Reformas legislativas de 1994
En 1994, se registraron 96 reformas que afectaron a 75 normas en Colombia.
96
reformas
75
leyes afectadas
diciembre 1994
11 reformas
1994-12-31
["**Art\u00edculo 43.** Derogado por el Art\u00edculo 12 del Decreto 1682 de 1997."]
1994-12-30
["**Art\u00edculo 23.*****El**Presupuesto**de**Gastos**se**compondr\u00e1**de**los**gastos**de funcionamiento", "**del**servicio**de**la**deuda**p\u00fablica**y de los gastos de inversi\u00f3n.*** Cada uno de estos gastos se presentar\u00e1 clasificado en diferentes secciones que corresponder\u00e1n a: la Rama Judicial", "la Rama Legislativa", "la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "la Defensor\u00eda del Pueblo", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral", "una (1) por cada ministerio", "departamento administrativo y establecimientos p\u00fablicos", "una (1) para la Polic\u00eda Nacional y una (1) para el servicio de la deuda p\u00fablica. En el Proyecto de Presupuesto de Inversi\u00f3n se indicar\u00e1n los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n", "clasificado seg\u00fan lo determine el Gobierno nacional.", "**Art\u00edculo 39.** Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno nacional", "las comisiones del Senado y C\u00e1mara de Representantes", "durante su discusi\u00f3n", "oir\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica y a la Oficina de Asistencia T\u00e9cnica Presupuestal", "para conocer su opini\u00f3n sobre el impacto macroecon\u00f3mico y sectorial del d\u00e9ficit y del nivel de gasto propuesto.", "**Art\u00edculo 79.Control Fiscal**. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "ejercer\u00e1 la vigilancia fiscal de la ejecuci\u00f3n del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.", "**Art\u00edculo 89.** Adem\u00e1s de la responsabilidad penal a que haya lugar", "ser\u00e1n fiscalmente responsables:", "**Art\u00edculo 91**. Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte", "y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n", "lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo", "o quien haga sus veces", "y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las disposiciones legales vigentes."]
1994-12-29
["**ARTICULO 163. Derogado.**"]
1994-12-29
["**Art\u00edculo 2.** Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional.", "**Art\u00edculo 5.**El Plan operativo Anual de Inversiones se\u00f1alar\u00e1 los proyectos de inversi\u00f3n clasificados por sectores", "\u00f3rganos y programas. Este plan guardar\u00e1 concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n preparar\u00e1 un informe regional y departamental del presupuesto de inversi\u00f3n para discusi\u00f3n en las Comisiones Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara de Representantes.", "**Art\u00edculo 8.**Los principios del sistema presupuestal son: la planificaci\u00f3n", "la anualidad", "la universalidad", "la unidad de caja", "la programaci\u00f3n integral", "la especializaci\u00f3n", "inembargabilidad", "la coherencia macroecon\u00f3mica y la homeostasis.", "**Art\u00edculo 9**. Planificaci\u00f3n: El Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo", "del Plan Nacional de Inversiones", "del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de Inversiones.", "**Art\u00edculo 15.** Derogado.", "**Art\u00edculo 16.** Inembargabilidad:", "**Art\u00edculo 17.** Son funciones del Confis:", "**Art\u00edculo 18.** Naturaleza y Composici\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal. El Confis estar\u00e1 adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "ser\u00e1 el rector de la Pol\u00edtica Fiscal y coordinar\u00e1 el Sistema Presupuestal.", "**Art\u00edculo 19.** Derogado.", "**Art\u00edculo 20.** Los ingresos corrientes se clasificar\u00e1n en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos", "y los ingresos no tributarios comprender\u00e1n las tasas", "las multas", "las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 21.** Los recursos de capital comprender\u00e1n: Los recursos del balance", "los recursos del cr\u00e9dito interno y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica", "los rendimientos financieros", "el diferencial cambiario originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo y de las inversiones en moneda extranjera", "las donaciones", "el excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional", "y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas", "sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley les otorga", "y las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica", "descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria.", "**Art\u00edculo 22.** Ingresos de los Establecimientos P\u00fablicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificar\u00e1n y clasificar\u00e1n por separado las rentas y recursos de los Establecimientos P\u00fablicos. Para estos efectos enti\u00e9ndese por:", "**Art\u00edculo 24.** En el Presupuesto de Gastos s\u00f3lo se podr\u00e1 incluir apropiaciones que correspondan:", "**Art\u00edculo 25.** En el presupuesto deber\u00e1n incluirse", "cuando sea del caso", "las asignaciones necesarias para atender el d\u00e9ficit o las p\u00e9rdidas del Banco de la Rep\u00fablica. El pago podr\u00e1 hacerse con t\u00edtulos emitidos por el Gobierno", "en condiciones de mercado", "previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 27.** Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los anteproyectos que le presenten los \u00f3rganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendr\u00e1 en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinaci\u00f3n de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto.", "**Art\u00edculo 30.** Con base en la meta de inversi\u00f3n para el sector p\u00fablico establecida en el Plan Financiero", "el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "elaborar\u00e1n el Plan operativo Anual de Inversiones. Este Plan", "una vez aprobado por el Conpes", "ser\u00e1 remitido a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional para su inclusi\u00f3n en el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los ajustes al proyectos el har\u00e1n en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 31.**No se podr\u00e1 ejecutar ning\u00fan programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n hasta tanto se encuentren evaluados por el \u00f3rgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.", "Art\u00edculo 35. Derogado.", "**Art\u00edculo 36.** El Gobierno Nacional someter\u00e1 el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico durante los primeros diez d\u00edas de cada legislatura el cual contendr\u00e1 el Proyecto de rentas", "gastos y el resultado fiscal.", "**Art\u00edculo 37.** Derogado.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado.", "**Art\u00edculo 40.** Toda deliberaci\u00f3n en primer debate se har\u00e1 en Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones cuartas las comisiones se tomar\u00e1n en votaci\u00f3n de cada C\u00e1mara por separado.", "**Art\u00edculo 41.** Derogado.", "**Art\u00edculo 42.** Una vez cerrado el primer debate", "se designar\u00e1n los ponentes para su revisi\u00f3n e informe en segundo debate", "tanto en la C\u00e1mara como en el Senado. El segundo debate podr\u00e1 hacerse en sesiones plenarias simult\u00e1neas e inmediato.", "**Art\u00edculo 43.** Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Naci\u00f3n antes de la medida noche del 20 de octubre del a\u00f1o respectivo", "regir\u00e1 el proyecto presentado por el Gobierno", "incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate.", "**Art\u00edculo 47.** Derogado.", "**Art\u00edculo 49.** Derogado.", "**Art\u00edculo 50.** Derogado.", "**Art\u00edculo 54.** Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 55.** La ejecuci\u00f3n de los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto m\u00e1ximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta \u00danica Nacional", "para los \u00f3rganos financiados con recursos de la Naci\u00f3n", "y el monto m\u00e1ximo mensual de pagos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos", "con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia", "los pagos se har\u00e1n teniendo en cuenta el PAC y se sujetar\u00e1n a los montos aprobados en \u00e9l.", "**Art\u00edculo 56.** Derogado.", "**Art\u00edculo 57.** Derogado.", "**Art\u00edculo 58.** Derogado.", "**Art\u00edculo 59.** Derogado.", "**Art\u00edculo 60.** Derogado.", "**Art\u00edculo 62.** Derogado.", "**Art\u00edculo 63.** En cualquier mes del a\u00f1o fiscal", "el Gobierno Nacional", "previo concepto del Consejo de Ministros", "podr\u00e1 reducir a aplazar total o parcialmente", "las apropiaciones presupuestales", "en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estimare que los recaudos del a\u00f1o puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contra\u00eddas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizados; o que la coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija. En tales casos el Gobierno podr\u00e1 prohibir o someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones.", "**Art\u00edculo 68.** La disponibilidad de los ingresos de la Naci\u00f3n para abrir los cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto ser\u00e1 certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos la disponibilidad ser\u00e1 certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.", "**Art\u00edculo 69.** Los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuestos General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n", "ser\u00e1n efectuados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n", "ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo.", "**Art\u00edculo 72.** Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o", "estas autorizaciones expiran y", "en consecuencia", "no podr\u00e1n comprometerse", "adicionarse", "transferirse ni contracreditarse.", "**Art\u00edculo 73.** Cada \u00f3rgano enviar\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los compromisos pendientes de pago a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "proponiendo la reducci\u00f3n presupuestal correspondiente. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los requisitos y plazos que deben cumplir los \u00f3rganos en este proceso.", "**Art\u00edculo 74.** Derogado.", "**Art\u00edculo 75.** Derogado.", "**Art\u00edculo 77.** El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional", "para realizar la programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n presupuestal", "efectuar\u00e1 el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta con r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n evaluar\u00e1 la gesti\u00f3n y realizar\u00e1 el seguimiento de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica", "adem\u00e1s", "adelantar\u00e1 las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993.", "**Art\u00edculo 80.** Derogado.", "**Art\u00edculo 81.** La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el manejo de la Cuenta \u00danica Nacional podr\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de intermediarios especializados autorizados", "hacer las siguientes operaciones financieras en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda:", "**Art\u00edculo 83.** Derogado.", "**Art\u00edculo 86.** Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos.", "**Art\u00edculo 88.** Los jefes de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignar\u00e1n en sus anteproyectos de presupuesto y girar\u00e1n oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda p\u00fablica y atender el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios", "incluidos los de agua", "luz y tel\u00e9fono. A quienes no cumplan con esta obligaci\u00f3n se les iniciar\u00e1 un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "en el que se podr\u00e1n imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.", "**Art\u00edculo 90.** Derogado.", "**Art\u00edculo 92.** Derogado.", "**Art\u00edculo 93.** Derogado.", "**Art\u00edculo 94.** Las entidades territoriales al expedir las normas org\u00e1nicas de presupuesto deber\u00e1n seguir las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto", "adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n", "normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial."]
1994-12-29
["**ARTICULO 264.** Derogado", "**ARTICULO 265.** Derogado", "**ARTICULO 266.** Derogado"]
1994-12-28
["**Art\u00edculo 9\u00ba.** *Excepci\u00f3n. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior", "las asambleas departamentales podr\u00e1n crear municipios cuando", "previo a la presentaci\u00f3n de la ordenanza", "el Presidente de la Rep\u00fablica considere su creaci\u00f3n por razones de defensa nacional.*", "**Art\u00edculo 43.** Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:", "**ARTICULO 96.** INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes", "as\u00ed como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n:", "**ARTICULO 168.** PERSONERIAS: Las personer\u00edas municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonom\u00eda presupuestal y administrativa. Como tales", "ejercer\u00e1n las funciones del Ministerio P\u00fablico que les confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley", "as\u00ed como las que les delegue la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n."]
1994-12-27
["**Art\u00edculo 79.** Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia", "el Alcalde deber\u00e1 sancionar el proyecto en un t\u00e9rmino no mayor de ocho (8) d\u00edas. Si no lo sanciona", "el Presidente de la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a sancionarlo y publicarlo.", "**ARTICULO 112.** PERMISO AL ALCALDE: El alcalde para salir del pa\u00eds deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisi\u00f3n que se proponga cumplir en el exterior.", "**ARTICULO 165.** ATRIBUCIONES: Los contralores distritales y municipales", "tendr\u00e1n", "adem\u00e1s de lo establecido en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "las siguientes atribuciones:"]
1994-12-22
["**Art\u00edculo 72**.***Aval\u00fao como costo fiscal.*** El aval\u00fao declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado", "endesarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993", "y los aval\u00faos formados o actualizados por las autoridades catastrales", "en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5o de la Ley 14 de 1983", "podr\u00e1n ser tomados como costo fiscal para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenaci\u00f3n de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines", "el autoaval\u00fao o aval\u00fao aceptable como costo fiscal", "ser\u00e1 el que figure en la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado y/o declaraci\u00f3n de renta", "seg\u00fan el caso", "correspondiente al a\u00f1o anterior al de la enajenaci\u00f3n.Para este prop\u00f3sito no se tendr\u00e1n en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los aval\u00faos no formados a los cuales se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 14 de 1983."]
1994-12-15
["**Art\u00edculo 4\u00b0** **Declarado Nulo.**", "**Art\u00edculo 10.** **Condiciones de venta del Lote Uno.** Para que las ofertas de compra de las acciones que conforman el Lote Uno se consideren por parte del Fondo", "deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones:", "**Art\u00edculo 13. Declarado nulo.**", "**Art\u00edculo 15. Declarado Nulo.**"]
1994-12-15
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "Art\u00edculo 1\u00ba. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. La pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988", "se denomina pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Efectividad y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes", "para los servidores p\u00fablicos se har\u00e1 efectiva una vez se retiren del servicio. Para los dem\u00e1s trabajadores", "se requiere la desafiliaci\u00f3n de los seguros de invalidez", "vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional", "salvo las excepciones previstas en la ley.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Incompatibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n", "invalidez", "vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre ellas.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Entidad de previsi\u00f3n. Para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes", "se tendr\u00e1 como entidad de previsi\u00f3n social a cualquiera de las cajas de previsi\u00f3n social", "fondos de previsi\u00f3n", "o las que hagan sus veces del orden nacional", "departamental", "intendencial", "comisarial", "municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. El salario base para la liquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n", "ser\u00e1 el salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios", "salvo las excepciones contenidas en la ley.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Certificaciones y tramitaci\u00f3n. La entidad empleadora al retiro del empleado", "o cuando \u00e9ste lo solicite", "certificar\u00e1 por escrito el tiempo trabajado", "la entidad de previsi\u00f3n a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Si el per\u00edodo de trabajo fuere inferior a un a\u00f1o deber\u00e1 certificar lo pagado por los citados conceptos", "durante dicho per\u00edodo.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. El monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 equivalente al 75% del salario base de liquidaci\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes", "no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario", "salvo lo previsto en la ley.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Derechos de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Los beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsi\u00f3n pagadora.", "Art\u00edculo 10. Entidad de previsi\u00f3n pagadora. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se efectuaron aportes", "siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ellas haya sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso contrario", "la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.", "Art\u00edculo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsi\u00f3n social a las queun empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensi\u00f3n", "tienen la obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con la cuota parte correspondiente.", "Art\u00edculo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 19", "20", "21", "23", "24", "26", "27", "28 y 29 del Decreto 1160 de 1989.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-12-05
["**ARTICULO 6o.***Administraci\u00f3n del personal*. Corresponde a la ley y a sus reglamentos", "se\u00f1alar los criterios", "r\u00e9gimen y reglas para la organizaci\u00f3n de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales."]
noviembre 1994
6 reformas
1994-11-28
["**Art\u00edculo 37.** El impuesto de avisos y tableros", "autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 en adelante a todas las actividades comerciales", "industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio", "con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de \u00e9ste", "fijada por los Concejos Municipales."]
1994-11-24
["**ARTICULO 202.** Derogado."]
1994-11-21
["**ARTICULO 21.***Participaci\u00f3n para Sectores Sociales*. Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n", "se destinar\u00e1n a las siguientes actividades:"]
1994-11-20
["**ARTICULO 22.***Reglas de Asignaci\u00f3n de las Participaciones para Sectores Sociales*. Las participaciones para sectores sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades indicadas en el art\u00edculo precedente", "conforme a las siguientes reglas:"]
1994-11-15
["**ARTICULO 94. Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n.** El Fondo de Bienestar Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "estar dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director", "de libre nombramiento del Contralor", "quien ser su representante legal y tendr\u00e1 el nivel de Jefe de Unidad"]
1994-11-03
["**ARTICULO 283.** Excepci\u00f3n a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:"]
octubre 1994
2 reformas
1994-10-20
["**Art\u00edculo 4\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 6\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 22\u00b0. Derogado**", "**Art\u00edculo 28\u00b0. Derogado**"]
1994-10-19
["**ARTICULO 34.***Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada*. Cr\u00e9ase la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa."]
septiembre 1994
1 reformas
agosto 1994
16 reformas
1994-08-24
["**Art\u00edculo 6\u00b0.DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA**."]
1994-08-10
["**Art\u00edculo 131A.** *Secuestrados.* El empleado p\u00fablico que sea v\u00edctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes", "sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante ser\u00e1 pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad."]
1994-08-05
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades que le otorg", "Art\u00edculo 1\u00ba \u00c1mbito y naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se aplican al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n formal que presten los establecimientos educativos del Estado", "los privados", "los de car\u00e1cter comunitario", "solidario", "cooperativo o sin \u00e1nimo de lucro. Su interpretaci\u00f3n debe favorecer la calidad", "continuidad y universalidad del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n", "as\u00ed como el mejor desarrollo del proceso de formaci\u00f3n de los educandos.", "CAPITULO I.", "Art\u00edculo 2\u00ba Responsables de la educaci\u00f3n de los menores. El Estado", "la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constituci\u00f3n y la ley. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales cumplir\u00e1n esta obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en el presente Decreto. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor", "lo har\u00e1n bajo la vigilancia e intervenci\u00f3n directa de las autoridades competentes.", "Art\u00edculo 3\u00ba Obligaciones de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 115 de 1994", "la omisi\u00f3n o desatenci\u00f3n al respecto se sancionar\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar", "conocer\u00e1n de los casos que les sean presentados por las autoridades", "los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.", "Art\u00edculo 4\u00ba El servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Todos los residentes en el pa\u00eds sin discriminaci\u00f3n alguna", "recibir\u00e1n como m\u00ednimo un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica que se podr\u00e1n cursar directamente en establecimientos educativos de car\u00e1cter estatal", "privado", "comunitario", "cooperativo solidario o sin \u00e1nimo de lucro.", "CAPITULO II.", "Art\u00edculo 5\u00ba Niveles", "ciclos y grados. La educaci\u00f3n b\u00e1sica formal se organiza por niveles", "ciclos y grados seg\u00fan las siguientes definiciones:", "Art\u00edculo 6\u00ba Organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar. La educaci\u00f3n preescolar de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 1994", "se ofrece a los ni\u00f1os antes de iniciar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y est\u00e1 compuesta por tres grados", "de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.", "Art\u00edculo 7\u00ba Organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. El proceso pedag\u00f3gico de la educaci\u00f3n b\u00e1sica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedag\u00f3gicas de formaci\u00f3n integral", "facilite la evaluaci\u00f3n por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.", "Art\u00edculo 8\u00ba Edades en la educaci\u00f3n obligatoria. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definir\u00e1 los l\u00edmites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en \u00e9l teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporaci\u00f3n a los diversos grados de la educaci\u00f3n formal. Para ello atender\u00e1 los rangos que determine la entidad territorial correspondiente", "teniendo en cuenta los factores regionales", "culturales y \u00e9tnicos.", "Art\u00edculo 9\u00ba Organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n media. La educaci\u00f3n media comprende dos grados que podr\u00e1n ser organizados en per\u00edodos semestrales independientes o articulados", "con el objeto de facilitar la promoci\u00f3n del educando", "procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificaci\u00f3n y especializaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.", "Art\u00edculo 10. Organizaci\u00f3n del servicio especial de educaci\u00f3n laboral. Las personas que hayan culminado los estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria podr\u00e1n optar por continuar el proceso educativo", "utilizando el servicio especial de educaci\u00f3n laboral establecido por el art\u00edculo 26 de la Ley 115 de 1994", "en los establecimientos educativos o instituciones de capacitaci\u00f3n laboral autorizados para ello.", "Art\u00edculo 11. T\u00edtulos y certificados. El t\u00edtulo y el certificado son el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios", "haber alcanzado los objetivos de formaci\u00f3n y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. Tambi\u00e9n se obtendr\u00e1 el t\u00edtulo o el certificado", "al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes", "de acuerdo con el reglamento.", "Art\u00edculo 12. Continuidad dentro del servicio educativo. La educaci\u00f3n preescolar", "la b\u00e1sica", "la media", "la del servicio especial de educaci\u00f3n laboral", "la universitaria", "la t\u00e9cnica y la tecnol\u00f3gica", "constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible", "como para permitir a los educandos su tr\u00e1nsito y continuidad dentro del proceso formativo personal.", "Art\u00edculo 13. Articulaci\u00f3n de la oferta educativa. Con el prop\u00f3sito de lograr la adecuada articulaci\u00f3n vertical del servicio educativo", "los establecimientos educativos proceder\u00e1n a adecuar sus proyectos educativos institucionales", "con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:", "CAPITULO III.", "Art\u00edculo 14. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en pr\u00e1ctica", "con la participaci\u00f3n de la comunidad educativa", "un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educaci\u00f3n definidos por la ley", "teniendo en cuenta las condiciones sociales", "econ\u00f3micas y culturales de su medio.", "Art\u00edculo 15. Adopci\u00f3n del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonom\u00eda para formular", "adoptar y poner en pr\u00e1ctica su propio proyecto educativo institucional sin m\u00e1s limitaciones que las definidas por la ley y este reglamento.", "Art\u00edculo 17. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994", "todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional", "un reglamento o manual de convivencia.", "CAPITULO IV.", "Art\u00edculo 18. Comunidad educativa. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 115 de 1994", "la comunidad educativa est\u00e1 constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organizaci\u00f3n", "desarrollo y evaluaci\u00f3n del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o instituci\u00f3n educativa.", "Art\u00edculo 19. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deber\u00e1n organizar un gobierno para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de todos los estamentos de la comunidad educativa", "seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 142 de la Ley 115 de 1994.", "Art\u00edculo 20. \u00d3rganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estar\u00e1 constituido por los siguientes \u00f3rganos:", "Art\u00edculo 22. Consejo Directivo Com\u00fan. Los establecimientos educativos asociados contar\u00e1n con un Consejo Directivo Com\u00fan", "de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 143 de la ley 115 de 1994. En este caso la elecci\u00f3n de los representantes que lo integran se har\u00e1 en sendas reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia", "de los consejos de estudiantes", "de las asambleas de los docentes de los establecimientos y de las asambleas de los ex alumnos.", "Art\u00edculo 23. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos ser\u00e1n las siguientes:", "Art\u00edculo 24. Consejo Acad\u00e9mico. El Consejo Acad\u00e9mico est\u00e1 integrado por el Rector quien lo preside", "los directivos docentes y un docente por cada \u00e1rea definida en el plan de estudios. Cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 25. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:", "Art\u00edculo 26. Funciones de la Direcci\u00f3n Administrativa. En los establecimientos educativos privados donde funcione una direcci\u00f3n administrativa y financiera", "\u00e9sta podr\u00e1 tomar las decisiones relativas a la administraci\u00f3n de los recursos financieros", "patrimoniales y laborales", "ajustadas a los objetivos", "fines y pautas contenidas en el proyecto educativo institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio p\u00fablico educativo.", "Art\u00edculo 27. Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional", "podr\u00e1n crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 28. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes ser\u00e1 un alumno que curse el \u00faltimo grado que ofrezca la instituci\u00f3n encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "las leyes los reglamentos y el manual de convivencia.", "Art\u00edculo 29. Consejo de estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el m\u00e1ximo \u00f3rgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participaci\u00f3n por parte de los educandos. Estar\u00e1 integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo.", "Art\u00edculo 32. Federaci\u00f3n de Asociaciones. Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de asociaciones de estudiantes se podr\u00e1n constituir por voluntad de un n\u00famero plural de ellas", "con el objeto de cumplir", "entre otros", "los siguientes prop\u00f3sitos:", "CAPITULO V.", "Art\u00edculo 34. \u00c1reas. En el plan de estudios se incluir\u00e1n las \u00e1reas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el art\u00edculo 23 de la Ley 115 de 1994. Adem\u00e1s", "incluir\u00e1 grupos de \u00e1reas o asignaturas que adicionalmente podr\u00e1 seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional", "sin sobrepasar el veinte por ciento de las \u00e1reas establecidas en el plan de estudios.", "Art\u00edculo 35. Desarrollo de Asignaturas. Las asignaturas tendr\u00e1n el contenido", "la intensidad horaria y la duraci\u00f3n que determine el proyecto educativo institucional", "atendiendo los lineamientos del presente Decreto y los que para su efecto expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "Art\u00edculo 36. Proyectos Pedag\u00f3gicos. El proyecto pedag\u00f3gico es una actividad dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al educando en la soluci\u00f3n de problemas cotidianos", "seleccionados por tener relaci\u00f3n directa con el entorno social", "cultural", "cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del alumno. Cumple la funci\u00f3n de correlacionar", "integrar y hacer activos los conocimientos", "habilidades", "destrezas", "actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas \u00e1reas", "as\u00ed como de la experiencia acumulada. La ense\u00f1anza prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 115 de 1994", "se cumplir\u00e1 bajo la modalidad de proyectos pedag\u00f3gicos.", "Art\u00edculo 39. Servicio social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educaci\u00f3n media tiene el prop\u00f3sito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social", "cultural y econ\u00f3mico", "colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social.", "Art\u00edculo 40. Servicio de orientaci\u00f3n. En todos los establecimientos educativos se prestar\u00e1 un servicio de orientaci\u00f3n estudiantil que tendr\u00e1 como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos", "en particular en cuanto a:", "Art\u00edculo 41. \u00c1reas de la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica. De conformidad con el literal c) del art\u00edculo 33 de la Ley 115 de 1994", "adem\u00e1s de las \u00e1reas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica", "ser\u00e1n obligatorias y fundamentales las mismas se\u00f1aladas para la educaci\u00f3n b\u00e1sica en un nivel m\u00e1s avanzado y en la proporci\u00f3n que defina el proyecto educativo institucional.", "Art\u00edculo 42. Bibliobanco de textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994", "los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo", "de acuerdo con el proyecto educativo institucional", "para ofrecer al alumno soporte pedag\u00f3gico e informaci\u00f3n relevante sobre una asignatura o proyecto pedag\u00f3gico. Debe cumplir la funci\u00f3n de complemento del trabajo pedag\u00f3gico y guiar o encauzar al estudiante en la pr\u00e1ctica de la experimentaci\u00f3n y de la observaci\u00f3n", "apart\u00e1ndolo de la simple repetici\u00f3n memor\u00edstica.", "Art\u00edculo 44. Materiales did\u00e1cticos producidos por los docentes. Los docentes podr\u00e1n elaborar materiales did\u00e1cticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo", "en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco", "lecturas", "bibliograf\u00eda", "ejercicios", "simulaciones", "pautas de experimentaci\u00f3n y dem\u00e1s ayudas. Los establecimientos educativos proporcionar\u00e1n los medios necesarios para la producci\u00f3n y reproducci\u00f3n de estos materiales.", "Art\u00edculo 45. Material y equipo educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios", "las ayudas did\u00e1cticas o medios que facilitan el proceso pedag\u00f3gico.", "Art\u00edculo 46. Infraestructura escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por niveles y grados", "de acuerdo con su proyecto educativo institucional", "deber\u00e1n contar con las \u00e1reas f\u00edsicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes", "seg\u00fan los requisitos m\u00ednimos que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Entre estas deber\u00e1n incluirse:", "CAPITULO VI.", "Art\u00edculo 47. Evaluaci\u00f3n del rendimiento escolar. En el plan de estudios deber\u00e1 incluirse el procedimiento de evaluaci\u00f3n de los logros del alumno", "entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la adquisici\u00f3n de los conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los educandos", "atribuibles al procedo pedag\u00f3gico.", "Art\u00edculo 48. Medios para la evaluaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n se hace fundamentalmente por comparaci\u00f3n del estado de desarrollo formativo y cognoscitivo de un alumno", "con relaci\u00f3n a los indicadores de logro propuestos en el curr\u00edculo. Pueden utilizarse los siguientes medios de evaluaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 49. Utilizaci\u00f3n de los resultados de la evaluaci\u00f3n. Despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de cada per\u00edodo", "el docente programar\u00e1 como parte de las labores normales del curso", "las actividades grupales o individuales que se requieran para superar las fallas o limitaciones en la consecuci\u00f3n de las logros por parte de los alumnos. En forma similar podr\u00e1 programar actividades de profundizaci\u00f3n", "investigaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas como monitores docentes", "ejecutadas por los educandos que muestren logros sobresalientes", "con el fin de consolidar sus avances.", "Art\u00edculo 50. Comisiones de evaluaci\u00f3n. El Consejo Acad\u00e9mico conformar\u00e1 comisiones de evaluaci\u00f3n integradas por un n\u00famero plural de docentes", "con el fin de analizar los casos persistentes de superaci\u00f3n o insuficiencia en la consecuci\u00f3n de los logros. Como resultado del an\u00e1lisis", "las comisiones prescribir\u00e1n las actividades pedag\u00f3gicas complementarias y necesarias para superar las deficiencias. Estas se realizar\u00e1n simult\u00e1neamente con las actividades acad\u00e9micas en curso. En los casos de superaci\u00f3n", "recomendar\u00e1n la promoci\u00f3n anticipada.", "Art\u00edculo 51. Registro escolar de valoraci\u00f3n. En todos los establecimientos educativos se mantendr\u00e1 actualizado un registro escolar que contenga para cada alumno", "adem\u00e1s de los datos acad\u00e9micos y de identificaci\u00f3n personal", "los conceptos de car\u00e1cter evaluativo integral emitidos al final de cada grado. Para los efectos de transferencia de los alumnos a otros establecimientos", "la valoraci\u00f3n por logros dentro de cada asignatura y proyecto pedag\u00f3gico se expresar\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos:", "Art\u00edculo 52. Promoci\u00f3n en la educaci\u00f3n b\u00e1sica. La promoci\u00f3n en la educaci\u00f3n b\u00e1sica se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo del aprendizaje de los alumnos. Por tanto los educandos deben tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo", "seg\u00fan sus capacidades y aptitudes personales.", "Art\u00edculo 53. Reprobaci\u00f3n. Las comisiones de promoci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior podr\u00e1n determinar que un alumno ha reprobado cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:", "Art\u00edculo 54. Indicadores de logro en la educaci\u00f3n b\u00e1sica. Los criterios que regir\u00e1n la evaluaci\u00f3n y la promoci\u00f3n del educando en la educaci\u00f3n b\u00e1sica", "est\u00e1n orientados por los logros que para cada grado establezca el proyecto educativo institucional", "a partir de los objetivos generales y espec\u00edficos definidos en los art\u00edculos 20", "21 y 22 de la Ley 115 de 1994 y los lineamientos que para el efecto establezca peri\u00f3dicamente el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "teniendo en cuenta criterios de actualizaci\u00f3n del curr\u00edculo y b\u00fasqueda de la calidad.", "Art\u00edculo 55. Indicadores de logro para la educaci\u00f3n media. En la definici\u00f3n de los indicadores de logro para los grados o semestres de la educaci\u00f3n media se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 54 de este Decreto", "teniendo en cuenta los objetivos establecidos en los art\u00edculos 30 y 33 de la Ley 115 de 1994 y lo que disponga al respecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "Art\u00edculo 56. Evaluaci\u00f3n en el servicio especial de educaci\u00f3n laboral. Los establecimientos educativos autorizados para ofrecer el servicio especial de educaci\u00f3n laboral definir\u00e1n en el proyecto educativo institucional los logros y el sistema de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n", "de acuerdo con la naturaleza de los programas ofrecidos y teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "CAPITULO VI. CALENDARIO ACADEMICO.", "Art\u00edculo 59. Utilizaci\u00f3n adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos", "seg\u00fan su propio proyecto educativo institucional", "adelantar\u00e1n actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad", "en las horas que diariamente queden disponibles despu\u00e9s de cumplir la jornada escolar. Se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las siguientes actividades:", "Art\u00edculo 60. Ajuste a la jornada \u00fanica. Los establecimientos educativos que a la vigencia del presente Decreto ofrezcan varias jornadas diurnas y est\u00e9n en condiciones de unificar las jornadas", "proceder\u00e1n a hacer lo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus actuales educandos y previa notificaci\u00f3n a la respectiva Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.", "CAPITULO VII.", "Art\u00edculo 61. Ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. Del\u00e9gase en el Ministro de educaci\u00f3n Nacional la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n", "atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica. Los gobernadores y alcaldes ejercer\u00e1n", "en su respectiva jurisdicci\u00f3n", "funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "en cumplimiento de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo VIII de la Ley 115 de 1994.", "Art\u00edculo 62. Sistema Nacional de informaci\u00f3n. El Sistema Nacional de Informaci\u00f3n tiene como objetivo", "adem\u00e1s de los previstos en las leyes y reglamentos espec\u00edficos", "el de servir de registro p\u00fablico de los documentos acad\u00e9micos relativos a los establecimientos educativos", "a los docentes y a los educandos de la educaci\u00f3n formal y no formal. En este Sistema inscribir\u00e1n los registros que resulten ser de inter\u00e9s para terceros", "en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. En general se deber\u00e1 incluir las siguientes materias:", "Art\u00edculo 63. Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n. El Sistema Nacional de acreditaci\u00f3n permite a las instituciones educativas", "a los docentes", "a los educandos y en general", "a toda la comunidad", "acreditar la calidad de la educaci\u00f3n y a quienes dise\u00f1an y fabrican materiales y equipos educativos", "certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 las normas t\u00e9cnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa.", "Art\u00edculo 64. Adecuaci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994", "las instituciones de educaci\u00f3n superior que vienen ofreciendo programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional o tecnol\u00f3gica en \u00e1reas de educaci\u00f3n", "podr\u00e1n ofrecer nuevos programas de licenciatura en educaci\u00f3n", "seg\u00fan lo dispuesto por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992", "siempre que inicien un proceso de transformaci\u00f3n institucional que deber\u00e1 culminar antes de tres a\u00f1os", "a partir de la vigencia del presente Decreto.", "Art\u00edculo 65. Divulgaci\u00f3n de este Decreto. El Ministerio de educaci\u00f3n Nacional y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales", "coordinar\u00e1n la realizaci\u00f3n de foros", "seminarios", "cursos y encuentros pedag\u00f3gicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa", "las disposiciones se\u00f1aladas en el presente Decreto y faciliten su correcta aplicaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 66. Aplicaci\u00f3n del presente Decreto. Todas las instituciones educativas aplicar\u00e1n las disposiciones del presente Decreto a partir del a\u00f1o lectivo que se inicie inmediatamente despu\u00e9s del 15 de agosto de 1994", "atendiendo adem\u00e1s las fechas se\u00f1aladas espec\u00edficamente en las normas correspondientes.", "Art\u00edculo 67. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
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["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "CAPITULO I. NATURALEZA Y NORMATIVIDAD APLICABLE", "ARTICULO 1\u00ba. NATURALEZA JURIDICA. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico", "creados por la ley", "integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica", "biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica", "dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera", "patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica", "encargados por la ley de administrar", "dentrodel \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n", "el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible", "de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente.", "ARTICULO 2\u00ba. NORMAS APLICABLES. Las Corporaciones se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley 99 de 1993", "el presente Decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones", "por ser de creaci\u00f3n legal se les aplicar\u00e1n las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.", "ARTICULO 3\u00ba. DESCENTRALIZACION. Las Corporaciones son entes descentralizados relacionados con el nivel nacional", "con el departamental y con el municipal.", "ARTICULO 4\u00ba. RELACION CON LOS ENTES TERRITORIALES. Los entes territoriales", "de la jurisdicci\u00f3n de cada Corporaci\u00f3n son sus asociados y en tal virtud participan en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes.", "ARTICULO 5\u00ba. RELACION CON EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Las Corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector del sistema", "orientar\u00e1 y coordinar\u00e1 la acci\u00f3n de las Corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la pol\u00edtica ambiental nacional", "lo cual har\u00e1 a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en el Consejo Directivo y de lineamientos y directrices que con car\u00e1cter general expida", "sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos establecidos por la ley", "por el presente Decreto y dem\u00e1s normas que lo complementen. De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 5o. numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el Ministerio ejercer\u00e1 sobre las Corporaciones inspecci\u00f3n y vigilancia", "en los t\u00e9rminos de la ley", "el presente Decreto y dem\u00e1s normas que las complementen o modifiquen", "tendiente a constatar y procurar el debido", "oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.", "CAPITULO II. OBLIGACIONES GENERALES Y PLANIFICACION AMBIENTAL", "ARTICULO 6\u00ba. OBLIGACIONES GENERALES. Por tratarse de entes descentralizados que cumplen una funci\u00f3n administrativa del Estado", "las Corporaciones deber\u00e1n:", "ARTICULO 7\u00ba. PLANIFICACION AMBIENTAL. La planificaci\u00f3n ambiental es la herramienta prioritaria y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las Corporaciones y para garantizar la continuidad de las acciones. Deber\u00e1 realizarse de manera arm\u00f3nica y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin", "las Corporaciones elaborar\u00e1n planes y programas a corto", "mediano y largo plazo y en los estatutos respectivos se establecer\u00e1n los mecanismos de planificaci\u00f3n y los que permitan evaluar su cumplimiento.", "CAPITULO III. ACTOS", "CONTRATOS", "PATRIMONIO", "REGIMEN PRESUPUESTAL Y LABORAL", "ARTICULO 8\u00ba. REGIMEN DE LOS ACTOS. Los actos que las Corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas tienen el car\u00e1cter de actos administrativos y por tanto", "sujetos a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo con las particularidadesestablecidas en la ley y en el presente Decreto.", "ARTICULO 9\u00ba. REGIMEN DE CONTRATOS. Las Corporaciones sujetar\u00e1n su r\u00e9gimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993", "sus normas reglamentarias y las dem\u00e1s que las modifiquen o adicionen.", "ARTICULO 10. NATURALEZA JURIDICA DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la Corporaci\u00f3n es p\u00fablico y le pertenece como persona jur\u00eddica independiente de sus asociados y de las entidades estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier t\u00edtulo.", "ARTICULO 11. REGIMEN PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL. Las Corporaciones tienen autonom\u00eda patrimonial. Su patrimonio y rentas son las definidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993.", "ARTICULO 12. REGIMEN DE PERSONAL. Ad\u00f3ptase para los empleados de las Corporaciones", "el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos", "establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias", "hasta tanto se adopte el sistema especial para las Corporaciones.", "CAPITULO IV. ARTICULACION CON EL SINA", "OTROS SISTEMAS Y ENTIDADES", "ARTICULO 13. ARTICULACION CON EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL", "SINA. Las Corporaciones forman parte del Sistema Nacional Ambiental", "SINA", "de acuerdo con el numeral 3o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 99 de 1993.", "CAPITULO V. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION", "ARTICULO 14. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. Las Corporaciones tendr\u00e1n como \u00f3rganos principales de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n la Asamblea Corporativa", "el Consejo Directivo y el Director General", "de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993.", "ARTICULO 15. DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. La Asamblea Corporativa integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicci\u00f3n", "se reunir\u00e1 ordinariamente una vez al a\u00f1o y dentro de los dos primeros meses", "previa convocatoria del Consejo Directivo. Se reunir\u00e1 extraordinariamente", "seg\u00fan lo previsto en los estatutos.", "ARTICULO 16. REVISORIA FISCAL. En desarrollo de la funci\u00f3n establecida en el literal b) del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993 y en concordancia con las leyes que regulan el control interno y las normas sobre auditor\u00eda fiscal", "le compete a la Asamblea Corporativa designar el revisor fiscal. Para el desempe\u00f1o de esta labor se tendr\u00e1n en cuenta esencialmente las actividades que se indiquen estatutariamente", "dentro del marco establecido en el C\u00f3digo de Comercio para esta clase de revisor\u00edas y su vinculaci\u00f3n ser\u00e1 mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.", "ARTICULO 17. DE LA CONFORMACION DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los Consejos Directivos estar\u00e1n conformados de la forma establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de la manera especial establecida en la misma", "para cada una de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.", "ARTICULO 18. PERIODO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. El per\u00edodo de los miembros del Consejo Directivo que resultan de procesos de elecci\u00f3n es el siguiente:", "ARTICULO 19. ACTUACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los Alcaldes elegidos para el Consejo Directivo no s\u00f3lo actuar\u00e1n en representaci\u00f3n de su municipio o regi\u00f3n", "sino consultando el inter\u00e9s de todo el territorio de la jurisdicci\u00f3n.", "ARTICULO 20. DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General es el representante legal de la Corporaci\u00f3n y su primera autoridad ejecutiva. El Director General no es agente de los miembros del Consejo Directivo y actuar\u00e1 en el nivel regional con autonom\u00eda t\u00e9cnica consultando la pol\u00edtica nacional. Atender\u00e1 las orientaciones y directrices de los entes territoriales", "de los representantes de la comunidad y el sector privado que sean dados a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n.", "ARTICULO 21. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una Corporaci\u00f3n", "se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:", "CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES", "ARTICULO 23. JURISDICCION COACTIVA. Las Corporaciones tienen jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a su favor", "de acuerdo con las normas establecidas para las entidades p\u00fablicas del sector nacional", "en la Ley 6a. de 1992", "los que las reglamenten y dem\u00e1s que las complementen o modifiquen.", "ARTICULO 24. ESTRUCTURA ORGANICA. La estructura org\u00e1nica b\u00e1sica de las Corporaciones ser\u00e1 flexible", "horizontal y debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera b\u00e1sica", "las \u00e1reas de planeaci\u00f3n", "calidad ambiental", "manejo y administraci\u00f3n de recursos naturales", "educaci\u00f3n ambiental", "participaci\u00f3n comunitaria", "coordinaci\u00f3n regional", "local e interinstitucional.", "ARTICULO 25. REGIMEN DE ESTIMULOS. Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n de las Corporaciones podr\u00e1n gozar del r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica y est\u00edmulos a la eficiencia", "creados por el Decreto-ley 1661 de 1991", "sus Decretos reglamentarios y dem\u00e1s normas sobre la materia.", "ARTICULO 26. SUPRESION DE EMPLEOS. En caso de supresi\u00f3n deempleos inscritos y escalafonados en la carrera administrativa", "de los empleados pertenecientes a las Corporaciones", "estos tendr\u00e1n derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n conforme a lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 reglamentario del art\u00edculo 8o. de la Ley 27 de 1992.", "ARTICULO 27. COMISIONES AL EXTERIOR. Las comisiones al exterior de funcionarios de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible", "s\u00f3lo requerir\u00e1n de la autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo", "previa solicitud del Director General debidamente fundamentada.", "ARTICULO 28. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase"]
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["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "CAPITULO I.", "Art\u00edculo 1 \u00ba. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que deber\u00e1 ser manejado por encargo fiduciario", "sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia.", "Art\u00edculo 2 \u00ba. Composici\u00f3n del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda estar\u00e1 integrado por las siguientes subcuentas:", "Art\u00edculo 3 \u00ba. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fondo. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda se destinar\u00e1n exclusivamente a las finalidades se\u00f1aladas por la ley para las respectivas subcuentas y su manejo se efectuar\u00e1 en forma independiente.", "Art\u00edculo 4 \u00ba. Administraci\u00f3n de las subcuentas. Cada una de lassubcuentas que componen el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda deber\u00e1 ser administrada a trav\u00e9s de uno o varios encargos fiduciarios", "sin perjuicio de que mediante un mismo encargo fiduciario se administren todas las subcuentas", "de conformidad con los requisitos que se establezcan en los respectivos pliegos de condiciones.", "Art\u00edculo 5 \u00ba. Direcci\u00f3n del Fondo. La direcci\u00f3n y control del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Gesti\u00f3n Financiera", "sin perjuicio de las funciones de control asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.", "Art\u00edculo 6 \u00ba.Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo deSolidaridad y Garant\u00eda", "las siguientes:", "Art\u00edculo 7 \u00ba.Administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Los contratos de encargo fiduciario mediante los cuales se administren los recursos del Fondo", "tendr\u00e1n por objeto el desarrollo de las siguientes obligaciones:", "CAPITULO II.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Sistema de Compensaci\u00f3n. Se entiende por compensaci\u00f3n", "en el r\u00e9gimen contributivo", "el mecanismo por el cual la poblaci\u00f3n con mayores ingresos contribuye a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n con menores ingresos.", "Art\u00edculo 9 \u00ba. Financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n. Los recursos que financian la compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo provienen de la diferencia positiva entre los ingresos por la cotizaci\u00f3n de sus afiliados y el valor que por todos y cada uno de ellos le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por el valor del Plan Obligatorio de Salud y dem\u00e1s beneficios que el sistema otorga.", "Art\u00edculo 10 . Destino de los recursos de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n. Los recursos de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n se destinar\u00e1n a financiar a las Entidades Promotoras de Salud", "cuyos ingresos totales por cotizaciones", "una vez realizadas las operaciones indicadas en el numeral primero del art\u00edculo precedente", "no sean suficientes para cubrir la totalidad de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n que le reconoce el Sistema por sus afiliados y el valor de las licencias de maternidad que esa entidad haya pagado el mes anterior.", "Art\u00edculo 11 . Declaraci\u00f3n de Giro y Compensaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n girar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda", "dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha l\u00edmite establecida para el pago de las cotizaciones de cada mes", "la diferencia positiva que se genere seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del presente Decreto.", "Art\u00edculo 12 . Correcci\u00f3n de errores u omisiones. La Entidad Promotora de Salud que detecte un error en su declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n", "enviar\u00e1 una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n con el pago del valor correspondiente al error u omisi\u00f3n cometido dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n inicial.", "CAPITULO III.", "Art\u00edculo 13 . Financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda", "a trav\u00e9s de la Subcuenta de Solidaridad", "contribuir\u00e1 con las entidades territoriales en la cofinanciaci\u00f3n de los subsidios a los beneficiarios seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado", "con los siguientes recursos:", "CAPITULO IV.", "Art\u00edculo 14 . Financiaci\u00f3n de la Promoci\u00f3n de la Salud. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 145 del Decreto-ley 1298 de 1994 y lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994", "las actividades de Promoci\u00f3n de la Salud que deben desarrollar las Entidades Promotoras de Salud", "incluidas en el Plan Obligatorio de Salud", "se financiar\u00e1n con un punto (1) de la cotizaci\u00f3n", "seg\u00fan lo dispuesto en el presente Decreto.", "Art\u00edculo 15 . Obligaciones de Giro de las Entidades Promotoras de Salud a la Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n girar a la Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas calendario de cada trimestre los recursos de Promoci\u00f3n de la Salud", "de que trata el art\u00edculo anterior", "que no se hubiesen ejecutado en el respectivo per\u00edodo trimestral.", "Art\u00edculo 16 . Distribuci\u00f3n de los recursos para la Promoci\u00f3n de la Salud. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del presente Decreto", "el valor equivalente al punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 distribuido por las Entidades Promotoras de Salud de la siguiente manera:", "Art\u00edculo 17 . Aplicaci\u00f3n de los excedentes por parte de la Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud. La Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud aplicar\u00e1 los recursos no ejecutados que le sean enviados por las Entidades Promotoras de Salud a campa\u00f1as generales de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad", "de conformidad con las disposiciones que al respecto determine el Ministerio de Salud.", "CAPITULO V.", "Art\u00edculo 18 . Financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. El cubrimiento de los riesgos definidos en el art\u00edculo 54 del Decreto-ley 1298 de 1994 se financiar\u00e1 de la siguiente forma:", "Art\u00edculo 19 . De la destinaci\u00f3n de los recursos de la Subcuenta. Los recursos de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito se destinar\u00e1n de acuerdo con el Decreto-ley 1298 de 1994 y el Acuerdo 005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud", "en la siguiente forma:", "Art\u00edculo 20 . Del manejo provisional de los recursos de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. Hasta el 23 de diciembre de 1994", "la administraci\u00f3n", "el procedimiento de pago y la generaci\u00f3n de rendimientos de los recursos del Fonsat seguir\u00e1n siendo manejados seg\u00fan lo establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora", "seg\u00fan lo autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud", "mediante Acuerdo 005 de 1994.", "CAPITULO VI.", "Art\u00edculo 21 . Impuesto social a las armas. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto social a las armas de fuego que se cobrar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 1996", "se acreditar\u00e1n a la Subcuenta de Solidaridad prevista en el art\u00edculo 159 del Decreto-ley 1298 de 1994. Con estos recursos se formar\u00e1 un fondo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cofinanciaci\u00f3n", "con las entidades territoriales", "de la atenci\u00f3n de los eventos de trauma mayor originados en la violencia", "respecto de la poblaci\u00f3n subsidiada", "de conformidad con las definiciones que expida el Ministerio de Salud mediante resoluci\u00f3n.", "CAPITULO VII.", "Art\u00edculo 23 . Control. La Superintendencia Nacional de Salud realizar\u00e1 el control posterior sobre el manejo de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda", "e impondr\u00e1 las sanciones legales correspondientes.", "Art\u00edculo 24 . Cruces de informaci\u00f3n. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 solicitar a las entidades rectoras del r\u00e9gimen general de pensiones", "la informaci\u00f3n que permita determinar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los aportes que los afiliados deben pagar a las EntidadesPromotoras de Salud.", "CAPITULO VIII.", "Art\u00edculo 25 . Informaci\u00f3n sobre el pago de servicios. Las Entidades Promotoras de Salud deben enviar trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda", "la informaci\u00f3n relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestaci\u00f3n de los servicios", "discriminada por grupos de riesgo (edad", "g\u00e9nero y localizaci\u00f3n) y por patolog\u00eda. La entidad encargada de la administraci\u00f3n fiduciaria del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda consolidar\u00e1 la informaci\u00f3n enviada por todas las Entidades Promotoras de Salud para el c\u00e1lculo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n", "UPC.", "Art\u00edculo 26 . Sistemas y Formatos. Los sistemas de informaci\u00f3n", "formatos y dem\u00e1s soportes y documentos que se utilicen para el env\u00edo de la informaci\u00f3n derivada de las disposiciones del presente Decreto", "ser\u00e1n establecidos mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia Nacional de Salud.", "Art\u00edculo 27 . Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
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["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "CAPITULO I. DEFINICIONES", "ARTICULO 1 \u00ba.DEFINICIONES. Para la correcta interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente Decreto", "se adoptan las siguientes definiciones:", "CAPITULO II.", "ARTICULO 2 \u00ba.CONCEPTO. La Licencia Ambiental es la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente", "mediante acto administrativo", "a una persona", "para la ejecuci\u00f3n de un proyecto", "obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos", "puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje", "y en la que se establecen los requisitos", "obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir", "mitigar", "corregir", "compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto", "obra o actividad autorizada.", "ARTICULO 3 \u00ba.CONTENIDO. La Licencia Ambiental contendr\u00e1:", "ARTICULO 4 \u00ba.GARANTIAS EN ACTIVIDADES MINERAS. En desarrollo del art\u00edculo 60 de la Ley 99 de 1993", "toda persona que desarrolle un proyecto de miner\u00eda a cielo abierto constituir\u00e1 a favor de la autoridad ambiental competente una p\u00f3liza de garant\u00eda de cumplimiento equivalente", "como m\u00e1ximo al 30% del costo anual de las obras de recuperaci\u00f3n o sustituci\u00f3n morfol\u00f3gica", "que se pretendan desarrollar conforme al plan de manejo ambiental.", "ARTICULO 5 \u00ba.MODALIDADES. Habr\u00e1 tres modalidades de Licencia Ambiental:", "CAPITULO III.", "ARTICULO 6 \u00ba.AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental", "conforme a la ley y al presente Decreto:", "ARTICULO 7 \u00ba.COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgar\u00e1 de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:", "ARTICULO 8 \u00ba.COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales", "son competentes en su respectiva jurisdicci\u00f3n para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:", "ARTICULO 9 \u00ba.Ning\u00fan proyecto", "obra o actividad requerir\u00e1 m\u00e1s de una licencia ambiental.", "ARTICULO 10 . Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo paraefectos de este Decreto deber\u00e1n contar con concepto favorable de la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional.", "ARTICULO 11 . Los proyectos", "obras o actividades de pavimentaci\u00f3n que no incluyan cambios en las especificaciones t\u00e9cnicas de v\u00edas y de repavimentaci\u00f3n", "no requerir\u00e1n Licencia Ambiental. Para estos casos la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigir el plan de manejo ambiental", "sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de solicitar y obtener los correspondientes permisos", "concesiones o autorizaciones a que haya lugar.", "ARTICULO 12 . COMPETENCIA DE LAS GRANDES CIUDADES. Los municipios", "distritos y \u00e1reas metropolitanas", "cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n de habitantes", "ser\u00e1n competentes", "dentro de su respectivo per\u00edmetro urbano", "para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.", "ARTICULO 13 . COMPETENCIA DE ENTIDADES TERRITORIALES POR DELEGACION. Las entidades territoriales", "excepto a las que hace referencia el art\u00edculo anterior", "podr\u00e1n ser delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales", "en los t\u00e9rminos y condiciones de la delegaci\u00f3n que para el efecto les confiera la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional con jurisdicci\u00f3n en el territorio de la respectiva entidad", "de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 99 de 1993.", "ARTICULO 14 . OBRAS O ACTIVIDADES PORTUARIAS. Cuando se requiera de Licencia Ambiental para realizar obras o actividades de car\u00e1cter portuario", "esta ser\u00e1 condici\u00f3n previa para el otorgamiento de las respectivas concesiones", "permisos o autorizaciones portuarias conforme a la ley.", "ARTICULO 15 . DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIAS. Cuando por la naturaleza del proyecto", "obra o actividad", "los efectos ambientales se produzcan en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de varias autoridades ambientales", "el procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Ambiental ser\u00e1 adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente o por la entidad que determine.", "ARTICULO 16 . COMPETENCIA DE EVALUACION Y CONTROL. En el ejercicio de la funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 5o.", "numeral 16 de la Ley 99 de 1993", "el Ministerio del Medio Ambiente podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de los trabajos o actividades e igualmente solicitar o aplicar directamente las medidas policivas y sancionatorias a que haya lugar.", "CAPITULO IV.", "ARTICULO 18 . OBJETIVO. El Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas tendr\u00e1 como objetivo suministrar la informaci\u00f3n para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario", "bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto", "obra o actividad", "con el fin de optimizar y racionalizar el uso de los recursos ambientales y evitar o minimizar los riesgos", "efectos e impactos negativos que puedan provocarse.", "ARTICULO 19 . CONTENIDO. El Diagn\u00f3stico Ambiental de Altemativas tendr\u00e1 el siguiente contenido", "sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993:", "ARTICULO 20 . TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia para cada sector", "con su respectivo instructivo. La autoridad Ambiental competente podr\u00e1 adaptar estos t\u00e9rminos de referencia a las particularidades del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.", "ARTICULO 21 . ELECCION DE ALTERNATIVAS. La autoridad ambiental competente dispone hasta de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas", "para pronunciarse sobre el mismo.", "CAPITULO V.", "ARTICULO 22 . CONCEPTO. El estudio de impacto ambiental es un instrumento para la toma de decisiones y para la planificaci\u00f3n ambiental", "exigido por la autoridad ambiental para definir las correspondientes medidas de prevenci\u00f3n", "correcci\u00f3n", "compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de impactos y efectos negativos de un proyecto", "obra o actividad.", "ARTICULO 23 . PROCEDENCIA. El estudio de impacto ambiental se exigir\u00e1 en todos los casos que requieran Licencia Ambiental de acuerdo con la Ley y los reglamentos. El estudio de impacto ambiental deber\u00e1 corresponder en su contenido y profundidad a las caracter\u00edsticas del proyecto", "obra o actividad.", "ARTICULO 24 . OBJETIVOS Y ALCANCES. El estudio de impacto ambiental tendr\u00e1 los siguientes objetivos y alcances:", "ARTICULO 25 . CONTENIDO. El estudio de impacto ambiental deber\u00e1 contener cuando menos la siguiente informaci\u00f3n:", "ARTICULO 26 . TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambiental", "establecer\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia para cada sector", "con su respectivo instructivo. La autoridad Ambiental competente podr\u00e1 adaptar estos t\u00e9rminos de referencia a las particularidades del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.", "ARTICULO 27 . Los estudios de impacto ambiental no son objeto de aprobaci\u00f3n sino de conceptos t\u00e9cnicos", "con base en los cuales la autoridad ambiental decide sobre el otorgamiento o no de una Licencia Ambiental.", "ARTICULO 28 . CERTIFICADO AMBIENTAL. A petici\u00f3n de cualquier persona natural o jur\u00eddica", "p\u00fablica o privada que desarrolle un proyecto", "obra o actividad la autoridad ambiental competente o en quien \u00e9sta delegue podr\u00e1 expedir un certificado en el cual conste que esta cumpliendo con todas las normas ambientales vigentes. El procedimiento para expedir este certificado ser\u00e1 establecido por el Ministerio del Medio Ambiente.", "ARTICULO 29 . El Estudio de Impacto Ambiental para la peque\u00f1a miner\u00eda", "podr\u00e1 ser individual", "colectivo o regional. Esto es aplicable tambi\u00e9n para otras actividades productivas que se adelanten en peque\u00f1a escala", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. En todo caso la Licencia Ambiental se otorgar\u00e1 de manera individual y estar\u00e1 sometida a las obligaciones contenidas en ella.", "CAPITULO VI.", "ARTICULO 30 . Para obtener una Licencia Ambiental", "el procedimiento a seguir ser\u00e1 el siguiente:", "ARTICULO 31 . OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. Todo beneficiario de una Licencia Ambiental", "asume la responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de los t\u00e9rminos", "requisitos", "condiciones", "exigencias y obligaciones se\u00f1alados en la Licencia Ambiental.", "ARTICULO 32 . CESION DE DERECHOS. Durante la vigencia de la Licencia Ambiental", "el beneficiario de \u00e9sta", "podr\u00e1 ceder a otras personas sus derechos. El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al beneficiario de la Licencia Ambiental. En todo caso", "el cedente de la Licencia Ambiental deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa a la autoridad ambiental competente. Por el incumplimiento de dicha condici\u00f3n", "no se producir\u00e1 la cesi\u00f3n", "y en consecuencia el cedente continuar\u00e1 siendo responsable de todas las obligaciones y condiciones contenidas en la Licencia Ambiental.", "ARTICULO 33 . SUSPENSION O REVOCATORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La Licencia Ambiental podr\u00e1 ser suspendida o revocada mediante resoluci\u00f3n motivada sustentada", "por la misma autoridad ambiental que la otorg\u00f3 o por el Ministerio del Medio Ambiente", "cuando el beneficiario de la Licencia Ambiental haya incumplido cualquiera de los t\u00e9rminos", "condiciones", "obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley", "los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.", "ARTICULO 34 . En casos de emergencia determinados por circunstancias de orden natural", "social o de inter\u00e9s nacional que as\u00ed lo aconsejen", "para proteger los recursos naturales", "el medio ambiente y la salud humana", "la autoridad ambiental competente", "sin consentimiento del beneficiario de la Licencia Ambiental", "podr\u00e1 dictar las medidas preventivas a que hace referencia el art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993. Estas medidas se tomar\u00e1n mediante actos administrativos que se cumplir\u00e1n en el efecto devolutivo.", "ARTICULO 35 . MODIFICACION La Licencia Ambiental podr\u00e1 ser modificada total o parcialmente en los siguientes casos:", "ARTICULO 36 . PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION O MODIFICACION DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de un plazom\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles", "contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de modificaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de la Licencia Ambiental", "para pronunciarse sobre los requisitos y condiciones que deba cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental. Una vez allegada la informaci\u00f3n y cumplidos los requisitos y condiciones", "la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas para decidir sobre la renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la Licencia Ambiental correspondiente.", "CAPITULO VII.", "ARTICULO 37 . COSTOS DE LA LICENCIA AMBIENTAL. El Ministerio del Medio Ambiente expedir\u00e1 una escala tarifaria para definir la cuant\u00eda de los derechos causados por el otorgamiento", "la renovaci\u00f3n", "la modificaci\u00f3n y el seguimiento de los requerimientos de la Licencia Ambiental. Los permisos", "las autorizaciones", "las concesiones y los salvo conductos. Esta escala se fijar\u00e1 con base en los costos de la evaluaci\u00f3n de los proyectos.", "ARTICULO 38 . REGIMEN DE TRANSICION. Los proyectos", "obras o actividades", "que conforme a las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n del presente Decreto", "obtuvieron los permisos", "concesiones", "licencias y autorizaciones de car\u00e1cter ambientales que se requer\u00edan", "podr\u00e1n continuar", "pero la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigirles", "mediante providencia motivada", "la presentaci\u00f3n planes de manejo", "recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ambiental.", "ARTICULO 39 . ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. Las autoridades comisionadas por la autoridad ambiental competente o requeridas en su auxilio para la pr\u00e1ctica de las medidas y ordenes que imparta", "deber\u00e1n proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecuci\u00f3n o prestarles su apoyo.", "ARTICULO 40 . Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase"]
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["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993", "y en lo pertinente a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez", "de invalidez y de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual podr\u00e1n revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993", "a opci\u00f3n del afiliado o sus beneficiarios", "seg\u00fan el caso.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Bonos pensionales. En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida", "hasta tanto no se haya emitido el bono pensional a que tenga derecho el afiliado", "se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la respectiva entidad administradora.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Financiaci\u00f3n de las pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual. El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiar\u00e1n as\u00ed:", "Art\u00edculo 5\u00ba. Suma adicional. En el r\u00e9gimen de ahorro individual la suma adicional a que se refiere el literal b) del art\u00edculo anterior", "es el valor que resulta de la diferencia entre el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de referencia de invalidez o de sobrevivientes", "seg\u00fan el caso", "y la suma de los recursos de la cuenta de ahorro individual", "incluidos sus rendimientos financieros", "el bono pensional", "y el t\u00edtulo pensional si lo hubiere", "a la fecha en que el afiliado fallezca o quede en firme el dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa la suma adicional ser\u00e1 igual a cero.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Capital necesario. En el r\u00e9gimen de ahorro individual", "el capital necesario es el valor actual esperado de:", "Art\u00edculo 8\u00ba. Distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se distribuir\u00e1", "en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales", "as\u00ed:", "Art\u00edculo 9\u00ba. C\u00f3nyuge beneficiario de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes por muerte del Pensionado. El c\u00f3nyuge del pensionado que fallezca tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.", "Art\u00edculo 10. Compa\u00f1ero o Compa\u00f1era Permanente. Para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del afiliado", "ostentar\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente la \u00faltima persona", "de sexo diferente al del causante", "que haya hecho vida marital con \u00e9l", "durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 12. Cumplimiento de los Requisitos para la Pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para los efectos del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993", "en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad", "se entiende que el afiliado cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993.", "Art\u00edculo 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes", "se probar\u00e1 con el certificado de registro civil.", "Art\u00edculo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se calificar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 19944 y las normas que lo aclaren o modifiquen.", "Art\u00edculo 15. Condici\u00f3n de Estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes", "los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25", "deber\u00e1n acreditar la calidad de tales", "mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica", "media o superior", "aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n", "en el cual se cursen los estudios", "con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.", "Art\u00edculo 16. Dependencia Econ\u00f3mica. Para efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos", "o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente", "y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia.", "Art\u00edculo 17. Revisi\u00f3n del Estado de Invalidez. Cuando por efecto de la revisi\u00f3n del estado de invalidez a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993", "se determine la cesaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n del grado de invalidez", "se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n o se disminuir\u00e1 el monto de la misma", "seg\u00fan el caso.", "Art\u00edculo 18. Auxilio funerario. Para efectos de los art\u00edculos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en sistema general de riesgos profesionales", "se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensi\u00f3n.", "Art\u00edculo 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-08-05
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "CAPITULO I.", "Art\u00edculo 1\u00ba. El servicio comunitario de radio difusi\u00f3n sonora", "es un servicio p\u00fablico sin \u00e1nimo de lucro", "de \u00e1mbito local", "considerado como actividad de telecomunicaciones", "a cargo del Estado", "quien lo prestar\u00e1 de manera indirecta a trav\u00e9s de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgar\u00e1 directamente mediante licencia", "la correspondiente concesi\u00f3n.", "Art\u00edculo 2\u00ba. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "est\u00e1 orientado a difundir programas de inter\u00e9s social para los diferentes sectores de la comunidad", "que propicien su desarrollo socio econ\u00f3mico y cultural", "dentro de un \u00e1mbito de integraci\u00f3n y solidaridad ciudadana. Por tanto", "todos los concesionarios tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de ajustar sus programas a los fines indicados.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Al servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora le son aplicables los derechos", "garant\u00edas y deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el T\u00edtulo I del Decreto-ley 1900 de 1990", "las normas especiales previstas en el presente Decreto", "o las que los modifiquen", "adicionen o aclaren.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Las Comunidades Organizadas sin \u00e1nimo de lucro", "que soliciten la concesi\u00f3n del servicio comunitario de radio difusi\u00f3n sonora", "deber\u00e1n tener:", "Art\u00edculo 5\u00ba. El Ministerio de Comunicaciones velar\u00e1 porque las concesiones otorgadas para prestar el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "se desarrollen dentro de los t\u00e9rminos de las mismas y las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "CAPITULO II.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Corresponder\u00e1 exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en el territorio nacional", "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas", "sociales", "t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n que se establecen en el presente Decreto.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Las concesiones se otorgar\u00e1n con arreglo a los principios detransparencia", "econom\u00eda", "responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa", "la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 8\u00ba. El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier comunidad organizada", "podr\u00e1 iniciar la selecci\u00f3n objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los art\u00edculos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto", "se deber\u00e1 determinar claramente:", "Art\u00edculo 9\u00ba. Presentada la solicitud de concesi\u00f3n para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "el Ministerio de Comunicaciones verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas", "sociales", "t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n establecidos.", "Art\u00edculo 10. El Ministerio de Comunicaciones", "integrar\u00e1 un comit\u00e9 interno para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "que evaluar\u00e1 las solicitudes de concesi\u00f3n y los estudios elaborados por las distintas dependencias y formular\u00e1 recomendaciones al Ministro sobre la adjudicaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 11. Acreditado el pago de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba del presente Decreto ante el Ministerio de Comunicaciones", "\u00e9ste expedir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes la correspondiente licencia y la notificar\u00e1 a la Comunidad Organizada solicitante en la forma y t\u00e9rminos establecidos para los actos administrativos", "fecha a partir de la cual el concesionario dispondr\u00e1 de doce (12) meses prorrogables por una sola vez hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) meses", "previa solicitud motivada", "para la instalaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la estaci\u00f3n correspondiente.", "Art\u00edculo 12. La concesi\u00f3n para prestar el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "podr\u00e1 otorgarse hasta por diez (10) a\u00f1os.", "CAPITULO III.", "Art\u00edculo 13. Las comunidades organizadas concesionarias del servicio", "deber\u00e1n constituir un comit\u00e9 consultivo conformado por tres representantes de la localidad", "no afiliados a la organizaci\u00f3n", "escogidos por sorteo de lista de diez (10) personas que se hayan destacado por sus servicios a la comunidad. La lista ser\u00e1 elaborada por todos o al menos la mayor\u00eda absoluta de los miembros afiliados.", "Art\u00edculo 14. El Comit\u00e9 Consultivo tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 15. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "deber\u00e1n invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercializaci\u00f3n de espacios", "patrocinios", "auspicios", "apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales", "en su adecuado funcionamiento", "mejoramiento de equipos y de la programaci\u00f3n que se transmita a trav\u00e9s de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.", "Art\u00edculo 16. El representante legal de la comunidad organizada concesionaria del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "deber\u00e1 enviar a la Direcci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n Social del Ministerio de Comunicaciones", "en los tres (3) primeros meses de cada a\u00f1o", "un informe de actividades", "programas desarrollados y estados financieros de la vigencia anterior.", "Art\u00edculo 17. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n prestar", "en forma prioritaria", "la colaboraci\u00f3n que el Ministerio de Comunicaciones requiera para la realizaci\u00f3n de actividades de proyectos de comunicaci\u00f3n social que dinamicen la participaci\u00f3n de la comunidad en la soluci\u00f3n de sus problemas", "su integraci\u00f3n en el proceso de desarrollo social y econ\u00f3mico del pa\u00eds y su expresi\u00f3n cultural.", "Art\u00edculo 18. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "no podr\u00e1n ceder", "vender", "arrendar o transmitir bajo ning\u00fan t\u00edtulo a terceros", "los derechos derivados de la concesi\u00f3n.", "CAPITULO IV.", "Art\u00edculo 19. La programaci\u00f3n de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1 ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley", "en particular las establecidas en el presente Decreto", "o las normas que lo adicionen", "modifiquen o aclaren.", "Art\u00edculo 20. La programaci\u00f3n que se transmita por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "estar\u00e1 orientada b\u00e1sicamente a difundir e incrementar la cultura", "el sano esparcimiento", "los valores esenciales de la nacionalidad y la ayuda y la cohesi\u00f3n entre la comunidad.", "Art\u00edculo 21. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "podr\u00e1n transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de inter\u00e9s social para el desarrollo comunitario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto.", "Art\u00edculo 22. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "podr\u00e1 transmitirse propaganda exceptuando la pol\u00edtica y darse cr\u00e9dito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios", "siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos est\u00e9 prohibido publicitar.", "Art\u00edculo 23. Los anuncios publicitarios deber\u00e1n cumplir con las normas de leal competencia y de protecci\u00f3n al consumidor y no podr\u00e1n ocupar espacios superiores de quince (15) minutos por hora de transmisi\u00f3n.", "Art\u00edculo 24. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusi\u00f3n", "con autorizaci\u00f3n previa de la estaci\u00f3n que origin\u00f3 el programa", "siempre y cuando estos tengan directa relaci\u00f3n con los objetivos de la radio comunitaria", "sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisi\u00f3n por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.", "CAPITULO V.", "Art\u00edculo 25. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en la modalidad de Amplitud Modulada (A.M.) podr\u00e1 prestarse en ondas hectom\u00e9tricas en la sub-banda local.", "Art\u00edculo 26. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en la sub-banda local", "son aqu\u00e9llas que operan en canales de la sub-banda local", "comprendida entre las frecuencias de mil dos cientos sesenta (1.260) kilo hertz y mi setecientos cinco (1.705) kilo hertz", "con una potencia m\u00e1xima de entrada al sistema irradiante de quinientos (500) vatios.", "Art\u00edculo 27. El servicio comunitario de radio difusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se podr\u00e1 prestar en la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz", "con una potencia efectiva radiada (per) m\u00e1xima de quinientos (500) vatios.", "Art\u00edculo 28. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "tendr\u00e1 prioridad en la asignaci\u00f3n de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.)", "de tal forma que se garantice la prestaci\u00f3n de este servicio en todos los municipios", "distritos o localidades del pa\u00eds que lo requieran.", "Art\u00edculo 29. Las estaciones del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora", "podr\u00e1n efectuar transmisiones en lazadas entre s\u00ed en forma peri\u00f3dica para la difusi\u00f3n de programaci\u00f3n a trav\u00e9s de las bandas y frecuencias autorizadas a cada una de ellas", "sin que para el efecto se requiera la constituci\u00f3n de las cadenas radiales a que se refiere el Cap\u00edtulo VII del Decreto 1480 de 1994.", "CAPITULO VI.", "Art\u00edculo 30. Las Secciones de Evaluaci\u00f3n y Vigilancia de Servicios presentar\u00e1n informes mensuales a la correspondiente Divisi\u00f3n sobre los servicios comunitarios de radiodifusi\u00f3n sonora", "e informar\u00e1n sobre las condiciones t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n de las estaciones que operen en el \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n territorial de cada secci\u00f3n.", "Art\u00edculo 31. El Ministerio de Comunicaciones otorgar\u00e1 las concesiones previo estudio t\u00e9cnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.)", "teniendo en cuenta el siguiente criterio:", "Art\u00edculo 32. En el evento que se presenten varias solicitudes para prestar el servicio comunitario de radio difusi\u00f3n sonora en un mismo municipio", "distrito o localidad y que todas ellas cumplan con los requisitos previstos en este Decreto", "el Ministerio de Comunicaciones para otorgar la concesi\u00f3n preferir\u00e1 a aquellas comunidades organizadas que agrupen el mayor n\u00famero de afiliados", "previa verificaci\u00f3n de la disponibilidad de frecuencias para el municipio", "distrito o localidad respectivo.", "Art\u00edculo 33. El Ministerio de Comunicaciones", "prestar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica a las comunidades que tengan inter\u00e9s en la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radio difusi\u00f3n sonora para la realizaci\u00f3n de los estudios respectivos para el establecimiento de la estaci\u00f3n y para las eventuales modificaciones a sus caracter\u00edsticas esenciales.", "CAPITULO VII.", "Art\u00edculo 34. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) deber\u00e1n pagara favor del Fondo de Comunicaciones", "los derechos por concepto de la concesi\u00f3n otorgada", "frecuencia utilizada y potencia de operaci\u00f3n autorizada", "de conformidad con las normas establecidas en este cap\u00edtulo.", "Art\u00edculo 35. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 36. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.)", "sin consideraci\u00f3n del lugar donde operen", "deber\u00e1n pagar en anualidades anticipadas", "por concepto de la potencia de operaci\u00f3n m\u00e1xima autorizada", "tres (3) salarios m\u00ednimos legales diarios por los primeros doscientos (200) vatios y un (1) salario m\u00ednimo legal diario por cada cien (100) vatios o fracci\u00f3n adicionales.", "Art\u00edculo 37. Toda autorizaci\u00f3n que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.)", "dar\u00e1 lugar al pago a favor del Fondo de Comunicaciones", "de una suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios", "pagadera dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la correspondiente autorizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 38. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.)", "deber\u00e1n pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios", "en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones", "de acuerdo con los siguientes criterios:", "CAPITULO VIII.", "Art\u00edculo 39. El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radio difusi\u00f3n sonora", "de las normas establecidas en este Decreto", "dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones mediante resoluci\u00f3n motivada del Ministerio de Comunicaciones", "que podr\u00e1n consistir seg\u00fan la gravedad la falta", "el da\u00f1o producido y la reincidencia en su comisi\u00f3n en:", "Art\u00edculo 41. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-08-05
["El Congreso de Colombia", "**CAPITULO I**", "**ARTICULO 1\u00ba. -** Inspirada en el precepto constitucional seg\u00fan el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios p\u00fablicos rurales", "con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina", "esta Ley tiene por objeto:", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 3\u00ba. -** Son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", "la adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras para los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotaci\u00f3n", "organizar las comunidades rurales", "ofrecerles servicios sociales b\u00e1sicos e infraestructura f\u00edsica", "cr\u00e9dito", "diversificaci\u00f3n de cultivos", "adecuaci\u00f3n de tierras", "seguridad social", "transferencia de tecnolog\u00eda", "comercializaci\u00f3n", "gesti\u00f3n empresarial y capacitaci\u00f3n laboral.", "**ARTICULO 6\u00ba.** Con el fin de lograr resultados eficaces en la ejecuci\u00f3n de los programas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", "los organismos p\u00fablicos que integran el Sistema deber\u00e1n incorporar en los respectivos anteproyectos de presupuesto las partidas suficientes para desarrollar las actividades que les correspondan.", "**ARTICULO 7\u00ba.** La ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos de inversi\u00f3n complementaria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento.", "**ARTICULO 9\u00ba.** El art\u00edculo 11 del Decreto 2132 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 10.** El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria har\u00e1 parte integrante de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agro-pecuario y del Consejo Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras establecidos en el art\u00edculo 5o. de la Ley 16 de 1990 y el art\u00edculo 9o. de la Ley 41 de 1993.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 11.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "creado por la Ley 135 de 1961", "continuar\u00e1 funcionando como un establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden nacional", "con personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente", "adscrito al Ministerio de Agricultura", "su domicilio ser\u00e1 la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y tendr\u00e1 duraci\u00f3n indefinida.", "**ARTICULO 13.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 delegar en otros organismos de derecho p\u00fablico", "preferencialmente del sector agropecuario", "funciones de las que le est\u00e9n encomendadas", "cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecuci\u00f3n de sus atribuciones.", "**ARTICULO 16.** El Fondo Nacional Agrario es parte integrante de la inversi\u00f3n social que desarrolla el Estado y lo conforman:", "**ARTICULO 17.** El Gobierno Nacional asignar\u00e1 y apropiar\u00e1 los recursos suficientes", "tanto en el Plan Nacional de Desarrollo", "en el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas y en las leyes anuales de presupuesto", "para adelantar los programas cuatrienales de reforma agraria elaborados por el INCORA", "a efectos de que la reforma agraria culmine en un per\u00edodo no mayor de 16 a\u00f1os.", "**ARTICULO 18.** A partir de la vigencia de esta Ley", "no menos del 70% de las recuperaciones de la cartera de cr\u00e9ditos de producci\u00f3n otorgados por el INCORA ser\u00e1n destinados al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas", "para respaldar los cr\u00e9ditos otorgados a los beneficiarios de la reforma agraria.", "**ARTICULO 19.** Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerar\u00e1n desde ese momento como patrimonio propio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "y su destinaci\u00f3n no podr\u00e1 ser cambiada por el Gobierno.", "**CAPITULO IV**", "**CAPITULO V**", "**CAPITULO VI**", "**ARTICULO 32.** Cuando se trate de los programas previstos en el art\u00edculo anterior", "para la adquisici\u00f3n de los predios respectivos el Instituto se sujetar\u00e1 al siguiente procedimiento:", "**CAPITULO VII**", "**ARTICULO 33.** Si el propietario no acepta expresamente la oferta de compra o se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley", "se entender\u00e1 agotado el procedimiento de negociaci\u00f3n directa y se adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites para la expropiaci\u00f3n", "de la siguiente manera:", "**CAPITULO VIII**", "**CAPITULO IX**", "**ARTICULO 38.** Las tierras cuya adquisici\u00f3n promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos", "o las que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria", "se destinar\u00e1n a los siguientes fines:", "**ARTICULO 39.** Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agr\u00edcolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley", "quedan sometidos al r\u00e9gimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa:", "**ARTICULO 40.** En las parcelaciones que ya hubiere establecido el INCORA hasta la entrada en vigencia de la presente Ley", "se observar\u00e1n adem\u00e1s las siguientes reglas:", "**ARTICULO 41.** En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agr\u00edcola Familiar mediante adjudicaci\u00f3n hecha por el Instituto", "\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a que se le adjudique la parcela al precio que se\u00f1ale el aval\u00fao pericial. Si el Instituto desistiere", "en todo caso el inmueble adjudicado a otra persona quedar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de la propiedad parcelaria durante el t\u00e9rmino que faltare para el cumplimiento de los quince (15) a\u00f1os.", "**ARTICULO 42.** Los predios que se hallaren pendientes de adjudicar al momento de entrar en vigencia la presente Ley", "podr\u00e1n venderse a los campesinos seleccionados por el sistema de cr\u00e9dito y subsidio que se establece en el Cap\u00edtulo IV.", "**ARTICULO 43.** En desarrollo de las funciones que se\u00f1alan los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 12 de esta Ley", "el INCORA ejecutar\u00e1 directamente o mediante contrataci\u00f3n con organizaciones campesinas o con entidades de reconocida idoneidad y previa aceptaci\u00f3n de la comunidad beneficiaria", "un programa de apoyo a la gesti\u00f3n empresarial rural para beneficiarios de los programas de adquisici\u00f3n y redistribuci\u00f3n de tierras", "constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos", "al comenzar dichos programas", "con el fin de habilitarlos para recibir los servicios de apoyo al desarrollo rural que ofrecen otras entidades del Gobierno. En ning\u00fan caso cada programa de apoyo a la gesti\u00f3n empresarial rural podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n superior a dos a\u00f1os.", "**ARTICULO 44.** Salvo las excepciones que se se\u00f1alan en el art\u00edculo siguiente", "los predios rurales no podr\u00e1n fraccionarse por debajo de la extensi\u00f3n determinada por el INCORA como Unidad Agr\u00edcola Familiar para el respectivo municipio o zona.", "**ARTICULO 45.** Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior:", "**ARTICULO 46.** Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el n\u00famero de asignatarios no permiten adjudicar tales bienes en las proporciones establecidas por la ley o el testamento", "sin que de ello resulte la constituci\u00f3n de fundos inferiores a una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar", "el Juez de la causa", "previa audiencia de los interesados o de sus tutores o curadores", "si fuere el caso", "a la cual concurrir\u00e1 el Agente del Ministerio P\u00fablico", "dispondr\u00e1 si debe darse aplicaci\u00f3n a lo previsto en el ordinal 1o. del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil", "con respecto del predio r\u00fastico de que se trata", "o s\u00ed", "por el contrario", "\u00e9ste debe mantenerse en indivisi\u00f3n por el t\u00e9rmino que el mismo Juez determine.", "**ARTICULO 47.** El Instituto adelantar\u00e1 programas de adquisici\u00f3n y dotaci\u00f3n de tierras en zonas de minifundio", "con el objeto de completar el tama\u00f1o de las unidades de producci\u00f3n existentes", "o establecer Unidades Agr\u00edcolas Familiares especiales", "seg\u00fan las caracter\u00edsticas de los predios y la regi\u00f3n", "la clase de cultivos", "las posibilidades de comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s factores de desarrollo que permitan mejorar la productividad.", "**CAPITULO X**", "**ARTICULO 48.** De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14", "15 y 16 del art\u00edculo 12 de la presente Ley", "el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "previa obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria", "adelantar\u00e1 los procedimientos tendientes a:", "**CAPITULO XI**", "**ARTICULO 52.** Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de la Ley 200 de 1936", "durante tres (3) a\u00f1os continuos", "salvo fuerza mayor o caso fortuito", "o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservaci\u00f3n", "mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente", "o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agr\u00edcola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con m\u00e1s de 300.000 habitantes.", "**ARTICULO 53.** En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n de dominio", "adem\u00e1s de las disposiciones que se consideren necesarias", "se incluir\u00e1n las siguientes:", "**ARTICULO 54.** Si por razones de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica el Instituto estimare necesario tomar posesi\u00f3n de un fundo o de porciones de \u00e9ste antes de que se haya fallado el proceso judicial de revisi\u00f3n del procedimiento de extinci\u00f3n del dominio", "podr\u00e1 entonces adelantar la expropiaci\u00f3n de la propiedad respectiva. El valor de lo expropiado", "que ser\u00e1 determinado por aval\u00fao que se diligenciar\u00e1 en la forma prevenida en el art\u00edculo 33 de esta Ley", "permanecer\u00e1 en dep\u00f3sito a la orden del Tribunal competente hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia.", "**ARTICULO 55.** Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido v\u00ednculo de dependencia con el propietario", "o autorizaci\u00f3n de \u00e9ste", "no se tomar\u00e1 en cuenta para los efectos de demostrar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un fundo.", "**ARTICULO 56.** Las tierras aptas para explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que reviertan al dominio de la Naci\u00f3n en virtud de la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio", "ingresar\u00e1n con el car\u00e1cter de bald\u00edos reservados y se adjudicar\u00e1n de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Junta Directiva; las no aptas para los programas de que trata esta Ley ser\u00e1n transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades espec\u00edficas se\u00f1aladas en normas vigentes.", "**ARTICULO 57.** Para todos los efectos legales se considerar\u00e1 que no est\u00e1n cobijadas por la regla sobre extinci\u00f3n del dominio", "las extensiones que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se practique la inspecci\u00f3n ocular", "conforme al art\u00edculo 53 de esta Ley", "se encontraban econ\u00f3micamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley", "y cumpliendo las normas sobre conservaci\u00f3n", "mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente.", "**ARTICULO 58.** Para efectos de lo establecido en el art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936", "se considera que hay explotaci\u00f3n econ\u00f3micamente cuando \u00e9sta se realiza de una manera regular y estable.", "**ARTICULO 59.** Ser\u00e1 causal de extinci\u00f3n del derecho de dominio la explotaci\u00f3n que se adelante con violaci\u00f3n de las normas sobre conservaci\u00f3n", "mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y las relacionadas con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.", "**ARTICULO 60.** En los eventos previstos en el art\u00edculo anterior", "o cuando se trate de la violaci\u00f3n de las normas aplicables a las zonas de reserva agr\u00edcola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con m\u00e1s de 300.000 habitantes", "el procedimiento de extinci\u00f3n del dominio ser\u00e1 adelantado oficiosamente por el Instituto", "o a solicitud del Ministro del Medio Ambiente o su delegado", "del Director General de la correspondiente Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional", "del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales o del respectivo Alcalde de los municipios o distritos con m\u00e1s de 300.000 habitantes.", "**ARTICULO 61.** Hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales renovables y del ambiente", "cuando se realizan conductas o se producen abstenciones que los destruyen", "agotan", "contaminan", "disminuyen", "degradan", "o cuando se utilizan por encima de los l\u00edmites permitidos por normas vigentes", "alterando las calidades f\u00edsicas", "qu\u00edmicas o biol\u00f3gicas naturales", "o se perturba el derecho de ulterior aprovechamiento en cuanto \u00e9ste convenga al inter\u00e9s p\u00fablico.", "**ARTICULO 62.** La extinci\u00f3n del derecho de dominio proceder\u00e1 sobre la totalidad o la porci\u00f3n del terreno afectado por las respectivas conductas o abstenciones nocivas.", "**ARTICULO 63.** Los inmuebles rurales que", "en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sean objeto de la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio", "revertir\u00e1n al dominio de la Naci\u00f3n", "ser\u00e1n administrados por el INCORA y podr\u00e1n adjudicarse a los campesinos de escasos recursos de la regi\u00f3n donde se encuentren ubicados", "seg\u00fan las modalidades que determine la Junta Directiva del Instituto.", "**ARTICULO 64.** Contra las resoluciones que inician las diligencias administrativas se\u00f1aladas en los Cap\u00edtulos X y XI de la presente Ley proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n por la v\u00eda gubernativa y las acciones contencioso administrativas.", "**CAPITULO XII**", "**Art\u00edculo 65A.** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces", "a trav\u00e9s de los instrumentos de pol\u00edtica sectorial", "aplicar\u00e1n el enfoque diferencial de g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas nacionales.", "**ARTICULO 68.** Podr\u00e1n hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho p\u00fablico para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura destinadas a la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos", "o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social", "bajo la condici\u00f3n de que si dentro del t\u00e9rmino que el Instituto se\u00f1alare no se diere cumplimiento al fin previsto", "los predios adjudicados revertir\u00e1n al dominio de la Naci\u00f3n.", "**ARTICULO 71.** No podr\u00e1 ser adjudicatario de bald\u00edos la persona natural o jur\u00eddica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales", "salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario en el Cap\u00edtulo XIII de la presente Ley. Para determinar la prohibici\u00f3n contenida en esta norma", "en el caso de las sociedades deber\u00e1 tenerse en cuenta", "adem\u00e1s", "lasuma de los patrimonios netos de los socios cuando \u00e9stos superen el patrimonio neto de la sociedad.", "**Art\u00edculo 72 A.INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 75.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre los terrenos bald\u00edos cuya administraci\u00f3n se le encomienda", "reservas en favor de entidades de derecho p\u00fablico para la ejecuci\u00f3n de proyectos de alto inter\u00e9s nacional", "tales como los relacionados con la explotaci\u00f3n de los recursos minerales u otros de igual significaci\u00f3n", "para el establecimiento de servicios p\u00fablicos", "o el desarrollo de actividades que hubieren sido declaradas por la ley como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social", "y las que tengan por objeto prevenir asentamientos en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las zonas donde se adelanten exploraciones o explotaciones petroleras o mineras", "por razones de orden p\u00fablico o de salvaguardia de los intereses de la econom\u00eda nacional en este \u00faltimo caso.", "**ARTICULO 77.** La Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "y dem\u00e1s entidades financieras no podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos a ocupantes de terrenos bald\u00edos que se encuentren dentro de las \u00e1reas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales", "o de reservas para explotaciones petroleras o mineras", "seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo de Recursos Naturales y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente y los C\u00f3digos de Petr\u00f3leos y de Minas.", "**CAPITULO XIII**", "**ARTICULO 79.** Las actividades que desarrolle el INCORA en los procesos de colonizaci\u00f3n estar\u00e1n sujetas a las pol\u00edticas que sobre la materia formulen", "conjuntamente", "los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente", "y a las disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y de medio ambiente", "y tendr\u00e1n", "como prop\u00f3sitos fundamentales", "la regulaci\u00f3n", "limitaci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad rural", "eliminar su concentraci\u00f3n y el acaparamiento de tierras bald\u00edas a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n o implantaci\u00f3n de mejoras", "fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina y prevenir", "con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", "la descomposici\u00f3n de la econom\u00eda campesina del colono y buscar su transformaci\u00f3n en mediano empresario.", "**ARTICULO 80.** Son Zonas de Reserva Campesina", "las \u00e1reas geogr\u00e1ficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA", "teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas regionales. En los reglamentos respectivos se indicar\u00e1n las extensiones m\u00ednimas y m\u00e1ximas que podr\u00e1n adjudicarse", "determinadas en Unidades Agr\u00edcolas Familiares", "el n\u00famero de \u00e9stas que podr\u00e1 darse o tenerse en propiedad", "los requisitos", "condiciones y obligaciones que deber\u00e1n acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos.", "**ARTICULO 81.** Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la presente Ley", "las Zonas de Colonizaci\u00f3n y aquellas en donde predomine la existencia de tierras bald\u00edas", "son Zonas deReserva Campesina.", "**ARTICULO 82.** Previos los estudios correspondientes", "el INCORA delimitar\u00e1 zonas de bald\u00edos que no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de Reserva Campesina sino de DesarrolloEmpresarial de las respectivas regiones", "en las cuales la ocupaci\u00f3n y acceso a la propiedad de las tierras bald\u00edas se sujetar\u00e1 a las regulaciones", "limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto", "para permitir la incorporaci\u00f3n de sistemas sustentables de producci\u00f3n en \u00e1reas ya intervenidas", "conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producci\u00f3n agropecuaria", "a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de capital", "dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las pol\u00edticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente.", "**ARTICULO 84.** En la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo de los procesos de colonizaci\u00f3n en las Zonas de Reserva Campesina", "ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de los Alcaldes de los municipios incorporados en los respectivos estudios", "as\u00ed como de las organizaciones representativas de los intereses de los colonos.", "**CAPITULO XIV**", "**ARTICULO 86.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria participar\u00e1 en las diligencias necesarias para la delimitaci\u00f3n que el Gobierno Nacional haga de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas", "de conformidad con lo se\u00f1alado para tal efecto en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial.", "**ARTICULO 87.** Las tierras constituidas con el car\u00e1cter legal de resguardo ind\u00edgena quedan sujetas al cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad", "conforme a los usos", "costumbres y cultura de sus integrantes.", "**CAPITULO XV**", "**ARTICULO 88.** Los departamentos establecer\u00e1n", "como dependencia de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA)", "el Comit\u00e9 Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria", "el cual servir\u00e1 como instancia de concertaci\u00f3n entre las autoridades departamentales", "las comunidades rurales y las entidades p\u00fablicas y privadas en materia de desarrollo rural y reforma agraria.", "**ARTICULO 90.** En los municipios donde se adelanten programas de reforma agraria", "los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participaci\u00f3n que hagan sus veces", "podr\u00e1n crear un Comit\u00e9 de Reforma Agraria para facilitar la realizaci\u00f3n de las reuniones de concertaci\u00f3n y las actividades de que tratan los art\u00edculos 29 y 30 de la presente Ley. Dichos Comit\u00e9s deber\u00e1n integrarse de la siguiente manera:", "**CAPITULO XVI**", "**ARTICULO 91.** El Ministerio P\u00fablico Agrario ser\u00e1 ejercido por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios creados por la Ley 135 de 1961", "como delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n.", "**ARTICULO 92.** El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios ejercer\u00e1n las siguientes funciones:", "**ARTICULO 93.** A partir de la vigencia de la presente Ley", "la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n proceder\u00e1 a reorganizar su estructura interna para adecuarla a los prop\u00f3sitos del Ministerio P\u00fablico Agrario. Para estos efectos", "autor\u00edzase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales que fueren necesarios.", "**CAPITULO XVII**", "**ARTICULO 94.** Con el objeto de racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con el desarrollo de la econom\u00eda campesina", "el Instituto promover\u00e1", "con la colaboraci\u00f3n de los organismos correspondientes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", "la formaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de Cooperativas de Beneficiarios de Reforma Agraria", "integradas por los adjudicatarios de tierras", "cuyo objeto preferencia ser\u00e1 la comercializaci\u00f3n de productos agropecuarios", "y adem\u00e1s la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos de producci\u00f3n", "la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica y servicios de maquinaria agr\u00edcola", "el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producci\u00f3n y mejorar la productividad en el sector rural.", "**ARTICULO 95.** Con el prop\u00f3sito de adecuar sus actividades a los fines de la presente Ley", "las Cooperativas celebrar\u00e1n contratos de suministro con las sociedades comerciales que se establezcan para la compra y comercializaci\u00f3n preferencia de la producci\u00f3n agropecuaria de los adjudicatarios del INCOAR.", "**ARTICULO 96.** Las Cooperativas de que trata la presente Ley suscribir\u00e1n acciones en una o varias de las sociedades comercializados a que se refiere el art\u00edculo anterior", "y para tal fin", "deber\u00e1n destinar no menos del 10% de sus ingresos netos en cada anualidad.", "**ARTICULO 97.** En su constituci\u00f3n y funcionamiento", "las Cooperativas de que trata este Cap\u00edtulo se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y sus normas reglamentarias", "as\u00ed como por las regulaciones espec\u00edficas que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.", "**CAPITULO XVIII**", "**ARTICULO 98.** No podr\u00e1 otorgarse el Certificado de Incentivo Forestal (CIA) para aquellas zonas de un predio donde se hubiere iniciado un proceso administrativo de reforma agraria y mientras \u00e9ste no hubiere culminado.", "**ARTICULO 99.** La acci\u00f3n de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley", "s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto o los campesinos", "para la restituci\u00f3n de lo que recibieron por ellos", "de conformidad con el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil.", "**ARTICULO 100.** Los pagar\u00e9s y dem\u00e1s documentos de deuda otorgados a favor del Instituto para garantizar las obligaciones contra\u00edas con \u00e9l dentro de los programas de reforma agraria", "estar\u00e1n exentos de toda clase de impuestos.", "**ARTICULO 101.** Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n administrativa", "la que una vez inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo respectivo constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad.", "**ARTICULO 102.** Para todos los efectos previstos en esta Ley", "se entiende por Jefe de Hogar al hombre o mujer campesino pobre que carezca de tierra propia o suficiente", "de quien dependan una o varias personas unidas a \u00e9l por v\u00ednculos de sangre", "de afinidad o de parentesco civil.", "**ARTICULO 103.** Empresa comanditaria es la forma asociativa por la cual un n\u00famero plural de personas que re\u00fanan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria", "estipulan aportar su trabajo", "industria", "servicios u otros bienes en com\u00fan", "con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades:", "**ARTICULO 104.** Corresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las empresas comunitarias", "previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y su r\u00e9gimen ser\u00e1 el establecido en el Decreto extraordinario 561 de 1989 y dem\u00e1s normas que lo reformen o adicionen.", "**ARTICULO 105.** Adem\u00e1s de los fines previstos en el art\u00edculo 51 de la presente Ley", "el Instituto podr\u00e1 facilitar el acceso de los gremios agropecuarios", "los distintos organismos del Estado", "la comunidad cient\u00edfica y acad\u00e9mica a la informaci\u00f3n contenida en la relaci\u00f3n descriptiva sobre lapropiedad rural de los particulares", "con el objeto de mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones en las materias que les competen.", "**ARTICULO 106.** Para efectos de apoyar las iniciativas de las entidadesterritoriales en materia de inversi\u00f3n rural o urbana", "las entidades", "organismos y dependencias nacionales competentes en el respectivo sector podr\u00e1n participar t\u00e9cnica y financieramente en la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos objeto de cofinanciaci\u00f3n", "cuando estos sean de competencia de la Naci\u00f3n. En los proyectos y programas definidos como de competencia local seguir\u00e1 rigiendo lo establecido en el art\u00edculo 24", "numeral 3", "del Decreto 2132 de 1992.", "**ARTICULO 107.** El Ministerio de Agricultura establecer\u00e1 un Fondo de organizaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n Campesina para promover", "a trav\u00e9s de proyectos", "los procesos de organizaci\u00f3n campesina mediante la capacitaci\u00f3n de las comunidades rurales", "organizadas o no", "para participar efectivamente en las diferentes instancias democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n. La ejecuci\u00f3n de los proyectos se har\u00e1 a trav\u00e9s de las organizaciones campesinas legalmente reconocidas que escojan las comunidades beneficiarias", "o de entidades privadas de reconocida idoneidad que", "igualmente", "seleccionen las comunidades. En cualquier caso", "los proyectos financiados con los recursos del Fondo deber\u00e1n ser ejecutados", "por lo menos en un 90%", "a trav\u00e9s de las organizaciones campesinas", "y hasta un 10% por las entidades privadas. El Fondo ser\u00e1 administrado y reglamentado por un Comit\u00e9 Ejecutivo conformado de la siguiente manera:", "**ARTICULO 108.** Con fundamento en lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses", "contados a partir de la vigencia de esta Ley", "para expedir las normas de adecuaci\u00f3n institucional de las entidades p\u00fablicas que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", "a fin de facilitar el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan. Para tal efecto", "podr\u00e1:", "**ARTICULO 109.** El INCORA proceder\u00e1 a traspasar en propiedad a las entidades p\u00fablicas que se\u00f1ale el Gobierno Nacional", "los bienes y recursos que hubieren estado destinados a la realizaci\u00f3n de las actividades", "programas o funciones suprimidas o trasladadas por la presente Ley.", "**ARTICULO 110.** Para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al INCORA en la presente Ley", "fac\u00faltase al Gobierno Nacional por un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses", "para crear las siguientes Regionales en el territorio nacional:", "**ARTICULO 111.** Der\u00f3ganse las Leyes 34 de 1936", "135 de 1961", "1a. de 1968", "4\u00ba. de 1973 salvo los art\u00edculos 2\u00ba. y 4\u00ba.", "los art\u00edculos 28", "29 y 32 de la Ley 6\u00ba. de 1975", "la Ley 30 de 1988", "los Decretos extraordinarios 1368 de 1974 y 1127 de 1988 y las dem\u00e1s disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.", "**ARTICULO 112.** La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1994-08-05
