Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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La Orden de 30 de octubre de 1924 dispone que el Registro de Ganados de Civis se descentralice el correspondiente al pueblo de Os. Véase la Orden de 17 de marzo de 1931, en relación con el Registro de Ganados de San Juan de Fumat (Lérida). La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1933 autorizó el establecimiento de Registros en determinados pueblos del distrito municipal de Tost (Lérida). La Orden de 21 de marzo de 1934 dispone que el Registro de Ganados de Arabell-Ballesta se descentralice en dos: Uno para estos pueblos y el caserío de Campmojó y otro para el pueblo de Monferré. La Orden de 28 de abril de 1934 dispone que el Registro de Ganados de Arfá se descentralice en dos: uno para Arfá para los ganados de este pueblo y otro en el pueblo de la Coma, que radicará en la masía de Borda del Trilla, para los ganados de este pueblo y los de Freila y Navinés. La Orden de 11 de junio de 1934 dispuso que el Registro de Ganados del Ayuntamiento de Ortó (Lérida) continúe sirviendo para las altas y bajas que se produzcan en los ganados de dicho pueblo y en el de Gramós y creó un registro en el pueblo de Artal. La Orden de 19 de diciembre de 1935 dispuso que del libro-registro de ganados perteneciente al Ayuntamiento de Ortedó (Lerida) se descentralicen los correspondientes a los lugares de Vilanova de Banat, Serch y Bastida de Ortóns, a los que se faculta para que la autoridad municipal pedánea o delegada de la capitalidad del municipio lleve los libros Registros Especiales de Ganados en la forma prevenida en las disposiciones legales.

La Orden ministerial de 18 de marzo de 1935 aprobó los modelos referentes al libro de instancias, a los de registro de ganados y contabilidad que han de llevarse por los ganaderos y al talonario de recibos de presentación de instancias o solicitudes conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Artículo 298.

A lo largo de las fronteras y dentro de la distancia de diez kilómetros, no se permitirá la existencia de depósitos de géneros extranjeros o coloniales más que en poblaciones que tengan Administración de Aduanas.

En la misma zona, las fábricas que se instalen tendrán que cumplir los requisitos que en cada caso se expresan y estarán sometidas a la reglamentación que se determine:

a)

Las fábricas destinadas al beneficio y fundición de metales, las de curtir suela, las de pasta de madera, de manufacturas de corcho, de aserrar maderas, de cortar y labrar mármoles, de la industria tonelera y las de preparación de sustancias alimenticias que no empleen artículos coloniales, no podrán ponerse en marcha hasta pasados dos meses después de haberse dado por su propietario cuenta de la instalación, por escrito, al Administrador de la Aduana en cuya demarcación esté instalada, el que lo comunicará el mismo día en que reciba el escrito a la principal y ésta a la Dirección General de Aduanas.

b)

Las fábricas de cristalería y productos cerámicos, manufacturas de hierro y acero y demás metales comunes en objetos, útiles y herramientas de más de dos kilos de peso; almidón, féculas, aprestos preparados, estearinas y jabones comunes, hilados y tejidos de pita y yute, colores en pasta o terrón; abonos minerales, papel, cartón y sus manufacturas, carpintería y ebanistería, maquinaria agrícola, cervezas, cestería de junco y mimbre y sus manufacturas, cepillería ordinaria, talleres de modistas y sastres y de sombreros y gorras con obra de modista, no podrán instalarse más que a un kilómetro, por lo menos, de la frontera, en poblaciones donde haya Aduana, y no podrán empezar a funcionar hasta pasados tres meses después de haberlo participado por escrito a la Aduana, en cuya demarcación se encuentren, cumpliendo ésta y su Principal lo dispuesto para las del grupo a).

c)

Las fábricas de útiles y herramientas de menos dos kilogramos de peso, de barnices y pinturas, de tejidos e hilados de cualquier clase y de manufacturas de caucho, solamente podrán instalarse en las poblaciones con Aduana de primera clase, y para empezar a funcionar han de sujetarse a las mismas reglas que las del grupo b).

d)

Las demás fábricas solamente podrán establecerse previa autorización del Ministerio de Hacienda. En las instancias de petición se indicará la situación de la fábrica dentro del término municipal, acompañando un plano de la misma, un estado expresivo de las primeras materias que han de emplear, productos que han de fabricar, distintivos de éstos para su identificación y la relación de la maquinaria y útiles que se han de instalar. También se hará constar en la instancia la Aduana o Aduanas por las que han de recibir la maquinaria y útiles y las primeras materias, si fuesen extranjeras.

Las relaciones de las industrias comprendidas en los grupos a), b) y c) podrán ser modificadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe a la Dirección General de Aduanas.

Las fábricas del grupo a) serán inspeccionadas por las Aduanas; las de los otros grupos quedarán sometidas al régimen de inspección o de intervención, a juicio de la Administración, debiendo los dueños de estas últimas abonar al Tesoro los gastos del personal Interventor y los de material.

Las fábricas existentes en la actualidad y las que se establezcan de los grupos b), c) y d) serán sometidas a las reglas y medidas de vigilancia que más adelante se especifican y a la reglamentación especial que en cualquier tiempo determine el Ministerio de Hacienda.

Las fábricas del grupo a) serán sometidas a las medidas de vigilancia de carácter general y a las especiales que imponga la Administración cuando se creyese necesario.

Las fábricas con reglamentación particular, como las de chocolate, alcoholes, etc., tendrán que cumplir, además, lo que en sus respectivos Reglamentos o en los preceptos de estas Ordenanzas se especifiquen.

Si alguna fábrica existente en la actualidad que no reúna las nuevas condiciones que se establecen para las de su grupo se cerrase, no podrá volver a abrirse sin cumplir aquéllas.

Al fabricante que incurra por tercera vez en cualquiera de las penalidades establecidas en el artículo 356 de estas Ordenanzas o que reincida en el incumplimiento de los preceptos de este artículo o en el de las Reglamentaciones especiales dictadas por la Administración o cometa algún delito o falta de contrabando o defraudación, se le impondrá como sanción la clausura de la fábrica.

En los expedientes que se formen para autorizar el establecimiento de una fábrica o someterla a reglamentación especial se oirá a la Aduana principal de la provincia, al Jefe de la respectiva Comandancia de la Guardia Civil y a la Inspección General de Aduanas.

Las Aduanas fronterizas remitirán a las principales, y éstas a la Dirección General, un estado de las fábricas instaladas en dichas zonas y darán cuenta en lo sucesivo de las bajas que ocurran.

