Reformas legislativas de 1992
En 1992, se registraron 71 reformas que afectaron a 61 normas en Colombia.
71
reformas
61
leyes afectadas
diciembre 1992
25 reformas
1992-12-31
["EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA", "en desarrollo de las facultades confe", "**Art\u00edculo 1\u00ba**. Las pensiones de jubilaci\u00f3n del Sector P\u00fablico del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios ser\u00e1n reajustadas a partir del 1\u00ba de enero de 1993", "1994 y 1995 as\u00ed:", "PUBLIQUESE", "COMUNIQUESE Y CUMPLASE."]
1992-12-31
["EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA", "en ejercicio de las atribuciones que", "CAPITULO I", "**ARTICULO 1o.Naturaleza Jur\u00eddica.**- Fusi\u00f3nanse el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "y conf\u00f3rmase el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS", "como establecimiento p\u00fablico del orden nacional", "adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "dotado de personer\u00eda jur\u00eddica", "patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa. Todos los bienes", "derechos y obligaciones de las entidades fusionadas formar\u00e1n parte del patrimonio del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS.", "**ARTICULO 2.Objeto.**- El Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS tendr\u00e1 como objeto exclusivo cofinanciar la ejecuci\u00f3n en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales", "incluidos los que contemplen subsidios a la demanda", "en materia de salud", "educaci\u00f3n", "cultura", "recreaci\u00f3n", "deportes y atenci\u00f3n de grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n. Sus recursos podr\u00e1n emplearse para programas y proyectos de inversi\u00f3n", "y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa o proyecto", "por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que adopte su Junta Directiva. Se dar\u00e1 prioridad a los programas y proyectos que utilicen el sistema de subsidios a la demanda; a los orientados hacia grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable; y a los que contemplen la constituci\u00f3n y desarrollo de entidades aut\u00f3nomas administrativa y patrimonialmente para la prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n y salud.", "**ARTICULO 3o**. **Funciones.**- El Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS ejercer\u00e1 las siguientes funciones:", "**ARTICULO 4o.Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n.**- La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y un Director General", "quien ser\u00e1 su representante legal y agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "**ARTICULO 5o.Junta Directiva.**- La Junta Directiva del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social estar\u00e1 integrada por:", "**ARTICULO 6o.Funciones de la Junta Directiva.**- Son funciones de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS las siguientes:", "**ARTICULO 7o.Funciones del Director General.**- Son funciones del Director General del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS:", "**ARTICULO 8o.Patrimonio y Rentas.**- El patrimonio y rentas del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social estar\u00e1n conformados por:", "**ARTICULO 9o.Proceso de la Fusi\u00f3n.**- La fusi\u00f3n del Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para conformar el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS se adelantar\u00e1 conforme a las siguiente reglas:", "CAPITULO II", "CAPITULO III", "**ARTICULO 19.Ampliaci\u00f3n de las Actividades de FINDETER.**- Adici\u00f3nase el art\u00edculo 4o. de la Ley 57 de 1989", "en el cual se enumeran las actividades que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial", "S.A.", "FINDETER", "podr\u00e1 realizar en desarrollo de su objeto social", "en el sentido de autorizarla para administrar los recursos de un Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana", "que se manejar\u00e1 como un sistema especial de cuentas.", "**ARTICULO 20.Transferencia de Funciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.**- A medida que vaya avanzando el proceso de liquidaci\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales que se suprime en el decreto de reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte", "la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A.", "FINDETER", "en su condici\u00f3n de administradora del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana", "ir\u00e1 asumiendo las funciones de cofinanciaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de inversi\u00f3n relativos a construcci\u00f3n", "rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas departamentales", "veredales y vecinales", "correspondientes a las entidades territoriales", "en los Departamentos en los cuales deje de operar el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.", "**ARTICULO 21.Comit\u00e9de Administraci\u00f3n** - Para todos los efectos de administraci\u00f3n del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana", "funcionar\u00e1 un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n que estar\u00e1 conformado por:", "**ARTICULO 22.Recursos.**- Ser\u00e1n recursos del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana los siguientes:", "CAPITULO IV", "**ARTICULO 23.Funciones Relativas al Manejo de los Recursos Del Sistema de Cofinanciaci\u00f3n.**- Las Juntas Directivas de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social y de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Rural y el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana", "tendr\u00e1n las siguientes funciones para los fines del manejo de los recursos del sistema de cofinanciaci\u00f3n:", "**ARTICULO 24**. **Principios de la Cofinanciaci\u00f3n.**- Con el prop\u00f3sito de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n", "que constituyen finalidades sociales del Estado conforme al art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n que conforman el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS", "el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Rural - DRI y el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana de que trata este Decreto", "se regir\u00e1 por los siguientes principios:", "**ARTICULO 25.Apropiaciones Presupuestales.**- En los presupuestos anuales posteriores al de 1.993 se incluir\u00e1n apropiaciones con destino a los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n de que trata este Decreto. Una vez se apruebe por el Congreso Nacional el plan plurianual de inversiones", "las apropiaciones presupuestales guardar\u00e1n armon\u00eda con lo que en \u00e9l se disponga en relaci\u00f3n con los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n.", "**ARTICULO 26.CONPES Para La Pol\u00edtica Social.**- Para efecto de definir las orientaciones de la pol\u00edtica social", "el CONPES", "presidido por el Presidente de la Rep\u00fablica", "estar\u00e1 conformado por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "Salud", "Educaci\u00f3n", "Agricultura", "Transporte", "Trabajo y Seguridad Social y Desarrollo Econ\u00f3mico", "el Secretario General de la Presidencia y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.", "**ARTICULO 27.Manejo de los Recursos de Cofinanciaci\u00f3n.**- Los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social - FIS y para la Inversi\u00f3n Rural - DRI", "as\u00ed como FINDETER en relaci\u00f3n con el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana", "manejar\u00e1n los recursos del Sistema de Cofinanciaci\u00f3n mediante contratos de car\u00e1cter fiduciario. Sin embargo", "FINDETER podr\u00e1 tambi\u00e9n manejar directamente los recursos del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana.", "**ARTICULO 28.Organizaci\u00f3n Regional.**- Para el ejercicio de sus funciones de cofinanciaci\u00f3n", "los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n no tendr\u00e1n dependencias regionales ni locales", "pero podr\u00e1n contribuir financieramente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento", "en cada uno de los Departamentos y Distritos", "de una unidad especializada en las oficinas de planeaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial", "encargada de las funciones de promoci\u00f3n", "coordinaci\u00f3n", "apoyo", "asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n previa de los programas y proyectos que presenten tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo Departamento. La misma unidad podr\u00e1 aprobar los proyectos en los casos previstos en el numeral 12 del art\u00edculo 23.", "CAPITULO V", "- I. DISPOSICIONES GENERALES", "**ARTICULO 29.Campo de Aplicaci\u00f3n.**- Las normas del presente Cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a los empleados p\u00fablicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de las entidades a que se refiere este Decreto", "en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**ARTICULO 30.** **Terminaci\u00f3n de la Vinculaci\u00f3n.**- La supresi\u00f3n de un empleo o cargo como consecuencia de la fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de las entidades a que se refiere el presente Decreto dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo legal y reglamentario de los empleados p\u00fablicos.", "**ARTICULO 31.Supresi\u00f3n de Empleos.**- Dentro de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de fusionar o reestructurar las entidades a que se refiere este Decreto", "las respectivas juntas directivas suprimir\u00e1n los empleos o cargos vacantes y los desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos", "cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dichas decisiones.", "**ARTICULO 32.Programa de Supresi\u00f3n de Empleos.**- La supresi\u00f3n de empleos o cargos", "en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior", "se cumplir\u00e1 de acuerdo con el programa que aprueben las respectivas juntas directivas para ejecutar las decisiones adoptadas", "dentro de los plazos correspondientes que se fijan en el presente Decreto.", "**ARTICULO 33.** **Traslado de Empleados P\u00fablicos.**- Cuando a un empleado p\u00fablico se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la entidad", "dentro del t\u00e9rmino previsto para ejecutar estas decisiones", "la respectiva junta directiva podr\u00e1 ordenar su traslado a otro cargo o sede", "en cuyo caso se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n los gastos de traslado previstos en la ley.", "**ARTICULO 34.Plantas de Personal.**- Cuando la reforma de la planta de personal de las entidades implique solamente la supresi\u00f3n de empleos o cargos", "sin modificaci\u00f3n de los que se mantengan en las mismas", "no requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n previa alguna y se adoptar\u00e1 con la sola expedici\u00f3n del Decreto correspondiente. De esta determinaci\u00f3n se informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.", "- II. DE LAS INDEMNIZACIONES", "**ARTICULO 35.De los Empleados P\u00fablicos Escalafonados.**- Los empleados p\u00fablicos escalafonados en carrera administrativa", "a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de las entidades a que se refiere este Decreto", "en desarrollo del Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n:", "**ARTICULO 36.De los Empleados P\u00fablicos en Periodo de Prueba.**- Para los mismos efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior", "los empleados p\u00fablicos en per\u00edodo de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad", "tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n:", "- III. DE LAS BONIFICACIONES", "**ARTICULO 37.** **De los Empleados P\u00fablicos con Nombramiento Provisional.**- Los empleados p\u00fablicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa", "que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categor\u00eda igual o inferior a la de Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente", "a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de las entidades a que se refiere este Decreto", "en desarrollo del Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n equivalente a 30 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios continuos y proporcionalmente por fracci\u00f3n.", "- IV. DISPOCISIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES", "**ARTICULO 38.Continuidad del Servicio.**- Para los efectos previstos en el r\u00e9gimen de indemnizaciones o bonificaciones", "el tiempo de servicio continuo se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima o la \u00fanica vinculaci\u00f3n del empleado con los Fondos que se fusionan o reestructuran mediante este Decreto.", "**ARTICULO 39.Incompatibilidad con las Pensiones.**- A los empleados p\u00fablicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusi\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de las entidades a que se refiere este decreto y que en el momento de la supresi\u00f3n del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensi\u00f3n", "no se les podr\u00e1 reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.", "**ARTICULO 40.Incompatibilidad con otras Indemnizaciones.**- Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresi\u00f3n del empleo", "ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n ser reconocidas y pagadas en tal situaci\u00f3n.", "**ARTICULO 41.** **Factor Salarial.**- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se liquidar\u00e1n con base en el salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Para efecto de su reconocimiento y pago se tendr\u00e1n en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:", "**ARTICULO 42.No Acumulaci\u00f3n de Servicios en Varias Entidades.**- El valor de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n corresponder\u00e1", "exclusivamente", "al tiempo laborado por el empleado p\u00fablico en la entidad que lo retir\u00f3 del servicio.", "**ARTICULO 43.Compatibilidad con las Prestaciones Sociales.**- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del presente Decreto", "el pago de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado p\u00fablico retirado.", "**ARTICULO 44.Pago de las Indemnizaciones o Bonificaciones.**- Las indemnizaciones o bonificaciones deber\u00e1n ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto de la liquidaci\u00f3n de las mismas. En caso de retardo en el pago se causar\u00e1n intereses a favor del empleado retirado", "equivalentes a la tasa variable DTF que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica", "a partir de la fecha del acto de liquidaci\u00f3n.", "**ARTICULO 45.Exclusividad del Pago.**- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores \u00fanicamente se reconocer\u00e1n a los empleados p\u00fablicos que est\u00e9n vinculados a la entidad correspondiente en la fecha de vigencia del presente Decreto.", "CAPITULO VI", "**ARTICULO 46.Funciones del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno.**- A partir de la vigencia del presente Decreto", "el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno tendr\u00e1 como objeto exclusivo contribuir al funcionamiento del sistema de participaci\u00f3n comunitaria en los aspectos de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n", "y no podr\u00e1 realizar actividades de cofinanciaci\u00f3n sobre las materias que constituyen el objeto de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n regulados en el presente estatuto.", "**ARTICULO 46.Funciones del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno.**- A partir de la vigencia del presente Decreto", "el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno tendr\u00e1 como objeto exclusivo contribuir al funcionamiento del sistema de participaci\u00f3n comunitaria en los aspectos de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n", "y no podr\u00e1 realizar actividades de cofinanciaci\u00f3n sobre las materias que constituyen el objeto de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n regulados en el presente estatuto.", "**ARTICULO 48.Autorizaciones Presupuestales.**- El Gobierno Nacional efectuar\u00e1 las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto.", "**ARTICULO 49.Planta de Personal Global.**- Para el cumplimiento de sus funciones", "los Fondos resultantes de la fusi\u00f3n y reestructuraci\u00f3n a que se refiere este Decreto tendr\u00e1n una planta de personal global y flexible.", "**ARTICULO 50.Funcionarios Incorporados.**- Los empleados p\u00fablicos del Fondo Nacional Hospitalario que fueren incorporados al Ministerio de Salud en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 9o. del presente Decreto", "a quienes se les suprima el empleo o cargo como resultado de la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Salud en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tendr\u00e1n derecho al pago de las indemnizaciones o bonificaciones igualmente previstas en este Decreto", "teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Fondo Nacional Hospitalario del que fueron desvinculados para incorporarse a dicho Ministerio.", "**ARTICULO 51.Planta Actual**.- Los servidores de la planta actual de las entidades a que se refiere este Decreto continuar\u00e1n ejerciendo las funciones a ellos asignadas", "mientras las respectivas Juntas Directivas introducen las modificaciones pertinentes.", "**ARTICULO 52.** **Unidades y Grupos de Trabajo.**- Los Fondos resultantes de la fusi\u00f3n y reestructuraci\u00f3n a que se refiere este Decreto tendr\u00e1n unidades", "que podr\u00e1n ser principales o auxiliares", "as\u00ed como grupos de trabajo que cumplir\u00e1n funciones de apoyo t\u00e9cnico y administrativo.", "**ARTICULO 53.Control Interno.**- Los Fondos resultantes de la fusi\u00f3n y reestructuraci\u00f3n a que se refiere este Decreto establecer\u00e1n y organizar\u00e1n un sistema de control interno y dise\u00f1ar\u00e1n los m\u00e9todos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad", "as\u00ed como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores", "se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeci\u00f3n a estrictos criterios de moralidad", "eficacia", "eficiencia", "econom\u00eda", "celeridad", "imparcialidad y publicidad.", "**ARTICULO 54.** **Vigencia y Derogatoria.**- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "PUBLIQUESE Y CUMPLASE"]
1992-12-31
["EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA", "en ejercicio de las atribuciones que", "TITULO I. SECTOR DE MINAS Y ENERGIA", "**Art\u00edculo 2**\u00ba. De la Tutela y el Control Administrativo.- La tutela yelcontroladministrativosobrelas entidades mencionadasenelart\u00edculoanterior", "la ejercer\u00e1el Ministerio deMinas y Energ\u00eda en los t\u00e9rminos previstos por los Decretos- Leyes1050 de1968 y 130 de 1976", "y en las normas quelos modifiqueno adicionen", "as\u00ed comoenlas respectivas normas estatutarias.", "TITULO II. FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y EN RELACION CON SUS SUBSECTORES", "CAPITULO I. FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA", "CAPITULO II .", "**CAPITULO II. DEL SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA**", "**Art\u00edculo 4\u00ba**. Funciones Espec\u00edficas del Subsector de Energ\u00eda El\u00e9ctrica.-Enrelaci\u00f3nconelsubsector deenerg\u00eda el\u00e9ctrica", "elMinisterio tendr\u00e1lassiguientes funciones especiales:", "CAPITULO III. DEL SUBSECTOR DE MINAS", "**Art\u00edculo 5\u00ba**. Funciones espec\u00edficas del Subsector de Minas.- En relaci\u00f3ncon el subsector de minas", "el Ministerio tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "CAPITULO IV . DEL SUBSECTOR DE HIDROCARBUROS", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Funcionesespec\u00edficasdel Subsectorde Hidrocarburos.-Enrelaci\u00f3nconel subsectorde hidrocarburos", "elMinisteriotendr\u00e1las siguientesfunciones:", "TITULO III", "CAPITULO I. ORGANIZACION DEL MINISTERIO", "CAPITULO II. DESCRIPCION DE FUNCIONES", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Funciones del Ministro.- El Ministro cumplir\u00e1 lasfuncionesestablecidasparaestecargoporla Constituci\u00f3n Nacionaly elart\u00edculo 12del Decreto- Ley 1050 de1968", "ylas normas que lo modifiquen", "sustituyan o adicionen", "sinperjuicio delas se\u00f1aladaspor el presente decreto y en las disposiciones especiales.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Funciones del Viceministro.- El Viceministro cumplir\u00e1 lasfunciones establecidaspara este cargo por la Constituci\u00f3n Nacionaly elart\u00edculo 13del Decreto- Ley 1050 de1968", "ylas normasque lo modifiquen o adicionen", "sin perjuiciode las se\u00f1aladas por el presente Decreto y en las disposiciones especiales.", "CAPITULO III .", "CAPITULO III .", "**Art\u00edculo 10**\u00ba**.** Comisi\u00f3ndeRegulaci\u00f3n.-Cr\u00e9aseenel Ministerio deMinas yEnerg\u00eda", "laComisi\u00f3n deRegulaci\u00f3n Energ\u00e9tica", "quetendr\u00e1 el car\u00e1cter de Unidad Administrativa Especial", "cuyo objetivo ser\u00e1 la regulaci\u00f3n del sector minero energ\u00e9tico y que estar\u00e1 integrada por:", "**Art\u00edculo 11**\u00ba**.** FuncionesdelaComisi\u00f3ndeRegulaci\u00f3n Energ\u00e9tica.- Encumplimiento desu objetivo", "el Consejo de Regulaci\u00f3n Energ\u00e9tica tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "CAPITULO IV .", "**Art\u00edculo 12**\u00ba**.** Unidad dePlaneaci\u00f3n.-Convi\u00e9rteseala Comisi\u00f3n Nacionalde Energ\u00edaen la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9ticadel Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de Unidad Administrativa Especial", "y cuyo objetivo ser\u00e1 la planeaci\u00f3n integral del sector minero energ\u00e9tico.", "CAPITULO V. DE LA UNIDAD DE INFORMACION MINERO ENERGETICA", "**Art\u00edculo 14**\u00ba**.** UnidaddeInformaci\u00f3n.-Cr\u00e9aseenel Ministerio deMinas yEnerg\u00edalaUnidaddeInformaci\u00f3n MineroEnerg\u00e9tica", "quetendr\u00e1elcar\u00e1cterdeUnidad Administrativa Especial", "cuyo objetivo ser\u00e1 el de establecer y operaruna base\u00fanica oficialdeinformaci\u00f3nparael sector mineroenerg\u00e9tico", "conelfindegarantizaruna informaci\u00f3n confiable", "oportuna y consolidada.", "**Art\u00edculo 15**\u00ba**.** Funciones.- Sonfunciones dela Unidad de Informaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica:", "CAPITULO VI. DEL REGIMEN PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVO DE LA COMISION DE REGULACION ENERGETICA", "Y DE LAS UNIDADES DE PLANEACION Y DE INFORMACION MINERO - ENERGETICA", "**Art\u00edculo 16**\u00ba**.** Presupuesto.- LaComisi\u00f3n ylasUnidades presentar\u00e1nsupresuesto", "conformealasdisposiciones presupuestales que rigen la materia.", "**Art\u00edculo 17**\u00ba**.** Estudios Especiales.-Las Unidadesde que tratan losCap\u00edtulos III", "IV yVdelpresenteDecreto", "podr\u00e1nfinanciarlarealizaci\u00f3ndelosestudiosque consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones.", "**Art\u00edculo 19**\u00ba**.** Personal.- Las mencionadas unidades contar\u00e1n con laplantadepersonalt\u00e9cnicoyadministrativode acuerdo conlas normaslegales vigentesy vincular\u00e1npor contratos deprestaci\u00f3n deservicios alosexpertosque requiera el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones.", "CAPITULO VII. DE LA SECRETARIA GENERAL", "**Art\u00edculo 21**\u00ba**.** Divisi\u00f3n de Personal.- La Divisi\u00f3n de Personal cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 22**\u00ba**.** Divisi\u00f3nAdministrativa.-LaDivisi\u00f3n Administrativa cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 25**\u00ba**.** Comisi\u00f3n dePersonal.-EnelMinisterio funcionar\u00e1 unaComisi\u00f3n de Personal", "de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.", "**Art\u00edculo 26**\u00ba**.** Junta deLicitaciones.- EnelMinisterio funcionar\u00e1 unaJunta deLicitaciones yAdquisicionesque estar\u00e1integradaporelSecretarioGeneral", "quienla presidir\u00e1", "porlos Jefes de las Divisiones de la Secretar\u00eda General", "porel Directorde laOficina Jur\u00eddicay por el Director de la Oficina de Control Interno;", "**Art\u00edculo 27**\u00ba****.Fondo Rotatorio.-El FondoRotatoriodel Ministerio deMinas yEnerg\u00eda continuar\u00e1funcionando para atender los servicios y adquisici\u00f3n de elementos", "materiales y equiposdel Ministerio", "de conformidadcon sunorma de creaci\u00f3n y con las que la modifiquen o adicionen.", "CAPITULO VIII. DE LA OFICINA JURIDICA", "**Art\u00edculo 28**\u00ba****. Funciones.- LaOficina Jur\u00eddica tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "CAPITULO IX. DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO", "**Art\u00edculo 29**\u00ba****.Funciones.- LaOficina deControl Interno tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "CAPITULO X .", "CAPITULO X .", "**Art\u00edculo 30**\u00ba****.Funciones.- La Direcci\u00f3n General de Energ\u00eda El\u00e9ctrica tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 32**\u00ba**.** Divisi\u00f3n Legalde Energ\u00edaEl\u00e9ctrica.-La Divisi\u00f3n Legalde Energ\u00edaEl\u00e9ctrica tendr\u00e1las siguientes funciones:", "CAPITULO XI. DE LA DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS", "**Art\u00edculo 33**\u00ba**.** Funciones.-La Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 34**\u00ba**.** Subdirecci\u00f3n de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n.- La Subdirecci\u00f3nde Exploraci\u00f3nyExplotaci\u00f3ntendr\u00e1las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 35**\u00ba**.** Subdirecci\u00f3n deRefinaci\u00f3n", "Transportey Distribuci\u00f3n.- LaSubdirecci\u00f3n deRefinaci\u00f3n", "Transporte y Distribuci\u00f3n", "tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 36**\u00ba**.** Divisi\u00f3n Legal de Hidrocarburos.- La Divisi\u00f3n Legal de Hidrocarburos tendr\u00e1 la funci\u00f3n de tramitar", "de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente", "los asuntos relacionados con la exploraci\u00f3n", "explotaci\u00f3n", "comercializaci\u00f3n", "refinaci\u00f3n", "transporte y distribuci\u00f3n de hidrocarburos y las dem\u00e1s que le sean delegadas.", "CAPITULO XII. DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS", "**Art\u00edculo 37**\u00ba**.