Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Para que el Capitán de un buque pueda obtener exención de derechos o de multas en mercancías a granel, o en bultos que no resulten a bordo por haber sido necesario arrojarlos al mar, será circunstancia indispensable que consigne en el manifiesto que «ha hecho protesta por avería y echazón al mar», o que «se propone hacerla cuando baje a tierra», como se previene en los requisitos primero y segundo de este artículo.

El Administrador de la Aduana cuidará de examinar el «diario» de navegación, en que el Capitán debe anotar las disposiciones tomadas respecto a la nave y al cargamento, debiendo sacar copia detallada y certificada de todo lo relativo a la echazón de mercancías al mar.

Se considerarán con validez legal, y surtirán efectos de actas notariales, las certificaciones de protesta de avería extendidas ante los Cónsules extranjeros.

Artículo 311 (1).

Admitida la protesta y la declaración de averías, se procederá al despacho en la forma ordinaria, pero al llegar al acto de reconocimiento, se avisará al Administrador y al Segundo Jefe, que habrán de presenciarlo necesariamente.

Reunidos ambos funcionarios con el Vista y el interesado, se procederá a examinar si el demérito de la mercancía ha sido causado por accidente ocurrido durante la navegación.

Si del examen de la mercancía y de los documentos resultase la convicción de que aquélla se embarcó ya averiada, no se admitirá la protesta, pudiendo el interesado optar entre reexportarla inmediatamente o satisfacer los derechos por completo.

Si de la inspección de la mercancía y del examen de las pruebas presentadas por el Capitán en su protesta resultase justificada la avería a bordo por accidente del viaje, la misma Junta fijará, bajo unidad arancelaria, el valor de la mercancía en buen estado y el que tenga a consecuencia de la avería sufrida.

Si el interesado se conformarse, se hará una proporción cuyos tres primeros términos serán el valor de la unidad arancelaria de la mercancía en buen estado, el de la misma en el que resulte por la avería y el derecho fijado en el Arancel, determinándose así el cuarto término, que dará el derecho exigible por unidad.

Si de esta proporción resultase que el derecho exigible no llega a la cuarta parte del establecido para la mercancía en buen estado, se cobrará esta cuarta parte, para que el beneficio de la rebaja nunca sea mayor que las tres cuartas partes. Por el contrario, cuando el demérito no alcance el 10 por 100 del valor de las mercancías en buen estado, no se hará rebaja alguna del derecho.

Si el interesado no se conformase con la tasación de la Junta podrá optar, en el acto, entre la reexportación inmediata de las mercancías averiadas o su valoración deducida de los datos que figuren en los últimos Resúmenes Estadísticos publicados, concluyéndose el despacho como en el caso de existir conformidad.

De todo lo relativo al juicio de averías se extenderá un acta, que firmarán el Administrador, el Segundo Jefe, el Vista y el interesado.

Esta acta se unirá a la Declaración respectiva.

Al empezar cualquier despacho de avería se dará aviso a la Dirección General.

(1) El artículo 17 de las presentes Ordenanzas previene que en la importación de tabaco por los particulares, si al verificar el reconocimiento se observasen señales de avería se levantará acta del hecho, que se entregará al empleado de la Compañía.

El Reglamento de Paquetes Postales, aprobado por Orden de 14 de agosto de 1941, señala, en el artículo 148 del Reglamento Internacional, reglas quinta y sexta, las normas a seguir en los casos de avería en los expresados paquetes.

Artículo 312 (1).

Serán reconocidas por las Autoridades de Sanidad las mercancías que a continuación se expresan, cuando se presenten averiadas:

Aceite comestible, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té; bacalao y pézpalo; carnes, chocolate, dulces, huevos y pastas para sopa; conservas alimenticias, embutidos, mostaza y salsas; ganado vacuno, lanar, cabrío y de cerda; granos y legumbres; hortalizas, frutas, manteca, mariscos, pescados, productos farmacéuticos, queso y mieles. Y todos los análogos, según el Repertorio del Arancel.

Si dichas autoridades manifestasen que cualquiera de las expresadas mercancías resultaba inútil para el consumo o perjudicial a la salud, se concederá a los interesados opción entre reexportarlas seguidamente o consentir su destrucción a presencia de los empleados de Sanidad, y si declarasen que pueden destinarse al consumo, se hará la bonificación que corresponda, según el artículo anterior, calculándose el demérito con la mayor escrupulosidad y procurando evitar todo abuso que pudiera intentarse.

Para que las sustancias alimenticias averiadas se aforen con libertad de derechos, será indispensable que se inutilicen por completo o se arrojen al mar. El tocino averiado que pueda utilizarse en usos industriales pagará los derechos señalados a la grasa animal.

Las Aduanas auxiliadas por el Resguardo habrán de intervenir directamente en todas las operaciones de echazón o de inutilización total o parcial, sin cuyo esencial requisito se exigirán a las mercancías averiadas los derechos íntegros que tengan señalados.

(1) Véase el anejo único de estas Ordenanzas.

Artículo 313.

Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros.

Artículo 314.

En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las formalidades establecidas para la de las que salga de los depósitos.

Artículo 315.

Las averías que ocurran en la importación por tierra se justificarán del modo que sea dable, y su admisión y el despacho de las mercancías se verificará en la forma establecida en esta sección.

Sección 2.ª Del abandono de mercancías
Artículo 316.

Abandono de una mercancía es la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario.

El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia en escrito dirigido al Administrador de la Aduana.

El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, tales como:

1.º Cuando el consignatario designado en el Manifiesto no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si, renunciada la consignación, no la quieren admitir el Cónsul de la nación del cargador o la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, en el caso de que el remitente sea español, y, en defecto de ambos, el consignatario del buque.

2.º Cuando pasen los plazos concedidos en estas Ordenanzas para el almacenaje o para el depósito, y dados los avisos oportunos no se presente el consignatario a despachar la mercancía.

3.º Cuando después de hecho el despacho de las mercancías en los almacenes de la Aduana y contraídos los derechos no acuda el consignatario a verificar el pago después de tres conminaciones, en cada una de las cuales se le señalará el plazo de ocho días, salvo que el aforo fuera objeto de controversia.

4.º Cuando los derechos de mercancías despachadas en el muelle, y cuyo levante no haya podido autorizarse por falta de garantía o del depósito provisional de que trata la prescripción cuarta del artículo 102, no hayan sido pagados dentro de los plazos reglamentarios, salvo el caso de controversia en el aforo.

5.º En los casos en que habiendo resultado mercancías dolosamente ocultas en los equipajes de viajeros no realicen los interesados, dentro del tercer día después de declarada firme la resolución de la Aduana el pago de las cantidades que deban satisfacer por derechos y multas.

6.º Cuando verificado el pago de derechos de las mercancías despachadas en los almacenes de la Aduana el interesado no las retire de los mismos después del tercer aviso, transcurrido un mes en cada uno.

7.º En cualquier caso no previsto y en el que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como los precedentes.

Si los interesados acudiesen dentro de los plazos expresados en este artículo, no habrá lugar a la declaración de abandono, y se verificarán los despachos en la forma establecida, exigiéndose los derechos de almacenaje y los gastos que pudieran haberse originado (1).

(1) Véase el Real Decreto de 15 de julio de 1926.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, número 118, fecha 24 de febrero de 1942, dispone que los rematantes de las subastas de mercancías abandonadas por viajeros no necesitan requisito de licencia si su tasación no excede de 250 pesetas.

Véase el Decreto-Ley de 10 de octubre de 1946 sobre subastas de productos tasados, racionados o intervenidos, los cuales habrán de distribuirse de acuerdo con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 317.

La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo desde el momento de presentar la declaración hasta inmediatamente antes de verificarse el pago de los derechos.

El abandono de las mercancías, en todos los casos, exime a los interesados del pago de los derechos; pero no de las multas y recargos en que hayan incurrido si deducidos los gastos del expediente y derechos arancelarios no alcanzase el remanente del producto de la venta de la mercancía a cubrir el importe de las indicadas penas, excepto en los casos de faltas reglamentarias cometidas por viajeros, en los que el abandono de los efectos, sea cualquiera su clase, eximirá a los interesados del pago de las multas que pudieran imponerse.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las penalidades impuestas con arreglo al apartado C) del artículo 344 de estas Ordenanzas.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 318.

Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las estancadas y prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubieren incurrido, según las disposiciones de estas Ordenanzas. Respecto a los tabacos, si el motivo de la declaración de abandono fuera el no haberlos despachado en el plazo reglamentario, se tendrá en cuenta que para éste es sólo de un mes el término de almacenaje. El tabaco abandonado se entregará a la Compañía Arrendataria bajo doble inventario para que le dé el destino que proceda.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 319.

Para que las mercancías se consideren abandonadas habrá de preceder declaración del Administrador de la Aduana, cumpliéndose, además, las reglas siguientes:

1.ª Inmediatamente después de incurrir la mercancía en abandono, conforme a las prevenciones de estas Ordenanzas, se abrirá expediente encabezado con la manifestación escrita del interesado o con la exposición de hechos que motiven el abandono.

2.ª A continuación y dentro del plazo máximo de cinco días a partir de la iniciación del expediente, se practicará el reconocimiento y aforo de las mercancías, y oído el parecer del Segundo Jefe, el Administrador resolverá sobre la procedencia del abandono.

3.ª Esta resolución se comunicará acto seguido al interesado, si fuese conocido, concediéndole el plazo de cinco días para que preste su conformidad o alegue lo que estime oportuno.

4.ª Si el interesado no fuese conocido, la resolución del Administrador se publicará con la mayor diligencia y en una sola inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia. Asimismo, se fijará dicha resolución en la tablilla de anuncios de la Aduana, admitiéndose durante el período de cinco días, a contar de la publicación del anuncio en el «Boletín», las reclamaciones que pudieran hacerse.

5.ª En los casos en que se presente reclamación en tiempo hábil se concederá al interesado un plazo de cinco días para exponer lo que a su derecho convenga, y transcurrido que sea, se remitirá el expediente con el escrito del interesado, o sin él, a la Dirección General de Aduanas para la resolución oportuna.

Artículo 320.

Declarada definitivamente la procedencia de abandono, el Administrador se incautará de las mercancías en nombre de la Hacienda, dispondrá que se anoten en un libro especial y procederá a la venta de aquéllas con sujeción a los términos establecidos en estas Ordenanzas o, en su caso, a dar a las mercancías la aplicación determinada por las disposiciones vigentes.

Del producto obtenido de la venta en pública subasta se deducirán sucesivamente el importe de los derechos de Arancel, el de las multas y el de los gastos de almacenaje, depósito o cualquier otro que hayan originado las mercancías.

Podrán deducirse después los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa la presentación de los debidos justificantes.

Hechas estas deducciones, el resto se ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de mercancías abandonadas (1).

(1) Véase el artículo 421 de estas Ordenanzas.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, de fecha 17 de marzo de 1932, dispone que al efectuarse las liquidaciones a que se refiere el presente artículo no se destine cantidad alguna al Resguardo sin haber sido ingresados los derechos de Aduanas.

La Orden ministerial de 13 de diciembre de 1924 dispone la inutilización de los artículos de propaganda que se abandonan en las Aduanas.

La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación o ingreso del Impuesto de Usos y Consumos correspondientes a las mercancías abandonadas en las Aduanas.

Sección 3.ª De las arribadas
Artículo 321.

Por arribada se entiende, para los efectos de estas Ordenanzas, la llegada de un buque a punto de costa distinto del de su destino.

La arribada es forzosa cuando el Capitán se ve obligado a hacerla por alguna de estas causas:

1.ª Falta de víveres o combustibles.

2.ª Temor fundado de enemigos o piratas.

3.ª Accidente en el buque que le inhabilite para navegar.

4.ª Temporal que no pueda aguantarse.

5.ª Entrada en lazareto sucio con objeto de purgar cuarentena.

En los demás casos la arribada se considerará voluntaria.

Artículo 322.

Los Capitanes o Patrones de buques destinados a la pesca que entren en los puertos para proveerse de carbón o víveres, o por arribada forzosa, presentarán en la Aduana respectiva el permiso especial expedido por las autoridades de la nación a que pertenezcan que les habilite para la pesca, y además un parte que exprese el nombre del buque, su matrícula, clase, bandera, tonelaje, número de tripulantes, provisiones, pertrechos, y la cantidad aproximada de pescado que tengan a bordo.

Estos partes se numerarán e inscribirán correlativamente en un registro especial, sirviendo de referencia para el caso de que el Capitán quiera desembarcar y adeudar todo o parte del pescado, lo que se permitirá, previa la oportuna solicitud.

El despacho se verificará por medio de talones de adeudo Serie C número 7, en los que se expresará el nombre del buque y el número del parte anteriormente citado, y en el cual se liquidará el impuesto de transportes cuando proceda.

Artículo 323.

Fuera de la excepción prevista en los artículos 158 y 269 de estas Ordenanzas no se permitirá la arribada voluntaria de buques que conduzcan mercancías del extranjero a puerto alguno de las costas españolas no habilitado para el despacho de las mismas.

Los empleados de Aduanas o los individuos del Resguardo, cerciorado de que un buque en que concurra la citada circunstancia hace arribada voluntaria al puerto en que se encuentren dispondrán que el Capitán se haga a la mar sin la menor demora y adoptarán a tal efecto las medidas que estimen necesarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes sobre contrabando y defraudación.

Artículo 324.

En los casos de arribada forzosa, el Capitán presentará el manifiesto de la carga que conduzca, exponiendo y justificando la causa que le obligó a arribar. Los empleados prestarán cuantos socorros sean posibles, y el buque se vigilará cuidadosamente, situando a bordo los individuos del Resguardo, que no permitirán cargar y descargar objeto alguno.

La justificación de la arribada forzosa deberá practicarse por el Capitán ante el Tribunal competente, conforme a la legislación común sobre la materia, debiendo presentar al Administrador de la Aduana un testimonio que la acredite.

Podrá prescindir de esta formalidad cuando la arribada forzosa sea motivada por el temporal por averías visibles en el casco o arboladura de los buques, por falta de víveres o de combustibles, o por otra causa notoria y de fácil comprobación, siempre que la Autoridad de Marina del puerto reconozca facultativamente la exactitud de los hechos y lo manifieste así a la Aduana, que unirá la comunicación al Manifiesto del buque.

Artículo 325.

Si el buque trajese avería que le impidiera navegar y para la preparación fuera necesario alijar todo o parte del cargamento, el Capitán lo solicitará del Administrador, que permitirá la descarga con las precauciones y vigilancia necesarias, una vez reconocida por la Autoridad de Marina la necesidad de la operación.

Cuando el Capitán tenga que vender algunas mercancías para reparar con su producto la embarcación o para proveerse de títeres, se autorizará el despacho si la Aduana estuviese habilitada para adeudar las mercancías de que se trata, y en caso contrario se dará aviso al Administrador de la principal para que envíe los empleados necesarios, siendo de cuenta del Capitán todos los gastos que ocasione este servicio.

Artículo 326.

Cuando a una embarcación que conduzca mercancías para un puerto le sea imposible permanecer en él a causa del temporal que notoriamente no pueda aguantar sin riesgo, podrá refugiarse en otro, llevando una copia del Manifiesto y deberá volver al primero para continuar las operaciones de despacho tan pronto como fuere posible, salvo el caso en que por hallarse aún en tiempo hábil se acoja a la facultad que otorga el artículo 95.

Artículo 327.

En el caso de que un buque llegue por arribada forzosa a alguna cala, fondeadero o punto de playa en donde no haya Aduana, el Capitán presentará el manifiesto original y una copia al Jefe del Resguardo.

Este Jefe, al salir el buque, devolverá al Capitán el manifiesto original y enviará la copia al Administrador Principal de Aduanas de la provincia, que dará cuenta de la arribada a la Dirección General y en su caso, a la Aduana de destino.

Cuando la arribada forzosa sea a un puerto en donde haya Aduana subalterna presentará también al Administrador el manifiesto original, que se devolverá al Capitán a tiempo de la salida, visado y sellado por dicha Oficina e inutilizados los renglones en blanco. De la arribada se dará cuenta a la Dirección General, a la Aduana de destino, en su caso, y a la Principal de la Provincia

Artículo 328.

Los Capitanes de buques con destino al extranjero que entren por arribada forzosa deberán presentar un manifiesto de las mercancías que conduzcan, con los detalles y formalidades establecidos para estos documentos en las presentes Ordenanzas, excepto el visado consular, concediéndoles un plazo prudencial para redactar y presentar el indicado documento.

Sección 4.ª De los naufragios
Artículo 329 (1).

Cuando naufrague un buque en las costas españolas, los empleados de las Aduanas próximas, si las hubiere, y los individuos del Resguardo tienen la ineludible obligación de acudir inmediatamente al sitio del siniestro, a fin de contribuir en cuanto puedan al salvamento de los náufragos, de la carga y de la nave.

Si no hubiera Aduana cerca del punto del naufragio, los individuos del Resguardo prestarán el indicado servicio, vigilando los efectos y las mercancías salvadas y dando inmediato aviso a las Autoridades y a la Aduana que más pronto pueda recibirlo.

(1) Véanse los artículos 11, 12, 13, 23 y 24 del título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobada por Real Decreto-Ley de 10 de julio de 1925 y modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929. En dichos artículos se dispone, entre otros extremos, que el correspondiente sumario será instruido por las Autoridades de Marina, las que podrán solicitar de las de otros órdenes los auxilios que estimen oportunos, que en todo caso de naufragio de un buque, en aguas jurisdiccionales, dichas Autoridades de Marina pasarán con urgencia aviso a los Directores de Sanidad y a los Delegados de Hacienda de la provincia o Subdelegados de la respectiva jurisdicción, para que puedan adoptar las medidas necesarias a la defensa de la salud pública y los intereses del Erario.

Artículo 330 (1).

El conocimiento directo principal de todo lo concerniente a naufragios, pasado el primer momento, compete, respectivamente, a las Autoridades de Marina y a los cónsules, según se trate de buques nacionales o extranjeros, y en la forma que establezca la legislación especial correspondiente.

Los Administradores de Aduanas cuidarán con el mayor esmero de que no se defrauden los derechos de la Hacienda Pública. Para ello dispondrán que se vigile el salvamento de la carga por empleados e individuos del Resguardo designados especialmente; intervendrán el inventario que se forme, recibiendo una copia autorizada, y exigirán una llave de los almacenes en que se coloquen las mercancías y los efectos salvados.

(1) Véanse los artículos 20, 30 (modificado éste por Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 31, 35, 36 y 37 del mismo título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que establecen las normas para la formación del inventario de los efectos salvados; depósito de los mismos, que se verificará siempre con intervención de los Representantes de la Hacienda; subasta de los géneros de difícil conservación; orden de prelación de los pagos; entrega de las mercancías a sus propietarios y reglas para abreviar la duración de la custodia oficial de las cosas salvadas.

Artículo 331 (1).

Si los interesados, el Capitán o persona que los represente quieren reembarcar las mercancías o efectos salvados lo solicitarán del Administrador de la Aduana, quien lo valorizará con las debidas formalidades.

Si el buque náufrago fuere español y condujese carga de cabotaje, el embarque de las mercancías salvadas sólo será permitido en el mismo buque rehabilitado o en otro autorizado para el cabotaje nacional, a no ser que convenga a los interesados variar la expedición, destinando al extranjero las mercancías salvadas, en cuyo caso se procederá con las formalidades establecidas para el comercio de esta clase.

(1) Véase la llamada del artículo anterior y véase también el apartado 28 del propio título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que dispone la forma en que podrá autorizarse la salida del buque salvado cuando esté en disposición de navegar.

Artículo 332.

Cuando los interesados quieran adeudar las mercancías extranjeras salvadas lo solicitarán del Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción hubiere ocurrido el siniestro, procediéndose al despacho si dicha oficina está habilitada para ello. En otro caso, se dará parte al Administrador de la Principal de la provincia, a fin de que envíe los empleados necesarios, siendo de cuenta de los interesados los gastos que hagan dichos empleados para cumplir este servicio.

Los despachos y el pago de derechos se harán en la forma ordinaria por medio de declaraciones y dispensándose la presentación del manifiesto, si no lo hubiere.

Si las mercancías tuviesen averías, se procederá con arreglo a las disposiciones de estas Ordenanzas acerca de las averías.

Artículo 333.

Los dueños de los buques náufragos que desearen exportar los despojos de los mismos podrán verificarlo con las debidas formalidades.

Se considerarán como despojos de un buque náufrago por sólo su casco y arboladura, sino también los objetos de pertrecho y armamento y los pertenecientes a los diferentes servicios del buque.

Si en vez de exportarlos quisiere venderlos, se entenderán los dueños para la práctica de toda clase de diligencias necesarias, con el cónsul de la nación respectiva, quien deberá dar parte a la Aduana en los casos siguientes:

1.º Cuando vaya a hacerse la tasación del buque, a fin de que el Administrador nombre un empleado que asista a dicho acto. Este firmará con los Peritos la tasación que verifique, si la encontrase conforme, o consignará su opinión, dando cuenta al Administrador; y

2.º Cuando terminadas las diligencias se proceda a la venta, para que pueda asistir el mismo Administrador o persona que lo represente.

El Cónsul deberá, además, pasar al Administrador copia certificada del acta o documento en donde conste el precio de la venta del buque o sus despojos y que haya de servir de base para exigir al adquirente el pago de los derechos.

Cuando los interesados se sometan para la enajenación del casco y de los pertrechos de los buques náufragos a las disposiciones anteriores, y dichos efectos se vendan en pública subasta, se percibirá el derecho de Arancel sobre el precio en que se llevan adjudicados; y cuando la venta no se verifique con las indicadas formalidades, se cobrará dicho derecho sobre el valor de tasación pericial, cuyos gastos abonará el interesado.

Artículo 334.

Si se quiere rehabilitar el buque para la navegación, se procederá en la forma siguiente:

1.º El dueño, si no se vendió el buque, o el adquirente, si llegó a venderse, participarán al Administrador de la Aduana que desean rehabilitar la embarcación.

2.º El Administrador designará un Perito, que en unión de otro nombrado por la Autoridad de Marina del puerto procedan a la tasar el buque en lo que realmente valga colocado su astillero o varadero para su recomposición.

El arqueo se hará con sujeción al Reglamento vigente.

Si el interesado se conformase con la tasación, firmará el acta con el Administrador, Segundo Jefe y los Peritos. Si no se conformara, lo manifestará así y se procederá a nueva tasación por los mismos peritos, en unión de un tercero, que nombrará la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si existiera en la población, o el Alcalde, en caso contrario. La tasación que así se practique será obligatoria para la Administración y para el interesado.

3.º La reparación o rehabilitación del buque se hará después sin intervención alguna de la Aduana.

4.º Cuando el buque esté listo para navegar, el interesado no participará al Administrador, manifestando si quiere o no abanderarlo en España.

En caso afirmativo se practicará nueva tasación y arqueo en la forma anteriormente dispuesta.

Si el buque no se abandera en España se instruirá expediente para la devolución del derecho de arancel satisfecho en concepto de despojos.

5.º Averiguado el valor del buque cuando haya de ser abanderado se fijarán los derechos que haya de pagar por medio de la siguiente proporción.

El valor del buque rehabilitado es a los derechos de arancel que le correspondan según su tonelaje, como el valor que tenía antes de rehabilitarse es al cuarto término, que expresará los derechos exigibles.

Si la diferencia entre este término y los derechos íntegros de arancel no llegase al 10 por 100 se cobrarán los derechos en su totalidad, y si pasara del 75 por 100, se exigirá el 25 por 100 de los repetidos derechos, conforme a lo establecido para las averías en general.

Del derecho líquido que resulte se deducirá lo que se haya satisfecho en concepto de despojos de buque náufrago.

Artículo 335 (1).

Corresponde a las Autoridades de Marina la formación de expediente cuando efectos que no sean producto natural del mar, se encuentren flotando o arrojados en la costa y carezcan de dueño conocido. Los Administradores de Aduanas se limitarán a contribuir al salvamento y a formar el inventario de los objetos salvados o recogidos.

Terminado el expediente, la Autoridad que lo haya instruido lo participará al Administrador de la Aduana a fin de que éste exija al que resulte dueño por derecho anterior o por derecho de ocupación, el pago de la cantidad correspondiente por derechos de Arancel, o la fianza de reexportación según opte el interesado por introducir los efectos a consumo o exportarlos, y siempre que se trate de objetos extranjeros, pues los nacionales serán libres de derechos.

Si del expediente resultare que la Hacienda era dueña de los objetos, se posesionará de ellos en la forma y con las reservas que establecen las leyes, pero nunca estará obligada a pagar, por gastos de salvamento y recompensa, más que la cantidad obtenida de los efectos vendidos en pública subasta.

(1) El título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobado por Real Decreto de 10 de julio de 1925, en sus artículos 42, 45 (modificado éste en el punto quinto de la letra f) por el artículo tercero del Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 46 y 47 dispone: Que cuando se encontrasen flotando sobre el mar, o se extraigan del mismo, efectos o pertrechos de buques náufragos, el hallador dará inmediato conocimiento a la Autoridad local de Marina, la que instruirá el oportuno expediente con arreglo a las normas que se determinan; que presentada la persona que acredite su derecho a la propiedad de los efectos hallados se le entregarán, previo pago de los premios que correspondan a los halladores, de todos los gastos ocasionados y de los derechos de la Hacienda. Cuando no se presente persona que acredite su propiedad, o los propietarios hagan abandono de ella, podrán ser adjudicadas al Estado, y si no le conviniera a éste el aprovechamiento directo se venderán en pública subasta, ingresando su importe en el Tesoro, previa deducción de los premios y gastos devengados. Cuando se hallaren torpedos o cualquier otro material de guerra perteneciente a Estados extranjeros, se estará a lo que determinan los Tratados internacionales.

La Ley de Puertos, de 29 de enero de 1928, en su artículo quinto, modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929, establece que: «Pertenece al Estado todo lo que, no teniendo dueño conocido, sea objeto de hallazgo en el mar o en sus orillas donde hubiere ido arrojado por la olas, siempre que no se trate de productos de la misma mar. La misma Ley, en su artículo séptimo, establece que los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar están sometidos a las servidumbres de salvamento y vigilancia del litoral».

El ya citado Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929 modificó el artículo 42 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Puertos en el sentido de quedar redactado como sigue:

«Pertenecen al Estado las anclas perdidas, pertrechos de bajeles náufragos o cualquier cosa que no sea producto del mar, y haya sido arrojado por éste a la costa, se encontraren flotando sobre sus aguas o se extraerá de su fondo, siempre que no tenga dueño conocido.»

«Compete a la jurisdicción de Marina instruir, tramitar y resolver los expedientes de salvamento y hallazgos en el mar, con arreglo a los preceptos pertinentes de su legislación de Enjuiciamiento. La Hacienda pública tendrá la intervención señalada en la legislación de su Ramo y en la mencionada de Marina.»

La Orden ministerial de 2 de enero de 1941 dispone que el hallador de productos comprendidos en el Monopolio de Petróleos deberá dar inmediatamente conocimiento de hallazgo a la Autoridad local de Marina, y establece la escala de premios a que tendrá derecho según el valor de los productos hallados.

TÍTULO IV. Disposiciones penales

CAPÍTULO PRIMERO. De los hechos penales en materia de Aduanas

Artículo 336.

Las infracciones de las disposiciones que regulan la Renta de Aduanas constituyen, según los casos, faltas reglamentarias o infracciones de contrabando o de defraudación.

Constituyen las primeras las actuaciones que impliquen el incumplimiento de requisitos o formalidades reglamentarios establecidas en la legislación aduanera, de las que no pueda deducirse manifiestamente la intención o ánimo de ocultar o sustraer de forma dolosa mercancías a la acción fiscal de la Administración. Se presumirá esa intención o ánimo si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados y en circunstancias análogas que racionalmente supongan ese ánimo doloso.

Son faltas reglamentarias sancionables las especificadas en el Capítulo segundo del presente Título y las que figuran definidas como tales en otras disposiciones de carácter fiscal.

Constituyen infracciones de contrabando o de defraudación las definidas como tales en la legislación vigente.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Artículo 337.

Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de la Renta de Aduanas. Las que se refieran al tabaco, llevarán unida además la pena de comiso en los casos que expresamente así se consigne.

Las multas impuestas a los particulares en los despachos de tabaco para su consumo, deberán también intervenirlas las Aduanas como valores de la Renta, en la misma forma que las demás que se recauden por concepto de multas.

En la liquidación para determinar el importe de las multas por faltas, cuando tenga por base el derecho de entrada, se incluirá no sólo los de Arancel propiamente dichos, sino también los impuestos y derechos de cualquier clase que devenguen las mercancías a su importación y que deban ingresarse por conceptos de la Renta.

La persona que cometa una infracción de las definidas como falta reglamentaria en estas Ordenanzas no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo.

Artículo 338.

El importe de las multas que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias, se ingresará y distribuirá exclusivamente entre los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, Resguardo u otras fuerzas que descubran el hecho, percibiendo como premio la tercera parte de ellas, e ingresando el resto en el Tesoro.

Cuando concurran al descubrimiento funcionarios de Aduanas y otras fuerzas, dicha tercera parte se distribuirá entre los elementos que integren o representen los diversos organismos, haciendo tantas partes iguales como sean éstos.

El importe de la parte de multa correspondiente al Resguardo se entregará íntegro al Habilitado de la Comandancia para que el Jefe de ella ordene la distribución en forma reglamentaria.

Todo lo prevenido acerca de las multas se entenderá dispuesto igualmente respecto al importe de las mercancías de que se incaute la Hacienda para hacer aquéllas efectivas, en los casos y forma que establecen estas Ordenanzas.

La liquidación se hará por el Segundo Jefe de la Aduana en un libro al efecto habilitado, y será visado por el Administrador ingresándose en primer lugar los derechos de la Hacienda Pública.

Los gastos de custodia y conservación de los efectos se satisfarán mediante recibos, uniendo éstos, como justificantes, al expediente de distribución.

Cuando las infracciones relativas a tabacos constituyan faltas administrativas o reglamentarias, se aplicarán los preceptos de este artículo y los de la Real Orden de 21 de julio de 1909 (1).

(1) Véase la Orden ministerial de 3 de marzo de 1943.

Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 12 de febrero de 1946 en relación con los casos de participación de los Agentes de «Tabacalera, S. A.», en las multas por faltas reglamentarias.

Artículo 338 bis.

1. Las infracciones a los preceptos reguladores de la importación temporal de automóviles embarcaciones de recreo y aeronaves, sancionables con arreglo a las Ordenanzas, podrán ser denunciadas ante los Delegados de Hacienda, Inspección Central de Aduanas, Administraciones de Aduanas y Jefaturas Provinciales de los Resguardos Fiscales.

2. En lo referente a denuncias sobre infracciones calificables de contrabando se estará a lo que disponga la Ley propia en la materia.

3. Las denuncias se podrán efectuar por escrito o mediante comparecencia. En el escrito, de cuya presentación se dará el oportuno recibo, o en la comparecencia, de la que se levantará acta, se harán constar todas las circunstancias que conduzcan a facilitar la comprobación de la denuncia, y las personales del denunciante, si éste desea que la denuncia produzca derechos a su favor.

4. Cuando la autoridad ante la cual se hubiese formulado una denuncia considerase que las noticias y circunstancias facilitadas por el denunciante no son suficientes para el descubrimiento de la infracción, lo acordará así y notificará tal acuerdo al interesado.

5. Admitida una denuncia, las Autoridades receptoras dispondrán la comprobación de la presunta infracción por los funcionarios directamente dependientes de las mismas o, en caso necesario y en función del lugar en que deban investigarse Ios hechos solicitarán se lleven a cabo las actuaciones por otros afectos a las órganos citados en el párrafo primero del presente artículo.

6. Los denunciantes tendrán derecho a percibir una participación en las multas consistentes en la tercera parte del premio que corresponda a los descubridores. No tendrán derecho a premio los denunciantes que pertenezcan a Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda o a los Resguardos fiscales.

Se añade por el apartado 3 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.

Artículo 339.

Los empleados del Cuerpo de Aduanas no percibirán para sí el importe de las multas y recargos impuestos con motivo de infracciones administrativas cometidas en los actos de este carácter, cuyas participaciones ingresarán íntegras en la Mutualidad del personal de Aduanas, pero continuarán percibiéndose en la forma que previenen las vigentes Ley y disposiciones complementarias sobre represión del contrabando y la defraudación, en las multas que se impongan por delitos o faltas de esta clase. Las multas impuestas a la importación por Correo, de mercancías sometidas al pago de derechos de Aduanas, serán distribuidas por mitad entre la Hacienda y los descubridores de la infracción.

El solo hecho de presenciar las operaciones de Aduanas no concede derecho a percibir parte alguna de las multas que pudieran ser impuestas (1).

(1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935, la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1926 y la Circular de la Dirección General de Aduanas, número 214, de fecha 4 de marzo de 1944.

CAPÍTULO II. De las faltas reglamentarias

Artículo 340.

El Capitán de un buque procedente del extranjero, o de los Puertos francos españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurre en falta y para multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por no tener visado el Manifiesto o Sobordo, en su caso, al entrar el buque en aguas jurisdiccionales o puerto español, o por la falta de dicho documento sin visar cuando sea necesaria la presentación, pagará quinientas pesetas.

2.º Por no presentar la copia o copias del Manifiesto dentro del plazo de veinticuatro horas, o su traducción cuando venga en idioma extranjero, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señalado al efecto, pagará la multa de cien pesetas, y en igual pena incurrirá por alterar en dichas copias el número de bultos, peso y contenido o la clase y cantidad de las mercancías a granel, quedando además obligado a rehacer las copias.

3.º Por no presentar la copia general del manifiesto en las Aduanas de escala, pagará doscientas cincuenta pesetas.

4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que, en el mismo se expresan, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirá si, declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultasen otras distintas en el reconocimiento (1).

5.º Por las diferencias de más o de menos que excediendo del 10 por 100 resulten en el peso bruto de los bultos declarados en el Manifiesto, pagará una multa de diez a dos mil pesetas.

Las penas que señalan los dos casos anteriores se impondrán al Capitán sólo cuando se haya separado de lo consignado en los conocimientos o cuando en éstos no conste el peso y dominación de las mercancías, exigiéndose a los consignatarios de ellas en caso contrario.

Ambas penalidades podrán dejar de exigirse por la Administración por acuerdo motivado que consignarán en el documento respectivo, el Administradory el Segundo Jefe de la Aduana, cuando la insignificancia del hecho, en relación con el adeudo de la mercancía u otras causas análogas justificadas, demuestren que no ha podido concurrir en el caso intención de perjudicar los intereses de la Renta (2).

6.º Por cambiar de fondeadero sin conocimiento de la Aduana pagará de veinticinco a cien pesetas.

7.º Por no exhibir el diario de navegación y demás documentos de la nave que la Aduana reclame, pagará cien pesetas y no se le permitirá la salida hasta que los presente.

8.º Por no dar en el acto de la llegada la relación de los viajeros y del número de bultos de cada uno, pagará cincuenta pesetas, inhibiéndose la Administración de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que la demora ocasione a los viajeros.

9.º Por los efectos de pertrechos o provisiones no comprendidos, respectivamente, en el Manifiesto o Lista, pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel más elevado, correspondiente a los pertrechos o provisiones no incluidos en dichos documentos.

Por las provisiones que resulten de menos de las comprendidas en la lista se impondrá el derecho sencillo más elevado y dos más como multa.

Por aparecer rotos los precintos colocados por las Aduanas a los excesos de provisiones, sin causa que lo justifique, pagará el Capitán quinientas pesetas.

10. Por conducir tabaco fuera de Manifiesto o comprendido en Manifiesto que carezca de visado consular, se impondrá el comiso del tabaco, cualquiera que sea su clase, y además pagará el Capitán, consignatario o armador de la nave la multa del duplo de los derechos de regalía, según tarifa, si se puede determinar la clase, y, en su defecto, los más elevados.

Cuando se trate de tabaco de rancho que no resulte a bordo en el acto de partir el buque, o de tabaco de provisión que exceda de los tipos señalados en el artículo 70 y que no se haya declarado en el manifiesto visado, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior. Si se tratase de exceso de provisión de tabaco, según los tipos del artículo 70, que se hubiesen incluido en manifiesto sin visar, no se impondrá el comiso, sino una multa de 2.000 a 20.000 pesetas.

11. (Derogado)

12. Por cada bulto que no esté comprendido en el Manifiesto pagará de dos a cinco veces el derecho correspondiente a la mercancía que contenga.

Cuando los efectos a que se refieren los casos 10, 11 y 12 pertenezcan a pasajeros o tripulantes y fueran encontrados fuera de bodega se entenderá que el Capitán sólo es responsable subsidiario en defecto de quien lo sea principal.

13. Por cada bulto comprendido en el Manifiesto que no resulte en la descarga pagará los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si su importe puede determinarse ya directa ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en el Manifiesto. En otro caso se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza y condiciones del hecho. Este caso no es de aplicación a las mercancías que aun viniendo envasadas en sacos o bolsas, deban considerarse cargamento a granel, tales como cereales, bacalao, abonos y análogos.

Los derechos que hayan de servir de base para aplicación de la penalidad señalada en el primer párrafo de los casos 12 y 13 de este artículo se liquidarán con arreglo a la tarifa más elevada del vigente Arancel. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta las circunstancias que en el hecho concurran y la documentación aportada, podrá acordar, en casos excepcionales, la aplicación de tarifa menor.

Si los bultos que faltasen fueran de tabaco, se impondrá el duplo de los derechos de regalía según tarifa, si se puede determinar, y, en su defecto, los más elevados.

14. Por las diferencias de más que resulten en el peso manifestado para mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará como multa otro derecho sobre el natural de la mercancía, en la parte que corresponda a la diferencia.

15. Por las diferencias de menos que resulten en el peso manifestado para las mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará los derechos correspondientes a la cantidad que falte.

Las penas que señalan los dos precedentes casos se impondrán al Capitán cuando en los conocimientos no conste el peso de las mercancías o cuando al redactar el Manifiesto se haya separado de lo que en ellos se consigne, correspondiéndole la penalidad en este último caso por la cantidad que con relación a aquellos documentos haya aumentado o disminuido, y exigiéndose a los consignatarios por el resto, así como en la totalidad si el Capitán no se ha separado de lo que exprese conocimiento, siendo necesario además, para imponer la multa, que las diferencias excedan de los tipos señalados en el caso 6.º del artículo 341.

16. Por hallarse rotos los precintos o levantados los sellos puestos en las escotillas y mamparos del buque, en el caso en que la Administración los haya colocado, pagará dos mil quinientas pesetas, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

17. Por hallarse rotos los precintos puestos en los bultos a bordo, pagará quinientas pesetas por cada uno, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

18. Por desembarcar personas o alijar efectos de los buques destinados a lazaretos, en puntos distintos de los señalados a este fin por las Autoridades competentes, pagará el Capitán de doscientas cincuenta a dos mil pesetas (3).

(1) La Real Orden de 25 de octubre de 1929 establece que no incurren en sanción los Capitanes que conduzcan cargamentos de madera a granel, si con el número de piezas consignan en el Manifiesto el peso o volumen de aquéllos.

(2) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 29 de abril de 1928, dispone que cuando las diferencias de peso sancionadas en el caso quinto se refieran a la importación temporal de envases, los Administradores examinen con la debida atención las circunstancias que concurran en el hecho para hacer aplicación, en su caso, de la facultad concedida en el párrafo tercero del mismo precepto.

(3) Véase el apartado F) del artículo 203 de estas Ordenanzas.

Se deroga el apartado 11 y se modifica el párrafo segundo del apartado 10 por los apartados 17 y 8 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 341.

El consignatario de mercancías en el comercio de importación incurre en falta y paga multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar la declaración dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 87 de estas Ordenanzas, pagará de cinco a veinte pesetas.

2.º Por no expresar en la declaración el verdadero consignatario o destinatario de la mercancía o su residencia, según previene el artículo 89 pagará de 100 a 250 pesetas.

No se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario con anterioridad a la puntualización de la declaración.

3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho.

El destinatario de artículos que se reciban del extranjero como objetos de correspondencia, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de dos a cuatro veces los derechos correspondientes sobre el natural de la mercancía. Quedan exceptuadas de la multa anterior las expediciones de libros importados por correo; las muestras de mercancías sin valor comercial: los sueros, vacunas y materias biológicas perecederas y los envíos de medicamentos de urgente necesidad.

4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que en el mismo se expresan: tabaco, frutos coloniales, hilazas e hilados, tejidos, pasamanerías, petróleo, aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará, de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirán, si declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultaren otras diferentes en el acto del despacho.

5.º A) Por las diferencias en más en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas en la puntualización y el resultado del reconocimiento, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho en la parte que corresponda a la diferencia, considerando también incluidas en tal penalidad las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen o procedencia de las mercancías.

B) Por declarar en la puntualización erróneamente la partida y o la subpartida arancelarias aplicables, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho equivalente a la diferencia que exista entre las liquidaciones realizadas, respectivamente, al tipo impositivo fijado por la Administración y el correspondiente a la partida o subpartida erróneamente declaradas.

En el caso en que la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida fijada por la Administración arrojase una cifra inferior a la de la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida señalada por el declarante, la penalidad prevista en el párrafo anterior será sustituida por una de cuantía variable, que no podrá ser inferior a 250 pesetas, ni superior a 5.000 pesetas.

Las multas a que se refiere el presente apartado B) no se impondrán cuando la mercancía hubiese sido descrita en la puntualización con la precisión suficiente de acuerdo con el artículo 89 de estas Ordenanzas, de forma que se hubiesen puesto de manifiesto a la Administración los elementos racionalmente necesarios para deducir claramente la partida y subpartida arancelaria aplicables.

6.º Por las diferencies en menos en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento, abonará una multa equivalente a la diferencia de derechos que exista en las liquidaciones con arreglo a la cantidad declarada y la determinada como resultado del reconocimiento, respectivamente

Las diferencias en más o en menos en cantidad no sera objeto de multas si dichas diferencias son debidas a averías, justificadas en la forma que disponen estas Ordenanzas. Tampoco se sujetarán las repetidas diferencias a multa si no excediesen en más o en menos del 5 por 100. La Dirección General de Aduanas podrá fijar otros tipos de mermas o excesos para cualquier mercancía que estime aconsejable, de acuerdo con su naturaleza.

Las precedentes penalidades son aplicables a los despachos de tabaco elaborado.

7.º Por los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos, pagará como multa el derecho de Arancel de sus similares, debiendo reexportarlos o permitir su inutilización, según los casos. Si se trata de armas, municiones de guerra o tabaco en hojas de que el Gobierno o la Administración se incauten no se exigirá derecho ni multa alguna.

8.º Por los géneros de prohibida importación no declarados, pagará como multa tres veces el derecho más elevado que el Arancel señale para sus similares, debiendo, además, disponerse la reexportación o la inutilización, según los casos, y pagará la multa aun cuando el Gobierno o la Administración se incauten de las mercancías por ser armas, municiones de guerra o tabaco en hoja; entendiéndose para esto último como derecho similar, el más elevado de los que señala la correspondiente tarifa al elaborado.

9.º (Derogado)

10. (Sin efecto)

Si dicho plazo no bastase al conseguir el ingreso y no se realizara éste, la Administración de Aduanas pasará todos los antecedentes a la Delegación de Hacienda para que proceda contra el deudor por la vía de apremio, exigiéndole el recargo establecido por la legislación general para los deudores a la Hacienda, pero con devolución del recargo satisfecho.

Si el pago se retrasa por virtud de las operaciones de la Caja y se hace constar así por diligencia en el documento de ingreso, el interesado no incurrirá en responsabilidad si se verificase en el día inmediato.

El anterior recargo del 2 por 100, en iguales plazos y condiciones, se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos de la Renta de Aduanas, excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligados reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído, de acuerdo con lo que establece el artículo 382 de estas Ordenanzas.

11. Por la puntualización de las declaraciones fuera de los plazos previstos en los artículos 89 y 218, se haya practicado o no el reconocimiento de oficio de la mercancía, abonará el consignatario de ésta una multa equivalente al 5 por 100 del total que arroje la liquidación de derechos arancelario. Esta multa no podrá ser inferior a 500 pesetas ni superior a 25.000 pesetas. Si se tratase de mercancías libres o exentas de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de 500 a 5.000 pesetas.

En idéntica sanción incurrirán los depositantes de mercancías introducidas en Depósito franco en régimen de puntualización genérica cuando se hubiese practicado el reconocimiento de oficio de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215.

12. Por no dar cuenta a la Aduana de la salida de las mercancías que gocen de almacenaje particular dentro del plazo de veinticuatro horas que señala el artículo 110, pagará el interesado una multa equivalente al 5 por 100 de los derechos de Arancel o las mercancías extraídas.

13. Por expresar en la Declaración un país de origen o procedencia de las mercancías que no sea el verdadero, pagará de cien a doscientas pesetas, sin perjuicio de la multa que por igual causa se imponga con arreglo al caso 5.º de este mismo artículo (4).

14. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con multas de 100 pesetas, como mínimo, hasta el importe de un derecho de arancel correspondiente a la mercancía, como máximo.

15. Siempre que la Administración tenga medios de comprobar que para eludir los derechos de una partida del Arancel se presenten al despacho, separadas, las partes de un artefacto, aparato u objeto cualquiera, ya en la misma Aduana o en Aduanas distintas, ya por una misma persona o por personas diferentes, se exigirán los derechos que correspondan a los artefactos, aparatos u objetos completos; y se impondrá la penalidad correspondiente por diferencia entre lo declarado y el resultado del despacho (5).

(4) La Orden ministerial de 18 de julio de 1931 dispuso que cuando el origen puntualizado para las mercancías no concuerde con el que expresen los certificados de origen no se observe mala fe en la falta de concordancia se admitirán los últimos a todos sus efectos y se impondrá como penalidad la prevista en el caso 13 de este artículo para las falsas declaraciones de origen.

(5) El Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 señala, en su artículo 88, la multa equivalente a un 5 por 100 del importe total de los derechos arancelarios, para el caso de no presentar la factura original, a efectos de valoración, de las mercancías; dicha multa no podrá ser inferior a 25 pesetas.

Véase la Instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930, en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 sobre declaración del valor de las mercancías.

La Orden ministerial de 8 de febrero de 1933 dispone se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados para el tabaco.

Véase la Real Orden de 22 de marzo de 1930, en lo que se refiere a las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la importación.

Se deja sin efecto el apartado 10 por el apartado 2 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se deroga el apartado 9 y se modifica por los apartados 17 y 9 a 11 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 341 bis.

Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán objeto de las siguientes penalidades :

1.º Serán sancionados conforme a la Ley de Contrabando los actos u omisiones que ilícitamente y de cualquier modo conviertan o tiendan a convertir en definitiva la importación temporal de un automóvil, bien mediante eI uso de placas nacionales de matrícula, bien en consecución de su indebida matrículación en España.

2.º Se sancionarán con multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil pesetas : a) El uso del régimen de importación temporal de automóviles por españoles no inscritos como residentes en el extranjero; b) El incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo a) del apartado 1) del artículo 12 de la Ley especial, con la salvedad del apartado siguiente del propio precepto; c) El quebrantamiento del precintado aduanero de automóviles en régimen temporal de importación, y d) El incumplimiento de la prohibición contenida en el párrafo b) del apartado 1) del artículo 12 de aquella disposición, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en cada caso de utilización de los dobles fondos o espacios ocultos o disimulados.

3.º Se sancionará con multa de 25.000 a 50.000 pesetas el uso del régimen de importación temporal de automóviles por extranjeros y españoles inscritos como residentes en el extranjero :

a)

Que no reúnan las demás condiciones señaladas en el artículo tres de la Ley especial; o

b)

Cuando hayan vencido los plazos o sus prórrogas, concedidos expresa e individualmente por la Dirección General de Aduanas, conforme a las respectivas normas.

4.º 1. Se sancionarán con multa de 1.000 a 15.000 pesetas todas las demás infracciones a lo prevenido en la Ley especial y en las presentes Ordenanzas, así como en las normas reglamentarias que se dicten, siempre que no estén comprendidas en los anteriores casos primero, segundo y tercero.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley especial, las anteriores sanciones serán asimismo aplicables a las infracciones al régimen de importación temporal de embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado.»

5.º Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones de detalle que exija la puesta en práctica de cuanto se previene en la presente disposición.

Se añade por el apartado 4 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.

Artículo 342 (1).

Las Compañías de ferrocarriles incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar la Hoja de Ruta a la llegada del tren, o la nota de los coches, máquinas, etc., pagarán doscientas cincuenta pesetas.

2.º Por resultar en el reconocimiento bultos no comprendidos en la Hoja de Ruta pagarán de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las mercancías que contengan.

3.º Por no resultar en el reconocimiento bultos comprendidos en la Hoja de Ruta pagarán los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si este importe puede determinarse ya directa o ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en dicha Hoja.

En otro caso, se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas por bulto, según la naturaleza y condiciones del hecho.

La tarifa arancelaria por la que hayan de liquidarse los derechos que han de servir de base para la aplicación de la finalidad señalada por los casos segundo y tercero de este artículo se determinará en la misma forma dispuesta en el párrafo segundo del caso 13 del artículo 340 de estas Ordenanzas.

4.º Por mover todo o parte del tren, abrir los vagones de mercancías o descargar alguna parte de éstas sin permiso de la Administración o sin intervención del Resguardo, pagará quinientas pesetas.

5.º Las Compañías de ferrocarril, Empresas de transportes o porteadores que demoren la exhibición de sus libros de llegada y salida de mercancías o los documentos de facturación, o no hubieren anotado en los mismos las indicaciones de los documentos fiscales que autoricen la circulación de los artículos sujetos a ellos pagarán la multa de cien a mil pesetas.

(1) Véase la Orden ministerial de 14 de enero de 1934, en la que se establecen las penalidades por faltas cometidas en el servicio de paquetes postales que se importen por ferrocarril para despacho en Madrid y Barcelona.

Artículo 343.

El importador de mercancías por vía terrestre está sujeto a cuanto en materia de penalidades se haya previsto en general para los importadores por mar, y además incurre en falta y paga multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por no haber presentado en el punto avanzado la nota que previene el artículo 114 de estas Ordenanzas para las mercancías que pudieran presentarse en una Aduana con el fin de abonar los derechos arancelarios pagará el importado una multa de dos a diez veces los derechos que el Arancel señale a las mismas como más elevado.

2.º Cuando al reconocer los ganados extranjeros que vengan a pastar a España resulte mayor número de cabezas que las manifestadas, pagará el introductor como multa el importe de los derechos de la diferencia, sin que por este pago quede relevado de acreditar la reexportación, o pagar si así lo hiciere, y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, el derecho natural correspondiente a dicho exceso.

Artículo 344.

Los viajeros incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

A) A la entrada.

1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o el de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de las Ordenanzas, no sean declarados a la Administración a requerimiento expreso de ésta, pagarán una multa igual al importe de los derechos más elevados que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.

2.º Por los efectos que conduzcan, que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinados a uso y consumo personal y de su familia, pagarán los viajeros una multa igual al duplo del importe de los derechos que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.

Sin embargo, no se impondra tal penalidad cuando los viajeros, espontáneamente, antes del reconocimiento, o a requerimiento expreso de la Administración, declaren la totalidad de las mercancías que conduzcan.

3.º Las diferencias de más que excediendo de los tipos marcados en el caso sexto del artículo 344 de estas Ordenanzas resulten entre los tabacos declarados en la nota del Capitán por cada viajero y los que aparezcan en el reconocimiento, siempre teniendo en cuenta que en dicha nota declaratoria la cantidad asignada a cada viajero no podrá exceder de diez kilogramos, se penarán con multa de otro derecho sobre el exceso que resulte. Si la diferencia fuere de menos, la multa consistirá en los derechos de tarifa sobre dicha diferencia.

Estas multas se exigirán a los Capitanes de los buques y, en su defecto, a los consignatarios o a las empresas navieras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de estas Ordenanzas.

4.º Los viajeros que vengan por mar y conduzcan más de diez kilogramos de tabaco, siempre que esté incluido en la nota del Capitán, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho sobre el exceso que resulte.

5.º Los viajeros que no declaren en la nota del Capitán el tabaco que conduzcan y éste no exceda de diez kilogramos, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho como multa.

6.º Por la misma falta, cuando el tabaco pase de diez kilogramos, pagarán como multa la señalada en el caso anterior hasta dicha cantidad y dos derechos por el exceso que resulte, sin perjuicio todo ello del derecho ordinario de tarifa.

7.º Por conducir los viajeros que vengan por tierra más de diez kilogramos de tabaco, pagarán dos derechos por lo que exceda de dicha cantidad, sobre el natural que deba exigírseles según tarifa.

B) A la salida.

1.º Por conducir en sus equipajes o en bultos de mano mercancías libres de derechos de exportación que por su cantidad o calidad deban reputarse expedición comercial, pagarán como multa de dos a cinco veces los derechos más elevados señalados por el Arancel de importación a sus similares extranjeros, siempre que la mercancía estuviese sujeta en su tenencia y circulación al requisito de guía fiscal y carezca de ella.

Si se tratase de mercancías sujetas a derecho de exportación, la base para la imposición de la penalidad serán los referidos derechos.

2.º Si, análogamente a lo establecido en el caso anterior, condujesen los viajeros mercancías no sujetas a guía fiscal o bien sometidas a dicho documento y con posesión del mismo, la penalidad en ambos casos será de cincuenta a quinientas pesetas.

3.º (Párrafo derogado)

En la exportación de mercancías por viajeros, una vez que éstos hayan satisfecho las penalidades que se les hubiesen impuesto, se procederá en lo que al destino de las mercancías se refiere, con arreglo a lo prevenido en las disposiciones vigentes.

C) Los preceptos establecidos en este artículo para los viajeros, tanto a su entrada como a su salida por las Aduanas se aplicarán por analogía a todos aquellos casos en que, aun cuando las personas que cometan las infracciones no sean viajeros en su sentido estricto, puedan considerarse como tales por su actuación o desempeño de su cometido dentro de los recintos de las Aduanas.

Se deroga el párrafo primero de la letra B).3 y se modifica el párrafo primero y la letra A).1 y 2 por los apartados 17 y 12 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 345 (1).

Los que exporten por mar o por tierra géneros, efectos y frutos nacionales, incurrirán en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por las diferencias en más que excedan del 4 por 100 con relación a las facturas, tratándose de mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará como multa otro derecho sobre el natural en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de la sanción que además procediera imponer con arreglo a las prescripciones establecidas en el caso cuarto de este mismo artículo.

Las diferencias en menos no son penables.

2.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en el artículo 165 de estas Ordenanzas, pagarán la multa de 500 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes del buque, según lo prevenido en el artículo 52 del mismo texto legal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran serle exigidas.

3.º Por exportar o intentar exportar mercancías sin permiso de la Aduana, pagará el que resulte responsable la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, a juicio de los Administradores de las Aduanas respectivas.

4.º Por las diferencias que resulten en las Aduanas entre lo declarado en los documentos de despacho y el resultado del reconocimiento, pagará el exportador la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas. Las diferencias en cantidad no serán penables cuando no excedan del 6 por 100 del peso bruto declarado, así como cuando lo sean en menos.

5.º Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con una multa comprendida entre 50 y 1.000 pesetas.

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