Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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En la Circular del mismo Centro directivo número 13, de 25 de abril de 1940, se recomienda el más exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre reconocimiento de pacotillas, encargos y equipajes que pudieran conducir los tripulantes.

Los preceptos contenidos en los artículos 55, 70 y 71 de estas Ordenanzas han sido aclarados por Circular número 143 de la Dirección General de Aduanas, de 13 de julio de 1942, en relación con las visitas de entrada y fondeo.

Véase el artículo 55 de estas Ordenanzas.

Véase el último párrafo del artículo 81 de estas Ordenanzas.

Artículo 71.

El Administrador de la Aduana podrá, en cualquier tiempo, practicar visita de fondeo, y si lo estima conveniente sellar las escotillas, mamparos y demás departamentos cerrados del buque hasta que principien las operaciones de descarga.

Antes o después de la visita podrá examinarse el sobordo, los conocimientos y el rol del buque.

Dicha visita se repetirá cuantas veces sea necesario y la facultad de hacerla puede delegarse en un empleado de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del puerto o Sección.

Si la nave fuese extranjera se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, fijando la hora en que la visita debe verificarse; pero en el caso de que pasase ésta sin haber comparecido dicho funcionario se llevará aquélla a efecto, haciéndose constar la ausencia del Cónsul por nota que quedará unida al Manifiesto (1).

(1) Véanse los artículos 55 y 85 de estas Ordenanzas.

Artículo 72.

El domicilio del Capitán para todos los efectos de estas Ordenanzas es la casa del consignatario del buque; en su defecto, la del Cónsul de la nación a que pertenezca, y a falta de ambas, el mismo que.

Los oficios y comunicaciones que la Aduana dirija al Capitán y se entreguen a la Casa consignataria, en el Consulado, o a bordo, según los casos, se considerarán para todos los efectos legales como entregados personalmente al Capitán.

Artículo 73.

La Dirección de Sanidad Exterior facilitará a la Aduana los datos referentes a la entrada y salida de buques de todas procedencias y comercio, expresando el nombre de los buques y sus Capitanes, la nacionalidad y el punto de procedencia o de destino, respectivamente, y las cantidades liquidadas en concepto de derechos sanitarios.

Dichos datos, diariamente, o en los plazos oportunos, según el movimiento de buques en el puerto, se comprobarán con los asientos de los libros de Manifiestos y de Carpetas, bajo la responsabilidad del Segundo Jefe (1).

(1) Véase el Anejo único de estas Ordenanzas.

Artículo 74.

El Administrador de la Aduana mandará fijar diariamente, y en sitio visible de la Oficina, una nota autorizada con su firma, de los buques que entraron en el puerto, de la hora en que fondearon y de la en que presentaron su Manifiesto.

Dichos anuncios servirán para computar los plazos señalados en estas Ordenanzas y no se quitarán hasta que hayan producido todos sus efectos.

Sección 2.ª De la descarga de mercancías
Artículo 75.

El Gobernador de de cada provincia, oyendo a la Autoridad de Marina del puerto, al Ingeniero Jefe, al Director de Sanidad y al Administrador de la Aduana, distribuirá y designará las zonas del puerto para los diferentes servicios sobre los muelles y resolverá los incidentes que se promuevan acerca de su uso y policía. Contra estas resoluciones podrá recurrirse en alzada al Ministerio de Obras Públicas (1).

El Administrador de la Aduana deberá proponer al Gobernador de la provincia cuantas modificaciones en las zonas del puerto destinadas a las operaciones de carga y descarga considere convenientes al mejor servicio, pudiendo apelar ante el Ministerio citado de las providencias de aquella Autoridad que estime perjudiciales.

(1) La Ley de Puertos vigente es la aprobada por Real Decreto de 19 de enero de 1928. De la misma fecha es el Reglamento para la ejecución de la expresada Ley. Ambas disposiciones fueron complementadas por otro Real Decreto-ley de 17 de junio de 1929.

Artículo 76.

La descarga de buques en el comercio de importación se autorizará por medio de licencias de alijo (Serie A-2), que comprenderán toda la carga manifestada para el puerto. Dichos documentos, con el detalle y número de copias que fije la Dirección General de Aduanas, serán presentados por los consignatarios de los buques y habilitados por la Administración

Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración, con anterioridad a su llegada o en el mismo momento de presentar el manifiesto, el permiso necesario para dar principio a la descarga, tan pronto se haya realizado la visita de entrada, permiso que les deberá ser otorgado siempre que resulte justificado por apremios de tiempo, naturaleza de las mercancías, exigencias del puerto u otras circunstancias especiales. Cuando se trate de mercancías a granel, bastará consignar en el solicito su naturaleza, pero en los demás casos se presentará unida a dicho documento una copia del sobordo, si obrase en poder del consignatario; si no, la copia, previamente reclamada del Capitán, será unida por el Jefe del Resguardo al practicar la visita de entrada.

El permiso deberá ser sustituido por la licencia de alijo dentro del día siguiente al de la admisión del manifiesto de buque.

La Administración determinará, discrecionalmente y con arreglo a la conveniencia de los servicios, sobre las licencias de alijo, en el momento que se presenten las mercancías que hayan de quedar en los muelles para su despacho y las que deban conducirse a los almacenes de la Aduana o del Depósito. En general, serán susceptibles de ser despachados en muelles los cargamentos voluminosos o a granel, así como las mercancías de fácil reconocimiento o sujetas a derechos reducidos.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 77.

La descarga de mercancías habrá de empezar inmediatamente después de obtenido el permiso de la Aduana, si causas de notoria justificación no lo impidiesen, y continuará sin demora ni aplazamientos hasta que se termine.

Los Administradores de Aduanas podrán, si lo que más conveniente, fijar plazos prudenciales para finalizar las descargas, sin prorrogarlos, excepto por motivos muy fundados. Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día o de la noche, sean laborables o festivos, pero en este último caso, como en el de utilizar las horas de la noche, deberán ponerse previamente en conocimiento de la Administración los trabajos que hayan de realizarse.

La carta desembarcada de noche quedará convenientemente acondicionada en gabarras o de la manera que el Administrador disponga hasta que sea de día.

La habilitación de días y horas extraordinarias que este artículo establece no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades si fueren necesarios (1).

(1) La Orden ministerial de 6 de mayo de 1933 previene que la descarga de productos petrolíferos en las factorías del litoral se efectuará de un modo continuo mientras no exista una razón que lo manda.

Artículo 78.

La descarga se hará atracando al muelle el buque en los sitios designados según lo dispuesto en el artículo 75.

A fin de facilitar la comprobación de las descargas cuya índole especial así lo aconseje, a juicio de la Administración, asistirá a dichas operaciones el funcionario pericial que aquélla designe.

Terminada la descarga se devolverá a la Aduana la licencia de alijo con el cumplido y diligencia en que dicho Jefe consigne el resultado, previa copia del documento en el libro que el Resguardo tendrá para este efecto (1).

La responsabilidad de los Capitanes, para los efectos de estas Ordenanzas, no cesará hasta que dé por recibidos los bultos el citado Jefe del Resguardo. Salvo justificada causa de fuerza mayor, el plazo para estampar el cumplido en la licencia de alijo no podrá exceder de cinco días a partir de la terminación de la descarga.

Cuando se trate de mercancías a granel, el Administrador de la Aduana dictará las reglas oportunas para la intervención de la descarga y disponer la manera de poner el cumplido el Resguardo en las licencias de alijo.

La Administración podrá permitir que se descargan directamente del buque a vagones o carros que, intervenidos por aquélla, deberán pasar necesariamente por básculas-puentes, las mercancías a granel y aquellas otras de la de la misma clase o naturaleza envasadas en sacos o bolsas que no siendo susceptibles de cambio o confusión no ofrezcan un riesgo alguno para el Tesoro. En todo caso, el Administrador deberá indicar, al otorgar el permiso y bajo su estrecha responsabilidad personal, las medidas de vigilancia que deban adoptarse.

Si los buques no pueden atracar al muelle se emplearán para la descarga embarcaciones auxiliares.

En este caso, el patrón de la embarcación llevará una papeleta firmada por el consignatario, en la que conste la autorización de emplearse en la descarga del buque respectivo. Dicha autorización estará viciada por el Administrador, quien podrá delegar al efecto en el Jefe del Resguardo.

La mencionada papeleta se entregará a los individuos del Resguardo que se hallen a bordo del buque, y éstos darán a cambio de ella al patrón otra talonaria firmada, expresando la parte de carga que lleva y previa anotación de la misma al dorso de la papeleta del consignatario.

No se permitirá atacar al costado de los buques en descarga embarcación alguna que no sea de las destinadas a aquellas operaciones.

Las barcazas, cuando vengan cargadas desde el buque al muelle, serán acompañadas por un individuo del Resguardo, que no permitirá y se acerquen al costado de ninguna otra embarcación ni se detengan en su camino. Al llegar las barcazas al muelle se colocarán en él, y en los locales habilitados al efecto, los bultos que conduzcan, y el Jefe del Resguardo examinará y cotejará sus clases, marcas y números con los expresados en las licencias de alijo y papeletas del patrón, que devolverá a éste con el recibí, dando parte al Administrador de cualquier falta de conformidad que observare (2).

(1) La Circular 153 de la Dirección General de Aduanas de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones acerca de las partes referentes a sobras o faltas de bultos a la descarga.

(2) La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 24 de abril de 1926 autorizó en la importación de abonos el envase en sacos cuando las expediciones sean a granel o el recambio de los mismos cuando vengan ensacados, con el fin de evitar mermas por derrame o equivocación de contenido de cada saco. Dicha operación deberá realizarse previo permiso del Administrador de la Aduana y únicamente a bordo de los buques que importen abono.

Artículo 79.

La Administración autorizará el desembarque, en el momento de llegar los buques conductores a puerto y dentro de las horas habilitadas, para su rápido despacho, de los animales vivos y de las mercancías perecederas. Asimismo, si las circunstancias lo aconsejan, la Administración podrá discrecionalmente permitir el desembarque, también para su rápido despacho, de los cargamentos a granel. En todo caso, los consignatarios deberán hacer constar en sus solicitudes el compromiso de cumplir las formalidades administrativas y de satisfacer los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigibles.

La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias para la práctica de este tipo de despachos y podrá ampliar a otras clases de mercancías los beneficios de este régimen especial.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 80.

Si los efectos desembarcados deben despacharse en los almacenes serán acompañados por individuos del Resguardo a la Aduana o Depósito, según los casos, extinguiéndose por el Jefe del citado Resguardo un conducto que llevarán dichos individuos, en el que conste el pormenor de los bultos con referencia a la licencia de alijo y al resultado de la confrontación. Dichos conductos serán devueltos al citado Jefe por el mismo conducto y con el recibí de los bultos en almacenes, firmado por el funcionario respectivo, quien anotará en el conduce el estado exterior de aquéllos, y si tienen señales de avería o de haber sido abiertos.

Los Administradores adoptarán las medidas de seguridad necesarias respecto a la carga desembarcada que no pueda conducirse a almacenes o despacharse en el muelle durante el día, pudiendo también disponer lo que convenga para que no quede ninguna sin almacenar o despachar, si las condiciones de la localidad no permitieran obtener aquellas seguridades.

Artículo 81 (1).

Para desembarcar equipajes de viajeros bastará que el Jefe del Resguardo al hacer la visita de entrada al buque, firme la relación de ellos que presente el Capitán.

Los billetes de los pasajeros deberán estar numerados, excepto los que embarquen por cabotaje, y en la lista o relación de viajeros que los Capitanes de los buques presenten a los Jefes del Resguardo o funcionario que practique la visita de entrada, se consignara el número del billete de cada pasajero y de bultos de equipaje que a cada uno correspondan, los cuales deberán señalarse pegándoles etiqueta de facturación con igual número que el del billete, en forma análoga a las que se emplean en las facturaciones por ferrocarril.

El funcionario o el Jefe del Resguardo que practique la visita de entrada deberá comprobar esta lista en cuanto al número de viajeros, con el sobordo y el Manifiesto, y a la entrada de los bultos en almacenes se comprobará la lista con las etiquetas de facturación a presencia de un dependiente de la Empresa Naviera, la cual responderá de las penalidades que proceda imponer por los géneros que los bultos contengan, en el caso de que las etiquetas de facturación y la lista de pasajeros no resulten conformes.

Los bultos pequeños que los viajeros conducen a mano y desembarcan consigo no deben figurar en las listas de equipajes ni están sujetos, por tanto, a las etiquetas de que se hace mención anteriormente, con las cuales deben señalarse los bultos grandes o equipajes de bodega.

Un individuo del Resguardo acompañará los bultos al local donde deben reconocerse, y el funcionario que intervenga el reconocimiento pondrá la diligencia del resultado que aquel ofrezca al pie de la mencionada relación. Esta se unirá al Manifiesto de referencia

Si algún viajero no quisiera desembarcar por el pronto su equipaje, se anotará así en la relación, pero para desembarcarlo después habrá de pedir permiso al Administrador de la Aduana, que lo otorgará en la misma solicitud, entendiéndose que no podrá exceder de veinticuatro horas el plazo para solicitar dicho desembarque.

A instancia de los Capitanes o consignatarios, previa fianza de volver a reembarcarlos, se permitirá la descarga del velamen, papería, cronómetros y demás efectos del buque cuya reparación sea necesaria (2).

(1) Véase la Circular 275 de 12 de febrero de 1947 relativa a las mercancías o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros. Véase, igualmente la Circular 278 de 28 de mayo de 1947 por la que se ordena la habilitación de un libro de reclamaciones en el Servicio de Viajeros de las Oficinas de Aduanas.

(2) Véanse los artículos 55, 62 y 129 de estas Ordenanzas.

Artículo 82 (1) .

Se hará de oficio el desembarque:

1.º De las mercancías cuya consignación haya sido renunciada o cuyo consignatario no se presente dentro de los plazos prefijados cuando el conocimiento sea a la orden.

2.º De las mercancías que no hayan sido desembarcadas en el plazo prudencial que determina el artículo 77.

3.º De los géneros apresados y traídos al puerto por los buques guardacostas.

4.º De los equipajes de viajeros que no se hayan desembarcado dentro de las veinticuatro horas después de la llegada del buque; y

5.º Cuando el Capitán no presente el manifiesto al tercer requerimiento del Administrador.

Para hacer las descargas de oficio se expedirán las licencias de alijo correspondientes (Serie C núm. 6), de las que se tomará razón en un registro especial, practicándose cuantas formalidades se hallen establecidas para los casos ordinarios.

De todos los gastos que ocurran en las descargas de oficio hasta el almacenaje de las mercancías, responderán el causante o la misma mercancía cuando ésta no tengan dueño o se venda por la Aduana.

(1) Véanse los artículos 60, 81, 86 y 94 de estas Ordenanzas.

Artículo 83.

Cuando se descarguen por equivocación en cualquier puerto de España bultos destinados a otros, el Administrador de la Aduana los entregará al consignatario de la nave, a fin de que los remita a su destino previas las formalidades siguientes:

1.ª Que los bultos consten en el Manifiesto general, destinados para el punto a que se pretenden remitir.

2.ª Que se practique el reconocimiento y aforo de su contenido con los requisitos prescritos para el adeudo de mercancías.

3.ª Que el consignatario preste obligación bastante a responder de la entrega del bulto o bultos en el puerto de destino, cuya obligación se cancelará cuando se reciba avisos de la Aduana respectiva, si fueran para otro puerto de España, o certificación de la Aduana extranjera, visada por el Cónsul español, si hubiesen sido manifestados de tránsito.

En este último caso deberán exigirse desde luego las penalidades que procedan si hubiesen resultado diferencias entre el reconocimiento y el Manifiesto. Si no se presentase en el plazo prudencial la certificación acreditando la llegada y despacho de bultos en el puerto extranjero de destino, se impondrán las penalidades señaladas para los bultos no comprendidos en Manifiesto.

La Administración conservará muestras de las mercancías, siempre que su calidad lo permita.

Cuando al comprobar la descarga de un buque faltasen bultos dejados a bordo por equivocación y conducidos a otro puerto extranjero, no se impondrá la penalidad correspondiente siempre que consignatario justifique el hecho con certificación de la Aduana del puerto extranjero en que primeramente toque el buque, visada por el Cónsul de España, en la que se haga constar que los bultos iban a bordo al llegar el buque a dicho puerto.

Cuando la descarga de bultos por equivocación fuese notada estando todavía el buque en el puerto, se conducirán aquellos a bordo desde luego bajo la vigilancia del Resguardo y con conocimiento de la Aduana (1).

(1) La Circular 153 de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones en relación con los partes de sobras y faltas de bultos a la descarga.

Artículo 84.

Si el Manifiesto de un buque consignara alguna mercancía a una Aduana no habilitada para su despacho, el Administrador de ésta la remitirá en el mismo buque conductor o en otro a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, bajo formalidades análogas a las prevenidas en el artículo anterior (1).

(1) Véase el artículo 105 de estas Ordenanzas.

Artículo 85.

Terminada la descarga de las mercancías procedentes del extranjero y destinadas al puerto, el Administrador por sí mismo o delegando la facultad en un funcionario de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del muelle o sección, practicará visita de fondeo a la nave.

En los buques que lleven manifiesto de ruta, la operación se verificará con presencia de una papeleta que expedirá el Administrador y a la cual se remitan dicho Manifiesto y la lista de provisiones de la nave, y terminada la visita, se entregará al Capitán el manifiesto, bajo recibo que firmará en la misma papeleta.

Si el buque no debiera llevar manifiesto de ruta se expedirá igual papeleta,uniendo a ella la lista de provisiones adicionada con la relación de pertrechos de a bordo que consten en el manifiesto (1) .

(1) Véanse los artículos 55 y 71 de estas Ordenanzas.

Artículo 86.

Para verificar la descarga de un buque apresado se constituirán a su bordo el Administrador o el funcionario que le represente, el Jefe del Resguardo del puerto, el Jefe aprehensor, el Capital de la embarcación aprehendida, y, en su defecto, los individuos de la tripulación que haya presentes. En el caso de no haber ninguno, se citará: si el buque es español, al Juez municipal del distrito y si es extranjero, al Cónsul de la nación respectiva. A presencia de todos se van extrayendo bultos, uno por uno, poniéndolos sobre cubierta, y se redactará una relación expresiva de la clase de envases, su número y marcas; relación que firmará el Administrador y servirá de licencia de alijo.

El Jefe del Resguardo del puerto comprobará esta relación y hará acompañar los bultos a la Aduana, donde se recibirán por el Alcaide.

Después de pesados y precintados en presencia de uno de los aprehensores, se anotará su peso en la relación mencionada y se custodiarán las mercancías en el almacén destinado a este servicio.

Si no fuese posible que todos los puntos se desembarquen en una misma barcaza, se formará una relación por cada remesa.

El Segundo Jefe expedirá una certificación en vista de las relaciones, que en calidad de resguardo entregará al Jefe aprehensor.

Cuando se considere necesario hacer fondeo a los buques apresados por la Marina, presenciarán el acto el Administrador o un delegado suyo del orden civil, auxiliado por los mismos aprehensores.

Sección 3.ª De las declaraciones de los consignatarios
Artículo 87.

Por cada partida o grupo de partidas correlativas de un manifiesto consignadas a un mismo interesado, presentará su consignatario una declaración dentro de los tres días siguientes al de la terminación de la descarga del buque conductor. Una misma partida podrá documentarse con tantas declaraciones como bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantas cuantas para su entrega y mayor facilidad de los despachos se crean necesarias.

Podrán expedirse tantas declaraciones como consignatarios acepten la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento una partida del manifiesto y que cada consignación sea aceptada por bultos completos.

Una declaración no podrá comprender más mercancías que las pertenecientes a un sólo destinatario.

Si en la misma partida del manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto, pues, en este caso, con un mismo documento, el despacho se realizará en los almacenes.

Por otra parte, se declararán las mercancías para despacho a consumo en documento aparte de las que se destinen a depósito, tránsito, importación temporal, etc., así como, en general, aquellas que, por las circunstancias y condiciones bajo las cuales se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas declaraciones.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 88.

La declaración, en su conjunto, estará compuesta de:

a)

Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);

b)

Hojas de puntualización, y

c)

Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.

Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.

Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:

a)

Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.

b)

Puerto de procedencia del buque.

c)

Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.

d)

Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.

e)

Fecha y firma de quien la presente.

La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 89.

La declaración de detalle o puntualización de la mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su consignatario o persona que legalmente le represente —que la fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en las hojas de puntualización de la declaración a que alude el artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la carpeta respectiva.

Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:

a)

Nombre del importador y su domicilio y países de origen real y de procedencia de la mercancía.

b)

Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.

c)

Cantidad de la mercancía y su denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de documentación aclaratoria, que se considerará parte integrante del texto de la puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en su caso, y su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la partida aplicable (*).

d)

La marca, número de fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.

e)

Número de la partida y de la subpartida arancelarias en que esté clasificada la mercancía.

f)

Partida estadística correspondiente a la partida y subpartida arancelarias declaradas; y

g)

Valor en Aduana expresado en divisas y pesetas de la totalidad de la mercancía presentada a despacho, con arreglo al consignado por el importador en la declaración de valor en Aduana, documento que deberá ser presentado a la Administración en unión de la factura comercial original o de su copia autorizada simultáneamente con las hojas de puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el valor correspondiente a las mercancías incluidas en cada partida de orden de la puntualización.

Al final de la puntualización y antes de fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las enmiendas que hubiese efectuado o la circunstancia de no existir ninguna.

La puntualización, una vez suscrita por el declarante y admitida por la Administración, obliga a aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la Aduana y no podrá ser objeto de aclaraciones o adiciones de ningún género.

Por excepción, si una vez admitida o cerrada la puntualización apareciesen en la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el simple examen de los términos de la declaración (carpeta y hojas de puntualización), el Administrador podrá autorizar su rectificación antes de la iniciación del documento, a petición del interesado y previo informe del Negociado.

La Dirección General de Aduanas dará normas sobre la forma y pormenores de la declaración de los datos antes consignados.

Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la fecha de admisión o cierre de las puntualizaciones. En el caso de mercancías de rápido despacho (artículo 79) el plazo anterior quedará limitado a tres días hábiles.

(*) Ver Orden ministerial de Hacienda de 18 de agosto de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 7 de septiembre de 1961).

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 90.

Los datos que obligatoriamente deban ser declarados, tanto en la carpeta de la declaración como en sus hojas de puntualización, no podrán presentar raspaduras, tachaduras o entrerrenglonaduras, aun salvadas, y, en consecuencia, en ese caso no se admitirán tales documentos, que serán anulados.

Los documentos que sean anulados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y aquellos en los que no se declaren todos los datos exigibles con arreglo a los artículos 88 y 89, serán devueltos a los interesados y se entenderán como no presentados a cualquier efecto.

En cuanto a las enmiendas, sólo serán válidas las salvadas por los interesados y admitidas por la Administración en el momento de la presentación de los documentos. Las realizadas después de numeradas las carpetas y admitidas las hojas de puntualización darán lugar a las responsabilidades que legalmente procedan.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 91.

El trámite administrativo de admisión de las carpetas y declaraciones y su registro y el de las hojas de puntualización o cierre se ajustará a las normas de detalle que se señalen por la Dirección General de Aduanas.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 92.

En el caso de no poder el consignatario puntualizar su declaración, solicitará en este documento el reconocimiento previo, que el Administrador o el Inspector de muelle, según los casos, permitirá a fin de que adquiera los datos necesarios para declarar.

En las mercancías de almacén, este reconocimiento se verificará a presencia del Alcaide.

Los reconocimientos previos de las mercancías de muelles se limitarán al examen, para su clasificación arancelaria, de las mercancías contenidas en bultos cerrados con presencia del Inspector de muelles, y bajo la vigilancia del Resguardo, cuidando el Jefe de estos en los de muelle, y el Alcaide en los de almacén, de que los bultos vuelvan a quedar en la misma forma y condiciones en que antes estaban, hasta que haya de verificarse su reconocimiento y despacho.

En ningún caso, ni aun con el pretexto de cumplir órdenes, que no pueden dictarse, podrán los Vistas bajo su responsabilidad, presenciar los reconocimientos previos.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 93.

En general, la Administración, en los casos en que posea fundamentadas sospechas de tentativa de fraude, tendrá la facultad de reconocer de oficio las mercancías desde el momento en que sean descargadas en los muelles y durante su permanencia en los mismos. Dicha facultad deberá ejercerse en todo caso cuando las citadas mercancías no hubiesen sido puntualizadas dentro del correspondiente plazo (artículo 89).

Para llevar a cabo los reconocimientos de oficio, el Administrador o el Inspector de muelles designarán un Vista. El acto deberá realizarse a presencia del consignatario de la mercancía, previamente citado, o a la del consignatario del buque o del Interventor del Estado de la estación férrea, según se trate de importaciones por vía marítima o por ferrocarril, si aquel consignatario o su representante autorizado no concurriesen.

La operación de reconocimiento se limitará al examen exterior de los bultos y a la determinación de la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía, extrayéndose muestras de la misma cuando fuese necesario, El consignatario de la mercancía si asistiese al acto, podrá formular las observaciones que crea convenientes, y si resultasen discrepancias con el criterio del Vista, decidirán verbalmente los Administradores o Inspectores de muelles. Terminado el reconocimiento se extenderá un acta, en que se refleje todo lo actuado, que suscribirán los asistentes.

El texto del acta es el que servirá a cualquier efecto ante la Aduana para determinar la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía reconocida. En todo caso, la puntualización que se formule para el despacho de la mercancía, ajustada a los extremos previstas en el artículo 89, tendrá como base, en cuanto a su cantidad, clase y calidad específica, el resultado del acta.

Cuando del resultado de los reconocimientos de oficio se dedujese la evidencia de la comisión de un fraude fiscal, en cualquiera de sus grados, se procederá de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre la materia.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 94.

No se admitirán renuncias de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de admisión del manifiesto más que en favor de comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o en el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).

Cuando la consignación se haya renunciado o el consignatario designado por el Capitán no se encuentre o no esté legalmente habilitado para serlo, o hubiere fallecido sin dejar quien le sustituya, o cuando para las partidas manifestadas a la orden no se presente consignatario en los plazos establecidos, el Administrador lo manifestará de oficio al Cónsul de la nación a quien pertenezca el puerto de embarque o al Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación si constase que el cargador era español, y en defecto de ambos al Consignatario del buque.

Si éstos aceptasen la consignación, presentarán la Declaración en los términos prescritos, y si no la aceptasen y transcurrieren diez días, a contar desde la llegada del buque, sin que se presentase dicho documento por persona autorizada para ello, se dispondrá el almacenaje de los bultos, si ya no estuviese hecho, practicándose el reconocimiento y aforo de su contenido en presencia del consignatario del buque y del Cónsul antes indicado, o de un delegado de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si constase que el cargador era español, extendiéndose acta del resultado (1).

(1) Véanse los artículos 44, 51 y 64 de estas Ordenanzas.

Se añade el párrafo primero por el apartado 2 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 95.

Toda mercancía que en el Manifiesto del Cónsul conste destinada a un puerto dado, deberá declararse para su despacho en él.

Se permitirá, sin embargo, descargar para su adeudo o que se lleven a otro puerto de España o del extranjero, en el mismo buque o en otro, toda clase de mercancías, cualquiera que sea la forma en que vengan consignadas, exceptuándose únicamente los alcoholes y aguardientes, los géneros coloniales y los hilados y tejidos, cuando vengan a consignación expresa.

Al efecto, deberá el consignatario pedirlo por escrito al Administrador de la Aduana, dentro del plazo de diez días contados a partir de la admisión del buque a libre plática, otorgando el permiso aquella oficina con vista de los documentos de origen y previa fianza de pagar en un puerto español los derechos y penas que correspondan o de justificar la llegada de las mercancías a puerto extranjero.

Esta obligación cesará en caso de naufragio, pero la cancelación de la fianza habrá de ser declarada por la Dirección General, en vista de plenas justificaciones del siniestro (1).

(1) Véase el artículo 193 y siguientes de estas Ordenanzas, relacionados con el transbordo de mercancías. Véase igualmente el artículo 326.

Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.

Artículo 96.

Cuando se trate de descargar sucesivamente en varios puertos españoles partes diversas de un cargamento a granel, se permitirá hacerlo bajo las reglas siguientes:

1.ª Servirá de base, como se halla establecido para todas las operaciones, el Manifiesto General presentado en el primer puerto.

2.ª El consignatario del buque o del cargamento solicitará del Administrador el permiso correspondiente para que el buque continúe a otro u otros puertos de España o del extranjero con el total o con el resto de la carga, presentando obligación de satisfacer los derechos de la cantidad manifestada y los recargos que procedan por diferencias si en plazo prudencial no se acreditase con las correspondientes certificaciones la descarga en puertos españoles o extranjeros.

3.ª La cuenta para apreciar las diferencias e imponer, si procede, los recargos, se girará en la Aduana del primer puerto español en el que se haya otorgado la obligación de que trata el párrafo precedente, y a la que remitirán todas las demás Aduanas y citaciones del resultado del despacho hecho en cada una. Verificada la liquidación general, se cancelará la obligación otorgada si apareciese conformidad.

Para despachar el Manifiesto de ruta en los puertos en que el buque vaya tocando, bastará que la Aduana lo refrende, anotando haberse descargado una parte de la carga sin ser preciso expresar cantidad.

Cuando se conduzca al extranjero una parte de estos cargamentos, según lo autoriza el artículo anterior, la liquidación se hará rebajando del Manifiesto la cantidad que resulte allí descargada y conste en certificación, que presentará el consignatario, expedida por la Oficina correspondiente y visitada por el Cónsul español, y el resto que resulte servirá de base para girar la cuenta de diferencias, al efecto de la aplicación de la penalidad (1).

(1) Véase el artículo 68 de estas Ordenanzas.

Sección 4.ª Del despacho de mercancías
Artículo 97.

Los Inspectores de muelles cuidarán de que las mercancías destinadas a su despacho en almacenes sean conducidas a éstos en el término más breve, una vez transcurrido el plazo de tres días, después de la terminación de la descarga. La conducción se verificará por el consignatario de la mercancía, si fuese conocido, o por el del buque, en otro caso. En cualquier momento después del citado plazo de tres días, la Administración podrá disponer, de oficio, la conducción de las mercancías a los almacenes, correspondiendo el abono de los gastos al consignatario de las mismas, y, si no fuese conocido, al del buque.

En todo caso, y con las formalidades prevenidas en el artículo 80, se recibirán por la Alcaidía, confrontando los bultos con la copia de la licencia de alijo y procediendo a reconocer su estado exterior.

En el caso de que se aprecie avería u otra irregularidad, establecerá las reservas correspondientes, dando cuenta al Administrador de la Aduana, aI consignatario del buque y al de la mercancía, si fuese conocido.

Al admitirse los bultos en almacén se tomará nota de su peso bruto y se hará el asiento correspondiente en el libro de entrada, firmando en el mismo el Alcaide y el consignatario, si asistiese.

Si el consignatario de la mercancía, o, en su defecto el del buque, no asistiesen a las operaciones de entrada de bultos en almacén, se entenderá que tácitamente admiten el resultado que oficialmente haga constar la Alcaidía sobre la documentación y libro de entrada, en lo que respecta a la confronta de bultos, al reconocimiento de su estado exterior y a su peso bruto.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Artículo 98.

Desde que los bultos entren en la Aduana, el Alcaide será responsable de su costodia, y conservación, y, en consecuencia, de cuantas faltas ocurran por pérdida, extravío y otros semejantes, como también por las averías que pudieran tener las mercancías por efecto de la mala colocación o estiba de aquéllos.

Están exentos de responsabilidad, así el Alcaide como la Administración, en todo caso de fuerza mayor.

Artículo 99.

La tramitación de las Declaraciones de despacho, desde su presentación hasta la designación de funcionario para practicar el despacho, será fijada por la Dirección General de Aduanas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 100.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1977-8222.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Artículo 101.

El reconocimiento de las especialidades y preparados farmacéuticos se practicará con la asistencia del Inspector Farmacéutico, nombrado por el Ministerio de la Gobernación, percibiendo aquél los honorarios que fijen las disposiciones vigentes.

Cuando en una Aduana habilitada no exista Inspector Farmacéutico que pueda verificar el reconocimiento de los productos citados en el párrafo anterior, dicha Aduana expedirá un documento en que se exprese el punto de destino y el nombre del consignatario, dándose aviso al Gobernador de la provincia para que, puesto de acuerdo con el de aquélla a que se remitan los productos, pueda realizarse la inspección farmacéutica (1).

(1) La Real Orden de 13 de septiembre de 1926 contiene reglas para la disposición del sello sanitario a los productos sujetos a este requisito.

Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 1.º de febrero de 1929 se dictaron normas relativas al despacho de especialidades farmacéuticas, productos tóxicos y estupefacientes y todos aquellos cuya importación está reglamentada por el Ministerio de la Gobernación.

El Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes es el aprobado por Real Decreto de 8 de julio de 1930.

El Decreto de 5 de junio de 1940 establece normas relativas a la importación de elaboración de especialidades farmacéuticas.

La Circular 187 de la Dirección General de Aduanas de fecha 21 de abril de 1943 establece que los despachos de importación de estupefacientes no podrán realizarse sin autorización expresa del Centro directivo.

Véase la Circular 265 de la Dirección General de Aduanas de 13 de mayo de 1946.

Artículo 102.

Una vez finalizadas las operaciones de reconocimiento y aforo de las mercancías presentadas a despacho, podrá efectuarse su retirada de los muelles y almacenes, sin el previo pago de los derechos, multas y gravámenes que fueren exgibles, con cumplimiento por el declarante de las formalidades siguientes:

a) Afianzar a satisfacción de la Administración el pago total de los derechos y demás cantidades que hubiesen sido liquidadas por cualquier concepto.

b) Suscribir en la declaración, en el momento de ser notificado del resultado de las operaciones de reconocimiento y aforo, su conformidad con el citado resultado en lo relativo a la cantidad y clase de la mercancía.

El permiso para la retirada de las mercancías despachadas de los muelles y almacenes se formalizará por medio del documento denominado levante.

Cuando se trate del despacho de mercancías de muelle, de extenso pormenor, como cereales, abonos u otras semejantes, podrá autorizarse la expedición de levantes parciales.

Tanto la tramitación de los levantes totales como las condiciones de expedición y la tramitación de los parciales, se determinarán por la Dirección General de Aduanas, la que fijará los modelos para ambos documentos.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 103.

Para el despacho de cereales u otras mercancías de naturaleza análoga y módicos derechos, se empleará, salvo sospecha de error en la Declaración o circunstancias especiales que le impidan, el método conocido bajo el nombre de escandallo, con sujeción a las formalidades siguientes:

1.ª El Vista que deba hacerlo, elegirá los bultos que hayan de pesarse, anotando en la libreta el resultado de la operación, cuya conformidad firmará el interesado.

2.ª El escandallo se repetirá al empezar la faena del día siguiente y en los sucesivos, hasta terminar el despacho, a menos que la Administración o los interesados pidiesen hacer más escandallos, o desistir de ellos y pesar el resto.

3.ª El cómputo de las mercancías despachadas se hará siempre tomando por base el escandallo inmediatamente anterior, en esta forma:

Las despachadas el primer día se regularán por el primer escandallo; las del segundo, por el segundo, y así sucesivamente; y si en un día se verificaran dos o más escandallos, el primero servirá de base para apreciar el peso de las mercancías despachadas hasta el segundo, éste regulará las despachadas hasta el tercero, y por dicho orden las demás.

4.ª Cualquier reclamación que pueda o deba hacerse respecto a la cantidad de las mercancías, o del estado de las básculas o pesadas hechas, habrá de plantearse, probarse y resolverse antes de retirar aquéllas del sitio en donde se hayan despachado, entendiéndose que el hecho de retirarlas implicará la absoluta conformidad de los interesados, que perderán todo derecho a ulterior reclamación, con arreglo a lo prescrito en estas Ordenanzas.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 104.

A petición de los interesados, podrán realizarse despachos parciales de las mercancías amparadas por Declaraciones de Muelle o Almacén, siempre que se hallen sin puntualizar. Asimismo podrán efectuarse despachos parciales una vez iniciados los documentos de adeudo, cuando, por impedimentos de carácter legal, no pudiesen realizarse el despacho total de las mercancías. Será condición precisa que se trate de bultos completos. Los expresados despachos parciales se formalizarán con nuevas declaraciones.

Cuando una declaración habilitada para el despacho en muelle comprendiese mercancías cuyo reconocimiento previo necesitase realizar el interesado en los almacenes de la Aduana, podrá optarse entre la introducción en aquéllos de toda la mercancía, si no hubiese inconveniente material a la vista de su naturaleza, o la expedición de una nueva declaración, relacionada con la primera, para el despacho de los bultos a reconocer en almacenes.

El plazo para la puntualización de las nuevas declaraciones que se habiliten para la realización de despachos parciales se contará, asimismo, a partir de la fecha de la terminación de la descarga.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 105 (1).

Si al verificarse el reconocimiento apareciesen mercancías para cuyo despacho no estuviera habilitada la Aduana, se procederá en la forma que determina el artículo 84, remitiendo a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, y en bulto o bultos cuidadosamente cerrados y pesados, la parte que no pueda adeudar la primera, y copiando en el aviso lo que conste en la respectiva partida del Manifiesto y Declaración, por si hubiere lugar a imponer alguna penalidad reglamentaria.

Análogamente se procederá en las Aduanas terrestres, y en unas y otras serán de cuenta de los consignatarios los gastos que se originen.

(1) Véanse las normas que en relación con las habilitaciones contiene el Apéndice 1.º de estas Ordenanzas.

Artículo 106 (1).

Unicamente podrán realizarse despachos provisionales a petición fundada del interesado, consignada en el documento de adeudo, cuando la falta o defecto de alguno de los documentos que deban reunirse para la obtención de los beneficios arancelarios sea motivada por circunstancias especiales que así lo aconsejen.

El Administrador autorizará o denegará el despacho provisional, previo informe del Segundo Jefe, y fijará en el primer caso el plazo improrrogable dentro del cual vendrá obligado el interesado a presentar los documentos de que se trate.

En estos casos deberán realizarse las liquidaciones correspondientes a los dos supuestos, para ingresar en firme la menor y constituir la diferencia en la respectiva Sucursal de la Caja General de Depósitos a disposición del Administrador.

Tales depósitos podrán ser suplidos por garantías bancarias, a satisfacción de los Administradores de Aduanas, siempre que previamente se cumplan los requisitos con que éstos condicionen cada caso.

Las declaraciones de adeudo quedarán en poder del Segundo Jefe para que, una vez cumplido el plazo fijado por el Administrador, disponga el inmediato y definitivo ingreso de las cantidades depositadas.

Unidos los documentos de que se trata, dentro del plazo fijado por el Administrador, se ordenará la revolución de la cantidad que proceda o la cancelación de la garantía prestada y la ultimación de la Declaración correspondiente.

(Párrafos 7 a 9 sin efecto)

(1) La Circular 69, de 24 de febrero de 1941 transcribe la Orden ministerial de la misma fecha en la que se dan normas para la aplicación del presente artículo a los despachos de géneros procedentes de nuestras Posesiones del Golfo de Guínea.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se dejan sin efecto los parrafos 7 a 9 por la disposición derogatoria de la Orden de 19 de julio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.

Artículo 107.

Los Vistas sentarán todos los despachos que verifiquen en libretas que, foliadas y numeradas, remitirá la Dirección General a las Aduanas. En estas libretas se anotarán todas las incidencias de los despachos, los pesos parciales, los destaros y operaciones aritméticas que hayan de practicarse para determinar las cantidades adeudables de mercancías, las reducciones y cálculos de cualquier especie y, en general, cuantos datos vayan obteniéndose del reconocimiento y deban consignarse en el aforo o tenerse presente para redactarlo con exactitud. Las libretas serán de dos clases, con arreglo a modelo, o sea, para almacenes y para muelles.

Estas últimas serán talonarias es del documento para levante de las mercancías. Estos levantes serán comprobados con los datos de las libretas respectivas, siempre que ofrezcan alguna duda al Resguardo encargado de vigilar la salida de las mercancías del muelle.

Las anotaciones se harán en las libretas con tinta, lápiz tinta o lápiz azul, y precisamente de mano del Vista iniciado para el despacho.

Cuando de los reconocimientos resulten diferencias penables por un importe que exceda de 100 pesetas, los Vistas lo harán constar en el acto mismo del descubrimiento por nota estampada en la libreta, pasando dicha nota, también en el acto, al documento del despacho, firmando la diligencia. Si en los indicados casos dejaré de cumplirse esta formalidad recaerá sobre los Vistas que hayan hecho los despachos la responsabilidad consiguiente.

De las libretas que se entreguen a los Vistas se tomará razón en un libro en que se registrará el número de orden de cada una, la fecha de la entrega y el nombre del Vista que haya de usarla; anotándose en la última columna del mismo libro la fecha en que se devuelva terminada.

Las libretas se remitirán a la Dirección para su revisión y examen, en forma análoga a la establecida para las declaraciones.

Articulo 108.

1. Las mercancías que se encuentran en los recintos de aduanas pendientes de adjudicárseles un determinado régimen aduanero, podrán permanecer en dichos recintos durante un plazo de treinta días.

2. El plazo aludido se computará en días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha de admisión del manifiesto.

3. Cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, los Servicios de Aduanas, a petición de los interesados, podrán conceder una prórroga que no exceda de la mitad del plazo establecido con carácter general.

4. Dentro de los plazos autorizados, los interesados deberán solicitar la aplicación de un régimen aduanero (despacho a consumo, introducción en Depósito Franco o de comercio, devolución al extranjero, etcétera). El incumplimiento de tal obligación determinará la incoación de expediente de abandono.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 10 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-9348.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 31 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-28741.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 109. Derechos de almacenaje.

1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda.

2. No está sometida al derecho la estancia correspondiente a los dos primeros días.

3. Está exenta de derechos de almacenaje:

a)

La estancia de las mercancías despachadas de importación durante los dos días siguientes a la fecha de levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los vehículos transportadores.

b)

La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustanciación de las mismas en dicha vía, y siempre que la resolución sea favorable en todo o parte al interesado.

4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda, dentro de los límites concedidos por la Ley:

1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:

A) Tráficos terrestre y marítimo:

a)

Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

  • Por la primera decena o fracción: 25 pesetas.
  • Por la segunda decena o fracción: 70 pesetas.
  • Por la tercera decena o fracción: 150 pesetas.
  • Por cada decena más o fracción: 200 pesetas.
b)

Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

  • Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 25 pesetas.
  • Por cada decena más o fracción: 70 pesetas.
c)

Vehículos (vacíos o cargados):

  • Primeras veinticuatro horas: Libre.
  • De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas.
  • De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas.
  • Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas.

B) Tráfico aéreo:

Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

  • Por la primera decena o fracción: 60 pesetas.
  • Por la segunda decena o fracción: 130 pesetas.
  • Por la tercera decena o fracción: 190 pesetas.
  • Por cada decena más o fracción: 250 pesetas.

2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida.

Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, punto A), reducidas en un 50 por 100.

Se modifica por el art. 68 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337.

Se modifica por la Orden de 11 de marzo de 1981. Ref. BOE-A-1981-7165.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 102, de 29 de abril de 1981. Ref. BOE-A-1981-9646.

Se modifica por la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25337.

Véase el art. 54 de la Ley 49/1974, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1974-2036., que modifica los apartados 2 y 3.a).

Véase el art. 57 de la Ley 31/1973, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-1784., que modifica los apartados 2 y 3.a).

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 9 de febrero de 1970. Ref. BOE-A-1970-176.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Artículo 110.

Los efectos voluminosos, los inflamables y todos los que se despachen en los muelles podrán disfrutar de almacenaje durante seis meses, previo el reconocimiento y aforo de las mercancías, y proporcionando a su costa el que lo solicite un local a propósito. Al efecto, deberá suscribir una obligación, a entera satisfacción del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana, en la que se determinará el deber que su firmante contrae. Dicha obligación deberá garantizarse por otros u otros comerciantes, en forma análoga a lo prevenido en el artículo 369 de estas Ordenanzas cuando los referidos Jefes lo estimen necesario, y si no se cumpliese este requisito, sin demora se entenderá vencido el plazo de almacenaje, si estuviese ya constituído, y se procederá en todo caso al cobro de la suma que por los respectivos conceptos corresponda.

Queda responsable el interesado del pago de los derechos correspondientes a las mercancías que por cualquier motivo, aunque sea caso fortuito, no aparezcan al verificarse el despacho o el vencimiento del plazo.

El asiento de contracción, en el libro respectivo, de los derechos de las mercancías que queden en almacenaje, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará inmediatamente después extenderse el aforo; y cuando las mercancías salgan total o parcialmente del almacén, el Oficial encargado estampará en la Declaración o en la Hoja de Adeudo, según los casos, una nota de referencia al primitivo asiento de contracción, a fin de que desde la fecha de la misma nota empiecen a correr los plazos reglamentarios de pago.

El interesado participará a la Administración la salida, total o parcial, de las mercancías que estén en almacenaje particular, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la misma, incurriendo, en otro caso en la penalidad correspondiente.

Cuando se haga uso de la facultad que concede este artículo, respecto a mercancías sujetas al impuesto de consumos, y que hayan de quedar en los depósitos administrativos que autorizan los Reglamentos del citado impuesto, se tendrá presente que el depósito en ellos es preferente al que pudiera establecerse por las reglas anteriores, debiendo observarse las formalidades siguientes:

1.ª Antes de que la mercancía entre en el depósito administrativo se practicará el reconocimiento y el aforo en la forma y manera que prescriben estas Ordenanzas, presenciando el acto el Administrador del impuesto o quien le represente.

2.ª Estos últimos firmarán la Declaración del consignatario, la conformidad y el recibo de las mercancías constituidas en depósito.

3.ª De cualquier falta que resulte a la salida de las mercancías o al vencimiento del plazo serán responsables, mancomunadamente, el interesado y el Administrador del impuesto, o quien le haya representado.

De la facultad consignada en este artículo no podrá hacerse uso en los puertos en que existan depósito franco o de comercio, salvo si se tratase de cacao de Fernando Poo o de efectos inflamables (1).

(1) La Orden ministerial de 31 de mayo de 1932, rectificada por la de 2 de agosto de 1934, dictó reglas para conceder rectificaciones de derechos arancelarios liquidados en oro en su totalidad y que se refieran a mercancías despachadas en régimen de almacenaje particular.

Artículo 111.

Para el mejor cumplimiento de los deberes que consignan respectivamente los artículos 18 y 26 de estas Ordenanzas, en su número primero, los Administradores de las Aduanas, y aún más especialmente los Inspectores de Almacén y de Muelle, donde los hubiere, procurarán, por todos los medios que su celo le sugiera, asistir a los reconocimientos de las mercancías, en cuyos casos firmarán los correspondientes aforos, conciliando con éste tan importante y primordial deber la atención a los demás servicios de la dependencia, de manera que sólo por ineludible precisión pueda justificarse la falta de asistencia al despacho de uno de ambos Jefes cuando menos.

Artículo 112.

El Administrador, el Segundo Jefe y los Inspectores de muelles y almacenes podrán realizar, siempre que lo estimen conveniente, segundos reconocimientos de las mercancías despachadas y cuyo aforo esté ya suscrito por los Vistas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 113.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1977-8222.

CAPÍTULO III. De la importación por tierra

Artículo 114.

La importación por caminos ordinarios se hará con las formalidades siguientes:

1.ª El introductor tendrá obligación de dirigirse desde la frontera al punto avanzado de la Aduana, siguiendo siempre el camino señalado de oficio.

2.ª Presentará al Jefe del Resguardo de dicho punto avanzado una nota duplicada de los bultos, expresando su cantidad, clase, marcas, numeración, peso bruto, clase genérica de las mercancías que contengan, con sujeción a las reglas generales determinadas para los manifiestos, y nombre del consignatario.

3.ª El Jefe numerará correlativamente las notas, registrándolas en un libro, las firmará y las entregará al individuo del Resguardo que deba acompañar las mercancías.

4.ª El conductor de los bultos, acompañado del Resguardo seguirá para dirigirse a la Aduana el camino habilitado, sin que en el trayecto pueda descargarse cosa alguna de las que conduzca.

5.ª Presentadas las notas al Administrador y previamente registradas y numeradas, se procederá a la admisión de los bultos bajo las reglas y formalidades generales establecidas para la importación por mar, que se observarán exactamente en cuanto la diferente condición del caso no lo impida.

6.ª Una de las notas hará las veces de Manifiesto, y la otra, con el recibí y conformidad de los bultos o con las observaciones a que haya podido dar lugar su reconocimiento exterior, se devolverá al Resguardo; y

7.ª Todas las demás operaciones de despacho se ajustarán a las reglas generales de la importación por mar.

Artículo 115 (1).

La importación de mercancías por caminos de hierro se verificará observando las reglas siguientes:

1.ª En el acto de la llegada del tren se presentará por el Jefe del mismo al Resguardo, que inmediatamente la entregará a la Aduana, una hoja de ruta por triplicado, visada por la Aduana extranjera, y cuyo documento hará las veces de Manifiesto.

Esta hoja de ruta, que se registrará y numerará por la Administración, deberá redactarse con sujeción al modelo establecido y con cumplimiento de las disposiciones generales determinadas para los Manifiestos en la importación por mar.

2.ª En los ferrocarriles que enlacen con los españoles sin solución de continuidad presentará el Jefe del tren, además, una nota expresiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que éste se componga, a los efectos del artículo 144, apartado A).

3.ª El tren quedará estacionado en la vía designada para detenerse, de la cual no se moverá sin permiso de la Aduana.

Los trenes de mercancías que atraviesen de noche la frontera quedarán en la estación custodiados por el Resguardo hasta la mañana siguiente, bajo las formalidades y precauciones que adopte la Administración.

4.ª El Administrador de la Aduana señalará en la hoja de ruta, marginalmente, las mercancías que deban entrar en almacenes y las que hayan de despacharse fuera de ellos, y el ejemplar triplicado de aquélla, con las mencionadas anotaciones, se entregará al Jefe del Resguardo encargado de la vigilancia de muelles y vías. (Véase artículo 76.)

5.ª En esta hoja anotará dicho Jefe el número del levante que expidan los Vistas para retirar las mercancías que no entren en los almacenes y que quedarán, mientras no se levanten, a cargo y bajo la vigilancia del Resguardo procurando observar en todo lo posible las formalidades prescritas para análogas operaciones en la importación por mar.

6.ª La entrega de bultos en los almacenes se hará en la forma establecida en el artículo 89 de estas Ordenanzas, pudiendo efectuarse la descarga directamente desde los vagones al almacén de la Aduana; pero en ambos casos será obligatoria la asistencia al acto de los representantes de las Compañías que entreguen y reciban los bultos y hayan sido dados a conocer inicialmente como encargados de este servicio.

7.ª El despacho de las mercancías se regirá por las normas establecidas para la importación por mar.

8.ª El material de los trenes será reconocido antes y después de la descarga, en la forma que la Aduana estime conveniente.

9.ª Las Compañías de ferrocarriles participarán al Administrador de la Aduana respectiva, con ocho días de anticipación, las alteraciones que dispongan en el servicio de trenes.

Los Jefes de estación, cuando sepan que viene en marcha un tren extraordinario, avisarán también al Administrador de la Aduana con la debida antelación, para que adopte las disposiciones convenientes; y

10. Los Administradores de las Aduanas españolas se pondrán de acuerdo con los de las fronterizas del extranjero para comunicarse las disposiciones emanadas de sus respectivos Gobiernos, que, siendo de interés mutuo, puedan cooperar al mejor servicio de los trenes y aseguren los intereses generales de ambos países.

(1) Véase el artículo 79 de estas Ordenanzas.

La Circular 466 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de diciembre de 1942 previene a los funcionarios que la negligencia o retraso culpable en las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril puede ser considerada como falta grave.

Artículo 116.

(Derogado)

Se deroga por el apartado 16 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 117.

En las Aduanas fronterizas, así terrestres como marítimas, podrán despacharse por medio de los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración (Serie C, núm. 7), y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, las mercancías que a continuación se expresan, siempre que el total importe de los artículos arancelarios no exceda de la cantidad de la cantidad de cien pesetas. Las mercancías a que se refieren estas prevenciones son las siguientes: artículos de beber (excepto alcoholes, aguardientes y licores y los vinos generosos y espumosos); carbones y comestibles frescos, como aves, carnes, leche, quesos, huevos, pescados, mariscos, hortalizas, verduras, frutas y otros de condición análoga.

Por las Aduanas fronterizas con estación de ferrocarril, y por la Delegación de Irún en el puente de la Avenida de Francia, se podrá importar el pescado fresco en las primeras horas de la mañana, en la forma antes indicada, sin limitación en cuanto al importe de los derechos, avisando previamente los importadores a la Administración para la designación del personal necesario, con sujeción a lo dispuesto para los servicios que se realicen en horas extraordinarias.

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