La vigilancia de las fábricas situadas en la extrema frontera se subordinarán a las reglas siguientes:

1.ª Los dueños de fábricas situadas dentro de la distancia de diez kilómetros de la frontera presentarán a la Aduana más próxima a su establecimiento: primero, un estado expresivo y detallado de cuantos útiles y efectos de maquinaria existan en su establecimiento necesarios a la industria o fabricación que ejerzan; segundo, otro estado, también detallado, de las primeras materias existentes en la fecha de presentación en el mismo establecimiento, y tercero, otro de los productos elaborados que tengan existentes en la propia fecha.

2.ª Con presencia de estos datos, la Administración de la Aduana abrirá en un libro tres cuentas corrientes a cada fábrica; una de máquinas, útiles y efectos para la fabricación; otra de primeras materias, y otra que productos elaborados, sentando por primera partida de cargo el pormenor que conste en los estados que se citan en la regla anterior y por el mismo orden que en ella se expresa.

Cada fabricante estará obligado a llevar otro libro, dispuesto en igual forma que el de la Aduana, con el fin de que puedan efectuarse en todo tiempo las oportunas confrontaciones.

3.ª Los fabricantes o los dueños y conductores de bultos con mercancías destinadas a las fábricas de que se trata, presentarán nota duplicada que exprese detalladamente el contenido de aquéllos, cuyo reconocimiento se practicará con presencia de los susodichos documentos, uno de los cuales se archivará en la Aduana y el otro con la toma de razón de la misma, servirá de guía al género hasta la fábrica de destino, visándose por el Resguardo antes de entrar la expedición en el establecimiento. Cumplida esta formalidad, se entregará al fabricante el documento de que se trata, para que le sirva de comprobación de entrada. El fabricante, y a su vez la Administración de Aduanas, sentarán en el libro de cuentas corrientes estas entradas en la fábrica, con cargo a las mismas.

4.ª Las salidas de efectos de las fábricas se verificarán acompañando a los bultos nota detallada y duplicada de su contenido, con el visado del Jefe del Resguardo, cuyo documento servirá de base para el reconocimiento que habrá de practicarse por la Aduana. Esta consignará en una de las referidas notas el resultado, y tomada razón de él, la entregará al interesado para que sirva de comprobante de salida. La Aduana y el fabricante sentarán en la data de su respectivo libro de cuentas corrientes estas salidas de la fábrica.

5.ª Los fabricantes de hilados y tejidos depositarán en la Administración de la Aduana, para su custodia, una caja con dos llaves diferentes, si así lo desean los interesados, muestras de cada una de las clases y colores de hilos empleados y de todos los demás productos elaborados que sean susceptibles de conservar muestra. En el caso de suprimirse la fabricación de algún tejido, hilado u otro producto, o variarse la forma de su elaboración, darán los fabricantes conocimiento a la Aduana, acompañando muestras de las novedades que introduzcan. Todas las muestras llevarán las marcas de la fábrica de que procedan, con indicación de sus respectivas series.

6.ª Las muestras de cada clase llevarán la misma numeración que se citará en las notas de que queda hecho mérito en la regla cuarta, para que en el acto del reconocimiento de los géneros puedan aquéllas confrontarse con éstos.

7.ª La Administración comprobará ante los aparatos, cuando lo crea conveniente, las muestras de los productos, para asegurarse de si han sido elaborados en la fábrica de procedencia.

8.ª Si de las investigaciones que debe practicar la Administración resultan suficientes sospechas de que algún género existente en la fábrica es extranjero, el interesado y aquélla designarán dos fabricantes o, en su defecto, dos mayordomos u operarios idóneos de otra fábrica, a cuyo examen y juicio se someterá el género dudoso, en el concepto de que cualquiera que sea el resultado de este reconocimiento, se dará cuenta de él a la Superioridad, con remisión de las diligencias instruidas y de una muestra del género sobre que versan.

9.ª Antes de volverse a utilizar los desperdicios que resulten de la fabricación o que éstos salgan de la fábrica, los fabricantes avisarán a la Aduana, para que sean reconocidos y hechas las anotaciones correspondientes en las cuentas corrientes de que trata la regla segunda, entendiéndose que la falta de aviso hará considerar dichos despachos como data en la cuenta corriente.

10. Los fabricantes remitirán a la Aduana el último día de cada mes una cuenta por duplicado expresiva del movimiento que en el mismo hayan tenido las primeras materias en su establecimiento, y otra, también duplicada, de los productos elaborados, ambas por el resultado que en el referido periodo mensual ofrezcan sus libros. En vista de estos documentos, la Administración comprobará los asientos practicados en sus libros, y estando conformes su «cargo» y «data», saldarán las cuentas con las existencias que resulten, que figurarán como primera partida en la del siguiente mes, devolviendo a la fábrica uno de dichos documentos, con la conformidad y el sello de la Aduana. En el caso de no resultar conformidad, procederá a instruir las oportunas diligencias en averiguación de las causas que produzcan la diferencia, después de hechas las oportunas comprobaciones de las partidas sentadas en el libro.

11. Un funcionario de la Aduana girará en fin de cada mes una visita a cada fábrica, comprobando por sí mismo las existencias que resulten en dichos establecimientos, con presencia de cuanto aparezca en las cuentas de que trata la regla anterior.

12. Si resultasen diferencias de más o los fabricantes se negasen a dar las explicaciones necesarias, satisfarán las multas que señala el artículo 336 de estas Ordenanzas de Aduanas. La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en estas reglas o en la rendición de cuentas de que trata la 10, se castigará en la forma prevista en el citado artículo.

13. La fuerza del Resguardo vigilará la entrada y salida en las fábricas de las primeras materias y productos elaborados, comprobando el número de bultos que entren o salgan con lo que conste en las notas de que tratan las reglas tercera y cuarta, cuyos documentos visarán.

14. Las fábricas de chocolate y las de torrefacción de café se regirán por los preceptos especiales consignados para ellas en los artículos 299 y siguientes de estas Ordenanzas (1).

(1) Véase el Decreto de 12 de septiembre de 1932.

Véanse los artìculos 285, 355 y 356 de estas Ordenanzas.

Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de julio de 1940, 2 de junio de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, dictan normas en relación con el servicio de vigilancia que debe ejercerse en las fábricas establecidas con arreglo al presente artículo.

Se suspende la aplicación de este artículo en el Campo de Gibraltar por la Orden de 3 de agost de 1966. Ref. BOE-A-1966-12928.

Artículo 299 (1).

La fiscalización y vigilancia de la tenencia, comercio y circulación de cafés está regulada por los preceptos siguientes:

1.º Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse a la torrefacción o tostación de cafés en todo el territorio de la Península e Islas Baleares lo solicitarán de la Aduana principal de las provincias de costa o frontera, y de la Administración de Rentas Públicas en las del interior, por medio de instancia duplicada en la que harán constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante; carácter con que se hace la petición; lugar en que se va a establecer y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora por hora de trabajo de los aparatos de torrefacción, y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean.

Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando, además, que unos y otros o aquéllos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables en relación con el funcionamiento de los aparatos y con todas las operaciones que se realicen en dicho local, con motivo del ejercicio de la industria.

Cuando el local y los aparatos no sean de la propiedad del declarante deberán solicitarlo con éste los respectivos dueños, haciendo constar antes de la firma cuáles son de la propiedad que cada uno, y que todos ellos quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente.

Caso de que los dueños de los edificios se nieguen a hacerse responsables, el fabricante presentará garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Aduanas.

2.º Toda instancia deberá ir acompañada del duplicado del alta, del último recibo de la contribución industrial o de la correspondiente certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia, si se trata de Sociedades que tributan por Utilidades.

Al recibirse la instancia de referencia se devolverá al interesado uno de los ejemplares con el sello de la oficina y fecha de su presentación, remitiéndose seguidamente el duplicado al servicio de Aduanas que corresponda, el que ordenará la comprobación de los datos consignados en la declaración.

Levantada el acta correspondiente, que firmará el propietario de la industria o su representante, se remitirá a la Administración por conducto del Servicio de Aduanas, acompañando el informe que acredite que el local reúne condiciones de garantía para los intereses del Tesoro.

Recibida el acta de comprobación en la Administración respectiva, se concederá o denegará por el Administrador la autorización solicitada.

Dicha resolución será ejecutiva, no admitiéndose otro recurso que el de alzada ante la Dirección General de Aduanas en el término de quince días, a partir de la fecha de la notificación.

3.º Siempre que se modifique alguno de los particulares contenidos en la instancia o que se cese en el ejercicio de la industria, se pondrá en conocimiento de la Administración que corresponda, acompañando, en su caso, el duplicado de la baja de la contribución industrial.

4.º En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria o al reanudarse ésta, se comunicará con la antelación suficiente al funcionario a quien corresponda la inspección, quien procederá al precinto o al desprecinto de los aparatos, extendiéndose acta, que firmará el propietario o encargado de la industria, haciéndose constar la hora en que los trabajos fueron suspendidos o en la que el desprecinto se realiza.

De dichas operaciones se dará conocimiento al servicio de Aduanas por el funcionario que las realice, siendo de cuenta de los industriales los gastos de locomoción y dietas de los mismos.

Las interrupciones que no excedan de diez días no estarán sujetas a los mencionados trámites y requisitos, siendo suficiente ponerlas en conocimiento de la Inspección.

Las fábricas de torrefacción o tostación sólo podrán recibir para sus manipulaciones café en crudo, y toda expedición que a ellas se consigne tendrá que ir necesariamente acompañada de la correspondiente guía de circulación expedida por la Aduana con cargo a despacho realizado, o por almacenista establecido legalmente, siendo condición precisa, cuando se trate de industriales establecidos en la zona especial de vigilancia o en la marítima, que el transporte se haya realizado por ferrocarril en su total recorrido o en el mayor posible.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

En la tenencia y circulación de cafés se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Artículo 300 (1).

1.º Los almacenistas de café crudo que posean establecimientos de torrefacción o tostación en la misma localidad sólo podrán utilizar para este fin el procedente de sus almacenes, bastando que en los libros correspondientes hagan los oportunos asientos cuando el almacén y dicha industria se hallaren instalados en el mismo edificio; en otro caso, cada expedición deberá ir acompañada de la correspondiente guía en la que necesariamente se hará constar que la mercancía en ella comprendida se destina al establecimiento de torrefacción o tostación del propio almacenista.

2.º Los industriales dedicados a la tostación o torrefacción de cafés llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Administración que corresponda. Se referirá la primera al movimiento del café en crudo, haciéndose constar en el «Debe» de la misma todas las expediciones que se reciban: el número de la guía, salvo el caso de que proceda de almacén situado en el propio edificio, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. En el «Haber» se fijarán las cantidades de café crudo destinadas a la torrefacción o tostación. Esta cuenta se cerrará diariamente, y al término de la jornada se consignará inexcusablemente la existencia de café crudo para el día siguiente.

La segunda cuenta reflejará el movimiento del café tostado, haciéndose constar en el «Debe» las cantidades de café tostado o torrefacto obtenidas en el día; cantidades que corresponderán a las del «Haber» de la cuenta de café crudo, teniendo en cuenta para ello que la pérdida de peso por tueste o torrefacción no podrá ser superior al veinte ni inferior al doce por ciento, como tampoco el aumento por adición de azúcar, cuando se trate de café torrefacto, podrá ser superior al autorizado por las disposiciones sanitarias que se hallen en vigor. Para comprobar la proporción de azúcar se usará el método de Hüger, operando sobre semillas enteras de café. No se admitirá compensación alguna por la adición de otros productos, cualquiera que sea su naturaleza.

El «Haber» de la cuenta de café tostado o torrefacto estará formado por las cantidades salidas de estos productos, separando, al igual que en el «Debe» las de café torrefacto y tostado natural. Las salidas, que deberán ser todas con guía, se consignarán en tantos asientos como guías se hayan expedido, no pudiendo extenderse más que una por cada expedición e interesado.

Esta cuenta se cerrará también diariamente, lo mismo que la del café crudo, de manera que consten siempre las existencias para el día siguiente, con la debida separación por clases, según lo establecido anteriormente.

El «Debe» de la cuenta de café tostado o torrefacto se justificará por su correspondencia con el «Haber» de la cuenta de café crudo, salvadas las diferencias por exceso y defecto antes dichas, y el «Haber» de la misma, con las matrices de las guías.

3.º Queda prohibido en absoluto que en los establecimientos de tostación o torrefacción de cafés se venda cantidad alguna de café crudo, como también el tostado o torrefacto en cantidades menores de cinco kilogramos.

4.º Los dueños de cafés, bares y comercios al detalle y cuantas personas o Sociedades se dediquen en la zona de vigilancia fronteriza o especial marítima a la tostación o torrefacción de cafés para su propio consumo o para la venta al detalle, lo pondrán en conocimiento de la Aduana de la localidad o, en su caso, de la principal de la provincia respectiva, por medio de escrito, al que acompañarán los libros foliados, que serán sellados, rubricados y habilitados en las oficinas de presentación, en las cuales llevarán la cuenta corriente del café tostado o torrefacto, con arreglo a las prescripciones establecidas para los torrefactores o tostadores en general.

Estos establecimientos no podrán hacer ventas en cantidad superior a cinco kilogramos cada una, y en todo caso conservarán los justificantes necesarios para demostrar la legal procedencia del café crudo recibido, estando obligados a exhibirlos a los funcionarios de la Administración cuando por éstos se reclamen.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Artículo 301 (1).

1.ª Toda persona o Sociedad que pretenda ser almacenista de café lo solicitará del funcionario a quien corresponda comprobar la cuenta corriente, acompañando a la instancia el justificante de haberse dado de alta en la contribución industrial y al mismo tiempo el libro o libros de la contabilidad fiscal para su habilitación.

En la zona de vigilancia terrestre y en la especial marítima sólo se autorizará el establecimiento de almacenes para la venta de café al por mayor en las localidades en que exista servicio de Aduanas. Si los establecidos en otras localidades con anterioridad al Decreto del 13 de julio de 1936 interrumpiesen sus operaciones por un período superior a tres meses, no podrán reanudar éstas, considerándose caducado su derecho. En el interior podrán establecerse en cualquier punto, llevando la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina que corresponda, debiendo conservar inexcusablemente en su poder las guías justificativas de todas las partidas del «Debe», justificando las del «Haber» con las matrices de las expedidas, cuyo número habrá de consignarse en cada asiento.

Los almacenistas o vendedores al por mayor no podrán realizar ventas inferiores a cinco kilogramos.

Tanto los almacenistas como los industriales están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumbe la fiscalización de la Renta.

2.º Todo expendedor al por menor de café crudo, tostado o torrefacto, en grano o molido, cuyas existencias en conjunto excedan en cualquier momento de 500 kilogramos, estará obligado a llevar una libreta en la que constarán como cargo las cantidades recibidas, con expresión de las guías o vendís, y como data, la venta al detalle, debiendo cerrar la cuenta diariamente.

3.º Se sujetarán al requisito de guía para su circulación por todo el territorio de la Península e islas Baleares, incluso en el interior de las poblaciones, el café crudo y el tostado o torrefacto en grano molido.

Se exceptúan de este requisito las expediciones al detalle o por menor de dichos artículos, sobreentendiéndose por tales las que sean inferiores a cinco kilogramos, excepto en la zona fronteriza, en la que circularán con vendí incluso en el interior de las poblaciones, siempre que excedan de un kilogramo.

4.º Las guías de circulación, que serán los documentos timbrados de la serie C, número 9 constituirán cargo para los que estén autorizados para expedirlas, sean comerciantes o funcionarios.

Las guías serán firmadas por el expedidor o persona delegada al efecto; pero cuando se trate de fabricantes o comerciantes, la delegación habrá de acreditarse por medio de poder notarial, sin que por ello libere al mandante de la responsabilidad que en cualquier caso pudiera caberle. No podrá omitirse nunca en la guía el nombre del destinatario ni su domicilio.

5.º Los talonarios de guías para café se facilitarán a los almacenistas, torrefactores o tostadores, por las oficinas principales de cada provincia, en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios, la devolución de un número igual de cuadernos de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración del timbre de las guías.

Dichas oficinas llevarán un registro de las guías que entreguen, en el que se expresará la numeración del timbre de las mismas, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas.

6.º Solamente podrán expedir guías:

Las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos corrientes, el número de la declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel.

Los almacenistas con cargo a sus respectivas cuentas corrientes.

Los Administradores de Rentas Públicas a petición escrita del remitente.

7.º Las guías principal y duplicada acompañarán a las expediciones quedando la primera en poder del receptor de la mercancía, y la segunda en el de la empresa transportadora para remitirla, en relación mensual al servicio de Aduanas correspondiente.

En las zonas especiales de vigilancia fronteriza y marítima, las guías de circulación para que sean válidas, habrán de ser visadas por el Administrador de la Aduana; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda; a falta de ésta por el Resguardo, y en último término, por el Juez Municipal.

La facultad del visado lleva aneja la del reconocimiento de la mercancía, siempre que el funcionario encargado de ello lo considere procedente, señalando en la guía el plazo de su validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado.

Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarla hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquiera otros defectos padecidos al extender dicho documento como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito.

Las guías para expediciones de puntos del interior de la zona fronteriza y a la especial marítima también necesitarán ser visadas.

Las expedidas entre puntos del interior estarán exentas del citado requisito, como asimismo y en todo caso las de expediciones inferiores a 25 kilogramos, excepto en las zonas fronteriza y marítima.

En las oficinas facultadas para autorizar los visados se llevará un único libro para el registro y numeración de las guías sujetas a dicho requisito de todos los almacenistas y fabricantes de la localidad, con numeración correlativa por año.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Artículo 302 (1).

1.º En la zona de vigilancia fronteriza y en la especial marítima no se permitirá el transporte de café crudo, tostado o torrefacto en grano o molido más que por ferrocarril y vehículos de motor, salvo lo establecido en el artículo 299 de estas Ordenanzas para las expediciones destinadas a las fábricas de tueste o torrefacción.

Los plazos en el transporte mecánico por carretera se fijarán por horas, teniendo en cuenta la velocidad media del vehículo, dando un margen de la mitad del tiempo necesario para verificar el viaje de ida sin interrupción, debiendo ser presentadas las guías para su visado en el pueblo más próximo a la mitad del recorrido y en el punto de destino de las expediciones. Estos visados correrán a cargo de los Inspectores o Administradores de Aduanas, en su defecto, del resguardo y, en último término, de Juez municipal, siendo nulas las guías que carezcan de cualquiera de dichos visados, de acuerdo con lo que previene el artículo doscientos noventa y seis de las Ordenanzas de Aduanas.

En caso de accidente, se requerirá al agente de la Autoridad más próximo, y al no ser posible, a dos testigos, levantando la correspondiente acta como justificante del retraso, cuyos detalles serán comprobados por los respectivos inspectores.

Excepcionalmente se autorizará el transporte por caballerías o carruajes no mecánicos de expediciones menores de 25 kilogramos entre poblaciones que no tengan otro medio de comunicación.

También podrá autorizarse la conducción por dichos medios a toda clase de expediciones llegadas a una estación de ferrocarril cuando entre ésta y el pueblo de destino se carezca de vehículo mecánico para el transporte. Estos extremos serán escrupulosamente investigados por los Inspectores de Aduanas, así como por el Resguardo.

2.º En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez, bastando con mencionar en ella el empleo de dicho medio de transporte.

Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será necesaria su presentación en el momento de ser facturada, para que la Empresa encargada del transporte estampe en ella el sello de la estación y el número y fecha de la expedición a que la guía se refiera.

Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto el Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía.

En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas o fuerzas del Resguardo los Jefes de aquéllas harán igual comprobación, la que se presumirá realizada si se autorizara la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de comprobación ordenada.

Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía para el segundo recorrido, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario.

En dichas expediciones de transportes mixtos deberá realizarse por ferrocarril el máximo trayecto existente por este medio entre el punto de origen y el de destino.

En el transporte por cabotaje se hará constar en la factura con la que se documente la expedición el número y fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y los puntos de origen y de destino.

El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo al embarque que al desembarque, y si hubiese de continuar el transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas, según la clase de aquel.

3.º Cuando una expedición no sea admitida por el destinatario podrá ser devuelta, si no ha salido de la estación de destino, al punto de procedencia con el mismo documento de circulación, previa habilitación de la guía por el Jefe de la Estación correspondiente.

En todos los demás casos, las devoluciones, así como los cambios de consignación y los de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada caso concurran. Esta autorización será concedida o denegada dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, contadas a partir del momento en que tuvo entrada la petición.

Cuando una guía se extravíe podrá suplirse con certificación expedida por el funcionario que hubiere visado la extraviada, siempre que se solicite por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha de la expedición. En otro caso, deberá solicitarse de la Dirección General de Aduanas.

4.º Los almacenistas, tostadores y torrefactores deberán llevar al día la cuenta corriente y rendirán trimestralmente a la oficina correspondiente, en los cinco primeros días del mes siguiente al que finalice el trimestre, un estado del cierre de dicha cuenta, resumen de las operaciones realizadas en el trimestre, descontando de la existencia final las mermas habidas en el total cargo del trimestre, que en ningún caso podrán exceder del 4 por 100.

5.º Los almacenistas que también se dediquen al comercio del café al por menor deberán tener separados uno y otro establecimiento, consignando en el Haber de la cuenta corriente de almacén las cantidades de dichos productos que salgan para la venta al por menor en el establecimiento de minoristas, y que habrán de constituir el Cargo de su cuenta corriente.

Los almacenistas llevarán por separado la cuenta corriente del café de Fernando Poo y la del de otras procedencias.

6.º Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección con la mayor frecuencia posible a los almacenistas de café y establecimientos de tueste y torrefacción, y extenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuenta corriente, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento visitado.

7.º En la comprobación de existencias las diferencias que no excedan del 4 por 100 del total cargo del trimestre en curso no serán penables, y las superiores a dicho 4 por 100, en más o en menos, constituirán actos de defraudación.

8.º La circulación de cafés sin guía o vendí, o cuando estos documentos se declaren nulos con arreglo al artículo 296 de estas Ordenanzas, constituye acto de defraudación, como asimismo el hecho de utilizar guías o vendís correspondientes a otro industrial, incurriendo en la misma responsabilidad el que voluntariamente los hubiere entregado.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 1 del Decreto de 9 de mayo de 1958. Ref. BOE-A-1958-8261.

Artículo 303 (1).

La tenencia y circulación del cacao se ajustará a las siguientes prevenciones:

1.ª El cacao se halla sujeto para su circulación por todo el territorio de la Península e Islas Baleares al requisito de guía de la Serie C número 9.

Se exceptúan de este requisito las expediciones por tierra, siempre que no excedan de cinco kilogramos, como asimismo las que circulen por el interior de las poblaciones, o sea dentro del término que municipalmente se considere como urbanizado.

En la línea fronteriza y hasta un kilómetro de la misma, el cacao circulará con vendí cuando su cantidad será superior a un kilogramo e inferior a cinco.

2.ª Las guías constituirán cargo para quienes estén autorizados a expedirlas, bien sean comerciantes o funcionarios.

Las guías serán firmadas por las personas llamadas legalmente a hacerlo, pero cuando se trate de comerciantes que hubiesen delegado en otra persona tal facultad, la delegación habrá de acreditarse por medio de documento auténtico de mandato, sin que éste libere al mandante de la responsabilidad que pudiere caberle por cualquier causa.

Las guías de circulación serán necesariamente visadas para que sean válidas por la Administración de Aduanas; en su defecto, por la de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda, y en último término, por el Juez municipal, llevando aneja la facultad del visado la del reconocimiento de la mercancía, que se practicará cuando el funcionario encargado de disponerlo lo considere procedente.

El funcionario que vise la guía señalará en la misma el plazo de validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado, suponiendo en todo caso dicha diligencia el reconocimiento de la autenticidad de la firma del expedidor de tal documento.

Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarlo hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquier otro defecto padecido en la extensión de dichos documentos, como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito.

En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez de ésta, bastando con mencionar en ella el empleo del referido medio de transporte.

Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligada su presentación en el acto de tener lugar la facturación de la mercancía para que la Empresa encargada del transporte estampe en el documento de referencia un cajetín con el sello de la estación, en el que se hará constar el número y la fecha de la expedición a que la guía se refiera.

Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto las fuerzas del Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía.

En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas ni fuerzas del Resguardo, los Jefes de aquéllas harán igual comprobación que la dispuesta anteriormente, y ella se presumirá realizada si se autoriza la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de la comprobación ordenada.

Las Compañías dedicadas al transporte emitirán mensualmente a la Dirección General de Aduanas las oportunas relaciones de cuantas expediciones de cacao se hayan conducido por ellas durante el mes anterior, con expresión del nombre del remitente y del destinatario, número de la expedición, fecha de la facturación y del recibo de la mercancía y número de la guía de circulación.

Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario.

En el transporte por cabotaje se hará constar en las facturas con que se documente la expedición el número y la fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y la mención de los puntos de origen y destino.

El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo en el embarque que en el desembarque, y si hubiese de continuar al transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas según la clase de aquél.

En el supuesto de que cualquier expedición no sea admitida por el destinatario y no haya salido de la estación de destino, podrá ser devuelta al punto de su procedencia, con el mismo documento empleado para su legal circulación, previa la habilitación de éste por la persona a quien corresponda practicar la comprobación ordenada anteriormente. En todos los demás casos las devoluciones, así como los cambios de consignación o de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada uno de ellos concurran.

En el supuesto de que las guías sufrieran extravío podrán suplirse dichos documentos por medio de certificaciones expedidas por el funcionario que hubiera visado la extraviada, siempre que se solicitara por escrito, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la expedición; en otro caso, dicha certificación se solicitará por el expedidor de la Dirección General de Aduanas.

3.ª Las guías de circulación solamente podrán expedirse:

Por las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos ordinarios, el número de la Declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel.

Por los almacenistas, con cargo a sus respectivas cuentas corrientes.

Por las Administraciones de Rentas Públicas, a petición escrita del remitente.

4.ª Los almacenes sólo podrán establecerse, cuando hayan de funcionar en la zona especial de vigilancia, en localidades de la misma en las que existan funcionarios de Aduanas. En la zona del interior podrán establecerse en cualquier parte de la misma, siempre que figuren matriculados en el ejercicio de tal industria y lleven como corresponde la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina de Aduanas correspondiente.

Estas cuentas corrientes se llevarán con arreglo a las normas usuales en contabilidad, debiendo los almacenistas conservar inexcusablemente en su poder todos los justificantes del movimiento en el Debe de su cuenta respectiva.

La justificación en el Haber se hará consignando el número de la guía por cada asiento, teniendo en cuenta los antecedentes de las matrices correspondientes mientras obren en poder de los almacenistas. Los asientos en los libros serán específicos, o sea uno por cada operación, bien sea de entrada o de salida.

5.ª En el mismo día del recibo de cada expedición el almacenista pasará aviso al funcionario de Aduanas que tenga a su cargo el visado de las guías, con expresión de la mercancía recibida, cantidad, nombre del remitente, punto de procedencia y número de la guía. Dicho funcionario podrá comprobar la expedición y deberá hacerlo cuando se trate de devoluciones que reviertan al Debe de la cuenta.

Los almacenistas están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumben la fiscalización de la Renta y la persecución del fraude.

Los almacenistas deberán llevar su cuenta corriente al día y rendirán mensualmente a las oficinas de Aduanas, en los cinco primeros días de cada mes, un estado del cierre de dicha cuenta, por las operaciones realizadas en el mes anterior. Las transferencias entre los almacenistas de una misma localidad se realizarán por medio de petición escrita dirigida al funcionario encargado de llevar la cuenta corriente que se ordena en el párrafo que sigue al presente, el cual las autorizará si así procediere, en el mismo escrito de solicitud, haciendo los oportunos asientos en la cuenta corriente particular de cada uno de los almacenistas respectivos.

En la Oficina de Aduanas se llevará una cuenta corriente por cada almacenista, en la que el Debe se nutrirá con los avisos que reciba de aquéllos, y el Haber, con los datos de las guías que se presenten al visado.

En dichas oficinas y en todas las demás autorizadas para los visados se llevará un único libro para el registro y la numeración de las guías de todos los almacenistas de la localidad, con numeración correlativa por años.

6.ª Los almacenistas que se dediquen al comercio al detalle de cacao consignarán en el Debe de su cuenta corriente de almacén las cantidades de dicho producto que dediquen a la venta en su establecimiento de minoristas, las cuales constituirán el cargo del Haber en el libro de cuenta corriente que habrán de llevar como comerciantes al por menor, debiendo hacer constar los asientos en ambos libros cuando correspondan a expediciones procedentes de sus propios almacenes, en tinta roja.

7.ª Las guías se facilitarán a los almacenistas por los funcionarios encargados de llevar la cuenta corriente en libros talonarios de cincuenta guías por cada solicitud, siendo indispensable para la entrega de nuevo talonario la devolución de las matrices correspondientes al anterior. La entrega de los talonarios de guías se hará a virtud de petición escrita de los almacenistas, los cuales firmarán el correspondiente recibo del mismo en el propio escrito de solicitud.

Las guías duplicadas quedarán en el poder de la oficina en que hayan de ser visadas, en donde se archivarán bajo la responsabilidad del funcionario encargado de la misma.

Los almacenistas llevarán por separado las cuentas correspondientes del cacao procedente de Fernando Poo y del de otras procedencias.

8.ª Los comerciantes que pretendan ser almacenistas lo solicitarán del funcionario a quien corresponda llevar la cuenta corriente, acompañando a sus respectivas instancias los justificantes de su aptitud legal para el ejercicio de tal industria, y al propio tiempo el libro en que hayan de llevar su contabilidad fiscal para la procedente habilitación, debiendo dichos funcionarios, antes de proceder a lo solicitado, ordenar la oportuna comprobación de existencias.

9.ª Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse al comercio al por menor de cacao deberán llevar necesariamente una cuenta corriente de dicho producto, en libro foliado, sellado y habilitado por el servicio de Aduanas; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualesquiera otra oficina de Hacienda, y a falta de todas ellas, por el Juzgado Municipal. La oficina o funcionarios que autoricen los libros formarán un registro en que consten los particulares y colectividades dedicados a dicho comercio en la localidad y cuenten con libro habilitado de cuenta corriente. Esta cuenta se llevará haciendo constar en el Haber las cantidades de cacao recibidas, en un asiento por cada entrada, y en el Debe en importe de las ventas realizadas para el consumo, las cuales se contabilizarán en un solo asiento global y diario. Tanto los justificantes del Debe como los del Haber se conservarán en todo caso a disposición, así como los libros, del funcionario de la Administración para el examen y comprobaciones que se estimen necesarios.

10. Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección una vez al mes cuando menos, a los almacenistas y detallistas de cacao en crudo, y entenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuentas corrientes, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento que visite.

11. El extravío de los talonarios de guías que se encuentren en poder de comerciantes determinará necesariamente la instrucción del oportuno expediente gubernativo por el Administrador de la Aduana respectiva, en averiguación del destino que hubieran tenido aquéllos, dando lugar además a que se gire al establecimiento la oportuna visita de inspección, debiendo ponerse el hecho en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a los efectos que proceda.

En la comprobación de existencias no serán penables las diferencias que no excedan del 4 por 100. Las que excedan de dicha cantidad, si lo fueran en más serán consideradas como constitutivas de defraudación y si lo fueran en menos, se calificarán como faltas reglamentarias.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

En la tenencia y circulación del cacao se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Artículo 304 (1).

El funcionamiento de las fábricas de chocolate está regulado por las siguientes prevenciones:

1.ª Las personas y Sociedades que quieran dedicarse a la fabricación de chocolates en poblaciones enclavadas dentro de la Zona que señala a tales efectos el artículo 283 de estas Ordenanzas, lo solicitarán del Administrador de la Aduana principal antes de dar comienzo el ejercicio de tal industria, por medio de instancia, triplicada, en la que se hará constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante y carácter con que se hace la petición; lugar en donde se va a establecer la industria y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora, por hora de trabajo, de los aparatos de fabricación y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean.

Estas fábricas podrán instalarse en edificios donde existan otras industrias, pero en locales separados, aunque con comunicación interior, siempre que las mercancías de unas y otras estén rigurosamente separadas.

Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando además que unos y otros o aquellos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables con relación al funcionamiento de los aparatos y a todas las operaciones que se realicen dentro del recinto de la fábrica o con motivo del ejercicio de la industria.

Cuando el local o los aparatos no sean de la propiedad del declarante, deberán solicitarlo con éste sus respectivos dueños, haciendo constar, antes de la firma, cual sea la propiedad de aquéllos y que quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente.

Cuando los propietarios de locales o edificios en que esté instalada la industria no se presten a aceptar la responsabilidad subsidiaria que les impone el precepto aludido, podrán constituir los fabricantes otra garantía de solvencia con la Administración siempre que sea suficiente, eficaz y proporcionada al volumen de su negocio, a juicio del funcionario que autorice la fabricación.

A la instancia habrá de acompañarse el justificante de la aptitud legal para el ejercicio de la industria, que consistirá en el duplicado del acta o del último recibo de la contribución industrial, o de certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia si se trata de Sociedades a las que solamente corresponda tributar por Utilidades.

En la Aduana principal, al recibirse la instancia de referencia, se devolverá al interesado un ejemplar con el sello de la oficina y fecha de presentación; el duplicado se remitirá a la Dirección General de Aduanas, quedando en la Aduana el principal.

2.ª Los fabricantes de chocolate a que se refiere este artículo, al darse de alta o al empezar la fabricación, deberán comunicar al Administrador de la Aduana principal las clases de chocolate que se proponen elaborar, las marcas que distingan unas de otras y el tanto por ciento de cacao que cada clase contenga.

La Aduana principal remitirá el ejemplar de la instancia al Inspector de Aduanas en la que haya de ejercerse la industria y dispondrá que tal funcionario se presente en el local declarado, a fin de comprobar si los elementos de la fábrica están conformes o no con lo consignado en la declaración, levantando acta del resultado, que será firmada por el dueño de la fábrica o su representante.

Dicho funcionario informará asimismo respecto si a su juicio la fábrica reúne las condiciones de garantía necesarias para los intereses de la Hacienda.

Recibida en la Aduana principal el acta de comprobación con el informe dispuesto, se concederá o denegará por el Administrador la autorización para elaborar; y este acuerdo se comunicará a la Dirección General de Aduanas.

Dicha resolución será ejecutiva, pero el interesado podrá, no obstante, impugnarla ante dicha Dirección General, en el término de quince días.

3.ª Siempre que se modifiquen algunos de los particulares contenidos en la instancia la apertura de las fábricas de que se trata, se varíen, aumenten, disminuyan, o desmonten los aparatos a ella dedicados o se modifiquen las horas de trabajo, el dueño o encargado de la fábrica lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Aduana principal, así como también su cese en la industria cuando éste se produzca, acompañando en tal caso el duplicado de la baja en la contribución industrial.

Si la baja fuese motivada por cesión o traspaso, se hará constar así expresamente en la petición, viniendo el cesionario obligado a cumplir todos los requisitos que se previenen anteriormente para el legal ejercicio de la industria.

En el caso de que el dueño de una fábrica actúe por medio de representante, tal representación habrá de acreditarse con documento auténtico de mandato que no excluirá en modo alguno la responsabilidad personal y directa que pudiera caber al mandante, en cualquier caso.

4.ª En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria, el fabricante lo comunicará con anterioridad a la fecha de suspensión a la Aduana principal, la que podrá disponer que por el funcionario a quien corresponda la inspección de la fábrica se precinten los aparatos todos o aquellos cuyo funcionamiento quede en suspenso. Al reanudarse la fabricación con los aparatos precintados, el fabricante solicitará su desprecinto de la Aduana principal, por la que, y con carácter urgente, se dispondrá la práctica de tal servicio.

La suspensión temporal a que hace referencia el párrafo precedente, será así considerada a los efectos que en el mismo se previenen cuando la interrupción exceda de diez días.

Tanto del precinto como del desprecinto de los aparatos de fabricación se extenderá acta, firmada por el dueño o encargado de la fábrica y por el Inspector a quien corresponda, haciéndose constar en el acto del desprecinto la hora en que se realice.

5.ª Las fábricas de chocolate sólo podrán recibir el cacao que vaya acompañado de guía. Será condición precisa que esta guía sea, o bien de las expedidas por las Aduanas al realizar los despachos de importación, o bien de las que legalmente expidan los almacenistas. En este último caso será indispensable que la expedición haya circulado por ferrocarril o por vehículo de motor mecánico, entre el punto de origen y el de la fábrica, en todo o en parte del trayecto.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Artículo 305 (1).

1.ª Los fabricantes de chocolate establecidos en la Zona llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Aduana principal, una para el cacao y otra para los productos elaborados.

La primera de dichas cuentas se referirá al movimiento del cacao en crudo, haciéndose constar en el Debe de la misma todas las expediciones que se reciban en la fábrica, el número de la guía, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. El Haber estará constituido por las cantidades de cacao salidas para la elaboración de chocolate. Esta cuenta se cerrará diariamente y se consignará inexcusablemente, al término de la jornada de elaboración, la existencia de cacao crudo para el día siguiente.

2.ª En relación con la cuenta de productos elaborados, el Cargo comprenderá estos artículos separados por clases, según la proporción de cacao que contengan, y la Data estará formada por las cantidades salidas de tales productos, con igual separación que en el cargo, verificándose un asiento por cada documento de circulación expedido y consignándose en asiento separado las ventas por consumo local o en plaza.

La cuenta de productos elaborados se cerrará también diariamente, de manera que terminada la jornada mercantil, conste siempre la existencia para el día siguiente con la debida separación por clases.

3.ª El Debe de la cuenta corriente de cacao en crudo se justificará con las correspondientes guías. El Haber de la misma cuenta, con los asientos hechos por salidas para fabricación, las que deberán corresponder con los cargos en el Debe de la cuenta corriente de productos elaborados con arreglo al tanto por ciento de cacao que contengan y salvo las naturales diferencias por pérdidas en la tostación, que no podrán ser inferiores al 12 por 100 ni superiores al 17 por ciento.

4.ª El Debe de la cuenta de productos elaborados se justificará por su correspondencia con el Haber de la cuenta de cacao en crudo, salvo las naturales diferencias por pérdidas de peso debidas a la tostación.

El Haber de la misma cuenta se justificará con las matrices de los vendís, excepto las cantidades que se destinen al consumo local, las que se acreditarán con los datos y antecedentes que el fabricante proporcione y le sean exigidos en cada caso por el funcionario que verifique la comprobación de la cuenta.

5.ª Queda terminantemente prohibida la venta en este grupo de fábricas del cacao al por mayor y menor.

6.ª La circulación de los productos elaborados en las fábricas de chocolates se hará, para todas las expediciones que se realicen fuera de la localidad, con vendís, talonarios numerados y sellados que se compondrán de matriz, principal y duplicada, y en su forma, texto y tramitación serán iguales a los establecidos para las guías de la Serie C, número 9, con la sola variación de que la palabra «Guía» será sustituida por la de «Vendí».

Las expediciones de chocolates que circulen por la zona y de ésta al interior deberán ir acompañadas de vendí. Las del interior a la zona, con guía expedida con arreglo a lo establecido anteriormente en estas Ordenanzas.

7.ª Los vendís serán adquiridos por los fabricantes y presentados en la oficina correspondiente para su sellado y habilitación del talonario. Estos vendís serán visados siempre por la Administración de Aduanas; en su defecto, por funcionarios de dicho Cuerpo, cualquiera que sea su cargo; por la oficina de Hacienda, si no hubiere Aduana en la localidad; por fuerzas del Resguardo o por el Juez municipal, en último término. En las oficinas en que se visen los vendís se llevará un libro registro en el que se numerarán los documentos de circulación presentados al visado, siendo la numeración correlativa por años.

Toda enmienda, tachadura, entrerrenglonadura, raspadura, y en general cualquier defecto o error que modifique esencialmente el vendí, será salvado por el expedidor del documento antes de presentarlo al visado en la oficina correspondiente.

El funcionario que extienda el visado deberá hacer constar en tal diligencia, y antes de la firma y fecha, cualquier error o defecto padecidos y la forma en que aparezcan salvados. La falta de este requisito en el vendí determinará la nulidad del mismo.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Se suspenden los apartados 6 y 7 por el apartado 3 de la Orden de 16 de diciembre de 1965. Ref. BOE-A-1966-482.

Artículo 306 (1).

1.ª Las fábricas de chocolate establecidas en la zona serán inspeccionadas reglamentariamente por el Inspector de Aduanas, quien realizará la visita una vez al mes por lo menos, en cada uno de los establecimientos o fábricas sometidos a su vigilancia, dedicando especial atención a dicho servicio.

Las visitas de inspección se harán constar por diligencia suscrita por el Inspector y el dueño o encargado de la fábrica en los libros de cuenta corriente que se lleven en la misma.

2.ª En las comprobaciones de existencias que efectúen los Inspectores en cada visita que practiquen, las diferencias que resulten y que no excedan del 4 por 100 del total cargo del mes en curso no serán penables. Las diferencias que excedan, si fueran en más, se calificarán como defraudación, y si lo fueran de menos, como falta reglamentaria.

3.ª Tan pronto como las Aduanas o los funcionarios encargados de la inspección sospechen o se les denuncie que las cuentas de las fábricas de chocolate no reflejan la verdadera cuantía de las operaciones, por utilizar cacao de origen ilegal, procederán a instruir diligencias para la investigación y comprobación de la sospecha o denuncia, aportando a tales diligencias cuantos datos y antecedentes sean posibles, y los elevarán con su informe a la Dirección General de Aduanas, cuyo Centro, en vista de todo lo actuado, podrá acordar el cierre de la fábrica de que se trate, sin perjuicio de que contra este acuerdo pueda alzarse el interesado ante el Ministro de Hacienda.

Las expediciones recibidas que no reúnan las condiciones dispuestas en la prevención 5.ª del artículo 304 se considerarán fraudulentas y se perseguirán y sancionarán con aplicación de los preceptos contenidos en la vigente Ley de Contrabando y Defraudación.

4.ª El examen de los libros de contabilidad y las comprobaciones de existencias también podrán realizarse por los Jefes y Oficiales del Resguardo en los distintos respectivos sin otro requisito que el de dar cuenta al Administrador de la Aduana correspondiente.

(1) En la circulación de productos elaborados en las fábricas de chocolate se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Artículo 307 (1).

El Resguardo de tierra ejercerá su vigilancia:

1.º Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por las fronteras de cualquier clase de mercancías, por puntos y horas no habilitados al efecto.

2.º Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se desembarquen o se pretenda embarcar en las costas o crucen las fronteras contraviniendo las disposiciones vigentes.

3.º Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercancías extranjeras y las de fabricación nacional sujetas al signo de de marchamo o marca de fábrica o cualquier otro requisito de circulación, según lo dispuesto en los preceptos de estas Ordenanzas, cuando tales mercancías se encuentren sin dichos requisitos; y

4.º Aprehendiendo en la zona especial de vigilancia aduanera o en el interior, según los casos, las mercancías extranjeras o coloniales, o sus similares de producción o fabricación nacional sujetas respectivamente a guía o vendí, conforme a las reglas establecidas, cuando se encuentren sin dichos requisitos.

(1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas.

Artículo 308 (1).

En lo referente a circulación de mercancías, la Dirección General de Aduanas ejerce su vigilancia en todo el territorio español por medio de los funcionarios a sus órdenes y en la forma que para cada caso determine, sin perjuicio de la general que le corresponda, según el artículo 40 de estas Ordenanzas.

(1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas.

CAPÍTULO X. De las averías y del abandono de las mercancías, de las arribadas y de los naufragios

Sección 1.ª De las averías
Artículo 309.

Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaran en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Cuando la avería se produzca en el acto mismo de la descarga antes de ser colocada sobre muelle la mercancía, el interesado, en el momento de producirse el accidente, dará aviso verbal o escrito a la Aduana y al Jefe del Resguardo, levantándose dentro de las veinticuatro horas siguientes la correspondiente acta, a presencia del Administrador o del Inspector de Muelles, de un Vista y del Jefe del Resguardo: avisos y actas que serán requisito indispensable para que pueda apreciarse aquélla.

Por analogía se da el mismo nombre al deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser presentada en la Aduana.

Artículo 310.

Las mercancías que se presenten averiadas al despacho en la Aduana tendrán opción a una rebaja de derechos proporcional al deterioro o demérito subido, si se cumplen los requisitos siguientes:

1.º El Capitán expresará a continuación de su manifiesto que ha hecho protesta, o que se propone hacerla cuando bajo a tierra de haber sufrido o de presumir avería en su cargamento.

2.º La protesta se hará, con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio, en el primer puerto adonde arribe el buque, no permitiéndose que abra sus escotillas hasta que terminen las correspondientes diligencias.

3.º Se presentará un testimonio de la protesta en forma legal al Administrador de la Aduana, dentro de los seis días siguientes al de la admisión del buque a libre plática.

4.º El consignatario, tomando los datos que estime necesarios sobre el estado del cargamento, pero sin deshacer los bultos, presentará, durante las diligencias del despacho y antes del reconocimiento, dos notas expresivas de aquellos en que se sepa o sospeche que existe avería; notas que se unirán a cada ejemplar de la declaración.

Si las mercancías se destinasen a depósito o almacén, la nota deberá presentarse a las veinticuatro horas de haberse verificado el depósito o almacenaje.

5.º Recibidas la protesta del Capitán y la nota del consignatario en tiempo hábil, el Administrador expresará en ambos documentos que ha admitido la advertencia.

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