Reformas legislativas de 1995
En 1995, se registraron 100 reformas que afectaron a 66 normas en Colombia.
100
reformas
66
leyes afectadas
diciembre 1995
42 reformas
1995-12-27
**Artículo 6.** Modificación del artículo 8º. de la Ley 44 del 18 de diciembre 1990. El artículo 8o. de la Ley 44 de 1990 quedará de la siguiente forma:
1995-12-26
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 1o.** -*Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal.* Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal -Conase- como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha por erradicar los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por:, CAPITULO II., CAPITULO III., **Artículo 26.** -*Vigencia.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1995-12-26
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, CAPITULO I., **Artículo 1o .***Conformación.* La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior, se integrará de la siguiente manera:, **Artículo 2o .** La elección de los representantes de las comunidades negras para el siguiente período se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, previa divulgación en un medio de amplia circulación regional con un mes antes de la elección., **Artículo 3o** . A partir del primero (1o.) de enero de 1997 los representantes de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrán un período de duración de tres (3) años., **Artículo 5o .** Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 6o .** Funcionamiento. La Comisión Consultiva de Alto Nivel se dará su propio reglamento interno, en el cual regulará su funcionamiento, las sesiones ordinarias y extraordinarias y el procedimiento para su convocación., **Artículo 7o .** Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel sera ejercida por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior., CAPITULO II., **Artículo 10 .** *Funciones*. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la del Distrito Capital, constituirán escenarios de diálogo y búsqueda de soluciones a los problemas y conflictos que se presenten en su respectiva circunscripción territorial, que afecten a las comunidades negras, así como convertirse en instancia de apoyo en la divulgación y aplicación de los avances de la Ley 70/93, todo ello dentro del marco y sin detrimento de la autonomía de la administración pública y de utilización de los mecanismos de participación ciudadana., **Artículo 11 .** Funcionamiento. Cada Comisión Consultiva, establecerá su reglamento interno, en el cual determinará sus reglas de funcionamiento., **Artículo 12 .***Secretaría Técnica.* La Secretaría Técnica de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la Distrital de Santafé de Bogotá será ejercida por los delegados departamentales o coordinadores zonales de la Red Nacional de Solidaridad o la entidad encargada de desarrollar la política social del Gobierno Nacional., CAPITULO III., CAPITULO IV., **Artículo 16 .** *Carácter y domicilio de las Comisiones*. La Comisión Consultiva de Alto Nivel, las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá tendrán carácter permanente y su domicilio será el que determine su reglamento interno., **Artículo 18 .** Las sesiones de las Comisiones Consultivas Regionales se rotarán entre los departamentos que las integran de conformidad con su reglamento interno., **Artículo 20 .** Para los efectos del presente decreto se entiende por:, **Artículo 21 .** Para todos los efectos que se requiera la nominación, designación o elección de representantes de las Comunidades Negras, para acceder a espacios institucionales derivados de la Ley 70 de 1993, se deberá informar a los delegados de la Comunidad Negra ante la respectiva Comisión Consultiva en su espacio autónomo, Nacional, Regional, Departamental o Distrital para que proceda a la nominación, designación o elección la cual en todo caso deberá contar con el aval de por lo menos la mitad más uno de los representantes de las Comunidades Negras inscritos en la respectiva Secretaría Técnica., **Artículo Unico Transitorio.** Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, se adecuarán al presente decreto en un término no superior a 60 días a partir de la fecha de la expedición y sus períodos corresponderán al de la Consultiva de Alto Nivel., **Artículo 22 .** El presente decreto rige a partir de la fecha, subroga al Decreto 1371 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publique se cúmplase.
1995-12-25
**ARTICULO 279.** Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
1995-12-22
EL CONGRESO DE COLOMBIA, CAPITULO I, **Artículo 1º.Principios rectores**. En los procesos que se adelanten por las contravenciones especiales a que se refiere esta ley, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal y además el siguiente:, **Artículo 2º.Inexistencia de diligencia**. En toda diligencia en que participe el sindicado, éste deberá estar asistido por su defensor, so pena de inexistencia de la diligencia., **Artículo 3º.Consultores jurídicos**. Facúltase a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales., **Artículo 6º.Destinación de bienes**. Los bienes incautados se entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada., CAPITULO II, **Artículo 8º.Porte de sustancias**. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor., **Artículo 11.Hurto agravado**. La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1º de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementará en la proporción allí señalada., **Artículo 12.Lesiones personales culposas**. El que por culpa cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Si se trata de lesiones ocasionadas en accidente de tránsito, también se incurrirá en suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto, de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto., **Artículo 13. Lesiones personales culposas agravadas**. En los casos de lesiones personales culposas de que trata el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330 del Código Penal se incurrirá en pena de arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tránsito., **Artículo 14.Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas**. El que sin autorización de la autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor., CAPITULO III, **Artículo 17.Querella u oficiosidad**. La iniciación del proceso por las contravenciones a que se refiere la presente Ley requiere querella de parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente., **Artículo 18.Diligencia de calificación de la situación de flagrancia**. Descargos del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:, **Artículo 19.Intervención especial de la Fiscalía**. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo 18 de esta Ley, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de la Fiscalía más cercana., **Artículo 20.Iniciación mediante querella**. La querella se podrá presentar verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial., **Artículo 21.Audiencia preliminar en caso de querella**. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despecho por el término de un (1) día., **Artículo 22.Comunicación al Ministerio Público**. Una vez el capturado, sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público., **Artículo 23.Decreto de pruebas**. En la audiencia de que trata el artículo 21, el funcionario competente explicará la calificación de los cargos que se le formulen al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias., **Artículo 24.Audiencia de juzgamiento**. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable., **Artículo 25.Privación de la libertad**. La legalización de la privación transitoria de la libertad se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia y de los cargos o de captura por no comparecencia. La decisión definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la sentencia., **Artículo 26.Trámite en segunda instancia**. Recibido el expediente por el superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente., **Artículo 29.Libertad por vencimiento de términos**. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad, contados a partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no comparecer a la citación prevista en el artículo 21 de la presente Ley, no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente a que haya lugar., **Artículo 30.Conciliación**. En los eventos previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción., **Artículo 31.Acción civil**. La acción civil se adelantará en forma independiente al procedimiento de que trata la presente ley., **Artículo 33.Reparto**. En los lugares donde existan varios funcionarios competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto., **Artículo 34.Conflicto de competencias**. Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho., **Artículo 35.Despachos comisorios**. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los inspectores de policía serán competentes para tramitar los despachos comisorios librados por los jueces civiles, penales y promiscuos municipales, así como los librados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos no se refieran a la práctica de pruebas ni a la realización de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y fiscales de conocimiento., **Artículo 36.Aceptación de responsabilidad**. En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesión. Si, fuera de los casos de flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la audiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, la pena se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte., **Artículo 38.Remisión**. En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella., **Artículo 39.Estadísticas**. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente Ley durante el mes calendario inmediatamente anterior., **Artículo 40. Disponibilidad carcelaria**. El Gobierno Nacional ampliará las cárceles existentes y establecerá las nuevas que se requieran para efectos del cumplimiento de la presente Ley velando porque ellas ofrezcan a los internos condiciones dignas, que permitan lograr los fines de la pena., **Artículo 41.Garantías del artículo 28 de la Constitución Política**. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia, a partir de la vigencia de la presente Ley el allanamiento, los registros y la privación de la libertad no podrán ser ordenadas por las autoridades administrativas. Se dará plena aplicación al artículo 28 de la Constitución Política con las excepciones en ella previstas., **Artículo 42. Vigencia**. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga y subroga, sin excepción, las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1995-12-22
El Congreso de Colombia, **ARTICULO 1.** El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 2.** Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las siguientes partidas arancelarias, **ARTICULO 3.** Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la siguiente partida arancelaria:, **ARTICULO 4.** El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así:, **ARTICULO 5.** El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 6.***Importaciones que no Causan Impuesto.* Modifíquese el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyase un nuevo literal f), así:, **ARTICULO 7.** Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafo:, **ARTICULO 8.** El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 9.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 10.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 11.** El artículo 443-1 del Estatuto Tributando quedará así:, **ARTICULO 12.** El artículo 466 del Estatuto Tributando quedará así:, **ARTICULO 13.** Modifícanse los siguientes numerales del artículo 476 del Estatuto Tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16, 17 y 18:, **ARTICULO 14.** El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 15.** El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 16.** El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 17.** El artículo 473 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 18.** El literal a) del artículo 474 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 19.** El articulo 476-1 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 20.** El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 21.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 22.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 23.** Régimen simplificado. El artículo 499 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 24.** El artículo 502 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 25.** El artículo 505 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 26.** El artículo 510 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 27.** Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:, **ARTICULO 28.** Modifícanse los siguientes numerales y el parágrafo del artículo 574 del Estatuto Tributario:, **ARTICULO 29.** Adiciónase el artículo 592 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:, **ARTICULO 30.** El artículo 594-2 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 31.** El artículo 600 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 32.** El artículo 601 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 33.** El artículo 603 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 34.** Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:, **ARTICULO 35.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 36.** El artículo 616 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 37.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 38.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 39.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 40.** El artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 41.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 42.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 43.** Compensación de Saldos a Favor. El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 44.** El articulo 652 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 45.** El artículo 653 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 46.** El título y el primer inciso del artículo 656 del Estatuto Tributario quedarán así:, **ARTICULO 47.***Sanción de Clausura del Establecimiento.* El literal a) y el inciso 4 del artículo 657 del Estatuto Tributario quedarán así:, **ARTICULO 48.***Devolución del Impuesto a las Ventas Retenido.* Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 49.***Devolución de Saldos a Favor.* El artículo 850 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 50.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 51.***Vigencia de Algunas Exclusiones.* La exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el literal b) del artículo 426 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995., **ARTICULO 52.***Contribución Especial.* La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6º de 1992 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997., **ARTICULO 53.***Base Gravable.* La base gravable de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel estará conformada así:, **ARTICULO 54.***Periodicidad y Pago de la Contribución Especial.* El período fiscal de la contribución especial será mensual y deberá pagarse dentro de los plazos y en la forma como lo señale el reglamento., **ARTICULO 55.***Tarifas.* A partir del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley las tarifas aplicables a la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado, y la exportación de carbón y ferroníquel serán las siguientes:, **ARTICULO 56.***Sujetos Pasivos.* Son sujetos pasivos de la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel los explotadores y exportadores de los mencionados productos., **ARTICULO 57.***Normas de Control.* A las contribuciones especiales establecidas en este capítulo les son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales., **ARTICULO 60.***Entidades Contribuyentes.* El artículo 16 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 61.***Renta a le los Consorcios y Uniones Temporales.* El articulo 18 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 62.***Fondos de Inversión de Capital Extranjero.* El primer inciso del artículo 18-1 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 63.***Contribuyentes del Régimen Tributario Especial.* El artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 64.***Entidades que no Son Contribuyentes.* El artículo 22 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 65.***Otras Entidades que no Son Contribuyentes.* El artículo 23 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 66.***Ingresos de Fuente Nacional.* El primer inciso del artículo 24 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 67.***Utilidad en la Enajenación de Acciones.* Adiciónase el artículo 36-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:, **ARTICULO 68.***Capitalizaciones no Gravadas.* Adiciónase el artículo 36-3 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:, **ARTICULO 69.***Componente inflacionario de los Rendimientos Financieros.* Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 70.***El artículo 46-1 del Estatuto: Tributario quedará así:*, **ARTICULO 71.***Dividendos y Participaciones no Gravados.* El numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 72.***Métodos de Valoración de Inventarios.* El parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 73.***Utilidad en la Enajenación de Inmuebles.* El artículo 71 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 74***.**Ajuste de Bienes Raíces, Acciones y Aportes.* El segundo inciso del artículo 73 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 75.***Costo de los Bienes Incorporales Formados.* El artículo 75 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 76.***Componente Inflacionario que no Constituye Costo.* Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 77.***Costos por Pagos a Favor de Vinculados.* Adiciónase el artículo 85 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:, **ARTICULO 78.***Determinación de la Renta Bruta en la Enajenación de Activos.* El inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 79.***Valor de Enajenación de los Bienes Raíces.* Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 80.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 81.***Contratos de Fiducia Mercantil.* El artículo 102 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 82.***Titularización.* Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 83.***Requisito para la Deducción de los Salarios.* Adiciónase el primer inciso del artículo 108 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:, **ARTICULO 84.***Limitación a los Costos y Deducciones.* El artículo 122 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 85.***Pagos a la Casa Matriz.* El artículo 124 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 86.***Deducción por Donaciones y Requisitos.* Modificase el primer párrafo del numeral 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario, y adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 125-4, así:, **ARTICULO 87.***Modalidades de las Donaciones.* El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 90.***Depreciación de bienes adquiridos en el año.* El artículo 136 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 91.***Término para la Amortización de Inversiones.* El artículo 143 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 92.***Pérdidas en la Enajenación dé Activos.* El artículo 149 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 93.***Bases y porcentajes de Renta Presuntiva.* El artículo 188 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 94.***Exclusiones de la Renta Presuntiva.* El artículo 191 delEstatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 95.***Renta en Explotación de Programas de Computadora.* Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 96.***Rentas de Trabajo Exentas.* Modifícanse el numeral 5. y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y Adiciónase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2 y 3, cuyos textos son los siguientes:, **ARTICULO 97.***Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.* El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 98.***Rentas Exentas de Loterías y Licoreras.* Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 99.***Tarifa para Sociedades Nacionales y Extranjeras y Para Personas Naturales Extranjeras sin Residencia.* A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1 y 3 del artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario será el treinta y cinco por ciento (35%)., **ARTICULO 100.***Tarifa para las Personas Naturales Nacionales y* Extranjeras Residentes.La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente:, | **ARTICULO 101.***Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones* Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "**PARAGRAFO 3.** El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." | **ARTICULO 101.***Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones* Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "**PARAGRAFO 3.** El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." | **ARTICULO 101.***Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones* Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "**PARAGRAFO 3.** El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." | **ARTICULO 101.***Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones* Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "**PARAGRAFO 3.** El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." | **ARTICULO 101.***Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones* Recibidos por Extranjeros no Residentes o no Domiciliados.El parágrafo 3 del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así: "**PARAGRAFO 3.** El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país, durante untérmino no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35 % de conformidad con el parágrafo 1 de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto". Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país." |
1995-12-22
**Artículo 18-1.** Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 47-2**. Derogado, **Artículo 61**.***Costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto., **Artículo 62.*****Sistema para establecer el costo de los inventarios enajenados*.** Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:, **Artículo 65**.**Métodos de valoración de inventarios.** Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno nacional., ***Artículo 68.Costo fiscal de activos***. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006., ***Artículo 71.Utilidad en la enajenación de inmuebles.*** Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo., **Artículo 85-1.** Derogado, **Artículo 90-3.** **Enajenaciones indirectas.** La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia., **Artículo 126-5. *Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales.*** Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable., **Artículo 149.*Pérdidas en la enajenación de activos***. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006., **Artículo 204-1.** Derogado., **Artículo 211-2**. Derogado, **Artículo 267-1.VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING.** En los contratos de arrendamiento financiero o leasing financiero, el valor patrimonial corresponderá al determinado en el artículo 127-1 de este Estatuto., **Artículo 273**. **REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO**. A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente., **Artículo 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES**. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986., **Artículo 279.VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES**. El valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable., **Artículo 281. EFECTOS DEL REAJUSTE FISCAL.** El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de: - La renta en la enajenación de activos fijos. - La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. - La renta presuntiva. - El patrimonio líquido., **Artículo 347.** Derogado, Artículo 466.DEROGADO, **ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES.** Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella., **Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR.** Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección., **Articulo 589-1.** Derogado, **Artículo 592. QUIÉN NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR.** No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:, **Artículo 656.**Derogado., Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor., Artículo 710. TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
1995-12-21
**Artículo 15. DEROGADO**., **Artículo 16.ENTIDADES CONTRIBUYENTES**. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta., **Artículo 132**. Derogado., **Artículo 172.** Derogado, **Artículo 188-1.** Derogado., **Artículo 232.** Derogado., **Artículo 271-1.** **VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS.** Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario, **Artículo 272**. **VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES.** Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello., **Artículo 274**. **DEROGADO.**, **Artículo 325.*Requisitos para los Giros al Exterior.*** Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede., **Artículo 354.** Derogado, **Artículo 361.***Excepciones al Tratamiento Especial.* Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23., **Artículo 390.** *Retención sobre Dividendos y Participaciones.*La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%)., **Artículo 391.** *Tarifa sobre Otras Rentas.*La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención., **Articulo 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN ENAJENACIÓN DE AERODINOS.** En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberáacreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación., **Artículo 725.** CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia., **Artículo 728.** RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación., Articulo 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales., Artículo 445. Derogado, **Artículo 501.** Derogado, **ARTÍCULO 502. impuesto sobre las venta como costo o gasto**. Los responsable del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable., **Artículo 503.** Derogado, **Artículo 504.** Derogado., Artículo 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional., **Articulo 589-1.** Derogado, **ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:, **Artículo 653.***Constancia de la no Expedición de Facturas o Expedición sin el* Lleno de los Requisitos.Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta., **Artículo 706**. *Suspensión del Término.* El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:, **Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria**. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración., **Artículo 779.*Inspección Tributaria.*** La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales., **Artículo 806. PAGO CON TÍTULOS Y CERTIFICADOS.** Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición., **Artículo 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
1995-12-21
El Congreso de la República de Colombia, **Artículo 1.** **Campo de aplicación**. La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa., **Principios generales**, **Artículo 2°.** **Democratización.** Todas las personas, naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria. La Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria., **Artículo 3°.** **Preferencia**. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60 constitucional., **Artículo 4°.** **Protección del patrimonio público**. La enajenación de la participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público. El recurso del balance en que se constituye el producto de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el titular respectivo para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el caso de que haga parte de los fondos parafiscales, en cuyo evento se destinará al objeto mismo de la parafiscalidad., **Artículo 5°.** **Continuidad del servicio**. Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que preste servicios de interés público, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio., **Procedimientos de enajenación**, **Artículo 6°.** El Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional, a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, adoptando un programa de enajenación, diseñado para cada evento en particular, que se sujetará a las disposiciones contenidas en esta Ley., **Artículo 7.** Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el programa de enajenación respectivo, directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado., **Artículo 8.** El ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentarán el proyecto de programa de enajenación a consideración del Consejo de Ministros, el cual, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su posterior aprobación., **Artículo 9.** La enajenación de la participación accionaria se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia., **Artículo 10.** Además de lo establecido en las disposiciones legales, el contenido del programa de enajenación, en cada caso particular, comprenderá los siguientes aspectos:, **Artículo 11.** La enajenación accionaria que se apruebe para cada caso particular, comprenderá las siguientes condiciones especiales, de las cuales serán destinatarios exclusivos los mencionados en el artículo tercero de la presente Ley., **Artículo 12.** Como consecuencia de la ejecución del programa:, **Artículo 13.** Cuando el Estado decida enajenar las acciones de una empresa, el Gobierno excluirá del programa de enajenación los derechos que tal entidad posea sobre fundaciones, obras de arte y en general bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural., **Medidas para garantizar la democratización de la propiedad accionaria**, **Artículo 16.** En el programa de enajenación que para cada caso se adopte el Gobierno determinará el órgano encargado de otorgar las autorizaciones relacionadas con la adquisición de un porcentaje determinado de las acciones ofrecidas en venta y de las condiciones que deba reunir cada potencial adquirente, con el fin de preservar la continuidad del servicio., **Otras disposiciones**, **Artículo 17.** Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y aquéllas., **Artículo 18.** Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de la enajenación de participación del Estado o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero., **Artículo 19.** No estarán incluidos dentro de los beneficiarios de condiciones especiales los fondos parafiscales, los fondos agropecuarios y pesqueros, incluyendo los fondos ganaderos y el Fondo Nacional del Café., **Artículo 20.** La enajenación accionaria que se realice entre órganos estatales no se ajusta al procedimiento previsto en esta Ley, sino que para este efecto, se aplicarán únicamente las reglas de contratación administrativa vigentes. Así mismo, la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de contratación., **Artículo 21.** Con el propósito de facilitar los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal y la intermediación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener agentes y mandatarios para el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores determine las reglas que considere necesarias para su adecuado funcionamiento., **Artículo 22.** La enajenación accionaria de los fondos ganaderos se hará conforme a lo dispuesto en la ley que regula la materia., **Artículo 23.** El 10% del producto neto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen., **Artículo 25.** Las entidades vendedoras, directamente o a través de firmas especializadas, podrán realizar actividades de promoción de programas de enajenación de que trata la presente Ley con el fin de facilitar y organizar la participación de los beneficiarios de condiciones especiales en dichos programas. Para garantizar el cumplimiento de este propósito, las ofertas que se realicen a los beneficiarios de las condiciones especiales deberán realizarse durante un plazo mínimo de dos (2) meses., **Artículo 26.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, el parágrafo 3 del artículo 311 del Decreto 663 de 1993., Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los ...
1995-12-21
**Artículo 24.** Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales. Parágrafo.El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formara los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios
1995-12-20
**Artículo 7º**. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1995-12-20
**Artículo 21.** Un artículo nuevo que quedará así:
1995-12-20
**Artículo 311.-** ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO.
1995-12-20
**Artículo 103**. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
1995-12-19
**Artículo 136.** *Depreciación de bienes adquiridos en el año.* Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción., **ARTÍCULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE**. La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
1995-12-19
**Artículo 100.** **ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL.** Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles., **Artículo 121.** Derogado., **Artículo 152.** Derogado., **Artículo 155.MAYORÍA PARA LA APROBACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.** Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión., **Artículo 184.REPRESENTACION DE LOS SOCIOS.** Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos., **Artículo 200.RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.** Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros., **Artículo 428.** Derogado., **Artículo 429.** **REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.** Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión., **Artículo 439.** Derogado., **Artículo 443.** Derogado., **Artículo 448.** Derogado., **Artículo 1937.** Derogado, **Artículo 1938.** Derogado, **Artículo 1939.** Derogado, **Artículo 1940.** Derogado, **Artículo 1941.** Derogado, **Artículo 1942.** Derogado, **Artículo 1943.** Derogado, **Artículo 1944.** Derogado, **Artículo 1945.** Derogado, **Artículo 1946.** Derogado, **Artículo 1947.** Derogado, **Artículo 1948.** Derogado, **Artículo 1949.** Derogado, **Artículo 1950.** Derogado, **Artículo 1951.** Derogado, **Artículo 1952.** Derogado, **Artículo 1953.** Derogado, **Artículo 1954.** Derogado, **Artículo 1955.** Derogado, **Artículo 1956.** Derogado, **Artículo 1957.** Derogado, **Artículo 1958.** Derogado, **Artículo 1959.** Derogado, **Artículo 1960.** Derogado, **Artículo 1961.** Derogado, **Artículo 1962.** Derogado, **Artículo 1963.** Derogado, **Artículo 1964.** Derogado, **Artículo 1965.** Derogado, **Artículo 1966.** Derogado, **Artículo 1967.** Derogado, **Artículo 1968.** Derogado, **Artículo 1969.** Derogado, **Artículo 1970.** Derogado, **Artículo 1971.** Derogado., **Artículo 1972.** Derogado, **Artículo 1973.** Derogado, **Artículo 1974.** Derogado, **Artículo 1975.** Derogado, **Artículo 1976.** Derogado, **Artículo 1977.** Derogado, **Artículo 1978.** Derogado, **Artículo 1979.** Derogado, **Artículo 1980.** Derogado, **Artículo 1981.** Derogado, **Artículo 1982.** Derogado, **Artículo 1983.** Derogado, **Artículo 1984.** Derogado, **Artículo 1985.** Derogado, **Artículo 1986.** Derogado, **Artículo 1987.** Derogado, **Artículo 1988.** Derogado, **Artículo 1989.** Derogado, **Artículo 1990.** Derogado, **Artículo 1991.** Derogado, **Artículo 1992.** Derogado, **Artículo 1993.** Derogado, **Artículo 1994.** Derogado, **Artículo 1995.** Derogado, **Artículo 1996.** Derogado, **Artículo 1997.** Derogado, **Artículo 1998.** Derogado, **Artículo 1999.** Derogado, **Artículo 2000.** Derogado, **Artículo 2001.** Derogado, **Artículo 2002.** Derogado, **Artículo 2003.** Derogado, **Artículo 2004.** Derogado, **Artículo 2005.** Derogado, **Artículo 2006.** Derogado, **Artículo 2007.** Derogado., **Artículo 2008.** Derogado, **Artículo 2009.** Derogado, **Artículo 2010.** Derogado
1995-12-19
**Artículo 44.** Derogado., **Artículo 45.** Derogado, **Artículo 46.** Derogado., **Artículo 47.** Derogado.
1995-12-19
**Artículo 12.**Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable., **Artículo 23.** El artículo 31 de la Ley 38 de 1989 quedará así:, **Artículo 32.** El artículo 55 de la Ley 38 de 1989, quedará así:, **Artículo 39. Derogado.**, **Artículo 53.** Un artículo nuevo que quedará así:, **Artículo 55.** Un artículo nuevo que quedará así:, **Artículo 61.**Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República., **Artículo 62. Derogado.**
1995-12-19
**Artículo 572.** Derogado., **Artículo 573.** Derogado., **Artículo 574.** Derogado., **Artículo 575.** Derogado., **Artículo 576.** Derogado., **Artículo 577.** Derogado., **Artículo 578.** Derogado., **Artículo 579.** Derogado., **Artículo 580.** Derogado., **Artículo 581.** Derogado., **Artículo 582.** Derogado., **Artículo 583.** Derogado., **Artículo 584.** Derogado., **Artículo 585.** Derogado., **Artículo 586.** Derogado., **Artículo 587.** Derogado., **Artículo 588.** Derogado., **Artículo 589.** Derogado., **Artículo 590.** Derogado., **Artículo 591.** Derogado., **Artículo 592.** Derogado., **Artículo 593.** Derogado., **Artículo 594.** Derogado., **Artículo 595.** Derogado., **Artículo 596.** Derogado., **Artículo 597.** Derogado., **Artículo 598.** Derogado., **Artículo 599.** Derogado., **Artículo 600.** Derogado., **Artículo 601.** Derogado., **Artículo 602.** Derogado., **Artículo 603.** Derogado., **Artículo 604.** Derogado., **Artículo 605.** Derogado., **Artículo 606.** Derogado., **Artículo 607.** Derogado., **Artículo 608.** Derogado., **Artículo 609.** Derogado., **Artículo 610.** Derogado., **Artículo 611.** Derogado., **Artículo 612.** Derogado., **Artículo 613.** Derogado., **Artículo 614.** Derogado, **Artículo 615.** Derogado, **Artículo 616.** Derogado, **Artículo 617.** Derogado, **Artículo 618.** Derogado, **Artículo 619.** Derogado, **Artículo 620.** Derogado, **Artículo 621.** Derogado, **Artículo 622.** Derogado, **Artículo 623.** Derogado, **Artículo 624.** Derogado
1995-12-19
**Artículo 5.** Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario.
1995-12-19
**ARTICULO 118.** Se aclara la Ley 128 de 1941 en el sentido de que los municipios podrán continuar cobrando un gravamen equivalente al diez por ciento (10%) de lo que los contribuyentes deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación.
1995-12-19
**Artículo 153.** Derogado., **Artículo 154.** Derogado., **Artículo 156.** Derogado., **Artículo 157.** Derogado., **Artículo 158.** Derogado., **Artículo 159.** Derogado., **Artículo 160.** Derogado., **Artículo 166.** Derogado.
1995-12-19
**Artículo 2079.** Derogado., **Artículo 2080.** Derogado., **Artículo 2081.** Derogado, **Artículo 2082.** Derogado, **Artículo 2083.** Derogado, **Articulo 2084**. Derogado, **Artículo 2085.** Derogado., **Artículo 2086.** Derogado., **Artículo 2087.** Derogado., **Art. 2314.** No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527., **Artículo 2089**. Derogado, **Artículo 2090.** Derogado., **Artículo 2091**. Derogado., **Artículo 2092**. Derogado., **Artículo 2093.** Derogado., **Artículo 2094.** Derogado., **Artículo 2095.** Derogado., **Artículo 2096.** Derogado., **Artículo 2097.** Derogado., **Artículo 2098.** Derogado., **Artículo 2099.** Derogado., **Artículo 2100.** Derogado., **Artículo 2101.** Derogado., **Artículo 2102**. Derogado, Artículo 2103. Derogado., **Artículo 2104.** Derogado., **Artículo 2105.** Derogado., **Artículo 2106.** Derogado., Artículo 2107. Derogado., **Artículo 2108.** Derogado., **Artículo 2109.** Derogado., **Artículo 2110.** Derogado., **Artículo 2111.** Derogado., **Artículo 2112.** Derogado., **Artículo 2113.** Derogado., **Artículo 2114.** Derogado., **Artículo 2115.** Derogado., **Artículo 2116.** Derogado., **Artículo 2117.** Derogado., **Artículo 2118.** Derogado., **Artículo 2119.** Derogado., **Artículo 2120.** Derogado., **Artículo 2121.** Derogado., **Artículo 2122.** Derogado., **Artículo 2123**. Derogado., **Artículo 2124.** Derogado., **Artículo 2125.** Derogado., **Artículo 2126.** Derogado., **Artículo 2127.** Derogado., **Artículo 2128.** Derogado, **Artículo 2129.** Derogado., **Artículo 2130.** Derogado., **Artículo 2131**. Derogado., **Artículo 2132.** Derogado., **Artículo 2133**. Derogado., **Artículo 2134.** Derogado., **Artículo 2135.** Derogado., **Artículo 2136.** Derogado., **Articulo 2137.** Derogado., **Artículo 2138.** Derogado., **Artículo 2139.** Derogado., **Artículo 2140**. Derogado., **Artículo 2141.** Derogado.
1995-12-19
**Artículo 7°** El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:, **Artículo 11.**Universalidad.El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante lavigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto., **Artículo 12.**Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación., **Artículo 26.** Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente., **Artículo 78.** Derogado.
1995-12-07
**Artículo 159.** El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.
1995-12-07
**Artículo 59. Derogado.**
1995-12-06
**ARTICULO 172.** Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud., **ARTÍCULO 188. Derogado**
1995-12-06
**Artículo 13.** Composición de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Corporación estará integrada por:
1995-12-06
**Artículo 70.**Nuevo. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Estado enajene su participación en una empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, deberá ofrecer condiciones especiales para promover el acceso a dicha propiedad por parte de sus trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores siguiendo para el efecto el procedimiento que para cada caso establezca el Consejo de Ministros, o quien haga sus veces en el nivel territorial.
1995-12-06
**Artículo 11.** El número de ejemplares de cada una de las ediciones del DIARIO OFICIAL y de los Boletines y Gacetas contemplados en esta Ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de las suscripciones que adquieran los particulares, requiriendo la autorización del Ministro de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su caso.
1995-12-05
**ARTICULO 206.** Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto., **ARTICULO 282.** Contratos de prestación de servicios. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses.
1995-12-03
**ARTÍCULO 105. vinculación al servicio educativo estatal.** La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial., **ARTICULO 158.** Juntas Departamentales y Distritales de Educación. En cada uno de los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones:
1995-12-03
Artículo 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
1995-12-03
**Artículo 91**. Sanciones.
1995-12-03
**ARTICULO 7.** El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra, fonograma o videograma que hayan sido divulgadas y circulen en Colombia, deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno nacional.
1995-12-03
ARTÍCULO 2o . Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud.
1995-12-03
**ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.** En virtud de este principio:
1995-12-02
**Artículo 56.** Transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.
1995-12-02
**ARTICULO 156.** Miembros y período de la Junta. La Junta Nacional de Educación, June, estará integrada así:
1995-12-02
**ARTÍCULO 36. *Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar.***Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
1995-12-02
**ARTÍCULO 8.** Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías, serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión., **ARTICULO 13. Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la ley.** Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e inscripción., ARTÍCULO 14. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.
noviembre 1995
5 reformas
1995-11-29
**ARTICULO 1º**.**Competencia**. De las contravenciones especiales de que trata este decreto y de las demás previstas en la Ley 23 de 1991, con excepción de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral décimo (10) del artículo primero (1º) de dicha ley, que se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocerán en única instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los hubiere, con sujeción a los factores de competencia previstos en la ley. En los demás casos continuarán conociendo los inspectores de policía., **Artículo 3º A.***Intervención especial de la Fiscalía*. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo tercero de este Decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana., **Artículo 3º A.***Intervención especial de la Fiscalía*. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo tercero de este Decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana.
1995-11-23
**Artículo 39** **.** Para la expedición de licencias especiales a directores de programas informativos o periodísticos, el correspondiente director deberá otorgar una caución o garantía por el término solicitado y tres meses más, a favor del Ministerio de Comunicaciones para asegurar el cumplimiento de las eventuales responsabilidades que le pudieren ser atribuidas por infracción de las disposiciones legales que regulan el servicio., **Artículo 131.Declarado Nulo**
1995-11-22
El Congreso de Colombia, **Artículo 2º.** Modifícase el artículo 2º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:, **Artículo 3º.** Modifícase el artículo 3º del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:, **Artículo 4º.** Modifícase el artículo 4º del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:, **Artículo 6º.** La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1º de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003., **Artículo 8º.** Las donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas a entidades que laboran en la rehabilitación de los damnificados y zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución, hasta el 31 de diciembre del año 2003, y no requerirán del procedimiento de insinuación judicial establecido en el artículo 1458 del Código Civil, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994., **Artículo 9º.** Los procesos que se instauren ante los Jueces competentes, antes del 31 de diciembre de 1998, para declarar la muerte presuntiva de quienes desaparecieron por causa del sismo y avalancha del río Páez, se tramitarán conforme al procedimiento y las publicaciones gratuitas que establece el Decreto 3822 de diciembre 27 de 1985., **Artículo 10.** La Corporación Nasa Kiwe promoverá y apoyará, financiera y técnicamente, la conformación de empresas individuales, familiares o asociativas con los damnificados por la catástrofe natural, las cuales gozarán de las exenciones y beneficios fijados por esta ley., **Artículo 11.** Modifícase el artículo 6º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada., **Artículo 13.** Las carreteras, de diferentes categorías, afectadas por la catástrofe del Páez, en las que el Instituto Nacional de Vías haya invertido, invierta o proyecte invertir, tanto en su construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial, quedarán nacionalizadas., **Artículo 14.** Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI, el FIS y Findeter destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores, comunidades indígenas, negritudes y unidades familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal y agropecuario en la zona afectada., **Artículo 15.** La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1995-11-22
**Artículo 66.** Nuevo. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1995-11-19
**ARTICULO 116.Ajuste a pensiones del sector público nacional.** "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989.
octubre 1995
4 reformas
1995-10-13
El Presidente dela República de Colombia, en uso de las facultades que le confie, **SECCION 1.**, **SECCION 2.**, **Artículo 4º.** CALCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE ESTE DECRETO., **Artículo 5º.** CONVENCIONES ALGEBRAICAS., **Artículo 6º.** INTERPOLACION., **Artículo 7.** SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE -SM-, **Artículo 10.** TASAS REALES DE RENDIMIENTO, TRR., **Artículo 11**. ACTUALlZACION Y CAPlTALIZACION., **Artículo 13.** DETERMINACION DE LA FECHA DE CORTE, FC., **Artículo 18.** REGIMENES PAGADORES DE PENSIONES., **SECCION 3.**, **Artículo 21.** CUOTAS PARTES., **Artículo 26.** SALARIOS MEDIOS NACIONALES. -SMN-, **Artículo 27.** DETERMINACION DE LA FECHA BASE -FB-, **Artículo 30.** PENSION DE REFERENCIA -PR-., **Artículo 31.** CALCULO DEL AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR-., **Artículo 32.** FACTORES ACTUARIALES., **Artículo 33.** VALOR BASICO DEL BONO -BC-, **SECCION 4.**, **Artículo 34.** REGIMEN DE TRANSICION PARA EL SECTOR PUBLICO., **Artículo 39.** AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR-, **Artículo 40.** FACTORES ACTUARIALES., **Artículo 42.** EMISOR Y CUOTAS PARTES., **Artículo 43.** ANULACION DEL BONO., **SECCION 5.**, **Artículo 49.** INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE EMISORES Y ADMINISTRADORAS., **Articulo 53.** DESMATERIALIZACION., **Artículo 58.** IDENTIFICACION DE LOS BONOS., **Artículo 60.** ENTIDADES LIQUIDADAS., **Artículo 61.** BONOS YA EXPEDIDOS O CALCULOS YA REALIZADOS., **Artículo 62.** INFORMACION A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA., **Artículo 65**. Adicionado., Publíquese y Cúmplase
1995-10-06
**ARTICULO 1º**.**Competencia**. De las contravenciones especiales de que trata este decreto y de las demás previstas en la Ley 23 de 1991, con excepción de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral décimo (10) del artículo primero (1º) de dicha ley, que se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocerán en única instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los hubiere, con sujeción a los factores de competencia previstos en la ley. En los demás casos continuarán conociendo los inspectores de policía., **Artículo 3º A.***Intervención especial de la Fiscalía*. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo tercero de este Decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana., **Artículo 3º A.***Intervención especial de la Fiscalía*. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo tercero de este Decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana.
1995-10-05
ARTICULO 17 . PROCEDENCIA. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas sólo se podrá exigir para evaluar las alternativas de diseño de los siguientes proyectos, obras o actividades:
1995-10-04
**Artículo 304.-** APROBACION DEL PROGRAMA., **Artículo 306.** Inexequible.
septiembre 1995
4 reformas
1995-09-28
**Artículo 26.Clasificación de empleos.** En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
1995-09-10
**ARTICULO 120.** FACULTADES DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.
1995-09-06
**ARTICULO 36. Modificaciones de normas.** Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro.
agosto 1995
5 reformas
1995-08-31
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, CAPITULO I., **Artículo 1º.De la Radiodifusión Sonora**. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones de destinan a ser recibidas por el público en general., **Artículo 2º. Regulación del Servicio**. Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 72 de 1989, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto 1900 de 1990, la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, el Decreto 3418 de 1954, las normas previstas en este Decreto, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) que adopte el Gobierno Nacional y las demás disposiciones que regulen la materia, así como las que los modifiquen, adicionen o aclaren., **Artículo 3º. Reserva de Utilización de los Canales de Radiodifusión**. En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial., CAPITULO II., **Artículo 4º. Definición y Alcalces del Plan.** El Plan general de Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones., **Artículo 5º. Elementos del Plan**. Hacen parte del Plan General de Radiodifusión Sonora las normas contenidas en los reglamentos y los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), los cuales serán adoptados mediante decreto por el Gobierno Nacional., CAPITULO III., **Artículo 6º. De la Prestación del Servicio en Gestión Directa**. El Estado prestará el servicio de radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones., **Artículo 7º. De la Prestación del Servicio en Gestión Iindirecta.** El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta mediante licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este Decreto., **Artículo 8º. Requisitos para ser Titular del Servicio.**, **Artículo 9º. Principios y Criterios de Selección**. Las concesiones se otorgarán con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) y las disposiciones de este Decreto., **Artículo 10. Parámetros Técnicos Eesenciales.** Son parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena además de los que establezcan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.)., **Artículo 11. Modificación de los Parámetros Técnicos Eesenciales.** La modificación de los parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, la cual se podrá otorgar sólo si los nuevos parámetros se ajustan a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.). El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse sobre la vialidad de la solicitud., **Artículo 12. Parámetros no Esenciales**. Son parámetros no esenciales de una estación de radiodifusión sonora entre otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios, los equipos de audio de los estudios y el horario de operación., **Artículo 13. Modificación de los Parámetros no Esenciales.**, **Artículo 14. Duración y Prórroga de la Concesión**. El término de duración de las concesiones del servicio no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión., **Artículo 16. Visitas Técnicas**. El Ministerio de Comunicaciones realizará visitas de carácter técnico a las estaciones del concesionario, para controlar la correcta prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo., **Artículo 17. Suspensión de las Transmisiones**. Los concesionarios del servicio podrán suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días, prorrogable por una sóla vez hasta por un término igual, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones., CAPITULO IV., **Artículo 18. Procedimiento de Selección Objetiva mediante Liviatación**. El Ministerio de Comunicaciones iniciará la licitación para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, de acuerdo con los Planes Técnicos nacionales de Radiodifusión sonora en amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), previa la elaboración del pliego de condiciones en los términos de ley y teniendo en cuenta lo aquí establecido., **Artículo 19. De la Adjudicación.** La adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión Sonora se hará mediante resolución motivada, que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes., **Artículo 20. Expedición de la Licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la Estación**. El Ministerio de Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la cancelación por el adjudicatario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes para expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de laResolución de adjudicación., CAPITULO V., **Artículo 21. Definición del Servicio.** El servicio comunitario de radiodifusión Sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia la correspondiente concesión. Para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte, convocará públicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a través de cualquier medio de comunicación de circulación nacional, determinando el término para la presentación de las solicitudes de concesión., **Artículo 22. Fines del Servicio**. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados., **Artículo 23. De las Comunidades Organizadas**. Las Comunidades Organizadas interesadas en prestar el servicio comunitario de radiodifusión Sonora, deberán tener:, **Artículo 24. Solicitud de la Concesión**. Efectuada la convocatoria pública, los interesados deberán determinar claramente en sus solicitudes:, **Artículo 25. Determinación de la Viabilidad de la Concesión.**, **Artículo 26. Expedición de la Licencia, Instalación y Puesta en funcionamiento de la Estación.** Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito al respectivo solicitante, para que éste proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el pago, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir la correspondiente licencia, la cual se notificará a la Comunidad organizada en la forma, y términos establecidos para los actos administrativos, fecha apartir de la cual, el concesionario dispondrá de seis (6) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al Ministerio de Comunicaciones del Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre., **Artículo 27. Funetes de Financiamiento y Reinversión de Recursos.** Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios., **Artículo 28. Colaboración en Campañas Institucionales**. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural., **Artículo 29. De los Programas**. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés social para el desarrollo comunitario., **Artículo 30. Comercialización de Espacios**. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar., **Artículo 31. Retransmisión de Programas Pregrabados**. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión Sonora podrán retransmitir programas pregabados de otras estaciones de radiodifusión Sonora, con autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando éstos tengan directa relación con los fines de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia., CAPITULO VI., **Artículo 32. Derechos de Conseción**. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora pagarán por derechos de la concesión o su prórroga, un canon inicial, más un canon anual pagadero en anualidades anticipadas por el uso del canal de Radio Frecuencia (R.F.). El valor de estos cánones se determinará mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta los siguientes criterios:, **Artículo 33. Derechos por otros conceptos.** De acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, los concesionarios deberán pagar por los siguientes conceptos:, **Artículo 34. Reajustes**. El valor de los derechos o tarifas que establezca el Ministerio de Comunicaciones se reajustará anualmente en una proporción igual al índice de inflación., **Artículo 35. Tarifas Preferenciales.** El Ministerio de Comunicaciones podrá igualmente establecer mediante resolución, tarifas preferenciales para las entidades de derecho público que presten el servicio de radiodifusión Sonora en gestión directa y para las personas que presten el servicio comunitario de radiodifusión sonora., **Artículo 36. Pago de Derechos**. Los derechos por los conceptos anteriores se deben cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones en los términos establecidos en este Decreto. En caso de mora en el pago, se causarán intereses los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar., CAPITULO VII., **Artículo 37. Incumplimiento de la Concesión**. El incumplimiento por parte del concesionario de los términos en que se otorga la concesión y de las disposiciones aplicables al servicio dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, en:, **Artículo 38. Modificación de los Parámetros Técnicos Esenciales**. El cambio no autorizado de lo parámetros técnicos esenciales de la concesión, da lugar a la cancelación inmediata de la licencia., CAPITULO VIII., **Artículo 39. Trámites en Curso.** Todos los trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de la publicación del presente Decreto, se sujetarán a lo dispuesto en él., **Artículo 40.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII del Decreto 1480 de 1994, el Decreto 1695 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1995-08-27
**Artículo 5° Nulo.**
1995-08-21
**Artículo 510.Cuenta Impuesto sobre las Ventas Retenido.** Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada impuesto a las ventas retenido' en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.
1995-08-15
Artículo 3º No podrán ser designadas ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:
1995-08-08
**Artículo 26.** Nuevo: El artículo 39 de la Ley 38 de 1989 quedará así:, **Artículo 27.** Nuevo. El artículo 40 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
julio 1995
7 reformas
1995-07-31
El Congreso de Colombia, LIBRO I, **TITULO I**, CAPITULO UNICO, **ARTICULO 1.** TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria., **ARTICULO 2.** TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias., **ARTICULO 3.** PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus Delegados y Agentes avocar, mediante decisión motivada de oficio o a petición de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público., **ARTICULO 4.** LEGALIDAD. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley., **ARTICULO 5.** DEBIDO PROCESO. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos., **ARTICULO 6.** RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla., **ARTICULO 7.** RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo servidor público o particular en ejercicio de función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano., **ARTICULO 8.** PRESUNCION DE INOCENCIA. El servidor público o el particular que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado., **ARTICULO 9.** APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine., **ARTICULO 10.** GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el disciplinado o su apoderado., **ARTICULO 11.** COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una nominación diferente., **ARTICULO 12.** CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias., **ARTICULO 13.** FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la Ley Procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen., **ARTICULO 14.** CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa., **ARTICULO 15.** FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable., **ARTICULO 16.** IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación o razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica., **ARTICULO 17.** FINALIDADES DE LA LEY Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro., **ARTICULO 18.** PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo., **De la falta disciplinaria**, **Ámbito de Aplicación**, **ARTICULO 19.** AMBITO DE APLICACION. La Ley Disciplinaria dentro del territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera del él., CAPITULO SEGUNDO, **ARTICULO 20.** DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional., **ARTICULO 21.** AUTORES. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción prevista para ella., CAPITULO TERCERO, CAPITULO CUARTO, **ARTICULO 23.** DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica cuando se comete:, TITULO III, CAPITULO PRIMERO, **ARTICULO 24.** CALIFICACION. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias son:, **ARTICULO 27.** CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:, CAPITULO SEGUNDO, **ARTICULO 28.** CLASIFICACION DE LAS SANCIONES. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias., **ARTICULO 30.** SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:, **ARTICULO 33.** EL REGISTRO. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier Entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones., TITULO IV, **ARTICULO 35.** PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas., **ARTICULO 36.** RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción., LIBRO II, TITULO UNICO, CAPITULO PRIMERO, **ARTICULO 37.** GARANTIA DE LA FUNCION PUBLICA. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia., **ARTICULO 38.** LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses., CAPITULO SEGUNDO, **ARTICULO 39.** LOS DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos los siguientes:, CAPITULO TERCERO, CAPITULO CUARTO, CAPITULO QUINTO, **ARTICULO 42.** LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos., **ARTICULO 43.** OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:, **ARTICULO 45.** EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para Gerentes, Directores, Rectores, Miembros de Juntas Directivas y funcionarios o servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta se hacen extensivos para los efectos de esta ley a los Directores, Gerentes, Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles Departamental, Distrital y Municipal., LIBRO III, TITULO I, **ARTICULO 46.** NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública., **ARTICULO 47.** OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad., **ARTICULO 48.** CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador., **ARTICULO 49.** SIGNIFICADO DE CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución "control interno o control interno disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria., **ARTICULO 50.** OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. El servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere., **ARTICULO 51.** EXONERACION DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional., **ARTICULO 52.** CIUDADANO RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios, previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposición, quedando con la obligación de rendir la declaración., **ARTICULO 53.** FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones., **ARTICULO 54.** TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará., TITULO II, **ARTICULO 55.** FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad., **ARTICULO 56.** COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las Entidades y Organismos del Estado, de las Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión., **ARTICULO 57.** COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código., **ARTICULO 58.** FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos organismos, el jefe de la Entidad que primero tenga conocimiento del hecho informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria., **ARTICULO 59.** EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción., **ARTICULO 60.** COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso., **ARTICULO 61.** COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia., **ARTICULO 62.** COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se tramitarán conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación., **ARTICULO 63.** ACUMULACION DISCIPLINARIA. La acumulación de las investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición., **ARTICULO 64.** COLISION DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el proceso., **ARTICULO 65.** COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales., TITULO III, **ARTICULO 67.** DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella., **ARTICULO 68.** CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal., **ARTICULO 69.** PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la, **ARTICULO 70.** IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente., TITULO IV, **ARTICULO 71.** INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación., **ARTICULO 72.** CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual, en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva providencia., **ARTICULO 73.** DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado:, **ARTICULO 74.** VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición., TITULO V, CAPITULO PRIMERO, **ARTICULO 75.** PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción., **ARTICULO 76.** PRINCIPIOS DE ECONOMIA. En virtud del principio de economía:, **ARTICULO 77.** PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de imparcialidad:, **ARTICULO 78.** PRINCIPIOS DE DIRECCION. En virtud del principio de dirección:, **ARTICULO 79.** PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En virtud del principio de publicidad:, **ARTICULO 80.** PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas., **ARTICULO 81.** REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código., CAPITULO SEGUNDO, **ARTICULO 83.** NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente., **ARTICULO 86.** NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes., **ARTICULO 87.** NOTIFICACION POR EDICTO. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente., **ARTICULO 88.** PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación., **ARTICULO 89.** NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos., **ARTICULO 90.** NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que esté vinculado el disciplinado y, subsidiariamente, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto., CAPITULO TERCERO, **ARTICULO 91.** CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:, **ARTICULO 92.** REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos deberá contener:, **ARTICULO 93.** REDACCION DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:, **ARTICULO 95.** CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y los Personeros en los asuntos de su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja de vida del sancionado aún en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad., CAPITULO CUARTO, **ARTICULO 96.** RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este Código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario., **ARTICULO 97.** OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto., **ARTICULO 98.** EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso., **ARTICULO 99.** REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia., **ARTICULO 100.** TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por dos (2) días en traslado a la Procuraduría si está interviniendo según lo previsto en el inciso 1º del artículo 71, de lo cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se decidirá el recurso., **ARTICULO 101.** INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos., **ARTICULO 102.** PROCEDENCIA DE LA APELACION. El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia., **ARTICULO 103.** CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el devolutivo si la negativa es parcial., **ARTICULO 104.** SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga los recursos de reposición o de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante el funcionario que profirió la providencia. En caso contrario aquéllos no se concederán, **ARTICULO 105.** PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación., **ARTICULO 106.** INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se expedirán en un término no mayor de dos (2) días, y se enviarán por el funcionario competente, por cuenta del recurrente al superior funcional para que lo decida., **ARTICULO 107.** CORRECCION DE ERRORES. En los casos de error aritmético o en el nombre del disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que ocupaba o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste deberá ser corregido o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo haya dictado y se darán los avisos respectivos., **ARTICULO 108.** DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida., CAPITULO QUINTO, **ARTICULO 109.** CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales., **ARTICULO 110.** FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita., CAPITULO SEXTO, **ARTICULO 111.** CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos:, **ARTICULO 112.** COMPETENCIA. Conocerán de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionado:, **ARTICULO 113.** IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios., **ARTICULO 114.** EFECTOS. Ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo., CAPITULO SEPTIMO, **ARTICULO 115.** SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta., **ARTICULO 116.** REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos:, TITULO VI, **ARTICULO 117.** NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso., **ARTICULO 118.** PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado., **ARTICULO 119.** PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas., **ARTICULO 120.** LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos., **ARTICULO 121.** PRACTICA DL PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo., **ARTICULO 122.** APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica., **ARTICULO 123.** UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados., **ARTICULO 124.** PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciaran de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio., **ARTICULO 125.** PRUEBAS EN EL EXTERIOR. En las diligencias de carácter disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación se podrán practicar pruebas en el exterior, por conducto de sus funcionarios, previa autorización de desplazamiento dada por el Procurador General de la Nación., **ARTICULO 126.** ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario de la Procuraduría en ejercicio de las facultades de polícia judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba., **ARTICULO 127.** APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación podrá exigir de todos los organismos del Estado, la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el éxito de las investigaciones., **ARTICULO 128.** INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente., **ARTICULO 129.** VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia., **ARTICULO 130.** OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria., TITULO VII, CAPITULO UNICO, **ARTICULO 131.** CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:, **ARTICULO 132.** DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez., **ARTICULO 133.** SOLICITUD. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores., **ARTICULO 134.** NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia., TITULO VIII, CAPITULO PRIMERO, **ARTICULO 135.** FUNCIONES JURISDICCIONALES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de Polícia Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación., **ARTICULO 136.** POLICIA JUDICIAL. Las funciones de Polícia Judicial que la Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación serán ejercidas por los funcionarios que adelanten indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias sólo cuando sean necesarias y conducentes para esos fines., **ARTICULO 137.** INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas y actuaciones que se realicen en ejercicio de funciones de Polícia Judicial se efectuarán con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales., CAPITULO SEGUNDO, **ARTICULO 138.** INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar., **ARTICULO 139.** FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella., **ARTICULO 141.** TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses., **ARTICULO 142.** TERMINO Y RESERVAS ESPECIALES. Cuando la Procuraduría adelante investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos o de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el término de indagación preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6) mediante providencia debidamente motivada., **ARTICULO 143.** COMISIONES. En indagación preliminar o en la investigación disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario de igual o inferior categoría., CAPITULO TERCERO, **ARTICULO 144.** INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria., **ARTICULO 145.** INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando el investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación disciplinaria, informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos:, TITULO IX, **ARTICULO 148.** OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación disciplinaria y hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según la gravedad de la falta, el funcionario procederá a su evaluación., **ARTICULO 149.** FORMAS DE EVALUACION. La evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo., **ARTICULO 150.** FORMULACION DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado., TITULO X, **ARTICULO 152.** TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría., **ARTICULO 153.** TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que por oficio considere conducentes y hasta el máximo de los términos fijados del artículo 146 para su práctica; pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce meses., **ARTICULO 154.** JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal., **ARTICULO 155.** TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de cuarenta (40) días. En caso de que los investigados sean tres o más, el término se ampliará en quince (15) días más., **ARTICULO 156.** PRUEBAS DE OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario competente antes de fallar considere necesario prácticar pruebas para verificar los hechos relacionados con los cargos, de oficio las decretará y practicará en un lapso no mayor de treinta (30) días., TITULO XI, **ARTICULO 157.** TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, dándoles prelación a los procesos que estén próximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el término se ampliará en quince (15) días más., **ARTICULO 158.** COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelacion otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad., TITULO XII, CAPITULO PRIMERO, **ARTICULO 159.** PROCEDENCIA. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278 numeral 1º de la Constitución Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo., **ARTICULO 160.** OPORTUNIDAD. El Procurador General de la Nación procederá a citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que está en presencia de alguna de las causales previstas en el numeral 1º del artículo 278 de la Constitución Política., **ARTICULO 161.** CITACION. La citación para audiencia se hará por auto motivado sobre la existencia de la causal que la origina, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación al disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación., **ARTICULO 162.** PETICION DE PRUEBAS. El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia., **ARTICULO 163.** CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación a audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias., **ARTICULO 164.** NOTIFICACION EN ESTRADOS. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas., **ARTICULO 165.** TERMINO PROBATORIO. El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles., **ARTICULO 166.** INTERVENCION. Agotado el término probatorio se concederá por una sola vez la palabra al disciplinado y a su apoderado., **ARTICULO 167.** EL FALLO. Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El Procurador General de la Nación podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de cinco (5) días hábiles., **ARTICULO 168.** EL ACTA. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia., **ARTICULO 169.** RECURSO DE REPOSICION. Contra el fallo proferido sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en el término de tres (3) días., CAPITULO SEGUNDO, **ARTICULO 170.** APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta porque se procede sea leve, o admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo I de este título., CAPITULO TERCERO, **ARTICULO 171.** DESTINATARIOS. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política para lo cual el Congreso de la República adelantará el procedimiento correspondiente de conformidad en lo dispuesto por las normas especiales del presente capítulo y las generales como disposiciones complementarias., **ARTICULO 172.** PROCEDIMIENTO ANTE LA CAMARA. La Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designará de su seno un Representante para que adelante la indagación preliminar, si a ello hubiere lugar, hasta por un término de noventa (90) días, en el cual practicará las pruebas conducentes, vencido el cual rendirá informe para que la Comisión decida si abre investigación disciplinaria o archiva definitivamente el proceso., **ARTICULO 173.** PROCEDIMIENTO ANTE EL SENADO. Vencidos los términos anteriores el expediente será enviado a la Comisión de Instrucción del Senado, la cual designará a un Senador para que dentro del término de treinta (30) días decida y practique las pruebas conducentes., **ARTICULO 174.** INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación rendirá concepto previo al fallo, para lo cual se le correrá traslado de la actuación por el término de treinta (30) días., TITULO XIII, **ARTICULO 175.** DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respestivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación., TITULO XIV, **ARTICULO 176.** TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior., TITULO XV, **ARTICULO 177.** VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código., **ARTICULO 178.** DIVULGACION. Al momento de su posesión copia del Código Disciplinario Unico será entregado a cada servidor público por parte de la Entidad donde labore., El Presidente del honorable Senado de la República
1995-07-28
**ARTICULO 97. Derogado.**
1995-07-28
**ARTICULO 178.** FUNCIONES: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
1995-07-27
**ARTICULO 99. Garantías al Personal de INDERENA.** El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del INDERENA al momento de vigencia de la presente Ley.
1995-07-13
**Artículo 4.De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción.** Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:
1995-07-06
****Artículo 33.** Requisitos para solicitud de permiso para tenencia y porte de armas.**, **Artículo 41.***Suspensión*. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido., **Artículo 87**. Multa., **Artículo 90.** Acto administrativo. La Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.
1995-07-05
**Artículo 1° Ambito.** El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas., **Artículo 9° Armas de uso restringido.** Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:, **Artículo 14. Armas prohibidas.** Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:, **Artículo 15. Accesorios prohibidos.** Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido., **Artículo 24. Permiso especial.** Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados., **Artículo 31. Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.** El Comité de Armas estará integrado por:, **Artículo 32. Competencia.** Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea., **Artículo 34. Requisitos para solicitud de permiso para porte.** Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:, **Artículo 35. Información a la autoridad.** Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva., **Artículo 36. Cambio de domicilio.** El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso., **Artículo 37. Costo del uso del arma y su devolución.** A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma., **Artículo 42. Suspensión voluntaria.** El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma., **Artículo 43. Extravío de permisos.** Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:, **Artículo 44. Solicitud para la cesión del uso de armas.** Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto., **Artículo 46. Definición.** Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil., **Artículo 47. Clasificación.** Las municiones se clasifican:, **Artículo 48. Venta de municiones:** Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes., **Artículo 49. Prohibición.** Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación., **Artículo 50. Definición.** Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos., **Artículo 51. Venta.** La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:, **Artículo 52. Responsabilidad.** Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas., **Artículo 53. Transporte aéreo.** El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular., **Artículo 54. Transporte de explosivos.** El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional, se efectuará de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares., **Artículo 55. Provisión y registro de explosivos.** Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso., **Artículo 56. Cesión.** Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente., **Artículo 57. Importación y exportación de armas, municiones y explosivos.** Solamente el Gobierno Nacional, podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional., **Artículo 58. Importación y exportación temporal.** El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias., **Artículo 59. Funcionamiento.** Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas., **Artículo 60. Reparación de armas.** Las personas naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada., **Artículo 61. Medidas de seguridad.** Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares., **Artículo 62. Importaciones de materias primas.** La importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares., **Artículo 63. Afiliación.** La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante., **Artículo 64. Control a clubes.** Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicios de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso., **Artículo 65. Responsabilidad.** Cada club de tiro y caza, es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos., **Artículo 66. Venta a socios.** Unicamente se autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales., **Artículo 67. Control a socios.** El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto., **Artículo 68. Retiro de socios.** La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales., **Artículo 69. Devolución de armas.** Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales., **Artículo 70. Coleccionistas de armas de fuego.** Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego, la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa., **Artículo 71. Asociaciones de coleccionistas de armas.** Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes., **Artículo 72. Depósito.** Las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional., **Artículo 73. Creación de asociaciones.** Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa., **Artículo 74. Control de asociaciones.** Las asociaciones de coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquéllas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una de las colecciones y elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al primero (1°) de Diciembre de cada año., **Artículo 75. Responsabilidad de los coleccionistas.** Cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia., **Artículo 76. Información a la autoridad.** Los Directivos de cada Asociación, deberán presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y ésta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio., **Artículo 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada.** Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 9° de este Decreto., **Artículo 78. Idoneidad para el uso de armas.** Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada., **Artículo 79. Tenencia y porte.** Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos:, **Artículo 80. Devolución de las armas.** Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, éstos deberán entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al Comando General de las Fuerzas Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se haya autorizado su cesión, será devuelto al titular previo avalúo., **Artículo 81. Devolución transitoria de las armas.** Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien haga sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregará las armas y municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y permisos a sus instalaciones, previa elaboración del acta correspondiente., **Artículo 82.Devolución de material inservible.** El material inservible u obsoleto podrá ser entregado al Comando General de las Fuerzas Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente., **Artículo 83. Competencia.** Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios:, **Artículo 84. Incautación de armas, municiones y explosivos.** La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó., **Artículo 85. Causales de incautación.** Son causales de incautación las siguientes:, **Artículo 86. Competencia.** Son autoridades competentes para imponer multas las siguientes:, **Artículo 88. Competencia.** Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios:, **Artículo 89. Decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios.** Incurre en contravención que da lugar al decomiso:, **Artículo 91. Recursos.** Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso procederán los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 92. Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo.** En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra. ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación. la Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente., **Artículo 93. Remisión del material decomisado.** El material decomisado deberá ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad Táctica u Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos previa elaboración del acta correspondiente., **Artículo 94. Extravío o alteración de material incautado o decomisado.** Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar., **Artículo 95. Material vinculado a un proceso penal.** Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia de laboratorio, podrá disponerse su traslado bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la Policía., **Artículo 96. Material vinculado a un proceso civil.** Si las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquéllas por parte del juez competente., **Artículo 97. Traslado y competencia.** Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la Policía, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad competente., **Artículo 98. Aviso autoridades judiciales.** Las autoridades judiciales están en el deber de informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos la iniciación de procesos en las cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto, así como de la providencia definitiva., **Artículo 99. Eficacia de la administración de justicia.** Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán en causal de mala conducta., **Artículo 100. Destrucción de elementos decomisados.** El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, e intervención de la Auditoría Interna del citado Comando autorizará la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado por la fuerza pública., **Artículo 101. Venta al exterior del material decomisado.** Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional pondrá en venta mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública., **Artículo 102. Expedición de permisos para armas de defensa personal y deportivas decomisadas.** El Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la expedición de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte decomisadas., **Artículo 103. Armas y municiones de colección decomisadas.** Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser enviadas al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor., **Artículo 104. Prohibición de rifas de armas y municiones.** Se prohíbe las rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta norma, implica para el responsable la acción disciplinaria o penal a que hubiere lugar., **Artículo 105. Otras armas.** Facúltase al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el presente Decreto reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto., **Artículo 106. Departamentos de seguridad.** Las personas jurídicas que tengan cinco o más armas a la vigencia del presente Decreto, deberán en un término no mayor a 150 días calendario, constituir Departamentos de Seguridad, en los términos establecidos en esta ley., **Artículo 107. Registro o devolución de armas.** Quienes al entrar en vigencia el presente Decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las siguientes opciones:, **Artículo 108. Prórroga vigencia salvoconductos.** Los permisos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de 1994., **Artículo 109. Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o para porte.** A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte, mediante el siguiente procedimiento:
junio 1995
10 reformas
1995-06-29
Artículo 40. Declarado nulo
1995-06-28
**ARTICULO 2o.** Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá llevar el título de médico especializado en anestesiología y reanimación y ejercer funciones como tal:
1995-06-22
**ARTICULO 193.** CONVENIOS FRONTERIZOS: Los alcaldes de los municipios ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos límites de las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
1995-06-21
**ARTICULO 172.** FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
1995-06-06
**ARTÍCULO 143**. *Cohecho Por Dar U Ofrecer*. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término., ARTICULO 177:*Receptación*. El que sin haber. tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
1995-06-06
**ARTICULO 197.** Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
1995-06-06
**ARTICULO 248.** Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:
1995-06-06
**Artículo 9°Funciones de la Dirección Nacional del Sistema de Salud.** La Dirección Nacional del Sistema de Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, que cumplirá las siguientes funciones específicas:, **Artículo 10.Direcciones seccionales y locales del sistema de salud.** El sistema de salud se regirá en los niveles seccionales y locales, por las normas científico-administrativas, que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario, que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la administración., **Artículo 10.Direcciones seccionales y locales del sistema de salud.** El sistema de salud se regirá en los niveles seccionales y locales, por las normas científico-administrativas, que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario, que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la administración., **Artículo 12.Dirección Local del Sistema de Salud.** En los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y las áreas metropolitanas, corresponde a la Dirección Local del Sistema de Salud, que autónomamente se organice:, **Artículo 13.Fondos de salud.** Las entidades territoriales deben organizar un Fondo local o seccional de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su delegado. A dicho fondo, se deberán girar todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para la salud; los recursos libremente asignados para la salud, y, en general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial, respectivo, y los recursos directos o provenientes de cofinanciación que se destinen, igualmente, para el sector salud, respetando los recursos de la seguridad, la previsión social y del subsidio familiar., **Artículo 14.Programas y proyectos municipales y distritales.** Los programas y proyectos de carácter municipal y distrital, para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 del Decreto 77 de 1987, se elaborarán con la asesoría del Fondo Nacional Hospitalario o la entidad en que se delegue, debiendo incorporarse al correspondiente plan municipal de inversiones, en los términos previstos en el artículo 89 del Decreto extraordinario 77 de 1987, previo concepto de las organizaciones de participación comunitaria que se creen y organicen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley., **Artículo 15.Contratación preferencial.** En los casos de construcciones, dotaciones o mantenimiento de instalaciones de menor complejidad, los municipios o sus entidades descentralizadas, contratarán, preferencialmente, las respectivas actividades con las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 y con las sociedades cooperativas, de acuerdo con las normas de los artículos 23 de la misma ley, y tendrán en cuenta la participación comunitaria, en los términos previstos en las reglas que se adopten, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1° de esta Ley., **Artículo 16.Autorización de cesión y facultades extraordinarias.** A partir de la vigencia de esta Ley, autorizase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, **Artículo 17.Derechos laborales.** Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente., **Artículo 18.Mecanismos de transición.** Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6° de esta Ley, las entidades del orden local o seccional, asumirán las competencias correspondientes durante un término de 5 años en el caso de los departamentos, y en un plazo de 7 años prorrogables por tres más, mediante acuerdo celebrado con la Nación tratándose de las Intendencias y Comisarías. Mientras se produce esa asunción, los servicios seccionales de salud y las unidades regionales de salud continuarán realizando funciones de asesoría y tutela, y su personal se reubicará y redistribuirá, gradualmente, en los organismos de dirección y en las entidades de prestación de servicios de salud., **Artículo 19.Estructura administrativa básica de las entidades de Salud.** Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:, **Artículo 20.Requisito especial para el reconocimiento de personería jurídica.** Es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones o fundaciones de utilidad común y a las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, que la entidad que se pretenda organizar, reúna las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico-administrativa, que previamente determine el Gobierno Nacional., **Artículo 21.** Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán aportar dentro del año siguiente a la determinación de que trata el artículo precedente, en la forma que señale el reglamento, la documentación correspondiente, se configurará causal de disolución y liquidación y se ordenará la cancelación de la personería jurídica respectiva., **Artículo 22.Destinación de bienes de instituciones o fundaciones de utilidad común liquidadas.** En desarrollo de la competencia prevista en el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política, y para garantizar el cumplimiento de la voluntad de los fundadores, el Presidente de la República podrá confiar los bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin ánimo de lucro, que presta servicios de salud, pero, siempre bajo la condición contractual de que se destinen, específicamente, a la prestación de servicios de salud iguales, o análogos, a los previstos por los fundadores., **Artículo 23.Entidades privadas que prestan servicios de salud que reciben recursos públicos.** A partir de la vigencia de la presente ley, todas las personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier título recursos de la Nación o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, deberán suscribir, previamente, un contrato con la entidad correspondiente, en el cual, se establezca el plan, programa o proyecto, al cual, se destinarán los recursos públicos, con indicación de las metas propuestas y la cantidad, la calidad y el costo de los servicios, según lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley, y las formas de articulación con los planes y programas del respectivo subsector oficial se salud., **Artículo 24.Contratación o asociación para la prestación de servicios de salud.** Previa autorización de Ministerio de Salud, cuya competencia podrá ser delegada en las direcciones seccionales, o locales, todas las entidades públicas que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud, podrán contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud, inscritas en el registro especial que, para el efecto se organizará, el desarrollo de las facultades de que trata el artículo 1° de esta Ley, la prestación del servicio público de salud, siempre y cuando, se respeten los principios consagrados en el artículo 3°. Estos contratos, no requerirán requisito distinto a los exigidos para la contratación entre particulares., **Artículo 25.Régimen de estímulos.** Las entidades que celebren contratos, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 las surgidas mediante asociación para la integración funcional, en las cuales, participen entidades públicas y, en general, las que acojan la estructura básica señalada en el artículo 19 tendrán los siguientes estímulos;, **Artículo 27.Régimen de carrera administrativa.** A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente., **Artículo 28.Concursos.** Para la provisión de los empleos de carrera del sector salud se utilizará dos tipos de concurso, así:, **Artículo 29.Régimen disciplinario.** Se aplicará a todos los funcionarios de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, de cualquier nivel administrativo, vinculados a la estructura de organización, administración y prestación de servicios de salud, el régimen disciplinario previsto en la Ley 13 de 1984, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que lo modifiquen o reformen., **Artículo 30.Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.** Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo., **Artículo 33.**Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994.
1995-06-05
**EL CONGRESO DE COLOMBIA, **, **Artículo 39.** Los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías harán parte del Presupuesto General de la Nación e ingresarán a la Tesorería General, la cual, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, deberá girarlos a favor del Fondo Nacional de Regalías y su manejo estará a cargo de la Comisión Nacional de Regalías. El no giro de estos recursos, dentro del término aquí fijado, será causal de mala conducta., **Artículo 47.** La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga, modifica o suspende las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República, **CAPITULO 1.**
1995-06-05
**ARTÍCULO 59-A.** *inhabilidad para el desempeño de funciones publicas*. Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política., ARTICULO 63A: *Agravación por el lugar de comisión del delito*. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo., **ARTÍCULO 133***. peculado por apropiación*. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años., **ARTÍCULO 138**. *peculado por extensión.* También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:, **ARTÍCULO 140**. *Concusión*. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal., **ARTÍCULO 141.***Cohecho Propio*. El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal., **ARTÍCULO 142.***Cohecho Impropio*. El servidor público que acepte para si o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutaron el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de Ia pena principal., **ARTÍCULO 147***. Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público*. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal., **ARTÍCULO 148 A**. *Utilización Indebida De Información Privilegiada*. El servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de Ia pena principal., **ARTÍCULO 149**. *Prevaricato por acción.* El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta., **ARTÍCULO 150**. *Prevaricato Por Omisión*. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior., **ARTÍCULO 151**. *Prevaricato Por Asesoramiento ilegal*. El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
mayo 1995
6 reformas
1995-05-31
**Artículo primero.** El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos 292 y 298., **Artículo quinto.** Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente., Artículo once**.** A la audiencia pública asistirá el Consejo de Estado en pleno y será presidida por el Magistrado ponente., Artículo doce**.** Realizada la audiencia, el Magistrado ponente, deberá registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que la integran., Artículo diecisiete**.** Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:
1995-05-25
**ARTICULO 45.** INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán:, **Artículo 104.***Causal de Destitución.* Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde.
1995-05-24
**ARTICULO 62.**APLICACION DE LAS SANCIONES DE DESTITUCION Y DE SUSPENSION: La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un concejal serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación al Consejo Nacional Electoral, quien procederá a su imposición y remitirá al presidente del correspondiente Concejo los documentos pertinentes para hacerla efectiva., **ARTICULO 182.** PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.
1995-05-17
**ARTICULO 177.** SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
1995-05-03
**ARTICULO 96.** INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1995-05-02
**Artículo 2º.** Las funciones propias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, serán cumplidas por la Planta de Personal de empleados públicos, que a continuación se establece:
abril 1995
1 reformas
1995-04-04
**ARTICULO 26.***Régimen de transición*. Durante el período comprendido entre 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 la distribución de las participaciones para inversión social, se efectuará según las siguientes reglas:, **ARTICULO 42.**De la participación total que corresponde a los Distritos y Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001 (cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la Federación Colombiana de Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le asigna la presente Ley y la promoción y representación de sus afiliados que serán por derecho propio todos los Distritos y Municipios del País.
marzo 1995
7 reformas
1995-03-30
El Congreso de Colombia, **Artículo 2º.** El numeral 2.6.9 del artículo 369 de la Ley 5a de 1992 quedará así:, **Artículo 3º.** Adiciónase al artículo 369 de la Ley 5º de 1992 el numeral 2.6.12, así: 2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República)., **Artículo 4º.** Adiciónase al artículo 383 de la Ley 5º de 1992 el numeral 3.11, así: 3.11 Comisión especial de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Cámara de Representantes)., **Artículo 5º.** La elección, período y régimen de los Secretarios de las anteriores comisiones serán los establecidos para los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes., **Artículo 6º.** Facúltase a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes por el término de tres (03) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar los estatutos de administración de personal de los empleados de cada una de las Cámaras., **Artículo 7º.** El artículo 225 de la Ley 5º de 1992 quedará así:, **Artículo 8º.** La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1995-03-29
**ARTICULO 199.** Declarado Inexequible.
1995-03-28
**Artículo 225**. *Trámite de aprobación*. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.
1995-03-23
**ARTICULO 155.***Predial unificado*. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:
1995-03-21
**ARTICULO 259.** Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La prestación especial por vejez se pierde:
1995-03-14
ARTICULO 39. RADICACION. Es el acto administrativo del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante el cual, por necesidades del servicio, un funcionario del Instituto, se ubica en un establecimiento diferente al que ha sido destinado o trasladado. La radicación no podrá exceder el término de un (1) año y no genera viáticos. El reconocimiento de pasajes se tendrá cuando sea por necesidades del servicio; si es a solicitud del miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, no podrá ser a cargo del presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC., ARTICULO 40. ENCARGO. Para los empleados de libre nombramiento y remoción hay encargo cuando se les designa temporalmente para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva, hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
febrero 1995
2 reformas
1995-02-22
**Artículo 7°** El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
1995-02-21
**Artículo 79.Control Fiscal**. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales., **Artículo 89.** Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
enero 1995
7 reformas
1995-01-26
**Artículo 30**. Derogado.
1995-01-19
**ARTICULO 1o.** Derogado., **ARTICULO 2o.** Derogado., **ARTICULO 3o.** ***Principios de la prestación del servicio*.**, **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 6.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 11.** Derogado., **Artículo 12.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado., **Artículo 16.** Derogado., **ARTICULO 21.** Ingresos para el Canal Cultural de Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial**.** Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 51.** Derogado., **Artículo 54.** Derogado., **Artículo 55.** Derogado.
1995-01-17
**Artículo 137.** La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.
1995-01-13
**ARTICULO 18.** Derogado.
1995-01-12
**ARTICULO 6o.** La Policía Nacional está integrada por Oficiales. personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
1995-01-12
ARTICULO 3º. **FUNCIONES.** Para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tiene las siguientes funciones:
1995-01-09
**Artículo 1º**. Integración.- El Sector de Minas y Energía de la Naciónestará constituídopor elMinisterio de Minas y Energía y los siguientes organismos que le están adscritos o vinculados:, **Artículo 3º.** Funciones Generales.- Además de las funciones que señalaa los Ministerios el Decreto - Ley 1050 de 1968, y las normasque lomodifiquen o adicionen, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes funciones generales:, **Artículo 7º.** Organización.- La organización del Ministerio de Minas y Energía será la siguiente:, **Artículo 13**. *Funciones*. Son funciones de la Unidad de Planeación Minero Energética:, **Artículo 18.** La Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Unidad de Planeación Minero Energética manejarán sus recursos presupuestales y operarán a través de los contratos de fiducia mercantil previstos en los artículos 13, inciso 2; y 21, inciso 8 de la Ley 143 de 1994, los que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria y se regirán por las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo de los mismos contratos., **Artículo 20**º****. Funciones.- El Secretario General cumplirá, además delas funcionesseñaladas porel artículo14 del Decreto -Ley1050 de 1968, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las siguientes:, **Artículo 23º**.División de Organización y Sistemas.-La División de Organización y Sistemas cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 24º**.División de Presupuesto.- La División de Presupuesto cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 31.** ***Subdirección de Energía Eléctrica***. La Subdirección de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones: