Reformas legislativas de 1997
En 1997, se registraron 134 reformas que afectaron a 95 normas en Colombia.
134
reformas
95
leyes afectadas
diciembre 1997
5 reformas
1997-12-31
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones", "Caprecom", "suscribir\u00e1 un convenio de desempe\u00f1o con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se establezcan los mecanismos que garanticen el equilibrio financiero y el cumplimiento de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley", "la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Telecomunicaciones", "Caprecom", "no se encuentra operando a punto de equilibrio financiero o generando excedentes", "el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n inmediata.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Manejo del Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica*. El Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 314 de 1996 s\u00f3lo concurrir\u00e1 en la financiaci\u00f3n de las pensiones", "con base en las cotizaciones recibidas", "a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones generales se\u00f1aladas por la Ley 100 de 1993. Para el c\u00e1lculo de las reservas pensionales que las Entidades del Sector de las Comunicaciones deber\u00e1n trasladar a dicho fondo deber\u00e1 considerarse la obligaci\u00f3n de financiar el 100% de las pensiones", "descontando el monto de lo que alcance a ser asumido con las cotizaciones recibidas.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-12-23
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de la facultad se\u00f1alada", "**CONSIDERANDO:**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La facultad discrecional consagrada en los art\u00edculos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997", "se ejercer\u00e1 por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** El Consejo Directivo del INPEC definir\u00e1 las directrices de que trata el art\u00edculo primero del presente decreto en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese", "publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1997-12-16
["**Art\u00edculo 35.** La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar", "conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y", "en su defecto", "con la ley."]
1997-12-03
["**ART\u00cdCULO 5o TRANSITORIO.** Funciones del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible"]
1997-12-02
["**ARTICULO 8**. Inexequible"]
noviembre 1997
7 reformas
1997-11-20
["**El Congreso de Colombia**", "**PRIMERA PARTE**", "**ARTICULO 1\u00ba.** F\u00edjanse los c\u00f3mputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 1\u00ba. de enero al 31 de diciembre de 1998", "en la suma de TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MODEDA LEGAL ($38.700.000.000.000)", "seg\u00fan el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1998", "as\u00ed:", "SEGUNDA PARTE.", "ARTICULO 2\u00ba. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Apr\u00f3piese para atender los gastos de funcionamiento", "inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal del 1\u00ba. de enero al 31 de diciembre de 1998", "una suma por valor de: TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($38", "700", "000", "000", "000)", "seg\u00fan el detalle que se encuentra a continuaci\u00f3n:", "**TERCERA PARTE**", "**ARTICULO 3\u00ba.** Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989", "179 de 1994 y 225 de 1995 Org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y deben aplicarse en armon\u00eda con \u00e9stas.", "**CAPITULO I**", "**ARTICULO 4\u00ba.** Las disposiciones generales rigen para los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 5\u00ba.** El Gobierno Nacional podr\u00e1 emitir t\u00edtulos de Tesorer\u00eda -TES- Clase \"B\" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contar\u00e1n con la garant\u00eda solidaria del Banco de la Rep\u00fablica; el estimativo de los ingresos producto de su colocaci\u00f3n se incluir\u00e1 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n como recursos de capital", "con excepci\u00f3n de los provenientes de la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos para operaciones temporales de tesorer\u00eda; sus rendimientos se atender\u00e1n con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n; su redenci\u00f3n se atender\u00e1 con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "con excepci\u00f3n de las operaciones temporales de tesorer\u00eda cuyo monto de emisi\u00f3n se fijar\u00e1 en el decreto que las autorice; podr\u00e1n ser administrados directamente por la Naci\u00f3n; podr\u00e1n ser denominados en moneda extranjera; su emisi\u00f3n s\u00f3lo requerir\u00e1 del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisi\u00f3n no afectar\u00e1 el cupo de endeudamiento y estar\u00e1 limitada", "para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de \u00e9stas.", "**ARTICULO 6\u00ba.** La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informar\u00e1 a los diferentes \u00f3rganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del cr\u00e9dito interno y externo de la Naci\u00f3n. Los recursos de cr\u00e9dito externo e interno contratados directamente por los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional ser\u00e1n reportados por estos a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**ARTICULO 7\u00ba.** Los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro \u00f3rgano", "deber\u00e1n ser consignados en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional", "por quienes est\u00e9n encargados de su recaudo.", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 8\u00ba.** Las afectaciones al presupuesto se har\u00e1n teniendo en cuenta la prestaci\u00f3n principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrir\u00e1n los dem\u00e1s costos inherentes o accesorios.", "**ARTICULO 9\u00ba.** Proh\u00edbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no re\u00fanan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado", "responder\u00e1n disciplinaria", "fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.", "**ARTICULO 10.** Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos p\u00fablicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios s\u00f3lo podr\u00e1n ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.", "**ARTICULO 11.** Cuando se provean empleos vacantes se requerir\u00e1 del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1998. Por medio de \u00e9ste", "el Jefe de Presupuesto garantizar\u00e1 la existencia de los recursos del 1\u00ba. de enero al 31 de diciembre de 1998", "por todo concepto de gastos de personal.", "**ARTICULO 12.** La propuesta de modificaci\u00f3n a las plantas de personal requerir\u00e1 para su consideraci\u00f3n y tr\u00e1mite", "por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico - Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional-", "los siguientes requisitos:", "**ARTICULO 13.** Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza", "no podr\u00e1n expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios", "primas", "bonificaciones", "gastos de representaci\u00f3n", "vi\u00e1ticos", "horas extras", "cr\u00e9ditos o prestaciones sociales", "ni con \u00f3rdenes de trabajo autorizar la ampliaci\u00f3n en forma parcial o total de los costos de las plantas y n\u00f3minas de personal.", "**ARTICULO 14.** Las obligaciones por concepto de servicios m\u00e9dico- asistenciales", "pensiones", "servicios p\u00fablicos y gastos de operaci\u00f3n aduanera adquiridas en 1997", "se podr\u00e1n pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1998.", "**ARTICULO 15.** Los recursos destinados a programas de capacitaci\u00f3n y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios", "bonificaciones", "sobresueldos", "primas", "prestaciones sociales", "remuneraciones extralegales o est\u00edmulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores p\u00fablicos", "ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.", "**ARTICULO 16.** Ning\u00fan funcionario podr\u00e1 devengar en d\u00f3lares simult\u00e1neamente sueldo y vi\u00e1ticos", "con excepci\u00f3n de los que est\u00e9n legalmente autorizados para ello.", "**ARTICULO 17.** La Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 la competente para expedir la resoluci\u00f3n que regir\u00e1 la constituci\u00f3n y funcionamiento de las cajas menores en los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "ARTICULO 18\u00ba. El Plan de Compras se entender\u00e1 aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y. Cr\u00e9dito P\u00fablico y se entender\u00e1 modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificaci\u00f3n que no afecte el total de cada rubro presupuestal ser\u00e1 realizada por el ordenador del gasto respectivo.", "ARTICULO 19\u00ba. Ning\u00fan \u00f3rgano podr\u00e1 contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "sin que exista la ley aprobatoria de tratados p\u00fablicos o que el Presidente de la Rep\u00fablica haya autorizado su aplicaci\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "ARTICULO 20\u00ba. En la distribuci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para el per\u00edodo fiscal de 1998 se tendr\u00e1n en cuenta los municipios creados validamente y reportados al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n - Unidad de Desarrollo Territorial - hasta el 30 de junio de 1997.", "ARTICULO 21\u00ba. Las correcciones", "ajustes o modificaciones a la informaci\u00f3n reportada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -Unidad de Desarrollo Territorial - por parte del DANE y el IGAC", "realizadas una vez aprobado el CONPES de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para 1998", "s\u00f3lo ser\u00e1n tenidas en cuenta para la distribuci\u00f3n de la vigencia fiscal de 1999.", "ARTICULO 22\u00ba. Los recursos de los municipios y resguardos ind\u00edgenas", "provenientes de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos", "que al cierre de la vigencia fiscal de 1998", "no se encuentren comprometidos ni ejecutados", "as\u00ed como los rendimientos financieros originados en dep\u00f3sitos realizados con estos mismos recursos", "deber\u00e1n asignarse en la vigencia fiscal de 1999", "para los fines previstos constitucional y legalmente.", "ARTICULO 23\u00ba.. El porcentaje de la cesi\u00f3n del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsi\u00f3n y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio", "con destino al pago de las cesant\u00edas definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado", "continuar\u00e1 pag\u00e1ndose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.", "ARTICULO 24\u00ba. Los \u00f3rganos de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley deber\u00e1n remitir al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n", "antes del 30 de marzo de 1998", "el presupuesto de inversi\u00f3n debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.", "ARTICULO 25\u00ba. Se podr\u00e1n hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos", "sin cambiar su destinaci\u00f3n ni cuant\u00eda", "mediante resoluci\u00f3n suscrita por el jefe del respectivo \u00f3rgano. En el caso de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional estas distribuciones se har\u00e1n por resoluci\u00f3n o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos", "si no existen Juntas o Consejos Directivos lo har\u00e1 el representante legal de estos.", "ARTICULO 26\u00ba. El representante legal y el ordenador del gasto de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1n cumplir prioritariamente con la atenci\u00f3n de los sueldos de personal", "prestaciones sociales", "servicios p\u00fablicos", "seguros", "mantenimiento", "sentencias", "pensiones y transferencias asociadas a la n\u00f3mina. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.", "ARTICULO 27\u00ba. Con el fin de proveer el saneamiento econ\u00f3mico y financiero de todo orden", "autor\u00edzase a la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre s\u00ed o con entidades territoriales y sus descentralizadas", "sobre las obligaciones que rec\u00edprocamente tengan. Para estos efectos se requerir\u00e1 acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deber\u00e1n reflejarse en el presupuesto", "conservando", "\u00fanicamente", "la destinaci\u00f3n para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.", "CAPITULO IV", "ARTICULO 28\u00ba. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "correspondientes a 1997", "deber\u00e1n constituirse a m\u00e1s tardar el 20 de enero de 1998 y remitirse a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional en la misma fecha. Las primeras ser\u00e1n constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto", "y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada \u00f3rgano.", "ARTICULO 29\u00ba. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1997", "los dineros sobrantes recibidos de la Naci\u00f3n por todos los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n reintegrados a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional a m\u00e1s tardar el 25 de enero de 1998. El reintegro ser\u00e1 refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.", "ARTICULO 30\u00ba. Las reservas presupuestales correspondientes al a\u00f1o fiscal de 1997 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1998 expirar\u00e1n sin excepci\u00f3n. En consecuencia", "los funcionarios de manejo de los respectivos \u00f3rganos reintegrar\u00e1n los dineros de la Naci\u00f3n a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional", "antes del 15 de enero de 1999.", "ARTICULO 31\u00ba. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1998", "deber\u00e1n ser reintegrados por estas a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional a mas tardar el 20 de enero de 1999.", "CAPITULO V", "ARTICULO 32\u00ba. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal", "no requieren autorizaci\u00f3n de vigencias futuras. Para tal efecto", "deber\u00e1n constituirse las reservas presupuestales.", "ARTICULO 33\u00ba. Cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal en el servicio de la deuda p\u00fablica podr\u00e1n efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empr\u00e9stito. Podr\u00e1n atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda p\u00fablica externa de\u00a1 mes de enero de 1999.", "ARTICULO 34\u00ba. Cuando un \u00f3rgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales", "deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n para comprometer vigencias futuras.", "ARTICULO 35\u00ba. Las solicitudes para comprometer recursos de la Naci\u00f3n", "que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Econom\u00eda Mixta con r\u00e9gimen de aquellos", "deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.", "CAPITULO VI", "ARTICULO 36\u00ba. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidaci\u00f3n clasificar\u00e1 y definir\u00e1 los ingresos y gastos. As\u00ed mismo", "cuando las partidas se incorporen en numerales rent\u00edsticos", "secciones", "programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza", "las ubicar\u00e1 en el sitio que corresponda.", "ARTICULO 37\u00ba. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional - de oficio o a petici\u00f3n del Jefe del \u00f3rgano respectivo har\u00e1 por resoluci\u00f3n las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripci\u00f3n y aritm\u00e9ticos que figuren en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1998.", "ARTICULO 38\u00ba. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "en concordancia con el CONFIS", "fijar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios", "cambiarios y de tasa de inter\u00e9s a corto y largo plazo.", "ARTICULO 39\u00ba . Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional", "incluidos los negocios fiduciarios", "deben ser consignados en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.", "ARTICULO 40\u00ba. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional podr\u00e1 ordenar visitas", "solicitar la presentaci\u00f3n de libros", "comprobantes", "informes de caja y bancos", "reservas presupuestales y cuentas por pagar", "estados financieros y dem\u00e1s documentos que considere convenientes para 1 adecuada programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos incorporados al Presupuesto.", "ARTICULO 41\u00ba. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional- podr\u00e1 abstenerse de adelantar los tr\u00e1mites de cualquier operaci\u00f3n presupuestal de aquellos \u00f3rganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero", "en el Programa Macroecon\u00f3mico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto", "los \u00f3rganos enviar\u00e1n a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecuci\u00f3n de ingresos y gastos", "dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente.", "ARTICULO 42\u00ba La representaci\u00f3n legal y la ordenaci\u00f3n del gasto del servicio de la deuda esta a cargo del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o en quien \u00e9ste delegue", "seg\u00fan las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto.", "ARTICULO 43\u00ba. El servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n", "incluidas las transferencias que hace la Naci\u00f3n a las Entidades Territoriales", "est\u00e1 obligado a efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "con el fin de llevar a cabo el desembargo.", "ARTICULO 44\u00ba. El Gobierno podr\u00e1 financiar en el Presupuesto de Inversi\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas", "proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo", "siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 188 de 1995.", "ARTICULO 45\u00ba. El d\u00e9ficit fiscal se presupuestar\u00e1 como parte del servicio de la deuda y su ejecuci\u00f3n ser\u00e1 sin situaci\u00f3n de fondos.", "ARTICULO 46\u00ba. Los organos a que se refiere el art\u00edculo cuarto de la presente ley cancelar\u00e1n los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado.", "ARTICULO 47\u00ba. Los pagos por concepto de previsi\u00f3n social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1997.", "ARTICULO 48\u00ba. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "el Ej\u00e9rcito Nacional", "la Polic\u00eda Nacional", "la Armada Nacional", "la Fuerza A\u00e9rea y el Departamento Administrativo de Seguridad deber\u00e1n cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos \u00f3rganos y que conforman los Grupos de Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal \"Gaula\" a que se refiere la Ley 282 de 1996.", "ARTICULO 49\u00ba. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podr\u00e1n reducirse ni contracreditarse", "hasta tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expida la resoluci\u00f3n en la que se fije la tarifa.de control fiscal a que hace referencia el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 106 de 1993.", "ARTICULO 50\u00ba. El Presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 1998 contiene la reducci\u00f3n ordenada por los art\u00edculos 9\u00ba. de la ley 225 de 1995 y 31 de la ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho a\u00f1o se cumple con lo establecido en las citadas leyes.", "ARTICULO 51\u00ba. Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realizaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n social en electrificaci\u00f3n en zonas rurales y zonas subnormales no podr\u00e1n ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.", "ARTICULO 54\u00ba. Para aliviar el d\u00e9ficit de las universidades p\u00fablicas", "el Gobierno Nacional destinar\u00e1 del presupuesto aprobado $30 mil millones. En el decreto de liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 la distribuci\u00f3n respectiva.", "ARTICULO 56\u00ba. Las mesas directivas de las comisiones econ\u00f3micas del Congreso nombrar\u00e1n 2 delegados de esas comisiones por cada regi\u00f3n para que supervisen el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en los programas de la Red de Solidaridad.", "ARTICULO 57\u00ba. Con el prop\u00f3sito de sanear los pasivos correspondientes a las cesant\u00edas de las Universidades Estatales", "a que se refiere el art\u00edculo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo r\u00e9gimen salarial", "se podr\u00e1n emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operaci\u00f3n presupuestal alguna. Estos bonos deber\u00e1n presupuestarse para efectos de su redenci\u00f3n.", "ARTICULO 58\u00ba. Para la vigencia fiscal de 1998 la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el art\u00edculo 257 y el inciso primero del art\u00edculo 258 de la ley 100 de 1993.", "ARTICULO 59\u00ba. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la ley 179 de 1994 Y 12 de la ley 225 de 1995", "la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisici\u00f3n", "terminaci\u00f3n", "adecuaci\u00f3n de palacios de justicia", "sin operaci\u00f3n presupuestal alguna.", "ARTICULO 60\u00ba. Las contribuciones parafiscales se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales.", "ARTICULO 61\u00ba. La distribuci\u00f3n de los recursos para el funcionamiento de los tribunales de \u00e9tica nacional", "se asignar\u00e1n equitativamente de acuerdo al n\u00famero de profesionales existentes en el pa\u00eds en cada una de las \u00e1reas.", "ARTICULO 62\u00ba. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y surte efectos a partir del 1\u00ba. de enero de 1998.", "PUBLIQUESE", "COMUNIQUESE Y CUMPLASE"]
1997-11-19
["**Art\u00edculo 61.***De los descuentos a favor de Prosocial.* El valor de tres (3) d\u00edas de los quince (15) d\u00edas de prima de vacaciones de todos los servidores p\u00fablicos del orden nacional", "salvo disposici\u00f3n legal en contrario", "aun en los casos que se autoricen vacaciones en dinero", "ser\u00e1 depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social", "Prosocial", "entidad que manejara dichos recursos en cuenta especial y facilitar\u00e1 la expedici\u00f3n de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales."]
