Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, el número de fabricación o cualquier otro dato o signo suficiente a diferenciar o individualizar la mercancía a efectos de su ulterior circulación en casos en que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.

Véase el Reglamento de Armas y Explosivos aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 que en sus artículos 36 al 39 establece normas para el despacho de entrada de armas en España.

La Orden ministerial de 27 de noviembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 28) autorizó a título transitorio la importación de paquetes postales de «tipo familiar» que contengan sustancias alimenticias, otorgándose en el despacho de estos paquetes las bonificaciones arancelarias que en la propia Orden se especifican. Esta disposición fue en parte modificada por la Orden ministerial de 14 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 16).

La Presidencia del Gobierno en 17 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 19) señala las normas y condiciones relativas a la importación de los paquetes postales tipo familiar al que se refiere el párrafo precedente.

La Orden ministerial de 24 de abril de 1947 dispone la forma en que ha de procederse al ingreso de los derechos reducidos que estableció la Presidencia del Gobierno en 17 de marzo del mismo año.

La Dirección General de Aduanas en Circular 277, de 15 de abril de 1947 dicta normas en relación con el despacho de esta clase de paquetes acogidos al sistema llamado «paquete exprés o de recadero».

Se deja sin efecto el párrafo segundo de la regla 2 por la disposición derogatoria de la Orden de 19 de julio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.

Se modifica la regla 11.c) por la Orden de 15 de enero de 1964. Ref. BOE-A-1964-2504.

Se añade el último párrafo a la regla 5 por el apartado 4 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 125.

El despacho de paquetes postales entre la Península y Marruecos, Canarias y nuestras posesiones del Golfo de Guinea se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª Las Aduanas de Cádiz, Bilbao, La, Coruña y Vigo serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes de o destinados a las islas Canarias. La Aduana de Cádiz será la única que gozará de dicha habilitación para los paquetes postales precedentes de o destinados a Tánger.

Las Aduanas de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes o destinados a los puertos de la costa de África que tienen Oficinas de Correos, y las Administraciones de Barcelona, Valencia, Alicante y Cádiz para los que se cambien con las posesiones españolas del Golfo de Guinea.

2.ª El servicio de conducción entre estos puertos se realizará por los vapores subvencionados por el Estado que tengan a su cargo el de Correos.

3.ª Los Capitanes de estos vapores, al llegar a los puertos de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona, Barcelona, Bilbao, La Coruña o Vigo deberán tener redactado el manifiesto duplicado, sujeto a modelo llamado de postales, en el que se consignarán separadamente las indicaciones de cada paquete o las que convengan a las comprendidas en un solo boletín de expedición. Este manifiesto deberá estar autorizado por el Servicio de Correos y por el Capitán del buque conductor.

4.ª La Administración de las Aduanas españolas de la Península, tan pronto como sea admitido el buque a libre plática recogerá uno de los ejemplares de dicho manifiesto de postales, diligenciándose de entrada y descarga en la forma prevenida en las Ordenanzas, y anotándolo con numeración correlativa de años naturales en un registro especial, en el que se consignará el número de orden, fecha, nombre del buque, conductor, procedencia, número de paquetes postales que comprenda, peso bruto total y número de boletines de expedición presentados.

5.ª La expedición de remesas de paquetes postales con destino a los puertos de la costa de África se formalizará por la Aduana mediante la presentación de un manifiesto de salida que se llamará de postales, igualmente duplicado, uno de cuyos ejemplares, diligenciado de embarque, quedará en la Aduana como justificante, entregándose el otro al Capitán del buque conductor.

6.ª La descarga y conducción de paquetes al local de la Aduana habilitada previamente para el despacho, se realizará con intervención del servicio de Aduanas y de Correos. El local en que se depositen los paquetes tendrá necesariamente dos llaves que conservarán, respectivamente, los Administradores de ambos servicios.

7.ª Por cada partida del manifiesto de postales, y al tiempo de entregarse este, se presentará un ejemplar del boletín de expedición o declaración de Aduanas, de los que por triplicado, y ajustados a modelo, debe suscribir el expedidor, según lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo tercero del Real Decreto del 28 agosto de 1902.

8.ª Cotejados que sean estos boletines con el manifiesto de postales, se anotarán por la Aduana en un libro-registro, consignando el número del manifiesto, fecha, número de origen del paquete o paquetes, peso bruto y peso neto, denominación genérica del contenido y punto de destino.

Partiendo que sea el reconocimiento y aforo de los paquetes, se anotará en dicho registro, en casillas subsiguientes la partida del Arancel, la cantidad adeudable, el derecho de la unidad y el importe de los derechos liquidados, dejando una última casilla para anotar en su día el número y fecha de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.

9.ª Para el despacho de los paquetes postales, que se realizará con preferencia a todo otro servicio, se tendrán a la vista y servirán de base, los boletines de expedición y las operaciones se realizarán en el local habilitado al efecto, por un funcionario de la Aduana expresamente designado, y con la previa asistencia al acto del funcionario de Correos debidamente autorizado como encargado de este servicio.

10. Las operaciones de apertura y reconocimiento, peso, marchamo, aforo y liquidación de derechos en este servicio de paquetes postales, así como la de cierre y reembalaje, se acomodarán a las reglas establecidas para estos casos especiales de importación en el artículo 124 de estas Ordenanzas. Se exceptúa la de redactar los aforos en libros talonarios por declaración verbal, cuya formalidad será sustituida por la de consignar con otra en las casillas correspondientes de los dos ejemplares de los boletines de expedición el número de la partida del Arancel, cantidad adeudable, derechos de la unidad e importe de los derechos liquidados, que se repetirá en letra.

Los funcionarios de Aduanas y los de Correos encargados de este servicio suscribirán y sellarán con el de sus oficinas, de conformidad, el resultado de las operaciones de despacho, tanto en el boletín de expedición que, unido al manifiesto de postales y como justificante, ha de quedar en poder del servicio de Aduanas, como en el correspondiente al servicio de Correos.

11. En los primeros ocho días de cada mes, los Administradores de Correos de los puertos españoles de la Península presentarán en las Aduanas respectivas una relación por duplicado de todos los paquetes cuyo importe haya sido hecho efectivo de los destinatarios, consignando en dicha relación el número y fecha del manifiesto, número de origen del paquete según boletín de expedición, peso bruto y neto, punto de destino e importe de los derechos liquidados. Confrontada que sea esta relación con los documentos de referencia, se anotará su importe total en el libro de contracción por el concepto correspondiente, y se expedirá el mandamiento de ingreso, y una vez efectuado éste por la Administración de Correos en la forma ordinaria, se harán las anotaciones consiguientes en el libro de intervención y registro de boletines de expedición, con presencia de la carta de pago, de la que se expedirá una certificación que, juntamente con un ejemplar de la relación antes citada, quedará en la Aduana como justificante de ingreso, recogiendo el otro, debidamente diligenciado, la Administración de Correos.

12. Los paquetes postales que por cualquier causa no sean admitidos por los destinatarios por remitentes, se entregarán con oficio razonado, por las Administraciones de Correos, a las Aduanas en los puertos españoles de la Península, las cuales procederán según lo dispuesto en estas Ordenanzas para el caso de abandono expreso de mercancías, incoándose y tramitándose el expediente con intervención del servicio de Correos. Del importe en venta de los géneros contenidos en los paquetes postales objeto de este procedimiento se harán efectivos los derechos arancelarios liquidados y gastos producidos, entregándose el resto, con las debidas formalidades, a la Administración de Correos.

13. Los paquetes postales que, procedentes de España, sean, por cualquier causa, devueltos de Canarias o de nuestras posesiones y Protectorado de África, se admitirán con franquicia siempre que no hayan salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.

Los derechos liquidados a la entrada en España de los paquetes postales impuestos en nuestras posesiones de África y Protectorado y en Canarias, no se ingresarán cuando hayan de ser devueltos, si no han salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.

14. Las Aduanas, en el servicio de que se trata, cumplirán los preceptos generales de estas Ordenanzas, en lo que se refiere a contabilidad, estadística y envío mensual de documentos (1).

(1) La Real Orden de 29 de febrero de 1928 extiende el servicio de paquetes postales a las relaciones entre Andorra y la Península, Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos.

Véanse las llamadas del artículo 124.

La Circular 29 V, de fecha 23 de diciembre de 1943, da normas en relación con la exportación de mercancías con destino al Protectorado de Marruecos y Plazas de Soberanía del Norte de África.

Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de fecha 27 de marzo de 1944.

Se modifican las reglas 1 y 3 por el art. 1 y 2 del Decreto de 28 de noviembre de 1952. Ref. BOE-A-1952-14560.

Artículo 126.

En la importación por mar de tabaco en rama y elaborado con destino al Monopolio, se observarán las siguientes formalidades:

1.ª Se presentarán las declaraciones correspondientes en la Aduana respectiva, bien por los contratistas de tabacos en rama y sus representantes, con el visto bueno al pie de la declaración del Jefe de la dependencia de la «Tabacalera, Sociedad Anónima», a que vaya destinado el tabaco, bien por el Jefe de dicha dependencia o por cualquiera otra persona que esté competentemente autorizada por dicha Entidad, si se trata de tabacos elaborados o en rama adquiridos directamente por la misma en los mercados.

Las declaraciones se extenderán en el documento impreso y timbrado que previenen estas Ordenanzas (Serie B, números 2 y 3) y deberán contener:

A) Nombre del buque y el de la nación a que pertenezca.

B) Puerto o puertos de procedencia de los tabacos.

C) La manifestación de que vienen destinados a «Tabacalera, S. A.».

D) El número y partida del Manifiesto.

E) La clase de bulto o bultos.

F) Las marcas y numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal y marca.

G) El peso bruto de los bultos.

La diferencia de peso que pueda resultar entre las declaraciones y el reconocimiento no originarán responsabilidad para la «Tabacalera, S. A.», pero los Administradores de Aduanas deberán dar cuenta especial de ella al representante del Estado cerca de la misma.

Esta prescripción no altera la aplicación de las reglas establecidas para las diferencias con el Manifiesto.

H) El contenido de cada bulto, si se trata de tabacos elaborados.

I) La fecha y firma de la persona que presente la declaración, con el visto bueno, en su caso, de que queda hecho mérito.

2.ª El despacho se hará en los locales de la «Tabacalera, S. A.», que ésta indique, a los que será conducido el tabaco en la forma prevenida para las mercancías destinadas a los almacenes de las Aduanas; se practicará por el Vista que en cada caso designe el Administrador de la Aduana, verificándose el reconocimiento de una sola vez para todos los bultos que compongan la expedición. Deberá presenciar el reconocimiento el Jefe de la dependencia a que vaya destinado el tabaco o la persona que represente a la «Tabacalera, Sociedad Anónima», anotándose, sin demora alguna, la declaración, y firmando en ésta el recibo de los bultos dicho Jefe o representante de la indicada Entidad.

3.ª Los contratistas de tabaco en rama serán responsables de las diferencias en cantidad, como también de las penas que proceda exigir, según la legislación de Aduanas, si en el acto del reconocimiento resultase tabaco elaborado o mercancías que no fueran tabaco.

4.ª De todos los aforos de tabaco destinados al Monopolio que hagan las Aduanas, darán cuenta en el acto los respectivos Administradores al representante del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», y Director general de Timbre, enviándole copia literal del aforo (1).

(1) La Orden de 8 de febrero de 1933 dispone que se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados por el tabaco.

Artículo 127.

La importación por los particulares de tabacos elaborados para su consumo se hará precisamente por conducto de «Tabacalera, S. A.», abonando aquéllos, además de los derechos de regalía que corresponda, la Comisión que, oída dicha Entidad, señale el Ministro de Hacienda.

La importación de los tabacos para consumo particular sólo podrá verificarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, La Coruña, Gijón, Málaga, Palma, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Vigo, Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.

Los particulares que deseen importar tabaco para su consumo presentarán su pedido a la «Tabacalera, S. A.», entregándole, al propio tiempo, contra recibo, el importe al precio de factura del pedido. Al hacerlo indicarán detalladamente no sólo este precio, sino la fábrica o persona al que habrá de dirigirse la «Tabacalera, S. A.» para servir el pedido; la cantidad, clase y marca o denominación del tabaco que deseen importar; las señas de su domicilio o las del de la persona a quien por encargo suyo se haya de avisar para que lo recoja y el almacén de la «Tabacalera, S. A.» en que deseen recogerlo.

Dicha Entidad dará inmediatamente traslado del pedido a la fábrica o persona indicada por quien lo haya haya formulado. Si no pudiera servirlo, se lo manifestará al interesado, devolviéndole la cantidad anticipada.

Cuando los tabacos de que se trata vengan por mar, se despacharán por las Aduanas mediante las Declaraciones que en el acto se presenten, bien por los Jefes de las Dependencias de la «Tabacalera, S. A.» a que vayan destinados aquéllos, bien por cualquiera otra persona que se halle completamente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», misma. Dichas Declaraciones serán iguales a las prevenidas en el artículo 126, sin otra diferencia que la de consignar en ellas, además, el nombre de la persona que haya pedido los tabacos.

