Reformas legislativas de 2011
En 2011, se registraron 204 reformas que afectaron a 131 normas en Colombia.
204
reformas
131
leyes afectadas
diciembre 2011
27 reformas
2011-12-30
**Artículo 56.***Obligatoriedad de enseñanza.* Se establece como obligatoria, en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley, con énfasis especial en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes al relacionarse en el espacio público, con especial atención de los ciclistas, a fin de que se promueva el desarrollo de las competencias necesarias en la educación vial, para el uso adecuado, responsable y seguro de la bicicleta y otros medios de movilidad.
2011-12-30
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 2°.** *Actores de la vía.* Son actores de la vía, todas las personas que asumen un rol determinado, para hacer uso de las vías, con la finalidad de desplazarse entre un lugar y otro, por lo tanto se consideran actores de tránsito y de la vía los peatones, los transeúntes, los pasajeros y conductores de vehículos automotores y no automotores, los motociclistas, los ciclistas, los acompañantes, los pasajeros, entre otros., **CAPÍTULO II**, **Artículo 3°.** *Educación Vial.* La educación vial consiste en acciones educativas, iniciales y permanentes, cuyo objetivo es favorecer y garantizar el desarrollo integral de los actores de la vía, tanto a nivel de conocimientos sobre la normativa, reglamentación y señalización vial, como a nivel de hábitos, comportamientos, conductas, y valores individuales y colectivos, de tal manera que permita desenvolverse en el ámbito de la movilización y el tránsito en perfecta armonía entre las personas y su relación con el medio ambiente, mediante actuaciones legales y pedagógicas, implementadas de forma global y sistémica, sobre todos los ámbitos implicados y utilizando los recursos tecnológicos más apropiados., **Artículo 4°.** Adiciónese un literal (i) al artículo 13 de la Ley 115 de 1994, que quedará así:, **Artículo 5°.** Adiciónese un literal (f) al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, que quedará así:, **Artículo 6°.** Adiciónese un literal (k) al artículo 16 de la Ley 115 de 1994, que quedará así:, **Artículo 7*°*.** Adiciónese un literal (i) al artículo 30 de la Ley 115 de 1994 y adiciónense dos literales, con los que el artículo 30 quedará así:, **Artículo 8°.** Modifíquese el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:, **Artículo 9°.** Modifíquese el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:, **Artículo 10.** *Contenidos de los programas de educación vial*. El Gobierno Nacional, mediante un trabajo coordinado entre el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Protección Social, con apoyo del Fondo de Prevención Vial o el organismo que haga sus veces, y otras entidades y organizaciones del sector educativo y civil especialistas en seguridad vial, desarrollarán los programas marco para la implementación de la enseñanza en educación vial de manera sistemática en todos los niveles de la educación formal., **Artículo 11.** *Servicio social en seguridad vial.* Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán la enseñanza de seguridad vial como una opción en el proyecto pedagógico que permite a los estudiantes que cursan los dos (2) años correspondientes a la educación media realizar el servicio social obligatorio., **CAPÍTULO III**, **Artículo 12A.** Programa Pedagógico en Planes Estratégicos de Seguridad Vial. El Ministerio de Transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la sanción de la presente ley, diseñarán e implementarán un programa pedagógico mediante el cual se imparta capacitación en el diseño, implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, articulados con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST. Parágrafo. El programa definirá los contenidos de acuerdo con la metodología de diseño e implementación de PESV, destinatarios, frecuencia, herramientas metodológicas y demás condiciones necesarias para su implementación., **Artículo 13.** *Establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas.* Todos los establecimientos que devenguen el cuarenta por ciento (40%) o más de sus ingresos por la venta de bebidas alcohólicas contribuirán al objeto de la presente ley. Para tal efecto, se comprometerán a desarrollar acciones orientadas al consumo responsable de alcohol, contenidas en un plan estratégico., **Artículo 14.** *Medios de comunicación.* Los medios de comunicación en ejercicio de su autonomía y del autocontrol que les compete, contribuirán al objeto de la presente ley, así:, **CAPÍTULO IV**, **Artículo 15.** *Participación comunitaria, * La comunidad organizada en espacios de participación o de acción comunal promoverá el cumplimiento del objeto y principios de la presente ley. Para tal efecto, entre otras, podrá hacer uso de los siguientes mecanismos y estrategias:, **Artículo 16.** *Intervención de la comunidad en la vía.* Previa autorización del Gobierno Local correspondiente, la comunidad realizará intervenciones de carácter simbólico, cultural o artístico en las áreas de exclusión y en zonas inmediatamente aledañas a las vías con índices de siniestralidad vial significativos a nivel barrial, con el propósito de comunicar y hacer pedagogía en materia de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía., **Artículo 17.** *Compromiso comunitario.* Las comunidades apoyarán la consecución de los objetivos del Estado en materia de seguridad vial de toda forma posible, y participarán activa y efectivamente de los actos, eventos, o iniciativas propuestos desde las Administraciones o el sector privado en pro de la Seguridad Vial., **CAPÍTULO V**, **Artículo 18.** *Portal de la seguridad vial.* El Gobierno Nacional creará el Portal de la Seguridad Vial como una herramienta en Internet para informar de las investigaciones y avances en materia de seguridad vial, el reporte de siniestros de tránsito con objetivos de concientización, el reporte de experiencias positivas en desarrollo del cumplimiento de los contenidos de la presente ley, la posibilidad de que cualquier ciudadano denuncie el incumplimiento de los contenidos de la presente ley, entre otras., **Artículo 19.** *Tarjeta de compromiso personal con la seguridad vial.* Las Entidades Territoriales emitirán la tarjeta de compromiso personal con la seguridad vial. Esta tarjeta será para el uso de los funcionarios y servidores públicos, peatones o transeúntes, pasajeros y conductores en general., **Artículo 20.** *Incentivos al compromiso con la seguridad vial.* Las entidades, organizaciones o empresas que demuestren un compromiso decidido en pro de mejorar los problemas en materia de seguridad vial recibirán incentivos en materia fiscal o de contratación pública. El Gobierno Nacional reglamentará la materia., **Artículo 21.** *Mapas de siniestralidad vial.* Todas las entidades territoriales elaborarán un mapa de siniestralidad vial con el propósito de determinar de manera específica los puntos cruciales en que se requiere la intervención pública y las estrategias para lograr mejorar los índices de siniestralidad vial detectados., **Artículo 22.** *Énfasis en Planes de Desarrollo.* Todos los Planes de Desarrollo incluirán capítulos específicos sobre medidas en pro de la seguridad vial en la respectiva entidad territorial con el correspondiente presupuesto., **Artículo 23.** *Rendición de cuentas.* Anualmente el Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales rendirán un informe que detalle las metas definidas en materia de seguridad vial y el logro de cada uno. A su vez, incluirán los datos de disminución de número de siniestros viales, número de muertos o lesionados, valor de daños, etc. Además, rendirán un informe de exaltación pública de entidades, organizaciones o empresas y comunidades comprometidas con el objeto y los propósitos de la presente ley., **Artículo 24.** *Fuentes de financiación.* Para efectos de la financiación de los aspectos contenidos en la presente ley, se tendrán como fuentes de financiación las siguientes:, **Artículo 25.** *Vigencia y derogatorias.* La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
2011-12-29
**Artículo 13.** *Objetivos comunes de todos los niveles.* Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
2011-12-29
**Artículo 36-4.** Derogado
2011-12-29
**Artículo 5°.** Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el Gobierno nacional deberá: 1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario, igual a trabajo de igual valor. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.
2011-12-29
**Artículo 9.** De los recursos del proyecto nacional de erradicación. El proyecto nacional de erradicación contará para su ejecución con los siguientes recursos: a) De los recursos que aporte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; b) De los recursos que el ICA, a través de la división de sanidad animal, destine para el cumplimiento del proyecto nacional; c) Los recursos que otras entidades sanitarias de orden nacional, departamental y municipal destinen para el éxito del proyecto; d) De los recursos provenientes del apoyo de entidades internacionales; e) De otros recursos de orden nacional; f) De treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) de la cuota parafiscal de fomento porcícola establecida en el artículo 1° de la presente ley, suma que se destinará exclusivamente al proyecto de erradicación de la peste porcina clásica en nuestro territorio. **Parágrafo 1º.** A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la contribución de la cual trata el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1522 de 1996, de la Ley 272 de 1996 será del treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente por concepto de sacrificio porcino. **Parágrafo 2º**. La afectación de los recursos a que se refiere este artículo terminará una vez se hayan cumplido los objetivos propuestos.
2011-12-28
**Artículo 14.** *Enseñanza obligatoria.* En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:, **Artículo 16.** *Objetivos específicos de la educación preescolar.* Son objetivos específicos del nivel preescolar:
2011-12-28
**Artículo 117.** Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.
2011-12-28
**Artículo 1°.** Los recursos producto de la estampilla "Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos", serán invertidos así: 35% para la construcción, adecuación, remodelación, mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas, tecnología, bienestar universitario, educación virtual y demás bienes, elementos y equipos que se requieran para el desarrollo de su misión, así como la ampliación de la cobertura tendiente a aumentar el número de cupos universitarios y la creación de programas y ampliación de los mismos, en todas las sedes que la Universidad de Cartagena posea en el departamento de Bolívar; 25% para invertir en proyecto de investigación, 10% para la sede del Municipio de Magangué, 10% para la sede del municipio de El Carmen de Bolívar y 10% para la sede del Municipio de Mompox, 10% para otras sedes en municipios del departamento de Bolívar diferentes a Cartagena., **Artículo 2°.** Amplíese la emisión de la Estampilla "Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos", hasta la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000), a precios constantes de 2011., **Artículo 3°.** Establézcase como el gravamen de la estampilla de que trata el artículo 1° de la presente ley a todos los actos jurídicos del orden departamental y municipal con excepción de los contratos laborales y órdenes de servicios personales. Adicionalmente, autorícese a la Asamblea Departamental de Bolívar para que fije las características y tarifa de los anteriores hechos gravados en la presente ley. La Ordenanza que expida la Asamblea Departamental de Bolívar en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será puesta en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 4°.** Facúltese al Concejo Distrital de Cartagena de Indias y a los Concejos Municipales del Departamento de Bolívar para que hagan obligatorio el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos" con destino exclusivo a la Universidad de Cartagena., **Artículo 5°.** La Junta Especial Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos, será la encargada de diseñar y aprobar las políticas de los fondos que produzca la estampilla, con el fin de asegurar su destinación; de acuerdo a su propio reglamento., **Artículo 6°.** El recaudo de la estampilla estará a cargo de los Entes Territoriales, las Entidades Públicas Descentralizadas del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, para lo cual la entidad territorial creará una fiducia cuyo titular sea la Universidad de Cartagena donde consignarán los recaudos., **Artículo 7º.** El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de Cartagena y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
2011-12-26
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, Publíquese y cúmplase.
2011-12-26
**Artículo 19. Derogado.**, **Artículo 20. Derogado.**, **Artículo 21.**, **Artículo 22.**, **Artículo 24. Derogado.**, **Artículo 25. Derogado.**, **Articulo 26.** Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos natura les no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen., **Artículo 29.** Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del **Artículo** 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.
2011-12-26
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CONSIDERANDO:**, Publíquese y cúmplase.
2011-12-26
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CAPÍTULO II**, **Artículo 4°.** *Funciones de la Oficina de Control Interno.* Son funciones de la Oficina de Control Interno:, **Artículo 5°.***Funciones de la Oficina de Tecnología e Informática.* Son funciones de la Oficina de Tecnología e Informática:, **Artículo 6°.***Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial.* Son funciones de la oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial:, **Artículo 7°.** *Funciones de la Oficina Asesora Jurídica.* Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica:, **Artículo 8°.***Funciones de la Oficina Asesora de Planeación.* Son funciones de la Oficina Asesora de Planeación:, **Artículo 11.** *Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.* Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor:, **Artículo 12.***Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor.* Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:, **Artículo 13.***Funciones de la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones.* Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:, **Artículo 14.***Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.* Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal:, **Artículo 15.***Funciones de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.* Son funciones de la Dirección Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal:, **Artículo 17A.** Funciones de la Dirección de Habeas Data. Son funciones de la Dirección de Habeas Data:, **Artículo 18.***Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.* Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial:, **Artículo 19.***Funciones de la Dirección de Signos Distintivos.* Son funciones de la Dirección de Signos Distintivos:, **Artículo 20.***Funciones de la Dirección de Nuevas Creaciones.* Son funciones de la Dirección de Nuevas Creaciones:, **Artículo 21.** *Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales.* Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales:, **Artículo 22.***Funciones de la Secretaría General.* Son funciones de la Secretaría General:, **Artículo 23.***Funciones de la Dirección Financiera.* Son funciones de la Dirección Administrativa y Financiera:, **Artículo 24.***Funciones de la Dirección Administrativa.* Son funciones de la Dirección Administrativa:, **CAPÍTULO III**, **Artículo 26.** *Otros órganos de asesoría y coordinación.* La Comisión de Personal, el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno y demás órganos de asesoría y coordinación que se organicen e integren cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 27.** *Investigaciones contra prestadores de servicios turísticos.* Las investigaciones contra los prestadores de servicios turísticos relacionadas con el Registro Nacional de Turismo continuarán en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Viceministerio de Turismo., **Artículo 28.***Planta de Personal.* Para el ejercicio de las funciones establecidas en el presente decreto se adoptará una nueva planta de personal., ***Artículo 29.Vigencia y derogatorias.*** El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción del artículo 4° numeral 15 incisos 1° y numeral 16, artículo 11 numeral 6 y artículos 44 a 54 del Decreto 2153 de 1992; el artículo 1°, numerales 26, 27, 28, y 29 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1° del Decreto 1687 de 2010., Publíquese y cúmplase.
2011-12-26
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, Publíquese y cúmplase.
2011-12-26
**Artículo 8º. Derogado**, **Artículo 9º. Derogado**
2011-12-25
**Artículo 77.** Derogado.
2011-12-25
**Artículo 2°. *Fuente de recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbana.*** Para efectos de la asignación de los subsidios de que trata el artículo 1° de este decreto, cada Caja de Compensación Familiar del país apropiará los siguientes recursos:
2011-12-22
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2011-12-21
**Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*., **Artículo 5.6.11.2.7***Calificación*.
2011-12-20
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2011-12-20
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **TÍTULO I**, **Artículo 1°.** *Objeto.* El presente decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales., **Artículo 2°.** *Enfoque humanitario.* La atención a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia., ***Artículo 3°.** Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana.* El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado., **Artículo 4°.** *Enfoque de derechos**.* Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos., **Artículo 5°.** *Enfoque transformador**.* Las medidas de reparación contenidas en el presente decreto buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país., **Artículo 6°.** *Enfoque de daño o la afectación*. Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en el presente decreto se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 7°.** *Diálogo social y verdad*. El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios., **Artículo 8°.** *Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.* En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral., **Artículo 9°.** *Información compartida y armonizada**.* Las entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos. Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos., **Artículo 10.** *Corresponsabilidad*. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3° y 9° de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial., **Artículo 11.** *Coordinación*. Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 12.** *Concurrencia*. Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás., **Artículo 13.** *Complementariedad*. Para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios., **Artículo 14.** *Subsidiariedad*. En su orden, la Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales., **Artículo 15.** *Búsqueda de la reconciliación nacional**.* Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, buscan cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a través de la profundización de la noción de participación conjunta y mediante la reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado., **TÍTULO II**, **Artículo 16.** *Definición de registro**.* El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas., **Artículo 17.** *Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas., **Artículo 18.** *De los miembros de la Fuerza Pública víctimas**.* Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el Registro Único de Víctimas según lo estipulado en el presente decreto., **Artículo 19.** *Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas**.* Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:, **Artículo 20.** *Publicidad del proceso**.* La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir., **Artículo 21.** *Divulgación del procedimiento de registro*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial., **Artículo 22.** *Territorialidad*. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional., **Artículo 23.** *Disposiciones complementarias**.* En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1° de julio de 2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012., **CAPÍTULO I**, **Artículo 24.** *Fuentes de información del Registro Único de Víctimas**.* Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir de la publicación del presente decreto y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de información de víctimas existentes al momento de la publicación del presente decreto, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:, **Artículo 25.** *Migración de la información al Registro Único de Víctimas**.* El proceso de migración de la información hacia el Registro Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos que fije el Comité Ejecutivo., **Artículo 26.** *Interoperabilidad del Registro Único de Víctimas*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011., **CAPÍTULO II**, **Artículo 27.** *Solicitud de registro**.* Quien se considere víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 28.** *Oportunidad del registro.* De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha., **Artículo 29.** *Formato Único de Declaración**.* La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima., **Artículo 30.** *Medios tecnológicos para la toma de la solicitud de registro**.* Las entidades encargadas de tomar la declaración, acogerán de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan recibir la declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación de la administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **Artículo 31.** *Obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro**.* Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. Será responsabilidad de las entidades y servidores públicos que reciban solicitudes de registro:, **Artículo 32.** *Gratuidad en el procedimiento de registro*. El procedimiento de Registro será gratuito y de fácil acceso para las víctimas en todo el territorio nacional., **Artículo 33.** *Contenido mínimo de la solicitud de registro*. Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:, **Artículo 34.** *Devolución de la solicitud de registro*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la solicitud de registro señalados en el presente decreto. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no será tramitado y será devuelto a la oficina de Ministerio Público o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. El Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento., **Artículo 35.** *De la valoración*. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas., **Artículo 36.** *Criterios de valoración*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas., **Artículo 37.** *Del proceso de la valoración de la declaración.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 38.** *Traslado de pruebas**.* En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles., **Artículo 39.***Estados en el Registro Único de Víctimas**.* En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del Registro Único de Víctimas:, **Artículo 40.** *Causales para denegar la inscripción en el registro*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:, **Artículo 41.** *Contenido del acto administrativo de inclusión en el registro**.* El acto administrativo de inclusión deberá contener:, **Artículo 42.** *Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro.* El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:, **CAPÍTULO III**, **Artículo 43.** *Revocatoria de la inscripción en el Registro Único de Víctimas.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante., **Artículo 44.** *Revocatoria del acto administrativo de registro**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o aclare., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 45.** *Desplazamientos masivos**.* Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas., **Artículo 46.** *Del acta y el censo de víctimas**.* De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, del lugar de recepción deberá:, **Artículo 47.** *De la valoración de hechos victimizantes masivos**.* Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes., **Artículo 48.** *De las solicitudes de registro de las víctimas de hechos victimizantes masivos**.* Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el Registro Único de Víctimas de manera individual., **CAPÍTULO V**, **Artículo 49.** *Definición de actualización**.* Se entenderá por actualización en el registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de las víctimas a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 50.** *Actualización de la información.* En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas deberán actualizar sus datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **Artículo 51.** *Alcance de la actualización**.* Las novedades en el Registro se efectuarán sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos requeridos con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 52.** *Solicitud de actualización por parte de la víctima**.* Las solicitudes de actualización en el Registro Único de Víctimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro., **Artículo 53.** *Trámite de la solicitud de actualización.* La solicitud de actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **Artículo 54.** *Plazo para resolver la solicitud de actualización**.* La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **Artículo 55.***Improcedencia de la solicitud de actualización.* No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos:, **TÍTULO III**, **Artículo 56.** *Definición de la Red Nacional de Información**.* La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales., **Artículo 57.** *Finalidades*. La Red Nacional de Información para el cumplimiento de sus fines deberá:, **Artículo 58.** *Seguridad y confidencialidad**.* La Red Nacional de Información establecerá, según las normas vigentes, los protocolos que garanticen la protección de la infraestructura tecnológica y de la información, asegurando que el acceso a la información se efectuará de acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas., **Artículo 59.** *Plan Operativo de Sistemas de Información para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de diseñar, monitorear y evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Información mediante el cual definirán las políticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Información. Las políticas y lineamientos establecidos en este Plan estarán ajustados a la normatividad vigente, en especial a las líneas y políticas establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones., **Artículo 60.** *Elementos del Plan Operativo de Sistemas de Información.* El Plan Operativo de Sistemas de Información debe contemplar los siguientes aspectos:, **Artículo 61.** *Intercambio de información**.* Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán garantizar, a partir de la publicación del presente decreto, el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de Información. La respetará la autonomía del nivel central y territorial, y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información., **Artículo 62.** *Incorporación de variables para el enfoque diferencial**.* Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán implementar en sus Sistemas de Información variables o módulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las características particulares de la población víctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 63.** *Veracidad y acceso*. Las entidades vinculadas a la Red Nacional de Información son las responsables de la veraz y completa información aportada y de su soporte documental, facilitando el acceso y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el momento que esta lo requiera, sin que ello implique, en ningún caso, el levantamiento de la reserva legal., **Artículo 64.** *Participación en la Red Nacional de Información de las organizaciones de la sociedad civil y organismos de cooperación internacional*. Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional participaran en la Red Nacional de Información según las condiciones particulares que se establezcan entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo los principios establecidos en el presente decreto., **Artículo 65.** *De la Registraduría Nacional del Estado Civil.* La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de información con la Red Nacional de Información de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para garantizar el derecho mínimo a la identificación de la población víctima y así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el artículo 66, parágrafo 1°, y la Constitución Política de Colombia en los artículos 120 y 266., **TÍTULO IV**, **CAPÍTULO I**, **Artículo 66.** *Entidad responsable.* El Ministerio de Trabajo, será el responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011., **Artículo 67.** *Del programa de generación de empleo rural y urbano**.* El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñarán el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las víctimas que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional., **Artículo 68.** *Creación e implementación de programas de capacitación para el acceso a empleo rural o urbano por parte de las víctimas.* El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral., **Artículo 69.** *Sistema de Información**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Red Nacional de Información para la atención y reparación a las víctimas, tendrá acceso al Sistema de Formación de Recurso Humano para Colombia, que será el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las víctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural., **Artículo 70.** *Vinculación del sector privado*. El Grupo Técnico para el programa de empleo urbano y rural promoverá la incorporación del sector privado como aliado estratégico, en materia de generación de empleo urbano y rural para las víctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011., **CAPÍTULO II**, **Artículo 71.** *Del retorno**.* El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente., **Artículo 72.** *De la reubicación*. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir., **Artículo 73.** *Objeto*. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado., **Artículo 74.** *Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación*. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:, **Artículo 75.** *Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación*. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social., **Artículo 76.** *Responsabilidades institucionales*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas., **Artículo 77.** *Esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas., **Artículo 78.** *Protocolo de retorno y reubicación**.* El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia., **CAPÍTULO III**, **Artículo 79.** *De la cesación.* La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas., **Artículo 80.** *De los criterios de la cesación**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a través de los indicadores de goce efectivo de derechos básicos y restablecimiento económico y social., **Artículo 81. *De la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad*.** En la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación de la situación de vulnerabilidad que esta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales., **Artículo 82.** *De la evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesación se emitirá el acto administrativo, en caso contrario deberá realizarse una nueva valoración., **Artículo 83. *De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad.*** La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas por este decreto., **TÍTULO V**, **Artículo 84.** *Garantía de acceso a la justicia**.* Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición., **Artículo 85.** *Asesoría jurídica**.* La Defensoría del Pueblo podrá suscribir convenios con las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que se asesore y se oriente a las víctimas en los procesos judiciales., **Artículo 86.** *Mandatos anteriores a la vigencia de la Ley 1448 de 2011*. En el evento que una víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 haya celebrado contrato(s) de mandato o de cualquier otra índole con un abogado que la represente en procesos contenciosos administrativos o en procesos de acciones de tutela en razón de daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, y que tal(es) contrato(s) se haya(n) celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, continuará(n) rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminación., **TÍTULO VI**, **CAPÍTULO I**, **Artículo 87.** *Afiliación de víctimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud*. El Ministerio de Salud y Protección Social, cruzará el Registro Único de Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, o la que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliación a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, preservando la libre escogencia por parte de la víctima, de acuerdo a la presencia regional de estas, según la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho Régimen. Esto último se garantizará mediante la aplicación de la encuesta SISBÉN por parte de la entidad territorial., **Artículo 88.** *Protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial**.* El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social diseñará y/o ajustará, en los seis (6) meses siguientes a partir de la publicación del presente decreto y con la participación de los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial teniendo en cuenta las necesidades específicas de la víctima, el hecho victimizante, y las consecuencias de este sobre la población víctima de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Se tendrá en cuenta la actualización de los planes de beneficios según lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011., **Artículo 89.** *Cubrimiento de servicio de la atención en salud*. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- o quien haga sus veces, cubrirá el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en los términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que no estén cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima., **Artículo 90.** *Monitoreo y seguimiento de la atención en salud**.* El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial., **CAPÍTULO II**, **Artículo 91.** *Objetivo de las medidas en materia de educación**.* Asegurar el acceso, así como la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media y promover la permanencia de la población víctima en el servicio público de la educación, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos., **Artículo 92.** *Lineamientos de política**.* El Ministerio de Educación Nacional en un periodo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto ajustará los lineamientos de la política de atención educativa a las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas., **Artículo 93.** *Coordinación Nación - Territorio**.* El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, desarrollará un trabajo conjunto para implementar la política pública educativa., **Artículo 94.** *Primera infancia.* El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas, establecerá procesos y procedimientos que garanticen a la primera infancia de la población víctima en los términos de Ley 1448 de 2011 la atención integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos, que potencien sus capacidades y aporten a su desarrollo., **Artículo 95.** *Educación superior**.* El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica., **Artículo 96.** *Orientación ocupacional y formación.* El Servicio Nacional de Aprendizaje establecerá en un tiempo no mayor a tres (3) meses las rutas de atención y orientación con enfoque diferencial para la identificación de los intereses, capacidades, habilidades y aptitudes de la población víctima que faciliten su proceso de formación y capacitación, articulado a los programas de empleo urbano y rural., **CAPÍTULO III**, **Artículo 97.** *Familiares de las víctimas.* Recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **Artículo 98.** *Unificación de asistencia.* En los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 3990 de 2007, los familiares de la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria establecida en el presente capítulo., **Artículo 99.** *Inhumación*. Los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso., **Artículo 100.** *Asistencia para procesos de entrega de cuerpos o restos**.* Los costos a que se refiere el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada durante el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta disposición se aplicará para los familiares, cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de consanguinidad o civil a que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 101.** *Responsabilidad de las entidades territoriales.* Las entidades territoriales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su situación fiscal, analizarán técnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad de recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria a favor de las víctimas., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 102.** *Ayuda humanitaria inmediata**.* Las entidades territoriales deben garantizar ayuda humanitaria inmediata a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los últimos tres (3) meses, cuando estas se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho., **Artículo 103.** *Ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado*.La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, y sus prórrogas correspondientes, de acuerdo a la afectación derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo., **Artículo 104.** *Tasación de los componentes de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas debe implementar una escala de medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta las siguientes variables:, **Artículo 105.** *Montosde la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado*. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará un monto teniendo en cuenta la afectación del hecho victimizante de la siguiente manera, y la tasación de que trata el artículo anterior:, **CAPÍTULO V**, **Artículo 106.** *Entidades responsables.* Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición., **Artículo 107.** *Criterios de la ayuda humanitaria.* La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia., **Artículo 108.** *Ayuda humanitaria inmediata**.* La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas., **Artículo 109.** *Ayuda humanitaria de emergencia.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración., **Artículo 110.** *Tasación de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y transición*. Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables:, **Artículo 111.** *Montos de la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar.* En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:, **Artículo 113.** *Desarrollo de la oferta en la transición.* La oferta de alimentación y alojamiento digno para hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de alimentación., **Artículo 114.** *Responsables de la oferta de alimentación en la transición**.* El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal., **Artículo 115.** *Componentes de la oferta de alimentación.* El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes:, **Artículo 116.** *Responsables de la oferta de alojamiento digno en la transición.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva., **Artículo 117.** *Superación de la situación de emergencia**.* Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:, **Artículo 118.** *Complementariedad del principio de participación conjunta**.* A través de las estrategias de seguimiento que diseñe el Gobierno Nacional, se realizará una actualización periódica del acceso y permanencia de la población desplazada a la oferta disponible para garantizar su subsistencia mínima. De evidenciarse el retiro voluntario e injustificado del hogar de los programas a los que se encuentre vinculado que contribuyan a mitigar las necesidades relativas a estos componentes, se entenderá que el hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto se evaluará en cada caso particular la superación o no de la situación de emergencia., **Artículo 119.** *Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar**.* Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado., **Artículo 120.** *Apoyo a los procesos de retorno y/o reubicación individuales**.* Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad:, **CAPÍTULO VI**, **Artículo 121.** *Definición de los Centros Regionales**.* Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas son una estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial que tiene como objetivo atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el seguimiento a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que requieran acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos en el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral., **Artículo 122.** *Conformación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas.* En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, son:, **Artículo 123.** *Funcionamiento*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de poner en marcha y coordinar el funcionamiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Para el cumplimiento de esta función, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá suscribir convenios para garantizar la participación de los entes territoriales en el funcionamiento de los Centros., **Artículo 124.** *Funciones de los centros**.* Los centros deben ejercer las siguientes funciones:, **Artículo 125.** *Adopción del protocolo de atención**.* Las entidades nacionales y territoriales, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deben adoptar el protocolo de atención establecido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **Artículo 126.** *Responsabilidades de la Entidad Territorial en los Centros**.* Los municipios y distritos de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales deben apropiar los recursos necesarios en los planes de desarrollo para el funcionamiento de los centros de atención que garanticen los gastos administrativos, tecnológicos, y operativos Para tal fin pueden celebrar convenios interadministrativos con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **Artículo 127.** *Funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los Centros**.* La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asume las competencias de coordinación, fortalecimiento, implementación y gerencia de los Centros Regionales de Atención y Reparación. Le corresponde cumplir las siguientes funciones:, **Artículo 128.** *Reporte sobre las remisiones.* Las entidades con competencia y responsabilidad en la atención a las víctimas deben retroalimentar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado de las remisiones enviadas por esta en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío., **Artículo 129.** *Servidores públicos en los Centros.* La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, en particular en el artículo 205, se hará cargo del proceso de sensibilización y capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y orientación a las víctimas con el fin de garantizar la idoneidad que se requiere para el buen desempeño de su labor., **Artículo 130.** *Estrategias de atención complementadas a los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas**.* Las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas deben contar con estrategias complementarias que permitan la cobertura en materia de atención en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, tales como:, **TÍTULO VII**, **CAPÍTULO I**, **Artículo 131.** *Restitución del derecho a la vivienda para hogares víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.* Los hogares de las víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, serán atendidos de forma prioritaria y preferente en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la priorización en las bolsas ordinarias o específicas vigentes indicadas por la entidad competente para el acceso al subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para población víctima, en las modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda., **Artículo 132.** *Subsidio familiar de vivienda para víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011*. El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue a las víctimas de despojo, pérdida, abandono o menoscabo de la vivienda, se otorgará en virtud de la normativa vigente que regula la materia, hasta los valores más altos según la convocatoria de postulación y la modalidad seleccionada por el hogar. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán mediante resolución los mecanismos de acceso a los subsidios de que trata el presente artículo., **Artículo 133.** *Priorización con enfoque diferencial.* La priorización para asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda, debe ser coherente con las necesidades de los sujetos de especial protección constitucional de conformidad con las condiciones que establezca mediante Resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural., **Artículo 134.** *Priorización en la asignación del subsidio familiar de vivienda a hogares vinculados en programas de retorno o de reubicación*. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda a causa del desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflicto interno armado que decidan retornar voluntariamente o establecerse en un lugar diferente al de su expulsión y cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de dignidad y seguridad, tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda urbano o rural, así como en las gestiones tendientes para la aplicación de los mismos., **Artículo 135.** *Participación de las entidades territoriales**.* En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las entidades territoriales deberán contribuir en la ejecución de la política habitacional para las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda., **Artículo 136.** *Capacitación y orientación a las entidades territoriales**.* El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, brindará capacitación y orientación a las entidades territoriales con el fin de contribuir a la generación de capacidades para la formulación, estructuración, viabilización de planes y habilitación de suelo para construir vivienda para población víctima., **Artículo 137.** *Información*. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán garantizar la publicidad y el acceso a la información de los hogares víctimas, tanto en lo referente a Convocatorias para el acceso al subsidio familiar de vivienda, como en lo referente a la oferta de vivienda en las cuales esta población pueda aplicar el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional., **Artículo 138.** *Recursos de cooperación internacional.* El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las entidades territoriales, podrá gestionar recursos complementarios de cooperación internacional con el fin de contribuir a la aplicación de las medidas contempladas en este capítulo., **CAPÍTULO II**, **Artículo 139.***Plazo para presentar el mecanismo de alivio y/o exoneración**.* Para el diseño y presentación ante el respectivo Concejo Municipal del mecanismo de que trata el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, las alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto., **Artículo 140.** *Funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas**.* En relación con los mecanismos reparativos previstos en este capítulo, y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 141.** *Clasificación especial de riesgo crediticio**.* La Superintendencia Financiera deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para la plena identificación por parte de las entidades financieras, de la población víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; para ello se tendrá en cuenta la presunción de que trata dicho artículo., **Artículo 142.** *Entidad responsable de los recursos para el redescuento de créditos*. Las funciones asignadas en el Decreto 3741 de 2003 a la Red de Solidaridad Social y/o a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas., **Artículo 143.** *Insuficiencia de las garantías*. En caso de que la víctima no esté en condiciones de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del sistema financiero, la entidad financiera de que se trate solicitará al Fondo Nacional de Garantías S. A., información sobre programas de dicha entidad que pudieran permitir que la víctima acceda a dichas garantías, de acuerdo con las condiciones fijadas para el efecto por dicha entidad., **Artículo 144.** *Créditos otorgados por el Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior.* El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex- fomentará la educación superior de la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad., **Artículo 145.** *Monitoreo y seguimiento**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará el monitoreo y seguimiento periódico de las víctimas que tengan acceso al sistema financiero y de quienes sean destinatarios de estas medidas, para definir criterios de focalización o priorización en el fortalecimiento de generación de ingresos., **CAPÍTULO III**, **Artículo 146.** *Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad., **Artículo 147.** *Publicidad*. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos, criterios y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa sean de público acceso., **Artículo 148.** *Criterios*. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial., **Artículo 149.** *Montos*. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:, **Artículo 150.** *Distribución de la indemnización.* En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:, **Artículo 151.** *Procedimiento para la solicitud de indemnización**.* Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto., **Artículo 152.***Procedimiento de revocatoria por parte del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas.* Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales:, **Artículo 153.** *Oportunidad para solicitar la revisión**.* La solicitud de revisión a que se refiere el artículo anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto., **Artículo 154.** *Deducción de los montos pagados con anterioridad.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció., **Artículo 155.** *Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto**.* Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa., **Artículo 156.** *Reconsideración de solicitudes de indemnización administrativa ya resueltas**.* Sólo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo las reglas del presente decreto, los casos que hayan sido negados por presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008., **Artículo 157.** *Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 158.** *Principio de colaboración**.* En cumplimiento del principio de colaboración armónica, deberán participar en la ejecución del programa al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con sus competencias, entre otras, las siguientes entidades:, **Artículo 159.** *Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.*, **Artículo 160.** *Indemnización para niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011**.* De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte., **Artículo 161.***Constitución del encargo fiduciario.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 162.** *Disposición del monto de la indemnización por vía administrativa**.* Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011y lo establecido en el presente Decreto, podrá disponer integralmente de su indemnización., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 163.** *Directrices del enfoque psicosocial en las medidas de reparación**.* La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñará las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal el cual contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes y programas de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 164.** *Del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.* Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante., **Artículo 165.** *De las responsabilidades del Programa de Atención psicosocial y Salud Integral a Víctimas**.* El Programa tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 166.** *Cubrimiento de los gastos derivados del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas**.* Los gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se financiarán con cargo a los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en los términos del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. La definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social., **Artículo 167.** *Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social.* Los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. Disponen de múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las condiciones particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento grupal y comunitario., **Artículo 168.** *Articulación con los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social.* Las acciones de articulación de los componentes del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas se desarrollan en los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, en los lugares donde estos operen. Así mismo, los Centros de Reconciliación podrán articularse con ofertas y programas estatales regionales que cumplan con un cometido similar., **Artículo 169.** *Talento humano para la atención a víctimas**.* Con la finalidad de promover la calidad de la atención a las víctimas referidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia, atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado en dicha materia de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social., **CAPÍTULO V**, **Artículo 170.** *Reparación simbólica.* La reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social., **Artículo 171.** *Determinación y ejecución de las medidas de satisfacción**.* La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual estas se deben ejecutar, de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional., **Artículo 172.** *Asistencia técnica a entidades territoriales en materia de medidas de satisfacción.* El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los Comités Territoriales de Justicia Transicional la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada población., **Artículo 173.** *Reconocimiento judicial de las medidas de satisfacción*. Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias., **Artículo 174.** *Difusión y socialización de las medidas de satisfacción**.* La difusión y socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan., **Artículo 175.** *Medidas de satisfacción por parte de algunos actores**.* El informe al cual se refiere el artículo 196 de la Ley 1448 de 2011 deberá entregarse por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien deberá cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma., **Artículo 176.** *Medidas de satisfacción en procesos de retorno o reubicación de víctimas de desplazamiento forzado**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá incorporar medidas de satisfacción dentro de los esquemas especiales de acompañamiento a víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 177.** *Concurrencia del Gobierno Nacional en materia de medidas de satisfacción para víctimas de desaparición forzada y o muerte.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar programas que contengan medidas complementarias de satisfacción y reparación simbólica para víctimas de desaparición forzada o muerte., **Artículo 178.** *Suspensión de la obligación de prestar el servicio militar.* La solicitud de registro de que trata el Título II del presente decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración., **Artículo 179.** *Desacuartelamiento*. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro de que trata el Título II del presente Decreto., **Artículo 180.** *Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas**.* El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:, **Artículo 181.** *Deber de informar**.* Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación., **Artículo 182.** *Término para definir la situación militar*. El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención., **Artículo 183.** *Orientación para definición de situación militar**.* En los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, se orientarán a los destinatarios de la exención respecto del trámite para la definición de su situación militar., **Artículo 184.** *Aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público*. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordinará la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y pedir perdón público a las víctimas. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán los parámetros para establecer las aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público., **Artículo 185.** *Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas**.* El Centro de Memoria Histórica definirá los eventos que se realizarán el Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, para lo cual concertará con las víctimas, organizaciones de sociedad civil y demás interesados en participar en dichos eventos., **Artículo 186.** *Autonomía e independencia de la memoria histórica.* La memoria histórica es patrimonio público. El Centro de Memoria Histórica, de manera participativa, contribuirá a su acopio, sistematización y difusión y apoyará iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas., **Artículo 187.** *Prohibición de censura de la memoria histórica**.* Las autoridades públicas no censurarán los resultados de los procesos de memoria histórica construidos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y cumplirán con su deber de memoria histórica., **Artículo 188.** *Museo Nacional de la Memoria.* El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica diseñará, creará y administrará el Museo Nacional de la Memoria y adoptará los lineamientos de contenido y forma de presentación con la asesoría técnica del Museo Nacional de Colombia. Para el efecto, podrá encargar el diseño, preparación de contenidos, concertación con las víctimas y demás trámites que se requieran para el inicio de la puesta en marcha del Museo, a una comisión de expertos con el apoyo y participación de entidades privadas, o a través del mecanismo que el Consejo Directivo considere apropiado., **Artículo 189.** *Componentes del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica**.* El Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica tendrá los siguientes componentes:, **Artículo 190.** *Solicitud de revocatoria de beneficios judiciales**.* Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2601 de 2011, el cual quedará así:, **Artículo 191.** *Articulación con el Sistema Nacional de Archivos**.* El Centro de Memoria Histórica deberá articularse con el Sistema Nacional de Archivos en materia de función archivística, particularmente sobre los siguientes aspectos:, **Artículo 192.** *De la entrega de archivos.* Las entidades del Estado que en cumplimiento de las normas que regula este Decreto pretendan realizar entrega de documentación al Centro de Memoria Histórica, no podrán hacerlo sin que previamente se haya cumplido la normatividad archivística. Así mismo, la entrega de tales documentos, no exime a dichas entidades ni a sus representantes de la responsabilidad relacionada con la administración de los archivos al interior de la misma, tengan estos relevancia o no con lo regulado por la Ley 1448 de 2011., **CAPÍTULO VI**, **Artículo 193.** *De la prevención.* El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Inter76 nacional Humanitario, y a neutralizar o a superar las causas y circunstancias que generan riesgo en el marco del conflicto armado interno, y la generación de imaginarios sociales de solución pacífica de conflictos., **Artículo 194.** *Garantías de no repetición**.* Cuando las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ya han sido consumadas, el Estado debe adoptar programas y proyectos de no repetición que incluyan acciones afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los Derechos Humanos ni infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Estas medidas estarán encaminadas a disolver definitivamente los grupos armados ilegales que persisten, derogar o cambiar disposiciones, dispositivos y conductas que favorezcan la ocurrencia de tales violaciones y continuar fortaleciendo las políticas de promoción y protección de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Pública., **Artículo 195.** *Protección*. El Estado tiene el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal., **Artículo 196.** *Plan de contingencia**.* El Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización, definir medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un desplazamiento masivo., **Artículo 197.** *Mapa de riesgo**.* Para efectos de los artículos anteriores, el Gobierno Nacional coordinará la elaboración de un Mapa de Riesgos como una herramienta metodológica de identificación del riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la restitución de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley, que deberán ser priorizados para su protección frente a situaciones de amenaza, pérdida y daño., **Artículo 198.** *De la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.* Créase la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con el fin de promover la articulación entre observatorios institucionales y sociales de carácter oficial existentes a nivel nacional y territorial., **Artículo 199*.****Objetivos de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.* El objetivo central de la Red de Observatorios consistirá en realizar intercambio y articulación de información, metodologías y análisis estructurales y coyunturales sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que sirvan de insumo para la toma de decisiones en materia de prevención, protección y garantías de no repetición. Una vez constituida la Red de Observatorios, esta definirá su plan de trabajo anualmente., **Artículo 200.** *Del Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas**.* La Defensoría del Pueblo diseñará e implementará un Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas -SAT- durante el año siguiente a la publicación del presente Decreto. Este Sistema se alimentará de diferentes fuentes institucionales, sociales y comunitarias, con el propósito de monitorear y advertir situaciones de riesgo de inminencia, coyuntural y estructural, en el marco de las competencias constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo para la Prevención y Protección de los Derechos Humanos., **Artículo 201.***De los defensores comunitarios.* Se fortalecerá el Programa de Defensores Comunitarios de la Defensoría del Pueblo como estrategia de prevención y protección a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, con el objetivo de desarrollar acciones descentralizadas de promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en comunidades altamente vulneradas o vulnerables por el conflicto armado interno., **Artículo 202.** *Planes Integrales de Prevención**.* Se deberán elaborar, validar y actualizar a nivel departamental, regional o local, unos Planes Integrales de Prevención a las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que contengan estrategias y actividades claras de prevención a partir de una metodología rigurosa. Recogerán las particularidades de cada hecho victimizante que requiera de estrategias propias para prevenir el mismo y estrategias de cultura de Derechos Humanos y reconciliación., **Artículo 203.** *Planes de contingencia para atender las emergencias**.* Los Comités de Justicia Transicional deberán asegurar la elaboración y puesta en marcha de planes de contingencia para atender las emergencias producidas en el marco del conflicto armado interno, con la asesoría y el acompañamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El plan de contingencia debe suministrar a los comités las herramientas e instrumentos técnicos que les permitan mejorar su capacidad de respuesta institucional para atender oportuna y eficazmente a la población víctima con el fin de mitigar el impacto producido por estas. Los planes deben ser actualizados anualmente., **Artículo 204.** *De la inclusión de los procesos de retorno y reubicación en los planes de prevención**.* Los procesos de retorno o reubicación deberán ser incluidos en los planes de prevención, y tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo., **Artículo 205.** *De la capacitación de funcionarios* *públicos.* Incorpórese en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos a cargo del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio Público y el Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como campo básico, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral, el enfoque diferencial, no violencia, reconciliación y paz, que estará dirigido a los servidores públicos en el territorio nacional, para lo cual se deberá diseñar un mecanismo de seguimiento que mida el impacto del mismo., **Artículo 206.** *De la capacitación de los miembros de la Fuerza Pública.* El Ministerio de Defensa Nacional incluirá dentro de la capacitación de los miembros de la Fuerza Pública, temas relacionados con los derechos a la verdad, justicia, la reconciliación y reparación integral de las víctimas y la implementación del enfoque diferencial., **Artículo 207.** *Recomendaciones de la Comisión de Seguimiento**.* La Comisión de Seguimiento del Congreso de la República de que trata el artículo 202 de la Ley 1448 de 2011, presentará un análisis con recomendaciones al Congreso de la República dentro del año siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el literal r) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 208.** *Estrategia nacional de lucha contra la impunidad**.* El Gobierno Nacional, a través del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o quien haga sus veces, articulará a las entidades encargadas de la investigación, juzgamiento y sanción de casos de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para el diseño e implementación de una estrategia de lucha contra la impunidad orientada al fortalecimiento institucional para el impulso de investigaciones y el acceso a la justicia, así como para generar espacios de confianza con las víctimas y sus organizaciones. Dicha estrategia será formulada y puesta en marcha en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación del presente Decreto, y deberá ser articulada a nivel nacional y territorial., **Artículo 209.** *Estrategia de comunicación para las garantías de no repetición**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas diseñará e implementará una estrategia integrada de comunicaciones, en un término de ocho (8) meses a partir de la publicación del presente Decreto, que atienda la diversidad cultural y el grupo poblacional al cual se dirige, y que divulgue una cultura de paz, el contenido de los Derechos Humanos y de los derechos de las víctimas, el respeto de los mismos, la oferta estatal existente para protegerlos y la importancia de la reconciliación., **Artículo 210.** *De la pedagogía para la reconciliación y construcción de paz**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en un término de ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diseñará e implementará una pedagogía social para la reconciliación que sea replicada en el territorio nacional., **Artículo 211.** *Estrategias de garantías de no repetición.* La entidad de que trata el artículo 163 de la Ley 1448 de 2011, coordinará la elaboración de una estrategia para el cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, orientadas a conseguir las garantías de no repetición, y de otras según lo demandado por el artículo 150 de la misma ley, relativas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley., **De la protección**, **Artículo 212.** *Del enfoque diferencial en los programas de protección**.* Los programas de protección tendrán en cuenta aspectos como el género, la edad, la orientación sexual, la posición dentro del hogar, situación socioeconómica, el origen étnico o racial, las creencias religiosas, la salud, las condiciones de discapacidad física y mental, la identidad cultural, la orientación política, el contexto geográfico entre otros para la evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de protección., **Artículo 213.***Articulación entre los programas de atención y protección**.* Los programas de protección deberán articularse con los programas de atención a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y el programa de protección., **Artículo 214.** *Difusión de los programas de protección.* Se deberán crear y adoptar estrategias de difusión de los programas en todo el territorio nacional con el apoyo de los entes territoriales, con el fin de que las víctimas los conozcan. Dicha estrategia deberá implementarse en un término de seis (6) meses a partir de la publicación del presente decreto., **Artículo 215.***Capacitación a funcionarios.* Las entidades a cargo de los Programas de Protección, diseñarán e implementarán una estrategia de capacitaciones, dirigida a sus servidores públicos que participan en los programas de protección., **Artículo 216.** *Informes de los programas de protección**.* Los Programas de Protección elaborarán informes semestrales de sus actividades, aplicando mecanismos cuantitativos y cualitativos para la evaluación del programa, discriminando la opinión de hombres y mujeres y otros grupos específicos como comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, indígenas, niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, dando cuenta de la cantidad de personas atendidas, la cantidad y clase de medidas otorgadas, el tipo de quejas y la respuesta dada a las mismas. Todos los datos contenidos en el informe deberán estar discriminados de acuerdo al sexo, personas solicitantes, beneficiarios, medidas concedidas, quejas interpuestas, entre otros. Con base en estos informes se adoptarán anualmente los correctivos que se identifiquen como necesarios., **De la protección colectiva**, **Artículo 217.** *Mapa de riesgo*. El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Ministerio de Defensa Nacional, con la información de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, la información del Sistema de Alertas Tempranas, deberán recopilar, elaborar y actualizar el mapa de riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la reclamación de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley., **Artículo 218.** *Protección colectiva*. Las entidades competentes a cargo de los Programas de Prevención y Protección definirán de manera participativa las medidas de protección colectiva dirigidas a mitigar el riesgo de comunidades indígenas y afrocolombianas, organizaciones de víctimas y de organizaciones de mujeres, y tendrán en cuenta las necesidades y características particulares tanto culturales, territoriales y de vulnerabilidad que tengan dichas colectividades., **De la seguridad en los retornos y reubicaciones**, **Artículo 219.** *Condiciones de seguridad en operaciones de retornos y reubicaciones.* En el marco de la Política de Seguridad y Defensa Nacional se deberá establecer un plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a procesos de retorno y reubicación en el cual se vinculen estrategias antes, durante y con posterioridad, al proceso dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, para cada caso., **Otras disposiciones**, **Artículo 220.** *Grupo Interinstitucional de Protección**.* Modifíquese el artículo 11 del Decreto 1737 de 2010, el cual quedará así:, **Artículo 221.** *Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo**.* Modifíquese el artículo 13 del Decreto 1737 de 2010, el cual quedará así:, **CAPÍTULO VII**, **Artículo 222*.****Reparación colectiva.* Entiéndase por reparación colectiva el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico., **Artículo 223.***Sujetos de reparación colectiva**.* Se consideran sujetos de reparación colectiva los grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 224.** *Creación del Programa de Reparación Colectiva**.* Créase el Programa de Reparación Colectiva el cual será implementado y coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de las fases y componentes establecidos en el presente capítulo de acuerdo a los siguientes criterios establecidos en las recomendaciones del Programa Institucional de Reparación Colectiva de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:, **Artículo 225.** *Objetivos del Programa de Reparación Colectiva**.* Los objetivos específicos del Programa de Reparación colectiva son:, **Artículo 226.** *Componentes del Programa de Reparación Colectiva.* El Programa de Reparación Colectiva tendrá los siguientes componentes:, **Artículo 227.** *Fase de identificación del sujeto de reparación colectiva**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas identificará los sujetos de reparación colectiva a través de dos modalidades:, **Artículo 228.** *Fase de alistamiento para iniciar la construcción de los Planes Integrales de Reparación Colectiva**.* Durante esta fase la Unidad Administrativa implementará mecanismos para garantizar la participación de los sujetos de reparación colectiva mediante información oportuna, clara y precisa, así como para la identificación de necesidades y expectativas de reparación, y para la promoción del conocimiento reflexivo sobre el significado, objetivos, componentes y mecanismos de la política de reparación colectiva del Estado colombiano., **Artículo 229.** *Fase de identificación y diagnóstico de los daños colectivos de los sujetos de reparación colectiva.* Con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa, se convocará abiertamente a todos los integrantes del sujeto de reparación colectiva, con quienes se definirá una metodología para la identificación y diagnóstico de los hechos, daños, afectaciones, necesidades y expectativas de la reparación colectiva. Este proceso quedará consignado en un acta de caracterización del daño colectivo, que será la base para iniciar la fase de diseño y formulación de las medidas de reparación colectiva., **Artículo 230.** *Fase de diseño y formulación concertada del Plan Integral de Reparación Colectiva.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la realización de los talleres, espacios y actividades acordados en la fase de alistamiento con el fin de priorizar y definir los componentes y objetivos generales del Plan Integral de Reparación Colectiva para cada sujeto de reparación colectiva., **Artículo 231.** *Fase de implementación**.* La implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva se adelantará pronta y oportunamente por parte de los responsables de su ejecución, de acuerdo con los tiempos y contenidos establecidos en el respectivo Plan., **Artículo 232.** *Seguimiento, evaluación y monitoreo**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñará y aplicará un sistema de seguimiento y evaluación que permita la medición y valoración periódica de la implementación y ejecución de los Planes Integrales de Reparación Colectiva., **Artículo 233.** *Información, divulgación y comunicaciones.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará una estrategia de comunicaciones que garantice el acceso de los sujetos de reparación colectiva a las medidas y mecanismos del Programa de Reparación Colectiva., **Artículo 234.***Complementariedad y coherencia.* El Programa de Reparación Colectiva y los Planes Integrales de Reparación Colectiva que construyan los sujetos de reparación colectiva deberán articularse con las medidas de reparación integral establecidas en el presente Decreto para garantizar la coherencia y complementariedad con la política de asistencia, atención y reparación integral., **TÍTULO VIII**, **CAPÍTULO I**, **Artículo 235.***Objetivo*. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, como máxima instancia de decisión del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adoptará las políticas, estrategias e instrumentos de planificación, gestión, seguimiento y evaluación, con el fin de materializar las medidas para garantizar la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas., **Artículo 236.** *Presidencia del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas**.* El Presidente de la República o su delegado presidirán el comité Ejecutivo y ejercerán las siguientes funciones:, **Artículo 237.** *Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de las Víctimas**.* De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la secretaría técnica del Comité Ejecutivo, cuyas funciones serán las siguientes:, **Artículo 238***.* De la conformación de los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, el Comité Ejecutivo contará con los siguientes subcomités técnicos, en calidad de grupos de trabajo interinstitucional, encargados del diseño e implementación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas., **Artículo 239.** *Responsabilidades de los Subcomités Técnicos.* Los subcomités técnicos tendrán las siguientes responsabilidades:, **Artículo 240.** *Funciones de las secretarías técnicas de los Subcomités Técnicos**.* Las secretarías técnicas de los Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo, tendrán las siguientes funciones:, **Artículo 241.***Conformación de los Subcomités.* El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, harán parte de todos los subcomités técnicos a que se refiere el presente Decreto., **Artículo 242.** *De la coordinación del sistema a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.* Entiéndase por coordinación del Sistema Nacional, el conjunto de actividades tendientes a liderar, orientar, movilizar y articular las acciones requeridas para el desarrollo de procesos ordenados y armónicos con carácter sistémico, que permitan garantizar la adecuada y oportuna ejecución de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas., **Artículo 243.** *De las funciones en materia de coordinación nacional del Sistema, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.* Además de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación nacional:, **CAPÍTULO II**, **Artículo 244.** *Articulación Nación - Territorio*. Se entiende por articulación Nación- Territorio la relación estratégica entre las entidades nacionales y territoriales, con el propósito de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 245.** *Convenio Plan.* Para efectos de la articulación Nación - Territorio se podrá suscribir un Convenio Plan en los términos del artículo 8° de la Ley 1450 de 2011, entendiendo que se trata de un acuerdo marco de voluntades entre la Nación y las entidades territoriales, cuyas cláusulas establecerán los mecanismos específicos para el desarrollo de programas establecidos en la Ley 1448 de 2011, que por su naturaleza, hacen conveniente su emprendimiento mancomunado. Estos convenios podrán incorporar mecanismos de asociación público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes sobre la materia., **Entidades nacionales**, **Artículo 246.***Ministerio del Interior**.* Son funciones del Ministerio del Interior en materia de articulación, en lo referente a prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas:, **Artículo 247.** *Ministerio de Justicia y del Derecho**.* Teniendo en cuenta que tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública sobre mecanismos de Justicia Transicional, cumplirá las siguientes funciones en materia de articulación:, **Artículo 248.***De las funciones en materia de coordinación territorial del Sistema a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.* Además de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación territorial:, **Artículo 249.** *Departamento Nacional de Planeación*. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación en materia de articulación:, **Entidades territoriales**, **Artículo 250.** *Departamentos*. Para garantizar la prevención, la asistencia, la atención y la reparación integral de las víctimas, los departamentos tendrán las siguientes funciones en materia de articulación:, **Artículo 251.** *Distritos y municipios.* Para garantizar la prevención, la asistencia, la atención y la reparación integral de las víctimas, los distritos y los municipios tendrán las siguientes funciones, en materia de articulación:, **Instancias de articulación**, **Artículo 252.***Comités Territoriales de Justicia Transicional*. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional serán departamentales, distritales y municipales., **Artículo 253.** *Funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.* En relación con el funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional departamentales, distritales y municipales, deberán ejecutarse las siguientes obligaciones:, **CAPÍTULO III**, **Artículo 254.** *Planes de acción territorial para la asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.* Los planes de acción territorial contemplan las medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Los planes serán elaborados por los departamentos, municipios y distritos con la participación de las víctimas., **Artículo 255.** *Vigencia de los Planes de Acción Territoriales*. La vigencia de los planes de acción es de cuatro (4) años, en concordancia con los períodos de las administraciones locales, los cuales serán objeto de evaluación para adoptar medidas que favorezcan su adecuado cumplimiento en cada vigencia presupuestal., **Artículo 256.** *Articulación en el nivel territorial*. Para lograr la articulación de la oferta los departamentos, distritos y municipios darán prioridad al presupuesto asignado para la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas., **Artículo 257.** *Articulación en el nivel nacional.* Las entidades del orden nacional determinarán año a año, la regionalización de la oferta teniendo en cuenta las características propias de las entidades territoriales., **Artículo 258.** *De la estrategia de acompañamiento**.* La estrategia de acompañamiento de las entidades nacionales a las territoriales, que deberá diseñar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendrá el objetivo de asistir, acompañar permanentemente y apoyar a las entidades territoriales, para el fortalecimiento de capacidades técnicas, administrativas y presupuestales, para el diseño de planes, programas y proyectos para la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas., **Artículo 259.** *Equipo interinstitucional*. Con el propósito de armonizar la Ley 1448 de 2011 con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 1° de la Ley 1444 de 2011, y los Decretos 2893, 2897, 4155 de 2011, constitúyase el Equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial para las políticas, planes, programas y proyectos que las entidades territoriales formulen, ejecuten, sigan y evalúen, relacionados con la prevención, asistencia, atención y reparación integral de todas las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 260.** *Mecanismos de seguimiento y evaluación.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará un sistema integral de seguimiento y evaluación, el cual estará conformado por las herramientas que se presentan a continuación y por las demás que considere convenientes., **TÍTULO IX**, **CAPÍTULO I**, **Artículo 261.***Participación*. Se entiende por participación aquel derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento., **Artículo 262.** *Participación efectiva**.* Se entiende por participación efectiva de las víctimas el ejercicio que estas hacen del derecho a la participación a través del uso y disposición real y material de los mecanismos democráticos y los instrumentos previstos en la Constitución y las leyes., **Artículo 263.** *Espacios de participación de las víctimas.* Son aquellos espacios legalmente constituidos en los cuales se adoptan decisiones de política pública y donde las víctimas intervienen, por su propia iniciativa, mediante sus voceros o representantes., **Artículo 264.** *Mesas de participación*. Son los espacios de trabajo temático y de participación efectiva de las víctimas, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011., **Artículo 265.***Organizaciones de víctimas**.* Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constitución., **Artículo 266.** *Organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas.* Se entenderá como organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, aquellas organizaciones civiles conformadas en el territorio colombiano, constituidas conforme lo dispuesto en su régimen legal y reglamentario, cuyo objeto social sea la defensa, el reconocimiento, la promoción y protección de los derechos humanos de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 267.** *Voceros*. Serán voceros, las víctimas designadas por los participantes de las mesas temáticas, en cada una de sus sesiones, para fines de articular, de forma ordenada y fluida, la interlocución con los demás actores del proceso conforme al procedimiento consignado en el Protocolo de Participación Efectiva., **Artículo 268.** *Representantes*. Serán representantes, las víctimas elegidas por los participantes de las mesas para fines de ejercer la representación en los demás espacios de participación preceptuados por la Ley 1448 de 2011, diferentes a las mesas de participación., **CAPÍTULO II**, **Artículo 269.** *Periodo y proceso de inscripción**.* Las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas, se inscribirán ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital y ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional., **Artículo 270.** *Requisitos para la inscripción de las organizaciones de víctimas**.* Las organizaciones de víctimas al momento de solicitar su inscripción deberán acreditar los siguientes requisitos:, **Artículo 271.** *Requisitos para la inscripción de las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas.* Las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, al momento de solicitar su inscripción, deberán acreditar los siguientes requisitos:, **Artículo 272.** *Formulario de inscripción**.* La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales el formulario de inscripción, en el cual se solicitará como mínimo la información general de la organización y los datos de contacto de una persona delegada para el efecto por la organización respectiva mediante acta., **Artículo 273.** *Ficha técnica**.* La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales la ficha técnica, que tendrá como objeto determinar el área temática de trabajo o de interés de la organización que solicita el registro., **CAPÍTULO III**, **Artículo 274.** *Mesas de participación municipales y distritales.* Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito municipal y distrital, las cuales se conformarán a partir de la inscripción realizada en cada jurisdicción municipal y distrital, con las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas., **Artículo 275.** *Mesas de participación departamentales**.* Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito departamental, las cuales se conformarán teniendo en cuenta las inscripciones de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, reportadas a las defensorías regionales por parte de las personerías de los municipios y distritos de cada jurisdicción departamental, sin perjuicio de la inscripción que puedan realizar las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, directamente ante las defensorías regionales., **Artículo 276.** *Mesa de participación nacional.* Es el espacio temático de participación efectiva de las víctimas a nivel nacional y se conformará con un vocero elegido por cada una de las mesas departamentales., **Artículo 277.** *Articulación de las mesas de participación con otros espacios de participación*. Las mesas de participación deberán estar articuladas con los demás espacios de participación, con el fin de que los insumos de estas mesas tengan injerencia en las decisiones que tomen las autoridades locales, regionales y nacionales en cuanto a la elaboración, ejecución y evaluación de la política pública., **Artículo 278.** *Convocatorias especiales**.* Las Mesas de Participación, en sus diferentes niveles, podrán convocar e invitar a las víctimas no organizadas, a los representantes de entidades oficiales, a la sociedad civil, a representantes de la cooperación internacional o a delegados de otras mesas, para fines de desarrollar la agenda prevista por sus integrantes y la Secretaría Técnica., **Artículo 279.** *Funciones de las mesas**.* Las mesas de participación de las víctimas, en sus distintos niveles, tendrán las siguientes funciones:, **Artículo 280.** *Elección de los representantes de las víctimas en los espacios de decisión y seguimiento nacional**.* Se convocará a la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas, una vez se haya conformado la inscripción de organizaciones a que se refieren los artículos precedentes. Para esta primera reunión cada mesa departamental de participación deberá enviar un vocero para elegir, de los candidatos que postulen las mesas departamentales, los representantes de las víctimas, principales y suplentes, en el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, y en el Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica., **Artículo 281.** *Elección de los representantes de las víctimas en las instancias de decisión y seguimiento territorial.* Las Mesas de Participación de Víctimas departamentales o municipales o distritales según el caso, elegirán de entre los miembros de las organizaciones que componen la Mesa respectiva, a sus representantes, principales y suplentes, ante los Comités Territoriales de Justicia Transicional., **Artículo 282.** *Proceso de designación de voceros y elección de representantes**.* El proceso de designación de voceros y representantes en las diferentes instancias de participación de las víctimas será determinado en el protocolo de participación y deberá observar y garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial., **Artículo 283.** *Incorporación a las mesas de participación de las organizaciones de población desplazada.* Las alcaldías, gobernaciones y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregarán directamente a las personerías municipales y distritales y a la Defensoría del Pueblo, el listado de las organizaciones que conforman las mesas municipales, distritales y departamentales, las cuales quedarán automáticamente inscritas., **Artículo 284.** *Capacitación de los miembros de las organizaciones de víctimas*. Una vez instaladas las Mesas de Participación en todos los niveles, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará, a través de estos espacios de participación, programas de capacitación sobre la Ley 1448 de 2011, especialmente en el tema de la participación efectiva de las víctimas y fortalecimiento de las capacidades de liderazgo y representación de las víctimas., **Artículo 285.** *Preparación del protocolo de participación efectiva**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel departamental, distrital, municipal y la participación de las víctimas, diseñará el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional., **Artículo 286.** *Criterios para la construcción del protocolo de participación efectiva**.* El Protocolo de Participación Efectiva es el instrumento que establece las garantías, las condiciones y los incentivos para concretar el derecho a la participación de las víctimas, fija los parámetros que orientan el funcionamiento de las mesas de participación y de los demás espacios de participación establecidos por la Ley 1448 de 2011. El Protocolo de Participación Efectiva deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:, **Artículo 287.** *De la Secretaría Técnica**.* Los personeros en el orden municipal o distrital, las defensorías regionales en el orden departamental y la Defensoría del Pueblo en el orden nacional, tendrán que ejercer la Secretaría Técnica de las Mesas de Participación de víctimas los respectivos niveles. El alcance de su actuación está determinado por un conjunto de acciones de organización, control, apoyo y seguimiento dirigidas a facilitar el proceso de participación efectiva de las víctimas, de modo que se garantice su efectiva y oportuna vinculación a los espacios de participación creados para estos efectos por la Ley 1448 de 2011., **Artículo 288.** *Funciones de la Secretaría Técnica**.* Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:, **TÍTULO X**, **Artículo 289.** *Recursos provenientes de procesos de extinción de dominio**.* Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, determinará mediante acto administrativo la cuantía o porcentajes de los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio, entendidos como los recursos en dinero y los recursos resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio a favor de la Nación, que se destinarán al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Para este efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de las sesiones que realice el Consejo Nacional de Estupefacientes, garantizará la participación e interlocución efectiva con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Las cuantías o porcentaje que se determinen podrán actualizarse y ajustarse periódicamente., **Artículo 290.** *Delegación de administración de bienes**.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá delegar las funciones relativas a la administración de bienes distintos a los inmuebles rurales, en las entidades territoriales o entidades del orden nacional del sector descentralizado. En todo caso, tales delegaciones tendrán la estricta supervisión y seguimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de los Comités Territoriales de Justicia Transicional respectivos., **Artículo 291.** *Régimen de inversión de los recursos del fondo para la reparación de las víctimas**.* Para efectos de la inversión de los recursos que ingresen al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 1525 de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen., **Artículo 292.** *Cooperación internacional**.* El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas gestionará los recursos de cooperación internacional de apoyo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, en materia de aportes monetarios, asistencia técnica, apoyo económico y técnico para el desarrollo de proyectos productivos sobre bienes entregados al Fondo., **Artículo 293.***Sumas recaudadas por donaciones voluntarias a favor del fondo para la reparación de las víctimas.* La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, expedirá en un tiempo razonable la reglamentación técnica que establezca los mecanismos y procedimientos para el recaudo de las sumas a que se refieren los literales c) y d) del inciso 2° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:, **Artículo 294.** *Donaciones a favor del fondo para la reparación de las víctimas**.* Las donaciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 tendrán los beneficios tributarios establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expedirá la certificación correspondiente al donante y atenderá los demás requisitos que establezcan las normas que rigen la materia., **Artículo 295.** *Multas y condenas económicas por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.* La autoridad de la jurisdicción coactiva o la autoridad judicial competente, deberá requerir o solicitar la participación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los incidentes o procesos donde se resuelva acerca de la imposición o cobro de las multas y condenas a que se refieren los literales a), e) y f) del inciso 2° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011., **Artículo 296.***Aprobación del Comité Ejecutivo.* Las disposiciones del presente decreto que tengan impacto fiscal y que requieran desarrollo posterior mediante la definición de tasaciones, criterios o montos, entre otros, requerirán de la previa aprobación del Comité Ejecutivo., **TÍTULO XI**, **Artículo 297.***Vigencia*. El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto., Publíquese y cúmplase.
