Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Caso 2.º Grupo C). Disposición 11 de los Aranceles de Aduanas.—La importación de animales o partes de los mismos, como carnes, pieles, cueros, sebos, cuernos, pezuñas y productos similares, está sometida a las prescripciones sanitarias dictadas por la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, la que dará cuenta a los Servicios de Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio de las disposiciones que adopte, en relación con el comercio exterior de estos productos, en cuanto a tales prescripciones, aunque, de carácter exclusivamente sanitario, signifiquen restricción o prohibición de importación.

REGLAMENTO de 6 de marzo de 1929 para la ejecución del Real Decreto-ley de 1.º de marzo de 1919 sobre Epizootias
Artículo 43.

Todo importador de animales de cualquier especie deberá presentar al Inspector de Higiene y Sanidad Pecuarias de la Aduana de entrada certificado de origen y sanidad expedido por Veterinario oficial y visado por el Consulado de España o Autoridad que haga sus veces, haciendo constar la especie animal y número de cabezas y que en la región, comarca o departamento de procedencia no reina ni ha reinado, desde dos meses antes, por lo menos, ninguna enfermedad contagiosa.

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Asimismo, el importador de animales o materias contumaces o, en su caso, el Comisionista de Aduanas encargado del despacho presentará al Inspector pecuario de la Aduana una solicitud de reconocimiento sanitario, en que se haga constar la procedencia de los animales o productos, nombre del vapor o número y Compañía del vagón que los haya conducido hasta la frontera y número del solicito o declaración de la Aduana.

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Las importaciones de animales y materiales contumaces de las islas Baleares y Canarias se considerarán, a los efectos de este Reglamento, como de procedencia extranjera, y estarán sujetas a las mismas medidas, excepción hecha del pago de derechos de reconocimiento sanitario.

Artículo 45.

Queda prohibido el desembarque de animales, alimentos para los mismos, útiles de limpieza y materias contumaces, antes de proceder a su reconocimiento y autorización por el Inspector Pecuario de la Aduana, quien, de acuerdo con la Inspección de Muelles, designará el sitio donde deban ser desembarcados.

Artículo 46.

El reconocimiento de animales y materias contumaces se efectuará en horas convenientes (desde la salida a la puesta del sol), en los mismos vagones o barcos que las hayan conducido.

No obstante esto y lo y preceptuado en el artículo anterior, podrán excepcionalmente ser desembarcados los animales y materias contumaces en lugar señalado al efecto, en determinados casos, justificados por la imposibilidad de efectuar el reconocimiento en las necesarias condiciones de seguridad y comodidad.

Artículo 47.

Si de la lectura del certificado o guía de origen y sanidad, así como del recuento de los animales, se dedujera que en la travesía había muerto alguno de aquéllos, no se consentirá el desembarco hasta después del reconocimiento minucioso de los mismos y de comprobar que no padecen enfermedad infectocontagiosa.

Artículo 59.

La prohibición de importar ganado de un país lleva consigo la de importar carnes, tripas, leche fresca, lanas sin lavar, pieles en verde, cueros sin curtir, pelos, cuernos, pezuñas, estiércoles y demás materias contumaces, prohibición que se entenderá levantada al levantarse la de importación de ganados.

Los productos antes dichos, que sólo hayan causado estancia en región infecta podrán ser admitidos, previa desinfección, en la aduana de entrada.

Artículo 61.

Cuando se trate de importar animales temporalmente para pastar en territorio español, los interesados tendrán que solicitar y obtener previamente permiso de la Dirección General de Agricultura, haciendo constar en la instancia la región, departamento o comarca de procedencia del ganado, especie, número de cabezas, disposiciones en virtud de las cuales tienen derecho al aprovechamiento de pastos españoles, terreno adonde van a pastar, con expresión del término municipal a que pertenece, y linderos del mismo y tiempo de permanencia en territorio español, acompañando a la vez el correspondiente certificado de origen y sanidad.

Los ganados importados temporalmente para pastaje serán sometidos a inspección por el Inspector Pecuario afecto a la Aduana. Si en la Aduana por donde pretendan pasar no existiese Inspector Pecuario del Cuerpo, la Dirección General de Agricultura dará las oportunas instrucciones para la realización del servicio, según las circunstancias que en cada caso concurran.

Artículo 62.

Si a la llegada a la frontera de los animales que se pretenda importar para pastaje, apareciese algún enfermo o sospechoso de enfermedad contagiosa será rechazada toda la partida. En caso de enfermar una vez en territorio español, serán sometidos a idéntico trato que el ganado nacional.

Artículo 64.

Los ganados españoles que vayan temporalmente a pastar a país vecino, serán reconocidos por el Inspector de Higiene y Sanidad Pecuaria de la frontera, pero no abonarán defectos de reconocimiento sanitario.

Artículo 65.

Los ganados españoles de exportación temporal al regresar a España recibirán el mismo trato sanitario que si fuesen extranjeros, con la única diferencia de que no satisfarán los derechos sanitarios impuestos por la Ley de Epizontias por los animales de que se trate y por las crías de los mismos.

Artículo 68.

Las Autoridades y funcionarios que infringieren las disposiciones de este Reglamento, referentes a importación de ganado, o dificultaren su aplicación, incurrirán en la multa de 250 a 500 pesetas, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.

Los particulares que contribuyeren a la infracción de dichas disposiciones serán castigados con la mitad de las multas señaladas anteriormente.

Artículo 69.

Los exportadores de ganados y aves deberán proveerse de una guía de origen y sanidad de los animales que pretendan exportar, expedida por el Inspector municipal de Higiene y Sanidad Pecuarias o, si no lo hubiera, por el Veterinario más próximo del término municipal de procedencia, y visada por el Alcalde del mismo pueblo y por el Cónsul de la nación destinataria, si lo hubiese.

Dicho documento será presentado al Inspector de Higiene Pecuaria de la Aduana de salida; el cual, después del debido reconocimiento, extenderá en el mismo diligencia, haciendo constar que los animales aparecen sanos en el acto del embarque o paso por la Aduana, no autorizando la exportación y adaptando las medidas propias del caso, si apareciese alguno atacado de enfermedad contagiosa.

Artículo 72.

Los Administradores de las Aduanas marítimas y fronterizas no permitirán la entrada ni salida de ganados y aves, sin que su conductor acredite documentalmente que los animales han sido reconocidos por el respectivo Inspector de Higiene Pecuaria de la Aduana.

REGLAMENTO de Epizootias aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de fecha 26 de septiembre de 1933
Artículo 1.º

Este Reglamento, complementario de la Ley de 2 de diciembre de 1931, creando la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, y del Decreto de Bases, de 7 de diciembre del mismo año, organizando los servicios, tiene por objeto dictar reglas para la aplicación de las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades contagiosas que atacan a los animales domésticos, propagan entre los ganaderos las prácticas de higiene y sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional.

Artículo 2.º

Cuantas disposiciones y medidas se deriven de Decreto de Bases, de 7 de diciembre de 1931, y de este Reglamento, y cuantas resoluciones deban tomarse en materia relacionada con los epizootias, corresponden al Ministerio de Agricultura, y por su delegación, a la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, que cuenta para ello con los siguientes Organismos:

a)

El Consejo Superior Pecuario.

b)

El Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios.

c)

Los Inspectores Veterinarios Municipales.

d)

El Instituto de Biología Animal.

e)

Con los Centros relacionados con el servicio, dependientes de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 40.

La importación y exportación de animales, así como de sus productos y materias contumaces, se efectúan por las Aduanas habilitadas al efecto, y estará supeditada a las condiciones sanitarias del país de origen, pudiendo el Ministro de Agricultura, o por delegación suya el Director General de Ganadería, a propuesta del Consejo Superior Pecuario, o por si en casos de urgencia, prohibirla temporalmente o condicionarla, imponiendo las cuarentenas o periodos de descanso y observación sanitaria y cuantos requisitos y condiciones estime pertinentes en puertos y fronteras para la defensa de los intereses nacionales y para evitar la importación y exportación de enfermedades contagiosas.

Disposiciones deducidas del Decreto de 27 de marzo, Orden ministerial de 20 abril, Circular de la Dirección General de Aduanas fecha 26 abril, Orden ministerial de 31 octubre y Circular de 10 de noviembre, todas del año 1934.

Las Tarifas de reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal son las establecidas por Decreto de 27 de marzo de 1934.

Las cantidades que por este concepto se recauden en las Aduanas se liquidarán trimestralmente asignando el 85 por 100 para el Tesoro, el 10 por 100 para el personal veterinario con la dependencia a la que corresponda la realización del servicio y el 5 por 100 a la Mutualidad del personal de Aduanas.

Se exceptúan del pago de los derechos de reconocimiento sanitario los animales y productos de éstos destinados a servicios del Estado, así como el ganado que en régimen de pastoreo o destino similar que no tenga carácter comercial, ser objeto de importación o exportación temporal, y las expresiones que lleguen acompañadas de certificados sanitarios que tengan validez especial en España en virtud de Tratados internacionales en que así se exprese.

Los productos no incluidos en las mencionadas tarifas pagarán como sus similares. Los animales o productos derivados que se exporten o circulen en régimen de cabotaje sólo satisfarán por derechos de reconocimiento y certificación los que se expresen al final de las tarifas, quedando exceptuado el pescado fresco en razón a su rápido despacho, transporte y fácil alteración.

En el servicio de cabotaje se expedirá el certificado en el punto de embarque. Las certificaciones se extenderán por cada expedición y consignatario, ya sea importación, exportación o cabotaje.

Los productos de origen animal, que tanto a la importación como a la exportación o cabotaje no vayan acompañadas de certificado de sanidad, una vez reconocidos por el Inspector Veterinario de servicio, serán documentados sanitariamente por éste, ingresando el importe de la documentación en la misma forma que los demás derechos de reconocimiento.

Quedan exceptuadas en todo pago las expediciones que circulen en tránsito.

El Inspector Veterinario expedirá por duplicado papeletas de un talonario con arreglo a modelo, en cuya matriz consten los detalles de todas las tarifas que liquide por aplicación de las mismas o expedición de certificados sanitarios, entregando los dos ejemplares a la Aduana bajo índice duplicado, recogiendo uno de éstos con el recibí del Cajero. En los documentos de adeudo extenderán los Inspectores Veterinarios diligencia de reconocimiento consignando el número del talón.

Las Aduanas autorizarán el levante de las mercancías afectadas, siempre que por el Inspector Veterinario se haya extendido la anterior diligencia y siempre que por los interesados se garantice o se pague previamente el importe de los derechos en igual forma que se hace con los demás de la Renta de Aduanas. Los talones que expidan los Inspectores Veterinarios por duplicado, una vez que se hayan contraido, pasarán a Caja, la que después de que los hayan hecho efectivos los pasará con el recibí de la cantidad redaudada expresada en letra, al Negociado de Contabilidad para la toma de razón, entregándose uno de los ejemplares a los interesados, previa constancia de dicha toma de razón, sin cuyo requisito el recibí de Caja será nulo.

Las cantidades recaudadas se ingresarán en el Tesoro en su totalidad, al concepto «Derechos de reconocimiento de ganados y animales domésticos e inspección y análisis de productos en régimen de exportación e importación, Sección segunda, capítulo primero, artículo noveno», contrayéndose e interviniéndose globalmente, es decir, sin separación de tanto por ciento alguno.

Las Aduanas expedirán certificaciones de las liquidaciones trimestrales, con sujeción al modelo establecido por Circular de la Dirección General de fecha 10 de noviembre de 1934

A dicha certificación se acompañarán copias de las cartas de pago con que se haya verificado el ingreso.

Las referidas certificaciones se enviarán por las Subalternas a su Principal en los plazos que ésta señale, con el fin de que todas las certificaciones de la provincia se encuentren en la Dirección General de Aduanas, en la de Ganadería y en la Intervención General de la Administración del Estado, a más tardar, el día 8 del mes siguiente al trimestre respectivo, con excepción del último trimestre del año económico en que se cerrarán las cuentas, de modo que dichos documentos lleguen al poder de la Dirección General de Aduanas el día 3 del mes siguiente, como máximo.