1997-11-19
["**Art\u00edculo 1.** Incompatibilidad con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con las entidades que por disposici\u00f3n legal administren riesgos profesionales."]
1997-11-06
["**ARTICULO 39**. DEFINICION. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa", "taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada", "a personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado", "con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en \u00e1reas de alto riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico", "que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad."]
1997-11-06
["**Art\u00edculo 203.***Cuotas adicionales.* Los establecimientos educativos no podr\u00e1n exigir en ning\u00fan caso", "por s\u00ed mismos", "ni por medio de las asociaciones de padres de familia", "ni de otras organizaciones", "cuotas en dinero o en especie", "bonos", "donaciones en dinero o en especie", "aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matr\u00edculas", "pensiones y cobros peri\u00f3dicos."]
1997-11-05
["**ARTICULO 192.** Declarado Inexequible."]
1997-11-05
["**ART\u00cdCULO 1\u00ba** Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico", "o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad", "o ante la dependencia que haga sus veces", "el formato \u00fanico de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignar\u00e1 la informaci\u00f3n completa que en ella se solicita:"]
octubre 1997
3 reformas
1997-10-22
["**Art\u00edculo 21.***De la sentencia.* Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio", "ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones", "desmembraciones", "grav\u00e1menes", "embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado."]
1997-10-08
["**Art\u00edculo 10.Estructura del Escalaf\u00f3n.** Establ\u00e9cese los siguientes requisitos para ingreso al ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente:"]
1997-10-01
["**Art\u00edculo 2\u00ba.** Del Contador General de la Naci\u00f3n. El Contador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:"]
septiembre 1997
9 reformas
1997-09-24
["**ARTICULO 268.** Deberes. Son deberes de los Congresistas:"]
1997-09-22
["**ARTICULO 127.** Exclusi\u00f3n de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedar\u00e1n sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate", "siempre que no constituyan actos de ferocidad", "barbarie o terrorismo."]
1997-09-22
["Art\u00edculo 184. Declarado Inexequible."]
1997-09-18
["**Art\u00edculo 16.** Derogado"]
1997-09-17
["**Art\u00edculo 51.**El art\u00edculo 112 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 52.**El art\u00edculo 114 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1997-09-17
["**ARTICULO 85.**ELECCION: Los alcaldes ser\u00e1n elegidos por mayor\u00eda de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores", "diputados y concejales.", "**ARTICULO 107.** CONVOCATORIA A ELECCIONES: Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del per\u00edodo del alcalde", "el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador respectivo", "seg\u00fan sus competencias en el decreto de encargo se\u00f1alar\u00e1n la fecha para la elecci\u00f3n de nuevo alcalde", "la cual deber\u00e1 realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedici\u00f3n del decreto."]
1997-09-03
["**Art\u00edculo 1\u00ba.** Los colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio y que por tal raz\u00f3n ostenten el t\u00edtulo de reservistas del Ej\u00e9rcito", "de la Armada o de la Polic\u00eda", "tendr\u00e1n prioridad en los programas de reforma agraria y en los que se refieren a vivienda de inter\u00e9s social que impulse el Gobierno", "d\u00e1ndole preferencia a los de la regi\u00f3n y a los que acrediten su calidad de campesinos."]
1997-09-03
["**Art\u00edculo 13.** Sin perjuicio de los derechos convencionales", "y lo estipulado en la Ley 91 de 1989", "a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley", "las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas:", "**Art\u00edculo 14.** Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos", "s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse", "liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto", "sin perjuicio que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos", "cuando existan. En este caso", "el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual", "hasta eliminarse.", "**Art\u00edculo 15.**Incurrir\u00e1n en las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995 los servidores p\u00fablicos que destinen sus cesant\u00edas parciales para fines diferentes a los establecidos en las disposiciones legales y quienes teniendo como funci\u00f3n velar por la correcta aplicaci\u00f3n de tales recursos", "no realicen el debido seguimiento."]
1997-09-03
["**ARTICULO 147.** OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICION. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos", "podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposici\u00f3n espont\u00e1nea; aqu\u00e9l la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite."]
agosto 1997
15 reformas
1997-08-29
["**Art\u00edculo 31**. Derogado."]
1997-08-28
["**El Congreso de Colombia", "**", "**Art\u00edculo 3**\u00ba. El ciudadano tendr\u00e1 derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su funci\u00f3n como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutar\u00e1 en el mes siguiente al d\u00eda de la votaci\u00f3n", "de com\u00fan acuerdo con el empleador.", "**Art\u00edculo 4**\u00ba. Se considera justificada la abstenci\u00f3n electoral en una determinada votaci\u00f3n cuando dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra", "de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o C\u00f3nsul del lugar donde est\u00e1 inscrita su c\u00e9dula", "que no sufrag\u00f3 por fuerza mayor o caso fortuito.", "**Art\u00edculo 5**\u00ba. Cr\u00e9ase el Certificado Electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar", "el cual ser\u00e1 expedido por los jurados de mesa de votaci\u00f3n", "o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el C\u00f3nsul del lugar donde se encuentre inscrita la c\u00e9dula.", "**Art\u00edculo 7**\u00ba. La presente ley rige a partir de la promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-08-27
["**Art\u00edculo 31.** Inexequible."]
1997-08-27
["**Art\u00edculo 4.De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n.** Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera", "con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular", "los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley", "los de libre nombramiento y remoci\u00f3n determinados en la Ley 61 de 1987", "en los sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal", "en los estatutos de las carreras especiales", "y en el nivel territorial", "los que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:"]
1997-08-27
["Articulo 1\u00ba Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil:"]
1997-08-27
["**Art\u00edculo 144.** Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada", "en los siguientes casos:"]
1997-08-25
["El Congreso de Colombia", "TITULO I", "Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley establece criterios y requisitos m\u00ednimos para el dise\u00f1o", "construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones nuevas", "as\u00ed como de aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo", "que puedan verse sometidas a fuerzas s\u00edsmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso", "con el fin de que sean capaces de resistirlas", "incrementar su resistencia a los efectos que \u00e9stas producen", "reducir a un m\u00ednimo el riesgo de la p\u00e9rdida de vidas humanas", "y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Excepciones. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos no comprenden el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de estructuras especiales tales como puentes", "torres de transmisi\u00f3n", "torres y equipos industriales", "muelles", "estructuras hidr\u00e1ulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento din\u00e1mico difiera del de edificaciones convencionales", "o no est\u00e9n cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos.", "TITULO ll", "**TITULO lll**", "Art\u00edculo 5\u00ba. Responsabllidad de los dise\u00f1os. Para efectos de la asignaci\u00f3n de las responsabilidades correspondientes", "deben consultarse las definiciones de constructor", "dise\u00f1ador arquitect\u00f3nico", "dise\u00f1ador estructural", "dise\u00f1ador de los elementos no estructurales", "ingeniero geotecnista", "revisor de los dise\u00f1os", "propietario", "interventor y supervisor t\u00e9cnico", "establecidas en el T\u00edtulo ll de esta ley.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Responsabilidad de los dise\u00f1adores. La responsabilidad de los dise\u00f1os de los diferentes elementos que componen la edificaci\u00f3n", "as\u00ed como la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias para el cumplimiento en ellos del objetivo de las normas de esta ley y sus reglamentos", "recae en los profesionales bajo cuya direcci\u00f3n se elaboran los diferentes dise\u00f1os particulares.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Sujeci\u00f3n de la construcci\u00f3n a los planos. Los planos arquitect\u00f3nicos y estructurales que se presenten para la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n deben ser iguales a los utilizados en la construcci\u00f3n de la obra. Por lo menos una copia de \u00e9stos debe permanecer en el archivo del departamento administrativo o dependencia distrital o municipal a cargo de la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n.", "CAPITULO 2", "Art\u00edculo 8\u00ba. Uso de materiales y m\u00e9todos alternos. Se permite el uso de materiales estructurales", "m\u00e9todos de dise\u00f1o y m\u00e9todos de construcci\u00f3n diferentes a los prescritos en esta ley y sus reglamentos", "siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos siguientes.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Materiales alternos. Se permite el uso de materiales estructurales no previstos en esta ley y sus reglamentos", "mediante autorizaci\u00f3n previa de la \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\" en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14", "sujeto al r\u00e9gimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus reglamentos.", "Art\u00edculo 10. M\u00e9todos alternos de an\u00e1lisis y dise\u00f1o. Se permite el uso de m\u00e9todos de an\u00e1lisis y dise\u00f1o estructural diferentes a los prescritos por esta ley y sus reglamentos siempre y cuando el dise\u00f1ador estructural presente evidencia que demuestre que la alternativa propuesta cumple con sus prop\u00f3sitos en cuanto a seguridad", "durabilidad y resistencia especialmente s\u00edsmica", "y adem\u00e1s se sujete a uno de los procedimientos siguientes:", "Art\u00edculo 11. M\u00e9todos alternos de construcci\u00f3n. Se permite el uso de m\u00e9todos alternos de construcci\u00f3n y de materiales cubiertos", "pero cuya metodolog\u00eda constructiva sea diferente a la prescrita por \u00e9stos", "siempre y cuando el dise\u00f1ador estructural y el constructor presenten", "en conjunto", "un memorial en el cual inequ\u00edvocamente aceptan las responsabilidades que se derivan de la metodolog\u00eda alterna de construcci\u00f3n.", "Art\u00edculo 12. Sistemas prefabricados. Se permite el uso de sistemas de resistencia s\u00edsmicas que est\u00e9n compuestos", "total o parcialmente", "por elementos prefabricados que no se encuentren contemplados en esta ley", "siempre y cuando cumplan con uno de los procedimientos siguientes:", "Art\u00edculo 13. Otros sistemas", "metodolog\u00edas o materiales. Cualquier sistema de dise\u00f1o y construcci\u00f3n que haga referencia al objeto de esta ley y sus reglamentos", "del cual exista evidencia obtenida por uso", "an\u00e1lisis o experimentaci\u00f3n de que est\u00e1 capacitado para cumplir sus prop\u00f3sitos pero no re\u00fane uno o m\u00e1s requisitos espec\u00edficos de la ley y sus reglamentos", "podr\u00e1 presentarse ante la dependencia distrital o municipal a cargo de la expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n", "acompa\u00f1ado de una autorizaci\u00f3n de la \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\"", "de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 14", "la cual no exime del r\u00e9gimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus reglamentos.", "Art\u00edculo 14. Conceptos de la \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes \". Con base en la evidencia presentada sobre la idoneidad del sistema de resistencia s\u00edsmica y del alcance propuesto para su utilizaci\u00f3n", "la \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\"", "emitir\u00e1 un concepto sobre el uso de materiales", "m\u00e9todos y sistemas comprendidos en esta ley y sus reglamentos.", "TITULO IV", "Art\u00edculo 16. Alcance y procedimiento de la revisi\u00f3n. El alcance y los procedimientos de revisi\u00f3n de los dise\u00f1os ser\u00e1n definidos por la \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\"", "de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de esta ley.", "Art\u00edculo 17. Idoneidad del revisor de los dise\u00f1os. La revisi\u00f3n de los dise\u00f1os deber\u00e1 efectuarse por profesionales que cumplan las calidades y requisitos indicadas en el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo Vl de la presente ley.", "TITULO V", "Art\u00edculo 20. Edificaciones de atenci\u00f3n a la comunidad. Las edificaciones de atenci\u00f3n a la comunidad", "independientemente de su \u00e1rea", "deben someterse a una supervisi\u00f3n t\u00e9cnica.", "Art\u00edculo 21. Alcance de la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica. El alcance", "procedimientos y controles m\u00ednimos de la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica", "ser\u00e1n establecidos en el T\u00edtulo I de la reglamentaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de esta ley", "definiendo grados de supervisi\u00f3n diferenciales", "seg\u00fan la importancia", "\u00e1rea", "altura o grupo de uso de las edificaciones.", "Art\u00edculo 22. Calidades de supervisor t\u00e9cnico. El supervisor t\u00e9cnico debe ser un profesional que re\u00fana las calidades exigidas en el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo Vl de la presente ley. El profesional podr\u00e1", "bajo su responsabilidad", "delegar en personal no profesional algunas de las labores de la supervisi\u00f3n.", "**TITULO Vl**", "Art\u00edculo 23. Calidades. Los profesionales que realicen labores de dise\u00f1o estructural y de elementos no estructurales", "estudios geot\u00e9cnicos", "revisi\u00f3n de los dise\u00f1os o estudios", "direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de la construcci\u00f3n", "deben reunir las calidades que se indican en el presente T\u00edtulo.", "Art\u00edculo 24. Acreditaci\u00f3n de la experiencia e idoneidad. La \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\"", "de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 42", "podr\u00e1 establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales se demuestre la experiencia profesional", "idoneidad y el conocimiento de esta ley y sus reglamentos", "de los diferentes profesionales que realicen las labores indicadas en el art\u00edculo anterior.", "Art\u00edculo 25. Alcance y ejecuci\u00f3n de las labores profesionales. La \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\"", "establecer\u00e1 el alcance y procedimiento de ejecuci\u00f3n de las labores indicadas en el presente T\u00edtulo", "de acuerdo con la importancia", "\u00e1rea", "altura", "complejidad o grupo de uso de las edificaciones.", "CAPITULO 2", "Art\u00edculo 27. Experiencia de los dise\u00f1adores estructurales. Los dise\u00f1adores estructurales deben acreditar estudios de posgrado o experiencia mayor de cinco (5) a\u00f1os en el \u00e1rea de estructuras.", "Art\u00edculo 28. Experiencia de los ingenieros geotecnistas. Los profesionales que realicen los estudios geot\u00e9cnicos deben poseer una experiencia mayor de cinco (5) a\u00f1os en dise\u00f1o geot\u00e9cnico de fundaciones", "contados a partir de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional", "bajo la direcci\u00f3n de un profesional facultado para tal fin", "o acreditar estudios de posgrado en el \u00e1rea de geot\u00e9cnica.", "Art\u00edculo 29. Experiencia de los dise\u00f1adores de elementos no estructurales. Los dise\u00f1adores de elementos no estructurales deben poseer una experiencia mayor de tres (3) a\u00f1os de ejercicio", "contados a partir de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional", "bajo la direcci\u00f3n de un profesional facultado para tal fin", "en una o varias actividades", "tales como dise\u00f1o estructural", "dise\u00f1o de elementos no estructurales", "trabajos geot\u00e9cnicos", "construcci\u00f3n", "interventor\u00eda o supervisi\u00f3n t\u00e9cnica", "o acreditar estudios de posgrado en el \u00e1rea de estructuras o ingenier\u00eda s\u00edsmica.", "CAPITULO 3", "Art\u00edculo 31. Experiencia. El revisor de los dise\u00f1os debe acreditar", "una experiencia mayor de cinco (5) a\u00f1os de ejercicio profesional", "contados a partir de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional", "bajo la direcci\u00f3n de un profesional facultado para tal fin", "en una o varias actividades tales como", "dise\u00f1o estructural", "dise\u00f1o de elementos no estructurales", "trabajos geot\u00e9cnicos", "construcci\u00f3n", "interventor\u00eda o supervisi\u00f3n t\u00e9cnica", "o acreditar estudios de posgrado en el \u00e1rea de estructuras", "geotecnia o ingenier\u00eda s\u00edsmica.", "Art\u00edculo 32. Independencia. El revisor de dise\u00f1os debe ser laboralmente independiente de quien los realiza.", "CAPITULO 4", "Art\u00edculo 34. Experiencia. El director de construcci\u00f3n debe acreditar una experiencia mayor de tres (3) a\u00f1os de ejercicio", "contados a partir de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional", "bajo la direcci\u00f3n de un profesional facultado para tal fin", "en una o varias actividades", "tales como construcci\u00f3n", "dise\u00f1o estructural", "dise\u00f1o de elementos no estructurales", "trabajos geot\u00e9cnicos", "interventor\u00eda o supervisi\u00f3n t\u00e9cnica", "o acreditar estudios de posgrado en el \u00e1rea de construcci\u00f3n", "estructuras", "geotecnia o ingenier\u00eda s\u00edsmica.", "CAPITULO 5", "Art\u00edculo 36. Experiencia. El supervisor t\u00e9cnico debe poseer una experiencia mayor de cinco (5) a\u00f1os de ejercicio", "contados a partir de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional", "bajo la direcci\u00f3n de un profesional facultado para tal fin", "en una o varias actividades tales como", "dise\u00f1o estructural", "construcci\u00f3n", "interventor\u00eda o supervisi\u00f3n t\u00e9cnica.", "Art\u00edculo 37. Independencia. El supervisor t\u00e9cnico debe ser laboralmente independiente del constructor de la estructura o de los elementos no estructurales.", "Art\u00edculo 38. Personal auxiliar profesional y no profesional. Las calificaciones y experiencia requeridas del personal profesional y no profesional", "como los inspectores", "controladores y t\u00e9cnicos", "se dejan a juicio del supervisor t\u00e9cnico pero deben ser conmensurables con las labores que se les encomienden", "y el tama\u00f1o", "importancia y dificultad de la obra.", "TITULO Vll", "Art\u00edculo 39. Comisi\u00f3n Asesora Permanente. Cr\u00e9ase la \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\" del Gobierno Nacional", "para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sobre construcciones sismo resistentes", "la cual estar\u00e1 adscrita al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y formar\u00e1 parte del Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres.", "Art\u00edculo 40. Integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n. La \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\" estar\u00e1 integrada as\u00ed:", "Art\u00edculo 41. Funciones. La \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\"", "tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 42. Atribuciones especiales. La \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\"", "podr\u00e1 establecer detalladamente el alcance y procedimiento de ejecuci\u00f3n de las labores profesionales que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n", "seg\u00fan la importancia", "\u00e1rea", "altura o grupo de uso de las edificaciones:", "Art\u00edculo 43. Convenios. El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "previo concepto de la \"Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\"", "podr\u00e1 celebrar convenios con universidades", "asociaciones o sociedades profesionales y gremiales", "u otros organismos privados o p\u00fablicos de reconocida idoneidad", "con el objeto de realizar o supervisar las pruebas de que tratan el art\u00edculo anterior y el T\u00edtulo VI de la presente ley.", "Art\u00edculo 44. Personal auxiliar de la comisi\u00f3n. El Gobierno Nacional proveer\u00e1 el personal auxiliar temporal que demanden las labores ocasionales de la comisi\u00f3n", "a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Calamidades.", "**TITULO Vlll**", "Art\u00edculo 45. Decretos reglamentarios. El Gobierno Nacional deber\u00e1 expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente ley", "de acuerdo con el alcance y temario se\u00f1alado en el cap\u00edtulo segundo del presente t\u00edtulo.", "CAPITULO 2", "Art\u00edculo 46. Alcance y temario t\u00e9cnico y cient\u00edfico. La reglamentaci\u00f3n que se expida en ejercicio de la facultad del art\u00edculo anterior debe ce\u00f1irse a la divisi\u00f3n tem\u00e1tica", "alcance y temario t\u00e9cnico y cient\u00edfico indicados en los art\u00edculos siguientes.", "Art\u00edculo 47. Tem\u00e1tica. Los requisitos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico deben dividirse tem\u00e1ticamente en t\u00edtulos de la siguiente manera:", "Art\u00edculo 49. Actualizaciones de los aspectos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de la ley. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que", "previo el visto favorable de la Comisi\u00f3n Permanente creada a trav\u00e9s de la presente ley", "y por medio de decretos reglamentarios", "proceda a efectuar las actualizaciones en los aspectos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que demande el desarrollo de la presente ley y sus reglamentos", "y que resulten pertinentes para los prop\u00f3sitos en ella indicados y al alcance de la misma.", "TITULO IX", "Art\u00edculo 50. Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realizaci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n sin sujetarse a las prescripciones", "normas y disposiciones previstas en la presente ley y sus reglamentos", "incurrir\u00e1n en violaci\u00f3n del C\u00f3digo de Etica Profesional y podr\u00e1n ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura", "o los Colegios Profesionales correspondientes", "o aqu\u00e9l del cual dependan", "con la suspensi\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional", "seg\u00fan sea el caso", "en la forma prevista en la ley", "sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones civiles y penales a que haya lugar.", "Art\u00edculo 51. Constructores y propietarios. Los constructores o propietarios que adelanten o autoricen la realizaci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n sin sujetarse a las prescripciones", "normas y disposiciones de esta ley y sus reglamentos", "ser\u00e1n sancionados con multas de un (1) salario m\u00ednimo mensual por cada 200 metros cuadrados de \u00e1rea construida de la edificaci\u00f3n", "por cada mes o fracci\u00f3n de \u00e9l", "que transcurra sin que se hayan tomado las medidas correctivas o la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o la porci\u00f3n de ella que viole lo establecido en la presente ley y sus reglamentos. Estas multas ser\u00e1n exigibles por la jurisdicci\u00f3n coactiva. Lo anterior", "sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones civiles y penales a que haya lugar.", "Art\u00edculo 52. Alcald\u00edas. Las alcald\u00edas", "o las secretar\u00edas o departamentos administrativos correspondientes", "podr\u00e1n ordenar la demolici\u00f3n de las construcciones que se adelanten sin cumplimiento de las prescripciones", "normas y disposiciones que esta ley y sus reglamentos establecen", "sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que prevean las disposiciones legales o reglamentarias.", "TITULO X", "Art\u00edculo 53. Construcciones preexistentes a la vigencia de la ley. Las edificaciones preexistentes a la vigencia de esta ley y sus reglamentos", "que por medio de una intervenci\u00f3n como la habr\u00e1 de consagrar el T\u00edtulo A de la reglamentaci\u00f3n", "se actualicen y ajusten a sus requisitos", "podr\u00e1n ser eximidas del pago del impuesto de expedici\u00f3n de licencia de remodelaci\u00f3n y de los impuestos prediales", "por un lapso definido por la autoridad distrital o municipal competente.", "Art\u00edculo 54. Actualizaci\u00f3n de las edificaciones indispensables. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atenci\u00f3n a la comunidad", "localizadas en zonas de amenaza s\u00edsmica alta e intermedia", "se les debe evaluar su vulnerabilidad s\u00edsmica", "de acuerdo con los procedimientos que habr\u00e1 de incluir el T\u00edtulo A de la reglamentaci\u00f3n", "en un lapso no mayor de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente ley.", "Art\u00edculo 55. Derogatorias. Por medio de la presente ley se derogan el Decreto-ley n\u00famero 1400 del 7 de junio de 1984", "expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedi\u00f3 la Ley 11 de 1983", "el Decreto 2170 del 3 de septiembre de 1984 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Art\u00edculo 56. Vigencia. La presente ley rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su sanci\u00f3n. Quienes soliciten licencias de construcci\u00f3n durante ese per\u00edodo", "podr\u00e1n acogerse a sus requisitos.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-08-21
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Creaci\u00f3n de la tasa*. Se establece una tasa para recuperar los costos de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos", "Invima", "organismo competente para la expedici\u00f3n de Registros Sanitarios", "para la producci\u00f3n", "importaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de medicamentos", "productos biol\u00f3gicos", "alimentos", "bebidas", "cosm\u00e9ticos", "dispositivos yelementos m\u00e9dico quir\u00fargicos", "odontol\u00f3gicos productos naturales", "homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda", "reactivos de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Sujeto activo.* El sujeto activo de la tasa o contribuci\u00f3n ser\u00e1 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos", "-Invima-", "establecimiento p\u00fablico", "adscrito al Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** *Sujeto pasivo.* El pago de la tasa o contribuci\u00f3n creada por esta ley estar\u00e1 a cargo de la persona natural o jur\u00eddica que requiera la expedici\u00f3n", "modificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del registro sanitario para producir", "importar", "distribuir o comercializar medicamentos", "productos biol\u00f3gicos", "alimentos", "bebidas", "cosm\u00e9ticos", "dispositivos y elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos", "odontol\u00f3gicos", "productos naturales", "homeop\u00e1ticos y los generados por biotecnolog\u00eda", "reactivos de diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva", "de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones legales.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Base para la liquidaci\u00f3n de la tasa*. La base para la liquidaci\u00f3n de la tasa ser\u00e1 el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores definidos en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** *M\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de las tarifas.* Se adoptar\u00e1n las siguientes pautas t\u00e9cnicas para la fijaci\u00f3n de las tarifas que se cobrar\u00e1n como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados por la Entidad", "teniendo en cuenta los costos totales de operaci\u00f3n y los costos de los programas de tecnificaci\u00f3n. Las tarifas se fijar\u00e1n en salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.***Sistema para definir la tarifa.* El sistema para definir la tarifa es un sistema de costos estandarizables cuyas valoraciones y ponderaciones de los factores que intervienen en su definici\u00f3n se realizan por procedimientos t\u00e9cnicamente aceptados de costeo.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** *Destinaci\u00f3n de los recursos.* Los recursos recaudados por concepto de esta tasa ingresar\u00e1n al Invima para garantizar el cumplimiento de sus objetivos y ser\u00e1n incorporados a su presupuesto de conformidad con lo previsto en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto.", "**Art\u00edculo 10.***Recaudos del Invima.* Los recursos que recaude el Invima en desarrollo de la presente ley", "son complemento de los recursos con los cuales el Estado debe financiar la entidad en cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993.", "**Art\u00edculo 11.***Reinversi\u00f3n.* Los recursos que capte el Invima en cumplimiento de la presente ley", "ser\u00e1n reinvertidos en las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia que competen al Invima.", "**Art\u00edculo 12.***Pago de la tarifa.* El usuario acreditar\u00e1 el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante el Invima.", "**Art\u00edculo 13.***Vigencia de los Registros Sanitarios.* Los Registros Sanitarios tendr\u00e1n una vigencia acorde a los t\u00e9rminos fijados por las normas vigentes sobre la materia.", "**Art\u00edculo 14.***Vigencia.* La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-08-14
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***De la erradicaci\u00f3n de la fiebre aftosa como inter\u00e9s social nacional*. Decl\u00e1rase de inter\u00e9s social nacional y como prioridad sanitaria la erradicaci\u00f3n de la fiebre aftosa. Para cumplir con este objetivo", "el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural", "particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario", "adoptara las medidas sanitarias que estime pertinentes.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***De la inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo de las actividades encaminadas a la erradicaci\u00f3n de fiebre aftosa.* La Comisi\u00f3n Nacional para la erradicaci\u00f3n de la fiebre aftosa de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley recomendar\u00e1 a las entidades p\u00fablicas y privadas del orden nacional", "departamental y municipal que tengan entre sus funciones la protecci\u00f3n sanitaria", "investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda pecuaria", "la producci\u00f3n de biol\u00f3gicos", "educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del sector agropecuario", "incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n", "actividades que contribuyan al cumplimiento del Programa Nacional de Erradicaci\u00f3n de la Fiebre Aftosa", "de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** *De los principios de concertaci\u00f3n y cogesti\u00f3n.* La operaci\u00f3n y funcionamiento de la estructura f\u00edsica", "t\u00e9cnica y organizacional del Programa Nacional de Erradicaci\u00f3n de la Fiebre Aftosa", "se orientar\u00e1 por los principios de concertaci\u00f3n y cogesti\u00f3n entre los sectores p\u00fablico y privado y constituir\u00e1 la base operativa para la erradicaci\u00f3n de la enfermedad.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** *De la Comisi\u00f3n Nacional.* Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional para la Erradicaci\u00f3n de la Fiebre Aftosa como organismo de car\u00e1cter consultivo y asesor del Gobierno Nacional", "conformado por:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** *Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional*. Son funciones de la Comisi\u00f3n Nacional las siguientes:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***Funciones del ICA* . Ser\u00e1n", "adem\u00e1s", "de las funciones inherentes al lCA", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** *De las organizaciones de ganaderos y otras.* Las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector", "para la ejecuci\u00f3n de la campa\u00f1a contra la fiebre aftosa", "adem\u00e1s de cumplir con sus objetivos estatutarios", "deber\u00e1n dedicarse a combatir esa enfermedad", "de acuerdo con las normas establecidas sobre la materia.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.***Expedici\u00f3n de gu\u00edas de movilizaci\u00f3n y licencia sanitaria.* El ICA es la entidad responsable de la expedici\u00f3n de las gu\u00edas zoosanitarias de movilizaci\u00f3n de animales y sus productos", "pudiendo delegar esta funci\u00f3n en Fedegan o en los organismos afiliados a esta federaci\u00f3n o en las secretar\u00edas de agricultura", "organizaciones de ganaderos", "Umatas o cualquier organizaci\u00f3n de productores", "previo cumplimiento de los procedimientos de acreditaci\u00f3n que garanticen el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de movilizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** *Del registro \u00fanico de vacunaci\u00f3n.* La vigilancia y control de la vacunaci\u00f3n estar\u00e1n", "a cargo del ICA. Las organizaciones de ganaderos y dem\u00e1s entidades autorizadas establecer\u00e1n registros de vacunaci\u00f3n en sus \u00e1reas de influencia bajo la supervisi\u00f3n del ICA y deber\u00e1n informar de estos registros al ICA.", "**Art\u00edculo 10.***De la vigilancia epidemiol\u00f3gica.* El proceso de vigilancia epidemiol\u00f3gica ser\u00e1 de responsabilidad general", "por lo tanto", "todos los funcionarios de organismos p\u00fablicos y privados", "los m\u00e9dicos veterinarios y zootecnistas", "los profesionales y productores del sector pecuario actuar\u00e1n como agentes de vigilancia. La informaci\u00f3n que genere dicho proceso de vigilancia ser\u00e1 consolidada en un sistema \u00fanico bajo la responsabilidad del ICA.", "**Art\u00edculo 11.** *De las zonas de vacunaci\u00f3n.* El ICA con base en los estudios epidemiologicos y de riesgo establecer\u00e1 las zonas del pa\u00eds donde deber\u00e1 efectuarse la vacunaci\u00f3n masiva", "c\u00edclica y obligatoria contra la fiebre aftosa.", "**Art\u00edculo 12.** *De los requisitos de movilizaci\u00f3n.* Las autoridades de polic\u00eda", "as\u00ed como las administraciones de los destinos finales", "tales como ferias", "mataderos", "frigor\u00edficos", "lugares de concentraci\u00f3n de ganado y fincas ganaderas", "est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exigir y hacer cumplir los requisitos para la movilizaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el ICA.", "**Art\u00edculo 13.** *De la intervenci\u00f3n en la movilizaci\u00f3n de animales.* Las autoridades sanitarias", "con el apoyo de las administraciones municipales y dem\u00e1s autoridades", "podr\u00e1n", "de acuerdo con acto administrativo expedido por el ICA", "intervenir los procesos de movilizaci\u00f3n de bovinos y dem\u00e1s especies susceptibles de fiebre aftosa", "cuando existan riesgos sanitarios evidentes.", "**Art\u00edculo 14.** *Del trato preferencial a los insumos para vacunas*. La importaci\u00f3n de elementos e insumos necesarios para la producci\u00f3n de vacunas", "as\u00ed como para la investigaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Programa Nacional de Erradicaci\u00f3n de la Fiebre Aftosa gozar\u00e1n de un tratamiento arancelario y aduanero preferencial.", "**Art\u00edculo 15.** *Del control sobre el biol\u00f3gico.* La calidad sanitaria de los biol\u00f3gicos utilizados para la prevenci\u00f3n", "control y erradicaci\u00f3n de la fiebre aftosa ser\u00e1 controlada por el ICA en la fase de producci\u00f3n", "distribuci\u00f3n", "comercializaci\u00f3n e importaci\u00f3n y deber\u00e1 cumplir los requisitos que para el efecto determine ese instituto", "quien deber\u00e1 realizar estudios posteriores sobre la protecci\u00f3n conferida por el biol\u00f3gico y se tomar\u00e1n las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y seg\u00fan el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.", "**Art\u00edculo 17.***De las sanciones.* Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar", "el Instituto Colombiano Agropecuario", "ICA", "podr\u00e1 imponer mediante resoluci\u00f3n motivada", "a los infractores de la presente ley las siguientes sanciones:", "**Art\u00edculo 18.***De la responsabilidad.* Ser\u00e1 responsabilidad directa del ICA como entidad rectora de la sanidad animal hacer cumplir las normas sobre calidad sanitaria del biol\u00f3gico y aplicar las medidas de control sanitario en las fases de producci\u00f3n", "distribuci\u00f3n", "comercializaci\u00f3n e importaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 20.** *De la vigencia*. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "EI Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-08-14
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** El t\u00edtulo XI del Libro Il del Decreto-ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal) se denominar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El art\u00edculo 298 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** El art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** El art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El art\u00edculo 304 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Der\u00f3guese el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Penal.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** El art\u00edculo 308 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10.** El art\u00edculo 309 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 11.** El art\u00edculo 311 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "A**rt\u00edculo 12.** El art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 14.** El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 una nueva disposici\u00f3n", "la cual quedar\u00e1 como art\u00edculo 306A", "asi:", "**Art\u00edculo 15.** Derechos de las v\u00edctimas de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana***.*** Toda persona v\u00edctima de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana tiene derecho a:", "**Art\u00edculo 16.** En todo el pa\u00eds se crear\u00e1n Unidades Especializadas de Fiscal\u00eda con su Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n para los Delitos contra la libertad Sexual y la Dignidad Humana. Ellas conocer\u00e1n infracciones consagradas en el t\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal.", "**Art\u00edculo 17.** El art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 18.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-08-12
["**Art\u00edculo 3\u00ba.***De los bienes*. Para los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble", "con excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Inexequible.", "**Art\u00edculo 32.** Inexequible.", "**Art\u00edculo 33.***De la vigencia.* Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n."]