2011-12-19
**Artículo 10.8.1.1.1.***Redescuento para financiación de operaciones autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro.* El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar las operaciones de redescuento que tenga autorizadas con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas -Fogacoop, dentro de las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo:
2011-12-14
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2011-12-13
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2011-12-12
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2011-12-01
**El Congreso de Colombia**, **TÍTULO I**, **Artículo 2°.** El Título I del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo IX, del siguiente tenor:, **CAPÍTULO IX**, **Artículo 5°.** El Código Penal tendrá un artículo 134C del siguiente tenor:, **Artículo 6°.** El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente tenor:, **Artículo 7°.** Modifíquese el artículo 102 del Código Penal., **Artículo 8°.** *Vigencia*. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
2011-12-01
**Artículo 134D.***Circunstancias de atenuación punitiva.* Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:
noviembre 2011
16 reformas
2011-11-30
**Artículo 102. Apología del genocidio**. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
2011-11-29
**ARTICULO 158.** CONTRALORES MUNICIPALES: En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación.
2011-11-24
**Artículo 16. Régimen de transición.** Las Oficinas de Control Interno Disciplinario de la DIAN, UGPP y la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, o las dependencias que hagan sus veces, continuarán ejerciendo sus facultades legales en relación con las faltas disciplinarias gravísimas de que trata el numeral 2 del artículo 2**°** del presente decreto, hasta el treinta de marzo de 2012
2011-11-24
**Artículo 250.** La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
2011-11-23
**Artículo 251.** Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
2011-11-22
**"Artículo 860.** Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
2011-11-21
**Artículo 18.** *Devolución con presentación de garantía.* Modifícase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
2011-11-11
**Artículo 11. Funciones del Director General.** Son funciones del Director General:, **Artículo 19.** Derogado, **Artículo 21. Órganos de Coordinación y Asesoría**. La Comisión de Personal, el Comité Institucional de Coordinación de Control Interno, el Comité Institucional de Gestión y Desempeño y demás órganos de asesoría y coordinación que se organicen e integren, cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
2011-11-03
***Artículo 18.Funciones del Ministerio de Comunicaciones.*** El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:
2011-11-03
**Artículo 38. *Juegos novedosos.*** Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, apuestas deportivas o en eventos y todos los juegos operados por internet, o por cualquier otra modalidad de tecnologías de la información que no requiera la presencia del apostador. Lo anterior únicamente en relación con los juegos que administra y/o explota Coljuegos.
2011-11-02
**Artículo 258. *Organización.***
2011-11-02
**Artículo 33.** *Modalidades de operación de los juegos localizados*. El monopolio rentístico de los juegos localizados será operado por intermedio de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de concesión., **Artículo 36.** *Apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares*. Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, elganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido., **Artículo 44.** *a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.*, **Artículo 45. Derogado.**, **Artículo 46.***Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar*. Créase el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual estará integrado por los siguientes miembros:, **Artículo 47.** *Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar*. Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, cumplir las siguientes funciones:
2011-11-02
**ARTICULO 11.** Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro, (ISBN), otorgado por la Cámara Colombiana del Libro, sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de esta Ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.
2011-11-02
**Artículo 14.** Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados. Los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los Ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión., **Artículo 19.**(Inciso derogado)
2011-11-02
***Artículo 28.Del Director de la Agencia Nacional del Espectro y sus funciones.*** La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia., **Artículo 29. Derogado**
2011-11-01
**Artículo 13.*Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades****.* Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma., ***Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.*** Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:, ***Artículo 15 .Presentación y radicación de peticiones.*** Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código., ***Artículo 16.Contenido de las peticiones.*** Toda petición deberá contener, por lo menos:, **Artículo 17.** ***Peticiones incompletas y desistimiento tácito.*** En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes., **Artículo 18. *Desistimiento expreso de la petición.*** Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada., **Artículo 19.** ***Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas.*** Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas., **Artículo 20.** ***Atención prioritaria de peticiones.*** Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado., **Artículo 21. *Funcionario sin competencia.*** Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente., **Artículo 22.** ***Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones.*** Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo., ***Artículo 23.*** *Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo.* Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación., **Artículo 24. *Informaciones y documentos reservados.*** Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:, **Artículo 25.** ***Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.*** **Toda** decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente., **Artículo 26.** Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada., ***Artículo 27.Inaplicabilidad de las excepciones.***El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo., ***Artículo 28.Alcance de los conceptos.*** Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución., **Artículo 29.** ***Reproducción de documentos.*** En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas., ***Artículo 30.Peticiones entre autoridades***. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14., **Artículo 31. *Falta disciplinaria.*** La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario., **Artículo 32. *Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales****.* Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes., **Artículo 33.** *Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas***.** Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
octubre 2011
5 reformas
2011-10-21
**Artículo 16. Derogado.**
2011-10-13
**Artículo 14**. Anulado.
2011-10-11
**Artículo 32.***Procedimiento para el trámite de peticiones, reclamos y solicitudes de indemnizaciones.* Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente.
2011-10-04
**Artículo 14.** Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2011. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
2011-10-04
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **CONSIDERANDO:**, Publíquese y cúmplase.
septiembre 2011
9 reformas
2011-09-28
Artículo 2º. Declarado Nulo., Artículo 3º. Decarado Nulo.
2011-09-28
**Artículo 5**º. El artículo 15 del Decreto 2080 de 2000 quedará así:
2011-09-26
**Artículo 207.** *Conservación de ecosistemas de arrecifes de coral*. Se dará protección a los ecosistemas de arrecifes de coral, manglares y praderas de pastos marinos de todas las zonas marinas de jurisdicción nacional definidos por el "Atlas de Áreas Coralinas de Colombia" y el "Atlas Las Praderas de Pastos Marinos en Colombia: estructura y distribución de un ecosistema estratégico", elaborados por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis".
2011-09-26
**Artículo 2º .***Planes de acción.* El término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de cuatro (4) años. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley.
2011-09-25
**Artículo 1º.** El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
2011-09-25
**Artículo 28**. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
2011-09-21
**Artículo 54.***Contrato de vinculación*. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas, las obligaciones de tipo pecuniario y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes., **Artículo 56**.*Desvinculación administrativa por solicitud del propietario*. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario del vehículo podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa:, **Artículo 57.***Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa*. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:
2011-09-18
**Artículo 16.** Créase el Comité Asesor de Política Forestal con el fin de coordinar la ejecución de las políticas relacionadas con el subsector forestal, conformado por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Agricultura o su delegado, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación, un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Presidente de la Asociación Colombiana de Reforestadores Acofore, el Presidente de la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, el Director del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional, el Presidente de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales "In Vitro", un representante de las Organizaciones no Gubernamentales de Carácter Ambiental y un representante de la Asociación de Secretarios de Agricultura.
2011-09-07
**Artículo 10.8.1.1.1.***Redescuento para financiación de operaciones autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro.* El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar las operaciones de redescuento que tenga autorizadas con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas -Fogacoop, dentro de las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo:
agosto 2011
3 reformas
2011-08-10
**Artículo 52.**Derogado.
2011-08-09
**Artículo 35.***Requisito de procedibilidad*. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
2011-08-03
***Artículo 4°.*** *Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.*
julio 2011
20 reformas
2011-07-24
**El Congreso de Colombia**, **TÍTULO I**, **Artículo 1°.** *Principios de organización y funcionamiento.* Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos., **Artículo 2°.** *Prohibición de doble militancia.* En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos., **Artículo 3°.** *Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.* El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos., **Artículo 4°.** *Contenido de los estatutos.* Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:, CAPÍTULO II, **Artículo 5°.** Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular., **Artículo 6°.** *Normas aplicables a las consultas.* En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio., **Artículo 7°.** *Obligatoriedad de los resultados.* El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas., **CAPÍTULO III**, **Artículo 8°.** *Responsabilidad de los partidos.* Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley., **Artículo 9°.** *Directivos*. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él., **Artículo 11.** *Régimen Disciplinario de los Directivos.* Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones:, **Artículo 13.** *Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos.* El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 14.** *Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos.* La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio., **Artículo 15.** *Efectos de la disolución administrativa*. La disolución administrativa de un partido o movimiento político producirá los siguientes efectos:, **TÍTULO II**, **Artículo 16.** *Fuentes de financiación de los partidos y movimientos políticos.* Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades:, **Artículo 17.** *De la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos.* El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:, **Artículo 18.** *Destinación de los recursos.* Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos:, **Artículo 19.** *Rendición pública de cuentas.* Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad., **CAPÍTULO II**, **Artículo 20.** *Fuentes de financiación.* Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:, **Artículo 21.** *De la financiación estatal para las campañas electorales.* Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:, **Artículo 22.** *De los anticipos.* Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen., **Artículo 23.** *Límites a la financiación privada.* Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total., **Artículo 24.** *Límites al monto de gastos.* Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas., **Artículo 25.** *Administración de los recursos y presentación de informes.* Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos., **Artículo 26.** *Pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos.* La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:, **CAPÍTULO III**, **Artículo 27.** *Financiación prohibida.* Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:, **TÍTULO III**, **Artículo 29.** *Candidatos de coalición.* Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición., **Artículo 30.** *Periodos de inscripción.* El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta., **Artículo 31.** *Modificación de las inscripciones.* La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones., **Artículo 32.** *Aceptación o rechazo de inscripciones.* La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente., **Artículo 33**. *Divulgación*. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduria Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas., **CAPÍTULO II**, **Artículo 34.** *Definición de campaña electoral.* Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo., **CAPÍTULO III**, **Artículo 35.** Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana., **Artículo 36.** *Espacios gratuitos en radio y televisión.* Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República., **Artículo 37.** *Número máximo de cuñas, avisos y vallas.* El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos., **Artículo 38.** Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 39.** *Implementación*. Con el fin de garantizar agilidad y transparencia en las votaciones, la organización electoral implementará el voto electrónico., **Artículo 40*.*** *Comisión Asesora.* Créase una Comisión asesora para la incorporación, implantación y/o diseño de tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estará integrada así:, **TÍTULO IV**, **Artículo 41.** *Del escrutinio el día de la votación.* Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduria previamente señale., **Artículo 42.** *De las comisiones escrutadoras.* Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclaves al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros., **Artículo 43.** *De los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral.* Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento., **Artículo 44.** *Del horario de los escrutinios para fórmula presidencial.* Los escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República tendrán el mismo horario que para el resto de elecciones., **Artículo 45.** *Testigos electorales.* Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas., **Artículo 46.** *Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática.* Créase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participación democrática en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar los delitos contra los mecanismos de participación democrática., **Artículo 47.** *Censo electoral.* El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana., **Artículo 48.** *Depuración permanente del censo electoral.* Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación ciudadana., **Artículo 49**. *Inscripción para votar.* La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate., **Artículo 50.** *Inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior.* La inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deberá estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. Las sedes consulares habilitadas para tal propósito deberán hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los períodos de inscripción., **Artículo 51.***Votaciones en el exterior.* Los periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deberán estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular., **Artículo 52.** *Transporte*. Las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, intermunicipales y veredales, están obligadas a prestar el servicio público de transporte el día de elecciones; el Gobierno Nacional fijará los mecanismos que aseguren la prestación del servicio., **Artículo 53.** *Auxiliares o guías de información electoral.* Prohíbase la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate electoral., **Artículo 54.** *Medios de comunicación y democracia.* Los medios de comunicación social tienen la obligación, de contribuir al fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de comunicación, podrá ser contratada por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participación ciudadana. Los candidatos también podrán contratar cuando administren directamente sus campañas., **Artículo 55.** *Vigencia y derogatoria.* La presente ley rige a partir de su todas las demás disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
2011-07-18
**Artículo 19.***Calificación de planes de soluciones de vivienda en concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.* Cumplido el requisito de la elegibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, Findeter, o las entidades públicas o privadas con las que se hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno de los concursos los planes presentados en cualquiera de las modalidades de soluciones de vivienda de que trata el numeral 2.6 del artículo 2° del presente decreto, a los que se aplicarán de preferencia los subsidios que llegaren a otorgarse a los hogares que presenten sus postulaciones para cada uno de los mismos. Dicha calificación se realizará siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:, **Artículo 20.** *Ordenamiento de los planes de soluciones de vivienda.* Con base en los resultados de la calificación, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, ordenará secuencialmente los planes de vivienda según el concurso al que correspondan, hasta completar un número de unidades equivalente al monto de los recursos disponibles. De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de dichos planes determinará el cupo o número máximo de subsidios que con posterioridad, y conforme a lo dispuesto en el presente decreto, podrán asignarse para los hogares que se postulen para cada uno de ellos. En el caso del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, el orden secuencial se establecerá entre los planes de vivienda de cada departamento.
2011-07-17
**Artículo 360.** La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.
2011-07-12
***Artículo 14.*** *Reportes del responsable de control interno. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.*
2011-07-12
**Artículo 26. De la cancelación.** Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:
2011-07-12
**ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA.** En virtud de este principio:, **ARTICULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES.** Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos.
2011-07-12
**Artículo 433.** *Soborno transnacional.*El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2011-07-12
**Artículo 324. *Causales*.** El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
2011-07-12
**Artículo 105.** Derogado, **Artículo 122.** Derogado, **Artículo 124.**Derogado, **Artículo 130.**Derogado
2011-07-12
**Artículo 8.** Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:
2011-07-12
**Artículo 5°.*****De la selección objetiva**.* Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
2011-07-11
**Artículo 6°.** *Contenido mínimo del pliego de condiciones*. Sin perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos para la presentación de la propuesta. El pliego contendrá, cuando menos:, **Artículo 8°.** *Publicidad del procedimiento en el Secop*. La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva., **Artículo 17.** *Procedimientos para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.* Sin consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o servicio requerido por la entidad es de características técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de bolsas de productos., **Artículo 54.** *Procedencia del concurso de méritos.* A través de la modalidad de selección de concurso de méritos se contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura.
2011-07-11
**Artículo 14.**Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.
2011-07-11
**Artículo 30.**La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar., **Artículo 35.***Prohibiciones*. A todo servidor público le está prohibido:, **Artículo 53.** El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales., **Artículo 55.***Sujetos y faltas gravísimas*. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:, **Artículo 123.** Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional., **Artículo 135.**Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código., **Artículo 156.**El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura., **Articulo 160-A.**Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación., **Artículo 168.***Término probatorio.*Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad., **Articulo 169A.**El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión., **Articulo 169A.**El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión., **Artículo 175 A**. También se adelantarán por el procedimiento verbal previsto en el artículo anterior los procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud., **Artículo 177.**Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable., **Artículo 180.**El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso., **Artículo 182.***El Procurador General de la Nación también podrá aplicar este procedimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en única instancia.*
2011-07-11
**Artículo 32.***Democratización de la Administración Pública.* Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
2011-07-11
**ARTICULO 11.Designación del Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno.** Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
2011-07-11
**Artículo 106.***Prohibición de prebendas o dádivas a trabajadores en el sector de la salud.* Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2011-07-11
**Artículo 246.** Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 247.** Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:, **Artículo 250B.** El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 258.***Utilización indebida de información privilegiada*.El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 298 A**.**Inexequible Decreto 126 de 2010 que introdujo este articulo.**, **Artículo 301 A.Inexequible Decreto 126 de 2010 que introdujo este articulo.**, **Artículo 313.***Evasión fiscal*. El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de hasta 1.020.000 UVT., **Artículo 397.***Peculado por apropiación*. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término., **Articulo 399A.***Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social*. La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral., **Articulo 400A.***Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral*. Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral., **Artículo 401.***Circunstancias de atenuación punitiva*. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad., **Artículo 404.***Concusión*. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses., **Artículo 405.***Cohecho propio*. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses., **Artículo 406.***Cohecho impropio*. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses., **Artículo 408.***Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades*. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses., **Artículo 409.***Interés indebido en la celebración de contratos*. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses., **Articulo 410A.***Acuerdos restrictivos de la competencia.*El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años., **Artículo 411A**. *Tráfico de influencias de particular*. El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 411A**. *Tráfico de influencias de particular*. El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 412.***Enriquecimiento ilícito*. El servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrirá, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses., **Artículo 413.***Prevaricato por acción*. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses., **Artículo 414. *Prevaricato por omisión.*** El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses., **Artículo 444A.** *Soborno en la actuación penal*.El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 444A.** *Soborno en la actuación penal*.El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2011-07-07
**Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas.
2011-07-04
**Artículo 8º.**Sostenbilidad y estabilidad fiscal. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a través de una regla fiscal, **Artículo 15.** Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica. Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta sin personería jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad macroeconómica y fiscal del país.
junio 2011
70 reformas
2011-06-30
**ARTICULO 2º.** Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Vivienda de interés social, de acuerdo con las funciones que cumplan conformarán los subsistemas de fomento o ejecución, de asistencia técnica y promoción a la organización social, y de financiación, así:
2011-06-30
**Artículo 334.** La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario., **Artículo 339.** Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal., **Artículo 346.**El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
2011-06-30
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 3°.** *Principios*. El Sistema Nacional de Migraciones, SNM, se orientará por los siguientes principios:, **Artículo 4°.** A. El Sistema Nacional de Migraciones tendrá las siguientes funciones complementarias a las disposiciones de la presente ley:, **Artículo 4°.** A. El Sistema Nacional de Migraciones tendrá las siguientes funciones complementarias a las disposiciones de la presente ley:, **Artículo 7°.** *Participación de los colombianos en el exterior.* El Gobierno Nacional creará espacios para la participación, con el propósito de facilitar la interlocución de las asociaciones, redes y federaciones de colombianos en el exterior. En estos espacios se presentarán y concertarán las propuestas de dichas comunidades, a fin de ser evaluadas y aplicadas por la Comisión Nacional Intersectorial de Migración., **Artículo 8°.** *Plan de retorno.* Por iniciativa parlamentaria o, del Gobierno Nacional se formulará el Plan de Retorno para los migrantes colombianos que son retornados o regresan voluntariamente al país., **Artículo 9°.** *Vigencia*. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
2011-06-29
**Artículo 8º.***De la instauración del comparendo ambiental.* En todos los municipios de Colombia se instaurará el instrumento de Comparendo Ambiental, para lo cual los Concejos Municipales deberán aprobar su reglamentación a través de un acuerdo municipal.
2011-06-29
**Artículo 5°.** *Del procedimiento de conversión de los clubes con deportistas profesionales*. La conversión prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:
2011-06-29
**El Congreso de Colombia**, **TÍTULO I**, **Artículo 1°.** *Objeto de la ley.* La presente ley tiene por objeto dictar las normas orgánicas para la organización político administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas generales para la organización territorial., **Artículo 2°.** *Concepto y finalidad del ordenamiento territorial.* El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia., **TÍTULO II**, **Artículo 4°.** *De la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT).* La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de carácter técnico asesor que tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio., **Artículo 5°.** *Conformación de la COT.* La Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, estará conformada por:, **Artículo 6°.** *Funciones de la COT.* Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, las siguientes:, **Artículo 7°.** *Secretaría Técnica* y *Subsecretaría Técnica.* El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica de la COT., **Artículo 8°.** *Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial.* Se faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, para que mediante ordenanzas y acuerdos creen la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial que dentro de su jurisdicción se establezcan, las que orientarán las acciones en esta materia y participarán en la elaboración del proyecto estratégico regional de ordenamiento territorial, acorde con los lineamientos generales establecidos por la COT., **CAPÍTULO II**, **Artículo 9°.** *Objeto.* El Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades., **Artículo 10.** *Esquemas asociativos territoriales.* Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios., **Artículo 11.** *Conformación de asociaciones de entidades territoriales.* La asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios., **Artículo 12.** *Asociaciones de departamentos*. Dos o más departamentos podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto., **Artículo 13.** *Asociaciones de distritos especiales.* Dos o más Distritos Especiales podrán asociarse política y administrativamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas de interés común mediante convenio, siempre y cuando no se alteren las características esenciales de cada uno de ellos. El respectivo convenio o contrato-plan configurará un modelo de desarrollo y planificación integral conjunto que será suscrito por los Alcaldes Mayores de cada Distrito, previamente autorizados por sus respectivos Concejos y estará enmarcado en un plan de acción de mediano plazo., **Artículo 14**. *Asociaciones de municipios.* Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto., **Artículo 15**. *Asociaciones de las Áreas Metropolitanas.* Dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, 1a ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los Directores de las áreas metropolitanas respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas., **Artículo 16.** *Provincias administrativas y de planificación.* Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento podrán constituirse mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificación por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los respectivos municipios, con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental., **Artículo 17.** *Naturaleza* y *funcionamiento de los esquemas asociativos.* Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman., **Artículo 18.** *Contratos o convenios plan.* La Nación podrá contratar o convenir con las entidades territoriales, con las asociaciones de entidades territoriales y con las áreas metropolitanas, la ejecución asociada de proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los contratos plan que celebren las partes, se establecerán los aportes que harán así como las fuentes de financiación respectivas., **Artículo 19.** *Regiones de Planeación y Gestión.* En virtud de lo estipulado en el artículo 285 de la Constitución Política, créanse las Regiones de Planeación y Gestión (RPG). Para los efectos previstos en esta ley, se consideran regiones de Planeación y Gestión las instancias de asociación de entidades territoriales que permitan promover y aplicar de manera armónica y sostenible los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a las entidades territoriales por la Constitución y la ley., **Artículo 20.** *Delegación.* La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional., **CAPÍTULO III**, **Artículo 21**. *Objetivos generales de la legislación territorial.* La ley promoverá una mayor delegación de funciones y competencias del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminación de duplicidades de competencias entre la administración central y descentralizada y los entes territoriales, el fortalecimiento de las Regiones de Planeación y Gestión y las Regiones Administrativas y de Planificación, el fortalecimiento del departamento como nivel intermedio de gobierno, el fortalecimiento del municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, la acción conjunta y articulada de los diferentes niveles de gobierno a través de alianzas, asociaciones y convenios de delegación, el diseño de modalidades regionales de administración para el desarrollo de proyectos especiales y el incremento de la productividad y la modernización de la Administración municipal., **Artículo 22.** *Diversificación, fortalecimiento y modernización del régimen departamental.* La racionalización del régimen jurídico de los departamentos parte del reconocimiento de sus diferencias y fortalezas específicas. A partir de este principio y con el objeto de mejorar la Administración departamental y de asegurar una más eficiente prestación de los servicios públicos, la ley establecerá regímenes especiales y diferenciados de gestión administrativa y fiscal para uno o varios departamentos., **Artículo 23.** *Creación de departamentos.* La creación de departamentos cuyos territorios correspondan parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificación deberá contar con el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeación y la aprobación del Congreso de la República, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo con los lineamientos legales establecidos por el legislador y la Constitución., **Artículo 24.** *Diversificación de los regímenes municipales por categorías.* Con el propósito de democratizar y hacer más eficiente y racional la Administración municipal, la ley, con fundamento en el artículo 320 de la Constitución Política, establecerá categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalará, a los municipios pertenecientes a cada categoría, distinto régimen en su organización, gobierno y administración., **Artículo 25.** *Del Régimen Fiscal especial para las***Áreas Metropolitanas**. En desarrollo de lo previsto en el artículo 319 de la Constitución Política, además de los recursos que integran el patrimonio y renta de las áreas metropolitanas, el proyecto de constitución de la misma regulado por el artículo 5° de la Ley 128 de 1994 debe precisar las fuentes de los aportes de las entidades territoriales que formarán parte de la misma, así como los porcentajes de tales aportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 128 de 1994., **TÍTULO III**, **Artículo 26.** *Definición de competencia.* Para los efectos de la presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales., **Artículo 27**. *Principios del ejercicio de competencias.* Además de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla como comunes de la función administrativa, son principios rectores del ejercicio de competencias, los siguientes:, **CAPÍTULO II**, **Artículo 28.** Los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales., **CAPÍTULO III**, **Artículo 29.** *Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio.* Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes:, **TÍTULO IV**, **Artículo 31.** *Consejo Regional Administrativo y de Planificación.* Créase el Consejo Regional Administrativo y de Planificación como instancia técnica y asesora de las Regiones Administrativas y de Planificación. El Consejo Regional de Planeación estará integrado por los gobernadores de los departamentos que conformen las regiones de planeación y gestión y por los Alcaldes de las Áreas Metropolitanas que existan dentro de la misma, con una presidencia pro témpore, por el término que la región establezca en el acto de constitución y creación., **Artículo 33.** *Fondo de Desarrollo Regional.* El Fondo de Desarrollo Regional servirá como un mecanismo de desarrollo para las entidades territoriales del país, el cual tendrá como finalidad la financiación de proyectos regionales de desarrollo en los términos que lo defina la ley., **Artículo 34.** *Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza.* Son Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza las receptoras del Fondo de Compensación Regional que defina la Constitución y la ley como instrumento para superar condiciones de desequilibrio en el desarrollo económico y social entre las regiones de planeación y gestión y entre los distintos entes territoriales del país. Estas serán instrumentos de planificación e inversión orientada a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de esas zonas y serán creadas por una sola vez mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional., **Artículo 35**. *Fondo de Compensación Regional.* El Fondo de Compensación servirá como un mecanismo de generación de equidad y reducción de la pobreza entre las entidades territoriales del país, el cual tendrá como finalidad la financiación de proyectos en las zonas de inversión especial para superar la pobreza., **Artículo 36.** *De la Región Territorial.* De conformidad con el artículo 307 de la Constitución Política la Región Administrativa y de Planificación podrá transformarse en Región Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones que fije la ley que para el efecto expida el Congreso de la República., **TÍTULO V**, **Artículo 37.** *Desarrollo y armonización de la legislación territorial.* El Gobierno Nacional presentará al Congreso las iniciativas de reformas legislativas correspondientes a la expedición del régimen especial para los departamentos, la reforma del régimen municipal orientada por las prescripciones del artículo 320 de la Constitución Política y la reforma de la legislación en materia de áreas metropolitanas., **Artículo 38.** Las disposiciones contenidas en las Leyes 47 de 1993, "por la cual se dictan normas especiales para la organización y funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y 915 de 2004", por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Social y Económico del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina continuarán vigentes. Los aspectos relativos al régimen político administrativo del departamento Archipiélago serán desarrollados de conformidad con lo señalado en el artículo 310 de la C. P., **Artículo 39**. *Transitorio.* Los conflictos de competencia se dirimirán según la normatividad vigente, hasta que se reglamente por la ley respectiva, la cual deberá ser presentada por el Gobierno Nacional., **Artículo 40.** *Vigencia y derogatorias.* La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
2011-06-29
**ARTICULO 5º.** Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfacctorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.
2011-06-28
**ARTÍCULO 148. FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA.** Son funciones generales del Centro de Memoria Histórica, sin perjuicio de las que se determinen en el Decreto que fije su estructura y funcionamiento: Diseñar, crear y administrar un Museo de la Memoria, destinado a lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos desarrollados en la historia reciente de la violencia en Colombia. Administrar el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica de que trata el artículo 144 de la presente ley. Desarrollar e implementar las acciones en materia de memoria histórica de que trata el artículo 145 de la presente ley. Recolectar, clasificar, sistematizar, analizar y preservar la información que surja de los Acuerdos de Contribución a la verdad Histórica y la Reparación de que trata la Ley 1424 de 2010, así como de la información que se reciba, de forma individual y colectiva, de los desmovilizados con quienes se haya suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, así como el reconocimiento de verdad y responsabilidad individual o colectiva dado en el marco de la Ley 1957 de 2019 y demás normas que la complementen o sustituyan, y de aquellas personas que voluntariamente deseen hacer manifestaciones sobre asuntos que guarden relación o sean de interés para el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica. Suscribir convenios, contratos y cualquier otro acto jurídico que se requiera para la ejecución de sus funciones y el desarrollo de su mandato. Producir informes periódicos con carácter general que den a conocer a la sociedad colombiana los avances en el desarrollo de sus funciones. Estos informes serán publicados y difundidos por los medios que se consideren más conducentes para que contenido sea conocido por toda la sociedad colombiana. La Política Pública de Memoria y Verdad deberá incluir los enfoques democrático, amplio, participativo. pluralista y territorial”. **PARÁGRAFO.** Cualquier victima podrá allegar su testimonio al Centro de Memoria Histórica, que tendrá la obligación de preservarlo e incluirlo en la sistematización y análisis que haga la entidad.
2011-06-27
**ARTÍCULO 24. Funciones preventivas y de control de gestión**. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las procuradurías delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión:, **ARTÍCULO 29. Funciones de intervención judicial en procesos penales.** Los procuradores delegados cumplen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos penales como Ministerio Público:
2011-06-24
**Artículo 39.***De la función de control de garantías.* La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo., **Artículo 235. *Interceptación de comunicaciones.*** El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación., **Artículo 236. *Recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.*** Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado., **Artículo 298.***Contenido y vigencia.* El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación., **Artículo 301. *Flagrancia.*** Se entiende que hay flagrancia cuando:
2011-06-24
**Artículo 187.***La privación de la libertad.* La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión., **Artículo 190.***Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes* Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera:
2011-06-24
**Artículo 38-Ñ. Extinción de la pena de prestación de servicios de utilidad pública.** Cumplida la totalidad de la ejecución del plan de servicios fijado por el juez, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine., **Artículo 130.***Circunstancias de agravación.*Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte., **Artículo 263.** *Invasión de tierras o edificaciones*. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 328C. Pesca ilegal.** El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 329. Manejo ilícito de especies exóticas.** El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 330A. Promoción y financiación de la deforestación.** El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de la tala, quema, corte, arranque o destrucción de áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 330A. Promoción y financiación de la deforestación.** El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de la tala, quema, corte, arranque o destrucción de áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 331. Manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos.** El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague organismos genéticamente modificados, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos, hídricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 332 A.** *Eliminado.*, **Artículo 332 A.** *Eliminado.*, **Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio.** El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 334A. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.** El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 335. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos.** El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biológicos o bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 339C. *Lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal****.* El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes., **Artículo 376.***Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes*. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 447 A.** Derogado.
2011-06-23
**Artículo 39.***La multa.*La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:, **Artículo 197.***Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores*El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años., **Artículo 200.***Violación de los derechos de reunión y asociación.*El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 261.***Usurpación de inmuebles.* El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 345.** *Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.* El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 353B** *Circunstancias de agravación punitiva.* La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:, **Artículo 359.***Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos*. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito., **Artículo 366.***Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas*. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años., **Artículo 374 A.***Enajenación ilegal de medicamentos.*El que con el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 377B.***Circunstancia de agravación punitiva.*Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 382.***Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos*. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 426.** *Simulación de investidura o cargo.* El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 427.***Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas.* Las penas señaladas en los artículos 425, 426 y 428, serán de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice con finas terroristas., **Artículo 429D.** *Obstrucción a la función pública.* El que, mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses., *****Artículo 430.*** Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en prisión de dos a cuatro años y en multa., **Artículo 449.***Favorecimiento de la fuga.*El servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término., **Artículo 452.***Eximente de responsabilidad penal.*Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios., **Artículo 454C.** *Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas.* El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2011-06-23
**Artículo 20. Permisos.** Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas.
2011-06-23
**Artículo 211.** Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cien a quinientos pesos:
2011-06-23
**Artículo 42.***Obligaciones especiales de las instituciones educativas*. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:, **Artículo 89.***Funciones de la Policía Nacional para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes*. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:, **Artículo 160.***Concepto de la privación de la libertad.* Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, con personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos, y experiencia probada; ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad., **Artículo 177.***Sanciones.* Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:
2011-06-23
**Artículo 16.** El artículo 237 de la Ley 906 de 2004 quedará así:, **Artículo 24.** *Peligro para la comunidad.* Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:, **Artículo 32.***Exclusión de los beneficios y subrogados penales.* El artículo 68 A del Código Penal quedará así:
2011-06-23
**Artículo 47.***Solicitud de cambio.* Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir., **Artículo 128. *Identificación o individualización.*** La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales., **Artículo 225. *Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento.*** Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía Judicial deberá:, **Artículo 230.** *Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento.* Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:, **ARTÍCULO 237.***Audiencia de control de legalidad posterior.* Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado., **Artículo 239. *Vigilancia y seguimiento de personas*** Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos., **ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.** Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia., **Artículo 294.***Vencimiento del término.* Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento., **Artículo 304.** *Formalización de la reclusión.* Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. **Parágrafo.** El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos., **Artículo 306.** *Solicitud de imposición de medida de aseguramiento.* El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición., **Artículo 427. *Documentos procedentes del extranjero.*** Los documentos debidamente apostillados pueden ser ingresados por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio., **Artículo 429A.** ***Cooperación interinstitucional en materia de investigación criminal***. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias, podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política., **Artículo 484**.Principio general. Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia. **Parágrafo**. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata., **Artículo 500**. *Trámite.* Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
2011-06-23
**Articulo 315. Emancipación judicial.** La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
2011-06-23
**Artículo 2°.***Causales.* Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:, **Artículo 3º.***De los bienes.* Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos., **Artículo 5°.***Iniciación de la acción.* La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley. También se iniciará la acción de extinción de dominio cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva., **Artículo 6°.***Retribución.* El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución de hasta el 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación y venta de tales bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el juez en la sentencia, de oficio, o a petición del fiscal, teniendo en cuenta la efectividad de tal colaboración., **Artículo 7°.***Normas aplicables.* La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos., **Artículo 9A.***Medios de prueba* Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio., **Artículo 10A.***Del Trámite Abreviado*. En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución., **Artículo 11.***De la competencia.* Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio., **Artículo 12 B.** Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2° de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley. Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla., **Artículo 12 B.** Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2° de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley. Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla., **Artículo 13.***Procedimiento.* El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:, **Artículo 14A.***Recursos.* En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:, **Artículo 16.***Causales o nulidad.* Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior.
