Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Los puertos habilitados en las Islas Canarias para verificar operaciones de carga y descarga de mercancías, así como para embarcar o desembarcar pasajeros, serán los siguientes:
Puertos francos de Santa Cruz de Tenerife
Administración principal.—Santa Cruz de Tenerife.
Subalternas.—Puerto de la Cruz (Orotava), en la isla de Tenerife; Santa Cruz de la Palma, en la isla de la Palma; San Sebastián de la Gomera, en la isla de la Gomera, y Valverde, en la isla de Hierro.
Puertos francos de Las Palmas (Gran Canaria)
Administración principal.—Puerto de La Luz (las Palmas,) en la isla de Gran Canaria.
Subalternas.—Sardina de Galdar, en la misma isla; Arrecife, en la de Lanzarote, y Puerto Cabras, en la de Fuerteventura.
La habilitación de nuevos puertos o la supresión de la de cualquiera de los mencionados se hará por el Ministerio de Hacienda, previa instrucción de expediente en el que consten los fundamentos de la resolución, debiendo ser necesariamente oídos los informes de la Diputación Provincial de las Islas, Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio y Delegación de Hacienda.
El servicio de liquidación y cobranza de los arbitrios de los puertos francos de Canarias, cuando se administren por la Hacienda, se practicará por los empleados de Aduanas que sean necesarios, según la importancia y condiciones de cada puerto, en dependencias que se denominarán Oficinas de Registros.
Los funcionarios de las Oficinas de Registro tendrán las obligaciones siguientes:
1.ª Admitir los Manifiestos, hacer los despachos y liquidar los arbitrios que para el Tesoro devenguen las mercancías a ellos sujetas, así como los impuestos de transportes y policía sanitaria que deban cobrarse con arreglo a las respectivas disposiciones.
2.ª Verificar la cobranza por los mismos conceptos en los puntos en que no haya Caja del Tesoro, y efectuar los ingresos en la misma, dentro de los plazos reglamentarios; y tanto en unos como en otros puntos, redactar las cuentas, llevando los libros correspondientes.
3.ª Formar las estadísticas de comercio y navegación señaladas en las vigentes disposiciones (2).
4.ª Remitir a la Direccción General de Aduanas, para su examen y revisión, todos los documentos en que se liquidan derechos para el Tesoro; y
5.ª Cumplir, en cuanto por la naturaleza del caso sean aplicables, todas las demás obligaciones que señalan para los funcionarios del Ramo estas Ordenanzas.
En caso de arriendo de los arbitrios e impuestos que deban percibirse en Canarias con sujeción a la Ley de Puertos Francos, la Hacienda ejercerá la reglamentaria intervención.
Las Oficinas de Registro de los puertos francos de Canarias pertenecerán a la jurisdicción administrativa de aquellas provincias.
B) De la entrada de buques y de mercancías (importación y cabotaje).
1. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a las islas Canarias, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos generales establecidos en estas Ordenanzas, pero solo precisarán de visado los Manifiestos que amparen mercancías sujetas a tributación a su importación en las islas.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior:
2.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.
2.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.
3. Los transbordos se permitirán sin más condición que la de que los buques que los efectúen se encuentren en puerto, si las mercancías son libres de impuesto de la Renta, o con cumplimiento de las formalidades del artículo 194 para los demás productos.
4. Según que su entrada constituya o no hecho imponible por conceptos de Ia Renta, las mercancías se despacharán en la forma siguiente:
4.1. Mercancías nacionales o extranjeras sujetas a tributación: Se despacharán con las Declaraciones establecidas para el comercio de importación en general.
4.2. Mercancías extranjeras no sujetas a tributación: Se documentarán con Declaraciones especiales (hojas de despacho), de modelo aprobado por la Dirección General de Aduanas.
4.3. Mercancías nacionales no sujetas a tributación: Se despacharán en la forma prevista para el comercio de cabotaje.
4.4. Se observarán las normas generales de estas Ordenanzas en lo referente al despacho y levante de mercancías y, en su caso, al ingreso –o a la garantía– de la deuda tributaria.
4.5. Los buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sucesión a Io dispuesto en los Reglamentos de arqueo vigentes, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro del puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Península e islas Baleares prevenga el mismo Reglamento.
C) De los Depósitos.
Se permitirá en Santa Cruz de Tenerife y en Las Palmas el establecimiento de depósitos en donde puedan conservarse, sin satisfacer arbitrios, las mercancías extranjeras sujetas a ellos.
El plazo de estancia de las mercancías en los depósitos no podrá exceder de un año, siendo obligatorio, dentro del mismo plazo, introducirlas a consumo o remitirlas a cualquier punto de la Península, Islas Baleares o al extranjero.
La concesión de estos depósitos se hará por el Ministerio de Hacienda a petición del comercio, y previa instrucción de expediente con requisitos análogos a los expresados para la habilitación de nuevos puertos francos.
No podrá hacerse más de un depósito de esta clase en cada uno de los dos puertos antes citados.
La concesión se adjudicará a las entidades o personas que ofrezcan mejores locales, exijan menor canon por derechos de depósito y se comprometan a sostenerlos por mayor número de años, prestando, además, fianza para responder del valor y de los derechos de los géneros depositados.
Los citados depósitos deberán instalarse en locales que reúnan las condiciones de solidez y aislamiento necesario para la debida seguridad de las mercancías que se depositen en ellos, a cuyo efecto se hará constar en el expediente de concesión el informe que sobre dichas circunstancias deberá emitir, previo reconocimiento, el Arquitecto provincial.
No se admitirán en los depósitos más que los efectos que paguen arbitrios o impuestos de entrada en Canarias.
La entrada de mercancías en el depósito se hará previa presentación de hojas duplicadas, que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina Registro, presentarán y firmarán los consignatarios.
Estas hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina Registro con numeración especial y separada, y se expresarán en ella las mismas circunstancias que requieren las que hayan de presentarse para el despacho de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos, sin más variante que la del epígrafe que indique su condición de ser para depósito.
La salida de mercancías del depósito se verificará por medio de las hojas de despacho establecidas en el apartado B), que precede, cuando las mercancías se destinen al consumo, debiendo cumplirse todas y cada una de las formalidades que para esta clase de adeudos dispone el repetido apartado.
Si la salida se hiciese con destino a la exportación, se presentarán facturas duplicadas, con numeración especial, y en las que se haga constar el destino, debiendo unirse a dicho documento la hoja principal presentada a la entrada, después de hacer constar en ella y en las facturas el resultado de la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías que se extraigan.
