Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
La Real Orden de 20 de junio de 1925 considera mercancías de origen y fabricación extranjera las que ostenten marcas o etiquetas redactadas en idioma extranjero expresiones o frases de morfología exótica, sin tener indicaciones del punto de fabricación en España y el nombre del fabricante formando un solo cuerpo. No se considerarán como extranjeras las indicaciones de contenido de envases que estén redactadas en latín, según dispone la Orden ministerial de 28 de noviembre de 1932.
(4) La Dirección General de Aduanas, en Circular de 1 de abril de 1925, dictó reglas para cumplimentar la Real Orden de 14 de marzo del mismo año, que estableció la prevención cuarta del presente artículo.
Con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 15 de julio de 1925 la perfumería extranjera deberá circular y expenderse con los mismos envases en los que sea importada y conserve el sello impuesto por la Aduana. Asimismo, la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1935 dispuso que la perfumería elaborada en España a cuyos envases se adhieran etiquetas en idioma extranjero o país de morfología exótica han de ser estampadas en el mismo cuerpo de las etiquetas y en forma bien legible el nombre del fabricante o productor y el de la localidad española en donde se halle instalada la fábrica quedando por consiguiente en toda su vigencia las disposiciones de 14 de marzo, 20 de junio, 15 de julio y 22 de septiembre de 1925.
(5) La Orden ministerial de 20 de mayo de 1931, reproducida en Acuerdo de 30 de junio de 1932, dispone que las hojas de afeitar sólo se admitirán a su importación en paquetes de cinco, seis, diez o doce notas, y que las de fabricación nacional serán empaquetadas en igual forma.
La Orden de 28 de noviembre de 1932 permite la inclusión en los estuches de papel de fumar de una hoja de afeitar, debiendo adherirse al sobre que la contenga el sello gratuito establecido en el presente artículo.
(6) La Orden de 8 de enero de 1943 dispone que la factura que vienen obligados a expedir los fabricantes para legalizar la tenencia y circulación de sus aparatos radio-receptores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado séptimo de la Orden de 30 de noviembre de 1942, se ajustará al modelo que la propia Orden de 8 de enero establece. En el apartado tercero de esta misma disposición se previene que si el aparato nacional o extranjero se vende por un comerciante a otro, se hará contar así en la factura o certificado de adeudo correspondiente.
(7) Las normas referentes a la circulación de la plata corresponden al Real Decreto de 11 de marzo de 1913. Circular de 15 de marzo del mismo año. Real Orden de 30 de abril de 1913. Real Orden de 28 de junio de 1930 y Circular de 4 de julio de 1930.
(8) En relación con la circulación del fósforo véase la Circular de la Dirección General de Aduanas número 91, de fecha 19 de julio de 1941 y disposiciones que en la misma se mencionan.
La importación de pólvoras y mezclas explosivas se halla regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. Véase el Reglamento de Armas y Explosivos de fecha 27 de diciembre de 1944.
Las barajas o juegos de naipes que se fabriquen en España llevarán el timbre correspondiente. Las destinadas a la exportación se hallan libres del pago de impuesto. Véase la Ley del Timbre de 18 de abril de 1932 y legalmente de 29 de abril de 1909.
La circulación de minerales está regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 reglamenta la producción, consumo, circulación, venta y exportación del mercurio.
Véase el Real Decreto de 29 de abril de 1927 que estableció normas en relación con los encendedores mecánicos. Los muestrarios de encendedores circularán con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 23 de julio de 1927.
El apartado k) de la regla 7.ª de la Disposición 7.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas hace referencia a los tejidos nacionales de algodón, seda, hilo o sus mezclas en piezas o cortes que se envían a Canarias para ser bordados o calados y que deberán circular con el marchamo especial para esta clase de labores, de conformidad y bajo las normas que previenen las Ordenes citadas a la mencionada Disposición arancelaria.
El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos de 29 de diciembre de 1945 establece guías de circulación para las expediciones de sal superiores a 500 kilogramos, a los efectos de la vigilancia del Impuesto sobre el citado producto.
La Ley de 1.o de agosto de 1941 dispone en su artículo 9 que el papel de fumar habrá de considerarse como producto estancado.
Véanse las Reales Ordenes de 25 de abril de 1910 y 10 de octubre de 1921, en relación con la prevención 11 del presente artículo.
Los talleres de modistas y sastres establecidos en las ciudades de San Sebastián e Irún se hallan sujetos al régimen fiscal determinado en las siguientes disposiciones:
Real Orden de 14 de julio de 1899.—Por las Aduanas de San Sebastián e Irún deberá advertirse a las modistas establecidas en dichas poblaciones la necesidad de que avisen previamente a las respectivas Administraciones de Aduanas, en los casos en que tengan necesidad de confeccionar prendas de vestir para fuera de la localidad, a fin de que por los funcionarios que se designen se compruebe la realidad de las confecciones, pudiendo tomar y conservar muestras de los tejidos, para comprobaciones ulteriores.
Una vez terminadas dichas confecciones, se presentarán a la respectiva Aduana con factura expresiva del número y clase de prendas, punto de destino y nombre del destinatario, cuyo documento visará la aduana, haciendo constar que las confecciones han sido hechas en el taller de que se trata.
El expresado documento acompañarà a las expediciones en su circulación para acreditar su origen racional.
Los Alcaldes de San Sebastián e Irún se abstendrán de visar los vendís que les presenten las modistas de aquellas localidades para legalizar las expediciones que hagan.
Real Orden de 22 de septiembre de 1904.—Hace extensivas las normas anteriores a los talleres de confección de sombreros y gorras, con obra de modista establecidos en aquellas poblaciones.
Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1910.—Las confecciones de sastres de San Sebastián e Irún se someterán a las formalidades anteriores.
La Real Orden de 9 de septiembre de 1922 establece que las toquillas de lana fabricadas en la industria domicliaria de obreras de Daroca deberán legalizarse, para su circulación y tenencia por el Ayuntamiento de dicha localidad o por los demás en que tales productos se elaboren, mediante una marca de fábrica en forma de marchamo, que deberá someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas.
Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 281.
Se exceptúan del requisito de la imposición del sello de marchamo la suela, la tela esmeril, las piezas pequeñas de tejidos de punto de algodón, tales como guantes, corbatas, medias, calcetines y otras análogas; las cintas, entredoses, tiras bordadas y puntillas lisas, bordadas o labradas, de cualquier clase, cuando la anchura no exceda de cinco centímetros; los trozos de tejido de punto que sin exceder de un metro y sin constituir prendas terminadas se destinen a fábricas donde haya de completarse su confección.
Podrán circular sin sello de marchamo o marca de fábrica las cortas cantidades de tejidos y piezas de ropa que los particulares conduzcan por su cuenta en cantidades proporcionadas a su posición y que no merezcan el concepto de expedición comercial. Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas o barnices tarifados en las partidas 1.518 a 1.520 de los Aranceles de Aduanas, y los tejidos para encuadernaciones, así como los preparados para planos y calcar comprendidos expresamente en la partida 1.173, están igualmente exentos del marchamo. (Véase párrafo 2, regla 1.ª, art. 280.)
Los sacos de mano, maletas, baúles, portamantas, portaparaguas, estuches de aseo para viaje, cinturones, carteras-escuela para niños, mochilas de excursión, estuches de cuellos y puños para viaje, carteras para documentos, etcétera, no están sometidos al signo del marchamo los extranjeros y al de marca de fábrica los nacionales como requisito necesario para legalizar la circulación y tenencia en el territorio nacional, exigido por el artículo 280 de estas Ordenanzas. Sin embargo, y de conformidad con lo previsto en dicho artículo, necesitarán los referidos signos los cinturones de tejidos como prendas de uso personal.