Tan pronto como se presente la Declaración, el Administrador de la Aduana dispondrá el reconocimiento de los bultos en la forma ordinaria, el cual se practicará en presencia de la persona que haya presentado la Declaración o la de la designada por aquella, consignándose en el aforo el peso bruto y el adeudable con el número de cajitas, tabacos y paquetes, y firmándose la diligencia correspondiente por el Vista de la Aduana que haya verificado el reconocimiento, por el Inspector de Almacenes y por la persona que en el acto represente a la «Tabacalera, S. A.». Si al verificar el reconocimiento se observasen señales de sustracción o de avería en los tabacos, se levantará acta circunstanciada del hecho, que suscribirán los mencionados arriba y que se entregará al empleado de «Tabacalera, S. A.», o persona competentemente autorizada por ésta, que haya presentado la Declaración. Si apareciese que los bultos contienen otras mercancías además del tabaco, se retirarán los que las contengan a los almacenes de la Aduana, procediéndose a instruir en ésta el oportuno expediente, terminado el cual se hará entrega, bajo recibo, a la «Tabacalera, S. A.», de los tabacos que dichos bultos contuviesen, dando cuenta de dicha entrega al representante del Estado cerca de la misma y Director general del Timbre.

Practicado cuanto queda prevenido sobre reconocimiento y aforo, se entregarán los tabacos, con nota de lo que se debe adeudar por derechos de regalía, a la persona que en representación de la «Tabacalera, S. A.», haya presentado los reconocimientos, quien suscribirá el recibí en la Declaración. El Administrador de la Aduana remitirá quincenalmente a la representación del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», copias literales de los aforos, con expresión de los derechos liquidados, formando una relación comprensiva de todos ellos.

Cuando los tabacos de que se trata vengan por tierra, se despacharán, como la importación por mar, por medio de Declaraciones, que presentará la persona que se halle completamente autorizada al efecto por la «Tabacalera, S. A.», declaraciones en las que se expresará el punto de procedencia de la remesa, la clase y número de bultos que la compongan, las marcas y la numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal o marca, el contenido de cada bulto, el peso bruto y el adeudable de los mismos, e indicación de la persona o personas a que vayan destinados los tabacos, expresando si son varias las cantidades y clases que a cada uno corresponda y, finalmente, la firma de quien presente la Declaración. En todo lo demás, se seguirá el mismo procedimiento que para las importaciones por mar.

Cuando los tabacos vengan consignados a los particulares, se detendrán en las Aduanas, llevándose inmediatamente a los almacenes de las mismas, donde quedarán convenientemente custodiados. Enseguida, avisará al Administrador de la Aduana a la persona competentemente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», para intervenir en esta clase de operaciones, y dicha persona, en vista de los datos que facilite la misma Aduana, presentará declaraciones análogas a las prevenidas para los casos en que la importación la verifique la «Tabacalera, S. A.», por encargo de los particulares.

Practicado esto, se procederá al despacho en la forma establecida para dichos casos.

Tan pronto como la «Tabacalera, S. A.», reciba los tabacos de que tratan los artículos anteriores, los presentará con precintas especiales, distintas de las que utiliza para sus productos. Esta operación podrá hacerla en el mismo local de la Aduana, por lo que se refiere a la de Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.

De esas precintas llevará la «Tabacalera, S. A.», cuenta especial, la que será intervenida por el representante del Estado cerca de la citada Entidad (1).

(1) Véase la llamada del artículo anterior.

Artículo 128 (1).

Los equipajes de los viajeros procedentes del extranjero, se despacharán en las Aduanas en la forma y bajo las reglas que a continuación se expresan:

1.ª Los viajeros podrán importar con exención de derechos arancelarios los efectos que a continuación se enumeran siempre que sean usados y se importen en cantidad y calidad proporcionadas a la clase y condición sociales del viajero; prendas de vestir; objetos de aseo y de comodidad; mantelerías; ropas y efectos de cama; alfombras; cortinajes, máquinas de coser; máquinas de escribir portátiles; alhajas y vajillas de cualquier materia; batería de cocina y utensilios de casa; vestidos de teatro; instrumentos portátiles: herramientas manuales; aparatos de ciencias, artes y oficios; libros; gramófonos; instrumentos musicales portátiles y artículos de deportes.

2.ª También podrán importar cualquier clase de efectos sujetos a pago de derechos, siempre que se destinen para su uso y consumo particular o de su familia o doméstico y no puedan conceptuarse como constitutivos de expedición comercial. Esta calificación se hará por la Aduana según las circunstancias de naturaleza, condición, uso y cantidad de los efectos. El aforo en estos casos se hará en los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal. (Serie A-12).

3.ª Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes o los efectos de su uso y consumo personal o de su familia o doméstico, podrán despacharlos los conductores o personas autorizadas para ello, bastando a este efecto una simple carta suscrita por el dueño de los equipajes, en la que se haga constar el domicilio de aquél.

4.ª Todo envío comercial conducido por viajeros, cualquiera que sea la forma en que se presente, será despachado bajo las normas que en estas Ordenanzas se determinan para el régimen general de importación. Los bultos pasarán a la Aduana con un parte que suscribirá el Jefe encargado del servicio de viajeros, en cuyo documento se decretará por el Administrador la entrada en almacén para el despacho en régimen normal de importación.

5.ª El reconocimiento de los equipajes de viajeros se realizará, en todos los casos, por Agentes uniformados de la Administración, a presencia de los funcionarios técnicos afectos al servicio respectivo, quienes clasificarán y aforarán los efectos sujetos al pago de derechos.

Mientras no existan tales Agentes, el reconocimiento seguirá efectuándose por individuos del Resguardo en la forma actualmente establecida.

6.ª Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de fundadas sospechas de fraude. Cuando se haga uso de esta facultad se procederá siempre con suma discreción y con escrupuloso decoro y respeto a las personas.

7.ª Los viajeros procedentes de Canarias, plazas de Soberanía del Norte de África y Provincias Africanas, se someterán a los preceptos establecidos en las disposiciones sexta y séptima del Arancel, siendo aplicables los beneficios que se otorgan en este artículo a los efectos conducidos por viajeros procedentes del extranjero.

(1) Véase el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, que entró en vigor para España el día 16 de noviembre de 1958. Véanse igualmente las Circulares números 393, 393 bis, 396, 400 y 402 de la Dirección General de Aduanas así como la Orden ministerial de fecha 12 de mayo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del día 31) sobre equipajes «no acompañados», aclarada por Acuerdos de la Dirección General de Aduanas de 1 de julio de 1959 y 2 de febrero de 1960, comunicados a las Aduanas de trafico ferroviario internacional.

Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Artículo 129.

Los equipajes de viajeros que lleguen por mar se despacharán en el acto de su desembarque y previo el cumplimiento de lo prescrito en los párrafos primero y segundo del artículo 81 y lo dispuesto en el artículo anterior.

Los viajeros procedentes del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles pueden conducir y desembarcar 10 kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, declarándolo previamente al Capitán del buque, para que lo comprenda en la lista de viajeros y lo presente en la Aduana para el adeudo correspondiente de los derechos de regalía y de la comisión que se señale.

El adeudo se hará por declaración verbal, en la misma forma establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, y las Aduanas precintarán los paquetes o cajitas con precintos especiales que les facilitará la «Tabacalera, S. A.», y «firmará» el Administrador de la Aduana o funcionario por él designado, en los cuales precintos se estampará el número y el peso adeudable de los tabacos.

Las Aduanas participarán cada uno de estos despachos, tan pronto como los localicen, al representante de la «Tabacalera, S. A.», en la provincia en que radique la Aduana, y quincenalmente a la Representación del Estado cerca de la expresada Entidad, consignando el número y el peso de los tabacos adeudados, el importe de lo cobrado por derechos de regalía y comisión y el número que lleven las precintas que hayan puesto. La «Tabacalera, S. A.», por medio de las personas que competentemente haya autorizado al efecto, recogerá en las Aduanas, contra recibo, dicho importe.

La repetida Entidad llevará también cuenta especial de estas precintas, intervenida por la Representación del Estado cerca de la misma (1).

(1) Véase el artículo 282 de estas Ordenanzas.

Artículo 130.

Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos de hierro se despacharán en el acto de su descarga, admitiéndose los trenes por lo que a la Aduana se refiere, así de día como de noche, debiendo tenerse en cuenta las normas generales establecidas en el artículo 128 de estas Ordenanzas.

En la Frontera de Portugal podrán ser reconocidos por el Resguardo dentro de los coches, si no saliesen de ellos los viajeros, los pequeños bultos de mano que conduzcan; pero si contuviesen efectos de adeudo, su despacho y aforo deberá verificarse necesariamente en el local de la Aduana (1).

Los viajeros por caminos de hierro podrán también conducir hasta diez kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, bajo las reglas siguientes

1.ª Las aduanas de Badajoz, Canfranc, Fregeneda, Fuentes de Oñoro, Irún, Port-Bou, Túy, Puigcerdá y Valencia de Alcántara son las habilitadas para su despacho.

2.ª El adeudo se efectuará por declaración verbal en igual forma que la establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, cumpliéndose las formalidades que se determinan en los tres últimos párrafos del artículo anterior.

(1) Existe en la actualidad un servicio de ferrocarril directo de Lisboa a Madrid y viceversa denominado «Lusitania Exprés», en el que los despachos de viajeros se efectúan en ruta. Véase, a estos efectos, la Orden ministerial de 30 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 5 de febrero) por la que se establece que serán de aplicación a dicho servicio los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas.

Artículo 131.

Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos ordinarios se despacharán en el acto de la llegada de los carruajes observándose las reglas establecidas para los viajeros por caminos de hierro.

Desde el punto avanzado hasta la Aduana serán acompañados por un individuo del Resguardo con una nota o papeleta extendida por el Jefe de dicho punto, en la que se exprese el número de bultos que constituya el equipaje.

Artículo 132 (1).

Si al terminar el despacho de equipajes conducidos por mar o por tierra quedaran bultos cuyos dueños no se presentasen, dispondrá el Administrador que se pesen, precinten y sellen, trasladándolos inmediatamente al almacén de bultos sin despachar y fijando al siguiente día un aviso en el local correspondiente con relación de los bultos no despachados.

Transcurridos treinta días sin presentarse sus dueños a recogerlos, se procederá al reconocimiento en presencia del consignatario del buque o del Interventor del Estado en el ferrocarril, según los casos, extendiéndose la correspondiente acta del resultado y pudiendo permanecer en dicho almacén el tiempo reglamentario establecido, a los efectos de la declaración de abandono. El plazo de permanencia en estos locales se contará a partir de la fecha de entrada de los equipajes. Del local en que se almacenen los bultos, cuando se hayan conducido por ferrocarril, tendrá necesariamente una sobrellave el Jefe de la Estación.

(1) Véase el párrafo segundo del artículo 128, así como el artículo 316, ambos de estas Ordenanzas.

Artículo 133.

1. La exención de derechos a la importación de mobiliarios y efectos usados de españoles y extranjeros que desde cualquier procedencia trasladen su residencia a la Península e islas Baleares será concedida con observancia de las prevenciones siguientes:

1.ª Se entiende por mobiliarios los bienes muebles que pertenecen a una persona natural o a las personas que convivan en su hogar. Estarán comprendidos entre ellos; los aparatos de uso doméstico (lavadoras, frigoríficos, aspiradoras, enceradoras y objetos semejantes), los efectos personales, las provisiones que normalmente constituyen la despensa de un hogar, las colecciones y los animales domésticos. Dicho término comprenderá también los objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de las personas anteriormente consideradas, con exclusión de los conjuntos de carácter industrial, comercial o agrícola.

Los vehículos sujetos al requisito de matriculación y sus correspondientes motores, si se presentan sueltos, estarán excluidos del régimen previsto en el presente artículo.

2.ª Los objetos deberán guardar correspondencia con la situación social del importador y haber estado en su poder, como mínimo, seis meses con anterioridad al momento del despacho.

3.ª El interesado deberá acreditar los siguientes extremos:

a)

Si es de nacionalidad española, haber residido fuera de la Península e islas Baleares durante dos años como mínimo y causado baja como residente. Para las personas procedentes de Canarias y Plazas y Provincias Africanas podrá ser exigible además la comprobación administrativa que se acuerde por la Dirección General de Aduanas.

Los funcionarios públicos sólo acreditarán su cambio de destino.

b)

Si es súbdito extranjero, el traslado real de residencia. De haber residido con anterioridad en la Península e islas Baleares, será exigible la misma justificación prevista en el caso a) precedente, excepto cuando se trate de funcionario no diplomático de Gobierno extranjero u Organismo internacional.

c)

Que la importación se realiza dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su llegada. La Aduana podrá ampliar discrecionalmente este plazo hasta tres meses más, cuando aprecie circunstancias especiales que lo aconsejen.

2. Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas podrá accederse potestativamente y por una sola vez, con la adopción de las garantías que se juzguen oportunas a la importación en franquicia de bienes muebles y aparatos domésticos usados, con exclusión de provisiones, colecciones, animales domésticos y objetos necesarios para el ejercicio de profesión u oficio, propiedad de personas residentes fuera de la Península e islas Baleares, que los trasladen a las mismas para destinarlos a viviendas de carácter secundario en donde residan, durante un período de tiempo sustancial al año, por motivos de turismo, salud, educativos, negocios y otros semejantes.

3. Discrecionalmente, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, previo acuerdo de la Dirección General de Aduanas, se podrá conceder franquicia a la importación, por súbditos españoles o extranjeros residentes en la Península e islas Baleares, de muebles y efectos cuya propiedad hubiesen adquirido por herencia.

4. La franquicia concedida dentro de lo previsto en el apartado uno del presente artículo perderá su efectividad por cualquier acto de cesión de los objetos importados, sea gratuito u oneroso, que realice el importador antes del transcurso de un año, contado a partir del día siguiente al de despacho.

En lo que se refiere a la franquicia acordada dentro de lo dispuesto en el apartado dos, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior, pero el plazo será de dos años. Asimismo caducará la efectividad de la franquicia en esta caso si en idéntico plazo la vivienda de carácter secundario fuese objeto de alquiler, cesión o préstamo, a título gratuito u oneroso, o el correspondiente contrato de alquiler se rescindiese.

5. La reimportación de mobiliarios podrá efectuarse con aplicación de franquicia, previa justificación documental de su anterior exportación por su propietario y del traslado de residencia.

6. Los efectos libres de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de las Ordenanzas de Aduanas, no estarán sujetos a lo prevenido en el presente.

7. La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias de aplicación de este artículo.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 13 de julio de 1966. Ref. BOE-A-1966-12877.

Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Artículo 134. Coral y esponjas cogidos por españoles.

Estarán exentos del pago de derechos arancelarios, previo cumplimiento de las formalidades que en cada casa se determinan, los siguientes productos procedentes de la pesca:

a)

El coral, esponjas y algas marinas cogidos por españoles en mares libres y conducidos directamente en buques nacionales, a cuyo efecto los patrones de dichos buques, cuando vayan a salir al mar, presentarán a la Aduana respectiva un parte, en el que se hará constar el punto o puntos en que probablemente se efectuará la captura de la pesca. La Aduana hará constar a continuación de dicho parte si el buque lleva a bordo los aparatos y útiles necesarios para tal clase de pesca y al regresar al puerto darán los patrones otro parte manifestando la cantidad de coral, esponjas o algas que conduzcan y la circunstancia de que han sido cogidos por los tripulantes españoles del buque (caso sexto de la disposición tercera del Arancel).

b)

Mamíferos marinos, pescados, crustáceos y moluscos cogidos por españoles con buques nacionales y en mares libres, así como los residuos y productos obtenidos a partir de los mismos a bordo de los buques que los hayan capturado o en otros que formen parte del mismo complejo pesquero.

El producto de la pesca podrá ser transportado a España en el mismo buque que los haya capturado o en otro también de bandera española que los tome en transbordo de los buques de captura o de un depósito, incluso enclavado en territorio extranjero, previo los justificantes exigibles en cada caso.

El pescado y productos derivados que reúnan las condiciones señaladas anteriormente podrán ser introducidos en España con libertad de derechos tanto en estado fresco como después de haber sufrido las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación en condiciones que lo hagan apto para el consumo humano.

Se modifica la letra b) por el apartado 1 de la Orden de 29 de julio de 1965. Ref. BOE-A-1965-15111.

Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Artículo 135. Palomas mensajeras y las cestas en que vengan encerradas.

Está exenta del pago de derechos arancelarios la importación de palomas mensajeras y de las cestas en que vengan encerradas cuando se destinen a concursos que se celebren en la Península. La solicitud será formulada por la Entidad organizadora del concurso y la Dirección General de Aduanas la otorgará o denegará previos los informes reglamentariamente establecidos (caso 15 de la disposición tercera del Arancel) (1).

(1) Véase Decreto de 29 de diciembre de 1931 («Gaceta» de 1 de enero de 1932).

Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Artículo 135 bis.

1. Cuando las mercancías importadas en virtud de un contrato de venta en firme sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, y se pretenda su devolución a origen o su destrucción, total o parcialmente, de conformidad con el vendedor, podrá aquél, en aplicación del caso 17 de la disposición preliminar tercera del Arancel, optar por:

a)

La importación con exención tributaria de otras mercancías idénticas a las devueltas o destruidas, remitidas a título gratuito.

b)

La devolución de los derechos o impuestos devengados a la importación de las mercancías devueltas o destruídas.

2. Corresponderá a la Dirección General de Aduanas la concesión de uno u otro beneficio, a solicitud que deberá presentar el importador dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la introducción -levante- de las mercancías rehusadas. No obstante, y por motivos excepcionales, adecuadamente justificados, podrán aceptarse a trámite peticiones formuladas después de transcurrido dicho plazo.

En el primero de los casos de opción, la operación comprenderá dos fases: devolución o destrucción de la mercancía rehusada, la primera, e importación de la mercancía sustituyente, la segunda. Ambas deberán realizarse en el plazo de tres meses, a partir del acuerdo de concesión, que, en casos excepcionales discrecionalmente apreciados, podrá ser objeto de ampliación o prórroga.

3. Al formular su petición, el interesado deberá justificar ante la Dirección General de Aduanas:

a)

Que las mercancías importadas primitivamente están comprendidas en un contrato de venta en firme, es decir, que no prevea la facultad de devolución o de retorno al vendedor, la venta en depósito u otra cláusula similar.

b)

Que las mercancías, al importarse, no estaban conformes con las cláusulas del contrato en cuanto a su naturaleza, su calidad, sus características, su estado o que se encontraban ya dañadas.

c)

Que las mercancías no han sido ofrecidas en venta después que el importador ha tenido conocimiento de la falta de conformidad o del daño.

d)

Que las mercancías no han sido utilizadas o lo han sido únicamente el tiempo indispensable para acusar sus defectos o disconformidad con el contrato.

e)

Que la devolución se realizará con destino al proveedor, y que éste se compromete a reemplazar gratuitamente las mercancías devueltas o destruidas, o a reembolsar las cantidades percibidas por la mercancía o a no exigir su pago, según la modalidad por la que se opte de las que establece el apartado 1.

4. En los casos de destrucción, ésta se efectuará bajo control de la Administración. Se exigirá el abono de los derechos e impuestos de importación que graven la mercancía resultante si conservase valor comercial como desperdicios, restos, desechos o formas similares

Se añade por el art. 1 de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807.

Artículo 136. Admisiones temporales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 1146/1970, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1970-475.

Artículo 137 (1). Regímenes especiales aplicables en la importación de películas cinematográficas.

