Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
El Real Decreto de 16 de febrero de 1927 y la Real Orden de 17 del mismo mes y año establecen normas para la valoración oficial de las mercancías, disponiendo que en las facturas de exportación redactadas con sujeción a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación habrá de fijarse el valor de los géneros que se exportan, así como su destino inmediato y destino real.
La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 17 de agosto de 1933 dispuso, en relación con el apartado 3.º de este artículo, que pueden incluirse en una sola factura de exportación diversas expediciones pertenecientes a varios remitentes o cargadores entendiendo por tales los que así figuren en la carta de porte pero consignando el nombre de cada remitente al frente de su respectiva expedición.
El Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 al modificar el artículo 231 de estas Ordenanzas autoriza para que los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero circulen sin marca de fábrica hasta la Aduana de salida, debiendo encabezar la factura de exportación a nombre del fabricante y extenderse una factura por cada expedición.
La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 dio instrucciones sobre la especificación del valor a que se refiere el apartado 6.º de este artículo.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 162.
Las facturas serán de dos clases, con distinta numeración correlativa; unas (serie B, núms. 12 y 13), servirán para los géneros libres de derechos, y otras (serie B, números 12 y 13), para las que deben adeudarlos a la exportación. De dichos documentos se tomará razón en libros que se llevarán separadamente.
Registradas y numeradas por el Negociado las facturas que se presenten, una de las cuales se llamará «principal» y la otra «duplicada», el despacho cuando se trate de géneros sujetos al pago de derechos, se verificará en la forma siguiente:
1.º El Administrador o el Inspector de muelles, por delegación de dicho Jefe, decretará en la principal el reconocimiento de las mercancías que se trate de exportar, designando el Vista que haya de practicarlo, y si el interesado hubiera prestado obligación, autorizará al mismo tiempo el embarque que, en otro caso, no podrá realizarse hasta después del pago.
2.º El Vista verificará el reconocimiento y anotará el resultado en ambas facturas, señalando la partida del Arancel de exportación y liquidando los derechos que hayan de cobrarse. Las anotaciones en las facturas habrán de ser precisamente de letra del Vista.
3.º El embarque se verificará bajo la vigilancia del Resguardo, y el individuo de este Cuerpo encargado al efecto pondrá el «cumplido» en ambas facturas.
4.º El interesado efectuará el pago, del que tomará razón el Segundo Jefe en la forma establecida para los derechos de importación.
5.º La factura principal quedará en la Aduana, dentro de su respectiva carpeta; y
6.º Las facturas duplicadas se entregarán al Capitán del buque, para que le sirva de justificante mientras se halle en las aguas españolas.
Con las mismas formalidades y detenido reconocimiento se efectuará el despacho de las facturas comprensivas de géneros que opten a la devolución o cancelación de impuestos interiores, salvo la liquidación y pago de derechos.
Artículo 163.
En el despacho de las facturas que comprendan géneros libres de derechos, sin opción a la devolución o cancelación de impuestos interiores, el Administrador o funcionario en quien delegue para ello, decretará en una misma diligencia el reconocimiento y la orden de embarque, caso de conformidad, designando el Vista que haya de practicar aquél, quien por regla general examinará el exterior de los bultos, abriendo sólo algunos y comprobando el peso bruto, excepto cuando por la clase de mercancías o por circunstancias especiales se tema o sospeche la preparación que algún fraude, en cuyo caso se efectuará necesariamente el reconocimiento minucioso de las mismas.
El despacho se ultimará siempre con sujeción a las reglas que fija el artículo anterior.
En la salida de los géneros destinados a la exportación, el Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados y salidos sean, según numeración, clase, marcas y señales que presenten, los ya despachados para la exportación, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundadas sospechas, a comunicarlo al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.
En los cargamentos a granel, el Resguardo sólo vendrá obligado a poner en el cumplido: «Queda terminada la carga.»
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 164.
Siempre que los interesados lo soliciten, las Aduanas expedirán certificación justificativa de la nacionalidad española de las mercancías exportadas, si constase este extremo debidamente acreditado.
Artículo 165.
Cuando un Capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará al Administrador de la Aduana en un «Solicito» talonario (serie A, núm. 5).
Este Solicito pasará a los Negociados respectivos, para que manifiesten si puede permitirse la salida del buque. Consignada en este documento la circunstancia de que por la Aduana está despachado el buque, se cortarán y entregarán al Capitán los dos cupones del Solicito, a fin de que, presentándolos a la Dirección de Sanidad y a la Autoridad del puerto respectivamente, pueda habilitarse de salida.
En el talón correspondiente a la Comandancia de Marina se consignará por la Aduana la carga del buque, según los documentos que hasta entonces haya presentados, con la indicación de que se comunicarán, en su caso, las variaciones que experimente o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que dicha Comandancia pueda hacer constar en el rol las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación (1).
(1) La Circular 247 de la Dirección General de Aduanas, de 29 de mayo de 1945 ordena la apertura de un libro registro para esta clase de Solicitos, cuando se refieren a buque en lastre.
Sección 2.ª De la exportación por tierra
Artículo 166.
La exportación de mercancías por tierra se hará presentando en la Aduana facturas duplicadas (serie C, números 4 y 5, o serie B, núms. 14 y 15) que expresen la clase de transporte y vía a seguir, número y clase de bultos, cantidad, clase y valor de las mercancías, con sujeción a las reglas determinadas para la exportación por mar, verificándose el reconocimiento y despacho en forma semejante a lo dispuesto en la Sección anterior y haciendo constar el punto de la frontera por donde se realice la salida.
Cuando se trate de frutos y productos del país libres de derechos de exportación, las Aduanas, después de que les sean presentados, según en cada caso corresponda, las licencias de exportación, las facturas, reseñas de los transportes, certificados sanitarios o fitosanitarios u otro documento que proceda, según las disposiciones en vigor, podrán, si estiman cumplidos todos los requisitos necesarios a la exportación terrestre, autorizar que está se verifique sin necesidad de que dichos productos sean materialmente presentados para su reconocimiento en la Aduana. A tales efectos, los Administradores deberán proponer previamente a la Dirección General, después de oír al Jefe de la Comandancia respectiva, los puntos por donde las exportaciones de referencia pueden ser autorizadas.
En la exportación por caminos ordinarios, el Resguardo comprobará en los puntos limítrofes de salida el número de bultos, su clase, marcas y numeración, para cerciorarse de que son los mismos que expresan las facturas, estampando en éstas el Cumplido. Las Aduanas adoptarán las medidas necesarias para evitar que en el trayecto hasta el punto de salida puedan efectuarse alteraciones en los bultos documentados con la correspondiente factura.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 167.
Serán aplicables a la exportación por tierra todas las disposiciones generales y especiales que se establecen para la que se haga por mar, salvo las naturales diferencias que origine la diversidad del medio de transporte (1).
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 166, de fecha 14 de diciembre de 1942, previene a los funcionarios que los retrasos en la carga y descarga de mercancías transportadas por ferrocarril puede dar lugar a responsabilidades.
Sección 3.ª Exportaciones temporales, reexportaciones y casos especiales de exportación
Exportaciones temporales (1)
(1) Véanse los artículos 49 al 156 de estas Ordenanzas que tratan de las reimportaciones.
La Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de fecha 17 de junio de 1944, dicta prevenciones para evitar exportaciones definitivas sin licencia. La referida Circular ha de aplicarse a las exportaciones temporales para Canarias y Plazas de Soberanía del Norte de África.
Artículo 168.
En la exportación temporal de las mercancías comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se observarán las siguientes normas:
1.ª Serán autorizadas por las Aduanas, con excepción de las que se indican a continuación, cuya concesión corresponderá a la Dirección General de Aduanas:
Películas en negativo internegativo o contratipos, las positivas «lavandera», «master print», «fine grain» o similares, cuya salida temporal solamente será concedida en casos debidamente justificados, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de Convenios o acuerdos internacionales
Material cinematográfico en régimen de coproducción.
Mercancías salidas al amparo del caso 19, es decir, las enviadas al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento, siempre que la operación dé lugar a movimiento de divisas.
2.ª Toda exportación temporal que dé lugar a movimiento de divisas estará condicionada al permiso previo de los servicios de Comercio.
3.ª El plazo de la exportación temporal, salvo para las operaciones a que se refiere la norma precedente a las que corresponderá el de validez del permiso de los servicios de Comercio, y eventuales prórrogas será el que se indica seguidamente:
Hasta un año para las operaciones que se autoricen por las Aduanas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas, si existe causa justificada, por período o periodos sucesivos, sin que el plazo total para la reimportación, incluidas las prórrogas, pueda exceder de dieciocho meses. Como excepción a la regla general, en las exportaciones temporales al amparo de los casos 17 -mercancías exportadas para realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo-, 18 -mercancías exportadas con fines de reparación- y el anteriormente citado 19, cuando las operaciones no den lugar a movimiento de divisas, el plazo a conceder por las Aduanas no podrá exceder de seis meses, prorrogable discrecionalmente por otros seis.
El fijado en cada caso en el acuerdo de concesión, cuando la operación se autorice por la Dirección General de Aduanas, que podrá prorrogarlo discrecionalmente.
Ilimitado cuando se trate de copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas que se remitan desde la Península e islas Baleares a las restantes partes del territorio nacional así como en la exportación temporal de automóviles, aeronaves y embarcaciones de recreo.
4.ª Las exportaciones se documentarán y tramitarán en la forma y con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Aduanas.
5.ª En todo caso, en la exportación temporal de productos afectados por alguna legislación específica, se observarán los preceptos de la misma.
Véase el apartado 2 de la Orden de 27 de marzo de 1979. Ref. BOE-A-1979-9951., a efectos de lo dispuesto en la norma 5, en cuanto a la exportación temporal de contenedores.
Se modifica por el art. 2 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.
Se deroga el apartado D) por la Orden de 18 de diciembre de 1962. Ref. BOE-A-1963-550.
Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
Reexportaciones
Artículo 169.
A) Reexportación de envases importados en régimen temporal bajo las formalidades establecidas en el artículo 138 de estas Ordenanzas.
La salida del territorio nacional de los envases importados temporalmente bajo las normas señaladas en el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, se verificará con la correspondiente factura de exportación, en la que constarán las marcas, pesos y demás características que hayan de identificarlos.
Al verificarse la reexportación se hará, con presencia de la declaración de despacho, una comprobación minuciosa, y si la salida se hace por distinta Aduana habrá de acompañarse a la factura de exportación una certificación detallada de la declaración, haciendo constar en dicha certificación el saldo de envases en el momento de expedirla.
La reexportación de envases sólo podrá realizarse por las mismas personas o entidades que los hayan importado o por aquellas a quienes los hayan transferido las primeras, transferencia que se hará constar en los documentos de importación y exportación, mediante nota autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana o por el Jefe del Negociado correspondiente.
Cuando la reexportación se verifique por distinta Aduana, la transferencia hecha por el importador en el documento de despacho se comunicará de oficio por la Aduana de entrada a la de salida, y ésta enviará directamente a la primera las certificaciones que justifiquen la salida de los envases.
Cuando vaya a hacerse la reexportación presentará el interesado la correspondiente factura, relativa en cada caso a una sola declaración, que citará en aquel documento. El Vista, con presencia de la declaración o de su copia, consignará en la factura el resultado de la comprobación y la circunstancia de si los envases son los mismos que se introdujeron en el documento citado, prescindiendo de los signos o marcas particulares con que se señalen aquéllos: pero sin que sea lícito compensar los de producción nacional con los de fabricación extranjera y viceversa.
Los envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada sin perder la franquicia, siempre que resulte conformidad en las confrontaciones que se practiquen. Al efecto, el interesado hará constar en la factura de exportación todas las circunstancias de los envases, expresando la Aduana por donde se hizo la importación y el número y fecha de la declaración de despacho.
Cuando los envases exportados no concuerden en sus características con todos los extremos consignados en el documento de importación a que se refieran, se procederá a la liquidación e ingreso de los derechos correspondientes. Sin embargo, no se llevará a efecto dicho ingreso cuando a la reexportación se observen diferencias en el peso, que no rebasen el tipo del cuatro por ciento, computado sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden los demás extremos.
Con el fin de que la Aduana de entrada pueda cancelar en su caso las fianzas y obligaciones prestadas, la Aduana exportadora remitirá a aquella, por correo oficial, certificaciones detalladas, previo aviso telegráfico, de la exportación realizada, sin que en ningún caso se entreguen dichas certificaciones al interesado, y su envío tendrá lugar inmediatamente que se haya verificado la salida de los envases.
El Resguardo acompañará los envases al buque portador, consignando en las facturas que aquéllos quedan a bordo, o vigilará cuidadosamente la salida, si ésta se verificase por tierra.
B) Reexportación de vehículos automóviles.
En la reexportación de los vehículos automóviles importados temporalmente al amparo de las normas contenidas en el articulos 142 de estas Ordenanzas se cumplirán las prevenciones que en el citado artículo se determinan.
Si la salida definitiva de los vehículos importados temporalmente con pases serie B-2 o B-3 tiene lugar por la Aduana que expidió el pase, lo recogerá y archivará, procediendo a la cancelación de la garantía. Si la salida definitiva tiene lugar por Aduana distinta de la de entrada, aquella recogerá el pase y lo remitirá a la que lo expidió para su archivo y cancelación de la garantía correspondiente. Si la Aduana de salida tuvo que efectuar devolución de algún depósito, al remitir el pase a la Aduana de entrada lo acompañará de una certificación acreditativa de dicho extremo; y si por falta de fondos en la Aduana de salida no se devolviese la cantidad constituida en depósito, se enviará el pase a la Aduana que lo expidió, pero se entregará al interesado una certificación que acredite la reexportación del vehículo para que, presentándola en la Aduana de primera entrada le sea devuelta la cantidad que en la misma depositó» (12).
(12) Véase Convenio sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares por carretera firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954.
Se modifica el apartado B) por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1960. Ref. BOE-A-1960-14512.
Casos especiales de exportación
Artículo 170.
A) Exportación de ganados.
En la exportación de ganados deberán presentarse, en cuanto hace relación al estado sanitario de los mismos, los justificantes exigidos por la vigente Ley de Epizootias (1).
B) Exportación de minerales.
Cuando se presenten a la exportación plomos desplatados al hacer el reconocimiento y peso, muestras o bocados duplicados, que se marcarán y sellarán convenientemente, cerrándose con lacre y sellos en una envuelta sobre la que firmarán el Administrador o el Inspector de muelles, el Vista y el interesado.
Una de las muestras se remitirá a la Direccción General de Aduanas, para su ensayo en el Laboratorio Central de Análisis Químico, y la otra se conservará en la Aduana, para hacer en su día las comprobaciones que procedan. Cuando resulte del ensayo que los plomos no tienen la cantidad de plata necesaria para conceptuarlos como sin desplatar, se aforarán con franquicia de derechos, y si por el contrario, resultasen argentíferos, se cobrarán los derechos arancelarios y recargos procedentes.
Los Administradores de las Aduanas permitirán la exportación de plomos cuyos despachos estén pendientes del resultado del ensayo, siempre que los interesados garanticen el pago de los derechos y se sometan a la pena que pudiera haber lugar a imponer por inexactitud en la declaración.
Las diferencias en clase y cantidad que resulten al hacer los despachos serán penadas con arreglo a las prescripciones de estas Ordenanzas.
Los exportadores de minerales de todas clases, así como las Aduanas por donde éstos se envíen al extranjero, cuidarán del exacto cumplimiento de cuantas disposiciones se hallan en vigor o puedan dictarse relativas a la justificación del pago de los impuestos sobre propiedad minera.
(1) Véanse los artículos 40 y 41 del Reglamento de Epizootias, de 26 de septiembre de 1933 y el anexo único de estas Ordenanzas.
Con el Decreto de 27 de marzo de 1934, referente al reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal en régimen de importación y exportación se publicaron las tarifas de los correspondientes derechos que fueron rectificadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de abril del mismo año.
La Circular de la Dirección General de Aduanas de 26 de abril de 1934, el Decreto de 31 de octubre y la Circular de 10 de noviembre del mismo año dictan normas para el cobro, ingresos y distribución de los citados derechos de reconocimiento de ganados y productos de origen animal en los regímenes de importación y exportación.
CAPÍTULO VI. Del tránsito y transbordo de mercancías
Seccion 1.ª Del tránsito
Artículo 171.
Por tránsito marítimo se entiende el paso por aguas jurisdiccionales de mercancías extranjeras destinadas a otros países cuyos buques conductores toquen en puertos españoles.
El tránsito terrestre consiste en el paso de mercancías, también extranjeras, por territorio español con destino a otras naciones.
Artículo 172.
Se permitirá el tránsito marítimo con las condiciones siguientes:
1.ª Que el Capitán del buque exprese en el Manifiesto los bultos que lleve de tránsito, con los mismos requisitos con que deban especificarse los que se conducen para la importación en España y con el correspondiente visado, salvo las excepciones determinadas en el artículo 63 para los vapores correos.
2.ª Que el puerto a que vayan consignadas las mercancías de tránsito no sea el mismo en que aquéllas se hubieran cargado, ni ninguno que preceda al en que la carga se hubiere efectuado, a no ser que por tratarse de buques de itinerario fijo, previamente anunciado, sea el puerto de destino de las mercancías alguno de los de su escala, en que no haya de tocar hasta su regreso; y
3.ª Que los buques que conduzcan frutos coloniales, petróleo, tejidos o tabaco midan de registro, por lo menos, cien toneladas de arqueo netas (1).
(1) Véase el artículo 59 de estas Ordenanzas.
Artículo 173.
En el tránsito de tabacos de cualquier clase y procedencia se cumplirán, además, las formalidades que siguen:
1.ª Que los bultos vengan colocados en la bodega del buque, el cual habrá de ser precisamente de vapor o motonave, con la debida separación, para que pueda ser comprobada con facilidad su existencia a bordo.
2.ª Que por la Administración se adopten las medidas de vigilancia necesarias mientras el buque se encuentre en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo precintarse las escotillas y mamparos cuando el buque se despache con destino a otro puerto nacional, en cuyo caso la Aduana de este último deberá comprobar el estado de los correspondientes precintos, a los efectos reglamentarios (1).
(1) Véase la Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 22 de noviembre de 1933 por la que se dispone que se considere como tabaco de tránsito el exceso de provisiones de los buques.
La Circular 186 de la Dirección General de Aduanas de fecha 13 de abril de 1943 al dictar normas en relación con las provisiones de tabaco deroga la de 22 de noviembre de 1933 anteriormente citada en todo lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada Circular 186.
Artículo 174.
Cuando un buque extranjero que traiga cargamento de tránsito se presente con las escotillas cerradas y selladas, y sea conveniente para el buen servicio e interés de la Renta desvanecer cualquier sospecha de fraude, se fondeará la embarcación a presencia del Cónsul del país al que pertenece el buque, volviéndose a cerrar y sellar las escotillas.
Artículo 175.
Los buques con cargamento de tránsito para las Islas Canarias y puertos del Norte de África, podrán embarcar mercancías nacionales con destino al extranjero.
En este caso las Aduanas adicionarán en los Manifiestos el número de las facturas de exportación y la clase genérica de las mercancías embarcadas, para que pueda justificarse su origen en aquellas Islas y puertos de África.
Artículo 176 (1).
Se permite el tránsito terrestre de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas. Dicho tránsito se verificará, en general, con las formalidades siguientes:
1.ª Las mercancías se introducirán por una Aduana habilitada al efecto, indicándose en las Declaraciones que aquellas se destinan al tránsito, haciéndose su aforo y liquidación de derechos en la forma establecida para las que se introduzcan a consumo. Las mercancías sujetas al sello de marchamo se sellarán con el especial de tránsito.
2.ª De todos los géneros que puedan ser sustituidos por similares del país se tomará un escandallo, cerrándolo y presentándolo cuidadosamente.
3.ª Verificado por el introductor el depósito en efectivo de los derechos y de las penas que pudieran haberse impuesto a la entrada, la Aduana expedirá una guía de tránsito (serie A, núms. 6 y 6 bis), expresando el número de la Declaración presentada, nombre del interesado, número, clase y peso bruto de los bultos, cantidad y clase de las mercancías según aforo, importe de los derechos y penas impuestas. Aduana de salida, punto extranjero de destino y plazo concedido para la reexportación, que se fijará teniendo en cuenta la distancia y los medios de transporte, con adición de doce días sobre lo que arroje dicho cálculo.
4.ª Estas guías se anotarán en un registro especial, debiendo la Aduana de entrada dar aviso de la expedición a la de salida, el día en que la guía se entregue al conductor, y a la Dirección General en la misma fecha en que se verifique el reconocimiento.
5.ª Se admitirá también el tránsito terrestre por caminos ordinarios o por vía férrea de las mercancías extranjeras que se destinen al abastecimiento de buques de guerra extranjeros anclados en alguno de nuestros puertos, siempre que se llenen los requisitos reglamentarios.
(1) Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes de 8 de julio de 1930. Dispone en su artículo 25 que para el tránsito por España por vía terrestre, marítima o aérea de los productos y especialidades estupefacientes será necesario un permiso especial que deberá solicitarse con antelación suficiente del Organismo competente.
La Circular número 33, de 31 de octubre de 1940, prohibe a las Aduanas autorizar tránsitos por caminos ordinarios sin la previa resolución del Centro directivo y dispone la remisión de relaciones decenales comprensivas de los tránsitos realizados.
La Circular número 166 de 29 de noviembre de 1941 ordena que en los tránsitos por ferrocarril o por caminos ordinarios cuando las mercancías comprendidas en una Declaración precisen ser transportadas en varios vagones o vehículos se expedirá una guía por cada uno de ellos relacionándolas entre sí de modo que quede determinado que el conjunto de todas comprende exactamente el total de la declaración. Cuando las expediciones no lleguen a formar un vagón completo se expedirá una guía por cada Declaración.
La Circular número 165 de 18 de diciembre de 1942 traslada a las Aduanas la Orden ministerial de la misma fecha, en la que se dispone:
1.º Que los preceptos que regulan la presentación y tramitación de las Declaraciones en el comercio de importación son también aplicables al de tránsito en cuanto sean compatibles con los artículos de las Ordenanzas que hacen referencia a este comercio.
2.º Que las penalidades establecidas en el artículo 341, son igualmente aplicables cuando así proceda, en el comercio de tránsito, sin perjuicio de la aplicación en su caso de las establecidas en el artículo 348; y
3.º Que el apartado 3.º del artículo 176 deberá interpretarse en el sentido de que el depósito de los derechos correspondientes a las mercancías que se despachen en régimen de tránsito terrestre por caminos ordinarios habrá de verificarse en la Aduana de entrada, pero este depósito es independiente de las multas que pudieran imponerse como consecuencia de infracción cometida en tales operaciones y cuyo importe será ingresado en firme en la Aduana en que se realizó el despacho.
Véase el Reglamento de armas y explosivos de 27 de diciembre de 1944.
La Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 1934 determina que podrán ser autorizados los tránsitos entre las Aduanas y depósitos francos y de comercios nacionales y la República de Andorra con arreglo a las normas que en la propia Orden ministerial se establecen.
Artículo 177.
Llegada a la Aduana de destino la expedición, que deberá ir acompañada de la guía durante el viaje, se procederá al reconocimiento y comprobación de las mercancías, anotándose el aforo en un registro abierto a este fin.
Si resultase conformidad entre los géneros presentados y los que exprese la guía, se consentirá la reexportación con las correspondientes facturas, y la Aduana expedirá y remitirá a la de entrada una tornaguía (serie C-8), debidamente registrada, en la que se exprese dicho resultado. Recibida la tornaguía y numerada se devolverá el depósito al interesado.
Cuando aparezcan diferencias, se aplicarán las penalidades señaladas en el caso tercero del artículo 348 de estas Ordenanzas.
Las tornaguías llevarán numeración correlativa y se expedirán con referencia al aforo consignado en el registro a que se refiere el párrafo primero de este artículo, al pie de cuyo aforo quedará también anotado el número de la tornaguía.
Cuando transcurran quince días después del plazo fijado en la guía sin que la Aduana de entrada haya recibido la correspondiente tornaguía, preguntará a la de salida las causas del retraso.
Si resultase que las mercancías no se habían presentado en ella o que la reexportación no se había verificado dentro del plazo señalado, se hará efectivo el importe de los derechos depositados, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado. Si apareciese que la tornaguía había sido remitida y que la falta de su recibo dependía de extravío, se librará certificación con referencia al registro de aforo de la Aduana de salida, surtiendo este documento los efectos de aquélla.
Cuando por causa de fuerza mayor justificada, no pueda realizarse la exportación en el plazo fijado en la guía de tránsito, la Aduana de salida expedirá la tornaguía en la forma prevenida, pero dará inmediata entrada a los bultos en los almacenes. En ellos podrá permanecer la mercancía durante cuatro meses, que señala el artículo 109 de estas Ordenanzas, debiendo los interesados destinarlas a la reexportación o al consumo antes de que expire dicho plazo, para evitar que incurran en abandono. Del destino definitivo de las mercancías a que se refiere este párrafo, se dará cuenta detallada a la Dirección bajo las más severas responsabilidades de los Jefes de las Aduanas.
Artículo 178.
Las mercancías declaradas de tránsito pueden destinarse al consumo, haciéndose efectivos los derechos en la Aduana de entrada.
Cuando dichas mercancías se destinen al consumo en la Aduana de salida, se dará el oportuno aviso a la de entrada, para que disponga el ingreso de los derechos depositados.
Verificado éste, el marchamo de tránsito se sustituirá por el de adeudo en las mercancías selladas.
Artículo 179.
Se permite el tránsito por ferrocarril de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas.
Este tránsito podrá verificarse con las formalidades generales anteriormente establecidas, o con las especiales que se fijan a continuación. En el primer caso, las Aduanas darán por telégrafo los correspondientes avisos (1).
(1) La Orden ministerial de 4 de octubre de 1940 hace extensivo a la Aduana de Irún, en tanto duren las circunstancias que motivaron la propia Orden, el régimen de tránsito establecido entre la Aduana de Port-Bou y el depósito franco de Barcelona por Real Orden de 13 de diciembre de 1927.
La Orden ministerial de 16 de enero de 1942 dispone que en los tránsitos especiales por ferrocarril, que se efectúen en la forma prevista en los artículos 180 al 190 de estas Ordenanzas, no procede exigir garantía a responder de la presentación de las mercancías en la Aduana de salida, sin perjuicio de que sean exigidas todas las responsabilidades en que las Compañías transportadoras puedan incurrir.
Dispone también que las multas reglamentarias que procede imponer son aplicables no solamente a las Empresas ferroviarias, sino también a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
Artículo 180.
En el tránsito especial por ferrocarril se tendrá en cuenta el caso de que se trate, según que se realice sin cambio de vagón en territorio nacional, que se transborde en las Aduanas fronterizas de vagón a vagón directamente o que hayan de pasar a almacenes en las estaciones extremas de la línea.
Para el primer caso se autorizará el tránsito de frontera a frontera, a través de nuestro territorio sin necesidad de que las mercancías sean transbordadas ni reconocidas por las Aduanas de entrada y salida, siempre que se cumplan las condiciones y reglas siguientes:
A) El tránsito habrá de hacerse en vagones en que sea posible el cambio de ejes, a fin de adaptar las ruedas a las anchuras de las vías férreas españolas. Se exceptuará el caso de Portugal a Francia, en que no es necesario el cambio de ejes.
B) Estos vagones deberán estar construidos en forma tal que no sea posible extraer de ellos objeto alguno mientras están cerrados y precintados, requisito sin el cual no podrán las Aduanas autorizar los tránsitos especiales de que se trata.
C) Las mercancías que hayan de conducirse deberán llegar a la frontera en los mencionados vagones comprendidas en una Hoja de Ruta especial, en la que se declararán el número de bultos, sus marcas, numeración y peso bruto, y la clase genérica de las mercancías, haciendo además la indicación indispensable de que la expedición se destina al tránsito.
D) Presentada la oportuna declaración, y después de confrontada con la Hoja de Ruta respectiva, se expedirá la correspondiente guía, y los vagones serán desde luego precintados con cuerda de alambre, a no ser que de la confrontación de la Hoja de Ruta y de la Declaración con las Cartas de Porte y Hojas de Cargamento resulte necesario por motivos fundados el reconocimiento de las mercancías.
Tanto la Declaración como la Guía serán puntualizadas en la misma forma que para el tránsito terrestre en general se determina en las normas primera y tercera del artículo ciento setenta y seis.
E) Los vagones que transporten mercancías de tránsito en las referidas condiciones no podrán quedar diferidos en ninguna de las estaciones de la línea.
Si las mercancías se transbordan directamente de vagón a vagón o del buque que las conduzca a vagón, se observarán las formalidades establecidas en las reglas segunda a cuarta del artículo 182.
Cuando las mercancías destinadas al tránsito hayan de detenerse a su entrada o salida, las Compañías de ferrocarriles que realicen este comercio habrán de tener en las estaciones extremas de la línea locales seguros y con dobles llaves para depositar los bultos que hayan de conducirse de tránsito, de cuyas llaves conservará una el Administrador de la Aduana y otra el representante de la Compañía, y someter al examen y aprobación de la Dirección General los carruajes que se destinan, tanto a este servicio como al antes indicado, que deberán ofrecer perfecta seguridad de que sólo puedan abrirse por sus puertas de cierre.
En todos los casos las Compañías se obligarán a transportar gratuitamente uno o dos individuos del Resguardo, cuando se destinen a este servicio, y a suministrar a la Dirección General pases talonarios, para el transporte de los empleados que, según las necesidades del tráfico, deban destinarse a la vigilancia de estos servicios.
Se añade el párrafo segundo al apartado D) por el art. 1 del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241.
Artículo 181.
Las mercancías que se presenten de tránsito habrán de ser indispensablemente designadas para ello en el Manifiesto si llegase por mar o en la Hoja de Ruta si se introdujeran por tierra, y siempre con los mismos datos y requisitos prevenidos para las partidas destinadas a la importación.
Los objetos declarados para depósito pueden destinarse al tránsito cuando se trate del total de una consignación y no hayan entrado en aquel establecimiento.
Artículo 182.
Cuando la entrada tenga efecto por la vía terrestre y el tránsito no se realice en los vagones especiales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 180, el despacho se verificará con las formalidades que siguen:
1.ª Los bultos se depositarán en los almacenes especiales de la Compañía a que se refiere el mencionado artículo 180, habitándolos para este objeto el Administrador, salvo el caso de que pueda hacerse en el acto y directamente el trasbordo de vagón a vagón.
2.ª Los consignatarios de las mercancías presentarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la admisión de la hoja de ruta, una Declaración por duplicado con arreglo al modelo establecido, en la que deberán puntualizarse las mercancías objeto del tránsito, en la misma forma y con iguales requisitos que para el transito en general determina la regla primera del artículo ciento, setenta y seis.
3.ª Los bultos tendrán marcas y numeración diferentes: pero si conviniese a los interesados formar con dos o más bultos otro mayor, podrán hacerlo expresándolo en las Declaraciones.
Cuando por accidente inevitable se rompa o se deteriore algún envase, las mercancías que contengan se colocarán en otro nuevo, que tendrá como dato de referencia las marcas del primero. En este caso, la operación de trasladar las mercancías a su nuevo envase se realizará en los almacenes especiales y a presencia de los funcionarios de la Aduana.
4.ª En las declaraciones hará constar el empleado que tenga a su cargo el almacén especial la entrada de los bultos, con expresión de su clase, marcas, numeración, peso bruto, y el estado en que se reciban, firmando esta diligencia con dicho funcionario el representante de la Compañía.
5.ª El reconocimiento exterior de los bultos se hará por el Vista que designe el Administrador, cuyo funcionario expresará el resultado en las declaraciones.
Cuando existan fundadas sospechas de que se haya faltado a la verdad en las declaraciones, podrán abrirse los bultos y reconocerse las mercancías a presencia del consignatario y del representante de la Compañía, que firmarán la diligencia, procediéndose después como corresponda en vista del resultado del reconocimiento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241.
Artículo 183.
Las mercancías, a su salida del almacén especial, se colocarán en los vagones destinados al tránsito y cuando alguno de los bultos forme exceso de carga o el número de ellos no sea suficiente para llenar un vagón, se colocarán en las cajas o cestones facilitados por la Compañía, y que previamente hayan sido admitidos por la Aduana como propios para dicho servicio.
Los vagones se presentarán utilizando alambres de 5 milímetros de grueso y 40 centímetros de longitud, que, mediante tenazas especiales, se retorcerán sobre sí mismos, después de pasados por las asas metálicas de las puertas del vagón. El referido alambre tendrá, en cada una de sus extremidades, un orificio que permita el paso a la cuerda del precinto, cuyos extremos quedarán ligados por un plomo troquelado, en forma que no puedan separarse sin quebrantamiento del precinto.
Los servicios de ferrocarriles facilitarán y colocarán tales alambres, siendo de cargo de los servicios de Aduanas el suministro y colocación de la cuerda y plomo del precinto.
El Representante de la Compañía firmará en todos los casos su conformidad respecto a las operaciones de precinto.
No se precintarán los vagones donde se conduzcan de tránsito el ganado de todas clases: pero haciéndose constar con toda escrupulosidad en las guías de tránsito la edad, pelo, alzada y demás señales especiales, para la debida confrontación en la Aduana de salida.
Artículo 184.
Se podrán conducir en vagones sin cubierta, o plataformas, las piezas grandes de maquinaria y los objetos que por su forma y condiciones no puedan ser colocados en vagón cerrado.
En los tránsitos que se verifiquen en esta clase de vagones, y sin perjuicio de la estricta aplicación de las disposiciones que actualmente están en vigor para este caso, las Aduanas adoptarán todas las medidas que, sin entorpecer el tráfico, se estimen necesarias para cerciorarse de la exactitud de lo declarado, y siempre con la conformidad por escrito del Representante de la Compañía en lo referente al número de bultos y su peso (1).
(1) La Circular número 124, de 27 de marzo de 1942, dispone que podrán conducirse en régimen de tránsito por ferrocarril, en plataformas o vagones sin cubierta, las piezas grandes de maquinaria y las expediciones de corcho, resina, envases vacíos y barras de hierro o acero en atados de gran peso, así como el aguarrás envasado en bidones de peso considerable. La propia Circular previene las formalidades y requisitos que han de cumplirse.
La Circular número 152, de 16 de septiembre del mismo año, aclara la anterior en el sentido de que la misma se refiere solamente al corcho en bruto o en desperdicios.
Artículo 185.
Todas las operaciones de descarga y carga serán presenciadas por el Administrador o el funcionario que el mismo designe, por el Oficial del Resguardo, Jefe de la Sección y por el Representante de la Compañía, con asistencia de los cuales se verificará la carga, cierre y precintado de los vagones, cajas o cestones.
Todas las operaciones de despacho de mercancías en tránsito especial, tanto de entrada como de salida, deberán ser presenciadas por el Representante de la Compañía Ferroviaria, quien en el documento de despacho hará constar por escrito el recibí de las expediciones de entrada y, en ambos casos, su conformidad respecto al número de bultos, peso de los mismos y operaciones de precinto y desprecinto.
Artículo 186.
Una vez firmado por el representante de la Compañía el recibí de las mercancías en las declaraciones, la Aduana, con referencia a estos documentos, expedirá la guía de tránsito en pliego abierto y con dirección a la Aduana de salida. Esta Guía deberá contener los mismos datos que para el tránsito terrestre en general preceptúa la norma tercera del artículo ciento setenta y seis.
En ningún caso se permitirá la circulación de mercancías de tránsito sin que vayan acompañadas del documento de Aduanas correspondiente. A este fin, en el tránsito especial por ferrocarril, las guías, en las que se hará constar siempre el número y serie del vagón y número de precintos colocados, serán entregadas inexcusablemente por la Aduana al jefe de estación, quien firmará el recibí en los Solícitos respectivos, no permitiéndose de ninguna manera la entrega de dichos documentos a los Agentes de Aduanas o interesados.
En los tránsitos ordinarios por ferrocarril, las guías serán igualmente entregadas al Jefe de estación, con la misma formalidad del recibí antes indicado, a fin de que, en todo caso, la mercancía vaya acompañada de la guía correspondiente.
Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241.
Artículo 187.
Las mercancías que lleguen por mar podrán cargarse directamente en los vagones desde el buque conductor, si las vías férreas enlazan con los muelles. En otro caso, los bultos se depositarán en los almacenes especiales, procediéndose en todo lo demás con sujeción a las reglas anteriormente expresadas.
En las Aduanas en que la estación ferroviaria se encuentre fuera del recinto de aquéllas, podrá establecerse por el Administrador el necesario servicio de escolta de las mercancías en tránsito especial, en forma de que las mismas no salgan de la vigilancia de la Administración hasta que queden a cargo de la Compañía del ferrocarril.
Artículo 188.
En todos los puntos donde haya servicio de Aduanas o Resguardo, los trenes que conduzcan mercancías de tránsito serán vigilados, por los mismos. Estos trenes sólo podrán hacer las paradas establecidas de antemano, prohibiéndose la reparación, cambio o apertura de los vagones que conduzcan las mercancías de tránsito, salvo los casos de accidentes inevitables o de fuerza mayor.
En estos casos puede ocurrir:
1.º Que el accidente sea de tal gravedad que los vagones que lo hayan sufrido no puedan llegar a la estación más próxima.
El levante de los sellos de precinto, la apertura de los vagones inutilizados y el transbordo de los bultos de tránsito se verificará a presencia de las Autoridades que hubieren acudido al indicado sitio.
El nuevo vagón se precintará y sellará en la forma que sea posible, y de todos los hechos se extenderá acta, que firmará el Representante de la Compañía, el Jefe del Resguardo, si lo hubiere, y las Autoridades que hubieren presenciado la operación. Dicho documento se entregará al Jefe del nuevo tren, para que lo presente al Administrador de la Aduana de destino.
2.º Que el accidente permita llevar los vagones a la estación más próxima para la reparación.
Si la reparación del vagón fuese sencilla y no exigiera transbordo de los bultos, proseguirá el vagón su viaje tan pronto como aquélla se realice, y sea en el mismo tren o en el inmediato, levantando el Jefe de la estación acta de los hechos, para su entrega a la Aduana de destino.
Si fuera preciso transbordar los bultos, se procederá al levante de los sellos de precinto y apertura del vagón en presencia del Jefe de estación y del Interventor del Estado, o, en su defecto, del Alcalde de la localidad o Jefe del puesto de la Guardia Civil, quienes firmarán el acta y cumplirán las demás formalidades prevenidas en el número anterior.
En los puntos del interior en que exista servicio de Aduanas, se ejercerá por los funcionarios del Ramo la posible vigilancia sobre las mercancías que circulen en tránsito, y sobre cuanto afecte al cumplimiento de los requisitos reglamentarios para este régimen.
En los casos de accidente, los empleados del ferrocarril y especialmente los Jefes de estación, darán el más exacto cumplimiento a las prevenciones de este artículo, extendiendo inmediatamente el acta reglamentaria, uno de cuyos ejemplares deberá ser unido a la guía de tránsito, dando el correspondiente aviso telegráfico a la Direccción General de Aduanas y haciendo constar en el acta antes mencionada el cumplimiento de este último requisito.
Artículo 189.
En todas las autorizaciones para realizar tránsitos de esta clase se entenderá que la Administración se reserva el derecho de examinar en cualquier estación del recorrido el estado de los precintos puestos en garantía del tránsito, sin detener ni demorar el curso de la expedición.
Artículo 190.
El despacho de salida se hará en la forma siguiente:
Así que la expedición llegue a la estación extrema de la línea española, el Jefe del tren dará inmediato aviso al Administrador de la Aduana y al Jefe del Resguardo de servicio en la estación, para que desde luego queden vigilados los vagones y bultos cerrados y precintados.
El Administrador de la Aduana o el empleado que designe para este servicio, recogerá la guía, y en unión del Jefe del Resguardo y del Representante de la Compañía, se procederá al examen exterior de los vagones precintados, y si se tratase de los tránsitos autorizados para salir del territorio nacional en el mismo vagón en que entraron, y una vez cerciorados de que los precintos se hallen intactos, se permitirá la salida sin abrir los vagones, salvo caso de fundada sospecha de fraude.
En los demás casos, cumplidas las anteriores formalidades, se abrirán los vagones y se examinarán los bultos, haciendo la oportuna comprobación con los datos resultantes de la guía. En el caso de aparecer completa conformidad, se permitirá la salida de los bultos, que serán vigilados por el Resguardo hasta la llegada a la primera estación extranjera.
Si la Aduana de salida fuese marítima y las vías férreas llegasen a los muelles, podrá hacerse el embarque de los bultos tan luego como se hayan verificado las oportunas comprobaciones.
Si la vía férrea no llegase al muelle, las mercancías se depositarán en el almacén especial hasta su embarque, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas.
A la salida de mercancías en tránsito, tanto por vía marítima como por vía terrestre, se expedirán facturas de exportación con referencias a las guías.
Las operaciones de comprobación y embarque de las mercancías en tránsito, cuando la salida se efectúa por mar, serán objeto de especial atención por los servicios de Aduanas y Resguardo. A tal efecto, las comprobaciones que reglamentariamente efectúen los Vistas actuarios serán presenciadas por el Inspector de muelles o funcionario que haga sus veces, autorizando conjuntamente con la firma de ambos el resultado de aquéllas.
La diligencia del «Cumplido» que atestigua el embarque de las mercancías en el buque será autorizado por el respectivo Jefe del Resguardo, debiendo constar tal diligencia en la factura principal y en la duplicada.
El recibí de las mercancías a bordo se firmará precisamente por el Capitán del buque, en las facturas principales. Las duplicadas se conservarán por el Capitán, como justificante de las mercancías embarcadas.
Verificada la reexportación de las mercancías, se dará el oportuno aviso a la Aduana de entrada, remitiéndole la correspondiente tornaguía, para que lo consigne en las respectivas Declaraciones, las cuales quedarán con ello terminadas.
En todos los casos en que se presente alguna anormalidad de cualquier clase (rotura de precinto, diferencias, etcétera), la Aduana como trámite previo a la imposición de la sanción reglamentaria, instruirá diligencias para el esclarecimiento y calificación de los hechos. El despachante a quien fuera exigible responsabilidad en su calidad de representante del interesado, así como, en su caso, la Compañía ferroviaria transportadora, podrán aportar a dichas diligencias las pruebas y justificantes que estimen oportunas.
Las Administraciones de Aduanas, a los efectos de la no aplicación de penalidad en los casos de diferencia, podrán tener en cuenta si tales diferencias aparecen compensadas exactamente con las que se comprueban en las mercancías comprendidas en otras guías correspondientes a la misma Declaración.
Las expresadas diligencias serán elevadas en consulta a la Direccción General de Aduanas en aquellos casos en que justificadas dudas de interpretación, aplicación de preceptos o apreciación de los hechos así lo aconsejen.
En los casos de falta de uno o más bultos, las Aduanas concederán a la Compañía ferroviaria, a petición del representante de ésta, un plazo prudencial al objeto de que por la misma se puedan realizar las necesarias averiguaciones, y si dichos bultos fuesen hallados, se admitirá, previa comprobación de su identidad, el despacho, con cargo al documento en que estuvieran incluidos.
Cuando por resultar a la salida mayor cantidad de mercancías que las declaradas, pudiera presumirse la existencia de intento de exportación clandestina, las diligencias que con este motivo se instruyan serán elevadas a la Direccción General de Aduanas, para que por dicho Centro se aprecien los hechos y, si procede, sean puestos en conocimiento de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria, a los efectos que estime oportunos.
Artículo 191.
Los paquetes postales destinados al tránsito vendrán expresados en tantas Hojas de ruta cuanto sean los puntos de salida de los mismos, o en otro caso, se formarán a la entrada y con cargo a la que traigan, tantas cuantos fuesen los puntos de salida. De estas Hojas de ruta se tomará razón en su libro correspondiente.
Los Administradores de Correos o las Agencias internacionales, mientras sustituyan a aquéllas en sus atribuciones y deberes, pondrán en la Hoja de ruta principal el «Recibí» de los bultos, el del duplicado de la Hoja de ruta y el de un ejemplar de las notas declaratorias de detalle, visadas por la Aduana. Los paquetes se presentarán en la Aduana de entrada, y la Administración de Correos o las Agencias cuidarán, bajo su responsabilidad y la de sus empleados, de que aquéllos se comprueben en la Aduana de salida, exigiendo que se estampe el cumplido en la Hoja de ruta.
Devuelta esta Hoja a la Aduana de entrada, se canjeará por la principal, haciendo constar en ella que se ha verificado el tránsito y entregándola a la Administración de Correos o a la Agencia, para que le sirva de resguardo. La nota declaratoria que debe acompañar a la Hoja de ruta quedará archivada en la Aduana de salida. Los paquetes sólo podrán abrirse y reconocerse en caso de fundadas sospechas de fraude.
Los paquetes postales en régimen de tránsito, así como los que por el servicio de Correos, procedentes del extranjero, vengan destinados a los buques de guerra extranjeros surtos en nuestros puertos, serán entregados a sus destinatarios con franquicia arancelaria, siempre que se haga constar la entrega a personas debidamente autorizadas por el Jefe del buque de guerra a que los paquetes vayan destinados, y en el caso de que no puedan ser entregados a sus destinatarios, la Administración de Correos dispondrá la devolución de los paquetes al punto de procedencia, haciendo constar el servicio de Correos dicha devolución; si los paquetes vienen en régimen de tránsito, a su devolución hará de Aduana de entrada la que fue de llegada.
Se autoriza también, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas por el servicio de Correos, el tránsito de frontera a frontera, de puerto a puerto y entre aquéllas y éstos, de paquetes postales envasados en sacos, previamente admitidos por la Administración que resulten inviolables, una vez precintados por ésta a su entrada en territorio nacional.
Artículo 192.
Los equipajes de viajeros que vayan de tránsito podrán venir ya facturados desde el extranjero, o facturarse en la estación de entrada para su destino, y en ambos casos se conducirán al vagón de tránsito que haya de recibirlos, que se cerrará y precintará en la forma establecida.
Cuando el número de bultos de equipaje de viajeros no fuera suficiente para llenar un vagón podrá precintarse cada bulto por separado, pero en este caso se reconocerá exteriormente con el mayor cuidado para tener la seguridad de que no puede extraerse o cambiarse su contenido.
Si de este examen resultare que los bultos no reúnen las condiciones de seguridad necesarias para evitar dicha sustitución o cambio de contenido, la Aduana negará el tránsito y, en su consecuencia, el precinto de ellos en la forma indicada.
En las Aduanas de la frontera de Portugal se observarán las mismas formalidades, excepto cuando los bultos vengan ya colocados en vagones admitidos para el servicio de tránsito, en cuyo caso la Aduana examinará los vagones y los bultos, sin descargarlos si no hubiese necesidad de hacerlo.
La Aduana de entrada expedirá una guía registrada y numerada expresiva del número de los bultos que constituyan cada equipaje.
El conductor del tren firmará en la guía y en su Solicito el recibí de los bultos y la entregará al Administrador de la Aduana de salida. En éstas se harán las debidas comprobaciones en la forma establecida, y si resultare conformidad se permitirá la exportación, de la que se dará aviso a la Aduana de entrada.
Las anteriores prevenciones son igualmente aplicables a los equipajes de los viajeros en tránsito que deban permanecer en España algunos días, cualesquiera que sean los puntos de entrada y salida fronterizos o marítimos, siempre que los equipajes, precintados y debidamente custodiados, queden en poder de la Administración hasta ser embarcados o facturados directamente para el extranjero desde el punto de entrada.
Los equipajes facturados directamente de procedencia a destino por tarifa internacional, en tránsito por España, deberán verificar éste en vagón especial de tránsito o en furgones que tengan departamento que pueda ser precintado. De no disponer de dicha clase de vagones o furgones, la sección de viajeros lo comunicará a la Administración, a fin de que ésta adopte las medidas necesarias para que los referidos equipajes puedan continuar en la misma forma en que se transportan las mercancías de tránsito.
Los bultos conducidos en régimen de equipaje y para los que los viajeros soliciten en frontera el tránsito de los mismos, serán reconocidos a su entrada, continuando como equipajes ordinarios si no contienen géneros sujetos al pago de derechos. Si contuvieran mercancías de adeudo que no constituyan expedición comercial, la Aduana autorizará el tránsito de los bultos que contengan tales mercancías, con facturación directa en gran velocidad hasta la Aduana de salida, no pudiendo en ningún caso ser retirados estos bultos en destino sin la intervención de la Aduana.
Cuando el contenido de los equipajes constituya expedición comercial serán remitidos a la Aduana para su expedición como mercancía de tránsito, sin perjuicio de la penalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de estas Ordenanzas, correspondiera imponer.
Sección 2.ª Del transbordo de mercancías
Artículo 193.
Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, excepto del tabaco que no venga destinado a la Tabacalera, S. A., en todos los puertos cuyas Aduanas estén habilitadas para el despacho de las mercancías que se transborden, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto, o de tránsito, o estén comprendidas en las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, o que viniendo consignadas a otros puertos españoles convenga conducirlas a ellos en otro buque.
El transbordo de mercancía a granel se permitirá cuando por la naturaleza de ellas o por hallarse dispuestos los interesados a envasarlas convenientemente, pueda la Aduana determinar con exactitud la cantidad que se transborde (1).
(1) El Real Decreto de 5 de enero de 1926 dispone en su artículo 1.º que se autoriza en los puertos francos de Ceuta y Melilla el transbordo a buques españoles del tabaco que, procedente del extranjero, reciba el Monopolio de Tabacos en la zona del Protectorado con destino a la zona española siempre que en el Manifiesto del buque conductor se exprese el destino del mismo, para lo cual deberá entenderse modificado en este sentido y sólo en lo que a los mencionados puertos se refiere el artículo 193 de las presentes Ordenanzas.
Si los buques conductores llevaran más tabaco que el transbordado quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 173 de las mismas.
Véase el artículo 95 de estas Ordenanzas.
Artículo 194.
En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes:
1.ª El consignatario del buque pedirá el transbordo al Administrador de la Aduana, dentro de un plazo que en ningún caso podrá exceder de diez días, contado a partir de la fecha en que la nave hubiese sido admitida al libre plática. Dicho consignatario expresará en la solicitud (Serie A-7) el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del Manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlas, si entonces lo conoce, y el punto de destino.
Se autoriza el alijo en gabarras de los bultos que hayan de transbordarse, aun cuando el buque receptor no se hallare en el puerto; pero si este buque no se presentase en el plazo de quince días, a contar desde la fecha de la autorización, las mercancías se desembarcarán y conducirán al depósito comercial, en el caso de haberlo, y, en su defecto, los almacenes proporcionados por el consignatario de los que tendrá una llave el Administrador de la Aduana.
Las gabarras, que sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, se situarán en puntos aislados y libres de contacto con otras embarcaciones, estando constantemente vigiladas por el Resguardo.
No se autorizará el transbordo de ganados extranjeros sin la previa conformidad de la Autoridad de Sanidad del puerto, que certificará de la exactitud de la procedencia de dichos ganados, consignada en el conocimiento de embarque.
Las solicitudes de transbordo se presentarán por duplicado con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón de ellas en un libro registro habilitado al efecto.
2.ª El Administrador concederá el permiso, si procediere, indicando el Vista que, en compañía del Oficial del Resguardo de servicio, haya de trasladarse al buque para presenciar el transbordo y comprobar los bultos con lo que exprese el Solicito. El número del permiso se anotará al margen de la partida o partidas correspondientes del manifiesto.
3.ª Verificado el transbordo, que se hará de bordo a bordo, por medio de embarcaciones menores o por tierra sin que la mercancía pueda separarse de la orilla del muelle ni detenerse en él, yendo en todo caso acompañada de buque a buque por individuos del Resguardo, el Vista pondrá la diligencia del reconocimiento; el cumplido, el Oficial del Resguardo, y el Capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos. Todas estas diligencias se consignarán en el Solicito que quede en la Aduana, entregándose el duplicado, caso de conformidad, al capitán del buque que haya recibido los bultos.
Artículo 195.
Se permitirá el transbordo a buques de cualquier porte y nacionalidad: pero cuando las mercancías transbordadas se destinan a un puerto de la Península o de las Islas Baleares, el buque que las reciba deberá estar autorizado para realizar cabotaje nacional.
Artículo 196.
Los efectos procedentes del extranjero destinados al abastecimiento de buques de guerra extranjeros, surtos en puertos españoles, podrán transbortarse a los mismos aun cuando no hayan sido manifestados expresamente con tal objeto.
Si al llegar al puerto el buque conductor de los efectos el de guerra no se hallase en él, se conducirán al depósito, y si no lo hubiese, al almacén de la Aduana, exigiendo como derecho de depósito o almacenaje el 1 por 100 del valor.
La entrada y salida se efectuará con las formalidades establecidas para las mercancías destinadas a depósito, y en la documentación correspondiente de embarque, el Jefe del buque de guerra extranjero pondrá el recibo de los indicados efectos.
Estos transbordos no devengarán impuestos de transporte.
Artículo 197.
Cuando las mercancías transbordadas se destinen a otro puerto español, el duplicado de la licencia de transbordo hará las veces de Manifiesto para el despacho en el puerto de destino, y el consignatario del buque en el de salida prestará fianza, a satisfacción del Administrador, obligándose a presentarlas al despacho y pagar los derechos correspondientes.
La fianza se cancelará con la certificación de despacho, que remitirá directamente la Aduana de destino a la de salida. Los Administradores de ambas se comunicarán los avisos respectivos del envío y del recibo de las mercancías.
En los casos de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias u otro cualquiera de fuerza mayor, corresponderá exclusivamente a la Dirección General disponer la cancelación de la fianza, previas las oportunas justificaciones.
Artículo 198.
Las mercancías manifestadas de tránsito podrán transbortarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero, siempre que previamente se hubieran cumplido las disposiciones establecidas para el tránsito por mar. En este caso, si el buque que reciba las mercancías ha de tocar en puertos españoles, se relacionarán en el Manifiesto o Sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero (1).
(1) Véanse los artículos 95 y 193 de estas Ordenanzas.
Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.
Artículo 199.
En el transbordo de tabacos consignados a «Tabacalera, S. A.», se harán los despachos con arreglo a las anteriores disposiciones, debiendo firmar los documentos los representantes de dicha Compañía.
Los Administradores de las Aduanas darán cuenta de estos transbordos a la Dirección General.
CAPÍTULO VII. De los puertos francos, depósitos de comercio, depósitos francos, zonas francas y depósitos flotantes
Sección 1.ª De los puertos francos
Artículo 200.
Los puertos de las islas Canarias y los de las Posesiones españolas del Norte de África (Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera y Chafarinas) tienen el carácter de puertos francos en virtud de la declaración que fue hecha por Real decreto fecha 11 de julio de 1852 para las primeras, y por Ley de 18 de mayo de 1863 para los segundos. Esta declaración fue ratificada y confirmada por Ley de 6 marzo de 1900 y Reglamento para su ejecución aprobado por Real decreto fecha 20 del mismo mes y año, así como por el artículo segundo del Reglamento de 22 de julio de 1930.
Artículo 201 (1). Puertos francos de las islas Canarias.
Como consecuencia de la declaración a que se refiere el artículo precedente, serán libres de todo derecho o impuesto, sea cual fuere su denominación, y quedarán exceptuadas de los monopolios establecidos o que puedan establecerse, todas las mercancías que se exporten o importen en Canarias, a excepción de las siguientes: Aguardientes, alcoholes y licores sin azúcar y glucosa; bacalao y pezpalo, cacao en grano, en pasta y la manteca de cerdo; café en grano, el tostado y molido y sus imitaciones, incluso la raíz de achicoria tostada y sin tostar; chocolates, bombones, dulces, galletas, confituras, conservas con azúcar, mermeladas, pasta de frutas y jarabes no medicinales; mieles y melazas de caña y remolacha; canela, pimienta y las demás especias; té y sus limitaciones y el tabaco.
Los buques extranjeros que se abanderen en Canarias, sea cualquiera la navegación a que se destinen, satisfarán, con exclusiva y directa aplicación al Tesoro, los derechos que señale el Arancel de la Península. Se exceptúan los barcos de menos de cincuenta toneladas Moorson de total cabida, que se destinen exclusivamente a hacer el comercio de cabotaje interinsular.
Sobre cada una de las mercancías antes mencionadas, el Estado podrá percibir, en concepto de arbitrio, una cuota que no excederá en ningún caso de las que respectivamente graven la introducción, fabricación y consumo de las mismas mercancías en la Península e Islas Baleares. El azúcar de todas clases, la glucosa, las mieles y melazas y la sacarina y sus análogos, que se produzcan en las provincias Canarias, quedarán exentos del impuesto sobre la azúcar y la glucosa de producción nacional.
También podrá percibir el Estado un impuesto de Transportes sobre los viajeros, el metálico y las mercancías que se embarquen y desembarquen en los puertos de las islas Canarias (2).
La producción, circulación y venta en las Islas Canarias de los alcoholes, aguardientes y licores, así como de la achicoria y demás sustancias que se empleen en las imitaciones o adulteraciones del café o del té, quedarán sujetas a las reglas y disposiciones que rijan en la Península e Islas Baleares.
Los productos y manufacturas de las Islas Canarias quedarán sujetos, a su importación en la Península y Baleares, a los mismos derechos e impuestos que graven a sus similares de producción extranjera. Se exceptúan todas las mercancías que sean libres de derechos a su importación en la Península e Islas Baleares, con arreglo a lo prevenido en la Disposición séptima de los vigentes Aranceles de Aduanas.
El tabaco en rama producido y cultivado en Canarias, y la elaboración del mismo por la industria del país, se considerarán como producción española, quedando por tanto comprendido entre los productos exceptuados, siempre que el referido tabaco en rama sea destinado a las fábricas del Monopolio, y el elaborado, a la venta en comisión por la Entidad arrendataria.
Los géneros, frutos y efectos de la Península e Islas Baleares, exportados a las Islas Canarias, que traten de reincorporarse, quedan sujetos, a su llegada, a las reglas establecidas en la citada Disposición séptima de los Aranceles vigentes o a las que en su sustitución pudieran establecerse.
(1) El Real Decreto de 11 de julio de 1852 declaró puertos francos de Canarias, los de Santa Cruz de Tenerife, Orotava, Ciudad Real de las Palmas, Santa Cruz de la Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto Cabras y San Sebastián de la Gomera. La Ley de 22 de junio de 1870 amplió dicho concepto al puerto de Valverde en la isla de Hierro.
Véase la Ley de 6 de marzo de 1900 y el Real Decreto fecha 20 del mismo mes y año.
(2) Véase el artículo 7.º del texto refundido de las disposiciones contenidas en el Apéndice número 3 de estas Ordenanzas.
Artículo 202.
La administración y vigilancia de los arbitrios de los puertos francos de Canarias estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas, que las ejercerá con personal propio y el subalterno que sea necesario.
En todas las incidencias que produzcan la administración y vigilancia de tales arbitrios entenderá la expresada Dirección General.
Para el adeudo de los arbitrios sobre mercancías que se importen en las Islas Canarias se observarán las reglas y disposiciones de los Aranceles de Aduanas vigentes en la Península, en lo que se refiera a taras y descuentos de envases (1).
(1) Las cuotas que el Estado percibe por el concepto de arbirtrios en Canarias son las señaladas en el artículo 1.º del Real Decreto de 20 de marzo de 1900 y por la Ley de 31 de diciembre de 1941.
Artículo 203 (1).
A) De la organización administrativa.
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