["El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Organizaci\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica. Organ\u00edzase la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena", "cuya sigla ser\u00e1 Cormagdalena", "creada por el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "como un ente corporativo especial del orden nacional con autonom\u00eda administrativa", "presupuestal y financiera", "dotado de personer\u00eda jur\u00eddica propia", "el cual funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades An\u00f3nimas", "en lo no previsto por la presente Ley.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Objeto. La Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 como objeto la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n y de la actividad portuaria", "la adecuaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de tierras", "la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda as\u00ed como el aprovechamiento sostenible y la preservaci\u00f3n del medio ambiente", "los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Ordenamiento de la Cuenca. Cormagdalena estar\u00e1 investida de las facultades necesarias para la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del ordenamiento hidrol\u00f3gico y manejo integral del R\u00edo Magdalena. La Corporaci\u00f3n coordinar\u00e1", "con sujeci\u00f3n a las normas superiores y a la pol\u00edtica nacional sobre medio ambiente", "las actividades de las dem\u00e1s corporaciones aut\u00f3nomas regionales encargadas por la ley de la gesti\u00f3n medio ambiental en la cuenca hidrogr\u00e1fica del R\u00edo Magdalena y sus afluentes", "en relaci\u00f3n con los aspectos que inciden en el comportamiento de la corriente del r\u00edo", "en especial", "la reforestaci\u00f3n", "la contaminaci\u00f3n de las aguas y las restricciones artificiales de caudales.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Sede", "domicilio legal y seccionales. La sede principal y domicilio legal de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena", "Cormagdalena", "ser\u00e1 la ciudad de Barrancabermeja en el Departamento de Santander.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Funciones y facultades. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena", "Cormagdalena", "tendr\u00e1 las siguientes funciones y facultades:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Facilidades para la integraci\u00f3n modal del transporte. Como una condici\u00f3n indispensable para la integraci\u00f3n de una red intermodal de transporte", "con utilizaci\u00f3n fundamental del R\u00edo Magdalena", "deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n acometer dentro de sus prioridades a corto y mediano plazo la adecuaci\u00f3n de las instalaciones portuarias", "necesarias para tales fines", "de igual manera", "deber\u00e1 concertar", "con los gobiernos nacionales y departamentales pertinentes la educaci\u00f3n de las v\u00edas terrestres complementarias.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Centro de Investigaci\u00f3n. En el Municipio de Honda", "donde una falla geol\u00f3gica en el lecho del r\u00edo", "marca la divisi\u00f3n entre el alto y medio Magdalena; ser\u00e1 instalado un Centro de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica", "acto para estudiar y elaborar proyectos de inter\u00e9s en esa \u00e1rea del r\u00edo", "as\u00ed como para el estudio del mismo. Al efecto", "la Corporaci\u00f3n adquirir\u00e1 los bienes y elementos que requiera dicho centro.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3nomaRegional del R\u00edo Grande de la Magdalena", "proceder\u00e1", "dentro de sus prioridades a corto y mediano plazo a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de energ\u00eda", "especialmente mediante soluciones energ\u00e9ticas locales o regionales que contemplen un debido manejo del medio ambiente o mediante la extensi\u00f3n del sistema interconectado nacional. As\u00ed mismo promover\u00e1 la creaci\u00f3n de empresas comunitarias rurales para el mercadeo de hidrocarburos y otros energ\u00e9ticos.", "**Art\u00edculo 10.** Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n", "estar\u00e1n a cargo de una asamblea corporativa", "una junta directiva y un director ejecutivo", "quien ser\u00e1 su representante legal integrada por:", "**Art\u00edculo 11.** De la asamblea corporativa. La asamblea corporativa estar\u00e1 integrada por:", "**Art\u00edculo 12.** Funciones de la asamblea corporativa. La asamblea corporativa ejercer\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 14.** Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 15.** Director ejecutivo. El Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n ser\u00e1 el representante legal de la misma y ejercer\u00e1 las funciones que le asignen los estatutos y las especiales que le delegue la Junta Directiva de conformidad con esta Ley y ser\u00e1 elegido por votaci\u00f3n de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 16.** R\u00e9gimen de personal. Las personas que se vinculen a la planta de personal de la Corporaci\u00f3n", "tendr\u00e1n el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos por regla general", "pero por excepci\u00f3n", "la Junta Directiva podr\u00e1", "conforme a las normas legales vigentes", "determinar", "qu\u00e9 empleos tendr\u00e1n la condici\u00f3n de trabajadores oficiales", "especialmente con la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras p\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 18.** Contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966", "es aplicable a las obras que ejecuta la Corporaci\u00f3n", "previa declaraci\u00f3n hecha en tal sentido por su Junta Directiva. Corresponder\u00e1 a las autoridades de la Corporaci\u00f3n", "establecer", "decretar", "distribuir", "ejecutar", "liquidar y recaudar los recursos correspondientes a la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n", "para lo cual tiene funciones de jurisdicci\u00f3n coactiva; exonerando a los propietarios con un patrimonio inferior a 15 millones.", "**Art\u00edculo 20.** Expropiaci\u00f3n. Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social", "la adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles que requiera la Corporaci\u00f3n", "para el cumplimiento de las funciones que se le han asignado por la presente Ley y fac\u00faltase a la Corporaci\u00f3n", "para adelantar el procedimiento de expropiaci\u00f3n correspondiente.", "**Art\u00edculo 21.** R\u00e9gimen fiscal. El r\u00e9gimen fiscal de la Corporaci\u00f3n", "ser\u00e1 el establecido de conformidad con los art\u00edculos 267 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**Art\u00edculo 22.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1994-08-04
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades que le", "Art\u00edculo 1\u00ba. Las funciones propias del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda en sus diferentes dependencias", "se cumplir\u00e1 con la Planta Global de Personal que a continuaci\u00f3n se establece:", "Art\u00edculo 4\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1995.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-08-04
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "Art\u00edculo 1\u00ba. Supr\u00edmanse de la Planta de Personal del Ministerio de Agricultura", "establecida en el art\u00edculo 14 del Decreto 2407 del 20 de octubre de 1989 y los Decretos n\u00fameros 1372 del 28 de junio de 1990", "1136 del 17 de junio de 1993", "2623 del 28 de diciembre de 1993", "los siguientes cargos:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural", "queda facultado para distribuir los cargos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto entre las diferentes dependencias que componen la estructura interna del Ministerio", "seg\u00fan las necesidades del servicio y los requerimientos de los programas y proyectos que se desarrollan.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Los empleados p\u00fablicos cuyos cargos sean suprimidos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto", "y no sean incorporados a la nueva planta de personal", "tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por el Decreto 1279 de junio 22 de 1994", "la Ley 27 de 1993 y el Decreto 1223 de 1993.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Los servidores p\u00fablicos que se incorporen a la nueva planta de personal continuar\u00e1n devengando la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de la planta anterior hasta que tomen posesi\u00f3n del nuevo cargo.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n yderoga el art\u00edculo 14 del Decreto 2407 del 20 de octubre de 1989 y los Decretos n\u00fameros 1372 del 28 de junio de 1990", "1136 del 17 de junio de 1993", "2623 del 28 de diciembre de 1993 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-08-04
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades constitucion", "**CONSIDERANDO:**", "Art\u00edculo 1\u00ba. Unif\u00edcanse las plantas de personal de la Embajada de Colombia ante el Reino de B\u00e9lgica y el Gran Ducado de Luxemburgo y de la Misi\u00f3n de Colombia ante las Comunidades Europeas.", "Art\u00edculo 3\u00ba Los cargos de Ministro Plenipotenciario", "Grado Ocupacional 6 EX y Primer Secretario", "Grado Ocupacional 3 EX", "de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia", "ante las Comunidades Europeas", "actualmente ocupados por los doctores Mauricio Villegas Echeverry y Luis Carlos Angulo", "har\u00e1n parte de la planta de la Embajada de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea el Reino de B\u00e9lgica y el Gran Ducado de Luxemburgo", "con sede en la ciudad de Bruselas", "B\u00e9lgica.", "Art\u00edculo 4\u00ba. La planta de personal de la Embajada de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea", "el Reino de B\u00e9lgica y el Gran Ducado de Luxemburgo", "con sede en la ciudad de Bruselas", "B\u00e9lgica", "quedar\u00e1 conformada de la siguiente manera:", "Art\u00edculo 5\u00ba. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-08-03
["**ARTICULO 11. Derogado.**"]
1994-08-03
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "CAPITULO I.", "Art\u00edculo 1\u00ba. Derecho a la libre y leal competencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "en la Ley 155 de 1959", "en el Decreto 2153 de 1992", "en el Decreto-ley 1298 de 1994 y en el presente Decreto", "el Estado garantizar\u00e1 la libre y leal competencia dentro del mercado de los servicios de salud", "dentro del cual se entiende comprendido el de los insumos y equipos utilizados para la prestaci\u00f3n de dichos servicios.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Finalidades. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicar\u00e1n con el objeto de lograr las siguientes finalidades:", "CAPITULO II.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Prohibici\u00f3n a las asociaciones o sociedades", "Art\u00edculo 5\u00ba. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Se consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de servicios de salud", "entre otros", "los siguientes acuerdos", "convenios", "pr\u00e1cticas o decisiones concertadas:", "Art\u00edculo 6\u00ba. Actos contrarios a la libre competencia. Se consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de los servicios de salud", "los siguientes actos:", "Art\u00edculo 7\u00ba. Excepciones. No se tendr\u00e1n como contrarias a la libre competencia en el mercado de los servicios de salud", "las siguientes conductas:", "Art\u00edculo 8\u00ba. Posici\u00f3n dominante en el Mercado de los Servicios de Salud. La posici\u00f3n dominante en el mercado de los servicios de salud consiste en la posibilidad que tiene una empresa o persona de determinar", "directa o indirectamente", "las condiciones en su respectivo mercado.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Abuso de la Posici\u00f3n dominante. Cuando exista posici\u00f3n dominante en el mercado de servicios de salud", "constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:", "Art\u00edculo 10. Aplicaci\u00f3n de normas sobre competencia. Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud por el Decreto-ley 1298 de 1994", "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicaci\u00f3n de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios de salud", "en los t\u00e9rminos contemplados por el presente Decreto", "por la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992", "as\u00ed como por aquellas normas que las modifiquen", "sustituyan o complementen.", "CAPITULO III.", "Art\u00edculo 12. Prohibici\u00f3n a los Actos de Competencia Desleal. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal en el mercado de los servicios de salud. Adem\u00e1s de lo previsto en las normas a que hace referencia el art\u00edculo precedente", "se considera que constituye competencia desleal en el mercado de los servicios de salud", "todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicho mercado.", "Art\u00edculo 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-08-03
["**Art\u00edculo 88.** Los Senadores y Representantes principales", "desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron elegidos", "as\u00ed como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio", "no podr\u00e1n:"]
julio 1994
7 reformas
1994-07-19
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo segundo**.** El Consejo de Estado dispondr\u00e1 de un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n", "para sentenciar el proceso.", "Art\u00edculo tercero**.** Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara a la cual pertenezca el Congresista", "\u00e9sta deber\u00e1 ser enviada al Consejo de Estado en pleno", "dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n adoptada por dicha C\u00e1mara", "junto con toda la documentaci\u00f3n correspondiente.", "Art\u00edculo cuarto**.** Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano com\u00fan", "\u00e9sta deber\u00e1 formularse por escrito y contener", "al menos:", "Art\u00edculo sexto**.** La solicitud deber\u00e1 ser presentada personalmente por su signatario", "ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podr\u00e1 remitirla", "previa presentaci\u00f3n personal ante Juez y Notario", "caso en el cual se considerar\u00e1 presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.", "Art\u00edculo s\u00e9ptimo**.** Recibida la solicitud en la Secretar\u00eda", "ser\u00e1 repartida por el Presidente del Consejo de Estado el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de su recibo", "y designar\u00e1 el Magistrado ponente", "quien proceder\u00e1 a admitirla o no", "seg\u00fan el caso", "dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su reparto. En el mismo t\u00e9rmino notificar\u00e1 al Congresista de la decisi\u00f3n respectiva.", "Art\u00edculo octavo**.** Admitida la solicitud", "en la misma providencia se ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n personal al Congresista", "con la cual se dar\u00e1 iniciaci\u00f3n al proceso judicial respectivo. Tambi\u00e9n se notificar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtir\u00e1n al d\u00eda siguiente al de la expedici\u00f3n del auto que las decrete.", "Art\u00edculo noveno**.** El Congresista dispondr\u00e1 de los tres (3) d\u00edas siguientes", "contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n", "para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podr\u00e1 aportar pruebas o pedir las que considere conducentes", "en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente.", "Art\u00edculo d\u00e9cimo**.** Al d\u00eda h\u00e1bil siguiente", "el Magistrado ponente decretar\u00e1 las pruebas pertinentes y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino hasta de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para su pr\u00e1ctica. En la misma providencia indicar\u00e1 fecha y hora para la audiencia p\u00fablica", "que se cumplir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.", "Art\u00edculo trece**.** Ejecutoriada la sentencia se comunicar\u00e1 a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente", "al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisi\u00f3n de hechos punibles por parte del Congresista", "o temeridad o mala fe en la acusaci\u00f3n", "la sentencia ordenar\u00e1 que se compulsen copias de toda la actuaci\u00f3n a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.", "Art\u00edculo catorce**.** Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos \u00e9stas se acumular\u00e1n a la admitida primero", "siempre que no se haya decretado la pr\u00e1ctica de pruebas.", "Art\u00edculo quince**.** No se podr\u00e1 admitir solicitud de p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada.", "Art\u00edculo diecis\u00e9is**.** Conflicto de intereses. Definici\u00f3n: Los Congresistas que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso", "deber\u00e1n comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporaci\u00f3n para que", "decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de dichos actos.", "Art\u00edculo dieciocho**.** Para los efectos del numeral 1 del art\u00edculo 180 Constituci\u00f3n Nacional", "se entender\u00e1 que el Congresista debe estar realizando", "simult\u00e1neamente con las de Parlamentario", "funciones inherentes a las del cargo o empleo p\u00fablico o privado.", "Art\u00edculo diecinueve**.** Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1994-07-15
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES", "Art\u00edculo 1 \u00ba. Integran el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora todas las estaciones que", "autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones", "permiten a una persona natural o jur\u00eddica", "la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n de sonidos en que la comunicaci\u00f3n se realiza en un solo sentido o a varios puntos de recepci\u00f3n en forma simult\u00e1nea", "para ser recibidas directamente por el p\u00fablico a trav\u00e9s de las bandas asignadas a cada modalidad.", "Art\u00edculo 2 \u00ba. La radiodifusi\u00f3n sonora es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo podr\u00e1 prestar directa o indirectamente", "por comunidades organizadas o por particulares. La gesti\u00f3n ser\u00e1 directa cuando el servicio sea prestado por la Naci\u00f3n e indirecta cuando sea prestado a trav\u00e9s de entidades descentralizadas de cualquier orden o nivel", "por comunidades organizada o por particulares", "en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y el presente reglamento.", "Art\u00edculo 3 \u00ba. Las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse a nacionales colombianos o a personas jur\u00eddicas debidamente constituidas en Colombia", "en las cuales la direcci\u00f3n o control est\u00e9 a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una preparaci\u00f3n inferior al ochenta por ciento (80%) del capital pagado.", "Art\u00edculo 4 \u00ba. El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora est\u00e1 orientado a impulsar el desarrollo; pol\u00edtico", "econ\u00f3mico y social del pa\u00eds", "para elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes", "difundir e incrementar la cultura", "la informaci\u00f3n y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. Por tanto", "todos los concesionarios tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de ajustar sus programas a los fines indicados difundiendo la verdad", "procurando preservar la salud mental y f\u00edsica de la poblaci\u00f3n y enalteciendo las tradiciones nacionales", "la cohesi\u00f3n social", "la paz", "nacional y la cooperaci\u00f3n internacional.", "Art\u00edculo 5 \u00ba. Al servicio de radiodifusi\u00f3n sonora le son aplicables los derechos", "garant\u00edas y deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el T\u00edtulo 1 del Decreto-ley 1900 de 1990", "o las normas que lo modifiquen", "adicionen o aclaren.", "Art\u00edculo 6 \u00ba. El Ministerio de Comunicaciones velar\u00e1 porque las concesiones otorgadas para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "se desarrollen dentro de los t\u00e9rminos de las mismas", "las disposiciones legales vigentes y las contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Adem\u00e1s", "tramitar\u00e1 todos los asuntos relacionados con radiodifusi\u00f3n sonora ante la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones", "UIT", "o sus organismos reguladores.", "CAPITULO II. CONCESION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA", "Art\u00edculo 7 \u00ba. Corresponder\u00e1 exclusivamente al Ministerio deComunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora en el territorio nacional", "previa la realizaci\u00f3n de un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva", "contenido en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia", "o la evaluaci\u00f3n de los factores de escogencia establecidos para el otorgamiento de la licencia.", "Art\u00edculo 8 \u00ba.Las concesiones se otorgar\u00e1n con arreglo a los principios de transparencia", "econom\u00eda", "responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa", "la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 9 \u00ba.El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier persona", "podr\u00e1 iniciar la selecci\u00f3n objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los art\u00edculos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto", "se deber\u00e1 determinar claramente:", "Art\u00edculo 10 . Cuando la solicitud de concesi\u00f3n provenga de una entidad de derecho p\u00fablico", "para el otorgamiento de la licencia se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:", "Art\u00edculo 11 . Cuando la solicitud provenga de una persona de derecho privado", "estudiada y determinada su viabilidad de conformidad con las normas previstas eneste Decreto", "si el Ministerio de Comunicaciones decide iniciar el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva", "\u00e9ste se abrir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y en el respectivo pliego de condiciones se establecer\u00e1n", "adem\u00e1s de los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993", "la frecuencia y potencia de operaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos t\u00e9cnicos", "econ\u00f3micos y jur\u00eddicos pertinentes", "que se exigir\u00e1n a los licitantes.", "Art\u00edculo 12 . La adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada que se notificar\u00e1 personalmente al proponente favorecido en la forma y t\u00e9rminos establecidos para los actos administrativos y se comunicar\u00e1 a los no favorecidos dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes. El Ministerio de Comunicaciones contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas a partir de la cancelaci\u00f3n por el concesionario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes", "para expedir la respectiva licencia. La cancelaci\u00f3n de estos derechos deber\u00e1 efectuarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de treinta (30) d\u00edas", "contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 13 . El pliego de condiciones", "la oferta presentada y la licencia", "obligan al concesionario y constituyen las condiciones m\u00ednimas de car\u00e1cter t\u00e9cnico", "econ\u00f3mico y jur\u00eddico para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora.", "CAPITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO", "Art\u00edculo 14 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora s\u00f3lo requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones para cambios", "modificaciones o variaciones en las caracter\u00edsticas esenciales de la estaci\u00f3n", "de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto.", "Art\u00edculo 15 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorizaci\u00f3n para modificar la ubicaci\u00f3n de los transmisores y sistema irradiante por fuera del \u00e1rea del Municipio o Distrito para el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n", "siempre y cuando ello implique un mayor cubrimiento en el \u00e1rea urbana de dicho Municipio o Distrito y un mejoramiento en la intensidad de la se\u00f1al en relaci\u00f3n con la autorizada.", "Art\u00edculo 16 . Los estudios de la estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n estar ubicados en el Municipio o Distrito para el cual se otorga la concesi\u00f3n del servicio", "sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar su ubicaci\u00f3n libremente dentro de dicho Municipio o Distrito", "notificando por escrito previamente al Ministerio de Comunicaciones", "la nueva ubicaci\u00f3n de los estudios.", "Art\u00edculo 17 . Los concesionarios podr\u00e1n modificar el nombre comercial de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora", "previo el tr\u00e1mite de reserva del mismo ante la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor", "siempre y cuando el nombre que se pretenda adoptar sea distinto de los ya reservados.", "Art\u00edculo 18 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n ceder la concesi\u00f3n con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones", "de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Decreto.", "Art\u00edculo 19 . En caso de sucesi\u00f3n por causa de muerte del concesionario", "la concesi\u00f3n podr\u00e1 continuar en cabeza de los herederos", "siempre y cuando \u00e9stos acrediten ante el Ministerio de Comunicaciones su calidad de tales", "que no se haya interrumpido el funcionamiento de la emisora y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos y condiciones establecidos enel presente Decreto.", "Art\u00edculo 20 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n arrendar las estaciones transcurridos tres (3) a\u00f1os de haberse otorgado la concesi\u00f3n", "informando de ello al Ministerio de Comunicaciones", "o en cualquier momento espacios determinados", "siempre y cuando con ello no se desvirt\u00fae lo dispuesto en el presente art\u00edculo.", "Art\u00edculo 21 . Las providencias judiciales que decreten el embargo y secuestro de los derechos del concesionario en una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora", "o de los bienes destinados a la prestaci\u00f3n del servicio", "as\u00ed como las que levanten dichas medidas", "deber\u00e1n ser informadas por el concesionario al Ministerio de Comunicaciones a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene.", "CAPITULO IV. DE LA PROGRAMACION QUE SE TRANSMITA POR LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSION SONORA", "Art\u00edculo 22 . La programaci\u00f3n que se transmita a trav\u00e9s de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora es libre pero debe realizarse con responsabilidad social", "teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "la Ley 74 de 1966 y el presente Decreto.", "Art\u00edculo 23 . Por las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora no podr\u00e1n efectuarse transmisiones que atenten contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "las leyes", "las instituciones de la Rep\u00fablica", "la honra y el debido respeto a las personas.", "Art\u00edculo 24 . La programaci\u00f3n de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1 ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley", "en particular las establecidas en la Ley 74 de 1966", "el presente Decreto", "o las normas que los adicionen", "modifiquen o aclaren.", "Art\u00edculo 25 . La programaci\u00f3n que se realice a trav\u00e9s de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1 ser primordialmente transmitida y anunciada en idioma castellano", "haciendo buen uso de \u00e9ste y atendiendo los dictados universales del decoro y del buen gusto.", "Art\u00edculo 26 . La programaci\u00f3n que se realice a trav\u00e9s de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1 ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano", "siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) del horario de transmisi\u00f3n de la estaci\u00f3n y con ello se procure la finalidad del servicio de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de este Decreto. No estar\u00e1 sometida a esta limitaci\u00f3n", "la programaci\u00f3n musical.", "Art\u00edculo 27 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora estar\u00e1n obligados a transmitir gratuitamente", "sin comentarios y de manera inmediata las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones inexactas divulgadas al p\u00fablico", "en el mismo horario y con id\u00e9ntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado. Esta obligaci\u00f3n se extiende a los directores de programas informativos o period\u00edsticos.", "Art\u00edculo 28 . A trav\u00e9s de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n transmitirse conferencias o discursos de car\u00e1cter pol\u00edtico", "de conformidad con las normas previstas en la Ley 74 de 1966 y las que la adicionen", "modifiquen o aclaren.", "Art\u00edculo 29 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora est\u00e1n obligados a conservar a disposici\u00f3n de las autoridades", "so pena de las sanciones administrativas a que hubiere lugar", "por lo menos durante treinta (30) d\u00edas", "las grabaciones completas o los originales escritos firmados por el director del programa informativo", "period\u00edstico o cultural y de las conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones", "as\u00ed como las del servicio oficial de monitor\u00eda", "constituir\u00e1n prueba suficiente para los efectos de la Ley 74 de 1966.", "Art\u00edculo 30 . Por las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n transmitirse programas culturales", "docentes", "recreativos", "deportivos", "informativos y period\u00edsticos sin limitaci\u00f3n alguna en su duraci\u00f3n", "de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en este cap\u00edtulo.", "Art\u00edculo 31 . Programas culturales son aquellos en que prevalecen manifestaciones art\u00edsticas o cient\u00edficas de cualquier tipo", "sean de car\u00e1cter nacional o internacional", "en que se informe sobre los m\u00e9todos y principios del conocimiento humano en todos sus campos.", "Art\u00edculo 32 . Programas docentes son aquellos dedicados a la ense\u00f1anza colectiva a cualquier nivel", "en los que se utilicen m\u00e9todos pedag\u00f3gicos.", "Art\u00edculo 33 . Programas recreativos son aquellos destinados a procurar el sano esparcimiento espiritual de los individuos", "tales como concursos", "novelas", "espect\u00e1culos musicales y humor\u00edsticos.", "Art\u00edculo 34 . Programas deportivos son los orientados a informar", "narrar y comentar sobre cuentos de esta naturaleza en el instante en que est\u00e1n aconteciendo", "talescomo competencias", "partidos", "olimpiadas.", "Art\u00edculo 35 . Programas informativos (radionoticieros) son los queconsisten en suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin comentario alguno.", "Art\u00edculo 36 . Programas period\u00edsticos (radioperiod\u00edsticos) son aquellos que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales", "entrevistas y comentarios de noticias", "sucesos o hechos sobre cualquier materia con car\u00e1cter cr\u00edtico", "expositivo", "anal\u00edtico", "o explicativo.", "Art\u00edculo 37 . La transmisi\u00f3n de programas informativos y period\u00edsticos a trav\u00e9s de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora", "requieren licencia especial otorgada al director del programa por el Ministerio de Comunicaciones", "siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el art\u00edculo siguiente.", "Art\u00edculo 38 . La licencia para el director de un programa informativo o period\u00edstico deber\u00e1 solicitarse por escrito conjuntamente por el concesionario del servicio y el director", "ante el Ministerio de Comunicaciones", "anexando los siguientes documentos:", "Art\u00edculo 40 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "podr\u00e1n transmitir libremente anuncios publicitarios sin limitaci\u00f3n de tiempo", "siempre y cuando elloscumplan con las normas de leal competencia y las establecidas para la protecci\u00f3n del consumidor.", "Art\u00edculo 41 . A trav\u00e9s del servicio de radio difusi\u00f3n sonora", "no podr\u00e1n transmitirse propagandas ni programas que promuevan el ejercicio de actividades profesionales por personas que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad que exija la ley", "para el desempe\u00f1o de tales profesiones.", "Art\u00edculo 42 . En los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 1524 de 1990", "la transmisi\u00f3n de propaganda relacionada con productos naturales y de preparaciones farmac\u00e9uticas a base de los mismos", "podr\u00e1 hacerse previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces.", "Art\u00edculo 43 . Los programas relacionados con centros naturistas donde se fabriquen o expendan productos naturales u homeop\u00e1ticos", "s\u00f3lo podr\u00e1n transmitirse previa presentaci\u00f3n a la emisora del correspondiente registro sanitario del producto y licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud al establecimiento", "fotocopias que deber\u00e1 conservar el concesionario a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones", "por un tiempo m\u00ednimo de seis (6) meses a partir de la fecha de transmisi\u00f3n del \u00faltimo programa.", "Art\u00edculo 44 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n transmitir programas a control remoto", "originados por fuera de sus respectivos estudios", "a trav\u00e9s de circuitos telef\u00f3nicos", "redes privadas o de frecuencias radioel\u00e9ctricas", "autorizadas previamente por el Ministerio de Comunicaciones", "de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la materia.", "Art\u00edculo 45 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusi\u00f3n", "con autorizaci\u00f3n previa de la estaci\u00f3n que origin\u00f3 el programa", "sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisi\u00f3n", "por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.", "Art\u00edculo 46 . En caso de estado de guerra exterior", "de conmoci\u00f3n interior o de emergencia", "las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y su personal de operaci\u00f3n", "que funcionen en el territorio nacional o en la zona afectada", "deber\u00e1n prestar colaboraci\u00f3n a la primera autoridad pol\u00edtico-administrativa del lugar", "con el prop\u00f3sito de informar al p\u00fablico sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.", "Art\u00edculo 47 . En los casos de que trata el inciso primero del art\u00edculoanterior", "cuando as\u00ed lo ordene el Ministerio de Comunicaciones", "todos los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n retransmitir las informaciones de car\u00e1cter oficial que emita la Radiodifusora Nacional de Colombia o encadenarse a \u00e9sta.", "Art\u00edculo 48 . \u00danicamente en los casos a que se refiere el art\u00edculo 46 se podr\u00e1 transmitir programaci\u00f3n en cadena que involucre a todas las estaciones que operan en el territorio nacional o en una misma \u00e1rea de cubrimiento.", "Art\u00edculo 49 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en la Frecuencia Modulada (F.M.)", "podr\u00e1n suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden t\u00e9cnico", "hasta por un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino igual", "previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones.", "CAPITULO V. DE LA RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.)", "Art\u00edculo 50 . El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) podr\u00e1 prestarse en una de las siguientes modalidades:", "Art\u00edculo 51 . As\u00edgnase a las diferentes modalidades del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.)", "las siguientes bandas de frecuencia:", "Art\u00edculo 52 . Son caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de operaci\u00f3n de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.)", "las siguientes:", "Art\u00edculo 53 . Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas hectom\u00e9tricas tendr\u00e1n \u00e1rea primaria y secundaria de protecci\u00f3n contra interferencias", "as\u00ed:", "Art\u00edculo 54 . En el contorno de las \u00e1reas de protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1 conservarse como m\u00ednimo una relaci\u00f3n de microvoltios-metro (uV/m) de veinte (20) a uno (1) entre la se\u00f1al protegida y la se\u00f1al que la interfiere para estaciones que operen en el mismo canal", "y de uno (1) a uno (1) entre la se\u00f1al protegida y la se\u00f1al que la interfiere para estaciones que operen en canales adyacentes.", "Art\u00edculo 55 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.)", "podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operaci\u00f3n autorizada", "siempre y cuando se contin\u00fae prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y dem\u00e1s requisitos exigidos en el presente Decreto.", "Art\u00edculo 56 . Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.)", "deber\u00e1n ubicar sus estudios en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesi\u00f3n del servicio y los transmisores y sistema irradiante fuera del per\u00edmetro urbano pero dentro del \u00e1rea del citado municipio o distrito", "siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del \u00e1rea urbana quede dentro del contorno los \u00e1rea de servicios de la emisora.", "Art\u00edculo 57 . Toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M .)", "deber\u00e1 disponer por lo menos de los siguientes equipos:", "Art\u00edculo 58 . La transmisi\u00f3n de la se\u00f1al entre estudios y transmisores requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones", "solamente cuando se utilice para el efecto", "el espectro radioel\u00e9ctrico.", "Art\u00edculo 59 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.)", "podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorizaci\u00f3n para modificar la frecuencia de operaci\u00f3n siempre y cuando cumplan con las protecciones contra interferencias en el mismo canal y canales adyacentes y dem\u00e1s requisitos establecidos en este Decreto.", "Art\u00edculo 60 . Dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente Decreto", "el Ministerio de Comunicaciones determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n", "la distribuci\u00f3n nacional de canales en Amplitud Modulada (A.M.).", "CAPITULO VI. DE LA RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.)", "Art\u00edculo 61 . As\u00edgnase al servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz.", "Art\u00edculo 62 . Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se clasificar\u00e1n as\u00ed:", "Art\u00edculo 63 . Para las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "se establece una separaci\u00f3n entre canales de cien (100) kilohertz.", "Art\u00edculo 64 . Las transmisiones que realicen las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podr\u00e1n ser monof\u00f3nicas o estereof\u00f3nicas.", "Art\u00edculo 65 . El \u00e1rea de protecci\u00f3n contra interferencias de una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de se\u00f1al de sesenta (60) decibelios con respectivo a un microvoltio por metro (60 dbu).", "Art\u00edculo 66 . Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en FrecuenciaModulada (F.M.) deber\u00e1n operar con las siguientes caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas m\u00ednimas:", "Art\u00edculo 67 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operaci\u00f3n autorizada siempre que contin\u00faen prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y dem\u00e1s requisitos exigidos en el presente Decreto.", "Art\u00edculo 68 . Las estaciones de Radiodifusi\u00f3n Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "deber\u00e1n ubicar sus estudios en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesi\u00f3n del servicio y los transmisores y sistema irradiante fuera del per\u00edmetro urbano", "pero dentro del \u00e1rea del citado municipio o distrito", "siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del \u00e1rea urbana se encuentre dentro del contorno del \u00e1rea de servicio.", "Art\u00edculo 69 .Toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) deber\u00e1 disponer por lo menos de los siguientes equipos:", "Art\u00edculo 70 . Los concesionarios de servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorizaci\u00f3n para modificar la frecuencia de operaci\u00f3n siempre y cuando se cumpla con las protecciones contra interferencias en el mismo canal y canales adyacentes y dem\u00e1s requisitos establecidos en este Decreto.", "Art\u00edculo 71 . Dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente Decreto", "el Ministerio de Comunicaciones determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n", "la distribuci\u00f3n nacional de canal es en frecuencia modulada.", "CAPITULO VII. DE LAS CADENAS RADIALES", "Art\u00edculo 72 . Para efecto de lo establecido en el presente Decreto", "se entiende por cadena radial toda organizaci\u00f3n debidamente constituida por cinco (5) o m\u00e1s estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora", "ubicadas en dos o m\u00e1s municipios o distritos del pa\u00eds", "con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma peri\u00f3dica", "para la difusi\u00f3n de programaci\u00f3n a trav\u00e9s de las bandas y frecuencias autorizadas a cada una de ellas.", "Art\u00edculo 73 . Para los efectos previstos en este cap\u00edtulo", "las cadenas de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones", "presentando para ello los siguientes documentos:", "Art\u00edculo 74 . Una vez presentada la solicitud en debida forma", "elMinisterio de Comunicaciones efectuar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen", "modifiquen o aclaren.", "Art\u00edculo 75 . Cualquier modificaci\u00f3n relacionada con el numeral segundo del art\u00edculo 73", "deber\u00e1 ser informada previamente y escrito al Ministerio de Comunicaciones.", "Art\u00edculo 76 . El Ministerio de Comunicaciones no autorizar\u00e1 que dentro de un mismo municipio", "distrito o \u00e1rea de cubrimiento donde operen dos o m\u00e1s estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora", "todas se encuentren afiliadas a una misma cadena radial.", "Art\u00edculo 77 . Las redes que requieran las cadenas radiales para enlazar la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "recibir\u00e1n el tratamiento de redes privadas de telecomunicaciones y requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones", "para la utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico y las rampas ascendentes y descendentes de las redes satelitales", "de conformidad con las normas que regulan estas materias.", "Art\u00edculo 78 . En los programas que se realicen en cadena se deber\u00e1 anunciar al inicio y finalizaci\u00f3n de las transmisiones", "la estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora y el lugar de ubicaci\u00f3n desde donde se origina el programa.", "Art\u00edculo 79 . El incumplimiento de las normas vigentes al momento de enlazar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en cadena", "dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Cap\u00edtulo XI de este Decreto al concesionario o concesionarios que originan la programaci\u00f3n o a la organizaci\u00f3n radial inscrita como cadena ante el Ministerio de Comunicaciones.", "Art\u00edculo 80 . En los casos previstos en el art\u00edculo 46 de este Decreto", "podr\u00e1n transmitirse programas de una cadena en la totalidad de las estaciones que operan dentro de un mismo municipio", "distrito o \u00e1rea de cubrimiento.", "CAPITULO VIII. PROCEDIMIENTOS", "Art\u00edculo 81 . Toda solicitud o procedimiento que se curse sobre el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "estar\u00e1 regido por los principios orientadores previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el C\u00f3digo Contencioso Administrativo", "el Decreto-ley 1900 de 1990 y las disposiciones previstas en el presente Decreto.", "Articulo 82 . Las solicitudes", "tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora ser\u00e1n atendidos por el Ministerio de Comunicaciones en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas", "salvo aquellos casos en que las normas prevean plazos diferentes.", "Art\u00edculo 83 . Las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "sus modificaciones y pr\u00f3rrogas", "ser\u00e1n conferidas por el Ministerio de Comunicaciones y dar\u00e1n lugar al pago de las tasas", "derechos o tarifas establecidos en el Cap\u00edtulo X de este Decreto y dem\u00e1s normas que le sean aplicables.", "Art\u00edculo 84 . Las solicitudes para aumentos de potencia de operaci\u00f3n", "cambio de frecuencia de operaci\u00f3n y traslado de transmisores y sistema irradiante se deber\u00e1n presentar al Ministerio de Comunicaciones debidamente motivadas y acompa\u00f1adas de los siguientes documentos", "seg\u00fan sea el caso:", "Art\u00edculo 85 . La pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "se producir\u00e1 autom\u00e1ticamente por un lapso igual al inicialmente concedido", "en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 80 de 1993", "salvo en aquellos casos en que el concesionario manifieste ante el Ministerio de Comunicaciones", "por escrito y con sesenta (60) d\u00edas de anticipaci\u00f3n al vencimiento de la concesi\u00f3n", "su voluntad de no continuar con la misma.", "Art\u00edculo 86 . El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar la cesi\u00f3n de la concesi\u00f3n", "en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 18 de este Decreto", "siempre que se acredite la capacidad financiera del posible cesionario y \u00e9ste re\u00fana las calidades y garat\u00edas exigidas a los concesionarios del servicio.", "Art\u00edculo 87 . El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar la transmisi\u00f3n por causa de muerte de los derechos y obligaciones derivados de la concesi\u00f3n", "en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 19 de este Decreto", "siempre que \u00e9l o los herederos no est\u00e9n incursos en las inhabilidades e incompatibilidades para contratar establecidas en la Ley 80 de 1993", "o las normas que la modifiquen o adicionen.", "Art\u00edculo 88 . Para tramitar cualquier solicitud relacionada con una concesi\u00f3n", "se requiere que el concesionario est\u00e9 a paz y salvo con el Fondo de Comunicaciones", "por concepto de toda obligaci\u00f3n pecuniaria emanada de dicha concesi\u00f3n.", "Art\u00edculo 89 .El ministerio de Comunicaciones realizar\u00e1 visitas de car\u00e1cter t\u00e9cnico a las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora para controlar la correcta prestaci\u00f3n del servicio", "constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el servicio.", "Art\u00edculo 90 . En las visitas t\u00e9cnicas que realice el Ministerio de Comunicaciones", "quienes las practiquen recopilar\u00e1n la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del diligenciamiento de los formularios de control y constataci\u00f3n del servicio", "que contendr\u00e1n los aspectos legales y t\u00e9cnicos m\u00ednimos para su adecuada prestaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 91 . Los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que practiquen las visitas", "s\u00f3lo podr\u00e1n recopilar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y exigir los documentos", "condiciones", "comprobaciones", "o equipos establecidos en los formularios preparados para el efecto.", "Art\u00edculo 92 . Las Secciones de Evaluaci\u00f3n y Vigilancia de Servicios presentar\u00e1n informes mensuales a la correspondiente Divisi\u00f3n sobre los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora", "e informar\u00e1n sobre las condiciones t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n de las estaciones que operen en el \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n territorial de casa Secci\u00f3n.", "CAPITULO IX. PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA", "Art\u00edculo 93 . El Ministerio de Comunicaciones iniciar\u00e1 el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva para la concesi\u00f3n del servicio", "con base en un estudio t\u00e9cnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusi\u00f3n sonora de Amplitud Modulada (A.M.) y frecuencia Modulada (F.M.)", "teniendo encuenta las siguientes limitaciones de poblaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 94 . Los cambios de sub-banda en Amplitud Modulada (A.M.) y las reclasificaciones en Frecuencia Modulada (F.M.) requieren de una selecci\u00f3n objetiva entre los concesionarios de la respectiva \u00e1rea de cubrimiento", "del cumplimiento de las condiciones establecidas en el art\u00edculo anterior e implican modificaci\u00f3n a la respectiva licencia de concesi\u00f3n.", "Art\u00edculo 95 . El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 conceder", "previa la realizaci\u00f3n de un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva", "el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas decam\u00e9tricas tropical", "en proporci\u00f3n de una estaci\u00f3n por cada quinientos mil (500.000) habitantes", "en un mismo municipio o distrito.", "Art\u00edculo 96 . El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 conceder previa la realizaci\u00f3n de un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva", "el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en onda decam\u00e9tricas-internacional", "en proporci\u00f3n de una estaci\u00f3n por cada mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes", "en un mismo municipio distrito.", "Art\u00edculo 97 . Los l\u00edmites de poblaci\u00f3n establecidos en lo art\u00edculos 95y 96 del presente Decreto", "no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de concesiones a entidades de derecho p\u00fablico.", "Art\u00edculo 98 . Para los efectos de este cap\u00edtulo y del siguiente \u00fanicamente se tendr\u00e1n en cuenta los datos de poblaci\u00f3n certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE.", "Art\u00edculo 99 . Para determinar el n\u00famero de estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.)", "que puede autorizar el Ministerio de Comunicaciones en un municipio o distrito", "dentro de cada modalidad", "se restar\u00e1 al total de los habitantes de la respectiva localidad", "el n\u00famero de habitantes que corresponda alas estaciones autorizadas en ella.", "Art\u00edculo 100 . La Radiodifusora Nacional tendr\u00e1 cubrimiento en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio Televisi\u00f3n", "Inravisi\u00f3n", "tomar\u00e1 las medidas pertinentes para asegurar el eficaz cumplimiento de esta disposici\u00f3n.", "Art\u00edculo 101 . La Radiodifusora Nacional y las instituciones oficiales de car\u00e1cter cultura", "tendr\u00e1n prioridad en la asignaci\u00f3n de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.).", "CAPITULO X. TARIFAS", "Art\u00edculo 102 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) deber\u00e1n pagar a favor del Fondo de Comunicaciones", "los derechos por concepto de la concesi\u00f3n otorgada", "frecuencia utilizada y potencia de operaci\u00f3n autorizada", "de conformidad con las normas establecidas en este cap\u00edtulo.", "Art\u00edculo 103 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) que operen en las ciudades cuya poblaci\u00f3n sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.1)00) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes", "deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 104 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada(A.M.)", "en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes", "deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 105 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.)", "en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes", "deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos.", "Art\u00edculo 106 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) en ondas hectom\u00e9tricas y decam\u00e9tricas", "sin consideraci\u00f3n del lugar donde operen", "deber\u00e1n pagar en anualidades anticipadas", "por concepto de la potencia de operaci\u00f3n m\u00e1xima autorizada", "cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) vatios y un (1) salario m\u00ednimo legal-diario por cada cien (10O) vatios o fracci\u00f3n adicionales.", "Art\u00edculo 107 . Toda cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.)", "dar\u00e1 lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones", "de acuerdo con los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 108 . Toda autorizaci\u00f3n que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.)", "dar\u00e1 lugar al pago a favor del Fondo de Comunicaciones", "de una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual", "pagadera dentro de los cinco (5) siguientes a la fecha de la correspondiente", "Art\u00edculo 109 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "deber\u00e1n pagar a favor del Fondo de Comunicaciones", "los derechos por concepto de la concesi\u00f3n otorgada", "frecuencia utilizada y potencia de operaci\u00f3n autorizada", "de conformidad con las normas establecidas en este cap\u00edtulo.", "Art\u00edculo 110 . los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "que operen en las ciudades cuya poblaci\u00f3n sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.000) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes", "deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 111 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes", "deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 112 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes", "deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 113 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "de cualquier categor\u00eda y sin consideraci\u00f3n del lugar donde operen", "deber\u00e1n pagar en", "Art\u00edculo 114 . Toda cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n del servicio de radio difusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "dar\u00e1 lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones", "de acuerdo con los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 115 . Toda autorizaci\u00f3n que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)", "implicar\u00e1 un pago a favor del Fondo de Comunicaciones", "de una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual", "pagadera dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la correspondiente autorizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 116 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.)", "deber\u00e1n pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios", "en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones", "de acuerdo con los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 117 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n pagar a favor del Fondo de Comunicaciones", "por concepto de la solicitud de licencia para transmitir programas informativos o period\u00edsticos de cualquier \u00edndole", "una suma equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios.", "Art\u00edculo 118 . Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia Modulada (F.M.)", "o las Cadenas Radiales con personer\u00eda jur\u00eddica", "seg\u00fan sea el caso", "deber\u00e1n pagar a favor del Fondo de Comunicaciones", "por concepto de la solicitud de inscripci\u00f3n de la cadena que organicen", "una suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "Art\u00edculo 119 . Los derechos que se deban cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones de acuerdo con lo establecido en este cap\u00edtulo", "que no fueren pagados en los t\u00e9rminos previstos en el mismo", "causar\u00e1n intereses de mora", "los cuales se liquidar\u00e1n mensualmente a la tasa m\u00e1xima certificada por la Superintendencia Bancaria y deber\u00e1n pagarse con la totalidad de la suma adecuada", "sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.", "Art\u00edculo 120 . El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n motivada", "tarifas preferenciales para las entidades de derecho p\u00fablico e instituciones que presten el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora confines exclusivos de asistencial y prevenci\u00f3n de desastres.", "CAPITULO XI. SANCIONES", "Art\u00edculo 121 . El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "de las normas establecidas en este Decreto", "dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones mediante resoluci\u00f3n motivada del Ministerio de Comunicaciones", "que podr\u00e1n consistir seg\u00fan la gravedad de la falta", "el da\u00f1o producido y la reincidencia en su comisi\u00f3n", "en:", "Art\u00edculo 122 . Las multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en este Decreto", "no podr\u00e1n ser inferioresal doble del valor de la obligaci\u00f3n dejada de cumplir.", "Art\u00edculo 123 . Las modificaciones de las caracter\u00edsticas esenciales deuna estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora", "sin la autorizaci\u00f3n previa y en debida forma del Ministerio de Comunicaciones", "dar\u00e1 lugar siempre a la suspensi\u00f3n inmediata del servicio y a una multa no inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales ni superior a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "Art\u00edculo 124 . El incumplimiento de las normas relativas al contenido de la programaci\u00f3n que se difunda a trav\u00e9s del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las multas previstas en el numeral primero del art\u00edculo 121 del presente Decreto y su valor no ser\u00e1 inferior a cien (100) salarios m\u00ednimos.", "Art\u00edculo 125 . A toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora que opere en el territorio nacional sin la correspondiente licencia de concesi\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones", "le ser\u00e1 suspendido el servicio y decomisados los equipos", "de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990.", "Art\u00edculo 126 . Las transmisiones efectuadas mediante el uso de frecuencias no autorizadas", "dar\u00e1n lugar a las sanciones previstas en la Ley 72 de 1989", "el Decreto-ley 1900 de 1990 y en este Decreto.", "Art\u00edculo 127 . Cualquier persona", "natural o jur\u00eddica", "podr\u00e1 vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y denunciar ante el Ministerio de Comunicaciones", "la inobservancia de las obligaciones previstas en este Decreto.", "CAPITULO XII. DISPOSICIONES FINALES", "Art\u00edculo 128 . De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "todo habitante en el territorio nacional podr\u00e1 ejercer la locuci\u00f3n en los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora sin necesidad de licencia o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones", "sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculo 37 y 38 de este Decreto", "en relaci\u00f3n con los directores de programas period\u00edsticos o informativos.", "Art\u00edculo 129 . De conformidad con las normas que regulan la materia", "el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "la utilizaci\u00f3n de servicios", "redes auxiliares y privadas para las estaciones de radiodifusi\u00f3n.", "Art\u00edculo 130 . De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 72 de 1989", "los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora atender\u00e1n las normas internacionales que regulen la materia y en particular las previstas por la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones UIT y sus organismos reguladores.", "Art\u00edculo 132 . Todos los tr\u00e1mites relacionados con el servicio deradio", "difusi\u00f3n sonora que se hubieren iniciado de la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto", "se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en \u00e9l.", "Art\u00edculo 133 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 284 de 1992 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edque se y c\u00famplase."]
1994-07-14
["**Art\u00edculo 4\u00b0** Derogado"]
1994-07-13
["**ARTICULO 296.** Causales. La p\u00e9rdida de la investidura se produce:", "**ARTICULO 297.** Inexequible.", "**ARTICULO 298.** Inexequible.", "**ARTICULO 299.** Solicitud obligatoria de la Mesa Directiva. En los eventos indicados si la decisi\u00f3n fuere desfavorable al Congresista", "la respectiva Mesa Directiva tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de enviar", "al d\u00eda siguiente", "la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la p\u00e9rdida de la investidura.", "**ARTICULO 301.** Inexequible.", "**ARTICULO 302.** Inexequible.", "**ARTICULO 303.** Inexequible.", "**ARTICULO 304.** Inexequible."]
1994-07-13
["**Art\u00edculo 68.** Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere adem\u00e1s de las calidades establecidas en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional acreditar t\u00edtulo universitario en ciencias econ\u00f3micas", "jur\u00eddicas", "contables", "de administraci\u00f3n o financieras y haber ejercido funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os."]
1994-07-12
["El Congreso de Colombia", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La presente Ley establece el r\u00e9gimen de las actividades de generaci\u00f3n", "interconexi\u00f3n", "transmisi\u00f3n", "distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad", "que en lo sucesivo se denominar\u00e1n actividades del sector", "en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energ\u00eda.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "en ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n", "planeaci\u00f3n", "coordinaci\u00f3n y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio p\u00fablico de electricidad", "definir\u00e1 los criterios para el aprovechamiento econ\u00f3mico de las fuentes convencionales y no convencionales de energ\u00eda", "dentro de un manejo integral eficiente", "y sostenible de los recursos energ\u00e9ticos del pa\u00eds", "y promover\u00e1 el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energ\u00eda por parte de los usuarios.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** En relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de electricidad", "al Estado le corresponde:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El Estado", "en relaci\u00f3n con el servicio de electricidad tendr\u00e1 los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** La generaci\u00f3n", "interconexi\u00f3n", "transmisi\u00f3n", "distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad est\u00e1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta raz\u00f3n", "son consideradas servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial", "obligatorio y solidario", "y de utilidad p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regir\u00e1n por principios de eficiencia", "calidad", "continuidad", "adaptabilidad", "neutralidad", "solidaridad y equidad.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** En las actividades del sector podr\u00e1n participar diferentes agentes econ\u00f3micos", "p\u00fablicos", "privados o mixtos", "los cuales gozar\u00e1n de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia", "de conformidad con los art\u00edculos 333", "334 y el inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Nacional", "y el art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Las empresas p\u00fablicas que presten el servicio de electricidad al entrar en vigencia la presente Ley", "en cualquiera de las actividades del sector", "deben tener autonom\u00eda administrativa", "patrimonial y presupuestaria.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** El Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el control de eficiencia y calidad del servicio p\u00fablico de electricidad y el control", "inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de electricidad", "en los t\u00e9rminos previstos en la ley.", "**Art\u00edculo 10.** Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes econ\u00f3micos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del sector reguladas por esta ley", "estos deber\u00e1n demostrar experiencia en la realizaci\u00f3n de las mismas y tener capacidad t\u00e9cnica", "operativa y financiera suficiente para suscribir los contratos necesarios para ello", "los cuales se regular\u00e1n de acuerdo con lo previsto en esta Ley", "en el derecho privado o en disposiciones especiales seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica de los mismos.", "**CAPITULO II**", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 12.** La planeaci\u00f3n de la expansi\u00f3n del sistema interconectado nacional se realizar\u00e1 a corto y largo plazo", "de tal manera que los planes para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones t\u00e9cnicas", "econ\u00f3micas", "financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad", "confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; que los proyectos propuestos sean t\u00e9cnica", "ambiental y econ\u00f3micamente viables y que la demanda sea satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energ\u00e9ticos.", "**Art\u00edculo 13.** La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero -Energ\u00e9tica de que trata el art\u00edculo 12 del Decreto 2119 de 1992", "se organizar\u00e1 como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "con patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica y con reg\u00edmenes especiales en materia de contrataci\u00f3n", "de administraci\u00f3n de personal", "de salarios y de prestaciones y con autonom\u00eda presupuestal.", "**Art\u00edculo 14.** El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica har\u00e1 parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n y ser\u00e1 presentado al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para su incorporaci\u00f3n en el mismo", "su distribuci\u00f3n anual se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y refrendada por el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1989 y en las dem\u00e1s normas que la reglamenten", "modifiquen o sustituyan.", "**Art\u00edculo 15.** La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica contar\u00e1 con un director que tendr\u00e1 la calidad de empleado p\u00fablico y devengar\u00e1 la remuneraci\u00f3n que determine el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 16.** La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica tendr\u00e1 entre otras las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 17.** El Ministerio de Minas y Energ\u00eda contar\u00e1 con un cuerpo consultivo permanente", "conformado por representantes de las empresas del sector energ\u00e9tico", "del orden nacional y regional y de los usuarios que deber\u00e1 conceptuar previamente a la adopci\u00f3n de los planes", "programas y de proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones pertinentes para garantizar que \u00e9stos se realicen de acuerdo con lo establecido en el Plan Energ\u00e9tico Nacional. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para establecer el n\u00famero y los mecanismos de selecci\u00f3n de los representantes de los usuarios.", "**Art\u00edculo 19.** El Gobierno Nacional velar\u00e1 por el desarrollo y la ejecuci\u00f3n de estudios de preinversi\u00f3n asociados con proyectos de generaci\u00f3n de electricidad", "de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de Expansi\u00f3n de Generaci\u00f3n", "para lo cual la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica promover\u00e1 la realizaci\u00f3n de tales estudios.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 20.** En relaci\u00f3n con el sector energ\u00e9tico la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n por parte del Estado tendr\u00e1 como objetivo b\u00e1sico asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energ\u00e9ticos", "en beneficio del usuario en t\u00e9rminos de calidad", "oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo", "promover\u00e1 la competencia", "crear\u00e1 y preservar\u00e1 las condiciones que la hagan posible.", "**Art\u00edculo 22.** Los costos del servicio de regulaci\u00f3n ser\u00e1n cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulaci\u00f3n y el monto total de la contribuci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 1%", "del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos", "compras de electricidad", "compras de combustibles y peajes", "cuando hubiere lugar a ello", "de la entidad regulada", "incurrido el a\u00f1o anterior a aquel en que se haga el cobro", "de acuerdo con los estados financieros puestos a disposici\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas.", "**Art\u00edculo 23. .** Para el cumplimiento del objetivo definido en el art\u00edculo 20 de la presente ley", "la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas con relaci\u00f3n al servicio de electricidad tendr\u00e1 las siguientes funciones generales:", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 24.** La construcci\u00f3n de plantas generadoras", "con sus respectivas l\u00edneas de conexi\u00f3n a las redes de interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n", "est\u00e1 permitida a todos los agentes econ\u00f3micos.", "**Art\u00edculo 25.** Los agentes econ\u00f3micos privados o p\u00fablicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deber\u00e1n cumplir con el Reglamento de Operaci\u00f3n y con los acuerdos adoptados para la operaci\u00f3n del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos", "dar\u00e1 lugar a las sanciones que establezcan la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas o la autoridad respectiva seg\u00fan su competencia.", "**Art\u00edculo 26.** Las entidades p\u00fablicas y privadas con energ\u00eda el\u00e9ctrica disponible podr\u00e1n venderla", "sujetas al Reglamento de Operaci\u00f3n", "a las empresas generadoras", "a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.", "**Art\u00edculo 27.** Salvo en situaci\u00f3n de emergencia", "las empresas de generaci\u00f3n t\u00e9rmica que efect\u00faen ventas de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s del Sistema Interconectado Nacional", "deber\u00e1n realizar contratos para garantizar", "a largo plazo", "el suministro de combustible en forma oportuna y a precios econ\u00f3micos.", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 28.** Las empresas que sean propietarias de l\u00edneas", "subestaciones y equipos se\u00f1alados como elementos de la red nacional de interconexi\u00f3n", "mantendr\u00e1n la propiedad de los mismos", "pero deber\u00e1n operarlos con sujeci\u00f3n al Reglamento de Operaci\u00f3n y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 29.** La conexi\u00f3n a la red nacional de interconexi\u00f3n de una red regional de transmisi\u00f3n", "de una red de distribuci\u00f3n", "de una central de generaci\u00f3n o de un usuario impone a los interesados las siguientes obligaciones:", "**Art\u00edculo 30.** Las empresas propietarias de redes de interconexi\u00f3n", "transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n permitir\u00e1n la conexi\u00f3n y acceso de las empresas el\u00e9ctricas", "de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten", "previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Estas empresas podr\u00e1n prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.", "**Art\u00edculo 31.** Las empresas propietarias de centrales de generaci\u00f3n podr\u00e1n vincularse a las redes de interconexi\u00f3n", "mediante dos modalidades:", "**CAPITULO VII**", "**Art\u00edculo 33.** La operaci\u00f3n del sistema interconectado se har\u00e1 procurando atender la demanda en forma confiable", "segura y con calidad del servicio mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles en forma econ\u00f3mica y conveniente para el pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 34.** El Centro Nacional de Despacho tendr\u00e1 las siguientes funciones espec\u00edficas", "que deber\u00e1 desempe\u00f1ar ci\u00f1\u00e9ndose a lo establecido en el Reglamento de Operaci\u00f3n y en los acuerdos del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 35.** El Centro Nacional de Despacho coordinar\u00e1 sus actividades con los Centros Regionales de Despacho", "con las empresas de generaci\u00f3n", "con las empresas propietarias de las redes de interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n y con las empresas de distribuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 36.** Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Operaci\u00f3n que tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal acordar los aspectos t\u00e9cnicos para garantizar que la operaci\u00f3n integrada del sistema interconectado nacional sea segura", "confiable y econ\u00f3mica", "y ser el \u00f3rgano ejecutor del reglamento de operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 38.** Las empresas generadoras de electricidad", "las distribuidoras y las que operen redes de interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar y el derecho de recibir en forma Oportuna y fiel la informaci\u00f3n requerida para el planeamiento y la operaci\u00f3n del sistema interconectado nacional y para la comercializaci\u00f3n de la electricidad. La informaci\u00f3n ser\u00e1 canalizada a trav\u00e9s del Centro Nacional de Despacho y de los Centros Regionales de Despacho", "seg\u00fan corresponda.", "**CAPITULO VIII**", "**Art\u00edculo 39.** Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrir\u00e1n", "en condiciones \u00f3ptimas de gesti\u00f3n", "los costos de inversi\u00f3n de las redes de interconexi\u00f3n", "transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n", "seg\u00fan los diferentes niveles de tensi\u00f3n", "incluido el costo de oportunidad de capital", "de administraci\u00f3n", "operaci\u00f3n y mantenimiento", "en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible. Estos cargos tendr\u00e1n en cuenta criterios de viabilidad financiera.", "**Art\u00edculo 40.** Las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional deben incluir los siguientes cargos:", "**Art\u00edculo 41.** La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas definir\u00e1 la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo y aprobar\u00e1 las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago.", "**CAPITULO IX**", "**Art\u00edculo 42.** Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras", "entre distribuidoras", "entre aqu\u00e9llas y \u00e9stas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercializaci\u00f3n de electricidad y los usuarios no regulados", "son libres y ser\u00e1n remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este r\u00e9gimen las transacciones que se realicen a trav\u00e9s de interconexiones internacionales.", "**Art\u00edculo 43.** Se considera violatorio de las normas sobre competencia", "y constituye abuso de posici\u00f3n dominante en el mercado", "cualquier pr\u00e1ctica que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores", "entre compradores o entre unos y otros. Las empresas no podr\u00e1n realizar acto o contrato alguno que prive a los usuarios de los beneficios de la competencia.", "**Art\u00edculo 45.** Los costos de distribuci\u00f3n que servir\u00e1n de base para la definici\u00f3n de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad", "por parte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas tendr\u00e1n en cuenta empresas eficientes de referencia seg\u00fan \u00e1reas de distribuci\u00f3n comparables", "teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de la regi\u00f3n", "tomar\u00e1n en cuenta los costos de inversi\u00f3n de las redes de distribuci\u00f3n", "incluido el costo de oportunidad de capital y los costos de administraci\u00f3n", "operaci\u00f3n y mantenimiento por unidad de potencia m\u00e1xima suministrada. Adem\u00e1s", "tendr\u00e1n en cuenta niveles de p\u00e9rdidas de energ\u00eda y potencia caracter\u00edsticos de empresas eficientes comparables.", "**Art\u00edculo 46.** La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas tendr\u00e1 en cuenta los siguientes componentes en la estructura de tarifas:", "**Art\u00edculo 47.** En concordancia con lo establecido en el literal h) del art\u00edculo 23 y en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley", "apl\u00edquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no exceder\u00e1n del 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.", "**Art\u00edculo 48.** El Gobierno Nacional asignar\u00e1 y apropiar\u00e1 los recursos suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo", "en el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones", "para adelantar programas de energizaci\u00f3n calificados como prioritarios", "tanto en las zonas interconectadas como en zonas no interconectadas con el objeto de que en un per\u00edodo no mayor de veinte (20) a\u00f1os se alcancen niveles igualitarios de cobertura en todo el pa\u00eds", "en concordancia con el principio de equidad de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 49.** La Naci\u00f3n", "las dem\u00e1s entidades territoriales", "las entidades descentralizadas de aqu\u00e9lla y \u00e9stas", "as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas u \u00f3rganos que integran la estructura del Estado", "en todos los \u00f3rdenes y niveles", "incorporar\u00e1n en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas por el uso del servicio p\u00fablico de electricidad", "las cuales se deber\u00e1n cancelar en las techas en que se hagan exigibles.", "**CAPITULO X**", "**Art\u00edculo 50.** Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental", "los agentes econ\u00f3micos que realicen algunas de las actividades de que trata la presente Ley", "deber\u00e1n dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.", "**Art\u00edculo 51.** Las empresas p\u00fablicas", "privadas o mixtas", "que emprendan proyectos susceptibles de producir deterioro ambiental tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de evitar", "mitigar", "reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural y social generados en el desarrollo de sus funciones", "de conformidad con las normas vigentes y las especiales que se\u00f1alen las autoridades competentes.", "**Art\u00edculo 52.** Las empresas p\u00fablicas", "privadas o mixtas que proyecten realizar o realicen obras de generaci\u00f3n", "interconexi\u00f3n", "transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de electricidad", "susceptibles de producir deterioro ambiental", "est\u00e1n obligadas a obtener previamente la licencia ambiental de acuerdo con las normas que regulen la materia.", "**Art\u00edculo 53.** Durante la fase de estudio y como condici\u00f3n para ejecutar proyectos de generaci\u00f3n e interconexi\u00f3n", "las empresas propietarias de los proyectos deben informar a las comunidades afectadas", "consultando con ellas primero", "los impactos ambientales", "segundo", "las medidas previstas en el plan de acci\u00f3n ambiental y tercero", "los mecanismos necesarios para involucrarlas en la implantaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n ambiental.", "**CAPITULO XI**", "**Art\u00edculo 55.** Mediante el contrato de concesi\u00f3n", "la Naci\u00f3n", "el departamento", "el municipio o distrito competente podr\u00e1n confiar en forma temporal la organizaci\u00f3n", "prestaci\u00f3n", "mantenimiento y gesti\u00f3n de cualquiera de las actividades del servicio p\u00fablico de electricidad a una persona jur\u00eddica privada o p\u00fablica o a una empresa mixta", "la cual lo asume por su cuenta y riesgo", "bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente.", "**Art\u00edculo 56.** La Naci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades territoriales en ejercicio de las competencias que con relaci\u00f3n a las distintas actividades del sector el\u00e9ctrico les asigna la ley", "podr\u00e1n celebrar contratos de concesi\u00f3n s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes econ\u00f3micos", "en un contexto de competencia", "no exista ninguna entidad dispuesta a asumir", "en igualdad de condiciones", "la prestaci\u00f3n de estas actividades.", "**Art\u00edculo 57.** La competencia para otorgar contratos de concesi\u00f3n se asigna en la siguiente forma: a la Naci\u00f3n", "los relacionados con la generaci\u00f3n", "interconexi\u00f3n y redes de transmisi\u00f3n entre regiones; a los departamentos", "lo concerniente a las redes regionales de transmisi\u00f3n; y al municipio", "lo atinente a la distribuci\u00f3n de electricidad. Corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas precisar el alcance de las competencias se\u00f1aladas.", "**Art\u00edculo 58.** El contrato de concesi\u00f3n establecer\u00e1 claramente las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio; la forma y condiciones de remuneraci\u00f3n para el concesionario", "que se definir\u00e1n teniendo en cuenta el servicio concedido; la duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga; la obligatoriedad de prestar el servicio a quien lo solicite en el caso de la interconexi\u00f3n", "transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n; las condiciones de sustituci\u00f3n por parte del concedente para asegurar la continuidad y regularidad del servicio; las causales de terminaci\u00f3n anticipada; las indemnizaciones; las causales para declarar la caducidad y los efectos de la misma; las sanciones por incumplimiento; la liquidaci\u00f3n de bienes; las normas aplicables y en general", "todos aquellos aspectos que permitan preservar los intereses de las partes", "dentro de un sano equilibrio.", "**Art\u00edculo 59.** Podr\u00e1n ser concesionarios", "las sociedades privadas", "nacionales o extranjeras", "las cooperativas y dem\u00e1s organizaciones comunitarias constituidas legalmente y las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 60.** La remuneraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n consiste en las tarifas o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a los concesionarios", "las cuales son fijadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 61.** El concesionario deber\u00e1 cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que por razones de inter\u00e9s general imparta el concedente en cuanto a la forma y las condiciones en que el servicio se debe prestar", "aunque impliquen modificaciones en los t\u00e9rminos estipulados en el contrato. Si como consecuencia de las modificaciones se afectare el equilibrio econ\u00f3mico-financiero del contrato", "\u00e9ste deber\u00e1 ser restablecido de com\u00fan acuerdo y de no ser posible", "mediante arbitraje.", "**Art\u00edculo 62.** El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n ser\u00e1 fijado", "en cada caso", "por la entidad concedente y no podr\u00e1 exceder de treinta (30) a\u00f1os", "contados desde la fecha fijada contractualmente o", "a falta de ella", "desde el momento de perfeccionamiento del contrato. As\u00ed mismo", "el concesionario podr\u00e1 solicitar su renovaci\u00f3n hasta por veinte (20) a\u00f1os", "con una anticipaci\u00f3n no mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce (12) meses al vencimiento del plazo del contrato. El concedente resolver\u00e1 sobre el otorgamiento de la pr\u00f3rroga dentro de los seis (6) meses siguientes a la petici\u00f3n", "atendiendo a criterios t\u00e9cnicos", "econ\u00f3micos", "operativos y ambientales.", "**Art\u00edculo 63.** Con el fin de asegurar la continuidad", "calidad y regularidad del servicio", "el concedente podr\u00e1 sustituir al concesionario en su prestaci\u00f3n", "realiz\u00e1ndola por s\u00ed mismo o mediante terceros", "en el evento en que se haya suspendido", "o se tema razonablemente que se pueda suspender", "previo concepto de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La sustituci\u00f3n deber\u00e1 ser una medida temporal y cuando el concesionario se halle en condiciones de prestar nuevamente el servicio podr\u00e1 ser restituido; en caso contrario", "se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato.", "**Art\u00edculo 64.** Cuando la entidad concedente d\u00e9 por terminado", "por razones de inter\u00e9s general", "unilateral y anticipadamente el contrato de concesi\u00f3n", "deber\u00e1 compensar tanto por los perjuicios que le cause al concesionario por dicha terminaci\u00f3n como por los beneficios razonables de que se le prive por el rescate de la misma.", "**CAPITULO XII**", "**Art\u00edculo 66.** El ahorro de la energ\u00eda", "as\u00ed como su conservaci\u00f3n y uso eficiente", "es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector el\u00e9ctrico.", "**Art\u00edculo 67.** Cr\u00e9ase la Divisi\u00f3n de Ahorro", "conservaci\u00f3n y uso eficiente de la energ\u00eda", "como dependencia del Instituto de Ciencias Nucleares y Energ\u00edas Alternativas -INEA-", "que tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 68.** Los proyectos relacionados con las actividades propias del sector", "generaci\u00f3n", "transmisi\u00f3n", "distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n", "tendr\u00e1n en cuenta como criterio de factibilidad el ahorro", "conservaci\u00f3n y uso eficiente de la energ\u00eda.", "**CAPITULO XIII**", "**Art\u00edculo 69.** Cr\u00e9ase la Empresa El\u00e9ctrica del Oriente", "entidad que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda mixta", "vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "con participaci\u00f3n de las electrificadoras de Boyac\u00e1", "Norte de Santander", "Santander y Arauca", "as\u00ed como por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y privadas que concurran a su creaci\u00f3n y cuyo objeto ser\u00e1 la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional proceder\u00e1 a organizar esta empresa en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.", "**Art\u00edculo 70.** El Gobierno Nacional presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica", "cuando las caracter\u00edsticas y condiciones de otras regiones as\u00ed lo aconsejen", "el proyecto de creaci\u00f3n de otras empresas regionales para la prestaci\u00f3n del servicio de generaci\u00f3n", "transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "que deber\u00e1n tener el car\u00e1cter de Sociedades de Econom\u00eda Mixta con participaci\u00f3n accionaria de las Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional ubicadas en las zonas que se reestructuren.", "**Art\u00edculo 71.** En cumplimiento de los art\u00edculos 365 y 368 de la Constituci\u00f3n Nacional", "el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica", "ICEL", "en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado", "se encargar\u00e1 de ejecutar directamente o a trav\u00e9s de terceros", "las actividades relacionadas con la generaci\u00f3n", "transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas no interconectadas del pa\u00eds que no est\u00e9n asignadas a otras entidades del sector el\u00e9ctrico. Para el cumplimiento de esta funci\u00f3n deber\u00e1 promover las inversiones en forma eficiente", "con recursos propios", "del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados por la ley.", "**Art\u00edculo 72.** Autor\u00edzase al Gobierno Nacional", "al Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ICEL y a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A.", "o a la Empresa que la suceda en sus derechos y obligaciones para enajenar por un valor que preserve los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n", "en favor de las empresas oficiales cuyo objeto sea la generaci\u00f3n", "transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de electricidad existente a la vigencia de esta Ley y de las empresas el\u00e9ctricas regionales que se organicen", "los activos de generaci\u00f3n que posea", "as\u00ed como su participaci\u00f3n en proyectos de generaci\u00f3n de electricidad compartidos.", "**Art\u00edculo 73.** Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para enajenar por un valor que preserve los intereses econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n", "los activos de generaci\u00f3n y las redes regionales o interregionales de transmisi\u00f3n de electricidad de propiedad de la Naci\u00f3n ubicados en las regiones donde hayan de constituirse las empresas el\u00e9ctricas regionales", "preferencialmente en favor de estas mismas entidades", "de conformidad con la ley.", "**Art\u00edculo 75.** De conformidad con el art\u00edculo 189", "ordinal 16", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "y con el prop\u00f3sito de garantizar el adecuado desarrollo de la presente Ley", "autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que en el termino de seis (6) meses", "contados a partir de la vigencia de la presente Ley", "transforme en sociedades de econom\u00eda mixta las entidades descentralizadas del orden nacional", "cuyo objeto sea realizar una o varias de las actividades relacionadas con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.", "**Art\u00edculo 76.** Los actos y los contratos", "salvo los que se refieren a contratos de empr\u00e9stito", "celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participaci\u00f3n en su capital social", "sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda que dicha participaci\u00f3n represente", "se regir\u00e1n por las normas del derecho privado.", "**Art\u00edculo 77.** Cuando el Estado decida enajenar su participaci\u00f3n accionaria en las entidades descentralizadas que presten el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en cualquiera de sus etapas", "adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "la ofrecer\u00e1 preferencialmente a los trabajadores activos y pensionados de la respectiva entidad", "cooperativas", "sindicatos y otras organizaciones solidarias o de trabajadores.", "**Art\u00edculo 78.** El Consejo de Ministros", "con base en un concepto t\u00e9cnico-financiero detallado en funci\u00f3n de la rentabilidad de la entidad y del valor comercial de sus activos y pasivos", "determinar\u00e1 el precio m\u00ednimo", "al cual deben venderse las acciones que se ofrecer\u00e1n a las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 80.** A la entrada en vigencia de esta Ley", "las empresas que est\u00e1n prestando el servicio de distribuci\u00f3n de electricidad continuar\u00e1n haci\u00e9ndolo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones dispuestos para el contrato de concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 81.** La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas adoptar\u00e1 los criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las empresas el\u00e9ctricas y los usuarios no regulados durante el per\u00edodo de transici\u00f3n hacia un mercado libre", "seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 42 de la presente Ley. El t\u00e9rmino de transici\u00f3n ser\u00e1 de tres a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 82.** El desmonte de los valores cobrados por encima de los costos a la entrada en vigencia de esta Ley", "se har\u00e1 de manera gradual y de forma concomitante con el establecimiento y pago efectivo de la compensaci\u00f3n tarifaria correspondiente.", "**Art\u00edculo 83.** En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta Ley se tendr\u00e1n en cuenta los mandatos constitucionales", "los principios", "fines y disposiciones establecidas en la ley", "los principios generales del derecho", "los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa y las normas que regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 84.** De conformidad con lo que disponga el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa", "las entidades del sector no exigir\u00e1n a los oferentes de bienes y servicios de origen nacional requisitos y condiciones distintos a los requeridos a los oferentes de bienes y servicios extranjeros. Si el Gobierno Nacional lo considera conveniente", "cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en el sector energ\u00e9tico se dispondr\u00e1 la desagregaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.", "**Art\u00edculo 86.** Todas las Empresas oficiales del orden nacional", "departamental y", "municipal para efectos de tramitaci\u00f3n de empr\u00e9stitos externos o aquellos provenientes del Ministerio de Hacienda", "Findeter", "Fonade", "FEN y dem\u00e1s organismos oficiales de financiaci\u00f3n", "deber\u00e1n presentar el correspondiente paz y salvo el\u00e9ctrico.", "**Art\u00edculo 87.** El Gobierno Nacional crear\u00e1 las condiciones a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda los entes del estado", "las Universidades y la empresa privada", "para la investigaci\u00f3n", "desarrollo y aprovechamiento de peque\u00f1as centrales hidroel\u00e9ctricas y otras fuentes alternas de energ\u00eda.", "**Art\u00edculo 88.** Cuando el pa\u00eds se vea abocado a ejecutar un racionamiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica", "ya sea por limitaciones t\u00e9cnicas o cat\u00e1strofe natural este se llevar\u00e1 a cabo siguiendo los lineamientos trazados por el estatuto de racionamiento que con tal fin establecer\u00e1 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en los principios de solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas por el sistema interconectado nacional participen en la distribuci\u00f3n nacional del d\u00e9ficit energ\u00e9tico.", "**Art\u00edculo 89.** Autor\u00edzase al Presidente de la Rep\u00fablica para que", "dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley", "proceda a dictar las normas necesarias para reformar la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para adecuarla a las disposiciones contenidas en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 90.** La Naci\u00f3n podr\u00e1 capitalizar directa o indirectamente a la Empresa Multiprop\u00f3sito de Urr\u00e1 S.A. Dentro de la capitalizaci\u00f3n se podr\u00e1n incluir los aportes que se efect\u00faen o se hayan efectuado por parte de la Naci\u00f3n. La capitalizaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo mediante la adquisici\u00f3n de acciones de la Empresa Multiprop\u00f3sito de Urr\u00e1 S.A.", "por su valor nominal de mil pesos ($1.000.00).", "**Art\u00edculo 91.** Fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Electrificadora de San Andr\u00e9s y Providencia.", "**Art\u00edculo 92.** El Ministerio de Minas y Energ\u00eda participar\u00e1 del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los planes y proyectos que se relacionan directamente con la electrificaci\u00f3n de las entidades territoriales y har\u00e1 parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Rural", "DRI.", "**Art\u00edculo 93.** La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas", "podr\u00e1 establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica para bombeo en acueductos p\u00fablicos", "en los municipios de las categor\u00edas Sexta", "Quinta y Cuarta definidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 136 de 1994.", "**Art\u00edculo 94.** Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas para la vigencia fiscal de 1994", "se seguir\u00e1n ejecutando por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas de que tratan los art\u00edculos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias asumir\u00e1n todas las obligaciones contra\u00eddas con cargo a dichos recursos presupuestales", "as\u00ed como las obligaciones legales.", "**Art\u00edculo 95.** N\u00f3mbrase una Comisi\u00f3n de Seguimiento al desarrollo de esta Ley conformada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.", "**Art\u00edculo 96.** Para efecto de las excepciones que consagra el art\u00edculo referente a \"Concordancias y derogaciones\" de la Ley sobre el R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios", "en todo lo referente a energ\u00eda el\u00e9ctrica", "en el caso espec\u00edfico que sean contrarias", "se aplicar\u00e1 preferentemente esta Ley especial.", "**Art\u00edculo 97.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias", "en especial", "las Leyes 113 de 1928", "109 de 1936", "126 de 1938", "con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 18 y el art\u00edculo 12 de la Ley 19 de 1990.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1994-07-10
["**Art\u00edculo 157.** Derogado."]
junio 1994
20 reformas
1994-06-30
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades constitucion", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-06-30
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Operaciones autorizadas. La Comisi\u00f3n", "con los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas", "mediante asignaciones reembolsables o no", "financiar\u00e1 o cofinanciar\u00e1 los proyectos elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales. Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas", "las correspondientes operaciones crediticias se ejecutar\u00e1n mediante el otorgamiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito a entidades financieras de redescuento.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Inversi\u00f3n de los recursos y l\u00ednea de financiamiento. Los excedentes de tesorer\u00eda del Fondo Nacional de Regal\u00edas s\u00f3lo podr\u00e1n colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la Rep\u00fablica", "o e n papeles financieros del exterior", "los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez", "conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Condicionalidad de los desembolsos. Los desembolsos de recursos con cargo al Fondo estar\u00e1n sometidos al cumplimiento de las condiciones financieras y t\u00e9cnicas establecidas en el acto aprobatorio del respectivo proyecto.", "**Art\u00edculo 13.** Generalidad de las regal\u00edas. Toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regal\u00edas a favor de \u00e9ste", "sin perjuicio de cualquiera otra contraprestaci\u00f3n que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podr\u00e1n ser titulares de aportes mineros los establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este r\u00e9gimen", "del orden nacional", "vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Estas podr\u00e1n ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas", "directamente o por medio de contratos con otras entidades p\u00fablicas o con particulares en los t\u00e9rminos", "condiciones y con los requisitos que al respecto se\u00f1alen las normas legales vigentes de minas y de petr\u00f3leos.", "**Art\u00edculo 18.** Regal\u00edas aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a regal\u00edas o impuestos espec\u00edficos en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n", "con antelaci\u00f3n a la vigencia de esta Ley", "las pagar\u00e1n a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producci\u00f3n en boca o borde de mina", "seg\u00fan corresponda.", "**Articulo 23.** Precio base para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones monetarias generadas por la explotaci\u00f3n d el n\u00edquel. En las nuevas concesiones o en las pr\u00f3rrogas del contrato vigente", "si las hubiere", "para la fijaci\u00f3n del precio b\u00e1sico en boca o borde de mina para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones monetarias", "se tomar\u00e1 como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior", "descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno", "de los costos de manejo", "de los costos de transporte y portuarios.", "**Art\u00edculo 27.** Prohibici\u00f3n a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes", "las entidades territoriales no podr\u00e1n establecer ning\u00fan tipo de gravamen a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales n o renovables.", "**Art\u00edculo 28.** Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los municipios participar\u00e1n en las regal\u00edas y compensaciones monetarias provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios.", "**Art\u00edculo 32.** Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. Sin perjuicio de lo estipulado en los **Art\u00edculo** s 51 y 52 de la presente Ley", "las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:", "Art\u00edculo 33. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:", "Art\u00edculo 34. Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hierro", "cobre y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hierro", "cobre y dem\u00e1s minerales ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:", "**Art\u00edculo 37.** Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de sal. Las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de sal se distribuir\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 38.** Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de calizas", "yesos", "arcillas", "gravas y otros minerales no met\u00e1licos. Las regal\u00edas correspondientes a la explotaci\u00f3n de calizas", "yesos", "arcillas", "gravas y otros minerales no met\u00e1licos", "ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:", "**Art\u00edculo 39.** Distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos. Las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos", "ser\u00e1n distribuidas as\u00ed:", "Art\u00edculo 40. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n", "se distribuir\u00e1n as\u00ed:", "Art\u00edculo 42. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hierro", "cobre y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de hierro", "cobre y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos de propiedad del Estado", "se distribuir\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 44.** Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de otras piedras preciosas de propiedad del Estado", "se distribuir\u00e1n as\u00ed:", "Art\u00edculo 46. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado", "no regulados expresamente en la presente Ley", "se distribuir\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 47.** Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos de propiedad del Estado", "se distribuir\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 51.** L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n a favor de los departamentos A las participaciones provenientes de regal\u00edas establecidas a favor de los departamentos por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n", "se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento:", "**Art\u00edculo 52.** L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n a favor de los municipios A las participaciones a favor de los municipios por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n", "se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento:", "**Art\u00edculo 53.** L\u00edmites a las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos", "o de sus derivados", "por los puertos mar\u00edtimos y fluviales Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto mar\u00edtimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario", "se aplicar\u00e1 el siguiente escalonamiento:", "**Art\u00edculo 55.** Reasignaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Las regal\u00edas y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los **Art\u00edculo** s 50 y 52 de la presente Ley", "ingresar\u00e1n en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas Este las destinar\u00e1 de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento Estos aportes ser\u00e1n utilizados en la forma establecida en el Art\u00edculo 15 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 57.** El Ministerio de Minas y Energ\u00eda sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Minas", "aportar\u00e1 a Carbones de Colombia SA", "Carbocol", "o a la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Limitada", "Ecocarb\u00f3n", "los yacimientos de carb\u00f3n que puedan existir dentro del territorio nacional.", "**Art\u00edculo 58.** En los casos de explotaciones mineras de hecho de peque\u00f1a miner\u00eda ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993", "se confiere un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley", "para que con el s\u00f3lo env\u00edo de la solicitud de licencia", "permiso o contrato para la explotaci\u00f3n de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes", "\u00e9sta queda en la obligaci\u00f3n de legalizar dicha explotaci\u00f3n en un plazo no mayor de un a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 59.** En ning\u00fan caso las regal\u00edas", "o las compensaciones que se pacten", "por la explotaci\u00f3n de los distintos recursos naturales no renovables podr\u00e1n ser inferiores a las establecidas en la presente Ley Tampoco podr\u00e1 modificarse la distribuci\u00f3n porcentual que se ha establecido entre regal\u00edas y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no renovables.", "**Art\u00edculo 60.** Las constancias de giros", "proyectos y contratos aprobados", "que comprometan recursos de regal\u00edas y compensaciones deber\u00e1n ser publicadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y enviadas a las organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten", "para que puedan ejercer la veedur\u00eda correspondiente Estos organismos podr\u00e1n reclamar ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas por el debido manejo de los mismos.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 61.** Preservaci\u00f3n del medio ambiente Se entiende por preservaci\u00f3n del medio ambiente el conjunto de actividades de prevenci\u00f3n", "administraci\u00f3n y control orientadas a garantizar la protecci\u00f3n", "diversidad e integridad del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico", "de tal manera que la utilizaci\u00f3n que de \u00e9l se haga para satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n", "no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades.", "**Art\u00edculo 63.** Las regal\u00edas y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos mar\u00edtimos y fluviales que de acuerdo con el **Art\u00edculo** 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%)", "ser\u00e1n distribuidas en los t\u00e9rminos y proporciones establecidos en el Art\u00edculo 29 de la presente Ley", "**Art\u00edculo 64.** Control fiscal En casos excepcionales y a petici\u00f3n de la autoridad competente o de la comunidad", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regal\u00edas", "ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regal\u00edas.", "**Art\u00edculo 65.** Evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados De conformidad con lo previsto en el **Art\u00edculo** 344 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n har\u00e1 la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados sobre los proyectos regionales", "departamentales y municipales de inversi\u00f3n que se financian con recursos provenientes de las regal\u00edas", "ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regal\u00edas Para ello", "el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n organizar\u00e1 dentro de la Divisi\u00f3n Especial de Control de Gesti\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Resultados un grupo especial encargado de la evaluaci\u00f3n de los citados proyectos.", "**Art\u00edculo 66.** Transitorio Con los recursos propios de los entes territoriales sujetos de regal\u00edas que pertenezcan a la misma jurisdicci\u00f3n en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas", "podr\u00e1n ser cofinanciadas en orden de prioridad", "durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os", "las siguientes obras", "siempre y cuando est\u00e9n incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades territoriales y definidos como prioritarios:", "**Art\u00edculo 68.** Impuesto a la renta El Fondo Nacional de Regal\u00edas creado por la presente Ley", "est\u00e1 exento del impuesto a la renta y complementarios.", "**Art\u00edculo 69.** Derogatorias Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3", "4 y 5 del **Art\u00edculo** 13 de la Ley 10 de 1961; el Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-ley 2310 de 1974; Art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y Art\u00edculos 89", "98", "129", "incisos 3", "4", "5 del 213", "216 y 217 y 219 a 233 del C\u00f3digo de Minas.", "**Art\u00edculo 70.** Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1994-06-27
["El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia delegatario de las funciones", "CAPITULO I", "Art\u00edculo 2\u00ba. Objeto. El SMP tiene como objeto prestar el servicio p\u00fablico esencial de salud en los aspectos de prevenci\u00f3n", "protecci\u00f3n", "recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n al personal afiliado y sus beneficiarios", "mediante la expedici\u00f3n de normas", "procedimientos y pol\u00edticas homog\u00e9neas", "la planeaci\u00f3n", "la administraci\u00f3n eficiente de los recursos y la coordinaci\u00f3n de las entidades y unidades que lo conforman.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Integraci\u00f3n del SMP. El SMP estar\u00e1 integrado as\u00ed:", "Art\u00edculo 4\u00ba. Principios. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "son principios rectores del SMP los siguientes:", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 8\u00ba. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios:", "Art\u00edculo 10.Deberes de la entidad responsable. La Entidad responsable tiene los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SMP", "los cuales cumplir\u00e1 a trav\u00e9s de las dependencias encargadas del registro", "n\u00f3mina y administraci\u00f3n del personal:", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 12. Preexistencias y per\u00edodos de carencia. En el SMP no se podr\u00e1n aplicar preexistencias a los afiliados. Para los beneficiarios de los afiliados que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto", "el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n del afiliado que en ning\u00fan caso exceder\u00e1n 100 semanas. Durante estos per\u00edodos", "el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional expedir\u00e1 las regulaciones respectivas.", "Art\u00edculo 14. Atenci\u00f3n de urgencias. Los afiliados al SMP y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n de urgencias en cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud del territorio nacional", "con cargo al SMP.", "Art\u00edculo 16. Atenci\u00f3n b\u00e1sica. El SMP coordinar\u00e1 con el Ministerio de Salud la ejecuci\u00f3n de los planes de atenci\u00f3n b\u00e1sica de que trata el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993.", "Art\u00edculo 17. Planes complementarios. El SMP", "previo concepto favorable del consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "podr\u00e1 ofrecer planes complementarios a trav\u00e9s de sus entidades prestadoras de servicios de salud o de aqu\u00e9llas con las cuales tenga contratos para la prestaci\u00f3n del Plan Integral de Salud. Estos planes ser\u00e1n financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios.", "Art\u00edculo 19. Riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito", "en cat\u00e1strofes naturales y otros eventos expresamente reconocidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud", "los afiliados al SMP tendr\u00e1n derecho al cubrimiento de los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos y los gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda pagar\u00e1 los servicios que preste el SMP de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 21. Unidades de pago por capitaci\u00f3n", "UPC. Los recursos que por concepto de UPC", "el Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda transfieran al SMP", "en la forma prevista en el art\u00edculo 27 de este Decreto.", "Art\u00edculo 22. Presupuesto Nacional Los recursos del Presupuesto Nacional se apropiar\u00e1n para atender los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 23. Aportes territoriales. El SMP podr\u00e1 recibir aportes territoriales en los mismos t\u00e9rminos contemplados en la legislaci\u00f3n vigentes para las dem\u00e1s entidades prestadoras de servicios de salud", "en cuanto presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes respectivos.", "Art\u00edculo 24. Pagos moderadores. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios", "los beneficiarios estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos", "cuotas moderadoras y deducibles", "los cuales en ning\u00fan caso se podr\u00e1n constituir en barreras de acceso. Para el efecto estos pagos ser\u00e1n definidos", "de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica", "por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 25. Otros ingresos. Ser\u00e1n los derivados de la venta de servicios", "cobro de tarifas", "donaciones y otros recursos que reciba el SMP.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 26. Fondos cuenta del SMP. Para los efectos de la operaci\u00f3n del SMP", "funcionar\u00e1n el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional", "en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "respectivamente. Los Fondos Cuenta no tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal. Los recursos de los Fondos podr\u00e1n ser administrados", "en los t\u00e9rminos que determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "directamente por el respectivo Instituto o por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.", "Art\u00edculo 27. Administraci\u00f3n de las cotizaciones y aportes patronales. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional recaudar\u00e1n las cotizaciones a cargo de los afiliados as\u00ed como la correspondiente al aporte patronal de que trata el art\u00edculo 20. De esta cuant\u00eda descontar\u00e1n el valor de que trata el art\u00edculo 21 y trasladar\u00e1n la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda a m\u00e1s tardar el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha l\u00edmite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de la UPC", "hecho el descuento de que habla el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21", "mayor que los ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por aporte patronal", "el Fondo de Solidaridad deber\u00e1 cancelar la diferencia el mismo d\u00eda al Instituto que as\u00ed lo reporte.", "Art\u00edculo 28. Transferencia y distribuci\u00f3n de los recursos del SMP. Los recursos de los Fondos Cuenta se destinar\u00e1n exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema", "de acuerdo con las prioridades", "presupuesto y distribuci\u00f3n que apruebe el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.", "CAPITULO VI", "CAPITULO VII", "Art\u00edculo 30. Funciones del Ministro. Son funciones del Ministro de Defensa Nacional en relaci\u00f3n con el SMP", "adem\u00e1s de las que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "las leyes y los reglamentos", "las siguientes:", "Art\u00edculo 31. Funciones del Viceministro para Coordinaci\u00f3n de entidades descentralizadas. Adem\u00e1s de las funciones asignadas por el art\u00edculo 13 del Decreto-ley 1050 de 1968 y en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-ley 2162 de 1992", "el Viceministro para Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas cumplir\u00e1 las siguientes funciones en relaci\u00f3n con el SMP:", "Art\u00edculo 32. Direcci\u00f3n General de Salud. Bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Ministro y del Viceministro para Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas", "la Direcci\u00f3n General de Salud cumplir\u00e1 las siguientes funciones en relaci\u00f3n con el SMP:", "Art\u00edculo 33. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Establ\u00e9cese con car\u00e1cter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "adscrito al Ministerio de Defensa Nacional", "como organismo de direcci\u00f3n del SMP y conformado por:", "Art\u00edculo 34. Funciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Son funciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional:", "CAPITULO VIII", "Art\u00edculo 35. Organizaci\u00f3n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Organ\u00edzase el establecimiento p\u00fablico denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares", "adscrito al Ministerio de Defensa Nacional", "el cual conservar\u00e1 el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico del orden nacional", "la personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio.", "Art\u00edculo 36. Objeto. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tiene como objeto ejecutar las pol\u00edticas", "planes y programas que en materia de salud adopten el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "respecto a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.", "Art\u00edculo 37. Funciones. Son funciones del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares", "adem\u00e1s de las que le corresponden conforme a la ley a todo establecimiento p\u00fablico del orden nacional", "las siguientes:", "Art\u00edculo 38. Patrimonio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares", "tendr\u00e1 el siguiente patrimonio:", "Art\u00edculo 39. Rentas. Son rentas del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:", "Art\u00edculo 40. Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estar\u00e1 a cargo de la Junta Directiva", "el Director General", "los Directores Regionales", "los Directores de Hospitales y los dem\u00e1s funcionarios que se determine en la estructura interna. La representaci\u00f3n legal estar\u00e1 a cargo del Director General.", "Art\u00edculo 41. Integraci\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "Art\u00edculo 42. Car\u00e1cter de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva", "aunque ejercen funciones p\u00fablicas", "no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados p\u00fablicos", "sin embargo", "est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de responsabilidad", "incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la ley y los reglamentos.", "Art\u00edculo 43. Honorarios de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva tienen derecho a honorarios por la asistencia a cada sesi\u00f3n", "los cuales ser\u00e1n fijados por resoluci\u00f3n ejecutiva.", "Art\u00edculo 44. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares", "las siguientes:", "Art\u00edculo 45. Director General El Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares", "es agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n y ejercer\u00e1", "adem\u00e1s de las que le corresponden como Director General de establecimiento p\u00fablico conforme a la ley", "las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 46. Directores Regionales. Los Directores Regionales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares", "ser\u00e1n los encargados de dirigir", "coordinar", "supervisar y evaluar la prestaci\u00f3n de servicios de salud en la regi\u00f3n pertinente para lo cual les corresponde ejercer las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 47. Directores de Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares", "tendr\u00e1 Directores de Hospitales de Tercer Nivel que ejercer\u00e1n las funciones que le se\u00f1ale el estatuto org\u00e1nico.", "Art\u00edculo 48. Organizaci\u00f3n interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La estructura interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares", "ser\u00e1 determinada conforme a las disposiciones legales y se ajustar\u00e1 a las siguientes normas:", "Art\u00edculo 49. Direcciones Regionales. Para los fines de la organizaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares", "la estructura interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contar\u00e1 con Direcciones Regionales. La Junta Directiva de conformidad con las disposiciones legales y previo concepto del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "podr\u00e1 determinar las Direcciones Regionales", "sus jurisdicciones y sedes.", "Art\u00edculo 50. Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al adoptar su estructura interna y previa autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "podr\u00e1 organizar los actuales hospitales de tercer nivel como unidades prestadoras de servicios de salud", "con especializaci\u00f3n adecuada a las necesidades y riesgos propios del personal de las Fuerzas Militares. Se dar\u00e1 particular importancia a las siguientes especializaciones: traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos", "rehabilitaci\u00f3n", "enfermedades tropicales", "medicina naval y aeron\u00e1utica.", "Art\u00edculo 51. Unidades Prestadoras de Segundo y Primer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al adoptar su estructura interna", "organizar\u00e1 como unidades prestadoras de servicios", "todos los recursos materiales y humanos que a la fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que prestan servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.", "Art\u00edculo 52. Adecuaci\u00f3n de las Unidades Prestadoras. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional definir\u00e1 en forma prioritaria la pol\u00edtica de adecuaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios enunciados en loa art\u00edculos 50 y 51 del presente Decreto", "dentro de cada una de las regionales y determinar\u00e1 su denominaci\u00f3n y su equivalencia con los niveles del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha definici\u00f3n tendr\u00e1 particular importancia la determinaci\u00f3n del menor costo en la prestaci\u00f3n del servicio.", "Art\u00edculo 53. Planta Global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Con el fin de cumplir su objeto el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contar\u00e1 con una planta global de personal la cual ser\u00e1 la del establecimiento p\u00fablico denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.", "Art\u00edculo 54. Responsabilidad del Control Interno. El Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de representante legal", "ser\u00e1 el responsable del establecimiento y desarrollo del sistema de control interno", "sin perjuicio de la responsabilidad que por tal motivo corresponde a las jefes de cada una de las dependencias del Instituto", "conforme a las normas legales.", "Art\u00edculo 55. Control Fiscal. El control fiscal ser\u00e1 ejercido en forma posterior y selectiva por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "conforme a las normas constitucionales y legales.", "CAPITULO IX", "Art\u00edculo 56. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-ley 352 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 57. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-ley 352 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 58. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-ley 352 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 59. El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto-ley 352 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 60. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto-ley 352 de 1994 en el sentido de reemplazar como miembro de la junta Directiva al Ministro de Salud o el Viceministro", "por el Ministro de Salud o su delegado; y de adicionar un m\u00e9dico designado por el Ministro de Defensa. El per\u00edodo de este \u00faltimo miembro ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 61. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 12 del Decreto-ley 352 de 1994 con los siguientes numerales:", "Art\u00edculo 62. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 14 del Decreto-ley 352 de 1994 con el siguiente numeral:", "Art\u00edculo 63. Directores Regionales. Los Directores Regionales del Instituto para la seguridad Social y bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "ser\u00e1n los encargados de dirigir", "coordinar", "supervisar y evaluar la prestaci\u00f3n de servicios de salud en la regi\u00f3n pertinente para lo cual les corresponde ejercer las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 64. Directores de Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1 Directores de Hospitales de Tercer Nivel que ejercer\u00e1n las funciones que le se\u00f1ale el estatuto org\u00e1nico.", "Art\u00edculo 65. El art\u00edculo 16 del Decreto-ley 352 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 66. DIRECCIONES REGIONALES. Para los fines de la organizaci\u00f3n del Subsistema de Salud de Polic\u00eda Nacional", "la estructura interna del instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional contar\u00e1 con Direcciones Regionales. La Junta Directiva de conformidad con las disposiciones legales y previo concepto del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "podr\u00e1 determinar las Direcciones Regionales", "sus jurisdicciones y sedes.", "Art\u00edculo 67. HOSPITALES DE TERCER NIVEL. El Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional al modificar su estructura interna", "previa autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "podr\u00e1 organizar los actuales hospitales de Tercer Nivel", "como unidades prestadoras de servicios de salud", "con especializaci\u00f3n adecuada a las necesidades y riesgos propios del personal de la Polic\u00eda. Se dar\u00e1 particular importancia a las siguientes especializaciones: traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos y rehabilitaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 68. UNIDADES PRESTADORAS DE SEGUNDO Y PRIMER NIVEL. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional al modificar su estructura interna", "organizar\u00e1 como unidades prestadoras de servicios", "todos los recursos materiales y humanos que a la fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que prestan servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.", "Art\u00edculo 69. ADECUACI\u00d3N UNIDADES PRESTADORAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional definir\u00e1 en forma prioritaria", "la pol\u00edtica de adecuaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios de que tratan los art\u00edculos 67 y 68 del presente Decreto", "dentro de cada una de las regionales y determinar\u00e1 su denominaci\u00f3n y su equivalencia con los niveles del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha definici\u00f3n tendr\u00e1 particular importancia la determinaci\u00f3n del menor costo en la prestaci\u00f3n del servicio.", "CAPITULO X", "Art\u00edculo 70. NORMAS CIENT\u00cdFICAS Y ADMINISTRATIVAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional con base en las diferentes normas que rijan el Sistema General de Seguridad Social en Salud", "regular\u00e1 aspectos tales como informaci\u00f3n", "planeaci\u00f3n", "presupuestaci\u00f3n", "personal", "inversiones", "suministros", "financiaci\u00f3n", "tarifas", "contabilidad de costos", "control de gesti\u00f3n", "participaci\u00f3n de la comunidad", "referencia y contrarreferencia del SMP.", "Art\u00edculo 71. SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N Y CONTABLE. Todas las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud del SMP se regir\u00e1n por un sistema de informaci\u00f3n y contable unificado que definir\u00e1 el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional con base en el que rija para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.", "Art\u00edculo 72. RENOVACI\u00d3N TECNOL\u00d3GICA. Las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud pertenecientes al SMP", "se ajustar\u00e1n a las pol\u00edticas", "planes", "programas y prioridades de renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que apruebe el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "en funci\u00f3n de las necesidades de atenci\u00f3n", "de la demanda de servicios", "y de la relaci\u00f3n costo-beneficio.", "CAPITULO XI", "Art\u00edculo 75. NIVELES DE ATENCI\u00d3N Y GRADOS DE COMPLEJIDAD. El SMP contar\u00e1 con los mismos niveles de atenci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud.", "Art\u00edculo 76. Los actuales primero y segundo nivel de atenci\u00f3n que formar\u00e1n parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares depender\u00e1n operativa y disciplinariamente del jefe de la Unidad Militar correspondiente. No obstante en las aspectos administrativos", "de presupuesto", "planta y prestaci\u00f3n de servicios se regir\u00e1n por las normas del SMP.", "Art\u00edculo 77. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares", "prestar\u00e1 en forma directa servicios de sanidad en campa\u00f1a", "haciendo \u00e9nfasis en la preparaci\u00f3n", "entrenamiento y manejo de puestos de socorro y evacuaci\u00f3n de heridos", "seg\u00fan regulaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 78. PRESTACI\u00d3N DIRECTA DE SERVICIOS EN EL SMP. El SMP prestar\u00e1 en forma directa atenci\u00f3n en salud", "de acuerdo con los niveles", "infraestructura disponible", "evaluaci\u00f3n de costos y consideraciones derivadas de la actividad militar", "seg\u00fan regulaci\u00f3n que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 79. SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE CONTRATACI\u00d3N. Las Direcciones Regionales y las unidades prestadoras de servicios de salud en ambos Subsistemas", "contratar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de acuerdo con las pol\u00edticas que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 80. REMISIONES. Las remisiones a otras regionales o a los hospitales o cl\u00ednicas de tercer nivel que pertenecen al SMP", "deben obedecer a capacidad insuficiente e imposibilidad de contrataci\u00f3n con entes privados o p\u00fablicos", "localizados en la misma regional", "excepto en los casos de urgencia debidamente comprobados.", "CAPITULO XII", "Art\u00edculo 81. UNIDADES COORDINADORAS DE SANIDAD. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares", "la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito", "la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea", "creadas mediante normas internas del Ministerio de Defensa Nacional", "se denominar\u00e1n Unidades Coordinadoras de Sanidad y tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 82. ENTES DE FORMACI\u00d3N Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL \u00c1REA DE SALUD. La Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada observar\u00e1 las siguientes reglas:", "Art\u00edculo 83. OFICINAS DE PERSONAL O QUIEN HAGA SUS VECES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL", "COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES", "COMANDO DEL EJ\u00c9RCITO", "COMANDO DE LA ARMADA", "COMANDO DE LA FUERZA A\u00c9REA Y LA DIRECCI\u00d3N DE LA POL\u00cdTICA NACIONAL. Las Oficinas de Personal o quien haga sus veces del Ministerio de Defensa Nacional", "Comando General de las Fuerzas Militares", "Comando del Ej\u00e9rcito", "Comando de la Armada", "Comando de la Fuerza A\u00e9rea y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n las encargadas de cumplir los deberes enunciados en el art\u00edculo 10 del presente Decreto", "con respecto al personal en servicio activo.", "Art\u00edculo 84. DIVISIONES DE PRESTACIONES SOCIALES: La Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n las encargadas de cumplir los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del art\u00edculo 10 del presente Decreto", "con respecto a los pensionados.", "Art\u00edculo 85. CAJAS DE RETIRO. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n las encargadas de cumplir los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del art\u00edculo 10 del presente Decreto", "con respecto al personal en goce de retiro.", "Art\u00edculo 86. CONTROL Y VIGILANCIA. La vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de servicios y del cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas cient\u00edficas y administrativas por parte del SMP estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud", "con sujeci\u00f3n a las mismas normas previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto sean compatibles.", "Art\u00edculo 87. R\u00e9gimen legal del personal. Para todos los efectos legales", "las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para las Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de car\u00e1cter operativo y", "conservaci\u00f3n y mantenimiento de inmuebles", "de acuerdo con los estatutos.", "Art\u00edculo 88. R\u00c9GIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional para efectos de remuneraciones", "primas", "bonificaciones", "vi\u00e1ticos", "horas extras y subsidios se regir\u00e1n por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.", "Art\u00edculo 89. R\u00c9GIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "quedar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las dem\u00e1s prestaciones sociales se les aplicar\u00e1 el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.", "Art\u00edculo 90. ESTADO DE GUERRA O CONMOCI\u00d3N INTERIOR. En caso de estado de guerra el SMP quedar\u00e1 bajo el mando y control del Ministro de Defensa Nacional. As\u00ed mismo", "en situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior por decisi\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el SMP quedar\u00e1 bajo su mando y control.", "Art\u00edculo 91. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Mientras el SMP de que trata este Decreto empieza a operar plenamente a partir del 1\u00ba de julio de 1995", "se observar\u00e1n las siguientes reglas de transici\u00f3n:", "Art\u00edculo 92. Autorizaciones y adiciones presupuestales para el per\u00edodo de transici\u00f3n. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "las adiciones y traslados presupuestales que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.", "Art\u00edculo 93. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-06-27
["Art\u00edculo 98. Derogado.", "Art\u00edculo 99. Derogado."]
1994-06-24
["El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia", "delegatario de las funcione", "CAPITULO I.", "Art\u00edculo 1\u00ba. Naturaleza. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos", "INVIMA", "es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional", "de car\u00e1cter cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico", "con personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente", "adscrito al Ministerio de Salud y perteneciente al Sistema de Salud", "con sujeci\u00f3n a las disposiciones generales que regulan su funcionamiento.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Objetivo. El INVIMA tiene los siguientes objetivos:", "Art\u00edculo 3\u00ba. Jurisdicci\u00f3n. El INVIMA tiene jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional; su domicilio y sede de sus \u00f3rganos administrativos principales", "es la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D.C.", "CAPITULO II.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Direcci\u00f3n. La direcci\u00f3n del INVIMA estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y un Director General.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Integraci\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva del INVIMA estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:", "Art\u00edculo 7\u00ba. Funciones de la Junta Directiva. Ser\u00e1n funciones de la Junta Directiva del INVIMA", "las siguientes:", "Art\u00edculo 8\u00ba. Funciones del Director: El Director del INVIMA", "ser\u00e1 un servidor p\u00fablico", "de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "CAPITULO III.", "Art\u00edculo 9\u00ba. La estructura interna y nomenclatura de los empleos del Instituto Nacional de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos y Alimentos", "ser\u00e1 determinada por la Junta Directiva y dem\u00e1s autoridades competentes", "de conformidad con las disposiciones legales vigentes.", "CAPITULO IV.", "Art\u00edculo 10. Los Organismos de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n del INVIMA son la Comisi\u00f3n Revisora y el Comit\u00e9 de Direcci\u00f3n.", "Art\u00edculo 11. Comisi\u00f3n Revisora. La Comisi\u00f3n Revisora creada por el Decreto Ley 981 de 1.975 y constituida por el Ministerio de Salud mediante Resoluci\u00f3n 11817 del 20 de septiembre de 1991", "ser\u00e1 \u00f3rgano consultor del INVIMA y conservar\u00e1 el car\u00e1cter general que le se\u00f1alan las disposiciones vigentes. Su composici\u00f3n y sus funciones podr\u00e1n ser modificadas por la Junta Directiva del INVIMA", "de acuerdo con las exigencias espec\u00edficas para la emisi\u00f3n de los conceptos requeridos para la expedici\u00f3n", "ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de registros sanitarios relacionados con los productos establecidos en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s normas pertinentes.", "Art\u00edculo 12. Comit\u00e9 de Direcci\u00f3n. El Comit\u00e9 de Direcci\u00f3n estar\u00e1 compuesto por los Subdirectores y Jefes de Oficina del Instituto. Sus principales funciones son las siguientes:", "CAPITULO V.", "Art\u00edculo 13. Los bienes patrimoniales del INVIMA y los ingresos para su operaci\u00f3n est\u00e1n constituidos por:", "CAPITULO VI.", "Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen de Personal. El INVIMA se regir\u00e1", "en materia de personal", "por las normas aplicables a los funcionarios del Sistema de Salud", "especialmente en lo dispuesto por el Decreto-ley 694 de 1975", "el Decreto 1468 de 1979 y en las dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen", "salvo en lo relacionado con el r\u00e9gimen de carrera administrativa", "el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y sus normas reglamentarias.", "Art\u00edculo 15. Comisi\u00f3n de Personal. En el INVIMA funcionar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Personal que se ajustar\u00e1 a las normas vigentes sobre la materia.", "Art\u00edculo 16. R\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n. El INVIMA est\u00e1 facultado para celebrar toda clase de contratos", "de acuerdo con su naturaleza y objetivos. Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre", "se regir\u00e1n por las normas vigentes sobre la materia.", "Art\u00edculo 17. R\u00e9gimen Presupuestal. El manejo del presupuesto del Instituto deber\u00e1 adelantarse de acuerdo con lo previsto en la ley org\u00e1nica de presupuesto y en las dem\u00e1s normas vigentes que la desarrollen", "complementen o modifiquen.", "Art\u00edculo 18. R\u00e9gimen Sancionatorio. Corresponde al INVIMA aplicar las sanciones por las infracciones a las normas sanitarias cometidas por parte de los productores", "importadores", "exportadores", "comercializadores y expendedores.", "CAPITULO VII.", "Art\u00edculo 19. Relaciones con las Entidades Territoriales. Las entidades territoriales que adelanten", "mediante delegaci\u00f3n", "actividades relacionadas con los productos establecidos en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993", "deber\u00e1n sujetarse a las normas y procedimientos que establezca el INVIMA en la materia delegada.", "CAPITULO VIII.", "Art\u00edculo 20. El Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud recibir\u00e1n solicitudes en materia de los productos establecidos en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s normas pertinentes", "hasta tanto el INVIMA entre en funcionamiento.", "Art\u00edculo 21. El INVIMA adelantar\u00e1", "excepcionalmente", "los estudios t\u00e9cnicos requeridos para la expedici\u00f3n de los registros sanitarios.", "Art\u00edculo 22. Las funciones contempladas en el presente decreto ser\u00e1n realizadas por las entidades que las ten\u00edan a su cargo", "hasta tanto se organice el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y a m\u00e1s tardar hasta el 1\u00ba de enero de 1995.", "Art\u00edculo 23. De las medidas financieras. El Gobierno Nacional ejecutar\u00e1 las operaciones financieras y los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la ejecuci\u00f3n del presente Decreto.", "Art\u00edculo 24. R\u00e9gimen de Control Interno. El INVIMA establecer\u00e1 y aplicar\u00e1 un sistema de control interno", "en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley.", "Art\u00edculo 25. R\u00e9gimen de Control Fiscal. El control fiscal al INVlMA", "ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.", "Art\u00edculo 26. El Ministerio de Salud ejercer\u00e1 el control de tutela sobre el INVIMA en los t\u00e9rminos establecidos legalmente.", "Art\u00edculo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-06-24
["**El Ministro de Gobierno delegatario de funciones Presidenciales y en desarroll", "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las e", "CAPITULO I.", "CAPITULO II.", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 12.** Consejo Nacional de Secretar\u00edas de Agricultura. El Consejo Nacional de Secretar\u00edas de Agricultura estar\u00e1 integrado as\u00ed:", "CAPITULO IV.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-06-24
["El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia Delegatario de las funciones", "Art\u00edculo 1\u00ba. Denominaci\u00f3n. El Sanatorio de Contrataci\u00f3n se denominar\u00e1 a partir de la vigencia del presente Decreto", "Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Naturaleza jur\u00eddica. El Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado", "de conformidad con el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993", "es una entidad p\u00fablica descentralizada del orden nacional", "de naturaleza especial", "con personer\u00eda jur\u00eddica", "patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Objeto. El Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado tiene por objeto prestar", "con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico a cargo del Estado", "el servicio de salud relacionado con los enfermos de Hansen en todo el territorio nacional. En desarrollo de este objeto prestar\u00e1 atenci\u00f3n m\u00e9dica", "asistencia social y de rehabilitaci\u00f3n", "y desarrollar\u00e1 programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Domicilio. El Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado tendr\u00e1 su domicilio en el Municipio de Contrataci\u00f3n", "Departamento de Santander.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Funciones. El Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado cumplir\u00e1 con las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 6\u00ba. Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado estar\u00e1 a cargo de la Junta Directiva y del Director o Gerente quien ser\u00e1 su representante legal.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Del Director o Gerente. De conformidad con los art\u00edculos 192 y 195 de la Ley 100 de 1994", "el Director ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 11. Patrimonio y recursos. El patrimonio y los recursos del Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado estar\u00e1n conformados por:", "Art\u00edculo 12. R\u00e9gimen jur\u00eddico. El Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las personas de derecho p\u00fablico", "exceptuando el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n", "de acuerdo con lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993.", "Art\u00edculo 13. Transici\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n. Los contratos que se encuentren actualmente en ejecuci\u00f3n seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose", "hasta su terminaci\u00f3n", "por las normas vigentes en el momento de su celebraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen de personal. En materia de clasificaci\u00f3n de empleos el Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado", "aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990.", "Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen de control interno. El Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado", "establecer\u00e1 y aplicar\u00e1 un sistema de control interno", "en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 87 de 1993.", "Art\u00edculo 16. R\u00e9gimen de control fiscal. El control fiscal al Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado", "ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.", "Art\u00edculo 17. El Ministerio de Salud ejercer\u00e1 el control de tutela sobre el Sanatorio de Contrataci\u00f3n", "Empresa Social del Estado", "en los t\u00e9rminos establecidos legalmente.", "Art\u00edculo 18. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese", "c\u00famplase."]
1994-06-24
["**FE DE ERRATAS:**", "EN LA EDICION NUMERO 41.405 DEL 24 DE JUNIO DE 1994", "SE PUBLICO EL DECRETO NUMER", "El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia", "delegatario de funciones pr", "CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES", "Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Prestaciones asistenciales.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Prestaciones econ\u00f3micas.", "**CAPITULO II**", "Art\u00edculo 8\u00ba. Riesgos Profesionales.", "Art\u00edculo 10. Excepciones.", "Art\u00edculo 12. Origen del accidente", "de la enfermedad y la muerte.", "**CAPITULO III**", "Art\u00edculo 14. Protecci\u00f3n a estudiantes.", "**COTIZACIONES**", "Art\u00edculo 17. Base de Cotizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 18. Monto de las cotizaciones.", "Art\u00edculo 19. Distribuci\u00f3n de las cotizaciones.", "Art\u00edculo 20. Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 23. Acciones de Cobro.", "CAPITULO IV. CLASIFICACION", "Art\u00edculo 24. Clasificaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 25. Clasificaci\u00f3n de empresa.", "Art\u00edculo 26. Tabla de Clases de Riesgo.", "Art\u00edculo 27. Tabla de Cotizaciones M\u00ednimas y M\u00e1ximas.", "Art\u00edculo 28. Tabla de Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas.", "Art\u00edculo 29. Modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 30. Clasificaci\u00f3n de transici\u00f3n.", "Art\u00edculo 31. Procedimiento para la reclasificaci\u00f3n.", "CAPITULO V. PRESTACIONES", "Art\u00edculo 35. Servicios de Prevenci\u00f3n.", "**PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD**", "Art\u00edculo 38. Declaraci\u00f3n de la incapacidad temporal.", "**INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL**", "Art\u00edculo 41. Declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial.", "Art\u00edculo 44. Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades.", "**PENSION DE INVALIDEZ**", "Art\u00edculo 47. Calificaci\u00f3n de la invalidez.", "**PENSION DE SOBREVIVIENTES**", "**AUXILIO FUNERARIO**", "Art\u00edculo 55. Suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas previstas en este Decreto.", "CAPITULO VI. PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES", "Art\u00edculo 56. Responsables de la prevenci\u00f3n de riesgos profesionales.", "Art\u00edculo 57. Supervisi\u00f3n y control de los sitios de trabajo.", "Art\u00edculo 58. Medidas especiales de prevenci\u00f3n.", "Art\u00edculo 59. Actividades de prevenci\u00f3n de las administradoras de riesgos profesionales.", "Art\u00edculo 60. Informe de actividades de riesgo.", "Art\u00edculo 61. Estad\u00edsticas de riesgos profesionales.", "Art\u00edculo 62. Informaci\u00f3n de riesgos profesionales.", "Art\u00edculo 63. Comit\u00e9 paritario de salud ocupacional de las empresas.", "**PROTECCION EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO**", "Art\u00edculo 65. Prevenci\u00f3n de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo.", "Art\u00edculo 67. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo.", "CAPITULO VII. DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES", "Art\u00edculo 68. Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema.", "**CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES**", "Art\u00edculo 69. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.", "Art\u00edculo 70. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.", "Art\u00edculo 71. Comit\u00e9 Nacional de Salud Ocupacional.", "**MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL**", "Art\u00edculo 72. Creaci\u00f3n y funciones de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.", "Art\u00edculo 73. Estructura de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales.", "Art\u00edculo 74. Subdirecci\u00f3n Preventiva de Salud Ocupacional.", "Art\u00edculo 75. Subdirecci\u00f3n de Control de Invalidez.", "Art\u00edculo 76. Direcciones regionales de trabajo.", "CAPITULO VIII. ADMINISTRACION DEL SISTEMA", "Art\u00edculo 77. Entidades Administradoras.", "Art\u00edculo 78. Del Instituto de Seguros Sociales.", "Art\u00edculo 79. Requisitos para las compa\u00f1\u00edas de seguros.", "Art\u00edculo 80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales.", "Art\u00edculo 81. Promoci\u00f3n y asesor\u00eda para la afiliaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 82. Publicidad.", "Art\u00edculo 83. Garant\u00eda a las Prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por este Decreto.", "Art\u00edculo 84. Vigilancia y Control.", "Art\u00edculo 85. Obligaci\u00f3n de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten.", "Art\u00edculo 86. Reglas relativas a la competencia.", "CAPITULO IX. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES", "Art\u00edculo 87. Fondo de Riesgos Profesionales.", "Art\u00edculo 89. Recursos del Fondo de riesgos profesionales.", "Art\u00edculo 90. Planes de inversi\u00f3n del fondo.", "CAPITULO X. SANCIONES", "Art\u00edculo 92. Sanci\u00f3n Moratoria.", "CAPITULO XI. DISPOSICIONES FINALES", "Art\u00edculo 93. Inembargabilidad.", "Art\u00edculo 94. Tratamiento tributario.", "Art\u00edculo 95. Intereses de Mora.", "Art\u00edculo 96. Prescripci\u00f3n.", "Art\u00edculo 97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales.", "Art\u00edculo 98. Derogatorias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-06-24
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Campo de aplicaci\u00f3n. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del pa\u00eds", "mediante la descontaminaci\u00f3n visual y del paisaje", "la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de la integridad del medio ambiente", "la seguridad vial y la simplificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con la Publicidad Exterior Visual.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Lugares de ubicaci\u00f3n. Podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional", "salvo en los siguientes:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas y rurales. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las \u00e1reas urbanas de los municipios", "distritos y tambi\u00e9n en los territorios ind\u00edgenas", "deber\u00e1 reunir los siguientes requerimientos:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Condiciones de la publicidad que use servicios p\u00fablicos. La Publicidad Exterior Visual que utilice servicios p\u00fablicos deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos para su instalaci\u00f3n", "uso y pago.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Aviso de proximidad Salvo en los lugares que proh\u00edben los literales a) y b) del art\u00edculo 3\u00ba.", "podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Mantenimiento. A toda Publicidad Exterior Visual deber\u00e1 d\u00e1rsele adecuado mantenimiento", "de tal forma que no presente condiciones de suciedad", "inseguridad o deterioro. Los alcaldes deber\u00e1n efectuar revisiones peri\u00f3dicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicci\u00f3n d\u00e9 estricto cumplimiento a esta obligaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Contenido. La Publicidad Exterior Visual no podr\u00e1 contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral", "las buenas costumbres o conduzcan a confusi\u00f3n con la se\u00f1alizaci\u00f3n vial e informativa.", "**Art\u00edculo 11.** Registro. A m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la colocaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual", "deber\u00e1 registrarse dicha colocaci\u00f3n ante el alcalde del municipio", "distrito o territorio ind\u00edgena respectivo o ante la autoridad en quien est\u00e1 delegada tal funci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 12.** Remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 9\u00ba de 1989 y de otras acciones populares", "cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual", "en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por \u00e9sta", "cualquier persona podr\u00e1 solicitar su remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n a la alcald\u00eda municipal o distrital respectiva. La solicitud podr\u00e1 presentarse verbalmente o por escrito", "de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo).", "**Art\u00edculo 13.** Sanciones. La persona natural o jur\u00eddica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos", "incurrir\u00e1 en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales", "atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual", "la multa podr\u00e1 aplicarse al anunciante o a los due\u00f1os", "arrendatarios", "etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocaci\u00f3n de dicha publicidad.", "**Art\u00edculo 14.** Impuestos. Autor\u00edzase a los Concejos Municipales", "Distritales y de las entidades territoriales ind\u00edgenas que se creen", "para que a partir del a\u00f1o calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley", "adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915", "al cual se refieren la Ley 14 de 1983", "el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que tambi\u00e9n cubra la colocaci\u00f3n de toda Publicidad Exterior Visual", "definida de conformidad con la presente Ley. En ning\u00fan caso", "la suma total de impuestos que ocasione cada valla podr\u00e1 superar el monto equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales por a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 15.** Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje espec\u00edfico referente a salud", "medio ambiente", "cultura y c\u00edvico", "no podr\u00e1 ser superior a 10% del \u00e1rea total de la valla.", "**Art\u00edculo 16.** Disposiciones transitorias. La Publicidad Exterior Visual cuya colocaci\u00f3n hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley", "podr\u00e1 seguir colocada durante el plazo concedido por la licencia o permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por \u00e9stos. Vencido este plazo o en el t\u00e9rmino de seis meses", "contados a partir de la vigencia de la presente ley", "en caso de que no se le hubiese se\u00f1alado plazo en la licencia o permiso", "debe ajustarse a las disposiciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.", "**Art\u00edculo 17.** Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Gobierno Nacional debe publicar \u00edntegramente las leyes modificadas o reformad"]
1994-06-23
["**ARTICULO 233.** De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente."]
1994-06-22
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** La pol\u00edtica de cultivos forestales con fines comerciales", "de especies introducidas o aut\u00f3ctonas", "ser\u00e1 fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Pol\u00edtica Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Recursos. Para los efectos del funcionamiento del sistema de Certificados de Incentivos Forestal", "Finagro recibir\u00e1", "adem\u00e1s de las sumas apropiadas en los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades descentralizadas", "las que se causen por las multas o sanciones pecuniarias que se impongan al beneficiario conforme al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba; las que a cualquier t\u00edtulo le transfieran las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas", "y las provenientes de cr\u00e9dito externo o interno o de entidades de cooperaci\u00f3n internacional.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Reglamentaci\u00f3n. En ejercicio de la potestad reglamentaria", "el Presidente de la Rep\u00fablica definir\u00e1 los procedimientos y mecanismos para la expedici\u00f3n", "entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales as\u00ed como establecer\u00e1 el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y el sistema para asegurar su cumplimiento", "control", "seguimiento y evaluaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 11.** Aspectos presupuestales. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y dem\u00e1s operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a la presente Ley.", "**Art\u00edculo 12.** Las \u00e1reas en proceso de desarrollo forestal y que est\u00e9n cubiertas con el Certificado de Incentivo Forestal no ser\u00e1n sujetas de programas de reforma agraria.", "**Art\u00edculo 13.** El Gobierno Nacional", "a trav\u00e9s de entidades de investigaci\u00f3n", "p\u00fablicas", "privadas o de car\u00e1cter mixto", "desarrollar\u00e1 y promover\u00e1 programas especiales de investigaci\u00f3n sobre semillas de especies forestales aut\u00f3ctonas. Para tal efecto se destinar\u00e1 un porcentaje de los recursos del incentivo forestal.", "**Art\u00edculo 14.** El Ministerio de Agricultura reglamentar\u00e1 los aspectos relacionados con la certificaci\u00f3n de calidad de las semillas forestales.", "**Art\u00edculo 15.** Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deber\u00e1n destinar porcentajes m\u00ednimos de sus recursos para el establecimiento de plantaciones con car\u00e1cter protector que podr\u00e1n ser variables para distintas regiones del pa\u00eds. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes) determinar\u00e1 anualmente dicho porcentaje.", "**Art\u00edculo 17.** (13\u00ba) Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposici\u00f3n es que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1994-06-22
["**Art\u00edculo 9\u00b0Funciones de la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud.** La Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud", "corresponder\u00e1 al Ministerio de Salud", "que cumplir\u00e1 las siguientes funciones espec\u00edficas:", "**Art\u00edculo 10.Direcciones seccionales y locales del sistema de salud.** El sistema de salud se regir\u00e1 en los niveles seccionales y locales", "por las normas cient\u00edfico-administrativas", "que dicte el Ministerio de Salud y ser\u00e1 dirigido por el funcionario", "que aut\u00f3nomamente determine el \u00f3rgano competente de la entidad territorial respectiva", "quien ser\u00e1 designado por el correspondiente Jefe de la administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 10.Direcciones seccionales y locales del sistema de salud.** El sistema de salud se regir\u00e1 en los niveles seccionales y locales", "por las normas cient\u00edfico-administrativas", "que dicte el Ministerio de Salud y ser\u00e1 dirigido por el funcionario", "que aut\u00f3nomamente determine el \u00f3rgano competente de la entidad territorial respectiva", "quien ser\u00e1 designado por el correspondiente Jefe de la administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 12.Direcci\u00f3n Local del Sistema de Salud.** En los municipios", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "el Distrito Cultural y Tur\u00edstico de Cartagena y las \u00e1reas metropolitanas", "corresponde a la Direcci\u00f3n Local del Sistema de Salud", "que aut\u00f3nomamente se organice:", "**Art\u00edculo 13.Fondos de salud.** Las entidades territoriales deben organizar un Fondo local o seccional de salud", "seg\u00fan el caso", "que se manejar\u00e1 como una cuenta especial de su presupuesto", "con unidad de caja", "sometida a las normas del r\u00e9gimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial", "bajo la administraci\u00f3n de la direcci\u00f3n seccional o local de salud", "cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el respectivo jefe de la administraci\u00f3n o su delegado. A dicho fondo", "se deber\u00e1n girar todas las rentas nacionales cedidas o transferidas", "con destinaci\u00f3n espec\u00edfica", "para la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para la salud; los recursos libremente asignados para la salud", "y", "en general", "la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial", "respectivo", "y los recursos directos o provenientes de cofinanciaci\u00f3n que se destinen", "igualmente", "para el sector salud", "respetando los recursos de la seguridad", "la previsi\u00f3n social y del subsidio familiar.", "**Art\u00edculo 14.Programas y proyectos municipales y distritales.** Los programas y proyectos de car\u00e1cter municipal y distrital", "para el cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 18 del Decreto 77 de 1987", "se elaborar\u00e1n con la asesor\u00eda del Fondo Nacional Hospitalario o la entidad en que se delegue", "debiendo incorporarse al correspondiente plan municipal de inversiones", "en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 89 del Decreto extraordinario 77 de 1987", "previo concepto de las organizaciones de participaci\u00f3n comunitaria que se creen y organicen", "en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley.", "**Art\u00edculo 15.Contrataci\u00f3n preferencial.** En los casos de construcciones", "dotaciones o mantenimiento de instalaciones de menor complejidad", "los municipios o sus entidades descentralizadas", "contratar\u00e1n", "preferencialmente", "las respectivas actividades con las entidades de que trata el art\u00edculo 22 de la Ley 11 de 1986 y con las sociedades cooperativas", "de acuerdo con las normas de los art\u00edculos 23 de la misma ley", "y tendr\u00e1n en cuenta la participaci\u00f3n comunitaria", "en los t\u00e9rminos previstos en las reglas que se adopten", "en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley.", "**Art\u00edculo 16.Autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n y facultades extraordinarias.** A partir de la vigencia de esta Ley", "autorizase a la Naci\u00f3n", "y a sus entidades descentralizadas para ceder", "gratuitamente", "a las entidades territoriales", "o a sus entes descentralizados", "los bienes", "elementos e instalaciones destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud", "a fin", "de que puedan atender los niveles de atenci\u00f3n en salud que les corresponde", "conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0", "**Art\u00edculo 17.Derechos laborales.** Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden", "conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo anterior", "ser\u00e1n nombradas o contratadas", "seg\u00fan el caso", "por las entidades territoriales o descentralizadas", "a las cuales", "se hayan cedido los bienes", "elementos o instalaciones para la prestaci\u00f3n de servicios de salud", "sin perder la condici\u00f3n espec\u00edfica de su forma de vinculaci\u00f3n. A los empleados y trabajadores", "se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional", "propio de la respectiva entidad", "sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa", "o que hayan desempe\u00f1ado cargos de carrera", "sin pertenecer a ella", "se les reconocer\u00e1 continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella", "respectivamente.", "**Art\u00edculo 18.Mecanismos de transici\u00f3n.** Para los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de esta Ley", "las entidades del orden local o seccional", "asumir\u00e1n las competencias correspondientes durante un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os en el caso de los departamentos", "y en un plazo de 7 a\u00f1os prorrogables por tres m\u00e1s", "mediante acuerdo celebrado con la Naci\u00f3n trat\u00e1ndose de las Intendencias y Comisar\u00edas. Mientras se produce esa asunci\u00f3n", "los servicios seccionales de salud y las unidades regionales de salud continuar\u00e1n realizando funciones de asesor\u00eda y tutela", "y su personal se reubicar\u00e1 y redistribuir\u00e1", "gradualmente", "en los organismos de direcci\u00f3n y en las entidades de prestaci\u00f3n de servicios de salud.", "**Art\u00edculo 19.Estructura administrativa b\u00e1sica de las entidades de Salud.** Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n tener una estructura administrativa b\u00e1sica", "compuesta por:", "**Art\u00edculo 20.Requisito especial para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica.** Es condici\u00f3n esencial para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las instituciones o fundaciones de utilidad com\u00fan y a las corporaciones o asociaciones", "sin \u00e1nimo de lucro", "cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud", "que la entidad que se pretenda organizar", "re\u00fana las condiciones de calidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica para la atenci\u00f3n m\u00e9dica", "de suficiencia patrimonial y de capacidad t\u00e9cnico-administrativa", "que previamente determine el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 21.** Todas las instituciones o fundaciones de utilidad com\u00fan y las corporaciones o asociaciones", "sin \u00e1nimo de lucro", "cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud", "deber\u00e1n aportar dentro del a\u00f1o siguiente a la determinaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo precedente", "en la forma que se\u00f1ale el reglamento", "la documentaci\u00f3n correspondiente", "se configurar\u00e1 causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica respectiva.", "**Art\u00edculo 22.Destinaci\u00f3n de bienes de instituciones o fundaciones de utilidad com\u00fan liquidadas.** En desarrollo de la competencia prevista en el numeral 19 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "y para garantizar el cumplimiento de la voluntad de los fundadores", "el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 confiar los bienes y rentas a una entidad p\u00fablica", "de cualquier nivel administrativo", "o a una fundaci\u00f3n o instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan o asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n", "sin \u00e1nimo de lucro", "que presta servicios de salud", "pero", "siempre bajo la condici\u00f3n contractual de que se destinen", "espec\u00edficamente", "a la prestaci\u00f3n de servicios de salud iguales", "o an\u00e1logos", "a los previstos por los fundadores.", "**Art\u00edculo 23.Entidades privadas que prestan servicios de salud que reciben recursos p\u00fablicos.** A partir de la vigencia de la presente ley", "todas las personas privadas que presten servicios de salud", "que reciban a cualquier t\u00edtulo recursos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados", "deber\u00e1n suscribir", "previamente", "un contrato con la entidad correspondiente", "en el cual", "se establezca el plan", "programa o proyecto", "al cual", "se destinar\u00e1n los recursos p\u00fablicos", "con indicaci\u00f3n de las metas propuestas y la cantidad", "la calidad y el costo de los servicios", "seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la presente Ley", "y las formas de articulaci\u00f3n con los planes y programas del respectivo subsector oficial se salud.", "**Art\u00edculo 24.Contrataci\u00f3n o asociaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.** Previa autorizaci\u00f3n de Ministerio de Salud", "cuya competencia podr\u00e1 ser delegada en las direcciones seccionales", "o locales", "todas las entidades p\u00fablicas que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud", "podr\u00e1n contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud", "inscritas en el registro especial que", "para el efecto se organizar\u00e1", "el desarrollo de las facultades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley", "la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud", "siempre y cuando", "se respeten los principios consagrados en el art\u00edculo 3\u00b0. Estos contratos", "no requerir\u00e1n requisito distinto a los exigidos para la contrataci\u00f3n entre particulares.", "**Art\u00edculo 25.R\u00e9gimen de est\u00edmulos.** Las entidades que celebren contratos", "conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 23 las surgidas mediante asociaci\u00f3n para la integraci\u00f3n funcional", "en las cuales", "participen entidades p\u00fablicas y", "en general", "las que acojan la estructura b\u00e1sica se\u00f1alada en el art\u00edculo 19 tendr\u00e1n los siguientes est\u00edmulos;", "**Art\u00edculo 27.R\u00e9gimen de carrera administrativa.** A los empleos de carrera administrativa de la Naci\u00f3n", "de las entidades territoriales", "y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo", "para la organizaci\u00f3n", "administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud", "se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975", "incluidas las normas sobre calificaci\u00f3n de servicios", "en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente.", "**Art\u00edculo 28.Concursos.** Para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera del sector salud se utilizar\u00e1 dos tipos de concurso", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 29.R\u00e9gimen disciplinario.** Se aplicar\u00e1 a todos los funcionarios de la Naci\u00f3n", "de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas", "de cualquier nivel administrativo", "vinculados a la estructura de organizaci\u00f3n", "administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud", "el r\u00e9gimen disciplinario previsto en la Ley 13 de 1984", "en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que lo modifiquen o reformen.", "**Art\u00edculo 30.R\u00e9gimen de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos.** Las entidades p\u00fablicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud", "aplicar\u00e1n a sus trabajadores oficiales", "en cuanto sean compatibles", "los principios y reglas propios del r\u00e9gimen de carrera administrativa", "y les reconocer\u00e1n", "como m\u00ednimo", "el r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968", "todo", "sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.", "**Art\u00edculo 31.Comisiones consultivas.** En todas las entidades del subsector oficial del sector salud", "funcionar\u00e1n Comisiones Consultivas para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Ley en lo relativo a personal", "conformadas", "paritariamente", "por representantes designados por la Direcci\u00f3n de la respectiva entidad", "y por representantes elegidos por los empleados", "cuyo n\u00famero de integrantes", "organizaci\u00f3n y funciones", "determinar\u00e1 el reglamento.", "**Art\u00edculo 33.**Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994."]
1994-06-21
["**Art\u00edculo 32.Valor del situado fiscal para salud.** A partir del presupuesto de 1991", "el valor anual de los ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n con destinaci\u00f3n para salud", "ser\u00e1 igual al valor resultante de aplicar el cuatro por ciento al total de los ingresos corrientes de cada anualidad fiscal. El porcentaje se\u00f1alado", "se incrementar\u00e1", "acumulativamente", "hasta en \u00bd punto porcentual en cada vigencia", "si los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n aumentaran m\u00e1s que el \u00edndice general de precios al consumidor", "y sin que el valor del situado fiscal considerado globalmente", "llegue a sobrepasar el 25% de los ingresos ordinarios.", "**Art\u00edculo 34.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 35.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 36.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 37.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 38.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 39.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 41.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 42.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 43.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 48.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 49.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994.", "**Art\u00edculo 51.** Incorporado y sustitu\u00eddo por el Art\u00edculo 722 del Decreto 1298 de 1994."]
1994-06-21
["**ARTICULO 1\u00ba.** Proh\u00edbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad.", "**ARTICULO 2\u00ba.** El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez", "deber\u00e1 asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevenci\u00f3n del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.", "**ARTICULO 3\u00ba.** Toda publicidad", "identificaci\u00f3n o promoci\u00f3n sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibici\u00f3n establecida en la presente ley."]
1994-06-21
["**Art\u00edculo 20.** Derogado.", "**Art\u00edculo 88.** Derogado.", "**Art\u00edculo 89.** Derogado."]
1994-06-21
["**Art\u00edculo 22.** Derogado.", "**Art\u00edculo 23.** Derogado.", "**Art\u00edculo 25.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado."]
1994-06-21
["**ARTICULO 4\u00b0** PROTECCION INTEGRAL A LA MUJER CABEZA DE FAMILIA. El Estado definir\u00e1 mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social."]
1994-06-16
["**Art\u00edculo 3\u00b0** El art\u00edculo 35 del Decreto 741 de 1993 quedara as\u00ed:"]
1994-06-14
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** De la Agroindustria de la Palma de Aceite. Para los efectos de esta ley se reconoce por Agroindustria de la Palma de Aceite la actividad agr\u00edcola que tiene por objeto el cultivo", "la recolecci\u00f3n y el beneficio de su fruto hasta obtener: palmiste", "aceite de palma y sus fracciones.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** De la cuota. Establ\u00e9cese la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite", "como contribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal", "cuya percepci\u00f3n se asignar\u00e1 a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Palmero.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Del Fondo de Fomento Palmero. Cr\u00e9ase el Fondo de Fomento Palmero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y el cual se ce\u00f1ir\u00e1 a los lineamientos de pol\u00edtica del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector agr\u00edcola. El producto de la cuota de fomento se llevar\u00e1 a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Fomento Palmero con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** De los sujetos de la cuota. Toda persona natural o jur\u00eddica que beneficie fruto de palma por cuenta propia", "es sujeto de la cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** De la retenci\u00f3n y del pago de la cuota. Son retenedores de la Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite quienes beneficien fruto de palma", "ya sea por cuenta propia o de terceros. La retenci\u00f3n aqu\u00ed prevista se har\u00e1 al momento de efectuar el beneficio del fruto.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Fines de la cuota. Los ingresos de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite se aplicar\u00e1n a la obtenci\u00f3n de los siguientes fines:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Asignaci\u00f3n de recursos a Cenipalma. Los recursos de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite destinados a promover la investigaci\u00f3n", "divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de tecnolog\u00edas", "se asignar\u00e1n al Centro de Investigaci\u00f3n en Palma de Aceite", "Cenipalma.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Del organismo de gesti\u00f3n. El Gobierno Nacional", "por intermedio del Ministerio de Agricultura", "contratar\u00e1 con la Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite", "Fedepalma", "la administraci\u00f3n del Fondo de Fomento Palmero y el recaudo de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite.", "**Art\u00edculo 10.** Del Comit\u00e9 Directivo. El Fondo de Fomento Palmero tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Directivo integrado por seis (6) miembros: dos (2) representantes del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de palma de aceite. Ser\u00e1n representantes del Gobierno Nacional el Ministro de Agricultura o su delegado", "quien lo presidir\u00e1 y el Ministro de Comercio Exterior o su delegado.", "**Art\u00edculo 11.** Funciones del Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del Fondo tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 12.** Del presupuesto del Fondo. Fedepalma", "con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite", "elaborar\u00e1", "antes de 1\u00ba de octubre", "el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse previa la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo del Fondo.", "**Art\u00edculo 13.** Otros recursos del Fondo. El Fondo de Fomento Palmero podr\u00e1 recibir y canalizar recursos de cr\u00e9dito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura", "destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley", "as\u00ed como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales y jur\u00eddicas", "nacionales y extranjeras", "para este mismo fin.", "**Art\u00edculo 14.** Del control fiscal. El Control Fiscal posterior sobre la inversi\u00f3n de los recursos del Fondo de Fomento Palmero", "lo ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes", "adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.", "**Art\u00edculo 15.** Deducciones de costos Para que las personas naturales o jur\u00eddicas sujetas de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite tengan derecho a que en su declaraci\u00f3n de renta y complementarios se les acepten los costos de producci\u00f3n del aceite crudo de palma y del palmiste deber\u00e1n estar a paz y salvo por concepto de la cuota; para el efecto deber\u00e1n conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retenci\u00f3n y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del Fondo de Fomento Palmero.", "**Art\u00edculo 16.** Sanciones a cargo del sujeto y del retenedor. El Gobierno Nacional impondr\u00e1 las multas y sanciones a los sujetos de la cuota y a los retenedores", "que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables.", "**Art\u00edculo 17.** De la inspecci\u00f3n y vigilancia. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la cuota podr\u00e1 efectuar visitas de inspecci\u00f3n a los libros de contabilidad de los sujetos de la cuota y/o de las personas naturales y jur\u00eddicas retenedoras de la cuota seg\u00fan el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.", "**Art\u00edculo 18.** Supresi\u00f3n de la cuota y liquidaci\u00f3n del Fondo. Los recursos del Fondo de Fomento Palmero al momento de su liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n a cargo del Ministerio de Agricultura y su administraci\u00f3n deber\u00e1 ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilizaci\u00f3n en programas de apoyo y defensa de la agroindustria de la palma de aceite.", "**Art\u00edculo 19.** De la vigencia de la ley. La presente Ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1994-06-01
["**ARTICULO 67.** COMPOSICION: Los Concejos Municipales se compondr\u00e1n del siguiente n\u00famero de concejales: Los municipios cuya poblaci\u00f3n no exceda de cinco mil (5.000) habitantes", "elegir\u00e1n siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000)", "elegir\u00e1n nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000)", "elegir\u00e1n once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegir\u00e1n trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001)", "hasta cien mil (100.000) elegir\u00e1n quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000)", "elegir\u00e1n diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001)", "a un mill\u00f3n (1'000.000)", "elegir\u00e1n diecinueve (19); los de un mill\u00f3n uno (1'000.001) en adelante", "elegir\u00e1n veintiuno (21)."]
mayo 1994
9 reformas
1994-05-31
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades constitucion", "**Art\u00edculo 1\u00ba**. Cr\u00e9ase la Delegaci\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional", "OACI", "con sede en Montreal", "Canad\u00e1.", "**Art\u00edculo 3\u00ba**. El Agregado Aeron\u00e1utico ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional", "OACI", "ser\u00e1 el Representante Delegado de Colombia ante dicho organismo y cumplir\u00e1 las funciones que ello implique", "en especial las establecidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 12 de 1947", "de acuerdo con las instrucciones sobre las pol\u00edticas que en materia de gesti\u00f3n Aeron\u00e1utica le imparta el Ministerio de Transporte y el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.", "**Art\u00edculo 4\u00ba**. Las condiciones t\u00e9cnicas y acad\u00e9micas del Agregado Aeron\u00e1utico son las establecidas en las normas vigentes", "sin perjuicio de que sean adicionadas o modificadas.", "**Art\u00edculo 5\u00ba**. N\u00f3mbrase la doctor Juan Carlos L\u00f3pez Castrill\u00f3n", "identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 10534142 de Popay\u00e1n", "en el cargo de Agregado Aeron\u00e1utico", "con la categor\u00eda de Consejero", "con sede en Montreal", "Canad\u00e1.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto", "se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-05-26
["**ARTICULO 36. Modificaciones de normas.** Las normas vigentes sobre regulaci\u00f3n del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulaci\u00f3n aqu\u00ed previstas s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por la ley en el futuro."]
1994-05-25
["**Art\u00edculo 297.-** RENDICION DE CUENTAS"]
1994-05-25
["**ARTICULO 4. Designaci\u00f3n", "responsabilidad del liquidador y naturaleza del cargo:**", "**Art\u00edculo 7. Inventarios.** Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesi\u00f3n de una entidad vigilada", "el liquidador har\u00e1 un inventario detallado y valorado de los activos", "con base en aval\u00faos t\u00e9cnicos a los cuales estar\u00e1 sujeto para su realizaci\u00f3n. En la selecci\u00f3n de las personas o firmas avaluadoras", "el liquidador deber\u00e1 obtener concepto previo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.", "**Art\u00edculo 8. Rendici\u00f3n de cuentas:**"]
1994-05-23
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en desarrollo de las normas generales", "TITULO I.", "Art\u00edculo 1\u00ba. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales", "del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "ser\u00e1n determinadas por la disposiciones vigentes sobre la materia.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que desempe\u00f1e cargos en el Ministerio de Defensa Nacional", "en los organismos descentralizados", "adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales", "devengar\u00e1 la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo", "siempre que no sea inferior a la del grado. La primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo", "se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el sueldo b\u00e1sico del grado y ser\u00e1 con cargo a la Polic\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Remuneraci\u00f3n mensual fuera del pa\u00eds. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que sea destinado en comisi\u00f3n al exterior", "tendr\u00e1 derecho al pago de su remuneraci\u00f3n de conformidad con las disposiciones legales vigentes.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Asignaciones mensuales y primas del personal inscrito en el escalaf\u00f3n complementario. El personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalaf\u00f3n complementario", "mientras permanezca en servicio activo", "devengar\u00e1 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica", "primas", "subsidios y vi\u00e1ticos correspondientes al grado inmediatamente superior.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) d\u00edas de remuneraci\u00f3n", "que se pagar\u00e1 en los primeros quince (15) d\u00edas del mes de julio de cada a\u00f1o", "conforme a los factores establecidos en el art\u00edculo 14 de este Decreto.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado", "a treinta (30) de noviembre y se pagar\u00e1 dentro de los primeros quince (15) d\u00edas del mes de diciembre de cada a\u00f1o", "conforme a los factores establecidos en el art\u00edculo 14 de este Decreto.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Prima de carabinero. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00edaNacional", "que ostente la especialidad de carabinero o polic\u00eda rural y preste sus servicios en las \u00e1reas reglamentadas como tales por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional", "tendr\u00e1 derecho a una prima mensual de carabinero", "equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo b\u00e1sico. Esta prima no tiene car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. Esta prima no tiene car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto", "con excepci\u00f3n de la prima de navidad.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "tendr\u00e1 derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia", "que se liquidar\u00e1 de la siguiente forma:", "Art\u00edculo 10. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que desempe\u00f1e comisiones permanentes en el exterior", "mientras cumpla la comisi\u00f3n", "tendr\u00e1 derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado", "liquidada en d\u00f3lares a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso.", "Art\u00edculo 11. Prima de instalaci\u00f3n. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que sea trasladado o destinado en comisi\u00f3n permanente dentro del pa\u00eds y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia", "tendr\u00e1 derecho a una prima de instalaci\u00f3n equivalente a una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente a su grado.", "Art\u00edculo 12. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho al pago de una prima de vacaciones por cada a\u00f1o de servicio equivalente a quince (15) d\u00edas de remuneraci\u00f3n", "conforme a los factores que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 14 de este Decreto.", "Art\u00edculo 13. Subsidio de alimentaci\u00f3n. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho a un subsidio mensual de alimentaci\u00f3n", "en la cuant\u00eda que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.", "Art\u00edculo 14. Bases de liquidaci\u00f3n", "primas de servicio", "vacaciones y navidad. Las bases de liquidaci\u00f3n ser\u00e1n:", "Art\u00edculo 15. Anticipo de remuneraci\u00f3n por comisi\u00f3n al exterior. El personal del nivel ejecutivo que sea destinado en comisi\u00f3n al exterior por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas", "tendr\u00e1 derecho al anticipo de un (1) mes de su remuneraci\u00f3n mensual.", "CAPITULO II.", "Art\u00edculo 16. Definici\u00f3n. El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero", "especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y de acuerdo a su remuneraci\u00f3n mensual", "con el fin de disminuir las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia.", "Art\u00edculo 17. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagar\u00e1 al personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la cuant\u00eda del subsidio por persona a cargo.", "Art\u00edculo 18. De las personas a cargo. Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que a continuaci\u00f3n se enumeran:", "Art\u00edculo 19. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "reglamentar\u00e1 el reconocimiento y pago del subsidio familiar.", "Art\u00edculo 20. Extinci\u00f3n del subsidio familiar. El subsidio familiar dejar\u00e1 de ser percibido por el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "en los siguientes casos:", "Art\u00edculo 21. Novedades de personas a cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "deber\u00e1 informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "por conducto de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda", "los nacimientos o muertes del personal a cargo", "el t\u00e9rmino de la convivencia y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuant\u00eda del subsidio", "dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra.", "Art\u00edculo 22. Prohibici\u00f3n pago doble subsidio familiar. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo", "preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Polic\u00eda Nacional", "el subsidio familiar se reconocer\u00e1 al que perciba mayor sueldo b\u00e1sico; si \u00e9ste fuere igual", "recibir\u00e1 el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.", "CAPITULO III.", "Art\u00edculo 23. Pasajes por destinaci\u00f3n y traslado. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que sea trasladado o destinado dentro de las guarniciones del pa\u00eds o destinado en comisi\u00f3n permanente o transitoria al exterior", "tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes.", "Art\u00edculo 24. Pasajes y vi\u00e1ticos. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que cumpla comisiones individuales fuera de su sede y dentro del pa\u00eds", "tendr\u00e1 derecho a los pasajes correspondientes. As\u00ed mismo", "cuando la comisi\u00f3n sea hasta por noventa (90) d\u00edas", "al pago de vi\u00e1ticos de conformidad con las normas vigentes.", "Art\u00edculo 25. Pasajes para familiares del personal del nivel ejecutivo. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a los noventa (90) d\u00edas", "en el exterior o dentro del pa\u00eds", "ser\u00e1 potestativo del Director General de la Polic\u00eda Nacional", "autorizar pasajes para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente", "e hijos menores de 21 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo", "inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 26. Vi\u00e1ticos en comisiones colectivas transitorias dentro del pa\u00eds. En las comisiones colectivas transitorias dentro del pa\u00eds", "la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional fijar\u00e1 una partida especial para gastos de viaje", "vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n que sean del caso.", "Art\u00edculo 27. Pasajes y vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que cumpla comisiones individuales o colectivas de cualquier g\u00e9nero fuera del pa\u00eds", "tendr\u00e1 derecho a los pasajes correspondientes. As\u00ed mismo", "cuando la comisi\u00f3n sea inferior a noventa (90) d\u00edas", "al pago de vi\u00e1ticos en la cuant\u00eda que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba de este Decreto.", "Art\u00edculo 28. Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros gobiernos en comisi\u00f3n de estudios a las escuelas de formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n del personal del nivel ejecutivo", "tendr\u00e1n derecho a pasajes y vi\u00e1ticos dentro del pa\u00eds", "en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.", "CAPITULO IV.", "Art\u00edculo 29. Afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "cotizar\u00e1 como cuota de afiliaci\u00f3n a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo b\u00e1sico y como cotizaci\u00f3n mensual aportar\u00e1 el seis por ciento (6%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica.", "Art\u00edculo 30. Aportes pensionales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. El personal del nivel ejecutivo en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n", "cotizar\u00e1n a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "con un aporte mensual del cinco por ciento (5%) de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n.", "Art\u00edculo 31. Contribuci\u00f3n con aumentos a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o que se encuentre en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n", "pagaderas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "contribuir\u00e1n con destino a \u00e9sta", "con el monto del aumento de sus remuneraciones", "asignaciones o pensiones", "equivalentes a los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.", "Art\u00edculo 32. Destino de los aportes. La cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 29 de este Decreto", "se destinar\u00e1 de la siguiente manera: el uno por ciento (1%) para el funcionamiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y el cinco por ciento (5%) para el pago de asignaciones de retiro.", "Art\u00edculo 33. Contribuci\u00f3n para salud del personal pensionado por invalidez. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n pagadera por el Tesoro P\u00fablico", "contribuir\u00e1n con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensi\u00f3n", "con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "como aporte para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.", "Art\u00edculo 34. Cotizaci\u00f3n para salud El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "cotizar\u00e1 el uno por ciento (1%) del sueldo b\u00e1sico al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "como aporte para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.", "Art\u00edculo 35. Ahorro obligatorio para vivienda. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "aportar\u00e1 el siete por ciento (7%) del sueldo b\u00e1sico", "como cuota obligatoria de ahorro para vivienda", "con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "para efectos de soluci\u00f3n de vivienda.", "CAPITULO V.", "Art\u00edculo 36. Dotaci\u00f3n anual de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho a recibir dotaci\u00f3n anual de vestuario y equipo.", "Art\u00edculo 37. Dotaci\u00f3n inicial y adicional de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingrese al escalaf\u00f3n", "tendr\u00e1 derecho a recibir por una sola vez como dotaci\u00f3n inicial no imputable al adotaci\u00f3n anual", "los elementos de vestuario y equipo determinados en el Reglamento de Uniformes", "Insignias y Distintivos para el Personal de la Polic\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 38. Dotaci\u00f3n especial. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "destinado a prestar servicios en cargos diplom\u00e1ticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la Rep\u00fablica", "tendr\u00e1 derecho a una dotaci\u00f3n especial de uniformes", "insignias y distintivos correspondientes al grado", "ordenada por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 39. Equipo de intendencia. La Polic\u00eda Nacional suministrar\u00e1 al personal del nivel ejecutivo", "los equipos y uniformes de deporte", "prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural", "uniformes para vuelo", "trabajo en talleres y laboratorios", "necesarios para el cumplimiento de su misi\u00f3n.", "Art\u00edculo 40. Reglamentaci\u00f3n de las dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "ser\u00e1n objeto de reglamentaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional", "con aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional.", "TITULO II.", "CAPITULO I.", "Art\u00edculo 41. Remuneraci\u00f3n en caso de enfermedad. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que padezca enfermedad temporal", "disfrutar\u00e1 durante \u00e9sta de todas las remuneraciones correspondientes a su grado.", "Art\u00edculo 42. Servicios m\u00e9dico-asistenciales. El personal del nivel ejecutivo en servicio activo", "tiene derecho a que el Gobierno Nacional", "a trav\u00e9s del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "le suministre dentro del pa\u00eds", "asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "farmac\u00e9utica", "hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales para \u00e9l y su familia", "siempre y cuando le dependan econ\u00f3micamente.", "Art\u00edculo 43. Licencia por maternidad. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo y en estado de embarazo", "tiene derecho a partir de la fecha del parto", "a una licencia de doce (12) semanas con la totalidad de las remuneraciones correspondientes a su grado", "devengadas al momento de entrar a disfrutar de la misma.", "Art\u00edculo 44. Descanso remunerado en caso de aborto. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable", "seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante", "tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas", "con la totalidad de las remuneraciones correspondientes a su grado", "devengados en el momento de suceder el hecho.", "Art\u00edculo 45. Descanso remunerado por lactancia. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "tiene derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo", "durante los primeros seis (6) meses de edad", "tiempo que puede ser ampliado previo concepto del m\u00e9dico respectivo. Este per\u00edodo no se descontar\u00e1 de la asignaci\u00f3n mensual.", "Art\u00edculo 46. Vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "tiene derecho a treinta (30) d\u00edas calendario de vacaciones por cada a\u00f1o cumplido de servicio.", "Art\u00edculo 47. Vacaciones del personal en comisi\u00f3n en el exterior. Las vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que se encuentre en comisi\u00f3n en el exterior", "ser\u00e1n autorizadas por el Director General de la Polic\u00eda Nacional y su pago se har\u00e1 en pesos colombianos.", "Art\u00edculo 48. Pago de indemnizaci\u00f3n por la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que presente disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica determinada por la Divisi\u00f3n de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional y que sea mantenido en el servicio activo", "en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 81 del Decreto-ley 41 de 1994", "le ser\u00e1 reconocida y pagada la indemnizaci\u00f3n que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesi\u00f3n", "de acuerdo con el indice del Reglamento de incapacidades", "Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia", "tal personal no tendr\u00e1 derecho a una nueva indemnizaci\u00f3n por el mismo concepto.", "Art\u00edculo 49. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "que se encuentreen cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del presente Decreto", "ser\u00e1n las correspondientes a su grado y se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n", "conforme a lo dispuesto en este Decreto.", "Art\u00edculo 50. Prestaciones del personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalaf\u00f3n complementario. El personal del nivel ejecutivo inscrito en el Escalaf\u00f3n Complementario", "conservar\u00e1 todas las prerrogativas jer\u00e1rquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antig\u00fcedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidar\u00e1n con base en las asignaciones que devengue en el momento en que aqu\u00e9llas se causen", "teniendo en cuenta lo preceptuado para el personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalaf\u00f3n regular y lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 41 de 1994.", "CAPITULO II.", "Art\u00edculo 51. Bases de liquidaci\u00f3n. A partir de la vigencia del presente Decreto", "al personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que sea retirado del servicio activo", "se le liquidar\u00e1 las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas:", "Art\u00edculo 52. Cesant\u00eda. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "tendr\u00e1 derecho a un auxilio de cesant\u00eda equivalente a un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicio", "tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 51 de este Decreto. Este auxilio se liquidar\u00e1 el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o", "por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente", "teniendo en cuenta las cuant\u00edas de cada partida a la fecha de la liquidaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 54. Tres meses de alta. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que pase a la situaci\u00f3n de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "continuar\u00e1 dado de alta en la respectiva pagadur\u00eda por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro", "para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 87 del Decreto-ley 41 de 1994", "continuar\u00e1 percibiendo la totalidad de la remuneraci\u00f3n devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerar\u00e1 como de servicio activo", "\u00fanicamente para efectos de prestaciones sociales.", "Art\u00edculo 55. Prohibici\u00f3n de retiro en estado de embarazo. Ninguna mujer del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "puede ser retirada por motivo de embarazo o lactancia. Para poder retirar al personal femenino dentro de los per\u00edodos de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto", "debe mediar previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.", "Art\u00edculo 56. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que se retire o sea retirado durante el desempe\u00f1o de comisiones en el exterior o mientras se encuentre disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto", "ser\u00e1n las correspondientes al grado respectivo y se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n conforme a lo dispuesto en este Decreto.", "Art\u00edculo 57. Ex\u00e1menes por retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que sea separado o retirado del servicio activo", "tiene la obligaci\u00f3n de presentarse a la Divisi\u00f3n de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional", "para los ex\u00e1menes correspondientes", "dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la disposici\u00f3n que produjo la novedad; si no lo hiciere", "el Tesoro P\u00fablico queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiere tener derecho.", "Art\u00edculo 58. Oscilaci\u00f3n de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto", "se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de este Decreto. En ning\u00fan caso aqu\u00e9llas ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal.", "Art\u00edculo 59. Liquidaci\u00f3n de tiempo de servicio. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "la Polic\u00eda Nacional", "liquidar\u00e1 el tiempo de servicio", "as\u00ed:", "Art\u00edculo 60. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro", "pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que se refiere este Decreto", "no son embargables judicialmente", "salvo en los casos de juicios de alimentos", "conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia", "en los que el monto del embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aqu\u00e9llas.", "Art\u00edculo 61. Tiempo adicional para civiles incorporados al nivel ejecutivo. A los civiles que se incorporen como miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "se les computar\u00e1", "para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones", "el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo", "en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso", "los interesados deber\u00e1n pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores a la incorporaci\u00f3n", "de acuerdo con los sueldos b\u00e1sicos devengados y en la forma que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional lo determine.", "Art\u00edculo 62. Prescripci\u00f3n. Los derechos consagrados en este Decreto", "prescriben en cuatro (4) a\u00f1os que se contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente", "sobre un derecho", "interrumpe la prescripci\u00f3n", "pero solo por un lapso igual.", "Art\u00edculo 63. Forma de pago de asignaciones de retiro. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagar\u00e1n por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiario y son compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos", "incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilizaci\u00f3n o llamamiento colectivo al servicio.", "Art\u00edculo 64. Servicios m\u00e9dico-asistenciales en retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "tendr\u00e1 derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "le suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "farmac\u00e9utica", "hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales para ellos y su familia", "siempre y cuando le dependan econ\u00f3micamente.", "Art\u00edculo 65. Mesada de navidad para el personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sus beneficiarios", "tendr\u00e1n derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional o del Tesoro P\u00fablico", "seg\u00fan el caso", "una mesada pensional de navidad", "equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual que disfrute el treinta (30) de noviembre del respectivo a\u00f1o.", "CAPITULO III.", "Art\u00edculo 66. Disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que presente disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica determinada por la Divisi\u00f3n de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional", "que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el art\u00edculo 48 de este Decreto", "tendr\u00e1 derecho a que el Tesoro P\u00fablico le pague:", "Art\u00edculo 67. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que adquiera incapacidad sicof\u00edsica absoluta y permanente ogran invalidez", "en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo", "en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico", "tendr\u00e1", "adem\u00e1s de los derechos consagrados en este Decreto", "los siguientes:", "Art\u00edculo 68. Incapacidad adquirida como consecuencia de violaci\u00f3n de normas. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que adquiera incapacidades al realizar actos que impliquen violaci\u00f3n de la ley", "reglamentos u \u00f3rdenes", "no tendr\u00e1 derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnizaci\u00f3n alguna.", "CAPITULO IV.", "Art\u00edculo 69. Muerte simplemente en actividad A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en actividad", "sus beneficiarios en el orden establecido en el art\u00edculo 77 de este Decreto", "tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:", "Art\u00edculo 70. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto", "a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo", "sus beneficiarios", "en el orden establecido en el art\u00edculo 77 del presente Decreto", "tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:", "Art\u00edculo 71. Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que muera en servicio activo", "en actos meritorios del servicio", "en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo", "bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico", "ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior", "cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios en el orden establecido en elart\u00edculo 77 de este Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:", "Art\u00edculo 72. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los art\u00edculos 69", "70 y 71 de este Decreto", "las circunstancias de modo", "tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos", "ser\u00e1n calificados por: los subdirectores especializados de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda", "Comandantes de Departamento", "Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formaci\u00f3n", "de acuerdo con el procedimiento que establezca la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional", "la cual queda facultada para modificar la calificaci\u00f3n de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos", "cuando \u00e9stas sean contrarias a la forma en que ocurri\u00f3 la muerte.", "Art\u00edculo 73. Servicios m\u00e9dico-asistenciales para la familia del fallecido. La familia del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que fallezca en actividad", "tendr\u00e1 derecho a que el Gobierno a trav\u00e9s del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "le suministre dentro del pa\u00eds", "asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "y odontol\u00f3gica", "servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos", "mientras disfruten de pensi\u00f3n", "en los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto.", "Art\u00edculo 74. Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el presente Decreto", "continuar\u00e1n percibiendo durante tres (3) meses", "por parte de la Pagadur\u00eda que le venia cancelando", "la remuneraci\u00f3n de actividad.", "Art\u00edculo 75. Gastos de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n. Los gastos de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del personal del nivel ejecutivo", "que fallezca en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro P\u00fablico a quien los haya hecho", "mediante la presentaci\u00f3n de la copia del registro civil de defunci\u00f3n y de los comprobantes de los gastos realizados", "sin que su cuant\u00eda sea inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.", "CAPITULO V.", "Art\u00edculo 76. Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 77 de este Decreto", "tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante.", "Art\u00edculo 77. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden y proporci\u00f3n:", "Art\u00edculo 78. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto", "las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se extinguir\u00e1n para sus beneficiarios", "as\u00ed:", "CAPITULO VI.", "Art\u00edculo 79. Separaci\u00f3n absoluta o destituci\u00f3n. El funcionario del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "que sea separado o destituido del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto", "tendr\u00e1 derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por raz\u00f3n de su servicio", "pero no tendr\u00e1 derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para el tr\u00e1mite de las prestaciones sociales.", "Art\u00edculo 80. Separaci\u00f3n temporal. El tiempo que el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional permanezca separado en forma temporal", "no podr\u00e1 considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos previstos en los estatutos de carrera y de r\u00e9gimen prestacional.", "Art\u00edculo 81. Muerte del separado. En caso de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que se halle separado temporalmente del servicio", "sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto", "tendr\u00e1n derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios del personal del nivel ejecutivo que fallezca en actividad.", "CAPITULO VII.", "Art\u00edculo 82. Desaparecidos. Al funcionario del nivel ejecutivo en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de \u00e9l durante treinta (30) d\u00edas", "se le tendr\u00e1 como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este cap\u00edtulo", "declaraci\u00f3n que har\u00e1 la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional", "previa la investigaci\u00f3n correspondiente de conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.", "Art\u00edculo 83. Secuestrados. Si el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado y esta situaci\u00f3n resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigaci\u00f3n", "los beneficiarios continuar\u00e1n recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneraci\u00f3n que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante ser\u00e1 pagado al uniformadouna vez sea puesto en libertad. Si falleciere durante el cautiverio", "sus beneficiarios", "en el orden preferencial que este Decreto establece", "tendr\u00e1n derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las dem\u00e1s prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante", "previa alta por tres (3) meses para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones sociales.", "Art\u00edculo 84. Sanciones por injustificada desaparici\u00f3n. Si el funcionario del nivel ejecutivo apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparici\u00f3n", "tanto \u00e9l como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte", "tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n solidaria de reintegrar al Tesoro P\u00fablico las sumas correspondientes", "sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar.", "TITULO III.", "Art\u00edculo 85. Bonificaci\u00f3n mensual. Los alumnos tendr\u00e1n derecho al pago de la bonificaci\u00f3n mensual", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.", "Art\u00edculo 86. Seguro de vida. El personal de alumnos del nivel", "ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "tendr\u00e1 derecho al pago de una bonificaci\u00f3n para gastos de seguro de vida", "en la cuant\u00eda que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "Art\u00edculo 87. Dotaci\u00f3n de uniformes. El personal de alumnos del nivel ejecutivo", "tendr\u00e1 derecho a percibir por una sola vez", "con cargo al presupuesto nacional", "los uniformes", "insignias y distintivos correspondientes.", "Art\u00edculo 88. Partida de alimentaci\u00f3n", "lavado y peluquer\u00eda. Los alumnos tendr\u00e1n derecho a una partida de alimentaci\u00f3n", "lavado y peluquer\u00eda que ser\u00e1 fijada por resoluci\u00f3n ministerial", "la cual ingresar\u00e1 al presupuesto de la respectiva Escuela.", "Art\u00edculo 89. Prima de navidad. Los alumnos tendr\u00e1n derecho a una prima de navidad equivalente al valor de una bonificaci\u00f3n mensual pagadera en el mes de diciembre de cada a\u00f1o.", "Art\u00edculo 90. Pasajes y bonificaci\u00f3n por comisi\u00f3n dentro del pa\u00eds. Los alumnos que sean destinados en comisi\u00f3n dentro del pa\u00eds", "tendr\u00e1n derecho a los pasajes y la bonificaci\u00f3n diaria", "de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.", "Art\u00edculo 91. Pasajes y bonificaci\u00f3n por comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds. Los alumnos que sean destinados en comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds", "tendr\u00e1n derecho a sus pasajes y a la bonificaci\u00f3n en d\u00f3lares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.", "Art\u00edculo 92. Asignaciones de comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier g\u00e9nero", "la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional", "fijar\u00e1 la partida global para los gastos de viaje", "lo mismo que los correspondientes vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n", "si fuere el caso; si la comisi\u00f3n colectiva se realizare fuera del pa\u00eds", "estas partidas ser\u00e1n fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "Art\u00edculo 93. Transporte por retiro. Los alumnos que sean retirados por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica", "tendr\u00e1n derecho al pago de transporte a su lugar de origen.", "Art\u00edculo 94. Indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. Los alumnos que sean retirados por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica adquirida en actos relacionados con su formaci\u00f3n o del servicio", "tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague", "por una sola vez", "una indemnizaci\u00f3n de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades", "Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional", "tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico de un patrullero o carabinero o investigador.", "Art\u00edculo 95. Servicios m\u00e9dico-asistenciales. Los alumnos tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno a trav\u00e9s del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "les suministre dentro del pa\u00eds", "asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "farmac\u00e9utica", "hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales.", "Art\u00edculo 96. Pensi\u00f3n de invalidez Cuando el personal de alumnos adquierauna incapacidad en actos del servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo", "que implique una p\u00e9rdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicof\u00edsica", "tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad", "a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico liquidada as\u00ed:", "Art\u00edculo 97. Indemnizaci\u00f3n por muerte. A la muerte de un alumno en actividades relacionadas con su preparaci\u00f3n profesional o del servicio", "sus beneficiarios en el orden determinado en el art\u00edculo 100 de este Decreto", "tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una indemnizaci\u00f3n", "equivalente a doce (12) meses del sueldo b\u00e1sico correspondiente a un patrullero o carabinero o investigador.", "Art\u00edculo 98. Gastos de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del personal de alumnos. Los gastos de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n de los alumnos que fallezcan durante su permanencia como tales", "ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro P\u00fablico hasta en cuant\u00eda de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "Art\u00edculo 99. Mesada pensional de navidad. Los exalumnos que se encuentren en goce de pensi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una mesada de Navidad igual a la pensi\u00f3n", "que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o", "la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.", "Art\u00edculo 100. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos", "se pagar\u00e1n a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.", "TITULO IV.", "Art\u00edculo 101. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o sus beneficiarios", "ser\u00e1 tramitado oficiosamente por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional o por la Caja de Sueldos de Retiro de la misma", "seg\u00fan el caso. Cuando las oficinas de Recursos Humanos no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes", "corresponder\u00e1 allegarlas al interesado", "y si no existiere la prueba principal ser\u00e1 reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.", "Art\u00edculo 102. Resoluciones de la Direcci\u00f3n General. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional", "en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro P\u00fablico", "ser\u00e1n reconocidas mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda con base en los procedimientos y requisitos que la misma establezca.", "Art\u00edculo 103. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "se har\u00e1 conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja", "mediante resoluci\u00f3n de su Director", "contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario.", "Art\u00edculo 104. Hoja de servicios. La hoja de servicios ser\u00e1 elaborada de acuerdo con reglamentaci\u00f3n del Ministro de Defensa y expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal", "con la aprobaci\u00f3n del Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 105. Liquidaci\u00f3n tiempo de servicio. El tiempo de servicio ser\u00e1 liquidado computando trescientos sesenta (360) d\u00edas por cada a\u00f1o", "treinta (30) d\u00edas por mes", "el residuo", "si lo hubiere", "por d\u00edas de servicio", "aumentando el tiempo que resulte de la aplicaci\u00f3n del a\u00f1o laboral.", "Art\u00edculo 106. Controversia en la reclamaci\u00f3n. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte", "el pago de la cuota en litigio se suspender\u00e1 hasta tanto se decida judicialmente", "a qu\u00e9 persona corresponde el valor de esta cuota.", "Art\u00edculo 107. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestaci\u00f3n no se presentare a reclamarla dentro del a\u00f1o siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles", "el Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro", "seg\u00fan el caso", "proceder\u00e1n a reconocerlas", "previa solicitud escrita del acreedor.", "TITULO V.", "Art\u00edculo 108. Prelaci\u00f3n prestaciones sociales. Las dependencias de la Polic\u00eda Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecuci\u00f3n del presupuesto de la misma", "dar\u00e1n prelaci\u00f3n a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante", "debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad m\u00e1s pr\u00f3xima.", "Art\u00edculo 109. Retenci\u00f3n de prestaciones. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional", "podr\u00e1 retener a solicitud de la autoridad judicial competente", "las prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional cuando \u00e9ste se halle sindicado de delitos contra los bienes del Estado", "previstos en el C\u00f3digo Penal o Penal Militar", "hasta tanto se produzca sentencia definitiva.", "Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo", "lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos", "siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo.", "Art\u00edculo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto", "los derechos consagrados en los Decretos ley n\u00fameros 1211", "1212", "1213 y 1214 de 1990", "para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia", "de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto.", "Art\u00edculo 112. Seguro de vida. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1 derecho al pago de una bonificaci\u00f3n con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo", "en cuant\u00eda que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La citada bonificaci\u00f3n", "no constituye factor de salario para ning\u00fan efecto", "por tanto", "no es computable para prestaciones sociales.", "Art\u00edculo 113. Procedimientos. El reconocimiento", "aumento", "modificaci\u00f3n", "extinci\u00f3n y suspensi\u00f3n de las primas relacionadas en el presente cap\u00edtulo", "se ordenar\u00e1n mediante disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.", "**Art\u00edculo transitorio.** Al personal de suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional", "que opte por ingresar al nivel ejecutivo", "se les liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 las cesant\u00edas a que tengan derecho", "de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990", "respectivamente", "liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales.", "Art\u00edculo 114. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-05-18
["**ARTICULO 197.** Objeciones presidenciales. Si el Gobierno objetare un proyecto de ley", "lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen. Si la objeci\u00f3n es parcial", "a la Comisi\u00f3n Permanente; si es total", "a la Plenaria de cada C\u00e1mara."]
1994-05-17
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades extraordinar", "CAPITULO I.", "Art\u00edculo 2\u00baIncompatibilidad de los miembros de las juntas directivas u organismos directivos", "los representantes legales y empleados de las Entidades Promotoras de Salud.", "Art\u00edculo 3\u00baIncompatibilidad de los miembros de junta directiva u organismo directivo", "los representantes legales y empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.", "CAPITULO II.", "Art\u00edculo 4\u00baExcepci\u00f3n a las incompatibilidades.", "CAPITULO III.", "Art\u00edculo 6\u00baSanciones.", "Art\u00edculo 7\u00baInhabilidad", "CAPITULO IV.", "Art\u00edculo 8\u00baTransici\u00f3n.", "Art\u00edculo 9\u00baVigencia.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-05-04
["**ARTICULO 1\u00b0La profesi\u00f3n de Bacteri\u00f3logo.** El Bacteri\u00f3logo es profesional universitario con una formaci\u00f3n cient\u00edfica e investigativa", "cuyo campo de acci\u00f3n se desarrolla fundamentalmente en las \u00e1reas relacionadas con el diagn\u00f3stico y control de calidad", "el desarrollo biotecnol\u00f3gico", "la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada", "la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorio cl\u00ednico e industrial", "labores propias de su exclusiva competencia.", "**ARTICULO 4\u00b0Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda.** Cr\u00e9ase el Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda con domicilio en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D. C.", "adscrito al Ministerio de Salud P\u00fablica e integrado por los siguientes miembros:", "**ARTICULO 5\u00b0Funciones.** El Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**ARTICULO 6\u00b0Delegados.** El Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda podr\u00e1 designar", "cuando las circunstancias lo requieran", "delegados o representantes en las capitales de departamento", "con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la profesi\u00f3n de Bacteri\u00f3logo.", "**ARTICULO 7\u00b0Sanciones.** Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda ser\u00e1n las siguientes: Amonestaci\u00f3n o recomendaci\u00f3n al Ministerio de Salud P\u00fablica para que establezca multas o suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n.", "**ARTICULO 8\u00b0Funcionamiento de laboratorios cl\u00ednicos.** El Ministerio de Salud P\u00fablica o la entidad competente del Gobierno", "ser\u00e1 la \u00fanica autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios cl\u00ednicos."]
1994-05-04
["**Art\u00edculo 51.**El que lleve consigo", "conserve para su propio uso o consuma", "coca\u00edna", "marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia", "en cantidad considerada como dosis de uso personal", "conforme a lo dispuesto en esta Ley", "incurrir\u00e1 en las siguientes sanciones:", "**Art\u00edculo 87.**Las personas que", "sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto", "est\u00e9n afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia", "ser\u00e1n enviadas a los establecimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970", "de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado por este Decreto."]
abril 1994
2 reformas
1994-04-27
["**ARTICULO 7\u00b0 Favorecimiento.** El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo", "ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad", "o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.", "**ARTICULO 15. Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados.** Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto", "en el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional", "libertad condicional ni a subrogadas administrativos. En los casos del delito de secuestro", "no podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la condena. La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida."]
1994-04-20
["**Art\u00edculo 30.De la vigencia.** Esta Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968", "el Decreto reglamentario 1950 de 1973 la Ley 13 de 1984", "el Decreto reglamentario 482 de 1985", "la Ley 61 de 1987", "el Decreto reglamentario 573 de 1988 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias", "con excepci\u00f3n de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. El art\u00edculo 10. del Decreto Ley 2400 de 1968", "continuar\u00e1 vigente en todas sus partes y para todos sus efectos", "a partir de la vigencia de esta ley."]
marzo 1994
6 reformas
1994-03-30
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "CAPITULO I. DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.", "Art\u00edculo 1\u00ba. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral", "esta conformado por:", "CAPITULO II. DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES", "Art\u00edculo 2\u00ba. Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones. El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos reg\u00edmenes que se describen m\u00e1s adelante", "garantiza a sus afiliados", "y a sus beneficiarios cuando sea el caso", "las siguientes pensiones y/o prestaciones econ\u00f3micas:", "Art\u00edculo 3\u00ba. Selecci\u00f3n de R\u00e9gimen pensional. A partir del 1\u00ba de abril de 1994", "los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993", "podr\u00e1n seleccionar cualquiera de los dos reg\u00edmenes que lo componen. En consecuencia deber\u00e1n seleccionar uno de los siguientes reg\u00edmenes:", "Art\u00edculo 4\u00ba. R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida", "los aportes de los afiliados y los empleadores", "as\u00ed como sus rendimientos", "constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. El monto de la pensi\u00f3n es preestablecido", "as\u00ed como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En este r\u00e9gimen no se hacen cotizaciones voluntarias", "ni se puede optar por pensiones anticipadas.", "Art\u00edculo 5\u00ba. R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad", "los afiliados tienen una cuenta individualizada", "en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador", "las cotizaciones voluntarias", "los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos", "m\u00e1s todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensi\u00f3n es variable y depende entre otros factores", "del monto acumulado en la cuenta", "de la edad a la cual decida retirarse el afiliado", "de la modalidad de la pensi\u00f3n", "as\u00ed como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Administradoras. Para los efectos de este Decreto", "se entienden por administradoras del sistema general de pensiones:", "Art\u00edculo 7\u00ba. Garant\u00eda del Estado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida", "el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados", "en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agoten y \u00e9sta entidad haya cobrado las cotizaciones en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Control y vigilancia del Estado en los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida", "as\u00ed como del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad", "ser\u00e1 ejercido por la Superintendencia Bancaria.", "CAPITULO III. DE LAS AFILIACIONES", "Art\u00edculo 9\u00ba. Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1\u00ba de abril de 1994", "ser\u00e1n afiliados al sistema general de pensiones:", "Art\u00edculo 10. Afiliaci\u00f3n mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema", "podr\u00e1n hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones", "que tengan personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podr\u00e1n vincular masivamente a sus asociados a una administradora.", "Art\u00edculo 11. Diligenciamiento de la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. La selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste", "para acceder a las pensiones de vejez", "invalidez y sobrevivientes", "y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar.", "Art\u00edculo 12. Confirmaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n. Cuando la vinculaci\u00f3n no cumpla los requisitos m\u00ednimos establecidos", "las administradoras deber\u00e1n comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 13. Permanencia de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios per\u00edodos", "pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos", "cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones.", "Art\u00edculo 14. Efectos de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 el diligenciamiento del respectivo formulario.", "Art\u00edculo 15. Traslado de r\u00e9gimen pensional. Una vez efectuada la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales", "mediante el diligenciamiento del formulario", "los afiliados no podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen", "antes de que hayan transcurrido tres a\u00f1os contados desde la fecha de la selecci\u00f3n anterior.", "Art\u00edculo 16. Cambio de Administradora de Fondos de Pensiones. Quienes seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad", "o se trasladen a \u00e9ste", "deber\u00e1n vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora", "s\u00f3lo se podr\u00e1 trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses", "contados desde la selecci\u00f3n anterior", "previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entender\u00e1 cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculaci\u00f3n", "copia de la cual deber\u00e1 ser entregada por el afiliado al empleador.", "Art\u00edculo 17. M\u00faltiples vinculaciones. Est\u00e1 prohibida la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 trasladarse en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo anterior", "sin embargo", "cuando el afiliado cambie de r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos previstos", "ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s vinculaciones no son v\u00e1lidas y se proceder\u00e1 a transferir a la administradora cuya afiliaci\u00f3n es v\u00e1lida", "la totalidad de saldos", "en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.", "Art\u00edculo 18. Bonos pensionales. La expedici\u00f3n", "monto y caracter\u00edsticas de los bonos pensionales a que tengan derecho los afiliados al sistema general de pensiones se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por las que se determinen en ejercicio de las facultades extraordinarias.", "CAPITULO IV. DE LAS COTIZACIONES.", "Art\u00edculo 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.", "Art\u00edculo 20. Ingreso Base de cotizaci\u00f3n. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcular\u00e1n con base en el salario mensual devengado. Para el efecto", "constituye salario el conjunto de factores previstos en los art\u00edculos 127", "129 y 130 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotizaci\u00f3n lo correspondiente a subsidio de transporte.", "Art\u00edculo 21. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994", "se continuar\u00e1 rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.", "Art\u00edculo 22. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad podr\u00e1n cotizar", "peri\u00f3dica u ocasionalmente", "valores superiores a los l\u00edmites establecidos como cotizaci\u00f3n obligatoria", "con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional", "para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado.", "Art\u00edculo 23. Autoliquidaci\u00f3n de aportes. Los empleadores deber\u00e1n autoliquidar los aportes de sus trabajadores", "tanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad como en el de prima media con prestaci\u00f3n definida", "mediante el diligenciamiento de los formularios establecidos para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dichos formularios podr\u00e1n ser suministrados por las diferentes administradoras de pensiones", "o en su defecto ser\u00e1n costeados por los respectivos empleadores.", "Art\u00edculo 24. Cotizaci\u00f3n de abril de 1994. La primera cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones ser\u00e1 la correspondiente al mes de abril de 1994", "la cual deber\u00e1 trasladarse a las administradoras en los primeros diez (10) d\u00edas del mes de mayo", "de acuerdo con los plazos a que se refiere el art\u00edculo anterior.Para quienes se vinculen con posterioridad al sistema", "ser\u00e1 el mes subsiguiente a la fecha de solicitud de la afiliaci\u00f3n respectiva.", "Art\u00edculo 25. Obligaciones del empleador en relaci\u00f3n con las cotizaciones. Los empleadores est\u00e1n obligados a solicitar a los trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1o de abril de 1994", "que les informen por escrito", "sobre el r\u00e9gimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.", "Art\u00edculo 26. Cotizaci\u00f3n durante la incapacidad laboral. Las entidades pagadoras de incapacidades laborales", "deber\u00e1n responder por el pago de las cotizaciones para pensiones durante el per\u00edodo de la incapacidad", "y hasta por un ingreso base de cotizaci\u00f3n equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes tambi\u00e9n ser\u00e1 del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.", "Art\u00edculo 27. Plazo para el pago de cotizaciones. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto", "descontar\u00e1 del salario de cada afiliado", "al momento de su pago", "el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado", "y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador", "junto con las correspondientes a su aporte", "dentro de los 10 (diez) primeros d\u00edas del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones.", "Art\u00edculo 28. Intereses de mora. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n y pago", "en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efect\u00fae con posterioridad al plazo se\u00f1alado", "el empleador deber\u00e1 cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora", "deber\u00e1n ser autoliquidados por el empleador", "sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.", "Art\u00edculo 29. Pago de cotizaci\u00f3n con tarjeta de cr\u00e9dito. Las administradoras podr\u00e1n aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de cr\u00e9dito", "mediante pago diferido.", "Art\u00edculo 30. Per\u00edodo de cotizaci\u00f3n para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar", "tendr\u00e1n derecho a que el empleador efect\u00fae los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del per\u00edodo calendario respectivo.", "Art\u00edculo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro", "al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989", "que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado", "tendr\u00e1n derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo", "o en cualquiera de las administradoras de los reg\u00edmenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad", "mediante el diligenciamiento del formulario de vinculaci\u00f3n. En este caso", "le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el r\u00e9gimen seleccionado.", "Art\u00edculo 32. Informe de novedades. A m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda del mes", "los empleadores informar\u00e1n a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relaci\u00f3n con desvinculaciones o retiros de los trabajadores", "con el prop\u00f3sito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados. Dichos informes deber\u00e1n ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidaci\u00f3n de aportes.", "Art\u00edculo 33. Utilizaci\u00f3n de medios de informaci\u00f3n. Las administradoras de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones podr\u00e1n recibir por medio magn\u00e9tico u otro medio id\u00f3neo de transmisi\u00f3n de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la informaci\u00f3n que les deba ser suministrada", "utilizando para el efecto la metodolog\u00eda que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial", "los empleadores podr\u00e1n remitir a trav\u00e9s de tales medios la informaci\u00f3n relativa a la selecci\u00f3n efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliaci\u00f3n o las planillas mensuales.", "CAPITULO V. DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES", "Art\u00edculo 34. Entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales", "as\u00ed como por las cajas", "fondos o entidades de previsi\u00f3n social existentes al 31 de marzo de 1994", "mientras subsistan. En todo caso", "las entidades diferentes del ISS", "s\u00f3lo podr\u00e1n administrar el r\u00e9gimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados", "no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.", "Art\u00edculo 35. Entidades administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Son administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad", "las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas", "cuya creaci\u00f3n haya sido autorizada por la Superintendencia Bancaria", "de conformidad con sus facultades legales.", "Art\u00edculo 36. Distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La tasa de cotizaci\u00f3n para pensiones ser\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 1996 del 13.5%", "la cual se aplicar\u00e1 al ingreso base de cotizaci\u00f3n. Transitoriamente", "a partir del 1 de abril de 1994 dicha tasa de cotizaci\u00f3n total ser\u00e1 del 11.5% y a partir del 1\u00ba de enero de 1995 ser\u00e1 del 12.5%.", "Art\u00edculo 37. Mecanismos de compensaci\u00f3n de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccion\u00f3 el trabajador", "ser\u00e1n compensadas entre las respectivas administradoras", "previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Bancaria.", "Art\u00edculo 38. Preservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Las administradoras del sistema general de pensiones deber\u00e1n mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con su historia laboral", "as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. Esta informaci\u00f3n podr\u00e1 estar almacenada en microfichas", "discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha informaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 39. Apoyo a entidades del sector solidario. Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas", "organizaciones sindicales", "fondos de empleados", "fondos mutuos de inversi\u00f3n", "bancos cooperativos y las cajas de compensaci\u00f3n familiar", "podr\u00e1n promover la creaci\u00f3n de sociedades administradoras de fondos de pensiones", "o ser socios o accionistas de dichas sociedades.", "CAPITULO VI. DE LOS PENSIONADOS", "Art\u00edculo 40. Incorporaci\u00f3n de los pensionados. A partir del 1\u00ba de abril de 1994", "se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector p\u00fablico.", "Articulo 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n", "de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes", "en el sistema general de pensiones", "mantengan su poder adquisitivo constante", "se reajustar\u00e1n anualmente de oficio", "el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o", "seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor", "total nacional", "certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior.", "Art\u00edculo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n", "invalidez", "o sobrevivientes", "y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensi\u00f3n con los requisitos formales completos", "tendr\u00e1n derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud prevista en la Ley 100 de 1993.", "CAPITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES", "Art\u00edculo 44. Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del r\u00e9gimen solidario de prima media con Prestaci\u00f3n Definida y sus reservas. As\u00ed mismo", "los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con Solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante", "trat\u00e1ndose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos", "solo gozar\u00e1n en materia de inembargabilidad", "de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.", "Art\u00edculo 45. Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional sustituir\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social", "en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n", "de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes", "y a las dem\u00e1s cajas", "entidades de previsi\u00f3n o fondos insolventes del sector p\u00fablico del orden nacional", "que el Gobierno determine y para los mismos efectos.", "Art\u00edculo 46. Ingreso base de liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez", "invalidez y sobrevivientes", "el promedio de los salarios o rentas mensuales de los \u00faltimos 10 (diez) a\u00f1os de cotizaciones o su equivalente en n\u00famero de semanas sobre las cuales efectivamente se cotiz\u00f3", "actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor", "total nacional", "seg\u00fan la certificaci\u00f3n del DANE.", "Art\u00edculo 47. Excedentes de libre disponibilidad. Ser\u00e1 de libre disponibilidad", "desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensi\u00f3n", "el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional", "m\u00e1s el bono pensional", "si a ello hubiere lugar", "que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensi\u00f3n que cumpla con los siguientes requisitos:", "Art\u00edculo 48. Modificaci\u00f3n de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993", "los trabajadores y empleadores podr\u00e1n ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento", "si se llegar\u00e9 a convocar tendr\u00e1 la facultad de dirimir las diferencias", "a\u00fan cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes", "de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 de dicha Ley.", "Art\u00edculo 49. Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-03-25
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades extraordinar", "CAPITULO I. DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES", "Art\u00edculo 1\u00ba Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda", "cuya creaci\u00f3n fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990", "respectivamente.", "Art\u00edculo 2\u00ba Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la ley para invertir en el capital de personas jur\u00eddicas podr\u00e1 participar en la constituci\u00f3n de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones", "y podr\u00e1 invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento", "obteniendo para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al r\u00e9gimen de inversi\u00f3n en instituciones financieras.", "Art\u00edculo 3\u00ba Los establecimientos de cr\u00e9dito y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras podr\u00e1n participar", "en cualquier proporci\u00f3n", "en el capital de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero en materia de inversiones en sociedades de servicios financieros.", "Art\u00edculo 4\u00ba En su calidad de administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad", "las administradoras son instituciones de car\u00e1cter previsional y", "como tales", "se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente", "eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto", "ser\u00e1n responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.", "CAPITULO II. REQUISITOS", "Art\u00edculo 5\u00ba En adici\u00f3n a los requisitos contenidos en el Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero para las sociedades de servicios financieros", "las sociedades administradoras de fondos de pensiones deber\u00e1n cumplir en todo tiempo los siguientes requisitos especiales:", "Art\u00edculo 6\u00ba Los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1n igualmente respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas que pretendan administrar fondos de pensiones", "para efectos de obtener la autorizaci\u00f3n que el desarrollo de esta funci\u00f3n debe otorgar la Superintendencia Bancaria.", "Art\u00edculo 7\u00ba Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que deseen administrar un fondo de pensiones deber\u00e1n acreditar un capital social m\u00ednimo equivalente a la sumatoria del capital a que hace referencia el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del presente Decreto y del capital m\u00ednimo exigido en su momento para la constituci\u00f3n de una sociedad de servicios financieros.", "Art\u00edculo 8\u00ba Desde el momento de su constituci\u00f3n y por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os", "las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda deber\u00e1n ofrecer p\u00fablicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad puedan llegar a suscribir m\u00ednimo un veinte por ciento (20%) de su capital social.", "Art\u00edculo 9\u00ba Las sociedades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n mantener niveles adecuados de patrimonio", "de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad. Corresponde al Gobierno se\u00f1alar las exigencias patrimoniales que estime convenientes. En todo caso", "el nivel total de activos de los fondos o planes de pensiones manejados por una administradora no podr\u00e1 exceder en m\u00e1s de cuarenta (40) veces su patrimonio t\u00e9cnico.", "CAPITULO III. DIRECCION", "ADMINISTRACION Y CONTROL", "Art\u00edculo 10. La Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales contenidas sobre el particular en el Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero. No obstante", "en las Juntas Directivas de estas entidades tendr\u00e1n asiendo", "con voz pero sin voto", "dos (2) representantes de los afiliados", "elegidos por ellos mismos", "quienes junto con el Revisor Fiscal deber\u00e1n velar por los intereses de los afiliados.", "Art\u00edculo 11. Los fondos de pensiones contar\u00e1n con un Revisor Fiscal", "elegido por los afiliados y accionistas para lo cual unos y otros tendr\u00e1n derecho de voto en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el patrimonio de la sociedad y en el fondo", "de conformidad con lo que al efecto determine el reglamento. El Revisor Fiscal que se elija podr\u00e1 ser a la vez Revisor Fiscal de la correspondiente sociedad administradora.", "Art\u00edculo 12. Los administradores y representantes legales de las sociedades que administren fondos de pensiones estar\u00e1n sometidos a las siguientes prohibiciones:", "CAPITULO IV. CONFLICTOS DE INTERES", "Art\u00edculo 13. Las sociedades que administren fondos de pensiones", "sus directores", "administradores y representantes legales deber\u00e1n abstenerse en general de realizar cualquier operaci\u00f3n que pueda dar lugar a conflictos de inter\u00e9s entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran", "y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la pr\u00e1ctica.", "CAPITULO V. OBLIGACIONES", "CAPITULO VI. OBLIGACIONES ESPECIALES", "Art\u00edculo 15. Todo fondo de pensiones deber\u00e1 tener un plan de pensiones y un reglamento de funcionamiento aprobados de manera previa e individual por la Superintendencia Bancaria. El reglamento debe contener", "a lo menos", "las siguientes previsiones:", "Art\u00edculo 16. En el caso en el cual la rentabilidad de un fondo de pensiones fuere inferior a la rentabilidad m\u00ednima que determine el Gobierno Nacional", "tal diferencia deber\u00e1 ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas comunes", "afectando primeramente la denominada reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos establecida por el Gobierno Nacional y", "si \u00e9sta no fuere suficiente", "con la parte restante de su patrimonio.", "Art\u00edculo 17. Las sociedades administradoras deber\u00e1n obtener y mantener actualizada toda la informaci\u00f3n previsional de los afiliados", "de tal forma que est\u00e9n en capacidad de determinar con precisi\u00f3n el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por vejez.", "Art\u00edculo 18. Las administradoras deber\u00e1n avisar a sus afiliados", "con una antelaci\u00f3n no inferior a tres (3) meses", "el momento en el cual se cumplir\u00e1n los requisitos para acceder a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima", "mencionando las modalidades de pensi\u00f3n establecidas por la ley", "junto con una descripci\u00f3n suficiente de cada una de ellas.", "Art\u00edculo 19. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez", "invalidez y sobrevivencia", "sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.", "Art\u00edculo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar", "por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste", "las acciones y procesos de solicitud de emisi\u00f3n de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.", "Art\u00edculo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensi\u00f3n deber\u00e1n pagar", "con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro", "una pensi\u00f3n provisional en favor del afiliado", "calculada tomando en consideraci\u00f3n los mismos criterios establecidos para la determinaci\u00f3n de la mesada pensional a trav\u00e9s de retiros programados. Esta pensi\u00f3n comenzar\u00e1 a reconocerse mensualmente a partir del d\u00eda quince (15) h\u00e1bil contado desde el vencimiento del plazo se\u00f1alado para pronunciarse y deber\u00e1 pagarse hasta el momento en el cual se efect\u00fae el correspondiente pronunciamiento.", "Art\u00edculo 22. En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensi\u00f3n", "la Superintendencia Bancaria ordenar\u00e1 el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.", "Art\u00edculo 23. Las entidades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la Mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones", "de tal toma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes.", "Art\u00edculo 24. Las entidades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n contestar", "dentro de los plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Bancaria", "todas las consultas", "solicitudes y quejas que les sean presentadas.", "CAPITULO VII. OPERACIONES NO AUTORIZADAS", "CAPITULO VIII. CESION", "Art\u00edculo 26. Las sociedades que administren fondos de pensiones", "por decisi\u00f3n de su Junta Directiva y previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria", "podr\u00e1n ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza", "en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos siguientes.", "Art\u00edculo 27. Tanto la Superintendencia Bancaria como el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras deber\u00e1n tener en cuenta", "al momento de aprobar la cesi\u00f3n de un fondo de pensiones o de determinar la entidad cesionaria del mismo", "que con la cesi\u00f3n la sociedad administradora cesionaria no se coloque en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos", "limitar servicios o impedir", "restringir o falsear la libre competencia en el mercado", "sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo .", "Art\u00edculo 28. El fondo de pensiones cedido de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 recibido como fondo independiente de los administrados por la sociedad cesionaria", "salvo que las reglas aplicables sean compatibles con las de otro fondo administrado por esta \u00faltima", "caso en el cual el fondo cedido podr\u00e1 incorporarse a \u00e9ste.", "Art\u00edculo 29. La cesi\u00f3n de un Fondo de pensiones ser\u00e1 informada por la sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados", "mediante la publicaci\u00f3n", "en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional", "de un aviso en el cual se indique", "a lo menos", "la sociedad a la cual se efectuar\u00e1 la cesi\u00f3n", "la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria", "cuando sea del caso.", "Art\u00edculo 30. Las personas afiliadas al fondo de pensiones objeto de cesi\u00f3n no podr\u00e1n oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones", "tan pronto se haya efectuado la cesi\u00f3n. Los traslados que se soliciten dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de cesi\u00f3n no ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n para efectos de dar aplicaci\u00f3n a los plazos m\u00ednimos de traslado autorizados por la ley. En tal caso", "los plazos m\u00ednimos para solicitar traslados entre reg\u00edmenes o entre administradoras se seguir\u00e1n contando a partir del \u00faltimo traslado anterior a la cesi\u00f3n.", "Art\u00edculo 31. En aquellos casos en los cuales", "en virtud de una cesi\u00f3n de un fondo de pensiones", "pudiera excederse el margen de solvencia de la entidad cesionaria o resultare insuficiente el monto de la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos", "\u00e9sta acordar\u00e1 inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen.", "Art\u00edculo 32. La cesi\u00f3n voluntaria de fondos de pensiones de que tratan los art\u00edculos anteriores deber\u00e1 efectuarse", "previa aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria", "en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00e9sta establezca.", "CAPITULO IX. PUBLICIDAD E INCENTIVOS", "Art\u00edculo 33. Toda publicidad o promoci\u00f3n de las actividades de las administradoras deber\u00e1 sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria", "en orden a que se ajuste a las normas generales sobre la materia.", "Art\u00edculo 34. Las administradoras de fondos de pensiones s\u00f3lo podr\u00e1n ofrecer beneficios o incentivos ciertos. En especial", "no podr\u00e1n estar sujetos a condici\u00f3n potestativa de quien otorga el beneficio.", "CAPITULO X. DISPOSICIONES VARIAS", "Art\u00edculo 35. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se regir\u00e1n por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto y", "en lo no previsto en ellos y en su orden", "por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras. En lo no regulado por estas normas ser\u00e1n aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio o la legislaci\u00f3n cooperativa seg\u00fan corresponda.", "Art\u00edculo 36. Continuar\u00e1n vigentes las disposiciones que regulan la actividad de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda en todo lo que no pugne con el presente decreto.", "Art\u00edculo 37. Cuando el Superintendente Bancario tome posesi\u00f3n de los bienes", "haberes y negocios de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones", "corresponder\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras iniciar la correspondiente liquidaci\u00f3n de la entidad. Para tal efecto se seguir\u00e1n las normas de liquidaci\u00f3n aplicables a las dem\u00e1s instituciones financieras. Los cr\u00e9ditos que llegaron a existir a favor del Fondo de Garant\u00edas de instituciones Financieras se pagar\u00e1n por fuera de la masa de la liquidaci\u00f3n", "conforme al art\u00edculo 18 de la Ley 117 de 1985.", "Art\u00edculo 38. Las sociedades que administren pensiones podr\u00e1n celebrar contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que se\u00f1ale el Gobierno Nacional", "con cargo a sus propios recursos", "con el objeto de que \u00e9stas se encarguen de las operaciones de recaudo", "pago y transferencia de los recursos manejados por aqu\u00e9llas", "en las condiciones que determine la Superintendencia Bancaria", "con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser objeto de tales contratos la labor de promoci\u00f3n y ventas de las operaciones autorizadas a aqu\u00e9llas. Las sociedades administradoras ser\u00e1n responsables de la capacitaci\u00f3n de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios.", "CAPITULO XI. COMISIONES", "Art\u00edculo 39. Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administraci\u00f3n a que tienen derecho. En todo caso", "las comisiones de administraci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1n cobrar por los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 40. En el caso en el cual la sumatoria de las primas de los seguros", "la prima del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y las Comisiones de Administraci\u00f3n sea inferior al 3.5% de las cotizaciones obligatorias", "la diferencia deber\u00e1 abonarse en las cuentas individuales de ahorro pensional de los afiliados.", "CAPITULO XII. SANCIONES", "Art\u00edculo 41. Por los defectos en que incurran las sociedades que administren fondos de pensiones respecto de la relaci\u00f3n m\u00e1xima del patrimonio t\u00e9cnico a valor de los activos de los fondos administrados", "se\u00f1alada por la Superintendencia Bancaria", "este organismo impondr\u00e1 una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente", "sin exceder", "respecto de cada incumplimiento", "del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio total que se hubiere requerido para dar cumplimiento a dicha relaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 42. Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de pensiones sea inferior al valor resultando de la aplicaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo establecido", "la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten", "en favor del Fondo de Solidaridad Pensional.", "Art\u00edculo 43. La Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 a las sociedades administradoras que no trasladen efectivamente los recursos equivalentes al defecto de que trata el art\u00edculo 16 del presente Decreto multas en favor del Fondo de Solidaridad Pensional hasta por un monto igual al diez por ciento (10%) mensual del valor del defecto. Igualmente y sin perjuicio de lo anterior", "la sociedad administradora podr\u00e1 ser objeto de toma de posesi\u00f3n por el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 44. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores", "la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 imponer las sanciones contempladas en el art\u00edculo 211 del Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero en relaci\u00f3n con las conductas no previstas en los art\u00edculos anteriores. As\u00ed mismo", "podr\u00e1 imponer en todos los casos las sanciones previstas en el art\u00edculo 209 del mismo estatuto.", "CAPITULO XIII. DISPOSICIONES FINALES", "Art\u00edculo 45. Las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deber\u00e1n utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los c\u00e1lculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operaci\u00f3n t\u00e9cnica", "las siguientes tablas asociadas con los riesgos de vejez", "invalidez y sobrevivencia", "las cuales ser\u00e1n fijadas por la Superintendencia Bancaria:", "Art\u00edculo 46. Con base en el comportamiento estad\u00edstico del Sistema General de Pensiones", "la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 peri\u00f3dicamente modificar la metodolog\u00eda", "la presentaci\u00f3n", "los par\u00e1metros y", "en general", "cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas", "para que se garantice su permanente actualizaci\u00f3n en funci\u00f3n del comportamiento de la poblaci\u00f3n part\u00edcipe del Sistema General de Pensiones en el pa\u00eds.", "Art\u00edculo 47. Las tablas que con car\u00e1cter general adopte la Superintendencia Bancaria ser\u00e1n de obligatorio empleo para la integridad de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y de las correspondientes entidades aseguradoras de vida.", "Art\u00edculo 48. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1994-03-10
["**Art\u00edculo 457.** Derogado.", "**Art\u00edculo 550.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1226.** Definici\u00f3n y clases de asignaciones forzosas. Asignaciones forzosas son las que el testador est\u00e1 obligado a hacer", "y que se suplen cuando no las ha hecho", "a\u00fan con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1\u00b0. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2\u00b0 La porci\u00f3n conyugal. 3\u00b0 Las leg\u00edtimas", "**Art\u00edculo 1242. Cuarta de mejoras y de libre disposici\u00f3n.** Habiendo legitimarios", "la mitad de los bienes", "previas las deducciones de que habla el art\u00edculo 1016 y las agregaciones indicadas en los art\u00edculos 1243 a 1245", "se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios", "seg\u00fan las reglas de la sucesi\u00f3n intestada; lo que cupiere a cada uno de esta divisi\u00f3n es su legitima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porci\u00f3n de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. **Par\u00e1grafo 1\u00b0.** Los abogados no podr\u00e1n hacerse parte de la sucesi\u00f3n en funci\u00f3n de cobrarle sus honorarios", "**Art. 1261.** Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un lejitimario", "descendiente lejitimo", "se imputar\u00e1n a su leg\u00edtima", "pero s\u00f3lo en cuanto hayan sido \u00fatiles para el pago de dichas deudas.", "**Art\u00edculo 1277.** Integraci\u00f3n de la leg\u00edtima. Contribuir\u00e1n a formar o integrar lo que en raz\u00f3n de su leg\u00edtima se debe al demandante", "los legitimarios del mismo orden y grado."]
1994-03-10
["Articulo 1\u00ba Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil:"]
1994-03-09
["**ARTICULO 106.** **La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales.** Transf\u00f3rmase la actual Direcci\u00f3n General de Aduanas", "dependencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio", "bajo la denominaci\u00f3n de Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales", "la cual ser\u00e1 una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico", "con las mismas funciones", "estructura y dem\u00e1s competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia", "as\u00ed como las del Fondo Rotatorio de Aduanas."]
1994-03-09
["**Art\u00edculo 61.** En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona", "se entender\u00e1 que debe o\u00edrse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:", "**Art\u00edculo 222**. Los ascendientes del padre o la madre tendr\u00e1n derecho para impugnar la paternidad o la maternidad", "aunque no tengan parte alguna en la sucesi\u00f3n de sus hijos", "pero \u00fanicamente podr\u00e1n intentar la acci\u00f3n con posterioridad a la muerte de estos y a m\u00e1s tardar dentro de los 140 d\u00edas al conocimiento de la muerte.", "**Art\u00edculo 244.** La legitimaci\u00f3n aprovecha a la posteridad leg\u00edtima de los hijos legitimados.", "**Art\u00edculo 249. Solo el supuesto legitimado", "i en el caso del art\u00edculo 244 sus descendientes leg\u00edtimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimacion", "tendr\u00e1n derecho para impugnarla", "por haberse omitido la notificacion o la aceptacion prevenidas en los art\u00edculos 240", "243 y 244.**", "**Art\u00edculo 260.**La obligacion de alimentar y educar al hijo que carece de bienes", "pasa", "por la falta o insuficiencia de los padres", "a los abuelos leg\u00edtimos por una y otra l\u00ednea conjuntamente.", "**Art\u00edculo 1016.** En toda sucesi\u00f3n por causa de muerte", "para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley", "se deducir\u00e1n del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado", "incluso los cr\u00e9ditos hereditarios:", "**Art\u00edculo 1236.** La porci\u00f3n conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta", "en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n", "menos en el de los descendientes leg\u00edtimos.", "**Art\u00edculo 1259.** Derogado."]
febrero 1994
12 reformas
1994-02-22
["**Art\u00edculo 348.** Derogado.", "**Art\u00edculo 349.** Derogado.", "**Art\u00edculo 350.** Derogado.", "**Art\u00edculo 351.** Derogado.", "**Art\u00edculo 352.** Derogado.", "**Art\u00edculo 353.** Derogado.", "**Art\u00edculo 354.** Derogado.", "**Art\u00edculo 355.** Derogado.", "**Art\u00edculo 356.** Derogado.", "**Art\u00edculo 357.** Derogado.", "**Art\u00edculo 358.** Derogado.", "**Art\u00edculo 359.** Derogado.", "**Art\u00edculo 360.** Derogado.", "**Art\u00edculo 361.** Derogado.", "**Art\u00edculo 362.** Derogado.", "**Art\u00edculo 363.** Derogado.", "**Art\u00edculo 364.** Derogado.", "**Art\u00edculo 365.** Derogado.", "**Art\u00edculo 366.** Derogado.", "**Art\u00edculo 367.** Derogado.", "**Art\u00edculo 368.** Derogado.", "**Art\u00edculo 369.** Derogado.", "**Art\u00edculo 370.** Derogado.", "**Art\u00edculo 371.** Derogado.", "**Art\u00edculo 372.** Derogado.", "**Art\u00edculo 373.** Derogado"]
1994-02-22
["**ARTICULO 17. Beneficios por colaboraci\u00f3n.** Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n", "o por el funcionario que \u00e9ste designe las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta Ley se rebajar\u00e1n en la mitad", "cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos", "o en la captura de autores o part\u00edcipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto.", "**ARTICULO 34. Comisi\u00f3n de seguimiento.** Cr\u00e9ase una comisi\u00f3n compuesta por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes", "miembros de las Comisiones Primeras de cada C\u00e1mara y designados por dichas Comisiones", "para que se encargue de supervisar las pol\u00edticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro", "as\u00ed como el comportamiento de autoridades y jueces", "en relaci\u00f3n con sus obligaciones frente a este delito. Esta Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar informes y sugerir acciones y pol\u00edticas en relaci\u00f3n con este tema. Igualmente esta Comisi\u00f3n estar\u00e1 encargada de recibir", "evaluar y dar a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica nacional e internacional", "los casos de violaci\u00f3n de los derechos humanos de los secuestrados."]
1994-02-21
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades extrao", "LIBRO I. SERVICIO Y CARRERA PENITENCIARIA", "TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES", "ARTICULO 1\u00ba. IGUALDAD", "IMPARCIALIDAD", "PROTECCION. El servicio penitenciario y carcelario se prestar\u00e1 con fundamento en los principios de igualdad", "imparcialidad y protecci\u00f3n.", "ARTICULO 2\u00ba. NATURALEZA DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO NACIONAL. La naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva", "educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines.", "ARTICULO 3\u00ba. OPOSICION A LA CORRUPCION. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "se opondr\u00e1n rigurosamente a cualquier acto de corrupci\u00f3n y la combatir\u00e1 sin descanso ni consideraci\u00f3n.", "ARTICULO 4\u00ba. RESPETO A LA LEY", "OBEDIENCIA Y ARMONIA. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "respetar\u00e1n la Ley", "obedecer\u00e1n a sus superiores", "convivir\u00e1n en armon\u00eda con sus compa\u00f1eros y considerar\u00e1n la situaci\u00f3n de los internos", "en el mantenimiento de la seguridad", "su resocializaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n.", "ARTICULO 5\u00ba. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana", "a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia ps\u00edquica", "f\u00edsica o moral.", "ARTICULO 6\u00ba. CUMPLIMIENTO DE LA LEY. La funci\u00f3n penitenciaria deber\u00e1 cumplirse por profesionales id\u00f3neos para ejercer autoridad", "cumplir la ley y las \u00f3rdenes y hacerlas cumplir. Ning\u00fan funcionario del Instituto podr\u00e1 infligir", "instigar o tolerar actos de tortura o penas crueles", "inhumanas o degradantes", "ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales para justificarlas.", "TITULO II. ESTRUCTURA", "CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES", "ARTICULO 7\u00ba. DESTINATARIOS. El presente Decreto regula el r\u00e9gimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales.", "ARTICULO 8\u00ba. CARACTER DE SUS SERVIDORES. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "son empleados p\u00fablicos con r\u00e9gimen especial.", "ARTICULO 9\u00ba. NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones", "deberes", "atribuciones y responsabilidades se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n", "la ley", "el Reglamento o lasasignadas por autoridad competente", "para satisfacer necesidades permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica", "y que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercerun empleo y que ha tomado posesi\u00f3n del mismo", "para satisfacer necesidades permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica.", "CAPITULO II. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO", "ARTICULO 11. INGRESO. Para ejercer un empleo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "se requiere:", "ARTICULO 12. PROVISION DE EMPLEOS. La provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se har\u00e1 por nombramiento ordinario", "la de los de carrera se har\u00e1 previo concurso o curso por nombramiento en per\u00edodo de prueba o por ascenso. La autoridad nominadora en todo caso", "tendr\u00e1 en cuenta para proveerlos", "que la persona en quien recaiga el nombramiento re\u00fana las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.", "ARTICULO 13. POSESION. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fechade aceptaci\u00f3n de un empleo", "la persona designada deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse si el designado no reside en el lugar del empleo", "o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora", "pero entodo caso la pr\u00f3rroga no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas y deber\u00e1 constar por escrito.", "ARTICULO 14. OBLIGACION DE ACREDITAR REQUISITOS. Ning\u00fan funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo si no acredita debidamente los anteriores requisitos. Si contraviene esta disposici\u00f3n", "la posesi\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lida y quien la haya autorizado", "incurrir\u00e1 en falta grave.", "ARTICULO 15. INSTRUCCION OBLIGATORIA. Ning\u00fan funcionario", "exceptuado el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "podr\u00e1 desempe\u00f1ar sus funciones sin que previamente haya recibido instrucci\u00f3n espec\u00edfica.", "CAPITULO III. DEBERES", "PROHIBICIONES Y DERECHOS", "ARTICULO 16. DEBERES. Son deberes de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "los siguientes:", "ARTICULO 17. PROHIBICIONES. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "les est\u00e1 prohibido:", "ARTICULO 18. DERECHOS. Son derechos de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC:", "CAPITULO IV. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES", "ARTICULO 19. INCOMPATIBILIDADES.", "ARTICULO 20. INHABILIDADES. Constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley", "las siguientes:", "CAPITULO V. SITUACIONES", "ADMINISTRATIVAS", "ARTICULO 21. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados vinculados regularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "pueden encontrarse en lassiguientes situaciones administrativas:", "ARTICULO 22. SERVICIO ACTIVO. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "se encuentra en servicio activo", "cuando ejerce plenamente las funciones del empleo para el cual ha tomado posesi\u00f3n.", "ARTICULO 23. DESTINACION. Es el acto administrativo mediante el cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "designa el lugar de trabajo a los funcionarios que han terminado curso en la Escuela Penitenciaria Nacional.", "ARTICULO 24. TRASLADO. Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "mediante Resoluci\u00f3n", "prev\u00e9 en forma permanente con un miembro del Instituto", "un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario", "asign\u00e1ndole funciones afines a las que desempe\u00f1a en el establecimiento de origen. As\u00ed mismo", "cuando es llamado a adelantar curso para ascenso.", "ARTICULO 25. Incumplimiento del traslado. El incumplimiento del traslado sin causa justificada", "tanto por parte del trasladado como por parte de quien deba ordenar su ejecuci\u00f3n", "constituye falta grave sancionable de conformidad con el estatuto disciplinario.", "ARTICULO 26. LICENCIA. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "se encuentra en licencia", "cuando transitoriamente se separe del ejercicio de su cargo", "por solicitud propia", "por enfermedad o por maternidad.", "ARTICULO 27. LICENCIAS REMUNERADAS. Los funcionarios del InstitutoNacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "de acuerdo el r\u00e9gimen de prestaciones sociales tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad", "maternidad o por aborto.", "ARTICULO 28. LICENCIA POR MATERNIDAD O EN CASO DE ABORTO. La empleada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "que se halle en estado de embarazo tiene derecho en la \u00e9poca del parto a una licencia por el t\u00e9rmino de doce (12) semanas. En caso de aborto la licencia ser\u00e1 por un t\u00e9rmino hasta de cuatro (4) semanas.", "ARTICULO 29. PERMISOS. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "cuando medie justa causa", "pueden obtener permiso", "con goce de sueldo hasta por tres (3) d\u00edas; tal solicitud deber\u00e1 ser presentada por escrito motivando las razones. Corresponde al Director General del Instituto o a quien \u00e9l delegue la facultad", "y a los directores de los centros de reclusi\u00f3n", "autorizar o negar los permisos. La concesi\u00f3n de los permisos debe figurar en la hoja de vida del empleado.", "ARTICULO 30. COMISIONES. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "se encuentra en comisi\u00f3n cuando por disposici\u00f3n de autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.", "ARTICULO 31. CLASES DE COMISIONES. Las comisiones pueden ser:", "ARTICULO 32. COMISION DE ESTUDIOS. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "conceder\u00e1 comisi\u00f3n de estudios a los empleados que re\u00fanan los requisitos consagrados en el presente Decreto y dem\u00e1s normas que reglamenten las comisiones al interior o exterior. Tal comisi\u00f3n se conceder\u00e1 mediante resoluci\u00f3n se\u00f1alando los vi\u00e1ticos legales e indicar\u00e1n el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n.", "ARTICULO 33. REQUISITOS PARA CONFERIR LA COMISION DE ESTUDIOS. La comisi\u00f3n para adelantar estudios s\u00f3lo podr\u00e1 conferirse a los empleados que satisfagan las siguientes condiciones:", "ARTICULO 34. PRELACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA. Los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de Carrera Penitenciaria y Carcelaria", "tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para las comisiones de estudio.", "ARTICULO 35. FINES DE LA COMISION DE ESTUDIO. Las comisiones de estudio s\u00f3lo podr\u00e1n conferirse para recibir capacitaci\u00f3n", "adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular", "o en relaci\u00f3n con los servicios a cargo del INPEC.", "ARTICULO 36. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO. El plazo no podr\u00e1 ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual cuando se trate de obtener t\u00edtulo acad\u00e9mico.", "ARTICULO 37. REVOCATORIA DE LA COMISION DE ESTUDIOS. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "podr\u00e1 revocar en cualquier momento la comisi\u00f3n de estudios y exigir que el empleado reasuma las funciones de su empleo", "cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio", "la asistencia o la disciplina no son satisfactorios", "o se han incumplido las obligaciones pactadas o las necesidades del servicio as\u00ed lo requieran.", "ARTICULO 38. DERECHO DE REINCORPORACION. Al t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n de estudios", "el empleado est\u00e1 obligado a presentarse ante el Director General del Instituto", "a quien acreditar\u00e1 el tiempo de estudio y el rendimiento acad\u00e9mico alcanzado.", "ARTICULO 41. DERECHO AL NUEVO SUELDO. El empleado encargado tendr\u00e1; derecho al sueldo de ingreso se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1e temporalmente", "siempre que no deba ser percibido por su titular.", "ARTICULO 42. VACACIONES. Los empleados del nivel administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "tendr\u00e1n derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones por cada a\u00f1o de servicios; los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitencia", "los Directores y Subdirectores de los centros de reclusi\u00f3n a treinta (30) d\u00edas calendario por cada a\u00f1o de servicio. Las vacaciones s\u00f3lo ser\u00e1n acumulables hasta por dos (2) a\u00f1os y podr\u00e1n cubrirse en dinero en los siguientes casos:", "ARTICULO 43. INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de vacaciones se interrumpir\u00e1 cuando se configure alguna de las siguientes causales:", "ARTICULO 44. APLAZAMIENTO DE VACACIONES. Podr\u00e1 suspenderse el disfrute de las vacaciones reconocidas a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario", "INPEC", "en los t\u00e9rminos y siempre y cuando se den las causales consagradas en la legislaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.", "ARTICULO 45. SUSPENSION COMO SANCION DISCIPLINARIA. Es la separaci\u00f3n temporal del funcionario de su cargo", "como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria", "la que no podr\u00e1 exceder de los ciento veinte (120) d\u00edas calendario. La sanci\u00f3n en firme interrumpe por el tiempo decretado", "el tiempo de servicio y no es computable para ning\u00fan efecto.", "ARTICULO 46. SUSPENSION PROVISIONAL. Es la separaci\u00f3n temporal del funcionario en el ejercicio de su cargo", "que el superior decreta mediante acto administrativo motivado en raz\u00f3n a encontrarse en curso una investigaci\u00f3n disciplinaria cuya sanci\u00f3n sea la destituci\u00f3n. En este evento la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de los ciento veinte (120) d\u00edas calendario al cabo de los cuales si no se ha concluido el proceso disciplinario", "el suspendido se reintegrar\u00e1 autom\u00e1ticamente al servicio", "pero los haberes dejados de percibir s\u00f3lo le ser\u00e1n reintegrados al producirse fallo absolutorio.", "ARTICULO 47. SUSPENSION POR PETICION JUDICIAL. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "a solicitud de autoridad competente", "suspender\u00e1 transitoriamente en el ejercicio de sus funcionarios y atribuciones a los funcionarios del Instituto.", "ARTICULO 48. EFECTOS DE DECISION JUDICIAL.", "CAPITULO VI. RETIRO DEL SERVICIO", "ARTICULO 49. CAUSALES DE RETIRO. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "las siguientes:", "ARTICULO 50. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACI\u00d3N DE SERVICIOS. El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deber\u00e1 declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria", "para lo cual deber\u00e1 o\u00edrse el concepto no vinculante de la Comisi\u00f3n de Personal.", "ARTICULO 51. RENUNCIA. La renuncia se produce cuando un empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "manifiesta en forma escrita", "no motivada", "espont\u00e1nea e inequ\u00edvoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.", "ARTICULO 52. RENUNCIA Y ACCION DISCIPLINARIA. La presentaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de una renuncia no es obst\u00e1culo para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria", "ni para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.", "ARTICULO 53. INSISTENCIA DEL DIMITENTE DE RENUNCIAR. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia p\u00fablica para no aceptar la renuncia", "deber\u00e1 solicitar el retiro de ella", "pero si el renunciante insiste deber\u00e1 aceptarla.", "ARTICULO 54. SUPRESION DEL EMPLEO. La supresi\u00f3n de un empleo p\u00fablico coloca en situaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n a la persona que lo desempe\u00f1a", "salvo los que pertenezcan a carrera", "caso en el cual el funcionario escalafonado en carrera deber\u00e1 ser nombrado sin soluci\u00f3n de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional. Si no es posible su designaci\u00f3n por no haber empleo o por no existir las condiciones legales", "deber\u00e1 ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes en el primer empleo de carrera que se cree similar al suprimido o en el que se produzca vacancia definitiva.", "ARTICULO 55. DERECHO PREFERENCIAL. Cuando por motivos de reorganizaci\u00f3n de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra", "o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempe\u00f1ados por empleados inscritos en el escalaf\u00f3n", "\u00e9stos tendr\u00e1n derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal", "o en los existentes o quese creen en la entidad a la cual se trasladan las funciones.", "ARTICULO 56. RETIRO POR DERECHO A PENSION DE VEJEZ. Los empleados del nivel administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "ser\u00e1n retirados del servicio al adquirir el derecho a disfrutar su pensi\u00f3n de vejez y esta haya sido reconocida", "aspecto \u00e9ste que se regular\u00e1 por las normas legales vigentes.", "ARTICULO 57. RETIRO POR INVALIDEZ ABSOLUTA. La cesaci\u00f3n definitiva de funciones por motivo de la citada invalidez se regir\u00e1 por las leyes sobre prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales referentes a los servidores p\u00fablicos", "seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.", "ARTICULO 58. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo", "por incapacidad profesional en los siguientes casos:", "ARTICULO 59. RETIRO POR DESTITUCION. El retiro del servicio por destituci\u00f3n", "solo es procedente como sanci\u00f3n disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento se\u00f1alado en el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC.", "ARTICULO 60. RETIRO POR EDAD. Los funcionarios Administrativos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "que cumplan la edad de retiro forzoso ser\u00e1n retirados del servicio y no ser\u00e1n reintegrados. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de edad", "se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para servidores p\u00fablicos. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se regir\u00e1n por las disposiciones que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan.", "ARTICULO 61. RETIRO POR ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:", "ARTICULO 62. RETIRO POR ORDEN O DECISION JUDICIAL. Cuando la autoridad competente dictare sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en proceso penal", "el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "ser\u00e1 retirado del servicio activo.", "ARTICULO 63. RETIRO POR MUERTE. Ocurrido el deceso de un empleado", "la autoridad nominadora declarar\u00e1 vacancia en el cargo que ven\u00eda siendo ocupado por el fallecido.", "ARTICULO 64. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD MAXIMA PARA CADA GRADO. Es forzoso el retiro de los oficiales", "suboficiales", "dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus categor\u00edas y grados.", "ARTICULO 65. RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL PREVIO CONCEPTO DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. Los oficiales", "suboficiales", "dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente", "previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.", "ARTICULO 66. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. La autoridad nominadora deber\u00e1 modificar", "aclarar", "sustituir", "revocar o derogar una designaci\u00f3n cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:", "CAPITULO VII. BIENESTAR SOCIAL Y CAPACITACION", "ARTICULO 67. PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "establecer\u00e1 para los funcionarios y sus familiares programas de bienestar social relacionados con la educaci\u00f3n", "la salud", "la recreaci\u00f3n", "el deporte y la cultura", "con el objeto de elevar su nivel de vida y de propender a su mejoramiento social y cultural.", "ARTICULO 68. PRESTAMOS EDUCATIVOS. La Divisi\u00f3n de Recursos Humanos a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n de Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "divulgar\u00e1 y gestionar\u00e1 los pr\u00e9stamos educativos y becas con destino a los hijos de los funcionarios y a ellos mismos", "subsidiados por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a que est\u00e9n afiliados sus empleados.", "ARTICULO 69. PLANES VACACIONALES. La Divisi\u00f3n de Recursos Humanos a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n de Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "trazar\u00e1 planes de vacaciones que faciliten al funcionario y a su familia un descanso adecuado para aprovechar de la mejor manera los recursos que posee el Estado en materia de transporte y alojamiento.", "ARTICULO 70. ACTIVIDADES CULTURALES. Las actividades culturales deber\u00e1n promover principalmente las aptitudes art\u00edsticas y atender los anhelos de conocimiento de los funcionarios mediante programas de literatura", "teatro", "pintura", "escultura", "m\u00fasica", "canto", "folclor", "entre otros y en historia o variados campos cient\u00edficos de inter\u00e9s formativo.", "ARTICULO 71. ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DEPORTIVAS. Las actividades recreativas y deportivas comprender\u00e1n las facilitares que se ofrezcan para particular en actos recreativos dirigidos", "o cert\u00e1menes deportivos programados en representaci\u00f3n del organismo", "que tiendan a mejorar las relaciones interpersonales entre los funcionarios.", "ARTICULO 72. POLITICA DE CAPACITACION. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "determinar\u00e1 la pol\u00edtica de capacitaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que comprende la formaci\u00f3n de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparaci\u00f3n de los recursos humanos que aqu\u00e9lla demanda.", "ARTICULO 73. PROGRAMAS. La formulaci\u00f3n de programas con el fin de ampliar los conocimientos", "desarrollar las habilidades y aptitudes del personal en servicio y obtener un mayor rendimiento del empleado en el desempe\u00f1o de sus funciones", "estar\u00e1 a cargo de la Escuela Penitenciaria Nacional", "con asesor\u00eda del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica", "de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica", "ESAP y del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte", "Coldeportes. Adem\u00e1s", "la Subdirecci\u00f3n Escuela Penitenciaria deber\u00e1 organizar los cursos de capacitaci\u00f3n para los funcionarios reci\u00e9n incorporados al Instituto de acuerdo con lo estipulado en la Ley 65 de 1993.", "ARTICULO 74. BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA. Los bienes dados de baja", "as\u00ed como el papel inservible ser\u00e1n dados en venta por el Instituto y en este caso los recursos producto de la venta se destinar\u00e1n a financiar programas de bienestar social de los empleados del mismo. El Director del Instituto", "mediante reglamentaci\u00f3n destinar\u00e1 dichas partidas a los diferentes programas de Bienestar Social.", "ARTICULO 75. MULTAS POR SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los empleados del Instituto", "se cobrar\u00e1n y se destinar\u00e1n para los mismos fines establecidos en el anterior art\u00edculo del presente decreto.", "TITULO III. CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA", "CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES", "ARTICULO 76. CARRERA. Establ\u00e9cese la Carrera Penitenciaria y Carcelaria para el personal vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "a excepci\u00f3n de los cargos que la ley prev\u00e9 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "ARTICULO 77. DEFINICION", "OBJETIVO Y ALCANCE. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal", "que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico", "la capacitaci\u00f3n", "la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera", "conforme a lo establecido en este estatuto.", "ARTICULO 78. CATEGORIAS. El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categor\u00edas", "las cuales se denominan de la siguiente forma:", "ARTICULO 79. ESTRUCTURA GENERAL DE LA CARRERA. La Carrera Penitenciaria comprende el personal administrativo y el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.", "ARTICULO 80. SELECCION. La selecci\u00f3n para el ingreso a la Carrera Penitenciaria o promoci\u00f3n dentro de ella se efectuar\u00e1 acreditando sus m\u00e9ritos y conocimientos mediante ex\u00e1menes o con la comprobaci\u00f3n de sus t\u00edtulos o experiencia", "conforme lo determine este estatuto y los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan:", "CAPITULO II. ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA", "ARTICULO 81. EXCLUSIVIDAD DE LA CARRERA. El personal que preste sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "solo podr\u00e1 pertenecer a la Carrera Penitenciaria", "previo el cumplimiento de los respectivos requisitos generales y especiales para ello.", "ARTICULO 82. JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. La Junta de Carrera Penitenciaria estar\u00e1 integrada por:", "ARTICULO 83. FUNCIONES DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones:", "ARTICULO 84. COMISIONES REGIONALES DE PERSONAL. Cr\u00e9anse las Comisiones Regionales de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "las cuales estar\u00e1n integradas por:", "ARTICULO 85. FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGIONALES DE PERSONAL. Corresponde a las Comisiones Regionales de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "dentro de su circunscripci\u00f3n territorial", "las siguientes funciones:", "CAPITULO III. PROCESO DE SELECCION", "ARTICULO 86. CLASES DE CONCURSO. Los concursos son de dos clases:", "ARTICULO 87. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El proceso de selecci\u00f3n o concurso comprende la convocatoria", "el reclutamiento", "la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n", "la conformaci\u00f3n de lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba.", "ARTICULO 88. ADMISION A LOS CONCURSOS Y CURSOS. La admisi\u00f3n a los concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "ser\u00e1 libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo", "objeto de la convocatoria. En los cursos o concursos de ascenso s\u00f3lo podr\u00e1n participar los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n.", "ARTICULO 89. REGISTRO PUBLICO DE ESCALAFON DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO", "INPEC. Cr\u00e9ase el registro p\u00fablico de empleados inscritos en la Carrera Penitenciaria y Carcelaria", "el cual estar\u00e1 conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el escalaf\u00f3n de la misma.", "ARTICULO 90. CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administraci\u00f3n como a los participantes. No podr\u00e1n cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes", "salvo los aspectos de sitio y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones y fecha del lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de pruebas", "casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados. La convocatoria se har\u00e1 con no menos de quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para la realizaci\u00f3n del concurso.", "ARTICULO 91. RECLUTAMIENTO. La inscripci\u00f3n para los concursos y cursos ser\u00e1 realizada en las Direcciones Regionales. Con base en el resultado de las inscripciones", "se elaborar\u00e1n y har\u00e1n conocer las listas de los aspirantes admitidos y rechazados", "indicando en este \u00faltimo caso los motivos que no podr\u00e1n ser otros que la carencia de los requisitos se\u00f1alados en la convocatoria.", "ARTICULO 92. APLICACION DE PRUEBAS. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad", "idoneidad", "potencialidades del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto de las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo.", "ARTICULO 93. CLASES DE CURSOS. Los cursos podr\u00e1n ser de formaci\u00f3n", "orientaci\u00f3n", "complementaci\u00f3n", "capacitaci\u00f3n", "actualizaci\u00f3n y de especializaci\u00f3n.", "ARTICULO 94. PROCEDIMIENTO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "organizar\u00e1 cursos de formaci\u00f3n para ingresar a la carrera", "debiendo referirse a las funciones propias de los empleos o a los servidores t\u00e9cnicos a cargo de los organismos.", "ARTICULO 96. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso o curso", "el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "elaborar\u00e1 la lista de elegibles con los aspirantes aprobados en riguroso orden de m\u00e9ritos. Dicha lista tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o", "para los empleos objeto del concurso o curso. La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los cinco (5) primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno (1) o m\u00e1s nombramientos", "los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en el orden descendente.", "ARTICULO 97. PERIODO DE PRUEBA. La persona escogida por concurso abierto ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o", "durante el cual ser\u00e1n evaluados sus servicios para apreciar la eficiencia", "la adaptaci\u00f3n y condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Vencido el per\u00edodo de prueba dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes el empleado deber\u00e1 ser calificado por el Superior competente. Si la calificaci\u00f3n no es satisfactoria deber\u00e1 declararse insubsistente su nombramiento. Cuando durante el a\u00f1o de prueba los servicios del empleado no sean satisfactorios el Director del Centro de Reclusi\u00f3n informar\u00e1 al Director regional quien conjuntamente con la Comisi\u00f3n Regional de Personal si es del caso solicitar\u00e1n al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "su insubsistencia.", "ARTICULO 98. INGRESO A LA CARRERA. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n de servicios satisfactoria", "el empleado nombrado por concurso o curso adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el escalaf\u00f3n y el empleado ascendido le ser\u00e1 actualizado el mismo.", "ARTICULO 99. SOLICITUD DE INSCRIPCION EN LA CARRERA. Aprobado el per\u00edodo de prueba el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos o quien haga sus veces o el interesado deber\u00e1n solicitar a la Junta de Carrera la inscripci\u00f3n en \u00e9sta", "la que se efectuar\u00e1 en los treinta (30) d\u00edassiguientes.", "ARTICULO 100. PROMOCIONES Y ASCENSOS. Los empleados escalafonados en carrera penitenciaria tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categor\u00eda inmediatamente superior. Todo ascenso deber\u00e1 producirse mediante curso o concurso", "el que debe realizarse para asegurar la igualdad de oportunidades al personal que re\u00fana los requisitos exigidos; se tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s la antig\u00fcedad", "m\u00e9ritos laborales", "calificaci\u00f3n de servicios", "cursos de capacitaci\u00f3n o especializaci\u00f3n y calidades especiales. En el caso de ascenso del personal de Custodia y Vigilancia", "adem\u00e1s del curso deber\u00e1n reunir los requisitos de tiempo", "antecedentes disciplinarios y dem\u00e1s que para el efecto prevea este estatuto.", "ARTICULO 101. DERECHO A QUE UN NOMBRAMIENTO SE EFECTUE COMO ASCENSO. El empleado inscrito en escalaf\u00f3n que apruebe un concurso abierto", "tendr\u00e1 derecho a que su nombramiento se efect\u00fae como ascenso dentro de la Carrera Penitencia y Carcelaria Nacional.", "CAPITULO IV. EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS", "ARTICULO 102. OBJETO DE LA CALIFICACION. El rendimiento", "la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n.", "ARTICULO 103. PERIODICIDAD DE LA CALIFICACION. Los empleados de carrera deber\u00e1n ser calificados anualmente por el superior competente. De esta calificaci\u00f3n har\u00e1n parte las evaluaciones que se hayan efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo del superior competente. De igual forma los empleados ser\u00e1n evaluados y calificados en los siguientes casos:", "ARTICULO 104. CONDICIONES DE LA EVALUACION Y CALIFICACION. La evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n deben ser objetivas", "imparciales y fundadas en principios de equidad y no constituyen premio", "ni sanci\u00f3n. Deber\u00e1n tenerse en cuenta tanto las actuaciones concretas positivas como negativas del funcionario durante el lapso que abarca la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n.", "ARTICULO 105. OBLIGATORIEDAD. Los empleados a quienes correspondaefectuar la calificaci\u00f3n tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de hacerlo en los per\u00edodos y circunstancias aqu\u00ed estipuladas o en la respectiva reglamentaci\u00f3n", "so pena de incurrir en falta grave y hacerse acreedor a las sanciones disciplinariasdel caso", "sin perjuicio de que cumpla su obligaci\u00f3n de evaluar y calificar.", "ARTICULO 106. COMPETENCIA. Corresponde al superior competente realizar las evaluaciones y la calificaci\u00f3n del servicio de los empleados bajo su direcci\u00f3n.", "ARTICULO 107. NOTIFICACION PERSONAL. La calificaci\u00f3n de servicios deber\u00e1 ser notificada personalmente al empleado", "dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su realizaci\u00f3n. Si no estuviere de acuerdo con ella", "tendr\u00e1 derecho a interponer los recursos en los t\u00e9rminos y condiciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "ARTICULO 108. RECURSOS. El recurso de reposici\u00f3n se interpondr\u00e1 ante el mismo funcionario que produjo la calificaci\u00f3n para que la aclare", "modifique o revoque; el de apelaci\u00f3n", "ante el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "con el mismo prop\u00f3sito o ante el Director General del Instituto si hubiere sido calificado por el Director Regional del mismo.", "ARTICULO 109. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Dentro de las pol\u00edticas de desarrollo del recurso humano", "corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "reconocer los m\u00e9ritos de sus funcionarios", "mediante el otorgamiento de est\u00edmulos y condecoraciones que resalten las actuaciones o hechos sobresalientes que redunden en beneficio institucional.", "ARTICULO 110. ESTIMULOS. Los est\u00edmulos que pueden concederse al personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "son:", "ARTICULO 111. RETIRO DE LA CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales establecidas en este decreto implica el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella", "salvo en el caso de cesaci\u00f3n por motivos de supresi\u00f3n del empleo.", "TITULO IV. NORMAS TRANSITORIAS", "CAPITULO UNICO", "ARTICULO 112. INGRESO ESPECIAL AL ESCALAFON. Podr\u00e1n solicitar su ingreso al escalaf\u00f3n de la Carrera Penitenciaria los siguientes funcionarios:", "LIBRO II. CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL", "TITULO I. PRINCIPIOS RECTORES PARA EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL", "ARTICULO 113. SERVICIO PUBLICO ESENCIAL Y MISION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado", "cuya misi\u00f3n es la de mantener y garantizar el orden", "la seguridad", "la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n", "la custodia y vigilancia de los internos", "la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y otras garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "en pactos", "tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos", "suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusi\u00f3n.", "ARTICULO 114. EMPLEO DE LOS MEDIOS COERCITIVOS. En casos necesarios", "los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional emplear\u00e1n s\u00f3lo medios coercitivos autorizados por la ley o reglamento", "pero escoger\u00e1n siempre", "entre los eficaces", "aquellos que causen menor da\u00f1o a la integridad de las personas y a sus bienes. Tales medios se utilizar\u00e1n con racionalidad y \u00fanicamente por el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden.", "ARTICULO 115. PROFESIONALISMO. La actividad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional est\u00e1 regulada por leyes", "decretos", "reglamentos y disposiciones especiales que le imponen la naturaleza de una profesi\u00f3n.", "TITULO II. CONTENIDO", "DEFINICION Y FUNCIONES", "ARTICULO 116. CONTENIDO DEL PRESENTE TITULO. El presente T\u00edtulo regula lo relativo al ingreso", "orientaci\u00f3n", "complementaci\u00f3n", "formaci\u00f3n", "capacitaci\u00f3n", "actualizaci\u00f3n", "especializaci\u00f3n", "ascensos", "traslados", "retiros", "administraci\u00f3n del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y disposiciones complementarias.", "ARTICULO 117. Definici\u00f3n del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado", "armado", "de car\u00e1cter civil y permanente", "al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "e integrado por personal uniformado", "jerarquizado", "con r\u00e9gimen y disciplina especiales.", "ARTICULO 118. FUNCIONES Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. Los miembros delCuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observar\u00e1n los siguientes deberes especiales:", "TITULO III. INGRESO AL SERVICIO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA", "ARTICULO 121. INGRESO COMO ALUMNO. Reunidos los requisitos se\u00f1alados en los numerales 1 al 10 del art\u00edculo 119", "el aspirante seleccionado", "ingresar\u00e1 a la Escuela Penitenciaria Nacional", "en calidad de alumno y se someter\u00e1 al r\u00e9gimen interno de este Instituto.", "ARTICULO 122. NOMBRAMIENTO COMO DRAGONEANTE. Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional y obtenido el certificado de aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica", "el alumno", "a solicitud de su Director", "ser\u00e1 nombrado como Dragoneante a prueba por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y prestar\u00e1 su servicio en el lugar que sea destinado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC.", "ARTICULO 123. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES. Los bachilleres podr\u00e1n cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "como Cuerpo Auxiliar de Guardia", "distribuidos en los diferentes centros de reclusi\u00f3n", "previo convenio entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "y el Ministerio de Defensa", "despu\u00e9s de haber aprobado el respectivo curso de formaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional o en las Regionales.", "ARTICULO 124. INSCRIPCION DE BACHILLERES AUXILIARES EN LA CARRERA. El personal del cuerpo auxiliar de la Guardia", "que haya prestado servicio militar obligatorio en los centros de reclusi\u00f3n y obtenido su tarjeta de reservista", "podr\u00e1 ser nombrado como Dragoneante previo curso de complementaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional", "superado el cual podr\u00e1 ser inscrito en la carrera", "siempre y cuando re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos en este estatuto.", "ARTICULO 125. CURSO PARA EXTRANJEROS. Podr\u00e1n adelantar el curso para oficiales", "suboficiales o dragoneantes en la Escuela Penitenciaria Nacional", "los nacionales de otros pa\u00edses que sean destinados por los respectivos gobiernos previo convenio con el Ministerio de Justicia y del Derecho y aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "a quienes se les conferir\u00e1 el grado honorario que obtengan en el curso respectivo.", "TITULO IV. COMPOSICION", "CLASIFICACION Y CATEGORIA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL", "ARTICULO 126. COMPOSICION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional est\u00e1 compuesto por Oficiales", "Suboficiales", "Dragoneantes", "Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Instituci\u00f3n.", "ARTICULO 127. CATEGORIAS Y GRADOS. Para efectos de mando", "r\u00e9gimen disciplinario", "obligaciones y derechos consagrados en este decreto", "las categor\u00edas de oficiales", "Suboficiales", "Dragoneantes", "Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados:", "ARTICULO 128. OFICIALES. Son oficiales", "los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional", "formados y capacitados para comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria", "dirigir", "coordinar y responder por los servicios de orden", "seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto. As\u00ed mismo", "los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en todo tiempo", "con el fin de aplicar sus conocimientos profesionales en el servicio penitenciario y carcelario.", "ARTICULO 129. CLASIFICACION DE OFICIALES. Los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "seg\u00fan sus funciones tienen las siguiente clasificaci\u00f3n:", "ARTICULO 130. OFICIALES DE SEGURIDAD. Son oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional Penitenciaria", "encargados de la vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que tienen como misi\u00f3n dirigir", "coordinar y responder por los servicios de orden", "seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusi\u00f3n y de garantizar el normal desarrollo de sus actividades", "ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus \u00f3rdenes.", "ARTICULO 131. OFICIALES LOGISTICOS. Son Oficiales Log\u00edsticos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria debidamente reconocido por el Icfes conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en todo tiempo", "escalafonados en la carrera penitenciaria", "previa aprobaci\u00f3n del curso de orientaci\u00f3n", "con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n necesaria para la administraci\u00f3n de los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "y para desarrollar programas de industrializaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo profesional", "solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo log\u00edstico", "el cual podr\u00e1 aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podr\u00e1n pertenecer nuevamente a la clase de seguridad.", "ARTICULO 132. OFICIALES DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Son Oficiales de tratamiento penitenciario", "los profesionales con t\u00edtulo universitario reconocido por el Icfes en las\u00e1reas de: Derecho", "Psiquiatr\u00eda", "Psicolog\u00eda", "Pedagog\u00eda", "Medicina", "Trabajo Social", "Antropolog\u00eda", "Criminolog\u00eda y dem\u00e1s disciplinas que se consideren necesarias como apoyo a los Consejos de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento y grupos colegiados interdisciplinarios", "con el objeto de que se cumpla la finalidad de la detenci\u00f3n preventiva y del tratamiento penitenciario; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo profesional", "solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo a los agentes de tratamiento", "el cual podr\u00e1 aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podr\u00e1n pertenecer a la clase de seguridad.", "ARTICULO 133. SUBOFICIALES. Son suboficiales los dragoneantes que hayan recibido y superado los cursos de la Escuela Penitenciaria Nacional", "preparados y capacitados", "para que ejerzan las funciones de apoyo", "cooperaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00f3rdenes del servicio de los Oficiales", "en los aspectos de orden", "seguridad", "disciplina", "resocializaci\u00f3n y administraci\u00f3n.", "ARTICULO 134. DRAGONEANTES. Son Dragoneantes los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional", "que hayan aprobado el curso de formaci\u00f3n y hubieren sido propuestos por su Director para ejercer funciones de base", "seguridad", "resocializaci\u00f3n", "disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios", "los cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes relativas al servicio y a las funciones de los Directores Regionales del Instituto", "Subdirectores de centros de reclusi\u00f3n", "de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.", "TITULO V. FORMACION", "ASCENSOS Y OTRAS DISPOSICIONES", "ARTICULO 135. ESCUELA PENITENCIARIA. La Subdirecci\u00f3n de la Escuela Penitenciaria tendr\u00e1 como misi\u00f3n la planeaci\u00f3n", "organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los cursos de formaci\u00f3n", "orientaci\u00f3n", "capacitaci\u00f3n", "actualizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para el ingreso y ascenso del escalaf\u00f3n penitenciario de acuerdo a este Decreto y a las pol\u00edticas y aprobaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC.", "ARTICULO 136. CURSOS DE FORMACION", "ORIENTACION", "COMPLEMENTACION", "CAPACITACION Y ESPECIALIZACION. Los cursos de formaci\u00f3n", "orientaci\u00f3n", "complementaci\u00f3n", "capacitaci\u00f3n y especializaci\u00f3n", "ser\u00e1n programados", "planeados y ejecutados por la Escuela Penitenciaria Nacional y tendr\u00e1 la siguiente duraci\u00f3n:", "ARTICULO 137 OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Dragoneantes", "Distinguidos y los Suboficiales que opten a un t\u00edtulo profesional universitario reconocido por el Icfes", "podr\u00e1n acceder al grado de Teniente de los servicios de seguridad", "previa aprobaci\u00f3n de un curso especial y el lleno de los requisitos que reglamente la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC. Los Oficiales en servicio activo que se encuentren en la misma situaci\u00f3n", "ser\u00e1n ascendidos al grado inmediatamente superior", "previo el lleno de los requisitos establecidos para ello y mediante la realizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cursos que ser\u00e1n debidamente reglamentados y por el t\u00e9rmino que se fije por parte de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC. Cuando no hubiere la respectivavacante", "se conservar\u00e1 el derecho hasta producirse \u00e9sta.", "ARTICULO 138. LLAMAMIENTO AL CURSO DE OFICIALES. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "podr\u00e1 convocar a personas con t\u00edtulo profesional universitario", "debidamente reconocido por el Icfes o a solicitud de \u00e9stos", "que cumplan con los requisitos de edad m\u00e1xima de 30 a\u00f1os", "aprobaci\u00f3n del examen m\u00e9dico y psicof\u00edsico", "realizaci\u00f3n y superaci\u00f3n del curso de orientaci\u00f3n penitenciaria como oficiales log\u00edsticos o para tratamiento penitenciario", "cuya duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a doce (12) semanas", "para optar el grado de Teniente.", "ARTICULO 139. OFICIALES DE INCORPORACION DIRECTA. El Director General del INPEC", "podr\u00e1 convocar al curso de oficiales de seguridad", "de incorporaci\u00f3n directa", "con una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos (2) a\u00f1os y al curso de los oficiales de incorporaci\u00f3n directa para el apoyo log\u00edstico y agentes de tratamiento penitenciario con una duraci\u00f3n de doce (12) semanas.", "ARTICULO 140. VIGILANCIA Y ENSE\u00d1ANZA. Los Dragoneantes y Suboficiales que acredite t\u00edtulo tecnol\u00f3gico en arte o especialidades o que acrediten estudios superiores debidamente comprobados por la Escuela Penitenciaria Nacional", "podr\u00e1n ejercer las funciones de educadores simult\u00e1neamente con el desempe\u00f1o de la vigilancia sin perjuicio de \u00e9sta", "caso en el cual tendr\u00e1n derecho a una prima de ense\u00f1anza del diez por ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual de acuerdo a disponibilidad presupuestal y reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC.", "ARTICULO 141. INGRESO AL ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales que cumplan con los requisitos se\u00f1alados en este decreto ingresar\u00e1n al escalaf\u00f3n correspondiente en estricto orden de antig\u00fcedad de conformidad con reglamentaci\u00f3n que se expida al respecto por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC.", "ARTICULO 142. IDONEIDAD. Para obtener el ascenso dentro de las categor\u00edas de Oficial y Suboficial", "se requiere el cumplimiento del tiempo m\u00ednimo de servicio", "la realizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del curso correspondiente", "estar evaluado", "calificado y clasificado en la categor\u00eda exigida por el reglamento y cumplir los dem\u00e1s requisitos previstos en este Estatuto.", "ARTICULO 143. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos del personal de Oficiales", "Suboficiales y Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "se conferir\u00e1n con sujeci\u00f3n al lleno de los siguientes requisitos", "de acuerdo con las vacantes existentes:", "ARTICULO 144. FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de Oficiales y Suboficiales", "se har\u00e1n en los meses de julio y diciembre de cada a\u00f1o.", "ARTICULO 145. ASCENSO POSTUMO. La autoridad nominadora podr\u00e1 conferir el ascenso p\u00f3stumo al grado inmediatamente superior", "al miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "que fallezca en actos extraordinarios del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo y en defensa de la Instituci\u00f3n Penitenciaria o de los objetivos de la justicia", "aspecto que ser\u00e1 evaluado y calificado por las comisiones regionales de personal.", "ARTICULO 146. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. F\u00edjanse los siguientes tiempos m\u00ednimos de servicio en cada grado", "como requisito para ascender al gradoinmediatamente superior", "seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional:", "ARTICULO 147. JEFE DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El nombramiento del Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "recaer\u00e1 en uno de los oficiales con el grado de Comandante Superior", "escogido libremente por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC.", "ARTICULO 148. REQUISITOS DE INGRESO AL CURSO DE ASCENSO. El aspirante a curso de ascenso", "deber\u00e1 acreditar el tiempo determinado en la reglamentaci\u00f3n respectiva", "no haber sido sancionado por comisi\u00f3n de faltas graves o grav\u00edsimas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os", "se\u00f1aladas en el r\u00e9gimen disciplinario y haber aprobado la respectiva selecci\u00f3n para adelantar el curso.", "ARTICULO 149. APROBACION DEL CURSO DE ASCENSO. Para aprobar el curso de formaci\u00f3n", "orientaci\u00f3n profesional", "complementaci\u00f3n", "capacitaci\u00f3n y especializaci\u00f3n", "el aspirante debe tener un promedio de evaluaci\u00f3n del setenta por ciento (70%)", "en la superaci\u00f3n de los ex\u00e1menes", "en las asignaturas estudiadas en el curso", "de conformidad con el Estatuto de la Escuela Penitenciaria Nacional.", "ARTICULO 150. PERDIDA DEL CURSO. Perder\u00e1n el curso respectivo los empleados que no hayan obtenido un promedio superior al setenta por ciento (70%) de las calificaciones de los ex\u00e1menes o pierdan m\u00e1s de dos (2) asignaturas con nota inferior a seis sobre diez y no asistan al noventa por ciento (90%) de las clases cualquiera que sea el motivo. Los alumnos que pierdan el curso de ascenso", "podr\u00e1n ser convocados nuevamente por una sola vez", "transcurrido un (1) a\u00f1o despu\u00e9s del respectivo curso.", "ARTICULO 151. ANTIG\u00dcEDAD. La antig\u00fcedad de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se contar\u00e1 en cada grado a partir de la fecha que se\u00f1ala la disposici\u00f3n que le confiere el \u00faltimo ascenso. Cuando con la misma disposici\u00f3n se ascienda a varias personas a igual grado", "en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificaci\u00f3n", "la antig\u00fcedad se establecer\u00e1 por el orden de colocaci\u00f3n en la disposici\u00f3n que confiri\u00f3 el primer grado en la escala jer\u00e1rquica.", "ARTICULO 152. REINTEGRO. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "no podr\u00e1 ser reintegrado al servicio activo de este cuerpo. El reintegro s\u00f3lo procede por sentencia judicial que as\u00ed lo ordene.", "ARTICULO 153. DIA DEL GUARDIAN. La conmemoraci\u00f3n del D\u00eda delGuardi\u00e1n ser\u00e1 ocasi\u00f3n especial para estimular el esp\u00edritu profesional", "abnegaci\u00f3n y esfuerzos de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Ese d\u00eda la guardia podr\u00e1 ser relevadaen su servicio por el Ej\u00e9rcito Nacional o la Polic\u00eda Nacional", "de acuerdo con la coordinaci\u00f3n que realicen los Directores Regionales y de los establecimientos de reclusi\u00f3n con los comandantes de la respectiva fuerza en la guarnici\u00f3n correspondiente y se celebrar\u00e1 el 29 de junio de cada a\u00f1o.", "LIBRO III", "TITULO I. ASIGNACIONES", "PRIMAS", "PRESTACIONES Y OTRAS GARANTIAS", "CAPITULO I. REGIMEN PRESTACIONAL", "ARTICULO 154. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "ser\u00e1n determinadas por las disposiciones que regulan la materia.", "CAPITULO II. PRESTACIONES ESPECIALES", "ARTICULO 155. ATENCION EN SALUD. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "estar\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud", "en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 100 de 1993. Los familiares de los funcionarios del INPEC", "en desarrollo del art\u00edculo 163 de la misma ley", "ser\u00e1n beneficiarios del Sistema.", "ARTICULO 156. AUXILIO ESPECIAL POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "Director o Subdirector", "sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos por la ley", "recibir\u00e1n un salario mensual durante los tres (3) meses siguientes", "de la entidad nominadora que le ven\u00eda pagando al causante", "y cuando sea en actos del servicio un salario mensual durante seis (6) meses. La ocurrencia de la muerte durante el servicio con ocasi\u00f3n del mismo", "deber\u00e1 establecerse mediante el diligenciamiento administrativo correspondiente.", "ARTICULO 157. AUXILIO FUNERARIO. La persona que demuestra haber sufragado los gastos de entierro de un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio funerario en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 100 de 1993.", "ARTICULO 158. SEGURO DE MUERTE EN ACTIVIDAD. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "gozan de un seguro por muerte equivalente a quince (15) mensualidades del \u00faltimo salario devengado.", "ARTICULO 159. CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones y auxilios", "y as\u00ed lo determine el juez correspondiente", "se suspender\u00e1 el pago de las sumas objeto de la controversia hasta cuando se decida judicialmente a qu\u00e9 persona o personas corresponden realmente.", "ARTICULO 160. DESAPARECIDOS. Los funcionarios que laboren en loscentros de reclusi\u00f3n y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "INPEC", "que desaparecieren sin que se vuelva a tener noticia de \u00e9l durante treinta (30) d\u00edas calendario", "se tendr\u00e1 como provisionalmente desaparecido mediante declaraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "previa investigaci\u00f3n ordenada por \u00e9sta.", "ARTICULO 161. PRISIONEROS. Si un funcionario del Instituto hubiese sido hecho prisionero", "secuestrado o retenido por organizaciones delictivas", "situaci\u00f3n comprobada por la investigaci\u00f3n respectiva", "los beneficiarios continuar\u00e1n recibiendo el 75% de los haberes que le correspondan.", "ARTICULO 162. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el empleado apareciese en cualquier tiempo y no justificase su desaparici\u00f3n", "tanto \u00e9l como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso", "tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n solidaria de reintegrar al tesoro p\u00fablico las sumas correspondientes", "sin perjuicio de la acci\u00f3n penal o disciplinaria a que hubiere lugar.", "ARTICULO 163. ASISTENCIA SOCIAL. Los empleados del Instituto y su familia", "ser\u00e1n asistidos en sus necesidades o requerimientos de consejer\u00eda", "estudio de casos", "beneficios sociales de orden educativo", "cursos de capacitaci\u00f3n", "de conformidad con los programas integrales desarrollados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC.", "ARTICULO 164. DOTACION INICIAL DE ELEMENTOS. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "al tomar posesi\u00f3n de los cargos", "tendr\u00e1n derecho a recibir como dotaci\u00f3n inicial los elementos de vestuario estipulados en el reglamento de uniformes", "de conformidad con las normas que para tal efecto expida la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.", "ARTICULO 165. DOTACION DE UNIFORMES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "tendr\u00e1n derecho a una dotaci\u00f3n anual de uniformes.", "ARTICULO 166. EQUIPOS DE INTENDENCIA. Se entiende por equipos de intendencia para efectos de la presente ley", "la dotaci\u00f3n", "con destino al Director", "Subdirector", "Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "de catres", "colchones", "armarios", "implementos deportivos", "de recreaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de cafeter\u00edas", "cocinas y comedores", "para uso dentro del establecimiento", "los cuales ser\u00e1n suministrados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. Estos elementos tienen car\u00e1cter devolutivo y responder\u00e1n de ellos quienes los reciban para su beneficio y administraci\u00f3n.", "CAPITULO III. SERVICIOS DE SALUD", "ARTICULO 167. INCAPACIDADES. Se reconocer\u00e1n las incapacidadesgeneradas por enfermedad general", "enfermedad profesional", "accidente de trabajo y maternidad", "de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.", "CAPITULO IV. PENSIONES", "ARTICULO 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "tendr\u00e1n derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza p\u00fablica se tendr\u00e1 en cuenta para estos efectos.", "ARTICULO 169. PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. El r\u00e9gimen de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional", "al igual que las pensiones de sobrevivientes originadas por estas mismas causas", "estar\u00e1n reguladas por las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.", "ARTICULO 170. PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO DE ORIGEN NO PROFESIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan", "as\u00ed como las pensiones de sobrevivientes por el mismo riesgo", "estar\u00e1n reguladas por la Ley 100 de 1993.", "ARTICULO 171. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los funcionarios del Instituto tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por vejez de acuerdo con las normas que establezca la edad de retiro forzoso en la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es incompatible con la pensi\u00f3n de retiro por vejez.", "CAPITULO V. LAS CESANTIAS", "ARTICULO 172. AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago de cesant\u00eda", "se estar\u00e1 a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia aplicable a los servidores p\u00fablicos.", "CAPITULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS", "ARTICULO 173. OBLIGACION DEL SERVICIO. Los empleados del Instituto deber\u00e1n prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del mismo dentro del territorio nacional.", "ARTICULO 174. USO DEL UNIFORME. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia est\u00e1n obligados a portar el uniforme y sus insignias en todos los actos del servicio. El uniforme es s\u00edmbolo de autoridad y por tanto s\u00f3lo podr\u00e1n usarlo quienes por reglamento tienen derecho y losfuncionarios deber\u00e1n portarlo con hidalgu\u00eda", "respeto y con las prendas determinadas en el reglamento.", "ARTICULO 175. FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional", "podr\u00e1n organizar Fondos de Ahorro y Cr\u00e9dito", "con aportes personales y oficiales en procura de su bienestar social", "previa reglamentaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.", "ARTICULO 176. ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES. Los guardianes municipales o departamentales que presenten solicitud ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "podr\u00e1n ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "siempre y cuando sean evaluados favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente", "lleven m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de servicio", "no superen los cuarenta (40) a\u00f1os de edad", "sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "y exista la vacante.", "ARTICULO 177. FUNCIONES DE SEGURIDAD PREVENTIVA Y JUDICIAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "adem\u00e1s de sus funciones propias", "tienen las de seguridad preventiva para la guarda del orden p\u00fablico en la zonas aleda\u00f1as a los centros de reclusi\u00f3n", "y de polic\u00eda judicial de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 65 de 1993.", "ARTICULO 178. NOMBRAMIENTO DE ABOGADO. Cuando en actos del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo", "a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "se le imputare un hecho punible", "el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "estudiadas las circunstancias", "podr\u00e1 nombrarle un abogado para que lo asista durante el proceso penal", "escogido dentro de los abogados de la Instituci\u00f3n o aqu\u00e9llos contratados para defender los intereses de la Instituci\u00f3n.", "ARTICULO 179. PROHIBICION DE USO DEL UNIFORME. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "suspendido en el ejercicio de sus funciones", "no podr\u00e1 usar los uniformes", "insignias ni distintivos que se le hubieren entregado para el servicio. En caso de retiro deber\u00e1 entregarlo al almac\u00e9n general del Comando de Vigilancia o del establecimiento carcelario al cual estaba", "adscrito.", "ARTICULO 180. PROHIBICION PARA LAS ENTIDADES Y PERSONAS PARTICULARES. Los grados", "distintivos y uniformes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "no podr\u00e1n ser usados por ninguna otra entidad o persona que no est\u00e9 incorporada regularmente a la instituci\u00f3n.", "ARTICULO 181. BONIFICACION MENSUAL Y PARTIDA DE ALIMENTACION. Los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "tendr\u00e1n derecho al pago de una partida mensual de alimentaci\u00f3n por el tiempo que dure el curso respectivo. A los alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional en curso de formaci\u00f3n", "se les suministrar\u00e1 la alimentaci\u00f3n por parte de \u00e9sta. Igualmente", "tanto los alumnos de curso de formaci\u00f3n como los bachilleres que prestan el servicio militar", "tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n que ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional.", "ARTICULO 182. PROFESORADO DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. Para ser profesor de la Escuela Nacional Penitenciaria de Formaci\u00f3n Penitenciaria", "se requiere la calidad de profesional con t\u00edtulo de universidad reconocido por el Estado o ser oficial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional o de la Fuerza P\u00fablica", "Tecn\u00f3logos con t\u00edtulo debidamente acreditado. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "deber\u00e1 determinar las categor\u00edas y dem\u00e1s requisitos que deben llenar las personas para ingresar al Escalaf\u00f3n Pedag\u00f3gico Penitenciario.", "ARTICULO 183. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional", "estar\u00e1 integrada por el n\u00famero", "categor\u00eda y grado", "que determine el Gobierno y cuya distribuci\u00f3n corresponde al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", "INPEC", "de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.", "ARTICULO 184. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios", "a los empleados del Instituto se les aplicar\u00e1n las normas vigentes para los servidores p\u00fablicos nacionales.", "ARTICULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuaci\u00f3n", "reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4\u00ba de 1992: prima de navidad", "prima de vacaciones", "prima de servicios", "prima de instalaci\u00f3n y alojamiento", "prima de capacitaci\u00f3n", "prima de clima", "prima extracarcelaria", "prima de seguridad", "prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendr\u00e1n derecho a pasajes y gastos de transporte", "a los subsidios de transporte", "alimentaci\u00f3n y familiar", "as\u00ed como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.", "ARTICULO 186. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquesey c\u00famplase."]
1994-02-18
["**El Congreso de Colombia", "**", "**ARTICULO 5\u00ba.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias", "en especial el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1986.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1994-02-14
["**Art\u00edculo 14.** Derogado."]
1994-02-14
["**ART\u00cdCULO 5. Obligaci\u00f3n.** Los Ministros", "Departamentos Administrativos", "Superintendencias", "Unidades Administrativas Especiales", "Establecimientos P\u00fablicos del Orden Nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial", "est\u00e1n obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los art\u00edculos 2 y 4de la presente Ley con la Imprenta Nacional de Colombia. Cuando la Imprenta Nacional de Colombia", "en los trabajos previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 4 de la presente Ley", "no pueda atender los requerimientos del solicitante", "o \u00e9ste acredite previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y/o plazo en el sector privado son m\u00e1s favorables", "lo autorizar\u00e1 para contratar el trabajo con terceros. El tr\u00e1mite de las cuentas de cobro deber\u00e1 llevar anexa", "en estos casos", "la respectiva certificaci\u00f3n expedida por la Imprenta Nacional de Colombia. Las entidades a que hace referencia la presente Ley tambi\u00e9n est\u00e1n autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de Colombia no responde su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles", "contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud."]
1994-02-10
["**Art\u00edculo 61.** Modificado por el Art\u00edculo 26 del DECRETO 352 de 1994."]
1994-02-10
["**Art\u00edculo 221.** Derogado."]
1994-02-08
["Art\u00edculo 89. Los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a las siguientes situaciones administrativas:"]
1994-02-08
["**Art\u00edculo 46.Causales de mala conducta.** Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:"]
1994-02-07
["**Art\u00edculo 139.** Derogado."]
1994-02-03
["**Art\u00edculo 306.** Inexequible.", "**Art\u00edculo 311.-** ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO."]
enero 1994
4 reformas
1994-01-26
["**Art\u00edculo 124.** Las personas naturales y jur\u00eddicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educaci\u00f3n Superior", "para efectos tributarios podr\u00e1n deducir dicho monto de sus costos de operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 142.** Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses", "reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley."]
1994-01-26
["**ARTICULO 3\u00b0**El Gobierno Nacional", "dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley", "reglamentar\u00e1 la forma como los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales refinanciar\u00e1n las deudas contra\u00eddas con ellos por los productores de caf\u00e9 y destinadas al cultivo", "diversificaci\u00f3n", "obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores", "sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad."]
1994-01-20
["**Art\u00edculo 7\u00ba.** A partir de la vigencia de la presente ley", "los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces", "del orden nacional", "departamental", "municipal", "intendencial", "comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales", "tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer."]
1994-01-09
["**Art\u00edculo 1.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2.** Derogado.", "Art\u00edculo 3. Derogado.", "**Art\u00edculo 4.** Derogado.", "**Art\u00edculo 5.** Derogado.", "**Art\u00edculo 6**. Derogado.", "**Art\u00edculo 7.** Derogado.", "**Art\u00edculo 8.** Derogado.", "**Art\u00edculo 9.** Derogado.", "**Art\u00edculo 10.** Derogado.", "**Art\u00edculo 11.** Derogado.", "**Art\u00edculo 12.** Derogado.", "**Art\u00edculo 13.** Derogado.", "**Art\u00edculo 14.** Derogado.", "**Art\u00edculo 15.** Derogado.", "**Art\u00edculo 16.** Derogado.", "**Art\u00edculo 17.** Derogado.", "**Art\u00edculo 18.** Derogado.", "**Art\u00edculo 19.** Derogado.", "**Art\u00edculo 20.** Derogado.", "**Art\u00edculo 21.** Derogado.", "**Art\u00edculo 22.** Derogado.", "**Art\u00edculo 23.** Derogado.", "**Art\u00edculo 24.** Derogado.", "**Art\u00edculo 25.** Derogado.", "**Art\u00edculo 26.** Derogado.", "**Art\u00edculo 27.** Derogado.", "**Art\u00edculo 28.** Derogado.", "**Art\u00edculo 29.** Derogado.", "**Art\u00edculo 30.** Derogado.", "**Art\u00edculo 31.** Derogado.", "**Art\u00edculo 32.** Derogado.", "**Art\u00edculo 33.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado.", "**Art\u00edculo 36.** Derogado.", "**Art\u00edculo 37.** Derogado.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado.", "**Art\u00edculo 39.** Derogado.", "**Art\u00edculo 40.** Derogado.", "**Art\u00edculo 41.** Derogado.", "**Art\u00edculo 42.** Derogado.", "**Art\u00edculo 43.** Derogado.", "**Art\u00edculo 44.** Derogado.", "**Art\u00edculo 45** .Derogado.", "**Art\u00edculo 46.** Derogado.", "**Art\u00edculo 47.** Derogado.", "**Art\u00edculo 48.** Derogado.", "**Art\u00edculo 49.** Derogado.", "**Art\u00edculo 50.** Derogado.", "**Art\u00edculo 51.** Derogado.", "**Art\u00edculo 52.** Derogado.", "**Art\u00edculo 53.** Derogado.", "**Art\u00edculo 54.** Derogado.", "**Art\u00edculo 55.** Derogado.", "**Art\u00edculo 56.** Derogado.", "**Art\u00edculo 57**. Derogado.", "**Art\u00edculo 58.** Derogado.", "**Art\u00edculo 59.** Derogado.", "**Art\u00edculo 60.** Derogado.", "**Art\u00edculo 61.** Derogado.", "**Art\u00edculo 62.** Derogado.", "**Art\u00edculo 63.** Derogado.", "**Art\u00edculo 64.** Derogado.", "**Art\u00edculo 106.** Derogado.", "**Art\u00edculo 107.** Derogado.", "**Art\u00edculo 108.** Derogado.", "**Art\u00edculo 109.** Derogado.", "**Art\u00edculo 110.** Derogado.", "**Art\u00edculo 111.** Derogado.", "**Art\u00edculo 112.** Derogado.", "**Art\u00edculo 113.** Derogado.", "**Art\u00edculo 114.** Derogado.", "**Art\u00edculo 115.** Derogado.", "**Art\u00edculo 116.** Derogado.", "**Art\u00edculo 117.** Derogado.", "**Art\u00edculo 118.** Derogado.", "**Art\u00edculo 119.** Derogado.", "**Art\u00edculo 120.** Derogado.", "**Art\u00edculo 121.** Derogado.", "**Art\u00edculo 122.** Derogado.", "**Art\u00edculo 123.** Derogado.", "**Art\u00edculo 124.** Derogado.", "**Art\u00edculo 125.** Derogado.", "**Art\u00edculo 126.** Derogado.", "**Art\u00edculo 127.** Derogado.", "**Art\u00edculo 128.** Derogado.", "**Art\u00edculo 129.** Derogado.", "**Art\u00edculo 130.** Derogado.", "**Art\u00edculo 181.** Derogado.", "**Art\u00edculo 182.** Derogado.", "**Art\u00edculo 183.** Derogado.", "**Art\u00edculo 184.** Derogado.", "**Art\u00edculo 185.** Derogado.", "**Art\u00edculo 186**. Derogado.", "**Art\u00edculo 187.** Derogado.", "**Art\u00edculo 188.** Derogado.", "**Art\u00edculo 189.** Derogado.", "**Art\u00edculo 190.** Derogado.", "**Art\u00edculo 191.** Derogado.", "**Art\u00edculo 192.** Derogado.", "**Art\u00edculo 193.** Derogado.", "**Art\u00edculo 194.** Derogado.", "**Art\u00edculo 195.** Derogado.", "**Art\u00edculo 196.** Derogado."]