En la importación temporal de películas cinematográficas y de aparatos y material cinematográfico de toda índole, prevista en los casos 13 y 14 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:

A) Las Administraciones de Aduanas permitirán la irnportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna, mediante el cumplimiento de las reglas siguientes:

1.ª Será necesario que, con la antelación suficiente, los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que la película reúne las condiciones necesarias para su importación temporal, detallando su argumento o motivo y el Organismo, Centro, Dependencia o Institución ante el que ha de ser proyectada. La Dirección General de Aduanas no autorizará la importación al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada por el interesado no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural e educativo de la película de que se trate.

2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior deberán tenerse en cuenta, además de los extremos antes indicados, los datos referentes a la Entidad productora de la película y el destinatario de la misma.

3.ª La entrada se legalizará mediante la expedición de un pase de importación temporal, valedero por tres meses, con prestación de la correspondiente garantía o constitución de depósito en metálico a responder del pago de los derechos arancelarios correspondientes.

B) La importación temporal de películas publicitarias se realizará mediante cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de estas Ordenanzas para la importación temporal de muestras con valor comercial.

C) Queda prohibida la importación temporal de copias en negativo, internegativo o contratipos, así como de las positivas «lavander», «master prints», «fine grane» o similares, salvo las obligaciones que pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales.

No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la importación temporal de las copias a que se refiere el párrafo precedente, siempre que para cada caso se cumplan las normas que expresamente determine el Centro directivo.

D) La Dirección General de Aduanas podrá autorizar en régimen especial de aplazamiento del pago de derechos arancelarios la importación y subsiguiente reexportación de las películas extranjeras que se destinen al doblaje en idioma español o extranjero, debiendo quedar esta autorización subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.º El importador solicitará de la Dirección General de Aduanas en cada caso el permiso correspondiente, señalando en la instancia el título de la película y el laboratorio a que se destina, así como la Aduana de entrada.

2.º La Aduana por donde tenga lugar la importación expedirá un pase de importación temporal cuando reciba orden del Centro directivo en tal sentido, cuyo pase tendrá un plazo de validez de seis meses, exigiendo la prestación de garantía que cubra el importe de los derechos arancelarios correspondientes o la constitución de depósito en metálico.

3.º La reexportación de la película importada en este régimen se efectuará con cumplimiento de las formalidades reglamentarias, pudiendo realizarse, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.

4.º Las mismas reglas anteriormente expresadas se cumplirán cuando se trate de la entrada en nuestro país de películas extranjeras para hacer otras copias de negativos y copias positivas de trabajo para obtener en España, a su vez, copias destinadas a la reexportación.

E) Respecto a los visionados de películas que puedan ser objeto de importación definitiva, se establece la siguiente clasificación:

a)

Visionados comerciales.

b)

Visionados de censura.

c)

Visionados de otra naturaleza.

a)

Para la práctica de los visionados comerciales se cumplirán las formalidades siguientes:

1.ª Los importadores de películas que antes de la importación definitiva deseen conocerlas, pueden solicitar de la Dirección General de Aduanas el visionado comercial de una copia positiva de las mismas, señalando la Aduana donde se encuentre la película, el documento aduanero que la ampare y el lugar y local donde haya de tener efecto la operación.

2.ª Una vez concedida la autorización para el visionado, y si éste se ha de efectuar en la misma localidad donde radique la Aduana en que se encuentre la película, la referida Aduana, después de sentar la correspondiente autorización en un registro especial, expedirá una guía duplicada, en la que se hará constar el nombre y señas del solicitante, título, metraje y número de rollos de la película y número con que la petición aparece registrada. La película será conducida al local de proyección acompañada por un individuo del Resguardo, y el visionado de la misma deberá efectuarse con intervención del funcionario que el Administrador de la Aduana designe. Una vez visionada la película será devuelta a la Aduana, asimismo bajo la vigilancia del Resguardo.

3.ª Si el visionario se ha de efectuar en localidad distinta de aquella donde radique la Aduana en que se encuentre la película, una vez concedida la autorización, dicha Aduana remitirá la película debidamente precintada a la de la localidad donde se vaya a efectuar el visionado, realizándose éste mediante el cumplimiento de las normas contenidas en la regla anterior. Verificado el visionado se devolverá la película, en régimen de precinto, a la Aduana matriz.

4.ª Cuando se desee que la película continúe en la Aduana a la que se remitió para el visionado, se habilitará en ella el correspondiente documento, en el que se realizarán todas las operaciones sucesivas de despacho, dando cuenta a la Aduana matriz para que cancele el documento al que se hallaba afecta la película. El plazo de almacenaje no podrá ser superior al reglamentario, por lo que la Aduana matriz dará cuenta a la segunda Aduana del plazo de almacenaje transcurrido a los efectos del cómputo del que quede pendiente.

5.ª La Dirección General de Aduanas podrá delegar en las Administraciones de la Renta la facultad de conceder las autorizaciones para el visionado comercial regulado en el presente inciso, pudiendo también dicho Centro directivo prohibir los detonados comerciales cuando por circunstancias especiales sea necesario adoptar esta medida.

b)

En los visionados de censura se cumplirán las reglas que a continuación se expresan:

1.ª A petición de la Dirección General de Cinematografía y Teatro, y al objeto de realizar la censura previa, las Oficinas de Aduanas donde se encuentren las películas podrán autorizar el envío de las mismas a los locales de la expresada Dirección General.

2.ª Si la película se encontrase en Madrid, la Oficina donde radique expedirá la correspondiente guía por duplicado, con expresión de los detalles relativos al título, metraje, número de rollos y número del oficio de solicitud de la Dirección General de Cinematografía. Si la película se retirase de la Oficina de Aduanas por un empleado de dicha Dirección General, éste firmará el recibí en el duplicado de la gula, que quedará unido al documento de despacho. En caso contrario, la película será conducida a los locales de la citada Dirección General acompañada de un individuo del Resguardo y en unión de la guía, firmando la Dirección General de Cinematografía el correspondiente reciba en el duplicado de la guía, que se devolverá para su unión al documento de despacho, como se indica en el caso anterior. Una vez devuelta la película, se cancelará la guía y quedará sujeta aquélla a todos los demás trámites reglamentarios.

3.ª Si la película no se encontrase en Madrid, será remitida previamente a la Delegación de Aduanas en el Aeropuerto de Barajas o al Despacho Central de Aduanas en régimen de precinto, dándose después cumplimiento a cuanto se indica en la regla anterior. Si se desease que la película, después del visionado de censura, continuara en Madrid, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la regla cuarta del incido a), referente a los visionados comerciales.

4.ª No obstante el tiempo que transcurra en los locales de la Dirección General de Cinematografía, el plazo de almacenaje de las películas, para el visionado de censura, no podrá ser superior al reglamentario.

c)

Será facultad de la Dirección General de Aduanas -que señalará en cada caso los requisitos a cumplir- la concesión de visionados que no sean comerciales ni de censura, tales como los visionados para cine-clubs, o los que se celebren con motivo de Congresos, Reuniones, Conferencias, Coloquios, Convenciones, exhibiciones, etc., de carácter excepcional.

F) La importación temporal de películas destinadas a la televisión se efectuará mediante el cumplimiento de las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las disposiciones, dictadas por los Organismos competentes.

G) La proyección de películas importadas con incumplimiento de las normas generales de importación o las especiales contenidas en este artículo, se considerará como importación ilegal a los efectos de aplicación de la Ley de Contrabando y Defraudación, y será perseguida en forma reglamentaria.

H) La importación temporal de aparatos y material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas extranjeras en nuestro país se someterá al cumplimiento de las formalidades que se expresan a continuación:

1.ª Los interesados lo solicitarán de la Dirección General de Aduanas, acompañando a su instancia tanto los documentos demostrativos de que ha sido concedido por las autoridades competentes el permiso de rodaje como una relación por duplicado, en la que se especificará con todo detalle el material a importar por cada una de las Aduanas por donde haya de tener lugar la entrada.

2.ª La Dirección General de Aduanas autorizará la importación temporal de todo o parte del material de que se trate, según proceda, cursará a las Aduanas correspondientes las órdenes oportunas, señalando al mismo tiempo el plazo para efectuar la reexportación.

3.ª Las Aduanas de entrada documentarán dicho material con un pase de importación temporal mediante prestación de garantía o constitución de depósito en metálico a responder de los derechos arancelarios, haciendo constar en el pase que el material que comprenda sólo podrá ser utilizado en el rodaje de la película de que se trate, y constituyendo una infracción de contrabando o de defraudación la utilización del material con cualquier otro fin.

4.ª Las Aduanas estarán facultadas para autorizar la importación temporal de pequeñas cantidades de material cinematográfico para el rodaje de películas documentales, incluso las que se destinen a la televisión. Sin embargo, será condición precisa para autorizar dicha importación temporal la presentación del permiso de rodaje expedido por las autoridades competentes. De esta clase de despachos deberá siempre darse cuenta a la Dirección General de Aduanas.

I) La importación de material cinematográfico extranjero para rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción.

J) La importación del mismo material para el rodaje de películas nacionales deberá ser objeto en cada caso de una concesión especial de la Dirección General de Aduanas, que señalará las normas a seguir para la realizaciòn de dicha Importación temporal.

(1) Véase Orden ministerial de 25 de enero de 1946 y Circular número 258, de 7 de febrero del mismo año, sobre despacho de noticias filmadas destinadas a «NO-DO».

Véase Orden ministerial de 22 de junio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» del 27), sobre normas a seguir en la devolución de derechos de películas prohibidas por la censura.

Véase Circular número 292, de 9 de febrero de 1949, sobre intervención de los Agentes de Aduanas en los visionarios comerciales.

Véase Orden ministerial de 6 de mayo de 1949 («Boletín Oficial del Estado» del 15), sobre subasta, como desperdicios de celuloide de películas abandonadas.

Véase Decreto de 9 de julio de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre aplicación del régimen de Ferias y Exposiciones a los Certámenes y Festivales Cinematográficos internacionales, concretamente el de San Sebastián.

Véase el acuerdo internacional para la importación temporal de objetos de carácter educativo, científico y cultural («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956).

Véase Decreto de 23 de diciembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero de 1958), por el que se regula el régimen de importación de películas con destino a la televisión, y Ia Orden ministerial de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estados del 13), para cumplimiento del Decreto anterior.

Véase el Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y, material de propaganda firmado en Ginebra el 7 de noviembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956), así como la Orden ministerial de 12 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y la Circular número 368, de 9 de mayo de 1956, a efectos de la importación temporal de películas publicitarias.

Véase la Circular número 402, de 16 de diciembre de 1958, que transcribe el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo en relación, con la incorporación de documentos y material de propaganda turística («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958), firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954, a efectos de la importación temporal de películas documentales.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Sección 2.ª Importaciones temporales
Artículo 138.

Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases.

A) Pipería armada o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para contener gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o llenos para ser a su vez devueltos al extranjero, bien vacíos, bien con productos del país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y demás envases toscos para exportar mercancías nacionales.

Los despachos en la Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas:

1.ª Al introducir los envases se expresará en la declaración el número de ellos, su clase, marcas, peso y la circunstancia de que se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una garantía a satisfacción de la Aduana por el importe de los derechos arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por seis meses, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hubieran impedido la reexportación dentro del plazo concedido.

2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos que figuran en el párrafo precedente, la clase de madera de que están construidos, En cuanto al peso, habrá de consignarse por separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas o barriles. Se exigirá que cada envase ostente una marca a fuego en sus dos cabeceras. Si se tratara de pipería metálica, las marcas estarán troqueladas, y, en todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho.

Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y con tinta indeleble el letrero «importación temporal».

Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho.

Respecto a los demás envases, incluso los de vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc.

3.ª Tanto en el documento de despacho de entrada como en el de salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiéndose por la Aduana como justificante para las cancelaciones ningún documento en el que no conste dicho extremo.

4.ª La Aduana no dará por canceladas las garantías para reexportación de envases hasta que posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán, por tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, debiendo cumplirse los requisitos que se determinan en el artículo 169 de estas Ordenanzas.

Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo concedido, se cancelará la garantía prestada.

5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen bajo este régimen no serán penables hasta que, vencido el plazo de la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no han sido reexportados en el tiempo y en las condiciones señaladas.

La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas.

B) Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente.

C) Importación temporal de contenedores

Los contenedores, sus accesorios y equipos propios que se transporten conjuntamente y que se pretendan importar en régimen temporal deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera.-Tener la consideración de contenedores conforme a lo previsto en los Convenios Aduaneros Internacionales relativos a estos elementos de transporte. Los contenedores podrán venir cargados o en vacío y deberán ser devueltos al extranjero o introducidos en un área exenta, con carga de exportación o sin ella.

Segunda.-Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de documento de importación temporal ni constitución de garantía.

Tercera.-La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro de los doce meses siguientes a la fecha de importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.

Cuarta.-No se exigirá la reexportación de los contenedores, equipos y accesorios que hayan resultado gravemente averiados, ni de las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:

a)

Se importen definitivamente con cumplimiento de las formalidades reglamentarias y pago de los derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se encuentren cuando se formule la correspondiente declaración de importación.

b)

Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública.

c)

Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud.

Quinta.-Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.

Sexta.-No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España

Séptima.-No se permitirá la utilización de los contenedores para otros fines distintos de los señalados, ni su dedicación al trafico interno, incluida la navegación de cabotaje. Se entiende como tráfico interno el transporte de mercancías cargadas en el territorio nacional para ser descargadas dentro del mismo territorio.

Octava.-Será de aplicación en materia de importación temporal de contenedores el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas de 18 de febrero de 1977.

Novena.-La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos de contenedores, cuando no se transporten junto con aquellos, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general para dichas importaciones.

D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador sí éste ha prestado la necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.

E) Los toldos, encerados y demás material preciso para proteger las mercancías o que sirvan pera separar o acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su importación temporal a requisitos análogos en lo posible, a los señalados en el apartado A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración los datos necesarios para la identificación, expresando la naturaleza o clase de los toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de servir de base a la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.

Todos los envases enumerados en el apartado A), cuando se importen vacíos, podrán reexportarse en igual forma, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, que la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2).

(2) Véase el artículo 169 de estas Ordenanzas en cuanto se refiere a la reexportación de envases.

Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 4 de julio de 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados temporalmente en el transporte de mercancías dentro del territorio nacional, a no ser que este transporte sea inherente a las operaciones de dicho régimen temporal.

La Circular número 184-V. de la Dirección General de Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha 13 de julio de 1959.

Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de julio de 1954 y disposiciones complementarias.

Véase el artículo 428 de estas Ordenanzas.

Se modifica la letra C) norma 3 por el apartado 1 de la Orden de 24 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-11337.

Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 28 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-8481.

Véase el art. 1 del Real Decreto 3131/1983, de 14 de dciembre. Ref. BOE-A-1983-33716., que suprime el requisito mencionado en la letra A) norma 2.

Se modifica la letra C) norma 7.1 por el apartado 1 de la Orden de 17 de diciembre de 1980. Ref. BOE-A-1981-1216.

Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 27 de marzo de 1979. Ref. BOE-A-1979-9951.

Se modifica la letra C) por el apartado 1 de la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25338.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Artículo 139 (3). Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos sujetas al pago de derechos.

Las muestras que no sean libres de derechos a la importación con arreglo al caso primero de la disposición tercera del Arancel podrán admitirse temporalmente sin pago de los derechos correspondientes, según previene el caso 15 de la disposición cuarta del mismo texto legal, siempre que se cumplan las siguientes formalidades:

1.ª Los muestrarios serán conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación o por comerciantes o industriales que justifiquen su condición mediante documento fehaciente.

2.ª Se entenderá como muestra de valor sujeta al pago de los derechos arancelarios, pero admisible en régimen temporal, cualquier objeto o surtido de objetos que hayan de utilizarse con el exclusivo fin de gestionar pedidos.

3.ª La importación y la reexportación de los muestrarios introducidos bajo dicho régimen sólo podrá efectuarse por las Aduanas habilitadas al efecto.

Los introductores, al presentar la muestra o muestrario en la Aduana, reseñarán con todo detalle los efectos de que sean portadores, utilizando un pase de importación temporal sujeto al modelo que haya determinado la Dirección General de Aduanas, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y del que se sacará copia certificada para quedar en la Aduana respectiva, sin perjuicio del libro registro en el que se detallará el documento. En el expresado pase deberá hacerse constar la fecha y el lugar de Ia expedición, así como los datos que figuren en la carta de legitimación o documento que acredite la personalidad del importador.

4.ª La Aduana efectuará una comprobación minuciosa del muestrario que se le presente con los datos que figuren en el pase; procederá a marchamar los géneros que así lo exijan por su condición o a precintar y requisitar en forma adecuada los que necesiten tal medida para su legal circulación y liquidará los derechos correspondientes, disponiendo el depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación de la muestra o muestrario.

El despacho podrá llevarse a cabo por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, comerciantes o industriales; pero unos y otros deberán siempre justificar su personalidad en el acto del despacho.

5.ª Los muestrarios o muestras podrán salir por la misma Aduana o por otra distinta, también habilitada al efecto. En el primer caso se verificará la comprobación de los objetos con el pase que exhibe el interesado y si resultan conformes con el citado documento, se permitirá la salida, una vez inutilizados o separados Ios marchamos y demás signos de circulación legal. Verificada la reexportación, se devolverá al interesado el depósito de derechos o se cancelará la garantía prestada. En el segundo caso, y una vez efectuadas las comprobaciones conformes, la Aduana devolverá el depósito al interesado si tuviera fondos para ello, remitiendo el documento de importación temporal a la Aduana de entrada para que ésta le reintegre la cantidad abonada como depósito o proceda a cancelar la garantía prestada, en su caso.

Los objetos que con relación al pase resulten de menos al verificarse la reexportación satisfarán los correspondientes derechos, sin perjuicio de aplicar las sanciones en que pudiera haber incurrido el interesado. La Aduana de entrada exigirá el ingreso en firme de los derechos en el caso de que no se hubiera justificado la reexportación de la muestra o muestrario, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, pudiendo igualmente aplicarse las sanciones en que se hubiera incurrido.

(3) Las muestras o muestrarios que procedan de países autorizados por el Convenio de 22 de noviembre de 1950 o por el Convenio sobre uso del Carnet E. C. S. (Echantillons Comerciaux Samples) de 1 de marzo de 1956, se someterán a las normas contenidas en dichos Convenios de los que España forma parte.

Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 368, 384 y 384 bis, de 9 de mayo de 1956, 9 de octubre de 1957 y 15 de marzo de 1958, respectivamente, sobre despachos de muestras con Carnet E. C. S.

Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.

Artículo 140.

Para la importación temporal de caballerías y carruajes sin motor de todas clases, incluso los carros de transporte; velocípedos; embarcaciones para regatas; animales adiestrados, carruajes, caballerías, decoraciones, vestuarios, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal, utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que entren en nuestro país para tomar parte en carreras o concursos, previsto todo ello en los casos 5.º, 6.º, 7.º y 12 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

A) Normas de carácter general:

1.ª La Aduana de entrada expedirá en cada caso un pase de importación temporal, cuyo plazo de validez, que no podrá exceder de un año será fijado por la propia Aduana.

2.ª En los casos en que la Aduana lo estime procedente, podrá habilitar el pase en forma que los animales o vehículos puedan realizar durante el plazo de validez varias entradas o salidas con la obligación de refrendar el pase en cada salida o entrada. La salida definitiva podrá efectuarse por una Aduana distinta de la de entrada.

3.ª El importador deberá siempre depositar los derechos arancelarios o bien prestar garantía a satisfacción de la Administración. Tan pronto como se reexporten la mercancía o los animales en cuestión, la Aduana de salida devolverá los derechos o cancelará la garantía. Si la Aduana de salida fuera otra que la de entrada, remitirá a ésta el pase a idénticos efectos.

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