Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Con independencia de lo que disponga el Reglamento de Administración y Explotación de la zona franca, con respecto al cumplimiento por los arrendatarios de terrenos o locales, de las obligaciones que los Consorcios Administradores impongan en cada caso, las infracciones que por éstos se cometan serán castigadas con multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan:
1.º Por incumplimiento de los compromisos contraídos con los Consorcios Administradores de las zonas francas que consten en en los Reglamentos, Convenios o declaraciones juradas por los arrendatarios, pagarán éstos una multa de 250 a 25.000 pesetas, con arreglo a las circunstancias que en el hecho concurran.
2.º Si se trata de casos graves, podrá acordar el Consorcio administrador la expulsión del arrendatario y exigir la evacuación inmediata del local arrendado.
Se dará publicidad a los nombres de las personas expulsadas y de las responsabilidades en que hayan incurrido, comunicando a los demás arrendatarios la prohibición de que admitan en sus locales mercancías que pertenezcan a las personas que hayan sufrido castigos por delitos contra la propiedad o por infracción de las leyes de la zona franca y su puerto.
Todas las demás infracciones no previstas que los arrendatarios cometan darán lugar a la formación de expediente, que se someterá a la resolución definitiva del Consorcio respectivo.
En este último caso dicho Consorcio podrá aplicar la sanción que por actos análogos señalan en general estas Ordenanzas de Aduanas o demás disposiciones vigentes en la zona franca.
Los Capitanes o consignatarios de buques, los consignatarios de mercancías encargados de la presentación y redacción de documentos y de su puntualización, las personas que hagan operaciones de cualquier otra clase dentro del recinto de la zona franca y su puerto, los arrendatarios de locales, fábricas o almacenes, y, en general, cuantas personas infrinjan los preceptos reglamentarios cuya sanción no esté prevista, incurrirán en una multa que pagarán a la Administración de la zona, de 5 a 1.500 pesetas por cada acto u omisión que se realice.
Los arrendatarios de terrenos, edificios, etc., de la zona franca que permitan depósitos de mercancías no registradas en sus libros respectivos incurren en multa equivalente al valor oficial de la mercancía.
Tanto en uno como en otro caso, la multa será impuesta por el Interventor de Aduanas o Administrador de la zona, según que estén o no intervenidas.
Las multas a los habitantes de la zona franca por infracciones reglamentarias serán impuestas por el Consorcio a propuesta del Administrador Jefe de los servicios administrativos de la zona franca.
Los arrendatarios de locales o almacenes que hayan cometido un acto contra la seguridad aduanera serán expulsados de la zona franca. Ningún otro arrendatario podrá permitir la entrada en sus almacenes ni recibir, transportar, etc., mercancías de la persona expulsada. La publicación en la prensa de las faltas y sanciones se consideran como formando parte de éstas. Las sanciones pueden llevar consigo la incautación de la mercancía si de la falta cometida se deduce responsabilidad pecuniaria para alguno de ellos, no devolviéndose hasta que haya terminado el procedimiento y liquidado todas las obligaciones y multas en que hubiesen incurrido.
Por las diferencias de más o de menos que resulten al hacer el recuento de las mercancías almacenadas en la zona franca se instruirá expediente en averiguación de las causas, imponiéndose las sanciones que procedan por la Administración de la zona o de la de Aduanas, según los casos.
Cuando las infracciones que se cometan en la zona franca afecten a los servicios intervenidos por la Aduana, el Administrador o el Interventor será la autoridad encargada de imponer las sanciones que procedan, señaladas anteriormente o, en su caso, las demás comprendidas en estas Ordenanzas de Aduanas.
Las infracciones cometidas en el interior de la zona franca que constituyan faltas reglamentarias prescriben al año.
Artículo 245. De las faltas o delitos sujetos a procedimiento especial en relación con las zonas francas.
Las personas que resulten condenadas por cualquier acto de contrabando o defraudación cometido en las líneas fronterizas con mercancías procedentes o destinadas a las zonas francas, serán definitivamente expulsadas, con la prohibición de realizar ninguna operación con los establecimientos mercantiles o industriales de la zona.
Si la mercancía procede de una fábrica o taller de los establecidos en una zona franca se impondrá por la Administración de la zona o por la Aduana, según los casos, la sanción correspondiente por las infracciones reglamentarias a que hubiere lugar, con independencia del procedimiento seguido por los Tribunales o Juntas administrativas que en dichos actos intervengan.
En los casos de delitos o faltas de contrabando y defraudación cometidos con mercancías procedentes de las zonas francas, los Consorcios podrán decretar la publicación en el cuadro de anuncios y periódicos oficiales y particulares de la localidad de las infracciones y castigos impuestos, así como la expulsión temporal o definitiva de los inculpados, ya sean autores, cómplices o encubridores.
Cuando coincidan las infracciones reglamentarias de las leyes aduaneras con las vigentes en la zona franca, pueden aplicarse al mismo tiempo los Reglamentos de cada servicio, con independencia unos de otros, y exigirse a la vez las penalidades respectivas.
Los funcionarios del Cuerpo de Policía de servicio en la zona y los Resguardos interior y exterior estarán encargados de:
Evitar por todos los medios legales puestos a su alcance la Comisión de las acciones punibles mencionadas en esta Sección, así como vigilar a todas las personas consideradas como sospechosas de realizar actos de contrabando y defraudación, obligándolas a alejarse de la línea fronteriza, y hasta deteniéndolas si no van provistas de la documentación que identifique su personalidad para entregarlas a las Autoridades competentes para la imposición de las penas en que hubiesen incurrido.
Investigar y hacer las averiguaciones que fuesen necesarias dentro y fuera de la zona franca para descubrir cualquier acto de contrabando y defraudación, dando cuenta a la Administración de la zona y a la Aduana, evitando que las personas referidas en el apartado anterior puedan alojarse o establecer sus viviendas en lugares no urbanizados próximos a las zonas francas; y
Cumplir todas las disposiciones que les afectan y las órdenes que reciban de sus superiores, previa autorización del Administrador de la zona franca.
La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca se comunicarán cuantas noticias tengan relación con el contrabando y la defraudación, y de acuerdo con la inspección de Policía del puerto, en su caso, procederán a la aprehensión de las mercancías y medios de transporte en la forma prevista por la Ley de contrabando y defraudación, adoptando las medidas que juzgue procedentes con arreglo a lo que para tales casos determinan estas Ordenanzas.
Todos los funcionarios de la zona franca están obligados a prestar la ayuda necesaria a la Administración de Aduanas y demás autoridades que requieran su auxilio.
Los empleados del Consorcio que presten servicio en la zona franca, son considerados como funcionarios públicos y cualquier delito que contra ellos se cometa en cumplimiento de sus deberes o con relación a los servicios, será castigado y perseguido de la misma manera que si fuesen Agentes de la Autoridad.
Artículo 246.
La facultad de conocer en toda cuestión que se suscite sobre aplicación de los preceptos de esta reglamentación o de la imposición de penalidad por faltas reglamentarias se ejercerá por el Consorcio Administrador de la zona franca o por Juntas Arbitrales en la forma prescrita según se refieran a operaciones realizadas en el interior de la zona, sin o con intervención aduanera.
De las reclamaciones contra las sanciones o acuerdos de la Administración de la zona franca podrán los interesados recurrir en alzada ante el Consorcio respectivo, dentro del plazo de quince días, a contar de la fecha en que se impusieron las sanciones o dictaron los acuerdos.
Si las infracciones se cometen en operaciones intervenidas por la Aduana, serán castigadas con penas determinadas en los artículos anteriores y conocerá la Junta Arbitral por medio de expediente en la forma prevista.
De todos los expedientes relativos al Ramo de Aduanas, en que el acuerdo de las Juntas Arbitrales haya quedado firme, deberán remitirse los originales a la Dirección General de Aduanas, conforme previene el artículo 362 de estas Ordenanzas.
Los expedientes administrativos incoados por las Administraciones de las zonas francas, relativos a los servicios de su competencia en que el acuerdo haya sido firme, quedarán archivados con índice especial, en la forma que dispongan dichas Corporaciones y a disposición del Ministerio de Hacienda, por si estima oportuno proceder a su revisión.
Toda cuestión que se suscite entre la Administración de la zona y el comercio, o los particulares, sobre aplicación de los preceptos vigentes en la zona franca, motivará la formación de un expediente, que se incoará en virtud de protesta que los interesados estamparán y suscribirán en el documento correspondiente, si existiese, o por medio de escrito de reclamación separada, en los casos en que aquél no exista.
Todo funcionario dependiente de las Administraciones de las zonas francas que descubra o sepa que se ha cometido un hecho de los calificados como faltas, lo hará constar en el propio documento, si lo hubiere, y, en caso contrario, lo hará constar en escrito dirigido al Jefe de la Administración de la zona franca.
Dicho jefe impondrá, cuando así proceda, la multa correspondiente y la notificará al interesado, para que si se conforma con la exacción, verifique el pago en la Caja de la Administración de la zona franca.
Las protestas o reclamaciones o la falta de conformidad con las penalidades impuestas darán lugar a la formación del oportuno expediente, que encabezará con una certificación librada por la Administración de la zona franca, cuando sea de su competencia, expresiva de todos los extremos conducentes a detallar y poder formar juicio del hecho que se cuestione, así como cuantos extremos consten en los documentos que con dicho asunto tengan relación.
Cuando se trate de reclamaciones sobre imposición de multas, será condición indispensable para que el interesado apele o solicite la formación de expediente, el previo depósito y fianza o ingreso en la Caja de la Administración de la zona franca de la cantidad controvertida.
Deberá informar el funcionario que haya intervenido en el acuerdo objeto de la reclamación, y en el plazo de diez días se dará vista del expediente al interesado para que formule las alegaciones o aporte las pruebas o documentos que estime convenientes en defensa de su derecho.
El Administrador o Jefe de los Servicios administrativos de la zona franca remitirá el expediente al Consorcio para su resolución definitiva.
Recibido en el Consorcio el expediente, podrá oír aquél al interesado y al descubridor, así como recabar cuantos informes estime oportunos antes de confirmar el fallo.
Terminado el expediente por resolución del Consorcio y si el fallo es condenatorio, se hará efectivo inmediatamente, si procediere, el ingreso de las cantidades depositadas, conforme dispone este artículo, y en caso de resolución, le serán devueltas al interesado íntegramente, en el plazo de ocho días, las referidas cantidades a que tuviere derecho.
Aun cuando se promueva reclamación contra un acto administrativo, no se suspenderá la ejecución de éste con todas sus consecuencias legales, incluso la recaudación de gravámenes o cualquier derecho liquidado, recargos o multas.
Asimismo no se detendrá la substanciación de las reclamaciones por falta de pago de lo que a los Consorcios se les adeude.
Todos los casos no previstos se regularán con arreglo a lo preceptuado para cada uno de ellos en estas Ordenanzas, entendiéndose que dichos preceptos serán aplicados por las Aduanas o por los Consorcios administradores de las zonas francas, según que estén o no intervenidas las mercancías u operaciones que con ellas se realicen.
Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)
(1) El Real Decreto de 23 de junio de 1925 aprobó el Reglamento para la instalación y explotación en los puertos y sus zonas anejas, de depósitos de combustibles líquidos. El artículo 3.º de dicho Reglamento fue modificado por Real Orden de 28 de junio de 1937.
Las bases para la ordenación de los depósitos flotantes de combustibles fueron dictadas por Real Decreto-Ley de 16 de agosto de 1927. La Real Orden de 15 de noviembre del mismo año aclara algunos extremos sobre aprovisionamiento de buques en relación con el mencionado Decreto.
La Real Orden de 2 de julio de 1929 autoriza la instalación mientras dure la época costera del bonito, de barcazas o pequeñas gabarras flotantes de carbón y agua en los puertos, vados, rías y estuarios que en la propia orden se indican.
Artículo 247.
Reciben la denominación de Depósitos flotantes los pontones situados de una manera permanente, previa concesión administrativa, en aguas jurisdiccionales españolas, que por sus condiciones de instalación se hallen absolutamente aislados de tierra, y tienen por objeto aprovisionar los combustibles sólidos o líquidos a los buques que por las leyes estén autorizados a abastecerse en estos depósitos.
Los depósitos flotantes pueden ser de las siguientes clases:
A) De carbón extranjero.
B) De combustibles líquidos minerales extranjeros.
C) De carbón mineral nacional o de combustibles líquidos minerales nacionales.
D) De carbón nacional y de carbón extranjero.
Para el disfrute de estas concesiones será condición precisa:
1.º Que se obtenga la correspondiente autorización de conformidad con los preceptos vigentes en la materia.
2.º Que el pontón una vez reconocido, si es nacional o extranjero nacionalizado y arqueados, valorados y satisfechos los derechos de Arancel si procedía directamente del extranjero, se fondee donde las Autoridades de Marina y Aduanas determinen.
3.º Que los buques que conduzcan combustibles para estos depósitos no transporten ninguna otra mercancía, pudiendo sin embargo, si procediesen del extranjero, conducirlos también para consumo o para depósitos francos o comerciales, siempre que los combustibles para cada destino vengan en bodegas separadas, debiendo comenzar la operación de descarga en los depósitos flotantes, continuarla en los francos o de comercio y terminarla en los de consumo, con prohibición absoluta de simultanear estas operaciones.
4.º Queda terminantemente prohibido introducir en los depósitos de combustibles sólidos o líquidos otra clase de mercancías o de combustibles que no sean aquéllos para cuya admisión estén expresamente autorizados, y la infracción de este precepto se castigará con arreglo a la legislación de contrabando y defraudación.
Se autoriza, sin embargo, la entrada de combustibles nacionales o nacionalizados en los depósitos de igual clase de combustibles extranjeros, quedando aquéllos por este hecho desnacionalizados, como asimismo los carbones nacionales que entren en los depósitos de la clase D.
5.º Que los concesionarios se obliguen al cumplimiento de cuanto estas Ordenanzas de Aduanas consignara, así como al pago de las penalidades en que ellos o sus empleados incurran.
6.º Así de día como de noche estarán los almacenes flotantes sujetos a la Inspección de la Aduana sin limitación alguna, pudiendo los Jefes de ésta o sus Delegados realizar comprobaciones de existencias, girar visitas y examinar libros de cuentas corrientes siempre que lo estimen conveniente.
7.º En ningún caso y sin conformidad expresa del Administrador de la Aduana podrán ser los depósitos flotantes cambiados de fondeadero, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 248.
La entrada y salida de combustibles en los Depósitos flotantes se sujetará a las formalidades siguientes:
1.ª En los Depósitos de combustibles de las clases A y B, la entrada de aquéllos se efectuará con declaración de depósito. En cuanto a los de la clase D, la entrada de los carbones extranjeros se verificará con la correspondiente declaración de depósito y la de los nacionales, que en ningún caso podrán proceder de almacenes del propio puerto, se verificará con factura de cabotaje.
2.ª La entrada de carbones o combustibles líquidos nacionales o nacionalizados en los depósitos de la clase C se hará con las respectivas facturas de cabotaje.
En los dos casos anteriores la operación de descarga puede hacerse de bordo a bordo o por medio de embarcaciones menores; pero cuando se trate de combustibles extranjeros, las embarcaciones que conduzcan los combustibles de buque a buque irán provistas de un conduce y acompañadas por fuerzas del Resguardo.
Las formalidades de despacho serán las que establecen estas Ordenanzas para la importación o el cabotaje, según que se verifiquen con declaraciones o con facturas de cabotaje.
3.ª Para la salida de combustibles se observarán las reglas siguientes:
Cuando se trate de depósitos de combustibles de las clases A, B y D, el concesionario presentará factura de exportación con destino a provisiones, sentándose estos documentos en un registro especial habilitado al objeto.
La factura, iniciada por el Administrador o por el Inspector de Muelles, según los casos, será despachada por el funcionario que en ella se designe y entregada la principal y duplicada al Jefe del Resguardo, quien una vez realizada la operación, recogerá la primera de manos del Capitán del buque con el «recibí», devolviéndola a la Aduana con el «cumplido a bordo» puesto por dicho Jefe o una clase por su delegación.
4.ª Las salidas de combustible de los depósitos de la Clase C se efectuará con facturas de cabotaje en el concepto de provisiones.
5.ª Las Aduanas llevarán una cuenta corriente de las entradas y salidas de combustibles de los depósitos flotantes de todas las clases autorizadas, de la que pasarán un resumen mensual al concesionario, quien lo devolverá con su conformidad.
En esta cuenta se sentarán como cargo las entradas de combustibles según las documentaciones respectivas y como data, las salidas con arreglo a las correspondientes facturas.
La cuenta corriente del carbón nacional que entre en los depósitos de la clase D, se llevará separadamente de la del carbón extranjero que se introduzca en los mismos depósitos.
6.ª El transporte de los combustibles sólidos o líquidos desde los buques que realicen el aprovisionamiento de los depósitos flotantes hasta éstos, y desde ellos a los buques que hayan de ser aprovisionados, se hará en general mediante abarloamiento, y cuando sea conveniente, mediante gabarras, valiéndose precisamente de las de tipo especial que oficialmente se designen para combustibles sólidos o por medio de barcos tanques o cisternas para los combustibles líquidos.
Artículo 249 (1).
Los despachos de entrada de combustibles líquidos extranjeros en los depósitos flotantes se efectuarán por volumen.
A este efecto, los tanques de que cada uno conste estarán convenientemente cubicados por centímetros de altura y provistos interiormente de una regla indicadora del nivel, debiendo el concesionario entregar al Administrador de Aduanas tablas firmadas demostrativas del volumen de cada tanque por centímetros de altura.
En la entrada de aceites minerales o gasolina el funcionario encargado del despacho anotará cuidadosamente, antes de comenzar la operación, la altura del líquido en los tanques así del buque conductor como del depósito receptor, cerrando las llaves de paso que los ponen en comunicación entre sí, y diariamente tomará la densidad media del líquido recogiéndolo en el tubo de descarga tres veces por día; densidades que han de servir para señalar la media del despacho, obteniéndose muestras, que se remitirán a la Dirección General de Aduanas a sus efectos.
La salida se documentará en cada caso, con facturas de exportación, anotándose por el funcionario encargado del despacho el nivel del tanque antes de comenzar la operación de descarga y haciendo lo propio al terminar la operación.
En la factura hará constar dicho funcionario el volumen del líquido descargado, firmando el concesionario o quien lo represente su conformidad con la principal.
La cuenta corriente se llevará por volumen, anotándose en las mismas las densidades correspondientes a la entrada.
En los depósitos flotantes de combustibles líquidos nacionales la cuenta de cargo y data se llevará en las mismas condiciones con referencia a las facturas de entrada y salida.
(1) En tanto subsista el actual Monopolio de Petróleos, no son de aplicación las normas contenidas en el presente artículo.
Artículo 250.
El carbón o combustible líquido extranjero salido de pontones, y que por cualquier circunstancia no se hubiera embarcado en el buque para el cual se hubiesen documentado, volverá a entrar nuevamente en el depósito, anotándose esta circunstancia en la factura principal para el cargo en la respectiva cuenta corriente.
Sin embargo, se permitirá que dichos combustibles queden a bordo de las gabarras o embarcaciones especiales, utilizadas al efecto, siempre que se cumplan las disposiciones siguientes:
A) Que las embarcaciones tengan marcadas en forma indeleble en el centro y en ambas bandas, una escala de calados en metros, con divisiones de 0.025, correspondiendo el cero de las mismas a cuando la embarcación con su equipo está completamente vacía y sin agua alguna en sus calas sentinas. Las sondas de estas últimas deberán estar colocadas en forma de que en todo momento pueda ser comprobado si en ellas hay agua, y la embarcación provista de bombas de potencia suficiente para mantener aquéllas estancas.
B) Que sean inscritas en un registro especial, que llevará la Aduana correspondiente para lo cual el propietario lo solicitara de aquélla, acompañando por duplicado planos de la embarcación y de la escala de peso muerto correspondiente a las divisiones de las escalas antes señaladas. Un Vista, acompañado del Perito oficial del puerto, comprobará los planos antes citados, y estando conformes, los autorizarán éstos con sus firmas, siendo visadas por el Administrador. Un ejemplar de cada uno de estos planos será archivado en la Aduana, y los duplicados, colocados a bordo de la embarcación en sitio visible, con marco y cristal, a fin de que en todos los reconocimientos sirvan de comprobantes para la Administración.
C) Lo mismo cuando sea cargada una embarcación que cuando haya terminado de carbonear, si a bordo le quedase existencias deberán los calados de proa y de popa ser aproximadamente iguales y sin inclinación a ninguna de sus bandas, a fin de que se pueda comprobar exactamente el calado. Cuando no pueda realizarse esto por causa de fuerza mayor, que solamente será apreciada por el Administrador, se hallará el promedio del calado en la forma que el mismo disponga.
D) Cuando una embarcación tome carbón de un vapor o pontón, la Aduana comprobará y tomará nota de sus calados al empezar y terminar la operación. Cuando carbonee un buque, la Aduana comprobará antes de empezar la operación si el calado de la embarcación corresponde al último indicado. La misma comprobación de calados se verificará en el buque antes de empezar y al terminar el carboneo, a fin de conocer la cantidad cargada y descargada, respectivamente, del buque y de la embarcación, según la diferencia de calados y los planos.
Cada una de dichas embarcaciones llevará un libro registro del modelo oficial, en cuya primera hoja constará el nombre de la embarcación a que aquel libro se destina y el número de folios de que se compone, según nota firmada y sellada por el Administrador de la Aduana, el que asimismo rubricará y sellará todos sus folios. En este libro se anotarán cuantas operaciones de carga y descarga se verifiquen, y semanalmente será presentado en la Aduana para su examen y comprobación.
E) Sin permiso del Administrador de la Aduana no podrá introducirse modificación alguna en la estructura de las embarcaciones, y de concederse aquél, así como en los casos en que a consecuencia de averías se verifiquen reparaciones, se cumplirá lo que dispone el apartado B) antes de entrar en servicio nuevamente. Siempre que lo estime conveniente el Administrador de la Aduana, podrá ordenar que sean reconocidas las embarcaciones y verificadas cuantas comprobaciones considere necesarias.
Si en cualquier momento se comprobase que intencionadamente habían sido alteradas las condiciones de la embarcación en forma de que sus características no respondan a las de los planos, se retirará la autorización, y la citada embarcación nunca podrá ser empleada con el aprovisionamiento de combustibles sólidos o líquidos, aunque cambie de propietario.
Artículo 251.
La Administración autorizará con la necesaria antelación los embarques de combustibles que los concesionarios soliciten en vista de los pedidos; pero en ningún caso permitirá la salida de los depósitos de cantidad alguna, sin que previamente esté autorizada la correspondiente factura fijando la cantidad de combustible y el buque a que se destina.
Si la operación hubiera de efectuarse por medio de embarcaciones menores, éstas, una vez cargadas, quedarán al costado de los pontones y bajo la vigilancia del Resguardo, hasta la entrada del buque que haya de tomar el combustible, permitiéndose esta operación, cualquiera que sea la hora de su llegada.
Artículo 252.
Para el aprovisionamiento de combustibles en los depósitos flotantes deberá tenerse en cuenta lo que sigue:
1.º En los depósitos de las clases A y B podrán abastecerse:
Los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que realicen operaciones de gran cabotaje y altura.
Los buques de guerra extranjeros.
Los buques de guerra nacionales en los casos en que la provisión sea precisa por insuficiencia de características o existencias locales de combustibles, según declaración que habrá de hacer al efecto el Ministerio de Marina.
2.º En los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.
3.º En los de la clase D podrán hacerlo:
Los buques pesqueros de altura.
Todos los buques autorizados para aprovisionarse en los depósitos de la clase A (1).
Las Aduanas donde se hagan los aprovisionamientos estamparán en el Manifiesto original o en el de ruta, según los casos, una nota expresiva de la cantidad de combustible y clase del depósito en que aquél se haya tomado. Las Aduanas de los demás puertos no permitirán que el buque haga operación alguna de carga en régimen de cabotaje, de no satisfacer en el acto los derechos de todo el combustible, en el caso de que éste hubiera sido tomado en depósitos de las clases A, B y D (2).
(1) La división del apartado 1.º corresponde a la base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927.
La Real Orden de 9 de junio de 1930 dispone que el carbono de los buques de guerra nacionales en los depósitos flotantes podrá hacerse previo pago de los derechos arancelarios y que este suministro puede efectuarse por todos los depósitos flotantes y recintos de los depósitos francos y comerciales a que hace referencia el artículo 256 de estas Ordenanzas.
La Real Orden de 14 de julio de 1928 determina que en los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.
La base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927 establece que los buques pesqueros sólo podrán aprovisionarse de carbón en los depósitos flotantes de la clase D que están especialmente destinados a este fin.
La Orden ministerial de 29 de mayo de 1935, modificada por la de 15 de abril de 1936, hace referencia a la salida de combustibles de los depósitos de la clase D para carboneo de buques pesqueros de altura y señala sanciones a imponer con referencia al caso 12, artículo 341 de estas Ordenanzas.
La Real Orden de 14 de julio de 1928 dispone que en los depósitos de la clase D podrán carbonear además de los pesqueros de altura, todos los buques que pueden hacerlo en los de la clase A.
(2) La Real Orden de 22 de junio de 1928 trasladada a las Aduanas mediante Circular de 26 de julio del mismo año interpreta las Bases 8 y 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927.
El artículo 33 de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1909 define las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura.
Artículo 253.
Los buques pesqueros que se dediquen a la llamada pesca de altura podrán aprovisionarse en los depósitos flotantes de la clase D, aun cuando realicen la pesca en aguas del archipiélago canario o en la costa de África y resulten así habilitados por las Autoridades de Marina.
Artículo 254.
Quedan exceptuados del pago del impuesto de transportes y derechos de obras del puerto los combustibles de todas clases que se carguen o descarguen en los depósitos flotantes, al exclusivo objeto el aprovisionamiento de buques en toda clase de navegaciones.
Artículo 255.
Se prohíbe terminantemente la existencia en un mismo depósito flotante de combustibles sólidos y líquidos y la de los de cualquier clase sometidos a distinto régimen (1).
(1) Véase la regla 4.ª del artículo 247 de estas Ordenanzas.
Artículo 256 (1).
Dentro del recinto de los depósitos francos o comerciales se autoriza el establecimiento de depósitos convenientemente aislados sin más comunicación que con el mar, para combustibles extranjeros, con el exclusivo objeto del aprovisionamiento de los buques que se indican en el artículo 252 de estas Ordenanzas. Los buques pesqueros de altura podrán aprovisionarse, siempre que el depósito establecido sea de la clase D.
Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior habrán de ser de las mismas clases y sujetos a las mismas condiciones que los establecidos en el artículo 247; tendrán línea de ataque para la carga y descarga directa con el buque receptor o conductor, y podrán hacer ambas operaciones por medio de embarcaciones menores.
La estancia de los combustibles en estos depósitos será, al igual que en la de los flotantes, por plazo indefinido, pero podrán cesar en el funcionamiento cuando conveniencias de gobierno lo aconsejen, quedando las existencias que resulten sujetas al régimen general de los depósitos francos y por el plazo de cuatro años a contar de la anulación de esta concesión.
Las entradas y salidas de los combustibles de estos depósitos se harán con iguales formalidades y sujetándose a las mismas penalidades que se señalan para los depósitos flotantes.
Cuando se trate de instalaciones establecidas en los depósitos francos podrá simultanearse la existencia de carbón y combustibles líquidos; en este caso, los tanques para combustibles líquidos tendrán exteriormente la regla graduada correspondiente, señalándose con un lictador el nivel interior.
La concesión de esta instalación se solicitará por las entidades beneficiarias de los depósitos francos y comerciales; del Ministerio de Hacienda, el cual resolverá, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, sin ulterior reclamación, previo informe de los Jefes de las Aduanas respectivas y de la Dirección General de Minas y Combustibles, pero condicionada la concesión a que el depósito que se solicite tenga cabida en el cupo de la localidad respectiva, dentro del plan quinquenal determinado por la Presidencia del Consejo de Ministros.
El aislamiento de estos depósitos del resto del franco o comercial a que pertenezcan, se hará por muro de tres metros de altura, no permitiéndose en su línea de atraque la permanencia y amarre de ninguna embarcación que no sea de las que carguen o descarguen combustibles, y tan sólo durante el tiempo que se invierta en la operación.
(1) Véase el Decreto de 26 de febrero de 1935.
El artículo 11 del Reglamento de depósitos francos, de 22 de julio de 1930, establece que cuando los depósitos francos estén aislados por medio de vallas o muros, no será preciso en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques, el cumplimiento de lo que sobre el particular determine el presente artículo.
La Real Orden de 9 de junio de 1930, aclarada por la de 2 de julio del mismo año, autoriza el carboneo de los buques de guerra españoles en los depósitos establecidos con arreglo al presente artículo, previo pago de los derechos arancelarios.
CAPÍTULO VIII. Del tráfico de cabotaje
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 257. Navegación de cabotaje.
1. Navegación de cabotaje nacional es la realizada directamente entre puertos de las diversas partes del territorio español por buques nacionales.
2. El carácter de navegación de cabotaje subsistirá siempre entre puertos españoles, aunque se extienda a otros extranjeros en el curso del viaje inicial y después de concluido éste.
3. Perderá el carácter de navegación de cabotaje la realizada por buques despachados en dicho régimen cuando efectúen arribada voluntaria en puerto extranjero antes de finalizar el viaje inicial, y las mercancías nacionales que conduzcan se considerarán, a efectos fiscales, como procedentes del extranjero.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 258. Buques que pueden realizar la navegación de cabotaje.
1. La conducción de mercancías y pasajeros en navegación de cabotaje nacional está reservada a los buques de bandera española que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones legales específicas en la materia.
2. Consecuentemente, los buques extranjeros estarán excluidos de dicho tráfico, salvo en los casos siguientes:
En los que, con carácter general, se prevea legal o reglamentariamente.
En aquellos en que, excepcionalmente, se conceda autorización expresa por la Subsecretaría de Marina Mercante o sus Órganos dependientes.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 259. Comercio de cabotaje y asimilado.
1. Comercio de cabotaje, en relación con el régimen fiscal aduanero, es el que se realiza por mar, con mercancías nacionales o nacionalizadas, entre puertos de la Península e islas Baleares. Igualmente será comercio de cabotaje el de las mismas mercancías entre puertos canarios y el que se efectúe entre puertos de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla.
2. Se asimilará a comercio de cabotaje el de salida, por vía marítima, de mercancías nacionales o nacionalizadas, desde cualquier parte del territorio nacional (Península e islas Baleares, Territorios Francos de Ceuta y Melilla, islas Canarias, Provincias de Ifni, Sahara y Guinea Ecuatorial), con destino a otra.
3. Como norma general, las citadas mercancías se considerarán en el puerto de destino como de importación o en tráfico asimilado a cabotaje, según que su introducción en la correspondiente parte del territorio nacional dé lugar a hecho imponible o no.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 260. Facultades de la Administración aduanera en el tráfico de cabotaje.
La navegación y el comercio de cabotaje y asimilado serán intervenidos por los Servicio de Aduanas en la forma establecida en este capítulo y disposiciones concordantes. En todo caso, las Administraciones de Aduanas estarán facultadas para visitar y fondear los buques, examinar su documentación y la de la carga y efectuar las comprobaciones procedentes y, en general, para adoptar las medidas que aseguren la mejor defensa de los intereses de la economía nacional y del Tesoro.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1967. Ref. BOE-A-1967-4006.
Artículo 261. Documentación exigible en el tráfico de cabotaje.
Con carácter general, la documentación exigible por las Aduanas en el tráfico de cabotaje será la siguiente, sujeta a modelo oficial:
En relación con el despacho de buques.–''Declaraciones generales'' de entrada y salida. ''Relaciones de carga'' comprensivas de la tomada en uno o varios puertos con destino a otro u otros. ''Manifiestos'', en los supuestos previstos en estas Ordenanzas.
En relación con el despacho de mercancías.–''Declaraciones de cabotaje''. Discrecionalmente, podrá ser exigida la exhibición de los ''Conocimientos de embarque'', que será preceptiva para el despacho de llegada de las consignadas a la orden.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 262. Formalidades aduaneras en cuanto a los buques.
En la intervención aduanera sobre los buques que efectúen navegación de cabotaje se cumplirán las formalidades siguientes:
Llegada.–El Capitán, al arribar al puerto de destino, presentará en la Aduana la Declaración general de entrada, en unión de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de cabotaje, que amparen las mercancías a descargar en el mismo, entregando al Resguardo una copia de las Relaciones de Carga. Si fuera preceptiva la presentación de Manifiesto, lo someterá al visado del Resguardo, que lo remitirá a la Aduana en la forma ordenada en el artículo 55. En este caso se entregará al Resguardo una copia parcial de dicho documento comprensiva de la carga destinada al puerto.
Salida.–El Capitán o el consignatario del buque tramitarán la Declaración general de salida, aunque sea en lastre, como operación previa para que sea autorizada la del buque. La Aduana visará los ejemplares destinados a las demás Autoridades interesadas. El Capitán será portador, en el momento de la salida, de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de Cabotaje o de Exportación correspondientes a las mercancías embarcadas, así como del Manifiesto visado por la Aduana, cuando sea preceptiva su presentación en el puerto nacional de llegada con el expresado requisito.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 263. Despacho de mercancías en régimen de cabotaje.
La carga, descarga y levante de las mercancías transportadas en comercio de cabotaje se ajustará a las siguientes prevenciones:
1. Salida.
1.1. La Aduana intervendrá las mercancías que hayan de embarcarse sobre la base de sus datos de identificación, consignados en Declaraciones de Cabotaje formuladas por las respectivos cargadores.
1.2. Al finalizar la carga, el Capitán o el consignatario del buque deberán preservar en la Aduana un ejemplar de las Relaciones de Carga correspondientes a cada puerto de destino.
1.3. En los embarques de mercancías sujetas a su exportación al pago de derechos, se prestará fianza por el cargador para responder de su llegada al puerto de destino.
2. Llegada.
2.1. La descarga del buque se permitirá por el Resguardo, inmediatamente después de su llegada, a la vista de las Relaciones de Carga o de la copia del Manifiesto entregadas por el Capitán.
2.2. El levante de la mercancía se autorizará, previa aceptación de su consignación, una vez concluida la intervención de la Aduana, que se efectuará a la vista de las respectivas Declaraciones de Cabotaje.
2.3. La Aduana de destino dará aviso a la de salida de la llegada de las mercancías descargadas y de las incidencias que se hubieran producido en la descarga.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 264. Régimen de excepción.
No obstante lo dispuesto en el precedente artículo 263, para las mercancías que expresamente se determinen por el Ministerio de Hacienda en el comercio de cabotaje que se define en el artículo 259.1, podrán limitarse las formalidades de la intervención aduanera al simple control por el Resguardo de las operaciones de carga, descarga y levante, sin la presentación de Declaraciones de Cabotaje.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 265. Despacho de mercancías en régimen asimilado a cabotaje.
1. Las expediciones de mercancías nacionales o nacionalizadas que se embarquen desde los puertos de la Península e islas Baleares con destino a los de otras partes del territorio nacional -comercio asimilado a cabotaje- se documentarán y despacharán en la forma prevista en los artículos 262 y 263, pero cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal o a los regímenes especiales del tráfico de perfeccionamiento o de exportación temporal, la descripción de los productos, la declaración de los datos referentes a los mismos y su reconocimiento se ajustarán a las normas previstas para iguales supuestos en el comercio de exportación.
Para las mercancías que presenten dificultades para una posible y ulterior identificación, de ser devueltas, especialmente las que se declaren para salida temporal, el expedidor podrá solicitar o la Aduana disponer que se extraigan muestras requisitadas, que se conservarán por el plazo máximo de un año, salvo que, a petición del interesado, se conceda prórroga discrecional por causas justificadas. Transcurridos aquel plazo y las posibles prórrogas, la identificación mediante las muestras no podrá ser utilizada, en el caso de retorno a la Península e islas Baleares, y se estará, por tanto, a lo que resulte de otras formas de comprobación de identidad.
2. El despacho de las mercancías que se descarguen en los puertos de la Península e islas Baleares, procedentes de otras partes del territorio nacional, se regirá por las normas generales del artículo 263 cuando su tráfico se asimile al de cabotaje, según lo dispuesto en el 259.3, sometiéndose, en otro caso, a los preceptos reguladores del comercio de importación.
3. A efectos de simplificación de formalidades, la Dirección General de Aduanas podrá establecer excepciones al principio general indicado en el apartado precedente, en los casos que determine.
Se modifica por el art. 1 de la Orden de 29 de noviembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1389.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Provincias Africanas a efectos de su introducción en la Península e islas Baleares y régimen fiscal aplicable.
1. Las mercancías que se desembarquen en puertos de la Península e islas Baleares y que sean originarias de las restantes partes de territorio nacional justificarán este extremo, a efectos de su introducción en régimen asimilado a cabotaje o en el de importación, con aplicación del régimen tributario que legalmente corresponda, en la forma siguiente:
1.1. Los productos naturales, cuya entrada no constituye hecho imponible, con la Declaración de Cabotaje (talón de levante), la cual, por el hecho de haber sido tramitada por la oficina aduanera de salida, hará, presumir sin más trámite, que el origen nacional ha quedado plenamente acreditado. A este respecto, los Servicios de Aduanas podrán exigir de los cargadores, en los casos necesarios, los justificantes documentales que estimen precisos y realizar discrecionalmente las comprobaciones pertinentes. En cuanto a los desperdicios, desechos y chatarras, su origen se acreditará en la forma que disponga la Dirección General de Aduanas.
1.2. Los productos industrializados en Canarias, Ceuta y Melilla con primeras materias nacionales o extranjeras, con certificación de la oficina aduanera del puerto de embarque.
1.3. Los mismos productos industrializados en las Provincias Africanas, con certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Organización Sindical, Servicios Agronómicos u Organismos similares, cuando hayan sido manufacturadas con primeras materias nacionales, o en la forma que determine la disposición que, en su caso, pueda concederles exención o bonificación tributarias, cuando hayan sido industrializados con primeras materias de origen extranjero.
2. Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1.2 precedente, se observarán las siguientes normas:
2.1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan enviar productos industrializados a la Península e islas Baleares deberán presentar solicitud, en función del punto en que se hallan establecidas las fábricas, ante las Administraciones de los Puertos Francos de Canarias o las Intervenciones de los Territorios Francos de Ceuta o de Melilla, en la que harán constar, con el detalle adecuado, la clase del producto a exportar, la clase, cantidad, características, circunstancias fiscales y origen de las materias primas empleadas en su elaboración y la descripción del proceso de transformación.
2.2. Las oficinas aduaneras procederán a comprobar los extremos declarados, a cuyo fin podrán solicitar al interesado la exhibición o presentación de cuantos antecedentes estimen precisos y la aportación de certificaciones de otros Organismos oficiales, así como inspeccionar los locales de fabricación y el proceso industrial. Ultimadas las comprobaciones, aquellas oficinas dictarán resolución, que se notificará al peticionario, en la que se señale el régimen tributario aplicable, de acuerdo con las disposiciones en vigor, a la introducción del producto en la Península e islas Baleares. Tales resoluciones poseerán vigencia en tanto no sean modificadas, mediante nuevo acto administrativa, por iniciativa, de la Administración -que en todo momento estará facultada para comprobar e inspeccionar el proceso industrial y toda clase de antecedentes en relación con el mismo- o a petición del beneficiario por variación de los elementos que, en su día, sirvieron de base para dictar aquellas resoluciones.
Corresponderá a los interesados satisfacer los reglamentarios dietas y gastos de locomoción que se devenguen por los funcionarios con motivo de desplazamientos realizados para llevar a cabo las comprobaciones.
2.3. Las preceptivas certificaciones se expedirán a la vista de las resoluciones para que surtan sus efectos en la Aduana de entrada de la Península e islas Baleares.
2.4. Alternativamente, en especial si los envíos poseen carácter intermitente, las Administraciones de los Puertos Francos o las Intervenciones de Territorios Francos podrán admitir que la justificación del origen de las primeras materias y de sus circunstancias se efectúe al ser presentadas a despacho las correspondientes mercancías.
2.5. La declaración en la documentación aduanera de despacho de productos que no respondan a las características y circunstancias que hayan fundamentado la resolución que lea afecte constituirá, en los términos y condiciones previstos en la Ley General Tributaria, infracción.
3. Las mercancías originarias de la Península e islas Baleares o nacionalizadas en las mismas que se devuelvan, sin haber sido transformadas, desde Canarias, Ceuta y Melilla y Provincias Africanas, se identificarán con arreglo a las declaraciones de cabotaje de salida (talón de carga) y, en su caso, a las pases temporales y/o muestras, a efectos de su libre entrada, con independencia del régimen tributario aplicable de conformidad pon las disposiciones vigentes.
Se modifica por el art. 1 de la Orden de 29 de noviembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1389.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 267. Mercancías conducidas por cuenta del Estado.
1. Los pertrechos de guerra y los demás efectos militares destinados a las Fuerzas Armadas en las distintas partes del territorio nacional que se transporten por vía marítima se documentarán con Pases o Guías expedidos por la Autoridad militar.
2. Los efectos estancados que se conduzcan en cabotaje por cuenta del Estado se documentarán con Guías expedidas por la Administración o por las fabricas autorizadas.
3. La intervención aduanera a la llegada y a la salida se efectuará sobre los documentos citados.
4. Por lo demás, la Aduana y los Capitanes de los buques –o sus consignatarios– procederán de acuerdo con las prevenciones de carácter general sobre el tráfico de cabotaje.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 268. Cambios de destino y transbordos.
Las mercancías conducidas en tráfico de cabotaje podrán ser descargadas en puerto habilitado distinto del de su destino o transbordadas a solicitud del Capitán del buque o del consignatario, formulada en los documentos establecidos al efecto.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 269. Buques que conduzcan mercancías extranjeras.
Los buques españoles que conduzcan mercancías extranjeras, aun cuando no las descarguen en todo o en parte, podrán tomar carga para transportarla en tráfico de cabotaje siempre que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258. No obstante, los de porte menor (inferior a 100 toneladas netas de arqueo) estarán sujetas a las mismas limitaciones que establece el artículo 158 en relación con el comercio de exportación, y además no se les permitirá cargar con destino a puertos no habilitados para el despacho de las mercancías extranjeras que transporten.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 270. Horas extraordinarias y días festivos.
Las operaciones de carga y descarga podrán efectuarse fuera de las horas ordinarias de servicio, incluso por la noche y en días festivos, previa autorización de la Aduana.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 271. Descarga de pescado fresco.
El pescado fresco cogido por barcos españoles, cuando no esté sujeto a despacho de entrada, podrá ser desembarcado, incluso de noche y en días festivos, en cualquier punto del litoral donde exista puesto del Resguardo.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 272. Tráfico de bahía o de ría.
1. Se permitirá, bajo control aduanero, el tráfico de bahía o de ría de mercancías nacionales en embarcaciones menores.
2. Tales embarcaciones habrán de dedicarse exclusivamente a dicho tráfico, estar matriculadas y ser autorizadas a tal fin por la Autoridad de Marina.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 273.
La Dirección General de Aduanas fijará las modalidades de aplicación de lo previsto en el presente capítulo.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 274.
(Derogado)
Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 275.
(Derogado)
Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 276.
(Derogado)
Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 277.
(Derogado)
Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 278.
(Derogado)
Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
Artículo 279.
(Derogado)
Se deroga por el apartado 7 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920.
CAPÍTULO IX. De la circulación de mercancías
Artículo 280.
Para la circulación de las mercancías, o sea, para su transporte de uno a otro punto del territorio español, sin salir al mar o cruzar las fronteras, y para su estancia en el mismo territorio, no será necesario que vayan acompañadas de documentos ni requisitos de adeudo, excepto en los casos de que tratan los artículos 284 al 308 de estas Ordenanzas y en aquellos a que se refieren las prevenciones siguientes:
1.ª Los tejidos y las ropas de cualquier clase, las pieles charoladas y las que no sean simplemente curtidas, los sombreros de fieltro sin armar y los de igual clase armados, blandos o flexibles; las gorras, los paraguas y las sombrillas, los pañuelos de espumilla de seda, las cintas y las trencillas de lana y seda que excedan de cinco centímetros, la pasamanería de más de tres y los guantes de piel, todo ello de fabricación extranjera, conservarán en todo el territorio nacional el sello de marchamo que les deberá imponer la Aduana en el acto del adeudo. A los efectos indicados se estimarán como prendas de uso personal los cinturones fabricados con tejidos, debiendo ostentar igualmente el sello de marchamo las medias para varices.
Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas y barnices, comprendidos en las partidas 1.518 a 1.520 del Arancel deberán ostentar el sello de marchamo cuando se importen confeccionados en prendas concluidas que constituyan ropas de abrigo o defensa para uso de las personas.
Los bandajes macizos sin llanta metálica y las cubiertas y cámaras de aire de caucho para toda clase de vehículos necesitarán para circular libremente por todo el territorio nacional conservar, cuando sea de fabricación extranjera, el marchamo de la Aduana por donde tenga lugar la importación está obligada a ponerles en el acto del despacho. Estos marchamos serán de aluminio, de forma y tamaño igual a los que se emplean de cartón y con iguales indicaciones, colocándose uno en cada cubierta, bandaje o cámara de aire, sujetándose con hilo de alambre recubierto de fibras textiles teñidas con los colores nacionales (1).
En los despachos de importación de bandajes, cubiertas y cámaras, se unirán a las declaraciones y hojas de adeudo, relaciones con la numeración de fabricación cuando la ostenten, o indicación de que carecen de ella; relaciones que los Segundos Jefes de las Aduanas autorizarán en la misma forma que lo hacen en los citados documentos de despacho a los que quedarán unidas con las formalidades que determina el artículo 91 de estas Ordenanzas. Cuando los despachos se realicen con talones de la Serie C, núm. 7, los Vistas harán constar, tanto en el talón como en la matriz del documento y bajo su responsabilidad, la citada numeración o expresión de que carecen de ella.
Con la numeración que conste en estas relaciones o documentos podrá el importador justificar la legal tenencia de estas mercancías en el caso de que por accidente fortuito se desprendiese algún marchamo, y siempre que en los respectivos documentos de adeudo conste la diligencia de marchamo, requisito sin el cual no deben retirarse de las Aduanas, no admitiéndose ninguna otra justificación del adeudo.
2.ª Las mercancías a que se refiere la prevención anterior, cuando sean de fabricación nacional, deberán conservar para legalizar su tenencia y circulación las correspondientes marcas de fábrica, entendiéndose por tales los signos que cada fabricante haya adoptado a los expresados fines. La autorización del uso de tales marcas se acordará por la Dirección General de Aduanas, a petición del interesado, quien acompañará a la instancia el certificado acreditativo de que fabrica los productos que trate de señalar y muestras triplicadas de las referidas marcas o signos. Concedido el empleo de la marca, previos los informes y trámites que se estimen procedentes, se enviará un ejemplar de la misma a la Dirección General de la Guardia Civil, y se publicará la autorización en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas con expresión del número de orden que le haya correspondido.
Estos signos podrán estar tejidos, bordados o estampados en las mismas mercancías, o ser un sello semejante, pero nunca igual ni sujeto con hilos de iguales colores al que imponen o usan las Aduanas, debiendo consignarse en ellos el nombre del fabricante, la clase de la fábrica y el punto donde se haya establecida.
Las marcas de fábrica que lleven la designación de confecciones no pueden servir para circulación de tejidos en piezas o cortes, pañuelos u otros objetos análogos que no reúnan la precisa condición de estar confeccionados.
Los bandajes, cubiertas y cámaras de aire de fabricación nacional deberán ostentar la marca de fábrica en relieve, formando cuerpo con la mercancía los bandajes y cubiertas, y en tinta indeleble en forma de marchamo parecido, pero nunca igual al que empleen las Aduanas, las cámaras de aire que por dificultades de fabricación no pueden ser marcadas como antes se indica (2).
Los industriales dedicados a la estampación de tejidos también podrán utilizar marcas de fábrica, siempre que el estampador acredite, lo mismo cuando se trate de tejidos nacionales y extranjeros, que se dedican a la compra de tejidos en crudo para teñirlos o estamparlos, vendiéndolos después por su propia cuenta.
En las mercancías de producción nacional que con arreglo a estas Ordenanzas están sujetas en su circulación al requisito de marca de fábrica, será preciso, cuando éstas estuviesen redactadas en idioma extranjero, que se haga constar en las mismas, y, en forma perfectamente legible, el nombre del fabricante y el punto español de producción o fabricación (3).
En sustitución de la marca de fábrica podrá imponerse a los tejidos nacionales el marchamo comercial, con las condiciones siguientes:
Que dichos tejidos sean realmente nacionales.
Que lleven las marcas auténticas de los industriales que los hayan producido.
Que dichos industriales manifiesten por escrito su conformidad en que la marca de fábrica que ostenten sus productos será sustituida por el marchamo comercial; y
Que la operación se realice en poblaciones donde exista servicio permanente del Ramo de Aduanas.
El marchamo comercial consistirá en un sello designado por la Dirección General de Aduanas semejante al que se impone a los tejidos y manufacturas extranjeras.
Este sello ostentará en una de sus caras el escudo nacional, y en la otra, las oportunas indicaciones del servicio.
Perderá el derecho de obtener la colocación del marchamo comercial todo comerciante o vendedor al por mayor que por tres veces consecutivas haya presentado para realizar aquella operación tejidos nacionales sin marca de fábrica o con la marca suplantada o falsa. Si los tejidos presentados en estas condiciones resultaran extranjeros, el derecho al uso del marchamo comercial se perderá en el acto en que se descubra el hecho.
3.ª En toda clase de confecciones el hilo del marchamo o el de la marca de fábrica deberá coger la tela y el forro de la prenda o también sujetarse en un ojal de la misma, siempre que esté abierto en el cuerpo de aquélla, quedando prohibida la colocación en adornos, cuellos, carteras o en cualesquiera otras piezas análogas o de fácil separación.
A la importación deberá colocarse el número de marchamos que desee el importador, y los comerciantes podrán en cualquier momento, incluso después de la salida de la mercancía del poder de la Aduana, pedir que se coloquen más marchamos, siempre que la pieza conserve por lo menos uno de los colocados a su importación y no ofrezca duda su legitimidad.
4.ª A todo frasco, estuche, caja o paquete que pueda considerarse como unidad inferior y contenga: perfumería, que se importe por las Aduanas nacionales, se les adherirá un sello o timbre especial gratuito elaborado en la Fábrica Nacional, y el cual deberá conservar hasta ser consumido, como justificante de su procedencia legal (4).
5.ª A todo paquete de cinco, seis, diez o doce hojas de afeitar que se importe se le adherirá el sello especial a que se refiere el apartado anterior. A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá el mismo sello, que ostentará en sentido diagonal y con caracteres encarnados la palabra «Nacional».
Los sellos para los fabricantes nacionales serán facilitados a éstos por las Aduanas principales o por las Administraciones de Rentas en las provincias donde no exista Aduana, a cuyo efecto se llevará en tales administraciones un libro registro de los industriales que en cada provincia radiquen (5).
6.ª A todo paquete, caja, estuche o recipiente de carácter unitario que contenga películas, placas y papel fotográfico sin impresionar, así como a las plumas estilográficas y válvulas para aparatos radio-receptores, se les adherirá a su importación por las Aduanas de la Península y Baleares un sello gratuito especial, que, como justificante de haberse importado legalmente, deberán conservar tales artículos hasta el momento en que sean dedicados al uso a que se destinen.
Estos sellos se aplicarán, en su caso, formando precinta de cada envase, pudiendo imponerse más de uno si fuese necesario.
Los sellos se adherirán directamente a las válvulas cuando se importen sin envases unitarios, y en todos los casos directamente sobre las plumas estilográficas, cualquiera que sea la forma en que se presenten al despacho.
A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá un sello análogo, que ostentará, en sentido diagonal, la palabra «Nacional», y que fijarán los fabricantes antes de poner los géneros en circulación.
Los timbres o sellos para los artículos nacionales serán facilitados a los fabricantes por las Aduanas principales en las provincias de costa y frontera, y por las Administraciones de Rentas Públicas, en las demás, o cuyo efecto se llevará por unas y otras un libro registro de los industriales que radiquen en sus provincias respectivas, y una cuenta de carga y data de los sellos que reciban y expidan. En el acto de colocación de los sellos deberán éstos inutilizarse por las respectivas dependencias con el de la oficina correspondiente.
Al realizarse las importaciones de las mercancías a que se refiere este apartado y los dos precedentes podrán las Aduanas, siempre que los interesados lo soliciten, remitir los sellos a los destinatarios, incluyéndolos en una caja, debidamente precintada, de las que constituyan la expedición. En este caso, se expedirá la correspondiente guía, en la que deberá constar el número de sellos que se incluyen y la descripción detallada de la caja que los contiene.
La guía principal se entregará al interesado, y la duplicada será remitida a la Aduana o a la Inspección de Aduanas más próxima al punto de destino, para que intervenga la colocación de los sellos, levantando acta, que será enviada a la Aduana por la que se importó la mercancía.
La apertura del bulto precintado que contenga los sellos se hará a presencia del funcionario que ha de intervenir la colocación. La disconformidad entre los datos consignados en la guía y los que resulten de la comprobación será estimada como acto de defraudación, si la apertura del bulto precintado se hubiera realizado sin la presencia de dicho funcionario.
La colocación de los sellos nacionales será intervenida por el funcionario de Aduanas que corresponda al lugar de emplazamiento de la fábrica.
En los documentos de despacho de las mercancías a que se refieren este apartado y los dos precedentes deberá anotarse por el Vista actuando el número de sellos que han de colocarse, y en el caso de que se adhieran en la misma Aduana de entrada, deberá constar igualmente en dichos documentos la colocación de los sellos por el funcionario que el Administrador designe.
7.ª Tanto en las Declaraciones de la Serie B, números 2 y 3, como en los talones de la Serie C, número 7, que se utilicen en los despachos de importación de aparatos radio-receptores, los Vistas actuarios harán constar detalladamente las marcas, números y características de cada aparato.
Una vez realizados los despachos, los importadores solicitarán en los mismos documentos de adeudo la expedición del oportuno «Certificado de adeudo para aparatos radio-receptores», que deberán librarse para cada uno de éstos. Las Aduanas expedirán dichos certificados haciendo constar en ellos las características y detalles de los respectivos aparatos a fin de que al propio tiempo que acrediten la reglamentaria importación, sirvan de justificante legal para la tenencia y circulación del aparato a que cada uno se refiere.
Los aparatos receptores de radio que se fabriquen en España deberán ir acompañados de una factura expedida por el fabricante para cada uno de ellos, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, que el aparato es producto de su fábrica y está construido con materiales nacionales o importados legalmente (6).
8.ª Se sujetan al requisito de guía para la circulación por todo el territorio nacional de la Península e Islas Baleares, en la forma que determinan los artículos 299 al 303 de estas Ordenanzas, el café crudo y el tostado, torrefactado o molido y el cacao.
9.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel, al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con Guía de la Serie C, número 9, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de la importación conforme determina el artículo 297 de estas Ordenanzas. La expresada guía se expedirá con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igual clase de documento de circulación se expedirá para legalizar cualquier clase de ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta.
10. La plata pura o aleada en pasta, hilo u otra forma que no constituya alhaja u objeto artístico o de comodidad o aseo, no podrán circular sin que la acompañe la correspondiente guía, cualquiera que sea su cantidad.
Las cantidades de plata que se importen deberán circular con guía.
Los destinatarios o receptores de plata sin labrar llevarán cuenta corriente de su inversión; siendo fiscalizados los establecimientos y fábricas.
La plata en alhajas u objetos artísticos, de comodidad o aseo, necesitará ir acompañada de guía, siempre que el peso de la cantidad que circule exceda de un kilogramo. En consecuencia, todo poseedor de plata tendrá necesidad de conservar las guías correspondientes a la plata en barras o en cualquier forma que tenga.
Las Corporaciones civiles y religiosas que posean objetos de arte, y las personas que por su posición social y como objetos de lujo tengan vajillas u objetos de arte, no necesitarán proveerse de guía, pero si es indispensable para la circulación de dichos efectos, excepto cuando cambien de domicilio dentro de la misma población (7).
11. Los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo podrán exigir en las provincias fronterizas y en la de Barcelona los documentos justificativos del adeudo de las mercancías que circulen desde la línea fronteriza hacia el interior del país. Dichos documentos consistirán en los Talones de la Serie C, número 7, o bien en los recibos de las cantidades pagadas en la Aduana respaldados por la Administración con los datos precisos para identificar las mercancías. Igual requisito se podrá exigir en las provincias del interior para las mercancías transportadas por ferrocarril en régimen de paquetes comerciales, cuando hayan sido facturados en estaciones de las provincias fronterizas (8).
(1) La Orden ministerial de 31 de octubre de 1941 autoriza el empleo de alambre color marrón.
La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 28 de mayo de 1926, dispuso que las cubiertas de caucho para ruedas de todas clases de vehículos, recompuestos y recauchutadas con apariencia de nuevas, en talleres españoles, están sometidas para circular libremente por todo el territorio español, como productos de una industria nacional, al uso de marca de fábrica, que deberá estar grabada en relieve en la parte de la cubierta recompuesta y formando cuerpo con ella con una inscripción redactada en español que indique la clase de la industria, nombre del fabricante o razón social y el pueblo donde se halla establecida la fábrica o taller.
(2) Véase la llamada correspondiente a la prevención primera de este artículo en lo que se refiere al Acuerdo de 28 de mayo de 1926.
(3) El Real Decreto de 13 de abril de 1926 estableció las normas a que se refiere este párafo.
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