Reformas legislativas de 1993

En 1993, se registraron 85 reformas que afectaron a 62 normas en Colombia.

85 reformas
62 leyes afectadas
« 1992 1994 »
diciembre 1993 8 reformas
1993-12-30
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00b0 Ambito de aplicaci\u00f3n.** El presente Decreto se aplica a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "las operaciones asimiladas", "las operaciones propias del manejo de la deuda p\u00fablica y las conexas con las anteriores", "de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993", "que realicen las entidades estatales definidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la mencionada Ley.", "**Art\u00edculo 2\u00b0 Celebraci\u00f3n de operaciones a nombre de la Naci\u00f3n.** Se celebrar\u00e1n a nombre de la Naci\u00f3n", "las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "las operaciones asimiladas", "las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores", "de las siguientes entidades estatales: Los Ministerios", "los Departamentos Administrativos", "las Superintendencias", "las Unidades Administrativas Especiales", "el Consejo Superior de la Judicatura", "la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "el Senado de la Rep\u00fablica", "la C\u00e1mara de Representantes y los dem\u00e1s organismos y dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personer\u00eda jur\u00eddica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.", "**Secci\u00f3n 2\u00aa**", "**Art\u00edculo 3\u00b0 Operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.** Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos", "bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad act\u00faa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.", "**Art\u00edculo 4\u00b0 Actos asimilados a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.** Los actos o contratos an\u00e1logos a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago", "se asimilan a las mencionadas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 5\u00b0 Operaciones de manejo de la deuda p\u00fablica.** Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda p\u00fablica las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones", "en tanto no constituyen un nuevo financiamiento", "no afectan el cupo de endeudamiento.", "**Art\u00edculo 6\u00b0 Operaciones conexas.** Se consideran conexas a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda p\u00fablica", "los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realizaci\u00f3n de tales operaciones.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 7\u00b0 Contratos de empr\u00e9stito.** Son contratos de empr\u00e9stito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Empr\u00e9stitos externos de la Naci\u00f3n.** La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito externo a nombre de la Naci\u00f3n", "requerir\u00e1:", "**Art\u00edculo 9\u00b0 Empr\u00e9stitos internos de la Naci\u00f3n.** La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito interno a nombre de la Naci\u00f3n", "requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato", "impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "cuando se trate de provectos de inversi\u00f3n", "y la minuta definitiva del contrato.", "**Art\u00edculo 10. Empr\u00e9stitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional", "diferentes de las mencionadas en el art\u00edculo 12 del presente Decreto", "y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir\u00e1:", "**Art\u00edculo 11. Empr\u00e9stitos internos de entidades descentralizadas del orden nacional.** La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional", "diferentes de las mencionadas en el art\u00edculo siguiente", "requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato y otorgar garant\u00edas al prestamista impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las correspondientes minutas definitivas.", "**Art\u00edculo 12. Empr\u00e9stitos de entidades con participaci\u00f3n estatal superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital.** La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito por las entidades estatales con participaci\u00f3n del Estado Superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital", "requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 13. Empr\u00e9stitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por lo se\u00f1alado en los Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias", "seg\u00fan el caso. Lo anterior", "sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de registro de los mismos en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 14. Cr\u00e9ditos de presupuesto.** Los empr\u00e9stitos que celebren las entidades estatales con la Naci\u00f3n con cargo a apropiaciones presupuestales en los t\u00e9rminos de la Ley 38 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan", "requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "la cual se expedir\u00e1 una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n cuando tales empr\u00e9stitos se efect\u00faen para financiar gastos de inversi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 15. Cr\u00e9ditos de corto plazo.** Son cr\u00e9ditos de corto plazo los empr\u00e9stitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un a\u00f1o. Los cr\u00e9ditos de corto plazo podr\u00e1n ser transitorios o de tesorer\u00eda.", "**Art\u00edculo 16. L\u00edneas de cr\u00e9dito de gobierno a gobierno.** Se consideran l\u00edneas de cr\u00e9dito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposici\u00f3n del Gobierno Nacional los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de determinados proyectos", "bienes o servicios.", "**Secci\u00f3n 2\u00aa**", "**Art\u00edculo 17. Cr\u00e9ditos de proveedores.** Se denominan cr\u00e9ditos de proveedor aquellos mediante los cuales se contrata la adquisici\u00f3n de bienes o servicios con plazo para su pago.", "**Secci\u00f3n 2\u00aa**", "**Art\u00edculo 19. T\u00edtulos de deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n.** La emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica a nombre de la Naci\u00f3n requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n", "impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con lo siguiente:", "**Art\u00edculo 20. T\u00edtulos de deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa de las entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requerir\u00e1:", "**Art\u00edculo 21. T\u00edtulos de deuda interna de entidades descentralizadas del orden nacional.** La emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de entidades descentralizadas del orden nacional requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n", "impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "en la cual se determine la oportunidad", "caracter\u00edsticas y condiciones de la colocaci\u00f3n. La mencionada autorizaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22. T\u00edtulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n", "impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "en la cual se determine la oportunidad", "caracter\u00edsticas y condiciones de la colocaci\u00f3n de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorizaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeaci\u00f3n", "seg\u00fan el caso.", "**Secci\u00f3n 4\u00aa**", "**Art\u00edculo 23. Garant\u00eda de la Naci\u00f3n.** Para obtener la garant\u00eda de la Naci\u00f3n", "las entidades estatales deber\u00e1n sujetarse a lo establecido en este Decreto y constituir las contragarant\u00edas adecuadas", "a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "**Art\u00edculo 24. Otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n.** La Naci\u00f3n podr\u00e1 otorgar su garant\u00eda a obligaciones de Pago de las entidades estatales una vez se cuente con lo siguiente:", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 25. Contrataci\u00f3n de operaciones de manejo de deuda.** Las operaciones propias del manejo de la deuda se podr\u00e1n celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a trav\u00e9s de contratos de agencia y dem\u00e1s formas de intermediaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 26. Operaciones de manejo de deuda externa de la Naci\u00f3n.** La celebraci\u00f3n de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Naci\u00f3n requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n", "impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "la cual podr\u00e1 otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificaci\u00f3n financiera de la operaci\u00f3n y sus efectos sobre el perfil de la deuda.", "**Art\u00edculo 27. Operaciones del manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas de orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La celebraci\u00f3n de operaciones para el manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas", "requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "la cual podr\u00e1 otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificaci\u00f3n financiera de la operaci\u00f3n y sus efectos sobre el perfil de la deuda", "mediante documento justificativo de la operaci\u00f3n", "elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de car\u00e1cter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 28. Operaciones de sustituci\u00f3n de deuda p\u00fablica.** Son operaciones de sustituci\u00f3n de deuda p\u00fablica aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligaci\u00f3n crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligaci\u00f3n ya vigente. Con la realizaci\u00f3n de estas operaciones no se podr\u00e1 aumentar el endeudamiento neto y se deber\u00e1n mejorar los plazos", "intereses o las dem\u00e1s condiciones del portafolio de la deuda.", "**Art\u00edculo 29. Acuerdos de pago.** Son acuerdos de pago los que se celebran para establecer la forma y condiciones del pago de obligaciones adquiridas por determinada entidad estatal. La celebraci\u00f3n de acuerdos de pago entre entidades estatales s\u00f3lo requerir\u00e1 para su perfeccionamiento la firma de las partes.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 30. Contrataci\u00f3n directa y selecci\u00f3n de contratistas.** Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "las operaciones asimiladas", "las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores", "se contratar\u00e1n en forma directa", "sin someterse al procedimiento de licitaci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos.", "**Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de formas de financiamiento.** Previa la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "las entidades estatales deber\u00e1n evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de alternativas del mercado.** En todo caso las entidades estatales deber\u00e1n evaluar las diferentes alternativas del mercado", "para lo cual", "en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operaci\u00f3n a realizar", "solicitar\u00e1n al menos dos cotizaciones.", "**Art\u00edculo 33. Adquisici\u00f3n de bienes o servicios con financiaci\u00f3n.** Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiaci\u00f3n", "dicha adquisici\u00f3n de bienes o servicios se someter\u00e1 al procedimento y requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993 y el empr\u00e9stito respectivo", "a lo establecido en el presente Decreto.", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 34. Contratos de empr\u00e9stito con organismos multilaterales.** En los contratos de empr\u00e9stito o cualquier otra forma de financiaci\u00f3n que se contrate con organismos multilaterales se podr\u00e1n incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley.", "**Art\u00edculo 35. Estipulaciones prohibidas.** Salvo lo que determine el Consejo de Ministros", "queda prohibida cualquier estipulaci\u00f3n que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios", "tarifas", "y en general", "el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su car\u00e1cter p\u00fablico. De igual manera", "y salvo lo que determine el mencionado Consejo", "en los contratos de garant\u00eda la Naci\u00f3n no podr\u00e1 garantizar obligaciones diferentes a las de pago.", "**Art\u00edculo 36. Ley y jurisdicci\u00f3n.** Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "las operaciones asimiladas", "las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores", "que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se podr\u00e1n regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser ejecutadas en el exterior", "se podr\u00e1n regir por la ley del pa\u00eds en donde se hayan suscrito. Tales operaciones se someter\u00e1n a la jurisdicci\u00f3n que se pacte en los respectivos contratos.", "**Art\u00edculo 37. Perfeccionamiento y publicaci\u00f3n.** Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "las operaciones asimiladas", "las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores", "se perfeccionar\u00e1n con la firma de las partes.", "**Art\u00edculo 38. Cesi\u00f3n.** Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "las operaciones asimiladas", "las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores no podr\u00e1n cederse sin previa autorizaci\u00f3n escrita de la entidad contratante.", "**Art\u00edculo 39. Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho p\u00fablico internacional.** Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 80 de 1993", "cuando se celebren contratos con personas de derecho p\u00fablico internacional", "organismos internacionales de cooperaci\u00f3n", "asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiaci\u00f3n provenga de empr\u00e9stitos de organismos multilaterales", "tales contratos se podr\u00e1n someter a los reglamentos de dichas entidades", "en todo lo relacionado con los procedimientos para su formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n", "as\u00ed como a las cl\u00e1usulas especiales de ejecuci\u00f3n", "cumplimiento", "pago y ajustes.", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 40. Emisi\u00f3n de autorizaciones y conceptos.** Para emtir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden", "el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social", "Conpes", "el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1n en cuenta", "entre otros", "la adecuaci\u00f3n de las respectivas operaciones a la pol\u00edtica del Gobierno en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico y su conformidad con el Programa Macroecon\u00f3mico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social", "Conpes", "y el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal", "Confis.", "**Art\u00edculo 41. Autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.** Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente Decreto", "el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 en cuenta", "entre otros criterios", "las condiciones del mercado", "las fuentes de recursos del cr\u00e9dito", "la competitividad de las ofertas", "la situaci\u00f3n financiera de la entidad", "determinada seg\u00fan se establece en el art\u00edculo siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad.", "**Art\u00edculo 42. Situaci\u00f3n financiera y cupos de cr\u00e9dito.** Corresponde al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "cuando se trate de la emisi\u00f3n de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social", "Conpes", "verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situaci\u00f3n financiera.", "**Art\u00edculo 43. Registro de endeudamiento.** Deber\u00e1n registrarse en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico las operaciones de Cr\u00e9dito P\u00fablico las operaciones asimiladas y las operaciones de manejo de la deuda que celebren las entidades estatales.", "**CAPITULO VII**", "**Art\u00edculo 44. Disposiciones transitorias.** La celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico", "operaciones asimiladas", "operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993", "se continuar\u00e1n rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron", "en cuanto a los tr\u00e1mites y requisitos que faltaren para la suscripci\u00f3n de los respectivos contratos.", "**Art\u00edculo 45. Vigencia.** El presente Decreto rige desde el primero (1\u00b0) de enero de 1994", "previa su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1993-12-23
["**Art\u00edculo 388.*Depuraci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n en la fuente.*** Para obtener la base de retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales", "se podr\u00e1n detraer los siguientes factores:"]
1993-12-23
["**El Congreso de Colombia", "**", "**CAPITULO I**", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 3\u00b0** Se entiende por empresa editorial la persona jur\u00eddica responsable econ\u00f3mica y legalmente de la edici\u00f3n de libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural", "pudiendo realizar su producci\u00f3n en talleres propios o de terceros", "total o parcialmente.", "**ARTICULO 4\u00b0** Decl\u00e1rase como industria para los efectos de los cr\u00e9ditos de fomento y similares", "la actividad de editar libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural", "tal como qued\u00f3 definida en el art\u00edculo inmediatamente anterior.", "**ARTICULO 5\u00b0** El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Cultura", "Colcultura", "tendr\u00e1 a su cargo la aplicaci\u00f3n y vigilancia de esta Ley con la asesor\u00eda del Consejo Nacional del Libro y la C\u00e1mara Colombiana del Libro. Para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a la integraci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional del Libro.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 6\u00b0** El Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas Icontec", "a instancia del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y en concertaci\u00f3n con los fabricantes de papel y de otros insumos en los sectores de la industria editorial e industria gr\u00e1fica", "elaborar\u00e1", "revisar\u00e1 y adecuar\u00e1 las normas t\u00e9cnicas colombianas en materia de fabricaci\u00f3n de papel y de otros insumos destinados a la producci\u00f3n de libros revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural", "las cuales ser\u00e1n de cumplimiento obligatorio. As\u00ed mismo elaborar\u00e1 las normas t\u00e9cnicas colombianas relacionadas con la calidad del producto terminado.", "**ARTICULO 7\u00b0** La importaci\u00f3n de papeles destinada a la edici\u00f3n y fabricaci\u00f3n en el pa\u00eds", "de libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural", "ser\u00e1 libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios", "para-arancelarios", "tasas", "contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier \u00edndole. La autoridad respectiva podr\u00e1 exigir la exhibici\u00f3n de los libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados que hayan sido producidos con los insumos importados de que trata esta Ley.", "**ARTICULO 8\u00b0** Las empresas editoriales cuya actividad econ\u00f3mica se declara como industria en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente Ley", "podr\u00e1n tener acceso de acuerdo con los reglamentos a las l\u00edneas de cr\u00e9dito del Instituto de Fomento Industrial", "IFI", "bien sea a trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos directos o del mecanismo de redescuento para la peque\u00f1a y mediana industria.", "**ARTICULO 9\u00b0** Con el fin de dotar a la industria editorial y a las instituciones pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la comunidad", "tales como librer\u00edas y bibliotecas", "de personal id\u00f3neo con formaci\u00f3n a nivel tecnol\u00f3gico", "el Gobierno Nacional", "a trav\u00e9s de los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico y Trabajo o de sus entidades adscritas y vinculadas", "con la asesor\u00eda de la C\u00e1mara Colombiana del Libro y de Colcultura", "crear\u00e1 un Centro Nacional de Capacitaci\u00f3n para este personal o participar\u00e1 en la creaci\u00f3n de centros regionales de capacitaci\u00f3n seg\u00fan la conveniencia", "necesidad y oportunidad.", "**ARTICULO 10.** El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Codificaci\u00f3n y Automatizaci\u00f3n Comercial (IAC)", "promover\u00e1 la implantaci\u00f3n", "en un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o", "contado a partir de la vigencia de la presente Ley", "del uso generalizado del C\u00f3digo de Barras para los libros.", "**CAPITULO IV**", "**ARTICULO 12.** Los libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia gozar\u00e1n de una tarifa especial de la Administraci\u00f3n Postal Nacional que en todo caso no ser\u00e1 superior al cuarenta por ciento (40%) de la que se aplique a los impresos. El Gobierno Nacional tomar\u00e1 las providencias seg\u00fan el caso", "para que los libros que se env\u00eden a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Postal tengan una tarifa postal internacional de car\u00e1cter preferencial", "equivalente a la que se aplica al correo de superficie.", "**ARTICULO 13.** El Gobierno Nacional", "el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "los gobiernos departamentales y las alcald\u00edas distritales y municipales", "promover\u00e1n en todo el pa\u00eds la celebraci\u00f3n peri\u00f3dica de ferias del libro. A su turno", "el Ministerio de Comercio Exterior", "el Banco de Comercio Exterior y Proexport", "fomentar\u00e1n la participaci\u00f3n del libro colombiano en ferias internacionales.", "**ARTICULO 14.** Decl\u00e1rase la Feria Internacional del Libro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D.C.", "como evento cultural de car\u00e1cter e inter\u00e9s nacional.", "**ARTICULO 15.** El Gobierno Nacional propender\u00e1 por la adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de Colcultura", "de una cantidad de ejemplares por cada t\u00edtulo", "no inferior al 50%", "del n\u00famero de las bibliotecas p\u00fablicas registradas en Colcultura", "de la primera edici\u00f3n de cada libro de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural", "editado e impreso en el pa\u00eds.", "**ARTICULO 16.** La creaci\u00f3n", "funcionamiento y sostenimiento de bibliotecas p\u00fablicas deber\u00e1 formar parte del equipo urbano de la comunidad.", "**ARTICULO 17.** Las bibliotecas p\u00fablicas del orden nacional", "departamental", "distrital y municipal dar\u00e1n atenci\u00f3n al p\u00fablico", "adem\u00e1s de sus jornadas ordinarias de lunes a viernes durante los s\u00e1bados", "domingos y festivos en un horario no inferior a cuatro (4) horas diarias en la jornada que corresponda a las necesidades de la comunidad a la que presta servicio.", "**ARTICULO 18.** El Gobierno Nacional deber\u00e1 mantener mecanismos que permitan la libre re-importaci\u00f3n y re-exportaci\u00f3n de libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural. Todo de acuerdo con las condiciones internacionales de negociaci\u00f3n de libros", "en las cuales es de uso com\u00fan pactar derechos de devoluci\u00f3n parcial al pa\u00eds de origen o al pa\u00eds que indique el proveedor original. Con sujeci\u00f3n a las normas cambiarias", "tributarias y aduaneras.", "**ARTICULO 19.** La exportaci\u00f3n de libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia", "estar\u00e1n exentos de todo gravamen y s\u00f3lo requerir\u00e1n la presentaci\u00f3n a los funcionarios de correos o de aduanas del respectivo registro o permiso de exportaci\u00f3n expedido por la entidad correspondiente.", "**ARTICULO 20.** La importaci\u00f3n de libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural que est\u00e1n incluidos en la posici\u00f3n 49.01 del arancel y los diarios incluidos en la posici\u00f3n 49.02 del mismo arancel estar\u00e1 exenta de todo arancel", "impuesto o tributaci\u00f3n especial", "gravamen para-arancelario", "dep\u00f3sito previo", "censura o calificaci\u00f3n.", "**CAPITULO V**", "**ARTICULO 23.** Los libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural y los diarios o publicaciones peri\u00f3dicas", "cualquiera que sea su procedencia", "continuar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas.", "**CAPITULO VI**", "**ARTICULO 24.** El Gobierno Nacional propender\u00e1 porque el pa\u00eds sea parte de los acuerdos o convenios internacionales", "tendientes a evitar la doble tributaci\u00f3n en el pago de regal\u00edas por derechos de autor", "correspondientes a las obras de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural descritas en esta Ley.", "**ARTICULO 25.** Todos los tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n y pago correspondientes a la adquisici\u00f3n en el exterior de derechos de edici\u00f3n deben agilizarse al m\u00e1ximo", "con el objeto de que los editores colombianos puedan competir en igualdad de condiciones frente a los editores extranjeros en el mercado internacional.", "**ARTICULO 26.** Todo establecimiento que ponga a disposici\u00f3n de cualquier usuario aparatos para la reproducci\u00f3n de las obras de que trata esta Ley o que efect\u00fae copias que sean objeto de utilizaci\u00f3n colectiva y/o lucrativa", "deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras", "bien sea directamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gesti\u00f3n colectiva que designe para tal efecto la C\u00e1mara Colombiana del Libro.", "**ARTICULO 27.** Los autores de obras literarias", "cient\u00edficas o culturales conjuntamente con los editores de las mismas", "tendr\u00e1n derecho a participar de una remuneraci\u00f3n compensatoria por la reproducci\u00f3n de tales obras al amparo del art\u00edculo anterior.", "**ARTICULO 28.** Estar\u00e1n exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios", "los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia", "por libros de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia", "por cada t\u00edtulo y por cada a\u00f1o.", "**ARTICULO 29.** El Gobierno Nacional propiciar\u00e1 la canalizaci\u00f3n de recursos para otorgar cr\u00e9ditos", "en condiciones favorables y a largo plazo a las personas naturales o jur\u00eddicas que inviertan en el ensanche o apertura de nuevas librer\u00edas o de sucursales de las ya establecidas.", "**ARTICULO 30.** La inversi\u00f3n propia totalmente nueva", "que efect\u00faen las personas naturales o jur\u00eddicas en ensanche o apertura de nuevas librer\u00edas o de sucursales de las ya establecidas", "ser\u00e1 deducible de la renta bruta del inversionista para efectos de calcular el impuesto sobre la renta y complementarios hasta por un valor equivalente a quinientos (500) salarios m\u00ednimos vigentes.", "**ARTICULO 31.** Recon\u00f3cese la Fundaci\u00f3n para el Fomento de la Lectura", "Fundalectura", "como entidad que promueve la lectura en el pa\u00eds y en consecuencia como organismo asesor del Gobierno para la formulaci\u00f3n de planes y programas de fomento de la lectura.", "**ARTICULO 32.** Recon\u00f3cese a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Bibliotec\u00f3logos y Documentalistas", "ASCOLBI", "como entidad representativa del gremio profesional de bibliotecolog\u00eda en el pa\u00eds y en consecuencia", "como organismo asesor del Gobierno para la formulaci\u00f3n de planes y programas que conduzcan al desarrollo de las bibliotecas y centros de informaci\u00f3n.", "**ARTICULO 33.** Los contratos para la edici\u00f3n e impresi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n impresos que celebre la Naci\u00f3n", "las entidades territoriales", "los establecimientos p\u00fablicos", "las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea m\u00e1s del noventa por ciento (90%) de su capital social", "deber\u00e1n llevarse a cabo con empresas editoriales e impresoras establecidas legalmente en Colombia. S\u00f3lo se exceptuar\u00e1n aquellos contratos donde el Gobierno est\u00e9 previamente comprometido con organismos internacionales a que la licitaci\u00f3n para su compra sea tambi\u00e9n de car\u00e1cter internacional o contratos celebrados con empresas de pa\u00edses con los cuales se hayan efectuado acuerdos de trato preferencial rec\u00edproco. Tambi\u00e9n quedan excluidos aquellos contratos cuya ejecuci\u00f3n sea t\u00e9cnicamente imposible llevarla a cabo en el pa\u00eds.", "**ARTICULO 34.** Los alcaldes de los distritos capitales", "especiales y dem\u00e1s municipios del pa\u00eds", "promover\u00e1n en los respectivos concejos la expedici\u00f3n de acuerdos mediante los cuales los editores distribuidores o libreros", "sean exonerados de por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los impuestos de industria y comercio cuando est\u00e9n dedicados exclusivamente a la edici\u00f3n", "distribuci\u00f3n o venta de libros", "revistas", "folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural.", "**ARTICULO 35.** Con cargo al rubro de impresos y publicaciones el Congreso de Colombia seguir\u00e1 editando obras que guarden relaci\u00f3n con el desarrollo legislativo y que sirvan adem\u00e1s para relievar las bondades de las regiones y de la historia del pa\u00eds.", "**ARTICULO 36.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-12-23
["**Art\u00edculo 42.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994."]
1993-12-22
["**Art\u00edculo 192.-** ASPECTOS GENERALES", "**Art\u00edculo 194.-** PAGO DE INDEMNIZACIONES", "**Art\u00edculo 195.-** ATENCION DE LAS VICTIMAS"]
1993-12-22
["**Art\u00edculo 4\u00b0.** *Seguro Agropecuario.* El Gobierno Nacional", "a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario", "establecer\u00e1 el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas:"]
1993-12-14
["**Art\u00edculo 180.** Los congresistas no podr\u00e1n:"]
noviembre 1993 8 reformas
1993-11-28
["**Art\u00edculo 17.-** Deja sin efecto desde el 1 enero de 1994"]
1993-11-24
["**ARTICULO 107.** **Eliminaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas.** Elim\u00ednase el Fondo Rotatorio de Aduanas; los bienes y patrimonio del mismo", "pasar\u00e1n a ser bienes y patrimonio de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales."]
1993-11-23
["**ARTICULO 12. Celebraci\u00f3n indebida de contratos de seguro.** Quien intervenga en la celebraci\u00f3n de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrador incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os.", "**ARTICULO 18. Vigilancia administrativa de bienes.** Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparici\u00f3n", "el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado", "proceder\u00e1 de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de la persona secuestrada lo mismo que de los bienes de su c\u00f3nyuge", "compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente", "y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad", "segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas", "deber\u00e1n hacer", "bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado.", "**ARTICULO 19. Acciones y excepciones.** Carecer\u00e1 del derecho de alegar cualquier acci\u00f3n o excepci\u00f3n", "quien a cualquier t\u00edtulo entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados.", "**ARTICULO 20. Sanciones.** Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 18 y 19 de esta Ley", "las instituciones financieras", "y en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico", "que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas se\u00f1aladas en dicho art\u00edculo 18 de esta Ley", "autoricen la entrega", "continua o discontinua de sumas de dineros superiores a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos mensuales", "o sumas que no correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas", "incurrir\u00e1n en multa no mayor de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos y no menor de quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales", "imponible por la Superintendencia Bancaria", "previa investigaci\u00f3n administrativa.", "**ARTICULO 21. Informes y autorizaciones.** Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior y para los efectos del mismo", "las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico", "deber\u00e1n informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondos o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado art\u00edculo 18 de esta Ley", "a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "la cual contar\u00e1 con un plazo de diez (10) d\u00edas", "como m\u00e1ximo", "para autorizar el pago.", "**ARTICULO 24. Otorgamiento de cr\u00e9ditos", "fianzas y avales.** Incurrir\u00e1n en multa no mayor de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos ni menor de quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales", "imponible por la Superintendencia :Bancaria", "previa investigaci\u00f3n Administrativa", "las personas citadas en el art\u00edculo 20 de esta Ley", "cuando otorguen cr\u00e9ditos", "afiancen", "avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por la liberaci\u00f3n de un secuestrado.", "**ARTICULO 26. Contratos de seguros.** Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar", "los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberaci\u00f3n de un secuestrado", "ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho", "y las compa\u00f1\u00edas seguros y los corredores intermediarios que intervengan en su realizaci\u00f3n", "ser\u00e1n sancionados por la Superintendencia Bancaria", "previa investigaci\u00f3n administrativa", "con multa no inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos y no superior a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 12 de la presente", "Ley."]
1993-11-17
["**El Congreso de Colombia", "**", "**ARTICULO 5\u00b0** Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Santander para que determine las caracter\u00edsticas", "tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en sus municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley", "ser\u00e1 dada a conocer al Gobierno Nacional", "a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n", "Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Comunicaciones.", "**ARTICULO 6\u00b0** Fac\u00faltase a los Concejos Municipales del Departamento de Santander para previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental", "hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley.", "**ARTICULO 7\u00b0** Autorizar al Departamento de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander en las actividades que se deban realizar en el departamento y en sus municipios.", "**ARTICULO 8\u00b0** La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere la ley", "queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.", "**ARTICULO 9\u00b0** El recaudo total de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente Ley.", "**ARTICULO 10.** La vigencia y control del recaudo e inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento de Santander y de las Contralor\u00edas Municipales.", "**ARTICULO 11.** Esta Ley rige a partir de su pro de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-11-10
["**Art\u00edculo 42.** Ning\u00fan informe", "cuenta o dato sobre la situaci\u00f3n y las operaciones financieras de la Naci\u00f3n ni sobre estad\u00edsticas fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "tendr\u00e1 car\u00e1cter oficial si no proviene de esta", "a menos que", "antes de su publicaci\u00f3n hubiere sido autorizado por la misma."]
1993-11-10
["**Art\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela**. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:"]
1993-11-03
["**Art\u00edculo 1\u00b0.Elecci\u00f3n.** Los Alcaldes Municipales y de Distrito ser\u00e1n elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito. Los Alcaldes tendr\u00e1n un per\u00edodo de dos a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el 1o. de junio siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n. Los Alcaldes de distrito", "de capitales de departamento", "intendencia y comisar\u00eda", "se denominar\u00e1n Alcaldes Mayores."]
1993-11-01
["Art\u00edculo 29. **CONDICIONES DE PROCESABILIDAD", "QUERELLA Y PETICION.** La querella y la petici\u00f3n son condiciones de procesabilidad de la acci\u00f3n penal. Cuando la Ley exija querella o petici\u00f3n especial para iniciar el proceso", "bastar\u00e1 que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente", "con las mismas formalidades y facultades establecidas en el art\u00edculo 27.", "**Art\u00edculo 57.** EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado", "por providencia en firme", "que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa.", "**ARTICULO 60.***De la restituci\u00f3n del objeto material e instrumentos del delito*. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 339 de este c\u00f3digo", "el funcionario que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n", "de plano ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n a quien sumariamente acredite ser due\u00f1o", "poseedor o tenedor leg\u00edtimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia", "o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes", "no son reclamados los bienes y estos no deben destinarse a garantizar la indemnizaci\u00f3n integral", "el funcionario judicial podr\u00e1 declarar la extinci\u00f3n del dominio", "habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso", "y adjudicarlos a la Naci\u00f3n para que sean administrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que esta indique.", "**Articulo 369-I**. Adicionado."]
octubre 1993 7 reformas
1993-10-27
["**Art\u00edculo 23.** Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida", "tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3", "la fuente de su financiaci\u00f3n", "el tipo y tama\u00f1o de la muestra", "el tema o temas concretos a los que se refiere", "el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado."]
1993-10-27
["**Art\u00edculo 15. Atribuciones en materia internacional.** El Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 el representante del Estado en los distintos organismos financieros internacionales en los cuales haya hecho o haga aportes a su capital que se contabilicen como reserva internacional."]