Las cantidades de mercancías que consten en en las hojas como entradas en el depósito servirán de base de cargo para todos los efectos, debiendo atenerse, respecto a mermas naturales, a lo que dispongan estas Ordenanzas acerca del particular.
Los arbitrios o impuestos que graven la introducción en Canarias de las mercancías admitidas en depósito se exigirán por todas las que falten o desaparezcan de ellos, aun cuando sea por caso fortuito, quedando responsables el concesionario del depósito y el consignatario de aquéllas del inmediato ingreso de los arbitrios o impuestos.
La justificación de la llegada al extranjero, a la Península e Islas Baleares, cuando la exportación se haga con tal destino, de las mercancías extraídas del depósito, se hará respectivamente, por medio de un certificado de la Aduana extranjera de destino, visado por el Cónsul de España o por medio de certificación de una Aduana española.
Los exportadores presentarán en el punto de depósito una obligación garantizada de pagar los arbitrios e impuestos correspondientes, si en un plazo prudencial no presentasen dicha certificación de llegada de las mercancías al puerto para el que hubiesen sido exportadas.
Se permitirá la extracción de mercancías del depósito con destino al aprovisionamiento de buques que se despachen exclusivamente para puertos extranjeros, presentando al efecto los dueños de aquéllas, facturas duplicadas en que conste el pormenor de las mismas y la referencia correspondiente a las hojas de entrada, debiendo firmar el «recibí a bordo» de las mercancías el Capitán del buque.
El «cargo» y la «data» de mercancías en los libros del depósito se hará en virtud de los documentos establecidos para los despachos de entrada y salida, los que se conservarán en la respectiva Oficina-Registro, a los efectos reglamentarios.
La intervención y vigilancia de los depósitos estará a cargo de las respectivas Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas, siendo de cuenta del concesionario los gastos del material que sean necesarios y cuyo importe anual se depositará anticipadamente en las Cajas del Tesoro de la provincia.
En los casos no especialmente previstos, y en cuanto la diversidad de circunstancias lo permita, serán aplicables a la administración de estos depósitos las reglas generales establecidas para los de la Península en estas Ordenanzas de Aduanas.
D) De la salida de mercancías (exportación y cabotaje).
1. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas, asimilándose al mismo la de las extraídas de Depósitos, cualquiera que sea su destino. Estas operaciones se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.
2. En las condiciones previstas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico interinsular de mercancías nacionales o nacionalizadas, y se asimilará al de cabotaje el realizado con los demás puertos del territorio nacional.
E) Del impuesto de transporte y de policía sanitaria.
El impuesto de transporte se cobrará por la Hacienda en los puertos habilitados de Islas Canarias, con arreglo a lo establecido en el Apéndice tercero de estas Ordenanzas.
Servirán de base para la liquidación de este impuesto en el comercio de importación del extranjero el Manifiesto del buque con las rectificaciones que resulten de las hojas de despacho de las mercancías; en la exportación, las facturas prevenidas para este comercio, y en uno y otro, las listas de embarque de pasajeros por lo referente a las cuotas que se devenguen en este concepto.
Con referencia a los documentos que respectivamente se citan, las Oficinas-Registro reunirán en una hoja, que se llamará «de liquidación del impuesto de transportes» por buques y partidas, las cantidades que hayan de formar la totalidad de kilogramos desembarcados, y a continuación, el número de pasajeros.
Verificada la liquidación por la unidad de cuota respectiva, se anotará su importe total en letra, y el consignatario de la nave verificará el pago de la suma bajo el recibo que le será librado.
Serán aplicables a este impuesto en las Islas Canarias las excepciones y reglas contenidas en el Apéndice citado, en cuanto sean susceptibles de aplicarse.
Los derechos de policía sanitaria se cobrarán por la Hacienda con sujeción y en la forma dispuesta en el Reglamento que comprende el anejo único de estas ordenanzas.
El pago de los derechos e impuestos a que se refiere el presente artículo se verificará por los consignatarios de los buques, con cuya garantía podrá permitirse la salida de aquéllos bajo la responsabilidad de la Oficina-Registro.
F) Disposiciones penales.
Se aplicarán en los puertos de las Islas Canarias las disposiciones penales prevenidas en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas por las faltas a que se refieren los casos siguientes:
En el comercio de importación:
1.º Por no presentar el manifiesto a la llegada a un puerto o por traerlo sin visar cuando sea necesario.
2.º Por manifestar con denominación distinta de la verdadera las mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos y que se conduzcan para consumo o depósito.
3.º Por las diferencias de más o menos en el peso bruto de los bultos de dichas mercancías, si estas diferencias exceden del 10 por 100.
4.º Por las provisiones de a bordo no manifestadas en lo referente a la citada clase de mercancías.
5.º Por los bultos de estas mercancías omitidos en el manifiesto.
6.º Por los bultos de esta clase manifestados y que no resulten a bordo.
7.º Por las diferencias de más de lo manifestado en partidas de estas mercancías que vengan a granel, y siempre que las diferencias excedan de los tipos señalados en el párrafo segundo del caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.
8.º Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.
9.º Por los excesos del 10 por 100 del peso manifestado, en la totalidad de la carga, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.
10. Por los pasajeros omitidos en la lista de desembarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.
11. Por las mercancías de la clase que se cita, no comprendidas en las hojas de despacho, o por las diferencias de más en calidad o clase, cuando excedan de los tipos señalados en el caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.
12. Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.
13. Por las mercancías de prohibida importación.
En el comercio de exportación:
14. Por los excesos del 10 por 100 en la totalidad del peso de la carga, según resumen de facturas, cinco veces la totalidad del impuesto de transportes.
15. Por los pasajeros omitidos en la lista de embarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.
G) Procedimiento.
Los procedimientos a que dé lugar toda cuestión promovida entre la Administración y el comercio sobre la aplicación de tarifas o de preceptos penales o reglamentarios, así como en lo relativo a la declaración y castigo administrativo de los delitos, se subordinarán a las disposiciones generales que rijan sobre la materia respectiva en la Península y a las especiales que consignen estas Ordenanzas de Aduanas vigentes en la misma.
En los casos en que deba constituirse la Junta Arbitral para la resolución de procedimientos en primera instancia, se compondrá dicha Junta del Administrador de Hacienda, de un comerciante elegido por el interesado y del Jefe de la Oficina-Registro, ejerciendo la función interventora prevenida en las Ordenanzas el Interventor de Hacienda de la provincia.
Las Juntas administrativas se constituirán en la forma determinada por la legislación vigente en la materia.
Serán aplicables en las Islas Canarias las disposiciones sobre delitos de contrabando y defraudación que rijan en la Península.
H) Libros, contabilidad, estadística y documentos timbrados.