2011-06-20
**Artículo 76. Derogado**, **Artículo 77.** El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.
2011-06-16
**Artículo 19.***Régimen de afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales*. Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad:
2011-06-16
**Artículo 8º**. Acción Urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 7. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 11. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 12. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 14. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional. Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional”., **Artículo 61-A.** *Condiciones para la concurrencia de terceros.* Para efectos de la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, los recursos para el pago del precio de adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir de terceros, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley o al artículo 8° del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado para la ejecución de:
2011-06-16
**Artículo 3°.** Derogado.
2011-06-16
**Artículo 24**. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
2011-06-16
**ARTICULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias.** La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas., Artículo 43. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinarán equitativamente a programas de inversión en: conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inventario sobre el recurso de comunicación educativa sobre el uso racional del agua en las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso., **Artículo 57. *Estudio de impacto ambiental.*** Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental., **Artículo 58.*Procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales.***El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deberá ser acompañada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluación.
2011-06-16
**Artículo 3. Cobertura del Seguro Agropecuario.** El Seguro Agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales meteorológicos, geológicos, biológicos, antrópicos, de mercado y comercialización, transporte, entre otros, resultantes de factores extraordinarios e incontrolables al productor, ajenos al control del tomador, asegurado y beneficiario de fuerza mayor o caso fortuito y que afecten la producción agropecuaria y la estabilidad de los ingresos de los productores. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma.
2011-06-16
**ARTÍCULO 2. Objeto.** El objeto de la Imprenta Nacional de Colombia es la edición diseño, impresión, divulgación, comercialización y distribución de las normas, documentos, políticas públicas, impresos y publicaciones de las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia, en aras de garantizar la seguridad jurídica.
2011-06-16
**Artículo 28. Derogado**
2011-06-16
**ARTICULO 21. Derogado.**, **Artículo 72 A.INEXEQUIBLE.**
2011-06-16
**Artículo 83.***Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas.* Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE.
2011-06-15
**Artículo 50.***Gestión Vial Departamental.* En desarrollo del Programa de Gestión Vial Departamental, los departamentos podrán acceder al financiamiento con recursos de crédito, a nombre propio y con la garantía de la Nación, cuando a ello hubiere lugar, para la gestión de la red vial a su cargo., **Artículo 131.***Fondo de Estabilización Petrolera.* A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, Ecopetrol S. A. no estará obligada a efectuar ahorros en el Fondo de Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
2011-06-15
**Artículo 3°.***Elementos*. Los elementos de las tasas a que se refiere la siguiente ley serán los siguientes:
2011-06-15
**Articulo 32.** Derogado.
2011-06-15
**Artículo 26. Derogado**
2011-06-15
**Artículo 83.** Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario y forestal, podrán solicitar autorización para el uso y aprovechamiento de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el artículo anterior, en las extensiones y con las condiciones que al efecto determine el Consejo Directivo del INCODER, de acuerdo con la reglamentación del Gobierno Nacional.
2011-06-15
**ARTICULO 151.***Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria.* De los recursos humanos para la fiscalización en materia tributaria, la administración destinará como mínimo un 30% a los programas de gestión definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de las acciones de fiscalización que realice la administración.
2011-06-15
**Artículo 2.** Eliminado por el Artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
2011-06-15
**Artículo 114.** Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios para la financiación de maestrías, doctorados o posdoctorados podrán ser girados al Fondo Nacional 6 DIARIO OFICIAL Edición 48.102 Jueves de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación
2011-06-15
Articulo 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES. Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.
2011-06-15
**Artículo 4.** La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
2011-06-15
**Articulo 10.** Derogado., **Artículo 12.** El Gobierno por conducto del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos.
2011-06-15
**ARTICULO 2° Entidades facultadas para expedir pólizas.**
2011-06-15
**Artículo 78.** *Destino de los recursos de la Participación de Propósito General.* Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
2011-06-15
**Artículo 37.***Registro inicial.* El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
2011-06-15
**Artículo 3º.***Normas e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jurídica*. En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión., **Articulo 5.** Prima en los contratos de estabilidad jurídica. El inversionista que suscriba un Contrato de Estabilidad Jurídica pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una prima que se definirá sobre las normas tributarias que el Gobierno Nacional determine que sean sujetas de estabilización.
2011-06-15
**Artículo 7º.** *Certificación de calidad.* Una vez implementado el sistema y cuando la entidad considere pertinente podrá certificar su Sistema de Gestión de la Calidad con base en las normas internacionales de calidad.
2011-06-15
**Artículo 42.** *Del Fondo de Promoción Turística.* Créase el Fondo de Promoción Turística como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para todos los efectos, los procesos de contratación que lleve a cabo la Entidad administradora del Fondo de Promoción Turística se adelantarán de conformidad con el derecho privado.
2011-06-15
**Artículo 46.**Con base en la graduación que se establece en el presente articulo, las multas oscilarán entre 1 y 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:
2011-06-15
**Artículo 31.***Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial.* Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:, **Artículo 32.***Empresas obligadas a la vinculación de aprendices*. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan., **Artículo 33.***Cuotas de aprendices en las empresas.* La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.
2011-06-15
**Artículo 23.** Bienes y derechos ubicados en el departamento Archipiélago: Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los mismos, localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley deberán destinarse prioritariamente, a programas sociales que beneficien a la población raizal.
2011-06-15
**Artículo 1º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 2º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 3º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 4º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 5º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 6º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 7º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 8º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 9º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 10.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 11.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 12.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 13.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 14.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 16.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 17.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 18.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011., **Artículo 19.** Derogado, **Artículo 21.** Derogado, **Artículo 22.** Derogado., **Artículo 23.** Derogado, **Artículo 24.** Derogado, **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado, **Artículo 27.** Derogado, **Artículo 28.** Derogado, **Artículo 29.** Derogado, **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado, **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado, **Artículo 35.** Derogado, **Artículo 36.** Derogado, **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado, **Artículo 39.** Derogado, **Artículo 40.** Derogado, **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado, **Artículo 45.** Derogado, **Artículo 46.** Derogado, **Artículo 47.** Derogado., **Artículo 48.** Derogado., **Artículo 49.** Derogado, **Artículo 50.** Derogado, **Artículo 51.** Derogado, **Artículo 55.** Derogado, **Artículo 56.** Derogado, **Artículo 57.** Derogado, **Artículo 58.** Derogado, **Artículo 60.** Derogado, **Artículo 62.** Derogado, **Artículo 63.** Derogado, **Artículo 66.** Derogado, **Artículo 67.** Derogado, **Artículo 68.** Derogado, **Artículo 69.** Derogado, **Artículo 70.** Derogado, **Artículo 71.** Derogado, **Artículo 72.** Derogado, **Artículo 73.** Derogado, **Artículo 74.** Derogado, **Artículo 75.** Derogado, **Artículo 76.** Derogado, **Artículo 77.** Derogado, **Artículo 78.** Derogado, **Artículo 80.** Derogado, **Artículo 82.** Derogado, **Artículo 83.** Derogado, **Artículo 84.** Derogado, **Artículo 85.** Derogado, **Artículo 86.** Derogado, **Artículo 88.** Derogado, **Artículo 89.** Derogado, **Artículo 90.** Derogado, **Artículo 91.** Derogado, **Artículo 92.** Derogado, **Artículo 93.** Derogado, **Artículo 94.** Derogado, **Artículo 95.** Derogado, **Artículo 96.** Derogado, **Artículo 97.** Derogado, **Artículo 98.** Derogado, **Artículo 100.** Derogado, **Artículo 101.** Derogado, **Artículo 102.** Derogado, **Artículo 103.** Derogado, **Artículo 104.** Derogado, **Artículo 105.** Derogado, **Artículo 106.** Derogado, **Artículo 107.** Derogado, **Artículo 110.** Derogado, **Artículo 111.** Derogado, **Artículo 112.** Derogado, **Artículo 113.** Derogado, **Artículo 114.** Derogado, **Artículo 116.** Derogado, **Artículo 117.** Derogado, **Artículo 118.** Derogado, **Artículo 119.** Derogado, **Artículo 120.** Derogado, **Artículo 122.** Derogado, **Artículo 124.** Derogado, **Artículo 125.** Derogado, **Artículo 127.** Derogado, **Artículo 130.** Derogado, **Artículo 131.** Derogado, **Artículo 132.** Derogado, **Artículo 134.** Derogado, **Artículo 135.** Derogado, **Artículo 136.** Derogado
2011-06-15
**Artículo 44.** Con el fin de dotar de competitividad los departamentos y municipios que cuenten con ahorros en el FAEP, se autoriza a estos, para que retiren hasta un 25% del saldo total que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, a razón de una cuarta parte del total autorizado por cada año entre el 2011 y el 2014.
2011-06-15
**Artículo 1°.** El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, creado por el artículo 105 dela Ley 788 de 2002, administrado por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue, tendrá vigencias hasta el 31 de diciembre de 2018. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el presente artículo.
2011-06-15
**Artículo 4°.** Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.
2011-06-15
***Artículo 57.Prestación de los servicios de radiodifusión sonora.*** Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, serán personas naturales o jurídicas, cuya selección objetiva, duración y prórrogas se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contratación pública. La concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Gobierno Nacional garantizará la prestación del servicio de radiodifusión sonora en condiciones similares a las iniciales cuando el desarrollo tecnológico exija cambiar de bandas de frecuencia., **Artículo 69.*****Transición para los actuales proveedores de redes y servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida* (TPBCLE).** Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994.
2011-06-15
**Artículo 63.***Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado.* El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
2011-06-15
**Artículo 31.***Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.*Créase el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación integrado por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, quien lo presidirá, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su representante, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante y por dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director de Colciencias. Este Consejo asumirá las funciones que en materia de beneficios tributarios ha venido ejerciendo el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. La participación como miembro de este Consejo en ningún caso generará derecho a percibir contraprestación alguna.
2011-06-15
**Artículo 1°.** Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así:
2011-06-15
**Artículo 2°.** *Definiciones de tamaño empresarial.* Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:, **Artículo 17. *Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.*** Créase el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como un sistema de manejo separado de cuentas del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex, que para todos sus efectos se asimilará a un patrimonio autónomo y quien lo administrará a través de una cuenta de orden. Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Fondo se regirán por derecho privado y se someterán a los procedimientos y requerimientos internos establecidos para los actos y contratos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex. El Fondo tendrá por objeto aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes., **Artículo 18.** *Recursos del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.* El presupuesto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, estará conformado por recursos provenientes del presupuesto general de la nación así como por aportes o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional., **Artículo 19. Derogado.**, **Artículo 20. Derogado.**, **Artículo 21. Derogado.**, **Artículo 22. Derogado.**, **Artículo 23.** Derogado
2011-06-14
**Artículo 1º Derogado**, **Artículo 2º Derogado**, **Artículo 3º Derogado**, **Artículo 5º Derogado**, **Artículo 9º Derogado**, **Artículo 11. Derogado**, **Artículo 14º Derogado**
2011-06-12
**Artículo 3º.** El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
2011-06-12
**Artículo 11.** El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, quedará así:
2011-06-12
**Artículo 5º**. *Competencia por razón del lugar o domicilio*. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante., **Artículo 77.** *Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.* Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, *la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.*
2011-06-12
**Artículo 1°.** *Cesión del IVA.* Manténgase la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
2011-06-12
**Artículo 45°. Inexequible**, **Artículo 47°. Inexequible**
2011-06-12
**Artículo 4º**.Distribución de contribuciones por aportes solidarios en el interior del ámbito de operación . En el caso de personas prestadoras cuyo ámbito de operación comprenda varios municipios y/o distritos, las sumas provenientes de la aplicación del nivel mínimo del factor de aporte solidario establecido en el artículo anterior, sin incluir las derivadas de la previsión contenida en el artículo 5º del presente decreto, conformarán una bolsa común de recursos para el otorgamiento de subsidios tarifarios.
2011-06-09
**Artículo 50. Derogado.**, **Artículo 51. Derogado.**, **Artículo 52. Derogado.**, **Artículo 53. Derogado.**
2011-06-08
**Artículo 20.** Derogado., **Artículo 21**. Derogado., **Artículo 22**. Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado.
2011-06-08
**Artículo 10.** Derogado., **Artículo 12.** Derogado.
mayo 2011
19 reformas
2011-05-31
**Artículo 183.** Los congresistas perderán su investidura:
2011-05-29
**Artículo 10.** Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "para abono en cuenta del primer beneficiario".
2011-05-26
**Artículo 43.** *Competencias de los departamentos en salud.* Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
2011-05-25
**Artículo 1º.***Objeto.* La finalidad de la presente ley es crear e implementar el Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas.
2011-05-24
**Artículo 628**. *Derogatoria y vigencia.* La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.
2011-05-17
**Artículo 15.** Se podrán asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: 1. Presidente y Vicepresidente de la República. 2. Altos Comisionados. 3. Altos Consejeros Presidenciales. 4. Secretarios y Consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 5. Ministros del Despacho. 6. Viceministros. 7. Secretarios Generales y Directores de Ministerios. 8. Directores, Subdirectores, Secretarios Generales y Jefes de Unidad de Departamentos Administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de Ministerio. 9. Embajadores y Cónsules Generales de Colombia con rango de Embajador. 10. Superintendentes, Superintendentes Delegados y Secretarios Generales de Superintendencias. 11. Directores y Subdirectores, Presidentes y Vicepresidentes de establecimientos públicos, Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como los Secretarios Generales de dichas entidades. 12. Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional. 13. Senadores de la República y Representantes a la Cámara, Secretarios Generales de estas Corporaciones, Secretarios de Comisiones, Subsecretarios del Senado y de la Cámara de Representantes. 14. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral. 15. Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República. 16. Procurador General de la Nación, Viceprocurador y Secretario General de la Procuraduría General de la Nación. 17. Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo. 18. Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 19. Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación. 20. Generales de la República. 21. Director General del Senado de la República. 22. Auditor General de la República, Auditor Auxiliar y Secretario General de la Auditoría General de la República. En caso de existir regionales de los organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional. Parágrafo 1°. Se exceptúa de la aplicación del presente artículo: a) Al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidades que asignarán, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública; b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores y se autoriza al Secretario General de dicho Ministerio para asignar teléfonos celulares, con cargo a los recursos del Tesoro Público, a las personas que por sus funciones de carácter diplomático o protocolario así lo requieran, teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública; c) A los organismos de investigación y fiscalización, entendidos por estos, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos, para asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; d) A Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se autoriza a los secretarios generales de los mismos o a quienes hagan sus veces para asignar, bajo su responsabilidad, teléfonos celulares para uso del personal técnico en actividades específicas; e) A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y se autoriza a su Secretario General para asignar teléfonos celulares con cargo a recursos del Tesoro Público a los empleados públicos de la entidad, para el desarrollo de labores de investigación control, fiscalización y de ejecución de operativos tendientes a optimizar la gestión en la administración y en el control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y para garantizar la prestación eficiente del servicio público tributario, aduanero y cambiario de carácter esencial a cargo de la institución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 633 de 2000. Así mismo, se podrá asignar un teléfono celular al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los servidores públicos del Ministerio de Transporte, que estén a cargo de una Inspección Fluvial permanente a nivel regional y cuyos costos y tarifa resulten menores a los consumos de líneas fijas debidamente demostrados en forma comparativa; f) Al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, y se autoriza al Director Administrativo y Financiero del mismo para asignar teléfono celular, con cargo a los recursos de la entidad, a los Subdirectores de los Centros de Formación y a los Jefes de Oficina del Sena, previa expedición del acto administrativo mediante el cual señale el monto máximo de uso de los mismos"; g) A los Ministerios y Departamentos Administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres, en particular el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Tales entidades asignarán, por intermedio de su representante legal, los teléfonos celulares a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio en la atención y prevención de desastres, y las condiciones para el ejercicio de la función pública.
2011-05-16
**Artículo 6°. *Integración del Consejo Directivo*.** El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Concesiones -INCO- estará integrado por:
2011-05-12
**Artículo 359.***Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos*. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.
2011-05-11
**Artículo 48°. Inexequible**
2011-05-11
**Artículo 43.** El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
2011-05-11
**Artículo 31.**La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes., **Artículo 230. *Canon superficiario*.** El canon superficiario se pagará anualmente y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, acorde con los siguientes valores y periodos:
2011-05-11
**Artículo 86**. ***Sentencias susceptibles del recurso***. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
2011-05-11
**Artículo 29.** *Organización de los clubes con deportistas profesionales.* Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como Sociedades Anónimas, de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presente ley., **Artículo 30.** *Número mínimo de socios o asociados y capital social*. Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas., **Artículo 31.** ***Procedencia y control de capitales.*** Los particulares o personas jurídicas que adquieran aportes y/o acciones en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, ante el respectivo club, este a su vez tendrá la obligación de remitirla al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), quien podrá requerir a las demás entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar la procedencia de los mismos y celebrar los convenios interadministrativos a que haya lugar para tal fin. Sin perjuicio de que esta información pueda ser requerida a los clubes con deportistas profesionales por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus funciones de supervisión.