1993-10-27
["**Art\u00edculo 253. Derogado.**", "**Art\u00edculo 254. Derogado.**", "**Art\u00edculo 255. Derogado**", "**Art\u00edculo 256. Derogado.**", "**Art\u00edculo 257. Derogado.**", "**Art\u00edculo 258. Derogado.**", "**Art\u00edculo 259. Derogado.**", "**Art\u00edculo 260. Derogado.**", "**Art\u00edculo 261. Derogado.**", "**Art\u00edculo 262. Derogado.**", "**Art\u00edculo 263. Derogado.**"]
1993-10-12
["**ARTICULO 158.** Intervenci\u00f3n en pol\u00edtica. El empleado oficial que forme parte de comit\u00e9s", "juntas o directorios pol\u00edticos o intervenga en debates o actividades de este car\u00e1cter", "incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno a tres a\u00f1os."]
1993-10-12
["**Art\u00edculo 1\u00ba** La regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00e1 ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios", "prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la presente Ley", "por parte del Gobierno Nacional", "directamente y por conducto de los organismos que esta Ley contempla.", "**Art\u00edculo 3\u00ba Funciones de regulaci\u00f3n.** Las funciones consagradas en este t\u00edtulo ser\u00e1n ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los art\u00edculos 4\u00ba.", "5\u00ba.", "6\u00ba.", "7\u00ba.", "8\u00ba.", "9\u00ba. 10", "11", "12 y 13 y del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social las previstas en el art\u00edculo 13."]
1993-10-07
["**El Congreso de Colombia", "**", "**ARTICULO 5\u00b0** Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-10-06
["**ARTICULO 19.** Funciones del Presiente del Congreso. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso", "y a \u00e9l corresponde desempe\u00f1ar las funciones siguientes:"]
septiembre 1993 3 reformas
1993-09-30
["**ARTICULO 11.Gastos**.- Los gastos que demande el desarrollo del presente decreto ser\u00e1n sufragados por cada una de las entidades objeto de las medidas previstas en el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica."]
1993-09-16
["**Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n.** Las normas del presente Decreto", "ser\u00e1n aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico", "as\u00ed: la Rama Ejecutiva", "los empleados del Congreso Nacional", "la Rama Judicial", "el Ministerio P\u00fablico", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.", "**Art\u00edculo 8\u00ba. Autorizaci\u00f3n de los planes**. Las entidades a que se refiere el inciso 1 del art\u00edculo 1o. de este Decreto", "s\u00f3lo podr\u00e1n adoptar planes de retiro compensado", "con la aprobaci\u00f3n del Ministro o Director de Departamento Administrativo del respectivo sector administrativo", "previo concepto del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil", "para lo cual deber\u00e1n enviar el proyecto de acto administrativo que contenga la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 10 del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 10. Contenido de los planes colectivos de retiro compensado.** Los planes colectivos de retiro compensado deber\u00e1n contener:", "**Art\u00edculo 12. Nulo**"]
1993-09-02
["**ARTICULO 26. Parte del salario integral no gravado.** Para efectos tributarios; cuando de conformidad con el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990", "el trabajador perciba un salario integral", "el 30% del mismo no constituye ingreso gravable para el trabajador y por tanto no se encuentra sometido a retenci\u00f3n en la fuente."]
agosto 1993 9 reformas
1993-08-31
["**El Congreso de Colombia", "**", "**CAPITULO I**", "**ARTICULO 1\u00b0** La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico", "de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n", "el derecho a la propiedad colectiva", "de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. As\u00ed mismo tiene como prop\u00f3sito establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo \u00e9tnico", "y el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social", "con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.", "**ARTICULO 2\u00b0** Para los efectos de la presente ley se entiende por:", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 3\u00b0** La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 4\u00b0** El Estado adjudicar\u00e1 a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que", "de conformidad con las definiciones contenidas en el art\u00edculo segundo", "comprenden las tierras bald\u00edas de las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico y aquellas ubicadas en las \u00e1reas de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n.", "**ARTICULO 5\u00b0** Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables", "cada comunidad formar\u00e1 un Consejo Comunitario como forma de administraci\u00f3n interna", "cuyos requisitos determinar\u00e1 el reglamento que expida el Gobierno Nacional.", "**ARTICULO 6\u00b0** Salvo los suelos y los bosques", "las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley", "no comprenden:", "**ARTICULO 7\u00b0** En cada comunidad", "la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable", "imprescriptible e inembargable.", "**ARTICULO 8\u00b0** Para los efectos de la adjudicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00b0", "cada comunidad presentar\u00e1 la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora Este podr\u00e1 iniciar de oficio la adjudicaci\u00f3n.", "**ARTICULO 9\u00b0** A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:", "**ARTICULO 10.** Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenar\u00e1 una visita a la comunidad negra interesada", "la cual no podr\u00e1 exceder de sesenta d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud. La resoluci\u00f3n que ordena la visita se le notificar\u00e1 al grupo negro interesado", "a la organizaci\u00f3n respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios.", "**ARTICULO 11.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora", "en un t\u00e9rmino improrrogable de sesenta (60) d\u00edas", "expedir\u00e1 los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.", "**ARTICULO 12.** En el procedimiento administrativo de la titulaci\u00f3n de las tierras que determine el Gobierno mediante reglamento especial se dar\u00e1 preferente aplicaci\u00f3n a los principios de eficacia", "econom\u00eda y celeridad", "con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en la presente ley.", "**ARTICULO 13.** Las tierras adjudicables se someter\u00e1n a todas las servidumbres que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.", "**ARTICULO 14.** En el acto administrativo mediante el cual se adjudique la propiedad colectiva de la tierra se consignar\u00e1 la obligaci\u00f3n de observar las normas sobre conservaci\u00f3n", "protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y el ambiente.", "**ARTICULO 15.** Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo \u00e9tnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata esta ley no dar\u00e1n derecho al interesado para obtener la titulaci\u00f3n ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerar\u00e1 como poseedor de mala fe.", "**ARTICULO 16.** Los servicios de titulaci\u00f3n colectiva en favor de las comunidades negras de que trata la presente ley ser\u00e1n gratuitos y por la inscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no se cobrar\u00e1 derecho alguno.", "**ARTICULO 17.** A partir de la vigencia de la presente ley", "hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los t\u00e9rminos que esta ley establece", "no se adjudicar\u00e1n las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgar\u00e1n autorizaciones para explotar en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00b0.", "**ARTICULO 18.** No podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley", "sino con destino a las mismas.", "**CAPITULO IV**", "**ARTICULO 19.** Las pr\u00e1cticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas", "las playas o riberas", "los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acu\u00e1tica para fines alimenticios o la utilizaci\u00f3n de recursos naturales renovables para construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de viviendas", "cercados", "canoas y otros elementos dom\u00e9sticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso.", "**ARTICULO 20.** Conforme lo dispone el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas a que se refiere esta ley", "debe ser ejercida de conformidad con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le es inherente. En consecuencia", "los titulares deber\u00e1n cumplir las obligaciones de protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio.", "**ARTICULO 21.** De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "los integrantes de las comunidades negras", "titulares del derecho de propiedad colectiva", "continuar\u00e1n conservando", "manteniendo o propiciando la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente fr\u00e1giles", "como los manglares y humedales", "y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinci\u00f3n.", "**ARTICULO 22.** Cuando en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la declaratoria del \u00e1rea-parque", "el Inderena o la entidad que haga sus veces definir\u00e1", "en el plan de manejo que se debe expedir", "las pr\u00e1cticas tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza", "objetivos y funciones del \u00e1rea de que se trate. Para tal efecto", "la entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales promover\u00e1 mecanismos de consulta y participaci\u00f3n con estas comunidades.", "**ARTICULO 23.** El Inderena o la entidad que haga sus veces dise\u00f1ar\u00e1 mecanismos que permitan involucrar a integrantes de las comunidades negras del sector en actividades propias de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales", "tales como educaci\u00f3n", "recreaci\u00f3n", "gu\u00edas de parques", "as\u00ed como en las actividades de turismo ecol\u00f3gico que se permita desarrollar dentro de tales \u00e1reas.", "**ARTICULO 24.** La entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentar\u00e1 concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de \u00e1reas del bosque a que se refiere la presente ley", "para el aprovechamiento forestal persistente.", "**ARTICULO 25.** En \u00e1reas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras", "en las cuales en el futuro la autoridad ambiental considere necesaria la protecci\u00f3n de especies", "ecosistemas o biomas", "por su significaci\u00f3n ecol\u00f3gica", "se constituir\u00e1n reservas naturales especiales en cuya delimitaci\u00f3n", "conservaci\u00f3n y manejo participar\u00e1n las comunidades y las autoridades locales. Adem\u00e1s", "se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de esta ley. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo.", "**CAPITULO V**", "**ARTICULO 26.** El Ministerio de Minas y Energ\u00eda de oficio o a petici\u00f3n de las comunidades negras de que trata esta ley", "podr\u00e1 se\u00f1alar y delimitar en las \u00e1reas adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales la exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables deber\u00e1 realizarse bajo condiciones t\u00e9cnicas especiales sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de tales comunidades negras", "con el fin de preservar sus especiales caracter\u00edsticas culturales y econ\u00f3micas", "sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros.", "**ARTICULO 27.** Las comunidades negras de que trata la presente ley gozar\u00e1n del derecho de prelaci\u00f3n para que el Gobierno", "a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "les otorgue licencia especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin embargo", "la licencia especial", "podr\u00e1 comprender otros minerales con excepci\u00f3n del carb\u00f3n", "minerales radioactivos", "sales e hidrocarburos.", "**ARTICULO 28.** Si existieren \u00e1reas susceptibles de ser declaradas zonas mineras ind\u00edgenas y a su vez zonas mineras de comunidades negras", "el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 declarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas", "en las cuales el desarrollo de actividades se realizar\u00e1 de com\u00fan acuerdo entre los dos grupos \u00e9tnicos y gozar\u00e1n de los mismos derechos y obligaciones.", "**ARTICULO 29.** Los usos mineros se ejercer\u00e1n previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental que puedan derivarse de esa actividad sobre la salud humana", "los recursos hidrobiol\u00f3gicos", "la fauna y dem\u00e1s recursos naturales renovables relacionados.", "**ARTICULO 30.** Las comunidades negras a que se refiere esta ley podr\u00e1n acudir a los mecanismos e instituciones de control y vigilancia ciudadanos sobre los contratos de explotaci\u00f3n minera", "en los t\u00e9rminos previstos en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica", "en la ley estatutaria de mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana", "y en las normas que los modifiquen o sustituyan.", "**ARTICULO 31.** Para efecto de lo consagrado en los art\u00edculos anteriores", "el Gobierno reglamentar\u00e1 los requisitos y dem\u00e1s condiciones necesarias para su efectiva aplicaci\u00f3n", "de acuerdo con las normas mineras vigentes.", "**CAPITULO VI**", "**ARTICULO 32.** El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales.", "**ARTICULO 33.** El Estado sancionar\u00e1 y evitar\u00e1 todo acto de intimidaci\u00f3n", "segregaci\u00f3n", "discriminaci\u00f3n o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales", "de la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicaci\u00f3n y en el sistema educativo", "y velar\u00e1 para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural.", "**ARTICULO 34.** La educaci\u00f3n para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente", "el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia", "los programas curriculares asegurar\u00e1n y reflejar\u00e1n el respeto y el fomento de su patrimonio econ\u00f3mico", "natural", "cultural y social", "sus valores art\u00edsticos", "sus medios de expresi\u00f3n y sus creencias religiosas. Lo curr\u00edculos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo", "necesarios para desenvolverse en su medio social.", "**ARTICULO 35.** Los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con ellas", "a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia", "sus conocimientos y t\u00e9cnicas", "sus sistemas de valores", "sus formas ling\u00fc\u00edsticas y dialectales y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales", "econ\u00f3micas y culturales.", "**ARTICULO 36.** La educaci\u00f3n para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.", "**ARTICULO 37.** El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones", "especialmente en lo que ata\u00f1e al trabajo", "a las posibilidades econ\u00f3micas", "a la educaci\u00f3n y la salud", "a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constituci\u00f3n y las Leyes.", "**ARTICULO 38.** Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formaci\u00f3n t\u00e9cnica", "tecnol\u00f3gica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s ciudadanos.", "**ARTICULO 39.** El Estado velar\u00e1 para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las pr\u00e1cticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana", "a fin de que ofrezcan una informaci\u00f3n equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades.", "**ARTICULO 40.** El Gobierno destinar\u00e1 las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior a los miembros de las comunidades negras.", "**ARTICULO 41.** El Estado apoyar\u00e1 mediante la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios", "los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar", "preservar y desarrollar su identidad cultural.", "**ARTICULO 42.** El Ministerio de Educaci\u00f3n formular\u00e1 y ejecutar\u00e1 una pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n para las comunidades negras y crear\u00e1 una comisi\u00f3n pedag\u00f3gica", "que asesorar\u00e1 dicha pol\u00edtica con representantes de las comunidades.", "**ARTICULO 43.** De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que", "dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley", "reestructure el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda -ICAN-", "Unidad Administrativa Especial adscrita a COLCULTURA", "con el prop\u00f3sito de que incorpore dentro de sus estatutos b\u00e1sicos", "funciones y organizaci\u00f3n interna los mecanismos necesarios para promover y realizar programas de investigaci\u00f3n de la cultura afrocolombiana", "a fin de que contribuya efectivamente en la preservaci\u00f3n y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras.", "**ARTICULO 44.** Como un mecanismo de protecci\u00f3n de la identidad cultural", "las comunidades negras participar\u00e1n en el dise\u00f1o", "elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental", "socio-econ\u00f3mico y cultural", "que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere esta ley.", "**ARTICULO 45.** El Gobierno Nacional conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n Consultiva de alto nivel", "con la participaci\u00f3n de representantes de las comunidades negras de Antioquia", "Valle", "Cauca", "Choc\u00f3", "Nari\u00f1o", "Costa Atl\u00e1ntica y dem\u00e1s regiones del pa\u00eds a que se refiere esta ley y de raizales de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.", "**ARTICULO 46.** Los Consejos Comunitarios podr\u00e1n designar por consenso los representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera.", "**CAPITULO VII**", "**ARTICULO 47.** El Estado adoptar\u00e1 medidas para garantizarle a las comunidades negras de que trata esta ley el derecho a desarrollarse econ\u00f3mica y socialmente atendiendo los elementos de su cultura aut\u00f3noma.", "**ARTICULO 48.** Las comunidades negras de que trata la presente ley participar\u00e1n mediante un representante nombrado por el Gobierno de una terna que ellas presenten", "en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n creado por el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n Nacional. Igualmente", "se dar\u00e1 representaci\u00f3n equitativa a las comunidades negras a que se refiere la presente ley en los correspondientes Consejos territoriales de Planeaci\u00f3n", "de acuerdo a los procedimientos definidos en la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n.", "**ARTICULO 49.** El dise\u00f1o", "ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los planes", "programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social que adelante el gobierno y la Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Internacional para beneficio de las comunidades negras de que trata esta ley", "deber\u00e1 hacerse con la participaci\u00f3n de los representantes de tales comunidades", "a fin de que respondan a sus necesidades particulares", "a la preservaci\u00f3n del medio ambiente", "a la conservaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n", "a la erradicaci\u00f3n de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural. Estos planes", "programas y proyectos deber\u00e1n reflejar las aspiraciones de las comunidades negras en materia de desarrollo.", "**ARTICULO 50.** El Gobierno fomentar\u00e1 y financiar\u00e1 actividades de investigaci\u00f3n orientadas a la promoci\u00f3n de los recursos humanos y al estudio de las realidades y potencialidades de las comunidades negras", "de manera que se facilite su desarrollo econ\u00f3mico y social. As\u00ed mismo", "propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de estas comunidades en los procesos de planeaci\u00f3n", "coordinaci\u00f3n", "ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dichas investigaciones.", "**ARTICULO 51.** Las entidades del Estado en concertaci\u00f3n con las comunidades negras", "adelantar\u00e1n actividades de investigaci\u00f3n", "capacitaci\u00f3n", "fomento", "extensi\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00edas apropiadas para el aprovechamiento ecol\u00f3gico", "cultural", "social y econ\u00f3micamente sustentable de los recursos naturales", "a fin de fortalecer su patrimonio econ\u00f3mico y cultural.", "**ARTICULO 52.** El Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 mecanismos especiales financieros y crediticios que permitan a las comunidades negras la creaci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de producci\u00f3n para el aprovechamiento sostenido de sus recursos y para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que con particulares puedan conformar dichas comunidades. Para efectos del estimativo de este aporte y para garantizar los cr\u00e9ditos", "se podr\u00e1 tener en cuenta el valor de los bienes que se autoriza aprovechar.", "**ARTICULO 53.** En las \u00e1reas de amortiguaci\u00f3n del Sistema de Parques Nacionales ubicados en las zonas objeto de esta ley se desarrollar\u00e1n", "conjuntamente con las comunidades negras", "modelos apropiados de producci\u00f3n", "estableciendo est\u00edmulos econ\u00f3micos y condiciones especiales para acceder al cr\u00e9dito y capacitaci\u00f3n.", "**ARTICULO 54.** El Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 mecanismos adecuados para las comunidades negras o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal", "alimenticio", "artesanal o industrial de animales o plantas de su medio natural", "sean reconocidos como obtentores", "en el primer caso", "y obtengan", "en el segundo", "beneficios econ\u00f3micos", "en cuanto otras personas naturales o jur\u00eddicas desarrollen productos para el mercado nacional o internacional.", "**ARTICULO 55.** El Gobierno adecuar\u00e1 los programas de cr\u00e9dito y asistencia t\u00e9cnica a las particulares condiciones sociecon\u00f3micas y ambientales de las comunidades negras objeto de esta ley.", "**ARTICULO 56.** Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que tengan jurisdicci\u00f3n sobre las \u00e1reas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n", "tendr\u00e1n un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los t\u00e9rminos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.", "**ARTICULO 57.** El Gobierno Nacional crear\u00e1 una comisi\u00f3n de estudios para la formulaci\u00f3n de un plan de desarrollo de las comunidades negras. Esta comisi\u00f3n comenzar\u00e1 a operar una vez sea elegido el Presidente de la Rep\u00fablica y hasta la aprobaci\u00f3n del plan nacional de desarrollo en el Conpes. Este plan propondr\u00e1 las pol\u00edticas de largo plazo y ser\u00e1 el marco de referencia para que las pol\u00edticas del Plan Nacional de Desarrollo respeten la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n y promuevan el desarrollo sostenible de esas comunidades de acuerdo a la visi\u00f3n que ellas tengan del mismo.", "**ARTICULO 58.** En los fondos estatales de inversi\u00f3n social habr\u00e1 una unidad de gesti\u00f3n de proyectos para apoyar a las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n", "identificaci\u00f3n", "formulaci\u00f3n", "ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos. Para su conformaci\u00f3n se consultar\u00e1 a las comunidades beneficiarias de esta ley.", "**ARTICULO 59.** Las cuencas hidrogr\u00e1ficas en que se asienten las comunidades negras beneficiarias de la titulaci\u00f3n colectiva se constituir\u00e1n en unidades para efectos de la planificaci\u00f3n del uso y aprovechamiento de los recursos naturales conforme a reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.", "**CAPITULO VIII**", "**ARTICULO 60.** La reglamentaci\u00f3n de la presente ley se har\u00e1 teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella", "a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n consultiva a que se refiere la presente ley.", "**ARTICULO 61.** El Gobierno apropiar\u00e1 los recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de la presente ley.", "**ARTICULO 62.** Dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley", "el Gobierno Nacional destinar\u00e1 las partidas presupuestales necesarias para la puesta en marcha de la Universidad del Pac\u00edfico creada mediante la Ley 65 del 14 de Diciembre de 1988.", "**ARTICULO 63.** Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios para la construcci\u00f3n de la carretera que une los Departamentos del Valle del Cauca y el Huila", "entre los Municipios de Palmira y Palermo. As\u00ed mismo se destinar\u00e1n los recursos necesarios para la terminaci\u00f3n de la carretera Panamericana en su \u00faltimo tramo en el departamento del Choc\u00f3.", "**ARTICULO 64.** El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer los traslados presupuestales y para negociar los empr\u00e9stitos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.", "**ARTICULO 65.** Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios para la construcci\u00f3n de la v\u00eda fluvial del Baud\u00f3 hasta Pizarro", "la v\u00eda fluvial de Buenaventura hasta Tumaco pasando por Puerto Merizalde y Guap\u00ed de acuerdo a los proyectos presentados por el Pladeicop.", "**ARTICULO 67.** Cr\u00e9ase en el Ministerio de Gobierno", "la direcci\u00f3n de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Pol\u00edtica econ\u00f3mica y social.", "**ARTICULO 68.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-08-30
["**Art\u00edculo 132. Derogado.**"]
1993-08-26
["**Art\u00edculo 172**. *Condenas en abstracto.* Las condenas al pago de frutos", "intereses", "mejoras", "perjuicios y otros semejantes", "impuestas en auto o sentencia", "cuando su cuant\u00eda no hubiere sido establecida en el proceso", "se har\u00e1 en forma gen\u00e9rica", "se\u00f1alando las bases con arreglo a las cuales se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n incidental", "en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil."]
1993-08-24
["**El Congreso de Colombia", "**", "**ARTICULO 2\u00b0Calidades.** Para ser miembro de la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores se requiere haber sido Ministro del Despacho", "Jefe de una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de car\u00e1cter permanente", "Profesor Universitario de Derecho Internacional o Comercio Exterior por 10 a\u00f1os", "o tener t\u00edtulo universitario con especializaci\u00f3n en Derecho Internacional o Comercio Exterior", "reconocido por el Estado colombiano", "con anterioridad de por lo menos diez a\u00f1os a la fecha de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n.", "**ARTICULO 3\u00b0Funciones.** La Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores es cuerpo consultivo del Presidente de la Rep\u00fablica. En tal car\u00e1cter", "estudiara los asuntos que \u00e9ste someta a su consideraci\u00f3n", "entre otros", "los siguientes temas:", "**ARTICULO 4\u00b0Car\u00e1cter consultivo.** Los conceptos de la Comisi\u00f3n no tienen car\u00e1cter obligatorio", "ser\u00e1n reservados salvo cuando ella misma", "de acuerdo con el Presidente de la Rep\u00fablica", "ordene su publicidad.", "**ARTICULO 5\u00b0Reuniones.** La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 dos tipos de reuniones: Ordinarias", "como cuerpo consultivo", "las que ser\u00e1n convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica", "y las informativas", "las convocadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Estas \u00faltimas se realizar\u00e1n por lo menos una vez cada dos meses", "siempre y cuando no haya tenido lugar una reuni\u00f3n ordinaria en el mismo per\u00edodo.", "**ARTICULO 6\u00b0Inhabilidades e incompatibilidades.** No pueden ser elegidos miembros de esta Comisi\u00f3n los ciudadanos que al tiempo de la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n", "o dentro de los seis meses anteriores a ella", "est\u00e9n interviniendo o hayan intervenido en la gesti\u00f3n de negocios con el Gobierno", "en su propio inter\u00e9s o en el de terceros distintos a los de las entidades o Instituciones oficiales.", "**ARTICULO 8\u00b0Secretar\u00eda t\u00e9cnica.** El Ministerio de Relaciones Exteriores actuar\u00e1 como Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n.", "**ARTICULO 9\u00b0Vigencia.** Esta Ley rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-08-20
["**El Congreso de Colombia", "**", "**ARTICULO 5.** Los pagos a que hace referencia el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 11 de 1987", "se pagar\u00e1n con destino a la Naci\u00f3n.", "**ARTICULO 7.** El Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00e1 el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los dep\u00f3sitos judiciales", "multas y dem\u00e1s recursos a que se refiere la presente Ley", "y as\u00ed mismo", "para que se realicen las consignaciones correspondientes.", "**ARTICULO 11.** Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D. C.", "a..."]
1993-08-17
["**Art\u00edculo 19.** Modificado por el Art\u00edculo 113 de la Ley 300 de 1996."]
1993-08-05
["**Art\u00edculo 7\u00b0 Obligaciones de los nuevos responsables.** Los nuevos responsables del Impuesto sobre las ventas que adquieren tal cantidad por motivo de la Ley 6\u00aa de 1992", "se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores", "a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de septiembre de 1992 y a cumplir con las dem\u00e1s obligaciones inherentes a los responsables del impuesto."]
1993-08-01
["**Art\u00edculo 3\u00ba.**El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990", "debe entenderse que rige transcurridos los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal."]
julio 1993 7 reformas
1993-07-29
["**Art\u00edculo 7\u00b0.** Los Concejos Municipales y Distritales podr\u00e1n", "de acuerdo con sus competencias", "crear entidades responsables de administrar", "defender", "desarrollar", "mantener y apoyar financieramente el espacio p\u00fablico", "el patrimonio inmobiliario y las \u00e1reas de cesi\u00f3n."]
1993-07-22
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las atribuciones que le con", "**TITULO I**", "**ARTICULO 1o.***Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "Distrito Capital*. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "Capital de la Rep\u00fablica y del departamento de Cundinamarca", "se organiza como Distrito Capital y goza de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses", "dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.", "**ARTICULO 2o.***R\u00e9gimen aplicable*. El Distrito Capital como entidad territorial est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen pol\u00edtico", "administrativo y fiscal que para \u00e9l establece expresamente la Constituci\u00f3n", "el presente estatuto y las leyes especiales que para su organizaci\u00f3n y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores", "se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.", "**ARTICULO 3o.** *Objeto*. El presente estatuto pol\u00edtico", "administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.", "**ARTICULO 4o.** *Derechos y obligaciones*. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para \u00e9l determinen expresamente la Constituci\u00f3n y la ley.", "**ARTICULO 5o.** *Autoridades*. El gobierno y la administraci\u00f3n del Distrito Capital est\u00e1n a cargo de:", "**ARTICULO 6o.***Participaci\u00f3n comunitaria y veedur\u00eda ciudadana*. Las autoridades distritales promover\u00e1n la organizaci\u00f3n de los habitantes y comunidades del Distrito y estimular\u00e1n la creaci\u00f3n de las asociaciones profesionales", "culturales", "c\u00edvicas", "populares", "comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representaci\u00f3n en las distintas instancias de participaci\u00f3n", "concertaci\u00f3n y vigilancia de la gesti\u00f3n distrital y local.", "**ARTICULO 7o.***Autonom\u00eda*. Las atribuciones administrativas que la Constituci\u00f3n y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital", "en lo que fuere compatible con el r\u00e9gimen especial de este \u00faltimo", "y sin perjuicio de las prerrogativas pol\u00edticas", "fiscales y administrativas que el ordenamiento jur\u00eddico concede al departamento de Cundinamarca.", "**TITULO II**", "**ARTICULO 8o.***Funciones generales*. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de car\u00e1cter normativo. Tambi\u00e9n le corresponde vigilar y controlar la gesti\u00f3n que cumplan las autoridades distritales.", "**ARTICULO 9o.** *Composici\u00f3n*. El Concejo se compondr\u00e1 de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. El n\u00famero de concejales lo fijar\u00e1 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de poblaci\u00f3n que para el 31 de diciembre del a\u00f1o anterior a cada elecci\u00f3n elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica o la entidad que haga sus veces.", "**ARTICULO 10.** *Periodo y reuniones*. Los Concejales ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os que se iniciar\u00e1n el primero de enero siguiente a su elecci\u00f3n y concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda del mes de diciembre en que termine el respectivo per\u00edodo.", "**ARTICULO 11.***Qu\u00f3rum y mayor\u00edas*. De conformidad con el art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n", "las normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas previstas para el Congreso de la Rep\u00fablica regir\u00e1n en el Concejo Distrital.", "**ARTICULO 12.***Atribuciones*. Corresponde al Concejo Distrital", "de conformidad con la Constituci\u00f3n y a la ley:", "**ARTICULO 13.** *Iniciativa*. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios", "jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero", "el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria", "los ciudadanos y las organizaciones sociales podr\u00e1n presentar proyectos de acuerdo sobre temas de inter\u00e9s comunitario.", "**ARTICULO 14.** *Control pol\u00edtico*. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administraci\u00f3n distrital. Con tal fin", "podr\u00e1 citar a los secretarios", "jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas", "as\u00ed como al Personero y al Contralor. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.", "**ARTICULO 15.** *Moci\u00f3n de observaciones*. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporaci\u00f3n se podr\u00e1 proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.", "**ARTICULO 16.** *Elecci\u00f3n de funcionarios*. El Concejo elegir\u00e1 funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciaci\u00f3n del periodo constitucional de los respectivos concejales.", "**ARTICULO 17.** *Inamovilidad del Contralor y del Personero*. El Contralor y el Personero que ejerzan el cargo en propiedad s\u00f3lo podr\u00e1n ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su periodo por sentencia judicial o decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.", "**ARTICULO 18.***Prohibiciones*. Al Concejo le est\u00e1 prohibido:", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 20.** *Sesiones*. Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijar\u00e1 en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. Previa decisi\u00f3n del propio Concejo", "podr\u00e1 sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades.", "**ARTICULO 21.** *Requisitos de los proyectos*. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto", "pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Corporaci\u00f3n.", "**ARTICULO 22.** *N\u00famero de debates*. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates", "celebrados en d\u00edas distintos. El primero se realizar\u00e1 en la comisi\u00f3n respectiva y el segundo en sesi\u00f3n plenaria. En segundo debate no se podr\u00e1n introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisi\u00f3n.", "**ARTICULO 23.** *Objeciones y sanci\u00f3n*. Una vez aprobado el proyecto", "ser\u00e1 suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General", "y pasar\u00e1 al Alcalde Mayor para su sanci\u00f3n. El acuerdo regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n o con posterioridad a ella", "en la fecha que \u00e9l mismo disponga.", "**ARTICULO 24.***Objeciones por inconveniencia*. Las objeciones por inconveniencia ser\u00e1n consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con tres (3) d\u00edas de anticipaci\u00f3n. En caso de que el Concejo las rechazare", "el Alcalde deber\u00e1 sancionar el proyecto. Si no lo hiciere", "el Presidente de la Corporaci\u00f3n sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el acuerdo. Si las declarare fundadas", "el proyecto se archivar\u00e1.", "**ARTICULO 25.***Objeciones jur\u00eddicas*. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare", "el proyecto ser\u00e1 enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el Distrito Capital", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes", "acompa\u00f1ado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.", "**ARTICULO 26.** *Otras decisiones*. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran acuerdo se adoptar\u00e1n mediante resoluciones y proposiciones que suscribir\u00e1n la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporaci\u00f3n.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 28.** *Inhabilidades*. No podr\u00e1n ser elegidos concejales:", "**ARTICULO 29.***Incompatibilidades*. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petici\u00f3n", "est\u00e1 prohibido a los Concejales:", "**ARTICULO 30.** *Excepciones* Directamente o por medio de apoderado", "los concejales podr\u00e1n actuar:", "**ARTICULO 31.***Prohibici\u00f3n de nombrar familiares*. No podr\u00e1n ser designados funcionarios de las entidades del Distrito", "los c\u00f3nyuges", "compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los concejales", "ni sus parientes dentro del segundo grado de consaguinidad", "primero de afinidad o primero civil", "salvo en los cargos de Carrera Administrativa que se provean por concurso.", "**ARTICULO 32.** *Faltas absolutas*. Son faltas absolutas de los Concejales", "conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:", "**ARTICULO 33.** *Faltas temporales*. Son faltas temporales de los concejales:", "**Art\u00edculo 34-A. Licencia de maternidad para concejalas y edilesas.** La concejala o edilesa en estado de embarazo", "o adoptante de un menor de edad", "tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada", "como falta temporal permitida", "por el tiempo y en las condiciones establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo", "las normas que lo modifique", "adicione o derogue. La remuneraci\u00f3n pagada durante la licencia corresponder\u00e1 al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad", "los cuales ser\u00e1n pagados", "por el seguro de salud al que esta se encuentre afiliada tal como establece la norma.", "**Art\u00edculo 34-A. Licencia de maternidad para concejalas y edilesas.** La concejala o edilesa en estado de embarazo", "o adoptante de un menor de edad", "tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada", "como falta temporal permitida", "por el tiempo y en las condiciones establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo", "las normas que lo modifique", "adicione o derogue. La remuneraci\u00f3n pagada durante la licencia corresponder\u00e1 al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad", "los cuales ser\u00e1n pagados", "por el seguro de salud al que esta se encuentre afiliada tal como establece la norma.", "**TITULO III**", "**ARTICULO 35.** *Atribuciones principales*. El alcalde mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es el jefe del gobierno y de la administraci\u00f3n distritales y representa legal", "judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.", "**ARTICULO 36.***Elecci\u00f3n*. El alcalde mayor ser\u00e1 elegido popularmente para un per\u00edodo de tres (3) anos", "en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles y no ser\u00e1 reelegible para el periodo siguiente.", "**ARTICULO 37.***Inhabilidades e incompatibilidades*. Al alcalde mayor se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes para el Presidente de la Rep\u00fablica.", "**ARTICULO 39.** *Acci\u00f3n administrativa", "honesta y eficiente*. El alcalde mayor dictar\u00e1 las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad", "moralidad", "eficacia", "econom\u00eda", "celeridad", "imparcialidad", "publicidad", "descentralizaci\u00f3n", "delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n en el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito.", "**ARTICULO 41.** *Nombramientos prohibidos*. Los funcionarios distritales no podr\u00e1n nombrar para cargo alguno a su c\u00f3nyuge", "compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente", "ni a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil. A los empleados que el alcalde designe tambi\u00e9n les est\u00e1 prohibido nombrar a personas que tengan dichos nexos con \u00e9l.", "**ARTICULO 42.** *Faltas absolutas y temporales*. Son faltas absolutas del alcalde mayor:", "**ARTICULO 43.** *Renuncia*. La renuncia del alcalde mayor se produce cuando manifiesta al Presidente de la Rep\u00fablica", "en forma libre", "escrita e inequ\u00edvoca", "su voluntad de hacer dejaci\u00f3n definitiva del empleo.", "**ARTICULO 44.** *Destituci\u00f3n*. El Presidente de la Rep\u00fablica destituir\u00e1 al alcalde mayor:", "**ARTICULO 45.** *Abandono del cargo*. El Procurador General de la Naci\u00f3n", "mediante procedimiento breve y sumario", "har\u00e1 la declaratoria de abandono del cargo a solicitud de cualquier ciudadano y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.", "**ARTICULO 46.***Interdicci\u00f3n judicial*. Tan pronto como se ejecutori\u00e9 la providencia respectiva", "el Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 que cese en sus funciones el alcalde declarado judicialmente en interdicci\u00f3n.", "**ARTICULO 47.** *Incapacidad f\u00edsica*. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe m\u00e9dico de la entidad de previsi\u00f3n social a la que se encuentre afiliado el alcalde mayor", "el Presidente de la Rep\u00fablica declarar\u00e1 la vacancia absoluta o temporal", "seg\u00fan el caso", "y designar\u00e1 su reemplazo conforme a las disposiciones de este estatuto.", "**ARTICULO 48.** *Nueva elecci\u00f3n o nombramiento*. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos dieciocho (18) meses del per\u00edodo del alcalde", "el Presidente de la Rep\u00fablica", "en el decreto de encargo", "dispondr\u00e1 que la nueva elecci\u00f3n tenga lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del citado decreto. El Alcalde as\u00ed elegido lo ser\u00e1 para el resto del per\u00edodo.", "**ARTICULO 49.** *Revocatoria del mandato*. Al alcalde mayor se le podr\u00e1 revocar el mandato en las condiciones y t\u00e9rminos que fije la ley para los dem\u00e1s alcaldes del pa\u00eds.", "**ARTICULO 50.***Vacaciones", "licencias", "permisos y comisiones*. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conceder al alcalde mayor las vacaciones", "licencias y permisos a que tiene derecho y al alcalde mismo designar su reemplazo.", "**ARTICULO 51.***Suspensi\u00f3n*. El Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 al alcalde mayor cuando as\u00ed lo soliciten el Procurador General de la Naci\u00f3n", "un juez de la Rep\u00fablica o cualquier otra autoridad facultada para ello por la ley", "y designar\u00e1 su reemplazo temporal conforme a las previsiones de este decreto.", "**ARTICULO 52.***Calidades del reemplazo*. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica designar el reemplazo del alcalde mayor", "deber\u00e1 escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del titular.", "**TITULO IV**", "**ARTICULO 53B**. Gabinete Local. Ser\u00e1n parte del gabinete local los alcaldes locales y los delegados de cada sector administrativo.", "**ARTICULO 53B**. Gabinete Local. Ser\u00e1n parte del gabinete local los alcaldes locales y los delegados de cada sector administrativo.", "**ARTICULO 53B**. Gabinete Local. Ser\u00e1n parte del gabinete local los alcaldes locales y los delegados de cada sector administrativo.", "**ARTICULO 54.** *Estructura administrativa*. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central", "el sector descentralizado", "y el de las localidades.", "**ARTICULO 55.** *Creaci\u00f3n de entidades*. Corresponde al Concejo Distrital", "a iniciativa del alcalde mayor", "crear", "suprimir y fusionar secretar\u00edas y departamentos administrativos", "establecimientos p\u00fablicos", "empresas industriales o comerciales y entes universitarios aut\u00f3nomos y asignarles sus funciones b\u00e1sicas. Tambi\u00e9n le corresponde autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. La constituci\u00f3n de entidades de car\u00e1cter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnolog\u00eda se regir\u00e1 por la Ley 37 de 1993", "el Decreto-ley 393 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones legales pertinentes.", "**ARTICULO 56.** *Composici\u00f3n de las juntas directivas*. Las juntas directivas de las empresas distritales de servicios p\u00fablicos domiciliarios estar\u00e1n conformadas as\u00ed: dos terceras partes de sus miembros ser\u00e1n designados libremente por el alcalde mayor y la otra tercera ser\u00e1n delegados de los usuarios y de organizaciones sociales", "c\u00edvicas", "gremiales o comunitarias", "en la proporci\u00f3n que determine el Concejo Distrital de acuerdo con la ley.", "**ARTICULO 57.** *Estatuto de los miembros de las juntas*. Los miembros de las juntas directivas est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de inhabilidades", "responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales.", "**ARTICULO 58.** *Prohibici\u00f3n a las juntas*. Las juntas directivas no intervendr\u00e1n en la tramitaci\u00f3n ni en la adjudicaci\u00f3n de los contratos de la entidad. Los representantes legales de las entidades ser\u00e1n responsables de la tramitaci\u00f3n", "adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos.", "**ARTICULO 59.** *Autonom\u00eda y tutela*. La autonom\u00eda administrativa y presupuestal de las entidades descentralizadas se ejercer\u00e1 conforme a las normas que las organizan", "y la tutela de la administraci\u00f3n a que est\u00e1n sometidas tendr\u00e1 por objeto el control de sus actividades y la coordinaci\u00f3n de \u00e9stas con las pol\u00edticas del gobierno distrital. Los entes universitarios aut\u00f3nomos se sujetar\u00e1n a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992.", "**TITULO V**", "**ARTICULO 61.** *Autoridades distritales y locales*. Cada localidad estar\u00e1 sometida", "en los t\u00e9rminos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales", "a la autoridad del alcalde mayor", "de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio y a las distritales", "garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito.", "**ARTICULO 63.** *Reparto de competencias*. El Concejo Distrital", "a iniciativa del alcalde mayor", "har\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales", "teniendo en cuenta los principios de concurrencia", "subsidiariedad y complementariedad", "y las siguientes normas generales:", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 64.** *Elecci\u00f3n*. Las juntas administradoras locales se elegir\u00e1n popularmente para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os.", "**ARTICULO 66.** *Inhabilidades*. No podr\u00e1n ser elegidos ediles quienes:", "**ARTICULO 67.** *Faltas absolutas y temporales*. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.", "**ARTICULO 68.** *Incompatibilidades*. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petici\u00f3n", "los ediles no podr\u00e1n gestionar", "en nombre propio o ajeno", "asuntos de cualquier clase ante las entidades p\u00fablicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas", "por s\u00ed o por interpuesta persona", "contrato alguno.", "**ARTICULO 69A.** Apoyo t\u00e9cnico y administrativo a las Juntas Administradoras Locales. Con el fin de promover la gesti\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales", "la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1", "reglamentar\u00e1 las condiciones en las que las JAL podr\u00e1n acceder a mesas de apoyo t\u00e9cnico por localidad", "para ejecutar labores jur\u00eddicas", "administrativas y de secretaria", "con cargo al Fondo de Desarrollo Local correspondiente.", "**ARTICULO 70.** *Prohibiciones*. Las juntas administradoras no podr\u00e1n:", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 71.** *Reuniones* Las juntas administradoras locales se reunir\u00e1n", "ordinariamente", "por derecho propio", "cuatro veces al a\u00f1o", "as\u00ed: el primero (1\u00b0) de marzo; el primero (1\u00b0) de junio; el primero (1\u00b0) de septiembre", "y el primero (1\u00b0) de diciembre. Cada vez las sesiones durar\u00e1n treinta (30) d\u00edas prorrogables", "a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) d\u00edas m\u00e1s.", "**ARTICULO 72.** *Honorarios y seguros*. A los ediles se les reconocer\u00e1n honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en d\u00edas distintos a los de aqu\u00e9llas. Por cada sesi\u00f3n a la que concurran", "sus honorarios ser\u00e1n iguales a la remuneraci\u00f3n del alcalde local", "dividida por veinte (20).", "**ARTICULO 73.** *Sesiones*. El alcalde local instalar\u00e1 y clausurar\u00e1 las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deber\u00e1 prestarles la colaboraci\u00f3n necesaria para garantizar su buen funcionamiento.", "**ARTICULO 74.** *Qu\u00f3rum y mayor\u00edas*. Para deliberar", "las juntas requerir\u00e1n la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir", "la asistencia de la mayor\u00eda de sus integrantes. Sus decisiones se tomar\u00e1n con el voto favorable de la mayor\u00eda de los asistentes", "siempre que haya qu\u00f3rum.", "**ARTICULO 75.** *Acuerdos y decretos locales*. Los actos de las juntas se denominar\u00e1n acuerdos locales; los de los alcaldes", "decretos locales. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en el \u00f3rgano oficial de divulgaci\u00f3n del Distrito.", "**ARTICULO 76.** *Proyectos de acuerdo*. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles", "el correspondiente alcalde y las organizaciones c\u00edvicas", "sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. Tambi\u00e9n los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria.", "**ARTICULO 77.** *Debates*. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en d\u00edas distintos. Adem\u00e1s", "debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en el Registro Distrital.", "**ARTICULO 78.** *Comisiones*. Las juntas podr\u00e1n integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate", "seg\u00fan los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado", "los informes para primero y segundo debate se rendir\u00e1n ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporaci\u00f3n nombre para tal efecto. La junta podr\u00e1 integrar las dem\u00e1s comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.", "**ARTICULO 79.***Audiencias p\u00fablicas*. La junta administradora oir\u00e1 a las organizaciones c\u00edvicas", "sociales y comunitarias", "as\u00ed como a los ciudadanos residentes en la localidad", "que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en tr\u00e1mite. El interesado se inscribir\u00e1 en la secretar\u00eda de la junta", "que en audiencia p\u00fablica escuchar\u00e1 sus planteamientos. Tambi\u00e9n recibir\u00e1 a los ciudadanos que soliciten ser o\u00eddos sobre asuntos de inter\u00e9s para la localidad. Las juntas reglamentar\u00e1n y har\u00e1n efectivas las disposiciones del presente art\u00edculo.", "**ARTICULO 80.** *Archivo de proyectos*. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobaci\u00f3n por lo menos en un debate durante cualquiera de los per\u00edodos de sesiones ordinarias o extraordinarias", "ser\u00e1n archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deber\u00e1n ser presentados nuevamente.", "**ARTICULO 81.** *Objeciones y sanci\u00f3n*. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo", "pasar\u00e1 al alcalde local para su sanci\u00f3n", "quien podr\u00e1 objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constituci\u00f3n", "a la ley", "a otras normas nacionales aplicables", "a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deber\u00e1n formularse dentro del t\u00e9rmino improrrogable de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado t\u00e9rmino", "no hubiere devuelto el proyecto objetado", "deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo.", "**ARTICULO 82.***Tr\u00e1mite de las objeciones*. Las objeciones s\u00f3lo podr\u00e1n ser rechazadas por el voto de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la corporaci\u00f3n. El alcalde sancionar\u00e1 sin poder presentar nuevas objeciones", "el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo", "si las objeciones hubieren sido por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n", "a la ley", "a otras normas nacionales aplicables", "o a los acuerdos o a los decretos distritales", "el proyecto ser\u00e1 enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente", "acompa\u00f1ado de los documentos se\u00f1alados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.", "**ARTICULO 83.***Revisi\u00f3n jur\u00eddica*. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la sanci\u00f3n", "el alcalde local enviar\u00e1 copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisi\u00f3n jur\u00eddica. Esta revisi\u00f3n no suspende los efectos del acuerdo local.", "**CAPITULO IV**", "**ARTICULO 84.** *Nombramiento*. Los alcaldes locales ser\u00e1n nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integraci\u00f3n de la terna se emplear\u00e1 el sistema del cuociente electoral. Su elaboraci\u00f3n tendr\u00e1 lugar dentro de los ocho (8) d\u00edas iniciales del primer per\u00edodo de sesiones de la correspondiente junta.", "**CAPITULO V**", "**ARTICULO 91.** *Multas*. En los casos y por los montos que fije la ley", "los alcaldes locales impondr\u00e1n las sanciones econ\u00f3micas y de otro orden que prevean las disposiciones urban\u00edsticas vigentes.", "**ARTICULO 93.** *Apropiaciones*. Las juntas podr\u00e1n apropiar partidas para cubrir los gastos que demande el proceso de legalizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de barrios subnormales; para normalizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en los mismos; para la celebraci\u00f3n de contratos de consultor\u00eda; y para atender sus necesidades en materia de dotaci\u00f3n y equipo.", "**ARTICULO 95.***Participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria*. Las juntas administradoras y los alcaldes promover\u00e1n la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las localidades y les facilitar\u00e1n los instrumentos que les permitan controlar la gesti\u00f3n de los funcionarios.", "**TITULO VI**", "**ARTICULO 98.** *Faltas absolutas y temporales*. Son faltas y absolutas y temporales del personero las previstas para el alcalde mayor en el presente decreto. En los casos de falta absoluta", "el Concejo elegir\u00e1 personero para el resto del per\u00edodo. En las temporales", "desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo el funcionario de la Personer\u00eda que le siga en jerarqu\u00eda.", "**ARTICULO 99.** *Agente del Ministerio P\u00fablico*. Son atribuciones del personero como agente del Ministerio P\u00fablico:", "**ARTICULO 100.***Veedor ciudadano*. Son atribuciones del personero como veedor ciudadano:", "**ARTICULO 101.***Defensor de los Derechos Humanos*. Son atribuciones del personero como defensor de los derechos humanos:", "**ARTICULO 102.***Atribuciones especiales*. Son atribuciones especiales del personero:", "**ARTICULO 103.***Prohibiciones*. No se podr\u00e1n nombrar en ning\u00fan cargo de la personer\u00eda a los Concejales que hubieren intervenido en la elecci\u00f3n del personero", "ni al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de los mismos", "ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil. La infracci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo constituye causal de mala conducta.", "**ARTICULO 104.***Autonom\u00eda y control posterior*. La Personer\u00eda Distrital goza de autonom\u00eda administrativa y adelanta la ejecuci\u00f3n de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.", "**TITULO VII**", "**ARTICULO 107.** Calidades e *inhabilidades*. Para ser elegido contralor distrital se requieren las calidades exigidas por el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**ARTICULO 108.***Prohibiciones*. No se podr\u00e1 nombrar en ning\u00fan cargo de la Contralor\u00eda a los concejales que hubieren intervenido en la elecci\u00f3n del contralor", "ni al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de los mismos ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil. La infracci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo", "constituye causal de mala conducta.", "**ARTICULO 109.** *Atribuciones*. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n", "el contralor tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:", "**ARTICULO 110.** *Empresas privadas y control fiscal*. El contralor podr\u00e1 contratar empresas privadas colombianas", "seleccionadas a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico", "para que asuman la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de acuerdo con las t\u00e9cnicas y procedimientos aceptados por la ley", "cuando la naturaleza de un determinado proyecto o actividad empresarial lo haga necesario. Tambi\u00e9n para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las localidades. Los contratos de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n terminarse unilateralmente cuando la Contralor\u00eda considere que ha cesado la causa que los origin\u00f3.", "**ARTICULO 111.** *Informes*. Los resultados de las investigaciones de la Contralor\u00eda ser\u00e1n comunicados al concejo", "al personero", "al alcalde mayor y al jefe de la respectiva entidad. Si el contralor lo considera necesario por la naturaleza de \u00e9sta", "las funciones a su cargo o el origen de sus recursos", "dar\u00e1 traslado de sus informes a otras autoridades.", "**ARTICULO 112.** *Pliegos de observaciones*. Si finalizadas sus labores de auditoria el contralor encuentra que los sistemas contables", "presupuestales o de control interno no cumplen con las exigencias legales y", "por lo tanto", "no garantizan la debida protecci\u00f3n y adecuado manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos", "formular\u00e1 sus reparos y solicitar\u00e1 los correctivos que considere pertinentes en un pliego de observaciones.", "**ARTICULO 113.** *Glosas*. Las glosas que resultaren del ejercicio del control fiscal se formular\u00e1n solidariamente a los responsables que con sus actuaciones u omisiones las originen. La responsabilidad de cada uno de ellos se determinar\u00e1 conforme al procedimiento administrativo fiscal que para el efecto se adelante.", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 114.** *Definici\u00f3n*. El control interno se ejercer\u00e1 en todas las entidades del Distrito mediante la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de direcci\u00f3n", "verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y la gesti\u00f3n que se cumple. Con tal fin se adoptar\u00e1n manuales de funciones y procedimientos", "sistemas de informaci\u00f3n y programas de selecci\u00f3n", "inducci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personal.", "**ARTICULO 115.** *Objetivos*. El control interno se ejercer\u00e1 con el prop\u00f3sito de lograr", "entre otros", "los siguientes objetivos:", "**ARTICULO 116.***Funciones de las entidades*. Para el logro de los objetivos fijados en el art\u00edculo anterior", "cada entidad deber\u00e1:", "**ARTICULO 117.** *Valor probatorio*. Los informes de los responsables del control interno tendr\u00e1n valor probatorio en los procesos disciplinarios", "administrativos", "judiciales y fiscales que se adelanten conforme a las disposiciones vigentes.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 118.** *Creaci\u00f3n*. En el Distrito habr\u00e1 una veedur\u00eda distrital", "encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral p\u00fablica en la gesti\u00f3n administrativa", "as\u00ed como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constituci\u00f3n y las leyes asignan a otros organismos o entidades", "la veedur\u00eda verificar\u00e1 que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes", "controlar\u00e1 que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedir\u00e1 a las autoridades competentes la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre.", "**ARTICULO 119.***Funciones*. Para el cumplimiento de sus objetivos corresponde a la veedur\u00eda:", "**ARTICULO 120.** *Principios para la investigaci\u00f3n*. Ante la veedur\u00eda se podr\u00e1n formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales", "en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ellas cargos o empleos", "y contra quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas.", "**ARTICULO 122.** *Prelaci\u00f3n de las decisiones de otras autoridades*. Las investigaciones que adelante la veedur\u00eda no son de car\u00e1cter disciplinario", "correccional o penal y", "por tanto", "no pueden interferir ni paralizar las que deben efectuar otras autoridades judiciales o de fiscalizaci\u00f3n o control. En todo caso", "se aplicar\u00e1n las medidas y sanciones que ordenen los jueces", "la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "la Contralor\u00eda y la Personer\u00eda distritales.", "**ARTICULO 123.** *Reserva legal*. Mientras se adelante una investigaci\u00f3n", "los funcionarios y ex funcionarios de la veedur\u00eda no podr\u00e1n revelar los asuntos relativos a la misma que conozcan o hayan conocido en raz\u00f3n de su cargo", "ni los aspectos o detalles de esos mismos negocios. Tampoco podr\u00e1n suministrar copia de los documentos que reposen en dicha investigaci\u00f3n.", "**TITULO VIII**", "**ARTICULO 126.** *Carrera administrativa*. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular", "periodo fijo", "libre nombramiento y remoci\u00f3n", "los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley", "ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.", "**ARTICULO 127.** *Selecci\u00f3n de trabajadores*. La selecci\u00f3n de los trabajadores oficiales se har\u00e1 mediante convocatoria p\u00fablica que debe realizarse con la antelaci\u00f3n y publicidad suficientes para garantizar el mayor n\u00famero posible de candidatos. El aspirante seleccionado se vincular\u00e1 mediante contrato. El Concejo dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.", "**ARTICULO 128.** *Declaraci\u00f3n de bienes*. Ning\u00fan funcionario p\u00fablico distrital entrar\u00e1 a ejercer funciones sin antes declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaraci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en escrito que no requerir\u00e1 formalidades especiales y se acompa\u00f1ar\u00e1 al acta de posesi\u00f3n. Igual declaraci\u00f3n deber\u00e1 hacer cuando se retire del servicio o cuando as\u00ed se lo solicite autoridad competente.", "**ARTICULO 130.** *R\u00e9gimen disciplinario*. Los procesos disciplinarios de los empleados p\u00fablicos del Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantar\u00e1n conforme a las siguientes reglas:", "**ARTICULO 131.** *Sanciones*. Son sanciones disciplinarias:", "**ARTICULO 132.** *Plazo de la investigaci\u00f3n*. La investigaci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 adelantarse dentro de un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles prorrogable por otros treinta (30) m\u00e1s", "por la autoridad nominadora", "dejando constancia escrita de las razones que tuvo para ello.", "**ARTICULO 133.** *Procedimiento*. La investigaci\u00f3n disciplinaria se adelantar\u00e1 conforme al siguiente procedimiento:", "**ARTICULO 134.***Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria*. La acci\u00f3n disciplinaria prescribir\u00e1 a los diez (10) a\u00f1os de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta.", "**TITULO IX**", "**ARTICULO 135.** *Planeaci\u00f3n*. Cr\u00e9ase el Consejo Distrital de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal. Le corresponde adoptar los planes", "programas y proyectos de inversi\u00f3n de los organismos del sector central y de las entidades descentralizadas y aprobar los anteproyectos de presupuesto de la administraci\u00f3n central", "de los establecimientos p\u00fablicos y entes aut\u00f3nomos universitarios antes de su sometimiento al Concejo Distrital. De igual forma", "aprobar\u00e1 el programa anual de caja de los mismos.", "**ARTICULO 136.** *Normas org\u00e1nicas*. El Concejo Distrital", "a iniciativa del Alcalde Mayor", "y de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto", "regular\u00e1 lo relacionado con la programaci\u00f3n", "presentaci\u00f3n", "aprobaci\u00f3n", "modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto distrital y de los fondos de desarrollo local.", "**ARTICULO 137.** *Prioridad del gasto social*. En los planes y presupuesto del Distrito", "el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad.", "**ARTICULO 138.***Principios presupuestales*. En la elaboraci\u00f3n", "aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto distrital se observar\u00e1n los siguientes principios:", "**ARTICULO 139.** *Sistema presupuestal*. El sistema presupuestal est\u00e1 conformado por un plan financiero plurianual", "un plan de inversiones y un presupuesto anual.", "**ARTICULO 140.** *Plazos de presentaci\u00f3n del presupuesto*. El proyecto de presupuesto anual deber\u00e1 presentarse a consideraci\u00f3n del Concejo dentro de los tres (3) primeros d\u00edas de las sesiones ordinarias del mes de noviembre. Si el proyecto no se presentare dentro de dicho plazo", "regir\u00e1 el correspondiente a la vigencia anterior", "ajustado de acuerdo con el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**ARTICULO 141.** *Forma de presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite del proyecto de presupuesto*. El c\u00f3mputo de las rentas que se incluyan en el proyecto de presupuesto tendr\u00e1 como base el recaudo obtenido en cada rengl\u00f3n rent\u00edstico", "de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por la administraci\u00f3n distrital", "sin tomar en consideraci\u00f3n los costos de sus recaudos.", "**ARTICULO 142.** *Ejecuci\u00f3n presupuestal*. Los acuerdos de ordenaci\u00f3n de gastos tendr\u00e1n la periodicidad que el alcalde mayor determine.", "**ARTICULO 143C.** Recursos adicionales de la naci\u00f3n", "financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. Los recursos adicionales a los previstos en el presupuesto aprobado de cada vigencia por concepto de Transferencias", "Cofinanciaci\u00f3n y dem\u00e1s aportes de la Naci\u00f3n y Rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que financian el R\u00e9gimen Subsidiado se incorporar\u00e1n al Presupuesto Distrital mediante decreto distrital. La Secretar\u00eda Distrital de Hacienda", "informar\u00e1 de estas operaciones a la Comisi\u00f3n de Presupuesto del Concejo Distrital dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la incorporaci\u00f3n de dichos recursos.", "**ARTICULO 143C.** Recursos adicionales de la naci\u00f3n", "financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. Los recursos adicionales a los previstos en el presupuesto aprobado de cada vigencia por concepto de Transferencias", "Cofinanciaci\u00f3n y dem\u00e1s aportes de la Naci\u00f3n y Rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que financian el R\u00e9gimen Subsidiado se incorporar\u00e1n al Presupuesto Distrital mediante decreto distrital. La Secretar\u00eda Distrital de Hacienda", "informar\u00e1 de estas operaciones a la Comisi\u00f3n de Presupuesto del Concejo Distrital dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la incorporaci\u00f3n de dichos recursos.", "**ARTICULO 143C.** Recursos adicionales de la naci\u00f3n", "financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. Los recursos adicionales a los previstos en el presupuesto aprobado de cada vigencia por concepto de Transferencias", "Cofinanciaci\u00f3n y dem\u00e1s aportes de la Naci\u00f3n y Rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que financian el R\u00e9gimen Subsidiado se incorporar\u00e1n al Presupuesto Distrital mediante decreto distrital. La Secretar\u00eda Distrital de Hacienda", "informar\u00e1 de estas operaciones a la Comisi\u00f3n de Presupuesto del Concejo Distrital dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la incorporaci\u00f3n de dichos recursos.", "**TITULO X**", "**ARTICULO 144.***Normas generales*. Las normas del estatuto general de contrataci\u00f3n p\u00fablica se aplicar\u00e1n en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el presente decreto.", "**ARTICULO 145.** *Selecci\u00f3n objetiva de contratistas*. La selecci\u00f3n de los contratistas se har\u00e1 mediante licitaci\u00f3n", "concurso p\u00fablico o cualquier otro procedimiento reglado de selecci\u00f3n que reglamente el concejo y que garantice los principios de transparencia", "econom\u00eda", "responsabilidad y selecci\u00f3n objetiva dispuestos en el estatuto general de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.", "**ARTICULO 146.** *Limitaciones para participar en procesos contractuales*. Las corporaciones p\u00fablicas", "las juntas directivas", "las juntas administradoras y los organismos de control no podr\u00e1n intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selecci\u00f3n de los contratistas ni en la adjudicaci\u00f3n", "celebraci\u00f3n", "ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos. Tampoco podr\u00e1n hacerlo sus miembros", "representantes", "delegados o voceros. Todo ello sin perjuicio de las funciones de examen", "verificaci\u00f3n", "vigilancia y control que corresponden a esas corporaciones y organismos y a sus miembros y funcionarios.", "**ARTICULO 147.** *Autorizaciones para la ejecuci\u00f3n de los presupuestos*. En los presupuestos anuales del Distrito", "sus localidades y entidades descentralizadas", "se entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones de las autoridades distritales necesarias para la celebraci\u00f3n de los contratos que requiera la ejecuci\u00f3n de dichos presupuestos.", "**ARTICULO 148.***Perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n*. Los contratos que celebren el Distrito y sus entidades se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestaci\u00f3n y ese acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes.", "**ARTICULO 149.***Clases de contratos*. El Distrito", "sus localidades y las entidades descentralizadas podr\u00e1n celebrar los contratos", "convenios y acuerdos previstos en el derecho p\u00fablico y en el derecho privado que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones", "la prestaci\u00f3n de los servicios y la construcci\u00f3n de las obras a su cargo. En tales contratos", "convenios o acuerdos se deber\u00e1n pactar las cl\u00e1usulas o estipulaciones que las partes consideren convenientes y necesarias para asegurar su ejecuci\u00f3n", "siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n", "la ley y el orden p\u00fablico.", "**ARTICULO 150.** *Contratos de fiducia y encargo fiduciario*. Las entidades distritales podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia y de encargo fiduciario con sociedades autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En ning\u00fan caso las entidades distritales fideicomitentes podr\u00e1n delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicaci\u00f3n de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo fiduciario", "los cuales", "adem\u00e1s cumplir\u00e1n las norma fiscales", "presupuestales", "de interventor\u00eda y de control a las cuales est\u00e9 sujeta la entidad fideicomitente.", "**ARTICULO 151.** *Convenios con urbanizadores y constructores*. El Distrito y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n celebrar contratos para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas y la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de redes de servicios con quienes se comprometan financiar el objeto del convenio a cambio de los derechos o contribuciones que deban pagar a la entidad contratante", "conforme a las compensaciones econ\u00f3micas que se establezcan en el respectivo contrato.", "**ARTICULO 152.** *Contratos especiales*. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el Distrito podr\u00e1 celebrar contratos con entidades sin \u00e1nimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con los planes distritales y locales de desarrollo", "con sujeci\u00f3n a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.", "**TITULO XI**", "**ARTICULO 153.** *Disposiciones generales*. El establecimiento", "determinaci\u00f3n y cobro de tributos", "grav\u00e1menes", "impuestos", "tasas", "sobretasas y contribuciones en el Distrito se regir\u00e1n por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto.", "**ARTICULO 154.** *Industria y comercio*. A partir del a\u00f1o de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:", "**ARTICULO 156.** *Sobretasa a la gasolina*. El Concejo podr\u00e1 imponer una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico.", "**ARTICULO 157.** *Valorizaci\u00f3n*. Corresponde al Concejo establecer la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local o general; determinar los sistemas y m\u00e9todos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de la sumas que se pueden a t\u00edtulo de valorizaci\u00f3n y como recuperaci\u00f3n de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribuci\u00f3n se puede hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de ellos. La liquidaci\u00f3n y recaudo pueden efectuarse antes", "durante o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de las obras o del respectivo conjunto de obras.", "**ARTICULO 158.** *Delineaci\u00f3n urbana*. La base gravable para la liquidaci\u00f3n del impuesto de delineaci\u00f3n urbana en el Distrito Capital ser\u00e1 el monto total del presupuesto de la obra o construcci\u00f3n. La entidad distrital de planeaci\u00f3n fijar\u00e1 mediante normas de car\u00e1cter general el m\u00e9todo que se debe emplear para determinar el presupuesto y podr\u00e1 establecer precios m\u00ednimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto ser\u00e1 liquidado por el contribuyente.", "**ARTICULO 159.** *Peajes*. El Concejo Distrital en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 12 del presente estatuto podr\u00e1 establecer dentro de los l\u00edmites del Distrito", "peajes en las v\u00edas de acceso a la ciudad o en las nuevas v\u00edas circunvalares y de alta velocidad. Su producto lo destinar\u00e1 a la construcci\u00f3n", "mantenimiento", "conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de v\u00edas.", "**ARTICULO 160.** *Exenciones y conciliaci\u00f3n de deudas con la Naci\u00f3n* Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Naci\u00f3n y de sus establecimientos p\u00fablicos", "respecto de los tributos distritales", "quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994.", "**ARTICULO 161.** *Atribuciones de la Administraci\u00f3n Tributaria*. Corresponde a la Administraci\u00f3n Tributaria la gesti\u00f3n", "recaudaci\u00f3n", "fiscalizaci\u00f3n", "determinaci\u00f3n", "discusi\u00f3n devoluci\u00f3n y cobro de los tributos distritales.", "**ARTICULO 162.** *Remisi\u00f3n al estatuto tributario*. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento", "sanciones", "declaraci\u00f3n", "recaudaci\u00f3n", "fiscalizaci\u00f3n", "de terminaci\u00f3n", "discusi\u00f3n", "cobro y en general la administraci\u00f3n de los tributos ser\u00e1n aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de \u00e9ste.", "**TITULO XII**", "**ARTICULO 163.** *Competencia*. Para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad", "los servicios p\u00fablicos se prestar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto y dem\u00e1s normas aplicables.", "**ARTICULO 164.** *N**aturaleza de las empresas de servicios p\u00fablicos*. Cuando el Distrito preste directamente los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de tel\u00e9fonos", "lo har\u00e1 a trav\u00e9s de entidades que tengan el car\u00e1cter de empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente", "con autorizaci\u00f3n del Concejo Distrital", "podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de sociedades entre entidades p\u00fablicas o sociedades de econom\u00eda mixta", "las cuales podr\u00e1n tener la naturaleza de an\u00f3nimas.", "**ARTICULO 165.** *Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por particulares*. El Concejo Distrital podr\u00e1 dictar disposiciones de car\u00e1cter general que permitan a los particulares prestar en el Distrito servicios p\u00fablicos domiciliarios", "en desarrollo de contratos de concesi\u00f3n o de licencias o permisos que otorguen las autoridades distritales.", "**ARTICULO 166.** *Facturaci\u00f3n*. Podr\u00e1 utilizarse la facturaci\u00f3n del servicio respectivo para que quienes voluntariamente lo deseen", "adquieren acciones en las empresas cuya propiedad quiera democratizar el Distrito: o para conseguir", "en cualquier empresa", "que los usuarios obtengan acciones a cambio de una parte de los costos de capital", "o del valor de los planes de expansi\u00f3n", "incluidos en las tarifas.", "**ARTICULO 167.** *Contratos de servicios p\u00fablicos*. Entre las empresas y los usuarios de sus servicios existir\u00e1 un contrato consensual y de cl\u00e1usulas uniformes", "sin perjuicio de que algunas estipulaciones sean objeto de acuerdos especiales con alguno o algunos de los usuarios. Inicialmente", "los reglamentos que existan al expedirse el presente estatuto servir\u00e1n de base para definir las cl\u00e1usulas de tales contratos. A los usuarios deber\u00e1 entregarse copia del texto correspondiente en la forma que determinen las autoridades distritales.", "**ARTICULO 168.** *R\u00e9gimen Fiscal*. Todas las empresas y prestadores de servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sujetos en el Distrito a id\u00e9ntico r\u00e9gimen fiscal", "sin privilegio o discriminaci\u00f3n alguno.", "**TITULO XIII**", "**ARTICULO 169.** *Jurisdicci\u00f3n coactiva*. Las entidades descentralizadas", "incluyendo las sociedades de econom\u00eda mixta sujetas al r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Tienen jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a su favor", "de conformidad con los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para este efecto", "la respectiva autoridad competente", "otorgar\u00e1 poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.", "**ARTICULO 170.** *Transporte metropolitano*. La concesi\u00f3n de licencias y rutas de transporte metropolitano que tengan a la ciudad como destino final o punto de partida deber\u00e1 contar con el concepto previo y favorable de la autoridad distrital de tr\u00e1nsito y transporte.", "**ARTICULO 171.** *Compensaci\u00f3n de pasivos laborales*. En los casos de transformaci\u00f3n de entidades distritales en sociedades de econom\u00eda mixta", "la administraci\u00f3n ofrecer\u00e1 a los trabajadores", "asociaciones de trabajadores y organizaciones solidarias un porcentaje de la propiedad de la entidad representado en acciones o cuotas de inter\u00e9s social. El mismo ofrecimiento podr\u00e1 hacerse para compensar los pasivos laborales.", "**ARTICULO 172.** *Transporte masivo*. El Gobierno distrital podr\u00e1 celebrar el contrato o los contratos de concesi\u00f3n necesarios para dotar a la ciudad de un eficiente sistema de transporte masivo o de programas que conformen e integren dicho sistema.", "**ARTICULO 173.** *Recolecci\u00f3n y tratamiento de basuras*. El Distrito podr\u00e1 constituir la sociedad o sociedades de econom\u00eda mixta que fueren necesarias para asegurar la eficiente recolecci\u00f3n", "manejo", "reciclaje y disposici\u00f3n final de las basuras y el barrido de calles y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico. El aporte del distrito podr\u00e1 consistir en todo o en parte de los bienes de la actual empresa distrital de servicios p\u00fablicos.", "**ARTICULO 174.** *R**ecreaci\u00f3n y deporte*. El Distrito y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n constituir sociedades de econom\u00eda mixta u otras entidades asociativas que tengan por objeto construir y administrar escenarios que brinden recreaci\u00f3n masiva y faciliten la pr\u00e1ctica de los deportes o establecimientos e instalaciones complementarios de los anteriores. El aporte del Distrito y sus entidades descentralizadas para los efectos aqu\u00ed previstos podr\u00e1n ser los bienes fiscales de su propiedad", "incluidos los que hubiere recibido a t\u00edtulo de donaci\u00f3n o legado. Para estos mismos efectos", "dichos bienes podr\u00e1n ser dados en arrendamiento. Igualmente podr\u00e1 contratar con entidades id\u00f3neas la construcci\u00f3n", "administraci\u00f3n y mantenimiento de este tipo de instalaciones.", "**ARTICULO 175.** *Participaci\u00f3n de Bogot\u00e1 en las rentas de Cundinamarca*. Mientras la ley no disponga otra cosa", "el Distrito participar\u00e1 en las rentas departamentales que se causen en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en las condiciones", "proporciones y porcentajes se\u00f1alados en las disposiciones aplicables en la fecha de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.", "**ARTICULO 176.** *R\u00e9gimen de transici\u00f3n*. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vac\u00edos normativos", "ad\u00f3ptanse las siguientes disposiciones transitorias:", "**ARTICULO 177.***Revisor\u00edas fiscales*. Salvo la funci\u00f3n de control fiscal que asumir\u00e1 la Contralor\u00eda Distrital", "las revisor\u00edas fiscales de las empresas de energ\u00eda", "de tel\u00e9fonos y de acueducto y alcantarillado continuar\u00e1n cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron elegidos sus actuales titulares.", "**ARTICULO 178.***Capacidad de endeudamiento*. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo y por una sola vez", "fijase una capacidad adicional de endeudamiento para el Distrito hasta por un valor igual a seis veces el incremento de las rentas anuales que se generen por las normas fiscales de este estatuto y las modificaciones administrativas y tarifarias que se adopten en desarrollo del mismo", "certificadas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.", "**ARTICULO 179A**. En el marco de un programa especial de; descongesti\u00f3n", "el Distrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley establecer\u00e1 mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada de las actuaciones administrativa por contravenciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1801 de 2016", "atendiendo situaciones de caducidad", "tiempo de iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n", "principio de lesividad", "carencia actual de objeto.", "**ARTICULO 179A**. En el marco de un programa especial de; descongesti\u00f3n", "el Distrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley establecer\u00e1 mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada de las actuaciones administrativa por contravenciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1801 de 2016", "atendiendo situaciones de caducidad", "tiempo de iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n", "principio de lesividad", "carencia actual de objeto.", "**ARTICULO 180.** *Vigencia y derogatorias*. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias", "en especial el Decreto-ley 3133 de 1968 y la Ley 1\u00aa de 1992.", "Art\u00edculo nuevo. Los acaldes locales ser\u00e1n designados bajo criterios de meritocracia y paridad de g\u00e9nero. En todo caso el 50% de quienes resulten designados", "deber\u00e1n ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento ser\u00e1n establecidas mediante Decreto Distrital.", "Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D.C.", "a 21 de julio de 1993."]
1993-07-13
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades legale", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00b0 Ambito de aplicaci\u00f3n.** El presente Decreto establece integralmente y de manera especial", "el r\u00e9gimen de pensiones", "reajustes y sustituciones de las mismas", "que en lo sucesivo se aplicar\u00e1 a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara.", "**Art\u00edculo 2\u00b0 Entidad pensional del Congreso.** El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica", "creado mediante la Ley 33 de 1985", "que para los efectos de este Decreto se denominar\u00e1 \u201cEntidad Pensional del Congreso\u201d", "continuar\u00e1 siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales", "en las condiciones que mediante este r\u00e9gimen se establecen.", "**Art\u00edculo 3\u00b0 Cobertura.** La Entidad Pensional del Congreso en desarrollo de lo establecido en este r\u00e9gimen especial y sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones y servicios que conforme a su r\u00e9gimen particular le corresponde prestar", "otorgar\u00e1 a los Congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al presente r\u00e9gimen", "as\u00ed como a quienes los sustituyan;", "**Art\u00edculo 4\u00b0 Requisitos para acceder a este r\u00e9gimen pensional.** Para que un Congresista pueda acceder a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial", "deber\u00e1 cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 5\u00b0 Ingreso b\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n pensional.** Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones", "as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones", "se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio", "a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n", "dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico", "los gastos de representaci\u00f3n", "la prima de localizaci\u00f3n y vivienda", "prima de transporte", "prima de salud", "prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.", "**Art\u00edculo 6\u00b0 Porcentaje m\u00ednimo de liquidaci\u00f3n pensional.** La liquidaci\u00f3n de las pensiones", "reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior", "en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 7\u00b0 Definici\u00f3n.** Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara", "lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00b0", "par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios", "continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica", "o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales", "conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988", "tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio", "que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio", "de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Congresistas pensionados y vueltos a elegir.** En armon\u00eda con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto", "los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que al momento de tomar posesi\u00f3n de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n", "decretada por cualquier entidad de derecho p\u00fablico", "al terminar su gesti\u00f3n como Congresistas", "la seguir\u00e1n percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso", "de conformidad con las disposiciones del presente r\u00e9gimen siempre que a la vigencia de este Decreto", "hubieren adquirido tal derecho seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0", "inciso 2\u00b0 de la Ley 19 de 1987.", "**Art\u00edculo 9\u00b0 Tr\u00e1mite especial para la Entidad Pensional del Congreso.** Para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo precedente", "la Entidad Pensional del Congreso solicitar\u00e1 a la entidad que originariamente hubiese decretado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n", "el env\u00edo del expediente respectivo", "para lo cual \u00e9sta dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles. Igualmente dentro de dicho t\u00e9rmino", "la entidad que originariamente hubiere decretado la pensi\u00f3n", "deber\u00e1 transferir a la Entidad Pensional del Congreso los recursos constitutivos de las reservas correspondientes a la cuota parte del respectivo pensionado.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 10. Definici\u00f3n.** La invalidez que determine para un Congresista la p\u00e9rdida de su capacidad laboral no inferior a un 75%", "le da derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente a un porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio", "el cual se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n al grado de incapacidad y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio", "de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto", "siempre y cuando la invalidez subsista", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 11. Incompatibilidad con otra pensi\u00f3n.** El goce de la pensi\u00f3n de invalidez excluye la indemnizaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En caso de concurrencia entre ambas pensiones podr\u00e1 optarse por la que m\u00e1s convenga.", "**Art\u00edculo 12. Revisi\u00f3n m\u00e9dica.** La entidad Pensional del Congreso podr\u00e1 ordenar en cualquier tiempo", "la revisi\u00f3n m\u00e9dica del inv\u00e1lido con el fin de disminuir o suspender la pensi\u00f3n cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado", "o para aumentarla en caso de agravaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de que tal revisi\u00f3n m\u00e9dica pueda ser igualmente solicitada por el beneficiario.", "**Art\u00edculo 13. Suspensi\u00f3n del pago de la Pensi\u00f3n.** El pago de la pensi\u00f3n de invalidez se podr\u00e1 suspender por parte de la Entidad Pensional", "cuando el beneficiario en forma injustificada y comprobada", "haya dejado de someterse a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y/o a los tratamientos curativos de recuperaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 14. La calificaci\u00f3n de Invalidez.** La calificaci\u00f3n de invalidez se har\u00e1 por las autoridades m\u00e9dicas de la Entidad Pensional del Congreso.", "**CAPITULO IV**", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 16. Porcentaje de reajuste.** Las pensiones de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara", "se reajustar\u00e1n anualmente en forma inmediata", "y de oficio", "con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal mensual.", "**Art\u00edculo 17. Reajuste especial.** Los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992", "tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional", "por una sola vez", "de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas.", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 18.** La reglamentaci\u00f3n contenida en este Decreto es de car\u00e1cter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara.", "**Art\u00edculo 19. Vigencia.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1993-07-08
["**ARTICULO 18. Impuesto de ventas en alquiler de videos y juegos electr\u00f3nicos.** Cuando el servicio contemplado en el numeral 11 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario", "se refiera a las cintas de v\u00eddeo", "la base gravable estar\u00e1 configurada por el valor total del servicio."]
1993-07-07
["Articulo 7\u00baP\u00c9RDIDA DEL DERECHO DEL C\u00d3NYUGE SOBREVIVIENTE. El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional", "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l", "salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda", "hecho \u00e9ste que se demostrar\u00e1 con prueba sumaria.", "Articulo 12. COMPA\u00d1ERO PERMANENTE. Para efectos de la sustituci\u00f3n pensional", "se admitir\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento de \u00e9ste o en el lapso establecido en reg\u00edmenes especiales.", "Articulo 13. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE. Se acreditar\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente", "con la inscripci\u00f3n efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsi\u00f3n social o patronal. Igualmente se podr\u00e1 establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad pol\u00edtica o judicial del lugar.", "Articulo 22. SALARIO ASEGURADO. Se tendr\u00e1 como salario asegurado", "en cada entidad empleadora el promedio mensual aritm\u00e9tico de lo devengado por el empleado durante el \u00faltimo a\u00f1o", "o por el tiempo trabajado si es inferior a dicho per\u00edodo", "teniendo en cuenta \u00fanicamente los siguientes factores salariales: asignaci\u00f3n b\u00e1sica", "gastos de representaci\u00f3n", "primas de antig\u00fcedad", "t\u00e9cnica", "ascensional y de capacitaci\u00f3n dominicales y feriados", "horas extras", "bonificaci\u00f3n por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00edasde descanso obligatorio."]
junio 1993 4 reformas
1993-06-16
["**Art\u00edculo 458. Derogado**", "**Art\u00edculo 459. Derogado**", "**Art\u00edculo 460. Derogado**", "**Art\u00edculo 461. Derogado**", "**Art\u00edculo 462. Derogado**", "**Art\u00edculo 463. Derogado**", "**Art\u00edculo 464. Derogado**", "**Art\u00edculo 465. Derogado**", "**Art\u00edculo 466. Derogado**"]
1993-06-11
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades confer", "**CONSIDERANDO:**", "**TITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00b0 Aplicabilidad.** Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas", "en representaci\u00f3n de sus respectivos territorios ind\u00edgenas", "podr\u00e1n conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 2\u00b0 Naturaleza Jur\u00eddica.** Las asociaciones de que trata el presente Decreto", "son entidades de Derecho P\u00fablico de car\u00e1cter especial", "con personer\u00eda jur\u00eddica", "patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.", "**Art\u00edculo 3\u00b0 Objeto.** Las asociaciones que regula este Decreto", "tienen por objeto", "el desarrollo integral de las Comunidades Ind\u00edgenas.", "**Art\u00edculo 4\u00b0 Autonom\u00eda.** La autonom\u00eda de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociaci\u00f3n.", "**TITULO II**", "**Art\u00edculo 5\u00b0 Constituci\u00f3n.** La constituci\u00f3n de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculaci\u00f3n a las mismas", "se har\u00e1 con la manifestaci\u00f3n escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Ind\u00edgena", "previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres.", "**Art\u00edculo 6\u00b0 Contenido de los Estatutos.** Toda asociaci\u00f3n de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas deber\u00e1 regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:", "**TITULO III**", "**Art\u00edculo 7\u00b0 Bienes.** El Patrimonio y recursos financieros de la asociaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinados para el cumplimiento de los objetivos de la misma.", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Control Fiscal.** Cuando las asociaciones de que trata el presente Decreto manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n", "el control fiscal corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las Contralor\u00edas Departamentales o Municipales", "cuando el origen de los recursos sean seccionales o locales.", "**TITULO IV**", "**Art\u00edculo 9\u00b0 Asamblea.** La m\u00e1xima autoridad de las asociaciones que regula este Decreto", "ser\u00e1 una asamblea cuya conformaci\u00f3n y funciones ser\u00e1 establecida por los estatutos que adopte la asociaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 11.Registro de la Asociaci\u00f3n.** Una vez conformada la asociaci\u00f3n", "deber\u00e1 registrarse en la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno", "para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.", "**Art\u00edculo 12.Requisitos.** La solicitud de registro deber\u00e1 contener los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 13.Prohibiciones.** Los Cabildos o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas que conformen las asociaciones de que trata el presente Decreto", "no podr\u00e1n vender o gravar las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos o los resguardos ind\u00edgenas", "de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas concordantes.", "**Art\u00edculo 14 A**. Para todos los efectos legales", "se entiende que la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas", "Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior\u201d.", "**Art\u00edculo 14 A**. Para todos los efectos legales", "se entiende que la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas", "Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior\u201d.", "**Art\u00edculo 15. Vigencia.** Este Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1993-06-09
["**Art\u00edculo 23\u00ba.** ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.- La Junta Directiva de ADPOSTAL proceder\u00e1 a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal", "que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto", "dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del mismo."]
1993-06-03
["Art\u00edculo 11. Nulo"]
mayo 1993 3 reformas
1993-05-30
["**Art\u00edculo 4\u00ba Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.** Se entiende por Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios un \u00e1rea geogr\u00e1fica delimitada del territorio nacional", "con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrializaci\u00f3n de bienes y de prestaci\u00f3n de servicios", "destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.", "**Art\u00edculo 16. De la solicitud.** Para obtener la declaratoria de un \u00e1rea como Zona Franca Industrial de bienes o de servicios", "se debe presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior", "acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 33.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 36.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 37.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 39.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 40.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 41.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 42.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 43.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 44.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993.", "**Art\u00edculo 45.** Derogado por el Art\u00edculo 35 del Decreto 971 de 1993."]
1993-05-05
["**ARTICULO 94.** Internaci\u00f3n para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente", "se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada", "de car\u00e1cter oficial", "en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento cient\u00edfico que corresponda.", "**ARTICULO 95.** Internaci\u00f3n para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria", "se le impondr\u00e1 la medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar", "de car\u00e1cter oficial", "en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento que corresponda.", "**ARTICULO 96.** Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental", "se les pondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento p\u00fablico o particular aprobado oficialmente", "que pueda suministrar educaci\u00f3n o adiestramiento industrial", "artesanal o agr\u00edcola."]
1993-05-02
["**Art\u00edculo 2.**- ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO", "**Art\u00edculo 3.**- SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS", "**Art\u00edculo 8.-** INVERSIONES AUTORIZADAS.", "**Art\u00edculo 11.-** OBJETO", "**Art\u00edculo 12.-** OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS.", "**Art\u00edculo 13.-** OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.", "**Art\u00edculo 14.-** Derogado", "**Art\u00edculo 15.-** Derogado", "**Art\u00edculo 16.-** Derogado", "**Art\u00edculo 17.-** Deja sin efecto desde el 1 enero de 1994", "**Art\u00edculo 19.-** Declarado inexequible", "**Art\u00edculo 21.-** Declarado inexequible", "**Art\u00edculo 25.-** Derogado", "**Art\u00edculo 26.-** DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPA\u00d1IAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN LEASING. Para la adquisici\u00f3n de activos objeto de operaciones de leasing", "las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n recibir cr\u00e9ditos de otros establecimientos de cr\u00e9dito", "cuyas garant\u00edas se determinar\u00e1n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante", "la adquisici\u00f3n de activos por parte de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo s\u00f3lo podr\u00e1 financiarse con recursos patrimoniales", "los provenientes de los pr\u00e9stamos de otros establecimientos de cr\u00e9dito y de bonos cuyo plazo sea superior a un a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 31.-** OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA", "**Art\u00edculo 39.-** PERSONAS NO AUTORIZADAS", "**Art\u00edculo 40.-** SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS", "**Art\u00edculo 41.-** AGENTES Y AGENCIAS", "**Art\u00edculo 46.-** OBJETIVOS DE LA INTERVENCION", "**Art\u00edculo 73.-** JUNTA DIRECTIVA", "**Art\u00edculo 92.** R\u00e9gimen de oficinas de entidades vigiladas. Las entidades vigiladas podr\u00e1n abrir o cerrar sucursales o agencias", "en el territorio nacional", "previa informaci\u00f3n a la Superintendencia Financiera de Colombia con antelaci\u00f3n de un (1) mes.", "**Art\u00edculo 94***. Oficinas de representaci\u00f3n de instituciones financieras y reaseguros del exterior*.", "**Art\u00edculo 96.-** *Conservaci\u00f3n de archivos y documentos*. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n conservarse por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os (5) a\u00f1os", "desde la fecha del respectivo asiento", "sin perjuicio de los t\u00e9rminos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso", "podr\u00e1n ser destruidos siempre que", "por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado", "se garantice su reproducci\u00f3n exacta.", "**Art\u00edculo 97.-** INFORMACION", "**Art\u00edculo 103.-** CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO", "**Art\u00edculo 108.-** PRINCIPIOS GENERALES", "**Art\u00edculo 115.-** PROCEDENCIA DE LA MEDIDA. El Superintendente Bancario", "previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "podr\u00e1 tomar inmediata posesi\u00f3n de los bienes", "haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada.", "**Art\u00edculo 116.-** TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. La toma de posesi\u00f3n conlleva:", "**Art\u00edculo 117.-***Liquidaci\u00f3n como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n*.", "**Art\u00edculo 120.-** NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO", "**Art\u00edculo 121.-** SISTEMAS DE PAGO E INTERESES", "**Art\u00edculo 122.-** LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO", "**Art\u00edculo 124.-** ASPECTOS GENERALES", "**Art\u00edculo 126.-** NORMAS SOBRE SECCIONES DE AHORROS", "**Art\u00edculo 129.-** ASPECTOS RELATIVOS A LOS BANCOS HIPOTECARIOS", "**Art\u00edculo 134.-** INEXEQUIBLE.", "**Art\u00edculo 135.-** INEXEQUIBLE.", "**Art\u00edculo 136.-** INEXEQUIBLE.", "**Art\u00edculo 137.-** INEXEQUIBLE.", "**Art\u00edculo 138.-** INEXEQUIBLE.", "**Art\u00edculo 139.-** INEXEQUIBLE.", "**Art\u00edculo 140.-** INEXEQUIBLE.", "**Art\u00edculo 141.-** CONDICIONES DE ALGUNAS OPERACIONES DE LAS COMPA\u00d1IAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.", "**Art\u00edculo 142.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 143.-** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 144.-** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 145.-** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 147.-** INVERSIONES AUTORIZADAS CON RECURSOS PROPIOS Las sociedades fiduciarias podr\u00e1n participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. As\u00ed mismo", "las sociedades fiduciarias podr\u00e1n efectuar inversiones en t\u00edtulos representativos de participaci\u00f3n en fondos mutuos o fondos de inversi\u00f3n internacionales cuyo portafolio est\u00e9 conformado por t\u00edtulos de renta fija exclusivamente", "en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 148.-** GARANTIA DE LA GESTION FIDUCIARIA", "**Art\u00edculo 153.-** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 154.-** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 155.-** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 156.-** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 157.-** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 158.-** NORMAS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA", "**Art\u00edculo 168.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 169.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 170.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 171.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 172.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 173.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 174.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 175.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 177.-** VIGILANCIA Y CONTROL", "**Art\u00edculo 183.-** OPERACIONES AUTORIZADAS", "**Art\u00edculo 184.-** REGIMEN DE POLIZAS Y TARIFAS", "**Art\u00edculo 186. R\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e inversiones.** Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales", "cualquiera que sea su naturaleza", "deber\u00e1n constituir", "entre otras", "las siguientes reservas t\u00e9cnicas", "de acuerdo con las normas de car\u00e1cter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional: a) Reserva de riesgos en curso; b) Reserva matem\u00e1tica; c) Reserva para siniestros pendientes", "y d) Reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad. El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 las reservas t\u00e9cnicas adicionales a las se\u00f1aladas que se requieran para la explotaci\u00f3n de los ramos. As\u00ed mismo", "dictar\u00e1 las normas que determinen los aspectos t\u00e9cnicos pertinentes", "para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.", "**Art\u00edculo 188.- Derogado.**", "**Art\u00edculo 190.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 192.-** ASPECTOS GENERALES", "**Art\u00edculo 194.-** PAGO DE INDEMNIZACIONES", "**Art\u00edculo 195.-** ATENCION DE LAS VICTIMAS", "**Art\u00edculo 196.-** ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO", "**Art\u00edculo 200.-** Derogado.", "**Art\u00edculo 211. Sanciones administrativas institucionales.** 1. R\u00e9gimen general. Est\u00e1n sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto", "las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando: a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone; b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley", "de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley en desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n", "de los estatutos sociales", "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; c) Incumplan las normas", "\u00f3rdenes", "requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones", "cuando dicho incumplimiento constituya infracci\u00f3n a la ley; Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones o sanciones a que haya lugar. 2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda. Lo dispuesto en los art\u00edculos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entender\u00e1 sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 del mismo. 3. Disposiciones relativas a la prevenci\u00f3n de conductas delictivas. Cuando la violaci\u00f3n a que hace referencia el numeral primero del presente art\u00edculo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero", "la multa que podr\u00e1 imponerse ser\u00e1 hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002. Adicionalmente", "el Superintendente Bancario podr\u00e1 ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementaci\u00f3n de mecanismos correctivos de car\u00e1cter interno que deber\u00e1 acordar con el mismo organismo de control. Estas sumas se reajustar\u00e1n en la forma prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 208 de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 212. Intereses.** 1. R\u00e9gimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resoluci\u00f3n por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanci\u00f3n y hasta el d\u00eda de su cancelaci\u00f3n", "las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deber\u00e1n reconocer en favor del Tesoro Nacional un inter\u00e9s mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo per\u00edodo", "sobre el valor insoluto de la sanci\u00f3n. 2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda. A partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los art\u00edculo 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el d\u00eda en que se cancele el valor de la multa impuesta", "las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda reconocer\u00e1n en favor del Tesoro Nacional un inter\u00e9s mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo per\u00edodo", "sobre el valor insoluto de la sanci\u00f3n. **Par\u00e1grafo.** Una vez la Superintendencia Bancaria certifique las diferentes tasas de inter\u00e9s bancario corriente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto", "la tasa de inter\u00e9s que se deber\u00e1 reconocer sobre el valor insoluto de la sanci\u00f3n en los eventos descritos en los numerales anteriores ser\u00e1 equivalente a una y media veces (1.5 veces) el inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para los cr\u00e9ditos de consumo del respectivo per\u00edodo.", "**Art\u00edculo 218.-** COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO", "**Art\u00edculo 227.-** ORGANIZACION", "**Art\u00edculo 230.-** OPERACIONES", "**Art\u00edculo 243.-** DISPOSICIONES FINALES.", "**Art\u00edculo 254. *R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos.*** Las operaciones", "cualquiera que sea su naturaleza y modalidad", "que celebre el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI)", "incluidos los actos y contratos que las instrumenten", "se regir\u00e1n por las normas del derecho privado exclusivamente.", "**Art\u00edculo 255. *Actividades Transitorias*.** El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI)", "continuar\u00e1 desarrollando", "con car\u00e1cter transitorio y hasta su culminaci\u00f3n", "aquellas actividades distintas de las previstas en esta ley", "que ha venido cumpliendo por determinaci\u00f3n legal", "tales como el mantenimiento y realizaci\u00f3n de operaciones que impliquen riesgos directos para su patrimonio", "siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto.", "**Art\u00edculo 258. *Organizaci\u00f3n.***", "**Art\u00edculo 259.**- DIRECCION Y ADMINISTRACION", "**Art\u00edculo 264. *Organizaci\u00f3n.***", "**Art\u00edculo 281.-** DIRECCION Y ADMINISTRACION.", "**Art\u00edculo 282.-** FUNCIONES DEL BANCO", "**Art\u00edculo 283.-** PROMOCION DE EXPORTACIONES", "**Art\u00edculo 291. Principios que rigen la toma de posesi\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 292.** Derogado.", "**Art\u00edculo 297.-** RENDICION DE CUENTAS", "**Art\u00edculo 300.**", "**Art\u00edculo 301.-** OTRAS DISPOSICIONES.", "**Art\u00edculo 303.-** PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL.", "**Art\u00edculo 304.-** APROBACION DEL PROGRAMA.", "**Art\u00edculo 313.-** EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION", "**Art\u00edculo 324. *Vigilancia*.** La inspecci\u00f3n", "control y vigilancia del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia Bancaria", "la cual ejercer\u00e1 la mencionada funci\u00f3n de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras", "teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley.", "**Art\u00edculo 331.** Derogado.", "**Art\u00edculo 332.-** FUNCIONES GENERALES DE ALGUNAS DIVISIONES", "**Art\u00edculo 335.** Contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en la forma establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo."]
abril 1993 8 reformas
1993-04-22
["**ARTICULO 41.Notificaci\u00f3n por Estado.** Con excepci\u00f3n de las providencias a que se refieren los art\u00edculos 34 y el 40", "las dem\u00e1s que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificar\u00e1n por Estado."]
1993-04-21
["**ARTICULO 324.** Del Presidente de la Rep\u00fablica. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica", "sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales", "constituye abandono del cargo declarado por el Senado de la Rep\u00fablica."]
1993-04-21
["**ARTICULO 16.Facultad para emitir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)**. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna hasta por una cuant\u00eda de doscientos setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.000)", "denominados \"Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)\".", "**ARTICULO 17.** **Inversi\u00f3n forzosa en Bonos durante 1992**. \"Las personas jur\u00eddicas", "y las personas naturales que en el a\u00f1o de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000)", "deber\u00e1n efectuar durante el segundo semestre de 1992", "una inversi\u00f3n forzosa en \"Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)\".", "**ARTICULO 18.Normas de control.** A las contribuciones especiales y a la inversi\u00f3n forzosa", "establecidas en este cap\u00edtulo", "le son aplicables", "en lo pertinente", "las normas que regulan los procesos de determinaci\u00f3n", "discusi\u00f3n", "cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales."]
1993-04-20
["**Art\u00edculo 246.** Derogado."]
1993-04-19
["**Art\u00edculo 306.**Los Contralores Municipales ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os que empezar\u00e1n a contarse el primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987)."]
1993-04-15
["Art\u00edculo 1**\u00ba Nulo**", "Art\u00edculo 2**\u00ba Nulo**", "Art\u00edculo 3**\u00ba Nulo**"]
1993-04-15
["**Art\u00edculo 3\u00b0 Nulo**", "**Art\u00edculo 4\u00b0 Nulo**", "**Art\u00edculo 6\u00b0 Nulo**", "**Art\u00edculo 7\u00b0 Nulo**", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Destinaci\u00f3n del producto econ\u00f3mico.** Las utilidades que perciban las loter\u00edas por concepto de Sorteos Extraordinarios ser\u00e1n invertidas en programas de asistencia p\u00fablica", "salvo las excepciones que establezca la ley."]
marzo 1993 4 reformas
1993-03-22
["Art\u00edculo 1\u00ba Se\u00f1alase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 a\u00f1os. El retiro se producir\u00e1 a solicitud del interesado", "del Ministerio P\u00fablico", "de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio", "dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal", "salvo que se trate de un notario en propiedad", "caso en el cual podr\u00e1 terminar el per\u00edodo en curso."]
1993-03-10
["**Articulo Primero.** Nulo", "**Art\u00edculo sexto.** Nulo"]
1993-03-08
["**El Congreso de Colombia**", "**ARTICULO 1\u00b0Objeto del r\u00e9gimen disciplinario.** El r\u00e9gimen disciplinario previsto en esta Ley tiene por objeto preservar la \u00e9tica", "los principios", "el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competici\u00f3n y las normas deportivas generales.", "**ARTICULO 2\u00b0 Campo de aplicaci\u00f3n.** El campo de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario en el deporte", "para los efectos de la presente Ley", "se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competici\u00f3n y normas generales deportivas", "tipificadas en el Decreto n\u00famero 2845 de 1984", "en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos", "ligas", "divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas", "cuando se trate de actividades o competiciones de car\u00e1cter nacional e internacional o afecte a deportistas", "dirigentes", "personal t\u00e9cnico", "cient\u00edfico", "auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas.", "**ARTICULO 3\u00b0Conceptos de infracci\u00f3n.** Son infracciones de las reglas de juego o competici\u00f3n las acciones u omisiones que", "durante el curso del juego o competici\u00f3n", "vulneren", "impidan o perturben su normal desarrollo y son infracciones a las normas generales deportivas las dem\u00e1s acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas", "en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten.", "**ARTICULO 4\u00b0Responsabilidad disciplinaria.** La responsabilidad emanada de la acci\u00f3n disciplinaria contra los sometidos al r\u00e9gimen disciplinario en el deporte", "es independiente de la responsabilidad penal", "civil o administrativa que dicha acci\u00f3n pueda originar.", "**ARTICULO 5\u00b0Previa definici\u00f3n de la infracci\u00f3n y de la sanci\u00f3n disciplinaria.** Ninguno de los sometidos al r\u00e9gimen disciplinario podr\u00e1 ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como infracci\u00f3n disciplinaria", "ni sometido a sanci\u00f3n de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposici\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n que se sanciona.", "**ARTICULO 6\u00b0Derecho a la defensa.** El tr\u00e1mite de instrucci\u00f3n resoluci\u00f3n que deben adelantar los Tribunales Deportivos", "el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias", "estar\u00e1 basado en el principio de defensa de audiencia del acusado", "favorabilidad y de contradicci\u00f3n de la prueba.", "**ARTICULO 7\u00b0Potestad disciplinaria.** La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares leg\u00edtimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los sometidos al r\u00e9gimen disciplinario en deporte", "seg\u00fan sus respectivas competencias.", "**ARTICULO 9\u00b0R\u00e9gimen disciplinario de las federaciones y dem\u00e1s organismos deportivos.** Las federaciones deportivas nacionales", "divisiones profesionales", "ligas y clubes", "expedir\u00e1n un c\u00f3digo disciplinario", "dictado en el marco de la presente Ley", "en el cual deber\u00e1n prever", "obligatoriamente los siguientes extremos:", "**ARTICULO 10.Criterios para la calificaci\u00f3n de las infracciones.** Las infracciones disciplinarias se calificar\u00e1n como leves graves y muy graves", "en atenci\u00f3n a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del hecho", "a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor", "teniendo en cuenta", "entre otros los siguientes criterios:", "**ARTICULO 12.Infracciones muy graves de los dirigentes deportivos.** Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de los \u00f3rganos de las federaciones deportivas y divisiones profesionales", "las siguientes:", "**ARTICULO 13.Infracciones graves.** Ser\u00e1n en todo caso infracciones graves:", "**ARTICULO 14.Infracciones leves.** Se considerar\u00e1n infracciones de car\u00e1cter leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no est\u00e9n incursas en la calificaci\u00f3n de graves o muy graves.", "**ARTICULO 15.Infracciones muy graves en los clubes profesionales.** Adem\u00e1s de las enunciadas en los art\u00edculos 11 y 12 y de los que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales", "son infracciones espec\u00edficas muy graves de los clubes deportivos de car\u00e1cter profesional y", "en su caso", "de sus administradores o directivos:", "**ARTICULO 16.Circunstancias que aten\u00faan la responsabilidad.** Se considerar\u00e1n como circunstancias que aten\u00faan la responsabilidad las siguientes:", "**ARTICULO 17.Circunstancias que agravan la responsabilidad.** Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad las siguientes:", "**ARTICULO 18.Extinci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria.** Se considerar\u00e1n", "en todo caso", "como causas de extinci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria deportiva", "el fallecimiento del inculpado", "la disoluci\u00f3n del club", "liga o federaci\u00f3n deportiva", "el cumplimiento de la sanci\u00f3n", "la prescripci\u00f3n de las infracciones y de las sanciones impuestas.", "**ARTICULO 19.Clases de sanciones.** Las sanciones susceptibles de aplicaci\u00f3n por los tribunales deportivos correspondientes ser\u00e1n las siguientes:", "**ARTICULO 20.Sanciones a los directivos.** Por la comisi\u00f3n de las infracciones enumeradas en el art\u00edculo doce podr\u00e1n imponerse las siguientes sanciones:", "**ARTICULO 21.Sanciones a los clubes profesionales.** Por la comisi\u00f3n de las infracciones enumeradas en el art\u00edculo 15 podr\u00e1n imponerse las siguientes sanciones:", "**ARTICULO 22.Prescripci\u00f3n de las infracciones.** Las sanciones prescribir\u00e1n a los tres (3) a\u00f1os", "dos (2) o al a\u00f1o", "seg\u00fan se trate de las que corresponden a infracciones muy graves", "graves o leves", "comenz\u00e1ndose a contar el plazo de prescripci\u00f3n el d\u00eda siguiente a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o desde el momento en que se tuvo conocimiento de \u00e9sta.", "**ARTICULO 23.Prescripci\u00f3n de las sanciones.** Las sanciones prescribir\u00e1n a los tres (3)", "dos (2) o al a\u00f1o", "seg\u00fan se trate de las que corresponden a infracciones muy graves", "graves o leves", "comenz\u00e1ndose a contar el plazo de prescripci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a aquel en que quede en firme la resoluci\u00f3n por la que se impuso la sanci\u00f3n o desde que se quebrantase su cumplimiento", "si \u00e9ste hubiere comenzado.", "**ARTICULO 24.Ejecutorios de las providencias.** Las providencias quedan ejecutorias tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas", "sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecuci\u00f3n. Se except\u00faa de esta disposici\u00f3n las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d) del art\u00edculo 25.", "**ARTICULO 25.Condiciones de los procedimientos disciplinarios.** Son condiciones generales y m\u00ednimas", "de los procedimientos disciplinarios los siguientes:", "**ARTICULO 26.Valor probatorio de las actas o informes de los jueces o \u00e1rbitros.** Las actas e informes suscritos por los jueces o \u00e1rbitros del encuentro", "prueba o competici\u00f3n constituir\u00e1 medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas.", "**ARTICULO 27.Denuncia de las infracciones disciplinarias constitutivas de delito.** Cuando en el curso de la investigaci\u00f3n se establezca que la supuesta infracci\u00f3n deportiva revistiera el car\u00e1cter de delito", "el investigador deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de la autoridad competente", "remiti\u00e9ndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales Disciplinarios Deportivos podr\u00e1n acordar la suspensi\u00f3n del procedimiento seg\u00fan las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisi\u00f3n judicial. En la circunstancia en que se acordara la suspensi\u00f3n del procedimiento", "podr\u00e1n adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.", "**ARTICULO 28.Responsabilidad de los organizadores y clubes participantes en competiciones deportivas.** Las personas naturales o jur\u00eddicas que organicen cualquier prueba o competici\u00f3n deportiva as\u00ed como los clubes participantes en ellas", "est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario en el deporte y ser\u00e1n responsables", "cuando corresponda", "por los da\u00f1os ocasionados como consecuencia de los des\u00f3rdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competici\u00f3n", "en las condiciones y con el alcance que se\u00f1alan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por Colombia", "con independencia de las dem\u00e1s responsabilidades de cualquier tipo en las que puedan incurrir.", "**ARTICULO 33.Comienzo de la acci\u00f3n disciplinaria.** Los Tribunales deportivos conocer\u00e1n", "de oficio o mediante queja", "de las infracciones disciplinarias.", "**ARTICULO 35.Solicitud", "decreto y pr\u00e1ctica de pruebas.** El investigado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para solicitar pruebas y el Tribunal", "de quince (15) d\u00edas", "para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.", "**ARTICULO 36.Medios de prueba.** Servir\u00e1n como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas", "los documentos", "los indicios", "los informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y cualquiera otros que sean \u00fatiles para la informaci\u00f3n del convencimiento del Tribunal.", "**ARTICULO 37.T\u00e9rmino para alegar.** Vencido el t\u00e9rmino probatorio el investigado dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar su alegato.", "**ARTICULO 38.T\u00e9rmino para fallar.** El Tribunal dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para proferir el fallo.", "**ARTICULO 39.Formalidades de las decisiones.** Las decisiones de los Tribunales deportivos se adoptar\u00e1n mediante resoluciones escritas", "se motivar\u00e1n al menos en forma sumaria y ser\u00e1n firmadas por sus miembros que est\u00e9n de acuerdo", "que asistieron a la reuni\u00f3n y por el Secretario. El desacuerdo deber\u00e1 quedar y por escrito presentado.", "**ARTICULO 40.Notificaci\u00f3n personal y por edicto.** La decisi\u00f3n del Tribunal se notificar\u00e1 personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejar\u00e1 constancia de los recursos que contra ella proceden.", "**ARTICULO 42.Recursos.** Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigaci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.", "**ARTICULO 43.Oportunidad y tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n.** El recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan", "dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo", "el Tribunal dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para resolverlo.", "**ARTICULO 44.Oportunidad y forma del recurso de apelaci\u00f3n.** El recurso de apelaci\u00f3n puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanci\u00f3n en el acto de notificaci\u00f3n o por escrito", "dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y podr\u00e1 ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposici\u00f3n.", "**ARTICULO 45.Efectos del recurso.** Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n", "el Tribunal competente lo conceder\u00e1 en el efecto suspensivo y remitir\u00e1 el expediente al organismo respectivo.", "**ARTICULO 46.T\u00e9rmino para admitir el recurso.** Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia", "\u00e9ste", "dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes", "resolver\u00e1 sobre admisibilidad del recurso.", "**ARTICULO 47.Tr\u00e1mite del recurso.** Admitido el recurso", "el Tribunal competente dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para decretar y practicar pruebas que fueren procedentes", "solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.", "**ARTICULO 48.Decisi\u00f3n.** Vencido el t\u00e9rmino probatorio o practicadas las pruebas", "el Tribunal dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas para dictar el fallo correspondiente", "el que se notificar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 34 de esta Ley.", "**ARTICULO 50.** Los Tribunales Deportivos de los Clubes", "Ligas y Federaciones estar\u00e1n integrados por tres (3) miembros elegidos para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os", "as\u00ed: Dos (2) por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n y uno (1) el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Deber\u00e1n nombrar un secretario.", "**ARTICULO 51.** Los Tribunales Deportivos proferir\u00e1n sus fallos con base en el C\u00f3digo disciplinario aprobado por la asamblea de afiliados de la Federaci\u00f3n correspondiente.", "**ARTICULO 53.** Cuando la gravedad de la falta o extensi\u00f3n de las facultades sancionadas", "las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse un sanci\u00f3n mayor a la impuesta por \u00e9stas", "deber\u00e1n dar traslado al Tribunal Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo.", "**ARTICULO 54.** No podr\u00e1n ser miembros de los Tribunales Deportivos y autoridades disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y control.", "**ARTICULO 55.** Los Fiscales Principales y Suplentes pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario", "con el fin de que se cumplan los procedimientos y podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o aportar algunas de m\u00e1s actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos.", "**ARTICULO 56.** El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar", "de conformidad con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Nacional", "en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de inspecci\u00f3n", "vigilancia y control sobre los organismos deportivos.", "**ARTICULO 57.Vigencias y derogaciones.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n", "se aplicar\u00e1 a los procesos disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los art\u00edculos 55 y 56", "excepto su par\u00e1grafo", "del Decreto 2845 de 1984 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-03-04
["**El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "**TITULO PRELIMINAR**", "**ARTICULO 1\u00b0 Fuerza P\u00fablica.** La Fuerza P\u00fablica est\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.", "**ARTICULO 2\u00b0Funciones de las Fuerzas Militares.** La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito", "la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda", "la independencia", "la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.", "**ARTICULO 3\u00b0Servicio militar obligatorio.** Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.", "**TITULO I**", "**ARTICULO 4\u00b0 Finalidad.** Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n planear", "organizar", "dirigir y controlar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberan\u00eda nacional", "y as\u00ed como ejecutar los planes de movilizaci\u00f3n del potencial humano", "que emita el Gobierno Nacional", "**ARTICULO 5\u00b0 Organizaci\u00f3n.** El Servicio de Reclutamiento y movilizaci\u00f3n estar\u00e1 integrado por:", "**ARTICULO 6\u00b0Tablas de Organizaci\u00f3n y Equipo.** Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organizaci\u00f3n y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n", "las cuales deber\u00e1n ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.", "**ARTICULO 7\u00b0Divisi\u00f3n Territorial Militar.** El Comando General de las Fuerzas Militares fijar\u00e1 la Divisi\u00f3n Territorial Militar del Pa\u00eds.", "**ARTICULO 8\u00b0Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n.** Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n:", "**ARTICULO 9\u00b0Funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n.** Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n:", "**TITULO II**", "**ARTICULO 10.Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar.** Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad", "a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato", "quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad.", "**ARTICULO 11.Duraci\u00f3n servicio militar obligatorio.** El servicio militar obligatorio bajo banderas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de doce (12) a veinticuatro (24) meses", "seg\u00fan determine el Gobierno.", "**ARTICULO 12.Reemplazos de personal.** Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz", "se efectuar\u00e1n por el sistema de conscripci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n y licenciamiento de contingentes. En tiempo de guerra los reemplazos se har\u00e1n en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilizaci\u00f3n", "de acuerdo con la evoluci\u00f3n del conflicto.", "**ARTICULO 13.Modalidades prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio.** El Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n de] servicio militar:", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 14.Inscripci\u00f3n.** Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad", "requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n", "la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley.", "**ARTICULO 15.Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica.** El personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos.", "**ARTICULO 16.Primer examen.** El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el servicio militar", "de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.", "**ARTICULO 17.Segundo examen.** Se cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito", "el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.", "**ARTICULO 18.Tercer examen.** Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n de un contingente", "se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar.", "**ARTICULO 19.Sorteo.** La elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos", "el cual podr\u00e1 cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.", "**ARTICULO 20.Concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n.** Cumplidos los requisitos de ley", "los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar", "fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento", "con fines de selecci\u00f3n e ingreso", "lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar.", "**ARTICULO 21.Clasificaci\u00f3n.** Ser\u00e1n clasificados quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n", "inhabilidad o falta de cupo", "hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 23.Colombianos residentes en el exterior.** Los varones colombianos residentes en el exterior definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar en los t\u00e9rminos de la presente Ley", "por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.", "**ARTICULO 24.Colombianos por adopci\u00f3n.** Los varones colombianos por adopci\u00f3n residentes en el pa\u00eds definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar de conformidad con la presente Ley", "siempre y cuando no lo hayan hecho en el pa\u00eds de origen.", "**ARTICULO 25.Colombianos con doble nacionalidad.** Los varones colombianos", "por nacimiento con doble nacionalidad definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar de conformidad con la presente Ley.", "**ARTICULO 26.Extranjeros domiciliados en Colombia.** Los extranjeros domiciliados en Colombia no est\u00e1n obligados a definir la situaci\u00f3n militar en nuestro pa\u00eds.", "**TITULO III**", "**ARTICULO 27.Exenciones en todo tiempo.** Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar:", "**ARTICULO 29.Aplazamientos.** Son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que subsistan", "las siguientes:", "**TITULO IV**", "**ARTICULO 30.Tarjeta de reservista.** Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situaci\u00f3n militar. Este documento ser\u00e1 expedido con car\u00e1cter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase.", "**ARTICULO 31.Tarjeta provisional militar.** Es funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito expedir la tarjeta provisional militar.", "**ARTICULO 32.Reglamentaci\u00f3n.** El Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentar\u00e1 el modelo y caracter\u00edsticas de las tarjetas de reservista y la provisional militar.", "**ARTICULO 33.Costo.** El costo de la expedici\u00f3n de los documentos de que trata la presente Ley y de sus respectivos duplicados", "ser\u00e1 fijado y su recaudo reglamentado mediante disposici\u00f3n que expida el Ministerio de Defensa.", "**ARTICULO 34.Documento p\u00fablico.** Las tarjetas de reservista y provisional militar", "se clasificar\u00e1n como material reservado adquiriendo el car\u00e1cter de documento p\u00fablico una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas.", "**ARTICULO 35.C\u00e9dulas militares.** Para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo", "situaci\u00f3n de retiro o de reserva", "la c\u00e9dula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que \u00e9sta sea requerida.", "**ARTICULO 37.Prohibici\u00f3n vinculaci\u00f3n laboral.** Ninguna empresa nacional o extranjera", "oficial o particular", "establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia", "puede disponer vinculaci\u00f3n laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar.", "**TITULO V**", "**ARTICULO 38.Al momento de ser incorporado.** El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y vi\u00e1ticos para su traslado al lugar de incorporaci\u00f3n", "su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.", "**ARTICULO 39.Durante la prestaci\u00f3n del servicio militar.** Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los t\u00e9rminos que establece la ley", "tiene derecho:", "**TITULO VI**", "**ARTICULO 41.Infractores.** Son infractores los siguientes:", "**ARTICULO 42.Sanciones.** Las personas contempladas en el art\u00edculo anterior", "se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones:", "**ARTICULO 43.Junta para remisos.** El remiso definir\u00e1 su situaci\u00f3n militar mediante incorporaci\u00f3n para prestar el servicio militar", "salvo las excepciones legales determinadas por Ia Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Junta para Remisos.", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 44.Competencia de los Comandantes de Distrito.** Los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el art\u00edculo 41 de la presente Ley", "salvo las excepciones legales.", "**ARTICULO 45.Competencia de los Comandantes de Zona.** Los Comandantes de Zona conocen en primera instancia de las infracciones cometidas por las personas naturales o jur\u00eddicas contempladas en el literal h) del art\u00edculo 41 de la presente Ley y en segunda instancia", "por apelaci\u00f3n", "de las infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar.", "**ARTICULO 46.Competencia de los Directores de Reclutamiento y Control Reservas.** Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia de los Comandantes de Zona.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 47.Aplicaci\u00f3n sanciones.** Las sanciones pecuniarias a que se refiere el art\u00edculo 42 se aplicar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentar\u00e1 las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo de la sanci\u00f3n.", "**ARTICULO 48.M\u00e9rito ejecutivo.** La resoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior una vez ejecutoriada presta m\u00e9rito ejecutivo. Su notificaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagar\u00e1n dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria.", "**TITULO VII**", "**ARTICULO 49.Definici\u00f3n.** Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situaci\u00f3n militar hasta los 50 a\u00f1os de edad", "con excepci\u00f3n de los comprendidos en el art\u00edculo 27 de la presente Ley.", "**ARTICULO 50.Reservistas de primera clase.** Son reservistas de primera clase:", "**ARTICULO 51.Reservistas de segunda clase.** Son Reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exenci\u00f3n establecidas en la Ley.", "**ARTICULO 52.Reservistas de honor.** Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores", "consid\u00e9ranse reservistas de honor los soldados", "grumetes o infantes de fuerzas militares y agentes auxiliares de la Polic\u00eda Nacional", "heridos en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo y que hayan perdido el 25% o m\u00e1s de su capacidad sicof\u00edsica", "o a quienes se les haya otorgado Orden de Boyac\u00e1 por acciones distinguidas de valor o hero\u00edsmo", "la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios Prestados en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden P\u00fablico o su equivalente en la polic\u00eda Nacional por acciones distinguidas de valor", "los cuales gozar\u00e1n de los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones vigentes sobre la materia.", "**ARTICULO 53.Clasificaci\u00f3n de Reservistas seg\u00fan la edad.** Los Reservistas seg\u00fan la edad ser\u00e1n de primera", "segunda", "y tercera l\u00ednea.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 54.Definici\u00f3n.** Movilizaci\u00f3n es la medida que determina la adecuaci\u00f3n del poder nacional de la situaci\u00f3n de paz a la de guerra exterior", "conmoci\u00f3n interior o calamidad p\u00fablica.", "**ARTICULO 55.Llamamiento especial de las reservas.** El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario", "podr\u00e1 convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza P\u00fablica con fines de instrucci\u00f3n", "entrenamiento", "revisi\u00f3n", "situaci\u00f3n de orden p\u00fablico", "en desarrollo de los planes de movilizaci\u00f3n.", "**ARTICULO 56.Obligatoriedad de la presentaci\u00f3n.** El personal de reservas de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional est\u00e1 obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar", "fecha y hora se\u00f1alados en el Decreto de Movilizaci\u00f3n o llamamiento especial.", "**ARTICULO 57.** La Registradora Nacional y el DANE facilitar\u00e1n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito previa solicitud", "un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la mayor\u00eda de edad; para fines de inscripci\u00f3n y definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.", "**ARTICULO 58.Obligaci\u00f3n empresas.** Las empresas y organismos nacionales o extranjeros", "entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia", "en caso de movilizaci\u00f3n o llamamiento especial est\u00e1n obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporaci\u00f3n por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en filas.", "**ARTICULO 59.Asignaci\u00f3n y prestaciones sociales.** Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilizaci\u00f3n o llamamiento especial", "ser\u00e1n las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.", "**ARTICULO 60.Derechos reservista movilizado.** El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y vi\u00e1ticos para su traslado al lugar de incorporaci\u00f3n", "su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al t\u00e9rmino del servicio.", "**ARTICULO 61.Empleo personal no movilizado.** Los colombianos no movilizados militarmente podr\u00e1n ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberan\u00eda nacional.", "**TITULO VIII**", "**ARTICULO 62.Colegios militares.** El Ministerio de Defensa Nacional reglamentar\u00e1 y autorizar\u00e1 la instrucci\u00f3n militar en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional.", "**ARTICULO 63.Fomento colonizaci\u00f3n.** Los Ministerios de Defensa Nacional", "Hacienda", "Desarrollo y Agricultura", "fomentar\u00e1n la colonizaci\u00f3n en los territorios adecuados para ello", "con personal de Oficiales", "Suboficiales y Reservistas. A m\u00e1s de las concesiones que las leyes sobre colonizaci\u00f3n reconocen", "deber\u00e1 suministrarse a estos colonos una subvenci\u00f3n mensual en dinero por un termino no menor de un (1) a\u00f1o.", "**ARTICULO 64.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
febrero 1993 9 reformas
1993-02-25
["**ARTICULO 18.** Atribuciones del Congreso pleno. Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno:"]
1993-02-23
["**El Congreso de Colombia", "**", "**CAPITULO I**", "**ARTICULO 1\u00b0Objeto de la Ley.** Esta Ley tiene por objeto dotar al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n", "en atenci\u00f3n a sus condiciones y geogr\u00e1ficas", "culturales", "sociales y econ\u00f3micas.", "**ARTICULO 2\u00b0Naturaleza.** El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "es una entidad territorial creada por la Constituci\u00f3n y", "como tal", "goza de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos v establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.", "**ARTICULO 3\u00b0Conformaci\u00f3n del territorio.** El territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina estar\u00e1 constituido por las Islas de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "y Cayos Alburqueque", "East Southeast", "Roncador", "Serrana Quitasue\u00f1o; Bajo Nuevo", "Bancos de Serranilla y Alicia y dem\u00e1s islas", "islotes cayos", "morros", "bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andr\u00e9s y Providencia.", "**ARTICULO 4\u00b0** **Funciones.** Las funciones del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina ser\u00e1n las siguientes:", "**ARTICULO 5\u00b0R\u00e9gimen departamental especial.** El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen especial que", "en materia administrativa", "de control de la densidad poblacional", "de regulaci\u00f3n del uso del suelo", "de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles", "de preservaci\u00f3n del medio ambiente", "de inmigraci\u00f3n", "fiscal de comercio exterior", "de cambios", "financiera y de fomento econ\u00f3mico", "determinen \u00e9sta y las dem\u00e1s leyes.", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 6\u00b0** **Patrimonio.** El patrimonio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina estar\u00e1 integrado por:", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 7\u00b0Integraci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental.** La administraci\u00f3n del departamento ser\u00e1 ejercida por la Asamblea Departamental y la Gobernaci\u00f3n del Departamento.", "**ARTICULO 8\u00b0Ejercicio de funciones municipales.** La administraci\u00f3n departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "a trav\u00e9s del Gobernador y de la Asamblea Departamental ejercer\u00e1 las funciones a las que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente Ley y adem\u00e1s las de los municipios", "mientras \u00e9stos no sean creados en la Isla de San Andr\u00e9s", "en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.", "**ARTICULO 9\u00b0Asamblea Departamental.** La Asamblea Departamental es una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular dentro del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina.", "**ARTICULO 10. Funciones de la Asamblea Departamental.** Son funciones de la Asamblea Departamental", "adem\u00e1s de las establecidas por el art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por las leyes generales ara los departamentos", "las siguientes:", "**ARTICULO 11. Funci\u00f3n especial.** Es funci\u00f3n especial de la Asamblea Departamental la formulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes:", "**ARTICULO 12. El Gobernador.** Es el jefe de la administraci\u00f3n seccional", "representante legal del departamento y agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico", "para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y para los asuntos que acuerde la Naci\u00f3n con el departamento mediante convenios.", "**ARTICULO 13. Atribuciones del Gobernador.** Son atribuciones del Gobernador", "adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las dem\u00e1s normas que regulen el r\u00e9gimen departamental", "las siguientes:", "**ARTICULO 14. Elecci\u00f3n del Gobernador.** Para ser elegido Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina se requiere", "adem\u00e1s de las determinadas por la ley", "haber nacido en el territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os", "cumplidos con anterioridad a la fecha de elecci\u00f3n.", "**CAPITULO IV**", "**ARTICULO 15. Formulaci\u00f3n del presupuesto.** La Asamblea Departamental", "a iniciativa del Gobernador", "expedir\u00e1 las normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos", "conforme a la Constituci\u00f3n y la ley.", "**ARTICULO 16. R\u00e9gimen aduanero cambiario.** El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina tendr\u00e1 un r\u00e9gimen aduanero y cambiario de puerto libre.", "**ARTICULO 17. Mercanc\u00edas extranjeras.** Los viajeros podr\u00e1n transportar mercanc\u00edas extranjeras desde el territorio departamental al resto del territorio nacional como equipaje o carga", "de acuerdo con el r\u00e9gimen legal existente.", "**ARTICULO 18. Operaciones aduaneras y de control en el Departamento Archipi\u00e9lago.** La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 realizar convenios con el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "los cuales tendr\u00e1n por objeto la realizaci\u00f3n", "por parte del departamento", "de determinadas operaciones aduaneras y de control", "dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n", "en los t\u00e9rminos de las delegaciones que la mencionada Direcci\u00f3n le otorgue y conforme a las precisiones que al respecto acuerden.", "**ARTICULO 21. Impuesto predial.** En la liquidaci\u00f3n del impuesto predial podr\u00e1n considerarse factores adicionales que definir\u00e1n las respectivas autoridades competentes.", "**ARTICULO 22. Exclusi\u00f3n del impuesto a las ventas.** La exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen del impuesto a las ventas se aplicar\u00e1 sobre los siguientes hechos:", "**CAPITULO V**", "**ARTICULO 24. Integraci\u00f3n de la Junta.** La Junta para la Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estar\u00e1 integrada por el Gobernador del Departamento", "quien la presidir\u00e1; el Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento", "quien ser\u00e1 el Secretario de la Junta", "el alcalde de cada municipio del departamento", "el Secretario de Planeaci\u00f3n Departamental", "un representante de las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa a de San Andr\u00e9s y un representante de la comunidad nativa de Providencia", "elegido por elecci\u00f3n popular.", "**ARTICULO 25. Funci\u00f3n de la Junta para la Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento.** Corresponde al Gobernador", "a trav\u00e9s de la Oficina para la Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento", "el fomento y la ejecuci\u00f3n de las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n directa de todos los recursos naturales y ambientales del departamento.", "**ARTICULO 26. Recursos naturales de especial protecci\u00f3n.** Son objeto de protecci\u00f3n especial todos los recursos naturales y ambientales del departamento y en especial los siguientes:", "**ARTICULO 27. Las playas.** Las playas del Departamento Archipi\u00e9lago y los recursos naturales que la integran son bienes de uso p\u00fablico y por lo tanto tienen la caracter\u00edstica de ser inalienables", "imprescriptibles e inembargables.", "**ARTICULO 28. Explotaci\u00f3n de arena y dem\u00e1s recursos de las playas y el mar.** En ning\u00fan caso se podr\u00e1 extraer", "transportar", "almacenar", "comerciar o utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas", "de los corales o de las orillas del mar lim\u00edtrofe con el Departamento Archipi\u00e9lago.", "**ARTICULO 29. Sanciones aplicables.** La Oficina para la Protecci\u00f3n de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondr\u00e1 multas sucesivas de hasta 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales a las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen un mal uso", "pongan en peligro o causen da\u00f1o a los recursos naturales y ambientales del Departamento.", "**ARTICULO 30. Sanciones especiales.** Las autoridades departamentales o municipales que no ejecuten las disposiciones de su competencia determinadas para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipi\u00e9lago ser\u00e1n sancionados con multas sucesivas de hasta 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales", "sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.", "**CAPITULO VI**", "**ARTICULO 31. Fomento.** Las disposiciones relativas al fomento educativo industrial", "agr\u00edcola", "comercial", "tur\u00edstico; a las zonas francas industriales y tur\u00edsticas de bienes y servicios", "relacionadas con la antigua Intendencia Especial de San Andr\u00e9s y Providencia", "contin\u00faan vigentes para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina.", "**ARTICULO 32. Transporte.** A partir de la vigencia de la presente ley el transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo", "de carga y de pasajeros", "nacional e internacional", "de y hacia el Departamento Archipi\u00e9lago operar\u00e1 bajo la modalidad de cielos y mares abiertos.", "**ARTICULO 33. Junta Departamental de Pesca y Acuicultura.** Cr\u00e9ase la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura", "previa la delegaci\u00f3n de las funciones del INPA en el Departamento Archipi\u00e9lago.", "**ARTICULO 34. Funciones de la Junta.** La Junta estar\u00e1 encargada de otorgar autorizaciones", "permisos", "patentes", "concesiones y salvoconductos para el ejercicio de la acuicultura y para la investigaci\u00f3n", "extracci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales del mar lim\u00edtrofe con el Departamento Archipi\u00e9lago", "con sujeci\u00f3n a los requisitos exigidos al efecto por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura", "INPA. y por los que establezca la ley.", "**ARTICULO 35. Ejercicio de la pesca y la acuicultura.** Ninguna persona podr\u00e1 realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones", "extracciones y comercializaciones de los recursos del mar lim\u00edtrofe con el departamento", "sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el art\u00edculo anterior.", "**ARTICULO 36. Permisos a extranjeros.** Los permisos a extranjeros para la realizaci\u00f3n de las actividades de que trata el art\u00edculo anterior en las aguas lim\u00edtrofes con el Departamento Archipi\u00e9lago", "deber\u00e1n ser tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a trav\u00e9s de los organismos internacionales o nacionales competentes", "sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes.", "**ARTICULO 37. Cobro por la actividad pesquera.** La Asamblea Departamental", "a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura", "fijar\u00e1 las tasas y derechos que se cobrar\u00e1n por la actividad pesquera", "exceptu\u00e1ndose de tal pago a los pescadores artesanales y de subsistencia.", "**ARTICULO 38. Sistemas de pesca.** La extracci\u00f3n de recursos pesqueros s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse utilizando artes", "t\u00e9cnicas y embarcaciones permitidas por las normas relacionadas con la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente.", "**ARTICULO 39. Desembarco de los recursos pesqueros.** F\u00edjese en un m\u00ednimo del diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben ser desembarcados en territorio del Archipi\u00e9lago para consumo interno o comercializaci\u00f3n en el mismo.", "**ARTICULO 40. Pesca artesanal.** La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura determinar\u00e1 las \u00e1reas del Archipi\u00e9lago que se destinar\u00e1n con exclusividad a la pesca artesanal.", "**ARTICULO 41. Centro Financiero Internacional.** Cr\u00e9ase un centro Financiero Internacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "cuyo funcionamiento reglamentar\u00e1 el Gobierno Nacional.", "**CAPITULO VII**", "**ARTICULO 43. Educaci\u00f3n.** La ense\u00f1anza que se imparta en el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago deber\u00e1 ser biling\u00fce castellano e ingl\u00e9s", "con respeto hacia las tradicionales expresiones ling\u00fc\u00edsticas de los nativos del Archipi\u00e9lago.", "**ARTICULO 44. Divulgaci\u00f3n de las normas.** Todas las leyes", "decretos", "resoluciones", "ordenanzas", "acuerdos", "circulares e informaciones al p\u00fablico", "relacionados con el departamento", "emanadas de las entidades p\u00fablicas del orden nacional", "departamental o municipal", "deber\u00e1n ser publicados en los idiomas", "castellano e ingl\u00e9s.", "**ARTICULO 45. Empleados p\u00fablicos.** Los empleados P\u00fablicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago y tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico", "deber\u00e1n hablar los idiomas castellano e ingl\u00e9s.", "**ARTICULO 46. Universidad departamental.** La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental", "en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional", "promover\u00e1n la creaci\u00f3n de una universidad en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "para que imparta educaci\u00f3n superior biling\u00fce en las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento", "el turismo", "el comercio", "las finanzas", "la educaci\u00f3n biling\u00fce y dem\u00e1s \u00e1reas del conocimiento que considere convenientes para el desarrollo cultural de los habitantes del departamento.", "**CAPITULO VIII**", "**ARTICULO 48. De los bienes culturales.** Son bienes culturales aquellos bienes muebles e inmuebles que tengan o representen alg\u00fan valor arqueol\u00f3gico", "etnogr\u00e1fico", "hist\u00f3rico", "art\u00edstico", "cient\u00edfico", "sociol\u00f3gico o tecnol\u00f3gico y sean declarados como tales por las autoridades departamentales competentes.", "**ARTICULO 49. Del patrimonio cultural departamental.** Forman parte del patrimonio cultural del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina los bienes con significaci\u00f3n especial por el arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipi\u00e9lago y por su valor para conformar la cultura departamental.", "**ARTICULO 50. De los bienes culturales inmuebles.** Los bienes culturales inmuebles del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina pueden ser declarados como:", "**ARTICULO 51. De la conservaci\u00f3n de la arquitectura nativa.** La construcci\u00f3n de bienes inmuebles en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina deber\u00e1 realizarse conservando la arquitectura nativa del departamento.", "**ARTICULO 52. De los bienes culturales muebles.** Los bienes muebles con excepcional valor arqueol\u00f3gico", "etnogr\u00e1fico", "hist\u00f3rico", "documental", "art\u00edstico", "cient\u00edfico o tecnol\u00f3gico ser\u00e1n declarados como integrantes del patrimonio cultural del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "dentro de las categor\u00edas fijadas por las autoridades departamentales encargadas de su protecci\u00f3n.", "**ARTICULO 53. Del dominio sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina.** Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad p\u00fablica o privada.", "**ARTICULO 54. Exportaci\u00f3n y salida temporal de los bienes que integran el patrimonio cultural colombiano.** En ning\u00fan caso se permite la exportaci\u00f3n", "o salida definitiva del territorio nacional", "de los bienes que integran el patrimonio cultural del departamento.", "**ARTICULO 55. De los Consejos Departamentales.** El Gobernador", "a instancias del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces", "deber\u00e1 organizar en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s", "Providencia y Santa Catalina", "el Consejo Departamental de Cultura", "el cual tendr\u00e1 en este \u00e1mbito territorial las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 47 de esta Ley", "en relaci\u00f3n con los bienes culturales departamentales.", "**CAPITULO IX**", "**ARTICULO 56. Aporte presupuestal a los municipios.** La Asamblea Departamental determinar\u00e1 el porcentaje del aporte del presupuesto del departamento a sus municipios que deber\u00e1 ser destinado a inversi\u00f3n.", "**ARTICULO 57. Disposiciones transitorias.** Los empleados p\u00fablicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago o quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior", "Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura", "deber\u00e1n cumplir con el requisito contenido en el art\u00edculo 45 de la presente Ley. Para los \u00faltimos funcionarios", "as\u00ed como para los Jueces que inicialmente designen", "establ\u00e9cese un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os a partir de la designaci\u00f3n; para los empleados p\u00fablicos vinculados", "el mismo t\u00e9rmino a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la funci\u00f3n p\u00fablica", "se entender\u00e1 incluido este requisito.", "**ARTICULO 58. Vigencia.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-02-17
["Art\u00edculo 514. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondr\u00e1 en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que", "durante \u00e9l", "puedan pedir que lo ampli\u00e9", "lo complete o lo aclare", "lo cual har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino que prudencialmente fije el juez."]
1993-02-10
["**Art\u00edculo 3\u00b0Obligados a efectuar inversi\u00f3n forzosa en \"BDSI\".** De conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1992", "est\u00e1n obligados a suscribir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI):"]
1993-02-09
["**ARTICULO 28.Restricciones para ocupar ciertos cargos.** Los colombianos por adopci\u00f3n no podr\u00e1n acceder al desempe\u00f1o de los siguientes cargos p\u00fablicos:", "**ARTICULO 38. Vigencia y derogaciones.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las Leyes 145 de 1888 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991", "y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias."]
1993-02-04
["**Art\u00edculo primero.** Apru\u00e9base el Concordato y el Protocolo final", "suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973", "entre el Excelent\u00edsimo se\u00f1or Nuncio Apost\u00f3lico y el se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores", "que dice as\u00ed:"]
1993-02-04
["art\u00edculo 14"]
1993-02-03
["**ARTICULO 146.**Materias diversas en un proyecto. Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante", "pero \u00e9sta podr\u00e1 solicitar de las dem\u00e1s Comisiones competentes un concepto sobre el mismo", "as\u00ed no sea de forzoso seguimiento.", "**ARTICULO 266.** Vigilancia administrativa. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 118 y 277 numeral 6", "constitucional", "s\u00f3lo el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes.", "**ARTICULO 267.** Fuero para el juzgamiento. De los delitos que cometan los Congresistas conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia", "\u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n.", "**ARTICULO 273.** Afectaci\u00f3n presupuestal. Prohibiciones.", "**Art\u00edculo 5\u00ba. Declarado Inexequible.**"]
1993-02-03
["**Art\u00edculo 9\u00ba** El Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas es competente para:"]
enero 1993 15 reformas
1993-01-28
["**Art\u00edculo 1\u00b0 Responsables del Impuesto sobre las Ventas de los servicios.** De conformidad con la Ley 6\u00aa de 1992", "a partir del 1\u00b0 de julio de 1992", "sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados", "son responsables del impuesto sobre las ventas", "independientemente de su calidad o naturaleza jur\u00eddica quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario y a los pre4stados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el art\u00edculo 443-1 del mismo Estatuto.", "**Art\u00edculo 3\u00b0 Tarifa del Impuesto sobre las Ventas en los servicios.**A partir del 1\u00b0 de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o", "de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 6\u00aa de 1992", "en concordancia con el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario", "la tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios ser\u00e1 de doce por ciento (12%)."]
1993-01-27
["**El Congreso de Colombia", "**", "**Disposiciones generales.**", "**TITULO I**", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 31.** Los \u00f3rganos de control fiscal podr\u00e1n contratar la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal con empresas privadas colombianas", "previo concepto sobre su conveniencia del Consejo de Estado. Estas ser\u00e1n escogidas por concurso de m\u00e9rito en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 32.** Los \u00f3rganos del control fiscal podr\u00e1n conocer y evaluar", "en cualquier tiempo", "los programas", "labores y papeles de trabajo de las empresas contratadas en su jurisdicci\u00f3n y solicitar la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica de informes generales o espec\u00edficos. Las recomendaciones que formulen los \u00f3rganos de control fiscal respectivos al contratista", "ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y observancia.", "**Art\u00edculo 33.** El Contratista podr\u00e1 revisar y sugerir el fenecimiento de las cuentas. En caso de encontrar observaciones", "deber\u00e1 remitirlas con todos sus soportes", "para que el respectivo \u00f3rgano de control fiscal adelante el proceso de responsabilidad fiscal si es del caso.", "**Art\u00edculo 34.** El hecho de contratar una entidad privada no exime al \u00f3rgano fiscalizador de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 35.** Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos", "recursos y bienes de propiedad de la Naci\u00f3n. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero", "los derechos y valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier t\u00edtulo; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan as\u00ed como los que adquiera conforme a derecho.", "**Art\u00edculo 36.** La contabilidad de la ejecuci\u00f3n del presupuesto", "que de conformidad con el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Nacional es competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "registrar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional", "para lo cual tendr\u00e1 en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos.", "**Art\u00edculo 37.** El presupuesto general del sector p\u00fablico est\u00e1 conformado por la consolidaci\u00f3n de los presupuestos general de la Naci\u00f3n y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios", "cualquiera que sea el orden a que pertenezcan", "de las particulares o entidades que manejen fondos de la Naci\u00f3n", "pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n a dichos fondos y de los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorizaci\u00f3n de esta.", "**Art\u00edculo 38.** El Contralor General de la Rep\u00fablica deber\u00e1 presentar a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para su examen y fenecimiento", "a m\u00e1s tardar el 31 de julio", "la cuenta general del presupuesto y del tesoro correspondiente a dicho ejercicio fiscal.", "**Art\u00edculo 39.** La cuenta general del presupuesto y del tesoro contendr\u00e1 los siguientes elementos:", "**Art\u00edculo 40.** Ser\u00e1 funci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica refrendar las reservas de apropiaci\u00f3n que se constituyan al cierre de cada vigencia y que le debe remitir el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para los fines relacionados con la contabilidad de la ejecuci\u00f3n del presupuesto.", "**Art\u00edculo 41.** Para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1 certificar la situaci\u00f3n de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica", "tomando en cuenta", "entre otros", "los siguientes factores:", "**Art\u00edculo 43.** De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Nacional", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica llevar\u00e1 el registro de la deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan y de las de car\u00e1cter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora.", "**Art\u00edculo 44.** Los recursos provenientes de empr\u00e9stitos garantizados por la Naci\u00f3n y otorgados a cualquier persona o entidad estar\u00e1n sometidos a la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que se establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General.", "**Art\u00edculo 45.** El Contralor General de la Rep\u00fablica", "o su delegado", "presenciar\u00e1 los actos de emisi\u00f3n", "retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda que realice el Estado. Hecha la emisi\u00f3n", "se levantar\u00e1n las actas de destrucci\u00f3n de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el efecto", "las cuales deber\u00e1n ser firmadas por el Contralor o su delegado.", "**Art\u00edculo 46.** El Contralor General de la Rep\u00fablica para efectos de presentar al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente", "reglamentar\u00e1 la obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de inversi\u00f3n p\u00fablica", "convenio", "contrato o autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recursos", "la valoraci\u00f3n en t\u00e9rminos cuantitativos del costo-beneficio sobre conservaci\u00f3n", "restauraci\u00f3n", "sustituci\u00f3n", "manejo en general de los recursos naturales y degradaci\u00f3n del medio ambiente", "as\u00ed como su contabilizaci\u00f3n y el reporte oportuno a la Contralor\u00eda.", "**Art\u00edculo 47.** Antes del 1\u00b0 de julio de cada a\u00f1o", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica auditar\u00e1 y certificar\u00e1 el balance de la hacienda o balance general del a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior", "que deber\u00e1 presentarle el Contador General a m\u00e1s tardar el 15 de mayo de cada a\u00f1o.", "**TITULO II**", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 66.** En desarrollo del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional", "las asambleas y concejos distritales y municipales deber\u00e1n dotar a las contralor\u00edas de su jurisdicci\u00f3n de autonom\u00eda presupuestal", "administrativa y contractual", "de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades t\u00e9cnicas.", "**Art\u00edculo 67.** Los contralores de las entidades territoriales tomar\u00e1n posesi\u00f3n del cargo ante el gobernador del departamento o el alcalde distrital o municipal dentro de la semana siguiente a la posesi\u00f3n del respectivo gobernador o alcalde.", "**Art\u00edculo 69.** Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales regular\u00e1n por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales.", "**Art\u00edculo 70.** La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal contratada con empresas privadas en el \u00e1mbito territorial se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 de la presente Ley", "**CAPITULO III**", "**CAPITULO IV**", "**CAPITULO V**", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 105.** Los resultados del control fiscal ser\u00e1n comunicados a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la entidad respectiva", "al despacho Ejecutivo al cual se halle adscrita o vinculada y a las autoridades a quienes est\u00e9 atribuida la facultad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas correspondientes.", "**Art\u00edculo 106.** El Contralor General de la Rep\u00fablica y los contralores regionales comunicar\u00e1n a la opini\u00f3n p\u00fablica", "por los medios id\u00f3neos para ello", "los resultados de su gesti\u00f3n. Y cuando lo consideren necesario", "solicitar\u00e1n a los organismos y autoridades correspondientes el acceso a espacios en la radio y la televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 107.** Los \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n que los bienes del Estado est\u00e9n debidamente amparados por una p\u00f3liza de seguros o un fondo especial creado para tal fin", "pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten.", "**Art\u00edculo 110.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la ley 58 de 1946; el Decreto-ley 3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975; art\u00edculos 2.4.13.2.25", "2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-01-27
["Art\u00edculo 2\u00ba Nulo", "Art\u00edculo 3\u00ba**Nulo**"]
1993-01-26
["**El Congreso de Colombia", "**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00b0Objeto.** La presente Ley tiene por objeto regular la construcci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n de tierras", "con el fin de mejorar y hacer m\u00e1s productivas las actividades agropecuarias", "velando por la defensa y conservaci\u00f3n de las cuencas hidrogr\u00e1ficas.", "**Art\u00edculo 2\u00b0 Concesiones de agua.** La autoridad administradora de las obras de adecuaci\u00f3n de tierras", "ser\u00e1 la encargada de obtener las concesiones de aguas superficiales y subterr\u00e1neas correspondientes para el aprovechamiento de \u00e9stas en beneficio colectivo o individual dentro de un \u00e1rea espec\u00edfica.", "**Art\u00edculo 4\u00b0 Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras. Concepto.** La delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar un \u00e1rea determinada con riego", "drenaje o protecci\u00f3n contra inundaciones; para los fines de gesti\u00f3n y manejo", "se organizar\u00e1 en unidades de explotaci\u00f3n agropecuaria bajo el nombre de Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras.", "**Art\u00edculo 5\u00b0 Usuarios del Distrito.** Es usuario de un Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras toda persona natural o jur\u00eddica que explote en calidad de due\u00f1o", "tenedor o poseedor", "acreditado con justo t\u00edtulo", "un predio en el \u00e1rea de dicho Distrito. En tal virtud", "debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilizaci\u00f3n de los servicios", "el manejo o y conservaci\u00f3n de las obras y la protecci\u00f3n y defensa de los recursos naturales.", "**Art\u00edculo 6\u00b0 Expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.** Decl\u00e1rese de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de franjas de terrenos", "mejoras de propiedad particular o de entidades p\u00fablicas", "la de predios destinados a la construcci\u00f3n de embalses", "o de las obras de adecuaci\u00f3n de tierras como riego", "avenamiento", "drenaje y control de inundaciones.", "**Art\u00edculo 7\u00b0 Servidumbres.** Se considera de utilidad p\u00fablica el establecimiento de servidumbres de tr\u00e1nsito", "desag\u00fce", "drenaje", "y acueducto que sean necesarias para la ejecuci\u00f3n de obras de adecuaci\u00f3n de tierras", "conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Civil.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Subsector de Adecuaci\u00f3n de Tierras.** El Subsector de Adecuaci\u00f3n de Tierras estar\u00e1 constituido por el Ministerio de Agricultura", "como organismo rector de las pol\u00edticas en adecuaci\u00f3n de tierras", "por el Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras", "como organismo consultivo y coordinador de dichas pol\u00edticas", "por el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda", "Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras", "Himat", "junto con las entidades p\u00fablicas y privadas", "como organismos ejecutores", "y por el Fondo Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras", "como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos de riego", "drenaje defensa contra las inundaciones.", "**Art\u00edculo 11. Seguimiento a los proyectos.** Es competencia del Himat evaluar", "la situaci\u00f3n de los proyectos adelantados por los organismos ejecutores de los Distritos", "con el fin de que el Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras adopte las acciones pertinentes para corregir las deficiencias que pudieran presentarse y lograr las metas y realizaciones previstas para el Subsector.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 12. Promoci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de tierras.** El Himat y dem\u00e1s organismos designados por el Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras como organismos ejecutores", "tienen la funci\u00f3n especial de promover y encauzar a nivel nacional la iniciativa de las comunidades rurales", "cuando demanden la ejecuci\u00f3n de proyectos de adecuaci\u00f3n de tierras. De igual manera", "tienen el compromiso de impulsar la organizaci\u00f3n de asociaciones de usuarios as\u00ed como su vinculaci\u00f3n a la federaci\u00f3n de dichas asociaciones.", "**Art\u00edculo 13. Apoyo a la preinversi\u00f3n.** Es responsabilidad del Himat y dem\u00e1s organismos ejecutores", "prestar servicios de asistencia t\u00e9cnica y asesor\u00eda en la identificaci\u00f3n de los proyectos y en la contrataci\u00f3n de los estudios", "dise\u00f1os", "construcci\u00f3n e interventor\u00edas", "promovidos por el sector privado", "as\u00ed como en la administraci\u00f3n de los Distritos.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 14.** Concepto. Son organismos ejecutores de los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras", "el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda", "Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras", "Himat", "y aquellas entidades p\u00fablicas y privadas que autorice el Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n Tierras.", "**Art\u00edculo 15. Funciones de los organismos ejecutores.** Con el fin de lograr los objetivos se\u00f1alados en la presente Ley", "les corresponde a los organismos ejecutores", "como atribuciones especiales", "adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en otras disposiciones legales:", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 16E. Sanciones a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico ADT.** Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera\u00addores o usuarios del servicio p\u00fablico de adecuaci\u00f3n de tierras y dem\u00e1s disposiciones vigentes que las adicionen", "sustituyan o modifiquen", "las cuales se incorporar\u00e1n atendiendo a la graduaci\u00f3n establecida en el ar\u00adt\u00edculo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.", "**Art\u00edculo 16E. Sanciones a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico ADT.** Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera\u00addores o usuarios del servicio p\u00fablico de adecuaci\u00f3n de tierras y dem\u00e1s disposiciones vigentes que las adicionen", "sustituyan o modifiquen", "las cuales se incorporar\u00e1n atendiendo a la graduaci\u00f3n establecida en el ar\u00adt\u00edculo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.", "**Art\u00edculo 16E. Sanciones a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico ADT.** Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera\u00addores o usuarios del servicio p\u00fablico de adecuaci\u00f3n de tierras y dem\u00e1s disposiciones vigentes que las adicionen", "sustituyan o modifiquen", "las cuales se incorporar\u00e1n atendiendo a la graduaci\u00f3n establecida en el ar\u00adt\u00edculo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.", "**Art\u00edculo 16E. Sanciones a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico ADT.** Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera\u00addores o usuarios del servicio p\u00fablico de adecuaci\u00f3n de tierras y dem\u00e1s disposiciones vigentes que las adicionen", "sustituyan o modifiquen", "las cuales se incorporar\u00e1n atendiendo a la graduaci\u00f3n establecida en el ar\u00adt\u00edculo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.", "**Art\u00edculo 16E. Sanciones a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico ADT.** Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera\u00addores o usuarios del servicio p\u00fablico de adecuaci\u00f3n de tierras y dem\u00e1s disposiciones vigentes que las adicionen", "sustituyan o modifiquen", "las cuales se incorporar\u00e1n atendiendo a la graduaci\u00f3n establecida en el ar\u00adt\u00edculo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.", "**Art\u00edculo 18. Finagro.** El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario", "Finagro", "otorgar\u00e1 cr\u00e9ditos para la inversi\u00f3n en adecuaci\u00f3n de tierras que sea de iniciativa privada", "para construcci\u00f3n", "rehabilitaci\u00f3n", "complementaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 19.Control t\u00e9cnico de los proyectos.** Ninguna entidad de financiaci\u00f3n otorgar\u00e1 pr\u00e9stamos para adecuaci\u00f3n de tierras", "ni la autoridad administrativa aprobar\u00e1 una concesi\u00f3n de aguas", "cuando el respectivo proyecto no re\u00fana las exigencias t\u00e9cnicas dispuestas en el Manual de Normas T\u00e9cnicas B\u00e1sicas", "expedido por el Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras.", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 20. Asociaci\u00f3n de usuarios.** Los usuarios de un Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras estar\u00e1n organizados", "para efectos de la representaci\u00f3n", "manejo y administraci\u00f3n del Distrito", "bajo la denominaci\u00f3n de asociaci\u00f3n de usuarios.", "**Art\u00edculo 21. Apoyo a las asociaciones.** Con el fin de vincular las comunidades a los procesos de adecuaci\u00f3n de tierras y obtener su asentimiento en la formulaci\u00f3n", "ejecuci\u00f3n", "financiaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de las inversiones en proyectos de adecuaci\u00f3n de tierras", "los organismos ejecutores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de consultar a los posibles beneficiarios y obtener su compromiso con la realizaci\u00f3n de tales actividades.", "**Art\u00edculo 22. Funciones de las asociaciones.** Las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras tendr\u00e1n adem\u00e1s de las que les asignen otras normas", "las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 23. Patrimonio.** Una vez recuperado el valor de las inversiones p\u00fablicas", "las obras y dem\u00e1s bienes al servicio del Distrito ingresar\u00e1n al patrimonio de la respectiva asociaci\u00f3n de usuarios.", "**CAPITULO VII**", "**Art\u00edculo 24. Derecho al reintegro de las inversiones.** Todo organismo ejecutor de un Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras o de su rehabilitaci\u00f3n", "ampliaci\u00f3n", "o complementaci\u00f3n", "tiene derecho a que se le reintegre total o parcialmente las inversiones realizadas en la ejecuci\u00f3n de tales obras", "de conformidad a lo establecido en las respectivas actas de compromiso con la asociaci\u00f3n de usuarios. Con tal fin", "podr\u00e1 adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar.", "**Art\u00edculo 25. Subsidios.** Crease un subsidio del 50% en las cuotas de recuperaci\u00f3n de inversiones de los proyectos", "con destino a los peque\u00f1os productores", "usuarios de los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras que re\u00fanan las condiciones socioecon\u00f3micas que determine el Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras. Este subsidio puede ser complementado con aportes de otros organismos p\u00fablicos o privados en cuant\u00eda no menor al 5% ni mayor al 20% del costo en cuyo caso", "el subsidio se incrementar\u00e1 en dicho porcentaje.", "**Art\u00edculo 26. Liquidaci\u00f3n de las inversiones.** El c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n de las inversiones en obras de adecuaci\u00f3n de tierras se har\u00e1 por su valor real incluidos los costos financieros", "teniendo en cuenta las \u00e1reas directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las obras", "aplicando el \u00edndice de precios que determine el Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras conforme lo establece el numeral 19 del art\u00edculo 10 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 27. Factores de liquidaci\u00f3n.** Las inversiones en adecuaci\u00f3n de tierras", "sujetas a recuperaci\u00f3n estar\u00e1n constituidas", "entre otros", "por el valor de los siguientes conceptos: Los estudios de factibilidad", "los terrenos utilizados en la ejecuci\u00f3n del Distrito; las servidumbre de beneficio colectivo; las obras civiles realizadas adicionando el aporte comunitario de mano de obra; los equipos electromec\u00e1nicos instalados; los costos financieros de los recursos invertidos; la maquinaria y los equipos iniciales para la operaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del Distrito y la porci\u00f3n de los costos de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las cuencas respectivas.", "**Art\u00edculo 28. Procedimiento para la liquidaci\u00f3n.** Para la liquidaci\u00f3n del costo proporcional de las inversiones se utilizar\u00e1 el siguiente procedimiento: Se delimitar\u00e1 el \u00e1rea del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuaci\u00f3n de tierras y riego", "drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificar\u00e1 el valor de la inversi\u00f3n en cada componente y despu\u00e9s se dividir\u00e1 este valor por su respectiva \u00e1rea beneficiada.", "**Art\u00edculo 29. Publicidad de la liquidaci\u00f3n.** Para la asignaci\u00f3n definitiva del costo proporcional por las obras de adecuaci\u00f3n de tierras ejecutadas por un organismo p\u00fablico se requiere", "en primer lugar", "que los organismos ejecutores o sus delegatarios pongan en consideraci\u00f3n de los obligados durante el t\u00e9rmino de un mes", "por intermedio de la respectiva asociaci\u00f3n de usuarios", "el anteproyecto de liquidaci\u00f3n junto con el dato", "discriminado por los componentes de la inversi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 24", "para que dentro de tal oportunidad formulen las observaciones que se consideren procedentes.", "**Art\u00edculo 30. Registro de la liquidaci\u00f3n.** En firme la resoluci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior se comunicar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente para que se inscriba la liquidaci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria.", "**Art\u00edculo 31. Cobro de cartera.** Los organismos ejecutores podr\u00e1n adelantar el cobro de la cartera por recuperaci\u00f3n de las inversiones", "utilizando uno cualquiera de los siguientes mecanismos:", "**Art\u00edculo 32. P\u00e9rdida de la administraci\u00f3n.** El Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras", "a solicitud del organismo ejecutor", "determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de la administraci\u00f3n del Distrito por parte de la Asociaci\u00f3n si \u00e9sta no cumple con las condiciones exigidas para el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n", "y autorizar\u00e1 al organismo ejecutor a contratar la administraci\u00f3n del Distrito con una entidad privada", "o en su defecto para entregarla en delegaci\u00f3n a una entidad p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 33. Pago de las inversiones.** El pago de las cuotas proporcionales por las obras deber\u00e1 realizarse dentro de los plazos se\u00f1alados por la resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n. Si los organismos ejecutores lo consideran conveniente", "podr\u00e1n igualmente recibir del obligado tierras dentro del Distrito en daci\u00f3n de pago", "para cubrir toda o parte de su respectiva cuota", "previo su aval\u00fao comercial por dos peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.", "**Art\u00edculo 34. Exenci\u00f3n de valorizaci\u00f3n.** El valor presente de las obra s de adecuaci\u00f3n de tierras que sean construidas con el fin de mejorar y hacer m\u00e1s productivas las actividades agropecuarias", "debe ser desagregado del aval\u00fao catastral del predio beneficiado para los efectos tributarios y fiscales. Sobre este valor", "no podr\u00e1 recaer ninguna clase de impuestos o contribuciones de valorizaci\u00f3n y dem\u00e1s grav\u00e1menes durante el t\u00e9rmino de amortizaci\u00f3n del costo de las obras.", "**CAPITULO VIII**", "**Art\u00edculo 35. Planes colectivos de retiro compensado.** Los organismos p\u00fablicos ejecutores podr\u00e1n estructurar", "adoptar y ejecutar planes colectivos de retiro compensado para los trabajadores que presten sus servicios en actividades de construcci\u00f3n", "operaci\u00f3n y mantenimiento de los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras", "existentes al momento de la expedici\u00f3n de la presente Ley como tambi\u00e9n para los que en un futuro se construyan.", "**Art\u00edculo 36. Control de los Distritos.** El Himat adelantar\u00e1 a nombre del Estado", "una labor de vigilancia sobre los Distritos administrados por las asociaciones de usuarios", "exclusivamente para supervisar el manejo racional de las aguas como bienes de dominio p\u00fablico y para garantizar los derechos de los usuarios en los bienes comunitarios.", "**Art\u00edculo 37. Traspaso de los Distritos del Incora.** Los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras construidos o adquiridos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "Incora", "o recibidos por este instituto de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "Caja Agraria", "del Instituto de Fomento El\u00e9ctrico y de Aguas", "Electraguas", "pasar\u00e1n a ser patrimonio del Himat y su administraci\u00f3n podr\u00e1 ser entregada a las respectivas asociaciones de usuarios. Igualmente", "se trasladar\u00e1n al Himat los saldos por concepto de cartera pendiente de recaudar por inversiones realizadas en dichos Distritos.", "**Art\u00edculo 38. Apropiaciones presupuestales.** Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y dem\u00e1s movimientos presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y las disposiciones que para su efectividad se dicten.", "**Art\u00edculo 39. Vigencia.** La presente Ley rige desde su promulgaci\u00f3n", "deroga el Cap\u00edtulo XII de la Ley 135 de 1961 y todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-01-20
["**El Congreso de Colombia", "**", "**CAPITULO I**", "**ARTICULO 1\u00b0 El secuestro extorsivo.** El que arrebate", "sustraiga retenga u oculte a una persona con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad", "o para que se haga u omita algo", "o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**ARTICULO 2\u00b0 Secuestro simple.** El que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo anterior", "arrebate", "sustraiga", "retenga u oculte a una persona", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a veinticinco (25) a\u00f1os y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**ARTICULO 3\u00b0 Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.** La pena se\u00f1alada en el art\u00edculo 1\u00b0 se aumentar\u00e1 entre ocho (8) y veinte (20) a\u00f1os m\u00e1s", "si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:", "**ARTICULO 4\u00b0 Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva.** Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al secuestro", "se dejare voluntariamente en libertad a la v\u00edctima", "sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley", "la pena se disminuir\u00e1 hasta la mitad.", "**ARTICULO 6\u00b0 Enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro.** El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado", "y siempre que el hecho no constituya otro delito", "incurrir\u00e1 por ese solo hecho", "en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez 10 a\u00f1os", "y en multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado", "sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.", "**ARTICULO 8\u00b0 Receptaci\u00f3n.** El que fuera de los casos de concurso de delito", "oculte o ayude a ocultar o a asegurar", "o quien utilice", "el producto de un delito de secuestro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.", "**ARTICULO 9\u00b0 Omisi\u00f3n de informes.** El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecuci\u00f3n de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades", "o no denunciare un secuestro de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento", "incurrir\u00e1 en la pena establecida en el art\u00edculo anterior.", "**ARTICULO 10. Omisi\u00f3n de aviso.** El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparici\u00f3n de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a un (1) a\u00f1o.", "**ARTICULO 11. Obligaci\u00f3n especial de investigaci\u00f3n.** Los jueces y las autoridades competentes deber\u00e1n", "de oficio", "adelantar las investigaciones correspondientes", "cuando tengan conocimiento", "por cualquier medio", "de que se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparici\u00f3n.", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 13. Decomiso de bienes.** Los bienes muebles o inmuebles que sean empleados para arrebatar", "sustraer", "retener u ocultar a una persona con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad", "o para que se haga o se omita algo o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico o con cualquier prop\u00f3sito distinto", "ser\u00e1n decomisados y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "la cual", "por resoluci\u00f3n podr\u00e1 destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio com\u00fan instituidas legalmente.", "**Art\u00edculo 14. Amnist\u00eda e indulto.** En ning\u00fan caso el autor o los copart\u00edcipes del delito de secuestro", "en cualquiera de sus modalidades", "podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos o sus consecuentes de cesaci\u00f3n de procedimiento o auto inhibitorio", "ni podr\u00e1 considerarse el secuestro como delito conexo con el delito pol\u00edtico", "dada su condici\u00f3n de atroz.", "**ARTICULO 16. Sanciones imponibles al servidor p\u00fablico.** El servidor p\u00fablico", "cualquiera que sea su cargo o funci\u00f3n", "que facilite", "promueva o de cualquier manera colabore en el pago de rescate por la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada", "incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que dar\u00e1 lugar a la destituci\u00f3n de su cargo o a la p\u00e9rdida de su investidura", "e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas por diez (10) a\u00f1os", "sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 22. Fiscal\u00eda delegada para el secuestro.** Autor\u00edzase al Fiscal General de la Naci\u00f3n para crear la fiscal\u00eda delegada para el secuestro o las unidades de Fiscal\u00eda para el mismo fin", "cuyas funciones ser\u00e1n", "entre otras", "la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n ante los juzgados y tribunales competentes", "de los delitos contenidos en la presente Ley la vigilancia administrativa de bienes a que se refiere el art\u00edculo 18 adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n efectiva de la presente Ley.", "**ARTICULO 23. Facultades del Fiscal para solicitar informaci\u00f3n.** El funcionario instructor", "con la colaboraci\u00f3n de los organismos de seguridad del Estado", "controlar\u00e1 la adquisici\u00f3n de bienes muebles e inmuebles", "en especial de veh\u00edculos automotores", "consignaciones bancarias y (dem\u00e1s transacciones que se realicen en forma desacostumbrada en la respectiva localidad.", "**CAPITULO IV**", "**ARTICULO 25. Sanciones a empresas nacionales y extranjeras.** Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar", "cuando alg\u00fan directivo de una empresa nacional o extranjera", "o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberaci\u00f3n de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma o de una de sus filiales", "el Gobierno quedar\u00e1 facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior", "si \u00e9sta es extranjera", "el Gobierno ordenar\u00e1 su inmediata expulsi\u00f3n del pa\u00eds. Los subcontratistas nacionales ser\u00e1n objeto de las sanciones previstas en esta Ley.", "**CAPITULO V**", "**ARTICULO 27. Coordinaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre inteligencia contra secuestro y extorsi\u00f3n.** El Ministro de Defensa Nacional conformar\u00e1 un comit\u00e9 integrado por los organismos de seguridad del Estado a fin de coordinar la recolecci\u00f3n", "an\u00e1lisis", "evaluaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s organismos encargados de investigar y reprimir los delitos de extorsi\u00f3n y secuestro.", "**CAPITULO VI**", "**ARTICULO 28. Modificaciones al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal.** El art\u00edculo 44 del Decreto-ley 100 de 1980", "C\u00f3digo Penal", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 29. Sobre el homicidio.** El art\u00edculo 323 del Decreto ley l00 de 1980", "C\u00f3digo Penal", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 30. Modificaci\u00f3n al art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal.** El art\u00edculo 324 del Decreto-ley 100 de 1980", "C\u00f3digo Penal", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 31. Modificaci\u00f3n al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Penal.** Salvo en los casos contemplados en esta Ley", "la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de treinta (30) a\u00f1os.", "**ARTICULO 33. Empleados oficiales.** El empleado oficial que omita", "reh\u00fase", "retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n", "investigaci\u00f3n o juzgamiento de una extorsi\u00f3n o un secuestro", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a diez (10) a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas hasta por el mismo t\u00e9rmino.", "**CAPITULO VII**", "**ARTICULO 35. Programas de asistencia.** El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n al plan de desarrollo", "llevar\u00e1 a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares dise\u00f1ados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que est\u00e9n en capacidad de adelantar estas tareas.", "**ARTICULO 36. Campa\u00f1as p\u00fablicas.** El Ministerio de Justicia", "en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones", "institucionalizar\u00e1 campa\u00f1as publicitarias y de toda \u00edndole tendientes a prevenir y combatir el delito de secuestro", "as\u00ed como a difundir el contenido", "los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley.", "**ARTICULO 37. Traslados y adiciones presupuestales.** Autor\u00edzase al Gobierno Nacional", "para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.", "**ARTICULO 38.** El que preste eficaz colaboraci\u00f3n a los investigadores y autoridades judiciales que permitan la captura de los secuestradores", "podr\u00e1 obtener los beneficios otorgados por el programa especial de protecci\u00f3n a los colaboradores de la justicia y recibir\u00e1 del erario a t\u00edtulo de gratificaci\u00f3n el equivalente a lo que el Estado considere exento de todo impuesto en el respectivo a\u00f1o gravable.", "**ARTICULO 39.** Der\u00f3gase el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del Decreto-ley 180 de 1988 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto extraordinario 2266 de 1991 que dice: \u201cSi se produce la muerte de una o varias personas", "la pena ser\u00e1 de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d.", "**ARTICULO 40. Vigencia y alcance.** La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n", "modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-01-19
["**ARTICULO 28**. L\u00edmite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podr\u00e1 ser superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. Inc. 2o. Derogado. Ley 365 de 1997", "Art. 26o. El inciso 2o. dispon\u00eda: \"Salvo en los casos contemplados en esta ley", "la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de treinta (30) a\u00f1os\".", "**Art\u00edculo 44.** Duraci\u00f3n de la pena. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente:", "**ARTICULO 355.Extorsi\u00f3n.** El que constri\u00f1a a otro a hacer", "tolerar u omitir alguna cosa", "con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a veinte (20) a\u00f1os."]
1993-01-18
["**ARTICULO 323. Homicidio.** El que matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os.", "**ARTICULO 324.Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.** La pena ser\u00e1 de cuarenta (40) a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n", "si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere:"]
1993-01-18
["**Art\u00edculo 2.Caracter\u00edsticas de los \"BDSI\".** Los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)", "tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas:", "**Art\u00edculo 3\u00b0Obligados a efectuar inversi\u00f3n forzosa en \"BDSI\".** De conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1992", "est\u00e1n obligados a suscribir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI):"]
1993-01-07
["**El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "**CAPITULO I**", "**ARTICULO 1\u00b0 Objetivos de la intervenci\u00f3n.** Conforme al art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera", "aseguradora", "del mercado de valores y dem\u00e1s actividades relacionadas con el manejo", "aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico", "con sujeci\u00f3n a los siguientes objetivos y criterios:", "**ARTICULO 2\u00b0 Coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas.** En el ejercicio de la intervenci\u00f3n regulada en esta Ley", "el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta los objetivos de las pol\u00edticas monetaria", "cambiaria y crediticia y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.", "**ARTICULO 3\u00b0 Instrumentos de la intervenci\u00f3n.** En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0", "el Gobierno Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y", "en general", "respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo", "aprovechamiento y la inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico:", "**ARTICULO 6\u00b0 Orientaci\u00f3n de los recursos del sistema financiero.** El Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar temporalmente la cuant\u00eda o proporci\u00f3n m\u00ednima de los recursos que", "en la forma de pr\u00e9stamos o inversiones", "deber\u00e1n destinar los establecimientos de cr\u00e9dito a los diferentes sectores o actividades econ\u00f3micas y a los entes territoriales", "cuando existan fallas de mercado o con el prop\u00f3sito de democratizar el cr\u00e9dito. Adem\u00e1s", "se\u00f1alar\u00e1 las condiciones y t\u00e9rminos en que habr\u00e1 de cumplirse esta obligaci\u00f3n.", "**ARTICULO 7\u00b0 Sanciones.** El Gobierno Nacional", "en ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n", "podr\u00e1 se\u00f1alar las sanciones correspondientes a la infracci\u00f3n de las disposiciones que dicte en ejercicio de su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de las actividades financiera", "aseguradora", "del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo", "aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En desarrollo de esta facultad s\u00f3lo podr\u00e1n establecerse sanciones pecuniarias", "sin perjuicio de la adopci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.", "**ARTICULO 8\u00b0 Ejercicio de las facultades.** Las funciones de intervenci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 3\u00b0", "5\u00b0", "6\u00b0 y 7\u00b0 ser\u00e1n ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**ARTICULO 9\u00b0 L\u00edmites a las facultades de intervenci\u00f3n.** En ejercicio de las facultades de regulaci\u00f3n otorgadas en esta Ley", "el Gobierno Nacional no podr\u00e1 modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero", "la constituci\u00f3n", "objeto principal", "forma societaria", "y causales y condiciones de disoluci\u00f3n", "toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera", "inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas", "aseguradora", "burs\u00e1til y de las dem\u00e1s entidades cuya actividad se relacione con el manejo", "aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 10. Inspecci\u00f3n", "vigilancia y control de las actividades financiera", "aseguradora y burs\u00e1til.** El Presidente de la Rep\u00fablica", "a trav\u00e9s de las Superintendencias Bancaria y de Valores", "dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias", "ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n", "vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera", "aseguradora", "burs\u00e1til y cualquier otra relacionada con el manejo", "aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico", "en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Adem\u00e1s", "las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilar\u00e1n en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley.", "**ARTICULO 11. Vigilancia de sociedades que no captan ahorros.** En adelante", "la inspecci\u00f3n", "vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera (factoring) no se llevar\u00e1 a cabo por la Superintendencia Bancaria", "sino que se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisi\u00f3n y oferta de valores. Estas sociedades continuar\u00e1n sujetas a la prohibici\u00f3n de captar ahorro del p\u00fablico en forma masiva y habitual.", "**ARTICULO 12. Arrendamiento financiero.** Dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente Ley", "las sociedades de arrendamiento financiero o leasing existentes podr\u00e1n convertirse en compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial con sujeci\u00f3n a las normas del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero.", "**ARTICULO 13. Posesi\u00f3n de funcionarios.** En adelante s\u00f3lo estar\u00e1n obligados a posesionarse y tomar juramento ante la Superintendencia Bancaria los miembros de las juntas o consejos directivos", "los revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas", "excepto los gerentes de sucursales.", "**ARTICULO 14. Control de reformas estatutarias.** A partir de la vigencia de esta ley", "las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores no requerir\u00e1n de su autorizaci\u00f3n previa", "sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante", "las normas estatutarias deber\u00e1n ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas", "para el cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n y control y", "si fuere el caso", "\u00e9ste podr\u00e1 ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.", "**ARTICULO 16. Contratos de fiducia mercantil.** Las sociedades fiduciarias podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura p\u00fablica", "en todos aquellos casos en que as\u00ed lo autorice mediante norma de car\u00e1cter general el Gobierno Nacional. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia est\u00e9 sujeta a registro deber\u00e1n inscribirse en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del fiduciante", "sin perjuicio de la inscripci\u00f3n o registro que", "de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes", "deba hacerse conforme a la ley.", "**ARTICULO 17. Operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda.** Dentro de su objeto principal", "las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n tambi\u00e9n realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley hasta el tope que el mismo establezca.", "**ARTICULO 18. Operaciones de compra y venta de divisas.** Las corporaciones de ahorro y vivienda y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n efectuar como intermediarios del mercado cambiario", "operaciones de compra y venta de divisas y las dem\u00e1s operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica", "que dictar\u00e1 las regulaciones pertinentes.", "**ARTICULO 19. Liquidaci\u00f3n.** En adelante la liquidaci\u00f3n forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria corresponder\u00e1 efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad.", "**ARTICULO 20. Promoci\u00f3n comercial mediante incentivos.** Todas las instituciones financieras y aseguradoras podr\u00e1n ofrecer directa o indirectamente y bajo su responsabilidad premios por sorteo", "establecer planes de seguro de vida a cargo de compa\u00f1\u00edas de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos", "con el fin de promover su imagen", "sus productos o servicios", "de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes", "en las condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. Este deber\u00e1 dictar normas con el fin de prevenir que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado.", "**ARTICULO 21. Pago de indemnizaci\u00f3n por asegurador.** El plazo para el pago de la indemnizaci\u00f3n por el asegurador podr\u00e1 extenderse", "mediante convenio expreso entre las partes", "hasta un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles", "\u00fanicamente cuando se trate de seguros de da\u00f1os en los cuales el asegurado sea persona jur\u00eddica y la suma asegurada en la respectiva p\u00f3liza sea superior al equivalente a 15.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripci\u00f3n. En este caso", "las partes tambi\u00e9n podr\u00e1n convenir la tasa de inter\u00e9s de mora en el pago del siniestro.", "**ARTICULO 22. Revocatoria contrato de seguro.** El t\u00e9rmino para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podr\u00e1 reducirse previa autorizaci\u00f3n que", "por razones de inter\u00e9s general", "imparta para alg\u00fan ramo espec\u00edfico la Superintendencia Bancaria.", "**ARTICULO 23. Riesgos de la actividad financiera.** En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera", "se podr\u00e1n asegurar", "mediante convenio expreso", "los hechos pret\u00e9ritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.", "**ARTICULO 24. Efectos de la anulaci\u00f3n.** La anulaci\u00f3n de los actos administrativos unilaterales que permiten determinadas operaciones a quienes manejan", "aprovechan o invierten recursos captados del p\u00fablico; o que les ordenan variar el monto del capital", "del patrimonio", "de los activos o de los pasivos", "o el valor de sus acciones o bonos; o en virtud de los cuales las entidades p\u00fablicas hayan adquirido derechos en la administraci\u00f3n o en el patrimonio de aquellas instituciones", "u obligaciones por sus actos", "s\u00f3lo producir\u00e1 efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declare. Pero en estos y en casos similares", "si la sentencia que anula el acto administrativo ordena el restablecimiento del derecho lesionado o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o", "ello se har\u00e1 en dinero", "en cuanto sea necesario para no perjudicar a quienes hayan obrado de buena fe.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 25. Aprobaci\u00f3n del programa.** En desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los solos fines de la presente ley", "cuando la Naci\u00f3n", "una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras", "enajenen su participaci\u00f3n en instituciones financieras o entidades aseguradoras", "deber\u00e1n hacerlo seg\u00fan el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomar\u00e1n las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los trabajadores", "sus organizaciones y a las organizaciones solidarias", "conforme a las reglas de este cap\u00edtulo.", "**ARTICULO 26. Requisito previo de adquisici\u00f3n.** Respecto de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo anterior deber\u00e1 obtenerse la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria cuando", "como resultado de una de tales transacciones", "se adquiera", "directa o indirectamente", "el 5% o m\u00e1s de las acciones suscritas o de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda incrementarse como consecuencia de dicha transacci\u00f3n", "ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza", "simult\u00e1neas o sucesivas. La Superintendencia Bancaria", "en tal caso", "examinar\u00e1 la idoneidad", "responsabilidad y car\u00e1cter de las personas interesadas en efectuar adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente art\u00edculo se continuar\u00e1 aplicando la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1.3.5.0.1 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.", "**ARTICULO 27. Contenido del programa.** En la propuesta del programa a que se refiere el art\u00edculo 25 de la presente ley se indicar\u00e1 el precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n de las acciones", "el cual deber\u00e1 fundarse en un concepto t\u00e9cnico financiero detallado en funci\u00f3n de la rentabilidad de la instituci\u00f3n", "del valor comercial de sus activos y pasivos", "de los apoyos de la Naci\u00f3n", "de la entidad descentralizada o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras que se mantengan", "y de las condiciones del mercado.", "**ARTICULO 28. Divulgaci\u00f3n.** Sin perjuicio de la reserva bancaria", "se establecer\u00e1n mecanismos que otorguen amplia y completa divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n financiera de la entidad cuyas acciones se encuentren en proceso de enajenaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 25 de la presente ley", "informaci\u00f3n a la cual puedan acceder los interesados en igualdad de condiciones.", "**ARTICULO 29. Participaci\u00f3n de suscriptores profesionales.** Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autor\u00edzase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo", "se comprometan a colocar entre el p\u00fablico y de manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenaci\u00f3n en el plazo que se se\u00f1ale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores ser\u00e1 calificada previamente por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras", "entidad que se\u00f1alar\u00e1 igualmente las garant\u00edas de seriedad que tales suscriptores deben constituir.", "**ARTICULO 30. Procedimientos alternativos.** Cuando se emplee el martillo para la enajenaci\u00f3n de las acciones y la totalidad o parte de \u00e9stas no logren colocarse en el mercado", "se utilizar\u00e1 cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia", "previa aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros.", "**ARTICULO 31. Funciones del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.** Cuando se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar", "el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 la propuesta de programa de enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos a que se refiere el art\u00edculo 25 de la presente ley", "una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenaci\u00f3n.", "**ARTICULO 32. Acciones de instituciones financieras y entidades aseguradoras del Estado.** En el proceso de enajenaci\u00f3n o privatizaci\u00f3n de entidades en las cuales la participaci\u00f3n conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente instituci\u00f3n", "y cuando a ello haya lugar", "se dar\u00e1 estricta aplicaci\u00f3n en primer t\u00e9rmino a las precisiones del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Comercio", "reservando el porcentaje m\u00ednimo indicado en el art\u00edculo 27 de esta ley. No podr\u00e1n reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aqu\u00ed consagrados a favor de los accionistas particulares.", "**CAPITULO IV**", "**ARTICULO 38. Procesos de fusi\u00f3n o adquisici\u00f3n.** El Gobierno Nacional deber\u00e1", "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley", "dictar normas que faciliten", "agilicen y promuevan la realizaci\u00f3n de procesos de fusi\u00f3n o adquisici\u00f3n de instituciones financieras y entidades aseguradoras", "preservando la libre competencia. Adem\u00e1s", "los gastos vinculados con estos procesos podr\u00e1n diferirse en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria de acuerdo con sus facultades legales.", "**ARTICULO 39. Inversi\u00f3n en el capital de compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial.** Los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n participar en el capital de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial especializadas en leasing.", "**ARTICULO 40. Vigencia.** La presente Ley rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D. C.", "a los ..."]
1993-01-07
["**El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "**ARTICULO 2\u00b0Requisitos para ejercer la profesi\u00f3n.** Para ejercer la profesi\u00f3n de Bacteri\u00f3logo se deben cumplir los siguientes requisitos:", "**ARTICULO 3\u00b0Deberes y obligaciones del Bacteri\u00f3logo.** Son deberes y obligaciones del bacteri\u00f3logo los siguientes:", "**ARTICULO 9\u00b0** Quienes vienen ejerciendo la profesi\u00f3n de bacteri\u00f3logo con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud P\u00fablica o las Secretar\u00edas de Servicio de Salud respectivos", "con anterioridad a la vigencia de la presente Ley", "tendr\u00e1n las mismas prerrogativas y obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteri\u00f3logos.", "**ARTICULO 10.Vigencia.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n", "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-01-07
["**El Congreso de Colombia", "**", "**ARTICULO 1\u00b0** Con el prop\u00f3sito de apoyar y promover la actividad agr\u00edcola", "la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica", "previo concepto de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario", "adoptar\u00e1 mecanismos que faciliten la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos destinados a la producci\u00f3n agr\u00edcola.", "**ARTICULO 2\u00b0** La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional", "dentro de sus respectivas competencias", "adoptar\u00e1n mecanismos", "incluso la aplicaci\u00f3n de deuda p\u00fablica interna", "para asegurar un adecuado flujo de cr\u00e9dito destinado al normal funcionamiento del sector agr\u00edcola", "cuando se presenten situaciones econ\u00f3micas cr\u00edticas para los productores", "de acuerdo con los criterios enunciados en el art\u00edculo anterior.", "**ARTICULO 4\u00b0** El Gobierno adoptar\u00e1 las medidas necesarias para refinanciar la cartera cafetera redescontada por Finagro. Adicionalmente determinar\u00e1 los recursos que destinar\u00e1 para facilitar las refinanciaciones de que trata esta Ley.", "**ARTICULO 5\u00b0** El Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros determinar\u00e1 por consenso", "dentro del mes siguiente a la entrada de vigencia de esta Ley", "los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 que estar\u00e1n disponibles para refinanciar los cr\u00e9ditos otorgados con recursos propios. Adicionalmente", "deber\u00e1 determinar por consenso los recursos que puedan facilitar la refinanciaci\u00f3n de la cartera cafetera.", "**ARTICULO 6\u00b0** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-01-07
["**El Congreso de Colombia", "**", "**Art\u00edculo 1\u00b0Definici\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular.** La telefon\u00eda m\u00f3vil celular es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones", "no domiciliario", "de \u00e1mbito y cubrimiento nacional", "que proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios m\u00f3viles y", "a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC)", "entre aquellos y usuarios fijos", "haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular", "en la que la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal.", "**Art\u00edculo 2\u00b0Redes de telefon\u00eda m\u00f3vil celular.** Las redes de telefon\u00eda m\u00f3vil celular son las redes de telecomunicaciones", "que interconectadas entre ellas o a trav\u00e9s de la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada", "permiten un cubrimiento nacional", "destinadas principalmente a la prestaci\u00f3n al p\u00fablico del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en las cuales el espectro radioel\u00e9ctrico asignado se divide en canales discretos", "los cuales a su vez son asignados en grupos de c\u00e9lulas geogr\u00e1ficas para cubrir un \u00e1rea. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes c\u00e9lulas dentro del \u00e1rea de cubrimiento.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** De conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley", "el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones en que se deber\u00e1 prestar el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular", "teniendo en cuenta", "entre otros", "los siguientes criterios:", "**Art\u00edculo 5\u00b0Inversi\u00f3n extranjera en telecomunicaciones.** La inversi\u00f3n extranjera", "en las materias reguladas por la presente Ley", "valor agregado", "servicio e infraestructura satelital", "se regir\u00e1 por la Ley 9a de 1991 y las normas que la modifiquen o complementen y no tendr\u00e1n m\u00e1s limitaciones que las se\u00f1aladas en esas disposiciones.", "**Art\u00edculo 6\u00b0Control y gesti\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico.** De conformidad con los art\u00edculos 75. 101 y 102 de la Constituci\u00f3n Nacional", "corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular", "distribuir y definir su cubrimiento y se\u00f1alar las dem\u00e1s condiciones dentro de las cuales se prestar\u00e1 dicho servicio.", "**Art\u00edculo 7\u00b0Garant\u00edas de interconexi\u00f3n", "de acceso y costo.** Los operadores de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular tendr\u00e1n derecho de acceso a las redes telef\u00f3nicas p\u00fablicas conmutadas (RTPC) fijas", "que se encuentran establecidas en el pa\u00eds", "para efectos de la interconexi\u00f3n de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tr\u00e1fico. Esta interconexi\u00f3n se someter\u00e1 al principio de acceso igual cargo igual", "en virtud del cual los operadores de la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC) est\u00e1n obligados a prestar la interconexi\u00f3n en condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas iguales a todo operador celular que lo solicite.", "**Art\u00edculo 8\u00b0Puntos de interconexi\u00f3n.** La red m\u00f3vil celular se interconectar\u00e1 a la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC) en los puntos en que las partes acuerden", "siendo por cuenta del operador celular todos los equipos requeridos para la interconexi\u00f3n a la central de conmutaci\u00f3n de la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC)", "tanto local", "como de larga distancia y se ce\u00f1ir\u00e1n a los planes de se\u00f1alizaci\u00f3n", "numeraci\u00f3n", "tarificaci\u00f3n y enrutamiento elaborados por el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 9\u00b0Otras formas asociativas en el sector de las telecomunicaciones.** Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo", "que presten servicios de telecomunicaciones", "con excepci\u00f3n de Inravisi\u00f3n", "quedan autorizadas para constituir entre s\u00ed o con otras personas naturales o jur\u00eddicas", "nacionales o extranjeras", "sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos", "conforme a la ley de su creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n y a sus respectivos estatutos.", "**Art\u00edculo 10.** A los procedimientos de contrataci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior", "salvo lo dispuesto en la presente Ley", "se aplicar\u00e1n las disposiciones del Derecho Privado y en los contratos se establecer\u00e1n entre otras estipulaciones:", "**Art\u00edculo 11.** Las entidades p\u00fablicas de cualquier orden encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones podr\u00e1n celebrar contratos de arrendamiento financiero (leasing) con opci\u00f3n de compra", "los cuales se regir\u00e1n por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n", "pero deber\u00e1n estar precedidas de licitaci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 222 de 1983. Para tal efecto", "el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 en sesenta (60) d\u00edas la forma de convocatoria", "con el fin de garantizar la pluralidad de proponentes y establecer par\u00e1metros para la adjudicaci\u00f3n y contrataci\u00f3n", "sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios propios de cada entidad.", "**Art\u00edculo 12.** Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta Ley", "dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n", "deber\u00e1n acreditar el siguiente requisito", "sin perjuicio de los dem\u00e1s que ordene las normas:", "**Art\u00edculo 13.** Los contratos a riesgo compartido se establecer\u00e1n tambi\u00e9n en sectores rurales y municipios de baja densidad telef\u00f3nica para la ampliaci\u00f3n de la infraestructura en telefon\u00eda p\u00fablica conmutada b\u00e1sica local y/o telefon\u00eda m\u00f3vil celular.", "**Art\u00edculo 14.** El t\u00e9rmino del contrato de asociaci\u00f3n a riesgo compartido ser\u00e1 hasta de diez a\u00f1os", "al vencimiento del cual se revisar\u00e1 y podr\u00e1 ser renovado por diez a\u00f1os m\u00e1s", "siempre que el contratista no haya incurrido en sanciones durante su ejecuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 15.Aplicaci\u00f3n legislativa.** En lo no previsto en esta Ley", "aplicar\u00e1n a las redes y servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular", "lo dispuesto en la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990", "**Art\u00edculo 16.Vigencia.** La presente Ley rige a partir de la fecha su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.", "Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D. C.", "a los \u2026 d\u00edas del mes de \u2026 de mil novecientos n"]
1993-01-06
["**Art\u00edculo 1\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 2\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 3\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 4\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 5\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 6\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 7\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 8\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 9\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 10\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 11\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 12\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 13\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 14\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 15\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 16\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 17\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 21\u00b0. Derogado**"]
1993-01-04
["**El Congreso de Colombia", "**", "TITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba. Naturaleza y objeto.** El Banco de la Rep\u00fablica es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico", "continuar\u00e1 funcionando como organismo estatal de rango constitucional", "con r\u00e9gimen legal propio", "de naturaleza propia y especial", "con autonom\u00eda administrativa", "patrimonial y t\u00e9cnica. ElBanco de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 2\u00ba. Fines.** El Banco de la Rep\u00fablica a nombre del Estado velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 3\u00ba. R\u00e9gimen jur\u00eddico.** El Banco de la Rep\u00fablica se sujeta a un r\u00e9gimen legal propio. En consecuencia", "la determinaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n", "su estructura", "sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte", "se regir\u00e1 exclusivamente por las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y \u00e9stos", "las operaciones mercantiles y civiles y", "en general", "los actos del Banco que no fueren administrativos", "se regir\u00e1n por las normas del derecho privado.", "**Art\u00edculo 4\u00ba. Autoridad monetaria cambiara y crediticia.** La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es la autoridad monetaria", "cambiaria y crediticia y", "como tal", "cumplir\u00e1 las funciones previstas en la Constituci\u00f3n y en esta Ley", "mediante disposiciones de car\u00e1cter general. Tales funciones se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general prevista en el programa macroecon\u00f3mico aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES", "siempre que \u00e9sta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado", "por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica", "de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.", "**Art\u00edculo 5\u00ba. Programa e informes al Congreso.** Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la iniciaci\u00f3n de cada per\u00edodo de sesiones ordinarias", "la Junta Directiva del Banco a trav\u00e9s de su Gerente presentar\u00e1 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica", "sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas monetaria", "cambiaria y crediticia", "en el cual se incluir\u00e1n por lo menos", "las directrices generales de las citadas pol\u00edticas", "una evaluaci\u00f3n de los resultados logrados en el per\u00edodo anterior", "y los objetivos", "prop\u00f3sitos y metas de las mismas para el per\u00edodo subsiguiente y en el mediano plazo. As\u00ed mismo deber\u00e1 presentar un informe sobre la pol\u00edtica de administraci\u00f3n y composici\u00f3n de las reservas internacionales y de la situaci\u00f3n financiera del Banco y sus perspectivas.", "**TITULO II**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 6\u00ba. Unidad monetaria.** La unidad monetaria y unidad de cuenta del pa\u00eds es el peso emitido por el Banco de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 7\u00ba. Ejercicio del atributo de emisi\u00f3n.** El Banco de la Rep\u00fablica ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida por billetes y moneda met\u00e1lica.", "**Art\u00edculo 8\u00ba. Caracter\u00edsticas de la moneda.** La moneda legal expresar\u00e1 su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y ser\u00e1 el \u00fanico medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.", "**Art\u00edculo 9\u00ba. Producci\u00f3n y destrucci\u00f3n de las especies que constituyen la moneda legal.** La impresi\u00f3n", "importaci\u00f3n", "acu\u00f1aci\u00f3n", "cambio y destrucci\u00f3n de las especies que constituyen la moneda legal", "son funciones propias y exclusivas del Banco de la Rep\u00fablica", "las cuales cumplir\u00e1 conforme al reglamento general que expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende la de establecer las aleaciones y determinar las caracter\u00edsticas de la moneda met\u00e1lica.", "**Art\u00edculo 10. Retiro de billetes y de moneda met\u00e1lica.** El Banco de la Rep\u00fablica puede retirar billetes y monedas de la circulaci\u00f3n los cuales cesar\u00e1n de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje fijado en el acto de anunciarse la sustituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 11. Provisi\u00f3n de billetes y monedas met\u00e1licas.** El Banco de la Rep\u00fablica adoptar\u00e1 las medidas necesarias para asegurar la provisi\u00f3n de billetes y monedas met\u00e1licas en sus distintas denominaciones.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 12. Funciones.** El Banco de la Rep\u00fablica", "como banquero y prestamista de \u00faltima instancia de los establecimientos de cr\u00e9dito p\u00fablicos y privados", "podr\u00e1:", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 13. Funciones.** El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 desempe\u00f1ar las siguientes funciones en relaci\u00f3n con el Gobierno:", "CAPITULO IV.", "**Art\u00edculo 14. Alcance de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n.** El Banco de la Rep\u00fablica administrar\u00e1 las reservas internacionales conforme al inter\u00e9s p\u00fablico", "al beneficio de la econom\u00eda nacional y con el prop\u00f3sito de facilitar los pagos del pa\u00eds en el exterior. La administraci\u00f3n comprende el manejo", "inversi\u00f3n", "dep\u00f3sito en custodia y disposici\u00f3n de los activos de reserva. La inversi\u00f3n de \u00e9stos se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a los criterios de seguridad", "liquidez y rentabilidad en activos denominados en moneda de reserva libremente convertibles o en oro.", "CAPITULO V", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 17. Sujeci\u00f3n a los actos del Banco de la Rep\u00fablica.** Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas", "las instituciones financieras", "los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario", "deber\u00e1n actuar con sujeci\u00f3n a los actos de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria", "cambiaria y crediticia.", "**Art\u00edculo 18. Suministro de Informaci\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica.** Cuando se trate de informaci\u00f3n distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Bancaria", "las instituciones financieras y los intermediarios para las operaciones del mercado abierto y del mercado cambiario", "estar\u00e1n obligadas a suministrar al Banco de la Rep\u00fablica la informaci\u00f3n de car\u00e1cter general y particular que \u00e9ste les requiera sobre sus operaciones", "as\u00ed como todos aquellos datos que permitan estimar su situaci\u00f3n financiera. Sobre esta informaci\u00f3n el Banco mantendr\u00e1 su deber de reserva.", "**Art\u00edculo 19. Nuevas Operaciones Financieras.** De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 45 de 1990", "la Junta Directiva del Banco podr\u00e1 solicitar a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria la suspensi\u00f3n de nuevas operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha Superintendencia", "cuando resulten contrarias a la pol\u00edtica monetaria", "cambiaria o crediticia.", "**Art\u00edculo 20. Tasa de inter\u00e9s bancario corriente y liquidaci\u00f3n de la UPAC.** La Junta Directiva podr\u00e1 solicitar al Superintendente Bancario la certificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s bancario corriente cuando por razones de variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario.", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 21.Dep\u00f3sito de valores.** El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 administrar un dep\u00f3sito de valores con el objeto de recibir en dep\u00f3sito y administraci\u00f3n los t\u00edtulos que emita", "garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria", "distintos de acciones.", "**Art\u00edculo 22. Apertura de cuentas corrientes.** El Banco podr\u00e1 abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de dep\u00f3sito con personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas", "cuando ello sea necesario para la realizaci\u00f3n de sus operaciones con el Banco", "seg\u00fan calificaci\u00f3n efectuada por la Junta Directiva.", "**Art\u00edculo 23. C\u00e1maras de compensaci\u00f3n.** El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 prestar el servicio de compensaci\u00f3n interbancaria", "sin perjuicio de que los establecimientos de cr\u00e9dito puedan participar en la organizaci\u00f3n de c\u00e1maras compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios t\u00e9cnicos y administrativos", "sujetas en este caso a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 24. Metales preciosos.** El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 realizar operaciones de compra", "venta", "procesamiento", "certificaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de metales preciosos.", "**Art\u00edculo 25. Funciones de car\u00e1cter cultural.** El Banco podr\u00e1 continuar cumpliendo \u00fanicamente las funciones culturales y cient\u00edficas que actualmente desarrolla.", "**TITULO III**", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 26. Adopci\u00f3n y expedici\u00f3n de los estatutos.** El proyecto de los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas ser\u00e1n preparados por la Junta Directiva para la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por el Gobierno. Para estos efectos", "el Gobierno expedir\u00e1 mediante Decreto los Estatutos respectivos y las reformas correspondientes", "conforme a la Constituci\u00f3n y la ley.", "**Art\u00edculo 27. Contenido de los estatutos.** Los estatutos del Banco de la Rep\u00fablica regular\u00e1n", "cuando menos", "las siguientes materias:", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 28. Integraci\u00f3n.** De conformidad con el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n", "la Junta Directiva estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 29. Calidades.** Para ser miembro de dedicaci\u00f3n exclusiva se requiere:", "**Art\u00edculo 30. De las inhabilidades para ser miembro de dedicaci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva.** No podr\u00e1n ser miembros de la Junta Directiva:", "**Art\u00edculo 31. De las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva.** Los miembros de la Junta Directiva no podr\u00e1n:", "**Art\u00edculo 32.** Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 30 y 31 de esta ley", "le ser\u00e1n aplicables a los miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco lo previsto en los art\u00edculos 6 a 10 del Decreto 2400 de 1968.", "**Art\u00edculo 33. Funciones de la Junta Directiva.** Adem\u00e1s de las atribuciones previstas en la Constituci\u00f3n y esta ley como autoridad monetaria", "cambiaria y crediticia", "la Junta Directiva tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de Gobierno. Para tal efecto", "tendr\u00e1 las siguientes facultades.", "**Art\u00edculo 34. De la designaci\u00f3n y per\u00edodo de los miembros de la Junta.** Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica", "distintos del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Gerente General", "ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os que empezar\u00e1n a contarse a partir de la fecha de designaci\u00f3n de la primera Junta en propiedad Para hacer efectiva la renovaci\u00f3n parcial prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "una vez vencido el primer per\u00edodo", "el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada per\u00edodo. Los restantes continuar\u00e1n en desarrollo del mandato del art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n. Ninguno de los miembros puede permanecer m\u00e1s de tres (3) per\u00edodos consecutivos contados a partir de la vigencia de esta Ley.", "**Art\u00edculo 35. Faltas absolutas de los miembros de la Junta.** En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta", "el Presidente de la Rep\u00fablica nombrar\u00e1 su reemplazo por el resto del per\u00edodo.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 36. Del Consejo de Administraci\u00f3n.** El Consejo de Administraci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por los cinco (5) miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva y cumplir\u00e1 las siguientes funciones", "previa delegaci\u00f3n que al efecto haga la Junta Directiva:", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 37. Per\u00edodo y funciones del Gerente General.** El Gerente General del Banco ser\u00e1 elegido por la Junta Directiva para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os y podr\u00e1 ser reelegido hasta por dos (2) per\u00edodos adicionales contados a partir de la vigencia de esta Ley.", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 38. Naturaleza de los empleados del Banco.** Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinaci\u00f3n laboral desempe\u00f1an labores propias del Banco de la Rep\u00fablica", "u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes", "decretos y contratos vigentes", "son trabajadores al servicio de dicha entidad", "clasificados en dos categor\u00edas", "como enseguida se indica:", "**Art\u00edculo 39. Categor\u00eda especial.** Para los efectos previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo", "todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica", "continuar\u00e1n siendo empleados de confianza.", "**Secci\u00f3n Segunda**", "**Art\u00edculo 40. R\u00e9gimen salarial y prestacional.** El r\u00e9gimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podr\u00e1 desmejorarse como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 41. Conciliaci\u00f3n.** Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o extrabajador del Banco y la entidad como empleador", "siempre y cuando se refiera a derechos inciertos y discutibles", "podr\u00e1 solucionarse por medio de la conciliaci\u00f3n laboral.", "**Art\u00edculo 42. Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios.** Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988", "para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n legal plena de jubilaci\u00f3n", "ser\u00e1 acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la Rep\u00fablica con el laborado al servicio de la Naci\u00f3n", "los Departamentos", "Distritos", "Municipios", "entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participaci\u00f3n mayoritaria.", "**Secci\u00f3n Tercera**", "**Art\u00edculo 43. Caja de Previsi\u00f3n Social.** El Banco de la Rep\u00fablica", "con la aprobaci\u00f3n de su Consejo de Administraci\u00f3n", "podr\u00e1 reorganizar su Caja de Previsi\u00f3n Social existente", "con el objeto de atender a trav\u00e9s de ella parte o todas las obligaciones legales", "reglamentarias y convencionales que sobre previsi\u00f3n social tenga o adquiera la Entidad con relaci\u00f3n a sus empleados", "trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la salud", "la educaci\u00f3n", "el bienestar social", "cultural y recreativo de los mismos.", "**Art\u00edculo 44.Acuerdos entre el Banco de la Rep\u00fablica y el Instituto de Seguros Sociales.** En el evento de que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Banco de la Rep\u00fablica asuma completamente todo el r\u00e9gimen prestacional en favor de sus funcionarios", "trabajadores y pensionados", "inclusive los riesgos y prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales", "quedan autorizados tanto el Banco como el Instituto", "para convenir todas las obligaciones que implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a otra", "as\u00ed como la devoluci\u00f3n de aportes.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 45. Sistema de seguridad del Banco de la Rep\u00fablica.** Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir", "el Banco de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un sistema de seguridad propio cuya organizaci\u00f3n y funcionamiento se determinar\u00e1 en los estatutos que expida el Gobierno.", "TITULO IV", "**Art\u00edculo 46. Inspecci\u00f3n", "vigilancia y control.** El Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n", "vigilancia y control del Banco de la Rep\u00fablica. Esta atribuci\u00f3n incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constituci\u00f3n", "las leyes y reglamentos a que est\u00e1n obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica", "adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente.", "**Art\u00edculo 47. Delegaci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia.** El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia en el Superintendente Bancario .", "**Art\u00edculo 48. Delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de control.** Autor\u00edzase al Presidente de la Rep\u00fablica para delegar el ejercicio de la funci\u00f3n de control en la Auditoria. El Auditor ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y tendr\u00e1 a su cargo", "entre otros asuntos", "certificar los estados financieros del Banco", "cumplir las dem\u00e1s funciones que se\u00f1ale el C\u00f3digo de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gesti\u00f3n y de resultados de la Entidad.", "**Art\u00edculo 49. Calidades para ser Auditor.** Para desempe\u00f1ar el cargo de Auditor ante el Banco de la Rep\u00fablica se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio", "tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad", "ser contador p\u00fablico y tener t\u00edtulo universitario o de especializaci\u00f3n en ciencias econ\u00f3micas o administrativas", "acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la pr\u00e1ctica profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) a\u00f1os y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.", "TITULO V", "**Art\u00edculo 50. De las decisiones de la Junta Directiva.** Las decisiones de la Junta Directiva se adoptar\u00e1n mediante actos de car\u00e1cter general o particular seg\u00fan la \u00edndole de la funci\u00f3n p\u00fablica que se est\u00e9 ejerciendo. Dichos actos deber\u00e1n ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicar\u00e1n y notificar\u00e1n de acuerdo con la naturaleza de la decisi\u00f3n que contengan. Las dem\u00e1s decisiones se regir\u00e1n por las normas del derecho privado.", "**Art\u00edculo 51. Procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos.** El Banco de la Rep\u00fablica se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:", "**Art\u00edculo 52. R\u00e9gimen Contractual.** Las operaciones de cr\u00e9dito", "descuento y redescuento deber\u00e1n documentarse en t\u00edtulos valores y", "en su caso", "contar\u00e1n siempre con la responsabilidad de la instituci\u00f3n descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la Rep\u00fablica de los t\u00edtulos descontados o redescontados", "no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 54. Publicidad y Reserva de Documentos.** Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de car\u00e1cter general que con base en aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condici\u00f3n de autoridad monetaria", "cambiaria y crediticia", "no est\u00e1n sujetos a reserva alguna.", "**Art\u00edculo 55. Conservaci\u00f3n de documentos.** El Banco estar\u00e1 obligado a conservar", "durante el plazo m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os", "sus libros", "formularios y dem\u00e1s documentos contables as\u00ed como la correspondencia que reciba o dirija. Dentro de dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 destruirlos luego de haberlo microfilmado o cuando por cualquier otro medio t\u00e9cnico adecuado se garantice su reproducci\u00f3n exacta excepto cuando se trate de documentos p\u00fablicos en los cuales consten sus decisiones", "reglamentos y actuaciones como autoridad monetaria", "cambiaria y crediticia y los contratos que celebre con entidades de derecho p\u00fablico", "nacionales o internacionales.", "**Art\u00edculo 56. Casa de Moneda.** La Casa de Moneda y las Agencias de compra de oro con todos sus bienes pasar\u00e1n a ser propiedad del Banco de la Rep\u00fablica. El Banco y el Gobierno Nacional celebrar\u00e1n el respectivo contrato. El Banco pagar\u00e1 por la adquisici\u00f3n de tales bienes mediante la cesi\u00f3n al gobierno de las acciones que posee en el Banco Central Hipotecario.", "**Art\u00edculo 57. R\u00e9gimen impositivo y otros derechos.** El Banco estar\u00e1 exento de los impuestos de timbre y sobre la renta y complementarios.", "**Art\u00edculo 58. Funciones complementarias.** Corresponder\u00e1 a la Junta Directiva de el Banco de la Rep\u00fablica", "ejercer las funciones atrevidas a la Junta Monetaria en los art\u00edculos 2.1.2.2.10 ordinal e", "2.1.2.3.32.", "2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.3.", "2.2.2.3.3.", "2.3.1.1.5.", "2.4.3.2.14.", "2.4.3.2.25", "2.4.5.4.2.", "2.4.6.3.2.", "2.4.6.4.1.", "2.4.8.2.1.", "2.4.10.3.3. literal a)", "2.4.12.1.2.", "2.4.12.1.5.", "2.4.12.1.7.", "4.2.0.4.3. literal a) y 4.2.0.5.1. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.", "**Art\u00edculo 59. Funciones a cargo del Gobierno.** Corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los art\u00edculos: 1.3.1.3.1.", "1.3.1.3.2", "2.1.1.2.6.", "2.1.1.2.7.", "2.1.2.2.5.", "literales d) y h)", "2.1.2.2.14.", "2.1.2.3.1.", "2.1.2.3.30.", "2.4.3.2.9.", "2.4.3.2.16.", "2.4.5.4.3.", "2.4.10.3.3. literal b)", "2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3.", "literal b) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9\u00aa de 1991 : art\u00edculo 4\u00ba; art\u00edculo 6\u00ba", "en lo relativo a la definici\u00f3n de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a trav\u00e9s del Mercado Cambiario; en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 ; en los art\u00edculos 14 y 15; en el art\u00edculo 19", "excepto la facultad de establecer el valor del reintegro m\u00ednimo de caf\u00e9 para efectos cambiarios con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 22", "cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; y", "en el art\u00edculo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros", "para determinar el precio de los productos agropecuarios.", "TITULO VI", "**Art\u00edculo 60. Destinaci\u00f3n de recursos.** Dentro de los (30) d\u00edas siguientes a la vigencia de la presente Ley", "se liquidar\u00e1 la Cuenta Especial de Cambios y el contrato de administraci\u00f3n de \u00e9sta", "celebrado entre el Gobierno y el Banco de la Rep\u00fablica. Si el saldo de la Cuenta fuere negativo una vez causados todos los ingresos y egresos a su cargo", "la diferencia ser\u00e1 cubierta con los recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n Cambiaria y del Fondo de Inversiones P\u00fablicas y", "en caso de que \u00e9stos sean insuficientes", "con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; para estos efectos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso final del literal e) del Art\u00edculo 27 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 61. Fondos Financieros.** Dentro de los (30) d\u00edas siguientes a la vigencia de la presente Ley", "el Banco de la Rep\u00fablica ceder\u00e1 al Instituto de Fomento Industrial IFI los Fondos Financieros que administra. Como consecuencia de lo anterior", "el IFI asumir\u00e1 los pasivos que hubiere contra\u00eddo el Banco de la Rep\u00fablica como administrador de los citados Fondos", "hasta concurrencia de la totalidad de los activos cedidos.", "**Art\u00edculo 62. Acciones.** Los titulares de las acciones en que est\u00e1 representado el capital suscrito y pagado del Banco de la Rep\u00fablica ceder\u00e1n \u00e9stas al Banco por su valor en libros. Para \u00e9stos efectos", "decl\u00e1rese de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social", "la adquisici\u00f3n de las mismas.", "**Art\u00edculo 63. Emisi\u00f3n de Especies Monetarias.** Mientras se adelantan los procesos t\u00e9cnicos que permitan poner en circulaci\u00f3n las especies monetarias seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 6\u00ba de esta Ley", "el Banco podr\u00e1 continuar produciendo y emitiendo la moneda legal conforme a las caracter\u00edsticas vigentes. Los billetes y monedas emitidos o los que se emitan conforme a lo dispuesto en \u00e9ste art\u00edculo", "continuar\u00e1n teniendo curso legal y poder liberatorio ilimitado hasta cuando sean sustituidos por el Banco.", "**Art\u00edculo 64. Fondo de Estabilizaci\u00f3n.** Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para convenir la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n mediante contrato con el Banco de la Rep\u00fablica del Fondo de Estabilizaci\u00f3n", "organizado como persona jur\u00eddica aut\u00f3noma conforme al Decreto 548 de 1940 y el contrato celebrado entre el Banco de la Rep\u00fablica y la Naci\u00f3n el 2 de abril de 1940", "aprobado mediante Decreto ejecutivo No. 669 del 5 de abril de 1940 y reorganizado mediante Decretos 99 de 1942 y 1689 de 1943.", "**Art\u00edculo 65. Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.** El Gobierno Nacional podr\u00e1 incorporar las normas de la presente Ley como un T\u00edtulo especial del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a partir del art\u00edculo 4.3.0.0.2.", "**Art\u00edculo 66. Vigencia y derogatorias.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las Leyes 25 de 1923", "17 de 1925", "73 de 1930", "82 de 1931", "7\u00ba. de 1973", "excepto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 21 de 1963", "los art\u00edculos 25 y 37 de la Ley 20 de 1975", "el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 51 de 1990; los Decretos extraordinarios 1189 de 1940", "2206 de 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983; los art\u00edculos 219", "220", "ordinal a) del art\u00edculo 230", "ordinal b) del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 231 y par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 235 del Decreto extraordinario 222 de 1983; los Decretos aut\u00f3nomos 2617 y 2618 de 1973", "386 de 1982 y 436 de 1990 y los art\u00edculos 1.8.6.0.4.", "2.1.2.1.28.", "2.1.2.1.29.", "ordinal b) del art\u00edculo 2.1.2.2.10.", "2.1.2.2.11.", "2.1.2.3.7.", "2.2.2.1.1.", "2.4.2.4.3.", "literal c) del 2.4.3.2.16.", "2.4.3.2.30.", "2.4.4.2.1.", "inciso 4\u00ba.", "2.4.4.4.4.", "2.4.6.3.3.", "inciso 2\u00ba del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9\u00aa de 1991.", "El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1993-01-02
["EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA", "en ejercicio de las atribuciones que", "CAPITULO I. NATURALEZA", "OBJETO Y FUNCIONES", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** NATURALEZA JURIDICA.- Reestruct\u00farase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional", "con personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y capital independiente a la Administraci\u00f3n Postal Nacional - ADPOSTAL -", "creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963", "vinculada al Ministerio de Comunicaciones", "a la cual", "salvo lo dispuesto en el presente Decreto", "para todos los efectos", "le ser\u00e1n aplicables las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** OBJETO.- La Administraci\u00f3n Postal Nacional - ADPOSTAL - tiene como objeto la prestaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los servicios postales", "que mediante concesiones le confiera el Ministerio de Comunicaciones.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** PATRIMONIO.- Para el cumplimiento de sus fines", "ADPOSTAL contar\u00e1 con patrimonio independiente", "que estar\u00e1 constituido por todos los bienes", "acciones", "utilidades no distribuidas o rendimientos de sus propios bienes", "los productos que recaude por la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo", "las donaciones que reciba", "y los bienes y recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. - La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Empresa estar\u00e1 a cargo de la Junta Directiva y del Director General.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** JUNTA DIRECTIVA.- La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por el Ministro de Comunicaciones o de su delegado", "quien la presidir\u00e1 y por cuatro (4) miembros m\u00e1s", "con sus respectivos suplentes", "designados por el Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 6\u00ba**. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinar\u00e1 qu\u00e9 cargos ser\u00e1n desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos. En todo caso", "quienes desempe\u00f1en funciones de Director General", "Subgerente", "Secretario General", "Consejero", "Gerente Regional", "Jefe de Departamento y Jefe de Divisi\u00f3n tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos. Los dem\u00e1s funcionarios de la planta de personal tendr\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** NORMAS LABORALES. A los empleados p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n Postal Nacional -ADPOSTAL- en la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto", "se les aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones:", "CAPITULO II. DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS", "- I. DISPOSICIONES GENERALES", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** CAMPO DE APLICACION.- Las normas del presente Cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a los empleados p\u00fablicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional - ADPOSTAL -", "en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** TERMINACION DE LA VINCULACION.- La supresi\u00f3n de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de ADPOSTAL dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo legal y reglamentario de los empleados p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 10\u00ba.** SUPRESION DE EMPLEOS.- Dentro del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo siguiente", "la autoridad competente suprimir\u00e1 los empleos o cargos vacantes y los desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 11\u00ba**. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.- La supresi\u00f3n de empleos o cargos", "en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior", "se cumplir\u00e1 de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas", "dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 12\u00ba**. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.- Cuando a un empleado p\u00fablico se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional - ADPOSTAL -", "dentro del t\u00e9rmino previsto para ejecutar esta decisi\u00f3n", "la autoridad competente podr\u00e1 ordenar su traslado a otro cargo o sede", "en cuyo caso se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n los gastos de traslado previstos en la ley.", "- II. DE LAS INDEMNIZACIONES", "**Art\u00edculo 13\u00ba**. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.- Los empleados p\u00fablicos escalafonados en carrera administrativa", "a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional - ADPOSTAL -", "en desarrollo del Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 14\u00ba.** DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.- Para los mismos efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior", "los empleados p\u00fablicos en per\u00edodo de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Administraci\u00f3n Postal Nacional - ADPOSTAL -", "tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n:", "- III. DE LAS BONIFICACIONES", "**Art\u00edculo 15\u00ba**. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.- Los empleados p\u00fablicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa", "que en la planta de personal de la entidad tengan una categor\u00eda igual o inferior a la de Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente", "a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional- ADPOSTAL - en desarrollo del Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n equivalente a 30 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios continuos y proporcionalmente por fracci\u00f3n.", "- IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES", "**Art\u00edculo 16\u00ba.** CONTINUIDAD DEL SERVICIO.- Para los efectos previstos en el r\u00e9gimen de indemnizaciones o bonificaciones", "el tiempo de servicio continuo se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima o la \u00fanica vinculaci\u00f3n del empleado con la Administraci\u00f3n Postal Nacional.", "**Art\u00edculo 17\u00ba**. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los empleados p\u00fablicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional- ADPOSTAL - y que en el momento de la supresi\u00f3n del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensi\u00f3n", "no se les podr\u00e1n reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 18\u00ba.** FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se liquidar\u00e1n con base en el salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendr\u00e1n en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:", "**Art\u00edculo 19\u00ba**. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.- El valor de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n corresponder\u00e1", "exclusivamente", "al tiempo laborado por el empleado p\u00fablico en ADPOSTAL.", "**Art\u00edculo 20\u00ba.** COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del presente Decreto", "el pago de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado p\u00fablico retirado.", "**Art\u00edculo 21\u00ba**. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.- Las indemnizaciones o bonificaciones deber\u00e1n ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto de la liquidaci\u00f3n de las mismas. En caso de retardo en el pago se causar\u00e1n intereses a favor del empleado o trabajador retirado", "equivalentes a la tasa variable DTF que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica", "a partir de la fecha del acto de liquidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22\u00ba.** EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores \u00fanicamente se reconocer\u00e1n a los empleados p\u00fablicos que est\u00e9n vinculados a la Administraci\u00f3n Postal Nacional", "ADPOSTAL", "en la fecha de vigencia del presente Decreto.", "CAPITULO III. DISPOSICIONES VARIAS", "**Art\u00edculo 24\u00ba**. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.- Los funcionarios de la planta actual de ADPOSTAL", "continuar\u00e1n ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas", "hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal", "acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 25\u00ba**. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.- El Gobierno Nacional efectuar\u00e1", "las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 26\u00ba.** VIGENCIA Y DEROGATORIA.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "PUBLIQUESE Y CUMPLASE."]
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