Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Los Administradores de Aduanas o en su caso los Interventores de los depósitos francos, autorizarán, a petición de los interesados, y siempre que fuere absolutamente necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro de los depósitos, la refundición en una sola de varias declaraciones de depósito franco. Para que esta refundición pueda realizarse deberán consentir los interesados que el plazo máximo de cuatro años que se aplicará a las mercancías comprendidas en la declaración refundida empiece a contarse a partir de la fecha de entrada de la mercancía más antigua que entre en la refundición. El Interventor abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las declaraciones respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser, por regla general, y salvo causas justificadas, precisamente la declaración más antigua (2).
(1) El apartado 11 del artículo 81 del vigente Reglamento sobre la fabricación del alcohol, prohibe la admisión temporal para los vinos, alcoholes y licores extranjeros, los cuales no podrán ser objeto de manipulación ni operación alguna en los depósitos francos de la Península.
(2) Véase la Orden ministerial de 29 de marzo de 1932.
Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada.
Artículo 220.
La salida de mercancías de los depósitos francos, hayan sido o no objeto de manipulaciones, se sujetará al régimen distinto, según que la entrada se hubiese hecho o no acogiéndose a los beneficios de la puntualización genérica, y podrán destinarse:
A la importación en el país por la misma Aduana.
A la importación en el país por otra Aduana.
A otro depósito franco o zona franca.
A la exportación al extranjero.
Primer caso.–Si se trata de la salida a consumo de la totalidad o parte de las mercancías comprendidas en una declaración especial de entrada de puntualización genérica, se presentará una declaración de despacho de modelo corriente (serie A, número 4, 5).
Si se tratase de mercancías depositadas en régimen de puntualización ordinaria, los despachos para la salida total o parcial del depósito con destino a consumo se efectuarán con declaraciones de la serie A, número 9.
La admisión y tramitación de unas y otras declaraciones se ajustarán a las normas que al efecto se dicten por la Dirección General de Aduanas.
Segundo y tercer casos.—Si las mercancías de puntualización genérica salen de un depósito franco para trasladarse a otro depósito o zona franca o para su adeudo en otra Aduana el interesado presentará en la Aduana de salida, y a satisfacción de la misma, la fianza o garantía que determina el artículo 211 de estas Ordenanzas.
La cuantía de esta fianza será igual al importe de los derechos de Arancel, para lo cual debe reconocerse minuciosamente la mercancía a la salida del Depósito y detallarse el peso adeudable, la clase de la mercancía y la partida del Arancel.
Se utilizará para estas operaciones los centros de declaraciones de la serie C, número 10.
Para que las mercancías no acogidas al régimen de puntualización genérica salgan de los depósitos francos, será igualmente necesario que el interesado preste la oportuna fianza de presentarlas en su destino.
La conducción deberá hacerse en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional.
La entrada de las mercancías en el segundo depósito franco o zona franca se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero.
En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos francos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino.
Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo.
Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía para que se cancele la fianza prestada.
Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda.
El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo depósito o zona franca, se fijará computando el tiempo que hubieran permanecido en el primero, y siempre sobre la base de que en ningún caso podrá exceder de cuatro o seis años, respectivamente, la suma de ambos plazos.
Cuarto caso.—La exportación al extranjero se realizará igualmente en la forma prescrita en el artículo 157 y siguientes de estas Ordenanzas y la establecida en el artículo 211 para los depósitos de comercio.
En todos los bultos comprendidos en una declaración de entrada de puntualización genérica que se destinen a la exportación, cuidará la administración de que, al formalizar las correspondientes facturas, se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en la Declaración de entrada.
Los buques que reciban mercancías procedentes del depósito para la exportación, serán objeto, mientras estén en el puerto, de una vigilancia especial por la Aduana, que podrá disponer las visitas que estime oportunas a los mismos.
Las mercancías que se exporten de los depósitos francos y se carguen en buques que pertenezcan a líneas regulares de navegación quedan exentas de la justificación de llegada a su destino, según determina la base k) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927.
Para disfrutar de este beneficio será condición indispensable que en el momento de formalizar la correspondiente factura de exportación se presenten en la Aduana dos ejemplares del conocimiento de embarque, que después de comprobados y autorizados con la firma del Negociado, quedarán unidos a la factura, para que el Interventor y el Vista encargado del reconocimiento hagan las comprobaciones que estimen oportunas. El Resguardo firmará el cumplido en los conocimientos, en los que constará también el recibo de las mercancías en el buque, firmado precisamente por el Capitán o quien legalmente le sustituya. De los dos ejemplares de conocimiento de que se habla, uno de ellos quedará siempre unido a la factura principal, y el otro, con una copia de la factura de exportación firmada por el interesado y autorizada por la Administración, se unirá a la declaración de entrada en el depósito franco.
A los efectos de estas reglas, se entenderá por líneas regulares de navegación las establecidas por Compañías navieras de reconocida solvencia y responsabilidad, sean españolas o extranjeras, y que realicen escalas o itinerarios normales y previamente determinados; circunstancias que serán tenidas en cuenta a juicio del Administrador de la Aduana.
De los depósitos francos pueden extraerse mercancías con destino al aprovisionamiento de buques que hagan las navegaciones de gran cabotaje y altura.
Las Sociedades o personas debidamente autorizadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles que deseen extraer mercancías de los depósitos francos para el aprovisionamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos, presentarán facturas de exportación acompañadas de declaración firmada por el armador o consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clases de los efectos destinados a su aprovisionamiento.
Después de practicadas las oportunas comprobaciones y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, el Administrador de la Aduana, o en su caso, el Interventor del depósito franco, autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino.
El Capitán del buque conservará la factura de exportación para justificar en cualquier otro puerto español, donde el buque haga escala, la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado.
Si el buque ha de hacer escala en algún otro puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodega o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación.
Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciere escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en los depósitos francos, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas.
Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias.
Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en el artículo 224 de estas Ordenanzas.
Si antes de verificarse el aforo de las mercancías extranjeras destinadas al depósito se destinaran al consumo en todo o en parte, se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, presentándose hoja de adeudo para las que se destinen al consumo, salvo el caso de que se trate del total de la expedición, en que habrá de formalizarse nueva declaración de despacho.
Las declaraciones de salida a consumo, después de aforadas y hecha la liquidación correspondiente, se remitirán a la Aduana a los efectos de revisión, contracción, intervención, pago, etc., y demás trámites exigidos por estas Ordenanzas en la importación en el país.
En todos los casos de salida a consumo, ya sea por declaración o por hoja de adeudo, se autorizará la retirada de las mercancías en los depósitos francos después de realizado el despacho, a cuyo efecto, el Vista cubrirá el talón que existe en la parte inferior de la libreta, y lo pasará al Interventor para que éste expida la papeleta de salida.
Los Administradores de Aduanas y los Interventores de los depósitos francos cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las mercancías no salgan de estos Depósitos sin que en todos los casos queden suficientemente garantizados los intereses del Tesoro. A estos efectos exigirán los Administradores de Aduanas las garantías necesarias, que podrán ser las mismas que las utilizadas en los despachos de muelle, cuya existencia deberá constar de una manera fehaciente en las declaraciones antes de autorizarse por el Interventor del depósito la salida de las mercancías sin el previo pago de derechos.
La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes.
Tanto las declaraciones como las facturas de cabotaje y las papeletas que presenten los interesados para la entrada de mercancías en el depósito y las hojas de adeudo y facturas de salida de las mismas, se anotarán por la Aduana en Registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase y por años naturales.
La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el Depósito, cuantas solicitudes se formulen para las manipulaciones de aquéllas, una vez requisitadas y cumplimentadas por el Interventor del mismo, hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento.
Véase el Real Decreto 2582/1983, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1983-26347., que deja sin efecto determinadas obligaciones.
Se modifica el primer caso por el apartado 6 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
Artículo 221 (1).
Para los despachos de salida del depósito franco cualquiera que sea su destino, se crea una libreta sujeta a modelo, análoga a las de despacho de almacén, que tendrá en su parte inferior un talón sin trepar, que, autorizado por el Vista, pasará al Interventor del depósito para que éste expida con cargo a dicho talón o levante la papeleta de salida.
Cuando esta salida no se efectúe en una sola expedición se extenderá una papeleta para cada salida parcial, quedando todas reseñadas al respaldo del talón hasta finalizar la salida total de la mercancía despachada. Estas papeletas de salida serán devueltas diariamente, con el cumplido del Resguardo, al Interventor del depósito franco.
La libreta de despacho a que se hace anterior referencia constituye un documento de responsabilidad, cuya recepción, entrega, registro, etc., se sujetarán a las mismas formalidades que establece el artículo 107 de estas Ordenanzas.
En todas las declaraciones de depósito, sean especiales o sean de la Serie B números 4 y 5, deberá constar el historial completo de las mercancías que comprenden, para lo cual se unirán a las mismas declaraciones copias firmadas por los interesados y confrontadas y autorizadas por la Administración, de todas las declaraciones de consumo, hojas de adeudo, facturas de exportación y cualquier otro documento que se expida con arreglo a las respectivas declaraciones de depósito, así como también se unirán para llevar la cuenta de cargo y data, los centros de declaraciones especiales (Serie B, número 33) de depósito que sean precisos.
Las declaraciones de consumo, facturas de exportación y demás documentos seguirán su tramitación ordinaria, incluyéndose en los índices y remitiéndose a revisión en la forma que corresponda, cuidando, sin embargo, de poner en cada uno de estos documentos las referencias necesarias para que en cualquier momento sea factible una rápida comprobación de la declaración de depósito y las copias existentes en la misma, con los documentos originales anteriormente citados.
Las declaraciones especiales de depósito incluidas en índices especiales se remitirán a revisión y archivo en la forma y modo que se observa respecto de los demás documentos de adeudo, ateniéndose las Aduanas a las reglas ya dictadas o que dicte en lo sucesivo la Dirección General del Ramo.
Con arreglo a lo establecido en la Real Orden número 680 del Ministerio de Hacienda, de 13 de diciembre de 1927, las declaraciones (principal y duplicada), centros de declaraciones y libretas de despachos, serán elaboradas por la Fábrica de la Moneda y Timbre, de acuerdo con lo propuesto por la Dirección General de Aduanas, imprimiéndose los dos primeros documentos en papel de color amarillo, en forma análoga a las declaraciones de despacho de la serie B, números 2 y 3, y las libretas en forma análoga a las que actualmente se emplean en los despachos de Almacén.
Las libretas se denominarán «Libretas de depósito franco».
Se establecerá el servicio de marchamo dentro de los recintos de los depósitos francos para las mercancías que estén sujetas a este requisito. Para el establecimiento de este servicio será condición indispensable el que lo solicite en cada caso, de la Dirección General de Aduanas, el Consorcio concesionario del depósito, que se obligará igualmente a sufragar los gastos del material y del personal necesario para efectuar aquellas operaciones. También será preciso que el local en que se instalen las máquinas de marchamar esté completamente aislado o independiente de los almacenes y demás construcciones del depósito.
(1) El Decreto de 5 de julio de 1945 deja en suspenso las formalidades que este artículo determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a líneas regulares de navegación.
Artículo 222.
Tendrán derecho de entrada en los depósitos francos los dueños y consignatarios de las mercancías, en la parte que a cada uno corresponda; los empleados de Aduanas y, por delegación de éstos, los individuos del Resguardo; los empleados de la Sociedad concesionaria y los representantes de las Cámaras de Comercio, expresamente autorizados.
Los Administradores de las Aduanas ejercerán sobre los depósitos francos la misma acción que sobre los restantes servicios afectos a la oficina cuya gestión les está encomendada.
Dentro de los recintos de los depósitos francos, los Interventores tendrán carácter de Inspectores de Muelles, con las facultades que les otorga el artículo 24 de estas Ordenanzas. Se considerarán sus facultades como delegadas del Administrador de la Aduana, y se sujetarán en sus funciones a lo dispuesto en dicho texto legal.
Los Interventores serán directamente responsables de cuantas deficiencias se observen en el servicio, de cualquier clase que sean, y a estos efectos, resolverán las incidencias que se presenten en los despachos, dando cuenta al Administrador de la Aduana, en los casos en que su importancia así lo requiera.
Las declaraciones, facturas y demás documentos de entrada y salida se remitirán por la Aduana al Interventor del depósito franco para su iniciación y despacho en la misma forma que actualmente se efectúa en las Inspecciones de Muelles.
El Interventor del depósito franco podrá practicar cuantos recuentos generales o parciales estime necesarios para comprobar la existencia de los saldos que aparezcan en las cuentas corrientes, e igualmente podrá disponerlos la Dirección General y el Administrador de la Aduana.
Con independencia de dichos recuentos se practicará necesariamente uno general a fin de cada año, a presencia del Administrador o del Segundo Jefe de la Aduana, por delegación suya, levantándose en todos los casos acta del resultado.
Al fin de cada año se hará por los empleados del depósito franco, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y salida.
Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia a la Dirección General.
Si apareciesen diferencias, se instruirá un expediente en averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.
La Dirección podrá, además, ordenar recuentos generales o parciales cuando lo crea conveniente.
El Interventor del depósito franco llevará un libro de cuentas corrientes de mercancías en forma de cargo y data.
Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado del aforo al ingreso de las mercancías, y la data, las cantidades que salgan del depósito o se destinen a mezclas o transformaciones, y las mermas naturales que como tales reconozca la Administración.
En estas cuentas se anotarán también los cambios de envase y división de bultos que se verifiquen.
Las cantidades que se daten con destino a mezclas o transformaciones en cada cuenta corriente darán origen a una nueva, cuyo cargo formarán las cantidades que resulten de la operación y la data, las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí.
La Administración del depósito franco llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que el Interventor, debiendo existir siempre conformidad entre los asientos de ambos y los saldos que arrojen.
Dichos libros serán autorizados por el Administrador y el Segundo Jefe de la Aduana.
El Interventor del depósito franco cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, por expediciones y clases, y de que se pongan en sitio visible etiquetas con el número del documento de entrada, nombre del dueño y origen de las mercancías.
Los bultos de tabaco se precintarán a la entrada en el depósito; pero si su colocación se hiciera en locales o departamentos independientes, podrá sustituirse dicho precinto por el de las puertas de los respectivos almacenes.
Véase el apartado 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes de mercancias, según se indica.
Artículo 223.
Se prohíbe en absoluto a las entidades concesionarias ceder en arrendamiento la concesión y administración de los depósitos francos.
Se exceptúan de esta prohibición los depósitos francos que hayan de transformarse en zonas francas y que a la publicación del Reglamento de 22 de julio de 1930 tuvieran arrendados los servicios de administración y movimiento de mercancías, los cuales podrán seguir funcionando en tal forma hasta la terminación de los correspondientes contratos de arrendamiento o hasta su transformación en zona franca. Tanto en un caso como en otro, dado el carácter interino de su funcionamiento en régimen de depósito franco, podrán rescindirse dichos compromisos cuando ello sea un obstáculo para el desenvolvimiento de los servicios del depósito franco o cuando así conviniere a los intereses del Consorcio.
La entidad concesionaria de un depósito franco podrá pedir la cesación de su cuestión demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a sus intereses.
El Gobierno podrá suprimir cualquier depósito franco por su propia iniciativa si se demostrase que así convenía a los intereses del país. A partir de la fecha en que se disponga la supresión, no se admitirán en él más mercancías que las que hubiesen salido con anterioridad de los puntos de origen; pero las que existan almacenadas podrán permanecer en el mismo hasta cumplir el plazo de los cuatro años. En este caso el Gobierno se incautará de los locales y útiles existentes, por el tiempo que hayan de permanecer dichas mercancías, sin que los dueños de aquéllos tengan derecho a mayor indemnización que el importe de la cantidad que se recaude por las tarifas que rijan en el Depósito franco suprimido.
La entidad concesionaria de un Depósito franco reintegrará al Estado el total de los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia del mismo, cuyo importe se fijará en tiempo oportuno. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá, ipso facto, la caducidad de la concesión, previo requerimiento de pago a la entidad deudora y sin perjuicio de que la Hacienda reclame el débito por el procedimiento de apremio.
Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de los depósitos francos; por excepción, se autorizará que los habiten con sus familias los Agentes encargados de la vigilancia y el personal al servicio de unos y otros que se estime indispensable para su guarda y custodia.
La habilitación de locales supletorios que autoriza la base j) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927 sólo podrá solicitarse en aquellos casos en que la aglomeración de mercancías sea tal que resulten insuficientes los almacenes y locales de los depósitos francos para almacenar las que hayan solicitado entrada. La habilitación habrá de pedirse por el Consorcio concesionario y transmitirse, informada por la Aduana, a la Dirección General del Ramo, que autorizará la habilitación, si procede, ateniéndose principalmente al informe de la Aduana, en el que deberán hacerse constar las condiciones de aislamiento y seguridad en que se encuentran los locales. Aun cuando no exista aglomeración en los almacenes, podrá solicitarse la habilitación de los locales cuando por la índole de las mercancías o las condiciones requeridas para su conservación, o por otras circunstancias especiales, convenga almacenarla en locales distintos, debiendo en este caso justificarse las razones que impiden utilizar los del depósito franco.
No obstante, cuando se trate de depósitos francos autorizados para convertirse en zonas francas, podrán ser habilitados los expresados locales supletorios por el Administrador de la Aduana dando cuenta a la Dirección del Ramo.
La entidad que explote la concesión del depósito franco viene obligada a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos de mercancías.
También viene obligada a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás extraordinarios que se originen a la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, intervención y vigilancia del depósito desde su apertura al servicio público.
Los Consorcios o entidades concesionarias de los Depósitos francos deberán someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda el Reglamento para su administración y las tarifas aplicables a las operaciones que en ellos se efectúan en el plazo y condiciones señalados en el artículo 8.º de estas Ordenanzas.
Artículo 224.
El número de depósitos francos será ilimitado, carecerán de subvención por parte del Estado y se concederán a entidades oficiales, tales como Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Juntas de Obras del Puerto o a Sociedades o Compañías nacionales, constituidas exprofeso con arreglo al Código de Comercio, debiendo ser tramitada la petición con arreglo a lo que previenen los artículos 7.º y 8.º de estas Ordenanzas.
El Ministerio de Hacienda está autorizado para acordar, cuando discrecionalmente lo estime oportuno, con carácter provisional o definitivo, temporal o permanente, la exportación por correo, en régimen de paquete postal o certificado, de las mercancías existentes en los depósitos francos.
Los consignatarios de mercancías que vengan destinadas en Manifiesto para depósito franco, y cuya puntualización se haga de modo genérico, incurrirán en faltas y pagarán multas solamente en los casos primero y quinto del artículo 352 y 11 del 341 de estas Ordenanzas, dejando de exigirse todas las demás penalidades comprendidas en el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal.
Cuando se trate de mercancías que no vayan consignadas en Manifiesto para depósito franco, subsistirán las penalidades que actualmente establecen estas Ordenanzas en el régimen general de importación.
(Párrafo quinto derogado)
La Direccción General de Aduanas resolverá por sí o propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución de las consultas o dudas que se ofrezcan como consecuencia del régimen aplicable a los depósitos francos.
A tenor de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de 22 de julio de 1930, continúan en vigor los preceptos relativos a depósitos francos, publicados con anterioridad a dicha fecha, en todo lo que no se oponga al citado Reglamento.
Se deroga el párrafo quinto por el apartado 10 de la Orden de 23 de diciembre de 1974. Ref. BOE-A-1974-2071.
Se modifica por el apartado 7 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.
Sección 5.ª De las zonas francas
Artículo 225 (1).
A) De su establecimiento.
Es zona franca una franja o extensión de terrenos situados en el litoral, aislada plenamente de todo núcleo urbano, con un puerto propio o al menos adyacente y en el término jurisdiccional de una Aduana marítima de primera clase, en cuyo recinto entrarán las mercancías con exención de derechos arancelarios y los demás que en cada caso se determinen y en el que, además de las operaciones autorizadas para los depósitos francos, podrán instalarse toda clase de industrias sin más restricciones que las que aconseje la natural defensa de la economía nacional.
En las zonas francas que tengan puerto propio será completamente libre de intervención aduanera el tráfico de buques y mercancías de todas las naciones, salvo en los casos que se señalan.
Las zonas francas, cuyo establecimiento autoriza la base sexta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929 son dos: una en Cádiz y otra en Barcelona.
El Gobierno podrá autorizar el establecimiento de otra tercera zona franca en un puerto del norte de España, si los intereses económicos nacionales lo aconsejaren (2).
Los terrenos comprendidos dentro de las zonas, que habrán de limitarse al hacerse en su caso la concesión, serán considerados como de utilidad pública para los efectos de expropiación forzosa, no tomándose en cuenta para la tasación el aumento del valor que ocasionalmente adquieran las parcelas con motivo de su inclusión en la zona.
Para el funcionamiento de una zona franca será condición previa dispensable que el Consorcio concesionario presente a la aprobación del Ministerio de Hacienda:
Una Memoria explicativa de la organización comercial e industrial que se propone establecer.
Los planos de la zona franca con inclusión del correspondiente al puerto propio o adyacente, y plan económico que se propone desarrollar.
Medidas de orden fiscal que para la seguridad y vigilancia en el interior de la zona franca ofrece a la Administración.
Acuerdo, otorgado en forma legal, reconociendo la obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia aduanera de la zona como la obligación de efectuar el pago en la forma que para casos análogos exigen estas Ordenanzas.
Reglamento interior para la administración y explotación de la zona franca y tarifas aplicables a los diversos servicios y operaciones que en la misma se efectúan.
Régimen de intervención aduanera a que desee acogerse con arreglo a lo establecido en estas normas.
Estatutos y Reglamentos por que se rija el Consorcio.
Los proyectos, planos y memorias para la construcción del puerto de la zona franca, se remitirán también para la aprobación al Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el funcionamiento de la zona franca.
No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar éste, en la parte comercial e industrial del proyecto, aunque no hubiese recaído la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que reúna las demás condiciones de aislamiento y seguridad exigidas.
Todos los Reglamentos del servicio interior y administrativos que rigen en la zona franca podrán ser modificados libremente por todos los Consorcios, con arreglo a las necesidades de cada uno y en la forma que la práctica aconseje, dando cuenta de la modificación introducida, a la Superioridad.
B) Consorcios administrativos de las zonas francas (3).
Las zonas francas serán administradas por un Consorcio bajo la Presidencia del Alcalde de la ciudad en que radique la zona franca y del que será Vicepresidente un Delegado especial del Estado nombrado por el Ministerio de Hacienda.
El Consorcio estará constituido por los elementos siguientes: Cinco concejales del Ayuntamiento; un representante de cada una de las entidades Cámara Oficial de Industria, Comercio y Navegación, Junta de Obras del puerto, Sociedades obreras especialmente destinadas a servicios marítimos, en general, de las entidades que contribuyen con su aportación a la obra de la zona franca; un representante de las Compañías de Ferrocarriles cuyas líneas funcionen en el término municipal correspondiente, designado de mutuo acuerdo por los Directores de dichas Empresas, y cuatro vocales nombrados por el Gobierno.
El Consorcio funcionará en pleno y por medio de un Comité ejecutivo en los asuntos que especialmente le competen.
Corresponderá al Consorcio en pleno:
La designación de los Vocales que han de constituir el Comité ejecutivo.
La formación y aprobación del presupuesto anual del Consorcio y la aprobación de las cuentas generales.
La autorización para realizar adquisiciones, enajenaciones permitidas, arriendos y cualquier otro contrato cuya cuantía sea superior a 200.000 pesetas.
La aprobación de proyectos y tarifas, así como la del Estatuto y Reglamentos para el régimen interior del Consorcio.
Aprobación de proyectos de puertos de la zona franca, así como de las demás obras e implantación de servicios, en cuanto tales obras y servicios excedan del límite de 200.000 pesetas fijado en el apartado c).
La fiscalización de los actos del Comité ejecutivo; y
Los actos que signifiquen modificación del plan general de obras y de acuerdos adoptados por el Consorcio en pleno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A) de este artículo.
Corresponderá al Comité ejecutivo:
1.º La representación legal del Consorcio y la gestión, la administración y dirección de las obras y servicios de la zona franca, con atribuciones de Consejo de Administración, a cuyo efecto tendrá plena capacidad.
Para decidir, celebrar y ejecutar cuantos actos o contratos sean necesarios para el establecimiento y administración de la zona franca.
Para representar al Consorcio cerca de los Tribunales de todas clases y ante las Autoridades del Estado, Provincia y Municipio.
Para nombrar y separar libremente el personal.
Para delegar estas atribuciones en cualquiera de sus miembros o en personal ajeno al Comité.
2.º La preparación de los acuerdos que deba adoptar el Consorcio en pleno; y
3.º Las resoluciones que no estén expresamente reservadas al Consorcio en pleno.
C) Ingresos y recursos de los Consorcios de las zonas francas.
Los Consorcios administradores de las zonas francas contarán con los ingresos y recursos siguientes:
Arbitrio por entrada y salida de mercancías.
Derechos de almacenaje y ocupación de muelles, tanto para buques como para mercancías.
Derechos de manipulación de mercancías.
Derechos de estadística de entrada, salida y tránsito de mercancías de producción industrial y otros análogos que la práctica aconseje.
Tasas por servicios que la administración de la zona franca preste a particulares.
Renta que los Consorcios señalen por el arrendamiento de terrenos o locales.
Recargo sobre las contribuciones industriales y de comercio y Utilidades, tarifa tercera, siempre que se obtenga informe favorable previo de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación correspondientes. Esta aportación puede ser sustituida por cualquier otra que dichas entidades económicas acuerden con los respectivos Consorcios concesionarios, previa aprobación del Ministro de Hacienda.
Subvenciones de los Ayuntamientos.
Subvenciones de las Diputaciones.
Subvención del Estado.
En las zonas francas con Puerto propio podrán percibirse, además, los arbitrios y derechos que por diversos conceptos se perciban por las Juntas de Obras del Puerto, en los puestos aduaneros adyacentes (4).
(1) Véase el Reglamento aprobado en 22 de julio de 1930, así como el Decreto de 3 de junio de 1931.
Véase el Decreto de 4 de julio de 1947 por el que se crean las Direcciones Facultativas de los Puertos de las zonas francas.
(2) Por Decreto de 20 de junio de 1947 se autoriza al establecimiento en Vigo de la Zona franca correspondiente a los puertos del Norte de España.
(3) Véase el artículo 2.º del Decreto de 3 de junio de 1931.
(4) Véanse los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de 22 de julio de 1930.
Artículo 226. De los Delegados Especiales del Estado y demás Autoridades con jurisdicción en el puerto de la zona franca.
El Delegado especial del Estado asume la representación del Gobierno y será nombrado por Decreto del Ministerio de Hacienda.
Será Vicepresidente del Consorcio y Presidente del Comité Ejecutivo, sustituyendo al Alcalde en la Presidencia del Consorcio en caso de enfermedad o ausencia.
El Delegado especial del Estado en la zona franca tendrá además las obligaciones siguientes:
1.ª Informar al Gobierno de las peticiones, reclamaciones y propuestas que tengan que resolverse o tramitarse en los distintos departamentos.
2.ª Proponer al Gobierno las modificaciones que deban introducirse en las disposiciones vigentes sobre Zonas francas.
3.ª Intervenir directamente o delegando en otro Vocal del Estado en la Contabilidad y la Cuenta de Caja, sin perjuicio de la designación por el Consorcio de Vocales revisores de aquéllas.
4.ª Ejercer la facultad de veto, respecto a todos aquellos acuerdos que se adopten, tanto por el Consorcio como por el Comité ejecutivo cuando los estime perjudiciales para el interés del Estado, o contrarios a los contratos o proyectos aprobados, suspendiendo su ejecución y dando cuenta al Ministro de Hacienda para la resolución que estime conveniente; y
5.ª En general, todas aquellas facultades que no se opongan a la competencia del Consorcio en pleno y del Comité ejecutivo.
Todas las Autoridades que tengan jurisdicción en la Zona franca se regirán por las leyes especiales del Organismo o Ramo de que dependan, actuando en sus funciones con la independencia propia del Servicio Público que tengan encomendado, pero habrán de comunicar al Delegado del Estado, como representante del Gobierno, todos los acuerdos que adopten en el ejercicio de sus facultades, cuando éstos puedan afectar al desenvolvimiento normal de los servicios de las zonas francas.
El Consorcio, si sus posibilidades económicas lo permiten, podrá solicitar el nombramiento de los respectivos Ministerios, de los funcionarios que precisen, reintegrando al Tesoro el importe de sus haberes.
Todas las Autoridades con jurisdicción en el puerto prestarán ayuda a la Administración de la zona franca y a cuantos empleados lo soliciten en el ejercicio de sus funciones, y ésta, a su vez, auxiliará y facilitará a aquéllas cuantos medios o elementos consideren necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
Cualquier autoridad con jurisdicción en el puerto que observe o descubra alguna infracción en las disposiciones cuya aplicación compete a otra, deberá dar cuenta inmediata al empleado de la Administración del puesto más próximo, al mismo tiempo que lo comunica a la Autoridad correspondiente, sin perjuicio de intervenir directamente cuando razones poderosas así lo aconsejen.
Artículo 227.
A) De la Administración de la zona franca.
La Administración, dirección y vigilancia de la Zona franca, en su recinto interior, corresponden íntegramente al Consorcio concesionario, quien organizará bajo su inmediata inspección estos servicios.
El Consorcio de la zona franca organizará los servicios marítimos y terrestres del puerto y la zona, con sujeción a las disposiciones vigentes.
Los funcionarios del Consorcio que desempeñen servicios en la zona franca tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y serán los encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que se refieran al movimiento y tráfico del puerto, así como a la vigilancia de las industrias y demás establecimientos instalados en la zona.
El Reglamento para la administración y explotación de la zona franca que cada Consorcio acuerde desenvolverá concreta y exactamente las funciones asignadas a los funcionarios y empleados de la zona franca, tanto las que en el orden administrativo les sean peculiares como las que desempeñen en relación con la intervención y vigilancia aduanera.
B) De los funcionarios del Cuerpo de Aduanas afectos a los Consorcios.
Los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que por su carácter técnico sean autorizados para prestar servicio en los Consorcios y Direcciones técnicas de las zonas francas se considerarán en la situación de servicio activo a que se refiere el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo para los que prestan sus servicios en Organismos que tienen relación con el Ramo de Aduanas.
Los funcionarios que hayan de pasar a esta situación, lo solicitarán en escrito elevado al Ministerio de Hacienda, y concedida ésta, se hará constar en el título, que cesa oficialmente por pasar al servicio del Consorcio de una zona franca.
Asimismo se hará constar en el título, por el Delegado del Estado respectivo, la toma de posesión del cese, haberes asignados y cargo que desempeña.
Cuando por cesar en sus cargos hayan de reintegrarse al servicio del Ramo de Aduanas, se ajustarán a los preceptos que el mencionado Reglamento Orgánico establece para los excedentes.
En el caso de jubilación, servirá de regulador para el señalamiento de haber pasivo el sueldo correspondiente a su categoría en el Escalafón del Cuerpo.
Los servicios prestados por dichos funcionarios en los Consorcios de las zonas francas se considerarán, a los efectos de haberes pasivos, como prestados al Estado y comprendidos, por lo tanto, en el Estatuto vigente de Clases Pasivas.
Artículo 228.
A) De los servicios de inspección e intervención.
Los servicios de inspección e intervención de las zonas francas, se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, con arreglo a lo establecido en la base 21 del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, y podrán realizarse de dos maneras distintas, a saber:
1.ª Por funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas afectos o dependientes de la Aduana respectiva y nombrados especialmente para este servicio por la Dirección General del Ramo.
2.ª Por la creación y establecimiento de una Aduana marítima de primera clase, cuando así lo requiera la importancia y desarrollo de las operaciones comerciales e industriales que, en la zona franca se realicen, con la distancia a la Aduana más próxima.
La creación de esta Aduana podrá hacerse a petición del Consorcio concesionario o bien por el Ministerio de Hacienda si lo considera necesario para salvaguardar los intereses de la Renta de Aduanas, y bastará para su instalación y funcionamiento el acuerdo correspondiente del Ministro de Hacienda. La Aduana creada para este fin se denominará «Aduana de la zona franca» a cuyo frente habrá un Jefe del Cuerpo Pericial de Aduanas, llamado Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas, que ejercerá en dicha zona, respecto de la vigilancia de inspección exterior, la misma autoridad que sobre las fuerzas del Resguardo corresponde a los Delegados de Hacienda, entendiéndose directamente con la Dirección General del Ramo en todo lo referente a los indicados servicios.
Bajo su responsabilidad se organizarán todos los servicios de la Renta de Aduanas con independencia de la Administración principal de la provincia.
Si la zona franca no tuviese Aduana propia, el Jefe de los servicios de Aduanas tendrá el carácter de Interventor, con las facultades delegadas de la Aduana respectiva.
El Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca ejercerá las mismas funciones que las asignadas en estas Ordenanzas a los Administradores de Aduanas, y además cuidará de que se cumplan las disposiciones vigentes sobre la seguridad aduanera que afecta a la zona y su puerto, aplicación de las leyes sobre impuestos, y las obligaciones o compromisos contraídos por el Consorcio concesionario en todo lo referente a la vigilancia y seguridad interior de la zona, para evitar el contrabando y la defraudación.
En toda la longitud de la línea fronteriza, deberá instalarse un sistema de alumbrado que facilite la vigilancia interior y exterior de la zona.
La Direccción General de Aduanas propondrá al Ministerio de Hacienda el nombramiento del personal pericial y administrativo de Aduanas, así como el subalterno de marchamadores y pesadores que fuese necesario para que esté debidamente asegurado el interés público.
Para facilitar los ingresos y contabilidad en la Aduana de la zona franca, se creará en esta el cargo de Recaudador-depositario si no existiese sucursal del Banco de España en el recinto de la zona, cumpliéndose al efecto todas las formalidades previstas en estas Ordenanzas, así como cuanto a operaciones de ingreso y contabilidad se preceptúa en las mismas.
B) Del aislamiento y vigilancia de la Zona franca.
Para que el aislamiento de la zona franca sea completo, y seguro, se construirá un doble cierre que seguirá la línea fronteriza en toda su extensión, dejando en medio un espacio o camino de ronda de tres o cuatro metros para la vigilancia, por el cual podrán recorrer todo el perímetro de la zona las fuerzas del Resguardo encargadas de este servicio.
Se procurará, siempre que sea posible, que en la construcción de la doble pared o muro que constituya la llamada «línea fronteriza», se siga la línea recta. En toda la longitud de la pared exterior no podrá haber edificaciones u obstáculos que dificulten la vigilancia.
Paralelamente a la pared inmediata a la zona, se construirá otra vía o camino de dos o tres metros de anchura para la vigilancia interior que establezca el Consorcio.
En la zona franca no se permitirá la entrada de embarcaciones menores (lanchas, canoas automóviles, etc.), sin la correspondiente autorización de la Administración de la Zona y bajo su directa responsabilidad.
A la salida serán reconocidas por las fuerzas del Resguardo interior de la zona franca.
La zona franca sólo puede ser vigilada exteriormente por las fuerzas del Resguardo que el Gobierno considere necesario establecer.
La organización de la vigilancia exterior de la zona franca, se hará de acuerdo con el Administrador e Interventor Jefe de los servicios de Aduanas, en la forma que previenen estas Ordenanzas.
Se autoriza a los Consorcios para establecer en el interior de las zonas francas un servicio especial de vigilancia con sujeción a las normas que oportunamente establezca el Consorcio de cada zona, a los efectos prevenidos en el artículo 223 de estas Ordenanzas.
Los industriales y comerciantes que tengan fábricas, talleres o almacenes particulares establecidos en la zona franca, llevarán libros de entradas y salidas de sus mercancías, habilitados por la Administración de la zona franca, con expresión de su procedencia y destino.
Cuando existan fundadas sospechas de haberse cometido algún acto constitutivo de contrabando o defraudación, directa o indirectamente, en virtud de aprehensiones hechas a la salida del personal o a petición de elementos interesados que se consideren perjudicados, o por cualquier otra circunstancia, podrá el Administrador o Interventor Jefe de los Servicios de Aduanas disponer por sí o por medio de sus empleados la inspección de los mencionados libros, a cuyo efecto, el Consorcio de la zona franca respectiva dará cuantas facilidades sean necesarias para el más eficaz y rápido descubrimiento de los hechos que se persiguen.
Este reconocimiento habrá de efectuarse a presencia del interesado y, en su defecto, de una representación de la Administración de la zona, cualquiera que sea la obra en que se realice.
Los edificios que se construyan en el interior de la zona deberán estar separados del muro de aislamiento que constituya la línea fronteriza.
En las ventanas que den a esta línea deberán colocarse fuertes verjas de hierro, cubiertas a su vez de una tupida tela metálica de alambre de hierro.
Los únicos edificios que pueden formar parte de la línea fronteriza son los dedicados al servicio de Aduanas. Estos podrán tener comunicación directa con los almacenes del depósito especial de mercancías intervenidas y con los que almacenen las destinadas al consumo del país, en forma que estén aisladas de los demás tinglados o almacenes exentos de toda fiscalización aduanera.
Los Consorcios de las zonas francas construirán a sus expensas edificios para viviendas de los funcionarios de Aduanas y de las Fuerzas del Resguardo destinadas exclusivamente a la vigilancia exterior de la zona franca, y las casetas o garitas para los centinelas que hagan el expresado servicio de vigilancia exterior, terrestre o marítimo, durante el día o la noche.
La entrada y salida de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse tanto por vía marítima como por vía terrestre, empleando en este último caso bien el material ferroviario o bien cualquier otra clase de vehículos.
La entrada y salida de mercancías por vía marítima será intervenida exclusivamente por la Administración de la zona franca y estarán exentas de toda formalidad aduanera, a excepción de las mercancías nacionales y de las que se hallen en régimen de «intervención», las cuales se someterán a las formalidades que se determinan en estas normas.
Las puertas que pongan en comunicación el recinto de la zona franca con el exterior pueden ser de las siguientes clases:
Exclusivas para mercancías.
Exclusivas para peatones.
Para utilizar indistintamente por mercancías y peatones.
La entrada y salida de mercancías por vía terrestre será siempre inspeccionada e intervenida por la Aduana. La salida de mercancías para consumo después de su adeudo se efectuará precisamente por la puerta en que esté establecido el Servicio de Aduanas. Sólo podrán salir por otra puerta las mercancías que después de adeudadas o en tránsito se transporten por ferrocarril.
La entrada y salida de obreros y empleados de las zonas francas, fábricas, almacenes, talleres, etc., se efectuará exclusivamente por una de las puertas reservadas a peatones que esté más próxima a los lugares donde tengan que trabajar.
En estas puertas se establecerá un servicio especial de vigilancia para evitar que por ellas entre personal extraño a la zona y para que todo el que salga pueda ser reconocido, cualquiera que sea su condición y circunstancias.
A la hora señalada por el Consorcio de la Zona franca se cerrarán todas las puertas, y sólo podrá abrirse una, por donde saldrá el personal que a la hora indicada no lo hubiere hecho por las demás.
Las puertas correspondientes a las líneas férreas permanecerán cerradas, siendo necesario autorización para el movimiento de trenes.
De noche no se permitirá que éstos hagan maniobras que necesiten la apertura de alguna puerta.
La entrada y salida de personas, vehículos, etc., con autorización especial habrá de ser por la puerta autorizada.
Artículo 229.
A) De las mercancías que pueden ser introducidas en la zona franca.
En la zona franca podrán introducirse toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no se halle prohibida de modo absoluto por el Arancel vigente y las mercancías nacionales de exportación autorizada.
Las mercancías cuya importación esté prohibida temporalmente o aquéllas cuya importación esté condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, serán intervenidas por la Aduana desde el momento de su entrada en la zona franca en los locales habilitados especialmente para ello.
Los combustibles sólidos y líquidos, de cualquier clase y procedencia, almacenados en las zonas francas quedarán sujetos, como cualquier otra mercancía, a las presentes normas.
En la zona franca las mercancías deberán ser pesadas o medidas por los pesadores dependientes de la Administración o los pesadores o medidores oficiales de la localidad, previamente autorizados. Las mercancías intervenidas podrán ser pesadas, además de por los pesadores anteriormente citados, por los que designe oficialmente el Administrador de la Aduana o el Interventor, en su caso.
Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en la zona franca estarán exentas del pago de derechos de Aduanas, impuestos de transportes, arbitrios de obras de puerto y cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, Provincia o Municipio, directamente sobre la mercancía misma, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población. Asimismo, se consideran libres de toda clase de derechos y tributos fiscales las mercancías almacenadas en la zona franca que por su naturaleza sean necesarias para el funcionamiento de alguna industria, tales como combustibles, lubrificantes, etc., previa justificación ante la Administración de la zona.
Las mercancías extranjeras que se exporten, hayan sido o no transformadas en la zona franca, quedarán también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten satisfarán el impuesto de Transportes, derechos de Arancel y demás arbitrios a que estuviesen sujetas cuando la exportación se hiciese por territorio común, salvo el caso de que dichas mercancías nacionales hayan sido industrializadas o transformadas en las zonas francas, que quedarán exentas de dichos derechos e impuestos.
Las mercancías nacionales, al introducirse en una zona franca perderán su nacionalidad y satisfarán los derechos y arbitrios correspondientes en el caso de que se introdujeran nuevamente en territorio común, así como los derechos de Arancel y demás gravámenes, excepto el de Transportes como si se importasen directamente del extranjero, salvo lo dispuesto a continuación.
Las mercancías extranjeras procedentes de la zona franca que no hayan sido industrializadas en la misma, satisfarán al introducirse en España los derechos arancelarios, impuestos y arbitrios nacionales que les correspondan ajustándose al régimen general para los despachos de importación.
Cuando en una zona franca se introduzca una mercancía nacional o nacionalizada con el carácter de primera materia, al objeto de industrializarla gozará de los beneficios señalados en el párrafo quinto de este mismo artículo, cuando el producto elaborado se exporte al extranjero. Para hacer efectiva la exención de los derechos arancelarios que señala la base 13 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 sobre las primeras materias anteriormente mencionadas, se observarán las formalidades siguientes:
1.ª La entrada de la mercancía nacional o nacionalizada destinada a este fin será intervenida por la Aduana mediante cuentas corrientes de las mercancías entradas y salidas, que se llevarán por el interesado y por la Administración de la zona.
2.ª Cuando la primera materia de que se trate constituya por sí misma o como resultado de su elaboración una parte separable del objeto manufacturado, se hallará el peso adeudable si se importa en la nación, deduciendo del peso total del producto elaborado el peso correspondiente a la mercancía nacional utilizada, adeudando el resto los derechos de Arancel que por su clasificación le corresponda.
Si la naturaleza de las primeras materias nacionales lo permite, podrá adoptarse para su debida comprobación o identificación, en el caso de reimportación, el empleo de marcas, marchamos, extracción de muestras o cualquier otro medio eficaz, a juicio de la Aduana, que sirva para identificarla.
3.ª Si las materias primas destinadas a sufrir una transformación no son fácilmente separables de las mercancías extranjeras que unidas forman el producto elaborado, se seguirá, en el caso de que éstas se importen en el país el procedimiento de la intervención e inspección de las fábricas, en la forma siguiente:
El fabricante hará constar en la petición que dirija al Consorcio para instalarse en la zona franca la clase de la industria que se propone establecer, primeras materias empleadas, su procedencia nacional o extranjera, producto que se propone obtener para la exportación o reimportación en el país, tantos por ciento de primera materia nacional y extranjera que entran en el producto y tanto por ciento de mermas con arreglo a una tabla fija que se someterá a la aprobación del Consorcio, etc., debiendo acompañar una certificación técnica que acredite la clase de la fabricación, resultado obtenido y demás extremos expresados.
Estos extremos los consignará el interesado en una declaración jurada firmada por él, debiendo aquellos extremos ser comprobados por los técnicos del Consorcio y bajo la más estrecha responsabilidad de éste. Asimismo, podrán ser comprobados en cualquier momento por la Aduana.
La Aduana intervendrá la mercancía nacional y extranjera mediante una cuenta corriente que llevará el fabricante y la Administración de la zona.
Conocido por la Aduana el peso de la parte del producto que ha sido elaborado exclusivamente con material nacional, y deducido dicho peso del total de la manufactura de que se trata, el resto, o sea, todo lo industrializado con materia extranjera, servirá de base para hallar el derecho arancelario aplicable.
Si por la índole de la industria que se establezca en la zona fuese preciso, para su desenvolvimiento, la aplicación de los derechos de Arancel correspondientes a las primeras materias extranjeras empleadas en el momento de ser importadas, el Delegado del Estado de la respectiva zona franca lo solicitará del Ministro de Hacienda, con informe razonado, para que por éste se resuelva lo que proceda mediante informes y asesoramientos previos en los casos que fueren necesarios.
Los productos elaborados totalmente en una Zona franca al introducirse en el país adeudarán los derechos de Arancel que por su clasificación les corresponda, con arreglo al trato de más favor que en el mismo se fije, liquidándose los demás impuestos por él aplicable a las primeras materias extranjeras empleadas.
Los productos naturales de las islas Canarias, Posesiones españolas y Zona de influencia en Marruecos que, con arreglo a las disposiciones séptima y octava, sean libres de derechos a su importación en la Península, o disfruten de derechos reducidos, con excepción de los sujetos a cupo, seguirán gozando de tales beneficios, aunque se introduzcan en las zonas francas antes de su importación en territorio nacional, siempre que se justifique su origen y procedencia en la forma prevista por estas Ordenanzas.
Si son industrializados en la zona franca para que queden exceptuados de todos los derechos y tributos si se importa en el país el producto elaborado, se procederá en igual forma que determinan estos preceptos.
El impuesto de Transportes correspondiente a las mercancías almacenadas o elaboradas en las Zonas francas que deban satisfacerlo se liquidará por la Aduana a los consignatarios de las mercancías; en hojas liquidatorias destinadas a este fin, en el acto de su despacho a consumo o a la exportación, quedando relevados de esta obligación los navieros y consignatarios de buques.
Plazos.—Las mercancías introducidas en la zona franca que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilio para la manufactura o la manipulación industrial de cualquier clase que ésta sea, podrán permanecer seis años en la zona franca. Transcurrido este plazo, será necesario que se exporten al extranjero o se destinen a consumo en el país.
No obstante, dada la amplitud del régimen de franquicia que se conceda a la zona franca, podrá prorrogarse este plazo cuando circunstancias especiales o de fuerza mayor así lo aconsejen, a cuyo efecto la Direccción General de Aduanas podrá prorrogar o por plazos prudenciales, previo informe del Delegado del Estado de la respectiva zona franca.
Será requisito indispensable para que las mercancías puedan permanecer durante el plazo de seis años y las posibles prórrogas que puedan concederse que estén al corriente en el pago de todos los derechos y obligaciones a que están sujetas desde su entrada en la zona franca. En caso contrario, se considerarán como mercancías abandonadas y se procederá en la forma que para tales casos exige el artículo 240 de estas Ordenanzas.
También podrá disminuir el plazo de permanencia en la zona y hasta disponer que sea retirada y exportada la mercancía cuando por causas debidamente justificadas así lo dispongan las respectivas Autoridades de Sanidad del puerto, o cuando causen perjuicio a las demás mercancías.
Tanto en un caso como en otro se requerirá al depositante en su domicilio o en el del Alcalde, si está ausente, a que pague los derechos o reexporte la mercancía. De no cumplirse esta obligación en el plazo de un mes, se venderá la mercancía con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo, y el producto de la venta, deducción hecha de los derechos de importación, en el caso de destinarse a consumo, y de los gastos de almacenaje o de cualquier otra clase originados se entregará a la Caja general de Depósitos, a disposición de su propietario, si los reclama dentro del año, a partir del día de la venta, o para que en caso de no reclamación dentro de dicho plazo, ingrese en la Caja del Tesoro. Las mercancías cuya importación está prohibida, temporal o circunstancialmente, no podrán venderse si no es para destinarlas a la exportación.
Los géneros almacenados podrán venderse o traspasarse libremente, sin que por ello se altere el plazo legal de su permanencia en las instalaciones establecidas en la zona franca. Pero los nuevos propietarios habrán de justificar sus derechos a la Administración de la zona, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta conformidad.
B) Restricciones.
Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de la zona franca. Por extensión, se autorizará que los habiten con su familia los Agentes encargados de la vigilancia interior y el personal al servicio de las mismas que se estime indispensable para su guarda y custodia.
En las viviendas del personal que habite en el interior de la zona se prohíbe fabricar, almacenar y comerciar con mercancías de cualquier clase.
La Aduana deberá tener conocimiento del personal que habite en el interior de la zona franca.
Las viviendas que el Consorcio de la zona franca destine al personal encargado de la Intervención y vigilancia deberán estar aisladas y sin comunicación con el interior de la zona.
Las mercancías introducidas en la zona franca, sean de procedencia extranjera o nacional, están sujetas a ciertas limitaciones o prohibiciones que garantizan la seguridad aduanera. A tal efecto, queda prohibido:
El uso y consumo personal de mercancías que no hayan satisfecho los derechos de Arancel y demás impuestos a que están sujetas a su importación o exportación, a los arrendatarios de locales y sus empleados y personal que habite en la zona franca. Las mercancías destinadas al uso y consumo en el interior de la zona franca se han de adquirir exclusivamente del comercio libre establecido en el interior del país.
El comercio al por menor, incluso el de revendedores.
La cantidad mínima que puede ser objeto de oferta, venta o entrega ha de ser de 50 kilogramos, peso bruto, con conocimiento de la Administración de la zona franca, de conformidad con lo que disponga el Reglamento interior de la Administración y explotación.
El establecimiento de cantinas para obreros de carácter particular.
La compra ambulante de hierros viejos, piezas o cualquier artículo usado procedente de los pertrechos de los buques anclados en el puerto de la zona franca.
La cesión gratuita de géneros, cualquiera que sea su cantidad. Para la adquisición de mercancías o de muestras será indispensable la intervención de la Administración de la zona franca, en la forma establecida en el Reglamento interior de servicios, y que sean presentadas en la Intervención de Aduanas para que sean adeudados, si procede, los correspondientes derechos de Arancel.
Del documento de adeudo que extienda la Aduana se tomará nota en la Administración de la zona, y deberá conservarlo el interesado hasta llegar a su destino y exhibirlo a las fuerzas del Resguardo y demás funcionarios encargados de la vigilancia exterior.
Si la adquisición se hace mediante subasta pública, se hará con las formalidades que exijan los Reglamentos.
Véase el apartado 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprime la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes de mercancias, según se indica.
Artículo 230.
Las operaciones industriales y mercantiles autorizadas en la zona franca disfrutarán de la más amplia libertad en todas sus manifestaciones, compatibles con estas normas.
Cualquier disposición aduanera vigente en la actualidad no ha de tener aplicación cuando tienda a intervenir las libres operaciones de la zona franca más que en los casos que especialmente se determine.
Las operaciones de manipulación o transformación autorizadas en la zona franca pueden considerarse divididas en dos agrupaciones:
1.ª Operaciones comerciales.
2.ª Operaciones industriales.
Operaciones comerciales son aquellas manipulaciones y transformaciones que el comercio realiza en los almacenes generales o locales arrendados cedidos por el Consorcio de la zona franca.
Se considerarán incluidas en esta agrupación para realizarlas todas las comprendidas en el artículo 219 de estas Ordenanzas de Aduanas como operaciones autorizadas en los recintos de los Depósitos francos, así como aquellas otras que, bien con carácter general o concretamente para cada caso, autorice la Dirección General de Aduanas, previos los informes que estime conveniente aportar.
Para la realización de las operaciones comerciales o industriales de referencia será necesario que los interesados soliciten, en cada caso, autorización de la Administración de la zona franca, la cual registrará en la cuenta corriente que se lleve para cada depositante o usuario qué clase de operaciones realiza y su resultado.
Operaciones industriales son todas aquellas que hacen variar la naturaleza de la mercancía industrializada.
El establecimiento de industrias en la zona franca para realizar esta clase de operaciones de transformación se sujetará a las normas siguientes:
Para su instalación en las zonas francas se clasifican las industrias en cuatro grupos:
Industrias no existentes en España.
Industrias existentes en España sin carácter exportador.
Industrias existentes en España con radio exportador notoriamente deficiente o que registre decrecimiento paulatino en los últimos años.
Industrias de exportación preexistentes en España.
El Ministerio de Hacienda, después de oír al de Industria y Comercio, publicará en primero de enero de cada año una relación de las industrias que por motivos de seguridad del Estado y respeto a la producción e industrias nacionales de exportación preexistentes se considerarán prohibidas dentro de las zonas francas.
El Ministerio de Industria y Comercio recabará del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación cuantos datos estime necesarios para facilitar con su informe la formación de la referida relación de industrias prohibidas.
Los Delegados del Estado, como representantes del Gobierno, podrán exponer al Ministro de Hacienda, en informe razonado, la conveniencia de excluir de las indicadas relaciones de industrias prohibidas aquéllas cuyo establecimiento en la zona sea conveniente a la economía nacional.
En los casos que juzgue conveniente el Ministro de Hacienda, podrá recabar de los Centros consultivos los informes que estime procedentes, sometiéndolos para su resolución a la aprobación del Consejo de Ministros.
La inclusión de una determinada industria en la lista de las prohibidas no tendrá efecto retroactivo en el acto de que preexistiera en una zona franca, no permitiéndose ampliaciones de dichas industrias a partir de la fecha de su prohibición. No obstante, si por razones de seguridad del Estado o de interés nacional fuese necesaria la supresión de una industria establecida en una zona franca, precederá la disposición gubernativa que corresponda, la cual señalará al mismo tiempo la justa indemnización.
Para la instalación en una zona franca de una industria de las no prohibidas para realizar las operaciones industriales bastará con que el Consorcio de la zona franca lo ponga en conocimiento del jefe de los servicios de Aduanas.
Por ambas entidades se llevará un libro de registro de todas las industrias que se instalen en las zonas francas, con expresión de la clase de operaciones que se proponen realizar. La Aduana, a su vez, lo comunicará a la Dirección General del Ramo, para que por este Centro se lleve el control industrial.
La preexistencia en España de una industria de exportación no será obstáculo para que se autorice el establecimiento de otra similar en una zona franca, cuando el consorcio administrativo de ésta logre la conformidad de la mayoría absoluta de los elementos representativos de aquélla, haciéndose el cómputo de votos proporcionalmente a la contribución industrial que cada uno satisfaga.
Cuando se solicite el establecimiento de una industria comprendida en este caso, el Delegado del Estado en la zona franca respectiva se dirigirá por escrito a las entidades o corporaciones representativas de la clase de industria de que se trate, para que, a su presencia o por escrito, pueda recabarse la conformidad de la mayoría de los industriales afectados, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Si por falta de unanimidad hubiese necesidad de proceder a una votación, será necesario que cada uno justifique su calidad de industrial y de hallarse al corriente en el pago de la contribución correspondiente.
El expediente iniciado en el Consorcio con todos los informes o votaciones recaídos será remitido por el Delegado del Estado al Ministro de Hacienda. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta, podrá ser autorizada la instalación de la industria de que se trate por orden del Ministerio de Hacienda.
El Gobierno podrá imponer la coordinación entre las industrias preexistentes y las de nuevo establecimiento en una zona franca, cuando de ella pueda esperarse ampliación apreciable para el comercio exterior nacional. El expediente se tramitará por el Ministerio de Hacienda, con informe previo del de Industria y Comercio y audiencia del Consejo de Estado, y se resolverá por el de Ministros.
Los industriales establecidos en las zonas francas pueden construir en los locales que tengan arrendados los embalajes necesarios para sus propias producciones, aunque no consten en el contrato; pero no podrán hacer uso de esta facultad sin previo permiso del Consorcio.
Igualmente se permite reparar y mejorar los embalajes que sirvan para el transporte de las mercancías almacenadas, así como la formación de cajas con tablas de otras ya utilizadas.
Las personas o entidades que deseen instalar alguna industria o realizar alguna de las operaciones de comercio autorizadas deberán solicitarlo del Consorcio de la zona franca, quien autorizará o negará su establecimiento, según que las peticiones formuladas se sujeten o no a las normas que establezca el Reglamento interior de la zona y a las formalidades de seguridad aduanera que exigen estos preceptos.
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