1997-08-07
["**ARTICULO 23.\u00c1reas obligatorias y fundamentales**. Para el logro de los objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica se establecen \u00e1reas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formaci\u00f3n que necesariamente se tendr\u00e1n que ofrecer de acuerdo con el curr\u00edculo y el Proyecto Educativo Institucional."]
1997-08-04
["Art\u00edculo 62. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera", "segunda o de \u00fanica instancia", "el juez podr\u00e1", "de oficio o a petici\u00f3n de interesado", "suspender la ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os", "siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos:", "Art\u00edculo 38. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias", "cuando no se establezcan como principales", "las siguientes:", "Art\u00edculo 39. DURACION DE LA PENA. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente:", "Art\u00edculo 88. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondr\u00e1 la medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar", "de car\u00e1cter oficial", "donde ser\u00e1 sometido al tratamiento que corresponda.", "Art\u00edculo 89. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental se les impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento p\u00fablico o particular", "aprobado oficialmente", "que pueda suministrar educaci\u00f3n o adiestramiento industrial", "artesanal o agr\u00edcola.", "Art\u00edculo 190. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION. El que con ocasi\u00f3n del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo", "o de sus deberes oficiales", "se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un t\u00edtulo no traslaticio de dominio", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de un (1) a cinco (5) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 212. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. El que ilegalmente represente", "litigue", "gestione o asesore en asunto judicial", "administrativo o policial", "incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os y multa de un mil a veinte mil pesos.", "Art\u00edculo 259. HOMICIDIO. Declarado Inexequible.", "Art\u00edculo 260. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is (16) a treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n", "si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere:", "Art\u00edculo 261. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que con ocasi\u00f3n delservicio", "o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo", "preterintencionalmente matare a otra persona", "incurrir\u00e1 en la pena imponible de acuerdo con los dos art\u00edculos anteriores", "disminuida de una terceraparte a la mitad.", "Art\u00edculo 262. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo", "matare a otra persona por piedad", "para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 263. INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO. El que con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo", "eficazmente induzca a otra persona al suicidio", "o le preste ayuda efectiva para su realizaci\u00f3n", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 264. HOMICIDIO CULPOSO. El que con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo", "por culpa matare a otra persona", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de un mil a diez mil pesos.", "Art\u00edculo 266. LESIONES. El que con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo", "cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud", "incurrir\u00e1 en las sanciones establecidas en los siguientes art\u00edculos.", "Art\u00edculo 278. HURTO. El que con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste", "se apodere de cosa mueble ajena", "con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 291. JUEZ NATURAL. Los militares en servicio activo y los miembros de la Polic\u00eda Nacional", "cuando cometan delitos contemplados en este c\u00f3digo u otros con ocasi\u00f3n del servicio y en relaci\u00f3n con el mismo", "s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este c\u00f3digo.", "Art\u00edculo 319. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:", "Art\u00edculo 328. REGIMEN DISCIPLINARIO. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico; adem\u00e1s", "con excepci\u00f3n del presidente", "al reglamento interno de la corporaci\u00f3n."]
1997-08-03
["**Art\u00edculo 1\u00ba.** Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto n\u00famero 1264 del 21 de junio de 1994", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003."]
julio 1997
21 reformas
1997-07-30
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Objeto.* Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Titulares de la Acci\u00f3n. Cualquier persona podr\u00e1 ejercer la Acci\u00f3n de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Acci\u00f3n de cumplimiento contra particulares. La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo", "cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas", "pero s\u00f3lo para el cumplimiento de las mismas.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Caducidad. Por regla general", "la Acci\u00f3n de Cumplimiento podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada", "cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecuci\u00f3n del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simult\u00e1neamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo", "podr\u00e1 volver a intentarse sin limitaci\u00f3n alguna. Sin embargo ser\u00e1 improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el \u00e1mbito de competencia de la misma autoridad.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Procedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares", "de conformidad con lo establecido en la presente Ley.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Improcedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos", "el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela.", "Art\u00edculo 10. Contenido de la Solicitud. La solicitud deber\u00e1 contener:", "Art\u00edculo 11. Tr\u00e1mite Preferencial. La tramitaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Cumplimiento estar\u00e1 a cargo del Juez", "en turno riguroso", "y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n", "para lo cual pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente", "salvo la Acci\u00f3n de Tutela.", "Art\u00edculo 12. Correcci\u00f3n de la solicitud. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda el Juez de cumplimiento decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. Si no lo hiciere dentro de este t\u00e9rmino la demanda ser\u00e1 rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 8", "salvo que se trate de la excepci\u00f3n all\u00ed contemplada", "el rechazo proceder\u00e1 de plano.", "Art\u00edculo 13. Contenido del auto admisorio. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n", "el Juez decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n. De ser admitida", "el Juez ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n. Si no fuere posible", "el Juez podr\u00e1 recurrir a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica o a cualquier otro medio que garantice el derecho de defensa.", "Art\u00edculo 14. Notificaciones. Las providencias se notificar\u00e1n por estado que se fijar\u00e1 al d\u00eda siguiente de proferidas y se comunicar\u00e1n por v\u00eda telegr\u00e1fica", "salvo lo prescrito en los art\u00edculos 13 y 22.", "Art\u00edculo 15. Cumplimiento Inmediato. En desarrollo del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal", "el Juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 ordenar el cumplimiento del deber omitido", "prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal", "siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violaci\u00f3n de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo", "salvo que en el t\u00e9rmino de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas.", "Art\u00edculo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Cumplimiento", "con excepci\u00f3n de la sentencia", "carecer\u00e1n de recurso alguno", "salvo que se trate del auto que deniegue la pr\u00e1ctica de pruebas", "el cual admite el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 ser interpuesto al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n por estado y resuelto a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente.", "Art\u00edculo 17. Informes. El Juez podr\u00e1 requerir informes al particular o a la autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud y en el caso de actuaciones administrativas pedir el expediente o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada en el env\u00edo de esas pruebas al Juez acarrear\u00e1 responsabilidad disciplinaria.", "Art\u00edculo 18. Suspensi\u00f3n del Tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Cumplimiento cuyo prop\u00f3sito sea hacer efectivo un Acto Administrativo", "se suspender\u00e1 hasta tanto no se profiera decisi\u00f3n definitiva", "en el evento en que en un proceso de nulidad en curso se haya decretado la suspensi\u00f3n provisional del acto incumplido.", "Art\u00edculo 19. Terminaci\u00f3n Anticipada. Si estando en curso la Acci\u00f3n de Cumplimiento", "la persona contra quien se hubiere dirigido la Acci\u00f3n desarrollar\u00e9 la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo", "se dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n dictando auto en el que se declarar\u00e1 tal circunstancia y se condenar\u00e1 en costas", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de esta Ley.", "Art\u00edculo 20. Excepci\u00f3n de Inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad", "el Juez de cumplimiento deber\u00e1 resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente.", "Art\u00edculo 21. Contenido del Fallo. Concluida la etapa probatoria", "si la hubiere", "el Juez dictar\u00e1 fallo", "el que deber\u00e1 contener:", "Art\u00edculo 22. Notificaci\u00f3n. La sentencia se notificar\u00e1 a las partes en la forma indicada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.", "Art\u00edculo 23. Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo no impedir\u00e1 que se proceda contra quien ejerci\u00f3 la Acci\u00f3n de Cumplimiento", "si las acciones u omisiones en que incurri\u00f3 generasen responsabilidad.", "Art\u00edculo 24. Indemnizaci\u00f3n de Perjuicios. La Acci\u00f3n de Cumplimiento no tendr\u00e1 fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la Ley o de Actos Administrativos se generen perjuicios", "los afectados podr\u00e1n solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.", "Art\u00edculo 25. Cumplimiento del Fallo. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido", "la autoridad renuente deber\u00e1 cumplirlo sin demora.", "Art\u00edculo 26. Impugnaci\u00f3n del Fallo. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su notificaci\u00f3n", "la sentencia podr\u00e1 ser impugnada por el solicitante", "por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que \u00e9ste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.", "Art\u00edculo 27. Tr\u00e1mite de la Impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n", "el Juez remitir\u00e1 el expediente a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente al superior jer\u00e1rquico.", "Art\u00edculo 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley", "incurrir\u00e1 en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes", "sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.", "Art\u00edculo 30. Remisi\u00f3n. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguir\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.", "Art\u00edculo 31. Seguimiento. La Direcci\u00f3n General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho har\u00e1 el seguimiento de los efectos producidos por la aplicaci\u00f3n de la presente Ley", "y rendir\u00e1 un informe sobre los efectos de la misma ante las Presidencias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a su vigencia. Igualmente", "corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho emprender dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgaci\u00f3n", "una campa\u00f1a de difusi\u00f3n y pedagog\u00eda ciudadana.", "Art\u00edculo 32. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga los art\u00edculos 77 a 82 de Ley 99 de 1993 y todas las que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-07-29
["**ARTICULO 77. Derogado.**", "**ARTICULO 78. Derogado.**", "**ARTICULO 79. Derogado.**", "**ARTICULO 80. Derogado.**", "**ARTICULO 81. Derogado.**", "**ARTICULO 82. Derogado.**"]
1997-07-29
["**Art\u00edculo 1\u00ba. Derogado**"]
1997-07-28
["**Art\u00edculo 25**. A partir de la vigencia de la presente Ley para evaluaci\u00f3n y declaratoria de caducidad de los contratos de concesi\u00f3n vigentes o que se celebren con posterioridad a esta Ley para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n", "la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n", "deber\u00e1 tener en cuenta entre otros criterios", "los siguientes par\u00e1metros:", "**Art\u00edculo 26.**A m\u00e1s tardar en febrero de 1997 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los actuales concesionarios de espacios de televisi\u00f3n vigentes", "de conformidad con las normas y principios vigentes para la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n."]
