Reformas legislativas de 1993
En 1993, se registraron 85 reformas que afectaron a 62 normas en Colombia.
85
reformas
62
leyes afectadas
diciembre 1993
8 reformas
1993-12-30
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CAPITULO I**, **Artículo 1° Ambito de aplicación.** El presente Decreto se aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las entidades estatales definidas en el artículo 2° de la mencionada Ley., **Artículo 2° Celebración de operaciones a nombre de la Nación.** Se celebrarán a nombre de la Nación, las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de las siguientes entidades estatales: Los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos y dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos., **Sección 2ª**, **Artículo 3° Operaciones de crédito público.** Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago., **Artículo 4° Actos asimilados a operaciones de crédito público.** Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público., **Artículo 5° Operaciones de manejo de la deuda pública.** Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento., **Artículo 6° Operaciones conexas.** Se consideran conexas a las operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pública, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realización de tales operaciones., **CAPITULO II**, **Artículo 7° Contratos de empréstito.** Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago., **Artículo 8° Empréstitos externos de la Nación.** La celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación, requerirá:, **Artículo 9° Empréstitos internos de la Nación.** La celebración de contratos de empréstito interno a nombre de la Nación, requerirá autorización para suscribir el contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de provectos de inversión, y la minuta definitiva del contrato., **Artículo 10. Empréstitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La celebración de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo 12 del presente Decreto, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:, **Artículo 11. Empréstitos internos de entidades descentralizadas del orden nacional.** La celebración de contratos de empréstito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo siguiente, requerirá autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y las correspondientes minutas definitivas., **Artículo 12. Empréstitos de entidades con participación estatal superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital.** La celebración de contratos de empréstito por las entidades estatales con participación del Estado Superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación., **Artículo 13. Empréstitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La celebración de empréstitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalado en los Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 14. Créditos de presupuesto.** Los empréstitos que celebren las entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en los términos de la Ley 38 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan, requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión., **Artículo 15. Créditos de corto plazo.** Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año. Los créditos de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería., **Artículo 16. Líneas de crédito de gobierno a gobierno.** Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno Nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios., **Sección 2ª**, **Artículo 17. Créditos de proveedores.** Se denominan créditos de proveedor aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago., **Sección 2ª**, **Artículo 19. Títulos de deuda pública de la Nación.** La emisión y colocación de títulos de deuda pública a nombre de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con lo siguiente:, **Artículo 20. Títulos de deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa de las entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:, **Artículo 21. Títulos de deuda interna de entidades descentralizadas del orden nacional.** La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación., **Artículo 22. Títulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso., **Sección 4ª**, **Artículo 23. Garantía de la Nación.** Para obtener la garantía de la Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este Decreto y constituir las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, **Artículo 24. Otorgamiento de la garantía de la Nación.** La Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de Pago de las entidades estatales una vez se cuente con lo siguiente:, **CAPITULO III**, **Artículo 25. Contratación de operaciones de manejo de deuda.** Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación., **Artículo 26. Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación.** La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda., **Artículo 27. Operaciones del manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas de orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas.** La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 28. Operaciones de sustitución de deuda pública.** Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Con la realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y se deberán mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio de la deuda., **Artículo 29. Acuerdos de pago.** Son acuerdos de pago los que se celebran para establecer la forma y condiciones del pago de obligaciones adquiridas por determinada entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes., **CAPITULO IV**, **Artículo 30. Contratación directa y selección de contratistas.** Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos., **Artículo 31. Evaluación de formas de financiamiento.** Previa la celebración de operaciones de crédito público, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito., **Artículo 32. Evaluación de alternativas del mercado.** En todo caso las entidades estatales deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos cotizaciones., **Artículo 33. Adquisición de bienes o servicios con financiación.** Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimento y requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993 y el empréstito respectivo, a lo establecido en el presente Decreto., **CAPITULO V**, **Artículo 34. Contratos de empréstito con organismos multilaterales.** En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que se contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley., **Artículo 35. Estipulaciones prohibidas.** Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público. De igual manera, y salvo lo que determine el mencionado Consejo, en los contratos de garantía la Nación no podrá garantizar obligaciones diferentes a las de pago., **Artículo 36. Ley y jurisdicción.** Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se podrán regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser ejecutadas en el exterior, se podrán regir por la ley del país en donde se hayan suscrito. Tales operaciones se someterán a la jurisdicción que se pacte en los respectivos contratos., **Artículo 37. Perfeccionamiento y publicación.** Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes., **Artículo 38. Cesión.** Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante., **Artículo 39. Contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional.** Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de empréstitos de organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes., **CAPITULO VI**, **Artículo 40. Emisión de autorizaciones y conceptos.** Para emtir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del Gobierno en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis., **Artículo 41. Autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.** Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad, determinada según se establece en el artículo siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad., **Artículo 42. Situación financiera y cupos de crédito.** Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de la emisión de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera., **Artículo 43. Registro de endeudamiento.** Deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones de Crédito Público las operaciones asimiladas y las operaciones de manejo de la deuda que celebren las entidades estatales., **CAPITULO VII**, **Artículo 44. Disposiciones transitorias.** La celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos., **Artículo 45. Vigencia.** El presente Decreto rige desde el primero (1°) de enero de 1994, previa su publicación., Publíquese y cúmplase.
1993-12-23
**Artículo 42.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994.
1993-12-23
**Artículo 388.*Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente.*** Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1993-12-23
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **ARTICULO 3°** Se entiende por empresa editorial la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, pudiendo realizar su producción en talleres propios o de terceros, total o parcialmente., **ARTICULO 4°** Declárase como industria para los efectos de los créditos de fomento y similares, la actividad de editar libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, tal como quedó definida en el artículo inmediatamente anterior., **ARTICULO 5°** El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de esta Ley con la asesoría del Consejo Nacional del Libro y la Cámara Colombiana del Libro. Para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la integración y funciones del Consejo Nacional del Libro., **CAPITULO III**, **ARTICULO 6°** El Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec, a instancia del Ministerio de Desarrollo Económico y en concertación con los fabricantes de papel y de otros insumos en los sectores de la industria editorial e industria gráfica, elaborará, revisará y adecuará las normas técnicas colombianas en materia de fabricación de papel y de otros insumos destinados a la producción de libros revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, las cuales serán de cumplimiento obligatorio. Así mismo elaborará las normas técnicas colombianas relacionadas con la calidad del producto terminado., **ARTICULO 7°** La importación de papeles destinada a la edición y fabricación en el país, de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, será libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole. La autoridad respectiva podrá exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados que hayan sido producidos con los insumos importados de que trata esta Ley., **ARTICULO 8°** Las empresas editoriales cuya actividad económica se declara como industria en el artículo 4° de la presente Ley, podrán tener acceso de acuerdo con los reglamentos a las líneas de crédito del Instituto de Fomento Industrial, IFI, bien sea a través de los créditos directos o del mecanismo de redescuento para la pequeña y mediana industria., **ARTICULO 9°** Con el fin de dotar a la industria editorial y a las instituciones pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la comunidad, tales como librerías y bibliotecas, de personal idóneo con formación a nivel tecnológico, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Desarrollo Económico y Trabajo o de sus entidades adscritas y vinculadas, con la asesoría de la Cámara Colombiana del Libro y de Colcultura, creará un Centro Nacional de Capacitación para este personal o participará en la creación de centros regionales de capacitación según la conveniencia, necesidad y oportunidad., **ARTICULO 10.** El Ministerio de Desarrollo Económico, en coordinación con el Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial (IAC), promoverá la implantación, en un término no superior a un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, del uso generalizado del Código de Barras para los libros., **CAPITULO IV**, **ARTICULO 12.** Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia gozarán de una tarifa especial de la Administración Postal Nacional que en todo caso no será superior al cuarenta por ciento (40%) de la que se aplique a los impresos. El Gobierno Nacional tomará las providencias según el caso, para que los libros que se envíen a través de la Administración Postal tengan una tarifa postal internacional de carácter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie., **ARTICULO 13.** El Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, los gobiernos departamentales y las alcaldías distritales y municipales, promoverán en todo el país la celebración periódica de ferias del libro. A su turno, el Ministerio de Comercio Exterior, el Banco de Comercio Exterior y Proexport, fomentarán la participación del libro colombiano en ferias internacionales., **ARTICULO 14.** Declárase la Feria Internacional del Libro de Santafé de Bogotá, D.C., como evento cultural de carácter e interés nacional., **ARTICULO 15.** El Gobierno Nacional propenderá por la adquisición a través de Colcultura, de una cantidad de ejemplares por cada título, no inferior al 50%, del número de las bibliotecas públicas registradas en Colcultura, de la primera edición de cada libro de carácter científico o cultural, editado e impreso en el país., **ARTICULO 16.** La creación, funcionamiento y sostenimiento de bibliotecas públicas deberá formar parte del equipo urbano de la comunidad., **ARTICULO 17.** Las bibliotecas públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal darán atención al público, además de sus jornadas ordinarias de lunes a viernes durante los sábados, domingos y festivos en un horario no inferior a cuatro (4) horas diarias en la jornada que corresponda a las necesidades de la comunidad a la que presta servicio., **ARTICULO 18.** El Gobierno Nacional deberá mantener mecanismos que permitan la libre re-importación y re-exportación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico y cultural. Todo de acuerdo con las condiciones internacionales de negociación de libros, en las cuales es de uso común pactar derechos de devolución parcial al país de origen o al país que indique el proveedor original. Con sujeción a las normas cambiarias, tributarias y aduaneras., **ARTICULO 19.** La exportación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, estarán exentos de todo gravamen y sólo requerirán la presentación a los funcionarios de correos o de aduanas del respectivo registro o permiso de exportación expedido por la entidad correspondiente., **ARTICULO 20.** La importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural que están incluidos en la posición 49.01 del arancel y los diarios incluidos en la posición 49.02 del mismo arancel estará exenta de todo arancel, impuesto o tributación especial, gravamen para-arancelario, depósito previo, censura o calificación., **CAPITULO V**, **ARTICULO 23.** Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones periódicas, cualquiera que sea su procedencia, continuarán exentos del impuesto sobre las ventas., **CAPITULO VI**, **ARTICULO 24.** El Gobierno Nacional propenderá porque el país sea parte de los acuerdos o convenios internacionales, tendientes a evitar la doble tributación en el pago de regalías por derechos de autor, correspondientes a las obras de carácter científico o cultural descritas en esta Ley., **ARTICULO 25.** Todos los trámites de contratación y pago correspondientes a la adquisición en el exterior de derechos de edición deben agilizarse al máximo, con el objeto de que los editores colombianos puedan competir en igualdad de condiciones frente a los editores extranjeros en el mercado internacional., **ARTICULO 26.** Todo establecimiento que ponga a disposición de cualquier usuario aparatos para la reproducción de las obras de que trata esta Ley o que efectúe copias que sean objeto de utilización colectiva y/o lucrativa, deberá obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para tal efecto la Cámara Colombiana del Libro., **ARTICULO 27.** Los autores de obras literarias, científicas o culturales conjuntamente con los editores de las mismas, tendrán derecho a participar de una remuneración compensatoria por la reproducción de tales obras al amparo del artículo anterior., **ARTICULO 28.** Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año., **ARTICULO 29.** El Gobierno Nacional propiciará la canalización de recursos para otorgar créditos, en condiciones favorables y a largo plazo a las personas naturales o jurídicas que inviertan en el ensanche o apertura de nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas., **ARTICULO 30.** La inversión propia totalmente nueva, que efectúen las personas naturales o jurídicas en ensanche o apertura de nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas, será deducible de la renta bruta del inversionista para efectos de calcular el impuesto sobre la renta y complementarios hasta por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos vigentes., **ARTICULO 31.** Reconócese la Fundación para el Fomento de la Lectura, Fundalectura, como entidad que promueve la lectura en el país y en consecuencia como organismo asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas de fomento de la lectura., **ARTICULO 32.** Reconócese a la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos y Documentalistas, ASCOLBI, como entidad representativa del gremio profesional de bibliotecología en el país y en consecuencia, como organismo asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas que conduzcan al desarrollo de las bibliotecas y centros de información., **ARTICULO 33.** Los contratos para la edición e impresión de los medios de comunicación impresos que celebre la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social, deberán llevarse a cabo con empresas editoriales e impresoras establecidas legalmente en Colombia. Sólo se exceptuarán aquellos contratos donde el Gobierno esté previamente comprometido con organismos internacionales a que la licitación para su compra sea también de carácter internacional o contratos celebrados con empresas de países con los cuales se hayan efectuado acuerdos de trato preferencial recíproco. También quedan excluidos aquellos contratos cuya ejecución sea técnicamente imposible llevarla a cabo en el país., **ARTICULO 34.** Los alcaldes de los distritos capitales, especiales y demás municipios del país, promoverán en los respectivos concejos la expedición de acuerdos mediante los cuales los editores distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los impuestos de industria y comercio cuando estén dedicados exclusivamente a la edición, distribución o venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural., **ARTICULO 35.** Con cargo al rubro de impresos y publicaciones el Congreso de Colombia seguirá editando obras que guarden relación con el desarrollo legislativo y que sirvan además para relievar las bondades de las regiones y de la historia del país., **ARTICULO 36.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-12-22
**Artículo 192.-** ASPECTOS GENERALES, **Artículo 194.-** PAGO DE INDEMNIZACIONES, **Artículo 195.-** ATENCION DE LAS VICTIMAS
1993-12-22
**Artículo 4°.** *Seguro Agropecuario.* El Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas:
1993-12-21
**ARTICULO 23.** Derogado.
noviembre 1993
8 reformas
1993-11-28
**Artículo 17.-** Deja sin efecto desde el 1 enero de 1994
1993-11-24
**ARTICULO 107.** **Eliminación del Fondo Rotatorio de Aduanas.** Elimínase el Fondo Rotatorio de Aduanas; los bienes y patrimonio del mismo, pasarán a ser bienes y patrimonio de la Dirección de Aduanas Nacionales.
1993-11-23
**ARTICULO 12. Celebración indebida de contratos de seguro.** Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrador incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años., **ARTICULO 18. Vigilancia administrativa de bienes.** Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de la persona secuestrada lo mismo que de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado., **ARTICULO 19. Acciones y excepciones.** Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados., **ARTICULO 20. Sanciones.** Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18 y 19 de esta Ley, las instituciones financieras, y en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas señaladas en dicho artículo 18 de esta Ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de dineros superiores a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, incurrirán en multa no mayor de dos mil (2.000) salarios mínimos y no menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa., **ARTICULO 21. Informes y autorizaciones.** Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del público, deberán informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondos o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado artículo 18 de esta Ley, a la Fiscalía General de la Nación, la cual contará con un plazo de diez (10) días, como máximo, para autorizar el pago., **ARTICULO 24. Otorgamiento de créditos, fianzas y avales.** Incurrirán en multa no mayor de dos mil (2.000) salarios mínimos ni menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia :Bancaria, previa investigación Administrativa, las personas citadas en el artículo 20 de esta Ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por la liberación de un secuestrado., **ARTICULO 26. Contratos de seguros.** Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías seguros y los corredores intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente, Ley.
1993-11-17
**El Congreso de Colombia, **, **ARTICULO 5°** Autorízase a la Asamblea Departamental de Santander para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en sus municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones., **ARTICULO 6°** Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Santander para previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley., **ARTICULO 7°** Autorizar al Departamento de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander en las actividades que se deban realizar en el departamento y en sus municipios., **ARTICULO 8°** La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos., **ARTICULO 9°** El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley., **ARTICULO 10.** La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento de Santander y de las Contralorías Municipales., **ARTICULO 11.** Esta Ley rige a partir de su pro de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-11-10
**Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela**. La acción de tutela no procederá:
1993-11-10
**Artículo 42.** Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadísticas fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación hubiere sido autorizado por la misma.
1993-11-03
**Artículo 1°.Elección.** Los Alcaldes Municipales y de Distrito serán elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito. Los Alcaldes tendrán un período de dos años que se iniciará el 1o. de junio siguiente a la fecha de su elección. Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores.
1993-11-01
Artículo 29. **CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICION.** La querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando la Ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27., **Artículo 57.** EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa., **ARTICULO 60.***De la restitución del objeto material e instrumentos del delito*. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 339 de este código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y estos no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta indique., **Articulo 369-I**. Adicionado.
octubre 1993
7 reformas
1993-10-27
**Artículo 253. Derogado.**, **Artículo 254. Derogado.**, **Artículo 255. Derogado**, **Artículo 256. Derogado.**, **Artículo 257. Derogado.**, **Artículo 258. Derogado.**, **Artículo 259. Derogado.**, **Artículo 260. Derogado.**, **Artículo 261. Derogado.**, **Artículo 262. Derogado.**, **Artículo 263. Derogado.**
1993-10-27
**Artículo 15. Atribuciones en materia internacional.** El Banco de la República será el representante del Estado en los distintos organismos financieros internacionales en los cuales haya hecho o haga aportes a su capital que se contabilicen como reserva internacional.