** Funciones.-La Direcci\u00f3n General de Minas tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 38**\u00ba****. Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Proyectos.- La Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Proyectos tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 39**\u00ba**.** Subdirecci\u00f3n de Ingenier\u00eda.- La Subdirecci\u00f3n de Ingenier\u00eda tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 40**\u00ba**.** Divisi\u00f3nde Regionales de Minas.- Las Divisiones Regionales de Minas realizar\u00e1n actividades de asistencia t\u00e9cnica y de fomento del sector minero en las zonas geogr\u00e1ficas del Territorio Nacional en que las necesidades lo requieran y", "adem\u00e1s de las que les sean delegadas", "ejercer\u00e1n las siguientes:", "**Art\u00edculo 41**\u00ba****. Divisi\u00f3n Legal de Minas.-La Divisi\u00f3n Legal de Minas tendr\u00e1 la funci\u00f3n de tramitar", "de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente", "los asuntos relacionados con el otorgamiento de t\u00edtulos mineros y en general con el ejercicio del derecho a explorar y explotar los recursos minerales", "y dem\u00e1s funciones que le sean delegadas.", "TITULO IV. INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS - INEA", "**Art\u00edculo 45**\u00ba**.** Estructura Interna y Planta de Personal.- La Junta Directiva introducir\u00e1 las modificaciones que sean necesarias a la estructura interna y a la planta de personal del INEA para el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n asignada en el art\u00edculo anterior.", "TITULO V. MINERALES DE COLOMBIA S.A. -MINERALCO-", "**Art\u00edculo 46**\u00ba**.** Funciones", "- Modif\u00edcase el literal c) del art\u00edculo 3o. de la Ley 2a. de 1990 en el sentido de autorizar a MINERALCO para explorar", "explotar", "beneficiar", "transformar y comercializar toda clase de minerales en el Territorio Nacional", "a excepci\u00f3n de los hidrocarburos y los radioactivos.", "TITULO VI. DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS", "**DISPOSICIONES GENERALES**", "**Art\u00edculo 47**\u00ba**.** Campo de Aplicaci\u00f3n.- Las normas del presente Cap\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a los empleados p\u00fablicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuraci\u00f3n de la entidad", "en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**Art\u00edculo 48**\u00ba**.** Terminaci\u00f3n de la Vinculaci\u00f3n.- La supresi\u00f3n de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad", "dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo legal y reglamentario de los empleados p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 49**\u00ba****. Supresi\u00f3n de Empleos.- Dentro del t\u00e9rmino del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisi\u00f3n de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto", "la autoridad competente suprimir\u00e1 los empleos o cargos vacantes y los desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 50**\u00ba**.** Programa de Supresi\u00f3n de Empleos.- La supresi\u00f3n de empleos o cargos", "en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior", "se cumplir\u00e1 de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas", "dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 51**\u00ba**.** Traslado de Empleados P\u00fablicos.-Cuando a un empleado p\u00fablico se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "dentro del t\u00e9rmino previsto para ejecutar esta decisi\u00f3n", "la autoridad competente podr\u00e1 ordenar su traslado a otro cargo o sede", "en cuyo caso se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n los gastos de traslado previstos en la ley.", "**Art\u00edculo 52**\u00ba**.** De las Plantas de Personal.-Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresi\u00f3n de empleos o cargos", "sin modificaci\u00f3n de los que se mantengan en la misma", "no requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n previa alguna y se adoptar\u00e1 con la sola expedici\u00f3n del Decreto correspondiente. De esta determinaci\u00f3n se informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.", "**DE LAS INDEMNIZACIONES**", "**Art\u00edculo 53**\u00ba**.** De los Empleados P\u00fablicos Escalafonados.- Los empleados p\u00fablicos escalafonados en Carrera Administrativa", "a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad en desarrollo del Art\u00edculoTransitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 54**\u00ba****. De los Empleados P\u00fablicos en Per\u00edodo de Prueba.- Para los mismos efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior", "los empleados p\u00fablicos en per\u00edodo de prueba en la Carrera Administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad", "tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n:", "**DE LAS BONIFICACIONES**", "**Art\u00edculo 55**\u00ba**.** De los Empleados P\u00fablicos con Nombramiento Provisional.- Los empleados p\u00fablicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa", "que en la planta de personal de la entidad tengan una categor\u00eda igual o inferior a la de Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente", "a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad en desarrollo del Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n equivalente a 30 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicios continuos y proporcionalmente por fracci\u00f3n.", "**DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES**", "**Art\u00edculo 56**\u00ba**.** Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el r\u00e9gimen de indemnizaciones o bonificaciones", "el tiempo de servicio continuo se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima o la \u00fanica vinculaci\u00f3n del empleado con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.", "**Art\u00edculo 57**\u00ba**.** Incompatibilidad con las Pensiones.-Los empleados p\u00fablicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad y que en el momento de la supresi\u00f3n del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensi\u00f3n", "no se les podr\u00e1n reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 58**\u00ba****. Factor Salarial.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se liquidar\u00e1n con base en el salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendr\u00e1n en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:", "**Art\u00edculo 59**\u00ba****. No Acumulaci\u00f3n de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n corresponder\u00e1", "exclusivamente", "al tiempo laborado por el empleado p\u00fablico en la entidad que lo retir\u00f3 del servicio.", "**Art\u00edculo 60**\u00ba****. Compatibilidad con las Prestaciones Sociales.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del presente Decreto el pago de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a quetenga derecho el empleado p\u00fablico retirado.", "**Art\u00edculo 61**\u00ba**.** Pago de las lndemnizaciones o Bonificaciones.- Las indemnizaciones o bonificaciones deber\u00e1n ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto de la liquidaci\u00f3n de las mismas. En caso de retardo en el pago se causar\u00e1n intereses a favor del empleado o trabajador retirado", "equivalentes a la tasa variable DTF que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica", "a partir de la fecha del acto de liquidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 62**\u00ba****. Exclusividad del Pago.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores \u00fanicamente se reconocer\u00e1n a los empleados p\u00fablicos que est\u00e9n vinculados a la entidad en la fecha de vigencia del presente Decreto.", "TITULO VII. DISPOSICIONES GENERALES", "**Art\u00edculo 63**\u00ba**.** Grupos Internos de Trabajo.-El Ministro de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos", "pol\u00edticas", "planes y programas del Ministerio.", "**Art\u00edculo 64**\u00ba****. Apropiaciones Presupuestales y Medidas Administrativas de las Unidades Administrativas Especiales.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto", "el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tomar\u00e1 las medidas de car\u00e1cter presupuestal y administrativo necesarias para poner en funcionamiento la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica", "la Unidad de Informaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica y la Unidad de Regulaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica.", "**Art\u00edculo 65**\u00ba**.** Planta de Personal.- El Gobierno establecer\u00e1 la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto", "dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrara a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 66**\u00ba**.** Atribuciones de los Funcionarios de la Planta Actual.- Los funcionarios de la planta actual del Ministerio continuar\u00e1n ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas", "hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.", "**Art\u00edculo 67**\u00ba**.** Autorizaciones Presupuestales.- El Gobierno Nacional efectuar\u00e1 las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 68**\u00ba****. Vigencia.- El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga la ley 1a. de 1984", "la ley 51 de 1989", "el decreto 1318 de 1.990 y las disposiciones que le sean contrarias.", "PUBLIQUESE Y CUMPLASE"]
1992-12-31
["EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA", "en ejercicio de las atribuciones que", "**ARTICULO 1o.Del Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral en el Sector Publico.**- Con el objeto de procurar que los servidores p\u00fablicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones previstas en el Art\u00edculo Transitorio 20 dela Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tengan mayores posibilidades de acceder al mercado laboral o de emprender por cuenta propia actividades lucrativas", "las entidades a las cuales se aplicar\u00e1n las medidas previstas en dicho art\u00edculo", "contribuir\u00e1n a desarrollar un Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral en el Sector P\u00fablico", "con la colaboraci\u00f3n de las dem\u00e1s entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional.", "**ARTICULO 2o.Integracion.**- El Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral en el Sector P\u00fablico estar\u00e1 integrado por un Comit\u00e9 Interministerial de Coordinaci\u00f3n", "un Coordinador Nacional", "el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA", "los Comit\u00e9s de adaptaci\u00f3n laboral que se creen en cada entidad y los presidentes de los mismos.", "**ARTICULO 3o.Colaboraci\u00f3n de las Entidades del Sector Publico.**- Todas las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional est\u00e1n en obligaci\u00f3n de prestar", "para los fines del Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral", "la colaboraci\u00f3n que les sea requerida por la autoridad o instancia competente del mismo.", "**ARTICULO 4o.Conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Interministerial de Coordinaci\u00f3n.**- El Comit\u00e9 Interministerial de Coordinaci\u00f3n estar\u00e1 conformado de la siguiente manera:", "**ARTICULO 6o.Secretaria T\u00e9cnica.**- La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 estar\u00e1 a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Como tal", "esta entidad desarrollar\u00e1", "previo acuerdo con el Coordinador Nacional", "todas las actividades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones y brindar\u00e1 el apoyo necesario para el logro de los objetivos del Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral en el Sector P\u00fablico", "en especial en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos:", "**ARTICULO 6o.Secretaria T\u00e9cnica.**- La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 estar\u00e1 a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Como tal", "esta entidad desarrollar\u00e1", "previo acuerdo con el Coordinador Nacional", "todas las actividades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones y brindar\u00e1 el apoyo necesario para el logro de los objetivos del Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral en el Sector P\u00fablico", "en especial en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos:", "**ARTICULO 7o.Coordinador Nacional.**- El Coordinador Nacional ser\u00e1 designado libremente por el Comit\u00e9 Interministerial de Coordinaci\u00f3n y cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**ARTICULO 8o.Comit\u00e9s de Adaptaci\u00f3n Laboral.**- Los Comit\u00e9s de Adaptaci\u00f3n Laboral podr\u00e1n conformarse voluntariamente en las distintas entidades que sean objeto de aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "por acuerdo entre las autoridades directivas de las mismas y sus empleados. Tales Comit\u00e9s estar\u00e1n integrados por un n\u00famero de miembros no inferior a cuatro ni superior a diez", "con igual representaci\u00f3n de autoridades directivas y empleados de la correspondiente entidad.", "**ARTICULO 9o.** **Funciones de los Comit\u00e9s de Adaptaci\u00f3n Laboral.**- Los Comit\u00e9s de Adaptaci\u00f3n Laboral tendr\u00e1n", "entre otras", "las siguientes funciones:", "**ARTICULO 10.Presidentes De Los Comit\u00e9s De Adaptaci\u00f3n Laboral.**- Los presidentes de los Comit\u00e9s de Adaptaci\u00f3n Laboral que se conformen ser\u00e1n designados por los miembros de los mismos de ternas que ser\u00e1n elaboradas para cada caso por el Coordinador Nacional", "las cuales deber\u00e1n estar integradas por personas con suficientes conocimientos del tema laboral - empresarial.", "**ARTICULO 12.Vinculaci\u00f3n.**- El Coordinador Nacional", "los presidentes de los Comit\u00e9s de Adaptaci\u00f3n Laboral", "los asesores de los comit\u00e9s", "los que demande el Coordinador Nacional y las dem\u00e1s personas que desarrollen tareas para el Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral en el Sector P\u00fablico", "ser\u00e1n vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios.", "**ARTICULO 13.Duraci\u00f3n.**- El Servicio de Adaptaci\u00f3n Laboral en el Sector P\u00fablico tendr\u00e1 vigencia a partir de la publicaci\u00f3n del presente Decreto y hasta seis (6) meses despu\u00e9s del vencimiento del m\u00e1ximo plazo previsto para la ejecuci\u00f3n de las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contenidas en el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "en cualquiera de las entidades que sean objeto de aplicaci\u00f3n de tales atribuciones.", "**ARTICULO 14.Vigencia.**- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "PUBLIQUESE Y CUMPLASE"]
1992-12-31
["EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA", "en ejercicio de las atribuciones que", "CAPITULO I.", "**ARTICULO 1o.Despacho del Ministro.** El Despacho del Ministro comprende:", "**ARTICULO 2o.Despacho del Viceministro para Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas.** - El despacho del Viceministro para Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas comprende:", "**ARTICULO 3o.Secretaria General.** - La Secretar\u00eda General comprende:", "**ARTICULO 4o.Funciones de la Oficina de Control Interno.** - Adem\u00e1s de las funciones previstas en la ley", "la Oficina de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes:", "**ARTICULO 5o.Funciones de la Direcci\u00f3n General de Vigilancia y Seguridad Privada.** La Direcci\u00f3n General de Vigilancia y Seguridad Privada cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**ARTICULO 6o.Funciones de la Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales.** La Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**ARTICULO 7o.Funciones del Viceministro.** - El Viceministro para Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "CAPITULO II.", "**ARTICULO 8o.Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional.** - La Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1 una Direcci\u00f3n de Servicios Especializados que cumplir\u00e1 la funci\u00f3n de conducci\u00f3n y control del personal asignado a servicios especializados.", "**ARTICULO 9o.Organizaci\u00f3n.** - La Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1 para su funcionamiento la siguiente organizaci\u00f3n:", "**ARTICULO 10.Funciones de la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional.** - Corresponde a la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional dirigir", "ejecutar", "supervisar y evaluar el funcionamiento de los servicios de Polic\u00eda que por su naturaleza", "caracter\u00edsticas o modalidades exijan organizaci\u00f3n o tratamiento especial. As\u00ed mismo", "responde por el funcionamiento de las dependencias a su cargo.", "**ARTICULO 11.Divisi\u00f3n del Cuerpo Especial Armado.** - Corresponde a la Divisi\u00f3n del Cuerpo Especial Armado (CEA) planear", "dirigir y coordinar todas las misiones de orden p\u00fablico encaminadas a combatir organizaciones delictivas que por su especial peligrosidad sobrepasan la capacidad operativa de los departamentos.", "**ARTICULO 12.Divisi\u00f3n de Compa\u00f1\u00edas Metropolitanas.** - Corresponde a la Divisi\u00f3n de Compa\u00f1\u00edas Metropolitanas planear", "coordinar", "supervisar y ejecutar las operaciones y servicios policiales encaminados al control de los disturbios civiles", "conflictos p\u00fablicos que afecten notoriamente el orden p\u00fablico urbano", "cuando los comandantes de las jurisdicciones afectadas no est\u00e1n en capacidad de contrarrestarlos.", "**ARTICULO 13.Divisi\u00f3n de Polic\u00eda Vial.** - Corresponde a la Divisi\u00f3n de la Polic\u00eda Vial", "planear", "coordinar y ejecutar las operaciones policiales", "encaminadas a la seguridad del tr\u00e1nsito y transporte en las carreteras del pa\u00eds y a la prevenci\u00f3n de los delitos y contravenciones en las \u00e1reas bajo su control.", "**ARTICULO 14.Divisi\u00f3n de Seguridad y Protecci\u00f3n.** - La Divisi\u00f3n de Seguridad y Protecci\u00f3n tiene a su cargo la seguridad personal de los funcionarios de la Rama Judicial", "del Ministerio P\u00fablico y de los dem\u00e1s organismos que determine el Gobierno Nacional", "contra los riesgos a que se vean expuestos por raz\u00f3n de las acciones de la delincuencia y los grupos subversivos.", "**ARTICULO 15.Divisi\u00f3n Energ\u00e9tico Vial.** - Corresponde a la Divisi\u00f3n Energ\u00e9tico Vial planear", "coordinar", "evaluar y determinar los servicios y requerimientos de los sectores el\u00e9ctrico", "de hidrocarburos", "de minas", "de comunicaciones", "de v\u00edas y de aeron\u00e1utica", "respecto de la seguridad de sitios cr\u00edticos.", "**ARTICULO 16.Divisi\u00f3n Servicio Ciudadano de Apoyo a la Polic\u00eda Nacional.** - Corresponde a la Divisi\u00f3n Servicio Ciudadano de Apoyo a la Polic\u00eda Nacional", "propender por la integraci\u00f3n de las autoridades", "asociaciones", "empresas oficiales y particulares", "gremios y ciudadan\u00eda para convocar la solidaridad de la sociedad en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n preventiva que cumple la Polic\u00eda Nacional para lograr la convivencia pac\u00edfica; propiciar la cooperaci\u00f3n civil e incentivar el apoyo rec\u00edproco y concurrente de todos los medios humanos y materiales con que cuenten las entidades indicadas.", "CAPITULO III", "**ARTICULO 21.Normas Comunes a las Juntas Directivas de los Fondos Rotatorios.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la respectiva Junta Directiva el oficial de mayor antig\u00fcedad que forme parte de ella.", "**ARTICULO 21.Normas Comunes a las Juntas Directivas de los Fondos Rotatorios.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la respectiva Junta Directiva el oficial de mayor antig\u00fcedad que forme parte de ella.", "CAPITULO IV.", "**ARTICULO 22.Junta Directiva.** - La Junta Directiva de la Industria Militar estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**ARTICULO 23.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la reuni\u00f3n de la Junta Directiva de la Industria Militar", "en su orden:", "CAPITULO V.", "CAPITULO VI.", "**ARTICULO 26.Junta Directiva.** - La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**ARTICULO 27.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la reuni\u00f3n de la Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "en su orden:", "CAPITULO VII.", "**ARTICULO 28.Junta Directiva.** - La Junta Directiva del Hospital Militar Central estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**ARTICULO 29.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la reuni\u00f3n de la Junta Directiva del Hospital Militar Central", "en su orden:", "CAPITULO VIII.", "**ARTICULO 30.Objetivos y Funciones de la Caja de Vivienda Militar.** - El objetivo fundamental de la Caja de Vivienda Militar es ofrecer soluciones de vivienda a sus afiliados", "sin perjuicio de la venta a particulares autorizada por la ley. En cumplimiento de su objetivo y dentro del marco de las normas legales vigentes", "la Caja de Vivienda Militar cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**ARTICULO 31.Junta Directiva.** - La Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar", "estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**ARTICULO 32.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la reuni\u00f3n de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar", "en su orden:", "**ARTICULO 33.Patrimonio.** - El patrimonio de la Caja de Vivienda Militar est\u00e1 constituido por:", "**ARTICULO 34.RENTAS.** - Las rentas de la Caja de Vivienda Militar est\u00e1n constituidas por:", "**ARTICULO 35.PROCEDIMIENTO.** - La Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar establecer\u00e1 los procedimientos para dar soluci\u00f3n de vivienda a los actuales afiliados teniendo en cuenta su antig\u00fcedad", "nivel de ahorro y tipo de soluciones que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto se est\u00e9n otorgando.", "CAPITULO IX.", "**ARTICULO 36.Junta Directiva.** - La Junta Directiva del Instituto de Casas Fiscales del Ej\u00e9rcito estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**ARTICULO 37.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la reuni\u00f3n de la Junta Directiva del Instituto de Casas Fiscales del Ej\u00e9rcito", "en su orden:", "CAPITULO X.", "**ARTICULO 38.Junta Directiva.** - La Junta Directiva del Club Militar estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**ARTICULO 39.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la reuni\u00f3n de la Junta Directiva del Club Militar", "el Oficial en actividad de mayor antig\u00fcedad que forme parte de ella.", "CAPITULO XI.", "**ARTICULO 40.Junta Directiva.** - La Junta Directiva del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales - SATENA estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "**ARTICULO 41.Normas Generales para Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional", "presidir\u00e1 la reuni\u00f3n de la Junta Directiva de SATENA", "en su orden:", "CAPITULO XII.", "CAPITULO XIII.", "**ARTICULO 44.** Para la conducci\u00f3n de operaciones de la fuerza p\u00fablica y organismos de seguridad del Estado se establecen los siguientes criterios:", "**ARTICULO 45.Control Interno.** - El Ministerio de Defensa Nacional", "de acuerdo con la naturaleza de sus funciones", "establecer\u00e1 y organizar\u00e1 un sistema de control interno y dise\u00f1ar\u00e1 los m\u00e9todos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad", "as\u00ed como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores", "se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeci\u00f3n a estrictos criterios de moralidad", "eficacia", "eficiencia", "econom\u00eda", "celeridad", "imparcialidad y publicidad.", "**ARTICULO 46.Grupos Internos de Trabajo.** - El Ministro de Defensa Nacional podr\u00e1 crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos", "pol\u00edticas", "planes y programas del Ministerio.", "**ARTICULO 47.Adopci\u00f3n de la Planta de Personal.** - El Gobierno establecer\u00e1 la planta de personal del Ministerio de Defensa de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el presente Decreto", "dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrar\u00e1 a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del decreto que la adopte.", "**ARTICULO 48.Autorizaciones Presupuestales.** - El Gobierno Nacional efectuar\u00e1 las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto.", "**ARTICULO 49.Vigencia.** - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 4o", "7o. y 13 del Decreto 3073 de 1968; los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto 2335 de 1971; el art\u00edculo 4o. del Decreto 2336 de 1971; el art\u00edculo 6o. del Decreto 2341 de 1971; el art\u00edculo 12 del Decreto 2342 de 1971; el art\u00edculo 12 del Decreto 2343 de 1971", "con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo primero; el art\u00edculo 11 del Decreto 2344 de 1971; el art\u00edculo 11 del Decreto 2345 de 1971; el art\u00edculo 9o. del Decreto 2346 de 1971; el art\u00edculo 12 del Decreto 2348 de 1971; el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1984 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "PUBLIQUESE Y CUMPLASE"]
1992-12-31
["EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA", "en ejercicio de las atribuciones que", "CAPITULO I.", "CAPITULO II.", "CAPITULO III.", "CAPITULO IV.", "**REGIMEN CONTRACTUAL**", "CAPITULO V.", "CAPITULO VI.", "CAPITULO VII.", "- **I. DISPOSICIONES GENERALES**", "- **II. DE LAS INDEMNIZACIONES**", "- **III. DE LAS BONIFICACIONES**", "- **IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES**", "CAPITULO VIII.", "PUBLIQUESE Y CUMPLASE"]
1992-12-29
["**Art\u00edculo 4.** Derogado.", "**Art\u00edculo 7.** Derogado.", "**Art\u00edculo 13.** Derogado."]
1992-12-29
["**El Congreso de Colombia", "**", "**TITULO PRIMERO.**", "**CAPITULO I.**", "**Art\u00edculo 1\u00ba** La Educaci\u00f3n Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral", "se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional.", "**Art\u00edculo 2\u00ba** La Educaci\u00f3n Superior es un servicio p\u00fablico cultural", "inherente a la finalidad social del Estado.", "**Art\u00edculo 3\u00ba** El Estado", "de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y con la presente Ley", "garantiza la autonom\u00eda universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior.", "**Articulo 4\u00ba** La Educaci\u00f3n Superior", "sin perjuicio de los fines espec\u00edficos de cada campo del saber", "despertar\u00e1 en los educandos un esp\u00edritu reflexivo", "orientado al logro de la autonom\u00eda personal", "en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el pa\u00eds. Por ello", "la Educaci\u00f3n Superior se desarrollar\u00e1 en un marco de libertades de ense\u00f1anza", "de aprendizaje", "de investigaci\u00f3n y de c\u00e1tedra.", "**Art\u00edculo 5\u00ba** La Educaci\u00f3n Superior ser\u00e1 accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones acad\u00e9micas exigidas en cada caso.", "**CAPITULO II.**", "**Art\u00edculo 6\u00ba** Son objetivos de la Educaci\u00f3n Superior y de sus instituciones:", "**CAPITULO III.**", "**Art\u00edculo 7\u00ba** Los campos de acci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior", "son: El de la t\u00e9cnica", "el de la ciencia el de la tecnolog\u00eda", "el de las humanidades", "el del arte y el de la filosof\u00eda.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educaci\u00f3n Superior", "har\u00e1n referencia a los campos de acci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados", "de conformidad con sus prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 9\u00ba** Los programas de pregrado preparan para el desempe\u00f1o de ocupaciones", "para el ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada", "de naturaleza tecnol\u00f3gica o cient\u00edfica o en el \u00e1rea de las humanidades", "las artes y la filosof\u00eda. Tambi\u00e9n son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos tambi\u00e9n como estudios de artes liberales", "entendi\u00e9ndose como los estudios generales en ciencias", "artes o humanidades", "con \u00e9nfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.", "**Art\u00edculo 10.** Son programas de postgrado las especializaciones", "las maestr\u00edas los doctorados y los postdoctorados.", "**Art\u00edculo 11.** Los programas de especializaci\u00f3n son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupaci\u00f3n", "profesi\u00f3n", "disciplina o \u00e1reas afines o complementarias.", "**Art\u00edculo 12.** Los programas de maestr\u00eda", "doctorado y post-doctorado tienen a la investigaci\u00f3n como fundamento y \u00e1mbito necesarios de su actividad. Las maestr\u00edas buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la soluci\u00f3n de problemas disciplinarios", "interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos b\u00e1sicos que la habilitan como investigador en un \u00e1rea espec\u00edfica de las ciencias o de las tecnolog\u00edas o que le permitan profundizar te\u00f3rica y conceptualmente en un campo de la filosof\u00eda", "de las humanidades y de las a artes.", "**Art\u00edculo 13.** Los programas de doctorado se concentran en la formaci\u00f3n de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposici\u00f3n", "capacidad y conocimientos adquiridos por la persona los niveles anteriores de formaci\u00f3n. El doctorado debe culminar con una tesis.", "**Art\u00edculo 14.** Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educaci\u00f3n Superior", "adem\u00e1s de los que se\u00f1ale dada instituci\u00f3n", "los siguientes:", "**Art\u00edculo 15.** Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n adelantar programas en la metodolog\u00eda de educaci\u00f3n abierta y a distancia", "de conformidad con la presente Ley.", "**CAPITULO IV.**", "**Art\u00edculo 16.** Son instituciones de Educaci\u00f3n Superior:", "**Art\u00edculo 17.** Son instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n", "sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel.", "**Art\u00edculo 18.** Son instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas", "aquellas facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones", "programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 19.** Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n", "desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional.", "**Art\u00edculo 23.** Por raz\u00f3n de su origen", "las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales", "Privadas y de Econom\u00eda Solidaria.", "**CAPITULO V.**", "**Art\u00edculo 24.** El t\u00edtulo", "es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico", "otorgado a una persona natural", "a la culminaci\u00f3n de un programa", "por haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. Tal reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma. El otorgamiento de t\u00edtulos en la Educaci\u00f3n Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Par\u00e1grafo. En los t\u00edtulos que otorguen las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se dejar\u00e1 constancia de su correspondiente Personer\u00eda Jur\u00eddica.", "**Art\u00edculo 26.** La nomenclatura de los t\u00edtulos estar\u00e1 en correspondencia con las clases de instituciones", "los campos de acci\u00f3n", "la denominaci\u00f3n", "el contenido", "la duraci\u00f3n de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.", "**Art\u00edculo 27.** Los Ex\u00e1menes de Estado son pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial que tienen por objeto:", "**CAPITULO VI.**", "**Art\u00edculo 28.** La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley", "reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos", "designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas", "crear", "organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos", "definir y organizar sus labores formativas", "acad\u00e9micas", "docentes", "cient\u00edficas y culturales", "otorgar los t\u00edtulos correspondientes", "seleccionar a sus profesores", "admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer", "arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.", "**Art\u00edculo 29.** La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:", "**Art\u00edculo 30.** Es propio de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior la b\u00fasqueda de la verdad", "el ejercicio libre y responsable de la cr\u00edtica", "de la c\u00e1tedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.", "**CAPITULO VII.**", "**Art\u00edculo 33.** De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia", "el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional todas las funciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 31 y 32 de la presente Ley.", "**TITULO SEGUNDO.**", "**CAPITULO I.**", "**Art\u00edculo 34.** Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU)", "de car\u00e1cter permanente", "como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "con funciones de coordinaci\u00f3n", "planificaci\u00f3n", "recomendaci\u00f3n y asesor\u00eda.", "**Art\u00edculo 35.** El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU)", "estar\u00e1 integrado as\u00ed:", "**Art\u00edculo 36.** Son funciones del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional:", "**CAPITULO II.**", "**Art\u00edculo 37.** E] Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional", "adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "**Art\u00edculo 38.** Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)", "son:", "**Art\u00edculo 39.** La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)", "estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva y de un Director General", "quien es el representante legal del Instituto.", "**Art\u00edculo 40.** La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)", "estar\u00e1 integrada de la siguiente manera:", "**Art\u00edculo 41.** Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes):", "**Art\u00edculo 42.** El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)", "es agente del Presidente de la Rep\u00fablica de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 43.** Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes):", "**CAPITULO III.**", "**Art\u00edculo 44.** El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)", "contar\u00e1n con tres comit\u00e9s asesores que constituir\u00e1n espacio permanente de reflexi\u00f3n para el estudio y sugerencia de pol\u00edticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educaci\u00f3n Superior y el de los espec\u00edficos de las instituciones que agrupan.", "**Art\u00edculo 45.** Los comit\u00e9s asesores para efectos de su funcionamiento se denominar\u00e1n e integrar\u00e1n de la siguiente manera:", "**Art\u00edculo 46.** Los rectores integrantes de los comit\u00e9s se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os", "en asamblea de rectores de cada modalidad de instituciones", "convocada para tal efecto por el Director Genera] del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).", "**CAPITULO IV.**", "**Art\u00edculo 52.** La acci\u00f3n y la sanci\u00f3n administrativa caducar\u00e1n en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os", "contados a partir del \u00faltimo acto constitutivo de la falta.", "**CAPITULO V.**", "**Art\u00edculo 53.** Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n para las instituciones de Educaci\u00f3n Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los m\u00e1s altos requisitos de calidad y que realizan sus prop\u00f3sitos y objetivos.", "**Art\u00edculo 54.** El Sistema previsto en el art\u00edculo anterior contar\u00e1 con un Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n integrado", "entre otros", "por las comunidades acad\u00e9micas y cient\u00edficas y depender\u00e1 del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU)", "el cual definir\u00e1 su reglamento", "funciones e integraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 55.** La autoevaluaci\u00f3n institucional es una tarea permanente de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y har\u00e1 parte del proceso de acreditaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 56.** Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior el cual tendr\u00e1 como objetivo fundamental divulgar informaci\u00f3n para orientar a la comunidad sobre la calidad", "cantidad y caracter\u00edsticas de las instituciones y programas del Sistema.", "**CAPITULO I. Naturaleza Jur\u00eddica.**", "**Art\u00edculo 59.** A partir de la vigencia de la presente Ley", "la creaci\u00f3n de universidades estatales u oficiales o de seccionales y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Naci\u00f3n y la entidad territorial respectiva", "en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formar\u00e1 parte del estudio de factibilidad requerido.", "**Art\u00edculo 60.** El estudio de factibilidad a que se refiere el art\u00edculo 58 de la presente Ley", "deber\u00e1 demostrar entre otras cosas", "que la nueva instituci\u00f3n dispondr\u00e1 de personal docente id\u00f3neo con la dedicaci\u00f3n espec\u00edfica necesaria; organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa adecuadas; recursos f\u00edsicos y financieros suficientes", "de tal manera que tanto el nacimiento de la instituci\u00f3n como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad acad\u00e9mica. Este estudio deber\u00e1 demostrar igualmente", "que la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n est\u00e1 acorde con las necesidades regionales y nacionales.", "**Art\u00edculo 61.** Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior", "constituyen el estatuto b\u00e1sico u org\u00e1nico y las normas que deben aplicarse para su creaci\u00f3n", "reorganizaci\u00f3n y funcionamiento. A ellas deber\u00e1n ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada instituci\u00f3n.", "**CAPITULO II.**", "**Art\u00edculo 62.** La direcci\u00f3n de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario", "al Consejo Acad\u00e9mico y al Rector.", "**Art\u00edculo 63.** Las universidades estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior se organizar\u00e1n de tal forma que en sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n est\u00e9n representados el Estado y la comunidad acad\u00e9mica de la universidad.", "**Art\u00edculo 64.** El Consejo Superior Universitario es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la universidad y estar\u00e1 integrado por:", "**Art\u00edculo 65.** Son funciones del Consejo Superior Universitario:", "**Art\u00edculo 67.** Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos", "seg\u00fan el caso", "que tuvieren la calidad de empleados p\u00fablicos y el Rector", "estar\u00e1n sujetos a los impedimentos", "inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos as\u00ed como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o conejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos", "en raz\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1an", "ser\u00e1n responsables de las decisiones que se adopten.", "**Art\u00edculo 68.** El Consejo Acad\u00e9mico es la m\u00e1xima autoridad acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n", "estar\u00e1 integrado por el Rector", "quien lo presidir\u00e1", "por una representaci\u00f3n de los decanos de facultades", "de los directores de programa", "de los profesores y de los estudiantes. Su composici\u00f3n ser\u00e1 determinada por los estatutos de cada instituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 69.** Son funciones del Consejo Acad\u00e9mico en concordancia con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Superior Universitario:", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 70.** Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como m\u00ednimo poseer t\u00edtulo profesional universitario. Su incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos cuya reglamentaci\u00f3n corresponde al Consejo Superior Universitario.", "**Art\u00edculo 71.** Los profesores podr\u00e1n ser de dedicaci\u00f3n exclusiva", "de tiempo completo", "de medio tiempo y de c\u00e1tedra.", "**Art\u00edculo 72.** Los profesores de dedicaci\u00f3n exclusiva", "tiempo completo y medio tiempo est\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados p\u00fablicos", "no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n", "salvo durante el per\u00edodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categor\u00edas previstas en el mismo.", "**Art\u00edculo 75.** El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario", "deber\u00e1 contener", "entre otros", "los siguientes aspectos:", "**Art\u00edculo 76.** El escalaf\u00f3n del profesor universitario comprender\u00e1 las siguientes categor\u00edas:", "**Art\u00edculo 77.** El r\u00e9gimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regir\u00e1 por la Ley 4\u00ba de 1992", "los Decretos Reglamentarios y las dem\u00e1s normas que la adicionan y complementan.", "**Art\u00edculo 78.** Lo dispuesto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las situaciones jur\u00eddicas individuales consolidadas conforme a derecho.", "**Art\u00edculo 79.** El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deber\u00e1 contener como m\u00ednimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia", "los derechos", "obligaciones", "inhabilidades", "situaciones administrativas y r\u00e9gimen disciplinario del personal administrativo.", "**Art\u00edculo 80.** El r\u00e9gimen del personal docente y administrativo de las dem\u00e1s instituciones estatales u oficiales que no tienen el car\u00e1cter de universidades de acuerdo con la presente Ley", "ser\u00e1 establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos", "preservando exigencias de formaci\u00f3n y calidad acad\u00e9mica", "lo mismo que la realizaci\u00f3n de concursos para la vinculaci\u00f3n de los docentes.", "**CAPITULO IV.**", "**Art\u00edculo 81.** Cr\u00e9ase el Sistema de Universidades del Estado", "integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendr\u00e1 los siguientes objetivos:", "**Art\u00edculo 82.** El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este sistema", "seg\u00fan las recomendaciones del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).", "**Art\u00edculo 83.** Las universidades estatales u oficiales deber\u00e1n elaborar planes peri\u00f3dicos de desarrollo institucional", "considerando las estrategias de planeaci\u00f3n regional y nacional.", "**CAPITULO V.**", "**Art\u00edculo 84.** El gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.", "**Art\u00edculo 85.** Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior", "estar\u00e1 constituido por:", "**Art\u00edculo 86 a.** Con el fin de constituir la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "instituciones tecnol\u00f3gicas", "instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales", "incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial", "cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n", "la naci\u00f3n incorporar\u00e1 recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n equivalentes como m\u00ednimo al 0", "05% del Producto Interno Bruto calculado por el DANE para el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de esta ley", "alcanzando progresivamente el 0", "07% del Producto Interno Bruto de acuerdo con los recursos establecidos en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo. La forma de distribuci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 calculada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contemplando criterios de equidad territorial cierre de brechas", "fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad. Estos recursos y los que hagan las entidades territoriales se incrementar\u00e1n cada a\u00f1o como m\u00ednimo con la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) para las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales calculado por el DANE", "indicador que incluye la variaci\u00f3n de gastos salariales. La distribuci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 parte de la base presupuestal de todas las instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "instituciones tecnol\u00f3gicas", "instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales", "incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n. Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales", "sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educaci\u00f3n superior", "se dispondr\u00e1n recursos adicionales", "provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales", "los cuales har\u00e1n parte de la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "instituciones tecnol\u00f3gicas", "instituciones universitarias y escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales", "incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n", "siempre que dichas seccionales", "sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operaci\u00f3n. **Par\u00e1grafo 1\u00b0.** En los casos en que el incremento anual del \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales sea inferior a la variaci\u00f3n \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC)", "el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se ajustar\u00e1 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC). **Par\u00e1grafo 2\u00b0.** Desde el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se dispondr\u00e1n recursos adicionales a las instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "instituciones tecnol\u00f3gicas", "instituciones universitarias", "escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales que se distribuir\u00e1n conforme los siguientes criterios: 1. Aumentar progresivamente el acceso", "la permanencia y la gra\u00acduaci\u00f3n de las y los estudiantes de pregrado. 2. Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal para la distribuci\u00f3n de recursos. En ning\u00fan caso esta disposi\u00acci\u00f3n significar\u00e1 una disminuci\u00f3n de la base presupuestal exis\u00actente para las instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "instituciones tecnol\u00f3gicas", "instituciones universitarias", "escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley. 3. Financiar programas estrat\u00e9gicos de mejoramiento de la calidad educativa", "la investigaci\u00f3n", "la innovaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica de dichas instituciones. 4. Financiar las variaciones del r\u00e9gimen salarial y prestacional do\u00accente", "as\u00ed como otros factores que inciden en el costo salarial", "implementaci\u00f3n de programas de formalizaci\u00f3n laboral y el for\u00actalecimiento de las plantas docentes y administrativas. Para este prop\u00f3sito el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 mecanismos con criterios verificables como el aumento de cobertura", "la permanencia y el mejoramiento de la calidad. Estos recursos har\u00e1n parte de la base presupuestal y estar\u00e1n sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignaci\u00f3n y seguimiento ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley", "incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos. Dicha reglamentaci\u00f3n incorporar\u00e1 indicadores orientados al cierre de brechas", "regionalizaci\u00f3n", "bienestar", "cobertura", "internacionalizaci\u00f3n", "transformaci\u00f3n digital", "pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "instituciones tecnol\u00f3gicas", "instituciones universitarias", "escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad. De igual manera", "los recursos estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de planes indicativos", "evaluados con indicadores de retenci\u00f3n y graduaci\u00f3n", "proyectos de investigaci\u00f3n y publicaciones", "movilidad acad\u00e9mica", "bienestar estudiantil", "acceso y uso de infraestructura tecnol\u00f3gica", "procesos de mejoramiento y transformaci\u00f3n con base en las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n", "y ejecuci\u00f3n en proyectos estrat\u00e9gicos. Todo lo anterior se desarrollar\u00e1 respetando la autonom\u00eda universitaria establecida en la Constituci\u00f3n y la ley. **Par\u00e1grafo 3\u00b0.** En todo caso", "la naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar transferencias adicionales que se destinen para gastos no recurrentes", "infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "instituciones tecnol\u00f3gicas", "instituciones universitarias y escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales. **Par\u00e1grafo 4\u00b0.** En el marco de la autonom\u00eda de la que gozan las instituciones t\u00e9cnicas profesionales", "instituciones tecnol\u00f3gicas", "instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales y oficiales", "estas propender\u00e1n por implementar procesos participativos en la elaboraci\u00f3n anual del presupuesto", "donde su comunidad acad\u00e9mica pueda proponer proyectos de inversi\u00f3n y bienestar.", "**Art\u00edculo 87 b.** Las comunidades educativas de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas", "atendiendo a lo reglamentado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 850 de 2003 o la que haga sus veces. El Ministerio del Interior prestar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica a las comunidades educativas que aut\u00f3nomamente decidan ejercer el control social. Adicionalmente", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el marco de lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020", "que reglamenta la funci\u00f3n para el seguimiento permanente a los recursos p\u00fablicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo", "acompa\u00f1ar\u00e1 a las veedur\u00edas ciudadanas que se constituyan en la instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales", "propendiendo por una correcta y fluida articulaci\u00f3n con el control social. **Par\u00e1grafo.** La conformaci\u00f3n de las veedur\u00edas no sustituye el ejercicio de control interno en las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales", "ni las de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 anualmente en un portal de acceso p\u00fablico los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales.", "**Art\u00edculo 87 b.** Las comunidades educativas de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas", "atendiendo a lo reglamentado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 850 de 2003 o la que haga sus veces. El Ministerio del Interior prestar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica a las comunidades educativas que aut\u00f3nomamente decidan ejercer el control social. Adicionalmente", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el marco de lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020", "que reglamenta la funci\u00f3n para el seguimiento permanente a los recursos p\u00fablicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo", "acompa\u00f1ar\u00e1 a las veedur\u00edas ciudadanas que se constituyan en la instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales", "propendiendo por una correcta y fluida articulaci\u00f3n con el control social. **Par\u00e1grafo.** La conformaci\u00f3n de las veedur\u00edas no sustituye el ejercicio de control interno en las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales", "ni las de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 anualmente en un portal de acceso p\u00fablico los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales.", "**Art\u00edculo 88.** Con el objeto de hacer una evaluaci\u00f3n y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesant\u00edas de las universidades estatales u oficiales", "\u00e9stas en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses deber\u00e1n presentar a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) la informaci\u00f3n satisfactoria correspondiente.", "**Art\u00edculo 89.** Cr\u00e9ase el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep)", "con domicilio en la capital de la Rep\u00fablica. como una entidad de econom\u00eda mixta organizada bajo los principios de la econom\u00eda solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep) podr\u00e1n participar todas aquellas instituciones de Educaci\u00f3n Superior. tanto privadas como estatales u oficiales", "que as\u00ed lo deseen.", "**Art\u00edculo 90.** El Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep)", "se conformar\u00e1 con las instituciones de Educaci\u00f3n Superior que voluntariamente deseen participar en \u00e9l.", "**Art\u00edculo 91.** El Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep)", "se conformar\u00e1 con las instituciones de Educaci\u00f3n Superior que voluntariamente deseen participar en \u00e9l.", "**Art\u00edculo 92.** Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior", "los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educaci\u00f3n No Formal", "no son responsables del IVA. Adicionalmente", "las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del IVA que paguen por los bienes", "insumos y servicios que adquieran", "mediante liquidaciones peri\u00f3dicas que se realicen en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento.", "**CAPITULO VI.**", "**Art\u00edculo 93.** Salvo las excepciones consagradas en la presente ley", "los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales", "se regir\u00e1n por las normas del derecho privado y sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles y comerciales", "seg\u00fan la naturaleza de los contratos.", "**Art\u00edculo 94.** Para su validez", "los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales", "adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos propios de la contrataci\u00f3n entre particulares", "estar\u00e1n sujetos a los requisitos de aprobaci\u00f3n y registro presupuestal", "a la sujeci\u00f3n de los pagos seg\u00fan la suficiencia de las respectivas apropiaciones", "publicaci\u00f3n en el **Diario Oficial** y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.", "**Art\u00edculo 95.** En raz\u00f3n de su r\u00e9gimen especial", "autor\u00edzase a las universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.", "**TITULO CUARTO.**", "**Art\u00edculo 96.** Las personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado pueden", "en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley", "crear instituciones de Educaci\u00f3n Superior.", "**Art\u00edculo 97.** Los particulares que pretendan fundar una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior", "deber\u00e1n acreditar ante el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU)", "que est\u00e1n en capacidad de cumplir la funci\u00f3n que a aqu\u00e9llas corresponde v que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica", "acad\u00e9mica", "cient\u00edfica y pedag\u00f3gica.", "**Art\u00edculo 98.** Las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior deben ser personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan", "sin \u00e1nimo de lucro", "organizadas como corporaciones", "fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria.", "**Art\u00edculo 100.** A la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica", "deber\u00e1n acompa\u00f1arse los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 102.** El estudio de factibilidad deber\u00e1 demostrar igualmente que el funcionamiento de la instituci\u00f3n que se pretende crear estar\u00e1 financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matr\u00edculas", "al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminaci\u00f3n de su primera promoci\u00f3n. Los costos de funcionamiento deber\u00e1n estimarse seg\u00fan los costos por alumno y por programa.", "**Art\u00edculo 103.** Las reformas estatutarias de estas instituciones deber\u00e1n notificarse para su ratificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).", "**Art\u00edculo 104.** Las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior se disolver\u00e1n en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 105.** Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior creadas por la Iglesia Cat\u00f3lica se regir\u00e1n por los t\u00e9rminos del Concordato vigente y por las dem\u00e1s normas de la presente ley.", "**TITULO QUINTO.**", "**CAPITULO I.**", "**Art\u00edculo 107.** Es estudiante de una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior la persona que posee matr\u00edcula vigente para un programa acad\u00e9mico.", "**Art\u00edculo 108.** Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas.", "**Art\u00edculo 109.** Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior deber\u00e1n tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripci\u00f3n", "admisi\u00f3n y matr\u00edcula", "derechos y deberes", "distinciones e incentivos", "r\u00e9gimen disciplinario y dem\u00e1s aspectos acad\u00e9micos.", "**Art\u00edculo 110.** El Gobierno Nacional establecer\u00e1 en las instituciones financieras oficiales l\u00edneas de cr\u00e9dito destinadas a estudiantes de Educaci\u00f3n Superior.", "**CAPITULO II.**", "**Art\u00edculo 112.** Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matr\u00edculas y sostenimiento de los estudiantes", "se fortalece el fondo de cr\u00e9dito educativo del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex).", "**Art\u00edculo 113.** El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex)", "a trav\u00e9s de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional", "ser\u00e1 garante de los pr\u00e9stamos. otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educaci\u00f3n Superior de escasos recursos econ\u00f3micos.", "**Art\u00edculo 115.** El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex)", "ser\u00e1 la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperaci\u00f3n internacional", "becas de intercambio y las dem\u00e1s becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a trav\u00e9s de las distintas entidades p\u00fablicas del orden oficial. Se except\u00faan del anterior r\u00e9gimen", "las becas que las instituciones de Educaci\u00f3n Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estar\u00e1n obligados a hacerlas llegar al Icetex.", "**Art\u00edculo 116.** Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992", "podr\u00e1n deducir el valor nominal de los mismos", "de la renta gravable del a\u00f1o en que los donen.", "**CAPITULO III.**", "**Art\u00edculo 118.** Cada instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior destinar\u00e1 por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.", "**Art\u00edculo 119.** Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior garantizar\u00e1n campos y escenarios deportivos", "con el prop\u00f3sito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.", "**TITULO SEXTO**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 120.** La extensi\u00f3n comprende los programas de educaci\u00f3n permanente", "cursos", "seminarios y dem\u00e1s programas destinados a la difusi\u00f3n de los conocimientos", "al intercambio de experiencias", "as\u00ed como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la sociedad.", "**Art\u00edculo 122.** Los derechos pecuniarios que por razones acad\u00e9micas pueden exigir las instituciones de Educaci\u00f3n Superior", "son los siguientes:", "**Art\u00edculo 123.** El r\u00e9gimen del personal docente de Educaci\u00f3n Superior ser\u00e1 el consagrado en los estatutos de cada instituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 125.** Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigaci\u00f3n", "podr\u00e1n ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con \u00e9stas", "programas de formaci\u00f3n avanzada.", "**Art\u00edculo 126.** El Gobierno Nacional destinar\u00e1 recursos presupuestales para la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica de las universidades estatales u oficiales", "privadas y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior", "los cuales ser\u00e1n asignados con criterios de prioridad social y excelencia acad\u00e9mica.", "**Art\u00edculo 127.** El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) colaborar\u00e1 con el Estado en su funci\u00f3n de promover y orientar el desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico", "de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de 1990.", "**Art\u00edculo 128.** En todas las instituciones de Educaci\u00f3n Superior", "estatales u oficiales", "privadas y de econom\u00eda solidaria", "ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la instrucci\u00f3n c\u00edvica en un curso de por lo menos un semestre. As\u00ed mismo", "se promover\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana.", "**Art\u00edculo 129.** La formaci\u00f3n \u00e9tica profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formaci\u00f3n en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.", "**Art\u00edculo 130.** La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter)", "a trav\u00e9s de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario", "establecer\u00e1 l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para las instituciones de Educaci\u00f3n Superior", "con destino a programas de construcci\u00f3n de planta f\u00edsica", "de instalaciones deportivas y dotaci\u00f3n de las mismas.", "**Art\u00edculo 131.** Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n celebrar contratos para prestaci\u00f3n del servicio de la Educaci\u00f3n Superior con las entidades territoriales.", "**Art\u00edculo 133.** De acuerdo con la pol\u00edtica de descentralizaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia", "cr\u00e9anse los Comit\u00e9s Regionales de Educaci\u00f3n Superior (CRES)", "como organismos asesores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)", "con las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 134.** Los Comit\u00e9s Regionales de Educaci\u00f3n Superior (CRES)", "estar\u00e1n conformados por los Rectores o sus delegados", "de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunir\u00e1n en Comit\u00e9 Regional seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de regionalizaci\u00f3n que se\u00f1ale el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes). Cada Comit\u00e9 Regional se dar\u00e1 su propio reglamento y forma de funcionamiento.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 135.** La Universidad Nacional de Colombia se regir\u00e1 por las normas de la presente ley", "salvo en lo previsto en su r\u00e9gimen org\u00e1nico especial.", "**Art\u00edculo 136.** La Universidad Pedag\u00f3gica Nacional ser\u00e1 la instituci\u00f3n asesora del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas relativas a la formaci\u00f3n y perfeccionamiento de docentes no universitarios.", "**CAPITULO III.**", "**Art\u00edculo 138.** Mientras se dictan los nuevo", "estatutos generales de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior", "continuar\u00e1n vigentes sus actuales normas estatutarias.", "**Art\u00edculo 140.** Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior creadas por ley", "ordenanza o acuerdo municipal que est\u00e9n funcionando en la actualidad conservar\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica y atribuciones y deber\u00e1n ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley.", "**Art\u00edculo 141.** En las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior", "los Consejos Superiores actualmente existentes", "fijar\u00e1n transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elecci\u00f3n de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relaci\u00f3n el literal d) del art\u00edculo 64 de la presente ley.", "**Art\u00edculo 143.** Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)", "todos los tr\u00e1mites que en la actualidad surten ante esta \u00faltima entidad", "las instituciones de Educaci\u00f3n Superior culminar\u00e1n su proceso de conformidad con las normas vigentes.", "**Art\u00edculo 144.** Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias", "especialmente los Decretos-leyes 80 y 81 de 1980.", "Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D. C.", "a los . . ."]
1992-12-29
["**El Congreso de Colombia", "**", "**Art\u00edculo 1.De la carrera administrativa.** La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los Colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico", "la capacitaci\u00f3n", "la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 2.De la cobertura.** Las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva", "contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968", "la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987", "sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional", "Departamental", "Distrital diferentes al Distrito Capital", "Municipal y sus entes descentralizados", "en las Asambleas Departamentales", "en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales", "excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales.", "**Art\u00edculo 3.De los servidores estatales reubicados.** Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa", "que a Diciembre 31 de 1987 pertenec\u00edan a las Direcciones de Impuestos y Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "quedan amparados por el Sistema Especial de Carrera Administrativa aplicable a los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 5.Del cambio de naturaleza de los empleos.** Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoci\u00f3n", "deber\u00e1n ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior a la del cargo que desempe\u00f1an", "si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario", "continuar\u00e1n desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1n los derechos de carrera mientras permanezcan en \u00e9l.", "**Art\u00edculo 6.De los empleos de per\u00edodo fijo.** Son empleos de per\u00edodo fijo los que seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley o las ordenanzas y los acuerdos debidamente autorizados por la ley", "deban ser provistos para un tiempo determinado.", "**Art\u00edculo 7.Causales de retiro del servicio.** El retiro del servicio de los empleados de carrera", "se produce en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 8\u00ba Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del empleo.** Los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa", "incluidos los del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "cuyos empleos sean suprimidos", "podr\u00e1n acogerse a:", "**Art\u00edculo 9.De la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificaci\u00f3n de servicios.** El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deber\u00e1 declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria", "para lo cual deber\u00e1 o\u00edrse previamente el concepto no vinculante de la Comisi\u00f3n de Personal.", "**Art\u00edculo 10.De la provisi\u00f3n de los empleos.** La provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se har\u00e1 por nombramiento ordinario. La de los de carrera se har\u00e1", "previo concurso", "por nombramiento en per\u00edodo de prueba o por ascenso.", "**Art\u00edculo 11.** De los concursos. Los concursos son de dos clases:", "**Art\u00edculo 13.Del per\u00edodo v las calidades de los Miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.** Los representantes de los empleados y el miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os", "pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos (2) per\u00edodos m\u00e1s.", "**Art\u00edculo 18.De los nombramientos provisionales en caso de comisi\u00f3n.** Mientras los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa se encuentren en comisi\u00f3n de estudios o desempe\u00f1en en comisi\u00f3n", "cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n", "los empleos de carrera de que sean titulares", "s\u00f3lo podr\u00e1n ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisi\u00f3n", "si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.", "**Art\u00edculo 19.Del t\u00e9rmino para la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera.** Las respectivas autoridades nominadoras dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las normas de carrera a que se refiere esta ley", "en un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses", "contados a partir de su vigencia.", "**Art\u00edculo 20.Manuales de funciones y requisitos en las entidades territoriales.** Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley", "las Entidades Territoriales deber\u00e1n expedir los manuales de funciones y de requisitos para el desempe\u00f1o de empleos", "y en general", "adoptar las medidas conducentes para la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa", "para lo cual podr\u00e1n contar con la asesor\u00eda de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil.", "**Art\u00edculo 22.De los requisitos para los empleos del nivel territorial.** Al entrar en vigencia esta Ley", "los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes", "deber\u00e1n acreditar dentro del a\u00f1o siguiente", "el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984", "Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.", "**Art\u00edculo 23.De la asesor\u00eda a las entidades territoriales.** El Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica", "elaborar\u00e1n los estudios tendientes a facilitar a las entidades territoriales la adopci\u00f3n del sistema de nomenclatura de empleos y las escalas de remuneraci\u00f3n de los mismos", "de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.", "**Art\u00edculo 24.De las comisiones de personal.** En todas las entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una Comisi\u00f3n de Personal que se ajustar\u00e1 a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios", "conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados.", "**Art\u00edculo 25.Del Consejo Superior del Servicio Civil.** A partir de la fecha en que entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil", "se suprime el Consejo Superior del Servicio Civil.", "**Art\u00edculo 26.De los empleados al servicio de la Veedur\u00eda del Tesoro.** A lo empleados que prestan sus servicios en la Veedur\u00eda del Tesoro les ser\u00e1n aplicables las normas contenidas en la presente ley y las dem\u00e1s relacionadas con la administraci\u00f3n del personal civil al servicio del Estado", "con excepci\u00f3n de las que regulan la carrera administrativa.", "**Art\u00edculo 27.Quejas de los usuarios del servicio.** En caso de queja seria", "fundada y escrita por ineficiencia o violaci\u00f3n de las normas que garantizan la correcta prestaci\u00f3n del servicio", "imputable a funcionarios determinados", "el respectivo superior jer\u00e1rquico deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n inmediata a las normas de carrera para el caso de faltas disciplinarias", "previa evaluaci\u00f3n de la seriedad y gravedad de la queja.", "**Art\u00edculo 28.De los traslados presupuestales.** Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses", "contado a partir de la vigencia de la presente Ley", "asigne los cr\u00e9ditos y efect\u00fae los traslados presupuestarios que fueren necesarios para que el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica", "realicen las gestiones requeridas para el cumplimiento de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 29.De las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica.** De conformidad con el numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica", "por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley", "para:", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1992-12-29
["ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.", "ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.", "ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.", "ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo."]
1992-12-29
["**Art\u00edculo 30.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado.", "**Art\u00edculo 36.** Derogado.", "**Art\u00edculo 37.** Derogado.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado.", "**Art\u00edculo 39.** Derogado.", "**Art\u00edculo 40.** Derogado.", "**Art\u00edculo 41.** Derogado.", "**Art\u00edculo 42.** Derogado.", "**Art\u00edculo 43.** Derogado.", "**Art\u00edculo 44.** Derogado.", "**Art\u00edculo 45.** Derogado.", "**Art\u00edculo 48.** Derogado.", "**Art\u00edculo 49.** Derogado.", "**Art\u00edculo 50.** Derogado.", "**Art\u00edculo 51.** Derogado.", "**Art\u00edculo 52.** Derogado.", "**Art\u00edculo 53.** Derogado.", "**Art\u00edculo 54.** Derogado.", "**Art\u00edculo 55.** Derogado.", "**Art\u00edculo 56.** Derogado.", "**Art\u00edculo 57.** Derogado.", "**Art\u00edculo 60.** Derogado.", "**Art\u00edculo 100.** Derogado.", "**Art\u00edculo 101.** Derogado.", "**Art\u00edculo 102.** Derogado.", "**Art\u00edculo 107.** Derogado.", "**Art\u00edculo 108.** Derogado.", "**Art\u00edculo 109.** Derogado.", "**Art\u00edculo 110.** Derogado.", "**Art\u00edculo 111.** Derogado.", "**Art\u00edculo 112.** Derogado.", "**Art\u00edculo 115.** Derogado."]
1992-12-28
["**Art\u00edculo 219**. **Derogado.**", "**Art\u00edculo 220**. **Derogado.**", "**Art\u00edculo 230**. De los contratos de empr\u00e9stito interno de la naci\u00f3n. Los contratos de empr\u00e9stito interno de la Naci\u00f3n s\u00f3lo requerir\u00e1n para su celebraci\u00f3n y validez:", "**Art\u00edculo 231**. De los empr\u00e9stitos internos de las entidades descentralizadas. La celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos internos de cuant\u00eda igual o superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa otorgada por resoluci\u00f3n ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "previo cumplimiento de los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 235.**Los actos que se asimilan a empr\u00e9stito. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que les son propios", "se someter\u00e1n a las disposiciones del presente estatutosobre contrato de empr\u00e9stito", "los siguientes actos cuando contengan plazos para el pago mayores de un (1) a\u00f1o:"]
1992-12-28
["ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "**ARTICULO 4.3.0.0.6** **- *VIGENCIA***El presente decreto rige a partir del 1o. de septiembre de 1991", "con excepci\u00f3n del t\u00edtulo II", "parte octava del libro primero", "que entrar\u00e1 en vigencia desde la fecha de su publicaci\u00f3n."]
1992-12-28
["**Art\u00edculo 25.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado."]
1992-12-24
["El Presidente de la Rep\u00fablica", "en uso de sus facultades constitucionales y legal", "CAPITULO I. NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** APLICACION Y OBJETIVOS DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario", "para los a\u00f1os gravables 1992 y siguientes", "el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n consagrado en el T\u00edtulo V del Libro I del mismo Estatuto", "ser\u00e1 aplicado en materia tributaria y produce efectos en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los contribuyentes.", "**Art\u00edculo 2\u00ba**. OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA. Est\u00e1n obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n", "todos los contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad", "con excepci\u00f3n de los siguientes:", "**Art\u00edculo 3\u00ba**. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL A\u00d1O GRAVABLE. De conformidad con el art\u00edculo 331 del Estatuto Tributario", "el \u00edndice utilizado para el ajuste por inflaci\u00f3n es el PAAG", "anual o mensual. Se entiende por PAAG anual el porcentaje de ajuste del a\u00f1o gravable", "el cual ser\u00e1 equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para ingresos medios", "elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica", "DANE", "registrado entre el 1\u00ba de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** CUENTA DE CORRECCION MONETARIA FISCAL. El sistema integral de ajustes por inflaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en forma anual o mensual", "a opci\u00f3n del contribuyente; para lo cual se deber\u00e1 llevar una cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal", "en la que se efectuar\u00e1n los registros d\u00e9bitos y cr\u00e9ditos correspondientes.", "**Art\u00edculo 5\u00ba**. AJUSTES A EFECTUAR. Al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes", "seg\u00fan el caso", "se deber\u00e1n efectuar los siguientes ajustes:", "**Art\u00edculo 6\u00ba**. BASE DE LOS AJUSTES FISCALES. De conformidad con el art\u00edculo 353 del Estatuto Tributario y en concordancia con los art\u00edculos 329 par\u00e1grafo 2\u00ba y 131 del mismo Estatuto", "para la aplicaci\u00f3n fiscal del sistema de ajustes por inflaci\u00f3n se deber\u00e1 partir del valor patrimonial de los bienes a 31 de diciembre de 1991. Para tal efecto", "el valor patrimonial del bien se deber\u00e1 descomponer en dos factores a saber:", "CAPITULO II. AJUSTE ANUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.", "**Art\u00edculo 7\u00ba**. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo a\u00f1o", "se deber\u00e1 ajustar por el PAAG el inventario pose\u00eddo el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior al gravable", "registrando tal ajuste como mayor valor de tal inventario. Como contrapartida se deber\u00e1 registrar un cr\u00e9dito a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad con los art\u00edculos 332 y 338 del Estatuto Tributario", "el ajuste por el PAAG de los dem\u00e1s activos no monetarios se efectuar\u00e1 de conformidad las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 9\u00ba**. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 - 2 del EstatutoTributario los intereses", "la correcci\u00f3n monetaria y los ajustes por diferencia en cambio", "as\u00ed como los dem\u00e1s gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de activos", "constituir\u00e1n un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n. Despu\u00e9s de este momento constituir\u00e1n un gasto.", "**Art\u00edculo 10\u00ba.** AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA", "EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. Las divisas", "cuentas por cobrar", "t\u00edtulos", "derechos", "dep\u00f3sitos", "inversiones y dem\u00e1s activos expresados en moneda extranjera o pose\u00eddos en el exterior", "el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo", "se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo as\u00ed ajustado y su valor en libros", "representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un cr\u00e9dito o d\u00e9bito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal", "seg\u00fan corresponda.", "**Art\u00edculo 11\u00ba**. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 334 y 339 del Estatuto Tributario", "no ser\u00e1n susceptibles de ajuste por inflaci\u00f3n los denominados activos monetarios", "que mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados", "ni adquirir mayor valor nominal por efecto del dem\u00e9rito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia", "no ser\u00e1n objeto de ajuste", "rubros tales como el efectivo", "los dep\u00f3sitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes", "las cuentas por cobrar", "los bonos", "t\u00edtulos y dem\u00e1s activos mobiliarios", "pose\u00eddos en moneda nacional", "que no tengan un reajuste pactado", "distintos de las acciones y los aportes en sociedades.", "**Art\u00edculo 12\u00ba.** AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios pose\u00eddos el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo", "tales como: pasivos en moneda extranjera", "en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal", "deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del a\u00f1o o per\u00edodo para la moneda en la cual fueron pactados", "en la cotizaci\u00f3n de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato", "seg\u00fan el caso", "registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y", "como contrapartida un gasto en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal", "por igual cuant\u00eda", "salvo cuando deba activarse.", "**Art\u00edculo 13\u00ba.** AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio l\u00edquido al comienzo de cada per\u00edodo gravable debe ajustarse con base en el PAAG anual", "salvo cuando dicho patrimonio sea negativo", "en cuyo caso no se efect\u00faa este ajuste. El ajuste del patrimonio constituye un mayor valor del patrimonio l\u00edquido y como contrapartida un d\u00e9bito a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal", "por igual cuant\u00eda.", "**Art\u00edculo 14\u00ba**. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. Del patrimonio l\u00edquido sometido a ajuste", "se debe excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como \"good-will\"", "\"know-how\"", "valorizaciones y dem\u00e1s intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisici\u00f3n efectiva.", "**Art\u00edculo 16\u00ba.** AJUSTE DE LOS INGRESOS", "COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del a\u00f1o gravable 1994", "se deber\u00e1n ajustar los ingresos realizados en el respectivo per\u00edodo gravable", "con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 7\u00ba", "como contrapartida se deber\u00e1 registrar un d\u00e9bito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal", "por el mismo valor.", "**Art\u00edculo 17\u00ba.** UTILIDAD O PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION. Las partidas contabilizadas como cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal", "menos los respectivos d\u00e9bitos registrados en dicha cuenta", "constituyen la utilidad o p\u00e9rdida por exposici\u00f3n a la inflaci\u00f3n", "para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta.", "**Art\u00edculo 18\u00ba.** COMPENSACION DE PERDIDAS. Las p\u00e9rdidas fiscales realizadas al finalizar un ejercicio gravable se podr\u00e1n compensar con la renta de los cinco a\u00f1os siguientes. Para tal efecto", "en el a\u00f1o en que se compensen dichas p\u00e9rdidas se tomar\u00e1n ajustadas por inflaci\u00f3n de acuerdo con el PAAG.", "**Art\u00edculo 19\u00ba**. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de los ajustes de naturaleza cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal", "que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Decreto", "har\u00e1 deducible la totalidad de los intereses y dem\u00e1s gastos financieros del respectivo ejercicio gravable.", "**Art\u00edculo 20\u00ba.** TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto", "los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional", "con excepci\u00f3n de los obtenidos por concepto de loter\u00edas", "rifas", "apuestas y similares", "se tratar\u00e1n con el r\u00e9gimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.", "**Art\u00edculo 21\u00ba**. GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los a\u00f1os gravables 1992", "1993", "1994", "1995 y 1996", "los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Decreto", "y que al inicio de cada a\u00f1o presenten un patrimonio l\u00edquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha tenga el costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos", "edificios", "maquinaria", "equipo", "muebles", "inventarios", "aportes en sociedades y acciones", "tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n te\u00f3rica", "que se determinar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 22\u00ba**. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "podr\u00e1n solicitar al administrador de impuestos respectivo", "autorizaci\u00f3n para no efectuar el ajuste a que se refiere este Decreto", "siempre que demuestren que el valor de mercado del activo", "al finalizar el a\u00f1o gravable", "es por lo menos inferior en un cincuenta por ciento (50%) del costo que resultar\u00eda", "a la misma fecha", "si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deber\u00e1 formularse por lo menos con cuatro meses de anticipaci\u00f3n al vencimiento del plazo para declarar y se entender\u00e1 resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administraci\u00f3n de Impuestos.", "**Art\u00edculo 23\u00ba.** REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACI\u00d3N PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "se entender\u00e1 presentada la solicitud y concedida la autorizaci\u00f3n para no efectuar el ajuste", "en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable antes del ajuste sea igual o inferior a $ 30.000.000", "siempre y cuando el contribuyente conserve en su contabilidad una certificaci\u00f3n de un perito y del revisor fiscal o contador p\u00fablico sobre el valor de mercado.", "CAPITULO III. AJUSTE MENSUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.", "**Art\u00edculo 24\u00ba.** APLICACION DEL SISTEMA. Para efectos del ajuste mensual", "el PAAG mensual se aplicar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 25\u00ba.** AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo mes", "se deber\u00e1 ajustar por el PAAG mensual", "el inventario inicial pose\u00eddo al comienzo del mes", "registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deber\u00e1 registrar un cr\u00e9dito a la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal.", "**Art\u00edculo 26\u00ba.** PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad con los art\u00edculos 332 y 338 del Estatuto Tributario", "el ajuste por el PAAG mensual de los dem\u00e1s activos no monetarios se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 27\u00ba.** AJUSTE DE LOS INGRESOS", "COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del a\u00f1o gravable 1994", "se deber\u00e1n ajustar los ingresos", "costos y gastos acumulados al inicio del respectivo mes", "distintos del saldo de la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal", "por el PAAG mensual. Dicho ajuste se registrar\u00e1 como un mayor valor de los ingresos", "costos y gastos", "seg\u00fan el caso y como contrapartida se deber\u00e1 registrar", "por el mismo valor", "un d\u00e9bito o cr\u00e9dito respectivamente", "a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal.", "**Art\u00edculo 28\u00ba.** NORMAS DEL AJUSTE ANUAL APLICABLES AL AJUSTE MENSUAL. Lo dispuesto en los art\u00edculos 9", "10", "11", "12", "13", "14", "15", "17", "18", "20", "21", "22 y 23 del presente Decreto tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a quienes opten por los ajustes mensuales.", "CAPITULO IV. NORMAS COMUNES A LOS AJUSTES TRIBUTARIOS ANUAL Y MENSUAL.", "**Art\u00edculo 29\u00ba.** SISTEMAS DE DEPRECIACION. De conformidad con el art\u00edculo 134 del Estatuto Tributario", "la depreciaci\u00f3n se calcula por el sistema de l\u00ednea recta", "por el de reducci\u00f3n de saldos o por otro sistema de reconocido valor t\u00e9cnico autorizado por el Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 30\u00ba.** METODOS DE VALUACION DE INVENTARIOS. Para efectos tributarios los m\u00e9todos de valuaci\u00f3n de inventarios permitidos son: UEPS (\u00faltimas en entrar primeras en salir)", "PEPS (primeras en entrar primeras en salir) y promedio.", "**Art\u00edculo 31\u00ba.** FORMA DE AJUSTAR LOS INVENTARIOS. El ajuste por inflaci\u00f3n de los inventarios se podr\u00e1 hacer de manera individual o global por grupos homog\u00e9neos de bienes de caracter\u00edsticas similares.", "**Art\u00edculo 32\u00ba.** AJUSTES CONTABLES Y FISCALES. Para efectos fiscales el ajuste por inflaci\u00f3n se podr\u00e1 realizar tomando como base los ajustes contables mensuales o anuales que se hayan practicado", "con las conciliaciones a que haya lugar.", "**Art\u00edculo 33\u00ba.** ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios", "ser\u00e1n aplicables las normas contables", "salvo que exista disposici\u00f3n tributaria", "en cuyo caso priman estas \u00faltimas.", "**Art\u00edculo 34\u00ba**. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1992-12-18
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** El Art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil se adicionar\u00e1 con los siguientes incisos;", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** El art\u00edculo 68 del Decreto-Ley 1260 de 1970 se adicionara con los siguientes incisos :", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** El art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Civil quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** El art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** El art\u00edculo 152 del c\u00f3digo civil quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 11.** El art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil", "modificado por la Ley Primera de 1.976", "quedar\u00e1 as\u00ed :", "**Art\u00edculo 12.** \"Las causales", "competencias", "procedimientos y dem\u00e1s regulaciones establecidas para el divorcio", "la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso", "la separaci\u00f3n de cuerpos y la separaci\u00f3n de bienes", "se aplicar\u00e1n a todo tipo de matrimonio", "celebrado antes o despu\u00e9s de la presente Ley\".", "**Art\u00edculo 13.** \"De conformidad con el concordato", "se reconocen efectos civiles a los matrimonios cat\u00f3licos celebrados en cualquier tiempo. Para las dem\u00e1s confesiones religiosas e iglesias", "la presente Ley ser\u00e1 aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo primero de la presente Ley.''", "**Art\u00edculo 14.** Transitorio. \"Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976", "Por aplicaci\u00f3n directa del inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n", "tendr\u00e1n todo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala\".", "**Art\u00edculo 15.** \" La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Primera de 1976 modificatorio del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Civil", "el Decreto 2458 de 1988", "El Decreto 1900 de 1989 Y las disposiciones que le sean contrarias \".", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1992-12-17
["**Art\u00edculo 435.** Derogado."]
1992-12-17
["**ART\u00cdCULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO.** Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio", "queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso", "as\u00ed mismo", "se disuelve Ia sociedad conyugal", "pero subsisten los deberes y derechos de las parles respecto de los hijos comunes y", "seg\u00fan el caso", "los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed", "salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos."]
1992-12-16
["**Art\u00edculo 115.** El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes", "expresado ante el funcionario competente", "en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este C\u00f3digo", "y no producir\u00e1 efectos civiles y pol\u00edticos", "si en su celebraci\u00f3n se contraviniere a tales formas", "solemnidades y requisitos.", "**Art\u00edculo 146.** El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia", "de acuerdo con sus c\u00e1nones y reglas", "las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 147.** Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n", "una vez ejecutoriadas", "deber\u00e1n comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los c\u00f3nyuges", "quien decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n en cuanto a los efectos civiles y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro Civil.", "**Art\u00edculo 152.** El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado.", "**Art\u00edculo 155**. Derogado por el art\u00edculo 15 de la Ley 25 de 1992."]
1992-12-16
["**Art\u00edculo 427.** Asuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capitulo", "los siguientes asuntos:", "**Art\u00edculo 444.** Citaci\u00f3n del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda al demandado", "dentro de los dos d\u00edas siguientes a su fecha", "previo testimonio secretarial juramentado", "se har\u00e1 por medio de aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje", "previa entrega a la persona que all\u00ed se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga", "si esto fuere posible."]
1992-12-16
["**Art\u00edculo 68.** El matrimonio podr\u00e1 inscribirse a solicitud de cualquiera persona. En todo caso no se proceder\u00e1 al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial", "en cuanto a los matrimonios cat\u00f3licos", "o de la escritura de protocolizaci\u00f3n de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes", "en el caso de matrimonio civil."]
1992-12-13
["**Art\u00edculo 23.** No podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista", "quienes no posean la correspondiente matr\u00edcula expedida en la forma establecida en el presente Decreto."]
1992-12-10
["**Art\u00edculo 5\u00ba**Las empresas extranjeras podr\u00e1n participar en el proceso de registro", "licitaci\u00f3n", "adjudicaci\u00f3n", "contrataci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio en forma directa o asoci\u00e1ndose con terceros. Para la participaci\u00f3n directa deber\u00e1n constituir en Colombia con arreglo a la legislaci\u00f3n colombiana", "una sociedad especializada en telecomunicaciones la cual tendr\u00e1", "para todos los efectos legales el car\u00e1cter de sociedad colombiana."]
1992-12-10
["**Art\u00edculo 1\u00ba**Liberar el ingreso de veh\u00edculos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del pa\u00eds."]
1992-12-09
["ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo."]
noviembre 1992
10 reformas
1992-11-30
["**Art\u00edculo 7\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 8\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 9\u00b0. Derogado**"]
1992-11-29
["**ARTICULO 3o.** Las importaciones y exportaciones de bienes", "tecnolog\u00eda y servicios se realizar\u00e1n dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la econom\u00eda."]
1992-11-26
["Art\u00edculo 6\u00ba El Certificado de Movilizaci\u00f3n deber\u00e1 ser fijado en el vidrio delantero del veh\u00edculo sin obstaculizar la visibilidad del conductor y ser\u00e1 por razones de seguridad", "el \u00fanico elemento que podr\u00e1 colocarse en el mencionado sitio so pena de ser sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes.", "Art\u00edculo 7\u00baNing\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 transitar por el territorio nacional sin portar el Certificado de Movilizaci\u00f3n vigente; quien lo haga incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes", "sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones establecidas en el presente Decreto. Las autoridades de Tr\u00e1nsito que conozcan del caso", "remitir\u00e1n copia de la orden de comparendo a la Oficina de Tr\u00e1nsito donde el veh\u00edculo tenga radicada su cuenta.", "Art\u00edculo 25.Quien no presente el veh\u00edculo a revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en las fechas se\u00f1aladas en el presente Decreto", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios", "vigentes por cada mes o fracci\u00f3n de mes que haya pasado desde el mes establecido para su revisi\u00f3n. En todo caso", "el Certificado de Movilizaci\u00f3n se expedir\u00e1 con vigencia hasta el mes inicialmente establecido para su revisi\u00f3n.", "Art\u00edculo 28.Nulo"]
1992-11-18
["**Art\u00edculo 2\u00ba** Nulo"]
1992-11-16
["**Art\u00edculo 1 \u00ba** El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de car\u00e1cter cultural o cient\u00edfico del operador y permite s\u00f3lo la telecomunicaci\u00f3n de voz a corta distancia", "en la forma v condiciones establecidas en este Decreto", "sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar el servicio.", "**Art\u00edculo 6 \u00ba** Los prestatarios del servicio de banda ciudadana no podr\u00e1n en ning\u00fan caso utilizar repetidoras o cualquier otro equipo capaz de amplificar la se\u00f1al o interconectarse con las redes telef\u00f3nicas.", "**Art\u00edculo 17 .** Adem\u00e1s de las infracciones establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en los cap\u00edtulos anteriores", "a los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana les estar\u00e1 prohibido:"]
1992-11-12
["**Art\u00edculo 3\u00b0Infracciones en el uso del Sistema Inform\u00e1tico.** Sin perjuicio de las sanciones que procedan por violaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n aduanera y de la facultad del Director General de Aduanas de suspender el servicio de conexi\u00f3n directa al sistema inform\u00e1tico", "al usuario con servicio de conexi\u00f3n se le impondr\u00e1 multa hasta del uno por ciento (1%) del valor CIF de las importaciones realizadas durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de su imposici\u00f3n", "cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:", "**Art\u00edculo 4\u00b0Sanciones relativas al Manifiesto de Carga.** La empresa transportadora responder\u00e1 por la presentaci\u00f3n en debida forma de la informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga y dem\u00e1s documentos anexos suministrados a la Direcci\u00f3n General de Aduanas.", "**Art\u00edculo 5\u00b0Procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga.** El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 el siguiente:", "**Art\u00edculo 6\u00b0Sanci\u00f3n por operaci\u00f3n de contrabando.** Cuando la Direcci\u00f3n General de Aduanas establezca por cualquier medio", "que se han introducido mercanc\u00edas a zona secundaria del pa\u00eds sin el lleno de los requisitos legales", "impondr\u00e1 una sanci\u00f3n del 200 % del valor de la mercanc\u00eda determinado por la Aduana", "siempre que su decomiso no se haya realizado por haber sido consumida", "destru\u00edda", "ensamblada", "transformada o cualquier otra circunstancia", "o cuando no se ponga la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera.", "**Art\u00edculo 7\u00b0Procedimiento para sancionar por operaci\u00f3n de contrabando.** La Oficina Regional de Aduanas deber\u00e1 formular pliego de cargos por operaci\u00f3n de contrabando. Dentro del mes siguiente contado a partir de la notificaci\u00f3n del pliego", "el responsable podr\u00e1 presentar por escrito los descargos y solicitar pruebas.", "**Art\u00edculo 8\u00b0Recurso de Reconsideraci\u00f3n.** El recurso de reconsideraci\u00f3n se interpondr\u00e1 ante la Subdirecci\u00f3n de Infracciones de la Direcci\u00f3n General de Aduanas dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n o decomiso seg\u00fan el caso."]
1992-11-11
["**ARTICULO 1\u00ba. Saneamiento fiscal**. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "que en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 1989", "hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes pose\u00eddos en el exterior", "podr\u00e1n acogerse al saneamiento fiscal previsto en el art\u00edculo 1o. de la ley 49 de 1990", "incluyendo el valor de los mismos en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable 1990 o en su correcci\u00f3n", "las cuales se deben presentar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1992."]
1992-11-11
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
["**ARTICULO 250. Derechos hijas c\u00e9libes.** A partir de la vigencia del presente Decreto", "las hijas c\u00e9libes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", "en actividad o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales", "continuar\u00e1n disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. Igualmente", "tendr\u00e1n derecho a sustituci\u00f3n pensional", "siempre y cuando acrediten los requisitos antes se\u00f1alados."]
1992-11-08
["**Art\u00edculo 1\u00ba** Nulo"]
octubre 1992
4 reformas
1992-10-22
["**Art\u00edculo 17.** Nulo"]
1992-10-07
["Art\u00edculo 3\u00ba Nulo", "Art\u00edculo 5\u00ba Nulo."]
1992-10-07
["Art\u00edculo 1\u00ba Declarado nulo."]
1992-10-06
["**Art\u00edculo 2\u00b0** Cr\u00e9anse en la planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional los siguientes cargos:"]
septiembre 1992
3 reformas
1992-09-27
["**Art\u00edculo 1\u00ba** De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 91 de la Ley 38 de 1989", "las Mesas Directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes", "ordenar\u00e1n el gasto", "por separado", "con cargo a sus respectivos presupuestos", "a trav\u00e9s del Presidente del Senado o de la C\u00e1mara", "seg\u00fan el caso."]
1992-09-08
["**Art\u00edculo 1\u00ba.** Concluida la etapa de mediaci\u00f3n", "sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo", "se realizar\u00e1 una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a trav\u00e9s de la cual se hubiere promovido el conflicto", "o de los trabajadores no organizados si fueren estos quienes lo plantean", "a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite legal del respectivo pliego de peticiones", "asamblea que deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", "de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio."]
agosto 1992
4 reformas
1992-08-27
["**Art\u00edculo 6\u00b0.**El Ministerio de Salud", "los Servicios Seccionales de Salud seg\u00fan el caso y las entidades concedentes tendr\u00e1n la facultad de ejercer el control sobre los concesionarios", "en todo lo referente a la ejecuci\u00f3n de los contratos y en especial a las agencias", "vendedores o colocadores", "libros", "registros", "relaciones de ventas y apuestas brutas.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Nulo"]
1992-08-27
["Art\u00edculo 1\u00ba En el Juego de Apuestas Permanentes", "el concesionario deber\u00e1 pagar como regal\u00eda a la respectiva entidad concedente un m\u00ednimo del 10% del valor bruto de las apuestas que el mismo", "sus agentes vendedores o colocadores y", "en general", "sus dependientes vendan", "diligencien o coloquen.", "Art\u00edculo 4\u00ba El formulario a que se refiere el art\u00edculo 10 del Decreto 033 de 1984 ser\u00e1 elaborado en papel de seguridad", "en original y copia", "y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo lo siguiente:", "Art\u00edculo 6\u00ba En el Juego de Apuestas Permanentes", "Cada entidad concedente emitir\u00e1 un solo tipo de formulario oficial. La apuesta m\u00e1xima por formulario no podr\u00e1 ser superior a quinientos pesos ($ 500.00)."]
1992-08-21
["El Presidente de la Rep\u00fablica", "en uso de sus facultades constitucionales y legal", "**Art\u00edculo 1\u00b0Definici\u00f3n de servicio para efectos del IVA.**", "**Art\u00edculo 3\u00b0Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcci\u00f3n de bien inmueble.**", "**Art\u00edculo 4\u00b0Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte.**", "**Art\u00edculo 5\u00b0Los ingresos laborales", "la contraprestaci\u00f3n del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas", "no est\u00e1n sometidos al impuesto sobre las ventas.**", "**Art\u00edculo 6\u00b0Normas aplicables a contratos celebrados con anterioridad al 1\u00b0 De julio de 1992.**", "**Art\u00edculo 7\u00b0** **Cuotas de afiliaci\u00f3n y sostenimiento no gravadas con IVA.**", "**Art\u00edculo 8\u00b0.Servicios gravados con IVAque involucran utilizaci\u00f3n de inmuebles.**", "**Art\u00edculo 10.Las tasas y contribuciones est\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas.**", "**Art\u00edculo 11.Impuestos sobre las ventas en los servicios de ingenier\u00eda y arquitectura para vivienda.**", "**Art\u00edculo 12.C\u00f3mputo de ingresos para responsabilidad del IVA en personas naturales.**", "**Art\u00edculo 13.Prorrateo de costos y gastos comunes.**", "**Art\u00edculo 14.Bienes destinados a la producci\u00f3n de plantas el\u00e9ctricas excluidos del** IVA.", "**Art\u00edculo 15.Condiciones para la exclusi\u00f3n de bienes importados destinados a la producci\u00f3n de plantas el\u00e9ctricas.**", "**Art\u00edculo 16.Condiciones para la exclusi\u00f3n de bienes destinados a la producci\u00f3n de plantas el\u00e9ctricas que se vendan en el pa\u00eds.**", "**Art\u00edculo 18.Consecuencia por cambio de destinaci\u00f3n de los bienes objeto de la exclusi\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 18.Consecuencia por cambio de destinaci\u00f3n de los bienes objeto de la exclusi\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 19.Devoluci\u00f3n del IVA pagado en la adquisici\u00f3n", "de bienes destinados a la producci\u00f3n de plantas el\u00e9ctricas", "con posterioridad al 30 de junio de 1992.**", "**Art\u00edculo 20.Efectos contables del IVA descontable en el impuesto de renta.**", "**Art\u00edculo 21.Descuento del IVA en impuesto de renta.**", "**Art\u00edculo 22.Procesos de reconversi\u00f3n industrial para efectos del descuento del IVA en el impuesto sobre la renta.**", "**Art\u00edculo 23.Descuento del IVA en la adquisici\u00f3n de bienes de capital mediante leasing.**", "**Art\u00edculo 24.Contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo", "gas", "carb\u00f3n y ferron\u00edquel.**", "**Art\u00edculo 25.Inversi\u00f3n en BDSI por entidades del r\u00e9gimen tributario especial.**", "**Art\u00edculo 26.Ingreso no gravado para reservas de la fuerza A\u00e9rea o de la Armada Nacional.**", "**Art\u00edculo 27.Rubros monetarios del patrimonio.**", "**Art\u00edculo 28.Auto de admisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 29.Silencio administrativo positivo para admitir recurso de reconsideraci\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 30.Oportunidad para subsanar requisitos del recurso de reconsideraci\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 31.Impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**", "**Art\u00edculo 32.Forma y plazo para el pago del impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**", "**Art\u00edculo 33.Obligaciones de las empresas de transporte internacional de pasajeros.**", "**Art\u00edculo 34.Administraci\u00f3n del impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**", "**Art\u00edculo 35.Recursos contra decisiones relativas al impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**", "**Art\u00edculo 36.Reembolso de impuesto al turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**", "**Art\u00edculo 37.Vigencia.**", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1992-08-13
["**ARTICULO 10.** En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia", "el querellante", "el ofendido o su apoderado debidamente facultado", "mediante escrito o verbalmente", "podr\u00e1n desistir de la acci\u00f3n contravencional especial", "dando as\u00ed lugar a la cesaci\u00f3n de procedimiento", "siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor."]
julio 1992
6 reformas
1992-07-30
["**Art\u00edculo 8\u00b0 Nulo**"]
1992-07-30
["**Art\u00edculo 2\u00b0** El Decreto 33 de 1984 art\u00edculo 13", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00b0** Las entidades concedentes podr\u00e1n habilitar los formularios en existencia a la fecha de vigencia de este Decreto", "para utilizarlos de conformidad con las anteriores disposiciones."]
1992-07-16
["Art\u00edculo 1\u00ba AMBITO DE APLICACI\u00d3N. El R\u00e9gimen de Organizaci\u00f3n y Funciones para la Fijaci\u00f3n y Control de Tarifas tendr\u00e1 el siguiente Ambito de Aplicaci\u00f3n:"]
1992-07-08
["**Art\u00edculo 33**. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y dem\u00e1s operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten."]
1992-07-06
["ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.", "ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.", "ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.", "ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.", "ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988", "las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "se regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los art\u00edculos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia."]
1992-07-03
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "**Art\u00edculo 1\u00b0Procedimientos aduaneros a trav\u00e9s del Sistema Inform\u00e1tico De La Aduana.** Los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de los diferentes reg\u00edmenes aduaneros podr\u00e1n realizarse mediante el uso de sistemas inform\u00e1ticos a trav\u00e9s del servicio de conexi\u00f3n directa al sistema de la Direcci\u00f3n General de Aduanas.", "**Art\u00edculo 2\u00b0Requisitos para la conexi\u00f3n directa al Sistema Inform\u00e1tico De La Aduana.** El Director General de Aduanas establecer\u00e1 mediante reglamento los requisitos para la conexi\u00f3n directa de usuarios al Sistema Inform\u00e1tico teniendo en cuenta", "entre otros", "los siguientes criterios:", "**Art\u00edculo 9\u00b0Transitorio. Rescate de mercanc\u00edas abandonadas.** Las mercanc\u00edas sobre las cuales a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan transcurrido los t\u00e9rminos para ser consideradas en abandono legal sin que se hubiere proferido la respectiva resoluci\u00f3n de abandono", "tendr\u00e1n el t\u00e9rmino de un mes como \u00fanico plazo para su rescate", "el cual se contar\u00e1 desde la vigencia del presente Decreto. Vencido este t\u00e9rmino las mercanc\u00edas pagar\u00e1n a ser propiedad del Fondo Rotatorio de Aduanas sin que se requiera de ning\u00fan acto que as\u00ed lo declare.", "**Art\u00edculo 10.Vigencia y derogatorias.** El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 2666 de 1984 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
junio 1992
7 reformas
1992-06-30
["**Articulo 14.1** . **DEROGADO.**", "**Art\u00edculo 22.** Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deber\u00e1n cumplir el deber formal de presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio", "de acuerdo con el art\u00edculo 598 del presente Estatuto", "la Naci\u00f3n", "las entidades territoriales", "las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible", "las \u00e1reas metropolitanas", "la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado", "las superintendencias y las unidades administrativas especiales", "siempre y cuando no se se\u00f1alen en la ley como contribuyentes.", "**Art\u00edculo 52.**Incentivo a la Capitalizaci\u00f3n Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalizaci\u00f3n Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993", "no constituye renta ni ganancia ocasional.", "**Art\u00edculo 108-5. Deducci\u00f3n del primer empleo.** Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios", "tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario", "en relaci\u00f3n con los empleados que sean menores de veintiocho (28) a\u00f1os", "siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducci\u00f3n m\u00e1xima por cada empleado no podr\u00e1 exceder ciento quince (115) UVT mensuales y proceder\u00e1 en el a\u00f1o gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.", "**Art\u00edculo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin \u00e1nimo de lucro que no hacen parte del R\u00e9gimen Tributario Especial no ser\u00e1n descontables de la renta y ser\u00e1n ingresos gravables para las entidades receptoras.", "**Art\u00edculo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin \u00e1nimo de lucro que no hacen parte del R\u00e9gimen Tributario Especial no ser\u00e1n descontables de la renta y ser\u00e1n ingresos gravables para las entidades receptoras.", "**Art\u00edculo 131-1**.Derogado.", "**Art\u00edculo 306-1.** Derogado", "**Art\u00edculo 321-1.** Derogado", "**Art\u00edculo 424-3.** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 424-3.** DEROGADO.", "**Art\u00edculo 725.** CONSTANCIA DE PRESENTACI\u00d3N DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso", "dejar\u00e1 constancia escrita en su original de la fecha de presentaci\u00f3n y devolver\u00e1 al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.", "**Art\u00edculo 727. Derogado**", "**Art\u00edculo 728.** RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso", "podr\u00e1 interponerse \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.", "Articulo 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES. Lo dispuesto en los art\u00edculos 319", "319-3 y 319-5 de este Estatuto", "es igualmente v\u00e1lido en materia del impuesto sobre las ventas.", "Articulo 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros son responsables", "en cuanto a los servicios gravados", "los establecimientos bancarios", "las corporaciones financieras", "las corporaciones de ahorro y vivienda", "las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial", "los almacenes generales de dep\u00f3sito y las dem\u00e1s entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa", "con excepci\u00f3n de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.", "Art\u00edculo 532. LAS ENTIDADES OFICIALES EST\u00c1N EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de derecho p\u00fablico est\u00e1n exentas del pago del impuesto de timbre nacional.", "Art\u00edculo 540.NING\u00daN DOCUMENTO DEBER\u00c1 SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. Ning\u00fan documento o actuaci\u00f3n sujeto al impuesto de timbre podr\u00e1 ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto", "las sanciones y los intereses de acuerdo con el art\u00edculo 535.", "**ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES.** Se entiende que podr\u00e1n suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador", "cuando exista la obligaci\u00f3n de ella.", "**Art\u00edculo 640-2.Independencia de procesos.** Las sanciones de que trata el art\u00edculo anterior", "se aplicar\u00e1n con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administraci\u00f3n Tributaria.", "Art\u00edculo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores p\u00fablicos que ordenen o toleren que los Contadores P\u00fablicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1n sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuant\u00eda de la sanci\u00f3n ser\u00e1 determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.", "Art\u00edculo 660. SUSPENSI\u00d3N DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACI\u00d3N. Cuando en la providencia que agote la v\u00eda gubernativa", "se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor", "en una cuant\u00eda superior a 590 UVT", "originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaraci\u00f3n tributaria", "se suspender\u00e1 la facultad al contador", "auditor o revisor fiscal", "que haya firmado la declaraci\u00f3n", "certificados o pruebas", "seg\u00fan el caso", "para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y dem\u00e1s pruebas con destino a la administraci\u00f3n tributaria", "hasta por un a\u00f1o la primera vez; hasta por dos a\u00f1os la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta mediante resoluci\u00f3n por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma proceder\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n ante el Subdirector General de Impuestos", "el cual deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (valor a\u00f1o base 1992).", "**Art\u00edculo 720. Recursos contra los actos de la administraci\u00f3n tributaria**. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto", "contra las liquidaciones oficiales", "resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y dem\u00e1s actos producidos", "en relaci\u00f3n con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales", "procede el recurso de reconsideraci\u00f3n.", "**ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACI\u00d3N DE DEUDOR SOLIDARIO**.Procedimiento para declaraci\u00f3n de deudor solidario. En los casos del art\u00edculo 795", "simult\u00e1neamente con la notificaci\u00f3n del acto de determinaci\u00f3n oficial o de aplicaci\u00f3n de sanciones", "la administraci\u00f3n tributaria notificar\u00e1 pliego de cargos a las personas o entidades", "que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los art\u00edculos citados", "concedi\u00e9ndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este t\u00e9rmino", "se dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario", "por los impuestos", "sanciones", "retenciones", "anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento", "as\u00ed como por los intereses que se generen hasta su cancelaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 807. C\u00c1LCULO Y APLICACI\u00d3N DEL ANTICIPO.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta est\u00e1n obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio", "determinado en su liquidaci\u00f3n privada", "a t\u00edtulo de anticipo del impuesto de renta del a\u00f1o siguiente al gravable.", "**Art\u00edculo 814-3. Incumplimiento de las facilidades.** Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago", "dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligaci\u00f3n tributaria surgida con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la misma", "el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas", "seg\u00fan el caso", "mediante resoluci\u00f3n", "podr\u00e1 dejar sin efecto la facilidad para el pago", "declarando sin vigencia el plazo concedido", "ordenando hacer efectiva la garant\u00eda hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada", "la pr\u00e1ctica del embargo", "secuestro y remate de los bienes o la terminaci\u00f3n de los contratos", "si fuere del caso.", "**Art\u00edculo 822-1.** Derogado.", "**Articulo 828-1.**Vinculaci\u00f3n de deudores solidarios.****La vinculaci\u00f3n del deudor solidario se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Este deber\u00e1 librarse determinando individualmente el monto de la obligaci\u00f3n del respectivo deudor y se notificar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 826 del Estatuto Tributario."]
1992-06-30
["**Art\u00edculo 20**. Derogado."]
1992-06-29
["**Art\u00edculo 63.** Derogado."]
1992-06-29
["**Art\u00edculo 180.** Derogado.", "**Art\u00edculo 181**. Derogado.", "**Art\u00edculo 182.** Derogado.", "**Art\u00edculo 183.** Derogado.", "**Art\u00edculo 184.** Derogado.", "**Art\u00edculo 185.** Derogado.", "**ART\u00cdCULO 186**. Derogado.", "**Art\u00edculo 187.** Derogado.", "**Art\u00edculo 323.**Derogado", "**Art\u00edculo 324.** Derogado", "**Art\u00edculo 385.** PRIMERA OPCI\u00d3N FRENTE A LA RETENCI\u00d3N. Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente", "el retenedor deber\u00e1 aplicar el procedimiento establecido en este art\u00edculo", "o en el art\u00edculo siguiente:", "**Art\u00edculo 386.** SEGUNDA OPCI\u00d3N FRENTE A LA RETENCI\u00d3N. El retenedor podr\u00e1 igualmente aplicar el siguiente sistema:", "**Art\u00edculo 405.** Derogado.", "Art\u00edculo 535. Derogado.", "**Art\u00edculo 638.**Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales", "la facultad para imponerlas prescribe en el mismo t\u00e9rmino que existe para practicar la respectiva liquidaci\u00f3n oficial. Cuando las sanciones se impongan en resoluci\u00f3n independiente", "deber\u00e1 formularse el pliego de cargos correspondiente", "dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio", "del per\u00edodo durante el cual ocurri\u00f3 la irregularidad sancionable o ces\u00f3 la irregularidad", "para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanci\u00f3n por no declarar", "de los intereses de mora", "y de las sanciones previstas en los art\u00edculos 659", "659-1 y 660 del Estatuto Tributario", "las cuales prescriben en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os.", "Art\u00edculo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores p\u00fablicos que ordenen o toleren que los Contadores P\u00fablicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1n sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuant\u00eda de la sanci\u00f3n ser\u00e1 determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.", "**Art\u00edculo 726. Inadmisi\u00f3n del recurso.** En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo 722", "deber\u00e1 dictarse auto de Inadmisi\u00f3n dentro del mes siguiente a la interposici\u00f3n del recurso. Dicho auto se notificar\u00e1 personalmente o por edicto si pasados diez d\u00edas el interesado no se presentare a notificarse personalmente", "y contra el mismo proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario", "el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los diez d\u00edas siguientes y deber\u00e1 resolverse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 727. Derogado**", "**Art\u00edculo 756.** **Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias**. **Los funcionarios competentes para la determinaci\u00f3n de los impuestos podr\u00e1n adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas", "dentro del proceso de determinaci\u00f3n oficial previsto en el T\u00edtulo IV del Libro V del Estatuto Tributario", "aplicando las presunciones de los art\u00edculos siguientes**.", "**Art\u00edculo 757. PRESUNCI\u00d3N POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS.** Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados", "podr\u00e1 presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el a\u00f1o anterior.", "**Art\u00edculo 758. PRESUNCI\u00d3N DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS**. El control de los ingresos por ventas o prestaci\u00f3n de servicios gravados", "de no menos de cinco (5) d\u00edas continuos o alternados de un mismo mes permitir\u00e1 presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes", "es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados", "por el n\u00famero de d\u00edas h\u00e1biles comerciales de dicho mes.", "Art\u00edculo 759 PRESUNCI\u00d3N POR OMISI\u00d3N DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un a\u00f1o calendario", "podr\u00e1 presumirse que durante los per\u00edodos comprendidos en dicho a\u00f1o se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuant\u00eda igual al resultado de multiplicar por el n\u00famero de meses del per\u00edodo", "el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. As\u00ed mismo", "se presumir\u00e1 que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios", "el contribuyente omiti\u00f3 ingresos", "constitutivos de renta liquida gravable", "por igual cuant\u00eda en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable.", "Art\u00edculo 760. PRESUNCI\u00d3N DE INGRESOS POR OMISI\u00d3N DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas", "se presumir\u00e1 como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente calculo: se tomar\u00e1 el valor de las compras omitidas y se dividir\u00e1 por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%)", "el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaraci\u00f3n de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.", "**Art\u00edculo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario**. Las presunciones para la determinaci\u00f3n de ingresos", "costos y gastos admiten prueba en contrario", "pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunci\u00f3n con la contabilidad", "el contribuyente o responsable deber\u00e1 acreditar pruebas adicionales.", "**Art\u00edculo 818.Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.** El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se interrumpe por la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago", "por el otorgamiento de facilidades para el pago", "por la admisi\u00f3n de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa.", "**Articulo 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA.** En el procedimiento administrativo de cobro", "no podr\u00e1n debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusi\u00f3n en la v\u00eda gubernativa.", "**Art\u00edculo 831. EXCEPCIONES.** Contra el mandamiento de pago proceder\u00e1n las siguientes excepciones:", "**Art\u00edculo 834**. **Recurso contra la resoluci\u00f3n que decide las excepciones.** En la resoluci\u00f3n que rechace las excepciones propuestas", "se ordenar\u00e1 adelantar la ejecuci\u00f3n y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el Jefe de la Divisi\u00f3n de Cobranzas", "dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n", "quien tendr\u00e1 para resolver un mes", "contado a partir de su interposici\u00f3n en debida forma."]
1992-06-18
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba**. Elecci\u00f3n y per\u00edodo. Para el per\u00edodo constitucional 1992-1994", "y a partir del 20 de julio", "el Congreso pleno elegir\u00e1 Designado a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "mediante procedimiento similar al indicado en el art\u00edculo 25 del presente Reglamento.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Sucesi\u00f3n presidencial y funciones. El Designado a la Presidencia tendr\u00e1", "hasta el d\u00eda 7 de agosto de 1994", "la vocaci\u00f3n de sucesi\u00f3n presidencial", "en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "art\u00edculo 15 transitorio.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 40 de este Reglamento", "rige el actual per\u00edodo constitucional", "y la primera Mesa Directiva comprender\u00e1 del 1\u00ba. de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Vigencia normativa. El tr\u00e1mite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento", "se acomodar\u00e1 en la medida de lo posible a las normas del mismo.", "**Art\u00edculo 5\u00ba. Declarado Inexequible.**", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Medios electr\u00f3nicos para regular el uso de la palabra. Las Mesas Directivas de cada C\u00e1mara en un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30)", "d\u00edas a partir de la vigencia de esta ley", "ordenar\u00e1n la instalaci\u00f3n de los procedimientos electr\u00f3nicos (sem\u00e1foros y dem\u00e1s ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el t\u00e9rmino indicado por el Presidente y se\u00f1alado por este Reglamento el uso de la palabra ser\u00e1 suspendido en forma inmediata una vez aparezca la se\u00f1al pertinente.", "**TITULO I**", "**CAPITULO PRIMERO**", "**SECCION 1\u00aa.**", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** La Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se cons\u00adtituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal", "podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio", "y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo", "salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.", "**ARTICULO 8\u00ba.** El Congreso en un solo cuerpo. El Congreso se re\u00fane en un solo cuerpo \u00fanicamente en los casos determinados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 18 del Reglamento).", "**ARTICULO 9\u00ba.** Sede del Congreso. El Congreso tiene su sede en la capital de la Rep\u00fablica.", "**ARTICULO 10.** Participaci\u00f3n con voz. Podr\u00e1n intervenir ante el Congreso pleno el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces", "los Jefes de Estado y/o de Gobierno de otras naciones", "los Ministros del Despacho y", "por ende", "los miembros del Senado y la C\u00e1mara de Representantes.", "**ARTICULO 11.** Actas. De toda sesi\u00f3n del Congreso pleno se levantar\u00e1 el acta respectiva. Trat\u00e1ndose de la \u00faltima sesi\u00f3n", "el acta ser\u00e1 considerada y aprobada antes de cerrarse la reuni\u00f3n", "o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobaci\u00f3n.", "**SECCION 2\u00aa.**", "**ARTICULO 12.** Junta Preparatoria. El d\u00eda 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional", "en que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalaci\u00f3n de sus sesiones", "y a partir de las 3 p.m.", "los Senadores y Representantes presentes en el Sal\u00f3n El\u00edptico o en el recinto se\u00f1alado para tal efecto", "se constituir\u00e1n en Junta Preparatoria.", "**ARTICULO 13.** Presidente y Secretario. La reuni\u00f3n de la Junta Preparatoria ser\u00e1 presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la \u00faltima legislatura; a falta de \u00e9ste", "el Vicepresidente", "que lo ser\u00e1 el Representante a la C\u00e1mara que hubiere presidido de igual manera", "la legislatura anterior. En defecto de \u00e9stos", "el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfab\u00e9tico de apellidos. Si hubiere dos o m\u00e1s Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones", "preferir\u00e1 el orden alfab\u00e9tico en el nombre. Como Secretario (ad hoc) servir\u00e1 el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.", "**ARTICULO 14.** Quorum", "apremio a ausentes", "comisi\u00f3n. Constituida la Junta Preparatoria se proceder\u00e1 a verificar si hay qu\u00f3rum deliberatorio", "llamando a lista a los Senadores y Representantes de cuya elecci\u00f3n se tenga noticia oficial. Si no lo hubiere se apremiar\u00e1 por el Presidente a los ausentes para que concurran en el menor t\u00e9rmino a la sesi\u00f3n", "dictando las medidas que", "con arreglo a la Constituci\u00f3n y a la ley", "sean de su competencia. Establecido al menos el qu\u00f3rum para deliberar", "el Presidente de la Junta Preparatoria designar\u00e1 una comisi\u00f3n de Congresistas", "con participaci\u00f3n de cada partido o movimiento pol\u00edtico que tenga asiento en el Congreso", "para que informe al Presidente de la Rep\u00fablica que el Congreso pleno se encuentra reunido para su instalaci\u00f3n constitucional.", "**ARTICULO 15.** Instalaci\u00f3n y clausura de las sesiones. Las sesiones del Congreso ser\u00e1n instaladas y clausuradas conjunta y p\u00fablicamente por el Presidente de la Rep\u00fablica. En el primer evento esta ceremonia no ser\u00e1 esencial para que el Congreso ejerza leg\u00edtimamente sus funciones.", "**ARTICULO 16.** Posesi\u00f3n del Presidente. Instaladas las sesiones del Congreso", "el Presidente de la Junta Preparatoria jurar\u00e1 ante sus miembros de la siguiente manera:", "**ARTICULO 17.** Posesi\u00f3n de los Congresistas. Posteriormente", "el Presidente de la Junta Preparatoria tomar\u00e1 el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplir\u00e1 el acto de la posesi\u00f3n como requisito previo para el desempe\u00f1o de sus funciones y se contestar\u00e1 afirmativamente a la siguiente pregunta:", "**SECCION 3\u00aa.**", "**CAPITULO SEGUNDO**", "**ARTICULO 20.** Cargos de elecci\u00f3n del Congreso. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la Rep\u00fablica", "al Vicepresidente de la Rep\u00fablica en el caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.", "**ARTICULO 21.** Convocatoria. Los candidatos propuestos a la consideraci\u00f3n del Congreso pleno ser\u00e1n presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso", "en el t\u00e9rmino que se\u00f1alen las disposiciones vigentes. Se adjuntar\u00e1n copias aut\u00e9nticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempe\u00f1ar", "**ARTICULO 22.** Renuncias. S\u00f3lo el Congreso podr\u00e1 admitir la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la Rep\u00fablica y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento de una vacancia definitiva", "se proceder\u00e1 a una nueva elecci\u00f3n", "con un procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso est\u00e1 reunido", "en sesiones ordinarias", "se dispondr\u00e1 de diez d\u00edas para la resentaci\u00f3n de los respectivos candidatos", "y diez m\u00e1s para la elecci\u00f3n; si est\u00e1 en receso", "el Presidente de la Rep\u00fablica convocar\u00e1 con tal finalidad y solicitar\u00e1 a las corporaciones postulantes el env\u00edo de los candidatos. En este \u00faltimo caso se guardar\u00e1n razonables t\u00e9rminos de convocatoria para el ejercicio de la funci\u00f3n constitucional.", "**SECCION 1\u00aa.**", "**ARTICULO 24.** Per\u00edodo. El Contralor General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de 4 a\u00f1os", "que empezar\u00e1 a contarse a partir del primero (1o.) de septiembre de 1994.", "**SECCION 2\u00aa.**", "**ARTICULO 25.** Elecci\u00f3n. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la Rep\u00fablica", "el Congreso pleno proceder\u00e1 a su elecci\u00f3n", "observando el siguiente procedimiento:", "**ARTICULO 26.** Incapacidad f\u00edsica permanente. Los informes m\u00e9dicos y el cuadro sintom\u00e1tico certificado", "posibilitar\u00e1n al Congreso para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Tal declaraci\u00f3n se extender\u00e1 por escrito y en un t\u00e9rmino no mayor de tres (3) d\u00edas al Presidente de la Rep\u00fablica y al mismo Vicepresidente.", "**SECCION 3\u00aa.**", "**ARTICULO 27.** Composici\u00f3n e integraci\u00f3n. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estar\u00e1 integrada por siete (7) Magistrados elegidos", "cada uno", "por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Treinta (30) d\u00edas antes del vencimiento del per\u00edodo", "o dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la falta absoluta", "el Gobierno enviar\u00e1 al Presidente del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos.", "**ARTICULO 28.** Per\u00edodo. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de cho (8) a\u00f1os", "contados a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.", "**CAPITULO TERCERO**", "**ARTICULO 29.** Concepto. Por moci\u00f3n de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno", "y por mayor\u00eda absoluta", "reprocha la actuaci\u00f3n de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separaci\u00f3n de su cargo.", "**ARTICULO 30.** Procedencia. Se dar\u00e1 lugar al respectivo debate en el Congreso pleno y a la solicitud de la moci\u00f3n de censura:", "**ARTICULO 31.** Convocatoria al Congreso pleno. Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva C\u00e1mara que la moci\u00f3n de censura re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 135 ordinal 9", "su Presidente lo comunicar\u00e1 a la otra C\u00e1mara y al Presidente de la Rep\u00fablica", "e inmediatamente informar\u00e1 al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposici\u00f3n de moci\u00f3n de censura. Los Presidentes de las C\u00e1maras convocar\u00e1n para dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la sesi\u00f3n correspondiente del Congreso pleno", "si \u00e9ste se hallare reunido en el per\u00edodo ordinario de sesiones o en las especiales.", "**ARTICULO 32.** Debate en el Congreso pleno. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la moci\u00f3n de censura", "las deliberaciones", "con la presencia del Ministro o Ministros interesados", "previa su comunicaci\u00f3n", "se observar\u00e1n con el siguiente orden:", "**TITULO II**", "**CAPITULO PRIMERO**", "**SECCION 1\u00aa.**", "**ARTICULO 33.** Sede de las C\u00e1maras Legislativas. El Senado y la C\u00e1mara de Representantes tienen su sede en la capital de la Rep\u00fablica. Por acuerdo entre ellas", "las C\u00e1maras podr\u00e1n trasladar su sede a otro lugar y", "en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico", "podr\u00e1n reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.", "**ARTICULO 34.** Comisiones. En cada una de las C\u00e1maras se organizar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia", "seg\u00fan lo determine la ley. As\u00ed mismo", "funcionar\u00e1n Comisiones legales", "Comisiones especiales y Comisiones accidentales.", "**SECCION 2\u00aa.**", "**ARTICULO 37.** Sesi\u00f3n inaugural. Instaladas las sesiones del Congreso", "los Senadores y Representantes se reunir\u00e1n por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.", "**ARTICULO 38.** Presidentes y Secretarios provisionales. La primera sesi\u00f3n del per\u00edodo legislativo del Senado y la C\u00e1mara de Representantes ser\u00e1 presidida por el respectivo Congresista que en la \u00faltima legislatura hubiere cumplido tal funci\u00f3n; en su defecto", "el Vicepresidente de la misma corporaci\u00f3n", "y en \u00faltimo t\u00e9rmino quien ocupe el primer lugar en el orden alfab\u00e9tico de los apellidos.", "**SECCION 3\u00aa.**", "**ARTICULO 39.** Cierre de sesiones. En la \u00faltima sesi\u00f3n el Presidente del Congreso pleno designar\u00e1 una Comisi\u00f3n de su seno para que informe al Presidente de la Rep\u00fablica que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones. Antes de finalizar la reuni\u00f3n", "el Secretario preparar\u00e1 el acta respectiva en la cual expresar\u00e1 la circunstancia de ser la \u00faltima sesi\u00f3n de la legislatura", "con la lista de los asistentes y el desarrollo de la misma", "as\u00ed como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesi\u00f3n. Si el Presidente de la Rep\u00fablica", "o quien haga sus veces", "no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo", "declarar\u00e1 constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso.", "**CAPITULO SEGUNDO**", "**SECCION 1\u00aa**", "**ARTICULO 40.** Composici\u00f3n", "per\u00edodo y no reelecci\u00f3n. La Mesa Directiva de cada C\u00e1mara se compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes", "elegidos separadamente para un per\u00edodo de un a\u00f1o y a partir del 20 de julio. Las Minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara", "a trav\u00e9s del partido o movimiento mayoritario entre las minor\u00edas.", "**ARTICULO 42.** Reuniones. Durante los per\u00edodos de sesiones", "las Mesas Directivas se reunir\u00e1n por lo menos una vez a la semana", "el d\u00eda y hora que sean convocadas por sus Presidentes", "para resolver las consultas", "vigilar la organizaci\u00f3n y desarrollo de las comisiones", "y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los l\u00edmites legales.", "**SECCION 2\u00aa**", "**ARTICULO 43.** Funciones. Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones:", "**ARTICULO 44.** Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporaci\u00f3n Legislativa.", "**ARTICULO 45.** Vicepresidentes. Los Vicepresidentes", "en su orden", "sustituyen al Presidente", "ejerciendo sus funciones en caso de vacancia", "ausencia o imposibilidad de \u00e9ste. Desempe\u00f1an", "adem\u00e1s", "otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva.", "**SECCION 3\u00aa**", "**ARTICULO 47.** Deberes. Son deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara:", "**ARTICULO 48.** Organizaci\u00f3n del despacho. El Secretario de cada una de las C\u00e1maras es el jefe de la Secretar\u00eda", "y a \u00e9l corresponde la organizaci\u00f3n y buena marcha de su despacho.", "**ARTICULO 49.** Vacancias. Las faltas absolutas del Secretario se suplen con una nueva elecci\u00f3n", "en el menor t\u00e9rmino posible. Estando en receso la corporaci\u00f3n", "ser\u00e1 encargado el Subsecretario o funcionario que siga en jerarqu\u00eda. Este mismo le reemplazar\u00e1 en caso de falta temporal.", "**ARTICULO 50.** Secretarios de Comisiones. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendr\u00e1n un Secretario elegido por la respectiva Comisi\u00f3n. Tendr\u00e1 las mismas calidades del Secretario General. Cumplir\u00e1n los deberes que corresponden al ejercicio de su funci\u00f3n y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.", "**CAPITULO TERCERO**", "**ARTICULO 51.** Funciones generales. Son facultades de cada C\u00e1mara:", "**ARTICULO 52.** Prohibiciones al Congreso. Se prohibe al Congreso y a cada una de las C\u00e1maras:", "**CAPITULO CUARTO**", "**SECCION 1\u00aa.**", "**ARTICULO 54.** R\u00e9gimen aplicable. En el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Permanentes. Su composici\u00f3n", "competencias y forma de integraci\u00f3n son definidas por la ley", "as\u00ed como su funcionamiento.", "**SECCION 2\u00aa.**", "**ARTICULO 56.Composici\u00f3n y funcionamiento.** Estar\u00e1 conformada por diez (10) Senadores y quince (15) Representantes y podr\u00e1 sesionar conjuntamente. Se reunir\u00e1 por lo menos una vez al mes.", "- II. COMISI\u00d3N DE \u00c9TICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA.", "- III. Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental.", "**ARTICULO 60. Integraci\u00f3n y funciones.** Previa a la sesi\u00f3n inaugural de las C\u00e1maras Legislativas", "la autoridad electoral enviar\u00e1 a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos", "quienes deber\u00e1n identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se har\u00e1 ante el Presidente de la correspondiente C\u00e1mara.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "**COMISI\u00d3N LEGAL PARA LA PROTECCI\u00d3N INTEGRAL DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA**", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "Art\u00edculo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Legal para la Protecci\u00f3n Integral de la Infancia y la Adolescencia estar\u00e1 conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia", "elegidas por mayor\u00eda simple", "al inicio de cada legislatura para periodos de un a\u00f1o.", "**SECCION 3\u00aa.**", "**ARTICULO 62.** Integraci\u00f3n y funciones. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones Especiales", "con participaci\u00f3n de Senadores o Representantes", "o de unos y otros. Cumplir\u00e1n las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podr\u00e1n estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan car\u00e1cter decisorio o asesor.", "**ARTICULO 64.** Composici\u00f3n e integraci\u00f3n. Habr\u00e1 una comisi\u00f3n asesora de cr\u00e9dito p\u00fablico", "interparlamentaria", "compuesta por seis (6) miembros", "y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral", "a raz\u00f3n de 3 miembros por cada Comisi\u00f3n.", "**ARTICULO 65.** Informes y funciones. A trav\u00e9s de las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara", "la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 informes al Congreso acerca de:", "**SECCION 4\u00aa.**", "**ARTICULO 66.** Integraci\u00f3n y funciones. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa", "los Presidentes y las Mesas Directivas de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes podr\u00e1n designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones espec\u00edficas.", "**ARTICULO 67.** Comisiones Accidentales Especiales. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones espec\u00edficas", "deber\u00e1 procederse de la siguiente manera:", "Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II", "**Art\u00edculo Nuevo.** Instalaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los medios digitales en el Congreso de la Rep\u00fablica. La Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes teniendo la asesor\u00eda de la Comisi\u00f3n Especial de Modernizaci\u00f3n o quien haga sus veces", "cumpliendo con lo estipulado en los art\u00edculos precedentes", "instalar\u00e1 y adoptar\u00e1 los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las C\u00e1maras.", "**Art\u00edculo Nuevo.** Instalaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los medios digitales en el Congreso de la Rep\u00fablica. La Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes teniendo la asesor\u00eda de la Comisi\u00f3n Especial de Modernizaci\u00f3n o quien haga sus veces", "cumpliendo con lo estipulado en los art\u00edculos precedentes", "instalar\u00e1 y adoptar\u00e1 los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las C\u00e1maras.", "**Art\u00edculo Nuevo.** Instalaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los medios digitales en el Congreso de la Rep\u00fablica. La Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes teniendo la asesor\u00eda de la Comisi\u00f3n Especial de Modernizaci\u00f3n o quien haga sus veces", "cumpliendo con lo estipulado en los art\u00edculos precedentes", "instalar\u00e1 y adoptar\u00e1 los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las C\u00e1maras.", "**CAPITULO QUINTO**", "**SECCION 1\u00aa**", "**Art\u00edculo 68.***Ubicaci\u00f3n de los Congresistas y Ministros.* Tendr\u00e1n sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la C\u00e1mara de Representantes", "las cuales se distribuir\u00e1n por bancadas", "as\u00ed como los Ministros del Despacho.", "**ARTICULO 69.** Asistentes a las sesiones. S\u00f3lo podr\u00e1n ingresar", "durante las sesiones", "y en el recinto se\u00f1alado para su realizaci\u00f3n", "los Senadores y Representantes", "los Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones", "adem\u00e1s del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podr\u00e1 autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones.", "**ARTICULO 70.** Asistencia de periodistas. Los periodistas tendr\u00e1n acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondr\u00e1 de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor informaci\u00f3n.", "**ARTICULO 71.** Presencia de las barras. A las barras pueden ingresar libremente todas las personas", "siempre que se trate de la celebraci\u00f3n de sesiones p\u00fablicas. Los Presidentes regular\u00e1n el ingreso", "cuando as\u00ed se exija", "y controlar\u00e1n esta asistencia.", "**ARTICULO 72.** Prohibici\u00f3n a los asistentes. Ninguna persona podr\u00e1 entrar armada al edificio de las sesiones", "ni fumar dentro del recinto o sal\u00f3n de sesiones.", "**ARTICULO 73.** Sanciones por irrespeto. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporaci\u00f3n", "o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros", "le ser\u00e1 impuesta por el Presidente", "seg\u00fan la gravedad de la falta", "alguna de las sanciones siguientes:", "**ARTICULO 74.** Respeto a los citados. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen derecho", "cuando intervengan en los debates", "a que se les trate con las consideraciones y respeto debidos a los Congresistas. El Presidente impondr\u00e1 al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el art\u00edculo anterior", "considerando la infracci\u00f3n como un irrespeto al Congreso.", "**ARTICULO 75.** Irrespeto por parte de los Ministros. Respecto de los Ministros del Despacho", "cuando hubieren faltado a la Corporaci\u00f3n (plenaria o comisi\u00f3n)", "podr\u00e1 \u00e9sta imponerles alguna de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 73.", "**ARTICULO 76.** Orden de los concurrentes. El p\u00fablico que asistiere a las sesiones guardar\u00e1 compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le est\u00e1 prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podr\u00e1", "seg\u00fan las circunstancias:", "**ARTICULO 77.** Suspensi\u00f3n de un asunto. Cuando por haberse turbado el orden en las C\u00e1maras o en sus comisiones", "durante la consideraci\u00f3n de cualquier asunto", "convenga diferirla a juicio del Presidente", "\u00e9ste lo dispondr\u00e1 hasta la sesi\u00f3n siguiente", "y adoptada que sea por \u00e9l tal determinaci\u00f3n", "se pasar\u00e1 a considerar los dem\u00e1s asuntos del orden del d\u00eda. Esta determinaci\u00f3n es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n", "ante la cual puede apelar cualquier Congresista.", "**SECCION 2\u00aa**", "**ARTICULO 78.** Concepto. Enti\u00e9ndase por Orden del D\u00eda la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesi\u00f3n a la informaci\u00f3n", "discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.", "**ARTICULO 79.** Asuntos a considerarse. En cada sesi\u00f3n de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes s\u00f3lo", "podr\u00e1n tratarse los temas incluidos en el Orden del D\u00eda", "en el siguiente orden:", "**ARTICULO 81.** Alteraci\u00f3n. El orden del d\u00eda de las sesiones puede ser alterado por decisi\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n", "a propuesta de alguno de sus miembros", "con las excepciones constitucionales.", "**ARTICULO 82.** Publicaci\u00f3n. Los respectivos Presidentes de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes publicar\u00e1n el orden del d\u00eda de cada sesi\u00f3n. Para darle cumplimiento ser\u00e1 suficiente disponer su fijaci\u00f3n en un espacio visible de la correspondiente secretar\u00eda.", "**SECCION 3\u00aa.**", "**ARTICULO 83.** D\u00eda", "hora y duraci\u00f3n. Todos los d\u00edas de la semana", "durante el per\u00edodo de sesiones", "son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones", "de acuerdo con el horario que se\u00f1alen las respectivas Mesas Directivas.", "**ARTICULO 84.** Citaciones. La citaci\u00f3n de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretar\u00eda y en oportunidad.", "**ARTICULO 85.** Clases de sesiones. Las sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones son p\u00fablicas", "con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.", "**ARTICULO 86.** Sesiones reservadas. S\u00f3lo ser\u00e1n reservadas las sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones cuando as\u00ed ellas lo dispongan", "a propuesta de sus Mesas Directivas", "o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros", "y en consideraci\u00f3n a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinaci\u00f3n preceder\u00e1 una sesi\u00f3n privada", "en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petici\u00f3n.", "**ARTICULO 87.** Iniciaci\u00f3n de labor legislativa. Al d\u00eda siguiente de instaladas las sesiones del Congreso", "cada una de las C\u00e1maras se reunir\u00e1n por separado en el recinto legislativo destinado para ello", "a fin de dar comienzo a su labor constitucional.", "**ARTICULO 88.** Publicidad", "Oficina de Prensa e Inravisi\u00f3n. Las sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones tendr\u00e1n la m\u00e1s amplia publicidad y difusi\u00f3n por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporaci\u00f3n. A trav\u00e9s de programas semanales de televisi\u00f3n", "comunicados period\u00edsticos y transmisiones especiales de radiodifusi\u00f3n el Congreso se comunicar\u00e1 con el pa\u00eds para informar permanentemente sobre sus actividades.", "**ARTICULO 89.** Llamada a lista. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesi\u00f3n", "cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenar\u00e1n llamar a lista para verificar el qu\u00f3rum constitucional. En el acta respectiva se har\u00e1n constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesi\u00f3n", "y las razones de excusa invocadas", "con su transcripci\u00f3n textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta.", "**ARTICULO 90.** Excusas aceptables. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones", "adem\u00e1s del caso fortuito", "la fuerza mayor en los siguientes eventos:", "**ARTICULO 91.** Iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. Verificado el qu\u00f3rum", "el Presidente de cada Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n", "y emplear\u00e1 la f\u00f3rmula:", "**ARTICULO 92.** Apremio a ausentes. Si llegada la hora para la iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n no hubiere el qu\u00f3rum reglamentario", "el Presidente apremiar\u00e1 a quienes no han concurrido para que lo hagan.", "**ARTICULO 93.** Prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas. Las Comisiones Permanentes tendr\u00e1n sesiones en horas que no coincidan con las plenarias", "con las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala el presente Reglamento.", "**SECCI\u00d3N 4\u00aa.**", "**ARTICULO 95.** Asistencia requerida. La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando est\u00e9 presente", "al menos", "la cuarta parte de los miembros de la Corporaci\u00f3n. Las decisiones s\u00f3lo pueden tomarse con las mayor\u00edas dispuestas constitucionalmente.", "**ARTICULO 96.** Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones", "adem\u00e1s de sus miembros y los Congresistas en general", "podr\u00e1n los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempe\u00f1o de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. As\u00ed mismo", "podr\u00e1n hacerlo por citaci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara.", "**ARTICULO 98.** Interpelaciones. En uso de la palabra los oradores s\u00f3lo podr\u00e1n ser interpelados cuando se trate de la formulaci\u00f3n de preguntas o en solicitud de aclaraci\u00f3n de alg\u00fan aspecto que se demande. Si la interpelaci\u00f3n excede este l\u00edmite o en el tiempo de uso de la palabra", "el Presidente le retirar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para interpelar y dispondr\u00e1 que el orador contin\u00fae su exposici\u00f3n.", "**ARTICULO 99.** Alusiones en los debates. Cuando", "a juicio de la Presidencia", "en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes", "sobre la persona o la conducta de un Congresista", "podr\u00e1 concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos", "para que", "sin entrar en el fondo del asunto en debate", "conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista excediere estos l\u00edmites", "el Presidente le retirar\u00e1 inmediatamente la palabra.", "**ARTICULO 100.** R\u00e9plica o rectificaci\u00f3n. En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes", "tendr\u00e1 derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) minutos.", "**ARTICULO 101.** Intervenci\u00f3n de los dignatarios. Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate", "abandonar\u00e1n su lugar en la Mesa y no volver\u00e1n a ocuparlo hasta que haya concluido la discusi\u00f3n del tema que se trate.", "**ARTICULO 104.** Prohibici\u00f3n de intervenir. No podr\u00e1 tomarse la palabra cuando se trate sobre:", "**ARTICULO 105.** Intervenciones escritas. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria", "ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompa\u00f1en.", "**ARTICULO 106.** Moci\u00f3n de orden. Durante la discusi\u00f3n de cualquier asunto", "los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1n presentar mociones de orden que decidir\u00e1 la Presidencia inmediatamente. La proposici\u00f3n en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusi\u00f3n por el interviniente.", "**ARTICULO 107.** Aplazamiento. Los miembros de cada una de las C\u00e1maras podr\u00e1n solicitar el aplazamiento de un debate en curso", "y decidir la fecha para su continuaci\u00f3n.", "**ARTICULO 108.** Cierre del debate. Cualquier miembro de la respectiva Corporaci\u00f3n podr\u00e1 proponer el cierre del debate suficiente ilustraci\u00f3n", "transcurridas tres (3) horas desde su iniciaci\u00f3n", "aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente", "previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva", "aceptar\u00e1 o negar\u00e1 la proposici\u00f3n. Su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada.", "**ARTICULO 109.** Suspensi\u00f3n. Los miembros de las respectivas C\u00e1maras podr\u00e1n proponer", "en el desarrollo de una sesi\u00f3n", "que ella sea suspendida o levantada", "en raz\u00f3n de una moci\u00f3n de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones", "sin necesidad de debate alguno", "se someter\u00e1n a votaci\u00f3n.", "**ARTICULO 110.** Prelaci\u00f3n de mociones. Con excepci\u00f3n de la moci\u00f3n de verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum", "el orden de su precedencia es el siguiente:", "**ARTICULO 111.** Retiro de mociones y proposiciones. El autor de una moci\u00f3n o propuesta podr\u00e1 retirarla en cualquier momento", "pero antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones.", "**SECCION 5\u00aa.**", "**ARTICULO 112.** Procedencia de las proposiciones. En discusi\u00f3n una proposici\u00f3n", "s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las solicitudes de: modificaci\u00f3n", "adici\u00f3n", "suspensi\u00f3n", "orden", "informe oral o lectura de documentos", "declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente", "y votaci\u00f3n nominal o secreta. La solicitud de declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en los \u00faltimos treinta (30) minutos de la duraci\u00f3n ordinaria de la sesi\u00f3n.", "**ARTICULO 114.** Clasificaci\u00f3n de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican", "para su tr\u00e1mite", "en:", "**ARTICULO 115.** Condici\u00f3n para las proposiciones. En la discusi\u00f3n de las proposiciones se tendr\u00e1", "por consiguiente", "en cuenta:", "**SECCION 6\u00aa.**", "**ARTICULO 116.** Qu\u00f3rum. Concepto y clases. El qu\u00f3rum es el n\u00famero m\u00ednimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir.", "**SECCION 7\u00aa.**", "**ARTICULO 117.** Mayor\u00edas decisorias. Las decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida", "establecido el qu\u00f3rum decisorio", "es la siguiente:", "**ARTICULO 118.** Mayor\u00eda simple. Tiene aplicaci\u00f3n en todas la decisiones que adopten las C\u00e1maras Legislativas", "cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda.", "**ARTICULO 119.** Mayor\u00eda absoluta. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de:", "**ARTICULO 120.** Mayor\u00eda calificada. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de:", "**ARTICULO 121.** Mayor\u00eda especial. Es exigida para la aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de viajes al exterior", "por parte del Congreso o de cada una de sus C\u00e1maras", "con dineros del erario.", "**SECCION 8\u00aa.**", "**ARTICULO 122.** Concepto de votaci\u00f3n. Votaci\u00f3n es un acto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general. S\u00f3lo los Congresistas tienen voto.", "**ARTICULO 123.** Reglas. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:", "**ARTICULO 124.** Excusa para votar. El Congresista s\u00f3lo podr\u00e1 excusarse de votar", "con autorizaci\u00f3n del Presidente", "cuando al verificarse una votaci\u00f3n no haya estado presente en la primera decisi\u00f3n", "o cuando en la discusi\u00f3n manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate.", "**ARTICULO 125.** Lectura de la proposici\u00f3n. Cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse.", "**ARTICULO 126.** Presencia del Congresista. Ning\u00fan Senador o Representante podr\u00e1 retirarse del recinto legislativo cuando", "cerrada la discusi\u00f3n", "hubiere de procederse a la votaci\u00f3n.", "**ARTICULO 127.** Decisi\u00f3n en la votaci\u00f3n. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido. Para abstenerse de hacerlo s\u00f3lo se autoriza en los t\u00e9rminos del presente Reglamento.", "**ARTICULO 132.** Interrupci\u00f3n. Anunciado por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n", "no podr\u00e1 interrumpirse", "salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando.", "**ARTICULO 133.** Explicaci\u00f3n del voto. Durante las votaciones no se podr\u00e1 explicar el voto. La constancia pertinente podr\u00e1 presentarse en la discusi\u00f3n del asunto de que se trate", "o en la misma sesi\u00f3n dej\u00e1ndola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesi\u00f3n.", "**ARTICULO 134.** Votaci\u00f3n por partes. Cualquier Congresista", "un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto", "podr\u00e1 solicitar que las partes que \u00e9l contenga", "o la enmienda o la proposici\u00f3n", "sean sometidas a votaci\u00f3n separadamente. Si no hay consenso", "decidir\u00e1 la Mesa Directiva", "previo el uso de la palabra", "con un m\u00e1ximo de 10 minutos", "para que se expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moci\u00f3n", "las partes que sean aprobadas ser\u00e1n sometidas luego a votaci\u00f3n en conjunto.", "**ARTICULO 135.** Empates. En caso de empate o igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto", "se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma o en sesi\u00f3n posterior", "seg\u00fan lo estime la Presidencia.", "**ARTICULO 136.** Procedimiento en caso de elecci\u00f3n. En las elecciones que se efect\u00faen en las Corporaciones legislativas", "se adelantar\u00e1 el siguiente procedimiento:", "**ARTICULO 137.** Votos en blanco y nulos. Se considera como voto en blanco", "en las elecciones que efect\u00faen las C\u00e1maras", "la papeleta que no contenga escrito alguno y as\u00ed se haya depositado en la urna", "o que as\u00ed lo exprese.", "**ARTICULO 138.** Citaci\u00f3n. Toda fecha de elecci\u00f3n de funcionarios", "de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos", "en d\u00edas distintos a los indicados en este Reglamento", "deber\u00e1 ser fijada con tres (3) d\u00edas de antelaci\u00f3n.", "**CAPITULO SEXTO**", "**SECCION 1\u00aa.**", "**ARTICULO 139.** Presentaci\u00f3n de proyectos. Los proyectos de ley podr\u00e1n presentarse en la Secretar\u00eda General de las C\u00e1maras o en sus plenarias.", "**ARTICULO 141.** Iniciativa popular. Podr\u00e1n tambi\u00e9n presentar proyectos de ley", "en raz\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n popular:", "**ARTICULO 142.** Iniciativa privativa del Gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno", "las leyes referidas a las siguientes materias:", "**ARTICULO 143.C\u00e1maras de origen.** Los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de rentas y gastos ser\u00e1n presentados en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes", "mientras que los de relaciones internacionales lo ser\u00e1n en el Senado.", "**ARTICULO 145.** Orden en la redacci\u00f3n del proyecto. En la presentaci\u00f3n de todo proyecto debe incluirse: t\u00edtulo", "encabezamiento", "parte dispositiva y exposici\u00f3n de motivos. Sin este orden el Presidente devolver\u00e1 el proyecto para su correcci\u00f3n.", "**ARTICULO 147.** Requisitos constitucionales. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:", "**SECCION 2\u00aa.**", "**ARTICULO 148.** Rechazo de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente", "el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n.", "**ARTICULO 149.** Radicaci\u00f3n del proyecto. En la Secretar\u00eda de la comisi\u00f3n respectiva ser\u00e1 radicado y clasificado por materia", "autor y clase de iniciativa presentada.", "**ARTICULO 151.** Acumulaci\u00f3n de proyectos. Cuando a una Comisi\u00f3n llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que est\u00e9 en tr\u00e1mite", "el Presidente lo remitir\u00e1", "con debida fundamentaci\u00f3n", "al ponente inicial para que proceda a su acumulaci\u00f3n", "si no ha sido a\u00fan presentado el informe respectivo.", "**ARTICULO 152.** Acumulaci\u00f3n cuando cursan simult\u00e1neamente. Los proyectos presentados en las C\u00e1maras sobre la misma materia", "que cursen simult\u00e1neamente podr\u00e1n acumularse por decisi\u00f3n de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate.", "**ARTICULO 154.** Informe sobre acumulaci\u00f3n. El ponente deber\u00e1 informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas", "a dem\u00e1s de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.", "**ARTICULO 155.** Retiro de proyectos. Un proyecto de ley podr\u00e1 ser retirado por su autor", "siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional.", "**ARTICULO 158.** Discusi\u00f3n sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales", "se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo", "y a\u00fan inciso por inciso", "si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n.", "**ARTICULO 159.** Ordenaci\u00f3n presidencial de la discusi\u00f3n. Los respectivos Presidentes podr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo", "o bien por materias", "grupos de art\u00edculos o de enmiendas", "cuando lo aconseje la complejidad del texto", "la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones.", "**ARTICULO 160.** Presentaci\u00f3n de enmiendas. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n observar las condiciones siguientes", "adem\u00e1s de las que establece este Reglamento:", "**ARTICULO 161.** Emniendas a la totalidad. Ser\u00e1n enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad", "los principios o el esp\u00edritu del proyecto", "o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.", "**ARTICULO 162.** Enmiendas al articulado. Estas podr\u00e1n ser de supresi\u00f3n", "modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a algunos art\u00edculos o disposiciones del proyecto.", "**ARTICULO 164.** Declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n. Discutido un art\u00edculo en dos sesiones", "la Comisi\u00f3n", "a petici\u00f3n de alguno de sus miembros", "podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n", "caso en el cual se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate.", "**ARTICULO 166.** Apelaci\u00f3n de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente", "cualquier miembro de la Comisi\u00f3n o el autor del mismo", "el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular", "podr\u00e1n apelar de la decisi\u00f3n ante la Plenaria de la respectiva C\u00e1mara.La Plenaria", "previo informe de una Comisi\u00f3n Accidental", "decidir\u00e1 si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. En el primer evento la Presidencia remitir\u00e1 el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que surta el tr\u00e1mite en primer debate", "y en el \u00faltimo se proceder\u00e1 a su archivo.", "**ARTICULO 167.** Constancia de votos contrarios. Los miembros de la Comisi\u00f3n podr\u00e1n hacer constar por escrito las razones de su voto disidente", "caso en el cual deber\u00e1n ser anexadas al informe del ponente.", "**ARTICULO 168.** Lapso entre debates. Entre el primero y segundo debates deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas. El debate no implica necesariamente adopci\u00f3n de decisi\u00f3n alguna.", "**SECCION 3\u00aa.**", "**ARTICULO 170.** Presidencia. La sesi\u00f3n conjunta ser\u00e1 presidida por el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n senatorial", "y como Vicepresidente actuar el Presidente de la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la C\u00e1mara de Representantes se proceder\u00e1 en sentido contrario.", "**ARTICULO 171.** Ponencia. En el t\u00e9rmino indicado se presentar\u00e1 la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible", "el informe radicado en el primer orden ser\u00e1 la base. En caso de duda", "resolver\u00e1 el Presidente.", "**ARTICULO 172.** Qu\u00f3rum. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes", "el qu\u00f3rum decisorio ser\u00e1 el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.", "**ARTICULO 173.** Votaci\u00f3n. En estos casos", "concluido el debate", "cada Comisi\u00f3n votar\u00e1 por separado.", "SECCION 4\u00aa.", "**ARTICULO 175.** Contenido de la ponencia. En el informe a la C\u00e1mara Plena para segundo debate", "el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n.", "**ARTICULO 177.** Diferencias entre el pleno y la Comisi\u00f3n. Las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley", "no deber\u00e1n corresponder a asuntos nuevos", "o no aprobados", "o negados en la Comisi\u00f3n Permanente respectiva. Si as\u00ed fuere", "las mismas Comisiones reconsiderar\u00e1n la novedad y decidir\u00e1n sobre ella", "previa remisi\u00f3n del proyecto dispuesta por la Corporaci\u00f3n.", "**ARTICULO 178.** Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160", "inciso 2o.", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones", "adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria", "\u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente.", "**ARTICULO 179.** Enmienda total o parcial. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo", "se dar\u00e1 traslado del mismo a la Comisi\u00f3n correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si \u00e9sta lo rechazare", "se archivar\u00e1 el proyecto.", "**ARTICULO 180.** Enmiendas sin tr\u00e1mite previo. Se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite en las Plenarias las enmiendas que", "sin haber sido consideradas en primer debate", "tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas", "terminol\u00f3gicas o gramaticales. No se considerar\u00e1n las enmiendas negadas en primer debate", "salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n.", "**ARTICULO 181.** Devoluci\u00f3n del proyecto a una Comisi\u00f3n. Terminado el debate de un proyecto si", "como consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votaci\u00f3n de los art\u00edculos", "el texto resultante pudiera ser incongruente", "incomprensible", "confuso o tautol\u00f3gico", "en alguno de sus puntos", "la Presidencia de la respectiva C\u00e1mara podr\u00e1", "por iniciativa propia o a petici\u00f3n razonada de alg\u00fan Congresista", "enviar el texto aprobado por el pleno a una Comisi\u00f3n Accidental", "con el \u00fanico fin de que \u00e9sta", "en el plazo de cinco (5) d\u00edas", "efect\u00fae una redacci\u00f3n arm\u00f3nica que deje a salvo los acuerdos del pleno.", "**ARTICULO 182.** Informe final aprobada una enmienda. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las C\u00e1maras", "el ponente", "a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas", "redactar\u00e1 un informe final en los 5 idas siguientes.", "**ARTICULO 183.** Proyecto a la otra C\u00e1mara. Aprobado un proyecto de ley por una de las C\u00e1maras", "su Presidente lo remitir\u00e1", "con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitaci\u00f3n", "al Presidente de la otra C\u00e1mara.", "**ARTICULO 184.** Rechazo. Votado negativamente un proyecto por una de las C\u00e1maras en Sesi\u00f3n Plenaria", "se entender\u00e1 rechazado y se archivar\u00e1.", "**ARTICULO 185.** Procedimiento similar. En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1", "en lo que fuere compatible", "el mismo procedimiento establecido para el primer debate.", "**SECCION 5\u00aa.**", "**ARTICULO 186.** Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional", "corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias", "con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.", "**ARTICULO 188.** Informes y plazos. Las Comisiones accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las Plenarias de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse", "por las corporaciones", "la decisi\u00f3n final.", "**ARTICULO 189.** Diferencias con las Comisiones. Si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley", "se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia", "siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.", "**ARTICULO 190.** Tr\u00e1nsito de legislatura. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las C\u00e1maras", "continuar\u00e1n su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.", "**ARTICULO 191.** Tr\u00e1mite de urgencia. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso", "la respectiva C\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo", "dentro de un plazo de treinta (30) d\u00edas. A\u00fan dentro de este lapso la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.", "**ARTICULO 192.** Tr\u00e1mite preferencial. El Congreso dar\u00e1 prioridad al tr\u00e1mite de los proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por el Gobierno", "y a los de iniciativa popular.", "**ARTICULO 193.** T\u00edtulos de las leyes. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido", "y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula:", "**ARTICULO 194.** Secuencia num\u00e9rica de las leyes. Las leyes guardar\u00e1n secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o.", "**ARTICULO 195.** Publicaci\u00f3n en un solo texto. Los servicios t\u00e9cnicos y profesionales de las C\u00e1maras tendr\u00e1n a su cargo la preparaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las leyes que", "al haber sido objeto de reforma parcial", "deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.", "**ARTICULO 196.** Sanci\u00f3n presidencial. Aprobado un proyecto por ambas C\u00e1maras", "pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si no lo objetare", "dispondr\u00e1 que se promulgue como ley.", "**ARTICULO 198.** T\u00e9rmino para la objeci\u00f3n. El Gobierno dispondr\u00e1 de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto", "si no consta de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos; de diez (10) d\u00edas si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) art\u00edculos; y hasta de veinte (20) d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta (50).", "**ARTICULO 199.** Contenido de la objeci\u00f3n presidencial. La objeci\u00f3n a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.", "**ARTICULO 200.** Discrepancias entre las C\u00e1maras. Cuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas la objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley", "y la otra las encontrare fundadas", "se archivar\u00e1 el proyecto.", "**ARTICULO 201.** Sanci\u00f3n por el Presidente del Congreso. Si el Presidente de la Rep\u00fablica no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones que la Constituci\u00f3n establece", "las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el Presidente del Congreso.", "**ARTICULO 202.** Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre", "en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo", "vicios de procedimiento subsanables", "ordenar\u00e1 devolver el proyecto", "la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que", "de ser posible", "enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda.", "**ARTICULO 203.** Proyectos declarados inconstitucionales parcialmente. Cuando una C\u00e1mara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por la Corte Constitucional", "seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "enviar\u00e1 el texto a la otra C\u00e1mara para su aprobaci\u00f3n. Una vez cumplido este tr\u00e1mite se remitir\u00e1 a la misma Corte el proyecto para su fallo definitivo.", "**SECCION 6\u00aa.**", "**ARTICULO 204.** Tr\u00e1mite. Los proyectos de ley org\u00e1nica", "ley estatutaria", "ley de presupuesto", "ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan", "con las especialidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento.", "**ARTICULO 205.** Votaci\u00f3n. La aprobaci\u00f3n de los proyectos indicados en el art\u00edculo anterior requerir\u00e1 el voto favorable de la mayor\u00eda de las C\u00e1maras y sus Comisiones Constitucionales", "en cualesquiera de los tr\u00e1mites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.", "**ARTICULO 206.** Materias que regula. Se tramitar\u00e1n como proyectos de ley org\u00e1nica", "de conformidad con el art\u00edculo 151 y concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "los referidos a:", "**ARTICULO 207.** Materias que regula. Se tramitar\u00e1n como proyectos de ley estatutaria", "de conformidad con el art\u00edculo 152 y concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "los referidos a las siguientes materias:", "**ARTICULO 208.** Condiciones. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias ser\u00e1n tramitados", "adem\u00e1s", "bajo las condiciones siguientes:", "**ARTICULO 209.** Iniciativa. El proyecto de presupuesto de rentas y gastos ser\u00e1 presentado anualmente por el Gobierno a la C\u00e1mara de Representantes", "dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada legislatura. Deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.", "**ARTICULO 210.** Contenido. Contiene las rentas e ingresos calculados en la vigencia fiscal", "as\u00ed como los gastos y egresos.", "**ARTICULO 211.** Gasto p\u00fablico. El proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa vigencia", "y no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido", "o a un gasto decretado conforme a ley anterior", "o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder P\u00fablico", "o al servicio de la deuda", "o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.", "**ARTICULO 212.** Ingresos o rentas. Cuando los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados", "el Gobierno propondr\u00e1", "por separado", "ante las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos de las C\u00e1maras Legislativas", "la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Estos recursos adicionales", "sin embargo", "no impedir\u00e1n o condicionar\u00e1n la aprobaci\u00f3n del presupuesto", "pero su tr\u00e1mite continuar\u00e1 en el per\u00edodo legislativo siguiente.", "**ARTICULO 213.** Normas aplicables. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regulan en forma completa esta materia.", "**ARTICULO 214.** Tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n. Las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones de la Naci\u00f3n.", "**ARTICULO 215.** T\u00e9rmino de expedici\u00f3n. Antes del 20 de octubre de cada a\u00f1o", "y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley org\u00e1nica", "el Congreso discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.", "**ARTICULO 216.** Tr\u00e1mite prioritario. El Congreso dar\u00e1 prioridad al tr\u00e1mite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por el Gobierno.", "**ARTICULO 217.** Condiciones en su tr\u00e1mite. Podr\u00e1n presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n", "de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales.", "**CAPITULO SEPTIMO**", "**ARTICULO 218.** Organos constituyentes. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puede ser reformada por el Congreso de la Rep\u00fablica", "una Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo.", "**SECCION 1\u00aa.**", "**ARTICULO 220.** Suspensi\u00f3n de la facultad constituyente. Durante el per\u00edodo constitucional tiene plena vigencia esta atribuci\u00f3n constituyente", "siendo titular el Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante", "a partir de la elecci\u00f3n e integraci\u00f3n de una Asamblea Constituyente", "quedar\u00e1 en suspenso la facultad ordinaria de Congreso para reformar la Constituci\u00f3n durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que la Asamblea cumpla sus funciones.", "**ARTICULO 221.** Acto Legislativo. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar", "reformar", "adicionar o derogar los textos constitucionales", "se denominan Actos Legislativos", "y deber\u00e1n cumplir el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en este Reglamento.", "**ARTICULO 223.** Iniciativa constituyente. Pueden presentar proyectos de acto legislativo:", "**ARTICULO 224.** Per\u00edodos ordinarios sucesivos. El tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo tendr\u00e1 lugar en 2 per\u00edodos ordinarios y consecutivos.", "**ARTICULO 226.** Materias que pueden debatirse. En la segunda \"vuelta\" s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo", "no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente.", "**ARTICULO 227.** Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales", "tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia.", "**SECCION 2\u00aa.**", "**ARTICULO 228.** Convocatoria. Podr\u00e1 el Congreso disponer que el pueblo", "en votaci\u00f3n popular", "decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se entender\u00e1 si as\u00ed lo aprueba", "cuando menos", "una tercera parte de los integrantes del censo electoral.", "**CAPITULO OCTAVO**", "**ARTICULO 229.** Asuntos sometidos a referendo. A referendo deber\u00e1n someterse:", "**CAPITULO NOVENO**", "**ARTICULO 230.** Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona", "natural o jur\u00eddica", "podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.", "**ARTICULO 232.** Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas", "que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo", "siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones.", "**CAPITULO DECIMO**", "**SECCION 1\u00aa.**", "**ARTICULO 233.** Asistencia de servidores estatales. Las C\u00e1maras podr\u00e1n", "para la discusi\u00f3n de proyectos de ley o para el studio de asuntos relacionados con sus funciones", "requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podr\u00e1n", "adem\u00e1s", "solicitar la presencia de los Viceministros", "los Directores de Departamentos Administrativos", "el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica", "los Presidentes", "Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.", "**ARTICULO 234.** Procedimiento de citaci\u00f3n. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las C\u00e1maras y las Comisiones Permanentes", "se observar\u00e1 el siguiente procedimiento:", "**ARTICULO 235.** Retiro de proposici\u00f3n de citaci\u00f3n. Toda proposici\u00f3n o resoluci\u00f3n de citaci\u00f3n puede ser retirada en cualquier momento de su discusi\u00f3n", "por su autor o autores", "con la anuencia de la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones", "caso en el cual se requerir\u00e1 del consentimiento de quienes as\u00ed lo han propuesto.", "**ARTICULO 236.** Asistencia de particulares. De conformidad con el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "una Comisi\u00f3n Permanente", "mediante proposici\u00f3n", "podr\u00e1 requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jur\u00eddica o de los miembros de su Junta Directiva para que", "seg\u00fan el caso y bajo juramento", "en forma oral o escrita", "declare o informe sobre temas que sean de inter\u00e9s para la Comisi\u00f3n.", "**SECCION 2\u00aa.**", "**ARTICULO 237.** Formulaci\u00f3n. Los Senadores y Representantes podr\u00e1n formular preguntas al Gobierno y a sus voceros o representantes", "en las Comisiones o en las plenarias de las C\u00e1maras.", "**ARTICULO 238.** Forma de presentaci\u00f3n. Las preguntas habr\u00e1n de presentarse por escrito ante la Presidencia", "y ser\u00e1 inadmitida la de exclusivo inter\u00e9s personal de quien la formula o la que suponga consulta de \u00edndole estrictamente jur\u00eddica.", "**ARTICULO 239.** Contenido y presentaci\u00f3n en plenarias. Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias", "el escrito no podr\u00e1 contener m\u00e1s que la escueta y estricta formulaci\u00f3n de una sola cuesti\u00f3n", "interrogando sobre un hecho", "una situaci\u00f3n o una informaci\u00f3n", "sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relaci\u00f3n con un asunto", "o si el Gobierno va a remitir al Congreso alg\u00fan documento o la informaci\u00f3n que interese.", "**ARTICULO 240.** Respuesta de la pregunta. En la sesi\u00f3n correspondiente", "tras la escueta formulaci\u00f3n de la pregunta por el Congresista", "contestar\u00e1 el Gobierno", "representado en uno o varios Ministros. Aqu\u00e9l podr\u00e1 intervenir a continuaci\u00f3n para repreguntar y", "luego de la nueva intervenci\u00f3n del Gobierno", "terminar\u00e1 el asunto. El Presidente distribuir\u00e1 los tiempos razonablemente. No se podr\u00e1 interpelar en ning\u00fan caso.", "**ARTICULO 241.** Preguntas pospuestas. El Gobierno podr\u00e1 solicitar", "motivadamente", "en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta", "que sea pospuesta para el Orden del D\u00eda de la siguiente sesi\u00f3n plenaria. Salvo en este caso", "las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del D\u00eda y las incluidas y no tramitadas", "deber\u00e1n ser reiteradas", "si se desea su mantenimiento para la sesi\u00f3n plenaria siguiente.", "**ARTICULO 242.** Preguntas en Comisiones. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisi\u00f3n", "estar\u00e1n en condiciones de ser incluidas en el Orden del D\u00eda una vez", "**ARTICULO 243.** Contestaci\u00f3n por escrito. La contestaci\u00f3n por escrito a las preguntas deber\u00e1 realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citaci\u00f3n.", "**SECCION 3\u00aa.**", "**ARTICULO 244.** Formulaci\u00f3n. Los Senadores y Representantes podr\u00e1n formular observaciones al Gobierno", "por medio de sus voceros o representantes", "en las Comisiones o en las Plenarias de las C\u00e1maras. Para este efecto", "las Mesas Directivas definir\u00e1n d\u00edas y hora para que los Ministros", "cuando se trate de citarlos de este modo", "concurran cumplidamente.", "**ARTICULO 245.** Forma de presentaci\u00f3n. Las observaciones habr\u00e1n de presentarse por escrito ante la Presidencia", "y versar\u00e1n sobre los motivos de la gesti\u00f3n gubernamental o prop\u00f3sitos de la conducta de los funcionarios en cuestiones de pol\u00edtica general.", "**ARTICULO 246.** Inclusi\u00f3n en el Orden del D\u00eda. Transcurridos cinco (5) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la observaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso", "ser\u00e1 incluido en el Orden del D\u00eda correspondiente. Su tr\u00e1mite se desarrollar\u00e1 en la sesi\u00f3n que para el efecto fije con la debida anticipaci\u00f3n la Mesa Directiva.", "**ARTICULO 247.** Sustanciaci\u00f3n. Las observaciones ser\u00e1n sustanciadas dando lugar a un turno de exposici\u00f3n por su autor", "a la contestaci\u00f3n del interpelado y a sendos turnos de r\u00e9plica. El autor y el citado no podr\u00e1n ser interpelados antes de terminar su intervenci\u00f3n. Las primeras intervenciones no exceder\u00e1n de quince (15) minutos", "ni las de r\u00e9plica de cinco (5) minutos.", "**ARTICULO 248.** Proposici\u00f3n concluyente. Toda observaci\u00f3n podr\u00e1 dar lugar a una moci\u00f3n en que la C\u00e1mara Legislativa manifieste su posici\u00f3n. La proposici\u00f3n deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente al de la sustanciaci\u00f3n. Siendo procedente", "se incluir\u00e1 en el Orden del D\u00eda", "si fuere en esta oportunidad. El debate se realizar\u00e1n de acuerdo con lo establecido para las proposiciones.", "**SECCION 4\u00aa.**", "**ARTICULO 249.** Citaci\u00e1n a Ministros para responder a cuestionarios escritos. Cada C\u00e1mara podr\u00e1 citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones que estimen conducentes", "para lo cual se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento:", "**ARTICULO 250.** Excusa en una citaci\u00f3n. Citado un Ministro s\u00f3lo dejar\u00e1 de concurrir si mediare excusa aceptada previamente por la respectiva C\u00e1mara. De actuarse de otra manera", "podr\u00e1 proponerse moci\u00f3n de censura.", "**ARTICULO 251.** Orden en la sesi\u00f3n de citaci\u00f3n. Los Ministros ser\u00e1n o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados", "sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en sesiones posteriores por decisi\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara.", "**ARTICULO 252.** Conclusi\u00f3n del debate. El debate concluir\u00e1 con una proposici\u00f3n aprobada por la plenaria declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario", "se formular\u00e1 nuevo cuestionario y se se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha. Si en este segundo evento de igual manera no satisfacen las explicaciones", "podr\u00e1 estudiarse la moci\u00f3n de censura y su procedencia", "en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y el presente Reglamento.", "**SECCION 5\u00aa.**", "**ARTICULO 253.** Retiro de la citaci\u00f3n. En todos los casos (citaci\u00f3n para informaci\u00f3n", "citaci\u00f3n para discusi\u00f3n de pol\u00edticas y/o temas generales y de cuestionarios escritos)", "el citante podr\u00e1 desistir del debate o de la citaci\u00f3n cuando se declare directamente satisfecho por la respuesta del Ministro correspondiente.", "**SECCION 6\u00aa.**", "**ARTICULO 255.** Informe sobre comisiones. En los mismos t\u00e9rminos y al inicio de cada per\u00edodo de sesiones", "los Ministros", "directores de departamentos administrativos", "gerentes o presidentes de las Instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional", "as\u00ed como el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura", "el Procurador y el Contralor General de la Rep\u00fablica deber\u00e1n informar al Congreso mediante comunicaci\u00f3n oficial a las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras", "de todas las misiones al exterior asignadas a servidores p\u00fablicos", "indicando destino", "duraci\u00f3n", "objeto", "nombres de los comisionados", "origen y cuant\u00eda de los recursos a utilizar. Las Mesas Directivas informar\u00e1n a la plenaria y ordenar\u00e1n su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.", "**ARTICULO 256.** Examen de los informes. Cuando el Gobierno o quienes est\u00e9n obligados a presentarlos", "remitan al Congreso los informes a que alude el art\u00edculo anterior", "las Mesas Directivas de las C\u00e1maras confiar\u00e1n su estudio a las respectivas Comisiones", "constitucionales o legales", "o a una Comisi\u00f3n accidental", "con fijaci\u00f3n de plazo para su evaluaci\u00f3n y dictamen. La Comisi\u00f3n adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n la propuesta final que podr\u00e1 ser debatida en las plenarias", "si as\u00ed lo acordaren las Mesas Directivas.", "**ARTICULO 257.** Prohibici\u00f3n de informes. No podr\u00e1 el Congreso o cada una de sus C\u00e1maras exigir al Gobierno informaci\u00f3n sobre instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones de car\u00e1cter reservado.", "**ARTICULO 260.** Solicitud de documentos. Cuando las C\u00e1maras legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho de los negocios que estuvieren atendiendo", "documentos existentes en alg\u00fan Ministerio o en otra oficina o archivo p\u00fablico", "el Presidente as\u00ed lo manifestar\u00e1 a la respectiva autoridad quien dispondr\u00e1 su env\u00edo oportuno", "a m\u00e1s tardar en los diez (10) d\u00edas siguientes.", "**SECCION 7\u00aa.**", "**ARTICULO 261.** Procedimiento especial. Como principal efecto de la aplicaci\u00f3n del control pol\u00edtico del Congreso", "la moci\u00f3n de censura hacia los Ministros del Despacho se ce\u00f1ir\u00e1 estrictamente a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley", "en especial al Cap\u00edtulo Tercero", "T\u00edtulo I", "del presente Reglamento.", "**CAPITULO UNDECIMO**", "**SECCION 1\u00aa.**", "**ARTICULO 262.** Per\u00edodo. Los Senadores y Representantes son elegidos para un per\u00edodo de 4 a\u00f1os", "que se inicia el 20 de julio siguiente a la elecci\u00f3n", "en 1994.", "**ARTICULO 264.** Derechos. Son derechos de los Congresistas:", "**ARTICULO 265.** Prerrogativa de inviolabilidad. Los Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo", "pero responsables de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.", "**ARTICULO 269.** Faltas. Son faltas de los Congresistas:.", "**ARTICULO 270.** Sanciones. Seg\u00fan la gravedad de la falta", "se pueden imponer las siguientes sanciones:", "**ARTICULO 271.** Inasistencia. La falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones", "sin excusa v\u00e1lida", "no causar\u00e1 los salarios y prestaciones correspondientes. Ello", "sin perjuicio de la p\u00e9rdida de la investidura cuando hubiere lugar.", "**ARTICULO 272.** Asuntos con previa autorizaci\u00f3n gubernamental. Para los efectos del art\u00edculo 129 constitucional", "podr\u00e1n las Mesas directivas de las C\u00e1maras", "mediante resoluci\u00f3n", "se\u00f1alar en qu\u00e9 eventos", "casos o situaciones los Senadores y Representantes requieren de la previa autorizaci\u00f3n del Gobierno.", "**ARTICULO 274.** Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la p\u00e9rdida de la investidura en los casos del art\u00edculo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad f\u00edsica permanente declarada por la respectiva C\u00e1mara; la revocatoria del mandato", "y declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n. Son faltas temporales", "adem\u00e1s de las indicadas en el art\u00edculo 90", "la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas", "mediante resoluci\u00f3n motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista", "cuando existieren causas justificadas para ausentarse.", "**ARTICULO 275.** Renuncia. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representaci\u00f3n popular ante la respectiva corporaci\u00f3n legislativa", "la cual resolver\u00e1dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.", "**ARTICULO 276.** Incapacidad f\u00edsica permanente. Cada una de las C\u00e1maras", "observados los informes m\u00e9dicos certificados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso", "podr\u00e1 declarar la incapacidad f\u00edsica permanente de alguno de sus miembros. De igual manera deber\u00e1 comunicarse a las autoridades correspondientes.", "**ARTICULO 278.** Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n", "a lo cual se atender\u00e1 la decisi\u00f3n judicial", "autoriza al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente", "seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n", "y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deber\u00e1 acreditar ante la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental su condici\u00f3n de nuevo Congresista", "seg\u00fan certificaci\u00f3n que al efecto expida la competente autoridad de la organizaci\u00f3n nacional electoral.", "**SECCION 2\u00aa.**", "**ARTICULO 279.** Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situaci\u00f3n que invalida la elecci\u00f3n de Congresista o impide serlo.", "**ARTICULO 280.** Casos de inhabilidad. No podr\u00e1n ser elegidos Congresistas:", "**SECCION 3\u00aa.**", "**ARTICULO 281.** Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el per\u00edodo de ejercicio de la funci\u00f3n.", "**ARTICULO 282.** Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden:", "**ARTICULO 284.** Vigencia de las incompatibilidades. Las incompatibilidades tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n", "si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior.", "**ARTICULO 285.** R\u00e9gimen para el reemplazo. El mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades ser\u00e1 aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo", "a partir de su posesi\u00f3n.", "**SECCION 4\u00aa.**", "**ARTICULO 288.** T\u00e9rmino de inscripci\u00f3n. Los Congresistas deber\u00e1n inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) d\u00edas del per\u00edodo constitucional", "o de la fecha de su posesi\u00f3n.", "**ARTICULO 289.** Publicidad del registro. El Secretario General de cada una de las C\u00e1maras har\u00e1 p\u00fablico el registro", "y lo expresar\u00e1", "adem\u00e1s", "en la Gaceta del Congreso.", "**ARTICULO 290.** Modificaci\u00f3n del registro. El cambio que se produzca en la situaci\u00f3n de intereses privados de los Congresistas", "deber\u00e1 inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la protocolizaci\u00f3n del cambio.", "**ARTICULO 292.** Comunicaci\u00f3n del impedimento. Advertido el impedimento", "el Congresista deber\u00e1 comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n o corporaci\u00f3n legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.", "**ARTICULO 293.** Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de un nuevo ponente", "si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votaci\u00f3n", "y aceptado as\u00ed mismo el impedimento", "el respectivo Presidente excusar\u00e1 de votar al Congresista.", "**ARTICULO 295.** Efecto de la recusaci\u00f3n. Similar al del impedimento en el art\u00edculo 293.", "**SECCION 5\u00aa.**", "**ARTICULO 300.** Informe secretarial. Los Secretarios de las C\u00e1maras comunicar\u00e1n por escrito a la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental", "despu\u00e9s de cada sesi\u00f3n", "la relaci\u00f3n de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura.", "**TITULO III**", "CAPITULO PRIMERO", "**ARTICULO 305.** Atribuciones especiales. La C\u00e1mara de Representantes tiene como atribuciones especiales las siguientes:", "**ARTICULO 306.** Elecci\u00f3n. El Defensor del Pueblo", "quien forma parte del Ministerio P\u00fablico", "ejerce sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. Su elecci\u00f3n corresponde a la C\u00e1mara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica.", "**ARTICULO 307.** Per\u00edodo. El Defensor del Pueblo es elegido para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os", "contado a partir del primero (1\u00ba.) de septiembre de 1992.", "**ARTICULO 308.** Denominaciones. Para el per\u00edodo constitucional y legal respectivo", "la C\u00e1mara de Representantes elegir\u00e1 las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigaci\u00f3n Acusaci\u00f3n.", "SECCION 1\u00aa.", "**ARTICULO 309.** Composici\u00f3n y per\u00edodo. Estar\u00e1 integrada por (9) miembros", "elegidos por el sistema de cuociente electoral. Tendr\u00e1 un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes.", "**ARTICULO 310.** Funciones. Corresponde", "como funci\u00f3n primordial", "a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de car\u00e1cter permanente encargada de examinar y proponer a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la Rep\u00fablica.", "SECCION 2\u00aa", "**ARTICULO 311.** Composici\u00f3n. Estar\u00e1 conformada por quince (15) miembros", "elegidos por sistema del cuociente electoral.", "**ARTICULO 312.** Funciones. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "TITULO IV", "CAPITULO PRIMERO", "**ARTICULO 313.** Atribuciones especiales. Son atribuciones especiales del Senado de la Rep\u00fablica:", "**ARTICULO 314.** Cargos y procedimiento. Como funci\u00f3n privativa constitucional corresponde al Senado de la Rep\u00fablica elegir al Procurador General de la Naci\u00f3n y a los Magistrados de la Corte Constitucional", "previo adelantamiento de procedimientos similares a la elecci\u00f3n de funcionarios por el Congreso pleno.", "CAPITULO SEGUNDO", "**ARTICULO 315.** Elecci\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el Presidente de la Rep\u00fablica", "la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.", "**ARTICULO 316.** Per\u00edodo. El Procurador tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os", "contado a partir del primero (1\u00ba). de septiembre de 1994.", "**ARTICULO 317.** Composici\u00f3n. La Corte Constitucional est\u00e1 integrada por nueve (9) Magistrados.", "**ARTICULO 318.** Elecci\u00f3n. Los Magistrados de la Corte Constitucional ser\u00e1n elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica. Para ese efecto el Presidente de la Rep\u00fablica", "la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviar\u00e1 cada uno tres (3) ternas.", "**ARTICULO 319.** Per\u00edodo. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendr\u00e1n per\u00edodos individuales de ocho (8) a\u00f1os. La primera elecci\u00f3n se har\u00e1 el primero (1\u00ba.) de diciembre de 1992 y su per\u00edodo se iniciar\u00e1 el primero (1\u00ba.) de enero del a\u00f1o siguiente.", "CAPITULO TERCERO", "**ARTICULO 320.** Tr\u00e1mites especiales en el Senado. En el Senado de la Rep\u00fablica", "por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales", "se tramitar\u00e1n las renuncias", "licencias", "permisos", "abandono del cargo", "avisos", "excusas e incapacidades f\u00edsicas permanentes del Presidente de la Rep\u00fablica y el Vicepresidente.", "SECCION 1\u00aa.", "**ARTICULO 321.** Del Presidente de la Rep\u00fablica. Podr\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica presentar renuncia a su cargo", "por medio de comunicaci\u00f3n escrita dirigida al Presidente del Senado.", "**ARTICULO 322.** Del Vicepresidente de la Rep\u00fablica. El Vicepresidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1", "de igual manera", "presentar renuncia del cargo", "cualquiera haya sido su designaci\u00f3n. En tal evento se adelantar\u00e1 el mismo procedimiento del art\u00edculo anterior.", "SECCION 2\u00aa", "**ARTICULO 323.** Del Presidente de la Rep\u00fablica. El Senado podr\u00e1 conceder licencias al Presidente de la Rep\u00fablica para separarse temporalmente del cargo - no siendo caso de enfermedad - previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporaci\u00f3n.", "SECCION 3\u00aa.", "**ARTICULO 325.** Del Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Corresponde al Senado decidir acerca de las excusas que presente el Vicepresidente de la Rep\u00fablica para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado", "cuando sea llamado al ejercicio de tales funciones", "expresar\u00e1 las razones que obligan su proceder.", "SECCION 4\u00aa.", "**ARTICULO 326.** Del Presidente de la Rep\u00fablica. Los informes m\u00e9dicos y el cuadro sintom\u00e1tico certificado", "autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad f\u00edsica permanente al Presidente de la Rep\u00fablica.", "CAPITULO CUARTO", "SECCION 1\u00aa.", "**ARTICULO 327.** Composici\u00f3n. Estar\u00e1 conformada por siete (7) miembros", "elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deber\u00e1n acreditar la calidad de abogados", "con t\u00edtulo universitario", "o haber pertenecido a la misma Comisi\u00f3n y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.", "**ARTICULO 328.** Funciones. La Comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "SECCION 2\u00aa.", "**ARTICULO 329.** Denuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces", "el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia", "el miembro del Consejo Superior de la Judicatura", "el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Naci\u00f3n", "por delitos cometidos en el ejericio de sus funciones", "por indignidad", "por mala conducta o por delitos comunes", "se presentar\u00e1 por escrito acompa\u00f1ado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relaci\u00f3n de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja.", "**ARTICULO 330.** Presentaci\u00f3n personal de la denuncia. La denuncia o queja se presentar\u00e1 personalmente por el denunciante ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n.", "**ARTICULO 333.** Auxiliares en la investigaci\u00f3n. El RepresentanteInvestigador", "en el ejercicio de su funci\u00f3n", "podr\u00e1 solicitar la cooperaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Judicial", "del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las dem\u00e1s autoridades que ejerzan funciones de esa \u00edndole.", "**ARTICULO 334.** Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigaci\u00f3n exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o part\u00edcipe del hecho que se investiga", "el Representante-Investigador lo citar\u00e1 para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia", "se le dejar\u00e1 en libertad y citar\u00e1 en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazar\u00e1", "designar\u00e1 defensor de oficio y se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n.", "**ARTICULO 335.** Defensor. El denunciado tendr\u00e1 derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigaci\u00f3n. Si no lo hiciere", "deber\u00e1 nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere", "se le nombrar\u00e1 defensor de oficio.", "**ARTICULO 336.** Pruebas. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas", "de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y de controvertir", "durante la investigaci\u00f3n", "las pruebas aportadas en su contra.", "**ARTICULO 337.** Principio de libertad del procesado. Durante la investigaci\u00f3n rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra \u00e9l.", "**ARTICULO 338.** Recurso de apelaci\u00f3n. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la pr\u00e1ctica de alguna prueba durante la investigaci\u00f3n", "podr\u00e1 ser apelado para ante la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n en pleno. En sesi\u00f3n plenaria \u00e9sta decidir\u00e1 sobre el recurso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por una mayor\u00eda simple.", "**ARTICULO 339.** T\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas. Pero", "cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o m\u00e1s los procesados", "el t\u00e9rmino ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas.", "**ARTICULO 340.** Cierre de la investigaci\u00f3n. Agotada la investigaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino legal para realizarla", "el Representante-Investigador dictar\u00e1 auto declar\u00e1ndola cerrada. En este mismo auto", "contra el que no procede recurso alguno", "se ordenar\u00e1 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al defensor para gue presente sus puntos de vista sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n.", "**ARTICULO 341.** Acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino del traslado el Representante Investigador", "dentro de los diez (10) d\u00edas siquientes", "presentar\u00e1 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.", "**ARTICULO 342.** Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora. Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora", "la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado", "designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n.", "**ARTICULO 344.** Comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n. Si la C\u00e1mara de Representantes aprobare la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n", "el Presidente", "dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes", "enviar\u00e1 el expediente al Presidente de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado. Este", "dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes repartir\u00e1 el asunto", "por sorteo", "entre los Senadores integrantes de la Comisi\u00f3n. A quien corresponda en reparto se le denominar\u00e1 Senador-Instructor.", "**ARTICULO 345.** Proyecto de resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de resoluci\u00f3n admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento.", "**ARTICULO 348.** Fecha para la audiencia. El d\u00eda se\u00f1alado para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no podr\u00e1 ser antes de veinte (20) d\u00edas ni despu\u00e9s de senta (60) d\u00edas", "contados a partir de la fecha de se\u00f1alamiento.", "**ARTICULO 349.** Pr\u00e1ctica de pruebas en audiencia. Mientras se celebra la audiencia p\u00fablica", "la Comisi\u00f3n del Senado podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere conducentes y decretar\u00e1 las que las partes soliciten.", "**ARTICULO 350.** Conducencia de la prueba. Cuando la Comisi\u00f3n Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliten", "podr\u00e1n \u00e9stas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.", "**ARTICULO 351.** Recusaci\u00f3n de Senadores. Hasta el d\u00eda en que se inicie la audiencia p\u00fablica podr\u00e1n la si partes proponer las recusaciones contra los Senadores.", "**ARTICULO 352.** Decisi\u00f3n sobre las recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya.prueba se conceder\u00e1", "a la parte interesada", "el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas. Si la actuaci\u00f3n se instruyere por una Comisi\u00f3n", "ante \u00e9sta se ventilar\u00e1 el incidente.", "**ARTICULO 353.** La C\u00e1mara como Fiscal. En las actuaciones que adelante la C\u00e1mara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercer\u00e1 funciones de Fiscal.", "**ARTICULO 354.** Declaraci\u00f3n de testigos. Los testigos rendir\u00e1n sus declaraciones ante el Senado o su Presidente", "si as\u00ed lo dispusiere la Corporaci\u00f3n cuando se haya reservado la instrucci\u00f3n", "o ante la Comisi\u00f3n Instructora que se haya designado.", "**ARTICULO 355.** Direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Las \u00f3rdenes para hacer comparecer a los testigos", "o para que se den los documentos o copias que se soliciten", "las dar\u00e1 el Senado", "cuando se haya reservado la instrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Cuando la actuaci\u00f3n se instruyere por Comisi\u00f3n", "ella expedir\u00e1 dichas \u00f3rdenes por medio del Secretario del Senado.", "**ARTICULO 356.** Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas pudieren practicarse por circunstancia ocurrida", "ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente", "podr\u00e1 el Senado", "a petici\u00f3n de la misma parte", "se\u00f1alar nueva fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas.", "**ARTICULO 357.** Oportunidad para alegar. Antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica se entregar\u00e1 a las partes copia de la actuaci\u00f3n", "para que formulen sus alegatos en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas.", "**ARTICULO 358.** Celebraci\u00f3n de la audiencia. Llegados el d\u00eda y la hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia", "el Senado dar\u00e1 inicio a \u00e9sta con la lectura de las piezas de la actuaci\u00f3n que los Senadores o las partes soliciten.", "**ARTICULO 359.** Interrogatorio al acusado. Los Senadores podr\u00e1n interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuaci\u00f3n. Acto seguido se conceder\u00e1 la palabra al acusador", "al acusado y a su defensor", "quienes podr\u00e1n intervenir hasta dos veces", "en el mismo orden", "en desarrollo del debate.", "**ARTICULO 360.** Sesi\u00f3n privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones previstas en el art\u00edculo anterior", "se retirar\u00e1n del recinto del Senado el acusador", "el acusado y su defensor y se dar\u00e1 comienzo al debate", "durante el cual cualquier Senador podr\u00e1 solicitar la lectura de la actuaci\u00f3n y de las piezas que considere convenientes.", "**ARTICULO 361.** Decisi\u00f3n del Senado. Adoptada la decisi\u00f3n del Senado por la mayor\u00eda de votos que establece el art\u00edculo 175", "numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (dos tercios de los votos de los presentes)", "se continuar\u00e1 la sesi\u00f3n p\u00fablica para dar a conocer la decisi\u00f3n", "y se pasar\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n que lo instruy\u00f3 para que redacte el proyecto de sentencia", "de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios", "en un t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas.", "**ARTICULO 362.** Proyecto de sentencia. Vencido el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior", "la Comisi\u00f3n presentar\u00e1 su ponencia al Senado para que la discuta y vote", "**ARTICULO 363.** Adopci\u00f3n de la sentencia. Adoptada la sentencia", "ser\u00e1 firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuaci\u00f3n. Copia de la misma ser\u00e1 enviada a la C\u00e1mara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.", "**ARTICULO 365.** Ejecuci\u00f3n de la sentencia. La ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria o destituci\u00f3n del empleo se har\u00e1 comunic\u00e1ndola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir", "a fin de que la cumpla. La condena a la privaci\u00f3n temporal o perdida absoluta de los derechos pol\u00edticos", "se ejecutar\u00e1 comunic\u00e1ndola al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla.", "**ARTICULO 366.** Remisi\u00f3n a otros estatutos. Todo vac\u00edo procedimental de la presente ley ser\u00e1 suplido por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "TITULO V", "CAPITULO PRIMERO", "**ARTICULO 367.** Areas que comprende. Los Servicios Administrativos y T\u00e9cnicos del Senado comprenden las Areas Legislativa y Administrativa.", "**ARTICULO 368.** Estructura y organizaci\u00f3n b\u00e1sica. La estructura y organizaci\u00f3n b\u00e1sica", "estar\u00e1 conformada:", "**ARTICULO 370.** Grupos de trabajo. Son organizados por la Direcci\u00f3n de acuerdo con las necesidades del servicio", "y podr\u00e1n establecerse en cualquier nivel jer\u00e1rquico de la Corporaci\u00f3n", "siempre que no se altere la planta de personal.", "**ARTICULO 371.** Direcci\u00f3n General Administrativa. Funciones. La Direcci\u00f3n General Administrativa del Senado tiene las siguientes funciones:", "**ARTICULO 372.** Vacancia del Director General. En caso de vacancia temporal del cargo de Director General", "el Presidente de la Comisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n encargar\u00e1 a un funcionario del \u00e1rea administrativa de la planta de personal.", "**ARTICULO 373.** Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n. Conformaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n", "como \u00f3rgano superior administativo del Senado", "estar\u00e1 integrada por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado", "quien la presidir\u00e1", "y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado", "por el sistema de cuociente electoral", "para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os", "a partir del 20 de julio de 1992.", "**ARTICULO 374.** Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n. Funciones. Son funciones de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n:", "**ARTICULO 375.** Director General. Elecci\u00f3n y Per\u00edodo. El Director ser\u00e1 elegido por la Plenaria del Senado para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os", "de terna que para tal efecto presente la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n; podr\u00e1 ser removido previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n.", "**ARTICULO 376.** Director General. Funciones. Son funciones del Director General :", "**ARTICULO 377.** Decisiones del Director General. Las decisiones administrativas del Director General se tomar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n", "la cual llevar\u00e1", "en fe de lo actuado", "la firma del Secretario General del Senado o del Subsecretario General", "si aqu\u00e9l delegare dicha funci\u00f3n en \u00e9ste.", "**ARTICULO 378.** Ordenaci\u00f3n del Gasto. A partir de la vigencia de la presente Ley", "el Senado de la Rep\u00fablica ordenar\u00e1 el gasto", "con cargo a su respectivo presupuesto a trav\u00e9s de su Director General.", "**ARTICULO 379.** Asesor\u00edas Especiales. El Director General podr\u00e1 contratar asesor\u00edas con Universidades o Centros o Instituciones de Investigaci\u00f3n o personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones", "de conformidad con las disponibilidades presupuestales.", "**ARTICULO 380.** Auditor\u00eda externa. La Mesa Directiva podr\u00e1 escoger una compa\u00f1\u00eda privada de auditor\u00eda externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y transparente", "la cual ser\u00e1 contratada por el Director General.", "CAPITULO SEGUNDO", "**ARTICULO 381.** Areas que comprende. Los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de la C\u00e1mara de Representantes comprenden las \u00e1reas legislativa y administrativa", "las cuales estar\u00e1n a cargo de la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n.", "CAPITULO TERCERO", "**ARTICULO 384.** Principios que regulan. Los servicios administrativos y t\u00e9cnicos del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen", "se fundamentan en los siguientes principios:", "**ARTICULO 386.** Personal actual. Los empleados que a la expedici\u00f3n de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta", "seguir\u00e1n disfrutando de las prestaciones sociales en los t\u00e9rminos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedici\u00f3n de esta Ley.", "**ARTICULO 387.** Nomenclatura de los cargos y grado. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Senado y de la C\u00e1mara son los siguientes:", "**ARTICULO 390.** Servicios contratados. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Representantes ser\u00e1n contratados de manera conjunta por dichas C\u00e1maras: Administraci\u00f3n y mantenimiento de los edificios; aseo;servicio de cafeter\u00eda; vigilancia; restaurante; direcci\u00f3n dela biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente ser\u00e1n contratados en com\u00fan los desarrollos en materia de inform\u00e1tica legislativa.", "**ARTICULO 391.** Cuerpo de Polic\u00eda Interior. De com\u00fan acuerdo las C\u00e1maras podr\u00e1n organizar su polic\u00eda interior", "la cual desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las \u00f3rdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada Corporaci\u00f3n.", "**ARTICULO 392 Transitorio.** Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes", "creados por la presente Ley", "se ir\u00e1n proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978", "la cual seguir\u00e1 existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 4\u00ba de 1992 y normas que lo desarrollen.", "**Art\u00edculo 1\u00ba**. Elecci\u00f3n y per\u00edodo. Para el per\u00edodo constitucional 1992-1994", "y a partir del 20 de julio", "el Congreso pleno elegir\u00e1 Designado a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "mediante procedimiento similar al indicado en el art\u00edculo 25 del presente Reglamento.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Sucesi\u00f3n presidencial y funciones. El Designado a la Presidencia tendr\u00e1", "hasta el d\u00eda 7 de agosto de 1994", "la vocaci\u00f3n de sucesi\u00f3n presidencial", "en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "art\u00edculo 15 transitorio.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 40 de este Reglamento", "rige el actual per\u00edodo constitucional", "y la primera Mesa Directiva comprender\u00e1 del 1\u00ba. de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992.", "- III. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Vigencia normativa. El tr\u00e1mite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento", "se acomodar\u00e1 en la medida de lo posible a las normas del mismo.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Medios electr\u00f3nicos para regular el uso de la palabra. Las Mesas Directivas de cada C\u00e1mara en un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30)", "d\u00edas a partir de la vigencia de esta ley", "ordenar\u00e1n la instalaci\u00f3n de los procedimientos electr\u00f3nicos (sem\u00e1foros y dem\u00e1s ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el t\u00e9rmino indicado por el Presidente y se\u00f1alado por este Reglamento el uso de la palabra ser\u00e1 suspendido en forma inmediata una vez aparezca la se\u00f1al pertinente.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** La Agrupaci\u00f3n Pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que se cons\u00adtituya con el objeto de promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal", "podr\u00e1 designar 3 voceros o voceras en cada una de las c\u00e1maras en que se divide el Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deber\u00e1n ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio", "y se convocar\u00e1n a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podr\u00e1n intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo", "salvo el voto y cumplir\u00e1n a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.", "**ARTICULO 393.** Vigencia de la Ley. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n", "incluyendo las disposiciones transitorias", "y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "**Art\u00edculo Nuevo.** Instalaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los medios digitales en el Congreso de la Rep\u00fablica. La Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes teniendo la asesor\u00eda de la Comisi\u00f3n Especial de Modernizaci\u00f3n o quien haga sus veces", "cumpliendo con lo estipulado en los art\u00edculos precedentes", "instalar\u00e1 y adoptar\u00e1 los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las C\u00e1maras.", "Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D. C.", "a los..."]
1992-06-11
["**Art\u00edculo 11. Sanciones.**El incumplimiento de la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 sancionado as\u00ed:", "**Art\u00edculo 32. Sanciones.**Los sistemas de boleter\u00eda y control de asistencia que implante el Ministerio de Comunicaciones", "ser\u00e1n obligatorios para los exhibidores responsables del impuesto de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985 y su no utilizaci\u00f3n ser\u00e1 sancionada por el Ministerio de Comunicaciones con multas sucesivas hasta de cien mil pesos ($ 100.000) y con el cierre temporal o definitivo de la sala", "en caso de reincidencia."]
1992-06-01
["**Art\u00edculo 55.Del otorgamiento de las comisiones de servicio.** Las comisiones que en el interior del pa\u00eds deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ser\u00e1n otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los dem\u00e1s casos la comisi\u00f3n que en el interior del pa\u00eds deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "ser\u00e1n otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien le delegue tal atribuci\u00f3n", "salvo disposici\u00f3n en contrario", "que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992."]
mayo 1992
3 reformas
1992-05-21
["**Art\u00edculo 105.** Nulo", "**Art\u00edculo 106**. Nulo"]
1992-05-21
["Art\u00edculo 97. La interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el acto que decrete una intervenci\u00f3n administrativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar", "no suspende la ejecuci\u00f3n de dicha medida cautelar."]
1992-05-02
["**Art\u00edculo 1\u00b0 Nulo**"]
abril 1992
1 reformas
febrero 1992
5 reformas
1992-02-27
["**Art\u00edculo primero.** El Instituto Nacional de Transporte tendr\u00e1", "adem\u00e1s de las funciones que le adscriben la ley y los reglamentos", "las siguientes:"]
1992-02-26
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "**Art\u00edculo 1\u00ba** El art\u00edculo 3\u00badel Decreto 2824 de 1991quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 2\u00ba**El art\u00edculo 6\u00badel Decreto 2824 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 3\u00ba** El art\u00edculo 7\u00badel Decreto 2824 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed", "**Art\u00edculo4\u00ba** El art\u00edculo 9\u00badel Decreto 2824 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 6\u00ba** Las personas inscritas en el Registro podr\u00e1n presentar propuestas conjuntas para la Licitaci\u00f3n en la parte referente a cualquiera de las redes", "y conformar as\u00ed consorcios. Si en el consorcio participa", "directa o indirectamente", "una empresa operadora del servicio de telefon\u00eda fija o convencional en Colombia", "la propuesta del consorcio debe hacerse a la licitaci\u00f3n referente a la Red Celular A", "con independencia de la clasificaci\u00f3n en la que los dem\u00e1s miembros del consorcio se encuentren inscritos en el Registro.", "**Art\u00edculo 7\u00ba** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1992-02-20
["**Art\u00edculo 2\u00ba** Nulo", "**Art\u00edculo 3\u00ba** De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1870 del C\u00f3digo de Comercio", "corresponde a la autoridad aeron\u00e1utica expedir los permisos de operaci\u00f3n a las empresas extranjeras interesadas en realizar servicios de transporte a\u00e9reo internacional regulares de carga. Para tal efecto", "la autoridad aeron\u00e1utica s\u00f3lo deber\u00e1 comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera y el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos y de seguros", "necesarios para llevar a cabo la operaci\u00f3n."]
1992-02-05
["Art\u00edculo 3\u00ba Nulo"]
1992-02-02
["**Art\u00edculo 236.** Las importaciones al puerto libre de San Andr\u00e9s y Providencia se efectuar\u00e1n mediante registros de importaci\u00f3n expedidos por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex-."]
enero 1992
3 reformas
1992-01-30
["Art\u00edculo 95. En virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley 1689 de 1991", "sustit\u00fayase por grav\u00e1menes arancelarios la tarifa del impuesto a las importaciones de que trata el art\u00edculo 95 de la Ley 75 de 1986. (Sustitu\u00eddo por drecreto 193 de 1992)."]
1992-01-29
["**Art\u00edculo 1\u00ba.** Apru\u00e9banse los estatutos de Granfinanciera Corporaci\u00f3n Financiera S. A.", "adoptados por su Junta Directiva en sesiones del 29 de abril y 27 de mayo de 1986", "seg\u00fan consta en Actas 487 y 491", "respectivamente", "cuyo texto es el siguiente:"]
1992-01-22
["**Art\u00edculo 1\u00b0** Adem\u00e1s de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 42 del Decreto 3116 de 1984", "los interesados en el reconocimiento de una personer\u00eda jur\u00eddica deber\u00e1n acreditar ante la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor:"]