Las Oficinas-Registros de Canarias llevarán los libros siguientes:
1.º Registro de manifiestos.
2.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras libres de derechos.
3.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos.
4.º Idem de hojas de entrada de mercancías en depósito.
5.º Idem de facturas de exportación de mercancías en depósito, para todos destinos o para el aprovisionamiento de los buques.
6.º Libro de «Cargo» y «Data» de mercancías en depósito.
7.º Registro de facturas de exportación.
8.º Libro de liquidación del impuesto de transportes.
9.º Idem de liquidación de derechos de la Policía Sanitaria.
10. Idem de contratación de arbitrios e impuestos de todas clases correspondientes al Tesoro.
11. Idem de intervención de los ingresos de todas clases en las Cajas del Tesoro.
12. Registros de correspondencia y de expedientes.
Los libros anteriormente expresados se sujetarán a modelo, que formulará la Direccción General de Aduanas, siendo aplicables a los asientos, requisitos y formas de llevar estos libros las disposiciones generales establecidas en estas Ordenanzas.
Las Oficinas-Registro de Canarias se atendran, para verificar los ingresos de los arbitrios e impuestos a su cargo en las Cajas del Tesoro, a las reglas generales vigentes en el particular, siendo ley aplicables, en toda su respectiva extensión, las prevenciones de estas Ordenanzas de Aduanas.
Las Oficinas-Registro subalternas rendirán sus cuentas a la principal correspondiente en la forma y dentro de los plazos que les señalen, y la principal las rendirá, resumiendo las de las subalternas con la suya propia, en la forma y dentro de los plazos que disponga el Jefe de la Intervención de Hacienda de la provincia.
Las Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas remitirán además a la Dirección General, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que correspondan:
1.º Certificación mensual de ingresos.
2.º Nota mensual de las cantidades contraídas, ingresadas, dadas de baja y pendientes de ingreso en fin del mes por los conceptos de arbitrios e impuestos pertenecientes al Tesoro en las Oficinas-Registro de la capital y subalternas.
3.º Cuenta de los documentos timbrados que se usen para los despachos.
Para el mejor cumplimiento de las prevenciones relativas a ingresos y cuentas se observarán, en cuanto sean susceptibles de aplicación, las prevenciones que contienen estas Ordenanzas de Aduanas.
La Estadística relativa a los puertos francos de Canarias tiene por objeto, como la de la Península, reunir los datos necesarios para conocer el movimiento comercial y de navegación que se verifique por ellos en el comercio exterior.
La formación y redacción de la estadística se ajustará a lo dispuesto en el artículo 399 de estas Ordenanzas.
Las hojas de despacho de mercancías extranjeras sujetas a su introducción en Canarias a arbitrios o impuestos para el Tesoro, así como las de despacho de mercancías para depósito, serán timbradas.
Su remisión a la Oficina principal correspondiente, para su servicio y el de los demás puertos francos, se hará por la Direccción General de Aduanas.
El extravío de estos documentos será objeto de responsabilidad especial, determinada en expediente reglamentario.
Todos los documentos en los que se hayan liquidado en los puertos francos de Canarias arbitrios o impuestos para el Tesoro serán remitidos, para su revisión y examen, a la Direccción General de Aduanas, en los plazos y en la forma establecida por estas Ordenanzas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar en las islas Canarias el establecimiento de los depósitos que estime convenientes para almacenar y conservar mercancías en régimen de tránsito y de las que siendo libres de gravámenes a su importación en las Islas se hallen sujetas a autorizaciones administrativas especiales y previas a su importación en dicho territorio.
(1) Véase el Reglamento aprobado en 20 de marzo de 1900.
(2) Véanse los artículos 399 y 404 de estas Ordenanzas.
Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones reguladas los apartados B) y C)
Se modifican las letras B) y D) por el apartado 2 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Se añade el párrafo final por el art. 1 del Decreto 2525/1965, de 14 de agosto. Ref. BOE-A-1965-16506.
Art. 204. Territorios francos de Ceuta y Melilla y dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera e islas Chafarinas.
1. Las funciones aduaneras en dichos territorios son ejercidas por las Intervenciones de Registro, que dependerán de la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz.
2. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a dichos territorios, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos establecidos en estas Ordenanzas.
3. No obstante lo prevenido en el apartarlo 2 anterior:
3.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo, presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.
3.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada, indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.
4. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas y la salida de mercancías extranjeras, cualquiera que sea su procedencia o destino. Estas operaciones se documentarán y se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.
5. En las condiciones fijadas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico de mercancías nacionales o nacionalizadas entre puertos de los Territorios Francos, y se asimilará al de cabotaje el efectuado con los demás puertos del territorio nacional.
Se modifica por el apartado 3 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Sección 2.ª Disposiciones generales en relación con los depósitos de comercio, depósitos francos y zonas francas
Artículo 205 (1).
Las Zonas y depósitos francos, dentro de su régimen peculiar, dependen del Ministerio de Hacienda, al que corresponde otorgar las concesiones, regular el funcionamiento de unas y otros y controlar su régimen industrial. Esta competencia no excluye la de los Ministerios de Marina, Industria y Comercio y Obras Públicas, en cuanto concierne a problemas de tráfico marítimo, obras de puerto y a los de economía nacional.
En el régimen de depósitos de mercancías extranjeras se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se confirma y ratifica la prohibición de autorizar el depósito o almacén particular donde exista depósito de comercio o franco, con arreglo a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 110 de estas Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.
2.ª Donde exista depósito franco podrá anularse la concesión del depósito de comercio, en cuyo caso el personal encargado de su intervención y vigilancia pasará a formar parte de la plantilla asignada al depósito franco de la misma localidad.
3.ª La concesión de una zona franca implicará necesariamente la caducidad de la concesión del depósito franco existente en la misma localidad; pero no la de las instalaciones industriales preexistentes o que se autoricen en los depósitos francos, las cuales podrán subsistir acomodándose a las normas y condiciones que señale el Consorcio en la zona franca respectiva.
También podrá acordarse la supresión de la concesión del depósito de comercio existente en la localidad en que radique una zona franca.
En los depósitos francos provisionales que hayan de transformarse en zona franca quedan autorizadas, además de las operaciones comerciales que señala el artículo 219 de estas Ordenanzas, las instalaciones industriales a que se hace referencia anteriormente, así como el establecimiento de las industrias comprendidas en los apartados a) y b) de la base quinta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, siempre que tales industrias, ofrezcan el carácter de prueba y se destinen a la exportación los productos elaborados mediante las garantías de seguridad y vigilancia que la Administración juzgue oportunas.