1993-10-27
**Artículo 23.** Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
1993-10-12
**ARTICULO 158.** Intervención en política. El empleado oficial que forme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.
1993-10-12
**Artículo 1º** La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta Ley contempla., **Artículo 3º Funciones de regulación.** Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 9º. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13.
1993-10-07
**El Congreso de Colombia, **, **ARTICULO 5°** Esta Ley rige a partir de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-10-06
**ARTICULO 19.** Funciones del Presiente del Congreso. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones siguientes:
septiembre 1993
3 reformas
1993-09-30
**ARTICULO 11.Gastos**.- Los gastos que demande el desarrollo del presente decreto serán sufragados por cada una de las entidades objeto de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
1993-09-16
**Artículo 1º. Campo de aplicación.** Las normas del presente Decreto, serán aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público, así: la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil., **Artículo 8º. Autorización de los planes**. Las entidades a que se refiere el inciso 1 del artículo 1o. de este Decreto, sólo podrán adoptar planes de retiro compensado, con la aprobación del Ministro o Director de Departamento Administrativo del respectivo sector administrativo, previo concepto del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, para lo cual deberán enviar el proyecto de acto administrativo que contenga la información a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto., **Artículo 10. Contenido de los planes colectivos de retiro compensado.** Los planes colectivos de retiro compensado deberán contener:, **Artículo 12. Nulo**
1993-09-02
**ARTICULO 26. Parte del salario integral no gravado.** Para efectos tributarios; cuando de conformidad con el artículo 18 de la ley 50 de 1990, el trabajador perciba un salario integral, el 30% del mismo no constituye ingreso gravable para el trabajador y por tanto no se encuentra sometido a retención en la fuente.
agosto 1993
9 reformas
1993-08-31
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO I**, **ARTICULO 1°** La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana., **ARTICULO 2°** Para los efectos de la presente ley se entiende por:, **CAPITULO II**, **ARTICULO 3°** La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:, **CAPITULO III**, **ARTICULO 4°** El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1°. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción., **ARTICULO 5°** Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional., **ARTICULO 6°** Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:, **ARTICULO 7°** En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable., **ARTICULO 8°** Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo 4°, cada comunidad presentará la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora Este podrá iniciar de oficio la adjudicación., **ARTICULO 9°** A la solicitud se acompañará la siguiente información:, **ARTICULO 10.** Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará una visita a la comunidad negra interesada, la cual no podrá exceder de sesenta días contados a partir de la radicación de la solicitud. La resolución que ordena la visita se le notificará al grupo negro interesado, a la organización respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios., **ARTICULO 11.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley., **ARTICULO 12.** En el procedimiento administrativo de la titulación de las tierras que determine el Gobierno mediante reglamento especial se dará preferente aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en la presente ley., **ARTICULO 13.** Las tierras adjudicables se someterán a todas las servidumbres que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes., **ARTICULO 14.** En el acto administrativo mediante el cual se adjudique la propiedad colectiva de la tierra se consignará la obligación de observar las normas sobre conservación, protección y utilización racional de los recursos naturales renovables y el ambiente., **ARTICULO 15.** Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata esta ley no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe., **ARTICULO 16.** Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que trata la presente ley serán gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de adjudicación que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no se cobrará derecho alguno., **ARTICULO 17.** A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los términos que esta ley establece, no se adjudicarán las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para explotar en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisión de que trata el artículo 8°., **ARTICULO 18.** No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas., **CAPITULO IV**, **ARTICULO 19.** Las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso., **ARTICULO 20.** Conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que le es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio., **ARTICULO 21.** De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, continuarán conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción., **ARTICULO 22.** Cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la declaratoria del área-parque, el Inderena o la entidad que haga sus veces definirá, en el plan de manejo que se debe expedir, las prácticas tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del área de que se trate. Para tal efecto, la entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales promoverá mecanismos de consulta y participación con estas comunidades., **ARTICULO 23.** El Inderena o la entidad que haga sus veces diseñará mecanismos que permitan involucrar a integrantes de las comunidades negras del sector en actividades propias de las áreas del Sistema de Parques Nacionales, tales como educación, recreación, guías de parques, así como en las actividades de turismo ecológico que se permita desarrollar dentro de tales áreas., **ARTICULO 24.** La entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentará concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de áreas del bosque a que se refiere la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente., **ARTICULO 25.** En áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, en las cuales en el futuro la autoridad ambiental considere necesaria la protección de especies, ecosistemas o biomas, por su significación ecológica, se constituirán reservas naturales especiales en cuya delimitación, conservación y manejo participarán las comunidades y las autoridades locales. Además, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en el presente artículo., **CAPITULO V**, **ARTICULO 26.** El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades negras de que trata esta ley, podrá señalar y delimitar en las áreas adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros., **ARTICULO 27.** Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarán del derecho de prelación para que el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, les otorgue licencia especial de exploración y explotación en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin embargo, la licencia especial, podrá comprender otros minerales con excepción del carbón, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos., **ARTICULO 28.** Si existieren áreas susceptibles de ser declaradas zonas mineras indígenas y a su vez zonas mineras de comunidades negras, el Ministerio de Minas y Energía podrá declarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas, en las cuales el desarrollo de actividades se realizará de común acuerdo entre los dos grupos étnicos y gozarán de los mismos derechos y obligaciones., **ARTICULO 29.** Los usos mineros se ejercerán previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental que puedan derivarse de esa actividad sobre la salud humana, los recursos hidrobiológicos, la fauna y demás recursos naturales renovables relacionados., **ARTICULO 30.** Las comunidades negras a que se refiere esta ley podrán acudir a los mecanismos e instituciones de control y vigilancia ciudadanos sobre los contratos de explotación minera, en los términos previstos en el estatuto general de contratación de la administración pública, en la ley estatutaria de mecanismos e instituciones de participación ciudadana, y en las normas que los modifiquen o sustituyan., **ARTICULO 31.** Para efecto de lo consagrado en los artículos anteriores, el Gobierno reglamentará los requisitos y demás condiciones necesarias para su efectiva aplicación, de acuerdo con las normas mineras vigentes., **CAPITULO VI**, **ARTICULO 32.** El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales., **ARTICULO 33.** El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural., **ARTICULO 34.** La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas. Lo currículos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social., **ARTICULO 35.** Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales., **ARTICULO 36.** La educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional., **ARTICULO 37.** El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes., **ARTICULO 38.** Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos., **ARTICULO 39.** El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades., **ARTICULO 40.** El Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las comunidades negras., **ARTICULO 41.** El Estado apoyará mediante la destinación de los recursos necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural., **ARTICULO 42.** El Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las comunidades., **ARTICULO 43.** De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el Instituto Colombiano de Antropología -ICAN-, Unidad Administrativa Especial adscrita a COLCULTURA, con el propósito de que incorpore dentro de sus estatutos básicos, funciones y organización interna los mecanismos necesarios para promover y realizar programas de investigación de la cultura afrocolombiana, a fin de que contribuya efectivamente en la preservación y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras., **ARTICULO 44.** Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley., **ARTICULO 45.** El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley., **ARTICULO 46.** Los Consejos Comunitarios podrán designar por consenso los representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera., **CAPITULO VII**, **ARTICULO 47.** El Estado adoptará medidas para garantizarle a las comunidades negras de que trata esta ley el derecho a desarrollarse económica y socialmente atendiendo los elementos de su cultura autónoma., **ARTICULO 48.** Las comunidades negras de que trata la presente ley participarán mediante un representante nombrado por el Gobierno de una terna que ellas presenten, en el Consejo Nacional de Planeación creado por el artículo 340 de la Constitución Nacional. Igualmente, se dará representación equitativa a las comunidades negras a que se refiere la presente ley en los correspondientes Consejos territoriales de Planeación, de acuerdo a los procedimientos definidos en la Ley Orgánica de Planeación., **ARTICULO 49.** El diseño, ejecución y coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social que adelante el gobierno y la Cooperación Técnica Internacional para beneficio de las comunidades negras de que trata esta ley, deberá hacerse con la participación de los representantes de tales comunidades, a fin de que respondan a sus necesidades particulares, a la preservación del medio ambiente, a la conservación y cualificación de sus prácticas tradicionales de producción, a la erradicación de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural. Estos planes, programas y proyectos deberán reflejar las aspiraciones de las comunidades negras en materia de desarrollo., **ARTICULO 50.** El Gobierno fomentará y financiará actividades de investigación orientadas a la promoción de los recursos humanos y al estudio de las realidades y potencialidades de las comunidades negras, de manera que se facilite su desarrollo económico y social. Así mismo, propiciará la participación de estas comunidades en los procesos de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de dichas investigaciones., **ARTICULO 51.** Las entidades del Estado en concertación con las comunidades negras, adelantarán actividades de investigación, capacitación, fomento, extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento ecológico, cultural, social y económicamente sustentable de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico y cultural., **ARTICULO 52.** El Gobierno Nacional diseñará mecanismos especiales financieros y crediticios que permitan a las comunidades negras la creación de formas asociativas y solidarias de producción para el aprovechamiento sostenido de sus recursos y para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que con particulares puedan conformar dichas comunidades. Para efectos del estimativo de este aporte y para garantizar los créditos, se podrá tener en cuenta el valor de los bienes que se autoriza aprovechar., **ARTICULO 53.** En las áreas de amortiguación del Sistema de Parques Nacionales ubicados en las zonas objeto de esta ley se desarrollarán, conjuntamente con las comunidades negras, modelos apropiados de producción, estableciendo estímulos económicos y condiciones especiales para acceder al crédito y capacitación., **ARTICULO 54.** El Gobierno Nacional diseñará mecanismos adecuados para las comunidades negras o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio, artesanal o industrial de animales o plantas de su medio natural, sean reconocidos como obtentores, en el primer caso, y obtengan, en el segundo, beneficios económicos, en cuanto otras personas naturales o jurídicas desarrollen productos para el mercado nacional o internacional., **ARTICULO 55.** El Gobierno adecuará los programas de crédito y asistencia técnica a las particulares condiciones socieconómicas y ambientales de las comunidades negras objeto de esta ley., **ARTICULO 56.** Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional., **ARTICULO 57.** El Gobierno Nacional creará una comisión de estudios para la formulación de un plan de desarrollo de las comunidades negras. Esta comisión comenzará a operar una vez sea elegido el Presidente de la República y hasta la aprobación del plan nacional de desarrollo en el Conpes. Este plan propondrá las políticas de largo plazo y será el marco de referencia para que las políticas del Plan Nacional de Desarrollo respeten la diversidad étnica de la Nación y promuevan el desarrollo sostenible de esas comunidades de acuerdo a la visión que ellas tengan del mismo., **ARTICULO 58.** En los fondos estatales de inversión social habrá una unidad de gestión de proyectos para apoyar a las comunidades negras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos. Para su conformación se consultará a las comunidades beneficiarias de esta ley., **ARTICULO 59.** Las cuencas hidrográficas en que se asienten las comunidades negras beneficiarias de la titulación colectiva se constituirán en unidades para efectos de la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales conforme a reglamentación que expida el Gobierno Nacional., **CAPITULO VIII**, **ARTICULO 60.** La reglamentación de la presente ley se hará teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a través de la comisión consultiva a que se refiere la presente ley., **ARTICULO 61.** El Gobierno apropiará los recursos necesarios para la ejecución de la presente ley., **ARTICULO 62.** Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional destinará las partidas presupuestales necesarias para la puesta en marcha de la Universidad del Pacífico creada mediante la Ley 65 del 14 de Diciembre de 1988., **ARTICULO 63.** Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción de la carretera que une los Departamentos del Valle del Cauca y el Huila, entre los Municipios de Palmira y Palermo. Así mismo se destinarán los recursos necesarios para la terminación de la carretera Panamericana en su último tramo en el departamento del Chocó., **ARTICULO 64.** El Gobierno Nacional podrá hacer los traslados presupuestales y para negociar los empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley., **ARTICULO 65.** Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción de la vía fluvial del Baudó hasta Pizarro, la vía fluvial de Buenaventura hasta Tumaco pasando por Puerto Merizalde y Guapí de acuerdo a los proyectos presentados por el Pladeicop., **ARTICULO 67.** Créase en el Ministerio de Gobierno, la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y social., **ARTICULO 68.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-08-30
**Artículo 132. Derogado.**
1993-08-26
**Artículo 172**. *Condenas en abstracto.* Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
1993-08-24
**El Congreso de Colombia, **, **ARTICULO 2°Calidades.** Para ser miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se requiere haber sido Ministro del Despacho, Jefe de una Misión Diplomática de carácter permanente, Profesor Universitario de Derecho Internacional o Comercio Exterior por 10 años, o tener título universitario con especialización en Derecho Internacional o Comercio Exterior, reconocido por el Estado colombiano, con anterioridad de por lo menos diez años a la fecha de elección o designación., **ARTICULO 3°Funciones.** La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es cuerpo consultivo del Presidente de la República. En tal carácter, estudiara los asuntos que éste someta a su consideración, entre otros, los siguientes temas:, **ARTICULO 4°Carácter consultivo.** Los conceptos de la Comisión no tienen carácter obligatorio, serán reservados salvo cuando ella misma, de acuerdo con el Presidente de la República, ordene su publicidad., **ARTICULO 5°Reuniones.** La Comisión tendrá dos tipos de reuniones: Ordinarias, como cuerpo consultivo, las que serán convocadas por el Presidente de la República, y las informativas, las convocadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Estas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo período., **ARTICULO 6°Inhabilidades e incompatibilidades.** No pueden ser elegidos miembros de esta Comisión los ciudadanos que al tiempo de la elección o designación, o dentro de los seis meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en el de terceros distintos a los de las entidades o Instituciones oficiales., **ARTICULO 8°Secretaría técnica.** El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como Secretaría Técnica de la Comisión., **ARTICULO 9°Vigencia.** Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-08-23
**Artículo 21.** Derogado literal b.
1993-08-20
**El Congreso de Colombia, **, **ARTICULO 5.** Los pagos a que hace referencia el artículo séptimo de la Ley 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación., **ARTICULO 7.** El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y así mismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes., **ARTICULO 11.** Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación., Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a...
1993-08-17
**Artículo 19.** Modificado por el Artículo 113 de la Ley 300 de 1996.
1993-08-05
**Artículo 7° Obligaciones de los nuevos responsables.** Los nuevos responsables del Impuesto sobre las ventas que adquieren tal cantidad por motivo de la Ley 6ª de 1992, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, a más tardar el 1° de septiembre de 1992 y a cumplir con las demás obligaciones inherentes a los responsables del impuesto.
1993-08-01
**Artículo 3º.**El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2º transitorio del Código de Procedimiento Penal.
julio 1993
7 reformas
1993-07-29
**Artículo 7°.** Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión.
1993-07-22
**Artículo 2° Nulo**
1993-07-22
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le con, **TITULO I**, **ARTICULO 1o.***Santafé de Bogotá, Distrito Capital*. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley., **ARTICULO 2o.***Régimen aplicable*. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios., **ARTICULO 3o.** *Objeto*. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes., **ARTICULO 4o.** *Derechos y obligaciones*. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley., **ARTICULO 5o.** *Autoridades*. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:, **ARTICULO 6o.***Participación comunitaria y veeduría ciudadana*. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local., **ARTICULO 7o.***Autonomía*. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca., **TITULO II**, **ARTICULO 8o.***Funciones generales*. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales., **ARTICULO 9o.** *Composición*. El Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad que haga sus veces., **ARTICULO 10.** *Periodo y reuniones*. Los Concejales serán elegidos para períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período., **ARTICULO 11.***Quórum y mayorías*. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo Distrital., **ARTICULO 12.***Atribuciones*. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:, **ARTICULO 13.** *Iniciativa*. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario., **ARTICULO 14.** *Control político*. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales., **ARTICULO 15.** *Moción de observaciones*. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado., **ARTICULO 16.** *Elección de funcionarios*. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del periodo constitucional de los respectivos concejales., **ARTICULO 17.** *Inamovilidad del Contralor y del Personero*. El Contralor y el Personero que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su periodo por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación., **ARTICULO 18.***Prohibiciones*. Al Concejo le está prohibido:, **CAPITULO II**, **ARTICULO 20.** *Sesiones*. Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes serán públicas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de la Corporación. Previa decisión del propio Concejo, podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades., **ARTICULO 21.** *Requisitos de los proyectos*. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Corporación., **ARTICULO 22.** *Número de debates*. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva y el segundo en sesión plenaria. En segundo debate no se podrán introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisión., **ARTICULO 23.** *Objeciones y sanción*. Una vez aprobado el proyecto, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su sanción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo disponga., **ARTICULO 24.***Objeciones por inconveniencia*. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con tres (3) días de anticipación. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde deberá sancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el acuerdo. Si las declarare fundadas, el proyecto se archivará., **ARTICULO 25.***Objeciones jurídicas*. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas., **ARTICULO 26.** *Otras decisiones*. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación., **CAPITULO III**, **ARTICULO 28.** *Inhabilidades*. No podrán ser elegidos concejales:, **ARTICULO 29.***Incompatibilidades*. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está prohibido a los Concejales:, **ARTICULO 30.** *Excepciones* Directamente o por medio de apoderado, los concejales podrán actuar:, **ARTICULO 31.***Prohibición de nombrar familiares*. No podrán ser designados funcionarios de las entidades del Distrito, los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de los concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o primero civil, salvo en los cargos de Carrera Administrativa que se provean por concurso., **ARTICULO 32.** *Faltas absolutas*. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:, **ARTICULO 33.** *Faltas temporales*. Son faltas temporales de los concejales:, **Artículo 34-A. Licencia de maternidad para concejalas y edilesas.** La concejala o edilesa en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifique, adicione o derogue. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, por el seguro de salud al que esta se encuentre afiliada tal como establece la norma., **Artículo 34-A. Licencia de maternidad para concejalas y edilesas.** La concejala o edilesa en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifique, adicione o derogue. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, por el seguro de salud al que esta se encuentre afiliada tal como establece la norma., **TITULO III**, **ARTICULO 35.** *Atribuciones principales*. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital., **ARTICULO 36.***Elección*. El alcalde mayor será elegido popularmente para un período de tres (3) anos, en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles y no será reelegible para el periodo siguiente., **ARTICULO 37.***Inhabilidades e incompatibilidades*. Al alcalde mayor se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las leyes para el Presidente de la República., **ARTICULO 39.** *Acción administrativa, honesta y eficiente*. El alcalde mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito., **ARTICULO 41.** *Nombramientos prohibidos*. Los funcionarios distritales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los empleados que el alcalde designe también les está prohibido nombrar a personas que tengan dichos nexos con él., **ARTICULO 42.** *Faltas absolutas y temporales*. Son faltas absolutas del alcalde mayor:, **ARTICULO 43.** *Renuncia*. La renuncia del alcalde mayor se produce cuando manifiesta al Presidente de la República, en forma libre, escrita e inequívoca, su voluntad de hacer dejación definitiva del empleo., **ARTICULO 44.** *Destitución*. El Presidente de la República destituirá al alcalde mayor:, **ARTICULO 45.** *Abandono del cargo*. El Procurador General de la Nación, mediante procedimiento breve y sumario, hará la declaratoria de abandono del cargo a solicitud de cualquier ciudadano y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar., **ARTICULO 46.***Interdicción judicial*. Tan pronto como se ejecutorié la providencia respectiva, el Presidente de la República dispondrá que cese en sus funciones el alcalde declarado judicialmente en interdicción., **ARTICULO 47.** *Incapacidad física*. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe médico de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el alcalde mayor, el Presidente de la República declarará la vacancia absoluta o temporal, según el caso, y designará su reemplazo conforme a las disposiciones de este estatuto., **ARTICULO 48.** *Nueva elección o nombramiento*. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos dieciocho (18) meses del período del alcalde, el Presidente de la República, en el decreto de encargo, dispondrá que la nueva elección tenga lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del citado decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período., **ARTICULO 49.** *Revocatoria del mandato*. Al alcalde mayor se le podrá revocar el mandato en las condiciones y términos que fije la ley para los demás alcaldes del país., **ARTICULO 50.***Vacaciones, licencias, permisos y comisiones*. Corresponde al Presidente de la República conceder al alcalde mayor las vacaciones, licencias y permisos a que tiene derecho y al alcalde mismo designar su reemplazo., **ARTICULO 51.***Suspensión*. El Presidente de la República suspenderá al alcalde mayor cuando así lo soliciten el Procurador General de la Nación, un juez de la República o cualquier otra autoridad facultada para ello por la ley, y designará su reemplazo temporal conforme a las previsiones de este decreto., **ARTICULO 52.***Calidades del reemplazo*. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde mayor, deberá escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular., **TITULO IV**, **ARTICULO 53B**. Gabinete Local. Serán parte del gabinete local los alcaldes locales y los delegados de cada sector administrativo., **ARTICULO 53B**. Gabinete Local. Serán parte del gabinete local los alcaldes locales y los delegados de cada sector administrativo., **ARTICULO 53B**. Gabinete Local. Serán parte del gabinete local los alcaldes locales y los delegados de cada sector administrativo., **ARTICULO 54.** *Estructura administrativa*. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades., **ARTICULO 55.** *Creación de entidades*. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto-ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes., **ARTICULO 56.** *Composición de las juntas directivas*. Las juntas directivas de las empresas distritales de servicios públicos domiciliarios estarán conformadas así: dos terceras partes de sus miembros serán designados libremente por el alcalde mayor y la otra tercera serán delegados de los usuarios y de organizaciones sociales, cívicas, gremiales o comunitarias, en la proporción que determine el Concejo Distrital de acuerdo con la ley., **ARTICULO 57.** *Estatuto de los miembros de las juntas*. Los miembros de las juntas directivas están sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales., **ARTICULO 58.** *Prohibición a las juntas*. Las juntas directivas no intervendrán en la tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la entidad. Los representantes legales de las entidades serán responsables de la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos., **ARTICULO 59.** *Autonomía y tutela*. La autonomía administrativa y presupuestal de las entidades descentralizadas se ejercerá conforme a las normas que las organizan, y la tutela de la administración a que están sometidas tendrá por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con las políticas del gobierno distrital. Los entes universitarios autónomos se sujetarán a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992., **TITULO V**, **ARTICULO 61.** *Autoridades distritales y locales*. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito., **ARTICULO 63.** *Reparto de competencias*. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales:, **CAPITULO II**, **ARTICULO 64.** *Elección*. Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de tres (3) años., **ARTICULO 66.** *Inhabilidades*. No podrán ser elegidos ediles quienes:, **ARTICULO 67.** *Faltas absolutas y temporales*. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales., **ARTICULO 68.** *Incompatibilidades*. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno., **ARTICULO 69A.** Apoyo técnico y administrativo a las Juntas Administradoras Locales. Con el fin de promover la gestión de las Juntas Administradoras Locales, la Alcaldía Mayor de Bogotá, reglamentará las condiciones en las que las JAL podrán acceder a mesas de apoyo técnico por localidad, para ejecutar labores jurídicas, administrativas y de secretaria, con cargo al Fondo de Desarrollo Local correspondiente., **ARTICULO 70.** *Prohibiciones*. Las juntas administradoras no podrán:, **CAPITULO III**, **ARTICULO 71.** *Reuniones* Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1°) de marzo; el primero (1°) de junio; el primero (1°) de septiembre, y el primero (1°) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más., **ARTICULO 72.** *Honorarios y seguros*. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20)., **ARTICULO 73.** *Sesiones*. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento., **ARTICULO 74.** *Quórum y mayorías*. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum., **ARTICULO 75.** *Acuerdos y decretos locales*. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del Distrito., **ARTICULO 76.** *Proyectos de acuerdo*. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria., **ARTICULO 77.** *Debates*. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en el Registro Distrital., **ARTICULO 78.** *Comisiones*. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento., **ARTICULO 79.***Audiencias públicas*. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo., **ARTICULO 80.** *Archivo de proyectos*. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente., **ARTICULO 81.** *Objeciones y sanción*. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo., **ARTICULO 82.***Trámite de las objeciones*. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales., **ARTICULO 83.***Revisión jurídica*. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local., **CAPITULO IV**, **ARTICULO 84.** *Nombramiento*. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta., **CAPITULO V**, **ARTICULO 91.** *Multas*. En los casos y por los montos que fije la ley, los alcaldes locales impondrán las sanciones económicas y de otro orden que prevean las disposiciones urbanísticas vigentes., **ARTICULO 93.** *Apropiaciones*. Las juntas podrán apropiar partidas para cubrir los gastos que demande el proceso de legalización y titulación de barrios subnormales; para normalizar la prestación de servicios públicos en los mismos; para la celebración de contratos de consultoría; y para atender sus necesidades en materia de dotación y equipo., **ARTICULO 95.***Participación ciudadana y comunitaria*. Las juntas administradoras y los alcaldes promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las localidades y les facilitarán los instrumentos que les permitan controlar la gestión de los funcionarios., **TITULO VI**, **ARTICULO 98.** *Faltas absolutas y temporales*. Son faltas y absolutas y temporales del personero las previstas para el alcalde mayor en el presente decreto. En los casos de falta absoluta, el Concejo elegirá personero para el resto del período. En las temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía., **ARTICULO 99.** *Agente del Ministerio Público*. Son atribuciones del personero como agente del Ministerio Público:, **ARTICULO 100.***Veedor ciudadano*. Son atribuciones del personero como veedor ciudadano:, **ARTICULO 101.***Defensor de los Derechos Humanos*. Son atribuciones del personero como defensor de los derechos humanos:, **ARTICULO 102.***Atribuciones especiales*. Son atribuciones especiales del personero:, **ARTICULO 103.***Prohibiciones*. No se podrán nombrar en ningún cargo de la personería a los Concejales que hubieren intervenido en la elección del personero, ni al compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en el presente artículo constituye causal de mala conducta., **ARTICULO 104.***Autonomía y control posterior*. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes., **TITULO VII**, **ARTICULO 107.** Calidades e *inhabilidades*. Para ser elegido contralor distrital se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política., **ARTICULO 108.***Prohibiciones*. No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los concejales que hubieren intervenido en la elección del contralor, ni al compañero o compañera permanente de los mismos ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta., **ARTICULO 109.** *Atribuciones*. Además de las establecidas en la Constitución, el contralor tendrá las siguientes atribuciones:, **ARTICULO 110.** *Empresas privadas y control fiscal*. El contralor podrá contratar empresas privadas colombianas, seleccionadas a través de concurso público, para que asuman la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las técnicas y procedimientos aceptados por la ley, cuando la naturaleza de un determinado proyecto o actividad empresarial lo haga necesario. También para la vigilancia de la gestión fiscal de las localidades. Los contratos de que trata este artículo podrán terminarse unilateralmente cuando la Contraloría considere que ha cesado la causa que los originó., **ARTICULO 111.** *Informes*. Los resultados de las investigaciones de la Contraloría serán comunicados al concejo, al personero, al alcalde mayor y al jefe de la respectiva entidad. Si el contralor lo considera necesario por la naturaleza de ésta, las funciones a su cargo o el origen de sus recursos, dará traslado de sus informes a otras autoridades., **ARTICULO 112.** *Pliegos de observaciones*. Si finalizadas sus labores de auditoria el contralor encuentra que los sistemas contables, presupuestales o de control interno no cumplen con las exigencias legales y, por lo tanto, no garantizan la debida protección y adecuado manejo de los bienes y fondos públicos, formulará sus reparos y solicitará los correctivos que considere pertinentes en un pliego de observaciones., **ARTICULO 113.** *Glosas*. Las glosas que resultaren del ejercicio del control fiscal se formularán solidariamente a los responsables que con sus actuaciones u omisiones las originen. La responsabilidad de cada uno de ellos se determinará conforme al procedimiento administrativo fiscal que para el efecto se adelante., **CAPITULO II**, **ARTICULO 114.** *Definición*. El control interno se ejercerá en todas las entidades del Distrito mediante la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de desempeño y la gestión que se cumple. Con tal fin se adoptarán manuales de funciones y procedimientos, sistemas de información y programas de selección, inducción y capacitación de personal., **ARTICULO 115.** *Objetivos*. El control interno se ejercerá con el propósito de lograr, entre otros, los siguientes objetivos:, **ARTICULO 116.***Funciones de las entidades*. Para el logro de los objetivos fijados en el artículo anterior, cada entidad deberá:, **ARTICULO 117.** *Valor probatorio*. Los informes de los responsables del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales que se adelanten conforme a las disposiciones vigentes., **CAPITULO III**, **ARTICULO 118.** *Creación*. En el Distrito habrá una veeduría distrital, encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre., **ARTICULO 119.***Funciones*. Para el cumplimiento de sus objetivos corresponde a la veeduría:, **ARTICULO 120.** *Principios para la investigación*. Ante la veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ellas cargos o empleos, y contra quienes desempeñen funciones públicas., **ARTICULO 122.** *Prelación de las decisiones de otras autoridades*. Las investigaciones que adelante la veeduría no son de carácter disciplinario, correccional o penal y, por tanto, no pueden interferir ni paralizar las que deben efectuar otras autoridades judiciales o de fiscalización o control. En todo caso, se aplicarán las medidas y sanciones que ordenen los jueces, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría y la Personería distritales., **ARTICULO 123.** *Reserva legal*. Mientras se adelante una investigación, los funcionarios y ex funcionarios de la veeduría no podrán revelar los asuntos relativos a la misma que conozcan o hayan conocido en razón de su cargo, ni los aspectos o detalles de esos mismos negocios. Tampoco podrán suministrar copia de los documentos que reposen en dicha investigación., **TITULO VIII**, **ARTICULO 126.** *Carrera administrativa*. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público., **ARTICULO 127.** *Selección de trabajadores*. La selección de los trabajadores oficiales se hará mediante convocatoria pública que debe realizarse con la antelación y publicidad suficientes para garantizar el mayor número posible de candidatos. El aspirante seleccionado se vinculará mediante contrato. El Concejo dictará la reglamentación correspondiente., **ARTICULO 128.** *Declaración de bienes*. Ningún funcionario público distrital entrará a ejercer funciones sin antes declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración podrá hacerse en escrito que no requerirá formalidades especiales y se acompañará al acta de posesión. Igual declaración deberá hacer cuando se retire del servicio o cuando así se lo solicite autoridad competente., **ARTICULO 130.** *Régimen disciplinario*. Los procesos disciplinarios de los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantarán conforme a las siguientes reglas:, **ARTICULO 131.** *Sanciones*. Son sanciones disciplinarias:, **ARTICULO 132.** *Plazo de la investigación*. La investigación disciplinaria deberá adelantarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles prorrogable por otros treinta (30) más, por la autoridad nominadora, dejando constancia escrita de las razones que tuvo para ello., **ARTICULO 133.** *Procedimiento*. La investigación disciplinaria se adelantará conforme al siguiente procedimiento:, **ARTICULO 134.***Prescripción de la acción disciplinaria*. La acción disciplinaria prescribirá a los diez (10) años de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta., **TITULO IX**, **ARTICULO 135.** *Planeación*. Créase el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal. Le corresponde adoptar los planes, programas y proyectos de inversión de los organismos del sector central y de las entidades descentralizadas y aprobar los anteproyectos de presupuesto de la administración central, de los establecimientos públicos y entes autónomos universitarios antes de su sometimiento al Concejo Distrital. De igual forma, aprobará el programa anual de caja de los mismos., **ARTICULO 136.** *Normas orgánicas*. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, y de conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo relacionado con la programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto distrital y de los fondos de desarrollo local., **ARTICULO 137.** *Prioridad del gasto social*. En los planes y presupuesto del Distrito, el gasto público social tendrá prioridad., **ARTICULO 138.***Principios presupuestales*. En la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto distrital se observarán los siguientes principios:, **ARTICULO 139.** *Sistema presupuestal*. El sistema presupuestal está conformado por un plan financiero plurianual, un plan de inversiones y un presupuesto anual., **ARTICULO 140.** *Plazos de presentación del presupuesto*. El proyecto de presupuesto anual deberá presentarse a consideración del Concejo dentro de los tres (3) primeros días de las sesiones ordinarias del mes de noviembre. Si el proyecto no se presentare dentro de dicho plazo, regirá el correspondiente a la vigencia anterior, ajustado de acuerdo con el artículo 348 de la Constitución Política., **ARTICULO 141.** *Forma de presentación y trámite del proyecto de presupuesto*. El cómputo de las rentas que se incluyan en el proyecto de presupuesto tendrá como base el recaudo obtenido en cada renglón rentístico, de acuerdo con la metodología establecida por la administración distrital, sin tomar en consideración los costos de sus recaudos., **ARTICULO 142.** *Ejecución presupuestal*. Los acuerdos de ordenación de gastos tendrán la periodicidad que el alcalde mayor determine., **ARTICULO 143C.** Recursos adicionales de la nación, financiación del régimen subsidiado. Los recursos adicionales a los previstos en el presupuesto aprobado de cada vigencia por concepto de Transferencias, Cofinanciación y demás aportes de la Nación y Rentas de destinación específica que financian el Régimen Subsidiado se incorporarán al Presupuesto Distrital mediante decreto distrital. La Secretaría Distrital de Hacienda, informará de estas operaciones a la Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de dichos recursos., **ARTICULO 143C.** Recursos adicionales de la nación, financiación del régimen subsidiado. Los recursos adicionales a los previstos en el presupuesto aprobado de cada vigencia por concepto de Transferencias, Cofinanciación y demás aportes de la Nación y Rentas de destinación específica que financian el Régimen Subsidiado se incorporarán al Presupuesto Distrital mediante decreto distrital. La Secretaría Distrital de Hacienda, informará de estas operaciones a la Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de dichos recursos., **ARTICULO 143C.** Recursos adicionales de la nación, financiación del régimen subsidiado. Los recursos adicionales a los previstos en el presupuesto aprobado de cada vigencia por concepto de Transferencias, Cofinanciación y demás aportes de la Nación y Rentas de destinación específica que financian el Régimen Subsidiado se incorporarán al Presupuesto Distrital mediante decreto distrital. La Secretaría Distrital de Hacienda, informará de estas operaciones a la Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de dichos recursos., **TITULO X**, **ARTICULO 144.***Normas generales*. Las normas del estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el presente decreto., **ARTICULO 145.** *Selección objetiva de contratistas*. La selección de los contratistas se hará mediante licitación, concurso público o cualquier otro procedimiento reglado de selección que reglamente el concejo y que garantice los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva dispuestos en el estatuto general de la contratación pública., **ARTICULO 146.** *Limitaciones para participar en procesos contractuales*. Las corporaciones públicas, las juntas directivas, las juntas administradoras y los organismos de control no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los contratistas ni en la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de los contratos. Tampoco podrán hacerlo sus miembros, representantes, delegados o voceros. Todo ello sin perjuicio de las funciones de examen, verificación, vigilancia y control que corresponden a esas corporaciones y organismos y a sus miembros y funcionarios., **ARTICULO 147.** *Autorizaciones para la ejecución de los presupuestos*. En los presupuestos anuales del Distrito, sus localidades y entidades descentralizadas, se entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones de las autoridades distritales necesarias para la celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos., **ARTICULO 148.***Perfeccionamiento y ejecución*. Los contratos que celebren el Distrito y sus entidades se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestación y ese acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes., **ARTICULO 149.***Clases de contratos*. El Distrito, sus localidades y las entidades descentralizadas podrán celebrar los contratos, convenios y acuerdos previstos en el derecho público y en el derecho privado que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a su cargo. En tales contratos, convenios o acuerdos se deberán pactar las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren convenientes y necesarias para asegurar su ejecución, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público., **ARTICULO 150.** *Contratos de fiducia y encargo fiduciario*. Las entidades distritales podrán celebrar contratos de fiducia y de encargo fiduciario con sociedades autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En ningún caso las entidades distritales fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo fiduciario, los cuales, además cumplirán las norma fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad fideicomitente., **ARTICULO 151.** *Convenios con urbanizadores y constructores*. El Distrito y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos para la construcción de obras públicas y la extensión o ampliación de redes de servicios con quienes se comprometan financiar el objeto del convenio a cambio de los derechos o contribuciones que deban pagar a la entidad contratante, conforme a las compensaciones económicas que se establezcan en el respectivo contrato., **ARTICULO 152.** *Contratos especiales*. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política, el Distrito podrá celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes distritales y locales de desarrollo, con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional., **TITULO XI**, **ARTICULO 153.** *Disposiciones generales*. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto., **ARTICULO 154.** *Industria y comercio*. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:, **ARTICULO 156.** *Sobretasa a la gasolina*. El Concejo podrá imponer una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público., **ARTICULO 157.** *Valorización*. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de la sumas que se pueden a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras., **ARTICULO 158.** *Delineación urbana*. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente., **ARTICULO 159.** *Peajes*. El Concejo Distrital en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente estatuto podrá establecer dentro de los límites del Distrito, peajes en las vías de acceso a la ciudad o en las nuevas vías circunvalares y de alta velocidad. Su producto lo destinará a la construcción, mantenimiento, conservación y reparación de vías., **ARTICULO 160.** *Exenciones y conciliación de deudas con la Nación* Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994., **ARTICULO 161.** *Atribuciones de la Administración Tributaria*. Corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión devolución y cobro de los tributos distritales., **ARTICULO 162.** *Remisión al estatuto tributario*. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste., **TITULO XII**, **ARTICULO 163.** *Competencia*. Para garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, los servicios públicos se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto y demás normas aplicables., **ARTICULO 164.** *N**aturaleza de las empresas de servicios públicos*. Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas., **ARTICULO 165.** *Prestación de servicios públicos por particulares*. El Concejo Distrital podrá dictar disposiciones de carácter general que permitan a los particulares prestar en el Distrito servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de contratos de concesión o de licencias o permisos que otorguen las autoridades distritales., **ARTICULO 166.** *Facturación*. Podrá utilizarse la facturación del servicio respectivo para que quienes voluntariamente lo deseen, adquieren acciones en las empresas cuya propiedad quiera democratizar el Distrito: o para conseguir, en cualquier empresa, que los usuarios obtengan acciones a cambio de una parte de los costos de capital, o del valor de los planes de expansión, incluidos en las tarifas., **ARTICULO 167.** *Contratos de servicios públicos*. Entre las empresas y los usuarios de sus servicios existirá un contrato consensual y de cláusulas uniformes, sin perjuicio de que algunas estipulaciones sean objeto de acuerdos especiales con alguno o algunos de los usuarios. Inicialmente, los reglamentos que existan al expedirse el presente estatuto servirán de base para definir las cláusulas de tales contratos. A los usuarios deberá entregarse copia del texto correspondiente en la forma que determinen las autoridades distritales., **ARTICULO 168.** *Régimen Fiscal*. Todas las empresas y prestadores de servicios públicos estarán sujetos en el Distrito a idéntico régimen fiscal, sin privilegio o discriminación alguno., **TITULO XIII**, **ARTICULO 169.** *Jurisdicción coactiva*. Las entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados., **ARTICULO 170.** *Transporte metropolitano*. La concesión de licencias y rutas de transporte metropolitano que tengan a la ciudad como destino final o punto de partida deberá contar con el concepto previo y favorable de la autoridad distrital de tránsito y transporte., **ARTICULO 171.** *Compensación de pasivos laborales*. En los casos de transformación de entidades distritales en sociedades de economía mixta, la administración ofrecerá a los trabajadores, asociaciones de trabajadores y organizaciones solidarias un porcentaje de la propiedad de la entidad representado en acciones o cuotas de interés social. El mismo ofrecimiento podrá hacerse para compensar los pasivos laborales., **ARTICULO 172.** *Transporte masivo*. El Gobierno distrital podrá celebrar el contrato o los contratos de concesión necesarios para dotar a la ciudad de un eficiente sistema de transporte masivo o de programas que conformen e integren dicho sistema., **ARTICULO 173.** *Recolección y tratamiento de basuras*. El Distrito podrá constituir la sociedad o sociedades de economía mixta que fueren necesarias para asegurar la eficiente recolección, manejo, reciclaje y disposición final de las basuras y el barrido de calles y demás bienes de uso público. El aporte del distrito podrá consistir en todo o en parte de los bienes de la actual empresa distrital de servicios públicos., **ARTICULO 174.** *R**ecreación y deporte*. El Distrito y sus entidades descentralizadas podrán constituir sociedades de economía mixta u otras entidades asociativas que tengan por objeto construir y administrar escenarios que brinden recreación masiva y faciliten la práctica de los deportes o establecimientos e instalaciones complementarios de los anteriores. El aporte del Distrito y sus entidades descentralizadas para los efectos aquí previstos podrán ser los bienes fiscales de su propiedad, incluidos los que hubiere recibido a título de donación o legado. Para estos mismos efectos, dichos bienes podrán ser dados en arrendamiento. Igualmente podrá contratar con entidades idóneas la construcción, administración y mantenimiento de este tipo de instalaciones., **ARTICULO 175.** *Participación de Bogotá en las rentas de Cundinamarca*. Mientras la ley no disponga otra cosa, el Distrito participará en las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá en las condiciones, proporciones y porcentajes señalados en las disposiciones aplicables en la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991., **ARTICULO 176.** *Régimen de transición*. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptanse las siguientes disposiciones transitorias:, **ARTICULO 177.***Revisorías fiscales*. Salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las revisorías fiscales de las empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares., **ARTICULO 178.***Capacidad de endeudamiento*. Para efectos de lo dispuesto en este artículo y por una sola vez, fijase una capacidad adicional de endeudamiento para el Distrito hasta por un valor igual a seis veces el incremento de las rentas anuales que se generen por las normas fiscales de este estatuto y las modificaciones administrativas y tarifarias que se adopten en desarrollo del mismo, certificadas por el Departamento Nacional de Planeación., **ARTICULO 179A**. En el marco de un programa especial de; descongestión, el Distrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley establecerá mecanismos de terminación anticipada de las actuaciones administrativa por contravenciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1801 de 2016, atendiendo situaciones de caducidad, tiempo de iniciación de la actuación, principio de lesividad, carencia actual de objeto., **ARTICULO 179A**. En el marco de un programa especial de; descongestión, el Distrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley establecerá mecanismos de terminación anticipada de las actuaciones administrativa por contravenciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1801 de 2016, atendiendo situaciones de caducidad, tiempo de iniciación de la actuación, principio de lesividad, carencia actual de objeto., **ARTICULO 180.** *Vigencia y derogatorias*. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 3133 de 1968 y la Ley 1ª de 1992., Artículo nuevo. Los acaldes locales serán designados bajo criterios de meritocracia y paridad de género. En todo caso el 50% de quienes resulten designados, deberán ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento serán establecidas mediante Decreto Distrital., Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de julio de 1993.
1993-07-13
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legale, **CAPITULO I**, **Artículo 1° Ambito de aplicación.** El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara., **Artículo 2° Entidad pensional del Congreso.** El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este Decreto se denominará “Entidad Pensional del Congreso”, continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen., **Artículo 3° Cobertura.** La Entidad Pensional del Congreso en desarrollo de lo establecido en este régimen especial y sin perjuicio de las demás prestaciones y servicios que conforme a su régimen particular le corresponde prestar, otorgará a los Congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al presente régimen, así como a quienes los sustituyan;, **Artículo 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional.** Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:, **Artículo 5° Ingreso básico para la liquidación pensional.** Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren., **Artículo 6° Porcentaje mínimo de liquidación pensional.** La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988., **CAPITULO II**, **Artículo 7° Definición.** Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto., **Artículo 8° Congresistas pensionados y vueltos a elegir.** En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987., **Artículo 9° Trámite especial para la Entidad Pensional del Congreso.** Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, la Entidad Pensional del Congreso solicitará a la entidad que originariamente hubiese decretado la pensión de jubilación, el envío del expediente respectivo, para lo cual ésta dispondrá de un término perentorio que no podrá exceder de ocho (8) días hábiles. Igualmente dentro de dicho término, la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión, deberá transferir a la Entidad Pensional del Congreso los recursos constitutivos de las reservas correspondientes a la cuota parte del respectivo pensionado., **CAPITULO III**, **Artículo 10. Definición.** La invalidez que determine para un Congresista la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75%, le da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, siempre y cuando la invalidez subsista, así:, **Artículo 11. Incompatibilidad con otra pensión.** El goce de la pensión de invalidez excluye la indemnización y la pensión de jubilación. En caso de concurrencia entre ambas pensiones podrá optarse por la que más convenga., **Artículo 12. Revisión médica.** La entidad Pensional del Congreso podrá ordenar en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado, o para aumentarla en caso de agravación. Lo anterior sin perjuicio de que tal revisión médica pueda ser igualmente solicitada por el beneficiario., **Artículo 13. Suspensión del pago de la Pensión.** El pago de la pensión de invalidez se podrá suspender por parte de la Entidad Pensional, cuando el beneficiario en forma injustificada y comprobada, haya dejado de someterse a los exámenes médicos y/o a los tratamientos curativos de recuperación y readaptación., **Artículo 14. La calificación de Invalidez.** La calificación de invalidez se hará por las autoridades médicas de la Entidad Pensional del Congreso., **CAPITULO IV**, **CAPITULO V**, **Artículo 16. Porcentaje de reajuste.** Las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, se reajustarán anualmente en forma inmediata, y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual., **Artículo 17. Reajuste especial.** Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas., **CAPITULO VI**, **Artículo 18.** La reglamentación contenida en este Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara., **Artículo 19. Vigencia.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1993-07-08
**ARTICULO 18. Impuesto de ventas en alquiler de videos y juegos electrónicos.** Cuando el servicio contemplado en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se refiera a las cintas de vídeo, la base gravable estará configurada por el valor total del servicio.
1993-07-08
**Artículo 9°** **Servicios de publicidad.**
1993-07-07
Articulo 7ºPÉRDIDA DEL DERECHO DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria., Articulo 12. COMPAÑERO PERMANENTE. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales., Articulo 13. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar., Articulo 22. SALARIO ASEGURADO. Se tendrá como salario asegurado, en cada entidad empleadora el promedio mensual aritmético de lo devengado por el empleado durante el último año, o por el tiempo trabajado si es inferior a dicho período, teniendo en cuenta únicamente los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en díasde descanso obligatorio.
junio 1993
4 reformas
1993-06-16
**Artículo 458. Derogado**, **Artículo 459. Derogado**, **Artículo 460. Derogado**, **Artículo 461. Derogado**, **Artículo 462. Derogado**, **Artículo 463. Derogado**, **Artículo 464. Derogado**, **Artículo 465. Derogado**, **Artículo 466. Derogado**
1993-06-11
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades confer, **CONSIDERANDO:**, **TITULO I**, **Artículo 1° Aplicabilidad.** Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto., **Artículo 2° Naturaleza Jurídica.** Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa., **Artículo 3° Objeto.** Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas., **Artículo 4° Autonomía.** La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación., **TITULO II**, **Artículo 5° Constitución.** La constitución de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a las mismas, se hará con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres., **Artículo 6° Contenido de los Estatutos.** Toda asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:, **TITULO III**, **Artículo 7° Bienes.** El Patrimonio y recursos financieros de la asociación sólo podrán ser destinados para el cumplimiento de los objetivos de la misma., **Artículo 8° Control Fiscal.** Cuando las asociaciones de que trata el presente Decreto manejen fondos o bienes de la Nación, el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política y a las Contralorías Departamentales o Municipales, cuando el origen de los recursos sean seccionales o locales., **TITULO IV**, **Artículo 9° Asamblea.** La máxima autoridad de las asociaciones que regula este Decreto, será una asamblea cuya conformación y funciones será establecida por los estatutos que adopte la asociación., **Artículo 11.Registro de la Asociación.** Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar a desarrollar sus actividades., **Artículo 12.Requisitos.** La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:, **Artículo 13.Prohibiciones.** Los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que conformen las asociaciones de que trata el presente Decreto, no podrán vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos o los resguardos indígenas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política y demás normas concordantes., **Artículo 14 A**. Para todos los efectos legales, se entiende que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”., **Artículo 14 A**. Para todos los efectos legales, se entiende que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”., **Artículo 15. Vigencia.** Este Decreto rige a partir de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1993-06-09
**Artículo 23º.** ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL.- La Junta Directiva de ADPOSTAL procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del mismo.
mayo 1993
3 reformas
1993-05-30
**Artículo 4º Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.** Se entiende por Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional., **Artículo 16. De la solicitud.** Para obtener la declaratoria de un área como Zona Franca Industrial de bienes o de servicios, se debe presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información:, **Artículo 33.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 34.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 35.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 36.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 37.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 38.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 39.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 40.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 41.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 42.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 43.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 44.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993., **Artículo 45.** Derogado por el Artículo 35 del Decreto 971 de 1993.
1993-05-05
**ARTICULO 94.** Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda., **ARTICULO 95.** Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda., **ARTICULO 96.** Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les pondrá medida de internación en establecimiento público o particular aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.
1993-05-02
**Artículo 2.**- ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, **Artículo 3.**- SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, **Artículo 8.-** INVERSIONES AUTORIZADAS., **Artículo 11.-** OBJETO, **Artículo 12.-** OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS., **Artículo 13.-** OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS., **Artículo 14.-** Derogado, **Artículo 15.-** Derogado, **Artículo 16.-** Derogado, **Artículo 17.-** Deja sin efecto desde el 1 enero de 1994, **Artículo 19.-** Declarado inexequible, **Artículo 21.-** Declarado inexequible, **Artículo 25.-** Derogado, **Artículo 26.-** DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN LEASING. Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año., **Artículo 31.-** OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA, **Artículo 39.-** PERSONAS NO AUTORIZADAS, **Artículo 40.-** SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS, **Artículo 41.-** AGENTES Y AGENCIAS, **Artículo 46.-** OBJETIVOS DE LA INTERVENCION, **Artículo 73.-** JUNTA DIRECTIVA, **Artículo 92.** Régimen de oficinas de entidades vigiladas. Las entidades vigiladas podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia con antelación de un (1) mes., **Artículo 94***. Oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior*., **Artículo 96.-** *Conservación de archivos y documentos*. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta., **Artículo 97.-** INFORMACION, **Artículo 103.-** CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO, **Artículo 108.-** PRINCIPIOS GENERALES, **Artículo 115.-** PROCEDENCIA DE LA MEDIDA. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada., **Artículo 116.-** TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. La toma de posesión conlleva:, **Artículo 117.-***Liquidación como consecuencia de la toma de posesión*., **Artículo 120.-** NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO, **Artículo 121.-** SISTEMAS DE PAGO E INTERESES, **Artículo 122.-** LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO, **Artículo 124.-** ASPECTOS GENERALES, **Artículo 126.-** NORMAS SOBRE SECCIONES DE AHORROS, **Artículo 129.-** ASPECTOS RELATIVOS A LOS BANCOS HIPOTECARIOS, **Artículo 134.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 135.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 136.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 137.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 138.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 139.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 140.-** INEXEQUIBLE., **Artículo 141.-** CONDICIONES DE ALGUNAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL., **Artículo 142.-** Derogado., **Artículo 143.-** DEROGADO., **Artículo 144.-** DEROGADO., **Artículo 145.-** DEROGADO., **Artículo 147.-** INVERSIONES AUTORIZADAS CON RECURSOS PROPIOS Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria., **Artículo 148.-** GARANTIA DE LA GESTION FIDUCIARIA, **Artículo 153.-** DEROGADO., **Artículo 154.-** DEROGADO., **Artículo 155.-** DEROGADO., **Artículo 156.-** DEROGADO., **Artículo 157.-** DEROGADO., **Artículo 158.-** NORMAS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA, **Artículo 168.-** Derogado., **Artículo 169.-** Derogado., **Artículo 170.-** Derogado., **Artículo 171.-** Derogado., **Artículo 172.-** Derogado., **Artículo 173.-** Derogado., **Artículo 174.-** Derogado., **Artículo 175.-** Derogado., **Artículo 177.-** VIGILANCIA Y CONTROL, **Artículo 183.-** OPERACIONES AUTORIZADAS, **Artículo 184.-** REGIMEN DE POLIZAS Y TARIFAS, **Artículo 186. Régimen de reservas técnicas e inversiones.** Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de carácter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional: a) Reserva de riesgos en curso; b) Reserva matemática; c) Reserva para siniestros pendientes, y d) Reserva de desviación de siniestralidad. El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen., **Artículo 188.- Derogado.**, **Artículo 190.-** Derogado., **Artículo 192.-** ASPECTOS GENERALES, **Artículo 194.-** PAGO DE INDEMNIZACIONES, **Artículo 195.-** ATENCION DE LAS VICTIMAS, **Artículo 196.-** ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO, **Artículo 200.-** Derogado., **Artículo 211. Sanciones administrativas institucionales.** 1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando: a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone; b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley; Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar. 2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del mismo. 3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002. Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control. Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 208 de este Estatuto., **Artículo 212. Intereses.** 1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción. 2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículo 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción. **Parágrafo.** Una vez la Superintendencia Bancaria certifique las diferentes tasas de interés bancario corriente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto, la tasa de interés que se deberá reconocer sobre el valor insoluto de la sanción en los eventos descritos en los numerales anteriores será equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de consumo del respectivo período., **Artículo 218.-** COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO, **Artículo 227.-** ORGANIZACION, **Artículo 230.-** OPERACIONES, **Artículo 243.-** DISPOSICIONES FINALES., **Artículo 254. *Régimen jurídico de los actos y contratos.*** Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos que las instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado exclusivamente., **Artículo 255. *Actividades Transitorias*.** El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su culminación, aquellas actividades distintas de las previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinación legal, tales como el mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos directos para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto., **Artículo 258. *Organización.***, **Artículo 259.**- DIRECCION Y ADMINISTRACION, **Artículo 264. *Organización.***, **Artículo 281.-** DIRECCION Y ADMINISTRACION., **Artículo 282.-** FUNCIONES DEL BANCO, **Artículo 283.-** PROMOCION DE EXPORTACIONES, **Artículo 291. Principios que rigen la toma de posesión.**, **Artículo 292.** Derogado., **Artículo 297.-** RENDICION DE CUENTAS, **Artículo 300.**, **Artículo 301.-** OTRAS DISPOSICIONES., **Artículo 303.-** PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL., **Artículo 304.-** APROBACION DEL PROGRAMA., **Artículo 313.-** EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION, **Artículo 324. *Vigilancia*.** La inspección, control y vigilancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley., **Artículo 331.** Derogado., **Artículo 332.-** FUNCIONES GENERALES DE ALGUNAS DIVISIONES, **Artículo 335.** Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.
abril 1993
8 reformas
1993-04-22
**ARTICULO 41.Notificación por Estado.** Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 34 y el 40, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.
1993-04-21
**ARTICULO 324.** Del Presidente de la República. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales, constituye abandono del cargo declarado por el Senado de la República.
1993-04-21
**ARTICULO 16.Facultad para emitir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)**. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de doscientos setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.000), denominados "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)"., **ARTICULO 17.** **Inversión forzosa en Bonos durante 1992**. "Las personas jurídicas, y las personas naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), deberán efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversión forzosa en "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)"., **ARTICULO 18.Normas de control.** A las contribuciones especiales y a la inversión forzosa, establecidas en este capítulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.
1993-04-19
**Artículo 306.**Los Contralores Municipales serán elegidos para períodos de dos años que empezarán a contarse el primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).
1993-04-15
**Artículo 3° Nulo**, **Artículo 4° Nulo**, **Artículo 6° Nulo**, **Artículo 7° Nulo**, **Artículo 8° Destinación del producto económico.** Las utilidades que perciban las loterías por concepto de Sorteos Extraordinarios serán invertidas en programas de asistencia pública, salvo las excepciones que establezca la ley.
1993-04-15
Artículo 1**º Nulo**, Artículo 2**º Nulo**, Artículo 3**º Nulo**
1993-04-01
**Artículo 2.Características de los "BDSI".** Los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI), tendrán las siguientes características:
marzo 1993
4 reformas
1993-03-22
Artículo 1º Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.
1993-03-10
**Articulo Primero.** Nulo, **Artículo sexto.** Nulo
1993-03-08
**El Congreso de Colombia**, **ARTICULO 1°Objeto del régimen disciplinario.** El régimen disciplinario previsto en esta Ley tiene por objeto preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales., **ARTICULO 2° Campo de aplicación.** El campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto número 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas., **ARTICULO 3°Conceptos de infracción.** Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten., **ARTICULO 4°Responsabilidad disciplinaria.** La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar., **ARTICULO 5°Previa definición de la infracción y de la sanción disciplinaria.** Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la infracción que se sanciona., **ARTICULO 6°Derecho a la defensa.** El trámite de instrucción resolución que deben adelantar los Tribunales Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias, estará basado en el principio de defensa de audiencia del acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba., **ARTICULO 7°Potestad disciplinaria.** La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus respectivas competencias., **ARTICULO 9°Régimen disciplinario de las federaciones y demás organismos deportivos.** Las federaciones deportivas nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un código disciplinario, dictado en el marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente los siguientes extremos:, **ARTICULO 10.Criterios para la calificación de las infracciones.** Las infracciones disciplinarias se calificarán como leves graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros los siguientes criterios:, **ARTICULO 12.Infracciones muy graves de los dirigentes deportivos.** Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones deportivas y divisiones profesionales, las siguientes:, **ARTICULO 13.Infracciones graves.** Serán en todo caso infracciones graves:, **ARTICULO 14.Infracciones leves.** Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves., **ARTICULO 15.Infracciones muy graves en los clubes profesionales.** Además de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:, **ARTICULO 16.Circunstancias que atenúan la responsabilidad.** Se considerarán como circunstancias que atenúan la responsabilidad las siguientes:, **ARTICULO 17.Circunstancias que agravan la responsabilidad.** Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad las siguientes:, **ARTICULO 18.Extinción de la responsabilidad disciplinaria.** Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas., **ARTICULO 19.Clases de sanciones.** Las sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales deportivos correspondientes serán las siguientes:, **ARTICULO 20.Sanciones a los directivos.** Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo doce podrán imponerse las siguientes sanciones:, **ARTICULO 21.Sanciones a los clubes profesionales.** Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 podrán imponerse las siguientes sanciones:, **ARTICULO 22.Prescripción de las infracciones.** Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta., **ARTICULO 23.Prescripción de las sanciones.** Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiere comenzado., **ARTICULO 24.Ejecutorios de las providencias.** Las providencias quedan ejecutorias tres (3) días después de notificadas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d) del artículo 25., **ARTICULO 25.Condiciones de los procedimientos disciplinarios.** Son condiciones generales y mínimas, de los procedimientos disciplinarios los siguientes:, **ARTICULO 26.Valor probatorio de las actas o informes de los jueces o árbitros.** Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas., **ARTICULO 27.Denuncia de las infracciones disciplinarias constitutivas de delito.** Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas., **ARTICULO 28.Responsabilidad de los organizadores y clubes participantes en competiciones deportivas.** Las personas naturales o jurídicas que organicen cualquier prueba o competición deportiva así como los clubes participantes en ellas, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y serán responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como consecuencia de los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que puedan incurrir., **ARTICULO 33.Comienzo de la acción disciplinaria.** Los Tribunales deportivos conocerán, de oficio o mediante queja, de las infracciones disciplinarias., **ARTICULO 35.Solicitud, decreto y práctica de pruebas.** El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el Tribunal, de quince (15) días, para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador., **ARTICULO 36.Medios de prueba.** Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la información del convencimiento del Tribunal., **ARTICULO 37.Término para alegar.** Vencido el término probatorio el investigado dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato., **ARTICULO 38.Término para fallar.** El Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir el fallo., **ARTICULO 39.Formalidades de las decisiones.** Las decisiones de los Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus miembros que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado., **ARTICULO 40.Notificación personal y por edicto.** La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden., **ARTICULO 42.Recursos.** Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación proceden los recursos de reposición y apelación., **ARTICULO 43.Oportunidad y trámite del recurso de reposición.** El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco días para resolverlo., **ARTICULO 44.Oportunidad y forma del recurso de apelación.** El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición., **ARTICULO 45.Efectos del recurso.** Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo., **ARTICULO 46.Término para admitir el recurso.** Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste, dentro de los cinco (5) días siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso., **ARTICULO 47.Trámite del recurso.** Admitido el recurso, el Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para decretar y practicar pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso., **ARTICULO 48.Decisión.** Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el artículo 34 de esta Ley., **ARTICULO 50.** Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones estarán integrados por tres (3) miembros elegidos para períodos de cuatro (4) años, así: Dos (2) por el órgano de dirección y uno (1) el órgano de administración. Deberán nombrar un secretario., **ARTICULO 51.** Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el Código disciplinario aprobado por la asamblea de afiliados de la Federación correspondiente., **ARTICULO 53.** Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse un sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo., **ARTICULO 54.** No podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y autoridades disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a los órganos de administración y control., **ARTICULO 55.** Los Fiscales Principales y Suplentes pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin de que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos., **ARTICULO 56.** El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos., **ARTICULO 57.Vigencias y derogaciones.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-03-04
**El Congreso de la República de Colombia, **, **TITULO PRELIMINAR**, **ARTICULO 1° Fuerza Pública.** La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional., **ARTICULO 2°Funciones de las Fuerzas Militares.** La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional., **ARTICULO 3°Servicio militar obligatorio.** Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley., **TITULO I**, **ARTICULO 4° Finalidad.** Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, y así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional, **ARTICULO 5° Organización.** El Servicio de Reclutamiento y movilización estará integrado por:, **ARTICULO 6°Tablas de Organización y Equipo.** Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional., **ARTICULO 7°División Territorial Militar.** El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País., **ARTICULO 8°Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización.** Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:, **ARTICULO 9°Funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización.** Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:, **TITULO II**, **ARTICULO 10.Obligación de definir la situación militar.** Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad., **ARTICULO 11.Duración servicio militar obligatorio.** El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno., **ARTICULO 12.Reemplazos de personal.** Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes. En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto., **ARTICULO 13.Modalidades prestación servicio militar obligatorio.** El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar:, **CAPITULO II**, **ARTICULO 14.Inscripción.** Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley., **ARTICULO 15.Exámenes de aptitud sicofísica.** El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos., **ARTICULO 16.Primer examen.** El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin., **ARTICULO 17.Segundo examen.** Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar., **ARTICULO 18.Tercer examen.** Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar., **ARTICULO 19.Sorteo.** La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares., **ARTICULO 20.Concentración e incorporación.** Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar., **ARTICULO 21.Clasificación.** Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas., **CAPITULO III**, **ARTICULO 23.Colombianos residentes en el exterior.** Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes., **ARTICULO 24.Colombianos por adopción.** Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen., **ARTICULO 25.Colombianos con doble nacionalidad.** Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley., **ARTICULO 26.Extranjeros domiciliados en Colombia.** Los extranjeros domiciliados en Colombia no están obligados a definir la situación militar en nuestro país., **TITULO III**, **ARTICULO 27.Exenciones en todo tiempo.** Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:, **ARTICULO 29.Aplazamientos.** Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:, **TITULO IV**, **ARTICULO 30.Tarjeta de reservista.** Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase., **ARTICULO 31.Tarjeta provisional militar.** Es función de la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar., **ARTICULO 32.Reglamentación.** El Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de las tarjetas de reservista y la provisional militar., **ARTICULO 33.Costo.** El costo de la expedición de los documentos de que trata la presente Ley y de sus respectivos duplicados, será fijado y su recaudo reglamentado mediante disposición que expida el Ministerio de Defensa., **ARTICULO 34.Documento público.** Las tarjetas de reservista y provisional militar, se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento y Control Reservas., **ARTICULO 35.Cédulas militares.** Para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que ésta sea requerida., **ARTICULO 37.Prohibición vinculación laboral.** Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar., **TITULO V**, **ARTICULO 38.Al momento de ser incorporado.** El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado., **ARTICULO 39.Durante la prestación del servicio militar.** Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:, **TITULO VI**, **ARTICULO 41.Infractores.** Son infractores los siguientes:, **ARTICULO 42.Sanciones.** Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:, **ARTICULO 43.Junta para remisos.** El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por Ia Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos., **CAPITULO II**, **ARTICULO 44.Competencia de los Comandantes de Distrito.** Los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones legales., **ARTICULO 45.Competencia de los Comandantes de Zona.** Los Comandantes de Zona conocen en primera instancia de las infracciones cometidas por las personas naturales o jurídicas contempladas en el literal h) del artículo 41 de la presente Ley y en segunda instancia, por apelación, de las infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar., **ARTICULO 46.Competencia de los Directores de Reclutamiento y Control Reservas.** Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia de los Comandantes de Zona., **CAPITULO III**, **ARTICULO 47.Aplicación sanciones.** Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción., **ARTICULO 48.Mérito ejecutivo.** La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria., **TITULO VII**, **ARTICULO 49.Definición.** Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente Ley., **ARTICULO 50.Reservistas de primera clase.** Son reservistas de primera clase:, **ARTICULO 51.Reservistas de segunda clase.** Son Reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exención establecidas en la Ley., **ARTICULO 52.Reservistas de honor.** Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considéranse reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de fuerzas militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios Prestados en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia., **ARTICULO 53.Clasificación de Reservistas según la edad.** Los Reservistas según la edad serán de primera, segunda, y tercera línea., **CAPITULO II**, **Artículo 54.Definición.** Movilización es la medida que determina la adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública., **ARTICULO 55.Llamamiento especial de las reservas.** El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización., **ARTICULO 56.Obligatoriedad de la presentación.** El personal de reservas de las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial., **ARTICULO 57.** La Registradora Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar., **ARTICULO 58.Obligación empresas.** Las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en filas., **ARTICULO 59.Asignación y prestaciones sociales.** Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional., **ARTICULO 60.Derechos reservista movilizado.** El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al término del servicio., **ARTICULO 61.Empleo personal no movilizado.** Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional., **TITULO VIII**, **ARTICULO 62.Colegios militares.** El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional., **ARTICULO 63.Fomento colonización.** Los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios adecuados para ello, con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A más de las concesiones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero por un termino no menor de un (1) año., **ARTICULO 64.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
febrero 1993
9 reformas
1993-02-25
**ARTICULO 18.** Atribuciones del Congreso pleno. Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno:
1993-02-23
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO I**, **ARTICULO 1°Objeto de la Ley.** Esta Ley tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones y geográficas, culturales, sociales y económicas., **ARTICULO 2°Naturaleza.** El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos v establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones., **ARTICULO 3°Conformación del territorio.** El territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Cayos Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana Quitasueño; Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia., **ARTICULO 4°** **Funciones.** Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes:, **ARTICULO 5°Régimen departamental especial.** El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen ésta y las demás leyes., **CAPITULO II**, **ARTICULO 6°** **Patrimonio.** El patrimonio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por:, **CAPITULO III**, **ARTICULO 7°Integración de la administración departamental.** La administración del departamento será ejercida por la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento., **ARTICULO 8°Ejercicio de funciones municipales.** La administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4° de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad., **ARTICULO 9°Asamblea Departamental.** La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., **ARTICULO 10. Funciones de la Asamblea Departamental.** Son funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Política y por las leyes generales ara los departamentos, las siguientes:, **ARTICULO 11. Función especial.** Es función especial de la Asamblea Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes:, **ARTICULO 12. El Gobernador.** Es el jefe de la administración seccional, representante legal del departamento y agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución de la política económica general y para los asuntos que acuerde la Nación con el departamento mediante convenios., **ARTICULO 13. Atribuciones del Gobernador.** Son atribuciones del Gobernador, además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:, **ARTICULO 14. Elección del Gobernador.** Para ser elegido Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por más de diez (10) años, cumplidos con anterioridad a la fecha de elección., **CAPITULO IV**, **ARTICULO 15. Formulación del presupuesto.** La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a la Constitución y la ley., **ARTICULO 16. Régimen aduanero cambiario.** El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre., **ARTICULO 17. Mercancías extranjeras.** Los viajeros podrán transportar mercancías extranjeras desde el territorio departamental al resto del territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal existente., **ARTICULO 18. Operaciones aduaneras y de control en el Departamento Archipiélago.** La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar convenios con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del departamento, de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que la mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al respecto acuerden., **ARTICULO 21. Impuesto predial.** En la liquidación del impuesto predial podrán considerarse factores adicionales que definirán las respectivas autoridades competentes., **ARTICULO 22. Exclusión del impuesto a las ventas.** La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:, **CAPITULO V**, **ARTICULO 24. Integración de la Junta.** La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará integrada por el Gobernador del Departamento, quien la presidirá; el Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento, quien será el Secretario de la Junta, el alcalde de cada municipio del departamento, el Secretario de Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa a de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegido por elección popular., **ARTICULO 25. Función de la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento.** Corresponde al Gobernador, a través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, el fomento y la ejecución de las medidas necesarias para la conservación directa de todos los recursos naturales y ambientales del departamento., **ARTICULO 26. Recursos naturales de especial protección.** Son objeto de protección especial todos los recursos naturales y ambientales del departamento y en especial los siguientes:, **ARTICULO 27. Las playas.** Las playas del Departamento Archipiélago y los recursos naturales que la integran son bienes de uso público y por lo tanto tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables., **ARTICULO 28. Explotación de arena y demás recursos de las playas y el mar.** En ningún caso se podrá extraer, transportar, almacenar, comerciar o utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o de las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago., **ARTICULO 29. Sanciones aplicables.** La Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas naturales o jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño a los recursos naturales y ambientales del Departamento., **ARTICULO 30. Sanciones especiales.** Las autoridades departamentales o municipales que no ejecuten las disposiciones de su competencia determinadas para la protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago serán sancionados con multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar., **CAPITULO VI**, **ARTICULO 31. Fomento.** Las disposiciones relativas al fomento educativo industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas francas industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan vigentes para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., **ARTICULO 32. Transporte.** A partir de la vigencia de la presente ley el transporte aéreo y marítimo, de carga y de pasajeros, nacional e internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago operará bajo la modalidad de cielos y mares abiertos., **ARTICULO 33. Junta Departamental de Pesca y Acuicultura.** Créase la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones del INPA en el Departamento Archipiélago., **ARTICULO 34. Funciones de la Junta.** La Junta estará encargada de otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para el ejercicio de la acuicultura y para la investigación, extracción y comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA. y por los que establezca la ley., **ARTICULO 35. Ejercicio de la pesca y la acuicultura.** Ninguna persona podrá realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el departamento, sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el artículo anterior., **ARTICULO 36. Permisos a extranjeros.** Los permisos a extranjeros para la realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las aguas limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes., **ARTICULO 37. Cobro por la actividad pesquera.** La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores artesanales y de subsistencia., **ARTICULO 38. Sistemas de pesca.** La extracción de recursos pesqueros sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas por las normas relacionadas con la protección de los recursos naturales y del medio ambiente., **ARTICULO 39. Desembarco de los recursos pesqueros.** Fíjese en un mínimo del diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben ser desembarcados en territorio del Archipiélago para consumo interno o comercialización en el mismo., **ARTICULO 40. Pesca artesanal.** La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán con exclusividad a la pesca artesanal., **ARTICULO 41. Centro Financiero Internacional.** Créase un centro Financiero Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno Nacional., **CAPITULO VII**, **ARTICULO 43. Educación.** La enseñanza que se imparta en el territorio del Departamento Archipiélago deberá ser bilingüe castellano e inglés, con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del Archipiélago., **ARTICULO 44. Divulgación de las normas.** Todas las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público, relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, deberán ser publicados en los idiomas, castellano e inglés., **ARTICULO 45. Empleados públicos.** Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés., **ARTICULO 46. Universidad departamental.** La Secretaría de Educación Departamental, en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe en las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el turismo, el comercio, las finanzas, la educación bilingüe y demás áreas del conocimiento que considere convenientes para el desarrollo cultural de los habitantes del departamento., **CAPITULO VIII**, **ARTICULO 48. De los bienes culturales.** Son bienes culturales aquellos bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico o tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades departamentales competentes., **ARTICULO 49. Del patrimonio cultural departamental.** Forman parte del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por el arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para conformar la cultura departamental., **ARTICULO 50. De los bienes culturales inmuebles.** Los bienes culturales inmuebles del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser declarados como:, **ARTICULO 51. De la conservación de la arquitectura nativa.** La construcción de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la arquitectura nativa del departamento., **ARTICULO 52. De los bienes culturales muebles.** Los bienes muebles con excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, documental, artístico, científico o tecnológico serán declarados como integrantes del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas por las autoridades departamentales encargadas de su protección., **ARTICULO 53. Del dominio sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.** Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad pública o privada., **ARTICULO 54. Exportación y salida temporal de los bienes que integran el patrimonio cultural colombiano.** En ningún caso se permite la exportación, o salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que integran el patrimonio cultural del departamento., **ARTICULO 55. De los Consejos Departamentales.** El Gobernador, a instancias del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces, deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura, el cual tendrá en este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo 47 de esta Ley, en relación con los bienes culturales departamentales., **CAPITULO IX**, **ARTICULO 56. Aporte presupuestal a los municipios.** La Asamblea Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión., **ARTICULO 57. Disposiciones transitorias.** Los empleados públicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago o quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este requisito., **ARTICULO 58. Vigencia.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-02-17
Artículo 514. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplié, lo complete o lo aclare, lo cual hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.
1993-02-10
**Artículo 3°Obligados a efectuar inversión forzosa en "BDSI".** De conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1992, están obligados a suscribir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI):
1993-02-09
**ARTICULO 28.Restricciones para ocupar ciertos cargos.** Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:, **ARTICULO 38. Vigencia y derogaciones.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 145 de 1888 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
1993-02-04
**Artículo primero.** Apruébase el Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre el Excelentísimo señor Nuncio Apostólico y el señor Ministro de Relaciones Exteriores, que dice así:
1993-02-03
**ARTICULO 146.**Materias diversas en un proyecto. Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias será repartido a la Comisión de la materia predominante, pero ésta podrá solicitar de las demás Comisiones competentes un concepto sobre el mismo, así no sea de forzoso seguimiento., **ARTICULO 266.** Vigilancia administrativa. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, sólo el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes., **ARTICULO 267.** Fuero para el juzgamiento. De los delitos que cometan los Congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención., **ARTICULO 273.** Afectación presupuestal. Prohibiciones., **Artículo 5º. Declarado Inexequible.**
1993-02-03
**Artículo 9º** El Subdirector de Prestaciones Económicas es competente para:
enero 1993
15 reformas
1993-01-28
**Artículo 1° Responsables del Impuesto sobre las Ventas de los servicios.** De conformidad con la Ley 6ª de 1992, a partir del 1° de julio de 1992, sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del impuesto sobre las ventas, independientemente de su calidad o naturaleza jurídica quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y a los pre4stados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443-1 del mismo Estatuto., **Artículo 3° Tarifa del Impuesto sobre las Ventas en los servicios.**A partir del 1° de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con el artículo 468 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios será de doce por ciento (12%).
1993-01-27
**El Congreso de Colombia, **, **Disposiciones generales.**, **TITULO I**, **CAPITULO II**, **Artículo 31.** Los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto sobre su conveniencia del Consejo de Estado. Estas serán escogidas por concurso de mérito en los siguientes casos:, **Artículo 32.** Los órganos del control fiscal podrán conocer y evaluar, en cualquier tiempo, los programas, labores y papeles de trabajo de las empresas contratadas en su jurisdicción y solicitar la presentación periódica de informes generales o específicos. Las recomendaciones que formulen los órganos de control fiscal respectivos al contratista, serán de obligatorio cumplimiento y observancia., **Artículo 33.** El Contratista podrá revisar y sugerir el fenecimiento de las cuentas. En caso de encontrar observaciones, deberá remitirlas con todos sus soportes, para que el respectivo órgano de control fiscal adelante el proceso de responsabilidad fiscal si es del caso., **Artículo 34.** El hecho de contratar una entidad privada no exime al órgano fiscalizador de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones., **CAPITULO III**, **Artículo 35.** Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera conforme a derecho., **Artículo 36.** La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos., **Artículo 37.** El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de las particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta., **Artículo 38.** El Contralor General de la República deberá presentar a consideración de la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento, a más tardar el 31 de julio, la cuenta general del presupuesto y del tesoro correspondiente a dicho ejercicio fiscal., **Artículo 39.** La cuenta general del presupuesto y del tesoro contendrá los siguientes elementos:, **Artículo 40.** Será función del Contralor General de la República refrendar las reservas de apropiación que se constituyan al cierre de cada vigencia y que le debe remitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines relacionados con la contabilidad de la ejecución del presupuesto., **Artículo 41.** Para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:, **Artículo 43.** De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora., **Artículo 44.** Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General., **Artículo 45.** El Contralor General de la República, o su delegado, presenciará los actos de emisión, retiro de circulación e incineración de moneda que realice el Estado. Hecha la emisión, se levantarán las actas de destrucción de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el efecto, las cuales deberán ser firmadas por el Contralor o su delegado., **Artículo 46.** El Contralor General de la República para efectos de presentar al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio, contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en términos cuantitativos del costo-beneficio sobre conservación, restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte oportuno a la Contraloría., **Artículo 47.** Antes del 1° de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año., **TITULO II**, **CAPITULO II**, **Artículo 66.** En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas., **Artículo 67.** Los contralores de las entidades territoriales tomarán posesión del cargo ante el gobernador del departamento o el alcalde distrital o municipal dentro de la semana siguiente a la posesión del respectivo gobernador o alcalde., **Artículo 69.** Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales regularán por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales., **Artículo 70.** La vigilancia de la gestión fiscal contratada con empresas privadas en el ámbito territorial se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley, **CAPITULO III**, **CAPITULO IV**, **CAPITULO V**, **CAPITULO VI**, **Artículo 105.** Los resultados del control fiscal serán comunicados a los órganos de dirección de la entidad respectiva, al despacho Ejecutivo al cual se halle adscrita o vinculada y a las autoridades a quienes esté atribuida la facultad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas correspondientes., **Artículo 106.** El Contralor General de la República y los contralores regionales comunicarán a la opinión pública, por los medios idóneos para ello, los resultados de su gestión. Y cuando lo consideren necesario, solicitarán a los organismos y autoridades correspondientes el acceso a espacios en la radio y la televisión., **Artículo 107.** Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten., **Artículo 110.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la ley 58 de 1946; el Decreto-ley 3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975; artículos 2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-01-27
Artículo 2º Nulo, Artículo 3º**Nulo**
1993-01-26
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO I**, **Artículo 1°Objeto.** La presente Ley tiene por objeto regular la construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas., **Artículo 2° Concesiones de agua.** La autoridad administradora de las obras de adecuación de tierras, será la encargada de obtener las concesiones de aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de éstas en beneficio colectivo o individual dentro de un área específica., **Artículo 4° Distrito de Adecuación de Tierras. Concepto.** La delimitación del área de influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones; para los fines de gestión y manejo, se organizará en unidades de explotación agropecuaria bajo el nombre de Distritos de Adecuación de Tierras., **Artículo 5° Usuarios del Distrito.** Es usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo o y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales., **Artículo 6° Expropiación por motivos de utilidad pública e interés social.** Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas, la de predios destinados a la construcción de embalses, o de las obras de adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones., **Artículo 7° Servidumbres.** Se considera de utilidad pública el establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, y acueducto que sean necesarias para la ejecución de obras de adecuación de tierras, conforme a las disposiciones del Código Civil., **CAPITULO II**, **Artículo 8° Subsector de Adecuación de Tierras.** El Subsector de Adecuación de Tierras estará constituido por el Ministerio de Agricultura, como organismo rector de las políticas en adecuación de tierras, por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador de dichas políticas, por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, junto con las entidades públicas y privadas, como organismos ejecutores, y por el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos de riego, drenaje defensa contra las inundaciones., **Artículo 11. Seguimiento a los proyectos.** Es competencia del Himat evaluar, la situación de los proyectos adelantados por los organismos ejecutores de los Distritos, con el fin de que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras adopte las acciones pertinentes para corregir las deficiencias que pudieran presentarse y lograr las metas y realizaciones previstas para el Subsector., **CAPITULO III**, **Artículo 12. Promoción de la adecuación de tierras.** El Himat y demás organismos designados por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras como organismos ejecutores, tienen la función especial de promover y encauzar a nivel nacional la iniciativa de las comunidades rurales, cuando demanden la ejecución de proyectos de adecuación de tierras. De igual manera, tienen el compromiso de impulsar la organización de asociaciones de usuarios así como su vinculación a la federación de dichas asociaciones., **Artículo 13. Apoyo a la preinversión.** Es responsabilidad del Himat y demás organismos ejecutores, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la identificación de los proyectos y en la contratación de los estudios, diseños, construcción e interventorías, promovidos por el sector privado, así como en la administración de los Distritos., **CAPITULO IV**, **Artículo 14.** Concepto. Son organismos ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, y aquellas entidades públicas y privadas que autorice el Consejo Superior de Adecuación Tierras., **Artículo 15. Funciones de los organismos ejecutores.** Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente Ley, les corresponde a los organismos ejecutores, como atribuciones especiales, además de las señaladas en otras disposiciones legales:, **CAPITULO V**, **Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT.** Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces., **Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT.** Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces., **Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT.** Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces., **Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT.** Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces., **Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT.** Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de operadores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces., **Artículo 18. Finagro.** El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, otorgará créditos para la inversión en adecuación de tierras que sea de iniciativa privada, para construcción, rehabilitación, complementación y ampliación., **Artículo 19.Control técnico de los proyectos.** Ninguna entidad de financiación otorgará préstamos para adecuación de tierras, ni la autoridad administrativa aprobará una concesión de aguas, cuando el respectivo proyecto no reúna las exigencias técnicas dispuestas en el Manual de Normas Técnicas Básicas, expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras., **CAPITULO VI**, **Artículo 20. Asociación de usuarios.** Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación de asociación de usuarios., **Artículo 21. Apoyo a las asociaciones.** Con el fin de vincular las comunidades a los procesos de adecuación de tierras y obtener su asentimiento en la formulación, ejecución, financiación y amortización de las inversiones en proyectos de adecuación de tierras, los organismos ejecutores tendrán la obligación de consultar a los posibles beneficiarios y obtener su compromiso con la realización de tales actividades., **Artículo 22. Funciones de las asociaciones.** Las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras tendrán además de las que les asignen otras normas, las siguientes funciones:, **Artículo 23. Patrimonio.** Una vez recuperado el valor de las inversiones públicas, las obras y demás bienes al servicio del Distrito ingresarán al patrimonio de la respectiva asociación de usuarios., **CAPITULO VII**, **Artículo 24. Derecho al reintegro de las inversiones.** Todo organismo ejecutor de un Distrito de Adecuación de Tierras o de su rehabilitación, ampliación, o complementación, tiene derecho a que se le reintegre total o parcialmente las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras, de conformidad a lo establecido en las respectivas actas de compromiso con la asociación de usuarios. Con tal fin, podrá adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar., **Artículo 25. Subsidios.** Crease un subsidio del 50% en las cuotas de recuperación de inversiones de los proyectos, con destino a los pequeños productores, usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que reúnan las condiciones socioeconómicas que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Este subsidio puede ser complementado con aportes de otros organismos públicos o privados en cuantía no menor al 5% ni mayor al 20% del costo en cuyo caso, el subsidio se incrementará en dicho porcentaje., **Artículo 26. Liquidación de las inversiones.** El cálculo y liquidación de las inversiones en obras de adecuación de tierras se hará por su valor real incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras conforme lo establece el numeral 19 del artículo 10 de la presente Ley., **Artículo 27. Factores de liquidación.** Las inversiones en adecuación de tierras, sujetas a recuperación estarán constituidas, entre otros, por el valor de los siguientes conceptos: Los estudios de factibilidad, los terrenos utilizados en la ejecución del Distrito; las servidumbre de beneficio colectivo; las obras civiles realizadas adicionando el aporte comunitario de mano de obra; los equipos electromecánicos instalados; los costos financieros de los recursos invertidos; la maquinaria y los equipos iniciales para la operación y conservación del Distrito y la porción de los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas., **Artículo 28. Procedimiento para la liquidación.** Para la liquidación del costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras y riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada componente y después se dividirá este valor por su respectiva área beneficiada., **Artículo 29. Publicidad de la liquidación.** Para la asignación definitiva del costo proporcional por las obras de adecuación de tierras ejecutadas por un organismo público se requiere, en primer lugar, que los organismos ejecutores o sus delegatarios pongan en consideración de los obligados durante el término de un mes, por intermedio de la respectiva asociación de usuarios, el anteproyecto de liquidación junto con el dato, discriminado por los componentes de la inversión a que se refiere el artículo 24, para que dentro de tal oportunidad formulen las observaciones que se consideren procedentes., **Artículo 30. Registro de la liquidación.** En firme la resolución de que trata el artículo anterior se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que se inscriba la liquidación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria., **Artículo 31. Cobro de cartera.** Los organismos ejecutores podrán adelantar el cobro de la cartera por recuperación de las inversiones, utilizando uno cualquiera de los siguientes mecanismos:, **Artículo 32. Pérdida de la administración.** El Consejo Superior de Adecuación de Tierras, a solicitud del organismo ejecutor, determinará la pérdida de la administración del Distrito por parte de la Asociación si ésta no cumple con las condiciones exigidas para el pago de la cuota de recuperación, y autorizará al organismo ejecutor a contratar la administración del Distrito con una entidad privada, o en su defecto para entregarla en delegación a una entidad pública., **Artículo 33. Pago de las inversiones.** El pago de las cuotas proporcionales por las obras deberá realizarse dentro de los plazos señalados por la resolución de asignación. Si los organismos ejecutores lo consideran conveniente, podrán igualmente recibir del obligado tierras dentro del Distrito en dación de pago, para cubrir toda o parte de su respectiva cuota, previo su avalúo comercial por dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi., **Artículo 34. Exención de valorización.** El valor presente de las obra s de adecuación de tierras que sean construidas con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, debe ser desagregado del avalúo catastral del predio beneficiado para los efectos tributarios y fiscales. Sobre este valor, no podrá recaer ninguna clase de impuestos o contribuciones de valorización y demás gravámenes durante el término de amortización del costo de las obras., **CAPITULO VIII**, **Artículo 35. Planes colectivos de retiro compensado.** Los organismos públicos ejecutores podrán estructurar, adoptar y ejecutar planes colectivos de retiro compensado para los trabajadores que presten sus servicios en actividades de construcción, operación y mantenimiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, existentes al momento de la expedición de la presente Ley como también para los que en un futuro se construyan., **Artículo 36. Control de los Distritos.** El Himat adelantará a nombre del Estado, una labor de vigilancia sobre los Distritos administrados por las asociaciones de usuarios, exclusivamente para supervisar el manejo racional de las aguas como bienes de dominio público y para garantizar los derechos de los usuarios en los bienes comunitarios., **Artículo 37. Traspaso de los Distritos del Incora.** Los Distritos de Adecuación de Tierras construidos o adquiridos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o recibidos por este instituto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, del Instituto de Fomento Eléctrico y de Aguas, Electraguas, pasarán a ser patrimonio del Himat y su administración podrá ser entregada a las respectivas asociaciones de usuarios. Igualmente, se trasladarán al Himat los saldos por concepto de cartera pendiente de recaudar por inversiones realizadas en dichos Distritos., **Artículo 38. Apropiaciones presupuestales.** Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y demás movimientos presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y las disposiciones que para su efectividad se dicten., **Artículo 39. Vigencia.** La presente Ley rige desde su promulgación, deroga el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-01-20
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO I**, **ARTICULO 1° El secuestro extorsivo.** El que arrebate, sustraiga retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales., **ARTICULO 2° Secuestro simple.** El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales., **ARTICULO 3° Circunstancias de agravación punitiva.** La pena señalada en el artículo 1° se aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:, **ARTICULO 4° Circunstancias de atenuación punitiva.** Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1° de esta Ley, la pena se disminuirá hasta la mitad., **ARTICULO 6° Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro.** El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez 10 años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución., **ARTICULO 8° Receptación.** El que fuera de los casos de concurso de delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 9° Omisión de informes.** El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el artículo anterior., **ARTICULO 10. Omisión de aviso.** El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año., **ARTICULO 11. Obligación especial de investigación.** Los jueces y las autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición., **CAPITULO II**, **ARTICULO 13. Decomiso de bienes.** Los bienes muebles o inmuebles que sean empleados para arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga o se omita algo o con fines publicitarios o de carácter político o con cualquier propósito distinto, serán decomisados y puestos inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, por resolución podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio común instituidas legalmente., **Artículo 14. Amnistía e indulto.** En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz., **ARTICULO 16. Sanciones imponibles al servidor público.** El servidor público, cualquiera que sea su cargo o función, que facilite, promueva o de cualquier manera colabore en el pago de rescate por la liberación de una persona secuestrada, incurrirá en causal de mala conducta que dará lugar a la destitución de su cargo o a la pérdida de su investidura, e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones públicas por diez (10) años, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar., **CAPITULO III**, **ARTICULO 22. Fiscalía delegada para el secuestro.** Autorízase al Fiscal General de la Nación para crear la fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de Fiscalía para el mismo fin, cuyas funciones serán, entre otras, la investigación y acusación ante los juzgados y tribunales competentes, de los delitos contenidos en la presente Ley la vigilancia administrativa de bienes a que se refiere el artículo 18 además de la aplicación efectiva de la presente Ley., **ARTICULO 23. Facultades del Fiscal para solicitar información.** El funcionario instructor, con la colaboración de los organismos de seguridad del Estado, controlará la adquisición de bienes muebles e inmuebles, en especial de vehículos automotores, consignaciones bancarias y (demás transacciones que se realicen en forma desacostumbrada en la respectiva localidad., **CAPITULO IV**, **ARTICULO 25. Sanciones a empresas nacionales y extranjeras.** Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta Ley., **CAPITULO V**, **ARTICULO 27. Coordinación de información sobre inteligencia contra secuestro y extorsión.** El Ministro de Defensa Nacional conformará un comité integrado por los organismos de seguridad del Estado a fin de coordinar la recolección, análisis, evaluación y difusión de la información requerida por la Fiscalía General de la Nación y demás organismos encargados de investigar y reprimir los delitos de extorsión y secuestro., **CAPITULO VI**, **ARTICULO 28. Modificaciones al artículo 44 del Código Penal.** El artículo 44 del Decreto-ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:, **ARTICULO 29. Sobre el homicidio.** El artículo 323 del Decreto ley l00 de 1980, Código Penal, quedará así:, **ARTICULO 30. Modificación al artículo 324 del Código Penal.** El artículo 324 del Decreto-ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:, **ARTICULO 31. Modificación al artículo 28 del Código Penal.** Salvo en los casos contemplados en esta Ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años., **ARTICULO 33. Empleados oficiales.** El empleado oficial que omita, rehúse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término., **CAPITULO VII**, **ARTICULO 35. Programas de asistencia.** El Gobierno Nacional con sujeción al plan de desarrollo, llevará a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares diseñados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que estén en capacidad de adelantar estas tareas., **ARTICULO 36. Campañas públicas.** El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, institucionalizará campañas publicitarias y de toda índole tendientes a prevenir y combatir el delito de secuestro, así como a difundir el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley., **ARTICULO 37. Traslados y adiciones presupuestales.** Autorízase al Gobierno Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley., **ARTICULO 38.** El que preste eficaz colaboración a los investigadores y autoridades judiciales que permitan la captura de los secuestradores, podrá obtener los beneficios otorgados por el programa especial de protección a los colaboradores de la justicia y recibirá del erario a título de gratificación el equivalente a lo que el Estado considere exento de todo impuesto en el respectivo año gravable., **ARTICULO 39.** Derógase el inciso 3° del artículo 28 del Decreto-ley 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto extraordinario 2266 de 1991 que dice: “Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”., **ARTICULO 40. Vigencia y alcance.** La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-01-19
**ARTICULO 28**. Límite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. Inc. 2o. Derogado. Ley 365 de 1997, Art. 26o. El inciso 2o. disponía: "Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años"., **Artículo 44.** Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:, **ARTICULO 355.Extorsión.** El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.
1993-01-18
**Artículo 2.Características de los "BDSI".** Los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI), tendrán las siguientes características:, **Artículo 3°Obligados a efectuar inversión forzosa en "BDSI".** De conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1992, están obligados a suscribir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI):
1993-01-18
**ARTICULO 323. Homicidio.** El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años., **ARTICULO 324.Circunstancias de agravación punitiva.** La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:
1993-01-07
**El Congreso de Colombia, **, **Artículo 1°Definición del servicio de telefonía móvil celular.** La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal., **Artículo 2°Redes de telefonía móvil celular.** Las redes de telefonía móvil celular son las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada, permiten un cubrimiento nacional, destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento., **Artículo 4°** De conformidad con la Constitución y la Ley, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:, **Artículo 5°Inversión extranjera en telecomunicaciones.** La inversión extranjera, en las materias reguladas por la presente Ley, valor agregado, servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9a de 1991 y las normas que la modifiquen o complementen y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones., **Artículo 6°Control y gestión del espectro radioeléctrico.** De conformidad con los artículos 75. 101 y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio., **Artículo 7°Garantías de interconexión, de acceso y costo.** Los operadores de la telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual cargo igual, en virtud del cual los operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC) están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite., **Artículo 8°Puntos de interconexión.** La red móvil celular se interconectará a la red telefónica pública conmutada (RTPC) en los puntos en que las partes acuerden, siendo por cuenta del operador celular todos los equipos requeridos para la interconexión a la central de conmutación de la red telefónica pública conmutada (RTPC), tanto local, como de larga distancia y se ceñirán a los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento elaborados por el Gobierno Nacional., **Artículo 9°Otras formas asociativas en el sector de las telecomunicaciones.** Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de Inravisión, quedan autorizadas para constituir entre sí o con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación o autorización y a sus respectivos estatutos., **Artículo 10.** A los procedimientos de contratación señalados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones del Derecho Privado y en los contratos se establecerán entre otras estipulaciones:, **Artículo 11.** Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales se regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y ejecución, pero deberán estar precedidas de licitación pública en los términos previstos en el Decreto 222 de 1983. Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará en sesenta (60) días la forma de convocatoria, con el fin de garantizar la pluralidad de proponentes y establecer parámetros para la adjudicación y contratación, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios propios de cada entidad., **Artículo 12.** Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta Ley, dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión, deberán acreditar el siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que ordene las normas:, **Artículo 13.** Los contratos a riesgo compartido se establecerán también en sectores rurales y municipios de baja densidad telefónica para la ampliación de la infraestructura en telefonía pública conmutada básica local y/o telefonía móvil celular., **Artículo 14.** El término del contrato de asociación a riesgo compartido será hasta de diez años, al vencimiento del cual se revisará y podrá ser renovado por diez años más, siempre que el contratista no haya incurrido en sanciones durante su ejecución., **Artículo 15.Aplicación legislativa.** En lo no previsto en esta Ley, aplicarán a las redes y servicios de telefonía móvil celular, lo dispuesto en la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, **Artículo 16.Vigencia.** La presente Ley rige a partir de la fecha su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los … días del mes de … de mil novecientos n
1993-01-07
**El Congreso de la República de Colombia, **, **ARTICULO 2°Requisitos para ejercer la profesión.** Para ejercer la profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos:, **ARTICULO 3°Deberes y obligaciones del Bacteriólogo.** Son deberes y obligaciones del bacteriólogo los siguientes:, **ARTICULO 9°** Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud Pública o las Secretarías de Servicio de Salud respectivos, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán las mismas prerrogativas y obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteriólogos., **ARTICULO 10.Vigencia.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-01-07
**El Congreso de la República de Colombia, **, **CAPITULO I**, **ARTICULO 1° Objetivos de la intervención.** Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:, **ARTICULO 2° Coordinación de políticas.** En el ejercicio de la intervención regulada en esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general., **ARTICULO 3° Instrumentos de la intervención.** En desarrollo de lo previsto en el artículo 1°, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:, **ARTICULO 6° Orientación de los recursos del sistema financiero.** El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación., **ARTICULO 7° Sanciones.** El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley., **ARTICULO 8° Ejercicio de las facultades.** Las funciones de intervención consagradas en los artículos 3°, 5°, 6° y 7° serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **ARTICULO 9° Límites a las facultades de intervención.** En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en esta Ley, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público., **CAPITULO II**, **ARTICULO 10. Inspección, vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y bursátil.** El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley., **ARTICULO 11. Vigilancia de sociedades que no captan ahorros.** En adelante, la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera (factoring) no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores. Estas sociedades continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma masiva y habitual., **ARTICULO 12. Arrendamiento financiero.** Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, las sociedades de arrendamiento financiero o leasing existentes podrán convertirse en compañías de financiamiento comercial con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del sistema Financiero., **ARTICULO 13. Posesión de funcionarios.** En adelante sólo estarán obligados a posesionarse y tomar juramento ante la Superintendencia Bancaria los miembros de las juntas o consejos directivos, los revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales., **ARTICULO 14. Control de reformas estatutarias.** A partir de la vigencia de esta ley, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuere el caso, éste podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley., **ARTICULO 16. Contratos de fiducia mercantil.** Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley., **ARTICULO 17. Operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda.** Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley hasta el tope que el mismo establezca., **ARTICULO 18. Operaciones de compra y venta de divisas.** Las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán efectuar como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones pertinentes., **ARTICULO 19. Liquidación.** En adelante la liquidación forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria corresponderá efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata dirección y responsabilidad., **ARTICULO 20. Promoción comercial mediante incentivos.** Todas las instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer directa o indirectamente y bajo su responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguro de vida a cargo de compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que señale el Gobierno Nacional. Este deberá dictar normas con el fin de prevenir que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado., **ARTICULO 21. Pago de indemnización por asegurador.** El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro., **ARTICULO 22. Revocatoria contrato de seguro.** El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria., **ARTICULO 23. Riesgos de la actividad financiera.** En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador., **ARTICULO 24. Efectos de la anulación.** La anulación de los actos administrativos unilaterales que permiten determinadas operaciones a quienes manejan, aprovechan o invierten recursos captados del público; o que les ordenan variar el monto del capital, del patrimonio, de los activos o de los pasivos, o el valor de sus acciones o bonos; o en virtud de los cuales las entidades públicas hayan adquirido derechos en la administración o en el patrimonio de aquellas instituciones, u obligaciones por sus actos, sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declare. Pero en estos y en casos similares, si la sentencia que anula el acto administrativo ordena el restablecimiento del derecho lesionado o la reparación del daño, ello se hará en dinero, en cuanto sea necesario para no perjudicar a quienes hayan obrado de buena fe., **CAPITULO III**, **ARTICULO 25. Aprobación del programa.** En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos fines de la presente ley, cuando la Nación, una entidad descentralizada o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según el programa de enajenación que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo., **ARTICULO 26. Requisito previo de adquisición.** Respecto de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. La Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente artículo se continuará aplicando la disposición contenida en el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero., **ARTICULO 27. Contenido del programa.** En la propuesta del programa a que se refiere el artículo 25 de la presente ley se indicará el precio mínimo de colocación de las acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico financiero detallado en función de la rentabilidad de la institución, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Nación, de la entidad descentralizada o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado., **ARTICULO 28. Divulgación.** Sin perjuicio de la reserva bancaria, se establecerán mecanismos que otorguen amplia y completa divulgación de la condición financiera de la entidad cuyas acciones se encuentren en proceso de enajenación conforme al artículo 25 de la presente ley, información a la cual puedan acceder los interesados en igualdad de condiciones., **ARTICULO 29. Participación de suscriptores profesionales.** Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autorízase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificada previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores deben constituir., **ARTICULO 30. Procedimientos alternativos.** Cuando se emplee el martillo para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación del Consejo de Ministros., **ARTICULO 31. Funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.** Cuando se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará la propuesta de programa de enajenación de las acciones y bonos a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenación., **ARTICULO 32. Acciones de instituciones financieras y entidades aseguradoras del Estado.** En el proceso de enajenación o privatización de entidades en las cuales la participación conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del artículo 407 del Código de Comercio, reservando el porcentaje mínimo indicado en el artículo 27 de esta ley. No podrán reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor de los accionistas particulares., **CAPITULO IV**, **ARTICULO 38. Procesos de fusión o adquisición.** El Gobierno Nacional deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, dictar normas que faciliten, agilicen y promuevan la realización de procesos de fusión o adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia. Además, los gastos vinculados con estos procesos podrán diferirse en los términos que señale la Superintendencia Bancaria de acuerdo con sus facultades legales., **ARTICULO 39. Inversión en el capital de compañías de financiamiento comercial.** Los establecimientos de crédito podrán participar en el capital de las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing., **ARTICULO 40. Vigencia.** La presente Ley rige desde la fecha de su publicación., Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los ...
1993-01-07
**El Congreso de Colombia, **, **ARTICULO 1°** Con el propósito de apoyar y promover la actividad agrícola, la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, adoptará mecanismos que faciliten la refinanciación de créditos destinados a la producción agrícola., **ARTICULO 2°** La Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, dentro de sus respectivas competencias, adoptarán mecanismos, incluso la aplicación de deuda pública interna, para asegurar un adecuado flujo de crédito destinado al normal funcionamiento del sector agrícola, cuando se presenten situaciones económicas críticas para los productores, de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo anterior., **ARTICULO 4°** El Gobierno adoptará las medidas necesarias para refinanciar la cartera cafetera redescontada por Finagro. Adicionalmente determinará los recursos que destinará para facilitar las refinanciaciones de que trata esta Ley., **ARTICULO 5°** El Comité Nacional de Cafeteros determinará por consenso, dentro del mes siguiente a la entrada de vigencia de esta Ley, los recursos del Fondo Nacional del Café que estarán disponibles para refinanciar los créditos otorgados con recursos propios. Adicionalmente, deberá determinar por consenso los recursos que puedan facilitar la refinanciación de la cartera cafetera., **ARTICULO 6°** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1993-01-06
**Artículo 1°. Derogado**, **Artículo 2°. Derogado**, **Artículo 3°. Derogado**, **Artículo 4°. Derogado**, **Artículo 5°. Derogado**, **Artículo 6°. Derogado**, **Artículo 7°. Derogado**, **Artículo 8°. Derogado**, **Artículo 9°. Derogado**, **Artículo 10°. Derogado**, **Artículo 11°. Derogado**, **Artículo 12°. Derogado**, **Artículo 13°. Derogado**, **Artículo 14°. Derogado**, **Artículo 15°. Derogado**, **Artículo 16°. Derogado**, **Artículo 17°. Derogado**, **Artículo 21°. Derogado**
1993-01-04
**El Congreso de Colombia, **, TITULO I, **Artículo 1º. Naturaleza y objeto.** El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. ElBanco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley., **Artículo 2º. Fines.** El Banco de la República a nombre del Estado velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la presente Ley., **Artículo 3º. Régimen jurídico.** El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado., **Artículo 4º. Autoridad monetaria cambiara y crediticia.** La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda., **Artículo 5º. Programa e informes al Congreso.** Dentro de los diez días siguientes a la iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta Directiva del Banco a través de su Gerente presentará un informe al Congreso de la República, sobre la ejecución de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, en el cual se incluirán por lo menos, las directrices generales de las citadas políticas, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior, y los objetivos, propósitos y metas de las mismas para el período subsiguiente y en el mediano plazo. Así mismo deberá presentar un informe sobre la política de administración y composición de las reservas internacionales y de la situación financiera del Banco y sus perspectivas., **TITULO II**, **CAPITULO I**, **Artículo 6º. Unidad monetaria.** La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República., **Artículo 7º. Ejercicio del atributo de emisión.** El Banco de la República ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida por billetes y moneda metálica., **Artículo 8º. Características de la moneda.** La moneda legal expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado., **Artículo 9º. Producción y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal.** La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y exclusivas del Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al reglamento general que expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende la de establecer las aleaciones y determinar las características de la moneda metálica., **Artículo 10. Retiro de billetes y de moneda metálica.** El Banco de la República puede retirar billetes y monedas de la circulación los cuales cesarán de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje fijado en el acto de anunciarse la sustitución., **Artículo 11. Provisión de billetes y monedas metálicas.** El Banco de la República adoptará las medidas necesarias para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas en sus distintas denominaciones., CAPITULO II, **Artículo 12. Funciones.** El Banco de la República, como banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito públicos y privados, podrá:, CAPITULO III., **Artículo 13. Funciones.** El Banco de la República podrá desempeñar las siguientes funciones en relación con el Gobierno:, CAPITULO IV., **Artículo 14. Alcance de la función de administración.** El Banco de la República administrará las reservas internacionales conforme al interés público, al beneficio de la economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el exterior. La administración comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva. La inversión de éstos se hará con sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en activos denominados en moneda de reserva libremente convertibles o en oro., CAPITULO V, CAPITULO VI, **Artículo 17. Sujeción a los actos del Banco de la República.** Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia., **Artículo 18. Suministro de Información al Banco de la República.** Cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y los intermediarios para las operaciones del mercado abierto y del mercado cambiario, estarán obligadas a suministrar al Banco de la República la información de carácter general y particular que éste les requiera sobre sus operaciones, así como todos aquellos datos que permitan estimar su situación financiera. Sobre esta información el Banco mantendrá su deber de reserva., **Artículo 19. Nuevas Operaciones Financieras.** De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 45 de 1990, la Junta Directiva del Banco podrá solicitar a través de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, cuando resulten contrarias a la política monetaria, cambiaria o crediticia., **Artículo 20. Tasa de interés bancario corriente y liquidación de la UPAC.** La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la certificación de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones de variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario., CAPITULO VII, **Artículo 21.Depósito de valores.** El Banco de la República podrá administrar un depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones., **Artículo 22. Apertura de cuentas corrientes.** El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la Junta Directiva., **Artículo 23. Cámaras de compensación.** El Banco de la República podrá prestar el servicio de compensación interbancaria, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito puedan participar en la organización de cámaras compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios técnicos y administrativos, sujetas en este caso a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria., **Artículo 24. Metales preciosos.** El Banco de la República podrá realizar operaciones de compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de metales preciosos., **Artículo 25. Funciones de carácter cultural.** El Banco podrá continuar cumpliendo únicamente las funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla., **TITULO III**, CAPITULO I, **Artículo 26. Adopción y expedición de los estatutos.** El proyecto de los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas serán preparados por la Junta Directiva para la revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos efectos, el Gobierno expedirá mediante Decreto los Estatutos respectivos y las reformas correspondientes, conforme a la Constitución y la ley., **Artículo 27. Contenido de los estatutos.** Los estatutos del Banco de la República regularán, cuando menos, las siguientes materias:, CAPITULO II, **Artículo 28. Integración.** De conformidad con el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, así:, **Artículo 29. Calidades.** Para ser miembro de dedicación exclusiva se requiere:, **Artículo 30. De las inhabilidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva.** No podrán ser miembros de la Junta Directiva:, **Artículo 31. De las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva.** Los miembros de la Junta Directiva no podrán:, **Artículo 32.** Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta ley, le serán aplicables a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6 a 10 del Decreto 2400 de 1968., **Artículo 33. Funciones de la Junta Directiva.** Además de las atribuciones previstas en la Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades., **Artículo 34. De la designación y período de los miembros de la Junta.** Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán a contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política, una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada período. Los restantes continuarán en desarrollo del mandato del artículo 372 de la Constitución. Ninguno de los miembros puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la vigencia de esta Ley., **Artículo 35. Faltas absolutas de los miembros de la Junta.** En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período., CAPITULO III, **Artículo 36. Del Consejo de Administración.** El Consejo de Administración del Banco de la República estará integrado por los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva y cumplirá las siguientes funciones, previa delegación que al efecto haga la Junta Directiva:, CAPITULO IV, **Artículo 37. Período y funciones del Gerente General.** El Gerente General del Banco será elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4) años y podrá ser reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados a partir de la vigencia de esta Ley., **CAPITULO V**, **Artículo 38. Naturaleza de los empleados del Banco.** Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:, **Artículo 39. Categoría especial.** Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza., **Sección Segunda**, **Artículo 40. Régimen salarial y prestacional.** El régimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la presente Ley., **Artículo 41. Conciliación.** Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o extrabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y cuando se refiera a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse por medio de la conciliación laboral., **Artículo 42. Acumulación de tiempo de servicios.** Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria., **Sección Tercera**, **Artículo 43. Caja de Previsión Social.** El Banco de la República, con la aprobación de su Consejo de Administración, podrá reorganizar su Caja de Previsión Social existente, con el objeto de atender a través de ella parte o todas las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que sobre previsión social tenga o adquiera la Entidad con relación a sus empleados, trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la salud, la educación, el bienestar social, cultural y recreativo de los mismos., **Artículo 44.Acuerdos entre el Banco de la República y el Instituto de Seguros Sociales.** En el evento de que la Caja de Previsión Social del Banco de la República asuma completamente todo el régimen prestacional en favor de sus funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, quedan autorizados tanto el Banco como el Instituto, para convenir todas las obligaciones que implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a otra, así como la devolución de aportes., CAPITULO VI, **Artículo 45. Sistema de seguridad del Banco de la República.** Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la República contará con un sistema de seguridad propio cuya organización y funcionamiento se determinará en los estatutos que expida el Gobierno., TITULO IV, **Artículo 46. Inspección, vigilancia y control.** El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la República. Esta atribución incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución, las leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar el régimen disciplinario correspondiente., **Artículo 47. Delegación de las funciones de inspección y vigilancia.** El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de la función de inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario ., **Artículo 48. Delegación de la función de control.** Autorízase al Presidente de la República para delegar el ejercicio de la función de control en la Auditoria. El Auditor será nombrado por el Presidente de la República y tendrá a su cargo, entre otros asuntos, certificar los estados financieros del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de la Entidad., **Artículo 49. Calidades para ser Auditor.** Para desempeñar el cargo de Auditor ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, ser contador público y tener título universitario o de especialización en ciencias económicas o administrativas, acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la práctica profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley., TITULO V, **Artículo 50. De las decisiones de la Junta Directiva.** Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o particular según la índole de la función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán por las normas del derecho privado., **Artículo 51. Procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos.** El Banco de la República se sujetará a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:, **Artículo 52. Régimen Contractual.** Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito., **Artículo 54. Publicidad y Reserva de Documentos.** Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna., **Artículo 55. Conservación de documentos.** El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de seis (6) años, sus libros, formularios y demás documentos contables así como la correspondencia que reciba o dirija. Dentro de dicho término podrá destruirlos luego de haberlo microfilmado o cuando por cualquier otro medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta excepto cuando se trate de documentos públicos en los cuales consten sus decisiones, reglamentos y actuaciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y los contratos que celebre con entidades de derecho público, nacionales o internacionales., **Artículo 56. Casa de Moneda.** La Casa de Moneda y las Agencias de compra de oro con todos sus bienes pasarán a ser propiedad del Banco de la República. El Banco y el Gobierno Nacional celebrarán el respectivo contrato. El Banco pagará por la adquisición de tales bienes mediante la cesión al gobierno de las acciones que posee en el Banco Central Hipotecario., **Artículo 57. Régimen impositivo y otros derechos.** El Banco estará exento de los impuestos de timbre y sobre la renta y complementarios., **Artículo 58. Funciones complementarias.** Corresponderá a la Junta Directiva de el Banco de la República, ejercer las funciones atrevidas a la Junta Monetaria en los artículos 2.1.2.2.10 ordinal e, 2.1.2.3.32., 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.3., 2.2.2.3.3., 2.3.1.1.5., 2.4.3.2.14., 2.4.3.2.25, 2.4.5.4.2., 2.4.6.3.2., 2.4.6.4.1., 2.4.8.2.1., 2.4.10.3.3. literal a), 2.4.12.1.2., 2.4.12.1.5., 2.4.12.1.7., 4.2.0.4.3. literal a) y 4.2.0.5.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero., **Artículo 59. Funciones a cargo del Gobierno.** Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9ª de 1991 : artículo 4º; artículo 6º, en lo relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario; en el parágrafo del artículo 13 ; en los artículos 14 y 15; en el artículo 19, excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República; y, en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios., TITULO VI, **Artículo 60. Destinación de recursos.** Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, se liquidará la Cuenta Especial de Cambios y el contrato de administración de ésta, celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República. Si el saldo de la Cuenta fuere negativo una vez causados todos los ingresos y egresos a su cargo, la diferencia será cubierta con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria y del Fondo de Inversiones Públicas y, en caso de que éstos sean insuficientes, con recursos del Presupuesto General de la Nación; para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del literal e) del Artículo 27 de la presente Ley., **Artículo 61. Fondos Financieros.** Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Banco de la República cederá al Instituto de Fomento Industrial IFI los Fondos Financieros que administra. Como consecuencia de lo anterior, el IFI asumirá los pasivos que hubiere contraído el Banco de la República como administrador de los citados Fondos, hasta concurrencia de la totalidad de los activos cedidos., **Artículo 62. Acciones.** Los titulares de las acciones en que está representado el capital suscrito y pagado del Banco de la República cederán éstas al Banco por su valor en libros. Para éstos efectos, declárese de utilidad pública e interés social, la adquisición de las mismas., **Artículo 63. Emisión de Especies Monetarias.** Mientras se adelantan los procesos técnicos que permitan poner en circulación las especies monetarias según lo dispuesto en el Artículo 6º de esta Ley, el Banco podrá continuar produciendo y emitiendo la moneda legal conforme a las características vigentes. Los billetes y monedas emitidos o los que se emitan conforme a lo dispuesto en éste artículo, continuarán teniendo curso legal y poder liberatorio ilimitado hasta cuando sean sustituidos por el Banco., **Artículo 64. Fondo de Estabilización.** Facúltase al Gobierno Nacional para convenir la disolución y liquidación mediante contrato con el Banco de la República del Fondo de Estabilización, organizado como persona jurídica autónoma conforme al Decreto 548 de 1940 y el contrato celebrado entre el Banco de la República y la Nación el 2 de abril de 1940, aprobado mediante Decreto ejecutivo No. 669 del 5 de abril de 1940 y reorganizado mediante Decretos 99 de 1942 y 1689 de 1943., **Artículo 65. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.** El Gobierno Nacional podrá incorporar las normas de la presente Ley como un Título especial del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a partir del artículo 4.3.0.0.2., **Artículo 66. Vigencia y derogatorias.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 25 de 1923, 17 de 1925, 73 de 1930, 82 de 1931, 7º. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5º de la Ley 21 de 1963, los artículos 25 y 37 de la Ley 20 de 1975, el artículo 8º de la Ley 51 de 1990; los Decretos extraordinarios 1189 de 1940, 2206 de 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983; los artículos 219, 220, ordinal a) del artículo 230, ordinal b) del parágrafo segundo del artículo 231 y parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto extraordinario 222 de 1983; los Decretos autónomos 2617 y 2618 de 1973, 386 de 1982 y 436 de 1990 y los artículos 1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28., 2.1.2.1.29., ordinal b) del artículo 2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11., 2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1., 2.4.2.4.3., literal c) del 2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1., inciso 4º., 2.4.4.4.4., 2.4.6.3.3., inciso 2º del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9ª de 1991., El Presidente del Honorable Senado de la República
1993-01-02
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que, CAPITULO I. NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES, **Artículo 1º.** NATURALEZA JURIDICA.- Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado., **Artículo 2º.** OBJETO.- La Administración Postal Nacional - ADPOSTAL - tiene como objeto la prestación y explotación económica de los servicios postales, que mediante concesiones le confiera el Ministerio de Comunicaciones., **Artículo 3º.** PATRIMONIO.- Para el cumplimiento de sus fines, ADPOSTAL contará con patrimonio independiente, que estará constituido por todos los bienes, acciones, utilidades no distribuidas o rendimientos de sus propios bienes, los productos que recaude por la prestación de los servicios a su cargo, las donaciones que reciba, y los bienes y recursos que reciba a cualquier título., **Artículo 4º.** ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. - La dirección y administración de la Empresa estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General., **Artículo 5º.** JUNTA DIRECTIVA.- La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Comunicaciones o de su delegado, quien la presidirá y por cuatro (4) miembros más, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., **Artículo 6º**. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales., **Artículo 7º.** NORMAS LABORALES. A los empleados públicos vinculados a la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- en la fecha de publicación del presente Decreto, se les aplicarán las siguientes disposiciones:, CAPITULO II. DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS, - I. DISPOSICIONES GENERALES, **Artículo 8º.** CAMPO DE APLICACION.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política., **Artículo 9º.** TERMINACION DE LA VINCULACION.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de ADPOSTAL dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos., **Artículo 10º.** SUPRESION DE EMPLEOS.- Dentro del término a que se refiere el artículo siguiente, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión., **Artículo 11º**. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto., **Artículo 12º**. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS.- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley., - II. DE LAS INDEMNIZACIONES, **Artículo 13º**. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:, **Artículo 14º.** DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, tendrán derecho a la siguiente indemnización:, - III. DE LAS BONIFICACIONES, **Artículo 15º**. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL - en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción., - IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES, **Artículo 16º.** CONTINUIDAD DEL SERVICIO.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Administración Postal Nacional., **Artículo 17º**. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL - y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto., **Artículo 18º.** FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:, **Artículo 19º**. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en ADPOSTAL., **Artículo 20º.** COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado., **Artículo 21º**. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación., **Artículo 22º.** EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, en la fecha de vigencia del presente Decreto., CAPITULO III. DISPOSICIONES VARIAS, **Artículo 24º**. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.- Los funcionarios de la planta actual de ADPOSTAL, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal, acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto., **Artículo 25º**. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.- El Gobierno Nacional efectuará, las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto., **Artículo 26º.** VIGENCIA Y DEROGATORIA.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., PUBLIQUESE Y CUMPLASE.