Los pañuelos de espumilla de seda, llamados de Manila así como cualquier otra prenda de vestir, no necesitan ostentar el sello de marchamo cuando tengan señales de haber sido usados.
Podrán circular libremente sin necesidad de llevar marca de fábrica, dentro del término municipal de las poblaciones fabriles, los tejidos nacionales que se trasladen de unos a otros establecimientos, para sufrir necesarias operaciones industriales.
También podrán conducirse sin dicho requisito los indicados tejidos que para iguales fines se trasladen de una a otra población industrial, siempre que éstas sean colindantes.
En ambos casos el fabricante expedirá un documento, visado por el Alcalde de la localidad, expresando las clases y cantidades de los tejidos, el estado de su fabricación y la fábrica adonde se dirijan para continuar o terminar las operaciones fabriles, cuyo documento servirá de justificante de la conducción.
Los tejidos a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán circular libremente por los caminos ordinarios del término municipal de la población manufacturera de que se trate, así como trasladarse a otra colindante para iguales fines, sin más requisito que llevar adheridas o bordadas las iniciales del fabricante o el nombre de la fábrica y una numeración que constituya dato suficiente para comprobar, siempre que fuera necesario, la procedencia y origen de los tejidos de que se trate; entendiéndose que, en el caso de circular sin las marcas indicadas, será necesario el documento de circulación prevenido en el párrafo anterior.
Pueden circular libremente sin guía, vendí, sello de marchamo o marca de fábrica, los tejidos de algodón tupidos, crudos, blancos, teñidos o estampados, cuyo número de hilos no exceda de 36, sumando los de la trama con los de la urdimbre y contados en el espacio de seis milímetros, en piezas o en trozos, siempre que no estén bordados o confeccionados; panas y tejidos dobles de algodón para prendas de vestir en piezas o cortes; tejidos de punto en piezas y camisetas o pantalones también de algodón; tejidos engomados para forros o armaduras de sombreros; las boinas y gorras de punto de lana; los encajes y puntillas de hilo hechas a mano en el país y las pieles en pasta o simplemente curtidas.
Los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero, podrán circular sin marca de fábrica u ostentando las de cada fabricante, desde la fábrica hasta la Aduana de salida, siempre que vayan contenidos en bultos precintados con troqueles que cada uno de dichos fabricantes someterá previamente a la aprobación de la Dirección General de Aduanas, debiendo las Aduanas comprobar la eficacia y legitimidad del precinto al realizarse los embarques (1).
De igual facultad de circular sin sello de marchamo o marca de fábrica disfrutarán también las pieles curtidas y charoladas en menor cantidad de una docena; los tejidos sencillos en retales hasta diez metros de tiro; los del ramo de pañería hasta cuatro metros, si son de doble ancho, y hasta ocho metros, si son de ancho sencillo; los pañuelos sueltos de cualquier clase, con dibujos diferentes; las trencillas de lana y seda cuando no excedan de más de seis piezas de cada ancho y color, ni de 25 metros el tiro de cada una y de 150 el total de piezas, pero entendiéndose que la facultad a que se refiere este párrafo, es sólo para las expediciones que circulen en las provincias del interior y para las que desde éstas se dirijan a las fronteras o costas, pero de ningún modo para las que circulen de un punto a otro de estas últimas provincias ni para las que desde ellas se dirijan al interior.
(1) El Real Decreto de 22 de diciembre de 1926 establece que de la aprobación y reseña de los troqueles adoptados por los fabricantes se dará conocimiento a las Aduanas y al Resguardo, a los efectos de considerar lícita la circulación, que habrá de realizarse directamente desde el lugar de producción hasta el puerto de embarque o Aduana fronteriza correspondiente. Las facturas de exportación se encabezarán a nombre del fabricante, cualquiera que fuera la persona que mediare en el despacho, extendiéndose una factura por cada expedición.
Si alguno de los géneros así requisitados circulara con otro destino distinto que la exportación, incurrirá el fabricante en la penalidad del caso primero del artículo 354 de estas Ordenanzas, con la reducción que establece el párrafo segundo del mismo artículo.
Artículo 282.
Los tabacos elaborados fuera de la Península que no se conduzcan por los viajeros en sus equipajes, después del pago de los derechos y de haber sido precintados en la forma establecida, deberán circular con la correspondiente guía expedida por la «Tabacalera, S. A.»
Los viajeros tendrán derecho a transportar en sus equipajes el tabaco elaborado fuera de la Península, siempre que se conserven intactas las precintas y en ellas conste el nombre del mismo viajero.
También podrán llevar 100 cigarros puros precintados a nombre de otra persona. Igualmente se hallarán autorizados para conducir tabaco comprado para su uso en las expendedurías o estancos, siempre que la cantidad no exceda de 100 cigarros puros, un millar de cigarrillos y un kilogramo de picadura. Cuando la conducción exceda de las citadas cantidades, será necesario un vendí del correspondiente expendedor, y el máximo no excederá de 500 cigarros puros, 5.000 cigarrillos y cinco kilogramos de picadura. En ambos casos llevarán los signos, etiquetas, marcas o precintas oficiales.
Los mismos requisitos serán necesarios para justificar la existencia de tabacos en poder de un particular, y el límite de las cantidades será el últimamente citado.
Se admitirá la circulación y tenencia de tabaco en cantidades superiores a las señaladas precedentemente, cuando así se halle autorizado por disposiciones vigentes, o lo fueron en virtud de preceptos reglamentarios del Ministerio de Hacienda por la Delegación del Gobierno en “Tabacalera, S. A.”, en favor de establecimientos, explotaciones, Empresas y otras Entidades cuyo volumen de personal consumidor así lo justifiquen.
Se añade el párrafo final por la Orden de 26 de diciembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-34.
Artículo 283 (1).
A los efectos de la circulación de mercancías y para todos los demás del Ramo de Aduanas, la «Zona Especial de Vigilancia» está formada por la totalidad de los términos municipales, cualquiera que sea su extensión, a los que alcance una zona de 20 kilómetros de anchura, a todo lo largo de nuestras costas y fronteras, contados desde el límite del mar en las primeras y desde la línea de extrema frontera en las segundas.
La «Zona Fiscal» a los efectos de circulación y tráfico de géneros coloniales, está constituida por todo el territorio de cada una de las provincias fronterizas con Portugal y el de las de Guipúzcoa y Navarra en la frontera con Francia. En las demás provincias fronterizas y en las marítimas la zona fiscal es la fijada en el párrafo precedente. El café y el cacao necesitan ir acompañados de la correspondiente Guía, para circular por todo el territorio de la Península y Baleares (2).
La «Zona especial de vigilancia fiscal» en lo que se refiere a la tenencia y circulación de ganados, abarcará el territorio de los términos municipales que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura a partir de las fronteras (3).
La «Zona especial» señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas para el establecimiento de fábricas en las fronteras, está constituida por todos los términos municipales que total o parcialmente estén enclavados en una faja de diez kilómetros a partir de las fronteras.
Los preceptos relativos a la circulación de chocolates quedan limitados a los fabricantes establecidos en los términos municipales situados dentro de una zona de 20 kilómetros de distancia a lo largo de la frontera de Portugal (4).
(1) Véase el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas.
(2) Véase la Orden ministerial de 22 de abril de 1932.
(3) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados.
La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934.
(4) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados.
La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934.
Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 284.
La canela, clavo de especia, pimienta y té; el cacao en pasta y la manteca de cacao, para circular por la zona especial de vigilancia Aduanera y para ir de ésta a un punto del interior y viceversa, o de uno a otro interior pasando por la zona, necesitan: cuando sean de producción extranjera o colonial, ir acompañados de una guía expedida por el remitente. En el Campo de Gibraltar quedan sujetos, además, al requisito de guía para su circulación, las conservas alimenticias, los dulces, petróleos, jabón, bujías y abanicos.
Las guías de circulación serán talonarias, timbradas y numeradas por la Fábrica Nacional; corresponderán a la Serie C, número 9 y constituirán cargo, así para los funcionarios como para los comerciantes, según los casos, dando su extravío lugar a responsabilidad.
Las guías de circulación serán firmadas de puño y letra del expedidor o persona que le represente con poder bastante, y serán visadas, sin que sea obligatorio el reconocimiento previo de las mercancías, salvo caso de sospecha o denuncia, por un funcionario de la Aduana del punto de salida, y si no lo hubieren, por el Inspector de Aduanas que tenga en él residencia permanente; en su defecto, por cualquier otra oficina de Hacienda, si la hay, o a falta de éstas, por el Jefe del Resguardo si lo hubiera en la localidad y, en defecto de unos y otros, por el Juez municipal.
Se exceptúan del visado las guías de circulación de los géneros a que se refiere este artículo cuando amparen expediciones hasta el límite de cincuenta kilogramos que desde el interior o desde la zona del litoral vayan a la zona fronteriza.
El plazo de validez de las guías para dichos géneros cuando el transporte se efectúe por caminos ordinarios se determinará teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio que se emplee para el transporte, y sobre este plazo se entenderá concedido un término de cuarenta y ocho horas en todo caso.
Si la expedición se hace por mar para continuar por caminos ordinarios, la Aduana de llegada fijará el plazo de validez del documento de circulación, con arreglo a lo expuesto anteriormente, y cuando la expedición tenga lugar por ferrocarril para continuar el transporte por caminos ordinarios, la Inspección de Aduanas o en su defecto el Jefe del Resguardo, y a falta de una y otro el Jefe de la estación reexpedidora de llegada, deberán estampar en la guía o vendí el mencionado plazo y la prórroga que se conceda para el total transporte.
El funcionario que vise la guía comprobará si el plazo de validez del documento guarda relación con la distancia a recorrer y con la naturaleza del transporte.
La validez de las guías que carezcan de plazo se entenderá limitada al día de su fecha o a la del visado en su caso, salvo cuando el transporte, se realice por ferrocarril solamente, en cuyo caso no se fijará plazo de validez, pero el remitente presentará al Jefe de estación la guía principal, a fin de que en los documentos del transporte y en el libro de salidas de la estación, se haga constar la fecha y el número de la guía, estampando a su vez en aquélla un cajetín que diga: «Utilizada en la expedición número..., fecha... de 19...»
Las guías de transporte mixto de ferrocarril y caminos ordinarios cuya circunstancia deberá hallarse consignada expresamente en las mismas, indicarán como plazo de validez únicamente el tiempo necesario para el recorrido por caminos ordinarios.
Para retirar la expedición en la estación de destino será indispensable la presentación de la guía principal en la que conste la anotación de haberse presentado en la Aduana que lleve la cuenta corriente del receptor en su caso, limitándose el Jefe de la estación a comprobar la expedición con los datos de la guía y consignar al dorso de ésta la fecha en que se retira de la estación.
Las empresas de transportes terrestres por caminos ordinarios anotarán en sus libros de tráfico el número y fecha de la guía, y al entregar el género anotarán en aquéllos y en la guía la fecha en que lo hacen.
En las facturas de cabotaje que comprendan géneros de los citados en el presente artículo se hará constar que se acompañan las guías correspondientes expresando su numeración, fecha, nombre del remitente y del destinatario y puntos de origen y de destino, y cuando la expedición hubiere de continuar más allá del punto de desembarque, al autorizar el levante se consignará en la guía el plazo de validez para el nuevo recorrido.
Dentro de la zona fiscal marítima podrán comprenderse en una sola guía las partidas de los géneros coloniales a que se refiere este artículo, que procedentes de una población se envíen para ser repartidas a domicilio en otra, siempre que los destinatarios sean detallistas o particulares.
Cuando el destinatario de una expedición no pueda presentar la guía por haber sufrido extravío, se le concederá un plazo máximo de treinta días para que presente un certificado que con arreglo a lo que resulte de las matrices correspondientes expedirá de oficio el funcionario que corresponda, dentro de las veinticuatro horas de ser requerido para ello.
Cuando una expedición por ferrocarril sujeta a guía no sea admitida por el consignatario, si no ha salido de la estación de destino podrá ser devuelta a su origen con el mismo documento con que hubiere circulado, habilitado por el Jefe de estación; pero para que pueda ser cargada de nuevo en la cuenta corriente del remitente es necesario que antes de retirarla de la estación avise al funcionario que visó las guías, para que éste pueda comprobar la exactitud del retorno.
Cuando una expedición que circule por transporte mixto o por caminos ordinarios sujeta a guía no sea admitida por el consignatario, podrá autorizarse su retorno al punto de origen, habilitando la misma guía mediante diligencia que se estampará en el mismo documento por la Aduana o, en su defecto, por la Inspección de Aduana, y a falta de una y otra, por el Jefe del Resguardo, y en defecto de todos ellos, por el Juez municipal; pero para que pueda ser cargada en cuenta por el remitente será preciso que se cumplan los demás requisitos establecidos en estas Ordenanzas.
En todos los demás casos, los cambios de consignación o del punto de destino sólo podrán autorizarse por la Dirección General de Aduanas, en vista de las circunstancias que concurran.
Los funcionarios de Aduanas que presten servicio en las estaciones de ferrocarril, y en su defecto el resguardo, estamparán en las guías la indicación de «Reconocido y conforme», y en otro caso levantarán acta del resultado, remitiéndola a la Aduana o Autoridad competente.
Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 285.
Las guías podrán expedirse en cualquier punto de la zona con destino a otros de la misma o del interior. Se exceptúan los puntos situados en la zona de 10 kilómetros señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas, en los cuales sólo podrán expedir guías los almacenistas e industriales con aptitud legal, establecidos en poblaciones que tengan Administración de Aduanas.
En el Campo de Gibraltar sólo podrán expedir guías los almacenistas, consignatarios o comerciantes con aptitud legal, que se hallen establecidos en Algeciras, y para ellos sólo constituirán cargo en la cuenta corriente las expediciones de dichos géneros que reciban por ferrocarril o vehículos de motor mecánico, las transferencias por otros almacenistas de la localidad y las despachadas en la Aduana de Algeciras que reciban diariamente.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 286.
Las guías se expedirán con referencia a los documentos de despacho cuando el envío se haga inmediatamente después de verificar éste, o con cargo en caso contrario a cuenta corriente de existencias, que se abrirá y llevará en la Aduana de la provincia más próxima al punto de expedición. La cuenta corriente se abrirá a petición de los consignatarios, comerciantes o especuladores que estén habilitados por el pago de la correspondiente contribución industrial y de comercio, para expedir géneros extranjeros o coloniales (1).
Formarán el Cargo de estas cuentas:
A) El saldo que resulte de la liquidación anterior.
B) Las cantidades que se reciban de importación, expresando los antecedentes del documento de despacho.
C) Las que se reciban de otros puntos de zona con la correspondiente guía en los casos no exceptuados de este abono.
D) Las transferencias de otros almacenistas de la localidad, previa entrega a la Aduana de nota duplicada, firmada por el cedente y el cesionario el mismo día que se haga la operación, y cuyo duplicado se devolverá después de autorizado por la Administración; y
E) Las devueltas por deje de cuenta.
Formarán la Data:
A) Las cantidades que se remitan con guía a cualquier punto.
B) Las que se exporten al extranjero: Canarias y Puertos Francos de África.
C) Las que se traspasen a otros comerciantes.
D) Las ventas para el consumo de la plaza, que deberán sentarse diariamente; y
E) Las mermas sufridas, que no podrán exceder en el año del 4 por 100 del total cargo.
(1) La Real Orden de 2 de junio de 1926 autorizó a los almacenistas de colonias establecidos en la proximidad de la zona fiscal para expedir guías, formalizando cuenta corriente con la Administración.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 287.
No se abonarán en cuenta corriente como existencias para ulteriores expediciones:
1.º Las cantidades comprendidas en guías que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 284 de estas Ordenanzas; y aquellas cuya duplicada no se haya remitido a las Oficinas de Aduanas que lleven la cuenta corriente; y
2.º Las que procedan de cualquier punto del interior, o sea, de fuera de la zona.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 288.
El duplicado de la guía será cortado y conservado por la Administración respectiva para hacer la baja en cuenta y como justificante de ella cuando el documento haya sido visado por la Aduana que la lleve, y en los demás casos el funcionario que la vise deberá remitirla el mismo día a dicha Aduana por Correo oficial. Cuando lo haga el Juez municipal, será el mismo interesado quien la remitirá bajo su responsabilidad en pliego certificado.
La Aduana acusará inmediatamente recibo, expresando que ha sido hecha la baja en la cuenta respectiva. La morosidad de los funcionarios de la Administración en el acuse de recibo será castigada como una falta, conforme al Reglamento.
Los talonarios de guías se facilitarán a los interesados gratuitamente por las oficinas de cada provincia que lleven la cuenta corriente en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos y de las operaciones que realicen, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios la devolución de un número igual de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración de timbre de las guías.
Dichas oficinas llevarán un registro de los talonarios que entreguen, en el que se expresará la numeración de timbre de los mismos, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 289.
Los envíos del interior a la zona de las mercancías a que se refiere el artículo 284 de estas Ordenanzas podrán hacerse desde cualquier punto sin cargo a cuenta corriente; utilizando las guías establecidas para las expediciones de zona. Para dichos envíos la Aduana o Administración de Rentas Públicas más próxima expedirá en cada caso, a petición firmada por el interesado, y sin derecho ni gasto alguno, la guía o guías pedidas, a cuyo fin deberán estas oficinas tener al uso el correspondiente talonario, pudiendo en todo caso exigir documento fiscal o comercial bastante a probar el origen del género que ha de circular.
Las oficinas que expidan estas guías conservarán, cuidadosamente ordenadas por interesados, esta clase de peticiones, que siempre llevarán la firma y sello del interesado. Para asegurarse de la autenticidad de la firma de los solicitantes llevarán estas oficinas libros con las firmas y sellos de los respectivos comerciantes.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 290.
Las mercancías de producción o fabricación nacional similares a las extranjeras sujetas a guía circularán en la zona especial de vigilancia, acompañadas de un «vendí» del fabricante, productor o dueño.
Dichos «vendís» serán visados por la Aduana, si la hubiere, y si no, por el servicio de Aduanas con residencia permanente, y en su defecto, por la Oficina de Hacienda, si la hay; a falta de unas y otros, por el Jefe del Resguardo, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de todos ellos por el Juez municipal, expidiéndose un solo ejemplar arreglado a modelo. También se podrán usar a voluntad del comercio libros talonarios sujetos a modelo, cuyas hojas serán numeradas y selladas por los funcionarios citados, que harán constar en la portada el número de las que contenga cada tomo. En este caso no será necesario visar singularmente cada uno de los «vendís» que se expidan, pero los libros deberán presentarse a la Administración para su examen, siempre que sean reclamados al efecto, debiendo conservar los expedidores dichos libros con su talón matriz sin alteración alguna.
Los «vendís» para circulación de mercancías deberán reintegrarse por el expedidor con un timbre móvil de veinticinco céntimos.
La circulación sin «vendís» de las mercancías nacionales sujetas a dicho requisito constituirá falta, que se castigará con la pena que señala el artículo 354 de estas Ordenanzas.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 291.
Los conductores por caminos ordinarios de mercancías sujetas a guía o vendí están obligados a presentar esta documentación a los empleados o agentes de la Hacienda Pública, siempre que fueren requeridos para ello. Las Compañías de ferrocarriles, Empresas de transportes o porteadores de cualquier clase que sean, tendrán la obligación de exhibir a los Inspectores de Aduanas y Agentes de la Administración los libros de tráfico, los de llegada y salida de mercancías y los antecedentes de facturación y llegada de expediciones, cuando para ello sean requeridos.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 292.
Podrán circular sin guía ni vendí:
1.º Las pequeñas cantidades de los géneros a que se refiere el artículo 284 que se destinen al consumo de una familia.
2.º Los muestrarios, con valor de adeudo o sin él, que conduzcan los viajantes de comercio.
3.º Las mercancías que se expidan o vendan en cantidad menor de un kilogramo, pudiendo también omitirse en las guías las partidas que no excedan de dicho peso y vayan en unión de otras de mayor cantidad, contenidas en el mismo bulto.
Las dos excepciones a que se refiere este número sólo serán aplicables a la circulación en las zonas marítimas, y de ningún modo a la que se verifique en las terrestres o fronterizas.
4.º Los paquetes de mercancías que no excedan de cinco kilogramos de peso bruto, y para las cuales podrá sustituirse la guía con una factura firmada y sellada por el remitente en la que conste el pormenor de los géneros, punto al que se remitan y nombre del destinatario.
Esta concesión sólo es aplicable a envíos entre dos puntos comprendidos en zonas marítimas, pudiendo emplearse en la conducción cualquier clase de transportes, y también a las remesas que se hagan desde dichas zonas a las terrestres o fronterizas; pero en este último caso habrá de hacerse la conducción precisamente por camino de hierro.
No son aplicables estas concesiones en ningún caso ni trayecto a la circulación dentro de las mismas zonas fronterizas ni a las remesas que desde ellas se hagan para cualesquiera otros puntos.
Los expedidores de mercancías que en los casos permitidos hagan uso de esta forma de envíos, suscribirán y pagarán por meses a la Aduana en que radiquen sus cuentas corrientes una relación de las mercancías que hayan remitido en paquetes y sin guía; a fin de que se hagan las oportunas bajas en las mismas cuentas.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 293.
La circulación de las mercancías a que se refieren los artículos anteriores será libre en el interior de las poblaciones, sin perjuicio de la vigilancia general.
A tales efectos, se entenderá como circulación por el interior de las poblaciones la que se haga entre Pontevedra y Marín por vía terrestre; entre Bilbao y Begoña, Deusto, Erandio, Lejona, Guecho, Baracaldo, Sestao, Portugalete y Santurce, también por vía terrestre; entre San Sebastián y los barrios del Antiguo, Ategorrieta, Atocha y Gros, y entre Barcelona y San Adrián de Besós, Santa Coloma de Gramanet y Badalona, por un lado, y Badalona y Hospitalet, por otro.
La libre circulación en el interior de las poblaciones alcanza únicamente a las mercancías pertenecientes a comerciantes de la misma población, pero no a las personas que, procedentes de otras localidades las atraviesen en tránsito, en cuyo caso deberán ir acompañadas las mercancías, cuando así proceda, de la correspondiente guía o vendí.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 294.
La circulación de azúcares, glucosa, sacarina, melazas, alcoholes y aguardientes, éter sulfúrico, achicoria y demás sucedáneos del café o del té se ajustará a las normas establecidas en los respectivos Reglamentos (1).
(1) Por Decreto de 21 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 1.º de mayo) se aprobó el texto refundido del Libro 4.º de la Contribución de Usos y Consumos, en el que se comprenden los Reglamentos sobre el azúcar, la cerveza, la fabricación de alcoholes y la fabricación de achicoria y demás sucedáneos del café y del té.
Artículo 295 (1).
Para la mejor ejecución de las disposiciones referentes al servicio de que se trata se observarán en general las prescripciones siguientes:
1.ª Todas las Administraciones de Aduanas principales y subalternas llevarán libros de cuenta corriente de las mercancías de producción o fabricación extranjera o colonial sujetas a guía y que existan, se reciban o salgan de la respectiva localidad.
Las Aduanas más próximas a los puntos de zona en que no haya oficina de esta clase llevarán la cuenta corriente de los industriales obligados a expedir guías.
Las cuentas corrientes comprenderán en el Haber, con la debida separación de mercancías, las cantidades que lo constituyan, expresando la clase, número y fecha del documento de que proceda el abono, con separación, en cuanto se refiera al café y al cacao, de las cantidades procedentes de Fernando Poo, de las que sean de otras procedencias, y el crudo del tostado. En el Debe, las cantidades que corresponda datar por salidas y consumo local, con expresión también de la clase, número y fecha del documento respectivo.
No podrán estimarse incluidas en cuenta las mezclas que adulteren o modifiquen estos géneros.
No se comprenderán en cuenta las partidas que salgan inmediatamente después del adeudo o del despacho por cabotaje, bastando en estos casos que se haga la baja en las declaraciones o facturas respectivas.
2.ª Las guías que se expidan en la zona se registrarán en las Aduanas en el libro de la cuenta correspondiente. Los funcionarios y los Juzgados municipales que visen las guías llevarán solamente un libro para ir anotando la numeración correlativa de las guías; pero las administraciones que lleven las cuentas corrientes registrarán los duplicados de estas guías tan pronto como las reciban y cuidarán de reclamar a quienes corresponda dichos documentos, cuando adviertan falta de correlación en las numeraciones de los que a cada punto corresponda.
3.ª El abono o la baja de cantidades en cuenta corriente se anotará por diligencia del Negociado en los documentos que los produzcan y en el acto mismo de verificarlo, y análoga diligencia se estampará en los documentos con referencia a los cuales se expidan directamente guías o facturas de embarque.
4.ª Así las Aduanas como las demás oficinas que visen las guías tendrán especial cuidado en inutilizar los espacios en blanco que presenten dichos documentos; de asegurarse de la conformidad de la duplicada con la principal, y de que no tienen raspaduras o enmiendas que no estén legalmente salvadas.
5.ª En los primeros quince días de cada año las Administraciones de Aduanas liquidarán las cuentas corrientes, deduciéndose las cantidades de géneros que deban ser baja por consumo local, a cuyo fin los interesados presentarán los datos relativos a este extremo, y en el caso de que no se estimasen justos, se verificará el cálculo prudencial de dicho consumo por una Junta compuesta del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana y de dos individuos de la Cámara de Comercio o, en su defecto, del Ayuntamiento.
El saldo que en definitiva resulte pasará como primera partida de abono a la nueva cuenta anual.
6.ª Las cuentas de cuadernos de guías se llevarán en la forma dispuesta para los demás documentos timbrados de la Renta de Aduanas.
El extravío de los cuadernos será corregido en la forma prevenida en el artículo 410 de esas Ordenanzas, y si tuviere el lugar estando en poder de los interesados, se abrirá procedimiento para determinar lo que corresponda.
7.ª Las Administraciones de Aduanas, oficinas de Hacienda y demás funcionarios encargados del visado de las guías establecerán un servicio de carácter permanente dentro del horario de la jornada mercantil de la localidad respectiva, de acuerdo con la representación gremial de los expedidores de guías y con el número de funcionarios que se considere necesario para que el servicio del visado se cumpla rápidamente (2).
(1) En lo referente a los productos que se citan en el artículo precedente se cumplirán exclusivamente las normas que determinan los respectivos Reglamentos.
(2) La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 22 de mayo de 1926, dispuso que no está autorizada la expedición a la orden de las guías para circulación de coloniales, ni los endosos o cambios de consignación cuando ésta fuera epresa, los cuales, cuando sean necesarios, habrán de solicitarse de dicho Centro directivo.
La Circular de la Dirección General de Aduanas número 227 de fecha 25 de abril de 1944, aclara que la implantación de la guía única, declarada oficial por Ley de 24 de junio de 1941, en relación con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, no afecta en nada a la guía fiscal que expiden las Autoridades de Hacienda.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 296.
Serán nulas y sin ningún valor las guías cuyo plazo haya caducado; las que carezcan de datos esenciales para la comprobación del producto, aquellas cuyo contenido no concuerde con las mercancías a que se refieran o exista diferencia superior al 10 por 100; las en que se haya omitido la firma del expedidor o el requisito del visado, y las que estén enmendadas, adicionadas o entrerrenglonadas sin estar salvados estos defectos por el expedidor antes de firmar el documento.
La circulación sin guía o con guía que se declare nula por cualquiera de los motivos que señala el párrafo anterior de las mercancías sujetas a dicho requisito constituirá acto de defraudación. Sin embargo, las Autoridades o Tribunales llamados a conocer del mismo podrán declarar la no existencia de la defraudación cuando resulte plenamente demostrada la falta de perjuicios para el Tesoro y cuando, además, aparezca que la causa no voluntaria ni intencionada de la infracción se halla debidamente justificada, siempre que, en el expediente resulte plenamente demostrada, la identidad de la mercancía con los documentos que se presenten como justificantes de su legal importación.
Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Artículo 297 (1).
En la tenencia y circulación de ganados se procederá con arreglo a las prevenciones siguientes:
1.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con guía, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de su importación con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igualmente se expedirá guía para legalizar la circulación de los ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta.
El funcionario que extienda la guía en la Aduana señalará el plazo de validez discrecionalmente, teniendo en cuenta la distancia a recoger y el medio utilizado para su transporte. En el caso de circulación por ferrocarril, no se fijará dicho plazo, y solamente se hará constar que se utiliza dicho medio de transporte.
La guía principal se entregará al portador o persona que de su cuenta y orden hubiese efectuado el despacho del ganado en la Aduana, y la duplicada se remitirá a la Dirección General de Aduanas.
Cuando el transporte se haga por ferrocarril, no será menester que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligatoria su presentación en el acto de la facturación, como igualmente que tanto en la hoja declaratoria como en la cara de porte y en los libros y documentos de la Empresa que verifique el transporte se haga constar el número de la guía, su fecha y la Aduana por la que ha sido expedida. En el acto mismo de la facturación la guía será inhabilitada, estampando en ella un cajetín con el sello de la Estación, en el que se consigne el número y la fecha de la expedición con que se ha utilizado.
Para poder retirar la expedición en la estación de destino será menester la presentación de la guía.
2.ª En los casos de transporte mixto por ferrocarril y por camino ordinario, una vez recibida la expedición en la estación de destino, el funcionario de Aduanas de servicio en la misma o, en su defecto, el Resguardo, y a falta de ambos el propio Jefe de la estación, bajo su responsabilidad, señalarán el plazo de validez de la guía, con sujeción a las normas establecidas anteriormente, extendiendo y suscribiendo en el propio documento la oportuna diligencia para hacerlo constar, como asimismo su fecha. En los casos de transporte mixto por camino ordinario y ferrocarril, el funcionario que vise la guía señalará un plazo de validez en el primer recorrido.
En el transporte por cabotaje la guía acompañará al documento con el que se legalice aquél, y si la expedición, una vez llegada al puerto de destino, hubiera de continuar en su transporte, la guía se habilitará a tales efectos y según reglas anteriormente establecidas, teniendo en cuenta la clase del mismo. Tal habilitación en el punto de destino de la expedición se hará por la Aduana.
En caso de extravío de la guía se solicitará por escrito de la Aduana que la hubiere expedido se libre la correspondiente certificación para sustituirla, debiéndose hacer tal petición en un término no superior a quince días a partir de la fecha de la llegada de la expedición a su destino. La Aduana expedirá dicha certificación con cargo a la matriz que obre en su poder. Si la petición se formulare una vez transcurrido el plazo señalado, habrá de producirse ante la Dirección General de Aduanas, a la que las Aduanas comunicarán asimismo todas las certificaciones que libren y en la misma fecha que las expidan.
Cuando al dueño de una expedición de ganado que haya circulado por ferrocarril le interese retirar aquélla y por extravío u otra causa cualquiera careciese de la guía necesaria para poder hacerlo reglamentariamente, solicitará por escrito de la Aduana más próxima si fuese fronteriza o marítima, y en otro caso, del Inspector de Aduanas del Distrito, la oportuna autorización para ello, cuya dependencia o funcionario podrán hacerlo siempre que se garantice a su entera satisfacción el pago de las posibles responsabilidades pecuniarias exigibles por la no presentación de la guía o certificación que la sustituya.
Tal aseguramiento podrá hacerse por medio de depósito en metálico o en valores mediante garantía de establecimiento bancario o en la forma establecida en el artículo 369 de estas Ordenanzas, si la suma a afianzar excediese de diez mil pesetas. Cuando se concediere la autorización citada, se dará cuenta inmediatamente por las Aduanas respectivas a la Dirección General.
3.ª Una vez el ganado en su punto de destino, si éste se halla situado en territorio en que la circulación del nacional es libre, el dueño de aquél conservará en su poder la guía expedida por la Aduana, y por un término no inferior a un año, como justificante de la legal importación del mismo. Si el lugar de destino del ganado importado estuviese enclavado en demarcación en que la circulación y tenencia del ganado nacional está sujeta a requisitos determinados, el que haya sido objeto de importación estará sometido, por su condición de nacionalizado, a las mismas formalidades que el nacional, y la ruta servirá de base para el alta del ganado en ella comprendido.
En el plazo de tiempo señalado el dueño del ganado extranjero cumplirá sin excusa alguna todos los requisitos que se disponen para la tenencia y circulación del ganado nacional, dando lugar su transcurso sin haberlos cumplido a la procedente sanción, conservando solamente la guía su valor a los simples fines de acreditar el pago de los derechos correspondientes a la legal importación del ganado.
Toda enmienda o error padecidos en la redacción de las guías serán salvados con anterioridad a la firma del funcionario que las autorice; lo contrario determinará la nulidad de dichos documentos.
4.ª Los ganados de origen nacional y los nacionalizados por su legal importación en España quedan sujetos para su legítima circulación por la zona especial de vigilancia fiscal a la inscripción en el registro especial de ganados que llevarán los Secretarios de los Ayuntamientos respectivos, con intervención de las Autoridades aduaneras de la zona y del Resguardo.
La zona de vigilancia fiscal abarcará el territorio de los términos municipales, que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura, a partir de las fronteras, que podrá extenderse a mayor zona, si por el Ministerio de Hacienda se creyera necesario a los fines perseguidos.
El registro especial de ganados constará de dos libros: uno para inscripción del ganado mayor y menor, cuando no constituyan rebaño o piara, y otro para la inscripción del ganado que constituya rebaño o piara y cuya propiedad sea de una misma persona.
Se entenderá que hay piara o rebaño cuando el número de cabezas de ganado que obren en poder del mismo dueño exceda de seis en ganado caballar, mular, asnal y vacuno, o de quince en ganado menor.
Los libros de inscripción serán habilitados, foliados y sellados por la Aduana más próxima al ayuntamiento que los utilice y en ellos se hará constar las características que sirvan para la identificación del ganado inscrito, con expresión de la clase de éste, sexo, color, alzada, raza y marcas, cuando se trate de ganado mayor, número total de cabezas, razas por cada una, separándolas entre sí por razón del sexo, color y marca o señal que tuvieren, cuando se trate de ganado menor. Además, se hará constar la razón que motive la inscripción, y en la primera que se haga del ganado extranjero legalmente nacionalizado, el número de la guía con que ha circulado desde la Aduana por donde se importó hasta el lugar en que se solicita su inscripción.
No será necesaria para la inscripción en el registro la expresión de la alzada cuando se trate de ganado vacuno, ni tampoco del color cuando se trate de ganado cabrío.
No será tampoco necesaria la expresión de la marca o señal de los ganados para su identificación, cuando éstos se distingan mediante hierro conocido, bastando en este caso su mención para el cumplimiento de tal requisito.
Los registros especiales de ganados cuando se trate de Ayuntamientos que comprendan distintos lugares o entidades menores agrupadas podrán descentralizarse a éstas por acuerdo de la Dirección General de Aduanas.
Las instancias de petición de inscripciones de ganado cuando se trate de piara o rebaño, deberán ser informadas por la Junta local o provincial de Ganaderos, indistintamente, haciéndose constar si las características reseñadas son exactas, y consignando, en caso contrario, las diferencias observadas. Si se tratare de ganado que no constituye rebaño o piara, las instancias de petición de inscripción deben ser informadas de oficio por el Inspector de Higiene y Sanidad Veterinaria del Municipio en que aquélla se pretende o por la persona que haga sus veces, si no existe Veterinario titular en el Municipio, y en defecto de uno y otro, por la Junta Local o Provincial de Ganaderos. Recibida la instancia en el Ayuntamiento con el informe a que se refiere el párrafo presente el funcionario que tenga a su cargo este servicio procederá a la inscripción que corresponda en cada caso, con estricta sujeción a los datos consignados en la solicitud, haciendo entrega al solicitante de un recibo justificativo de la presentación de aquélla, en el que se hará constar el número y la fecha de la presentación de la misma. Tanto el Alcalde como el Secretario serán personalmente responsables de la absoluta concordancia entre los datos consignados en los libros Registros y los contenidos en la solicitud que los motivó.
En las localidades en donde no existen Juntas Provinciales o Locales de Ganaderos debidamente constituidas, las solicitudes de inscripción en el Registro de Ganados se informarán por el Inspector de Higiene Pecuaria y Sanidad Veterinaria, o por quien haga sus veces, por el Resguardo, por la Autoridad municipal o por la gubernativa.
Las peticiones de inscripción, extendidas en papel simple, después de registradas correlativamente y por años en un libro titulado «Registro de instancias», se archivarán en el Ayuntamiento respectivo, ordenadas según su numeración y por años, procurando que dicho archivo se realice en forma tal que permita inmediatamente cualquier comprobación que fuese preciso practicar, y también librar fácilmente con cargo a las mismas las certificaciones que sean necesarias.
Cuando los propietarios de ganados que poseyendo menos números de cabezas que el necesario legalmente para constituir rebaño o piara, llegarán a formar éstos por accesión natural o mediante adquisiciones sucesivas por acto «inter vivos» o «mortis causa», continuarán, no obstante, sometidos al régimen inicial de inscripción; pero si transcurridos doce meses, a contar desde la fecha en que hubieren quedado constituidas tales agrupaciones de ganado, la siguieran conservando, quedarán sometidos en definitiva al régimen que para los propietarios de las mismas se fijan en estos preceptos.
5.ª Para la presentación en el Registro de las altas y bajas del ganado nacional o nacionalizado que no constituya piara o rebaño se observarán los siguientes plazos:
Altas por nacimiento, un mes para toda clase de ganados.
Altas por compra, permutas u otro acto contractual, dentro de los tres días, contados desde el día siguiente al en que se perfeccione el contrato.
Bajas por los conceptos anteriores, igual plazo.
Bajas por muerte natural o fortuita, o por otras causas debidamente justificadas, ocho días.
La justificación de altas, cuando se motivaran por nacimiento de los animales, se hará por medio de declaración jurada del interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que proceda, que se acompañará con la solicitud de inscripción, y la justificación de las bajas ocasionadas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra causa, también por escrito y declaración jurada, lo mismo que las altas por nacimiento.
En las instancias de altas y bajas por venta, permuta o cualquier otro acto contractual que suponga la transmisión de la propiedad del ganado se hará constar siempre la fecha en que se otorgó el contrato y los nombres, apellidos y domicilios del vendedor y comprador.
Si las dos personas contratantes que hayan de producir alta y baja residen el mismo término municipal, presentarán simultáneamente en su Ayuntamiento, dentro del plazo señalado, las respectivas instancias, procediéndose seguidamente por el Secretario, sin pretexto ni excusa alguna, a hacer en el Registro especial de Ganados las debidas anotaciones para su constancia en el mismo. Si uno de ellos tuviere vecindad en término municipal distinto del otro, el vendedor y el comprador comparecerán en el Ayuntamiento correspondiente al primero.
Presentada que sea al Ayuntamiento por el vendedor la solicitud de baja, se procederá al Registro de la misma y a entregar a aquél, aun sin pedirlo, recibo acreditativo de la presentación de su instancia, en el que se hará constar el número de Registro que le ha correspondido y la fecha de su presentación, cuyo recibo servirá de justificante provisional de la baja, hasta la aprobación definitiva de éste, y al comprador, una guía comprensiva del número de cabezas de ganado cuya propiedad haya adquirido, reseñado en la forma dispuesta, la que se unirá a la solicitud de alta que presentará en el Municipio de su residencia, en donde quedará archivado. La baja definitiva tendrá lugar una vez que por el Ayuntamiento a donde corresponda la vecindad del comprador se comunique al del vendedor el hecho de haber sido formalizada el alta, indicándose al mismo tiempo el número de la instancia en el Registro y su fecha de presentación.
Las altas y bajas motivadas por herencia o legado deberán inscribirse en el Registro Especial respectivo, dentro del mes siguiente al fallecimiento del causante, y a nombre de la herencia. Dicha inscripción tendrá carácter provisional y se convertirá en definitiva a la presentación del documento en donde conste acreditada la adjudicación de tales bienes. La inscripción definitiva se solicitará dentro de los quince días siguientes al en que se otorgue el documento particional, si fuese público, y si fuese privado, desde que su fecha tenga autenticidad a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.227 del Código Civil. En uno y otro caso no podrá mediar entre la inscripción provisional y la definitiva un término superior a un año, requiriendo esta última, para que pueda producirse, la previa liquidación y pago del impuesto de Derechos reales. Los ganados de todas clases que circulen por término municipal distinto al en que se hallen inscritos circularán con guía que expidan los Secretarios municipales respectivos, las cuales no tendrán valor si no van visadas por una autoridad aduanera o fuerzas del Resguardo. Dichas guías serán expedidas a los propietarios del ganado, y en ellas se indicarán el número de cabezas que comprenda, así como su reseña, con arreglo a las normas dispuestas anteriormente.
Las altas o bajas que se produzcan por venta, permuta o acto contractual se justificarán provisionalmente, por vendís que expidan los vendedores, los que, reseñados en las guías respectivas, quedarán unidos a la del comprador. Retornadas las guías a los Ayuntamientos de su procedencia, se procederá a las anotaciones de altas y bajas en el Registro Especial de Ganados para las justificaciones definitivas. Las autoridades que visen las guías podrán exigir la presentación del ganado para comprobar la exactitud de su reseña. Las guías que expidan los Secretarios de los Ayuntamientos deberán ser talonarios, con numeración correlativa por años, y las matrices se conservarán en los Ayuntamientos respectivos.
Las guías que expidan los Secretarios municipales y los vendís que expidan los vendedores serán visados por la Autoridad aduanera, si la hay; en su defecto, por el Jefe más destacado del Resguardo, y en último término, por el Juez municipal.
Las altas por nacimiento se producirán dentro del término fijado, haciendo mención de las características que entonces puedan percibirse, sin perjuicio de que en el término máximo de dos meses para el ganado menor y de cuatro para el mayor, a partir de su nacimiento, puedan completarse con la totalidad de las exigidas legalmente, sin cuyo requisito la inscripción no será válida.
Cuando las transmisiones de ganado se produzcan entre personas que tengan sus residencias en distintos términos municipales, el asiento de baja en el ayuntamiento del vendedor tendrá el carácter de definitivo cuando dicha Corporación haya expedido la correspondiente guía al comprador del ganado transmitido.
Las transacciones de ganados que se produzcan en ferias o mercados motivarán en la guía del vendedor los oportunos asientos de baja con relación a los vendís que expidan por las cabezas enajenadas, y con cargo a ellos expenderá el Ayuntamiento de la localidad las oportunas guías a los adquirentes para la legítima circulación del ganado transmitido. Retornada que sea la guía del vendedor al Ayuntamiento respectivo, éste, con vista de dicho documento y de los asientos que en él figuren, anotará en el Registro las bajas correspondientes al ganado vendido.
6.ª Los dueños de piara o rebaño, independientemente de los demás preceptos que se citan en este artículo, anotarán diariamente en un libro que llevarán a tal efecto, foliado, sellado y habilitado por el Ayuntamiento, las altas o bajas que ocurran en aquéllos, con expresión de su causa, y en los casos de venta, permuta o cualquier otra forma contractual que suponga transmisión de la propiedad del ganado, el nombre del adquirente y su vecindad. Este libro estará siempre a la disposición de los Agentes de la Administración.
En los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al en que se refieran las altas o bajas producidas en el rebaño o piara el dueño de los mismos se presentará en el Ayuntamiento respectivo al objeto de formalizar y de que sean intervenidas y contabilizadas tales altas y bajas.
La obligación anterior podrá cumplirse por los propietarios del ganado o por medio de mandatarios que acrediten su personalidad debidamente, bien con escritura pública o con documento privado, legitimado en forma con intervención notarial o administrativa.
La inscripción diaria en los libros de los propietarios de ganado que constituye rebaño o piara se entenderá en el sentido de que tal anotación habrá de efectuarse en todo caso, y con la debida separación a los días en que se produzcan las alteraciones que la motiven, pero sin que ello imponga la necesidad de practicar materialmente dicha anotación en los mismos días en que se cause el hecho que la determine, aunque en ningún caso podrá mediar entre uno y otro un plazo superior a ocho días.
7.ª En general, el ganado de cualquier clase que salga de la zona especial de vigilancia para cualquier punto del interior será documentado con guía de circulación para el ganado nacional, y tal documento legalizará su transporte y su posterior tenencia para justificar la procedencia legal del mismo. La guía expedida motivará la baja definitiva en el registro.
El ganado que desde el interior pase de modo definitivo a la zona especial de vigilancia, quedará sometido en su tenencia y circulación a todos los requisitos que establece este artículo para el ganado existente en dicha zona, debiéndose para ello cumplir los requisitos que señala el párrafo siguiente.
El ganado que de modo temporal pase del interior a la zona de vigilancia para retornar después, circulará necesariamente con guía librada a petición escrita del dueño del mismo y previo el correspondiente informe de la Junta Provincial o Local de la residencia del dueño del ganado por el Ayuntamiento del pueblo de la zona especial de vigilancia por donde verifique su primera entrada. La guía obrará siempre e inexcusablemente en poder del dueño del ganado o conductores del mismo, y será presentada al Jefe del Resguardo de dicho punto, y si no lo hubiere al Juez municipal, firmando y fechando aquél o éste la correspondiente diligencia de dicha presentación. Una vez el ganado en el término municipal donde haya de residir temporalmente, se procederá a su distribución en el Ayuntamiento, anotándose en el registro especial de Ganados las altas y bajas en la forma determinada en este artículo.
El ganado de la zona fiscal que temporalmente pase al interior será debidamente documentado con la guía de circulación correspondiente, bastando ésta para autorizar el regreso del mismo hasta el término municipal de destino. En dicha guía deberán anotarse las altas y bajas ocurridas durante el periodo de transhumación, debidamente informadas por la Junta Provincial o Local de Ganaderos o por el Alcalde del punto del interior donde se hubiera producido el alta o la baja, viniendo obligado el conductor del ganado a refrendar el documento de circulación en el primer pueblo de la zona especial de vigilancia por donde verifique su entrada, siendo responsables las autoridades que lleven a efecto el visado de la exactitud de los extremos a que se extienda.
El ganado que para pasar de un término otro del interior necesite atravesar parte de otro enclavado en la zona fiscal irá provisto de declaración jurada del dueño del mismo, informada por la Junta Local o Provincial de Ganaderos, en la que constará el punto de procedencia y el de destino, viniendo obligado el conductor a refrendar el expresado documento, tanto a la entrada como a la salida del término municipal de la zona por donde atraviese el ganado.
Los ganados pertenecientes a un mismo propietario podrán circular dentro de las fincas enclavadas en términos municipales colindantes entre sí, dentro de la zona fiscal, mediante una sola guía, que el Ayuntamiento respectivo extenderá por un plazo no superior a tres meses, prorrogable por otro igual. En dicho documento deberán anotarse las alteraciones que sucesivamente vayan aconteciendo en el ganado circulante, las cuales se trasladarán a los libros registros de sus propietarios, dentro del término fijado en el párrafo anterior.
8.ª Los funcionarios de Aduanas en especial visitarán los Ayuntamientos, comprobando la forma en que se cumplimentan las disposiciones del presente artículo y procurando su más exacta ejecución.
En caso de observarse cualquier irregularidad, el Inspector practicará las diligencias, según la clase de la infracción, e inmediatamente lo pondrá en conocimiento de la Aduana Principal de la Provincia y de la Dirección General, a los efectos que procedan.
Las fuerzas del Resguardo en la zona especial de vigilancia dedicarán a ese servicio una preferente atención, compatible con la que quieran los demás a ellas encomendados. Quedan asimismo autorizadas para practicar visitas a los Ayuntamientos, las cuales serán obligadas en los casos de denuncia, sospechas fundadas, o conocimiento de la existencia de alguna irregularidad que infrinja o tienda a infringir las presentes disposiciones. Las visitas a los Ayuntamientos se harán en todo caso por el Jefe más destacado del Resguardo, y para la justificación de las mismas extenderá la correspondiente diligencia en los libros.
9.ª Las infracciones que no constituyan faltas reglamentarias serán consideradas como constitutivas de defraudación y sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la vigente Ley de Contrabando y Defraudación, sirviendo de base para determinar la responsabilidad, en todo caso, del importe de los derechos arancelarios que corresponda satisfacer en la importación por cada cabeza de ganado (2).
(1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935 y Ordenes ministeriales de 29 de marzo y 20 de junio del mismo año, así como el artìculo 354 de estas Ordenanzas, en el que se determinan las penalidades por faltas reglamentarias.
(2) El artículo 10 del Decreto de 21 de febrero de 1935 dispone:
Incurren en responsabilidad por delito o falta de defraudación:
a) Los que introduzcan o traten de introducir del extranjero, ganados de cualquier clase sin hacer la presentación de los mismos en la Aduana para su despacho.
b) Los dueños de ganados extranjeros que circulen sin guía dentro de la zona establecida en estas disposiciones salvo que presenten la certificación que sustituya a dicho documento en el plazo reglamentario.
c) Los dueños de ganados extranjeros que circulen con guía cuyo plazo de validez haya caducado, así como las que contengan errores que no hayan sido debidamente subsanados al expedirlos y aquellas que no concuerden con el ganado a que se refieran o fueran defectuosas por falta de alguno de los requisitos exigidos para su legal validez.
d) Los dueños de ganados nacionales o nacionalizados por legal importación que no vayan acompañados de la guía nacional al trasladarse de uno a otro término municipal dentro de la zona, con la salvedad consignada en el caso b).
e) Los dueños de ganados nacionales o nacionalizados que en su transporte desde un punto cualquiera de la zona a otro del interior carezcan del referido documento de circulación, con la salvedad consignada en el caso b).
f) Los dueños de ganados nacionales que, al trasladarse de un punto del interior a otro de la zona de vigilancia, no se provean de la guía determinada en el artículo 7.o de este Decreto.
g) Los empleados y dependientes de las Compañias de ferrocarriles o Empresas de transportes que admitan a facturación o conduzcan ganados de cualquier clase, dentro de la zona de vigilancia sin la correspondiente guía.
h) Los que incurran en estos actos u omisiones incluso la falta de visado de vendís, constitutivos de defraudación y comprendidos en los preceptos de la vigente Ley de Contrabando y Defraudación.
La Orden ministerial de 20 de junio de 1935 dispone:
Las infracciones previstas en los casos d), e), f), g) y h) admitirán prueba en contrario de la presunción que contienen y las Juntas Administrativas cuando aquélla sea cumplida podrán declarar la irresponsabilidad de los supuestos culpables, si no existe perjuicio para el Tesoro ni mediara mala fe.
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