Los servicios de Inspección e Intervención de las zonas y depósitos francos se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, siendo de cuenta del Consorcio o entidad concesionarios el reintegro al Tesoro público de los gastos de personal de intervención y material de oficinas.
Los aparatos, maquinaria, artefactos y útiles de todas clases procedentes del extranjero que se introduzcan en las zonas francas con destino a las industrias que hayan de establecerse o en los depósitos francos para realizar las operaciones en ellos autorizadas podrán permanecer en dichas zonas o depósitos por tiempo indefinido, sin pagar derechos de Arancel, liquidándose éstos si se importan en el país.
Cuando la maquinaria y útiles extranjeros se importen en el país, después de haberse utilizado en alguna de las industrias establecidas en la zona franca o en las operaciones autorizadas en el depósito franco, se les liquidarán los derechos de Arancel en razón del uso y consiguiente demérito en la misma forma y aplicando el mismo procedimiento que para las mercancías averiadas establecen estas Ordenanzas.
Los interesados que deseen acogerse a este régimen presentarán la petición a la Administración de la zona franca, cuando de ésta se trate, reseñando la máquina o aparato y su valor en buen estado. Esta Administración unirá a dicho escrito una certificación o testimonio de la fecha de entrada de la maquinaria o aparato de que se trate, lugar de su instalación y de cuantos datos obren en poder de dicha oficina; documentos que entregará al Administrador de la Aduana respectiva, la cual comprobará tales extremos y procederá a hallar el derecho aplicable en la forma que determina el artículo 311 de estas Ordenanzas. Si la máquina o aparato está instalada en un depósito franco la peticición del interesado se dirigirá al Administrador de la Aduana o por delegación de éste al Interventor.
Si el interesado no se conforma con el derecho que resulte exigible podrá optar entre la reexportación inmediata de la mercancía o su inutilización total o parcial para su adeudo por la partida del Arancel que por su clasificación le corresponda.
Cuando la maquinaria y útiles que se introduzcan en las zonas o depósitos francos para tales fines sean nacionales o nacionalizados conservarán dicho carácter durante todo el tiempo de permanencia, y no devengarán derechos si se reimportan en el país. Por la intervención del Depósito y por el servicio de Aduanas establecido en la zona franca se llevará un registro especial, en el que se detallen escrupulosamente todos los datos y características que puedan servir para la comprobación de su identidad en el acto de la reimportación en el país. Asimismo se detallarán las reparaciones o adiciones que pueda sufrir dicha maquinaria para que en el caso de haberse utilizado materiales extranjeros devenguen éstos los derechos correspondientes a dichas reparaciones o adiciones cuando la maquinaria, útiles o efectos se importen en el país.
La entidad concesionaria de un depósito franco o de una zona podrá expedir «warrants» o resguardos representativos de las mercancías que sean cotizables en Banca, con arreglo a lo que sobre el particular establece la legislación vigente, especialmente las leyes de 9 de julio de 1862,19 de octubre de 1869 y 30 de diciembre de 1879, y Real Orden de 6 de noviembre de 1885, en la forma y condiciones que se especificarán en los correspondientes Reglamentos.
En los depósitos y zonas francas regirán todas las Leyes, Reglamentos y Tratados vigentes sobre propiedad industrial, marcas de fábrica, patentes de invención y nombres comerciales, y las demás leyes en cuanto no se opongan a los preceptos del Decreto-Ley de 11 de junio de 1929.
El Estado no garantiza la existencia de las zonas francas ni de los depósitos francos; pero mientras subsistan, las mercancías en ellos almacenadas y las instalaciones industriales que se hubieren llevado a cabo estarán bajo la salvaguardia de las leyes, y nunca será objeto de represalias ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.
(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930.
Sección 3.ª De los depósitos de comercio
Artículo 206.
Se admitirán en los depósitos de comercio las mercancías extranjeras, las procedentes de los puertos francos de Canarias y del Norte de África y de nuestras posesiones o protectorados que no hubieran pagado los derechos de Arancel o los impuestos de cualquier clase que a su importación deban exigirse en las Aduanas.
No se admitirán a depósito:
1.º Las mercancías nacionales.
2.º Las extranjeras que hubiesen satisfecho los derechos o impuestos exigibles a su importación.
3.º Los géneros, frutos o efectos libres de derechos.
4.º El tabaco, de cualquier clase y procedencia.
5.º Los efectos de prohibida importación, según el Arancel de Aduanas; y
6.º La pólvora, dinamita y mezclas explosivas.
El Gobierno podrá, si lo estima conveniente, exceptuar algunas otras mercancías.
Los efectos admitidos a depósito que estén expuestos a combustión espontánea, los que por su mal olor perjudiquen a los demás y las materias inflamables, se almacenarán en locales apropiados y con las seguridades convenientes.
La entrada de las mercancías en depósito se verificará con sujeción a las reglas siguientes:
1.ª El interesado, que ha de reunir las condiciones exigibles a los consignatarios, presentará dentro de las setenta y dos horas, a partir de la fecha de terminación de la descarga, dos declaraciones arregladas a modelo (serie B, 4 y 5), las cuales deberán puntualizar en el plazo de veinte días.
2.ª La descarga y conducción de las mercancías al depósito serán vigiladas por el Resguardo y se harán en la forma establecida para los efectos destinados al consumo.
3.ª El reconocimiento, aforo y pago del primer semestre del derecho de depósito se realizará tan pronto como las mercancías hayan entrado en los almacenes del mismo y esté puntualizada.
4.ª El Guarda-almacén recibirá los géneros, firmando el recibí en ambas declaraciones, después de tomada razón en el libro correspondiente. La declaración duplicada se entregará al interesado como resguardo, y la principal se conservará en la Aduana; y
5.ª Estos documentos llevarán numeración especial correlativa por años naturales y se copiarán en el libro-registro del depósito.
Las cantidades de mercancías que consten en las declaraciones como entradas en el depósito, servirán de base para la exacción de los derechos que hayan de devengar por todos conceptos.
Cuando a la salida resulten mermas naturales, podrá dispensarse, en vista del expediente que se instruirá al efecto, y apreciando las circunstancias que las hayan motivado, el pago de los derechos de Arancel, pero no de los depósitos correspondientes a dichas mermas.
La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.
La salida de las mercancías del depósito, así como el importe de los derechos que devenguen, se anotará en los libros correspondientes.
Las mercancías podrán permanecer en el depósito durante «cuatro años», a contar desde la fecha de su entrada en el mismo (1).
(1) La exención del impuesto de transportes que determina el artículo 217 de estas Ordenanzas en favor de las mercancías que entren en los depósitos francos se aplicará también a las que entren en los depósitos de comecio de todas clases, según dispone la Real Orden de 20 de marzo de 1930.
La Instrucción 12 de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 establece normas en relación con el valor de las mercancías en régimen de depósitos francos o de comercio, a efectos estadísticos.
En virtud del acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 15 de abril de 1932 no podrán introducirse en los depósitos de comercio los petróleos y sus derivados por tratarse de artículos monopolizados y ser, por consiguiente, de prohibida importación.
La Orden de 20 de enero de 1933 dispone que se aplique a los depósitos de comercio el precepto contenido en el último párrafo del artículo 217 de estas Ordenanzas.
Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1946 en relación con la entrada de determinadas substancias alimenticias en los depósitos comerciales. Este Decreto fue aclarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 207.
El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigible sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en en los últimos resúmenes estadísticos publicados.
El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 208.
Las mercancías se colocarán con esmero en los almacenes y con la debida separación por declaraciones.
Los empleados o los consignatarios pondrán en los bultos etiquetas o señales que indiquen el número de la declaración y el nombre del interesado.
El Guarda-almacén será responsable del deterioro que sufran las mercancías por mala colocación o falta de custodia, pero no de las mermas, desperfectos o averías que procedan de cualquier otra causa.
La Administración no responde de las pérdidas que pueden ocurrir por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Los interesados podrán cambiar dentro del depósito los envases de las mercancías y sacar las muestras que necesiten en pequeñas cantidades y con autorización del Administrador de la Aduana.
De ambas operaciones se tomará razón en las Declaraciones y en los libros.
En el caso de que las mercancías se destinen a consumo, se percibirán los derechos por los envases primitivos y no por los que los hayan sustituido.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 209.
Si antes de verificarse el aforo se destinasen a consumo todo o parte de las mercancías declaradas al depósito; se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, haciendo la debida anotación en las declaraciones, y se presentarán otras para el despacho y adeudo en la forma establecida, pero siempre en la inteligencia de que las mercancías destinadas al consumo han de formar bultos completos.
Los géneros depositados podrán venderse o traspasarse con libertad, siempre que el adquirente tenga las condiciones exigidas en estas Ordenanzas a los consignatarios de mercancías; pero dichos actos no alterarán el plazo para la permanencia de los artículos en el depósito.
Cuando se verifiquen ventas o traspasos, el último poseedor justificará su derecho ante la Administración, y no se reconocerá la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad.
Las mercancías podrán extraerse del depósito para reexportarlas al extranjero, para trasladarlas al depósito de otro puerto, para declararlas a consumo en la misma localidad o para remitirlas por cabotaje a distinta Aduana con destino al adeudo (1).
(1) El artículo 96 del Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927 exceptúa de presentación de factura de compra y su copia en los casos de mercancías que con destino a la exportación salgan de los depósitos francos y de comercio.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 210.
Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años se avisará a los dueños de las mercancías directamente, si se sabe su domicilio, o por medio del «Boletín Oficial» de la provincia, en otro caso, a fin de que se dispongan a retirarlas del depósito.
Si vencido dicho plazo no se retiraran las mercancías del depósito, se repetirá el aviso en la forma indicada, concediendo a los interesados, para que los verifiquen, un plazo prudencial cuyo máximo será de dos meses.
Si pasado este término no lo verificasen, la Aduana declarará el abandono de las mercancías y dará a las mismas el destino procedente con arreglo a lo prevenido en estas Ordenanzas.
Si en las mercancías depositadas se notara corrupción o deterioro que pudiera perjudicar a las demás, a la salud pública o a la garantía que en ellas tiene la Hacienda para el cobro de los derechos, se acreditará por medio de expediente, en el que se oirá al interesado, la necesidad de dar a las repetidas mercancías el destino procedente con arreglo a lo que establece el artículo 320 de estas Ordenanzas; pero en este caso el remanente del producto de la venta se constituirá en depósito a disposición del interesado por el plazo de dos años, transcurrido el cual se ingresará definitivamente a favor del Tesoro, en concepto de producto de mercancías abandonadas.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 211.
Cuando las mercancías salgan del depósito para el extranjero, el despacho se verificará con las formalidades siguientes:
1.ª El interesado presentará factura duplicada de las mercancías que deseara sacar del depósito, acompañando las declaraciones que conserve en su poder.
Estas facturas (serie B, núms. 16 y 17) se anotarán en su correspondiente registro.
2.ª La Aduana unirá a las facturas la declaración principal, y después de hecha la comprobación de estos documentos, se practicará el reconocimiento en los mismos almacenes de depósitos, a presencia del consignatario, expresando el resultado en las declaraciones y facturas.
3.ª El Administrador de la Aduana decretará en la factura principal el embarque, entregándola al Jefe del Resguardo, que firmará el recibí en la duplicada.
4.ª El Resguardo acompañará las mercancías a bordo, y el «Cumplido» y el «Recibí» de los bultos será firmado en la factura principal por el Jefe del Resguardo y por el Capitán del buque, respectivamente.
El Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados sean los despachados para la exportación, según número de bultos, clase, marcas, numeración y señales que presenten, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundada sospecha, a comunicarla al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.
5.ª Dicha factura principal, así requisitada, se devolverá a la Aduana para que haga las anotaciones debidas y la duplicada se entregará al interesado, para que sirva de guía a la expedición.
La justificación de la llegada de las mercancías al extranjero se hará por medio de un certificado de la Aduana de destino, visado por el Cónsul de España.
Los interesados presentarán una obligación, garantizada a satisfacción de los Administradores, de pagar los derechos e impuestos correspondientes si en un plazo prudencial, que se señalará al efecto, no presentaren dicho certificado de llegada al extranjero.
Sólo en caso de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias o cualquier otro de fuerza mayor, y justificados debidamente estos extremos, la Dirección General podrá relevar a los interesados de la responsabilidad de no acreditar en la forma indicada la llegada de las mercancías al extranjero.
Cuando las mercancías salgan de un depósito para trasladarlas a otro, se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo, prestando el interesado la fianza de presentarlas en su destino.
La conducción se hará precisamente en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional.
La entrada de las mercancías en el segundo depósito se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero.
Si las mercancías saliesen del depósito para adeudarlas en otra Aduana, la conducción se hará en buque autorizado para efectuar el cabotaje nacional, y así, a la salida del depósito como a la llegada a la Aduana de destino se verificarán los despachos en la forma establecida.
La factura con que se haga la salida del depósito deberá referirse al contenido de una sola declaración.
Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana, se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas, dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias.
Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en estas Ordenanzas.
Cuando salgan las mercancías del depósito para el adeudo en la misma Aduana se observarán las disposiciones relativas al despacho de las que se declaren a consumo a su llegada.
En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino.
Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo.
Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía, para que se cancele la fianza prestada.
Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda (1).
(1) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 25 de febrero de 1936, hace extensiva la justificación a que se refiere la prevención 5.ª de este artículo a las mercancías transbordadas y salidas de los depósitos de Canarias.
El Decreto de 5 de julio de 1945, en su artículo 2.º, deja en suspenso la aplicación del presente artículo de las Ordenanzas como asimismo las formalidades que el artículo 36 del Reglamento de depósitos francos aprobado por Real Decreto de 22 de julio de 1930 determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a las líneas regulares de navegación.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.
Artículo 212.
Las Sociedades o personas debidamente matriculadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las posesiones o protectorados españoles, podrán extraer mercancías de los depósitos para avituallamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos.
En estos casos se presentarán facturas de exportación acompañadas de una declaración firmada por el armador o por el consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clase de los efectos destinados al avituallamiento del mismo.
Después de practicadas las oportunas comprobaciones, y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, la Administración autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino (1).
(1) Véase el artículo 256 de estas Ordenanzas.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Artículo 213.
El Administrador de la Aduana podrá visitar los buques para asegurarse de que existen en ellos las mercancías que hayan salido del depósito; y mientras estos buques se hallen en el puerto, estarán constantemente vigilados por el Resguardo.
A fin de cada año se hará por los empleados del depósito, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y de salida.
Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia de ella a la Dirección General.
Si apareciesen diferencias, se instruirá expediente de averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.
La Dirección General podrá, además, ordenar recuentos generales o particulares cuando lo crea conveniente.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Sección 4.ª De los depósitos francos
Artículo 214 (1).
Por depósito franco se entiende una porción limitada de terreno, enclavada donde exista Aduana marítima de primera clase, con locales adecuados para introducir y almacenar toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no esté prohibida por el Arancel vigente, y las mercancías españolas de exportación también autorizada.
En los Depósitos francos que estén aislados por medio de vallas o muros podrán introducirse y almacenarse los combustibles en igual forma que las demás mercancías autorizadas, no siendo preciso, en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques el cumplimiento de lo que sobre el particular determina el artículo 256 de estas Ordenanzas.
La introducción en los depósitos francos de las mercancías que se señalan en este artículo se verificará con las mismas formalidades y con sujeción a las prescripciones exigidas en estas Ordenanzas, compatibles con la reglamentación sobre tales depósitos.
Las mercancías que se introduzcan en estos depósitos que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilios aplicables a la manipulación u operaciones autorizadas en los mismos, no podrán permanecer en ellos más de cuatro años. Cumplido este plazo, será necesario que se reexporten al extranjero o se destinen al consumo en España.
En los bultos que contengan tabaco extranjero no se permitirá el cambio de envases ni el fraccionamiento del contenido, y su salida del depósito sólo se autorizará con destino exclusivo a la Tabacalera, S. A., o a la exportación.
No se permitirá la entrada en el depósito franco de mercancías de prohibida importación. Si esta prohibición fuera temporal o circunstancial, y no estuviera, por tanto, incluida en la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduana, las mercancías a que dicha prohibición afecte podrán introducirse en los depósitos francos, si bien no se despacharán a consumo mientras la prohibición de importación subsista. Las declaraciones de entrada de estas mercancías no podrán nunca disfrutar del beneficio de puntualización genérica de que más adelante se trata, sino que habrán de quedar sometidas al régimen ordinario del depósito con la puntualización que determina el artículo 80 de estas Ordenanzas.
Cuando al establecerse alguna prohibición temporal de importación de mercancías de las que con arreglo al artículo 110 de este texto legal pueden ser objeto de almacenaje particular, se señalen excepciones en relación con la fecha de salida de origen o cualquiera otras circunstancias, las expediciones que reúnan los requisitos exigidos podrán a su llegada entrar en los locales del depósito franco sin perder derecho a ser importadas, declarándose a consumo y funcionando a estos efectos los citados locales, como los que regulan el citado artículo, a cuyos preceptos habrán de ajustarse los importadores.
Las partidas que, reuniendo las condiciones exigidas para quedar exceptuadas de la prohibición, se encontraran al ser ésta establecida en régimen de depósito franco, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se declaren a consumo en los tres días siguientes al de la publicación de la disposición prohibitiva.
Cuando las mercancías se descarguen directamente en el recinto del depósito, intervendrá la operación el Resguardo afecto al mismo, que pondrá el «cumplido» en los documentos correspondientes; en otro caso, se trasladarán aquéllas al depósito desde el muelle donde se hayan descargado o desde la estación del ferrocarril, comprendidas en «conduce» y acompañadas por el Resguardo. El Administrador del depósito suscribirá el recibo de las mercancías en los documentos respectivos.
Los géneros depositados podrán venderse o traspasar libremente, sin que por esto se altere el plazo legal de su permanencia en el depósito; pero los nuevos propietarios habrán de justificar su derecho a la Administración, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad (2).
(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930 y los artículos 4 al 11 de estas Ordenanzas.
(2) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1932, se autoriza la entrada en depósito franco de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos, bajo las siguientes normas:
1.ª En los depósitos francos puede autorizarse la entrada de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos por entidades y personas ajenas al referido Monopolio.
2.ª Los productos dichos se destinarán bien al consumo en España por mediación de la Compañía Arrendataria, bien a la exportación al extranjero.
3.ª Queda autorizado el aprovisionamiento en los depósitos francos de los buques dedicados a la navegación de gran cabotaje y altura, los cuales podrán tomar en los referidos depósitos francos las cantidades de combustibles líquidos y de productos sujetos al Monopolio de Petróleos que necesiten para su consumo sin pago de derechos, y
4.ª Los buques pesqueros de todas clases, aun aquellos que se dediquen a la llamada pesca de altura, y se despachen con este destino en las Oficinas de Marina, quedan exceptuados de las ventajas de aprovisionamiento de productos sujetos al Monopolio de Petróleos a que se refiere el número anterior.
Véase el Decreto de 9 de agosto de 1946, en cuyo artículo 3.º se mencionan normas en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue aclarado por Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.
Artículo 215.
Las mercancías a su entrada en los depósitos francos estarán sujetas a dos regímenes distintos, a saber:
1.º El de puntualización de modo genérico en las declaraciones de despacho, aplicable solamente a las mercancías que en los manifiestos de los buques conductores se declaren especialmente consignadas a depósito franco; y
2.º El general ordinario, aplicable a las mercancías que, viniendo destinadas a consumo, se introduzcan después en los depósitos francos.