2011-05-10
**Artículo 16.** *Validez de la propuesta.* La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebracióndel contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales., **Artículo 34.** *Zonas excluibles de la minería.* No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras., **Artículo 38.** *Ordenamiento Territorial.* En la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre las zonas respectivas, así como lo dispuesto en el presente Código sobre zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería., **Artículo 74.** *Prórrogas.* El concesionario podrá solicitar por una vez prórroga del período de exploración por un término de hasta dos (2) años, con el fin de completar o adicionar los estudios y trabajos dirigidos a establecer la existencia de los minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica de explotarlos. En este caso, la iniciación formal del período de construcción y montaje se aplazará hasta el vencimiento de la prórroga del período de exploración., **Artículo 77.** *Prórroga y renovación del contrato.* Antes de vencerse el período de explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta treinta (30) años que se perfeccionará mediante un acta suscrita por las parte s, que se inscribirá en el Registro Minero. Vencida la prórroga mencionada, el concesionario tendrá preferencia para contratar de nuevo la misma área para continuar en ella las labores de explotación. Esta no tendrá que suspenderse mientras se perfecciona el nuevo contrato., **Artículo 84.** *Programa de trabajos y obras.* Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones. Este programa deberá contener los siguientes elementos y documentos:, **Artículo 112.** *Caducidad.* El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas:, **Artículo 116.** *Autorización temporal.* La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse., **Artículo 187. Necesidad de los bienes.** Los bienes inmuebles y de los derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la expropiación deberán ser imprescindibles para el funcionamiento eficiente de las obras e instalaciones del minero y la explotación de los minerales, su acopio, beneficio, transporte y embarque., **Artículo 190. Inscripción y examen de los bienes.** Con base en la documentación presentada y el Programa de Obras y Trabajos producido durante la exploración, se efectuará una inspección sobre el terreno en unión de peritos designados por la autoridad minera, para verificar si los bienes por expropiarse son imprescindibles para establecer y operar, en forma eficiente, el proyecto minero y para estimar el valor de la indemnización por pagar a sus dueños o poseedores., **Artículo 191. Citación de los interesados**. La designación de los peritos y el señalamiento de fecha para la inspección, se harán dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en una misma providencia que se notificará personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles., **Artículo 203. Uso de recursos***.* Cuando en desarrollo de los trabajos de exploración se requiera usar en forma ocasional o transitoria, recursos naturales renovables de la zona explorada, se autorizará dicho uso por la correspondiente autoridad ambiental., **Artículo 205.Licencia ambiental***.* Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código., **Artículo 206. Requisito ambiental.**Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el interesadodeberá obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podrá sermodificada para amparar los trabajos definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales., **Artículo 211.Revocación de la licencia.** La autoridad ambiental podrá revocar la Licencia Ambiental para todas o para algunas de las fases de la operación minera por el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones ambientales del explotador de acuerdo con los procedimientos previstos en la normatividad ambiental vigente., **Artículo 212. Estudios y licencias conjuntas.**Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar, si así lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para las obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas áreas, en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características de dichas áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta del área de cada concesión. De estas medidas específicas responderá individualmente el respectivo contratista., **Artículo 213. Decisión sobre la licencia.** La autoridad competente solamente podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos:, **Artículo 215**. **Costos y tasas**. Por la utilización de los recursos naturales renovables que haga el minero en sus labores extractivas, está obligado a pagar todos los costos y tasas retributivas y compensatorias de orden ambiental que establece la ley, incluyendo los de los servicios de evaluación y seguimiento. Estos últimos no se exigirán en los casos en que el concesionario haga uso de auditores externos., **Artículo 270.***Presentación de la propuesta*. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío., **Artículo 271.** *Requisitos de la propuesta.* La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:, **Artículo 273.** *Objeciones a la propuesta*. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente., **Artículo 274.** *Rechazo de la propuesta.* La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente., **Artículo 280.** *Póliza minero-ambiental.* Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare elcumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía., **Artículo 282.** *Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.* La autoridad ambiental competente para otorgar Licencia Ambiental, fijará los términos de referencia de los Estudios de Impacto Ambiental, en un término que no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental., **Artículo 285.** *Procedimiento administrativo para las servidumbres.* Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días. Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijadapor el alcalde., **Artículo 292.** *Efectos de las acciones ambientales.* La nulidad del acto queotorga la Licencia Ambiental no afecta la validez del contrato de concesión sino que impide, suspende o modifica la ejecución y funcionamiento de las obras y labores materiales del contratista para las cuales dicho acto fue necesario., **Artículo 298.** *Responsabilidad civil.* Los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones exijan o soliciten documentos o diligencias distintos de los que para cada caso se establecen en este Código o en las disposiciones legales a que haga remisión, o no resuelvan dentro de los términos fijados los asuntos de su competencia, serán responsables disciplinariamente. Adicionalmente, responderán civilmente por los perjuicios que cause en los términos del artículo 90 de la Constitución Política., **Artículo 316.** *Prescripción.* La solicitud de amparo del derecho a explorar y explotar prescribe en seis (6) meses, contados desde la consumación de los actos o hechos perturbatorios., **Artículo 325.** Derechos y cuotas de la Autoridad Minera. La autoridad minera o la autoridad nacional que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la conservación, administración y manejo de los minerales podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten sus servicios, cuotas o derechos por la prestación de los mismos., **Artículo 332.** *Actos sujetos a registro.* Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos:, **Artículo 334.** *Corrección y cancelación.* Para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente providencia., **Artículo Nuevo**: ***Responsabilidad social empresarial.*** Las empresas mineras promoverán y efectuarán actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoción de comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del diseño, desarrollo y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las regiones, subregiones y/o zonas de su influencia.
2011-05-10
**Artículo 1º.** Adicionase el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo., **Artículo 2º.** Adicionase al artículo 31 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos:, **Artículo 3°.** El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así:, **Artículo 4°.** Adicionase el artículo 38 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos:, **Artículo 5°.** Adicionase el artículo 74 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo:, **Artículo 6°.** Modificase el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:, **Artículo 7°.** Adicionase el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo:, **Artículo 8°.** El artículo 101 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:, **Artículo 9°.** Adicionase el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente literal:, **Artículo 10.** Modificase el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas., **Artículo 11.** Modifíquese el artículo 187 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:, **Artículo 12.** Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001., **Artículo 13.** Modifíquese el artículo 205 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:, **Artículo 14.** Modifíquese el artículo 206 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:, **Artículo 15.** Modifíquese el artículo 212 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:, **Artículo 16**. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas:, **Artículo 17**. Modificase el inciso 1° del artículo 270 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:, **Artículo 18.** Adicionase al artículo 271 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes literales:, **Artículo 19.** Modificase el artículo 273 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:, **Artículo 20.** Modificase el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas el cual quedará así: *Rechazo de la propuesta*. La propuesta será rechazada en los siguientes casos:, **Artículo 21.** Adicionase el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo:, **Artículo 22.** Modificase el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:, **Artículo 23.** Adicionase al artículo 325 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes incisos:, **Artículo 24.** Adicionase el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente literal:, **Artículo 25.** Adicionase el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente inciso:, **Artículo 26.***Distrito mineros especiales.* El Ministerio de Minas y Energía delimitará, con la participación regional y local de los actores empresariales, sociales, de gobierno y demás entes administrativos involucrados en los procesos de la minería, áreas estratégicas mineras del territorio nacional, a las que se les denominará Distritos Mineros Especiales, mediante las cuales se facilitará la relación Estado-Sociedad-Territorio y se estimulará la planeación participativa en un contexto de desarrollo humano sostenible y equilibrio para la competitividad del territorio., **Artículo 27.** Adicionase la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente artículo:, **Artículo 28.** Las disposiciones de la presente ley no modifican ni derogan las garantías y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el Código de Minas a favor de los grupos étnicos (comunidades negras e indígenas) y de sus zonas mineras., **Artículo 29.** La Autoridad Minera tendrá la obligación de reglamentar el artículo 254 sobre mano de obra regional, de la Ley 685 de 2001, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente ley., **Artículo 30.** Derogado, **Artículo 31.** Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 190, 191, 203, 211, 213, 215, 282, 292, 298 y 316 de la Ley 685 del 2001 Código de Minas.
2011-05-04
Artículo 124. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el artículo 115 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar ladeclaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos., **Artículo 128.** Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. 3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. 4.Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescatel declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. "5. "Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental: 5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y 5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado o, 5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el declarante constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 254 del presente decreto. 5.1.3. De conformidad con el numeral 3 del artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el declarante podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos el numeral 5.1.1. o si lo considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de Importación al precio realmente negociado. 5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de importación según el acta de inspección. En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección". 6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas. 7. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate. 8. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resolución del Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la que se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499 numeral 5 del presente decreto. 9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o, 10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial"., **ARTICULO 310.** EXPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. e:> Podrán ser objeto de exportación, por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
2011-05-03
**Artículo 3º. Derogado.**, **Artículo 5º. Derogado.**, **Artículo 6º. Derogado.**, **Artículo 7º. Derogado.**
2011-05-02
**Artículo 1º.**Política de reincorporación a la vida civil. La política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos será fijada por el Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional., **Artículo 4°.***Recepción*. En los casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte”., **Artículo 6º**.Documentos. El Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, realizará los trámites para entregar al desmovilizado la libreta militar, la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales, para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la expedición de tales documentos demande., **Artículo 7º.** Beneficio para salud. El desmovilizado y su grupo familiar recibirán servicios de salud a través de la red hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, podrá acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente, los padres, los hijos y los hermanos menores y/o mayores discapacitados., **Artículo 8º.** Beneficios de protección y seguridad. El Ministerio de Defensa Nacional o el Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, según corresponda, coordinarán con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese necesario., **Artículo 11.**Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA. Estará conformado por:, **Artículo 18. Derogado.**
abril 2011
7 reformas
2011-04-15
**Artículo 2**º. Mientras se surte el proceso de selección, y una vez convocado este, los respectivos empleos podrán ser provistos mediante encargo efectuado a empleados de carrera o mediante nombramiento provisional o transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto-ley 790 de 2005., **Artículo 3**º. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales o transitorios, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de estricta necesidad para evitar la afectación en la prestación del servicio así lo solicite, por escrito y en forma motivada, el Director General de la Entidad. En estos casos, el concurso deberá ser convocado dentro de los seis (6) meses siguientes y el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio se extenderá hasta la fecha en que se produzca el nombramiento en período de prueba., **Artículo 5**º. Antes de vencerse el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio y el de sus prórrogas el nominador podrá darlos por terminados, mediante resolución motivada., **Artículo 7**º. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba., **Artículo 21**. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera adoptará el instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. A las personas inscritas en el Registro Público de Carrera que se presenten a los concursos se les valorará, además, la última calificación resultado de la evaluación en el desempeño de los empleos de los cuales sean titulares.
2011-04-12
**ARTICULO 26. Del Consejo Directivo.** Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:, **Artículo 28**. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
2011-04-11
**ARTICULO 24. De los Organos de Dirección y Administración.** Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General., **ARTICULO 25. De la Asamblea Corporativa.** Es el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción., **ARTICULO 29. Funciones del Director General.** Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:, **ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble.** Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% . El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal., **ARTICULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.** Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:, **ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos.** Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
2011-04-05
**Artículo 3°.***Requisitos para acceder al empleo de emergencia.* Las personas que deseen acceder a un empleo de emergencia deberán cumplir los siguientes requisitos:, **Artículo 6.** *Obligación de Focalizar.* Las entidades del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal y las empresas contratistas del Estado, que ejecuten actividades de construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por el invierno, deberán vincular preferencialmente a las personas que sean objeto de un empleo de emergencia., **Artículo 7.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y tendrá una vigencia de un año, sin exceder el 31 de diciembre de 2011.
2011-04-05
**Artículo 3º**. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
2011-04-05
**Artículo 4º**. Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento.
2011-04-05
**Artículo 3º**. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
marzo 2011
10 reformas
2011-03-30
**Artículo** ***8°.Las telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción o calamidad y prevención para dichos eventos.*** En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.
2011-03-30
**Artículo 9**º. Justificación*técnica*. El estudio de factibilidad deberá contener como mínimo: número de empresas de transporte, número y clase de vehículos, número de despachos, rutas que confluyen tanto en origen, tránsito o destino, número de habitantes en cuyo caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una población certificada superior a cien mil habitantes, demanda total existente de transporte y la oferta de transporte.
2011-03-27
**Artículo 2º.** Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992:
2011-03-24
**Artículo 93.*****Admisión del recurso*.** Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
2011-03-24
**Artículo 49.** Derogado.
2011-03-23
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2011-03-23
**Artículo 12.** *Ofrecimiento más favorable a la entidad*. El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera:, **Artículo 14.** *Presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa*. De conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y para los efectos del presente artículo, se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada electrónicamente, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones.
2011-03-22
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
2011-03-17
Artículo 14. ****Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración***. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.*
2011-03-02
**Artículo 2.44.3.1.12. *Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC*.** Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
febrero 2011
1 reformas
2011-02-28
**Artículo 1º**. Declarado nulo., **Artículo 2º**. Declarado nulo., **Artículo 3º**. Declarado nulo.
enero 2011
17 reformas
2011-01-21
**ARTICULO 24. De los Organos de Dirección y Administración.** Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General., **ARTICULO 25. De la Asamblea Corporativa.** Es el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción., **ARTICULO 34. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, CDA.** Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia, CDA, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo., **ARTICULO 29. Funciones del Director General.** Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:, **ARTICULO 33. Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales.** La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales., **ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble.** Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% . El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal., **ARTICULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.** Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:, **ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos.** Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
2011-01-20
**ARTICULO 41. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge. CORPOMOJANA.** Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente en la zona de la Mojana y del Río San Jorge. ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas del Río Magdalena, Río Cauca y Río San Jorge en esta región, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos de la Mojana y el San jorge.
2011-01-20
**ARTICULO 2° Entidades facultadas para expedir pólizas.**
2011-01-20
**Artículo 3°.***Requisitos para acceder al empleo de emergencia.* Las personas que deseen acceder a un empleo de emergencia deberán cumplir los siguientes requisitos:, **Artículo 6.** *Obligación de Focalizar.* Las entidades del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal y las empresas contratistas del Estado, que ejecuten actividades de construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por el invierno, deberán vincular preferencialmente a las personas que sean objeto de un empleo de emergencia., **Artículo 7.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y tendrá una vigencia de un año, sin exceder el 31 de diciembre de 2011.
2011-01-19
**Artículo 42.** *Competencias en salud por parte de la Nación.* Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
2011-01-19
**Artículo 22.***Objeto del fondo*. El artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así:
2011-01-19
**Artículo 3°. Suprimido**, **Artículo 41.** Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. **Parágrafo 1°.** Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante. **Parágrafo 2°.** La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. **Parágrafo 3°.** La Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la función jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: 1. Ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema. 2. Definir en forma provisional la entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o en la que deberá ser atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación, traslado o movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir sentencia definitiva o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico o el médico tratante según el caso. **Parágrafo 4°.** Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas.
2011-01-19
**Artículo 10º. Derogado.**, **Artículo 11º. Derogado.**
2011-01-18
**Artículo 35.***Requisito de procedibilidad*. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
2011-01-18
**Artículo 2°.***Denominación de las enfermedades huérfanas.* Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas.
2011-01-18
**Artículo 153.** FUNDAMENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:, **Artículo 169**. *Planes Voluntarios de Salud.* Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización., **ARTICULO 171.** El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente, conformado por:, **ARTICULO 172.** Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud., **Artículo 214.** La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:, **ARTICULO 215.** Administración del Régimen Subsidiado. Las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto., **ARTICULO 216.** Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud., **ARTICULO 224.** ***Impuesto social a las armas y municiones**.* A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.
2011-01-18
**Artículo 13.** De la pertinencia y calidad en la formación de Talento Humano en Salud. Las instituciones y programas de formación del Talento Humano en Salud buscarán el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las características y necesidades en salud de la población colombiana, a los estándares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la ética, calidad, pertinencia y responsabilidad social. El Ministerio de la Protección Social desarrollará los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud., **Artículo 30.***Del Programa de estímulos e incentivos*. El Gobierno Nacional definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley un Programa de Estímulos e Incentivos dirigido al personal de la salud con el objeto de contribuir a:
2011-01-18
**Artículo 13.***Flujo y protección de los recursos.* Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:, **Artículo 14.***Organización del Aseguramiento.* Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud., **Artículo 37.***Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud.* Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes:
2011-01-18
**Artículo 44.** *Competencias de los municipios.* Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
2011-01-05
**Artículo 3°.***De las características inherentes al accionar del Talento Humano en Salud*. Las actividades ejercidas por el Talento Humano en la prestación de los servicios de salud tiene características inherentes a su accionar, así:
2011-01-03
**Artículo 129.** Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe., **Artículo 130.** Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen.