Reformas legislativas de 1996

En 1996, se registraron 134 reformas que afectaron a 95 normas en Colombia.

134 reformas
95 leyes afectadas
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diciembre 1996 22 reformas
1996-12-31
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Bonos para la seguridad. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir t\u00edtulo de deuda interna", "hasta por la suma 600.000 millones de pesos", "denominados Bonos para la Seguridad. Esta operaci\u00f3n no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Redenci\u00f3n. Los Bonos ser\u00e1n redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podr\u00e1n ser utilizados para el pago de impuestos", "anticipos", "retenciones", "intereses y sanciones administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "as\u00ed como los intereses causados", "los cuales se pagar\u00e1n anualmente.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Inversi\u00f3n forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio l\u00edquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deber\u00e1n efectuar por una sola vez una inversi\u00f3n forzosa que se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en 1997", "en Bonos para la Seguridad", "equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado al 31 de diciembre de 1996.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Intereses de mora. Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad de que trata el art\u00edculo anterior que no realicen la inversi\u00f3n de manera oportuna", "o la realicen por una suma inferior a la debida", "deber\u00e1n cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional", "sobre los montos dejados de invertir", "desde la fecha en que venci\u00f3 el plazo se\u00f1alado para la inversi\u00f3n hasta la fecha en que la realice efectivamente.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Control. Para el control de la inversi\u00f3n forzosa de que trata la presente Ley", "el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico contar\u00e1 con las facultades de investigaci\u00f3n", "determinaci\u00f3n", "discusi\u00f3n y cobro previstas en el estatuto tributario", "y podr\u00e1 ejecutar por la inversi\u00f3n y los intereses establecidos en el art\u00edculo anterior a quienes no la realicen", "lo hagan de manera extempor\u00e1nea", "o la realicen por una suma menor a la calculada conforme se establece en el art\u00edculo tercero de la presente ley.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Comisi\u00f3n de seguimiento. Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto de Defensa", "encargada de vigilar y procurar que se d\u00e9 cumplimiento eficiente al presupuesto asignado", "con los recursos provenientes de la presente ley", "a la Fuerza P\u00fablica y Defensa Nacional", "la cual ser\u00e1 integrada por dos (2) Senadores y dos (2) Representantes designados por lasrespectivas Mesas Directivas de las Comisiones Terceras; el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; el Director de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-12-31
["**ARTICULO 27.** Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendr\u00e1 las siguientes fuentes de recursos:", "**ARTICULO 221.** Financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado", "el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda contar\u00e1 con los siguientes recursos:"]
1996-12-31
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Por medio de esta Ley se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto p\u00fablico", "garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal", "como condici\u00f3n fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de econom\u00eda", "eficacia y celeridad en el uso de los recursos p\u00fablicos", "de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Red\u00fazcanse los recursos de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n en un monto equivalente al 0.999% de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o de 1997", "con destino a la participaci\u00f3n de los municipios en estos ingresos", "para alcanzar el 18% ordenado por el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993. El presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los proyectos de cofinanciaci\u00f3n identificados en el decreto de presupuesto de 1997.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Adicionar el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 141 de 1994:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Las entidades territoriales dispondr\u00e1n directamente", "o mediante contrataci\u00f3n", "de interventor\u00edas t\u00e9cnicas para vigilar la ejecuci\u00f3n de los proyectos que se adelanten con recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Modificar el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 75 de la Ley 181 de 1995 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Los recursos provenientes del impuesto al valor agregado", "IVA; de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 181 de 1995", "podr\u00e1n ser aplicados", "con cargo a los mismos programas de inversi\u00f3n", "para la liquidaci\u00f3n de las actuales Juntas Administradoras Seccionales y Municipales de Deporte as\u00ed como tambi\u00e9n a la indemnizaci\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos", "en desarrollo de los art\u00edculos 65", "68 y 86 de la citada ley.", "**Art\u00edculo 10.** Cuando las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que reciben aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n creen", "desarrollen o reorganicen programas acad\u00e9micos que impliquen mayores erogaciones con cargo al Tesoro Nacional", "deber\u00e1n obtener previamente el certificado respectivo de viabilidad presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 12.** El Aporte Nacional al Fondo de Solidaridad Pensional", "as\u00ed como los rendimientos financieros que haya acumulado al 31 de diciembre de 1996 podr\u00e1n utilizarse para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el art\u00edculo 257 y el inciso primero y par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993.", "**Art\u00edculo 17.** Por efecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo", "modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990", "se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje", "SENA", "Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", "ICBF", "Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica", "ESAP", "R\u00e9gimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.", "**Art\u00edculo 18.** Los servidores p\u00fablicos que sean encargados", "por ausencia temporal del titular", "para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados", "no tendr\u00e1n derecho al pago de la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se desempe\u00f1a temporalmente", "mientras su titular la est\u00e9 devengando.", "**Art\u00edculo 19.** Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989", "60 de 1993 y 115 de 1994", "el servidor p\u00fablico que adquiera el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio", "hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por diez a\u00f1os m\u00e1s. La asignaci\u00f3n pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido la terminaci\u00f3n de sus servicios en dichas instituciones.", "**Art\u00edculo 22.** Las entidades territoriales deber\u00e1n adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la libre competencia en la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud subsidiados. La Superintendencia Nacional de Salud adoptar\u00e1 las medidas para el cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 23.** Para garantizar el debido cumplimiento de los principios de solidaridad y equidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud", "el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos necesarios para controlar y sancionar la evasi\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", "**Art\u00edculo 24.** Cr\u00e9ase el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental como una cuenta de la Naci\u00f3n", "sin personer\u00eda jur\u00eddica", "adscrito al Ministerio del Medio Ambiente.", "**Art\u00edculo 25.** Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible", "financiar\u00e1n sus gastos de financiamiento", "inversi\u00f3n y servicio de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993.", "**Art\u00edculo 26.** El Fondo Nacional de Regal\u00edas podr\u00e1 financiar los gastos operativos de los proyectos de inversi\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente ejecutados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.", "**Art\u00edculo 27.** Las plantas de personal del Ministerio del Medio Ambiente y del IDEAM se racionalizar\u00e1n con base en un estudio que se efectuar\u00e1 sobre la estructura y la planta m\u00ednima necesaria para el cumplimiento de sus funciones.", "**Art\u00edculo 30.** Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses", "contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley", "para suprimir o fusionar", "consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico", "dependencias", "\u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones", "con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente", "tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "DIAN.", "**Art\u00edculo 31.** El Gobierno Nacional reducir\u00e1 el presupuesto de los pr\u00f3ximos a\u00f1os as\u00ed:", "**Art\u00edculo 32.** Los recursos asignados al Programa de Desarrollo Alternativo PLANTE", "ser\u00e1n ejecutados de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. La viabilidad y aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad exclusiva de la Direcci\u00f3n del Programa PLANTE.", "**Art\u00edculo 33.** Los rendimientos y excedentes financieros generados por el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural y urbana que ejecutan la Caja Agraria y el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana", "INURBE", "ser\u00e1n aplicados a proyectos similares declarados elegibles por la respectiva instituci\u00f3n", "de acuerdo con el orden de radicaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 35.** El Fondo Nacional de Calamidades", "creado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1547 de 1984 y modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989", "funcionar\u00e1 como una cuenta especial de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.", "Empresa Industrial y Comercial del Estado", "vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 36.** Los recursos que provienen del Impuesto de Registro y Anotaci\u00f3n y cuya destinaci\u00f3n es espec\u00edfica para el sector salud", "en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995", "lo mismo que los giros provenientes de fondos de cofinanciaci\u00f3n nacional hacia las entidades territoriales", "ser\u00e1n manejados en cuentas especiales y en ning\u00fan caso podr\u00e1n formar parte de los fondos comunes.", "**Art\u00edculo 37.** El 15% de los recursos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n", "que fueron girados por la Naci\u00f3n a las entidades territoriales municipales durante la vigencia de 1996 y los cuales no fueron ejecutados mediante contratos para la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado", "de acuerdo al art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993", "deber\u00e1n ser girados a los diferentes hospitales de la entidad territorial", "previa facturaci\u00f3n de servicios de aquellas personas vinculadas al Sistema y que carecen de Seguridad Social en Salud.", "**Art\u00edculo 39.** Los gastos por concepto de IVA y gastos de nacionalizaci\u00f3n en que incurran los proyectos hidroel\u00e9ctricos en ejecuci\u00f3n en los que la Naci\u00f3n tenga participaci\u00f3n de m\u00e1s de 90% ser\u00e1n financiados con aportes del Presupuesto Nacional o a trav\u00e9s de capitalizaciones de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 40.** El 10% del producto neto de la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n", "no accionar\u00eda ni de bonos convertibles en acciones", "de las entidades descentralizadas del orden nacional", "con excepci\u00f3n de aqu\u00e9lla en las entidades financieras", "se invertir\u00e1", "por parte del gobierno", "en la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial en la cual est\u00e9 ubicada la actividad principal de la empresa cuyas participaciones se enajenen.", "**Art\u00edculo 41.** De conformidad con lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 130 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1755 de 1994", "el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica", "creado por la Ley 33 de 1985", "mantendr\u00e1 su naturaleza jur\u00eddica de establecimiento p\u00fablico del orden nacional", "adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", "con autonom\u00eda administrativa", "patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica. Continuar\u00e1 siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n", "vejez", "invalidez y sobrevivientes", "de los congresistas", "empleados del Congreso y del Fondo", "de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de cobertura familiar", "as\u00ed como del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales y definitivas de tales servidores p\u00fablicos", "en la forma como lo ven\u00eda haciendo a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y en los t\u00e9rminos establecidos en el r\u00e9gimen especial que consagran para tales efectos los Decretos 2837 de 1986", "1359 de 1993", "1293 y 1755 de 1994 y el Decreto 1532 de 1996 y la presente Ley.", "**Art\u00edculo 42.** Supr\u00edmese la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta cuyas competencias ser\u00e1n asumidas por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Cesar", "La Guajira y del Magdalena de acuerdo con las jurisdicciones sobre la Sierra Nevada de Santa Marta que corresponda a los municipios que hacen parte de las respectivas corporaciones.", "**Art\u00edculo 43.** Adicionar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 44.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente la Ley 60 de 1993", "la Ley 181 de 1995 y la Ley 99 de 1993; deroga el literal b) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 221 y el aporte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que hace referencia el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 258 de la Ley 100 de 1993.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1996-12-30
["**ARTICULO 258.** Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente", "a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa."]
1996-12-30
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en el ejercicio de sus facultades con", "**CONSIDERANDO:**", "TITULO I.", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Objeto y campo de aplicaci\u00f3n*. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking)", "precisar los criterios y t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n", "la atribuci\u00f3n de las bandas de frecuencias de operaci\u00f3n", "sus mecanismos de asignaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Definiciones*. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:", "CAPITULO II.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.***Utilizaci\u00f3n de los sistemas de acceso troncalizado*. Los sistemas de acceso troncalizado pueden utilizarse tanto en el desarrollo de actividades como en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que tengan por objeto cursar comunicaciones de voz y/o datos en las modalidades de despacho y de acceso telef\u00f3nico. Los servicios y las actividades de telecomunicaciones ser\u00e1n prestados mediante concesi\u00f3n otorgada por contrataci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de licencias", "de conformidad con la Ley 72 de 1989", "el Decreto 1900 de 1990", "la Ley 80 de 1993", "y las normas que las modifiquen", "aclaren o adicionen y conforme a lo estipulado en el presente Decreto.", "***Art\u00edculo 4\u00ba.*** De los requisitos para ser titular de la concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Inversi\u00f3n extranjera*. La inversi\u00f3n extranjera en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado regulados por el presente decreto", "se rige por la Ley 9\u00ba de 1991 y las normas que la modifiquen", "aclaren o sustituyan", "y sus decretos reglamentarios.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***Elementos esenciales de la concesi\u00f3n.* El t\u00edtulo habilitante deber\u00e1 contener entre otros los siguientes elementos:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.***Caducidad.* Conforme a lo previsto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica", "el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesi\u00f3n en los casos de infracci\u00f3n al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en el Decreto 1900 de 1990 y a las normas de este decreto", "sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las cl\u00e1usulas de incumplimiento que se prevean en la respectiva concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.***Causales de terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n*. Adem\u00e1s", "de las causales previstas en el art\u00edculo 17 del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3np\u00fablica y las que se prevean en la respectiva concesi\u00f3n", "son causales de terminaci\u00f3n de laconcesi\u00f3n las siguientes:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.***De la cesi\u00f3n de la concesi\u00f3n.* La cesi\u00f3n del contrato o de la licencia de concesi\u00f3n", "seg\u00fan el caso", "y de los derechos derivados del respectivo t\u00edtulo", "para la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado", "a que hace referencia el presente decreto", "s\u00f3lo producir\u00e1n efectos con la autorizaci\u00f3n previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones", "con excepci\u00f3n de las solicitudes presentadas con el lleno de los requisitos legales exigidos hasta la vigencia de esta norma.", "TITULO SEGUNDO.", "CAPITULO 3.", "**Art\u00edculo 10.***De las actividades de Telecomunicaciones que**utilicen sistemas de acceso troncalizado.* Las concesiones para el desarrollo de actividades detelecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones", "ser\u00e1n otorgadas mediante licencia", "con el cumplimiento de los requisitos establecidos por este Decreto y dem\u00e1s normas que le sean aplicables.", "**Art\u00edculo 11.***De los documentos exigidos.* Las solicitudes para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones", "deber\u00e1n contener los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 12.** Prioridad de las entidades del Estado. Las solicitudes que presenten las entidades del Estado", "para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones", "deber\u00e1n tener prioridad y preferencia en atenci\u00f3n a las necesidades de las entidades estatales", "al inter\u00e9s p\u00fablico", "la seguridad nacional y a la protecci\u00f3n de la vida. Estas redes no pueden utilizarse en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones.", "**Art\u00edculo 13.** De la duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga o renovaci\u00f3n de la licencia. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las licencias para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones", "que utilicen sistema de acceso troncalizado", "no podr\u00e1n exceder de diez (10) a\u00f1os", "prorrogable autom\u00e1ticamente por un per\u00edodo igual", "sin que en ning\u00fan caso", "el t\u00e9rmino de la licencia incluidas las pr\u00f3rrogas respectivas", "exceda de veinte (20) a\u00f1os.", "CAPITULO 4.", "**Art\u00edculo 14.** Del ejercicio de la actividad de telecomunicaciones por el titular de la licencia. El uso de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones", "son para uso particular y exclusivo del licenciatario", "a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones sin prestaci\u00f3n de servicios a terceras personas y sin conexi\u00f3n a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.", "**Art\u00edculo 15.** Instalaci\u00f3n e inicio de operaciones. Los licenciatarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n instalar su sistema e iniciar operaciones dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a partir del otorgamiento de la licencia", "y para el efecto", "deber\u00e1 presentar un cronograma de ejecuci\u00f3n del proyecto con la respectiva solicitud.", "**Art\u00edculo 16.***Identificaci\u00f3n de los sistemas.* Los licenciatarios que utilicen sistemas de acceso troncalizados", "deber\u00e1n identificar los equipos y antenas de las estaciones bases o repetidoras", "centro de control o centro de despacho", "mediante una placa que contenga los siguientes datos: C\u00f3digo de identificaci\u00f3n del licenciatario de actividad de telecomunicaciones y distintivo de llamada asignado a la estaci\u00f3n por el Ministerio de Comunicaciones", "seg\u00fan las disposiciones vigentes", "o aquellas que la modifiquen", "aclaren o adicionen.", "**Art\u00edculo 24.***Organizaci\u00f3n de la empresa de servicios*. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n contar con una organizaci\u00f3n que les permita entre otros:", "TITULO TERCERO.", "CAPITULO 5.", "**Art\u00edculo 18.***De los servicios de Telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado*. Las concesiones para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "se otorgar\u00e1n mediante contrataci\u00f3n directa", "sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones legales.", "**Art\u00edculo 19.***Procedimiento de contrataci\u00f3n para Area de Servicio Nacional*. Para el otorgamiento de concesiones de cubrimiento nacional en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "el Ministerio de Comunicaciones iniciar\u00e1 un proceso de selecci\u00f3n objetiva en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Ley 80 de 1993", "por sus decretos reglamentarios", "y por lo previsto en el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 21.***De los documentos exigidos.* Las solicitudes para el establecimiento y/o ampliaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones", "deber\u00e1n contener los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 22.***De la duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n*. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones con utilizaci\u00f3n de sistemas de acceso troncalizado", "no exceder\u00e1 de diez (10) a\u00f1os", "prorrogable autom\u00e1ticamente", "por una sola vez", "sin que en ning\u00fan caso la vigencia del contrato de concesi\u00f3n incluida su pr\u00f3rroga", "exceda de veinte (20) a\u00f1os", "y sin perjuicio del pago correspondiente de los derechos de la concesi\u00f3n.", "CAPITULO 6.", "**Art\u00edculo 23.***Explotaci\u00f3n del servicio por el titular.* La operaci\u00f3n de la red de telecomunicaciones y la explotaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "se llevar\u00e1 a cabo por su titular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este Decreto.", "**Art\u00edculo 24.***Organizaci\u00f3n de la empresa de servicios*. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n contar con una organizaci\u00f3n que les permita entre otros:", "**Art\u00edculo 25.***Instalaci\u00f3n", "inicio de operaciones y cobertura.* Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n instalar sus sistema e iniciar operaciones dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 26.***Prestaci\u00f3n uniforme del servicio*. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "est\u00e1n obligados a prestar el servicio en forma continua", "uniforme y eficiente", "cumpliendo con las disposiciones de este Decreto y las normas que lo modifiquen aclaren o adicionen.", "**Art\u00edculo 27**.*Interrupci\u00f3n del servicio*. S\u00f3lo con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones", "el operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de acceso troncalizado", "podr\u00e1 interrumpir total o parcialmente en una o m\u00e1s localidades la prestaci\u00f3n de los servicios otorgados en concesi\u00f3n", "salvo fuerza mayor o caso fortuito.", "**Art\u00edculo 28.***Reglamento de suscriptores.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n ce\u00f1irse al reglamento de suscriptores que expida el Ministerio de Comunicaciones", "y su contenido deber\u00e1 ponerse en conocimiento de la organizaci\u00f3n del operador y de sus usuarios", "con el fin de garantizar su aplicaci\u00f3n en las relaciones con sus suscriptores y en la prestaci\u00f3n del servicio.", "**Art\u00edculo 29.***Contrato de prestaci\u00f3n de servicios.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con cada uno de los suscriptores. Dicho contrato no podr\u00e1 ser contrario a las condiciones de la concesi\u00f3n", "ni podr\u00e1 contener cl\u00e1usulas que tengan la capacidad", "el prop\u00f3sito o el efecto de generar competencia desleal o restringir en forma indebida la competencia o impliquen abuso de posici\u00f3n dominante.", "**Art\u00edculo 30.***Registros e identificaci\u00f3n de suscriptores.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas", "el cual deber\u00e1 contener entre otros:", "**Art\u00edculo 31.***Identificaci\u00f3n de los Sistemas.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n identificar los equipos y antenas de las estaciones bases o repetidoras", "base principal o centro de despacho", "mediante una placa que contenga los siguientes datos: C\u00f3digo de identificaci\u00f3n del operador", "y distintivo de llamada asignado a la estaci\u00f3n por el Ministerio de Comunicaciones", "seg\u00fan las disposiciones vigentes", "o aquellas que las modifiquen", "aclaren o adicionen.", "**Art\u00edculo 32.***N\u00famero de operadores.* Por cada \u00e1rea de servicio sepermite la operaci\u00f3n de un n\u00famero plural de operadores.", "**Art\u00edculo 33.***Situaci\u00f3n de dominio de mercado*. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "no aplicar\u00e1n pr\u00e1cticas que impidan o restrinjan la libre competencia o impliquen abuso de posici\u00f3n dominante en el mercado.", "**Art\u00edculo 34.***Asociaciones", "convenios y contratos entre operadores.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones", "que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "podr\u00e1n celebrar contratos o convenios que permitan:", "**Art\u00edculo 35**.*Acceso a la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada e interconexi\u00f3n con otras redes.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "podr\u00e1n accesar la red de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada", "local", "local extendida y de larga distancia nacional e internacional", "o interconectarse con otras redes p\u00fablicas de telecomunicaciones.", "**Art\u00edculo 36**.*Obligaci\u00f3n de permitir el acceso.* Los operadores de la red de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local", "local extendida y de larga distancia nacional e internacional", "est\u00e1n obligados a permitir a los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado que as\u00ed lo soliciten", "el acceso a sus redes", "en condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas iguales.", "**Art\u00edculo 37.***Acceso a los organismos que por mandato de la ley les corresponda preservar el orden p\u00fablico y la seguridad nacional.* Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado deber\u00e1n garantizar la prestaci\u00f3n del servicio que soliciten el Gobierno", "las Fuerzas Militares", "la Polic\u00eda Nacional y los organismos de socorro y asistencia p\u00fablica", "en la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aquellas requieran cuando las necesidades de orden p\u00fablico y la seguridad nacional as\u00ed lo exijan", "en los t\u00e9rminos que el Ministerio de Comunicaciones reglamente.", "TITULO CUARTO.", "CAPITULO 7\u00ba.", "**Art\u00edculo 38.***Caracter\u00edsticas T\u00e9cnicas Esenciales.* Se consideran caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas esenciales", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 39.***Caracter\u00edsticas Propias del Sistema.* Los sistemas deacceso troncalizado deber\u00e1n presentar o adoptar de acuerdo con su tecnolog\u00eda", "las siguientescaracter\u00edsticas propias:", "**Art\u00edculo 40.***Caracter\u00edsticas T\u00e9cnicas de los Equipos.* Los equipos de los sistemas de acceso troncalizado deber\u00e1n enmarcarse dentro de las siguientes caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas:", "**Art\u00edculo 41.***Caracter\u00edsticas de la Zona de Cobertura.* La zona de cobertura radioel\u00e9ctrica prestada por las estaciones base o repetidoras de cubrimiento", "o grupo de transmisores del centro de control en los sistemas de acceso troncalizado", "esta definida por el contorno del campo nominal utilizable que para los efectos de este Decreto se define como: 84 uV/m (38.5 dB (uV/m)).", "**Art\u00edculo 42.***Caracter\u00edsticas de las Antenas y su Ubicaci\u00f3n*. En la selecci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de las antenas y del sitio para la ubicaci\u00f3n de las mismas se deber\u00e1 tener en cuenta:", "**Art\u00edculo 43.***Caracter\u00edsticas de Transmisi\u00f3n.* Por los sistemas de acceso troncalizado se pueden cursar comunicaciones de voz y/o datos.", "**Art\u00edculo 44.***Enlaces*. De requerirse enlaces radioel\u00e9ctricos entre las estaciones base o repetidoras o entre estas y los centros de control", "las frecuencias necesarias podr\u00e1n asignarse previa solicitud del concesionario", "siempre y cuando exista disponibilidad de frecuencias", "se de cumplimiento a los requerimientos del Ministerio de Comunicaciones y se paguen los derechos correspondientes.", "**Art\u00edculo 45.***Modificaciones de las Caracter\u00edsticas T\u00e9cnicas Esenciales.* Toda modificaci\u00f3n o ensanche de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas esenciales autorizadas", "de la red de telecomunicaciones destinada a la prestaci\u00f3n de servicios o de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "requiere autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formar\u00e1n parte integral del t\u00edtulo habilitante y no se requerir\u00e1 de modificaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 46.***Modificaci\u00f3n do las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas no esenciales.* Las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas no esenciales de la red de telecomunicaciones destinada a la prestaci\u00f3n de servicios o de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "podr\u00e1n ser modificadas por el titular de la concesi\u00f3n con la comunicaci\u00f3n por escrito al Ministerio de Comunicaciones", "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la modificaci\u00f3n", "y no requerir\u00e1n de autorizaci\u00f3n", "ni modificaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 47.***Eficiencia m\u00ednima exigida por canal*. En raz\u00f3n al uso racional del espectro radioelectrico", "se exige una eficiencia m\u00ednima de los canales asignados de cero punto cinco (0.5) Erlangs por canal de radiofrecuencia", "con un grado de servicio para el sistema del cinco por ciento (5%). El Ministerio de Comunicaciones har\u00e1 exigible esta condici\u00f3n a partir del tercer a\u00f1o del otorgamiento de la concesi\u00f3n para los nuevos y a partir de la pr\u00f3rroga para los antiguos concesionarios.", "**Art\u00edculo 48.***Informaci\u00f3n indispensable.* Con el fin de comprobar el porcentaje m\u00e1ximo de acceso telef\u00f3nico permitido y la eficiencia m\u00ednima por canal de radiofrecuencia exigida por este Decreto", "los interesados en obtener la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "as\u00ed como los actuales concesionarios", "deber\u00e1n presentar en forma detallada para estudio y correspondiente aprobaci\u00f3n", "a solicitud del Ministerio de Comunicaciones", "la siguiente informaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 49.***Supervisi\u00f3n de los equipos*. Los concesionarios deber\u00e1n supervisar sus equipos", "y evitar que causen interferencia a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados.", "**Art\u00edculo 50.***Inspecci\u00f3n de las instalaciones*. El Ministerio de Comunicaciones practicar\u00e1 las visitas de inspecci\u00f3n que estime convenientes a las instalaciones de la red y se reservar\u00e1 el derecho de indicar las correcciones o de no autorizar la operaci\u00f3n cuando las instalaciones no se hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presenten fallas que alteren el correcto funcionamiento.", "**Art\u00edculo 51.***Equipo de pruebas*. Los concesionarios deber\u00e1n contar con los equipos necesarios para verificar el cumplimiento de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas esenciales del sistema y la eficiencia por canal de radiofrecuencia. Estos elementos se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n cuando el Ministerio de Comunicaciones notifique previamente el requerimiento de los mismos para la realizaci\u00f3n de pruebas en el sistema.", "**Art\u00edculo 52**.*Homologaci\u00f3n de equipos.* El Ministerio de Comunicaciones homologar\u00e1 los equipos terminales de abonado utilizados en los sistemas de acceso troncalizado.", "**Art\u00edculo 53.***Seguridad Aeron\u00e1utica.* Los concesionarios", "deber\u00e1n ubicar antenas", "torres y toda la infraestructura necesaria para la operaci\u00f3n de la red de telecomunicaciones", "de acuerdo con las normas que rigen la seguridad aeron\u00e1utica", "expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.", "**Art\u00edculo 54.***Zonas Fronterizas*. Los concesionarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado en zonas de frontera", "deber\u00e1n sujetarse al \u00e1rea de servicio autorizado dentro del territorio nacional", "a las normas nacionales y a los convenios internacinales que regulen las telecomunicaciones en zonas fronterizas.", "**Art\u00edculo 55.***Protecci\u00f3n a la vida humana.* En casos de emergencia o calamidad p\u00fablica", "los concesionarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado", "deber\u00e1n colaborar con las autoridades en la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso", "se dar\u00e1 prelaci\u00f3n absoluta a las transmisiones relacionadas con la protecci\u00f3n de la vida humana.", "CAPITULO Vlll.", "**Art\u00edculo 56.***Frecuencias de operaci\u00f3n.* Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencias para la operaci\u00f3n de los sistemas de acceso troncalizado.", "**Art\u00edculo 58.***Ampliaciones.* Para la aprobaci\u00f3n de las solicitudes de ampliaciones del n\u00famero de canales asignados para las \u00e1reas de servicio autorizadas y/o la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de servicio", "presentadas a petici\u00f3n de parte", "el Ministerio de Comunicaciones tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:", "TITULO QUINTO.", "CAPITULO IX.", "**Art\u00edculo 60.***Derechos a favor del Fondo de Comunicaciones.* Los derechos tarifarios que determine el Ministerio de Comunicaciones", "se deber\u00e1n cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los t\u00e9rminos establecidos", "sin perjuicio de los intereses a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.", "TITULO SEXTO.", "CAPITULO X.", "**Art\u00edculo 61.***Sanciones.* El incumplimiento por parte delconcesionario de las normas establecidas en este Decreto y de las establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990", "y dem\u00e1s normas legales", "dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones", "mediante Resoluci\u00f3n motivada. Las sanciones podr\u00e1n consistir en:", "CAPITULO XI.", "**Art\u00edculo 62**.*Aplicaci\u00f3n del Decreto a los actuales operadores de servicios de telecomunicaciones y licenciatarios de actividades de telecomunicaciones.* Las normas sobre tramites y procedimientos", "regir\u00e1n a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de este Decreto y se aplicar\u00e1n a todas las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones existentes.", "**Art\u00edculo 63**.*De las solicitudes en tramite de concesi\u00f3n antes de la vigencia del presente Decreto.* A quienes hayan presentado solicitudes antes de la vigencia del presente Decreto y el Decreto 1448 de 1995 que se encuentren en tr\u00e1mite para el otorgamiento de la conceci\u00f3n", "y que cuenten con el concepto favorable de la Direcci\u00f3n de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones", "con el cuadro de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la red debidamente diligenciado", "y que hayan cancelado derechos al Ministerio de Comunicaciones", "se les otorgar\u00e1 concesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os y tendr\u00e1n derecho a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica", "conforme a lo previsto en este Decreto.", "**Art\u00edculo 64.***Plan de reubicaci\u00f3n*. El Ministerio de Comunicaciones elaborar\u00e1 un plan de reubicaci\u00f3n de los concesionarios existentes", "que operen en las bandas destinadas o que puedan destinarse a los sistemas de acceso troncalizado", "con el fin de dar cumplimiento al presente Decreto.", "**Art\u00edculo 65.***Vigencia.* El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1996-12-28
["El Congreso de Colombia", "**TITULO PRIMERO**", "**CAPITULO PRIMERO**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servir\u00e1n de fundamento para la regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del Transporte P\u00fablico A\u00e9reo", "Mar\u00edtimo", "Fluvial", "F\u00e9rreo", "Masivo", "Terrestre y su operaci\u00f3n en el Territorio Nacional", "de conformidad con la Ley 105 de 1993", "y con las normas que la modifiquen o sustituyan.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** La seguridad", "especialmente la relacionada con la protecci\u00f3n de los usuarios", "constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Para los efectos pertinentes", "en la regulaci\u00f3n del transporte p\u00fablico las autoridades competentes exigir\u00e1n y verificar\u00e1n las condiciones de seguridad", "comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico y de los dem\u00e1s niveles que se establezcan al interior de cada Modo", "d\u00e1ndoles prioridad a la utilizaci\u00f3n de medios de transporte masivo. En todo caso", "el Estado regular\u00e1 y vigilar\u00e1 la industria del transporte en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "CAPITULO SEGUNDO", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El transporte gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n estatal y estar\u00e1 sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia", "las que se incluir\u00e1n en el Plan Nacional de Desarrollo", "y como servicio p\u00fablico continuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n", "regulaci\u00f3n y control del Estado", "sin perjuicio de que su prestaci\u00f3n pueda serle encomendada a los particulares.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico", "implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular", "especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios", "conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el Reglamento para cada Modo.", "**Art\u00edculo 6.** Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas", "separada o conjuntamente", "de un lugar a otro", "utilizando uno o varios Modos", "de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional.", "CAPITULO TERCERO", "**Art\u00edculo 10.** Para los efectos de la presente ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jur\u00eddica constituida como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente con los equipos", "instalaciones y \u00f3rganos de administraci\u00f3n adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas", "o de unas y otras conjuntamente.", "CAPITULO CUARTO", "**Art\u00edculo 16-2.** Otorgamiento del permiso de operaci\u00f3n por iniciativa de las empresas de transporte Las solicitudes de permisos de operaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16-1 de la presente ley", "deber\u00e1n publicarse en la p\u00e1gina web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s de terceras empresas habilitadas en la misma .modalidad", "dentro de su radio de acci\u00f3n. De existir otros interesados", "se realizar\u00e1 un sorteo que brinde garant\u00edas de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgar\u00e1 el permiso.", "**Art\u00edculo 16-2.** Otorgamiento del permiso de operaci\u00f3n por iniciativa de las empresas de transporte Las solicitudes de permisos de operaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16-1 de la presente ley", "deber\u00e1n publicarse en la p\u00e1gina web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s de terceras empresas habilitadas en la misma .modalidad", "dentro de su radio de acci\u00f3n. De existir otros interesados", "se realizar\u00e1 un sorteo que brinde garant\u00edas de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgar\u00e1 el permiso.", "**Art\u00edculo 21.** La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en los distintos niveles y modalidades podr\u00e1 convenirse mediante la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n adjudicados en Licitaci\u00f3n P\u00fablica", "cumpliendo para ello los procedimientos y las condiciones se\u00f1aladas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. No podr\u00e1 ordenarse la apertura de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda insatisfecha de movilizaci\u00f3n. '", "CAPITULO QUINTO", "**Articulo 26.** Todo equipo destinado al transporte p\u00fablico deber\u00e1 contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate.", "CAPITULO SEXTO", "**Articulo 27.** Se consideran como servicios conexos al de transporte p\u00fablico los que se prestan en las Terminales", "Puertos Secos", "Aeropuertos", "Puertos o Nodos y Estaciones", "seg\u00fan el modo de transporte correspondiente.", "**Articulo 28.** El control y vigilancia que ejerce el Ministerio de Transporte sobre los servicios a que se refiere el art\u00edculo anterior", "se entiende \u00fanicamente respecto de la operaci\u00f3n", "en general", "de la actividad transportadora.", "CAPITULO SEPTIMO", "**Articulo 29.** En su condici\u00f3n rectora y orientadora del sector y del Sistema Nacional de Transporte", "le corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte formular la pol\u00edtica y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa", "entrada o libre fijaci\u00f3n de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte.", "**Art\u00edculo 30.** De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "las autoridades competentes", "seg\u00fan el caso", "elaborar\u00e1n los estudios de costos que servir\u00e1n de base para el establecimiento de las tarifas", "sin perjuicio de lo que estipulen los Tratados", "Acuerdos Convenios", "conferencias o pr\u00e1cticas internacionales sobre el r\u00e9gimen tarifario para un Modo de transporte en particular.", "CAPITULO OCTAVO", "**Art\u00edculo 34.** Las empresas de transporte p\u00fablico est\u00e1n obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducci\u00f3n vigente y apropiada para el servicio", "as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social seg\u00fan lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en este articulo acarrear\u00e1 las sanciones correspondientes.", "**Articulo 39.** Para efectos de evaluar las condiciones de la infraestructura del pa\u00eds o para superar concretas situaciones de da\u00f1o material que atenten contra la utilizaci\u00f3n de la misma", "el Ministerio de Transporte podr\u00e1 adoptar separada o conjuntamente con las Entidades que conforman el Sistema Nacional de Transporte", "medidas t\u00e9cnicas", "administrativas o presupuestales que temporal o definitivamente conduzcan a preservar o a restablecer la normalidad.", "**Art\u00edculo 40.** Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Seguridad del Transporte (CONSET) integrado por cinco (5) miembros designados para un periodo de dos (2) a\u00f1os por el Presidente de la Rep\u00fablica. La composici\u00f3n del Consejo deber\u00e1 representar a los distintos Modos de transporte que operen en el pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 41.** El Consejo Nacional de Seguridad del Transporte (CONSET) es un organismo asesor del Gobierno Nacional", "tendr\u00e1 como funciones:", "**Articulo 42.** Salvo las reservas legalmente establecidas", "el Consejo podr\u00e1 requerir de cualquier particular o servidor p\u00fablico la presentaci\u00f3n de informes o de testimonios que fueren necesarios para cumplir con sus funciones.", "**Art\u00edculo 43.** El Consejo consultivo de transporte a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 105 de 1993", "tambi\u00e9n ser\u00e1 integrado por un delegado del Transporte A\u00e9reo y por un delegado del Transporte Mar\u00edtimo.", "CAPITULO NOVENO", "**Art\u00edculo 44.** De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 105 de 1993", "y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer", "se tendr\u00e1n en cuenta los criterios que se se\u00f1alan en las normas siguientes.", "**Art\u00edculo 45.** La amonestaci\u00f3n ser\u00e1 escrita y consistir\u00e1 en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio que ha generado su conducta.", "**Articulo 51.** Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas", "si fuere el caso", "se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante acto administrativo motivado. Esta actuaci\u00f3n se someter\u00e1 a las reglas sobre v\u00eda gubernativa se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "**Articulo 52.** Confi\u00e9rese a las autoridades de Transporte la funci\u00f3n del cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto por la Ley 105 de 1993", "por la presente ley y por las normas con ellas concordantes transcurridos treinta d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la providencia que las establezca", "de conformidad con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.", "CAPITULO X", "**Art\u00edculo 53.** De acuerdo con lo establecido por el articulo segundo de la Ley 105 de 1993", "las autoridades competentes deber\u00e1n tener en cuenta que el transporte es elemento b\u00e1sico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansi\u00f3n de los intercambios internacionales del pa\u00eds.", "**Articulo 54.** El servicio p\u00fablico de transporte fronterizo e internacional se regir\u00e1 por las leyes especiales", "los tratados y convenios celebrados por el pa\u00eds que", "de acuerdo con las disposiciones correspondientes", "hayan sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico.", "**Articulo 55.** Los programas de cooperaci\u00f3n", "coordinaci\u00f3n e integraci\u00f3n acordados por las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto por el articulo 289 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el articulo 40 de la Ley 105 de 1993", "deber\u00e1n sustentarse en el principio de la reciprocidad en armon\u00eda con las pol\u00edticas formuladas por el Gobierno Nacional.", "**TITULO SEGUNDO**", "**CAPITULO PRIMERO**", "**Art\u00edculo 56.** El Modo de Transporte Terrestre Automotor", "adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial", "se regir\u00e1 por normas de esta ley y por las especiales sobre la materia.", "**Art\u00edculo 62.** Para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de nuevos terminales de transporte terrestre de pasajeros y/o carga se tendr\u00e1n en cuenta los planes y programas dise\u00f1ados por las oficinas de planeaci\u00f3n municipal", "as\u00ed como el cumplimiento de los \u00edndices m\u00ednimos de movilizaci\u00f3n acordes con la oferta y la demanda de pasajeros", "las redes y su flujo vehicular. Igualmente", "sus instalaciones tendr\u00e1n los mecanismos apropiados para el f\u00e1cil desplazamiento de los discapacitados f\u00edsicos", "y ser\u00e1n de uso obligatorio por parte de las empresas de transporte habilitadas para ello.", "**Art\u00edculo 63.** Supr\u00edmese el impuesto de timbre veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor a que se refiere el art\u00edculo 260 de la ley 223 de 1995.", "**Art\u00edculo 64.** Los veh\u00edculos que se importen para ser destinados al desarrollo de programas gubernamentales especiales que impliquen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico", "deber\u00e1n portar una placa especial de servicio p\u00fablico y s\u00f3lo podr\u00e1n transitar por las zonas expresamente autorizadas para tal efecto", "seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 67.** Cr\u00e9ase el Sistema Unico de Identificaci\u00f3n Vehicular SUIV como mecanismo de registro para garantizar la exactitud de la identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos automotores terrestres y dar seguridad a las negociaciones que se realicen sobre ellas. La administraci\u00f3n de este servicio se realizar\u00e1 en la forma que determine el Gobierno Nacional.", "CAPITULO SEGUNDO", "**Art\u00edculo 68.** El Modo de Transporte A\u00e9reo", "adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial", "continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio (Libro Quinto", "Cap\u00edtulo Preliminar y Segunda Parte)", "por el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil", "y por los tratados", "convenios", "acuerdos pr\u00e1cticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.", "CAPITULO TERCERO", "**Art\u00edculo 70.** El Modo de Transporte Mar\u00edtimo", "adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial", "continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas que regulan su operaci\u00f3n", "y en lo no contemplado en ellas se aplicar\u00e1n las de la presente ley.", "**Art\u00edculo 72.** El sistema portuario se regir\u00e1 por las normas que regulan su operaci\u00f3n", "espec\u00edficamente las contenidas en la Ley 1\u00ba de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes.", "**Art\u00edculo 73.** Igualmente", "estar\u00e1n sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia General de Puertos", "como autoridad portuaria:", "CAPITULO CUARTO", "**Art\u00edculo 74.** El Modo de Transporte Fluvial", "adem\u00e1s de ser un modo de servicio p\u00fablico esencial", "se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia.", "**Art\u00edculo 75.** La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena", "Cormagdalena", "estar\u00e1 sometida a una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Transporte", "Direcci\u00f3n General de Transporte Fluvial.", "**Articulo 76.** Sin perjuicio de las competencias asignadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte sobre la operaci\u00f3n del transporte fluvial", "la jurisdicci\u00f3n otorgada a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima sobre los r\u00edos que se relacionan en el articulo 2\u00ba del Decreto 2324/ 84", "se refieren al control de la navegaci\u00f3n de las embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales de bandera extranjera y a las de bandera colombiana con puerto de destino extranjero", "sin perjuicio de las competencias establecidas en el Decreto 951 de 1990.", "**Articulo 77.** Corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte", "el control de las embarcaciones fluviales de bandera nacional que naveguen en r\u00edos fronterizos", "cuyos puertos de zarpe y destino sean colombianos.", "**Articulo 78.** El Gobierno Nacional", "a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte", "Direcci\u00f3n General de Transporte Fluvial", "dictar\u00e1 las normas sobre especificaciones t\u00e9cnicas para la construcci\u00f3n de embarcaciones y artefactos fluviales. El Gobierno Nacional", "por intermedio del Instituto de Fomento Industrial", "IFI", "desarrollar\u00e1 pol\u00edticas crediticias favorables al fomento y desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias del sector.", "**Articulo 79.** EI Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte ejercer\u00e1 el control y la vigilancia sobre los puertos y muelles de inter\u00e9s nacional", "siempre y cuando dicha competencia no le haya sido asignada a otra autoridad del sector.", "CAPITULO QUINTO", "**Articulo 80.** El Modo de Transporte Ferroviario", "adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial", "se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia.", "**Articulo 81.** La infraestructura f\u00e9rrea podr\u00e1 ser concesionada en los t\u00e9rminos de las normas vigentes y el concesionario tendr\u00e1 bajo su responsabilidad efectuar la rehabilitaci\u00f3n", "mantenimiento", "conservaci\u00f3n", "control", "operaci\u00f3n de la v\u00eda y prestaci\u00f3n del servicio de transporte.", "**Articulo 82.** Los entes territoriales y las empresas que desean prestar el servicio de transporte ferroviario podr\u00e1n acceder a la red ferroviaria nacional", "previo cumplimiento de los requisitos que determine el respectivo reglamento y en los t\u00e9rminos que fije el contrato de concesi\u00f3n", "cuando se trate de v\u00edas concesionadas.", "**Articulo 83.** Los entes territoriales colindantes en \u00e1reas metropolitanas o de cercan\u00eda y las empresas habilitadas que deseen hacerlo", "podr\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de transporte de personas o cosas dentro de sus respectivas jurisdicciones. Deber\u00e1n tenerse en cuenta los t\u00e9rminos del contrato de concesi\u00f3n", "cuando se trate de v\u00edas concesionadas.", "**Articulo 84.** El Gobierno permitir\u00e1 y facilitar\u00e1 la importaci\u00f3n de los equipos y suministros en general que sean necesarios para prestar y modernizar el transporte ferroviario.", "CAPITULO SEXTO", "**Articulo 85.** Cuando la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital", "en dinero o en especie", "en la soluci\u00f3n de sistemas de transporte masivo de pasajeros", "deber\u00e1 el Ministerio de Transporte y la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n evaluar y conceptuar:", "**TITULO TERCERO**", "**CAPITULO PRIMERO**", "**Articulo 87.** Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley", "continuar\u00e1n desarroll\u00e1ndose conforme a las normas que las sustentaron en su momento.", "**Articulo 88.** Autorizase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para darle cumplimiento a lo que en esta ley se dispone y para difundir su contenido y alcance.", "**Art\u00edculo 90.** La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias; decl\u00e1rase", "as\u00ed mismo", "cumplida la condici\u00f3n extintiva de la vigencia de las normas a que se refiere el art\u00edculo 69 d\u00e9 la ley 105 de 1993", "cuando se expidan los reglamentos a que se refiere el articulo anterior.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-12-27
["**Art\u00edculo 75.** El Instituto Colombiano del Deporte", "Coldeportes", "como organismo del orden nacional", "contar\u00e1:"]
1996-12-27
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-12-26
["**Art\u00edculo 82.** *Manual de funciones y requisitos m\u00ednimos.* La descripci\u00f3n de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos exigidos para su ejercicio", "se har\u00e1 mediante manual general expedido por Decreto del Gobierno Nacional."]
1996-12-24
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reglamentar\u00e1 las franjas de audiencia y fijar\u00e1 el n\u00famero de horas de emisi\u00f3n diaria a los concesionarios de televisi\u00f3n p\u00fablica y privada", "a fin de garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El literal a) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El pen\u00faltimo inciso del literal 3\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10.** El art\u00edculo 49 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 11.** Los operadores privados del servicio de televisi\u00f3n deber\u00e1n reservar el 5% del total de su programaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. Uno de estos espacios se destinar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Televidente. El Defensor del Televidente ser\u00e1 designado por cada operador privado del servicio de televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 12.** El inciso segundo del art\u00edculo 55 de la Ley n\u00famero 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 17.** Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en los distintos niveles de cubrimiento territorial", "en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico", "la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n abrir\u00e1 licitaci\u00f3n p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica", "seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos.", "**Art\u00edculo 19.** La Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n asignar\u00e1 un canal de televisi\u00f3n de cubrimiento nacional para el Congreso de la Rep\u00fablica", "**Art\u00edculo 20.** La Cadena Tres emitir\u00e1 la Televisi\u00f3n Educativa", "de acuerdo con la programaci\u00f3n definida por Inravisi\u00f3n", "de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las funciones establecidas para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22.** Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los principios constitucionales y de los fines del servicio de televisi\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 182 de 1995", "como son entre otros la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n", "el pluralismo informativo y la veracidad", "imparcialidad y objetividad de la informaci\u00f3n que se difunda. Por consiguiente", "tanto la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como los concesionarios y operadores del servicio de televisi\u00f3n", "observar\u00e1n estrictamente dichos fines y principios", "las normas contenidas en la presente ley y las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.", "**Art\u00edculo 23.** Para efectos de la interpretaci\u00f3n de la Ley 182 de 1995", "cuando quiera que se encuentre en su texto la expresi\u00f3n \"Canal Zonal o Canales Zonales\"", "enti\u00e9ndase que se trata de Canales Nacionales de Operaci\u00f3n Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales", "deber\u00e1 entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operaci\u00f3n P\u00fablica", "esto es", "los que est\u00e1n constituidos por los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 24.** El art\u00edculo 22 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 27.** Para la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n", "la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deber\u00e1 ser para programas aptos para todos los p\u00fablicos. Si en uno de \u00e9stos se violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los ni\u00f1os", "de los j\u00f3venes y de la familia", "la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n impondr\u00e1 sanciones", "seg\u00fan la gravedad del hecho", "desde la suspensi\u00f3n temporal del programa hasta la cancelaci\u00f3n del mismo.", "**Art\u00edculo 28.** Der\u00f3ganse los art\u00edculos 11", "art\u00edculo 36", "numeral 2\u00ba; art\u00edculo 37", "numeral 2\u00ba; art\u00edculo 38", "art\u00edculo 39", "art\u00edculo 40 y art\u00edculo 50 de la Ley 182 de 1995. En general se derogan y modifican las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente ley. En las materias no reguladas por la presente ley se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995.", "**Art\u00edculo 29.** La presente Ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-12-23
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Del concepto*. Para los efectos de esta Ley", "se entiende por extinci\u00f3n del dominio la p\u00e9rdida de este derecho en favor del Estado", "sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***De las causales*. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***De los bienes adquiridos por acto entre vivos*. Trat\u00e1ndose de bienes transferidos por acto entre vivos", "proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales all\u00ed contempladas.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***De los bienes adquiridos por causa de muerte*. Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte", "cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***De los bienes equivalentes.* Cuando no resultare posible ubicar", "incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio", "al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 7\u00ba.***De la naturaleza de la acci\u00f3n*. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real", "y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes", "independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido", "y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente", "si hay actuaciones penales en curso.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.***De la legitimaci\u00f3n.* La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "de acuerdo con su especialidad", "de oficio", "a petici\u00f3n de cualquier persona", "o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales", "ejercer\u00e1n la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciar\u00e1 de oficio.", "**Art\u00edculo 10.***De la autonom\u00eda*. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 11.***Del debido proceso*. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso", "el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo.", "**Art\u00edculo 13.***De las v\u00edctimas*. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un da\u00f1o por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley", "tendr\u00e1 derecho preferencial a la reparaci\u00f3n integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 15.***Del tr\u00e1mite*. El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 16.***Protecci\u00f3n de derechos*. Los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio", "garantizar\u00e1n el debido proceso", "el derecho de defensa", "la plenitud de las formas y observar\u00e1n lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba", "11 y 12 de la presente Ley en materia de protecci\u00f3n de derechos.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 17.***Del procedimiento*. El procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio", "se sujetar\u00e1 a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 18.***De la demanda*. La demanda contendr\u00e1 los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 19.***De las medidas preventivas*. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso", "el demandante podr\u00e1 pedir la pr\u00e1ctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales pretende la extinci\u00f3n del dominio", "para lo cual se observar\u00e1n las reglas contenidas en el Libro IV", "T\u00edtulo XXXV", "del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.", "**Art\u00edculo 20.***De la perentoriedad de los t\u00e9rminos.* La inobservancia de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en esta Ley constituye causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo que ser\u00e1 impuesta por la autoridad competente", "**Art\u00edculo 22.***De la entrega.* Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio de los bienes y \u00e9stos no estuvieren en poder del Estado", "ordenar\u00e1 su entrega definitiva a quien corresponda y", "ejecutoriada", "comisionar\u00e1 para la diligencia que se practicar\u00e1 de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la providencia respectiva.", "**Art\u00edculo 23.***De la persecuci\u00f3n de bienes*. El Estado podr\u00e1 perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dict\u00f3 sentencia de extinci\u00f3n del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 24.***De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo*. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n", "no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas", "ni constituirse derecho alguno", "ni celebrarse acto", "contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos", "sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 25.***De la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n", "Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado*. Cr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n", "Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado", "que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes", "de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.", "**Art\u00edculo 29.***Del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.* Esta Ley se aplicar\u00e1 en todos los casos en que los hechos o actividades a que se refiere el art\u00edculo segundo hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia", "o cuando los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional.", "**Art\u00edculo 30.***De la integraci\u00f3n.* En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal", "de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo", "en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-12-20
["**ARTICULO 6\u00ba.**Derogado****", "**ARTICULO 14.Derogado**", "**ARTICULO 19.** **Clasificaci\u00f3n del servicio en funci\u00f3n de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n**. La clasificaci\u00f3n en funci\u00f3n de la tecnolog\u00eda atiende al medio utilizado para distribuir la se\u00f1al de televisi\u00f3n al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificar\u00e1 el servicio en:", "**ARTICULO 37.** **R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n**. En cada uno de los niveles territoriales antes se\u00f1alados", "el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n ser\u00e1 prestado en libre y leal competencia", "de conformidad con las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 43.** **Derogado**", "**ARTICULO 44. **Derogado****", "**ARTICULO 60.**Derogado****", "**ARTICULO 61.Derogado**"]
1996-12-19
["**ARTICULO 11. Derogado.**", "**ARTICULO 22.** Clasificaci\u00f3n del servicio en funci\u00f3n de su nivel de cubrimiento. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n definir\u00e1", "y clasificar\u00e1 el servicio as\u00ed:", "**ARTICULO 36.** **Distribuci\u00f3n territorial para la explotaci\u00f3n del servicio**. El servicio de televisi\u00f3n podr\u00e1 prestarse en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la clasificaci\u00f3n de servicio consignado en el art\u00edculo 19 de la presente Ley:", "**ARTICULO 38. Derogado.**", "**ARTICULO 39. Derogado.**", "**ARTICULO 40. Derogado.**", "**ARTICULO 49.** Todos los contratos de concesi\u00f3n que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley", "ser\u00e1n adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y \u00e9sta podr\u00e1 delegar su firma en el Director de la entidad.", "**ARTICULO 50. Derogado.**", "**ARTICULO 55.** La reglamentaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el tiempo de los espacios institucionales deber\u00e1 hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.", "**ARTICULO 56.**A partir del 1\u00ba de enero de 1998", "el servicio de televisi\u00f3n ser\u00e1 prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica y por los canales nacionales de operaci\u00f3n privada."]
1996-12-15
["**Art\u00edculo 3\u00b0 Beneficiarios.** Las Becas y los Apoyos Financieros que otorgue El Fondo se adjudicar\u00e1n exclusivamente a los beneficiarios que se mencionan a continuaci\u00f3n y en el siguiente orden de prelaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 4\u00b0 Beneficios.** El Fondo podr\u00e1 otorgar los siguientes beneficios educativos:"]
1996-12-12
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Competencia*. Corresponde a las Contralor\u00edas Departamentales ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal en su respectiva jurisdicci\u00f3n", "de acuerdo con los principios", "sistemas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Naturaleza.* Las Contralor\u00edas Departamentales son organismos de car\u00e1cter t\u00e9cnico", "dotadas de autonom\u00eda administrativa", "presupuestal y contractual.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.***Estructura y planta de personal*. Es atribuci\u00f3n de las Asambleas Departamentales", "en relaci\u00f3n con las respectivas Contralor\u00edas", "determinar su estructura", "planta de personal", "funciones por dependencias y escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo", "a iniciativa de los contralores.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Elecci\u00f3n*. Los Contralores Departamentales ser\u00e1n elegidos por las Asambleas Departamentales", "de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas ser\u00e1n enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Per\u00edodo", "reelecci\u00f3n y calidades*. Los Contralores Departamentales ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo igual al del Gobernador. En ning\u00fan caso el Contralor ser\u00e1 reelegido para el per\u00edodo inmediato ni podr\u00e1 continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazar\u00e1 el funcionario que le siga en jerarqu\u00eda.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.***Posesi\u00f3n*. Los Contralores Departamentales tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante la Asamblea Departamental. Si \u00e9sta no estuviese reunida", "lo har\u00e1n ante un Tribunal de Iba entidad territorial y en el evento de vacancia judicial ante el Gobernador y", "en el \u00faltimo caso", "ante dos testigos.", "**Articulo 9\u00ba.***Atribuciones.* Los Contralores Departamentales", "adem\u00e1s de lo establecido en el articulo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "ejercer\u00e1n las siguientes atribuciones:", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 10.***Vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales*. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales ser\u00e1 ejercida por la Auditor\u00eda ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 14.***Contralor auxiliar*. El Contralor auxiliar o Subcontralor ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Contralor Departamental.", "**Art\u00edculo 15.***Prohibiciones*. Las Contralor\u00edas Departamentales no podr\u00e1n contratar la prestaci\u00f3n de servicios personales para el cumplimiento de funciones que est\u00e9n a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente", "no podr\u00e1n destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relaci\u00f3n directa con el control fiscal. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 causal de mala conducta.", "**Art\u00edculo 16.***Vigencia y derogatorias.* La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", "en especial el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1958", "el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 244 y los art\u00edculos 245", "246 y 248 del Decreto-ley 1222 de 1986", "as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "**Art\u00edculo 17.***Transitorio*. Los Gobernadores y en general los representantes legales de las entidades sujetos de control fiscal deber\u00e1n presentar ante las Asambleas Departamentales", "Juntas o Consejos Directivos a que corresponda", "dentro de los siguientes ocho d\u00edas h\u00e1biles las modificaciones pertinentes al presupuesto para la vigencia de 1996", "a efecto de ajustar por el tiempo que reste de la misma las apropiaciones de las Contralor\u00edas Departamentales", "de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-12-11
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "**CONSIDERANDO:**", "TITULO I. AMBITO DE APLICACION", "DEFINICION Y REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE UNA ZONA FRANCA Y USUARIOS DE LA MISMA", "Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios", "a sus desarrolladores y a los usuarios que ser\u00e1n de tres clases: Operadores", "Industriales y Comerciales", "de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los art\u00edculos siguientes.", "CAPITULO I. Definici\u00f3n y requisitos para la declaraci\u00f3n de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y Usuarios de la misma", "Art\u00edculo 2\u00ba. Definici\u00f3n. Las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios son \u00e1reas geogr\u00e1ficas delimitadas del territorio nacional", "cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrializaci\u00f3n de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios", "destinados primordialmente a los mercados externos.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Requisitos del \u00e1rea de las Zonas Francas. El \u00e1rea que se solicite declarar como Zona Franca deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos:", "CAPITULO II. Procedimiento para la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y autorizaci\u00f3n del Usuario operador", "Art\u00edculo 6\u00ba. Admisi\u00f3n de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior", "mediante acto administrativo", "admitir\u00e1 o rechazar\u00e1 la solicitud dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su radicaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 10. Permiso para operar. El Ministerio de Comercio Exterior expedir\u00e1 el permiso al Usuario Operador para iniciar actividades", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n de Declaratoria.", "Art\u00edculo 11. Inconveniencia de la declaratoria. El Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 negar la solicitud de declaratoria de una Zona Franca", "por motivos de inconveniencia t\u00e9cnica", "financiera", "econ\u00f3mica o de mercado.", "CAPITULO III. Desarrolladores y usuarios de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios", "Art\u00edculo 12. Definici\u00f3n. Son Desarrolladores y Usuarios de Zona Franca las personas jur\u00eddicas nacionales Q extranjera", "legalmente establecidas en Colombia", "que de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en los art\u00edculos siguientes", "adquieran tal calidad.", "Art\u00edculo 13. Desarrollador. Es la persona jur\u00eddica nacional o extranjera", "legalmente establecida en Colombia", "con Numero de Identificaci\u00f3n Tributaria propio", "que adelante las obras de urbanizaci\u00f3n", "construcci\u00f3n e infraestructura de servicios y edificaciones", "de una o varias Zonas Francas.", "Art\u00edculo 15. Usuario Industrial de Bienes. Es la persona jur\u00eddica nacional o extranjera", "legalmente establecida en Colombia", "con N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria propio", "que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca", "consistentes en fabricar", "producir", "transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente.", "Art\u00edculo 21. Facultades. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Titulo", "el Ministerio de Comercio Exterior", "previo concepto de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "podr\u00e1 autorizar la ampliaci\u00f3n o la reducci\u00f3n de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas declaradas como Zona Franca", "dentro de los limites que establece este decreto. Dicho concepto deber\u00e1 ser emitido dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba.", "Art\u00edculo 17. Usuario comercial. Es la persona jur\u00eddica nacional o extranjera", "legalmente constituida en Colombia", "que se instala en la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios", "con el objeto de realizar actividades de almacenamiento", "conservaci\u00f3n", "manipulaci\u00f3n", "distribuci\u00f3n", "empaque", "reempaque", "clasificaci\u00f3n o limpieza de bienes", "los cuales se podr\u00e1n destinar a mercados externos o al mercado nacional .", "CAPITULO IV. Autorizaci\u00f3n del Operador a Usuarios Industriales de bienes", "de servicios y comerciales", "Art\u00edculo 20. Acto de calificaci\u00f3n de Desarrolladores. Antes de comenzar sus actividades", "el Desarrollador deber\u00e1 contar con el correspondiente acto de calificaci\u00f3n expedido por parte del Usuario Operador", "el que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo", "el termino de duraci\u00f3n de su calidad de Desarrollador", "que no podr\u00e1 exceder del autorizado a la Zona Franca", "y la actividad o actividades a ejecutar.", "TITULO II. AMPLIACION Y REDUCCION DE AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS", "CAPITULO I. Disposiciones Generales", "Art\u00edculo 21. Facultades. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Titulo", "el Ministerio de Comercio Exterior", "previo concepto de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "podr\u00e1 autorizar la ampliaci\u00f3n o la reducci\u00f3n de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas declaradas como Zona Franca", "dentro de los limites que establece este decreto. Dicho concepto deber\u00e1 ser emitido dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba.", "Art\u00edculo 22. Ampliaci\u00f3n de \u00e1reas. La ampliaci\u00f3n de un \u00e1rea declarada como Zona Franca se sujetara a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias", "que el Usuario Operador correspondiente deber\u00e1 demostrar ante el Ministerio de Comercio Exterior:", "Art\u00edculo 23. Caracter\u00edsticas del \u00e1rea adicional. El \u00e1rea adicional deber\u00e1 tener las siguientes caracter\u00edsticas:", "Art\u00edculo 24. Reducci\u00f3n de \u00e1reas. La reducci\u00f3n de las \u00e1reas declaradas como Zonas Francas se sujetara a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias", "que deber\u00e1 ser demostrada ante el Ministerio de Comercio Exterior por el Usuario Operador solicitante:", "CAPITULO II. Procedimiento para la Ampliaci\u00f3n de \u00e1reas", "Art\u00edculo 25. Solicitud. Para obtener la Declaratoria de Ampliaci\u00f3n de una Zona Franca", "el Usuario Operador deber\u00e1 presentar ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita", "acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:", "Art\u00edculo 26. Admisi\u00f3n de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior admitir\u00e1 o rechazara la solicitud dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n", "previa verificaci\u00f3n de las condiciones exigidas para el efecto.", "Art\u00edculo 27. Resoluci\u00f3n de ampliaci\u00f3n. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n de la solicitud", "prorrogables por un periodo igual", "el Ministerio de Comercio Exterior evaluar\u00e1 la solicitud y expedir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada declarando o no el \u00e1rea adicional como Zona Franca.", "Art\u00edculo 28. Iniciaci\u00f3n de operaciones en el \u00e1rea adicional. El Ministerio de Comercio Exterior", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a aquel en que se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo anterior", "expedir\u00e1 un permiso para operar en el \u00e1rea adicional.", "Art\u00edculo 29. Inconveniencia de la Declaratoria de Ampliaci\u00f3n. El Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 negar la solicitud de Declaratoria de Ampliaci\u00f3n de una Zona Franca", "por motivos de inconveniencia t\u00e9cnica", "financiera", "econ\u00f3mica o de mercado.", "CAPITULO III. Procedimiento para la Reducci\u00f3n de \u00c1reas", "Art\u00edculo 30. Solicitud. Para solicitar la reducci\u00f3n del \u00e1rea de una Zona Franca", "el Usuario Operador presentara ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita", "acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:", "Art\u00edculo 31. Admisi\u00f3n de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior admitir\u00e1 la solicitud dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n", "previa verificaci\u00f3n de las condiciones exigidas para el efecto.", "Art\u00edculo 32. Resoluci\u00f3n de reducci\u00f3n. El Ministerio de Comercio Exterior estudiar\u00e1 la solicitud y proferir\u00e1 resoluci\u00f3n acept\u00e1ndola o neg\u00e1ndola", "dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n de la solicitud", "prorrogables por un per\u00edodo igual.", "Art\u00edculo 33. Inconveniencia de la Declaratoria de Reducci\u00f3n. El Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 negar la solicitud de Declaratoria de Reducci\u00f3n de una Zona Franca", "por motivos de inconveniencia t\u00e9cnica", "financiera", "econ\u00f3mica o de mercado.", "TITULO III. REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS", "CAPITULO I. Disposiciones generales", "Art\u00edculo 34. Alcance del r\u00e9gimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios", "se considerar\u00e1n fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.", "Art\u00edculo 35. Autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas podr\u00e1n ser autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar actuaciones como recibo de las declaraciones de importaci\u00f3n presentadas en las entidades financieras autorizadas", "transcripci\u00f3n de las mismas", "pasaje y numeraci\u00f3n de bultos", "verificaci\u00f3n de las causales de rechazo de levante", "as\u00ed como la entrega de las mercanc\u00edas", "para los bienes que tengan por procedencia la Zona Franca y con destino el resto del territorio nacional.", "Art\u00edculo 36. Ingreso y salida de bienes. El Usuario Operador deber\u00e1 autorizar todo ingreso y salida de bienes", "de manera temporal o definitiva", "de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios", "sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente", "donde se indique el tipo de operaci\u00f3n a realizar y las condiciones de la misma.", "CAPITULO II. Operaciones desde el resto del mundo con destino a Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios", "Art\u00edculo 37. Requisitos para la introducci\u00f3n de bienes procedentes de otros pa\u00edses. La introducci\u00f3n a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de bienes procedentes de otros pa\u00edses por parte de los Usuarios no se considerar\u00e1 una importaci\u00f3n", "y s\u00f3lo requerir\u00e1 que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona", "o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellas.", "Art\u00edculo 38. T\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de bienes al Usuario Operador. Los bienes de procedencia extranjera destinados a un Usuario deber\u00e1n ser presentados al Usuario Operador en la Zona Franca dentro de los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n aduanera", "como requisito para que este autorice su ingreso.", "CAPITULO III. Operaciones de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al resto del mundo", "Art\u00edculo 39. Definici\u00f3n de exportaci\u00f3n de bienes y servicios. Se considera exportaci\u00f3n", "para efectos de las normas de origen", "de los convenios internacionales", "del cr\u00e9dito para exportar y para la exenci\u00f3n contenida en el Estatuto Tributario en los art\u00edculos 479", "481 literales a) y e)", "la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos", "transformados", "elaborados o almacenados", "por los Usuarios Industriales de Bienes y Comerciales", "o la prestaci\u00f3n de servicios a mercados externos", "seg\u00fan el caso", "de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente decreto.", "CAPITULO IV. Operaciones desde el resto del territorio nacional con destino a Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios", "Art\u00edculo 40. Definici\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva. Se considera exportaci\u00f3n definitiva", "para efecto de los beneficios e incentivos tributarios", "el env\u00edo desde el resto del territorio nacional a un Usuario de la Zona Franca de materias primas", "partes y piezas", "insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposici\u00f3n", "siempre y cuando dicha mercanc\u00eda sea efectivamente recibida por el Usuario. Para ello", "se requiere el diligenciamiento del Documento de Exportaci\u00f3n", "DEX", "expedido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.", "Art\u00edculo 41. Reg\u00edmenes suspensivos. Los bienes que se encuentren en el resto del territorio nacional bajo alg\u00fan r\u00e9gimen de importaci\u00f3n suspensivo de tributos aduaneros", "podr\u00e1n finalizar dicha modalidad reexport\u00e1ndolos a un Usuario de Zona Franca", "de acuerdo con lo siguiente:", "Art\u00edculo 42. Introducci\u00f3n de alimentos y otros. No constituye exportaci\u00f3n la introducci\u00f3n a Zona Franca", "proveniente del resto del territorio nacional", "de materiales de construcci\u00f3n", "combustibles", "alimentos", "bebidas y elementos de aseo", "para su consumo o utilizaci\u00f3n dentro de la Zona", "necesarios para el normal funcionamiento de los Usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.", "CAPITULO V. Operaciones de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al resto del territorio nacional", "Art\u00edculo 43. R\u00e9gimen de importaci\u00f3n. La introducci\u00f3n al resto del territorio nacional de bienes provenientes de un Usuario de la Zona Franca ser\u00e1 considerada una importaci\u00f3n y se someter\u00e1 a las normas y requisitos exigidos a las importaciones", "de conformidad con la legislaci\u00f3n aduanera vigente.", "Art\u00edculo 44. Tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del territorio nacional bienes producidos", "elaborados", "transformados o almacenados por un Usuario de Zona Franca", "se causar\u00e1 y pagar\u00e1 sobre el valor aduanero del bien los derechos de aduana que correspondan", "de acuerdo con lo siguiente:", "Art\u00edculo 45. Perfeccionamiento. Se aceptar\u00e1 como valor agregado nacional", "las materias primas e insumos nacionales", "o las materias primas e insumos extranjeros que se encuentren en libre disposici\u00f3n en el resto del territorio nacional", "que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca", "y luego se reimporten al resto del territorio nacional.", "Art\u00edculo 46. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca Transitoria con fines de exhibici\u00f3n", "requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Usuario Operador y de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate.", "Art\u00edculo 47. Residuos y desperdicios. El Usuario Operador", "bajo su responsabilidad", "podr\u00e1 autorizar la salida definitiva al resto del territorio nacional de los residuos y desperdicios que resulten de los procesos productivos de los Usuarios Industriales.", "Art\u00edculo 48. Procesamiento parcial. El Usuario Operador podr\u00e1 autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios", "con destino al resto del territorio nacional", "de materias primas e insumos para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional.", "Art\u00edculo 49. Otras operaciones. El Usuario Operador podr\u00e1 autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios", "con destino al resto del territorio nacional", "de maquinar\u00eda y equipo para su revisi\u00f3n", "mantenimiento o reparaci\u00f3n", "previa la constituci\u00f3n de una garant\u00eda equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constituci\u00f3n.", "CAPITULO VI. Operaciones entre usuarios de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios", "Art\u00edculo 50. Compras y ventas de bienes. Los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podr\u00e1n efectuar compras y ventas de bienes entre si", "o trasladar dichos bienes a otro Usuario para que este se encargue de la totalidad o parte de un proceso de producci\u00f3n", "transformaci\u00f3n o ensamble. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n del diligenciamiento del formulario establecido para tal fin y la autorizaci\u00f3n previa del Usuario Operador.", "TITULO IV. VENTAS A MERCADOS EXTERNOS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES", "CAPITULO I. Ventas de bienes", "Art\u00edculo 51. Ventas anuales de bienes a mercados externos. El valor de las ventas anuales de bienes a mercados externos", "realizadas por Usuarios Industriales de Bienes", "ser\u00e1 equivalente a la suma para el a\u00f1o calendario de:", "CAPITULO II. Venta de servicios", "Art\u00edculo 52. Venta anual de servicios a mercados externos. El valor de las ventas anuales a mercados externos por parte de Usuarios Industriales de Servicios", "ser\u00e1 equivalente a la suma del valor de los servicios prestados durante el a\u00f1o calendario as\u00ed:", "CAPITULO III. Ventas a mercados externos", "Art\u00edculo 53. Ventas a mercados externos. Los Usuarios Industriales de Bienes y de Servicios convendr\u00e1n con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior", "Incomex", "los compromisos anuales de ventas a mercados externos", "de acuerdo con sus vol\u00famenes de producci\u00f3n anual.", "TITULO V. INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS", "CAPITULO I. Exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios", "Art\u00edculo 54. Usuarios industriales. De conformidad con el art\u00edculo 213 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen", "para los Usuarios Industriales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios", "constituye renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios la parte proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a mercados externos", "en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo anterior.", "Art\u00edculo 55. Usuarios operadores. Los Usuarios Operadores est\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios", "sobre los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva zona", "de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 212 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen.", "Art\u00edculo 56. Requisitos para presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementarios. Los Usuarios Operadores deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.", "CAPITULO II. Normas sobre pagos", "abonos en cuenta y transferencias al exterior", "Art\u00edculo 57. Intereses y servicios t\u00e9cnicos. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 54 y 322", "literal k)", "del Estatuto Tributario", "los pagos", "abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios t\u00e9cnicos que efect\u00faen los Usuarios Industriales de Zonas Francas", "no est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente ni causan impuesto de renta y remesas.", "Art\u00edculo 58. Impuesto de remesas. De conformidad con lo establecido en el literal m) del art\u00edculo 322 del Estatuto Tributario", "no se aplica el impuesto de remesas a los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en Zonas Francas", "por los Usuarios de las mismas.", "TITULO VI. NORMAS SOBRE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.", "CAPITULO UNICO", "Art\u00edculo 59. Instalaci\u00f3n de Instituciones Financieras. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria", "con excepci\u00f3n de los almacenes generales de dep\u00f3sito", "podr\u00e1n vincularse a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios como sucursal o agencia de una instituci\u00f3n financiera sin r\u00e9gimen de Zona Franca.", "Art\u00edculo 60. R\u00e9gimen crediticio. Los Desarrolladores y Usuarios establecidos en las Zonas Francas podr\u00e1n tener acceso a los cr\u00e9ditos en instituciones financieras del pa\u00eds", "en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.", "Art\u00edculo 61. Registro de bienes dados en garant\u00eda. Corresponder\u00e1 al Usuario Operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garant\u00eda a terceros por parte de los Usuarios.", "TITULO VII. INCUMPLIMIENTOS", "CAPITULO I. Usuario Operador", "Art\u00edculo 62. Resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n. Cuando el Usuario Operador de una Zona Franca no cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto", "o cuando se registren retrasos superiores a doce (12) meses en el inicio de la ejecuci\u00f3n de las obras de desarrollo de la Zona", "el Ministerio de Comercio Exterior dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.", "Art\u00edculo 63. Cancelaci\u00f3n del permiso para operar. Cuando el Usuario Operador incumpla las normas de este decreto", "el Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 imponerle multas entre diez (10) y cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. En caso de reincidencia har\u00e1 efectiva la garant\u00eda de que trata el literal a)", "del art\u00edculo 8\u00ba de este decreto y podr\u00e1 cancelar el permiso de operaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 64. Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele el permiso para operar o este se encuentre en estado de liquidaci\u00f3n y; en general", "cuando se presente la falta del Usuario", "Operador", "el Ministerio de Comercio Exterior designar\u00e1 uno nuevo utilizando los siguientes procedimientos:", "CAPITULO II. Usuarios Industriales y Comerciales", "TITULO VIII", "CAPITULO UNICO. Control y fiscalizaci\u00f3n", "Art\u00edculo 67. Informes sobre Usuarios. El Usuario Operador enviara a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la lista de los Usuarios instalados en su Zona", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la vigencia de este decreto.", "Art\u00edculo 68. Informes sobre movimiento de mercanc\u00edas. El Usuario Operador deber\u00e1 presentar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca", "informes en medio magn\u00e9tico sobre los movimientos de ingreso y egreso de mercanc\u00edas y sobre los saldos existentes de los Usuarios. La periodicidad de dichos informes ser\u00e1 establecida por la correspondiente Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas.", "TITULO IX", "CAPITULO UNICO. Disposiciones varias", "Art\u00edculo 69. Empresas de servicios de apoyo. Las empresas que presten servicios de apoyo en las Zonas Francas", "tales como restaurantes", "cafeter\u00edas", "hoteles", "servicios de vigilancia", "de aseo y mantenimiento", "de salud", "guarder\u00edas", "de transporte", "se podr\u00e1n instalar y operar en las Zonas Francas sin los beneficios que concede el r\u00e9gimen a los Usuarios.", "Art\u00edculo 70. Auditoria externa. El Usuario Operador deber\u00e1 contratar una auditor\u00eda externa con una empresa de reconocido prestigio", "que revisar\u00e1 por lo menos una vez al a\u00f1o", "por m\u00e9todo id\u00f3neo", "los inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la informaci\u00f3n del Usuario Operador. Los informes deber\u00e1n ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez elaborados.", "Art\u00edculo 71. Suministro de informaci\u00f3n. El Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 evaluar los procedimientos de suministro y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que el Usuario Operador tenga establecidos", "y ordenar\u00e1 su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n cuando lo considere conveniente.", "Art\u00edculo 72. Retiro de los Usuarios de Zona Franca. El Usuario Operador deber\u00e1 comunicar al Ministerio de Comercio Exterior y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el retiro de un Usuario de la Zona Franca", "en el momento en que este se produzca.", "Art\u00edculo 73. Beneficios de Acuerdos Internacionales. Las mercanc\u00edas producidas", "transformadas", "elaboradas o almacenadas por los Usuarios de las Zonas Francas se beneficiaran de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por Colombia con otros pa\u00edses", "si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en dichos acuerdos y convenios.", "Art\u00edculo 74. Bienes prohibidos. No se podr\u00e1n introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n este prohibida. Tampoco se podr\u00e1n introducir armas", "explosivos", "residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos", "sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento", "fabricaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de narc\u00f3ticos o drogas que produzcan dependencia s\u00edquica o f\u00edsica", "salvo en los casos autorizados por las entidades competentes.", "Art\u00edculo 75. Restricciones de \u00e1rea y ventas al detal. Los usuarios comerciales no podr\u00e1n ocupar", "en conjunto", "un \u00e1rea superior al veinticinco por ciento (25%) del \u00e1rea total de la respectiva Zona Franca. Estos Usuarios", "en ning\u00fan caso", "podr\u00e1n realizar operaciones de venta o distribuci\u00f3n de mercanc\u00edas al detal.", "Art\u00edculo 76. Residencias particulares. En las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios no se podr\u00e1n establecer residencias particulares.", "Art\u00edculo 77. Sistema computarizado de control de inventarios. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios ya declaradas", "deber\u00e1n establecer un sistema computarizado de control de inventarios", "en el plazo que para el efecto establezca por resoluci\u00f3n la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.", "Art\u00edculo 78. R\u00e9gimen jur\u00eddico. En lo no dispuesto de manera especial en este decreto", "en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen existente en el resto del territorio nacional.", "Art\u00edculo 79. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1996-12-10
["**Art\u00edculo 244.** Derogado.", "**Art\u00edculo 245.** Derogado.", "**Art\u00edculo 246.** Derogado.", "**Art\u00edculo 248.** Derogado."]
1996-12-08
["**ART\u00cdCULO 143**. *Cohecho Por Dar U Ofrecer*. El que d\u00e9 u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor p\u00fablico", "en los casos previstos en los dos art\u00edculos anteriores", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os", "multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes", "interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y prohibici\u00f3n de celebrar contratos con la administraci\u00f3n por el mismo t\u00e9rmino."]
1996-12-04
["**Art\u00edculo 18.Transitorio**. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se encuentren identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n y sus distribuciones", "adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmar\u00e1 el respectivo convenio."]
noviembre 1996 4 reformas
1996-11-20
["**Art\u00edculo 4\u00ba.Judicatura**. De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley", "los egresados que hayan culminado sus estudios dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores al momento de iniciaci\u00f3n de la judicatura", "podr\u00e1n ejercer funci\u00f3n de defensores en los procesos contravencionales a que se refiere la presente Ley.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.Ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada**. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado", "cuya procedencia no est\u00e9 justificada", "incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses", "siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.", "**Art\u00edculo 16.Competencia**. De las contravenciones especiales de que trata esta Ley", "de las dem\u00e1s previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias", "que se cometan a partir de su vigencia", "conocer\u00e1n en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho", "o en su defecto", "los del municipio m\u00e1s cercano al mismo."]
1996-11-20
["**Art\u00edculo 65.** Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte", "creadas por la Ley 49 de 1983", "se incorporar\u00e1n al respectivo departamento", "como entes departamentales para el deporte", "la recreaci\u00f3n", "la educaci\u00f3n extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.", "**Art\u00edculo 67.** Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales que creen las asambleas", "ser\u00e1n de cinco (5) miembros y contar\u00e1n con un (1) representante del Gobernador", "un (1) representante del Instituto Colombiano del Deporte", "Coldeportes", "un (1) representante de las ligas departamentales", "un (1) representante de los entes deportivos municipales y un (1) representante del sector educativo departamental."]
1996-11-12
["**Art\u00edculo 11.** De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y por medio de los programas de apoyo a la peque\u00f1a y mediana empresa y a las microempresas", "el IFI apoyar\u00e1 en los requerimientos de capital de trabajo y bienes de capital de este tipo de empresas", "cuando est\u00e9n localizadas preferencialmente en Zonas de Frontera.", "**Art\u00edculo 21.** En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo los Bancos", "las Corporaciones Financieras", "las Entidades de Financiamiento Comercial y las Casas de Cambio autorizadas", "podr\u00e1n hacer operaciones de compra y venta de divisas de acuerdo con las autorizaciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica."]
1996-11-05
["**Art\u00edculo 39:** Declarado INEXEQUIBLE mediante **Sentencia C-595 de 1996**.", "**Art\u00edculo 48.** INEXEQUIBLE"]
octubre 1996 10 reformas
1996-10-29
["**ARTICULO 235.** Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior", "las obligaciones de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n consagradas en las Leyes vigentes ser\u00e1n exigibles para empleadores y trabajadores durante el per\u00edodo de transici\u00f3n."]
1996-10-17
["**Art\u00edculo 21.***Comisiones exclu\u00eddas del IVA.*"]
1996-10-16
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** El Estado auspiciar\u00e1 la investigaci\u00f3n", "la ense\u00f1anza y la difusi\u00f3n de la Lengua Manual Colombiana.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El Estado garantizar\u00e1 que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducci\u00f3n a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizar\u00e1 traducci\u00f3n a la Lengua Manual Colombiana de Programas de inter\u00e9s general", "cultural", "recreativo", "pol\u00edtico", "educativo y social.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** El Estado garantizar\u00e1 los medios econ\u00f3micos", "log\u00edsticos de infraestructura y producci\u00f3n para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales", "regionales y nacionales de la televisi\u00f3n colombiana para difundir sus programas", "su cultura", "sus intereses", "etc.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El Estado garantizar\u00e1 que en forma progresiva en instituciones educativas y formales y no formales", "se creen diferentes instancias de estudio", "acci\u00f3n y seguimiento que ofrezcan apoyo t\u00e9cnico-pedag\u00f3gico", "para esta poblaci\u00f3n", "con el fin de asegurar la atenci\u00f3n especializada para la integraci\u00f3n de estos alumnos en igualdad de condiciones.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el Estado organizar\u00e1 a trav\u00e9s de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos", "la presencia de int\u00e9rpretes para el acceso a los Servicios mencionados.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El Estado proporcionar\u00e1 los mecanismos necesarios para la producci\u00f3n e importaci\u00f3n de toda clase de equipos y de recursos auxiliares especializados que se requieran en las \u00e1reas de educaci\u00f3n", "comunicaci\u00f3n", "habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n con el objeto de facilitar la interacci\u00f3n de la persona sorda con el entorno.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** El Estado subsidiar\u00e1 a las personas sordas con el prop\u00f3sito de facilitarles la adquisici\u00f3n de dispositivos de apoyo", "auxiliares electroac\u00fasticos y toda clase de elementos y equipos necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.", "**Art\u00edculo 12.** El Estado aportar\u00e1 y garantizar\u00e1 los recursos econ\u00f3micos necesarios y definir\u00e1 estrategias de financiaci\u00f3n para el cumplimiento de la presente ley.", "**Art\u00edculo 13.** El Presidente de la Rep\u00fablica", "ejercer\u00e1 la potestad reglamentaria de la presente ley en el t\u00e9rmino de doce (12) meses.", "**Art\u00edculo 14.** La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-10-15
["**ARTICULO 158.***Informes del Plan Antievasi\u00f3n.* Con base en el informe previsto en el art\u00edculo 149 de esta ley", "las comisiones analizar\u00e1n el cumplimiento de metas", "las metas del a\u00f1o siguiente e informar\u00e1n a las plenarias", "que aprobar\u00e1n o rechazar\u00e1n", "con posibilidad de solicitar moci\u00f3n de censura para el Ministro y responsabilidad pol\u00edtica para el director de la DIAN."]
1996-10-15
["**Art\u00edculo 8\u00ba.**Duraci\u00f3n. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley podr\u00e1 permanecer instalada en forma indefinida.", "**Art\u00edculo 10.**Libertad de ejercicio y principio de legalidad. La colocaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no est\u00e1 prohibida", "es libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley."]
1996-10-11
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "**Art\u00edculo 23.** El art\u00edculo 31 del Decreto 326 de 1996 quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 27.** El art\u00edculo 38 del Decreto 326 de 1996 quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 30**. El art\u00edculo 44 del Decreto 326 de 1996 quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 36.***Vigencias y degoratorias.* El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", "en especial los art\u00edculos 17", "18 y 51 del Decreto 326 de 1996 y art\u00edculos 1\u00ba", "2\u00ba", "3\u00ba", "4\u00ba", "5 y 6\u00ba del Decreto 1156 de 1996.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1996-10-10
["**Art\u00edculo 52.**El art\u00edculo 114 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1996-10-09
["Art\u00edculo 4\u00ba. Cotizaciones. Los servidores p\u00fablicos afiliados a las entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%) en la fecha de entrada en vigencia de este Decreto", "deber\u00e1n ajustar su aporteal cuatro por ciento (4%) del salario base de cotizaci\u00f3n", "como m\u00ednimo en un punto porcentual por a\u00f1o", "durante un plazo no mayor de cuatro a\u00f1os", "contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993", "en forma tal", "que a partir del 1\u00ba de diciembre de 1995", "efect\u00faen un aporte de dos puntos", "un tercer punto a partir del 1\u00ba de diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1\u00ba de diciembre de 1997", "y completar as\u00ed", "el total de la cotizaci\u00f3n requerida por ley. Los servidores p\u00fablicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del salario base continuar\u00e1n cotizando dicho porcentaje. Igualmente cuando la entidad p\u00fablica empleadora aporte menos del ocho por ciento (8%)", "la misma deber\u00e1 ajustar su cotizaci\u00f3n de tal manera que se cumpla con el porcentaje requerido a m\u00e1s tardar en la fecha en que la entidad transformada comience a compensar al sistema. Si alguna de las entidades transformadas cumpliere con la cotizaci\u00f3n del 12% durante 1996", "el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud previo concepto t\u00e9cnico expedido por la Superintendencia Nacional de Salud", "determinar\u00e1 el momento en el cual dicha entidad deber\u00e1 entrar a participar en la cuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad de Garant\u00eda.", "Art\u00edculo 15. Cobertura y compensaci\u00f3n. En todo caso", "las entidades que se adapten deber\u00e1n prestar cobertura familiar de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud y compensar\u00e1n al sistema de conformidad con la ley a m\u00e1s tardar a partir del 1\u00ba de enero de 1997."]
1996-10-09
["**Art\u00edculo 63.**Facultase a las Asambleas para que en cada caso especial autoricen a los Concejos para condonar deudas a favor de los tesoros municipales", "total o parcialmente. Esto no podr\u00e1 hacerse sino por graves motivos de justicia."]
1996-10-07
["**ARTICULO 238.***Saneamiento de Intereses.* Los contribuyentes", "responsables y agentes de retenci\u00f3n de los tributos", "que administra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "que cancelen las sumas debidas por tales conceptos", "a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 1996", "tendr\u00e1n derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualizaci\u00f3n de la deuda", "correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes", "responsables y agentes de retenci\u00f3n", "que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado", "tendr\u00e1n plazo hasta el primero de julio de 1996.", "**ARTICULO 239.***Saneamiento de Declaraciones.*Los contribuyentes", "responsables", "agentes de retenci\u00f3n y entidades obligadas a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio", "que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias", "podr\u00e1n hacerlo a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de 1996", "sin que haya lugar al pago de la sanci\u00f3n por extemporaneidad se\u00f1alada en cada caso en el Estatuto Tributario.", "**ARTICULO 241.**Consid\u00e9ranse saneados aduanera y tributariamente los equipos y veh\u00edculos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano EDTU.", "**ARTICULO 242.***Saneamiento para Entidades sin Animo de Lucro.* Las entidades sin \u00e1nimo de lucro del r\u00e9gimen tributario especial que no hubieren presentado la solicitud de calificaci\u00f3n", "podr\u00e1n hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996. En dicho caso", "el t\u00e9rmino para declarar se extiende hasta un mes despu\u00e9s de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificaci\u00f3n.", "**ARTICULO 243.***Saneamiento a Contadores", "Revisores Fiscales y Administradores.* Para efectos de los saneamientos previstos en este Cap\u00edtulo", "no se har\u00e1n investigaciones", "ni se aplicar\u00e1n sanciones por ning\u00fan motivo", "a los contadores", "revisores fiscales y administradores", "por hechos que sean objeto de tales saneamientos.", "**ARTICULO 244.***Saneamiento a Empresas de Servicios P\u00fablicos.* Las empresas de servicios p\u00fablicos que hayan facturado y cobrado un menor valor del impuesto a las ventas en la prestaci\u00f3n del servicio por los a\u00f1os 1993", "1994 y primer semestre de 1995", "o no hayan efectuado las retenciones a que estaban obligadas durante el mismo t\u00e9rmino", "quedan exentas de pagar a la DIAN dichos valores incluidos los intereses y la actualizaci\u00f3n. De igual exenci\u00f3n gozar\u00e1n los municipios que no hayan pagado la retenci\u00f3n en la fuente hasta el ano 1994.", "**ARTICULO 245.***Saneamiento de Impugnaciones.*Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta", "consumo", "ventas", "timbre y retenci\u00f3n en la fuente", "a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley", "requerimiento especial", "pliego de cargos", "liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n", "y desistan totalmente de las objeciones", "recursos o accionesadministrativas", "y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos", "o la correspondiente sanci\u00f3n", "seg\u00fan el caso", "quedar\u00e1n exonerados de parte del mayor impuesto aceptado", "as\u00ed como del anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable", "de las sanciones", "actualizaci\u00f3n e intereses correspondientes", "o de parte de la sanci\u00f3n", "su actualizaci\u00f3n", "e intereses", "seg\u00fan el caso.", "**ARTICULO 246.***Saneamiento de Demandas ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.* Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta", "consumo", "ventas", "retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional", "que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo", "con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva", "y desistan totalmente de su acci\u00f3n o demanda", "quedar\u00e1n exonerados del mayor impuesto a su cargo", "as\u00ed como del anticipo del ano siguiente al gravable", "de las sanciones", "intereses y actualizaci\u00f3n correspondiente. Para tal efecto", "dichos contribuyentes deber\u00e1n presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado", "seg\u00fan corresponda", "antes de que se dicte fallo definitivo", "y en todo caso", "antes del 1\u00ba de abril de 1996", "adjuntando las siguientes pruebas:", "**ARTICULO 247.***Competencia.* La competencia para resolver las solicitudes de saneamiento que se presenten ante la Administraci\u00f3n Tributaria", "radica en el Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la respectiva Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "el cual deber\u00e1 resolverlas favorablemente cuando se re\u00fanan las exigencias previstas en esta Ley. Contra la providencia que resuelva la petici\u00f3n no procede recurso alguno por la v\u00eda gubernativa."]
septiembre 1996 11 reformas
1996-09-26
["**ARTICULO 5** \u00ba. Derogado."]
1996-09-25
["**Art\u00edculo 292.** Los servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo", "los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo."]
1996-09-25
["**ARTICULO 66.**De conformidad con el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional", "establ\u00e9cese la circunscripci\u00f3n especial para elegir dos (2) miembros de las comunidades negras del pa\u00eds asegurando as\u00ed su participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes."]
1996-09-24
["**En el Diario Oficial n\u00famero 42884 del 24 de septiembre de 1996", "en el cual se", "El Congreso de Colombia", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1.** Cr\u00e9ase el Fondo de organismos financieros internacionales", "Fofi", "como una cuenta especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "sin personar\u00eda jur\u00eddica", "con el objeto exclusivo de cumplir los compromisos de pago por la pertenencia a los organismos financieros internacionales de los cuales Colombia sea parte de conformidad con la ley.", "**Art\u00edculo 2.** El fondo de organismos financieros internacionales contara conlos siguientes recursos:", "**Art\u00edculo 3.** Los recursos del fondo de organismos financieros internacionales se destinaran a cumplir con los compromisos de pago como miembros de los organismos financieros multinacionales", "incluyendo pagos al Fondo Monetario Internacional que no se realicen con cargo a las reservas internacionales", "tales como aporte a capital o como contribuciones a sus recursos.", "**Art\u00edculo 4.** La ordenaci\u00f3n del gasto de los recursos del fondo de organismos financieros internacionales y la administraci\u00f3n de los mismos", "se efectuara a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 5.** Crease la \"Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional\". Como un establecimiento publico del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "con personar\u00eda jur\u00eddica", "patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.", "**Art\u00edculo 6.** La Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional tendr\u00e1 como objeto esencial la coordinaci\u00f3n", "administraci\u00f3n y promoci\u00f3n de la totalidad de cooperaci\u00f3n internacional", "t\u00e9cnica y financiera", "no reembolsable", "que reciba y otorgue el pa\u00eds bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades p\u00fablicas", "as\u00ed como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonaci\u00f3n de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental.", "**Art\u00edculo 7.** En virtud de la disposici\u00f3n anterior", "todas las entidades del Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperaci\u00f3n internacional a trav\u00e9s de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional.", "**Art\u00edculo 8.** La Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional actuara bajo las directrices que establezca su j unta directiva", "y cumplir\u00e1 con las siguientes funciones generales:", "**Art\u00edculo 9.** La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional estar\u00e1n a cargo de una junta directiva y un director general.", "**Art\u00edculo 10.** A partir de la vigencia de esta Ley transf\u00f3rmese el Consejo Nacional de Cooperaci\u00f3n Internacional", "creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995", "en junta directiva de la agencia colombiana de Cooperaci\u00f3n internacional.", "**Art\u00edculo 12.** Cualquiera de los miembros de la junta directiva podr\u00e1 proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto", "los representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema", "los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de inter\u00e9s para la junta.", "**Art\u00edculo 13.** Las funciones de la junta directiva de las agencia colombiana de cooperaci\u00f3n internacional ser\u00e1n a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes:", "**Art\u00edculo 14.** La Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional contara con un director general", "quien ser\u00e1 agente de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 15.** El director de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional", "tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 16.** La Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional contara con un comit\u00e9 intersectorial de cooperaci\u00f3n internacional", "creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995", "e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley por:", "**Art\u00edculo 17.** El Comit\u00e9 Intersectorial de Cooperaci\u00f3n Internacional", "actuara como la instancia de enlace y coordinaci\u00f3n de las solicitudes de cooperaci\u00f3n", "formuladas por las entidades demandantes de la cooperaci\u00f3n internacional.", "**Art\u00edculo 18.** El Comit\u00e9 Intersectorial de Cooperaci\u00f3n internacional tendr\u00e1 como funciones:", "**Art\u00edculo 19.** Los planes", "proyectos y programas de cooperaci\u00f3n internacional ser\u00e1n propuestos a los potenciales cooperantes", "en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de cooperaci\u00f3n internacional si previamente han sido aprobados por la j unta directiva.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 20.** Crease el \"Fondo de Cooperaci\u00f3n y Asistencia Internacional\"", "sin personer\u00eda jur\u00eddica y como cuenta especial de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional", "con el objeto de apoyar las acciones de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera no reembolsable y de asistencia internacional que Colombia destine a otros pa\u00edses en desarrollo.", "**Art\u00edculo 21.** El Fondo de Cooperaci\u00f3n de Asistencia internacional contara con los siguientes recursos:", "**Art\u00edculo 22.** Los recursos del Fondo de Cooperaci\u00f3n y Asistencia Internacional se destinaran a financiar exclusivamente y de acuerdo con las prioridades de la pol\u00edtica exterior y la conveniencia nacional", "programas", "proyectos y actividades de cooperaci\u00f3n que Colombia adelante en otros pa\u00edses de similar o menor grado de desarrollo", "previa aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional.", "**Art\u00edculo 23.** El manejo y destino de los recursos del fondo ser\u00e1n definidos por la Junta.", "**Art\u00edculo 24.** El Director de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional ser\u00e1 el ordenador del gasto de los recursos del fondo y tendr\u00e1 a su cargo la ejecuci\u00f3n y control de los contratos que celebre con los mismos.", "**Art\u00edculo 25.** Adem\u00e1s del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal establecidas para la ejecuci\u00f3n de recursos provenientes del Presupuesto Nacional", "la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional por intermedio de su Junta Directiva presentara a las Comisiones Cuartas del Congreso de la Rep\u00fablica", "semestralmente a mas tardar en la segunda quincena de marzo y enla segunda quincena de septiembre", "el programa semestral de trabajo y un informe de ejecuci\u00f3n semestral.", "**Art\u00edculo 26.** El Gobierno Nacional efectuara las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n de la presente Ley.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-09-19
["Art\u00edculo 22 . Impuesto social a las municiones. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos se cobrar\u00e1n a partir de la vigencia del presente Decreto y se acreditar\u00e1n a la Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud", "por parte de las autoridades competentes. Estos se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de la violencia y de promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica."]
1996-09-16
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Criterios determinantes. Ser\u00e1 internacional el arbitraje cuando las partes as\u00ed lo hubieren pactado", "siempre que adem\u00e1s se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Normatividad aplicable al arbitraje internacional. El arbitraje internacional se regir\u00e1 en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley", "en particular por las disposiciones de los Tratados", "Convenciones", "Protocolo y dem\u00e1s actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia", "los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso", "las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los \u00e1rbitros habr\u00e1n de resolver el litigio. Tambi\u00e9n podr\u00e1n directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje", "determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria", "la constituci\u00f3n", "la tramitaci\u00f3n", "el idioma", "la designaci\u00f3n y nacionalidad de los \u00e1rbitros", "as\u00ed como la sede del Tribunal", "la cual podr\u00e1 estar en Colombia o en un pa\u00eds extranjero.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Laudo arbitral extranjero. Concepto. Esextranjero todo laudo arbitral que se profiera por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-09-11
["Art\u00edculo 25. Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarara la caducidad de los t\u00edtulos referentes a concesiones", "renovaciones", "traspasos", "prorrogas", "licencias", "cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto", "cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invenci\u00f3n el plazo ser\u00e1 de seis meses."]
1996-09-11
["**Art\u00edculo 15. Cesi\u00f3n de los Derechos de Concesi\u00f3n.** La cesi\u00f3n de los derechos de concesi\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones y no podr\u00e1 efectuarse antes de transcurridos tres (3) a\u00f1os de haber entrado en operaci\u00f3n la estaci\u00f3n."]
1996-09-11
["**ARTICULO 281.**Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto", "incluyendo las primas", "constituyen factor salarial."]
1996-09-11
["**Art\u00edculo 5\u00ba.Subrogados penales**. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No obstante", "cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) a\u00f1os de arresto o m\u00e1s", "el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad", "podr\u00e1 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n", "ordenar la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia", "atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario", "fijando como per\u00edodo de prueba el t\u00e9rmino que falte para el cumplimiento de la pena.", "**Art\u00edculo 7\u00ba. Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad**. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte llaves maestras o ganz\u00faas", "incurrir\u00e1 en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses", "siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor."]
1996-09-03
["**Art\u00edculo 81. Servicios m\u00e9dicos y asistenciales.** Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional", "tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos para ellos", "su c\u00f3nyuge e hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os", "cuando se demuestre que dependen econ\u00f3micamente del empleado."]
agosto 1996 14 reformas
1996-08-28
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Centro de trabajo.* Para los efectos del art\u00edculo 25 del Decreto-ley 1295 de 1994", "se entiende por Centro de Trabajo a toda edificaci\u00f3n o \u00e1rea a cielo abierto destinada a una actividad econ\u00f3mica en una empresa determinada.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Fundamento de la reclasificaci\u00f3n*. La reclasificaci\u00f3n de centros de trabajo que implique para ellos una cotizaci\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla que le corresponde a la actividad principal de la empresa", "deber\u00e1 ser sustentada con estudios t\u00e9cnicos completos", "realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.***Remisi\u00f3n de los estudios de reclasificaci\u00f3n.* Toda reclasificaci\u00f3n deber\u00e1 ser informada por la Administradora de Riesgos profesionales ARP", "a la Direcci\u00f3n Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", "seg\u00fan sea el caso", "o a las oficinas que hagan sus veces.", "CAPITULO II.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Accidente de trabajo y enfermedad profesional con muerte del trabajador.* Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional", "el empleador deber\u00e1 adelantar", "junto con el comit\u00e9 paritario de Salud Ocupacional o el Vig\u00eda Ocupacional", "seg\u00fan sea el caso", "dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte", "una investigaci\u00f3n encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente", "en los formatos que para tal fin \u00e9sta determine", "los cuales deber\u00e1n ser aprobados por la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***lntermediarios de seguros.* Para dar cumplimiento al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 81 del Decreto-ley 1295 de 1994", "la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificar\u00e1 peri\u00f3dicamente a las entidades debidamente licenciadas por la autoridad competente cuando se dediquen a realizar actividades de Salud Ocupacional estudiando la capacidad t\u00e9cnica", "humana y especializada con que cuentan para tal fin.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***Entidades administradoras de riesgos profesionales.* Para adelantar las labores de prevenci\u00f3n", "promoci\u00f3n y control previstas en el Decreto-ley 1295 de 1994", "las ARP.", "deber\u00e1n semestralmente ante la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales:", "**Art\u00edculo 8\u00ba**.*Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales*. Ser\u00e1 responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994", "la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.***Contrataci\u00f3n de los programas de salud ocupacional por parte de las empresas.* Para el dise\u00f1o y desarrollo del Programa de Salud Ocupacional de las empresas", "\u00e9stas podr\u00e1n contratar con la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentren afiliados", "o con cualesquiera otra persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las condiciones de idoneidad profesional para desempe\u00f1ar labores de Salud Ocupacional y debidamente certificadas por autoridad competente.", "CAPITULO IV.", "**Art\u00edculo 10.***Afiliaci\u00f3n de trabajadores de las empresas de servicios temporales*. Los trabajadores permanentes y en emisi\u00f3n de las empresas de servicios temporales deber\u00e1n ser afiliados por \u00e9stas a una Administradora de Riesgos Profesionales.", "**Art\u00edculo 11.***Programas de salud ocupacional que los protege*. Las empresas usuarias que utilicen los servicios de empresas de servicios temporales deber\u00e1n incluir los trabajadores en misi\u00f3n dentro de sus programas de salud ocupacional", "para lo cual deber\u00e1n suministrar:", "**Art\u00edculo 12.** Pagos de las cotizaciones Las empresas de servicios temporales tendr\u00e1n a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Profesionales de sus trabajadores a la correspondientes ARP", "donde los hayan afiliado.", "**Art\u00edculo 13**. Cotizaci\u00f3n de las empresas de servicios temporales.", "**Art\u00edculo 14.***Reporte de accidentes de trabajo y enfermedad profesional*. Para los efectos del c\u00f3mputo del Indice de Lesiones Incapacitantes ILI", "y la Evaluaci\u00f3n del Programa de Salud Ocupacional", "las empresas usuarias est\u00e1n obligadas a reportar a la ARP.", "a la cual se encuentran afiliadas el n\u00famero y la actividad de los trabajadores en misi\u00f3n que sufran accidentes de trabajo o enfermedad profesional.", "CAPITULO V.", "**Art\u00edculo 15.***Conformaci\u00f3n de comisiones.* El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentar\u00e1 y fomentar\u00e1 la conformaci\u00f3n de comisiones nacionales integradas por representantes de los trabajadores", "los empleadores", "entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales", "cuyo objeto ser\u00e1 la de hacer de instancias operativas de las pol\u00edticas y orientaciones del sistema para la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los Riesgos Profesionales por actividades de la econom\u00eda nacional o por inter\u00e9s de tipo sectorial.", "**Art\u00edculo 16.***Vigencia*. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1996-08-22
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Naturaleza Jur\u00eddica. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "establecimiento p\u00fablico creado mediante la Ley 82 de 1912", "se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional", "con personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente", "y en consecuencia su r\u00e9gimen presupuestal y de personal", "ser\u00e1 el de las Entidades P\u00fablicas de esta clase. Estar\u00e1 vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composici\u00f3n de su Junta Directiva ser\u00e1 la que se\u00f1ala la presente Ley.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Objeto. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "en su naturaleza jur\u00eddica de Empresa Industrial y Comercial del Estado", "operar\u00e1 en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS)", "acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios", "de tal forma que podr\u00e1 ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el r\u00e9gimen contributivo.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Funciones. Son funciones de la Caja de Previsi\u00f3n-Social de Comunicaciones:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "como administradora del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definida", "deber\u00e1 crear un Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica", "constituido por los siguientes recursos:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Denominaci\u00f3n. La entidad que se transforma por la presente ley continuar\u00e1 denomin\u00e1ndose Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Domicilio. El domicilio de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "ser\u00e1 la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1", "D. C. y podr\u00e1 establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales", "zonales o locales", "seg\u00fan lo determine su Junta Directiva.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Patrimonio. El patrimonio de la entidad estar\u00e1 constituido por los terrenos", "edificios", "instalaciones", "equipos", "muebles", "enseres y dem\u00e1s bienes actualmente propiedad de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "y por los bienes que adquiera en el futuro a cualquier t\u00edtulo", "y se incrementa por:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** De los derechos. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "continuar\u00e1 prestando los servicios integrales de salud a los empleados p\u00fablicos", "trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella", "a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993", "tal como la ven\u00eda haciendo", "sin perjuicio de la libertad de afiliaci\u00f3n que prev\u00e9 la mencionada ley.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Cobertura. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "a partir de la entrada de vigencia de la presente ley afiliar\u00e1 en salud", "de acuerdo con sus disponibilidades y seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos para la EPS", "a todo ciudadano nacional o extranjero que a t\u00edtulo individual o colectivo lo solicitare", "siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993.", "**Art\u00edculo 11.***Director.**Representaci\u00f3n Legal.* La representaci\u00f3n legal de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "estar\u00e1 a cargo de un Director General quien ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 12.***Clasificaci\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos de Caprecom.* Quienes desempe\u00f1en los cargos de Director General", "Secretario General", "Directores Regionales", "y Jefes de Divisi\u00f3n", "ser\u00e1n empleados p\u00fablicos. Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley", "pasar\u00e1n a ser trabajadores oficiales.", "**Art\u00edculo 13.** Derechos y Obligaciones de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom. Los derechos y obligaciones que tenga Caprecom", "a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley", "continuar\u00e1n en favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.", "**Art\u00edculo 14.** Adecuaci\u00f3n de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "proceder\u00e1 a determinar las modificaciones a la estructura interna de la Empresa", "a la planta de personal creando", "modificando o suprimiendo cargos.", "**Art\u00edculo 15.** Reestructuraci\u00f3n. La Junta Directiva de Caprecom", "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley", "adoptar\u00e1 o presentar\u00e1 ante el Gobierno para su adopci\u00f3n", "seg\u00fan el caso", "los estatutos internos", "el nuevo manual de funciones", "el reglamento de trabajo y las dem\u00e1s disposiciones internas que sean necesarias para poner en marcha la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden unos y otros", "se aplicar\u00e1n las normas legales", "estatutarias y reglamentarias vigentes a la fecha de esta transformaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 16.** La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-08-21
["**ARTICULO 219.** Atribuci\u00f3n constituyente. Las C\u00e1maras egislativas tienen", "como \u00f3rgano constituyente", "las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones pol\u00edticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional", "mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la m\u00e1xima autoridad en la presente ley.", "**ARTICULO 258.** Solicitud de informes por los Congresistas. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo", "en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) d\u00edas siguientes deber\u00e1 procederse a su cumplimiento; su omisi\u00f3n obligar\u00e1 la designaci\u00f3n de un agente especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente art\u00edculo.", "**ARTICULO 259.** Incumplimiento en los informes. El no presentarse oportunamente", "en los t\u00e9rminos establecidos", "los informes obligatorios o los que se soliciten", "acarrea consecuencias que pueden llegar a calificarse por las C\u00e1maras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable.", "**ARTICULO 277.** Suspensi\u00f3n de la condici\u00f3n congresional. El ejercicio de la funci\u00f3n de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme. En este evento", "la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 de tal decisi\u00f3n que contendr\u00e1 la solicitud de suspensi\u00f3n a la C\u00e1mara a la cual se pertenezca.", "**ARTICULO 364.** Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda. El Procurador General de la Naci\u00f3n", "por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes", "podr\u00e1 intervenir en este proceso para cumplir las funciones se\u00f1aladas en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. No tendr\u00e1", "sin embargo", "facultades de sujeto procesal."]
1996-08-21
["**Art\u00edculo 14.** El programa de enajenaci\u00f3n que para cada caso expida el Gobierno dispondr\u00e1 las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten contra los principios generales de esta Ley. Estas medidas podr\u00e1n incluir la limitaci\u00f3n de la negociabilidad de las acciones", "a los destinatarios de condiciones especiales", "hasta por dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de la enajenaci\u00f3n; en caso de producirse la enajenaci\u00f3n de dichas acciones antes de dicho plazo se impondr\u00e1n multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisici\u00f3n de las acciones y el momento de enajenaci\u00f3n", "dichas sanciones se plasmar\u00e1n en el programa de enajenaci\u00f3n."]
1996-08-21
["**Art\u00edculo 26.Clasificaci\u00f3n de empleos.** En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n", "de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas", "para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud", "los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera."]
1996-08-14
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Creaci\u00f3n. Cr\u00e9ase el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Definici\u00f3n. Se entiende por Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar la lista en la cual se incluir\u00e1n los nombres con sus respectivos documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa se sustraiga de la prestaci\u00f3n de los alimentos debidos por ley para con sus hijos menores y a los mayores de edad que por circunstancias especiales as\u00ed loameriten", "como el que adelanta estudios o est\u00e1 incapacitado f\u00edsica o mentalmente.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Responsabilidad del Registro. El Departamento Administrativo de Seguridad", "DAS", "implementar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado el Registro a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Configuraci\u00f3n del Registro*. Los jueces de la Rep\u00fablica de todo el territorio Nacional", "conforme a su competencia informar\u00e1n al DAS", "en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de esta Ley", "la identidad de quienes siendo demandados", "se hayan sustra\u00eddo sin justa causa al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria decretada mediante auto que ordene alimentos provisionales o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Los oficios provenientes de los despachos judiciales de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de esta Ley", "ser\u00e1n radicados en forma cronol\u00f3gica seg\u00fan fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos all\u00ed transcritos", "ser\u00e1n incluidos en el Registro en forma inmediata.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Efectos del Registro. Al tomar posesi\u00f3n de un cargo como servidor p\u00fablico en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de car\u00e1cter privado ser\u00e1 indispensable declarar bajo la gravedad del juramento", "no tener conocimiento de procesos pendientes de car\u00e1cter alimentario o que cumplir\u00e1n con sus obligaciones de familia.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas por esta Ley originar\u00e1 las siguientes sanciones:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** El Departamento Administrativo de Seguridad", "DAS", "dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de seis (6) meses", "contados a partir de la vigencia de la presente Ley", "para poner en funcionamiento el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar.", "**Art\u00edculo 10.** *Apropiaciones presupuestales*. Anualmente", "en el proyecto depresupuesto", "el Gobierno Nacional presentar\u00e1 para la aprobaci\u00f3n del Congreso las apropiaciones presupuestales a que haya lugar", "para garantizar la efectividad de esta Ley.", "**Art\u00edculo 11.** LA presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "**Art\u00edculo transitorio.** Una vez puesto en funcionamiento por el DAS", "el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar", "los jueces y fiscales de todo el pa\u00eds tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la comunicaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n del sistema para enviar la informaci\u00f3n de todos los casos que tengan en su despacho referente a lo ordenado en la presente Ley.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-08-14
["**Art\u00edculo 16.Competencia**. De las contravenciones especiales de que trata esta Ley", "de las dem\u00e1s previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias", "que se cometan a partir de su vigencia", "conocer\u00e1n en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho", "o en su defecto", "los del municipio m\u00e1s cercano al mismo."]
1996-08-13
["**ARTICULO 169.** Comisiones de ambas C\u00e1maras o de la misma. Las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente:"]
1996-08-13
["**Art\u00edculo 10. Hurto calificado**. Se sancionar\u00e1 como contravenci\u00f3n especial", "con pena de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n", "el hurto calificado de que trata el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. Las circunstancias de agravaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal se aplicar\u00e1n a esta contravenci\u00f3n", "con el incremento punitivo all\u00ed previsto."]
1996-08-04
["**Art\u00edculo 15.** La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades estatales s\u00f3lo podr\u00e1n ser alegada por las partes contratantes o por el Ministerio Publico. La nulidad relativa s\u00f3lo la podr\u00e1 alegar aquel en cuyo favor est\u00e1 establecida.", "**Art\u00edculo 24.** Cuando se produzcan decisiones judiciales que declaren la nulidad de los contratos de compraventa de acciones enajenadas a particulares por hechos no atribuibles a los compradores", "el Gobierno podr\u00e1 adoptar las medidas que considere convenientes destinadas a mantener la estabilidad de la empresa vendida", "y podr\u00e1 propiciar la continuidad de la participaci\u00f3n privada en las mismas."]
1996-08-04
["**Art\u00edculo 367 A**.*Del Urbanizador Ilegal.*El que adelante", "desarrolle", "promueva", "patrocine", "induzca", "financie", "facilite", "tolere", "colabore o permita la divisi\u00f3n", "parcelaci\u00f3n de inmuebles", "o su construcci\u00f3n sin el lleno de los requisitos de ley", "incurrir\u00e1 por este solo hecho en prisi\u00f3n de tres (3) a siete (7) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales vigentes."]
1996-08-02
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 3\u00ba.Recursos del Fondo.** Ser\u00e1n los siguientes:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.Recompra de tierras.** Por una sola vez respecto de cada peque\u00f1o productor agropecuario y pesquero", "cuando se presente alguno de los eventos relacionados en el art\u00edculo segundo de esta Ley", "los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario se destinar\u00e1n hasta en un 30% a la adquisici\u00f3n de las parcelas de cuyo dominio y posesi\u00f3n se les haya privado en procesos de ejecuci\u00f3n", "las que les ser\u00e1n adjudicadas en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.Acceso a nuevos cr\u00e9ditos.** Los productores beneficiarios de la presente Ley ser\u00e1n clasificados de tal manera que queden habilitados autom\u00e1ticamente para recibir nuevos cr\u00e9ditos con cualquier entidad financiera.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.Transitorio. Prelaci\u00f3n de Compra.** Las obligaciones vencidas y refinanciadas al d\u00eda", "con corte al 311 de diciembre de 1994", "en la Caja Agraria y Bancaf\u00e9", "a cargo de los peque\u00f1os productores agropecuarios o pesqueros", "ser\u00e1n adquiridas en los siguientes montos y orden de prelaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 10\u00b0.** La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-08-01
["**ARTICULO 89.** Derogado.", "**ARTICULO 90.** Derogado.", "**ARTICULO 91.** Derogado.", "**ARTICULO 92.** Derogado.", "**ARTICULO 93.** Derogado.", "**ARTICULO 94.** Derogado.", "**ARTICULO 95.** Derogado."]
julio 1996 11 reformas
1996-07-30
["EL CONGRESO DE LA REPUBLICA", "TITULO I", "TITULO II", "**Art\u00edculo 12.***Formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica y planeaci\u00f3n del turismo.* Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico formular\u00e1 la pol\u00edtica del Gobierno en materia tur\u00edstica y ejercer\u00e1 las actividades de planeaci\u00f3n en armon\u00eda con los intereses de las regiones y entidades territoriales.", "Art\u00edculo 13. Apoyo a la descentralizaci\u00f3n. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico apoyar\u00e1 la descentralizaci\u00f3n del turismo", "para que la competencia de las entidades territoriales en materia tur\u00edstica se ejerza de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n", "concurrencia y subsidiaria que dispone el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Nacional. Para tal efecto establecer\u00e1 programas de asistencia t\u00e9cnica y asesor\u00eda a las entidades territoriales.", "**Art\u00edculo 14.***Armon\u00eda Regional.* Los Departamentos", "los Distritos", "los Municipios", "los Territorios Ind\u00edgenas", "as\u00ed como las regiones y provincias a las que la ley diese el car\u00e1cter de entidades territoriales", "ejercer\u00e1n sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo", "de manera coordinada y arm\u00f3nica", "con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la Pol\u00edtica Nacional Tur\u00edstica", "a fin de garantizar un manejo unificado", "racional y coherente del turismo.", "**Art\u00edculo 15.***Convenios institucionales*. Con el prop\u00f3sito de armonizar la pol\u00edtica general de turismo con las regionales", "el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico podr\u00e1 suscribir convenios con las entidades territoriales para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas acordados", "asignando recursos y responsabilidades.", "**TITULO III**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 16.***Elaboraci\u00f3n del plan sectorial de turismo*. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "siguiendo el procedimiento establecido por el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo", "preparar\u00e1 el Plan Sectorial de Turismo en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las entidades territoriales", "el cual formar\u00e1 parte del Plan Nacional de Desarrollo", "previa aprobaci\u00f3n del Conpes.", "**Art\u00edculo 17.***Planes sectoriales de desarrollo departamentales", "y municipales.* Corresponde a los Departamentos", "a las Regiones", "al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "a los Distritos y Municipios y a las comunidades ind\u00edgenas", "la elaboraci\u00f3n de Planes Sectoriales de Desarrollo Tur\u00edstico en su respectiva jurisdicci\u00f3n", "con fundamento en \u00e9sta Ley.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 19.***Zonas Francas Tur\u00edsticas.* Las Zonas Francas Tur\u00edsticas continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el Decreto 2131 de 1991 salvo por lo dispuesto en los siguientes art\u00edculos.", "**Art\u00edculo 20.***Resoluci\u00f3n de declaratoria.* Para efectos de la Declaratoria de la Zona Franca Tur\u00edstica", "la correspondiente Resoluci\u00f3n deber\u00e1 llevar la firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Econ\u00f3mico.", "**Art\u00edculo 21.***Comit\u00e9 de Zonas Francas.* El Comit\u00e9 de Zonas Francas a que se refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social", "adoptado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 188 de 1995 estar\u00e1 integrado por:", "**Art\u00edculo 22.***Funciones del Comit\u00e9*. El Comit\u00e9 de Zonas Francas tendr\u00e1", "entre otras", "las siguientes funciones:", "**CAP\u00cdTULO III**", "**TITULO IV**", "**Art\u00edculo 27.***Jurisdicci\u00f3n y competencia.* De conformidad con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993", "corresponde al Ministerio del Medio Ambiente", "en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "administrar las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales", "velar por su protecci\u00f3n", "la conservaci\u00f3n y reglamentar su uso y funcionamiento.", "**Art\u00edculo 28.***Planeaci\u00f3n.* El desarrollo de proyectos ecotur\u00edsticos en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deber\u00e1 sujetarse a los procedimientos de planeaci\u00f3n se\u00f1alados por la Ley. Para tal efecto", "estos deber\u00e1n considerar su desarrollo \u00fanicamente en las zonas previstas como las zonas de alta intensidad de uso y zona de recreaci\u00f3n general al exterior", "de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las \u00e1reas con vocaci\u00f3n ecotur\u00edstica.", "**Art\u00edculo 29.***Promoci\u00f3n del ecoturismo", "etnoturismo", "agroturismo", "acuaturismo y turismo metropolitano.* El Estado promover\u00e1 el desarrollo del ecoturismo", "etnoturismo", "agroturismo", "acuaturismo turismo metropolitano", "para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deber\u00e1 contener directrices y programas de apoyo espec\u00edficos para estas modalidades", "incluidos programas de divulgaci\u00f3n de la oferta.", "**Art\u00edculo 30.***Coordinaci\u00f3n institucional.* El Plan Sectorial de Turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico deber\u00e1 incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo", "el etnoturismo", "el agroturismo", "acuaturismo y turismo metropolitano para lo cual se deber\u00e1 coordinar con el Ministerio del Medio Ambiente.", "**TITULO V**", "CAPITULO UNICO", "**Art\u00edculo 34.***Cofinanciaci\u00f3n del turismo de inter\u00e9s social.* Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2132 de 1992", "el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 36.***Turismo juvenil.* De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el Gobierno Nacional apoyar\u00e1", "con el Viceministerio de la Juventud", "los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud. Para tal fin el Gobierno Nacional destinar\u00e1 los recursos necesarios del presupuesto nacional.", "**TITULO VI**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 37.***Programas de promoci\u00f3n tur\u00edstica.* Corresponde al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "previa consulta al Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica", "dise\u00f1ar la pol\u00edtica de promoci\u00f3n y mercadeo del pa\u00eds como destino tur\u00edstico y adelantar los estudios que sirvan de soporte t\u00e9cnico para las decisiones que se tomen al respecto.", "**Art\u00edculo 38.***Oficinas de promoci\u00f3n en el exterior.* El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico podr\u00e1 celebrar convenios interadministrativos con el Ministerio de Comercio Exterior", "as\u00ed como con Proexport Colombia", "para que a trav\u00e9s de sus Agregados Comerciales y representantes de sus oficinas en el exterior", "se puedan adelantar labores de investigaci\u00f3n y promoci\u00f3n", "con el fin de incrementar las corrientes tur\u00edsticas hacia Colombia. Los gastos que ocasionen estas labores de promoci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica", "CAPITULO II", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 44.***Otros recursos para la promoci\u00f3n tur\u00edstica.* El Gobierno Nacional destinar\u00e1 anualmente una partida presupuestal", "equivalente por lo menos a la devoluci\u00f3n del IVA a los turistas", "para que a trav\u00e9s del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico se contraten con la Entidad Administradora del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica", "los programas de competitividad y promoci\u00f3n externa e interna del turismo", "debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes.", "**Art\u00edculo 47.***Funciones del Comit\u00e9 Directivo.* El Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 48.***Control fiscal del Fondo.* De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "se autoriza que el control fiscal que ordinariamente corresponder\u00eda a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los recursos que integran el Fondo", "se contrate con empresas privadas colombianas", "de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma norma constitucional.", "**Art\u00edculo 49.***Cobro judicial de la contribuci\u00f3n parafiscal.* El sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la entidad recaudadora pagar\u00e1 intereses de mora a la tasa se\u00f1alada para el impuesto de renta y complementarios. La entidad administradora podr\u00e1 demandar por v\u00eda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el pago de la misma.", "**Art\u00edculo 50.***Causaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n.* En todo caso la contribuci\u00f3n parafiscal se causar\u00e1 mientras el Estado", "a trav\u00e9s del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico o de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo", "efect\u00fae las contrataciones de los programas de promoci\u00f3n con la Entidad Administradora del Fondo", "seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 44 de esta ley.", "**TITULO VII**", "**CAPITULO I**", "CAPITULO II", "CAPITULO III", "**TITULO VIII**", "**CAPITULO I**", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 63.***De la obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos ofrecidos y pactados.* Cuando los prestadores de servicios tur\u00edsticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial", "tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n", "a elecci\u00f3n del turista", "de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.", "**Art\u00edculo 64.***De la sobreventa.* Cuando los prestadores de los servicios tur\u00edsticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial", "tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n a elecci\u00f3n del turista", "de prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.", "**Art\u00edculo 65.***De la no presentaci\u00f3n*. Cuando el usuario de los servicios tur\u00edsticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados", "el prestador podr\u00e1 exigir a su elecci\u00f3n el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el dep\u00f3sito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario", "si as\u00ed se hubiere convenido.", "**Art\u00edculo 66.***De la Extenci\u00f3n y Pr\u00f3rroga De los servicios tur\u00edsticos*. Cuando el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deber\u00e1 comunicarlo al prestador con anticipaci\u00f3n razonable", "sujeta a la disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la extensi\u00f3n o pr\u00f3rroga", "suspender\u00e1 el servicio y tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladar\u00e1 a un dep\u00f3sito seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte.", "**Art\u00edculo 67.***Reglamos por servicios incumplidos.* Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deber\u00e1 dirigirse por escrito", "a elecci\u00f3n del turista", "a la asociaci\u00f3n gremial a la cual est\u00e9 afiliado el prestador de servicios tur\u00edsticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado", "acompa\u00f1ada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.", "**Art\u00edculo 68.***De la costumbre.* Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios tur\u00edsticos y de estos con los usuarios se rige por los usos y costumbres en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deber\u00e1n acreditarse con documentos aut\u00e9nticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales estar\u00e1 la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de Turismo.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 69.***Del fomento de la calidad en el sector turismo.* El Ministerio de Desarrollo fomentar\u00e1 el mejoramiento de la calidad de los servicios tur\u00edsticos prestados a la comunidad.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 73.***De la pol\u00edtica de turismo*. Cr\u00e9ase la Divisi\u00f3n de Polic\u00eda de Turismo dentro de la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional. La Polic\u00eda de Turismo depender\u00e1 jer\u00e1rquicamente de la Polic\u00eda Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.", "**Art\u00edculo 74.***Servicio militar como auxiliar de polic\u00eda bachiller de turismo*. El servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Polic\u00eda Bachiller", "consagrado en el art\u00edculo 13 de la ley 48 de 1993", "podr\u00e1 ser prestado como Auxiliar de Polic\u00eda de Turismo.", "**Art\u00edculo 75.***Funciones de la polic\u00eda de turismo.* La Polic\u00eda de Turismo tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**TITULO IX**", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 77.***Obligaciones de los prestadores de servicios tur\u00edsticos.* Los prestadores de servicios tur\u00edsticos deber\u00e1n cumplir las siguientes obligaciones:", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 78.***De los establecimientos hoteleros o de hospedaje*. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje", "el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jur\u00eddica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 d\u00edas", "con o sin alimentaci\u00f3n y servicios b\u00e1sicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento", "mediante contrato de hospedaje.", "**Art\u00edculo 82.***De la clasificaci\u00f3n de los establecimientos.* Los establecimientos hoteleros y similares podr\u00e1n ser clasificados por categor\u00edas por parte de la Asociaci\u00f3n gremial correspondiente", "por asociaciones de consumidores o por entidades tur\u00edsticas privadas legalmente reconocidas.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 84.***De las agencias de viajes*. Son Agencias de Viajes las empresas comerciales", "constituidas por personas naturales o jur\u00eddicas", "y que", "debidamente autorizadas", "se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades tur\u00edsticas dirigidas a la prestaci\u00f3n de servicios", "directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 86.***Del transporte de pasajeros.* El transporte de pasajeros por cualquier v\u00eda se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio", "la ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el art\u00edculo 26 numeral 5 de la presente ley.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 87.***De los establecimientos gastron\u00f3micos", "bares y similares.* Se entiende por establecimientos gastron\u00f3micos", "bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jur\u00eddicas cuya actividad econ\u00f3mica est\u00e9 relacionada con la producci\u00f3n", "servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Adem\u00e1s", "podr\u00e1n prestar otros servicios complementarios.", "**Art\u00edculo 88.***De los establecimientos gastron\u00f3micos bares y similares de inter\u00e9s tur\u00edstico.* Se entiende por establecimientos gastron\u00f3micos", "bares y similares de inter\u00e9s tur\u00edstico aquellos establecimientos que por sus caracter\u00edsticas de oferta", "calidad y servicio forman parte del producto tur\u00edstico local", "regional o nacional y que est\u00e9n inscritos en el Registro Nacional de Turismo.", "**Art\u00edculo 89.***De la calidad y clasificaci\u00f3n de los servicios tur\u00edsticos.* Los establecimientos gastron\u00f3micos", "bares y similares podr\u00e1n ser clasificados por categor\u00edas por parte de la asociaci\u00f3n gremial correspondiente", "por asociaciones de consumidores o por entidades tur\u00edsticas privadas legalmente reconocidas.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 90.***Establecimiento de arrendamiento de veh\u00edculos.* Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Veh\u00edculos con o sin conductor", "el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jur\u00eddica a prestar el servicio de alquiler de veh\u00edculos", "con servicios b\u00e1sicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler.", "**Art\u00edculo 91.***Del contrato de arrendamiento.* El contrato de arrendamiento de veh\u00edculos es una modalidad comercial de alquiler", "que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el prop\u00f3sito principal de permitir el uso del veh\u00edculo a otra persona denominada arrendatario", "mediante el pago del precio respectivo.", "**Art\u00edculo 92.***Del Registro de precios y tarifas*. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico proceder\u00e1 al registro de manera autom\u00e1tica de los precios y tarifas de alquiler de veh\u00edculos y servicios accesorios de las arrendadoras de veh\u00edculos", "\u00fanicamente para certificar la fecha de su vigencia", "pero no podr\u00e1 sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley", "intervenir", "controlar o fijar las tarifas.", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 93.***De las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicio tur\u00edsticos prepagados.* Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios tur\u00edsticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programas tur\u00edsticos que el usuario podr\u00e1 definir en el futuro.", "CAPITULO VIII", "CAPITULO IX", "**Art\u00edculo 95.***Del sistema de tiempo compartido tur\u00edstico.* El sistema de tiempo compartido tur\u00edstico es aquel mediante el cual una persona natural o jur\u00eddica adquiere", "a trav\u00e9s de diversas modalidades", "el derecho de utilizar", "disfrutar y disponer", "a perpetuidad o temporalmente", "una unidad inmobiliaria tur\u00edstica o recreacional por un periodo de tiempo en cada a\u00f1o normalmente una semana.", "**Art\u00edculo 96.***Del desarrollo contractual del sistema de tiempo compartido.* El sistema de tiempo Compartido Tur\u00edstico puede instrumentarse a trav\u00e9s de diversas modalidades contractuales de car\u00e1cter real o personal", "seg\u00fan sea la naturaleza de los derechos adquiridos.", "**Art\u00edculo 97.***Excepciones a la legislaci\u00f3n civil*. Cuando quiera que para la instrumentaci\u00f3n del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan prevista en el art\u00edculo 2334 del C\u00f3digo Civil.", "**Art\u00edculo 98.***De la reglamentaci\u00f3n del sistema*. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a las modalidades de tiempo compartido", "los requisitos de los contratos de tiempo compartido tur\u00edstico y dem\u00e1s aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Tur\u00edstico y para la protecci\u00f3n de los adquirientes de tiempo compartido.", "**Art\u00edculo 99.***De la aplicaci\u00f3n de la normativaci\u00f3n tur\u00edstica*. La presente ley ser\u00e1 aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Tur\u00edstico en lo pertinente y siempre atendiendo a su car\u00e1cter especial y aut\u00f3nomo.", "CAPITULO X", "**Art\u00edculo 100.***De los operadores profesionales de Congresos", "Ferias y Convenciones*. Son Operadores Profesionales de Congresos", "Ferias y Convenciones", "las personas naturales o jur\u00eddicas legalmente constitu\u00eddas que se dediquen a la organizaci\u00f3n de cert\u00e1menes como congresos", "convenciones", "ferias", "seminarios y reuniones similares", "en sus etapas de gerenciamiento", "planeaci\u00f3n", "promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n", "as\u00ed como a la asesor\u00eda y/o producci\u00f3n de estos cert\u00e1menes en forma total o parcial.", "**TITULO X**", "**Art\u00edculo 101.***Campo de aplicaci\u00f3n*. Las normas del presente t\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 102.***De las pensiones*. Los empleados de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo que tengan derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuraci\u00f3n de la Entidad", "se regir\u00e1n por lo dispuesto en la ley y en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.", "**Art\u00edculo 103.***De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al servicio de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo.* Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuraci\u00f3n de la Entidad tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n consagrada en la cl\u00e1usula cuarta de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente.", "**Art\u00edculo 105.***No acumulaci\u00f3n de servicios en otras entidades*. El valor de la indemnizaci\u00f3n corresponder\u00e1", "exclusivamente", "al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo.", "**Art\u00edculo 106.***Compatibilidad con las prestaciones sociales.* Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 103 de la presente ley", "el pago de la indemnizaci\u00f3n es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.", "**Art\u00edculo 107.***Pago de las indemnizaciones.* Las indemnizaciones deber\u00e1n ser canceladas dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n de las mismas. En todo caso el acto de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse dentro de los quince(15) d\u00edas calendario siguientes al retiro.", "**Art\u00edculo 108.***Vinculaci\u00f3n de los empleados de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico*. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo podr\u00e1n vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley.", "TITULO XI", "**Art\u00edculo 110.***Reinado del Turismo*. La ciudad de Girardot", "en el Departamento de Cundinamarca", "seguir\u00e1 siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina elegida en ese certamen representar\u00e1 a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo.", "**Art\u00edculo 111.***Autorizaciones*. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo", "disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones", "y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.", "**Art\u00edculo 112.***De las definiciones.* Para efectos de las definiciones que no est\u00e1n expresamente determinadas en esta ley", "se acoger\u00e1n las formuladas para tal efecto por la Organizaci\u00f3n Mundial del Turismo O.M.T.", "**Art\u00edculo 113.***Vigencia y Derogatorias.* La presente ley empezar\u00e1 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el art\u00edculo 13 del decreto legislativo 0272 de 1957", "el decreto 151 de 1957", "la ley 60 de 1968", "el decreto 1633 de 1985", "el decreto 2168 de 1991", "el decreto 2154 de 1992", "los art\u00edculos 23", "24", "25 y 37 del decreto 2152 de 1992", "el decreto 1269 de 1993 y modifica el art\u00edculo 19 del decreto 2131 de 1991 y el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 2152 de 1992.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-07-25
["**Art\u00edculo 19.** Modificado por el Art\u00edculo 113 de la Ley 300 de 1996."]
1996-07-25
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Naturaleza del Fondo*. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda", "Fosyga", "es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario", "sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Estructura del Fosyga.* El Fosyga tendr\u00e1 las siguientes subcuentas:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.***Independencia de los recursos de las subcuentas del Fosyga.* Los recursos del Fosyga se manejar\u00e1n de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinar\u00e1n exclusivamente a las finalidades consagradas para \u00e9stas en la ley", "de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo48de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporar\u00e1n a la respectiva subcuenta", "previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Administraci\u00f3n de las subcuentas**.* Cada una de las subcuentas que compone el Fosyga deber\u00e1 ser administrada mediante encargo fiduciario", "sin perjuicio de que mediante un mismo encargo se administren todas o varias de ellas", "de conformidad con los contratos fiduciarios.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Direcci\u00f3n del Fondo*. La Direcci\u00f3n y control integral del Fosyga est\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud", "quien a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Gesti\u00f3n Financiera garantizar\u00e1 el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos. Para estos efectos el Ministerio de Salud deber\u00e1 contratar una auditor\u00eda especializada en manejo financiero", "de gesti\u00f3n y dem\u00e1s aspectos que se consideren necesarios.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***Consejo Administrador.* El Consejo Nacional de SeguridadSocial en Salud", "CNSSS", "actuar\u00e1 como Consejo Administrador del Fosyga y tendr\u00e1 las siguientesfunciones:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.***Encargo fiduciario*. En los contratos de encargo fiduciario que se celebren", "se deber\u00e1n incluir", "adicional a las obligaciones propias requeridas para el manejo de cada una de las subcuentas y a las comunes a este tipo de negocio", "entre otras las siguientes obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria:", "CAPITULO II.", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 21.***Objeto*. Los recursos de esta subcuenta tienen por objeto permitir la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud", "a trav\u00e9s de la cofinanciaci\u00f3n de los subsidios correspondientes.", "**Art\u00edculo 22.***Recursos de la subcuenta de solidaridad*. La subcuenta de solidaridad contar\u00e1 con los siguientes recursos:", "**Art\u00edculo 24.***Giros de recursos de la subcuenta de solidaridad y requisitosprevios*. El equivalente a una tercera parte de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada por cada uno de los afiliados", "ser\u00e1 girado en forma anticipada", "cada cuatro meses a los Fondos Seccionales y Distritales de Salud", "previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:", "CAPITULO IV.", "**Art\u00edculo 25.***Objeto*. La subcuenta de promoci\u00f3n tiene por objeto financiar las actividades de educaci\u00f3n", "informaci\u00f3n y fomento de la salud y de prevenci\u00f3n secundaria y terciaria de la enfermedad", "de acuerdo con las prioridades que al efecto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.", "**Art\u00edculo 28.***Valor anual per c\u00e1pita para planes de prevenci\u00f3n*. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 anualmente el valor per c\u00e1pita destinado al pago de las actividades de prevenci\u00f3n de la enfermedad que realicen las entidades promotoras de salud", "con cargo a los recursos de la subcuenta.", "**Art\u00edculo 29.***Compensaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n*. Las EPS har\u00e1n un cruce mensual de cuentas", "en las declaraciones de giro y compensaci\u00f3n", "y girar\u00e1n a la subcuenta de promoci\u00f3n", "dentro de los cinco (S) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00faltima fecha l\u00edmite establecida para el pago de cotizaciones", "la diferencia que resulte de restar del valor total recaudado por concepto del porcentaje autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud", "el valor correspondiente a una doceava parte del valor anual per c\u00e1pita reconocido a las EPS que desarrollen programas de prevenci\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados por el CNSSS. En caso de ser deficitarias", "el Fosyga les girar\u00e1 la diferencia dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.", "CAPITULO V.", "**Art\u00edculo 44.***Destinaci\u00f3n de los recursos del SOAT para prevenci\u00f3n vial nacional*. Los recursos equivalentes al tres por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito", "conformar\u00e1n un fondo privado que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario y con un consejo de administraci\u00f3n en el cual tendr\u00e1 cabida un representante del Ministerio de Salud", "para campa\u00f1as de prevenci\u00f3n vial nacional tales como el control al exceso de velocidad", "control al consumo de alcohol y estupefacientes", "promoci\u00f3n del uso de cinturones de seguridad", "entre otras.", "CAPITULO VI.", "**Art\u00edculo 45**.*Control.* La Superintendencia Nacional de Salud deconformidad con la ley", "ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n", "vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA y deber\u00e1 efectuar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar", "sin perjuicio de las dem\u00e1s funciones que ejerzan los organismos de control.", "**Art\u00edculo 46.***Manejo de los recursos del FOSYGA.* Los recursos del FOSYGA que no hagan parte del presupuesto general de la naci\u00f3n se ejecutar\u00e1n conforme al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se pretenda afectar los mencionados recursos", "que correspondan a m\u00e1s de una vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizar\u00e1n en igual per\u00edodo", "ser\u00e1 necesaria una autorizaci\u00f3n especial", "previa al compromiso", "para comprometer vigencias futuras", "que ser\u00e1 expedida por el Ministerio de Salud", "Direcci\u00f3n General de Gesti\u00f3n Financiera.", "**Art\u00edculo 47**.*Capacidad para contratar.* La capacidad para contratar y comprometer", "lo mismo que la ordenaci\u00f3n del gasto", "sobre las apropiaciones del FOSYGA estar\u00e1n en cabeza del Ministro de Salud o en quien \u00e9ste delegue", "en los t\u00e9rminos de la ley org\u00e1nica de presupuesto.", "**Art\u00edculo 48**.*Vigencias futuras*. Cuando se requiera adquirir obligaciones contra apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que comprometan varias vigencias fiscales", "ser\u00e1 necesario obtener la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras conforme a la ley org\u00e1nica de presupuesto.", "**Art\u00edculo 49.** Sistema de manejo de los recursos destinados a pagar la remuneraci\u00f3n del administrador fiduciario Los recursos del FOSYGA destinados al pago de las remuneraciones causadas o que se causen a favor del administrador fiduciario se manejar\u00e1n bajo el sistema de Unidad Financiera", "**Art\u00edculo 50.***Legalizaci\u00f3n de actos administrativos con efectos fiscales.* Las decisiones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud", "que tengan efectos fiscales", "deber\u00e1n adoptarse a trav\u00e9s de actos administrativos en cuya suscripci\u00f3n participe el Ministerio de Hacienda.", "**Art\u00edculo 51**.*Informaci\u00f3n financiera*. El manejo y presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera deber\u00e1 sujetarse a lo establecido en el Plan General de Contabilidad P\u00fablica Nacional.", "**Art\u00edculo 52.***Solicitud de formaci\u00f3n*. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 solicitar a las entidades administradoras del r\u00e9gimen general de pensiones todos los datos relacionados con el recaudo de aportes", "con el fin de cruzar y verificar la informaci\u00f3n", "para determinar la evasi\u00f3n y alusi\u00f3n en el recaudo del r\u00e9gimen de salud.", "**Art\u00edculo 53**.*Informaci\u00f3n sobre el pago de servicios.* Las entidades promotoras de salud deben enviar trimestralmente al fOSYGA", "la informaci\u00f3n relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestaci\u00f3n de servicios", "y el estado de salud de sus afiliados discriminada por grupos de riesgo (edad", "g\u00e9nero y focalizaci\u00f3n) y por patolog\u00eda. La entidad encargada de la administraci\u00f3n fiduciaria del FOSYGA consolidar\u00e1 la informaci\u00f3n enviada por todas las entidades promotoras de salud para el c\u00e1lculo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-.", "**Art\u00edculo 54.***Sistemas y formatos*. Los sistemas de informaci\u00f3n", "formatos y dem\u00e1s soportes y documentos que se utilicen para el env\u00edo de la informaci\u00f3n derivada de las disposiciones del presente Decreto", "ser\u00e1n establecidos mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 55.***Vigencia.* El presente Decreto rige a partir de la fecha de suexpedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", "en especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994", "1855 y 2320 de 1995 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 757 de 1996.", "Dado en Bogot\u00e1", "D. C.", "a 23 de julio de 1996."]
1996-07-25
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A cargo del Contador General de la Naci\u00f3n", "cr\u00e9ase la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n como una Unidad Administrativa Especial", "adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "con Personer\u00eda Jur\u00eddica", "autonom\u00eda presupuestal", "t\u00e9cnica", "administrativa y reg\u00edmenes especiales en materia de administraci\u00f3n de personal", "nomenclatura", "clasificaci\u00f3n salarios y prestaciones.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** *Funciones del Contador General de la Naci\u00f3n.* Al Contador General de la Naci\u00f3n le corresponden las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Funciones de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.* La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n desarrollar\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Oficinas contables. Para garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector p\u00fablico", "dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley", "las autoridades competentes reestructurar\u00e1n las \u00e1reas financieras y contables actualmente existentes con el objeto de que asuman la funci\u00f3n de contadur\u00eda en cada una de las entidades u organismos que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Estructura org\u00e1nica. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 la estructura administrativa de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "la cual contar\u00e1 con una organizaci\u00f3n b\u00e1sica compuesta por los siguientes cargos y dependencias:", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica. El Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica es el conjunto de pol\u00edticas", "principios", "normas y procedimientos t\u00e9cnicos de contabilidad", "estructurados l\u00f3gica mente", "que al interactuar con las operaciones", "recursos y actividades desarrolladas por los entes p\u00fablicos", "generan la informaci\u00f3n necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la administraci\u00f3n p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera. El Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiero -SIIF-. es un conjunto integrado de procesos automatizados", "de base contable", "que permite la producci\u00f3n de informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n financiera p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.***Contabilidad General de la Naci\u00f3n*. Para los efectos de la presente ley la Contabilidad General de la Naci\u00f3n comprende la de los \u00f3rganos que integran las Ramas del Poder P\u00fablico en el nivel nacional", "la de las entidades u organismos estatales aut\u00f3nomos e independientes", "la de los organismos creados por la Constituci\u00f3n Nacional o por la ley", "que tienen r\u00e9gimen especial", "adscritos a cualquier Rama del Poder P\u00fablico", "la de las personas naturales o jur\u00eddicas y la de cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n o sociedad", "que manejen o administren recursos de la Naci\u00f3n en lo relacionado con \u00e9stos.", "**Art\u00edculo 10.** Contabilidad P\u00fablica. Para efectos de la presente ley", "la contabilidad p\u00fablica comprende", "adem\u00e1s de la Contabilidad General de la Naci\u00f3n", "la de las entidades u organismos descentralizados", "territorialmente o por servicios", "cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos y s\u00f3lo en lo relacionado con \u00e9stos.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 11.** Las entidades u organismos de car\u00e1cter p\u00fablico que actualmente se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que ejerzan funciones de inspecci\u00f3n", "vigilancia y control", "deber\u00e1n aplicar las pol\u00edticas", "normas y principios contables que determine la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00e9sta establezca.", "**Art\u00edculo 12.** El Contador General de la Naci\u00f3n o su delegado", "ser\u00e1 miembro de la Junta Central de Contadores de que trata el t\u00edtulo segundo de la Ley 43 de 1990.", "**Art\u00edculo 13.** Apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional en el presupuesto anual de gastos", "har\u00e1 las apropiaciones y traslados necesarios", "de tal manera que se garantice el correcto funcionamiento de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 14.** Organizaci\u00f3n interna. El Presidente de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 las normas correspondientes a la organizaci\u00f3n interna de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "crear\u00e1 las otras dependencias y cargos necesarios para su funcionamiento", "determinar\u00e1 las funciones espec\u00edficas y fijar\u00e1 las remuneraciones de los cargos adscritos a la misma", "dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley.", "**Art\u00edculo 15.** Estructura org\u00e1nica transitoria. Mientras se establece la nueva estructura", "continuar\u00e1n vigentes los cargos y funciones establecidos para la Direcci\u00f3n General de la Contabilidad P\u00fablica", "mediante los Decretos 085 y 086", "del 10 de enero de 1995.", "**Art\u00edculo 16.***Vigencia transitoria*. Las normas de contabilidad p\u00fablica que ven\u00edan siendo expedidas por los organismos competentes", "continuar\u00e1n vigentes hasta tanto el Contador General de la Naci\u00f3n", "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales", "determine las pol\u00edticas", "principios y normas de Contabilidad P\u00fablica.", "**Art\u00edculo 17.** Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-07-22
["El Congreso de Colombia", "TITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La presente Ley tiene por objeto desarrollar el articulo 42", "inciso 5\u00ba", "de la Carta Pol\u00edtica", "mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia", "a efecto de asegurar a \u00e9sta su armon\u00eda y unidad.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** La familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos", "por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la presente Ley se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios:", "TITULO II", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Todo comportamiento de retaliaci\u00f3n", "venganza o evasi\u00f3n de los deberes alimentarios por parte del agresor", "se entender\u00e1 como incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n que le fueron impuestas.", "TITULO III", "**Art\u00edculo 10.** La petici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n deber\u00e1 expresar con claridad los siguientes datos:", "**Art\u00edculo 13.** El agresor podr\u00e1 presentar descargos antes de la audiencia", "y proponer formulas de avenimiento con la v\u00edctima", "e igualmente solicitar pruebas", "que se practicar\u00e1n durante la audiencia.", "**Art\u00edculo 19.** Los procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley para la garant\u00eda de los derechos fundamentales", "ni para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos intrafamiliares.", "TITULO IV", "**Art\u00edculo 20.** Las autoridades de Polic\u00eda prestar\u00e1n a la v\u00edctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetici\u00f3n de esos hechos", "remediar las secuelas f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial", "tomar\u00e1n las siguientes medidas:", "**Art\u00edculo 21.** En la orden provisional de protecci\u00f3n y en la definitiva se podr\u00e1 solicitar a los hogares de paso", "albergues", "ancianatos", "o instituciones similares que existan en el municipio", "recibir en ellos a la v\u00edctima", "seg\u00fan las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.", "TITULO V", "**Art\u00edculo 22.**Violencia intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica", "s\u00edquica o sexualmente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar", "incurrir\u00e1 en la prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 23.** Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia f\u00edsica o s\u00edquica", "trato cruel o intimidatorio o degradante", "cause da\u00f1o en el cuerpo o en la salud sicol\u00f3gica a un integrante de su grupo familiar", "incurrir\u00e1 en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito", "aumentada de una tercera parte a la mitad.", "**Art\u00edculo 24.** Maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica. El que mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoci\u00f3n a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar", "incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos mensuales", "siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.", "**Art\u00edculo 26.** No proceder\u00e1 el beneficio de excarcelaci\u00f3n ni la libertad condicional", "cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se cometiere violaci\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 27.** Las penas para los delitos previstas en los art\u00edculos 276", "277", "279", "311 y 312 del C\u00f3digo Penal", "se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la v\u00edctima.", "TITULO VI", "**Art\u00edculo 28.** El instituto Colombiano de Bienestar dise\u00f1ar\u00e1 pol\u00edticas", "planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.", "**Art\u00edculo 29.** El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 integrar un Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar", "para lo cual todas las autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas", "actualizar\u00e1n semestralmente la informaci\u00f3n necesaria para adelantar investigaciones que contribuyan a la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar.", "**Art\u00edculo 31.** La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-07-22
["El Congreso de la Rep\u00fablica", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Apru\u00e9base el \"Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el N\u00edquel\"", "adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el N\u00edquel", "1985.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-07-17
["**ARTICULO 40.** LOS DEBERES. Son deberes de los servidores p\u00fablicos los siguientes:", "**ARTICULO 44.** OTRAS INCOMPATIBILIDADES."]
1996-07-10
["**ARTICULO 48.De las concesiones a los operadores zonales**. La escogencia de los operadores zonales", "se har\u00e1 siempre y sin ninguna excepci\u00f3n por el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 en audiencia p\u00fablica. De ninguna manera la concesi\u00f3n se har\u00e1 por subasta p\u00fablica. Para tales efectos", "la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las siguientes disposiciones especiales", "sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones;"]
1996-07-10
["**Art\u00edculo 37.**Un art\u00edculo nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1996-07-05
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1.** Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Las empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n alcanzar progresivamente losl\u00edmitesestablecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribuci\u00f3n", "tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n. En ning\u00fan caso", "el per\u00edodo de transici\u00f3n podr\u00e1 exceder los plazos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 2.** Las entidades descentralizadas y dem\u00e1s empresas que est\u00e9n prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994", "se transformar\u00e1n en empresas de servicios p\u00fablicos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994", "en un plazo hasta de dieciocho (18) mesesa partir de la vigencia de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 3.** Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio p\u00fablico y no se hayan constituido en empresas de servicios p\u00fablicos", "seg\u00fan lo hab\u00eda establecido el art\u00edculo 182 de la Ley 142 de 1994", "se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la aprobaci\u00f3n de la presente Ley", "para que se conviertan en empresas de servicios p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 4.** Ampl\u00edase el plazo establecido en el art\u00edculo 181 de la Ley 142 de 1994", "hasta por seis meses m\u00e1s.", "**Art\u00edculo 6.** transitorio. El Gobierno Nacional har\u00e1 la reglamentaci\u00f3n inicial en lo pertinente a las contribuciones y trasferencias de la telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada", "antes del 31 de diciembre de 1996.", "**Art\u00edculo 7.** La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994", "el art\u00edculo 179 de la Ley 142 de 1994 y las dem\u00e1s que le sean contrarias", "especialmente las normas pertinentes contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
junio 1996 8 reformas
1996-06-25
["**ARTICULO 25.** FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas grav\u00edsimas:"]
1996-06-24
["El Presidente de la Rep\u00fablica", "en ejercicio de las facultades legales otorgadas", "**Art\u00edculo 1\u00b0.***Naturaleza*. La Superintendencia de Sociedades es un organismo t\u00e9cnico", "adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "con personar\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio", "mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n", "vigilancia y control de las sociedades mercantiles", "as\u00ed como las facultades que le se\u00f1ala la Ley en relaci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas o naturales.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.***Estructura interna.* La Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 la siguiente estructura interna:", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Oficina Jur\u00eddica Son funciones de la Oficina Jur\u00eddica las siguientes:", "**Art\u00edculo 6\u00b0.***Oficina de Control Interno*. Son funciones de la Oficina de Control Interno las siguientes:", "**Art\u00edculo 10.***Secretaria General*. Son funciones de la Secretar\u00eda General:", "**Art\u00edculo 11.***Direcci\u00f3n De Inform\u00e1tica y Desarrollo.* Son funciones de la Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica y Desarrollo las siguientes:", "**Art\u00edculo 12.***Intendencias regionales*. La Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 contar con Intendencias Regionales", "las cuales ejercer\u00e1n las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 13.***Organos de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n*. Son Organos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades", "los siguientes:", "**Art\u00edculo 14.***R\u00e9gimen presupuestal*. El manejo de los recursos presupuestases de la Superintendencia se sujetar\u00e1 a lo establecido para los establecimientos p\u00fablicos en las Normas Org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 15.***Patrimonio*. El patrimonio de la Superintendencia est\u00e1 constituido por los bienes que como persona jur\u00eddica adquiera a cualquier t\u00edtulo y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.", "**Art\u00edculo 16.***Ingresos.* Los ingresos de la Superintendencia est\u00e1n conformados por:", "**DISPOSICIONES VARIAS**", "**Art\u00edculo 17.***Representaci\u00f3n legal.* La Representaci\u00f3n Legal de la Superintendencia de Sociedades corresponde al Superintendente de Sociedades.", "**Art\u00edculo 18.***Planta de personal.* La Superintendencia de Sociedades contar\u00e1 con una planta global de personal", "lo cual permite que el Superintendente distribuya mediante resoluci\u00f3n los cargos y ubique el personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones", "la estructura interna", "las necesidades del servicio y los planes", "programas y proyectos trazados por la Entidad.", "**Art\u00edculo 19.***R\u00e9gimen**prestacional* El personal de la Superintendencia de Sociedades estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen legal de salarios y prestaciones de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y a las normas especiales que actualmente rigen para los funcionarios de la Superintendencia.", "**Art\u00edculo 20.***Causales de vigilancia*. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Ley 222 de 1995**", "** continuar\u00e1n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia las sociedades a las que se refieren los Decretos 1258 y 1423 de 1993.", "**Art\u00edculo 21.***Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los recursos*. Para aquellos casos que de manera general determine el Superintendente de Sociedades", "una vez interpuesto el recurso de reposici\u00f3n", "el expediente deber\u00e1 ser repartido a un grupo de trabajo distinto a aqu\u00e9l que conoci\u00f3 y proyect\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida", "a fin de que avoque el conocimiento de la impugnaci\u00f3n y proceda a su tr\u00e1mite.", "**Art\u00edculo 22.***Competencia residual*. Las facultades que de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Ley 222 de 1995 le corresponde ejercer a la Superintencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otras Superintendencias", "son las consagradas en el art\u00edculo 84 de la misma ley.", "**Art\u00edculo 28.***Legitimaci\u00f3n.* Cuando las entidades que ejerzan inspecci\u00f3n", "vigilancia o control sobre las sociedades comerciales", "verifiquen la ocurrencia de cualquiera de los supuestos a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1n informar de ello a la Superintendencia de Sociedades", "a fin de que \u00e9sta determine el ejercicio de las facultades que le otorga la atribuci\u00f3n de control.", "**Art\u00edculo 29.***Vigencia*. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga el Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992 y todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1996-06-24
["**ARTICULO 22.** CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria o varias veces la misma disposici\u00f3n", "quedar\u00e1 sometido a la que establezca la sanci\u00f3n m\u00e1s grave o en su defecto", "a una de mayor entidad.", "**ARTICULO 29.** SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos a las siguientes sanciones principales:", "**ARTICULO 32.** LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida o multa hasta (diez) 10 d\u00edas del salario devengado en el momento de cometer la falta", "con la correspondiente indexaci\u00f3n.", "**ARTICULO 41.** PROHIBICIONES. Est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos:", "**ARTICULO 66.** COMPETENCIAS ESPECIALES:", "**ARTICULO 82.** ADUCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo ser\u00e1n en original o copia autenticada", "de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia."]
1996-06-23
["**Art\u00edculo 138**. REPOSICI\u00d3N DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR", "DE SERVICIO P\u00daBLICO DE CARGA", "DE PASAJEROS Y/O MIXTO. Con fundamento en los art\u00edculos 5o y 6o de la Ley 105 de 1993", "las autoridades de Tr\u00e1nsito y Transporte de las entidades territoriales", "velar\u00e1n por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida \u00fatil y reposici\u00f3n del parque automotor."]
1996-06-20
["**Art\u00edculo 260.** SUBORDINACI\u00d3N. Una sociedad ser\u00e1 subordinada o controlada cuando su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que", "**Art\u00edculo 261.** PRESUNCIONES DE SUBORDINACI\u00d3N. Ser\u00e1 subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o m\u00e1s de los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 262.** PROHIBICI\u00d3N A LA SOCIEDAD SUBORDINADA. Las sociedades subordinadas no podr\u00e1n tener a ning\u00fan t\u00edtulo", "partes de inter\u00e9s", "cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Ser\u00e1n ineficaces los negocios que se celebren", "contrariando lo dispuesto en este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 265.** COMPROBACI\u00d3N DE REALIDAD SOBRE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SOCIEDAD Y VINCULADOS. Los respectivos organismos de inspecci\u00f3n", "vigilancia o control", "podr\u00e1n comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebraci\u00f3n en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado", "en perjuicio del Estado", "de los socios o de terceros", "impondr\u00e1n multas y si lo considera necesario", "ordenar\u00e1n la suspensi\u00f3n de tales operaciones. Lo anterior", "sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtenci\u00f3n de las indemnizaciones correspondientes.", "**Art\u00edculo 266.** Derogado.", "**Art\u00edculo 267.** Derogado.", "**Art\u00edculo 268.** Derogado.", "**Art\u00edculo 269.** Derogado.", "**Art\u00edculo 270.** Derogado", "**Art\u00edculo 271.** Derogado.", "**Art\u00edculo 272.** Derogado.", "**Art\u00edculo 273.** Derogado.", "**Art\u00edculo 274.** Derogado.", "**Art\u00edculo 275.** Derogado.", "**Art\u00edculo 276.** Derogado.", "**Art\u00edculo 277.** Derogado.", "**Art\u00edculo 278.** Derogado.", "**Art\u00edculo 279.** Derogado.", "**Art\u00edculo 280.** Derogado.", "**Art\u00edculo 281.** Derogado.", "**Art\u00edculo 282.** Derogado.", "**Art\u00edculo 283.** Derogado.", "**Art\u00edculo 284.** Derogado-", "**Art\u00edculo 285.** Derogado.", "**Art\u00edculo 286.** DErogado.", "**Art\u00edculo 287.** Derogado.", "**Art\u00edculo 288.** Derogadp.", "**Art\u00edculo 292.** Derogado."]
1996-06-19
["**Art\u00edculo 455.PAGO DE DIVIDENDOS EN LA SOCIEDAD AN\u00d3NIMA.** Hechas las reservas a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "se distribuir\u00e1 el remanente entre los accionistas."]
1996-06-11
["El Congreso de la Rep\u00fablica", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y dem\u00e1s Atentados contra la Libertad Personal.Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y dem\u00e1s Atentados contra la Libertad Personal", "Conase", "como \u00f3rgano asesor", "consultivo y de coordinaci\u00f3n en la lucha contra los delitos contra la libertad individual", "en especial el secuestro y la extorsi\u00f3n", "el cual estar\u00e1 integrado por un Oficial Superior del Ej\u00e9rcito Nacional y uno de la Polic\u00eda Nacional", "designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal del Procurador General de la Naci\u00f3n; un delegado personal del Fiscal General de la Naci\u00f3n", "y un delegado personal del Presidente de la Rep\u00fablica", "que ser\u00e1 el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal", "quien lo presidir\u00e1.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal. Incorp\u00f3ranse a la presente Ley los art\u00edculos 1\u00ba", "3\u00ba", "5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1465 de 1995", "los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba delDecreto 1653 de 1995 y el Decreto 67 de 1996.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Funciones del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal. Sin perjuicio de las dem\u00e1s funciones que le hayan sido asignadas en otrasdisposiciones", "el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal", "en coordinaci\u00f3n y con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y dem\u00e1s atentados contra la Libertad Personal", "cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Grupos de Acci\u00f3n Unificada. Cr\u00e9anse los Grupos de Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal", "\"Gaula\"", "cada uno conformado con el personal", "bienes y recursos se\u00f1alados mediante resoluci\u00f3n del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal", "los cuales deber\u00e1n ser aportados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "el Ej\u00e9rcito Nacional", "la Polic\u00eda Nacional", "la Armada Nacional", "la Fuerza A\u00e9rea y el Departamento Administrativo Nacional de Seguridad.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Organizaci\u00f3n de los Gaula*. Los Grupos de Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal", "\"Gaula\"", "para el cumplimiento de su misi\u00f3n se organizar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Creaci\u00f3n de cargos. El Consejo Superior de la Judicatura crear\u00e1 los cargos de fiscales delegados y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley", "y \u00e9stos deber\u00e1n ser provistos dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a su creaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El Gobierno Nacional modificar\u00e1 la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad", "DAS", "con el exclusivo prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 10.***Suministro de informaci\u00f3n.* El que", "con la finalidad de contribuir a la comisi\u00f3n del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsi\u00f3n", "suministre a otro informaci\u00f3n que haya conocido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones", "cargo u oficio", "incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de quince (15) a treinta (30) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "**Art\u00edculo 11.** Agravante para el delito de secuestro. El art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal", "modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 40 de 1993", "tendr\u00e1 un numeral 14 del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 12.** Provecho il\u00edcito por error ajeno proveniente de secuestro o extorsi\u00f3n. El que sin ser part\u00edcipe de un delito de secuestro o extorsi\u00f3n", "con ocasi\u00f3n del mismo", "obtenga provecho il\u00edcito", "induciendo o manteniendo en error a otro", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os y multa en cuant\u00eda equivalente al valor de lo obtenido.", "**Art\u00edculo 15.** Beneficios. Cuando se trate de delitos de secuestro", "extorsi\u00f3n y conexos", "de competencia de los jueces regionales", "no habr\u00e1 lugar a disminuci\u00f3n punitiva", "ni a ning\u00fan otro beneficio por colaboraci\u00f3n con la justicia de los previstos en la legislaci\u00f3n penal", "salvo lo consagrado en el art\u00edculo 20 de esta Ley.", "**Art\u00edculo 16.** Competencia por cuant\u00eda para extorsi\u00f3n. En los procesos por delito de extorsi\u00f3n", "la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda se fijar\u00e1 en atenci\u00f3n al valor inicialmente exigido.", "**Art\u00edculo 17.** Obligaciones especiales para Notarios P\u00fablicos. El Notario P\u00fablico no podr\u00e1 dar fe de ninguna solicitud que se presente ante \u00e9l", "donde figure una persona que est\u00e9 relacionada en el registro de que trata el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 18.** Interceptaci\u00f3n de comunicaciones. En las investigaciones por delitos de secuestro", "extorsi\u00f3n y conexos", "de competencia de los jueces regionales", "el Fiscal delegado podr\u00e1 ordenar la interceptaci\u00f3n de comunicaciones a que hace referencia el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "sin necesidad de aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. No obstante lo anterior", "el funcionario judicial deber\u00e1 enviar", "dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a suexpedici\u00f3n", "copia de la resoluci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para su conocimiento.", "**Art\u00edculo 19.***Obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n.* Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993", "los operadores de servicios de telecomunicaciones", "incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular", "deber\u00e1n suministrar toda la informaci\u00f3n disponible que sea \u00fatil en la investigaci\u00f3n de delitos de secuestro y extorsi\u00f3n", "a los funcionarios judiciales y servidores p\u00fablicos que cumplan funciones de Polic\u00eda Judicial", "cuando \u00e9stos la soliciten en el desarrollo de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal.", "**Art\u00edculo 20.** Beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz. El part\u00edcipe de un delito de secuestro que suministre informaci\u00f3n eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra elsecuestrado o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director", "cabecilla", "financista o promotor de un concierto para cometer delitos de secuestro o de una empresa o asociaci\u00f3n organizada y estable para el mismo fin", "podr\u00e1 ser beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional y con la incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos", "as\u00ed como un incentivo por rehabilitaci\u00f3n en cuant\u00eda hasta de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "**Art\u00edculo 21.** Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en procesos penales contra el secuestrado. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado", "los t\u00e9rminos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento", "se suspender\u00e1n hasta tanto no se compruebe su liberaci\u00f3n", "rescate o muerte.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 22.** Pago de salario a secuestrados. El Fondo a que se refiere al art\u00edculo 9o", "de la presente Ley tomar\u00e1 un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado.", "**Art\u00edculo 24.** Devoluci\u00f3n de bienes a v\u00edctimas. Para la devoluci\u00f3n de bienes aprehendidos por las autoridades de propiedad del secuestrado o sus familiares", "no se requiere el grado de consulta.", "**Art\u00edculo 25.** Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-06-02
["**ARTICULO 131.** Votaci\u00f3n secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando el n\u00famero de votos recogidos no sea igual al de los votantes."]
mayo 1996 6 reformas
1996-05-29
["**ARTICULO 34.** TERMINOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de la consumaci\u00f3n y desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto", "en las de car\u00e1cter permanente o continuado."]
1996-05-29
["**Art\u00edculo 52. Desacato**. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales", "salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar."]
1996-05-29
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Las funciones a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana", "Inurbe", "relacionadas con la administraci\u00f3n", "terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de actos", "contratos y operaciones iniciados por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 3\u00aa de 1991", "ser\u00e1n desempe\u00f1adas por una Unidad Administrativa Especial liquidadora que organizar\u00e1 al efecto el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana", "Inurbe", "continuar\u00e1 desarrollando su objeto mediante el cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas por la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y los art\u00edculos 20 y 21", "numerales 1.9", "puntos 1.9.1", "1.9.2 y 1.10 de cada uno", "contenidos en la Ley 188 de 1995.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** La terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de los actos", "contratos y operaciones del anterior Instituto de Cr\u00e9dito Territorial ser\u00e1n ejecutados por una unidad administrativa especial por la naturaleza de sus funciones", "que organizar\u00e1 el Gobierno Nacional", "adscrita al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio", "a la cual se\u00f1alar\u00e1 un r\u00e9gimen administrativo especial", "acorde con sus funciones liquidadoras.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Para el cabal cumplimiento de su objeto", "el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana", "Inurbe", "trasladar\u00e1 a esta unidad", "en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley", "la totalidad de los activos y pasivos de la entidad adquiridos durante la vigencia del anterior Instituto de Cr\u00e9dito Territorial", "que a\u00fan estuviesen radicados en su cabeza", "excepto los siguientes:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Dado que las funciones de administraci\u00f3n", "terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los actos", "contratos y operaciones recibidos del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial ser\u00e1n asumidas por la Unidad Administrativa Especial", "el Instituto Nacional de vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana", "Inurbe", "deber\u00e1 reestructurarse y reducir sus gastos en un porcentaje que represente por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los costos de personal en la fecha de en vigencia de esta Ley", "incluyendo empleados p\u00fablicos y personal vinculado a trav\u00e9s de contratos o convenios.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales indispensables para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial cuya creaci\u00f3n se autoriza.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana", "Inurbe", "otorgar\u00e1 los subsidios familiares de vivienda de que tratan la Ley 3\u00aa de 1991 y sus decretos reglamentarios", "para las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social ubicadas en las cabeceras municipales", "y en los corregimientos con poblaci\u00f3n superior a los dos mil quinientos habitantes. La Caja Agraria har\u00e1 lo propio para los programas de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento de viviendas ubicadas en las zonas rurales", "y en los corregimientos cuya poblaci\u00f3n llegue a tal cifra.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Se modifica el art\u00edculo 68", "numeral 2\u00ba del inciso 2\u00ba de la Ley 49 de 1990 por el siguiente:", "**Art\u00edculo 10.** La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n", "modifica expresamente el art\u00edculo 68", "numeral 2\u00ba del inciso 3\u00aa de la Ley 49 de 1990", "el art\u00edculo 10 de la Ley 3\u00ba de 1991 y el art\u00edculo 32", "numeral 5\u00ba de la Ley 80 de 1993 y deroga expresamente el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 3\u00aa de 1991.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-05-15
["**ARTICULO 346.** Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n. Si la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento", "archivar\u00e1 el asunto. Si aceptare la acusaci\u00f3n", "dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes se remitir\u00e1 el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n."]
1996-05-10
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La Comisi\u00f3n Permanente a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se denominar\u00e1 \"Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales\". Estar\u00e1 adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contar\u00e1 con una sede principal en la capital de la Rep\u00fablica y unas subcomisiones departamentales. Tambi\u00e9n podr\u00e1n crearse", "cuando las circunstancias as\u00ed lo demanden", "comit\u00e9s asesores por sectores econ\u00f3micos.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** La Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Las subcomisiones departamentales de concertaci\u00f3n de pol\u00edticas salariales y laborales tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Las funciones de los comit\u00e9s sectoriales se encontrar\u00e1n circunscritas al sector econ\u00f3mico al que correspondan y consistir\u00e1n en brindar asesor\u00eda t\u00e9cnica", "tendiente a procurar el bienestar de los trabajadores y buscar mejorar los niveles de producci\u00f3n y productividad del sector econ\u00f3mico correspondiente y analizar los factores que promuevan su competitividad.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Los representantes de los trabajadores y los empleadores ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os", "pudiendo ser reelegidos.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter permanente y se reunir\u00e1 conforme a su propio reglamento. Durante sus recesos", "la Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 siempre que uno de los sectores representados en ella as\u00ed lo solicite.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Las decisiones de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo ser\u00e1 el de la mayor\u00eda de sus miembros.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** En los conflictos colectivos del trabajo", "terminada la etapa de arreglo directo", "cualquiera de los sectores representado en la Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar que \u00e9sta sea convocada con el objeto de o\u00edr a las partes en conflicto. Para tales efectos", "la Comisi\u00f3n podr\u00e1 nombrar una subcomisi\u00f3n accidental que tambi\u00e9n estar\u00e1 integrada en forma tripartita.", "**Art\u00edculo 10.** La Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales funcionar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica Permanente que depender\u00e1 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social", "de conformidad con el reglamento de la Comisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 11.** Fac\u00faltase al Gobierno para abrir los cr\u00e9ditos y efectuar los traslados presupuestales y dem\u00e1s operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 12.** La presente Ley deroga la Ley 54 de 1987 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
abril 1996 10 reformas
1996-04-30
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades constitucion", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.* El presente Decreto reglamenta los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica de los clubes deportivos profesionales tambi\u00e9n llamados clubes con deportistas profesionales", "as\u00ed como el otorgamiento del reconocimiento deportivo", "seg\u00fan lo disponen las normasespeciales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto ley 1228 de 1995", "al respecto.", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Personer\u00eda jur\u00eddica.* La personer\u00eda jur\u00eddica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones ser\u00e1 otorgada por Coldeportes", "previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisito legales que se indican en este cap\u00edtulo y observando en lo pertinente el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.***Requisitos de la solicitud*. La solicitud de otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1 formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido designado para este fin por la asamblea constitutiva", "mediante escrito al que se acompa\u00f1ar\u00e1", "en copia o fotocopia autenticada", "el acta de constituci\u00f3n y elecci\u00f3n de los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n", "control y disciplina con sus nombres e identificaciones", "as\u00ed como los estatutos sociales del club", "debidamente aprobados que contengan:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Actualizaciones.* Cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional", "organizado como asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n", "una nueva elecci\u00f3n de representante legal o de los miembros del \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n", "o de los de control o de disciplinas u ocurra su reelecci\u00f3n para un nuevo per\u00edodo estaturario", "el organismo deportivo preceder\u00e1 a solicitar su inscripci\u00f3n ante Coldeportes.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Acreditaci\u00f3n de la existencia y de la representaci\u00f3n legal.* Para los efectos legales", "ser\u00e1 prueba suficiente de la existencia jur\u00eddica y de la representaci\u00f3n legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones", "la certificaci\u00f3n expedida por Coldeportes", "en los t\u00e9rminos del presente decreto", "en donde conste el acto por medio del cual se otorg\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica", "el nombre", "identificaci\u00f3n", "per\u00edodo estatutario y funciones del representante legal", "as\u00ed como el de los de control y disciplina", "si as\u00ed se solicitare y la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***R\u00e9gimen de los clubes organizados como sociedades an\u00f3nimas.* Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades an\u00f3nimas", "atender\u00e1n lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 15. del Decreto ley 1228 de 1995.", "CAPITULO II.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.***Reconocimiento deportivo.* El reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales", "ser\u00e1 otorgado o renovado por el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes", "de conformidad con lo previsto en el presente reglamento", "con sujeci\u00f3n en lo pertinente al tr\u00e1mite regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.***Requisitos de la solicitud.* Cuando se trate de obtener el reconocimiento deportivo", "el club deportivo profesional deber\u00e1 presentar la solicitud por escrito", "firmada por su representante legal", "adjuntando los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.***Vigencia del reconocimiento.* El reconocimiento deportivo ser\u00e1 v\u00e1lido por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os", "contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que lo otorga", "sin perjuicio de lo dispuesto por los art\u00edculos 11o. y 25o de este decreto.", "**Art\u00edculo 10.***Del reconocimiento deportivo.* Para los efectos de la renovaci\u00f3n del reconocimiento deportivo", "el club deber\u00e1 adjuntar a la solicitud", "fotocopia autenticada del acta del \u00f3rgano competente para elegir o designar", "seg\u00fan sea el caso", "los miembros del \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y los de los \u00f3rganos de control y de disciplina", "lo mismo que los de las comisiones t\u00e9cnica y de juzgamiento", "en donde conste el nombre de las personas designadas o elegidas y su per\u00edodo", "si la informaci\u00f3n suministrada a Coldeportes hubiere sufrido alg\u00fan cambio.", "**Art\u00edculo 11.***Suspensi\u00f3n o revocatoria del reconocimiento deportivo.* El reconocimiento deportivo ser\u00e1 suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales", "reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean", "a los particulares o personas jur\u00eddicas que adquieran t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n", "acciones o aportes", "o en general a terceros. La reincidencia en las violaciones anteriores dar\u00e1 lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 12.***Autoridad competente.* De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto ley 1228 de 1995 y en el Decreto 1227 del mismo a\u00f1o", "el Director General del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes", "ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n", "vigilancia y control sobre los clubes con deportistas profesionales", "sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otras autoridades", "tales como la Superintendencia de Sociedades", "las c\u00e1maras de comercio", "las federaciones deportivas nacionales y los tribunales deportivos.", "**Art\u00edculo 13.***Obligaciones.* Los clubes deportivos profesionales deber\u00e1n especialmente:", "**Art\u00edculo 14.***Atribuciones del director del Coldeportes.* Adem\u00e1s de las atribuciones de inspecci\u00f3n", "vigilancia y control otorgadas por el art\u00edculo 37 del Decreto ley 1228 de 1995 el Director del Coldeportes ejercer\u00e1 en relaci\u00f3n con los clubes deportivos profesionales", "las dem\u00e1s que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes.", "**Art\u00edculo 17.***Impugnaci\u00f3n de actos y decisiones*. Contra las decisiones del Director de Coldeportes", "expedidas en ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n", "vigilancia y control", "s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 18.***Procedimiento.* A las actuaciones que adelante el Director de Coldeportes en ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n", "vigilancia y control", "en los t\u00e9rminos de la ley y del presente Decreto", "se aplicar\u00e1 en lo pertinente el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "**Art\u00edculo 19.***Liquidaci\u00f3n del club deportivo profesional.* Cuando se decrete la disoluci\u00f3n del club deportivo profesional", "cualquiera que fuere su causa", "previo al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n", "se deber\u00e1 informar a Coldeportes sobre la determinaci\u00f3n adoptada", "para efectos del ejercicios de las funciones de inspecci\u00f3n", "vigilancia y control y la protecci\u00f3n de derechos de terceros.", "CAPITULO IV.", "**Art\u00edculo 20.***Acreditaci\u00f3n.* Las personas naturales o jur\u00eddicas que adquieran t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n", "acciones o aportes en clubes con deportistas profesionales", "deber\u00e1n acreditar ante la Superintendencia de Sociedades cuando \u00e9sta lo requiera", "la procedencia de sus capitales o patrimonio.", "**Art\u00edculo 21.***Informe.* Los clubes con deportistas profesionales deber\u00e1n informar a la Superintendencia de Sociedades el nombre de las personas naturales o jur\u00eddicas que adquieran t\u00edtulos de afiliaci\u00f3n", "acciones o aportes durante el per\u00edodo a que se refiera dicho informe", "as\u00ed como el n\u00famero de c\u00e9dula o el de identificaci\u00f3n tributaria", "la direcci\u00f3n actual", "el n\u00famero de t\u00edtulos", "acciones o aportes adquiridos", "la participaci\u00f3n porcentual y cualquiera otra informaci\u00f3n que dicha entidad requiera.", "**Art\u00edculo 22.***Periodicidad del informe*. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 20. de este decreto", "el informe de que trata el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1 presentarse en el momento de la solicitud de reconocimiento deportivo del club y semestralmente", "en las fechas y en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de car\u00e1cter general.", "**Art\u00edculo 23.***Coordinaci\u00f3n en el ejercicio del control.* Para los fines previstos en este cap\u00edtulo", "el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes deber\u00e1 remitir a la Superintendencia de Sociedades copia de los actos administrativos mediante los cuales otorgue", "suspenda o cancele la personer\u00eda jur\u00eddica de los clubes con deportistas profesionales", "dentro de los quince (15) d\u00edas simientes a la correspondiente ejecutoria. Igualmente suministrar\u00e1 los datos relativos a los requisitos cumplidos por el organismo deportivo para su funcionamiento.", "**Art\u00edculo 24.***Atenci\u00f3n de requerimientos.* Las personas naturales o jur\u00eddicas que sean requeridas por la Superintendencia de Sociedades para acreditar el origen de sus capitales o patrimonio en virtud de lo dispuesto en la ley y en este Decreto", "deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n pertinente o atender las diligencias que se se\u00f1alen", "en los t\u00e9rminos y plazos que les fijen dicha entidad.", "CAPITULO V.", "**Art\u00edculo 25.** *Transitoriedad de los reconocimientos deportivos vigentes.* De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo transitorio de la ley 181 de 1995", "los clubes deportivos profesionales que contaban con reconocimiento deportivo vigente a la fecha de entrar a regir el decreto en menci\u00f3n", "tendr\u00e1n plazo hasta el 18 de julio de 1997", "para solicitar la renovaci\u00f3n del reconocimiento deportivo", "aunque su vencimiento ocurra antes de dicha fecha.", "**Art\u00edculo 26.***Transitorio Remisi\u00f3n de informaci\u00f3n a Coldeportes sobre derechos deportivos. L* os clubes deportivos profesionales que cuentan con reconocimiento deportivo vigente en el momento de la expedici\u00f3n del presente", "**Art\u00edculo 27.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquesey c\u00famplase."]
1996-04-28
["**Art\u00edculo 208.** Sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior", "las corporaciones de ahorro y vivienda pagar\u00e1n el tres por mil (0.3%) anual y las dem\u00e1s entidades reguladas por elpresente C\u00f3digo el cinco por mil (0.5%)", "sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior al del pago."]
1996-04-28
["**Art\u00edculo 43**. Sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior", "las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagar\u00e1n en 1983 y a\u00f1os siguientes el tres por mil (3%) anual y las dem\u00e1s entidades reguladas por la presente Ley", "el cuatro por mil (4%) en 1983 y el cinco por mil (5%) por los a\u00f1os siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior al del pago."]
1996-04-28
["**Art\u00edculo 1248**. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su leg\u00edtima", "por incapacidad", "indignidad o desheredamiento", "o porque la ha repudiado", "y no tiene descendencia con derecho a representarlo", "dicho todo o parte se agregar\u00e1 a la mitad de leg\u00edtimas", "y contribuir\u00e1 a formar las leg\u00edtimas rigurosas de los otros", "y la porci\u00f3n conyugal en el caso del art\u00edculo 1236", "inciso 2."]
1996-04-23
["**Art\u00edculo 2\u00ba.** La Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos estar\u00e1 integrada de la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** La Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos ejercer\u00e1 las siguientes funciones:"]
1996-04-17
["**Art\u00edculo 21.***Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana*. El Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana creado por la Ley 134 de 1994 se transformar\u00e1 en un sistema de manejo de cuenta", "sin personer\u00eda jur\u00eddica; el cual tendr\u00e1 por objeto financiar los programas que hagan efectiva la participaci\u00f3n ciudadana", "mediante la difusi\u00f3n de sus procedimientos", "la capacitaci\u00f3n de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n", "as\u00ed como el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del comportamiento participativo y comunitario."]
1996-04-09
["**Art\u00edculo 1.** Incompatibilidad con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con las entidades que por disposici\u00f3n legal administren riesgos profesionales."]
1996-04-09
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Actos", "contratos y negocios jur\u00eddicos sujetos al impuesto de registro. Est\u00e1n sujetas al impuesto de registro", "en los t\u00e9rminos de la Ley 223 de 1995", "las inscripciones de los documentos que contengan actos", "providencias", "contratos o negocios jur\u00eddicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que", "por normas legales", "deban registrarse en las C\u00e1maras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** Causaci\u00f3n y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto", "contrato o negocio jur\u00eddico sujeto a registro.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro", "la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro", "cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas", "tales como las medidas cautelares", "la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n", "la admisi\u00f3n a concordato", "la comunicaci\u00f3n de la declaratoria de quiebra o de liquidaci\u00f3n obligatoria", "y las prohibiciones judiciales.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 229 de la Ley 223 de 1995", "se entiende que el acto", "contrato o negocio jur\u00eddico se refiere a inmuebles cuando a trav\u00e9s del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los dem\u00e1s casos la base gravable estar\u00e1 constituida por el valor incorporado en el documento", "de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Definici\u00f3n tarifaria. En virtud de los principios que regulan la funci\u00f3n administrativa", "las Asambleas Departamentales fijar\u00e1n la tarifa para cada uno de los literales a)", "b) y c) del art\u00edculo 230 de la Ley 223 de 1995.", "**Art\u00edculo 6\u00b0**. Actos", "contratos o negocios jur\u00eddicos sin cuant\u00eda y tarifa. Todos los actos", "contratos o negocios jur\u00eddicos sin cuant\u00eda", "es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares", "sujetos al impuesto de registro", "estar\u00e1n gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios m\u00ednimos diarios legales", "determinadas por la respectiva asamblea departamental", "a iniciativa del Gobernador.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Contratos de fiducia mercantil. En la inscripci\u00f3n de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles", "el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor total de la remuneraci\u00f3n o comisi\u00f3n pactada.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** Base gravable en la inscripci\u00f3n de contratos de constituci\u00f3n o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos", "contratos o negocios jur\u00eddicos que se relacionan a continuaci\u00f3n", "el impuesto de registro se liquidar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Tarifa del impuesto para los actos", "contratos o negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda. Todos los actos", "contratos o negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda sujetos al impuesto de registro", "que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos", "estar\u00e1n gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%", "determinadas por la respectiva asamblea departamental", "a iniciativa del Gobernador.", "**Art\u00edculo 10.** Impuesto de registro sobre actos", "contratos o negocios jur\u00eddicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos como en C\u00e1maras de Comercio. Cuando los actos", "contratos o negocios jur\u00eddicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos como en C\u00e1maras de Comercio", "la totalidad del impuesto se generar\u00e1 en la instancia de inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos", "sobre el total de la base gravable definida en el art\u00edculo 229 de la Ley 223 de 1995.", "**Art\u00edculo 11.** Liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 233 de la Ley 223 de l995", "los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y lasC\u00e1maras de Comercio", "de un lado", "y el sistema de liquidaci\u00f3n y recaudo por el Departamento", "de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deber\u00e1 precisarse el sistema elegido.", "**Art\u00edculo 12.** Declaraci\u00f3n y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y las C\u00e1maras de Comercio que", "de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales", "sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro", "declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto recaudado en el mes anterior", "ante el departamento en el que se encuentren ubicadas", "dentro de los quince (15) primeros d\u00edas calendario de cada mes.", "**Art\u00edculo 13**. Participaci\u00f3n del Distrito Capital. De conformidad con el art\u00edculo 234 de la Ley 223 de 1995", "el Distrito Capital tendr\u00e1 una participaci\u00f3n del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 14.** T\u00e9rminos para el registro y sanci\u00f3n por extemporaneidad. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se se\u00f1alen t\u00e9rminos espec\u00edficos para la inscripci\u00f3n en el registro de los actos", "contratos o negocios jur\u00eddicos", "la solicitud de inscripci\u00f3n deber\u00e1 formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedici\u00f3n", "de acuerdo con las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 16.** Aproximaci\u00f3n al m\u00faltiplo de cien m\u00e1s cercano. Los valores resultantes de la liquidaci\u00f3n del impuesto de registro y de la sanci\u00f3n por extemporaneidad en el mismo se aproximar\u00e1n al m\u00faltiplo de cien ($100) m\u00e1s cercano.", "CAPITULO II.", "**Art\u00edculo 17**. Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el cap\u00edtulo IX de la Ley 223 de 1995", "se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformaci\u00f3n industrial", "incluido el proceso denominado curado.", "Art\u00edculo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquesey c\u00famplase."]
1996-04-08
["Art\u00edculo 2o. - *Funciones del Director del Programa Presidencial para la lucha contra el delito de Secuestro*. Sin perjuicio de las dem\u00e1s funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones", "el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro", "cumplir\u00e1 las siguientes", "en coordinaci\u00f3n y con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y dem\u00e1s Atentados contra la Libertad Personal:", "**Art\u00edculo 3o.** Secretar\u00eda T\u00e9cnica. Para facilitar el cumplimiento de sus funciones", "el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro y el Conase contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica de car\u00e1cter permanente que ser\u00e1 ejercida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta Secretar\u00eda", "adem\u00e1s de las funciones que mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional", "tendr\u00e1 a su cargo la comunicaci\u00f3n", "el seguimiento y verificaci\u00f3n de las decisiones del Conase y el acopio y sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de inteligencia", "judicial y estad\u00edstica que suministren las instituciones representadas en el Consejo y en general", "la informaci\u00f3n que sobre esta materia exista en el territorio nacional.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.**-*Grupos de Acci\u00f3n Unificada.* Cr\u00e9anse los Grupos de Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal \u00abGaula\u00bb", "cada uno conformado con el personal", "bienes y recursos", "se\u00f1alados por el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro", "los cuales deber\u00e1n ser aportados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "el Ej\u00e9rcito Nacional", "la Polic\u00eda Nacional", "la Armada Nacional", "la Fuerza A\u00e9rea y el Departamento Administrativo de Seguridad.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.**-*Organizaci\u00f3n de los Gaula*. Los Grupos de Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal \u00abGaula\u00bb", "para el cumplimiento de su misi\u00f3n", "tendr\u00e1n la siguiente organizaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.-***Atribuciones Especiales del Fiscal Delegado*. El fiscal delegado", "adem\u00e1s de ejercer sus funciones ordinarias", "adelantar\u00e1 las siguientes atribuciones de car\u00e1cter especial:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.**- *Creaci\u00f3n de Cargos*. El Consejo Superior de la Judicatura crear\u00e1 los cargos de fiscales delegados y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El Gobierno Nacional", "proveer\u00e1 los recursos que se destinen con este fin.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.**-*Reestructuraci\u00f3n Institucional.* El Gobierno Nacional modificar\u00e1 la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad", "con el exclusivo prop\u00f3sito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. En tal virtud", "podr\u00e1 crear", "fusionar", "reestructurar o suprimir dependencias y reorganizar los cuerpos encargados de investigaci\u00f3n", "inteligencia y operaciones.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.**- *Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal.* Cr\u00e9ase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 10.** -*Recursos*. Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendr\u00e1n de los aportes que se le asignen en el presupuesto general de la naci\u00f3n", "as\u00ed como de las donaciones y recursos de cr\u00e9dito que contrae a su nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica", "de los recursos provenientes de la cooperaci\u00f3n internacional", "de las inversiones que se efect\u00faen", "de los rendimientos que \u00e9stas produzcan y de los dem\u00e1s ingresos que de acuerdo con la ley pueda recibir.", "**Art\u00edculo 11.**-*Suministro de Informaci\u00f3n.* El que", "con la finalidad de contribuir a la comisi\u00f3n del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsi\u00f3n", "suministre a otro informaci\u00f3n que haya conocido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones", "cargo u oficio", "incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de quince (15) a treinta (30) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "**Art\u00edculo 12.**-*Agravante para el Delito de Secuestro.* El art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal", "modificado por el art\u00edculo 3o. de la Ley 40 de 1993", "tendr\u00e1 un numeral 14 del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 13**.- *Provecho il\u00edcito por error ajeno proveniente de secuestro o extorsi\u00f3n*. El que sin ser part\u00edcipe de un delito de secuestro o extorsi\u00f3n", "con ocasi\u00f3n del mismo", "obtenga provecho il\u00edcito proveniente del pago", "induciendo o manteniendo en error a otro", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os y multa en cuant\u00eda equivalente al valor de lo obtenido.", "**Art\u00edculo 14.**-*Recompensa.* Las autoridades competentes podr\u00e1n reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que", "sin haber participado en el delito", "suministre informaci\u00f3n eficaz que permita la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de un delito de secuestro o extorsi\u00f3n", "o la ubicaci\u00f3n del lugar en donde se encuentra un secuestrado o v\u00edctima de atentado contra la libertad personal.", "**Art\u00edculo 15.**-*Procedimiento Abreviado.* En los casos de flagrancia", "en las investigaciones por delitos de secuestro", "extorsi\u00f3n y conexos", "de competencia de los jueces regionales", "se dispondr\u00e1 el cierre de la investigaci\u00f3n", "a m\u00e1s tardar", "pasados cinco (5) d\u00edas de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.", "**Art\u00edculo 16.**-*Beneficios*. Cuando se trate de delitos de secuestro", "extorsi\u00f3n y conexos", "de competencia de los jueces regionales", "no habr\u00e1 lugar a disminuci\u00f3n punitiva", "ni a ning\u00fan otro beneficio por colaboraci\u00f3n con la justicia de los previstos en la legislaci\u00f3n penal", "salvo en el caso de la confesi\u00f3n cuando existan elementos de prueba que la corroboren y lo previsto en el art\u00edculo 21 de esta ley.", "**Art\u00edculo 17.**-*Competencia por Cuant\u00eda para Extorsi\u00f3n.* En los procesos por delito de extorsi\u00f3n", "la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda se fijar\u00e1 en atenci\u00f3n al mayor valor exigido.", "**Art\u00edculo 18.**-*Obligaciones Especiales para Notarios P\u00fablicos*. El Notario P\u00fablico no podr\u00e1 dar fe de ninguna solicitud que se presente ante \u00e9l", "donde figure una persona que est\u00e9 relacionada en el registro de que trata el literal d) del art\u00edculo 3o. de la presente ley.", "**Art\u00edculo 19.**-*Interceptaci\u00f3n de Comunicaciones.* En las investigaciones por delitos de secuestro", "extorsi\u00f3n y conexos", "de competencia de los jueces regionales", "el fiscal delegado podr\u00e1 ordenar la interceptaci\u00f3n de comunicaciones a que hace referencia el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "sin necesidad de obtener aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. No obstante lo anterior", "el funcionario judicial deber\u00e1 enviar", "dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedici\u00f3n", "copia de la resoluci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para su conocimiento.", "**Art\u00edculo 20.**-*Obligaci\u00f3n de Suministrar Informaci\u00f3n*. Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993", "los operadores de servicios de telecomunicaciones", "incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular", "deber\u00e1n suministrar toda la informaci\u00f3n disponible que sea \u00fatil en la investigaci\u00f3n de delitos de secuestro y extorsi\u00f3n", "a los funcionarios judiciales y servidores p\u00fablicos que cumplan funciones de Polic\u00eda Judicial", "cuando \u00e9stos la soliciten en el desarrollo de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal. La informaci\u00f3n deber\u00e1 ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud.", "**Art\u00edculo 21.-***Beneficios por Colaboraci\u00f3n Eficaz.* El part\u00edcipe de un delito de secuestro que suministre informaci\u00f3n eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador", "director", "cabecilla", "financista o promotor de un delito de secuestro o de concierto para cometerlo", "podr\u00e1 ser beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional y con la incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos", "as\u00ed como un incentivo por rehabilitaci\u00f3n en cuant\u00eda hasta de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "**Art\u00edculo 22.**-*Suspensi\u00f3n de T\u00e9rminos Legales en Procesos Penales Contra el Secuestrado*. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado", "los t\u00e9rminos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento", "incluidos los de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n", "se suspender\u00e1n hasta tanto no se compruebe su liberaci\u00f3n", "rescate o muerte. Dicha suspensi\u00f3n se decretar\u00e1 exclusivamente en relaci\u00f3n con el sindicado secuestrado y", "en consecuencia", "el proceso continuar\u00e1 su tr\u00e1mite con respecto a los dem\u00e1s sindicados.", "**Art\u00edculo 23.**-*Pago de Salario a Secuestrados.* Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro", "el patrono que tenga a su cargo cincuenta o m\u00e1s empleados", "deber\u00e1 continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado", "mientras \u00e9ste continuare privado de la libertad y hasta pasado un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda en que se retuvo a la persona", "si no se hubiere comprobado su liberaci\u00f3n", "rescate o muerte", "caso en el cual cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n del empleador.", "**Art\u00edculo 24.** -*Declaraci\u00f3n de Ausencia del Secuestrado*. Para adelantar el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia de una persona que haya sido objeto de secuestro ser\u00e1 competente el juez de familia del domicilio principal del ausente.", "**Art\u00edculo 25.**-*Devoluci\u00f3n de Bienes a V\u00edctimas.* Para la devoluci\u00f3n de bienes aprehendidos por las autoridades", "de propiedad del secuestrado o sus familiares", "no se requiere el grado de consulta."]
1996-04-08
["**Art\u00edculo 1\u00ba.**Saneamiento aduanero. Para todos los efectos legales", "los veh\u00edculos amparados por la declaraci\u00f3n de saneamiento presentada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes", "que hubiesen pagado una tarifa ad valorem inferior al 75%", "se consideran definitivamente saneados", "siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos", "determinado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de dicho Decreto. Los valores cancelados en cuant\u00eda inferior al 25% mencionado", "se abonar\u00e1n como parte del mismo."]
marzo 1996 10 reformas
1996-03-26
["ARTICULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos", "son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los empleos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:"]
1996-03-26
["**ARTICULO 263.** Inasistencia alimentar\u00eda. El que se substraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes", "descendientes", "adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge", "incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos."]
1996-03-26
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Agr\u00e9guese al art\u00edculo 331 de la Ley 5\u00ba de 1992 el siguiente inciso:", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Adici\u00f3nese el art\u00edculo 332 de la Ley 5\u00ba de 1992 con el siguiente par\u00e1grafo:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** El art\u00edculo 343 de la Ley 5\u00ba de 1992", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** En todos los procesos que se adelanten ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes", "es obligatoria la presencia del Ministerio P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** La presente Ley rige a partir de su sanci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-03-22
["**ARTICULO 347.** Iniciaci\u00f3n del juicio. Iniciaci\u00f3n del juicio. Admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n", "se inicia el juzgamiento"]
1996-03-21
["**ARTICULO 331.** Reparto y ratificaci\u00f3n de queja. El Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n", "dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes", "repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisi\u00f3n", "pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designar\u00e1 a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes investigadores", "dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes", "citar\u00e1n al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.", "**ARTICULO 332.** Apertura de la investigaci\u00f3n. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja", "el Representante-Investigador proferir\u00e1 auto de sustanciaci\u00f3n", "contra el que no procede recurso alguno", "ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n", "con el fin de esclarecer los hechos", "las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y part\u00edcipes.", "**Art\u00edculo 343.Consecuencia del Proyecto de Resoluci\u00f3n Calificatoria.** Al d\u00eda siguiente de la aprobaci\u00f3n del proyecto de Resoluci\u00f3n", "el Presidente de la Comisi\u00f3n", "enviar\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara", "a fin de que la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n", "avoque el conocimiento en forma inmediata. La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar", "modificar y decidir en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas sobre el proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n."]
1996-03-20
["Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizar\u00e1 las siguientes funciones:"]
1996-03-18
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1.** *Del sector porc\u00edcola.* La porcicultura est\u00e1 constituida por las actividades de producci\u00f3n de pie de cr\u00eda (granjas gen\u00e9ticas) y producci\u00f3n comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria c\u00e1rnica especializada.", "**Art\u00edculo 3.** *De la contribuci\u00f3n parafiscal.* La contribuci\u00f3n parafiscal para el fomento del sector porcino", "se ce\u00f1ir\u00e1 a las condiciones estipuladas en la presente Ley", "en los t\u00e9rminos del numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional", "el cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993", "y dem\u00e1s principios y normas que regulan la materia.", "**Art\u00edculo 5.** *De los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.* Los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura", "se utilizar\u00e1n exclusivamente en:", "**Art\u00edculo 6.** *De la Junta Directiva.* La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura", "estar\u00e1 conformada as\u00ed:", "**Art\u00edculo 7.** *Del recaudo.* El recaudo de la Cuota de Fomento Porc\u00edcola se\u00f1alada en el art\u00edculo 2", "se har\u00e1 por las personas naturales o jur\u00eddicas y las sociedades de hecho", "que realicen el sacrificio de porcinos. La cuota se recaudar\u00e1 al momento del deg\u00fcello", "y en aquellos sitios donde no exista matadero el recaudo lo har\u00e1 la tesorer\u00eda municipal en el momento de expedir la gu\u00eda o permiso para el sacrificio.", "**Art\u00edculo 8.** *De la administraci\u00f3n.* El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural", "contratar\u00e1 con la Asociaci\u00f3n Colombiana de los Porcicultores", "ACP", "la administraci\u00f3n y recaudo final de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura.", "**Art\u00edculo 9.** *Del plan de inversiones y gastos.* La entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborar\u00e1 el plan de inversiones y gastos", "por programas", "para el a\u00f1o siguiente", "el cual s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del mismo fondo", "con el voto favorable del Ministerio de Agricultura.", "**Art\u00edculo 10.** *De los activos del Fondo Nacional de la Porcicultura.* Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura", "deber\u00e1n incorporarse a una cuenta especial del mismo.", "**Art\u00edculo 11.** *De la vigencia del recaudo.* Para que puedan recaudarse las Cuotas de Fomento Porc\u00edcola establecidas por medio de la presente Ley", "es necesario que est\u00e9 vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la entidad administradora.", "**Art\u00edculo 12.** *De la vigilancia administrativa.* El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural har\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n de los programas y proyectos", "para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura", "deber\u00e1 rendir semestralmente informes en relaci\u00f3n con los recursos obtenidos y su inversi\u00f3n. Con la misma periodicidad", "la entidad administradora remitir\u00e1 a la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior", "sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Tesorer\u00eda puedan indagar sobre tales informes en los libros y dem\u00e1s documentos que sobre el fondo guarde la entidad administradora.", "**Art\u00edculo 13.** *Del control fiscal.* La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura", "rendir\u00e1 cuentas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "sobre la inversi\u00f3n de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido", "la Contralor\u00eda adoptar\u00e1 sistemas adecuados.", "**Art\u00edculo 14.** *De las multas y sanciones.* El Gobierno Nacional podr\u00e1 imponer multas y sanciones por la mora o la defraudaci\u00f3n en el recaudo y consignaci\u00f3n de la Cuota de Fomento Porc\u00edcola prevista en esta Ley", "sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.", "**Art\u00edculo 15.** *Costos deducibles.* Para que las personas naturales o jur\u00eddicas obligadas a tributar la Cuota de Fomento Porc\u00edcola", "tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota", "durante el respectivo ejercicio gravable", "deber\u00e1n acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por aquel valor", "expedido por el ente recaudador.", "**Art\u00edculo 16.** El Fondo Nacional de la Porcicultura podr\u00e1 recibir y canalizar recursos de cr\u00e9dito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural", "destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo", "as\u00ed como aportes e inversiones del tesoro nacional", "o de personas naturales o jur\u00eddicas", "nacionales o extranjeras", "con este mismo fin.", "**Art\u00edculo 17.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-03-18
["El Presidente de la Rep\u00fablica", "en ejercicio de las atribuciones legales", "en espe", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la Ley 218 de 1995", "se extienden las exenciones de impuestos previstas en dicha Ley", "a los municipios de Cajib\u00edo", "Piendam\u00f3", "Sotar\u00e1", "Buenos Aires", "La Sierra", "Puerto Tejada", "Pat\u00eda y Corinto en el Departamento del Cauca y a los municipios de Acevedo", "La Argentina", "Palermo", "Pitalito", "Tello", "San Agust\u00edn", "Garz\u00f3n y Teruel", "en el Departamento del Huila.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Para efectos de este decreto se considera como per\u00edodo improductivo", "que nunca podr\u00e1 exceder de tres a\u00f1os y medio (3 1/2)", "el comprendido por las siguientes etapas:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Los per\u00edodos improductivos de mediano y tard\u00edo rendimiento", "para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 218 de 1995", "ser\u00e1n los siguientes:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** La etapa de prospectaci\u00f3n", "en las empresas industriales de transformaci\u00f3n", "tur\u00edsticas", "energ\u00e9ticas y mineras", "est\u00e1 comprendida entre la fecha de instalaci\u00f3n de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** La etapa de prospectaci\u00f3n", "en la industria de la construcci\u00f3n y venta de inmuebles est\u00e1 comprendida entre la fecha de instalaci\u00f3n de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** La etapa de prospectaci\u00f3n", "en los establecimientos comerciales", "y compa\u00f1\u00edas exportadoras", "est\u00e1 comprendida entre la fecha de instalaci\u00f3n de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de bienes. De todos modos esta etapa finalizar\u00e1 m\u00e1ximo el 31 de diciembre del a\u00f1o de la instalaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** La etapa de prospectaci\u00f3n en las empresas ganaderas", "estar\u00e1 comprendida entre la fecha de instalaci\u00f3n de la empresa y el 31 de diciembre del a\u00f1o de la instalaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Requisitos previos a la exenci\u00f3n del impuesto a la renta:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Las unidades econ\u00f3micas productivas", "se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo segundo de la Ley 218 de 1995", "que preexistiendo al fen\u00f3meno natural y por causa de \u00e9ste", "hayan disminuido sus ingresos reales en un m\u00ednimo del cuarenta por ciento (40%)", "para efectos de obtener la certificaci\u00f3n establecida en dicha ley deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1996", "solicitud escrita ante la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe", "el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "el Ministerio de Agricultura", "o el Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "seg\u00fan corresponda", "acompa\u00f1ando", "a la misma", "los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 10.** Se entiende por incremento sustancial en la generaci\u00f3n de empleo", "en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o. del presente decreto", "la contrataci\u00f3n de un n\u00famero de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%)", "no acumulable", "al n\u00famero de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 y que efectivamente presten sus servicios en esa \u00e1rea.", "**Art\u00edculo 11.** Para efectos de determinar la renta exenta", "en las empresas que se dediquen a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n", "se entienden aqu\u00e9llos ingresos originados en la producci\u00f3n dentro de la zona y venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fen\u00f3meno natural. Para las empresas de servicios tur\u00edsticos", "se entienden aqu\u00e9llos ingresos originados en la prestaci\u00f3n de los mismos dentro de la zona afectada por el fen\u00f3meno natural.", "**Art\u00edculo 12\u00ba.** Se considera nueva inversi\u00f3n aqu\u00e9lla realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 218 de 1995", "en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley", "en empresas ubicadas en los municipios se\u00f1alados en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 1o. de la Ley 218 de 1995.", "**Art\u00edculo 13\u00ba.** Las maquinarias", "equipos", "materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el art\u00edculo 6o. de la Ley 218 de 1995", "deber\u00e1n ser instaladas", "utilizadas", "transformadas o manufacturadas seg\u00fan el caso", "en el territorio de los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto.", "**Art\u00edculo 14\u00ba.** Para efectos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo segundo de la Ley 218 de 1995", "se consideran nuevas empresas de tard\u00edo rendimiento aqu\u00e9llas cuyo per\u00edodo improductivo tenga una duraci\u00f3n no inferior a dos (2) a\u00f1os ni superior a tres y medio (3 1/2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su instalaci\u00f3n. En el caso de las empresas agr\u00edcolas se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. literal d) del presente decreto.", "**Art\u00edculo 16\u00ba.** Los dem\u00e1s tratamientos especiales establecidos en la Ley 218 de 1995 se aplicar\u00e1n hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003", "salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 y el literal a) del art\u00edculo 12 de la citada ley a los cuales esta ley les se\u00f1al\u00f3 su vigencia.", "**Art\u00edculo 17\u00ba.** Los contribuyentes que se pretendan acoger a los beneficios consagrados en la Ley 218 deber\u00e1n demostrar que cumplen con la condici\u00f3n de generar ochenta por ciento (80%) de la producci\u00f3n en la zona afectada", "tal como lo prescribe el art\u00edculo 11 de la Ley 218 de 1995.", "**Art\u00edculo 18\u00ba.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase"]
1996-03-15
["El Congreso de Colombia", "TITULO PRIMERO", "**ARTICULO 3\u00ba.DERECHO DE DEFENSA.** En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza", "sin excepci\u00f3n alguna", "el derecho de defensa", "de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podr\u00e1n ejercer la defensa t\u00e9cnica con las limitaciones que se\u00f1ale la ley", "siempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla.", "**ARTICULO 5\u00ba.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.** La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia.", "**ARTICULO 9\u00ba.RESPETO DE LOS DERECHOS**. Es deber de los funcionarios judiciales respetar", "garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De todas maneras se preservar\u00e1 la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas.", "**ARTICULO 10. INEXEQUIBLE**.", "**TITULO SEGUNDO**", "**CAPITULO I**", "CAPITULO II", "CAPITULO III", "**ARTICULO 14.INEXEQUIBLE**.", "**TITULO TERCERO**", "**CAPITULO I**", "**ARTICULO 18.CONFLICTOS DE COMPETENCIA.** Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos", "ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto", "y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.", "CAPITULO II", "**ARTICULO 23.FUNCION BASICA.** Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "de oficio", "mediante denuncia o querella", "por petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n", "del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario p\u00fablico", "investigar los delitos", "declarar precluidas las investigaciones realizadas", "calificar mediante acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n y sustentar la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", "excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.", "**ARTICULO 24.** **INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 25.** **INEXEQUIBLE**.", "**ARTICULO 26.PRINCIPIOS.** La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella", "son aplicables a la Fiscal\u00eda los principios de la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia", "esta Ley estatutaria y las dem\u00e1s normas con fuerza de ley.", "**ARTICULO 27.DOBLE INSTANCIA.** Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal virtud", "contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n proceden los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho.", "**ARTICULO 28.AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL.** La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal", "sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Naci\u00f3n.", "**ARTICULO 29.ELECCION.** El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia", "de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido.", "**ARTICULO 30.ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIAGENERAL DE LA NACION.** Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley . En desarrollo de tal facultad", "asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia", "podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.", "**ARTICULO 31.INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.** Adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses", "como una entidad de derecho p\u00fablico", "dotada de personer\u00eda jur\u00eddica", "con autonom\u00eda administrativa y patrimonial y organizado con el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico de orden nacional. El instituto est\u00e1 encargado de prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico a la administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses", "de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las dem\u00e1s funciones que le atribuya la ley.", "**ARTICULO 32.INEXEQUIBLE**.", "**ARTICULO 33.DIRECCION", "COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL.** El Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir", "coordinar y controlar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional", "dem\u00e1s organismos previstos en la ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones", "todas las cuales ejercer\u00e1 con arreglo a la ley", "de manera permanente", "especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que \u00e9sta se\u00f1ale.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 35.ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.** La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las siguientes atribuciones administrativas:", "**ART\u00cdCULO 38.DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL**. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:", "**ART\u00cdCULO 39.CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES.** De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado", "cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley", "conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo", "con exclusi\u00f3n de los Consejeros de la Secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n", "sin perjuicio de que \u00e9stos puedan ser llamados a explicarlas.", "**ART\u00cdCULO 42A. CONCILIACI\u00d3N JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.** A partir de la vigencia de esta ley", "cuando los asuntos sean conciliables", "siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85", "86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan", "el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial.", "CAPITULO IV", "**ART\u00cdCULO 43.ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.** La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241 al 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional", "cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.", "**ART\u00cdCULO 44.INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.** La Corte Constitucional est\u00e1 integrada por nueve (9) Magistrados", "elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os", "de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la Rep\u00fablica", "tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.", "**ART\u00cdCULO 45.REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.** Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario conforme a lo previsto en este art\u00edculo.", "**ART\u00cdCULO 46.CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.** En desarrollo del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.", "**ART\u00cdCULO 47.GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.** Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional ser\u00e1n publicadas en la \u00abGaceta de la Corte Constitucional\u00bb", "la cual deber\u00e1 publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta ser\u00e1n distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y a todos los Despachos Judiciales del Pa\u00eds.", "**ART\u00cdCULO 48.ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL.** Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:", "**ART\u00cdCULO 49.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA.** El Consejo de Estado decidir\u00e1 sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional", "cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.", "CAPITULO V", "**ART\u00cdCULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES.** Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia", "y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales", "para efectos judiciales", "el territorio de la naci\u00f3n se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y \u00e9stos en circuitos. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria", "los circuitos estar\u00e1n integrados por jurisdicciones municipales.", "**ART\u00cdCULO 52.ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA.** Cr\u00e9anse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicci\u00f3n y funcionamiento.", "**ART\u00cdCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA P\u00daBLICA.** La convocatoria p\u00fablica para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia", "el Consejo de Estado o la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial", "tendr\u00e1 las siguientes fases:", "**ART\u00cdCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA P\u00daBLICA.** La convocatoria p\u00fablica para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia", "el Consejo de Estado o la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial", "tendr\u00e1 las siguientes fases:", "**ART\u00cdCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA P\u00daBLICA.** La convocatoria p\u00fablica para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia", "el Consejo de Estado o la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial", "tendr\u00e1 las siguientes fases:", "**ARTICULO 59.PROCEDIMIENTO.** El magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. Si \u00e9stas no fueren satisfactorias", "proceder\u00e1 a se\u00f1alar la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.", "**Art\u00edculo 60A**. *Poderes del juez.* Adem\u00e1s de los casos previstos en los art\u00edculos anteriores", "el Juez podr\u00e1 sancionar con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales", "a las partes del proceso", "o a sus representantes o abogados", "en los siguientes eventos:", "**ARTICULO 62.DECLARADO INEXEQUIBLE**.", "**ARTICULO 64.COMUNICACION Y DIVULGACION.** Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 en materia penal o disciplinaria divulgar", "revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por raz\u00f3n de su actividad", "mientras no se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o el fallo disciplinario", "respectivamente.", "CAPITULO VI", "**ARTICULO 65.DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.** El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables", "causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales.", "**ARTICULO 66.ERROR JURISDICCIONAL.** Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional", "en su car\u00e1cter de tal", "en el curso de un proceso", "materializado a trav\u00e9s de una providencia contraria a la ley.", "**ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.** El error jurisdiccional se sujetar\u00e1 a los siguientes presupuestos:", "**ARTICULO 68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD.** Quien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios.", "**ARTICULO 69.** **DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.** Fuera de los casos previstos en los art\u00edculos 66 y 68 de esta ley", "quien haya sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico", "a consecuencia de la funci\u00f3n jurisdiccional tendr\u00e1 derecho a obtener la consiguiente reparaci\u00f3n.", "**ARTICULO 70.CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.** El da\u00f1o se entender\u00e1 como debido a culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo", "o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerar\u00e1 de responsabilidad al Estado.", "**ARTICULO 71.DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL**. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo", "aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.", "**ARTICULO 72.ACCION DE REPETICION.** La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado", "ser\u00e1 exigida mediante la acci\u00f3n civil de repetici\u00f3n de la que \u00e9ste es titular", "excepto el ejercicio de la acci\u00f3n civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.", "**ART\u00cdCULO 74J. AGRUPACI\u00d3N TEM\u00c1TICA.** Las altas cortes", "los tribunales y los jueces podr\u00e1n agrupar tem\u00e1ticamente los procesos para fallo", "aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podr\u00e1n ser reiteradas en los dem\u00e1s", "los cuales podr\u00e1n ser expedidos de manera simult\u00e1nea", "sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.", "**ART\u00cdCULO 74J. AGRUPACI\u00d3N TEM\u00c1TICA.** Las altas cortes", "los tribunales y los jueces podr\u00e1n agrupar tem\u00e1ticamente los procesos para fallo", "aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podr\u00e1n ser reiteradas en los dem\u00e1s", "los cuales podr\u00e1n ser expedidos de manera simult\u00e1nea", "sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.", "TITULO CUARTO", "CAPITULO I", "**ARTICULO 78.POSESION Y PERMANENCIA.** Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica y permanecer\u00e1n en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos", "mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.", "**ARTICULO 80.PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME.** El informe anual a que se refiere el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1 ser presentando al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los primeros diez d\u00edas del segundo per\u00edodo de cada legislatura", "por el Presidente de la Corporaci\u00f3n", "y no podr\u00e1 versar sobre las decisiones jurisdiccionales.", "CAPITULO II", "**ARTICULO 92.SUPRESION DE CARGOS.** En el evento de supresi\u00f3n de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos ser\u00e1n incorporados", "dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominaci\u00f3n", "categor\u00eda y especialidad que exista en el distrito", "sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo", "persona designada en provisionalidad.", "**ARTICULO 94.ESTUDIOS ESPECIALES.** Los planes de desarrollo", "los presupuestos y su ejecuci\u00f3n", "la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales", "la ubicaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de despachos judiciales", "la creaci\u00f3n", "supresi\u00f3n", "fusi\u00f3n y traslado de cargos en la administraci\u00f3n de justicia", "deben orientarse a la soluci\u00f3n de los problemas que la afecten", "de acuerdo con el resultado de estudios", "especialmente de orden sociol\u00f3gico", "que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.", "**ARTICULO 100.FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.** Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "**ARTICULO 102.COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL.** Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial", "integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial", "y si hay m\u00e1s de uno", "por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscal\u00edas; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura", "quien lo presidir\u00e1", "y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por \u00e9stos", "en la forma que se\u00f1ale el reglamento.", "**ARTICULO 103.DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.** Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial", "ejercer en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y conforme a las \u00f3rdenes", "directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial", "las siguientes funciones:", "**ARTICULO 105.CONTROL INTERNO.** Para asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de Justicia", "el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar", "mantener y perfeccionar un adecuado control interno", "integrado por el esquema de organizaci\u00f3n y el conjunto de los planes", "m\u00e9todos", "principios", "normas procedimientos y mecanismos de verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n; por un sistema de prevenci\u00f3n de riesgos y aprovechamiento de oportunidades", "procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n", "procedimientos de control y mecanismos de supervisi\u00f3n", "que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.", "**CAP\u00cdTULO III**", "**ART\u00cdCULO 110A. DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejerce la funci\u00f3n Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial", "y ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ala la presente Ley. Est\u00e1 conformada por siete magistrados", "elegidos por el Congreso en pleno", "cuatro de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica", "conforme lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "CAPITULO IV", "**ARTICULO 117.DECLARADO INEXEQUIBLE**.", "**ARTICULO 118.DECLARADO INEXEQUIBLE**.", "**ARTICULO 119.DECLARADO INEXEQUIBLE**.", "**ARTICULO 120.INFORMES ESPECIALES.** La respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes sobre su gesti\u00f3n en los cuales resuma", "entre otros", "los hechos y circunstancias observados que atenten contra la realizaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia.", "CAPITULO V", "**T\u00cdTULO QUINTO**", "CAPITULO UNICO", "**TITULO VI**", "**ARTICULO 125.DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES.** Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales", "los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales. Son empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.", "**ARTICULO 126.CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL.** Solamente podr\u00e1 desempe\u00f1ar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con la dignidad de la funci\u00f3n.", "**ARTICULO 127.REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL.** Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal", "Juez de la Rep\u00fablica o Fiscal", "se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:", "**ARTICULO 129.REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL.** Los empleados de la Rama Judicial deber\u00e1n ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley.", "**ARTICULO 135.SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.** Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:", "**ARTICULO 136.COMISION DE SERVICIOS.** La comisi\u00f3n de servicio", "se confiere por el superior", "bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede", "o para cumplir ciertas misiones", "como asistir a reuniones", "conferencias o seminarios", "o realizar visitas de observaci\u00f3n que interesen a la Administraci\u00f3n de Justicia. Puede dar lugar al pago de vi\u00e1ticos y gastos de transporte", "conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia", "aunque la comisi\u00f3n sea fuera del territorio nacional.", "**ARTICULO 137.DURACION.** En el acto administrativo que confiere la comisi\u00f3n de servicio deber\u00e1 expresarse su duraci\u00f3n", "que podr\u00e1 ser hasta por treinta d\u00edas", "prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta d\u00edas m\u00e1s. Proh\u00edbese toda comisi\u00f3n de servicios de car\u00e1cter permanente. Dentro de los ocho d\u00edas siguientes al vencimiento de toda comisi\u00f3n de servicios", "deber\u00e1 rendirse informe sobre su cumplimiento.", "**ARTICULO 140.COMISION ESPECIAL.** La Sala Plena de la respectiva Corporaci\u00f3n", "conceder\u00e1 comisi\u00f3n especial hasta por el t\u00e9rmino de tres meses a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia", "de la Corte Constitucional", "del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura", "para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado o realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional.", "**ARTICULO 141.DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.** Toda comisi\u00f3n que conlleve erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro P\u00fablico", "s\u00f3lo podr\u00e1 concederse previa expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.", "**ARTICULO 143.OTORGAMIENTO.** Las licencias ser\u00e1n concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporaci\u00f3n nominadora", "o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.", "**ARTICULO 144.PERMISOS.** Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.", "**ARTICULO 145.INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS.** Todos los funcionarios de la Rama Judicial deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para aceptar cargos", "honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos.", "**ARTICULO 147.SUSPENSION EN EL EMPLEO.** La suspensi\u00f3n en el ejercicio del empleo se produce como sanci\u00f3n disciplinaria o por orden de autoridad judicial.", "**ARTICULO 148.SERVICIO MILITAR.** El funcionario o empleado de la Rama que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista", "deber\u00e1 comunicarlo a la Corporaci\u00f3n o funcionario que hizo la designaci\u00f3n", "quien autorizar\u00e1 su separaci\u00f3n del servicio por todo el tiempo de la conscripci\u00f3n o de la convocatoria y designar\u00e1 su reemplazo", "bien sea por v\u00eda del encargo o nombramiento provisional.", "**ART\u00cdCULO 149A. ABANDONO DEL CARGO.** El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa:", "**ART\u00cdCULO 149A. ABANDONO DEL CARGO.** El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa:", "**ARTICULO 150.INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.** No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:", "**ARTICULO 151.INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.** Adem\u00e1s de las provisiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:", "**ARTICULO 154.PROHIBICIONES.** A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial", "seg\u00fan el caso", "les est\u00e1 prohibido:", "CAPITULO II", "**ARTICULO 156.FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL.** La carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados", "en la eficacia de su gesti\u00f3n", "en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso", "la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio.", "**ARTICULO 157.ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL.** La administraci\u00f3n de la carrera judicial se orientar\u00e1 a atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos", "a procurarles una justa remuneraci\u00f3n", "programas adecuados de bienestar y salud ocupacional", "capacitaci\u00f3n continua que incluya la preparaci\u00f3n de funcionarios y empleados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n y control necesarias para asegurar la calidad del servicio", "exigi\u00e9ndoles", "al mismo tiempo", "en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.", "**ARTICULO 159.REGIMEN DE CARRERA DE FISCALIA.** La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios", "orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso", "permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.", "**ARTICULO 169.EVALUACION DE SERVICIOS.** La evaluaci\u00f3n de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempe\u00f1o de sus funciones los niveles de idoneidad", "calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.", "**ARTICULO 171.EVALUACION DE EMPLEADOS.** Los empleados de carrera ser\u00e1n evaluados por sus superiores jer\u00e1rquicos anualmente", "sin perjuicio de que", "a juicio de aqu\u00e9llos", "por necesidades del servicio se anticipe la misma.", "**ARTICULO 173.CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL.** La exclusi\u00f3n de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio y la evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria.", "CAPITULO III", "TITULO SEPTIMO", "**ARTICULO 178.DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.** La funci\u00f3n jurisdiccional del Congreso de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia", "del Consejo de Estado", "de la Corte Constitucional", "del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n", "aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso s\u00f3lo conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos. Los procedimientos ser\u00e1n los contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley.", "**ARTICULO 179.DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION.** La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n", "forma parte de la C\u00e1mara de Representantes", "desempe\u00f1a funciones judiciales de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n en los juicios especiales que tramita dicha C\u00e1mara; y conoce del r\u00e9gimen disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia", "del Consejo de Estado", "de la Corte Constitucional", "del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n.", "**ARTICULO 180.FUNCIONES.** La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones:", "**ARTICULO 181.REQUISITOS DE LA DENUNCIA.** La denuncia se har\u00e1 bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificaci\u00f3n se entender\u00e1n presentados por la sola presentaci\u00f3n de la denuncia", "dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante.", "**ARTICULO 182.INVESTIGACION PREVIA.** Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n", "se ordenar\u00e1 abrir diligencias previas por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses", "con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal.", "**ARTICULO 183.APERTURA DE LA INVESTIGACION.** El representante Investigador", "ordenar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos", "las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o part\u00edcipes que hubieren infringido la ley.", "**ARTICULO 184.DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 185.DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 186.DECLARADO INEXEQUIBLE**.", "**ARTICULO 187.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 188.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 189.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 190.** **DECLARADO INEXEQUIBLE**.", "**ART\u00cdCULO 192C.** El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial", "para honrar funcionamiento e inversi\u00f3n", "ser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional", "conforme al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podr\u00e1 ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podr\u00e1 ser inferior en t\u00e9rminos reales al presupuestado en el a\u00f1o anterior.", "**ART\u00cdCULO 192C.** El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial", "para honrar funcionamiento e inversi\u00f3n", "ser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional", "conforme al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podr\u00e1 ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podr\u00e1 ser inferior en t\u00e9rminos reales al presupuestado en el a\u00f1o anterior.", "**ARTICULO 194.** **EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO**. A los actuales funcionarios y empleados judiciales en Carrera", "se les efectuar\u00e1 la primera evaluaci\u00f3n de servicios de acuerdo con los criterios", "directrices y efectos previstos en este Estatuto", "dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del mismo.", "**ARTICULO 195.** **EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA**. El curso de Formaci\u00f3n Judicial previsto en este Cap\u00edtulo no es requisito para la continuaci\u00f3n en el desempe\u00f1o del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial est\u00e9n vinculados por el sistema de m\u00e9ritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley Estatutaria", "ni para el nombramiento en otro de igual categor\u00eda en la misma especialidad.", "**ARTICULO 196.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 197.** **COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS**. Las competencias de los Jueces Administrativos estar\u00e1n previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo", "las cuales no incluir\u00e1n las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de car\u00e1cter general. Mientras se establezcan sus competencias", "los Jueces Administrativos podr\u00e1n conocer de las acciones de tutela", "de las acciones de cumplimiento seg\u00fan las competencias que determina la ley y podr\u00e1n ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la pr\u00e1ctica de pruebas.", "**ARTICULO 198.** **PUBLICACIONES.** La Imprenta Nacional podr\u00e1 dar en concesi\u00f3n la publicaci\u00f3n oficial de la jurisprudencia", "sentencias y dem\u00e1s providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales", "as\u00ed como la edici\u00f3n oficial de las leyes y decretos cuya compilaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho", "sin perjuicio de que pueda realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesi\u00f3n se celebrar\u00e1 teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n de los concesionarios de entregar un n\u00famero de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos Judiciales", "as\u00ed como para las bibliotecas p\u00fablicas.", "**ARTICULO 200.** Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa consagrada en la Constituci\u00f3n y satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia", "dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley", "el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 85", "expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.", "**ARTICULO 201.** **DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 202.** Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente", "suspender\u00e1n sus labores tres (3) meses despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley", "hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el art\u00edculo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto", "la jurisdicci\u00f3n agraria ser\u00e1 ejercida", "en primera y \u00fanica instancia", "por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente.", "**ARTICULO 204.** Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales", "continuar\u00e1n vigentes", "en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978", "siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la presente ley.", "**ARTICULO 205.TRANSITORIO.** Mientras subsistan", "el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.", "**ARTICULO 206.DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 207.DECLARADO INEXEQUIBLE.**", "**ARTICULO 208.** El Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al p\u00fablico", "haya acceso sin barreras arquitect\u00f3nicas para todas las personas con limitaciones f\u00edsicas.", "**Articulo 209B. Derogado.**", "**ARTICULO 210.VIGENCIA.** La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", "en especial el Decreto 2652 de 1991.", "Table"]
1996-03-07
["**ART\u00cdCULO 1. ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA.** La administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos", "obligaciones", "garant\u00edas y libertades consagrados en ellas", "con el fin de realizar la convivencia social.", "**ART\u00cdCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA.** El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y ser\u00e1 fortalecido el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo una oficina de la Defensor\u00eda del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor P\u00fablico.", "**ART\u00cdCULO 21. INTEGRACI\u00d3N.** La c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n judicial es el juzgado", "y se integrar\u00e1 por el juez ' titular", "el secretario", "los asistentes y los dem\u00e1s empleados que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la categor\u00eda", "especialidad y condiciones de la demanda de justicia.", "**ART\u00cdCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISI\u00d3N EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACI\u00d3N DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.**En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo", "a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico", "el Consejo de Estado", "a trav\u00e9s de sus Secciones", "en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar", "para su eventual revisi\u00f3n", "las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso", "proferidas por los Tribunales Administrativos", "con el fin de unificar la jurisprudencia.", "**ART\u00cdCULO 40. JURISDICCI\u00d3N.** Los Tribunales Administrativos son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el n\u00famero de Magistrados que dicho Consejo determine en todo caso", "no ser\u00e1 menor de tres.", "**ART\u00cdCULO 42A. CONCILIACI\u00d3N JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.** A partir de la vigencia de esta ley", "cuando los asuntos sean conciliables", "siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85", "86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan", "el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial.", "**ART\u00cdCULO 51.ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna de cada despacho judicial ser\u00e1 establecida por lel Consejo Superior de la Judicatura", "con sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros:", "**ART\u00cdCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS.** El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia", "de la Corte Constitucional", "de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado", "respectivamente", "determinar\u00e1", "entre otras", "la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias", "conceptos o dict\u00e1menes adoptados. Las sentencias podr\u00e1n ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de notificaci\u00f3n.", "**ARTICULO 57.PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS.** Son de acceso p\u00fablico las actas de las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Superior de la Judicatura", "de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior", "y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de car\u00e1cter administrativo.", "**Art\u00edculo 60A**. *Poderes del juez.* Adem\u00e1s de los casos previstos en los art\u00edculos anteriores", "el Juez podr\u00e1 sancionar con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales", "a las partes del proceso", "o a sus representantes o abogados", "en los siguientes eventos:", "**ART\u00cdCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial", "decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas", "planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonom\u00eda e independencia judicial", "el acceso a la justicia", "la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.", "**ART\u00cdCULO 76. INTEGRACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** El Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 integrado por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os as\u00ed: uno por la Corte Constitucional", "dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.", "**ARTICULO 77.REQUISITOS.** Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento", "ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco a\u00f1os; tener t\u00edtulo de abogado y haber ejercido la profesi\u00f3n durante diez a\u00f1os con buen cr\u00e9dito. Los miembros del Consejo no podr\u00e1n ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.", "**ART\u00cdCULO 81. DERECHOS DE PETICI\u00d3N.** Podr\u00e1 ejercerse el derecho de petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura", "en los t\u00e9rminos y reglas establecidos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n", "en la Ley y dem\u00e1s disposiciones que los desarrollen y complementen.", "**ART\u00cdCULO 83. INTEGRACI\u00d3N DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.** Los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designar\u00e1n por el Consejo Superior de la Judicatura", "de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.", "**ART\u00cdCULO 84. REQUISITOS.** Los consejeros seccionales de la judicatura deber\u00e1n tener t\u00edtulo profesional en derecho", "ciencias econ\u00f3micas", "financieras o administrativas", "y una experiencia espec\u00edfica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho (8) a\u00f1os. Los abogados deber\u00e1n", "adem\u00e1s", "contar con especializaci\u00f3n en ciencias econ\u00f3micas", "financieras o administrativas.", "**ART\u00cdCULO 86. COORDINACI\u00d3N.** Sin perjuicio de la autonom\u00eda que para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa le confiere la Constituci\u00f3n", "y en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n", "el Consejo Superior de la Judicatura actuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos de las otras Ramas del Poder P\u00fablico", "los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia.", "**ART\u00cdCULO 87. PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL.** El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender", "como m\u00ednimo", "los siguientes aspectos:", "**ART\u00cdCULO 88. ELABORACI\u00d3N DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL**. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deber\u00e1 reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo y se elaborar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:", "**ARTICULO 89.REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO.** La fijaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales se har\u00e1 conforme a las siguientes reglas:", "**ARTICULO 90.REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La redistribuci\u00f3n de despachos judiciales puede ser territorial o funcional", "y en una sola operaci\u00f3n pueden concurrir las dos modalidades.", "**ART\u00cdCULO 95. TECNOLOG\u00cdA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA.** El Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 propender por la incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y la digitalizaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia.", "**ART\u00cdCULO 96. DE LA COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.** Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia", "la Corte Constitucional", "del Consejo de Estado", "de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial", "del Consejo Superior de la Judicatura; el fiscal general de la Naci\u00f3n y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por \u00e9stos que se encuentre en carrera o en propiedad", "en la forma que se\u00f1ale el reglamento.", "**ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.** La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo li3 ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial", "con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de gobierno y de administraci\u00f3n a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.", "**ARTICULO 101.FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.** Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "**ART\u00cdCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES.** La Corte Constitucional", "la Corte Suprema de Justicia", "el Consejo de Estado", "la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus seccionales", "la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial", "los Tribunales y los Juzgados deber\u00e1n presentar", "conforme a la metodolog\u00eda que sen\u00ed31en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura", "los informes que \u00e9ste solicite para el cabal ejercicio de sus funciones.", "**ART\u00cdCULO 107. ADMINISTRACI\u00d3N DE SISTEMAS DE ESTAD\u00cdSTICA.** Con el objeto de procurar el acopio", "procesamiento y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia", "a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales", "a promover la transparencia alrededor de la administraci\u00f3n de justicia y a proveer la informaci\u00f3n b\u00e1sica para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica judicial y criminal del pa\u00eds", "la Administraci\u00f3n de Justicia contar\u00e1 con dos sistemas estad\u00edsticos: un Sistema de Estad\u00edsticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estad\u00edsticas de Justicia.", "**ART\u00cdCULO 109. TRANSPARENCIA y RENDICI\u00d3N DE CUENTAS PARA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA.** El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetar\u00e1 al principio de transparencia y deber\u00e1 propiciar la rendici\u00f3n de cuentas. En desarrollo de estos principios:", "**ART\u00cdCULO 110A. DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejerce la funci\u00f3n Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial", "y ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ala la presente Ley. Est\u00e1 conformada por siete magistrados", "elegidos por el Congreso en pleno", "cuatro de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica", "conforme lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**ART\u00cdCULO 111. ALCANCE.** Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que", "por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios", "se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial", "salvo aquellos que gocen de fuero especial", "seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n", "abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional", "transitoria u ocasional.", "**ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial:", "**ART\u00cdCULO 113. PROVISI\u00d3N DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.** La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tendr\u00e1 un secretario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Los cargos que integran los despachos de cada magistrado ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del titular del despacho. Los cargos de los dem\u00e1s empleados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deben ser provistos mediante el r\u00e9gimen de carrera judicial.", "**ARTICULO 115.** Derogado.", "**ARTICULO 121.POSESION.** Los funcionarios y empleados de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura", "salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 78", "tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien \u00e9ste delegue.", "**ART\u00cdCULO 122. USO DE LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES.** Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los \u00f3rganos y despachos de la Rama Judicial a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones", "con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos.", "**ART\u00cdCULO 130. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS.** Por regla general", "los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se except\u00faan los cargos de per\u00edodo individual y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "**ARTICULO 131.AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL.** Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial", "son:", "**ARTICULO 132.FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL.** La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras:", "**ARTICULO 133. T\u00c9RMINO PARA EL NOMBRAMIENTO", "LA ACEPTACI\u00d3N Y POSESI\u00d3N EN EL CARGO.** Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad", "el nominador deber\u00e1 verificar previamente que re\u00fane los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar el cargo", "as\u00ed como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.", "**ART\u00cdCULO 138. PROVISI\u00d3N DE LA VACANTE TEMPORAL**. Cuando la comisi\u00f3n de servicios implique la separaci\u00f3n temporal del ejercicio de funciones", "como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administraci\u00f3n de Justicia", "el nominador har\u00e1 la correspondiente designaci\u00f3n en encargo", "para :0 cual optar\u00e1 por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo", "o por quien haga parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluir\u00e1 a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. El servidor nombrado en encargo deber\u00e1 cumplir los requisitos para el cargo. El servidor en encargo tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia salarial.", "**ART\u00cdCULO 139. COMISI\u00d3N ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES", "JUECES DE LA REP\u00daBLICA Y EMPLEADOS.** El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir", "a instancias de los respectivos superiores jer\u00e1rquicos", "comisiones a los magistrados de los tribunales", "de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones secciona les de disciplina judicial y a los jueces de la Republica y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial", "para adelantar cursos de postgrado hasta por dos a\u00f1os y para cumplir actividades de asesor\u00eda al Estado o realizar investigaciones cient\u00edficas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses", "siempre y cuando lleven al menos dos a\u00f1os vinculados en el r\u00e9gimen de carrera.", "**ART\u00cdCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA.** Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada a\u00f1o calendario de servicio", "en forma continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede", "pero es renunciable por el beneficiario. El superior la conceder\u00e1 teniendo en cuenta las necesidades del servicio.", "**ART\u00cdCULO 146. VACACIONES.** Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas", "de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura", "la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y \"sus direcciones secciona les", "los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad", "de la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.", "**ARTICULO 152.DERECHOS.** Adem\u00e1s de los que le corresponden como servidor p\u00fablico", "todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho", "de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:", "**ART\u00cdCULO 155. EST\u00cdMULOS Y DISTINCIONES.** Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestaci\u00f3n de sus servicios en los t\u00e9rminos del reglamento se har\u00e1n acreedores a los est\u00edmulos y distinciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura.", "**ARTICULO 160.REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL.** Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere", "adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales", "haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.", "**ARTICULO 161.REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL.** Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse", "adicionalmente a los se\u00f1alados en las disposiciones generales y a aquellos que fije el Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia", "capacitaci\u00f3n y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que establezca y las necesidades del servicio", "los siguientes requisitos m\u00ednimos:", "**ARTICULO 162.ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION.** El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:", "**ART\u00cdCULO 164. CONCURSO DEM\u00c9RITOS.** El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluaci\u00f3n de conocimientos", "destrezas", "aptitud", "experiencia", "capacidades", "aptitudes intelectuales y profesionales de diversa \u00edndole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial", "determinar\u00e1 su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijar\u00e1 su ubicaci\u00f3n en el mismo.", "**ART\u00cdCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES.** El Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformar\u00e1 el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama \u00b7 Judicial", "teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos y las siguientes reglas:", "**ART\u00cdCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS.** La provisi\u00f3n de cargos por el nominador se har\u00e1 de listas de elegibles con inscripci\u00f3n vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizar\u00e1 siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles.", "**ART\u00cdCULO 167. NOMBRAMXENTO y POSESI\u00d3N**. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario", "la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad", "a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes", "al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos", "proceder\u00e1 al nombramiento como se establece en el art\u00edculo 133 de la presente Ley.", "**ARTICULO 168.CURSO DE FORMACION JUDICIAL.** El curso tiene por objeto formar profesional y cient\u00edficamente al aspirante para el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selecci\u00f3n", "caso en el cual revestir\u00e1", "con efecto eliminatorio", "la modalidad de curso-concurso", "o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la funci\u00f3n judicial. En este \u00faltimo caso", "el Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podr\u00e1 ser ofrecido por las instituciones de educaci\u00f3n superior.", "**ARTICULO 170.FACTORES PARA LA EVALUACION.** La evaluaci\u00f3n de servicios de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura", "deber\u00e1 ser motivada y resultante de un control permanente del desempe\u00f1o del funcionario o empleado. Comprender\u00e1 calidad", "eficiencia o rendimiento y organizaci\u00f3n del trabajo y Publicaciones.", "**ARTICULO 172.EVALUACION DE FUNCIONARIOS.** Los funcionarios de carrera ser\u00e1n evaluados por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado", "remitir\u00e1n de conformidad con el reglamento", "el resultado de la evaluaci\u00f3n del factor calidad", "el cual servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral.", "**ARTICULO 174.COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA.** La Carrera Judicial ser\u00e1 administrada por el Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura", "con la participaci\u00f3n de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley y los reglamentos.", "**ARTICULO 175.ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA.** Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la Rep\u00fablica con relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de la Carrera Judicial", "cumplir las siguientes funciones:", "**ARTICULO 176.** El Consejo Superior de la Judicatura promover\u00e1 la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.", "**ARTICULO 177.ESCUELA JUDICIAL.** La Escuela Judicial \u00abRodrigo Lara Bonilla\u00bb", "har\u00e1 parte del Consejo Superior de la Judicatura", "junto con su planta de personal", "a partir del primero de enero de 1998 y se constituir\u00e1 en el centro de formaci\u00f3n inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia.", "**ART\u00cdCULO 192C.** El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial", "para honrar funcionamiento e inversi\u00f3n", "ser\u00e1 equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional", "conforme al marco fiscal de mediano plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podr\u00e1 ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podr\u00e1 ser inferior en t\u00e9rminos reales al presupuestado en el a\u00f1o anterior.", "**ARTICULO 199.** **ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.** Dentro del mes siguiente", "contado a partir de la vigencia de la presente ley", "el Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente ley. Entretanto", "las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial seguir\u00e1n cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes."]
febrero 1996 12 reformas
1996-02-28
["**Art\u00edculo 5.** Declarar exequibles los art\u00edculos 1o.", "literal b)", "2o.", "3o.", "4o. y 5o. del decreto 973 de 1994"]
1996-02-28
["Art\u00edculo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Polic\u00eda Nacional en comisi\u00f3n del servicio en el SMP.", "**Art\u00edculo 74.** Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetar\u00e1 a las siguientes normas:"]
1996-02-28
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constituciona", "**Art\u00edculo 1\u00b0.***Retenci\u00f3n en la Fuente a t\u00edtulo del Impuesto sobre las Ventas.*", "**Art\u00edculo 2\u00b0.***Causaci\u00f3n de la Retenci\u00f3n en la Fuente por IVA*.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.***Agentes de Retenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas*.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Responsable del Impuesto sobre las Ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas", "adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado", "deben asumir la retenci\u00f3n del IVA sobre dichas transacciones", "aplicando el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 1o. de este Decreto.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.***Descuento del impuesto retenido en operaciones gravadas con responsables del r\u00e9gimen simplificado.*", "**Art\u00edculo 6\u00b0.***Obligaciones del Agente Retenedor.*", "**Art\u00edculo 7\u00b0.***Contenido del Certificado de Retenci\u00f3n por IVA.*", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** Responsables por la Retenci\u00f3n del IVA.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Tratamiento del IVA en la adquisici\u00f3n de bienes o utilizaci\u00f3n de servicios gravados.", "**Art\u00edculo 10.** Tratamiento del IVA retenido.", "**Art\u00edculo 11.** Procedimiento en Devoluciones", "rescisiones", "anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a Retenci\u00f3n en la Fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso.", "**Art\u00edculo 12.** Requisitos para acogerse al r\u00e9gimen simplificado.", "**Art\u00edculo 13**.*Obligaciones de los responsables del Regimen Simplificado.*", "**Art\u00edculo 14.** Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta.", "**Art\u00edculo 15.***Disposiciones espec\u00edficas para el R\u00e9gimen Simplificado.*", "**Art\u00edculo 16.***Responsable del R\u00e9gimen Simplificado que debe pasar al R\u00e9gimen Com\u00fan*.", "**Otras disposiciones.**", "**Art\u00edculo 17.***Bienes exclu\u00eddos del impuesto*.", "**Art\u00edculo 18**.*Otros Bienes Excluidos*.", "**Art\u00edculo 19.***Servicio telef\u00f3nico desde aparatos p\u00fablicos.*", "ARTICULO 20. Responsable del IVA en servicio telef\u00f3nico.", "**Art\u00edculo 22.***Bienes complementarios exonerados del IVA.*", "**Art\u00edculo 23.***Requisitos para la exenci\u00f3n del IVA en la exportaci\u00f3n de servicios*.", "**Art\u00edculo 24**.*Impuesto a las ventas en la importaci\u00f3n de barcos.*", "**Art\u00edculo 25.***Bebidas sometidas a las tarifas del 16%", "20% y 35%*.", "**Art\u00edculo 26**.*Tarifa para refajos", "cervezas y sifones.*", "**Art\u00edculo 27.***Comercializaci\u00f3n de bienes exentos.*", "**Art\u00edculo 28.***Empresas unipersonales responsables del Impuesto sobre las Ventas.*", "**Art\u00edculo 29.***Responsables del IVA en el caso de los Consorcios y las uniones temporales.*", "**Art\u00edculo 30.***Vigencia.*", "Dado en Santa fe de Bogot\u00e1 D.C.", "a 27 de febrero de 1996"]
1996-02-16
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades que le", "**Art\u00edculo 1\u00b0.***Deudas de los peque\u00f1os caficultores.* Ser\u00e1n beneficiarios de la atenci\u00f3n y el alivio cafetero a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 14 de la Ley 223 de 1995", "aquellos caficultores que tuvieren deudas a\u00fan pendientes", "contra\u00eddas antes del 31 de diciembre de 1994", "para el desarrollo de su actividad productiva de caf\u00e9", "siempre que el conjunto de estas obligaciones para con el Bancaf\u00e9", "la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y los fideicomisos del Fondo Nacional del Caf\u00e9", "no exceda", "en su capital original", "la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Apropiaci\u00f3n para las deudas de los peque\u00f1os caficultores.* La apropiaci\u00f3n presupuestal corresponder\u00e1 al c\u00e1lculo que resultare de aplicar el diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales de la tarifa vigente del impuesto sobre las ventas IVA", "descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hacen referencia los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y se clasificar\u00e1 como inversi\u00f3n en la secci\u00f3n correspondiente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Mecanismo de Operaci\u00f3n.* El programa de atenci\u00f3n y alivio a la deuda de los peque\u00f1os caficultores a que se refiere los art\u00edculos anteriores", "se llevar\u00e1 a cabo por intermedio de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros", "como administrador del Fondo Nacional del Caf\u00e9", "en cuya virtud", "\u00e9sta realizar\u00e1 los actos y operaciones necesarias para su cumplida ejecuci\u00f3n. En desarrollo de esta actividad", "la Federaci\u00f3n deber\u00e1 asegurar que los fondos que asigne a cada entidad acreedora", "de las contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto", "guarden proporci\u00f3n con los montos de las deudascafeteras pendientes ante cada una", "como parte de este programa.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***Mecanismo de operaci\u00f3n*. Los recursos previstos en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n manejados como cuenta especial en el Fondo Nacional del Caf\u00e9", "para lo cual la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros", "como administrador del Fondo", "tomar\u00e1 las medidas a que haya lugar sobre su manejo", "destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n incluyendo la preparaci\u00f3n de los informes que deban presentarse en virtud de la Ley 223 de 1995 o los que el Gobierno Nacional", "a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "le solicite.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase"]
1996-02-14
["**ART\u00cdCULO 33.** Har\u00e1n parte de la reserva las investigaciones preliminares", "los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal", "lo mismo que los respectivos descargos; los fallos ser\u00e1n p\u00fablicos."]
1996-02-14
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Prorr\u00f3gase la vigencia de los art\u00edculos 1\u00ba", "2\u00ba", "3\u00ba", "4\u00ba", "5\u00ba", "6\u00ba", "7\u00ba", "8\u00ba", "10", "11", "12", "13", "19", "20", "21", "22", "23", "24", "25", "26", "27", "28", "29", "30", "31", "32", "33", "34", "35", "36", "37", "38", "39", "40", "41", "42", "43", "44", "45", "46", "47", "48", "51", "55", "63", "64", "65", "66", "67", "68", "69", "70", "72", "73", "74", "76", "77", "78", "79", "80", "81", "83", "84", "85", "86", "87", "88", "89", "92", "93", "102", "103", "104", "105", "106", "107", "109", "110", "111", "112", "113", "115", "116", "117", "120", "121", "123", "124", "125", "126", "127", "128", "129", "130", "131", "132", "133", "134 y 135 de la Ley 104 de 1993.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** El t\u00edtulo del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I de la Primera Parte de la Ley", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El art\u00edculo 14 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** El art\u00edculo 15 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El art\u00edculo 16 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El art\u00edculo 17 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 17-A del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 17-B del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 10.** El art\u00edculo 18 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 11.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 36-A del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 12.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 36-B del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 13.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 40-A del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 14.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 40-B del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 15.** El segundo inciso del art\u00edculo 45 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 16.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 47-A del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 17.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 47-B del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 18.** El art\u00edculo 49 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 19.** El art\u00edculo 50 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 20.** El art\u00edculo 51 de la Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un segundo inciso del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 21.** El art\u00edculo 52 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 22.** El art\u00edculo 53 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 23.** El art\u00edculo 54 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 24.** El art\u00edculo 56 de Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 25.** El art\u00edculo 57 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 26.** El art\u00edculo 58 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 27.** El art\u00edculo 59 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 28.** El art\u00edculo 60 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 29.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 60-A del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 30.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 60-B del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 31.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 60-C del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 32.** El art\u00edculo 63 de la Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un segundo inciso del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 33.** El art\u00edculo 66 de la Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 34.** El art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993 se identificar\u00e1 en adelante como el n\u00famero 71.", "**Art\u00edculo 35.** El art\u00edculo 73 de la Ley 104 de 1993 se identificar\u00e1 en adelante como el n\u00famero 72.", "**Art\u00edculo 36.** El art\u00edculo 74 de la Ley 104 de 1993 se identificar\u00e1 en adelante como el n\u00famero 73.", "**Art\u00edculo 37.** El art\u00edculo 75 de la Ley 104 de 1993 se identificar\u00e1 en adelante como el n\u00famero 74 y quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 38.** El art\u00edculo 75 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 39.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 75-A del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 40.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 75-B del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 41.** La Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 75-C del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 42.** El art\u00edculo 76 de la Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 43.** El art\u00edculo 78 de la Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 44.** El art\u00edculo 81 de la Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 45.** El art\u00edculo 82 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 46.** El art\u00edculo 90 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 47.** El art\u00edculo 91 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 48.** El art\u00edculo 92 de la Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un tercer numeral del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 49.** El art\u00edculo 108 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 50.** La ley 104 de 1993 tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 108-A del siguiente tenor:", "**Art\u00edculo 53.** El art\u00edculo 115 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 54.** El art\u00edculo 116 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 55.** El art\u00edculo 117 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 56.** El art\u00edculo 118 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 57.** El art\u00edculo 119 de la Ley 104 de 1993", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 58.** El art\u00edculo 122 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 59.** El art\u00edculo 126 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 60.** Se suprimen el T\u00edtulo I de la Segunda parte de la Ley 104 de 1993", "art\u00edculos 61 y 62", "y los art\u00edculos 94 a 101.", "**Art\u00edculo 61.** La pr\u00f3rroga de la Ley 104 de 1993 tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 62.** El art\u00edculo 123 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 63.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-02-09
["El Presidente de la Rep\u00fablica", "en ejercicio de las facultades que le otorga el n", "**Art\u00edculo 1**\u00ba. Cr\u00e9anse dentro de la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil", "los siguientes cargos:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente los Decretos 248 y 249 de 1994.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1996-02-07
["**Art\u00edculo 34.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 8 de Febrero de 1996."]
1996-02-07
["**Art\u00edculo 355. - Inexequible**"]
1996-02-05
["**Art\u00edculo 3\u00b0**. La Hoja de Vida de los servidores p\u00fablicos o de los contratistas de la administraci\u00f3n", "contendr\u00e1 las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculaci\u00f3n contractual", "en los t\u00e9rminos en que lo establezca el reglamento.", "**ART\u00cdCULO 33.** Har\u00e1n parte de la reserva las investigaciones preliminares", "los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal", "lo mismo que los respectivos descargos; los fallos ser\u00e1n p\u00fablicos."]
1996-02-05
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1.** *Objeto.* La presente Ley reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda", "define la naturaleza y el prop\u00f3sito de la profesi\u00f3n", "determina el \u00e1mbito del ejercicio profesional", "desarrolla los principios que la rigen", "determina sus entes rectores de direcci\u00f3n", "organizaci\u00f3n", "acreditaci\u00f3n y control del ejercicio profesional y las obligaciones y derechos que se derivan de su aplicaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 2.** *Principios de la pr\u00e1ctica profesional*. Son principios generales de la pr\u00e1ctica profesional de enfermer\u00eda", "los principios y valores fundamentales que la Constituci\u00f3n Nacional consagra y aquellos que orientan el sistema de salud y seguridad social para los colombianos.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 3.** *Definici\u00f3n y prop\u00f3sito*. La enfermer\u00eda es una profesi\u00f3n liberal y una disciplina de car\u00e1cter social", "cuyos sujetos de atenci\u00f3n son la persona", "la familia y la comunidad", "con sus caracter\u00edsticas socioculturales", "sus necesidades y derechos", "as\u00ed como el ambiente f\u00edsico y social que influye en la salud y en el bienestar.", "**Art\u00edculo 4.** *Ambito del ejercicio profesional*. El profesional de enfermer\u00eda ejerce su pr\u00e1ctica dentro de una din\u00e1mica interdisciplinaria", "multiprofesional y transdisciplinaria", "aporta al trabajo sectorial e intersectorial sus conocimientos y habilidades adquiridas en su formaci\u00f3n universitaria y actualizados mediante la experiencia", "la investigaci\u00f3n y la educaci\u00f3n continua.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 5.** *El Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda.* Cr\u00e9ase el Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda como un organismo de car\u00e1cter permanente de direcci\u00f3n", "consulta y asesor\u00eda del Gobierno Nacional", "de los entes territoriales y de las organizaciones de enfermer\u00eda", "con relaci\u00f3n a las pol\u00edticas de desarrollo y ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en Colombia.", "**Art\u00edculo 6.** *Funciones.* Son funciones del Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda las siguientes:", "**Art\u00edculo 7.** *Integraci\u00f3n.* El Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda", "estar\u00e1 integrado por:", "**Art\u00edculo 8.** *De los Consejos T\u00e9cnicos Departamentales de Enfermer\u00eda.* Cr\u00e9anse los Consejos T\u00e9cnicos Departamentales de Enfermer\u00eda", "en las capitales de los Departamentos", "de acuerdo a la gradualidad", "necesidad y concordancia con lo que reglamente el Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda.", "**Art\u00edculo 9.** *Integraci\u00f3n de los Consejos T\u00e9cnicos Departamentales de Enfermer\u00eda.* Los Consejos T\u00e9cnicos Departamentales de Enfermer\u00eda estar\u00e1n integrados por:", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 10.** *Del Tribunal Nacional Etico de Enfermer\u00eda.* Cr\u00e9ase el Tribunal Nacional Etico de Enfermer\u00eda", "con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios", "\u00e9tico profesionales que se presenten en la pr\u00e1ctica de quienes ejercen la enfermer\u00eda en Colombia.", "**Art\u00edculo 12.** *Integraci\u00f3n.* El Tribunal Nacional Etico de Enfermer\u00eda estar\u00e1 integrado por siete (7) miembros", "profesionales de enfermer\u00eda", "de reconocida idoneidad profesional y solvencia \u00e9tica y moral", "con no menos de diez (10) a\u00f1os de ejercicio profesional.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 13*.*** *Inscripci\u00f3n y registro del profesional de enfermer\u00eda en Colombia.* La Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia", "ANEC", "es el organismo autorizado para realizar la inscripci\u00f3n y el registro \u00fanico nacional", "de quien ejerce la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en Colombia.", "**Art\u00edculo 14.***Requisitos para el registro.* La Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia", "ANEC", "registrar\u00e1 como profesionales de enfermer\u00eda a quien cumpla los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 15.** *Del registro como profesional de enfermer\u00eda postgraduado.* La Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia", "ANEC", "registrar\u00e1 como profesional de enfermer\u00eda postgraduado", "al profesional de enfermer\u00eda que acredite el t\u00edtulo de postgrado correspondiente", "expedido por universidad reconocida por el Gobierno Nacional o acredite la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de postgrado expedido por universidad extranjera.", "**Art\u00edculo 16*.*** *Acreditaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n de los profesionales de enfermer\u00eda.* La Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda", "Acofaen", "es un organismo autorizado para realizar la acreditaci\u00f3n de los programas universitarios de enfermer\u00eda de pregrado y postgrado", "ofrecidos por las instituciones de educaci\u00f3n superior en Colombia.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 17.** *Las competencias del profesional de enfermer\u00eda en Colombia*. De acuerdo con los principios", "definici\u00f3n", "prop\u00f3sito", "\u00e1mbito y naturaleza social del ejercicio y para efectos de la presente Ley", "el profesional de enfermer\u00eda ejercer\u00e1 las siguientes competencias:", "**Art\u00edculo 18.** La Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia", "ANEC", "establecer\u00e1 los criterios para fijar los sistemas tarifarios y los honorarios del profesional de enfermer\u00eda en el ejercicio libre de su profesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 19.** *De la calidad de atenci\u00f3n de enfermer\u00eda.* Con el fin de asegurar un cuidado de enfermer\u00eda de calidad cient\u00edfica", "t\u00e9cnica", "social", "humana y \u00e9tica se cumplir\u00e1n las siguientes disposiciones:", "**Art\u00edculo 20.***Los deberes del profesional de enfermer\u00eda.* Son deberes del profesional de enfermer\u00eda; los siguientes:", "**Art\u00edculo 21.** *Los derechos del profesional de enfermer\u00eda.* Son derechos del profesional de enfermer\u00eda:", "**Art\u00edculo 22.** *Del ejercicio ilegal*. Enti\u00e9ndase por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda", "toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente Ley", "por quien no ostenta la calidad de profesional de enfermer\u00eda y no est\u00e9 autorizado debidamente para desempe\u00f1arse como tal.", "**Art\u00edculo 23.** *Vigencia.* Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-02-04
["**ART\u00cdCULO 17.** El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 59A", "del siguiente tenor:"]
enero 1996 16 reformas
1996-01-31
["**Art\u00edculo 23.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 1 de Febrero de 1996."]
1996-01-24
["Art\u00edculo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Polic\u00eda Nacional en comisi\u00f3n del servicio en el SMP.", "**Art\u00edculo 74.** Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetar\u00e1 a las siguientes normas:"]
1996-01-23
["**Art\u00edculo 1.***Organizaci\u00f3n*. Organ\u00edzase el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares", "de la Polic\u00eda Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional", "as\u00ed como el de sus entidades descentralizadas (SMP)", "cuya Direcci\u00f3n", "regulaci\u00f3n vigilancia y control estar\u00e1 a cargo del Estado en los t\u00e9rminos del presente Decreto.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del SMP. El SMP se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Clases de afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados obligatorios al SMP:", "**Art\u00edculo 7\u00ba**. Beneficiarios. El SMP cubrir\u00e1 a los siguientes beneficiarios:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Entidades responsables. Son entidades responsables de la afiliaci\u00f3n y del recaudo y giro de las cotizaciones al SMP:", "**Art\u00edculo 11.** Plan integral de salud. Todos los afiliados y beneficiarios al SMP", "tendr\u00e1n derecho a un Plan Integral de Salud", "en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.", "**Art\u00edculo 13.** Medicina laboral. El SMP realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de aptitud sicof\u00edsica", "al personal", "que se requiera en el proceso de selecci\u00f3n", "ingreso", "ascenso", "permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional", "y dem\u00e1s circunstancias del servicio que as\u00ed lo ameriten. Igualmente el SMP asesora en la determinaci\u00f3n del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal", "de conformidad con las normas vigentes.", "**Art\u00edculo 15.** Salud ocupacional. Se entiende por salud ocupacional las actividades de medicina preventiva", "medicina del trabajo", "higiene y seguridad industrial", "tendientes a preservar", "mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales", "con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional regular\u00e1 todo lo concerniente a salud ocupacional.", "**Art\u00edculo 18.** Atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estar\u00e1 a cargo del SMP. Estos servicios se seguir\u00e1n financiando con cargo al presupuesto nacional.", "**Art\u00edculo 20.** Cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al SMP para los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba ser\u00e1 del doce por ciento (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro por ciento (4%) estar\u00e1 a cargo del afiliado y el ocho por ciento (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girar\u00e1 a trav\u00e9s de la Entidad responsable de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto.", "**Art\u00edculo 29**. Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente:"]
1996-01-23
["**ARTICULO 40.Al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar.** Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio", "tendr\u00e1 los siguientes derechos:"]
1996-01-22
["**Art\u00edculo 21.** Un art\u00edculo nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1996-01-18
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades consti", "**CONSIDERANDO:**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La presente ley constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia", "todas las disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (Ley 38 de 1989", "art. 1\u00ba", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 1\u00ba).", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La presente ley constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia", "todas las disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (Ley 38 de 1989", "art. 1\u00ba", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 1\u00ba).", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 360 de 1995.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "compuesto por los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Para efectos presupuestales", "todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional", "cuyo patrimonio este constituido por fondos p\u00fablicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Econom\u00eda Mixta o asimiladas a estas por la ley de la Rep\u00fablica", "se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional (Ley 179 de 1994", "art. 63).", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en cuyo capital la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas posean el 90% o m\u00e1s", "tendr\u00e1n para efectos presupuestales el r\u00e9gimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Sistema Presupuestal. Est\u00e1 constituido por un plan financiero", "por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Naci\u00f3n (Ley 38 de 1989", "art. 3\u00ba", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 5\u00ba).", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El Plan financiero. Es un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n financiera del sector p\u00fablico", "que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario", "monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluir las en el plan. Tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n las previsiones de ingresos", "gastos", "d\u00e9ficit y su financiaci\u00f3n compatibles con el Programa Anual de Caja y las Pol\u00edticas Cambiaria y Monetaria (Ley 38 de 1989", "art. 4\u00ba", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 5\u00ba).", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El Plan Operativo Anual de Inversiones se\u00f1alar\u00e1 los proyectos de inversi\u00f3n clasificados por sectores", "\u00f3rganos y programas. Este plan guardar\u00e1 concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n preparar\u00e1 un informe regional y departamental del presupuesto de inversi\u00f3n para discusi\u00f3n en las Comisiones Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara de Representantes (Ley 38 de 1989", "art. 5\u00ba", "Ley 179 de 1994", "art. 2\u00ba).", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Banco Nacional de Programas y Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables", "previamente evaluadas social", "t\u00e9cnica", "econ\u00f3micamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 10.** La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Naci\u00f3n es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social. (Ley 38 de 1989", "art. 6\u00ba).", "**Art\u00edculo 11.** El Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes:", "**Art\u00edculo 12.** Los principios del sistema presupuestal son: la planificaci\u00f3n", "la anualidad", "la universalidad", "la unidad de caja", "la programaci\u00f3n integral", "la especializaci\u00f3n", "inembargabilidad", "la coherencia macroecon\u00f3mica y la home\u00f3stasis (Ley 38 de 1989", "art. 8\u00ba", "Ley 179 de 1994", "art. 4\u00ba).", "**Art\u00edculo 13.** Planificaci\u00f3n. El Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo", "del Plan Nacional de Inversiones", "del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989", "art. 9\u00ba", "Ley 179 de 1994", "art. 5\u00ba).", "**Art\u00edculo 14.** Anualidad. El a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n (Ley 38 de 1989", "art. 10).", "**Art\u00edculo 15.** Universalidad. El presupuesto contendr\u00e1 la totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia", "ninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos p\u00fablicos", "erogaciones con cargo al Tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno", "que no figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989", "art. 11", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 3\u00ba", "Ley 225 de 1995", "art\u00edculo 22).", "**Art\u00edculo 16.** Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 17.** Programaci\u00f3n integral. Todo programa presupuestal deber\u00e1 contemplar simult\u00e1neamente los gastos de inversi\u00f3n y de funcionamiento que las exigencias t\u00e9cnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n", "de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.", "**Art\u00edculo 18.** Especializaci\u00f3n. Las apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones", "y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989", "art. 14", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 3\u00ba).", "**Art\u00edculo 19.** Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman.", "**Art\u00edculo 20.** Coherencia macroecon\u00f3mica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (Ley 179 de 1994", "art. 7\u00ba).", "**Art\u00edculo 21.** Home\u00f3stasis presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los cr\u00e9ditos adicionales de cualquier naturaleza", "deber\u00e1n guardar congruencia con el crecimiento de la econom\u00eda", "de tal manera que no genere desequilibrio macroecon\u00f3mico (Ley 179 de 1994", "art. 8\u00ba).", "**Art\u00edculo 22.** Cuando por circunstancias extraordinarias la Naci\u00f3n perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroecon\u00f3mico", "el Gobierno Nacional podr\u00e1 apropiar aquellas que garanticen la normal evoluci\u00f3n de la econom\u00eda y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del super\u00e1vit de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 24.** El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal", "CONFIS", "en casos excepcionales para las obras de infraestructura", "energ\u00eda", "comunicaciones", "aeron\u00e1utica", "defensa y seguridad", "as\u00ed como para las garant\u00edas a las concesiones", "podr\u00e1 autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiaci\u00f3n en el presupuesto del a\u00f1o en que se concede la autorizaci\u00f3n. La secretar\u00eda ejecutiva enviar\u00e1 a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso una relaci\u00f3n de las autorizaciones aprobadas por el Consejo", "para estos casos.", "**Art\u00edculo 25.** Naturaleza y Composici\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal. El CONFIS estar\u00e1 adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "ser\u00e1 el rector de la Pol\u00edtica Fiscal y coordinar\u00e1 el Sistema Presupuestal.", "**Art\u00edculo 26.** Son funciones del CONFIS:", "**Art\u00edculo 27.** Los ingresos corrientes se clasificar\u00e1n en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos", "y los ingresos no tributarios comprender\u00e1n las tasas y las multas (Ley 38 de 1989", "art. 20", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 10", "y arts. 67 y 71).", "**Art\u00edculo 28.** Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica autorizadas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n", "se har\u00e1n efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Naci\u00f3n", "despu\u00e9s de descontar el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n ordenados por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n (Ley 225 de 1995", "art. 7\u00ba).", "**Art\u00edculo 29.** Son contribuciones para fiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley", "que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo", "administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n solo al objeto previsto en ella", "lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones para fiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n (Ley 179 de 1994", "art. 12", "Ley 225 de 1995", "art. 2\u00ba).", "**Art\u00edculo 30.** Constituyen fondos especiales en el orden nacional", "los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico", "as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador (Ley 225 de 1995 art. 27).", "**Art\u00edculo 31.** Los recursos de capital comprender\u00e1n: Los recursos del balance", "los recursos del cr\u00e9dito interno y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica", "los rendimientos financieros", "el diferencial cambiario originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo y de las inversiones en moneda extranjera", "las donaciones", "el excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional", "y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas", "sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la Ley les otorga", "y las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica", "descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria.", "**Art\u00edculo 32.** Cupos de endeudamiento global. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global", "que les permita suprimir a \u00e9stas", "algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "CONFIS", "Ministerio de Hacienda y dem\u00e1s instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (Ley 225 de 1995", "art. 31).", "**Art\u00edculo 33.** Los recursos de asistencia o cooperaci\u00f3n internacional de car\u00e1cter no reembolsables", "hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y se incorporar\u00e1n al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno", "previa certificaci\u00f3n de su recaudo expedido por el \u00f3rgano receptor. Su ejecuci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estar\u00e1n sometidos a la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 34.** Ingresos de los Establecimientos P\u00fablicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificar\u00e1n y clasificar\u00e1n por separado las rentas y recursos de los Establecimientos P\u00fablicos. Para estos efectos enti\u00e9ndese por:", "**Art\u00edculo 35.** El c\u00f3mputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "tendr\u00e1 como base el recaudo de cada rengl\u00f3n rent\u00edstico de acuerdo con la metodolog\u00eda que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "sin tomar en consideraci\u00f3n los costos de su recaudo (Ley 38 de 1989", "art. 28).", "**Art\u00edculo 36.** El Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 de los gastos de funcionamiento", "del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de inversi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 37.** El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional en el proyecto de ley incluir\u00e1 los proyectos de inversi\u00f3n relacionados en el Plan Operativo Anual siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "en forma concertada con las oficinas de Planeaci\u00f3n de los \u00f3rganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (Ley 38 de 1989", "art. 33", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "incisos 3\u00ba y 18).", "**Art\u00edculo 38.** En el Presupuesto de Gastos solo se podr\u00e1 incluir apropiaciones que correspondan:", "**Art\u00edculo 39.** Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste", "de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno", "si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones", "e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993.", "**Art\u00edculo 40.** Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para efectos previstos en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "en materia fiscal", "tendr\u00e1 que actuar como parte del Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 41.** Se entiende por gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud", "educaci\u00f3n", "saneamiento ambiental", "agua potable", "vivienda", "y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n", "programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 42.** Las funciones p\u00fablicas a que se refieren", "entre otros", "los art\u00edculos 13", "25", "42", "43", "44", "45", "46", "47", "48", "49", "50", "51", "52", "54", "61", "64", "67", "68", "69", "70", "79", "366 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "podr\u00e1n realizarse directamente por los \u00f3rganos del Estado o a trav\u00e9s de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad (Ley 179 de 1994", "arts. 37", "55", "inciso 3\u00ba).", "**Art\u00edculo 43.** La Naci\u00f3n podr\u00e1 aportar partidas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "para pr\u00e9stamos a las entidades territoriales de la Rep\u00fablica a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes", "contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n. Estas apropiaciones se sujetar\u00e1n \u00fanicamente a los tr\u00e1mites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 44.** Los jefes de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignar\u00e1n en sus anteproyectos de presupuesto y girar\u00e1n oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda p\u00fablica y atender el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios", "incluidos los de agua", "luz y tel\u00e9fono. A quienes no cumplan con esta obligaci\u00f3n se les iniciar\u00e1 un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "en el que se podr\u00e1n imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.", "**Art\u00edculo 45.** Los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos", "los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestar\u00e1n en cada secci\u00f3n presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagar\u00e1n las obligaciones que se deriven de \u00e9stos.", "**Art\u00edculo 46.** Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un d\u00e9ficit fiscal", "el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusi\u00f3n de esta partida ser\u00e1 motivo para que la Comisi\u00f3n respectiva devuelva el proyecto.", "**Art\u00edculo 47.** Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los anteproyectos que le presenten los \u00f3rganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendr\u00e1 en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinaci\u00f3n de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de Presupuesto (Ley 38 de 1989", "art. 27", "Ley 179 de 1994", "art. 20).", "**Art\u00edculo 48.** El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "preparar\u00e1n el Plan Financiero. Este Plan deber\u00e1 ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social", "CONPES", "previo concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Ley 38 de 1989 art. 29).", "**Art\u00edculo 49.** Con base en la meta de inversi\u00f3n para el sector p\u00fablico establecida en el Plan Financiero", "el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "elaborar\u00e1n el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan", "una vez aprobado por el CONPES", "ser\u00e1 remitido a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional para su inclusi\u00f3n en el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los ajustes al Proyecto se har\u00e1n en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (Ley 38 de 1989", "art. 30", "Ley 179 de 1994", "art. 22).", "**Art\u00edculo 50.** La preparaci\u00f3n de las disposiciones generales del presupuesto la har\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional (Ley 38 de 1989", "art. 34", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 18).", "**Art\u00edculo 51.** El Gobierno Nacional presentar\u00e1 a las comisiones econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara cada a\u00f1o", "durante la primera semana del mes de abril", "el anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentar\u00e1 en forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso (Ley 225 de 1995 art. 20).", "**Art\u00edculo 52.** El Gobierno Nacional someter\u00e1 el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico durante los primeros diez d\u00edas de cada legislatura", "el cual contendr\u00e1 el Proyecto de Rentas", "gastos y el resultado fiscal (Ley 38 de 1989", "art. 36", "Ley 179 de 1994", "art. 25).", "**Art\u00edculo 53.** El Presupuesto de Rentas se presentar\u00e1 al Congreso para su aprobaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de esta ley (corresponde al art. 11 del presente Estatuto). El Gobierno presentar\u00e1 un anexo", "junto con el mensaje presidencial", "el detalle de su composici\u00f3n. Estos ingresos se podr\u00e1n sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.", "**Art\u00edculo 54.** Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados", "el Gobierno", "por conducto del Ministerio de Hacienda", "mediante un proyecto de ley propondr\u00e1 los mecanismos para la obtenci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.", "**Art\u00edculo 55.** Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el Gobierno suspender\u00e1 mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con financiaci\u00f3n", "hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n final del Congreso (Ley 179 de 1994", "art. 30).", "**Art\u00edculo 57.** Toda deliberaci\u00f3n en primer debate se har\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones del Senado y C\u00e1mara de Representantes. Las decisiones se tomar\u00e1n en votaci\u00f3n de cada C\u00e1mara por separado (Ley 38 de 1989", "art. 40", "Ley 179 de 1994", "arts. 27 y 55", "inciso 20).", "**Art\u00edculo 58.** Una vez cerrado el primer debate", "se designar\u00e1n los ponentes para su revisi\u00f3n e informe en segundo debate", "tanto en la C\u00e1mara como en el Senado. El segundo debate podr\u00e1 hacerse en sesiones plenarias simult\u00e1neas e inmediato (Ley 38 de 1989", "art. 42", "Ley 179 de 1994", "art. 28).", "**Art\u00edculo 59.** Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Naci\u00f3n antes de la media noche del 20 de octubre del a\u00f1o respectivo", "regir\u00e1 el proyecto presentado por el Gobierno", "incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989", "art. 43", "Ley 179 de 1994", "art. 29).", "**Art\u00edculo 60.** El \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En consecuencia", "solo este funcionario podr\u00e1 solicitar a nombre del Gobierno la creaci\u00f3n de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificaci\u00f3n o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideraci\u00f3n de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empr\u00e9stitos.", "**Art\u00edculo 62.** Los c\u00f3mputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Estatuto", "no podr\u00e1n ser aumentados por las Comisiones Constitucionales del Senado y C\u00e1mara de Representantes ni por las C\u00e1maras", "sin el concepto previo y favorable del Gobierno", "expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 38 de 1989", "art. 46", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 20).", "**Art\u00edculo 63.** El Congreso podr\u00e1 eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno", "con excepci\u00f3n de las que se necesitan para el Servicio de la Deuda P\u00fablica", "las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado", "la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la Administraci\u00f3n", "las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n (Ley 38 de 1989", "art. 48", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 1\u00ba).", "**Art\u00edculo 64.** Si el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n no hubiere sido presentado en los primeros diez d\u00edas de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso", "el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el decreto de repetici\u00f3n antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para su expedici\u00f3n el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando as\u00ed lo considere necesario teniendo en cuenta los c\u00e1lculos de rentas e ingresos del a\u00f1o fiscal. En la preparaci\u00f3n del decreto de repetici\u00f3n el Gobierno tomar\u00e1 en cuenta:", "**Art\u00edculo 65.** Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional har\u00e1 las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo a\u00f1o fiscal.", "**Art\u00edculo 66.** Cuando no se incluyan en el decreto de repetici\u00f3n del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo a\u00f1o fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetici\u00f3n se trata", "o por figurar en forma diferente", "podr\u00e1n abrirse", "con base en ellos", "los cr\u00e9ditos adicionales (Ley 38 de 1989", "art. 53", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 2\u00ba).", "**Art\u00edculo 67.** Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 68.** No se podr\u00e1 ejecutar ning\u00fan programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n hasta tanto se encuentren evaluados por el \u00f3rgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.", "**Art\u00edculo 69.** En municipios con menos de 20 mil habitantes", "las contrapartidas locales totales exigidas para la financiaci\u00f3n de los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se encuentren identificados en el Decreto de Liquidaci\u00f3n", "no podr\u00e1n ser mayores al 100% de aquella participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.", "**Art\u00edculo 70.** Los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se encuentren identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto", "no apruebe la cofinanciaci\u00f3n o se abstenga de firmar el convenio respectivo", "podr\u00e1n ser presentados", "cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acci\u00f3n Comunal o por otros \u00f3rganos territoriales cuando tengan jurisdicci\u00f3n (Ley 225 de 1995", "art. 19).", "**Art\u00edculo 71.** Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos.", "**Art\u00edculo 72.** El CONFIS autorizar\u00e1 la celebraci\u00f3n de contratos", "compromisos u obligaciones", "con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizados", "mientras se perfeccionan los respectivos empr\u00e9stitos (Ley 179 de 1994", "art. 33).", "**Art\u00edculo 73.** La ejecuci\u00f3n de los gastos del Presupuesto General dela Naci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja", "PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto m\u00e1ximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional", "para los \u00f3rganos financiados con recursos de la Naci\u00f3n", "y el monto m\u00e1ximo mensual de pagos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos", "con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia", "los pagos se har\u00e1n teniendo en cuenta el PAC y se sujetar\u00e1n a los montos aprobados en \u00e9l.", "**Art\u00edculo 74.** El Programa Anual Mensualizado de Caja", "PAC", "financiado con recursos de la Naci\u00f3n correspondiente a la vigencia", "a las reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deber\u00e1 ser aprobado por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal", "CONFIS.", "**Art\u00edculo 75.** Corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General", "por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho p\u00fablico o privado delegadas para el efecto; se except\u00faan las rentas de que trata el art\u00edculo 22 de este Estatuto (Corresponde al art\u00edculo 34 del presente Estatuto) (Ley 38 de 1989", "art. 61); c) Modificaciones al Presupuesto", "**Art\u00edculo 76.** En cualquier mes del a\u00f1o fiscal", "el Gobierno Nacional", "previo concepto del Consejo de Ministros", "podr\u00e1 reducir o aplazar total o parcialmente", "las apropiaciones presupuestales", "en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estimare que los recaudos del a\u00f1o puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contra\u00eddas que deban pagarse con cargo a tales recursos: o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes", "para atender los gastos a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizados; o que la coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija. En tales casos el Gobierno podr\u00e1 prohibir o someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38 de 1989", "art. 63", "Ley 179 de 1994", "art. 34).", "**Art\u00edculo 77.** Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento", "se\u00f1alar\u00e1", "por medio de decreto", "las apropiaciones a las que se aplica unas u otras medidas. Expedido el decreto se proceder\u00e1 a reformar", "si fuere el caso", "el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendr\u00e1n valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice", "no se podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989", "art. 64", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 6\u00ba).", "**Art\u00edculo 78.** En cada vigencia", "el Gobierno reducir\u00e1 el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos", "supere el 2% del presupuesto del a\u00f1o inmediatamente anterior. Igual operaci\u00f3n realizar\u00e1 sobre las apropiaciones de inversi\u00f3n", "cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversi\u00f3n del a\u00f1o anterior.", "**Art\u00edculo 79.** Cuando durante la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones", "para complementar las insuficientes", "ampliarlos servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley", "se pueden abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno", "con arreglo a las disposiciones de los art\u00edculos siguientes (Ley 38 de 1989", "art. 65).", "**Art\u00edculo 80.** El Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso Nacional", "proyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto", "cuando sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de Funcionamiento", "Servicio de la Deuda P\u00fablica e Inversi\u00f3n (Ley 38 de 1989", "art. 66", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "incisos 13 y 17).", "**Art\u00edculo 81.** Ni el Congreso ni el Gobierno podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto", "sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital", "a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contracr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989", "art. 67).", "**Art\u00edculo 82.** La disponibilidad de los ingresos de la Naci\u00f3n para abrir los cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto ser\u00e1 certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos la disponibilidad ser\u00e1 certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.", "**Art\u00edculo 83.** Los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n", "ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo (Ley 38 de 1989. art. 69", "Ley 179 de 1994", "art. 36).", "**Art\u00edculo 84.** De conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "cuando se declaren estados de excepci\u00f3n", "toda modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica", "dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso", "deber\u00e1 informarse dentro de los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones (Ley 179 de 1994", "art. 57).", "**Art\u00edculo 85.** El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico - Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional", "elaborar\u00e1n conjuntamente para su presentaci\u00f3n al CONPES la distribuci\u00f3n de los excedentes financieros de los Establecimientos P\u00fablicos del orden Nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas.", "**Art\u00edculo 86.** Cuando se fusionen \u00f3rganos o se trasladen funciones de uno a otro", "el Gobierno Nacional", "mediante Decreto", "har\u00e1 los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos \u00f3rganos o de los que asumieron las funciones", "las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos", "sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento", "inversi\u00f3n y servicio de la deuda", "aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 179 de 1994", "art. 59).", "**Art\u00edculo 87.** Cr\u00e9ase el Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial", "en cuant\u00eda anual hasta del uno (1 %) por ciento de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n cuya apropiaci\u00f3n se incorporar\u00e1 en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "con sujeci\u00f3n a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional", "con el prop\u00f3sito de atender faltantes de apropiaci\u00f3n en gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos en la respectiva vigencia fiscal", "y para los casos en que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenar\u00e1 efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo", "\u00fanicamente con la expedici\u00f3n previa del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989", "art. 70", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 3\u00ba).", "**Art\u00edculo 88.** Los cr\u00e9ditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podr\u00e1n ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno", "por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 38 de 1989", "art. 71", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 2\u00ba);", "**Art\u00edculo 89.** Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o estas autorizaciones expiran y", "en consecuencia", "no podr\u00e1n comprometerse", "adicionarse", "transferirse ni contracreditarse.", "**Art\u00edculo 90.** Control Pol\u00edtico Nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia", "el Congreso de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:", "**Art\u00edculo 91.** Los establecimientos p\u00fablicos", "las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta deber\u00e1n enviar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior", "a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 92.** El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional", "para realizar la programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n presupuestal", "efectuar\u00e1 el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "del presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con R\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades Territoriales en relaci\u00f3n con el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n . El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n evaluar\u00e1 la gesti\u00f3n y realizar\u00e1 el seguimiento de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica", "adem\u00e1s", "adelantar\u00e1 las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (Ley 38 de 1989", "art. 77", "Ley 179 de 1994", "art. 40).", "**Art\u00edculo 93.** Los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con R\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras", "las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n", "enviar\u00e1n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional", "la informaci\u00f3n que \u00e9stos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de informaci\u00f3n presupuestal. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar directamente la informaci\u00f3n financiera necesaria para evaluar la inversi\u00f3n p\u00fablica y para realizar el control de resultados.", "**Art\u00edculo 94.** El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal", "CONFIS", "podr\u00e1 suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional ordenar la suspensi\u00f3n de la cofinanciaci\u00f3n y sus desembolsos", "para las entidades territoriales", "cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y dem\u00e1s datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de informaci\u00f3n presupuestal.", "**Art\u00edculo 95.** Control fiscal. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la vigilancia fiscal de la ejecuci\u00f3n del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989", "art. 79", "Ley 179 de 1994", "art. 71).", "**Art\u00edculo 96.** A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con R\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras", "le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto con excepci\u00f3n del de inembargabilidad.", "**Art\u00edculo 97.** Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional no societarias", "son de propiedad de la Naci\u00f3n. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social", "CONPES", "determinar\u00e1 la cuant\u00eda que har\u00e1 parte de los recursos de capital del presupuesto nacional", "fijar\u00e1 la fecha de su consignaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional y asignar\u00e1", "por lo menos", "el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.", "**Art\u00edculo 98.** La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podr\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de intermediarios especializados autorizados", "hacer las siguientes operaciones financieras en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda:", "**Art\u00edculo 99.** El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "los cuales solo requerir\u00e1n para su celebraci\u00f3n", "validez y perfeccionamiento", "de la firma de las partes y de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial", "requisito que se entiende cumplido con la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Tesorero General de la Rep\u00fablica. En todo caso las operaciones de compra", "venta y negociaci\u00f3n de t\u00edtulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se sujetar\u00e1n a las normas del derecho privado (Ley 179 de 1994", "art. 45).", "**Art\u00edculo 100.** El Gobierno Nacional", "a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional", "podr\u00e1 adquirir como inversi\u00f3n transitoria de liquidez los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica", "emitidos por la Naci\u00f3n", "sin que en tales eventos opere el fen\u00f3meno de confusi\u00f3n. Tales t\u00edtulos as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser declarados de plazo vencido por el emisor redimi\u00e9ndose en forma anticipada o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179 de 1994", "art. 60).", "**Art\u00edculo 101.** La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "elaborar\u00e1 mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras", "con el cual se har\u00e1n las afectaciones presupuestales correspondientes.", "**Art\u00edculo 102.** Los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional invertir\u00e1n sus excedentes de liquidez en t\u00edtulos emitidos por la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado", "o en inversiones autorizadas por \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 103.** A partir de la vigencia de la presente ley", "los \u00f3rganos del orden nacional de la administraci\u00f3n p\u00fablica solo podr\u00e1n depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca", "a nombre de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional", "o a nombre de \u00e9sta seguido del nombre del \u00f3rgano", "o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno (Ley 38 de 1989", "art. 82", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "incisos 3\u00ba y 18).", "**Art\u00edculo 104.** A m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1996", "las entidades territoriales ajustar\u00e1n las normas sobre programaci\u00f3n", "elaboraci\u00f3n", "aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus presupuestos a las normas previstas en la ley org\u00e1nica del presupuesto (Ley 225 de 1995", "art. 32).", "**Art\u00edculo 105.** En desarrollo del art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "los Gobiernos Nacional", "Departamental y Municipal", "podr\u00e1n incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos", "con el fin de pagar las cuentas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.", "**Art\u00edculo 106.** Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales", "al elaborar y aprobar los presupuestos", "respectivamente", "tendr\u00e1n en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas", "no podr\u00e1n ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente", "incrementadas en un porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225 de 1995", "art. 28).", "**Art\u00edculo 107.** La programaci\u00f3n", "preparaci\u00f3n", "elaboraci\u00f3n", "presentaci\u00f3n", "aprobaci\u00f3n", "modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las apropiaciones de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Distritales y Municipales se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en las normas org\u00e1nicas del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto o de esta \u00faltima en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 art. 29).", "**Art\u00edculo 108.** Las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Distritales y Municipales tendr\u00e1n la autonom\u00eda presupuestal se\u00f1alada en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (Ley 225 de 1995", "art. 30).", "**Art\u00edculo 109.** Las entidades territoriales al expedir las normas org\u00e1nicas de presupuesto deber\u00e1n seguir las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto", "adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n", "normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas", "se aplicar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.", "**Art\u00edculo 110.** Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte", "y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n", "lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces", "y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las disposiciones legales vigentes.", "**Art\u00edculo 111.** Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere", "la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica gozar\u00e1 de autonom\u00eda presupuestal para administrar sus asuntos seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y esta ley (Ley 179 de 1994", "art. 68).", "**Art\u00edculo 112.** Adem\u00e1s de la responsabilidad penal a que haya lugar", "ser\u00e1n fiscalmente responsables:", "**Art\u00edculo 113.** Los ordenadores y pagadores ser\u00e1n solidariamente responsables de los pagos que efect\u00faen sin el lleno de los requisitos legales. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica velar\u00e1 por el estricto cumplimiento de esta disposici\u00f3n (Ley 38 de 1989", "art. 62", "Ley 179 de 1994", "art. 71).", "**Art\u00edculo 114.** Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en su conjunto", "continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior", "repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989", "art. 83", "Ley 179 de 1994", "art. 55", "inciso 14 y art. 71).", "**Art\u00edculo 115.** Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital", "el Gobierno suprimir\u00e1 apropiaciones por una cuant\u00eda igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensi\u00f3n provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital", "el Gobierno aplazar\u00e1 apropiaciones por un monto igual.", "**Art\u00edculo 116.** El Gobierno establecer\u00e1 las fechas", "plazos", "etapas", "actos", "procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994", "art. 56).", "**Art\u00edculo 117.** El Gobierno establecer\u00e1 las fechas", "plazos", "etapas", "actos", "instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley (Ley 225 de 1995", "art. 17).", "**Art\u00edculo 118.** El Gobierno Nacional podr\u00e1", "a trav\u00e9s del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la Rep\u00fablica o mediante contrato directo", "constituir una cuenta especial de manejo", "que le permita a la Naci\u00f3n atender al pago de la Deuda Externa del Sector P\u00fablico", "para lo cual podr\u00e1 sustituir", "renegociar", "convertir", "consolidar", "establecer las condiciones y garant\u00eda de dicha deuda", "cuyo giro y pago se efectuar\u00e1 conforme a los reglamentos de este Estatuto. Sin embargo", "el Gobierno Nacional", "antes de dos a\u00f1os", "cancelar\u00e1 el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras", "FODEX (Ley 38 de 1989", "art. 87).", "**Art\u00edculo 119.** El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustituci\u00f3n en el portafolio de deuda p\u00fablica siempre y cuando se mejoren los plazos", "intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones solo requieren autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "no afectar\u00e1n el cupo de endeudamiento", "no tendr\u00e1n efectos presupuestales y no afectar\u00e1 la deuda neta de la Naci\u00f3n al finalizar la vigencia.", "**Art\u00edculo 120.** Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n correspondan a los Resguardos Ind\u00edgenas por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n", "no har\u00e1n parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 121.** Transitorio. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se encuentren identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n y sus distribuciones", "adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmar\u00e1 el respectivo convenio.", "**Art\u00edculo 122.** Transitorio. La Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional comenzar\u00e1 a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 1\u00ba de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuar\u00e1n siendo desempe\u00f1adas por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.", "**Art\u00edculo 123.** Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en desarrollo del mecanismo de compensaci\u00f3n y promoci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 220 de la Ley 100 de 1993", "no se constituir\u00e1n en sujeto de obligaci\u00f3n de incluirse en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 124.** En cualquier evento", "las rentas que obtenga el Estado", "como consecuencia de la enajenaci\u00f3n de acciones", "bonos u otros activos", "deber\u00e1n incorporarse en los presupuestos de la Naci\u00f3n la entidad territorial correspondiente (Ley 179 de 1994", "art. 70).", "**Art\u00edculo 125.** Adicionar los art\u00edculos 39 de la Ley 7\u00ba de 1979", "su adici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 89 de 1988 y art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994 as\u00ed: \u00abLos aportes de que trata el numeral 4o. de estos art\u00edculos son contribuciones parafiscales (Ley 225 de 1995", "art. 25).", "**Art\u00edculo 126.** La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecuci\u00f3n y seguimiento presupuestal que empieza a regir el primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba", "el art\u00edculo 15", "el art\u00edculo 19", "el par\u00e1grafo 1 \u00ba del art\u00edculo 20", "el literal d) del art\u00edculo 24", "los art\u00edculos 35", "37", "38", "41", "47", "49", "50", "56", "57", "58", "59 y 60", "el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 62", "los art\u00edculos 74 y 75", "el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79", "el art\u00edculo 80", "el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 83", "el literal d) del art\u00edculo 89", "los art\u00edculos 90", "92 y 93 de la Ley 38 de 1989.", "**Art\u00edculo 127.** La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 23", "los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 32", "los art\u00edculos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994", "78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del art\u00edculo 55 de la Ley 179 de 1994 (Ley 225 de 1995", "art\u00edculo 33).", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 360 de 1995.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase"]
1996-01-18
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO PRIMERO", "**Art\u00edculo 1.** Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protecci\u00f3n", "la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica", "mediante la prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal", "en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Par\u00eds", "aprobado mediante Ley 178 de 1994.", "**Art\u00edculo 2.** Ambito objetivo de aplicaci\u00f3n. Los comportamientos previstos en esta ley tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.", "**Art\u00edculo 3.** Ambito subjetivo de aplicaci\u00f3n. Esta Ley se le aplicar\u00e1 tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.", "**Art\u00edculo 4.** Ambito territorial de aplicaci\u00f3n. Esta Ley se le aplicar\u00e1 los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o est\u00e9n llamados atenerlos en el mercado colombiano.", "**Art\u00edculo 5.** Concepto de prestaciones mercantiles. Las prestaciones mercantiles pueden consistir en actos y operaciones de los participantes en el mercado", "relacionados con la entrega de bienes y mercanc\u00edas", "la prestaci\u00f3n de servicios o el cumplimiento de hechos positivos o negativos", "susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria", "que se constituyen en la actividad concreta y efectiva para el cumplimiento de un deber jur\u00eddico.", "**Art\u00edculo 6.** Interpretaci\u00f3n. Esta Ley deber\u00e1 interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; y competencia econ\u00f3mica y libre y leal pero responsable.", "CAPITULO SEGUNDO", "**Art\u00edculo 7.** Prohibici\u00f3n general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.", "**Art\u00edculo 8.** Actos de desviaci\u00f3n de la clientela. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad", "prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos", "siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.", "**Art\u00edculo 9.** Actos de desorganizaci\u00f3n. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa", "las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.", "**Art\u00edculo 10.** Actos de confusi\u00f3n. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Par\u00eds", "aprobado mediante Ley 178 de 1994", "se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto", "crear confusi\u00f3n con la actividad", "las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.", "**Art\u00edculo 11.** Actos de enga\u00f1o. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Par\u00eds", "aprobado mediante Ley 178 de 1994", "se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al p\u00fablico a error sobre la actividad", "las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.", "**Art\u00edculo 12.** Actos de descr\u00e9dito. En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Par\u00eds", "aprobado mediante Ley 178 de 1994", "se considera desleal la utilizaci\u00f3n o difusi\u00f3n de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas", "la omisi\u00f3n de las verdaderas y cualquier otro tipo de pr\u00e1ctica que tenga por objeto o como efecto desacreditarla actividad", "las prestaciones", "el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero", "a no ser que sean exactas", "verdaderas y pertinentes .", "**Art\u00edculo 13.** Actos de comparaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 11 y 13 de esta Ley", "se considera desleal la comparaci\u00f3n p\u00fablica de la actividad", "las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero", "cuando dicha comparaci\u00f3n utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas", "u omita las verdaderas. As\u00ed mismo se considera desleal toda comparaci\u00f3n que se refiera a extremos que no sean an\u00e1logos", "ni comprobables.", "**Art\u00edculo 14.** Actos de imitaci\u00f3n. La imitaci\u00f3n de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre", "salvo que est\u00e9n amparadas por la ley.", "**Art\u00edculo 15.** Explotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno", "de las ventajas de la reputaci\u00f3n industrial", "comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.", "**Art\u00edculo 16.** Violaci\u00f3n de secretos. Se considera desleal la divulgaci\u00f3n o explotaci\u00f3n", "sin autorizaci\u00f3n de su titular", "de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg\u00edtimamente pero con deber de reserva", "o ileg\u00edtimamente", "a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el art\u00edculo 18 de esta Ley.", "**Art\u00edculo 17.** Inducci\u00f3n a la ruptura contractual. Se considera desleal la inducci\u00f3n a trabajadores", "proveedores", "clientes y dem\u00e1s obligados", "a infringir los deberes contractuales b\u00e1sicos que han contra\u00eddo con los competidores.", "**Art\u00edculo 18.** Violaci\u00f3n de normas. Se considera desleal la efectiva realizaci\u00f3n en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracci\u00f3n de una norma jur\u00eddica. La ventaja ha de ser significativa.", "**Art\u00edculo 19.** Pactos desleales de exclusividad. Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cl\u00e1usulas de exclusividad", "cuando dichas cl\u00e1usulas tengan por objeto o como efecto", "restringir el acceso de los competidores al mercado", "o monopolizar la distribuci\u00f3n de productos o servicios", "excepto las industrias licoreras mientras \u00e9stas sean de propiedad de los entes territoriales.", "CAPITULO TERCERO", "**Art\u00edculo 20.** Acciones. Contra los actos de competencia desleal podr\u00e1n interponerse las siguientes acciones:", "**Art\u00edculo 21.** Legitimaci\u00f3n activa. En concordancia con lo establecido por el art\u00edculo 10 del Convenio de Par\u00eds", "aprobado mediante Ley 178 de 1994", "cualquier persona que participe o demuestre su intenci\u00f3n para participar en el mercado", "cuyos intereses econ\u00f3micos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal", "est\u00e1 legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el art\u00edculo 20 de esta ley.", "**Art\u00edculo 22.** La legitimaci\u00f3n pasiva. Las acciones previstas en el art\u00edculo 20", "proceder\u00e1n contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realizaci\u00f3n del acto de competencia desleal.", "**Art\u00edculo 23.** Prescripci\u00f3n. Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) a\u00f1os a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realiz\u00f3 el acto de competencia desleal y en todo caso", "por el transcurso de tres (3) a\u00f1os contados a partir del momento de la realizaci\u00f3n del acto.", "CAPITULO CUARTO", "**Art\u00edculo 31.** Medidas cautelares. Comprobada la realizaci\u00f3n de un acto de competencia desleal", "o la inminencia de la misma", "el Juez", "a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma", "podr\u00e1 ordenar la cesaci\u00f3n provisional del mismo y decretar las dem\u00e1s medidas cautelares que resulten pertinentes.", "**Art\u00edculo 33.** Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 de la Ley 155 de 1959; los art\u00edculos 75 a 77 del Decreto 410 de 1971", "los art\u00edculos 975 y 976 del C\u00f3digo de Comercio y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-01-18
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en desarrollo de las normas generales", "**Art\u00edculo 1**o. El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico", "organismos o instituciones del sector p\u00fablico", "en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.", "**Art\u00edculo 2**o. A partir del 1o. de enero de 1996", "el Fiscal General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a percibir por concepto de Asignaci\u00f3n B\u00e1sica un mill\u00f3n trescientos veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996) moneda corriente", "y por concepto de gastos de representaci\u00f3n dos millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437) moneda corriente.", "**Art\u00edculo 3**o. A partir del 1o. de enero de 1996", "la remuneraci\u00f3n mensual del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de cinco millones quinientos sesenta y tres mil setecientos pesos ($5.563.700) moneda corriente", "discriminados as\u00ed: por concepto de Asignaci\u00f3n B\u00e1sica un mill\u00f3n doscientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos ($1.251.833) moneda corriente", "por gastos de representaci\u00f3n dos millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($2.225.481) moneda corriente", "por prima de alta direcci\u00f3n un mill\u00f3n cuarenta y tres mil ciento noventa y tres pesos ($ 1.043.193) moneda corriente", "y por prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n cuarenta y tres mil ciento noventa y tres pesos ($ 1.043.193.oo) moneda corriente.", "**Art\u00edculo 4o.** A partir del 1o. de enero de 1996", "la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5**o. A partir del 1o. de enero de 1996", "el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 53 de 1993", "y en el art\u00edculo 5o Del Decreto 108 de 1994", "tendr\u00e1n: por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n trescientos veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996) moneda corriente; por concepto de gastos de representaci\u00f3n dos millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437) moneda corriente.", "**Art\u00edculo 6**o. Los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conservar\u00e1n el porcentaje de la remuneraci\u00f3n mensual que tiene el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 a la remuneraci\u00f3n mensual excluyendo las primas establecidas en los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 8o.** El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas sin car\u00e1cter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad presupuestal", "en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991.", "**Art\u00edculo 9o.** Los citadores y mensajeros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10**. Los servidores p\u00fablicos de que trata este Decreto", "tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado", "sin prejuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior de este Decreto.", "**Art\u00edculo 11.** El subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que perciben una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a trescientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($367.268) moneda corriente", "ser\u00e1 de catorce mil trescientos un pesos ($14.301) moneda corriente", "pagaderos por la entidad correspondiente.", "**Art\u00edculo 12**. Las pensiones de la Fiscalia General de la Naci\u00f3n no estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 71 de 1988.", "**Art\u00edculo 13**. Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser administradas por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1ale. El Fiscal General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello", "en los cuales indicar\u00e1 que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.", "**Art\u00edculo 14**. El valor de los tres (3) d\u00edas de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la parte proporcional de dicho valor", "que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983", "ser\u00e1 depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "el cual se destinar\u00e1 para programas de bienestar", "vacaciones y recreaci\u00f3n en favor de los mismos.", "**Art\u00edculo 15**. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez", "no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad", "ascensional", "capacitaci\u00f3n y las primas ysobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios", "vacaciones", "navidad y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen", "adicionen o reglamenten", "con excepci\u00f3n del pago", "el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. de la Ley 33 de 1985", "o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994", "no podr\u00e1n recibir el pago de cesant\u00edas retroactivas si al momento de ejercer la opci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tuviere derecho a ellas.", "**Art\u00edculo 16**. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podr\u00e1 exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.", "**Art\u00edculo 18**. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico", "ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico", "o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00ba. de 1992. Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.", "**Art\u00edculo 19**. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 49 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase. Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "D. C", "a enero 15 de 1996."]
1996-01-18
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1.** Definici\u00f3n. Enti\u00e9ndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges", "antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio destinado a la habitaci\u00f3n de la familia", "**Art\u00edculo 2.** Constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n. La afectaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley.", "**Art\u00edculo 3.** Doble firma. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podr\u00e1n enajenarse", "o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos c\u00f3nyuges", "el cual se entender\u00e1 expresado con su firma.", "**Art\u00edculo 5.** Oponibilidad. La afectaci\u00f3n a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo ser\u00e1 oponible a terceros a partir de anotaci\u00f3n ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y en el correspondiente Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria.", "**Art\u00edculo 6.** Obligaci\u00f3n de los notarios. Para el otorgamiento de toda escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n o constituci\u00f3n de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda", "el notario indagar\u00e1 al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal", "matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho", "y \u00e9ste deber\u00e1 declarar", "bajo la gravedad del juramento", "si dicho inmueble est\u00e1 afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos c\u00f3nyuges acudan a firmar la escritura.", "**Art\u00edculo 7.** Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar son inembargables", "salvo en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 8.** Expropiaci\u00f3n. El decreto de expropiaci\u00f3n de un inmueble impedir\u00e1 su afectaci\u00f3n a vivienda familiar y permitir\u00e1 el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la expropiaci\u00f3n.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 9.** Procedimiento notarial. Cuando sea necesario constituir", "modificar o levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar", "el c\u00f3nyuge interesado acudir\u00e1 ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud", "con citaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge.", "**Art\u00edculo 10.** Procedimiento judicial. Para la constituci\u00f3n", "modificaci\u00f3n o levantamiento judicial de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar ser\u00e1 competente el juez de familia del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble", "mediante proceso verbal sumario.", "**Art\u00edculo 11.** Inscripci\u00f3n de la demanda. Cuando se demande el divorcio", "la separaci\u00f3n judicial de cuerpos o de bienes", "la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho", "la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o de la patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; el demandante podr\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos donde aparezca inscrito el inmueble sometido a la afectaci\u00f3n de vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal", "o en cualquiera de las entidades que la ley establece para el registro de bienes sujetos a este requisito.", "**Art\u00edculo 12.** Compa\u00f1eros permanentes. Las disposiciones de la presente ley referidas a los c\u00f3nyuges se aplicar\u00e1n extensivamente a los compa\u00f1eros permanentes cuya uni\u00f3n haya perdurado por lo menos dos a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 13.** Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias .", "El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica"]
1996-01-17
["**Art\u00edculo 231.** Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 todos los procesos electorales de su competencia a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados."]
1996-01-17
["**Art\u00edculo 300.** Corresponde a las Asambleas Departamentales", "por medio de ordenanzas:"]
1996-01-17
["**Art\u00edculo 22.**La Universidad Nacional de Colombia y las dem\u00e1s universidades", "p\u00fablicas o privadas", "impulsar\u00e1n programas de posgrado o de educaci\u00f3n continuada en ciencias de la culturas f\u00edsica y el deporte", "con fines de formaci\u00f3n avanzada y cient\u00edfica para entrenamiento deportivo y pedagog\u00eda en educaci\u00f3n f\u00edsica", "deportes", "medicina deportiva y administraci\u00f3n deportiva."]
1996-01-17
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en desarrollo de las normas generales", "**Art\u00edculo primero.** El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico", "organismo o instituciones del sector p\u00fablico.", "**Art\u00edculo Segundo.** A partir del 1o. de enero de 1996", "la remuneraci\u00f3n mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar ser\u00e1 la siguiente:", "**Art\u00edculo tercero.** La remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo cuarto.** La remuneraci\u00f3n mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominaci\u00f3n del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada en los art\u00edculos anteriores", "se regir\u00e1 por la siguiente escala:", "**Art\u00edculo quinto.** Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservar\u00e1n el porcentaje de la remuneraci\u00f3n mensual que tiene el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n fijados en las normas vigentes que regulan la materia", "\u00fanicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 a la remuneraci\u00f3n mensual excluyendo las primas establecidas en los art\u00edculos siguientes:", "**Art\u00edculo Sexto.** En cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992", "se considerar\u00e1 como Prima", "sin car\u00e1cter salarial", "el treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo", "de los Jueces de la Rep\u00fablica", "de los Coordinadores de Juzgado Regional", "de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar", "los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar.", "**Art\u00edculo Octavo.** A partir del 1o. de enero de 1996", "los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales", "Civiles", "Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores", "tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte", "de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo Noveno.** Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto", "tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.", "**Art\u00edculo und\u00e9cimo.** Las pensiones de la Rama Judicial no estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de base para cualquier los aportes.", "**Art\u00edculo duod\u00e9cimo.** Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial podr\u00e1n ser administradas por las Sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Concejo Superior de la Judicatura se\u00f1ale. El Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello", "en los cuales indicar\u00e1 que los recursos ser\u00e1n girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.", "**Nadie D\u00e9cimo Octavo.** Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992.", "**Art\u00edculo d\u00e9cimo Noveno.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1996-01-17
["**Art\u00edculo 75. Derogado.**", "**Art\u00edculo 76.** **Derogado.**", "**Art\u00edculo 77. Derogado.**", "**Art\u00edculo 975.** Derogado", "**Art\u00edculo 976.** Derogado"]
1996-01-17
["**Art\u00edculo 73.** Los profesores de c\u00e1tedra no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculaci\u00f3n a la entidad se har\u00e1 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios", "el cual se celebrar\u00e1 por per\u00edodos acad\u00e9micos.", "**Art\u00edculo 74.** Ser\u00e1n profesores ocasionales aquellos que con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o de medio tiempo", "sean requeridos transitoriamente por la entidad para un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o."]
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