Las mercancías que vengan consignadas en manifiesto a los depósitos francos entrarán en los mismos mediante la presentación por el interesado, en el plazo máximo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga del buque conductor, de una declaración de entrada a depósito franco, de color amarillo, sujeta a modelo especial (serie B-31 y 32) y que, como las demás declaraciones de despacho, tendrá el carácter de documento de responsabilidad.
En la declaración de entrada se expresará:
1.º El nombre del buque y la nación a que pertenece.
2.º El puerto de procedencia de las mercancías.
3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad, o bien la persona que como intermediaria intervenga en las operaciones de entrada. A estos efectos, se estimará como interesados, no sólo las personas determinadas en el artículo 44 de estas Ordenanzas, sino también los comerciantes e industriales domiciliados en el extranjero para las mercancías de su propiedad, siempre que se sirvan de comisionistas de tránsito colegiados, los cuales podrán exportar las mercancías depositadas por cuenta de sus comitentes y despacharlas para el consumo, con tal que el destinatario reúna las condiciones marcadas por estas Ordenanzas de Aduanas.
4.º El número y partida del Manifiesto.
5.º Número y clase de bultos.
6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal mi marca.
7.º El peso bruto de los bultos en letra y en guarismos y la clase genérica de las mercancías.
8.º La fecha y la firma del interesado.
La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en la puntualización de estas declaraciones se admita nunca, como se consigna en el citado artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.
Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en el manifiesto, bastará que el interesado, al presentar la declaración de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según manifiesto.»
Cuando el interesado no tenga seguridad en la clase de mercancía, lo consignará así, antes de la firma, en la declaración de entrada, solicitando el reconocimiento previo en lo que afecta a la puntualización genérica. Este reconocimiento tendrá lugar en el depósito franco, a presencia del Interventor, y en el plazo de setenta y dos horas a partir de la entrada, consignándose el resultado en la declaración.
De no presentarse el interesado, o de no realizarse la puntualización en el expresado plazo, se verificará el reconocimiento de oficio, en la forma y con las penalidades que determina el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas, entendiéndose también que por este solo hecho renuncia el interesado a los beneficios de la puntualización genérica, quedando sometida la expedición al régimen aduanero ordinario de depósito.
Las mercancías que no viniendo consignadas expresamente a depósito se destinen a él posteriormente, se ajustarán a las formalidades, para su entrada en el mismo, que establece el penúltimo párrafo del artículo 214 de estas Ordenanzas, correspondiente al 14 del Reglamento de 22 de julio de 1930.
El Administrador de la Aduana, una vez requisitados y devueltos a la misma los documentos respectivos, decretará el reconocimiento y aforo, que se efectuará en la forma reglamentaria y con el mayor cuidado, en presencia de los interesados y del Administrador del depósito o de quienes debidamente autorizados les representen los que suscriban la conformidad con el resultado del despacho.
Inmediatamente se anotará la entrada de las mercancías en los libros que deben llevar el Administrador del depósito y el Interventor del mismo, el que, hecha constar la diligencia en los documentos de cargo, los remitirá de nuevo a la Aduana. Esta los conservará en su poder, excepto la declaración duplicada, cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero, que la entregará al interesado.
Cuando la mercancía se destine a depósito después de haberse presentado para ella declaración de consumo, se procederá en la forma que determina el párrafo primero del artículo 218 de estas ordenanzas.
La entrada de mercancías en el depósito franco en los casos en que se haya presentado declaración habrá de comenzar en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de la presentación de dicho documento, si la descarga hubiese terminado; en caso contrario, en el mismo plazo, a contar de la terminación de la descarga. Una vez comenzada la entrada, debe seguir sin interrupción por el total de los bultos, salvo casos de fuerza mayor, debidamente justificados.
En la declaración especial de depósito se hará constar el peso bruto a la entrada en la correspondiente casilla del documento. Este peso se registrará con los demás datos que presenten las mercancías, en un libro especial que llevará el Guarda-almacén, y que debe contener la reseña exacta de cada declaración de entrada.
El Vista designado por el Administrador o Interventor del depósito para practicar el reconocimiento comprobará la numeración, marcas, peso bruto de las mercancías y demás extremos que se especifican en la declaración. También examinará el estado de los embalajes, dando cuenta al Interventor cuando se hallen en mal estado, a fin de que se proceda a su inmediato arreglo y queden las mercancías en las debidas condiciones de seguridad, e igualmente podrá ordenar el precinto de los bultos, si lo estimase oportuno. El Vista anotará el resultado del reconocimiento en la declaración y en la libreta de entrada, que será una libreta ordinaria de despacho de almacén, la cual quedará, al terminar las operaciones del día, en poder del Interventor del depósito franco.
Terminadas las diligencias, se entregará la declaración al Interventor para efectuar las oportunas anotaciones en los libros, apertura de cuentas corrientes, etc., etc. Una vez que estas operaciones se hayan ultimado, se entregará la declaración duplicada al interesado, como resguardo.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a los depósitos francos, deberán venir incluidas en facturas de cabotaje cuando lleguen por mar, y si llegan por tierra, presentarán los interesados una papeleta, en la que consten, además del medio de transporte empleado, los mismos detalles que se consignan en las mencionadas facturas de cabotaje.
Las mercancías nacionales, al introducirse en un Depósito franco, perderán su nacionalidad como si se hubiesen enviado al extranjero y satisfarán los derechos de Arancel, transportes y demás gravámenes, como si viniesen directamente del extranjero, en el caso de que se importen con destino a consumo.
Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en el depósito para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país. Asimismo serán libres de derechos los que se introduzcan con mercancías nacionales en los depósitos francos y se reimporten llenos o vacíos, después, en el país (1).
(1) Véase la Orden ministerial de 24 de junio de 1941.
Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.
Artículo 216.
Las declaraciones amarillas serie B, números 31 y 32, se presentarán en los Negociados correspondientes de las Aduanas. Estos Negociados las numerarán y habilitarán con cargo a un registro especial, consignando en las declaraciones las diferencias que presenten con lo que expresa el Manifiesto. Una vez numeradas y habitadas las declaraciones, se remitirán a la Intervención del depósito franco. Las Aduanas cuidarán también de remitir posteriormente, a la citada Intervención, una relación de las mercancías para las que, viniendo consignadas para el depósito, no se hubiese presentado declaración en el plazo de setenta y dos horas anteriormente marcado, a los efectos que señala el párrafo siguiente.
Transcurrido el plazo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga, sin presentar la declaración de entrada, el Interventor del depósito franco dispondrá que las mercancías que figuren consignadas para el mismo y no hayan entrado en él, sean conducidas inmediatamente a los almacenes del depósito franco por el personal que tendrá siempre dispuesto el Consorcio por la entidad concesionaria, por cuenta de los respectivos consignatarios de las mercancías y con cargo preferente a éstas.
Con el fin de facilitar lo anteriormente expuesto, el Jefe del Resguardo cuidará de que todos los bultos consignados el manifiesto para depósito franco se descarguen, formando estiba, en lugar separado de las demás mercancías.
Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.
Artículo 217.
Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en los depósitos francos quedan exentas del pago de los derechos de Aduanas, impuesto de transportes y arbitrios de obras de puertos de todas clases, así como de cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, la Provincia o el Municipio, directamente sobre ellas mismas, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población.
Las mercancías extranjeras que se reexporten de los depósitos francos, quedan también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten al extranjero, satisfarán el impuesto de transportes y arbitrio de obras de puerto que hubieran debido pagar si la exportación se hubiese realizado directamente sin entrar en el depósito, así como el derecho o gravamen de exportación a las mercancías que estén sujetas a él.
Las mercancías procedentes de los depósitos francos que hayan de introducirse en España, satisfarán los derechos de importación, transportes y demás gravámenes como si viniesen directamente del extranjero, y se ajustarán a las reglas que para los despachos de importación señalan el Arancel y el capítulo segundo de estas Ordenanzas.
La liquidación del impuesto de transportes a las mercancías introducidas del extranjero en los depósitos francos, que se destinen a consumo, se practicará en los respectivos documentos de despacho, haciéndose efectivo su importe al mismo tiempo que el de los derechos de Arancel, entendiéndose transferida en estos casos a los importadores de las mercancías la obligación de satisfacer dicho impuesto, que, según la ley, corresponde a los consignatarios de buques.
Artículo 218.
La facultad que concede la Base g) del artículo primero del Real decreto de 2 de octubre de 1927 para la entrada de mercancías en el depósito franco, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, se entenderá que puede ser utilizada por los interesados siempre que la declaración de consumo no hubiese sido iniciada y se trate de bultos completos y mercancías a granel. En el caso de que las mercancías declaradas a consumo sean autorizadas para su entrada en el depósito franco, se darán de baja en la declaración de consumo los bultos o mercancías de que se trate, anulándose la declaración correspondiente si la concesión comprende la totalidad del contenido. En estos casos, la puntualización se ajustará a lo determinado en el artículo 89 de estas Ordenanzas, entendiéndose que si la declaración de consumo estuviera ya puntualizada, la puntualización de la declaración de depósito no podrá separarse de la efectuada en la de consumo.
Podrán presentar declaraciones para la entrada de mercancías en el depósito franco los comerciantes, los consignatarios de buques y los navieros; pero la facultad de importar en España las mercancías depositadas queda reservada a los que figuren matriculados en los dos primeros conceptos (1).
(Párrafos tercero y cuarto derogados)
(1) La base g) a que se refiere el párrafo 1.º del presente artículo dice lo siguiente:
«En cualquier tiempo podrá un receptor, cualquiera que sea el que haya transcurrido desde la llegada del buque conductor, introducir mercancías en los depósitos francos, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, con tal que ésta estuviese pendiente de despacho. Las mercancías que se encuentren en este caso no podrán puntualizarse genéricamente, sino con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas.
Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.
Se derogan los párrafos tercero y cuarto por el apartado 10 de la Orden de 23 de diciembre de 1974. Ref. BOE-A-1974-2071.
Se añaden los dos últimos párrafos por el apartado 5 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
Artículo 219 (1).
Dentro de los depósitos francos podrán realizarse las operaciones que a continuación se enumeran, siempre bajo la vigilancia de la Administración y de los representantes de las Cámaras de Comercio que lo soliciten, ofreciendo en la solicitud el pago de los gastos de dicha vigilancia:
Cambio de envases de las mercancías.
División de las mismas para preparar clases comerciales.
Mezclas de unas con otras con idéntico fin.
Descascarado y tostadura de café y cacao.
Tundido de pieles.
Trituración de las maderas.
Lavado de lanas.
Extracción del aceite de la copra y de las semillas oleaginosas y solidificación e hidrogenación de las mismas.
Inutilización y corte del hierro viejo.
Inutilización y corte de los bardajes, cubiertas y cámaras de aire.
Todas las operaciones que aumenten el valor de los géneros depositados, sin variar esencialmente la naturaleza de los mismos.
El Gobierno podrá ampliar las anteriores concesiones, a las operaciones de transformación de las mercancías que convenga y cuya introducción en los depósitos francos esté permitida, publicando a petición en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y en el de la provincia en que radique el Depósito, para que puedan formularse dentro del plazo de un mes las reclamaciones oportunas, las cuales tramitará y resolverá el Gobierno dentro de un término que no excederá de sesenta días, entendiéndose concedida la petición si no se dictase resolución dentro del expresado término.
Los depósitos francos que hayan cumplido cuatro años de existencia, a partir de la fecha de su creación, o los que contando dos años de su establecimiento, a partir de la fecha de publicación del Reglamento de 12 de julio de 1930, y no se hubieren realizado en ellos las operaciones comprendidas en los apartados d), f), g), h), i), j), k), anteriormente expresados, quedará circunscrito su funcionamiento a las operaciones enunciadas en el apartado a) (cambio de envases de las mercancías); b) (división de las mismas para preparar clases comerciales) y c) (mezclas de unas con otras para idéntico fin).
No obstante, las operaciones de transformación de mercancías que hasta dicha fecha se hubiesen autorizado en algún depósito subsistirán por todo el tiempo que se hubiese concedido, quedando caducada esta concesión si transcurrido el plazo de dos años, a partir de la publicación del citado Reglamento, no se hiciese uso de ella con arreglo a lo consignado en el párrafo anterior.
Quedan exceptuados de las limitaciones expresadas los depósitos francos que, en virtud de lo establecido en la base 10 del Real Decreto del Ministerio de Hacienda, de 11 de junio de 1929, hayan de ser transformadas en zonas francas.
Cuando haya de verificarse cualquiera de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará por escrito del Administrador de la Aduana, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso de los mismos y clase de operación que se ha de realizar.
El Administrador pasará la solicitud al Interventor del Depósito, y éste, por sí o por medio del personal a sus órdenes, intervendrá la operación, consignará el resultado en dicho documento y lo devolverá a la Aduana.
Para todas las transformaciones que se hagan en el depósito franco, excepto las operaciones de cambio de envases y rotulación, el interesado puntualizará, con arreglo al artículo 89 de estas Ordenanzas, las mercancías comprendidas en los bultos cuya transformación se solicite, y el resultado se consignará en igual forma. Para esta operación se utilizarán las hojas de la serie C, número 10, que después de ultimadas se unirán a la declaración de entrada.
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