En el caso de que la recaudación sea negativa se participará así de oficio.

A los efectos indicados anteriormente, la Dirección General de Aduanas remitirá a la de Ganadería las certificaciones de referencia, a fin de que por el Habilitado de ésta se formalicen por trimestres vencidos las oportunas nóminas para abono al personal inspector del 10 por 100 de la cantidad recaudada, previa aprobación por su Ordenación de Pagos, la que expedirá al propio tiempo mandamiento de pago, también por trimestres vencidos del importe del 5 por 100 del total recaudado, a nombre del señor Tesorero de la Mutualidad del Personal de Aduanas.

CUARTA PARTE. Disposiciones complementarias

1.º Sanidad Exterior.

La Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 diciembre 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 16), data de la reorganización de los servicios de Sanidad Exterior, en relación con la base quinta de la Ley de 25 noviembre 1944.

2.º Importación y exportación de productos vegetales

El Real Decreto de 29 de abril de 1927 dispone se exija el certificado fitopatológico y de calidad para las exportaciones de plantas vivas, plantones, ramas, sarmientos, raíces, tubérculos, hojas, semillas y frutos, incluso el azafrán y el pimiento molido.

La Real Orden de 15 de octubre de 1927 determina que por las Aduanas se admitan las certificaciones fitopatológicas, siempre que la diferencia entre el peso en ellas consignado y el verdadero de la mercancía no exceda de los límites señalados para los certificados de origen por el apartado b) de la regla cuarta, disposición décima, de los Aranceles de Aduanas.

La Real Orden del Ministerio de Fomento, fecha 31 de marzo de 1928, dicta reglas respecto a las expediciones de azafrán destinadas a la exportación.

La Real Orden del Ministerio de Fomento, fecha 4 de octubre de 1928, dispone que por las Aduanas de la Península e islas Baleares se exija el certificado de inspección fitopatológico y de calidad a los frutos procedentes de Canarias.

La Real Orden del Ministerio de Economía Nacional, fecha 1.º de abril de 1929, señaló la cuantía del impuesto fitopatológico aplicable al trigo, al maíz y a los plátanos.

La Real Orden del Ministerio de Economía Nacional, fecha de 19 de abril de 1929, prohibe la importación de toda clase de frutas frescas, plantas, plantones, etc., de todos los frutales y de morera que procedan del Japón, Estados Unidos, Canadá y Nueva Zelanda. Igualmente prohíbe la importación de algodón con pepita o semilla procedentes de China, Japón, India, Egipto, Brasil, Méjico y Estados Unidos.

La Real Orden de 14 de agosto de 1930 dispone que el valor que las Aduanas habrán de tomar como base para liquidar el impuesto de fitopatología a las uvas frescas será de 30 pesetas los 100 kilos.

Por aviso de la Dirección General de Agricultura, de 19 de noviembre 1930, se establece que en la importación de orquideas y «anthuniums» no se precisa la autorización del servicio fitopatológico cuando vengan sin tierra adherida a sus raíces.

La Orden del Ministerio de Economía Nacional, de fecha 21 de mayo de 1931, estableció modelos para los certificados de inspección fitopatológica en los puertos y fronteras.

La Orden ministerial de Agricultura, Industria y Comercio, de 20 de abril de 1932, relaciona los insectos, hongos y bacterias cuya presencia en expedición de productos vegetales dirigidas a España determina la prohibicón de su importación.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, de 13 de diciembre de 1932, da instrucciones para el ingreso en el Tesoro de la recaudación del impuesto fitopatológico.

La «Gaceta» de 9 de diciembre de 1932 publica el Convenio Antifiloxérico internacional y declaración modificando su artículo tercero, firmados en Berna respectivamente, el 3 de noviembre de 1881 y 15 de abril de 1889.

La Orden ministerial de 14 de agosto de 1934 prohíbe la importación y tránsito por territorio nacional de toda clase de frutas frescas, plantas vivas o plantones y partes de las mismas (injertos, yemas, productos de vivero, etc.), originarias y procedentes de Portugal, República Argentina, Brasil, Méjico y África del Sur.

El Decreto de 13 de agosto de 1940 reorganiza el Servicio de Fitopatología y Plagas del Campo y declara en vigor la Ley de 21 de mayo de 1908, así como todas las disposiciones vigentes que no se opongan al referido Decreto.

Por Decreto de 19 de septiembre de 1942 se establece que los productos fitosanitarios no podrán importarse sin estar inscritos en el Registro que se crea, correspondiendo a las Estaciones Fitosanitarias o a las Jefaturas Agronómicas velar por su cumplimiento.

La Orden del Ministerio de Agricultura fecha 31 de julio de 1945 dispone en su artículo 12 que toda partida de planta medicinal, espontánea o cultivada, destinada al extranjero, precisará para su salida del oportuno certificado de garantía.

En el artículo 13 de la misma Orden se hace constar que dicho certificado de garantía será expedido por las Autoridades farmacéuticas de la Aduana correspondiente, previo examen de las muestras recogidas precisamente de la partida destinada a la exportación, y que a este certificado de garantía se unirá siempre el certificado fitosanitario, expedido por el Servicio Fitopatológico.

En la Circular 265 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de mayo de 1946 se ponen en conocimiento de las Aduanas las instrucciones dictadas por la Dirección General de Sanidad en relación con el comercio internacional de plantas medicinales, y la Circular 266 de la misma fecha previene que no se autorice la exportación de productos vegetales empleados en medicina sin el previo reconocimiento y presentación del certificado fitosanitario.

(Véase la Circular 68-V, de 12 de septiembre de 1947.)

3.º Importación y exportación de animales y sus productos

La Orden de Ministerio de Agricultura de 23 de enero de 1935 dicta reglas relativas al empleo de carnes congeladas para la fabricación de embutidos y contiene normas referentes a la importación de dichas carnes en general por los puertos y fronteras.

La Orden ministerial de 9 de julio de 1940 determina las demarcaciones de los Inspectores Veterinarios en relación con las aduanas.

ERRATAS.—El final del párrafo 8.º del artículo 59 debe estimarse redactado en la siguiente forma: «… siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito».

El párrafo 6.º de la norma 5.ª del artículo 142 se entenderá aclarado en el sentido de que los camiones, camionetas, etc., «se documentarán con Pases de la Serie B núm. 20, no pudiéndose autorizar su entrada en el referido régimen si vinieran provistos de trípticos o carnets de passages».

En el Apéndice 1.º, el Punto de 5.ª clase denominado El Grove, perteneciente a la provincia de Pontevedra, se halla habilitado para la exportación de piedra en bruto y adoquines, en virtud del Acuerdo de 3 de marzo de 1933. Debe estimarse, por tanto, errónea la expresión «exportación de vinos con el cumplimiento de los requisitos del artículo 166 de estas Ordenanzas».

En el párrafo 2.º correspondiente a las Disposiciones relacionadas con la Zona de Seguridad (Apéndice 4.º), deben suprimirse los conceptos: «aparatos de radio y sus válvulas, plumas estilográficas, placas, películas y papel fotográfico sin impresionar».

  • Decreto de 27 de febrero de 1948, que autoriza la edición del texto de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas. Ref. BOE-A-1948-9072.
  • Orden de 27 de febrero de 1948, que publica como anexo extraordinario el texto de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1947. Ref. BOE-A-1948-9076., que entran en vigor el 1 de octubre de 1948.
  • Véase la Orden de 21 de diciembre de 1966 por la que, a vía de ensayo, se suprime el despacho aduanero de cabotaje para determinadas mercancías, sustituyéndolo por una simple intervención fiscal. Ref. BOE-A-1967-424. y la Orden de 8 de julio de 1967 por la que se amplía a determinadas mercancías el régimen anteriormente dispuesto. Ref. BOE-A-1967-11609.
  • Véase el Real Decreto 2090/1979, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-1979-21694., por el que se suprime, con determinadas excepciones, el requisito de visado consular para los Manifiestos de buques a su llegada a España.

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