1997-07-24
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I", "Art\u00edculo 1\u00ba. Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:", "Art\u00edculo 2\u00ba. Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:", "Art\u00edculo 3\u00ba. Funci\u00f3n p\u00fablica del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una funci\u00f3n p\u00fablica", "para el cumplimiento de los siguientes fines:", "CAPITULO ll", "Art\u00edculo 5\u00ba. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas", "emprendidas por los municipios o distritos y \u00e1reas metropolitanas", "en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que les compete", "dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes", "en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n", "transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio", "de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales.", "CAPITULO lll", "**Art\u00edculo 9\u00ba**. Plan de ordenamiento territorial El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deber\u00e1n adoptar en aplicaci\u00f3n de la presente ley", "al cual se refiere el art\u00edculo 41 de la Ley 152 de 1994", "es el instrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos", "directrices", "pol\u00edticas", "estrategias", "metas", "programas", "actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominar\u00e1n:", "Art\u00edculo 11. Componentes de los planes de ordenamiento territorial. Los planes de ordenamiento territorial deber\u00e1n contemplar tres componentes:", "Art\u00edculo 13. Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administraci\u00f3n del desarrollo y la ocupaci\u00f3n del espacio f\u00edsico clasificado como suelo urbano y suelo de expansi\u00f3n urbana", "que integra pol\u00edticas de mediano y corto plazo", "procedimientos e instrumentos de gesti\u00f3n y normas urban\u00edsticas. Este componente deber\u00e1 contener por lo menos:", "Art\u00edculo 14. Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal", "la conveniente utilizaci\u00f3n del suelo rural y las actuaciones p\u00fablicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos b\u00e1sicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deber\u00e1 contener por lo menos:", "Art\u00edculo 16. Contenido de los planes b\u00e1sicos de ordenamiento. Los planes B\u00e1sicos de Ordenamiento Territorial deber\u00e1n contemplar los tres componentes a que se refiere el art\u00edculo 11 de la presente ley", "con los siguientes ajustes", "en orden a simplificar su adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 17. Contenido de los esquemas de ordenamiento territorial. Los esquemas de ordenamiento territorial deber\u00e1n contener como m\u00ednimo los objetivos", "estrategias y pol\u00edticas de largo y mediano plazo para la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento del suelo", "la divisi\u00f3n del territorio en suelo urbano y rural", "la estructura general del suelo urbano", "en especial", "el plan vial y de servicios p\u00fablicos domiciliarios", "la determinaci\u00f3n de las zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protecci\u00f3n", "las zonas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de recursos naturales y ambientales y las normas urban\u00edsticas requeridas para las actuaciones de parcelaci\u00f3n", "urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n.", "Art\u00edculo 18. Programa de ejecuci\u00f3n. El programa de ejecuci\u00f3n define con car\u00e1cter obligatorio", "las actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento", "que ser\u00e1n ejecutadas durante el per\u00edodo de la correspondiente administraci\u00f3n municipal o distrital", "de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de Desarrollo", "se\u00f1alando las prioridades", "la programaci\u00f3n de actividades", "las entidades responsables y los recursos respectivos.", "Art\u00edculo 19. Planes parciales. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento", "para \u00e1reas determinadas del suelo urbano y para las \u00e1reas incluidas en el suelo de expansi\u00f3n urbana", "adem\u00e1s de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica", "macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales", "de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urban\u00edsticas generales", "en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluir\u00e1 por lo menos los siguientes aspectos:", "Art\u00edculo 20. obligatoriedad de los planes de ordenamiento. Cumplido el per\u00edodo de transici\u00f3n previsto en la presente ley para la adopci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial", "las autoridades competentes s\u00f3lo podr\u00e1n otorgar licencias urban\u00edsticas una vez que dicho plan sea adoptado.", "Art\u00edculo 21. Armon\u00eda con el plan de desarrollo del municipio. El plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de ocupaci\u00f3n del territorio municipal y distrital", "se\u00f1alando su estructura b\u00e1sica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organizaci\u00f3n", "el cual estar\u00e1 vigente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido", "en la definici\u00f3n de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendr\u00e1n en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupaci\u00f3n del territorio.", "Art\u00edculo 22. De la participaci\u00f3n comunal en el ordenamiento del territorio. Para efectos de organizar la participaci\u00f3n comunal en la definici\u00f3n del contenido urbano del plan de ordenamiento", "las autoridades municipales o distritales podr\u00e1n delimitar en el \u00e1rea comprendida dentro del per\u00edmetro urbano", "los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localizaci\u00f3n en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un \u00e1mbito local o vecinal. Lo pertinente regir\u00e1 para la participaci\u00f3n comanditaria en la definici\u00f3n del contenido rural", "caso en el cual la divisi\u00f3n territorial se referir\u00e1 a veredas o agrupaciones de veredas.", "Art\u00edculo 23. Formulaci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial. En un plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley", "las administraciones municipales y distritales con la participaci\u00f3n democr\u00e1tica aqu\u00ed prevista", "formular\u00e1n y adoptar\u00e1n los planes de Ordenamiento Territorial", "o adecuar\u00e1n los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de Desarrollo", "de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.", "Art\u00edculo 25. Aprobaci\u00f3n de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan de ordenamiento territorial", "como documento consolidado despu\u00e9s de surtir la etapa de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de la concertaci\u00f3n interinstitucional de que trata el art\u00edculo precedente", "ser\u00e1 presentado por el alcalde a consideraci\u00f3n del concejo municipal o distrital", "dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n. En el evento de que el concejo estuviere en receso", "el alcalde deber\u00e1 convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificaci\u00f3n propuesta por el concejo deber\u00e1 contar con la aceptaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 26. Adopci\u00f3n de los planes. Transcurridos sesenta (60) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisi\u00f3n alguna", "el alcalde podr\u00e1 adoptarlo mediante decreto.", "Art\u00edculo 29. Consejo Consultivo de Ordenamiento. El Consejo Consultivo de Ordenamiento ser\u00e1 una instancia asesora de la administraci\u00f3n municipal o distrital en materia de ordenamiento territorial", "que deber\u00e1 conformar los alcaldes de municipios con poblaci\u00f3n superior a los treinta mil (30.000) habitantes. Estar\u00e1 integrado por funcionarios de la administraci\u00f3n y por representantes de las organizaciones gremiales", "profesionales", "ecol\u00f3gicas", "c\u00edvicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano. As\u00ed mismo los curadores urbanos forman parte de este consejo en las ciudades donde exista esta instituci\u00f3n.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 30. Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificar\u00e1n el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano", "rural y de expansi\u00f3n urbana. Al interior de estas clases podr\u00e1n establecerse las categor\u00edas de suburbano y de protecci\u00f3n", "de conformidad con los criterios generales establecidos en los art\u00edculos siguientes.", "Art\u00edculo 31. Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano", "las \u00e1reas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento", "que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energ\u00eda", "acueducto y alcantarillado", "posibilitandose su urbanizaci\u00f3n y edificaci\u00f3n", "seg\u00fan sea el caso. Podr\u00e1n pertenecer a esta categor\u00eda aquellas zonas con procesos de urbanizaci\u00f3n incompletos", "comprendidos en \u00e1reas consolidadas con edificaci\u00f3n", "que se definan como \u00e1reas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.", "Art\u00edculo 32. Suelo de expansi\u00f3n urbana. Constituido por la porci\u00f3n del territorio municipal destinada a la expansi\u00f3n urbana", "que se habilitar\u00e1 para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento", "seg\u00fan lo determinen los Programas de Ejecuci\u00f3n.", "Art\u00edculo 33. Suelo rural. Constituyen esta categor\u00eda los terrenos no aptos para el uso urbano", "por razones de oportunidad", "o por su destinaci\u00f3n a usos agr\u00edcolas", "ganaderos", "forestales", "de explotaci\u00f3n de recursos naturales y actividades an\u00e1logas.", "Art\u00edculo 34. Suelo suburbano. Constituyen esta categor\u00eda las \u00e1reas ubicadas dentro del suelo rural", "en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad", "diferentes a las clasificadas como \u00e1reas de expansi\u00f3n urbana", "que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso", "de intensidad y de densidad", "garantizando el autoabastecimiento en servicios p\u00fablicos domiciliarios", "de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podr\u00e1n formar parte de esta categor\u00eda los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales.", "Art\u00edculo 35. Suelo de protecci\u00f3n. Constituido por las zonas y \u00e1reas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases", "que por sus caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas", "paisaj\u00edsticas o ambientales", "o por formar parte de las zonas de utilidad p\u00fablica para la ubicaci\u00f3n de infraestructuras para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de las \u00e1reas de amenazas y riesgo no mitigable para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos", "tiene restringida la posibilidad de urban\u00edzarse.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 37. Espacio p\u00fablico en actuaciones urban\u00edsticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinar\u00e1n", "para las diferentes actuaciones urban\u00edsticas", "las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a v\u00edas locales", "equipamientos colectivos y espacio p\u00fablico en general", "y se\u00f1alar\u00e1n el r\u00e9gimen de permisos y licencias a que se deben someter as\u00ed como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones", "todo ello de conformidad con lo dispuesto en el cap\u00edtulo Xl de esta ley.", "Art\u00edculo 38. Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas", "los planes de ordenamiento territorial y Ias normas urban\u00edsticas que los desarrollen deber\u00e1n establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.", "Art\u00edculo 39. Unidades de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica. Los planes de ordenamiento territorial podr\u00e1n determinar que las actuaciones de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n", "en suelos urbanos y de expansi\u00f3n urbana y de construcci\u00f3n en tratamientos de renovaci\u00f3n urbana y redesarrollo en el suelo urbano", "se realicen a trav\u00e9s de unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica .", "Art\u00edculo 40. Desarrollo prioritario de unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podr\u00e1n determinar el desarrollo o la construcci\u00f3n prioritaria de inmuebles que conformen unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica", "de acuerdo con las prioridades previstas en los planes de Ordenamiento Territorial.", "Art\u00edculo 41. Procedimiento. Los planes de Ordenamiento Territorial definir\u00e1n las \u00e1reas que deban desarrollarse a trav\u00e9s de unidades de actuaci\u00f3n tanto en suelo urbano como en suelo de expansi\u00f3n cuando a ello hubiere lugar y determinar\u00e1n los criterios y procedimientos para su caracterizaci\u00f3n", "delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n posterior.", "Art\u00edculo 42. Delimitaci\u00f3n de las unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. Una vez aprobado el plan parcial por la autoridad de planeaci\u00f3n municipal o distrital", "el proyecto de delimitaci\u00f3n se pondr\u00e1 en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuaci\u00f3n propuesta y sus vecinos", "en la forma que determine el reglamento", "quienes gozar\u00e1n de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para formular objeciones u observaciones.", "Art\u00edculo 43. En los sectores de uso exclusivamente residencial y por solicitud del organismo que tenga la representaci\u00f3n de la comunidad la entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podr\u00e1 otorgar a dicho sector una reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica especial que podr\u00e1 incluir", "entre otros aspectos:", "Art\u00edculo 44. Ejecuci\u00f3n de las unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. El desarrollo de las unidades de actuaci\u00f3n implica la gesti\u00f3n asociada de los propietarios de los predios que conforman su superficie", "mediante sistemas de reajuste de tierras o integraci\u00f3n inmobiliaria o cooperaci\u00f3n", "seg\u00fan lo determine el correspondiente plan parcial.", "Art\u00edculo 45. Ejecuci\u00f3n mediante reajuste de tierras. Siempre que el desarrollo de la unidad de actuaci\u00f3n requiera una nueva definici\u00f3n predial para una mejor configuraci\u00f3n del globo de terreno que la conforma", "o cuando \u00e9sta se requiera para garantizar una justa distribuci\u00f3n de las cargas y los beneficios", "la ejecuci\u00f3n de la unidad de actuaci\u00f3n urban\u00edstica se realizar\u00e1 mediante el mecanismo de reajuste de tierras o integraci\u00f3n inmobiliaria previstos en la Ley 9\u00ba de 1989", "seg\u00fan se trate de urbanizaci\u00f3n en suelo de expansi\u00f3n o renovaci\u00f3n o redesarrollo en suelo urbano respectivamente", "con los ajustes que se determinan en el presente art\u00edculo.", "Art\u00edculo 46. Tr\u00e1mite del reajuste o la integraci\u00f3n. Una vez se apruebe el proyecto de reajuste o de integraci\u00f3n inmobiliaria", "se otorgar\u00e1 la escritura p\u00fablica de reajuste de tierras o integraci\u00f3n inmobiliaria", "en la cual se indicar\u00e1n cada uno los part\u00edcipes de la actuaci\u00f3n", "los terrenos e inmuebles aportados y su englobe. A continuaci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n las cesiones urban\u00edsticas gratuitas y el nuevo loteo", "de conformidad con el proyecto de urbanizaci\u00f3n", "y finalmente se describir\u00e1n las restituciones de los aportes en nuevos lotes", "se\u00f1alando su valor y la correspondencia con el predio aportado. Esta escritura p\u00fablica ser\u00e1 registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los predios e inmuebles aportados", "los cuales se subrogar\u00e1n", "con plena eficacia real", "en los predios e inmuebles restituidos.", "Art\u00edculo 47. Cooperaci\u00f3n entre part\u00edcipes. Cuando para el desarrollo de una unidad de actuaci\u00f3n urban\u00edstica no se requiera una nueva configuraci\u00f3n predial de su superficie y las cargas y beneficios de su desarrollo puedan ser repartidos en forma equitativa entre sus propietarios", "la ejecuci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse a trav\u00e9s de sistemas de cooperaci\u00f3n entre los part\u00edcipes", "siempre y cuando se garantice la cesi\u00f3n de los terrenos y el costeo de las obras de urbanizaci\u00f3n correspondientes", "de conformidad con lo definido en el plan parcial", "todo lo cual requerir\u00e1 la previa aprobaci\u00f3n de las autoridades de planeaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 48. Compensaci\u00f3n en tratamientos de conservaci\u00f3n. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica", "arquitect\u00f3nica o ambiental", "deber\u00e1n ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento", "mediante la aplicaci\u00f3n de compensaciones econ\u00f3micas", "transferencias de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo", "beneficios y est\u00edmulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.", "Art\u00edculo 49. Fondos de compensaci\u00f3n. Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano", "y para garantizar el pago de compensaciones en raz\u00f3n de cargas urban\u00edsticas de conservaci\u00f3n", "las administraciones municipales y distritales podr\u00e1n constituir fondos", "los cuales podr\u00e1n ser administrados mediante encargos fiduciarios.", "Art\u00edculo 50. Indices de edificabilidad. Los planes de ordenamiento o los planes parciales que los desarrollen podr\u00e1n determinar los \u00edndices de edificabilidad relacionados con los inmuebles que formen parte de unidades de actuaci\u00f3n o localizados en determinadas \u00e1reas o zonas del suelo urbano", "para su convertibilidad en derechos de construcci\u00f3n y desarrollo.", "Art\u00edculo 51. Urbanizaci\u00f3n en suelo de expansi\u00f3n. La adecuaci\u00f3n de terrenos en suelo de expansi\u00f3n que no formen parte de unidades de actuaci\u00f3n", "con infraestructura para el transporte", "los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los equipamientos colectivos", "podr\u00e1 ser realizada por las entidades p\u00fablicas competentes o por los propietarios correspondientes", "seg\u00fan las previsiones de los planes de ordenamiento", "pero en todo caso ser\u00e1n a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura previstas en el primer inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de la presente ley.", "CAPITULO Vl. Desarrollo y construcci\u00f3n prioritaria", "Art\u00edculo 53. Desarrollo y construcci\u00f3n prioritaria en unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. En los casos en que la declaratoria de desarrollo o construcci\u00f3n prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que conforman unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica", "los plazos establecidos en el art\u00edculo anterior se incrementar\u00e1n en un cincuenta por ciento (50%). En los mismos eventos la enajenaci\u00f3n forzosa se referir\u00e1 a la totalidad de los inmuebles que conforman la unidad de actuaci\u00f3n que no se hubieren desarrollado.", "Art\u00edculo 54. Pr\u00f3rrogas. La iniciaci\u00f3n del proceso de enajenaci\u00f3n forzosa proceder\u00e1 cuando las obras de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n", "seg\u00fan sea el caso", "no se inicien dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado", "y se referir\u00e1 \u00fanicamente a la parte no urbanizada o construida.", "Art\u00edculo 55. Iniciaci\u00f3n del proceso de enajenaci\u00f3n forzosa. Corresponder\u00e1 al alcalde municipal o distrital", "mediante resoluci\u00f3n motivada", "ordenar la enajenaci\u00f3n forzosa de los inmuebles que no cumplan su funci\u00f3n social en los t\u00e9rminos aqu\u00ed previstos. En dicha resoluci\u00f3n se especificar\u00e1 el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo", "de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento y normas urban\u00edsticas que lo desarrollen.", "Art\u00edculo 56. Procedimiento para la enajenaci\u00f3n forzosa. Una vez se produzca la inscripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior", "corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal o distrital", "dentro de los tres (3) meses siguientes", "someter los terrenos e inmuebles respectivos a enajenaci\u00f3n forzosa mediante el procedimiento de p\u00fablica subasta", "cuya convocatoria incluir\u00e1 por lo menos los siguientes aspectos:", "Art\u00edculo 57. Incumplimiento de la funci\u00f3n social por parte del comprador. El incumplimiento por parte del adquirente en el desarrollo o la construcci\u00f3n de los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la p\u00fablica subasta", "dar\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por parte del municipio o distrito. En este caso el precio indemnizatorio no podr\u00e1 ser superior al monto pagado por el adquirente en la p\u00fablica subasta", "actualizado seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor y la forma de pago ser\u00e1 a plazo con una cuota inicial del cuarenta por ciento (40%) y el saldo en ocho (8) contados anuales y sucesivos", "el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de entrega del inmueble.", "CAPITULO Vll", "Art\u00edculo 59. Entidades competentes. El art\u00edculo 11 de la Ley 9\u00ba de 1989", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 60. Conformidad de la expropiaci\u00f3n con los planes de ordenamiento territorial. El art\u00edculo 12 de la Ley 9\u00ba de 1989", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "CAPITULO Vlll", "Art\u00edculo 63. Motivos de utilidad p\u00fablica. Se considera que existen motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social para expropiar por v\u00eda administrativa el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos reales sobre terrenos e inmuebles", "cuando", "conforme a las reglas se\u00f1aladas por la presente ley", "la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia", "siempre y cuando la finalidad corresponda a las se\u00f1aladas en las letras a)", "b)", "c)", "d)", "e)", "h)", "j)", "k)", "l) y m) del art\u00edculo 58 de la presente ley.", "Art\u00edculo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa ser\u00e1n declaradas por la instancia o autoridad competente", "seg\u00fan lo determine el concejo municipal o distrital", "o la junta metropolitana", "seg\u00fan sea el caso", "mediante acuerdo. Esta instancia tendr\u00e1 la competencia general para todos los eventos.", "Art\u00edculo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social de que se trate", "las condiciones de urgencia se referir\u00e1n exclusivamente a:", "Art\u00edculo 66. Determinaci\u00f3n del car\u00e1cter administrativo. La determinaci\u00f3n que la expropiaci\u00f3n se har\u00e1 por la v\u00eda administrativa deber\u00e1 tomarse a partir de la iniciaci\u00f3n del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo", "mediante acto administrativo formal que para el efecto deber\u00e1 producirse", "el cual se notificar\u00e1 al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisici\u00f3n se requiera y ser\u00e1 inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos", "dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituir\u00e1 la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenaci\u00f3n voluntaria.", "Art\u00edculo 68. Decisi\u00f3n de la expropiaci\u00f3n. Cuando habi\u00e9ndose determinado que el procedimiento tiene el car\u00e1cter de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa", "y transcurran treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el art\u00edculo 66 de la presente ley", "sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa", "la autoridad competente dispondr\u00e1 mediante acto motivado la expropiaci\u00f3n administrativa del bien \u00ednmueble correspondiente", "el cual contendr\u00e1 lo siguiente:", "Art\u00edculo 69. Notificaci\u00f3n y recursos. El acto que decide la expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado", "de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "Art\u00edculo 70. Efectos de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; Una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa", "por no haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa", "la decisi\u00f3n producir\u00e1 los siguientes efectos:", "Art\u00edculo 72. Aplicaci\u00f3n del procedimiento a otros casos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. El tr\u00e1mite para la aplicaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa previsto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s casos en que las leyes la hayan autorizado", "siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.", "CAPITULO IX", "CAPITULO X", "Art\u00edculo 91. Concepto de vivienda de inter\u00e9s social. El art\u00edculo 44 de la Ley 9\u00ba de 1989", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 92. Planes de ordenamiento y programas de vivienda de inter\u00e9s social. Los municipios y distritos determinar\u00e1n sus necesidades en materia de vivienda de inter\u00e9s social", "tanto nueva como objeto de mejoramiento integral", "y de acuerdo con las mismas definir\u00e1n los objetivos de mediano plazo", "las estrategias e instrumentos para la ejecuci\u00f3n de programas tendientes a la soluci\u00f3n del d\u00e9ficit correspondiente. En todo caso al incorporar suelo de expansi\u00f3n urbana", "los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinar\u00e1n porcentajes del nuevo suelo que deber\u00e1n destinarse al desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social. Igual previsi\u00f3n habr\u00e1n de contener los planes parciales para programas de renovaci\u00f3n urbana. Lo anterior", "sin perjuicio de que este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad", "de acuerdo con las normas generales sobre usos del suelo.", "Art\u00edculo 93. Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Para los efectos de esta ley y de la Ley 142 de 1994", "consider\u00e1nse \"municipios menores\" los clasificados en las categor\u00edas 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 136 de 1994. Como \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas se entender\u00e1n los n\u00facleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodolog\u00eda de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vigente.", "Art\u00edculo 95. Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00ba de 1989", "que realicen las entidades p\u00fablicas se efectuar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n administrativa", "la cual constituir\u00e1 t\u00edtulo de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos ser\u00e1 plena prueba de la propiedad.", "Art\u00edculo 96. Otorgantes del subsidio. Son otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda", "adem\u00e1s de las entidades definidas en la Ley 3\u00ba de 1991", "las instituciones p\u00fablicas constituidas en los entes territoriales y sus institutos descentralizados establecidos conforme a la ley", "cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de inter\u00e9s social en todas sus formas", "tanto para las zonas rurales como urbanas.", "Art\u00edculo 97. Limitaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda en especie. En ning\u00fan caso el Inurbe podr\u00e1 asignar subsidio familiar de vivienda en especie mediante la entrega de terrenos que hayan sido ocupados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 3\u00ba de 1991.", "CAPITULO Xl", "Art\u00edculo 100. Principios del r\u00e9gimen normativo. La adopci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas generales y complementarias que sustentar\u00e1n la expedici\u00f3n de las licencias de que trata el art\u00edculo anterior", "se deber\u00e1 fundamentar en los principios de concordancia", "neutralidad", "simplicidad y transparencia que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 102. Interpretaci\u00f3n de las normas. En el ejercicio de sus funciones", "los curadores urbanos verificar\u00e1n la concordancia de los proyectos de parcelaci\u00f3n", "urbanizaci\u00f3n", "construcci\u00f3n y dem\u00e1s sometidos al tr\u00e1mite de licencias con las normas urban\u00edsticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situaci\u00f3n o de contradicciones en la normativa urban\u00edstica", "la facultad de interpretaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las autoridades de planeaci\u00f3n", "las cuales emitir\u00e1n sus conceptos mediante circulares que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de doctrina para la interpretaci\u00f3n de casos similares.", "Art\u00edculo 106. Obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n de inmuebles de conservaci\u00f3n. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones establecidas en las normas", "cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolici\u00f3n de una construcci\u00f3n o edificio de valor cultural", "hist\u00f3rico o arquitect\u00f3nico", "se proceder\u00e1 de manera inmediata a la paralizaci\u00f3n de dicha actividad", "y se ordenar\u00e1 la reconstrucci\u00f3n de lo indebidamente demolido", "seg\u00fan su dise\u00f1o original", "la cual deber\u00e1 someterse a las normas de conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n que le sean aplicables.", "Art\u00edculo 108. Procedimiento de imposici\u00f3n de sanciones. Para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en este cap\u00edtulo las autoridades competentes observar\u00e1n los procedimientos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo", "en cuanto sean compatibles a lo establecido en la presente ley.", "Art\u00edculo 109. Vigilancia y control de las actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de viviendas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el concejo municipal o distrital definir\u00e1 la instancia de la administraci\u00f3n municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.", "CAPITULO Xll", "Art\u00edculo 110. Pol\u00edtica urbana y Plan de Desarrollo de la Naci\u00f3n. Como parte del Plan de Desarrollo", "el Gobierno Nacional formular\u00e1 la Pol\u00edtica Nacional Urbana", "tendiente a garantizar el desarrollo equilibrado y eficiente de los centros urbanos", "la cual incluir\u00e1 directrices", "orientaciones", "objetivos y estrategias", "as\u00ed como los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de los planes tendientes a su cumplimiento", "lo mismo que las fuentes de financiaci\u00f3n del componente nacional.", "Art\u00edculo 112. Expediente urbano. Con el objeto de contar con un sistema de informaci\u00f3n urbano que sustente los diagn\u00f3sticos y la definici\u00f3n de pol\u00edticas", "as\u00ed como la formulaci\u00f3n de planes", "programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio por parte de los diferentes niveles territoriales", "los municipios y distritos deber\u00e1n organizar un expediente urbano", "conformado por documentos", "planos e informaci\u00f3n georreferenciada", "acerca de su organizaci\u00f3n territorial y urbana.", "Art\u00edculo 113. Actuaciones urbanas integrales. Se entiende por actuaciones urbanas integrales el desarrollo de programas y proyectos derivados de las pol\u00edticas y estrategias contenidas en el plan de ordenamiento territorial de la respectiva entidad municipal o distrital", "o de planes parciales formulados de acuerdo con las directrices de tales pol\u00edticas y estrategias.", "Art\u00edculo 114. Macroproyectos urbanos. La ejecuci\u00f3n de actuaciones urbanas integrales se desarrollar\u00e1n mediante macroproyectos urbanos.", "Art\u00edculo 115. Fortalecimiento del Viceministerio de Vivienda", "Desarrollo Urbano y Agua Potable. Para asegurar el cumplimiento de las funciones de apoyo y cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica a las entidades territoriales en la implementaci\u00f3n de los instrumentos y mecanismos de ordenamiento del territorio municipal", "as\u00ed como para fortalecer su papel planificador", "coordinador y promotor de la Pol\u00edtica Nacional Urbana del Plan Nacional de Desarrollo", "conc\u00e9dense facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un t\u00e9rmino de seis (6) meses reestructure al Viceministerio de Vivienda", "Desarrollo Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico", "que en adelante se llamar\u00e1 Viceministerio de Desarrollo Urbano", "el cual contar\u00e1 con una planta global y tendr\u00e1 cuatro Direcciones:", "CAPITULO XIII", "Art\u00edculo 116. Procedimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento. Toda persona", "directamente o a trav\u00e9s de un apoderado", "podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicaci\u00f3n de los instrumentos previstos en la Ley 9\u00ba de 1989 y la presente ley.", "Art\u00edculo 117. Incorporaci\u00f3n de \u00e1reas p\u00fablicas. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9\u00ba de 1989", "con el siguiente par\u00e1grafo:", "Art\u00edculo 118. Bancos inmobiliarios. Los Bancos de Tierras a los que se refieren los art\u00edculos 70 y siguientes de la Ley 9\u00ba de 1989 podr\u00e1n optar por la denominaci\u00f3n de Bancos Inmobiliarios y constituirse como establecimientos p\u00fablicos", "empresas comerciales e industriales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta. Estas entidades", "adem\u00e1s de las funciones previstas en las referidas normas", "podr\u00e1n adicionalmente", "administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito.", "Art\u00edculo 119. Renovaci\u00f3n urbana. En los casos de enajenaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n de inmuebles para el desarrollo de programas de renovaci\u00f3n urbana", "el precio de adquisici\u00f3n o indemnizatorio a que se refieren los cap\u00edtulos Vll y Vlll de la presente ley deber\u00e1 pagarse preferencialmente as\u00ed:", "Art\u00edculo 120. El art\u00edculo 57 de la Ley 9\u00ba de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \"El permiso de que trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda se sustituye por la simple radicaci\u00f3n de los documentos mencionados en los literales a)", "d)", "e)", "f) y g) de la misma norma", "acompa\u00f1ados de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estar\u00e1n a disposici\u00f3n de los compradores de dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efect\u00faen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisici\u00f3n\".", "Art\u00edculo 121. Las \u00e1reas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a trav\u00e9s de planes o proyectos de reubicaci\u00f3n de asentimientos humanos", "ser\u00e1n entregadas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupaci\u00f3n. En todo caso el alcalde municipal o distrital respectivo ser\u00e1 responsable de evitar que tales \u00e1reas se vuelvan a ocupar con viviendas y responder\u00e1 por este hecho.", "Art\u00edculo 122. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensaci\u00f3n de las cargas del desarrollo urbano", "ser\u00e1 requisito para la afectaci\u00f3n de inmuebles por causa de obra p\u00fablica", "en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00ba de 1989", "que la entidad p\u00fablica que imponga la afectaci\u00f3n disponga de la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente al pago de la compensaci\u00f3n debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectaci\u00f3n", "cuya tasaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes.", "Art\u00edculo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959", "todos los terrenos bald\u00edos que se encuentren en suelo urbano", "en los t\u00e9rminos de la presente ley", "de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecer\u00e1n a dichas entidades territoriales.", "Art\u00edculo 124. La Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial", "podr\u00e1 transferir mediante resoluci\u00f3n administrativa que har\u00e1 las veces de titulo traslaticio de dominio", "los derechos a los adjudicatarios o beneficiarios de unidades habitacionales y comerciales. Igualmente la unidad trasladar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n", "las \u00e1reas correspondientes a cesiones y espacio p\u00fablico a los municipios y distritos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta facultad.", "Art\u00edculo 125. Las personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968", "podr\u00e1n acceder al tr\u00e1mite de un concordato o de una liquidaci\u00f3n obligatoria", "en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen", "siempre y cuando est\u00e9n desarrollando la actividad urban\u00edstica con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales del orden nacional", "departamental", "municipal o distrital.", "Art\u00edculo 126. Cuando una obra urban\u00edstica cuente con la aprobaci\u00f3n de la entidad territorial o de desarrollo urbano correspondiente y sea solicitada por el 55% de los propietarios de predios o de unidades habitacionales beneficiados por la obra", "o sea requerida por la Junta de Acci\u00f3n Comunal", "la corporaci\u00f3n de barrios o la entidad comunitaria que represente los intereses ciudadanos de quienes puedan beneficiarse", "bajo el entendido y con el compromiso de que la comunidad participe en la financiaci\u00f3n de la obra en un 25% por lo menos", "la entidad de desarrollo urbano podr\u00e1 adelantar la obra seg\u00fan el esquema de valorizaci\u00f3n local que dise\u00f1e para tal efecto para financiar la obra. La comunidad podr\u00e1 organizarse en Veedur\u00eda para supervisar la ejecuci\u00f3n de la obra que ha promovido.", "Art\u00edculo 127. Restituci\u00f3n por detrimento causado al espacio p\u00fablico. Cuando por motivo de la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica se causare da\u00f1o en detrimento en su uso al espacio p\u00fablico", "la comunidad afectada tendr\u00e1 derecho a solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causados por la misma.", "Art\u00edculo 128. Compensaciones por obras p\u00fablicas. Cuando con la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica", "se lesione el patrimonio de un particular habr\u00e1 lugar a compensaciones siempre y cuando los particulares afectados sean vecinos colindantes de la obra", "soliciten al municipio su compensaci\u00f3n y demuestren que con ella se lesiona su patrimonio de forma permanente", "en los t\u00e9rminos que establece esta ley y su reglamento.", "CAPITULO XIV", "Art\u00edculo 129. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la vigencia de la presente ley", "los alcaldes municipales y distritales deber\u00e1n remitir a la respectiva Autoridad Ambiental", "los planes y reglamentos de usos del suelo expedidos de conformidad con la Ley 9\u00ba de 1989", "con el fin de que \u00e9stas", "en un t\u00e9rmino igual", "los estudien y aprueben en lo que se refiere a los aspectos exclusivamente ambientales", "de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8\u00ba del Decreto 1753 de 1994 y aquellos que lo modifiquen", "adicionen o complementen.", "Art\u00edculo 130. Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 23 de esta ley", "regir\u00e1n en las materias correspondientes los planes de desarrollo", "los planes maestros de infraestructuras", "los c\u00f3digos de urbanismo y normas urban\u00edsticas vigentes.", "Art\u00edculo 131. Los inmuebles que fueron declarados en el respectivo plan de desarrollo municipal o distrital", "como de desarrollo o construcci\u00f3n prioritarios", "de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la Ley 9\u00ba de 1989", "que a la entrada en vigencia de la presente ley no se les hubiere iniciado proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio y que no llegaren a cumplir con su funci\u00f3n social", "se les aplicar\u00e1 el proceso de enajenaci\u00f3n forzosa en p\u00fablica subasta y en general toda la normatividad y procedimientos previstos en esta ley para inmuebles objeto de declaratoria de desarrollo o construcci\u00f3n prioritaria.", "Art\u00edculo 132. Cuando se hubiere iniciado el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria que establece la Ley 9\u00ba de 1989 y existiere inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la oferta de compra correspondiente", "el proceso se regir\u00e1 por el aval\u00fao administrativo especial establecido en dicha ley. Lo mismo se aplicar\u00e1 a las adquisiciones de predios con destino a las obras financiadas mediante contribuciones de valorizaci\u00f3n que se encuentren decretadas.", "Art\u00edculo 133. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley", "las autoridades municipales y distritales deber\u00e1n ajustar las normas urban\u00edsticas a los principios enunciados en el art\u00edculo 100 y siguiendo los criterios de prevalencia expresados en el cap\u00edtulo lll de esta ley.", "Art\u00edculo 134. La definici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social contenida en la Ley 9\u00ba de 1989 continuar\u00e1 vigente hasta que se expida el pr\u00f3ximo Plan Nacional de Desarrollo. En particular esta transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a la calificaci\u00f3n de programas para efectos de financiaci\u00f3n o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y dem\u00e1s mecanismos para su legalizaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n urban\u00edstica.", "Art\u00edculo 135. Ampliase", "hasta el 31 de diciembre de 1998", "el plazo para que los municipios y Distritos puedan terminar la formaci\u00f3n y/o actualizaci\u00f3n catastral de los predios urbanos y rurales de su \u00e1rea territorial.", "Art\u00edculo 136. Las normas contenidas en la presente ley", "son aplicables a los municipios", "distritos especiales", "Distrito Capital y al departamento especial de San Andr\u00e9s y Providencia.", "Articulo 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su publicaci\u00f3n y:", "Art\u00edculo 139. Ot\u00f3rganse facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley", "para que a trav\u00e9s de decreto con fuerza de ley compile las normas contenidas en las Leyes 09 de 1989", "02 de 1991 y en la presente ley en un solo cuerpo normativo", "de conformidad con las modificaciones", "supresiones y adiciones contenidas en esta ley.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-07-24
["**El Congreso de Colombia**", "**TITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** *Del desplazado.* Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales", "porque su vida", "su integridad f\u00edsica", "su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas", "con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno", "disturbios y tensiones interiores", "violencia generalizada", "violaciones masivas de los Derechos Humanos", "infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** *De los principios.* La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley se orienta por los siguientes principios:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** *De la responsabilidad del Estado*. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las pol\u00edticas y adoptar las medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n", "protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia.", "**TITULO ll**", "**Art\u00edculo 7\u00ba.***De los comit\u00e9s municipales", "distritales y departamentales para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia.* El Gobierno Nacional promover\u00e1 la creaci\u00f3n de los comit\u00e9s municipales", "distritales y departamentales para la Atenci\u00f3n lntegral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia", "encargados de prestar apoyo y brindar colaboraci\u00f3n al Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia", "que estar\u00e1n conformados por:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** *De las acciones de prevenci\u00f3n de los comit\u00e9s municipales.* Las acciones de prevenci\u00f3n que deber\u00e1n emprender los comit\u00e9s municipales", "entre otras", "ser\u00e1n:", "**CAPlTULO ll**", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** *Del dise\u00f1o.* El Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 el Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia el cual", "una vez aprobado por el Consejo Nacional", "ser\u00e1 adoptado mediante decreto.", "**Art\u00edculo 10.***De los objetivos.* Los objetivos del Plan Nacional ser\u00e1n los siguientes", "entre otros:", "**SECCION 2**", "**Art\u00edculo 11.***Funcionamiento.* La Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada ser\u00e1 el instrumento que garantizar\u00e1 al Sistema Nacional una r\u00e1pida y eficaz informaci\u00f3n nacional y regional sobre los conflictos violentos", "la identificaci\u00f3n y el diagn\u00f3stico de las circunstancias que obligan al desplazamiento de la poblaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 12.***Puntos de informaci\u00f3n locales*. La Consejer\u00eda Presidencial para los Desplazados y la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos", "en coordinaci\u00f3n con los gobiernos departamentales y municipales", "las personer\u00edas municipales", "las oficinas regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo", "la Cruz Roja Colombiana", "la Iglesia y las organizaciones de desplazados", "acordar\u00e1n la instalaci\u00f3n de puntos de red en los municipios de las zonas afectadas por el desplazamiento.", "**Art\u00edculo 13.***Del Observatorio del Desplazamiento Interno por la Violencia*. El Gobierno Nacional crear\u00e1 un Observatorio del Desplazamiento Interno por la violencia", "el cual producir\u00e1 informes semestrales sobre la magnitud y tendencias que presenta el desplazamiento y los resultados de las pol\u00edticas estatales en favor de la poblaci\u00f3n desplazada. Dicho observatorio fortalecer\u00e1 la Red Nacional de Informaci\u00f3n y contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de expertos y centros acad\u00e9micos de reconocida trayectoria.", "**SECCION 3**", "**Art\u00edculo 14.** *De la prevenci\u00f3n*. Con el objeto de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia", "el Gobierno Nacional adoptar\u00e1", "entre otras", "las siguientes medidas:", "**SECCION 4**", "**SECCION 5**", "**Art\u00edculo 16.** *Del retorno.* El Gobierno Nacional apoyar\u00e1 a la poblaci\u00f3n desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen", "de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley. en materia de protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.", "**SECCION 6**", "**Art\u00edculo 17.***De la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica*. El Gobierno Nacional promover\u00e1 acciones y medidas de mediano y largo plazo con el prop\u00f3sito de generar condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica y social para la poblaci\u00f3n desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.", "**SECCION 7**", "**SECCION 8**", "**Art\u00edculo 20.***Del Ministerio P\u00fablico*. Corresponde al Ministerio P\u00fablico y a sus oficinas regionales y seccionales la guarda y promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado", "as\u00ed como el control del estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas a cada instituci\u00f3n en el Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. Las autoridades municipales deber\u00e1n informar", "de manera inmediata", "al representante del Ministerio P\u00fablico correspondiente", "sobre la ocurrencia del desplazamiento o sobre la ocurrencia de eventos que puedan generarlo.", "**CAPITULO lll**", "**Art\u00edculo 21.** *De la creaci\u00f3n y naturaleza.* Cr\u00e9ase el Fondo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por el Ministerio del Interior", "como un sistema separado de cuentas.", "**Art\u00edculo 22.** *Del objeto.* El Fondo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia tiene por objeto financiar y/o cofinanciar los programas de prevenci\u00f3n del desplazamiento", "de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia", "de retorno", "de estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la Red Nacional de Informaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 23.** *De los recursos.* Los recursos del Fondo Nacional para laAtenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia estar\u00e1n constituidos por:", "**Art\u00edculo 24.** *De la administraci\u00f3n.* La administraci\u00f3n del Fondo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia estar\u00e1 a cargo del Director General de la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior", "quien ser\u00e1 ordenador del gasto en virtud de la delegaci\u00f3n que le otorgue el Ministro del Interior.", "**Art\u00edculo 25.** *De la reglamentaci\u00f3n.* El Gobierno Nacional", "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley", "reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Fondo", "los objetivos y funciones que le corresponden", "el r\u00e9gimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operaci\u00f3n.", "**TITULO III**", "**Art\u00edculo 26.***De la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los desplazados.* Las personas que teniendo la obligaci\u00f3n legal de resolver su situaci\u00f3n militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho", "podr\u00e1n presentarse a cualquier distrito militar", "dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento", "para resolver dicha situaci\u00f3n sin que se le considere remiso.", "**Art\u00edculo 27.** *De la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.* La perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o abandono del bien mueble o inmueble", "con motivo de una situaci\u00f3n de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor", "no interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a su favor.", "**Art\u00edculo 28.** De los procesos judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es parte En los procesos Judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es parte", "las autoridades competentes evaluar\u00e1n conforme a las circunstancias del caso", "los cambios de radicaci\u00f3n", "comisiones", "traslados y dem\u00e1s diligencias necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate", "sin perjuicio de los derechos de terceros.", "**TITULO IV**", "**Art\u00edculo 29.** *De la protecci\u00f3n a las personas desplazadas.* La Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior brindar\u00e1 protecci\u00f3n a las personas desplazadas por la violencia", "con respecto de las cuales existan razones fundadas para temer por su seguridad", "bajo los par\u00e1metros que establezca el Plan Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada", "**Art\u00edculo 30.***Del apoyo a las organizaciones de desplazados.* El Gobierno Nacional brindar\u00e1 las garant\u00edas necesarias a las organizaciones de los desplazados y a las Entidades No Gubernamentales que desarrollen acciones en pro de los derechos humanos y de los desplazados internos.", "**Art\u00edculo 31.***De los informes al Congreso.* Con el fin de evaluar el desarrollo del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia", "el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica", "antes del 16 de marzo de cada a\u00f1o", "un informe sobre la ejecuci\u00f3n del plan y los correctivos y propuestas de acci\u00f3n a seguir.", "**Art\u00edculo 33.** En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional", "los beneficiarios de la presente ley", "las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoci\u00f3n de los Derechos Humanos", "podr\u00e1n ejercitar la acci\u00f3n de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley en favor de los desplazados.", "**Art\u00edculo 34.** *De la vigencia de la ley.* Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-07-23
["**ARTICULO 70. Derogado.**"]
1997-07-23
["**ARTICULO 28\u00b0.** Derogado"]
1997-07-23
["**Art\u00edculo 51**. DESIGNACI\u00d3N DE LOS CURADORES URBANOS. El alcalde municipal o distrital designar\u00e1 los curadores urbanos previo concurso de m\u00e9ritos teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles."]
1997-07-22
["**Art\u00edculo 4\u00ba.** El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1997-07-18
["**Art\u00edculo 32.***Atribuciones*. Adem\u00e1s de las funciones que se le se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n y la ley", "son atribuciones de los concejos las siguientes."]
1997-07-17
["**Art\u00edculo 31.** Derogado.", "**Art\u00edculo 33.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado.", "**Art\u00edculo 36.** Derogado.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado.", "**Art\u00edculo 39.** Derogado.", "**Art\u00edculo 41.** Derogado.", "**Art\u00edculo 44.** Derogado.", "**Art\u00edculo 45**. Derogado.", "**Art\u00edculo 46.** Derogado.", "**Art\u00edculo 47.** Derogado.", "**Art\u00edculo 52.** Derogado.", "**Art\u00edculo 53.** Derogado.", "**Art\u00edculo 55.** Derogado.", "**Art\u00edculo 58.** Derogado.", "**Art\u00edculo 281.** Derogado."]
1997-07-17
["**ARTICULO 1o.Derogado.**", "**ARTICULO 2o.** Derogado.", "**ARTICULO 3o.** Derogado.", "**ARTICULO 4o.** Sustituido", "**ARTICULO 10.** Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara la utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines:", "**ARTICULO 11.** La Naci\u00f3n", "las entidades territoriales", "las \u00e1reas metropolitanas y asociaciones de municipios podr\u00e1n adquirir por enajenaci\u00f3n voluntaria o decretar", "la expropiaci\u00f3n de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el art\u00edculo 10 de la presente ley. Los establecimientos p\u00fablicos", "las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas a las anteriores", "de los \u00f3rdenes nacional", "departamental y municipal", "que est\u00e9n expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el art\u00edculo 10 de la presente ley", "tambi\u00e9n podr\u00e1n adquirir o decretar la expropiaci\u00f3n de inmuebles urbanos o suburbanos", "para el cumplimiento de dichas actividades.", "**ARTICULO 12.** En aquellos lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado", "toda adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuar\u00e1 de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en dichos planes. La oficina de planeaci\u00f3n o la que cumpla sus funciones", "certificar\u00e1 como requisito previo que el uso para el cual se destinar\u00e1 el inmueble objeto de la adquisici\u00f3n o la expropiaci\u00f3n se encuentra de conformidad con el uso del suelo fijado en el respectivo Plan.", "**ARTICULO 13.** Corresponder\u00e1 al representante legal de la entidad adquirente", "previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisici\u00f3n de un bien mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa. El oficio contendr\u00e1 la oferta de compra", "la transcripci\u00f3n de las normas que reglamentan la enajenaci\u00f3n voluntaria y la expropiaci\u00f3n", "la identificaci\u00f3n precisa del inmueble", "y el precio base de la negociaci\u00f3n. Al oficio se anexar\u00e1 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior. Este oficio no ser\u00e1 susceptible de recurso o acci\u00f3n contencioso administrativa.", "**ARTICULO 18.** Con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa", "el Instituto Geogr\u00e1fico \"Agust\u00edn Codazzi\" o la entidad que cumpla sus funciones no tendr\u00e1n en cuenta", "al hacer los aval\u00faos administrativos especiales de que trata la presente ley", "aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorizaci\u00f3n evidente de los bienes avaluados", "tales como:", "**ARTICULO 19.** El t\u00e9rmino para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa ser\u00e1 de cuarenta (40) d\u00edas h\u00e1biles", "contados a partir de la notificaci\u00f3n personal de la orden de adquisici\u00f3n o de la desfijaci\u00f3n del edicto de que trata el art\u00edculo 13 de la presente ley. Dicho t\u00e9rmino no se interrumpir\u00e1 ni se prolongar\u00e1 por la notificaci\u00f3n personal posterior a la fijaci\u00f3n del edicto.", "**ARTICULO 21.** Corresponder\u00e1 al representante legal de la entidad adquiere expedir resoluci\u00f3n motivada en la cual se ordene la expropiaci\u00f3n", "dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisici\u00f3n directa por enajenaci\u00f3n voluntaria directa", "so pena de incurrir en causal de mala conducta. Si no fuere expedida dicha resoluci\u00f3n", "las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos quedar\u00e1n sin efecto alguno", "y su cancelaci\u00f3n se realizar\u00e1 en la forma prevista por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 25 de la presente ley. El representante legal obtendr\u00e1 las autorizaciones previas previstas en los estatutos o normas que regulan la entidad que represente. Cuando la expropiaci\u00f3n sea ordenada por una entidad territorial o un \u00e1rea metropolitana", "no se requerir\u00e1 la expedici\u00f3n de una ordenanza o acuerdo.", "**ARTICULO 25.** La demanda de expropiaci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resoluci\u00f3n que ordenare la expropiaci\u00f3n.", "**ARTICULO 26.** La indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado", "para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao administrativo especial que para el efecto elabore el Instituto Geogr\u00e1fico \"Agust\u00edn Codazzi\" o la entidad que cumpla sus funciones.", "**ARTICULO 27.** El Instituto Geogr\u00e1fico \"Agust\u00edn Codazzi\" o la entidad que cumpla sus funciones practicar\u00e1 y rendir\u00e1 los aval\u00faos administrativos especiales que se le soliciten en desarrollo de la presente ley", "a m\u00e1s tardar dentro de lo quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de parte de la correspondiente autoridad administrativa o judicial. Practicado el aval\u00fao administrativo especial el Instituto o la entidad respectiva dar\u00e1 traslado inmediato a los interesados por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles", "y si transcurrido ese t\u00e9rmino no fueren objetados", "se entender\u00e1n aprobados.", "**ARTICULO 31.** Cuando en el proceso de expropiaci\u00f3n no hubiere sido posible la notificaci\u00f3n personal de la demanda de alguno o algunos de los demandados", "la parte resolutiva de la sentencia ser\u00e1 publicada en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la localidad. El t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia empezar\u00e1 a correr al d\u00eda siguiente de dicha publicaci\u00f3n.", "**ARTICULO 32.** El auto admisorio de la demanda", "y las dem\u00e1s providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiaci\u00f3n", "salvo la sentencia y el auto de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil", "ser\u00e1n susceptibles \u00fanicamente de recurso de reposici\u00f3n.", "**ARTICULO 35.** Cuando las entidades p\u00fablicas enajenen a particulares los inmuebles que hayan adquirido por expropiaci\u00f3n o negociaci\u00f3n voluntaria directa", "el precio de venta no ser\u00e1 inferior al aval\u00fao administrativo especial practicado por el Instituto Geogr\u00e1fico \"Agust\u00edn Codazzi\" o la entidad que cumpla sus funciones.", "**ARTICULO 39.** Son planes de renovaci\u00f3n urbana aqu\u00e9llos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones", "para detener los procesos de deterioro f\u00edsico y ambiental de los centros urbanos", "a fin de lograr", "entre otros", "el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las \u00e1reas de renovaci\u00f3n", "el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios", "la densificaci\u00f3n racional de \u00e1reas para vivienda y servicios", "la descongesti\u00f3n del tr\u00e1fico urbano o la conveniente rehabilitaci\u00f3n de los bienes hist\u00f3ricos y culturales", "todo con miras a una utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad.", "**ARTICULO 40.** Cuando el ocupante sea el propietario del inmueble", "seg\u00fan conste en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria", "y el proyecto de renovaci\u00f3n sea de vivienda", "\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a que le escrituren y entreguen una o m\u00e1s viviendas en el mismo sitio", "cuya \u00e1rea total ser\u00e1 igual al resultado de dividir el aval\u00fao administrativo especial total del inmueble adquirido o expropiado", "descontando el valor de los grav\u00e1menes", "por el costo por metro cuadrado del \u00e1rea desarrollada a la misma fecha del aval\u00fao. Si el \u00e1rea que resultare fuere inferior a la de una soluci\u00f3n m\u00ednima del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial", "podr\u00e1 completar el \u00e1rea faltante al mismo costo y con las mismas condiciones de financiaci\u00f3n que ese Instituto otorga a la vivienda popular o de inter\u00e9s social. Podr\u00e1 tambi\u00e9n adquirir un \u00e1rea adicional a dicho faltante", "pero en ese evento el precio de lo adicional y las condiciones de financiaci\u00f3n ser\u00e1n las del mercado. Cuando el proyecto de renovaci\u00f3n no incluya viviendas", "tendr\u00e1 derecho a reubicaci\u00f3n en una zona urbanizada", "en un lote o vivienda cuya \u00e1rea se determinar\u00e1 seg\u00fan la f\u00f3rmula anterior", "pudiendo completar faltantes o efectuar adiciones con arreglo a las mismas normas anteriores.", "**ARTICULO 41.** Cuando los ocupantes no pudieren demostrar su calidad de propietarios del inmueble pero s\u00ed la de poseedores", "se estimar\u00e1 el valor de dicha posesi\u00f3n y de las mejoras que acreditaren con el objeto de aplicar a dichos ocupantes las mismas reglas previstas en el art\u00edculo anterior.", "**ARTICULO 42.** No gozar\u00e1n de los derechos contenidos en el presente Cap\u00edtulo:", "**ARTICULO 52.** En los procesos de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social", "si no pudiera acompa\u00f1arse un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos", "no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada", "y en la misma demanda se solicitar\u00e1 oficiar el registrador para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas", "allegue al juzgado la certificaci\u00f3n solicitada. Si no lo hiciere dentro del t\u00e9rmino anterior", "el juez admitir\u00e1 la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudiera ocasionarle al due\u00f1o del inmueble.", "**ARTICULO 53.** Para los efectos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "decl\u00e1rase que existen motivos de equidad para decretar la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar", "en contravenci\u00f3n a las normas sobre usos del suelo", "o fuera del per\u00edmetro sanitario y urbano de un municipio", "del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "de un \u00e1rea metropolitana", "de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia", "o sin contar con los permisos y licencias requeridos por la leyes", "y acuerdos", "aprovech\u00e1ndose de la necesidad de vivienda de los ocupantes", "venda", "prometa en venta", "promueva o tolere la ocupaci\u00f3n de dicho inmueble para viviendas de inter\u00e9s social.", "**ARTICULO 57.** Con el prop\u00f3sito de concentrar los recursos presupuestales y humanos en la protecci\u00f3n de los compradores en planes de vivienda de inter\u00e9s social", "el permiso de que trata el numeral 2 de art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto-ley 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda distintos de los de inter\u00e9s social se sustituye por la simple radicaci\u00f3n de los documentos mencionados en los literales a)", "d)", "e)", "f) y g) de la misma norma", "y de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estar\u00e1n a disposici\u00f3n de los compradores de dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efect\u00faen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de su adquisici\u00f3n.", "**ARTICULO 63.** Para adelantar obras de construcci\u00f3n", "ampliaci\u00f3n", "modificaci\u00f3n", "adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n", "demolici\u00f3n de edificaciones o de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n para construcci\u00f3n de inmuebles", "de terrenos en las \u00e1reas urbanas", "suburbanas", "y rurales de los municipios", "se requiere permiso o licencia expedido por los municipios", "\u00e1reas metropolitanas", "del Distrito Especial de Bogot\u00e1 o de la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia.", "**ARTICULO 66.** Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones urban\u00edsticas", "gradu\u00e1ndolas seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n:", "**ARTICULO 70.** Los municipios", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia y las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n crear establecimientos p\u00fablicos locales denominados \"Bancos de Tierras\"", "encargados de adquirir", "por enajenaci\u00f3n voluntaria", "expropiaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio", "los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b)", "c)", "d)", "e)", "k)", "ll)", "m) y o) del art\u00edculo 10 de la presente ley.", "**ARTICULO 71.** El patrimonio de los Bancos de Tierras estar\u00e1 constituido por:", "**ARTICULO 77.** Los municipios", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia o sus entidades descentralizadas podr\u00e1n asociarse con otras entidades p\u00fablicas y con los particulares", "por iniciativa de cualesquiera de \u00e9stos", "para desarrollar \u00e1reas no desarrolladas previstas en el plan de desarrollo", "mediante el sistema de reajuste de tierras", "que consiste en englobar diversos lotes de terreno para luego subdividirlos en forma m\u00e1s adecuada y dotarlos de obras de infraestructura urbana b\u00e1sica", "tales como v\u00edas", "parques", "redes de acueducto", "energ\u00eda el\u00e9ctrica y tel\u00e9fonos.", "**ARTICULO 78.** En los proyectos de reajuste de tierras y de integraci\u00f3n inmobiliaria el pago del precio de venta", "de la indemnizaci\u00f3n en el evento de la expropiaci\u00f3n y de las utilidades o participaciones que reciba el propietario del inmueble", "se efectuar\u00e1 preferiblemente con los lotes resultantes de la subdivisi\u00f3n", "provistos de la infraestructura urbana b\u00e1sica", "o en inmuebles construidos dentro del proyecto respectivo.", "**ARTICULO 79.** En desarrollo del principio constitucional seg\u00fan el cual la propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones", "todo propietario de inmuebles dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades est\u00e1 obligado a usarlos y explotarlos econ\u00f3mica y socialmente de conformidad con las normas sobre usos y atendiendo a las prioridades de desarrollo f\u00edsico", "econ\u00f3mico y social contenidas en los planes de desarrollo", "o en los planes simplificados", "y en su defecto", "atendiendo a los usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental.", "**ARTICULO 80.** A partir de la fecha de vigencia de esta ley", "habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su funci\u00f3n social:", "**ARTICULO 81.** La iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio prevista en el art\u00edculo anterior proceder\u00e1 cuando las obras f\u00edsicas de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n no se inicien dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado y se referir\u00e1 \u00fanicamente a la parte no desarrollada o construida. El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo anterior empezar\u00e1 a contarse desde la fecha de la vigencia del acuerdo mediante el cual se declaran el inmueble o inmuebles como de desarrollo o construcci\u00f3n prioritarios y se prorrogar\u00e1 hasta por un per\u00edodo adicional de dos (2) a\u00f1os si las obras de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n no se han concluido.", "**ARTICULO 82.** Corresponder\u00e1 al Alcalde o Intendente", "mediante resoluci\u00f3n motivada", "declarar iniciado el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan con su funci\u00f3n social en favor del respectivo municipio o del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "o Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia. Esta resoluci\u00f3n ser\u00e1 notificada personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del inmueble y a los dem\u00e1s titulares de derecho reales inscritos siguiendo el procedimiento descrito en el art\u00edculo 88 de la presente ley.", "**ARTICULO 83.** La resoluci\u00f3n mediante la cual se inicia el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio ser\u00e1 inscrita por el Alcalde o Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria.", "**ARTICULO 84.** Los propietarios tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas", "contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se inicia el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio", "para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Para decretarlas el t\u00e9rmino ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y para la pr\u00e1ctica de las mismas el t\u00e9rmino ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.", "**ARTICULO 85.** Cuando existan dificultades generales de financiaci\u00f3n o mercado", "demostradas por los propietarios", "\u00e9stos podr\u00e1n solicitar al Alcalde pr\u00f3rroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 81 de la presente ley. Los Alcaldes podr\u00e1n conceder una o varias pr\u00f3rrogas sucesivas sin que ellas", "sumadas", "excedan los dieciocho (18) meses.", "**ARTICULO 86.** Corresponder\u00e1 al Alcalde o al Intendente", "mediante resoluci\u00f3n motivada", "declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan una funci\u00f3n social", "a favor del respectivo municipio", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "o la Intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia. En dicha resoluci\u00f3n se especificar\u00e1 el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo", "de conformidad con el plan de desarrollo o con el plan de desarrollo simplificado", "y en defecto de \u00e9stos", "de conformidad con el uso que le asigne la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental.", "**ARTICULO 87.** La declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio no proceder\u00e1 respecto de aquellos inmuebles ubicados en zonas donde hayan ocurrido desastres naturales calificados como tales por INGEOMINAS o por el HIMAT. En estas zonas la declaratoria proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos y plazos que se\u00f1ale el Gobierno.", "**ARTICULO 88.** La resoluci\u00f3n que ordena la extinci\u00f3n del derecho de dominio ser\u00e1 notificada personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del respectivo bien", "y a los dem\u00e1s titulares de derechos reales inscritos", "dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de su expedici\u00f3n. Adicionalmente", "se fijar\u00e1 una copia de dicha resoluci\u00f3n en el inmueble objeto de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio.", "**ARTICULO 89.** El acto que declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio ser\u00e1 inscrito por el Alcalde o el Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. Los inmuebles as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n", "y mientras \u00e9sta subsista", "ninguna autoridad podr\u00e1 conceder licencia de urbanizaci\u00f3n o de construcci\u00f3n", "o de uso o funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibici\u00f3n ser\u00e1n nulos de pleno derecho.", "**ARTICULO 90.** Contra la resoluci\u00f3n que declara la extinci\u00f3n del derecho del domino s\u00f3lo cabr\u00e1", "por la v\u00eda gubernativa", "el recurso de reposici\u00f3n", "que deber\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de su notificaci\u00f3n personal o a la desfijaci\u00f3n del edicto", "seg\u00fan el caso. La presentaci\u00f3n oportuna del recurso de reposici\u00f3n suspender\u00e1 su ejecuci\u00f3n.", "**ARTICULO 91.** El procedimiento de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio podr\u00e1 ser revisado por el Tribunal Administrativo competente en \u00fanica instancia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n caducar\u00e1", "seg\u00fan el caso", "al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n", "o contados a partir de los dos (2) meses siguientes a la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n", "siempre que \u00e9ste no haya sido resuelto. La resoluci\u00f3n que declara la extinci\u00f3n del derecho de dominio podr\u00e1 ser objeto de las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Si se decretara la nulidad de dicha resoluci\u00f3n se indemnizar\u00e1 al propietario y se le restituir\u00e1 el inmueble en el estado original", "anterior al acto anulado. Si no fuere procedente la restituci\u00f3n anterior se indemnizar\u00e1 plenamente al propietario por los perjuicios sufridos.", "**ARTICULO 92.** Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de los dem\u00e1s derechos reales principales sobre el inmueble objeto de una declaratoria de extinci\u00f3n del dominio. La demanda se dirigir\u00e1 contra los titulares de dichos derechos y contra las personas indicadas en el \u00faltimo inciso del numeral 2 del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al proceso tambi\u00e9n podr\u00e1n concurrir los terceros que aleguen posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n", "en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 456 del mismo C\u00f3digo. El proceso de expropiaci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III de la presente ley.", "**ARTICULO 93.** Los inmuebles objeto de la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio deber\u00e1n ser efectivamente usados o destinados a los fines previstos en la resoluci\u00f3n respectiva dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha en que haya quedado en firme tal declaratoria. Vencido este t\u00e9rmino sin que le hubiese dado al bien el fin previsto", "se deber\u00e1n enajenar dichos inmuebles conforme a lo previsto en el Cap\u00edtulo III de la presente ley. En este caso", "los propietarios anteriores y sus causahabientes no tendr\u00e1n derecho de preferencia para readquirir los inmuebles.", "**ARTICULO 94.** La excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal se extender\u00e1 a los inmuebles a los cuales se refiere el art\u00edculo 81 de la presente ley.", "**ARTICULO 106.** Establ\u00e9cese la Contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos", "cuyo terreno adquiera una plusval\u00eda como consecuencia del esfuerzo social o estatal. Dicha contribuci\u00f3n tiene car\u00e1cter nacional", "pero se cede en favor del municipio en el cual est\u00e9 ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble.", "**ARTICULO 107.** El beneficio generador de la Contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal podr\u00e1 ocasionarse por uno o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten al predio:", "**ARTICULO 108.** La Contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal se liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 en la otra oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble", "bien sea por transferencia del dominio", "gravamen hipotecario", "mutaci\u00f3n f\u00edsica o los dem\u00e1s susceptibles de inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos y por la celebraci\u00f3n de nuevos contratos de arrendamiento.", "**ARTICULO 109.** Para liquidar la Contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal", "el mayor valor real del terreno se establecer\u00e1 por la diferencia entre un aval\u00fao final y otro inicial. Como deducci\u00f3n se le aplicar\u00e1 una proporci\u00f3n del aval\u00fao inicial igual a aquella en que se haya incrementado el \u00edndice nacional promedio de los precios al consumidor", "ocurrido durante el per\u00edodo comprendido entre los dos aval\u00faos.", "**ARTICULO 110.** La Contribuci\u00f3n del Desarrollo Municipal se podr\u00e1 cancelar mediante la daci\u00f3n en pago de parte del predio respectivo", "o con moneda corriente. En este \u00faltimo caso el municipio podr\u00e1 aceptar la cancelaci\u00f3n mediante cuotas peri\u00f3dicas y el reconocimiento de intereses corrientes.", "**ARTICULO 111.** El producto de la Contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizado para los siguientes prop\u00f3sitos:"]
1997-07-14
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Autorizase a la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla \"Prodesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba\"", "cuyo producido se destinar\u00e1 para inversi\u00f3n y mantenimiento de la planta f\u00edsica", "fondo editorial", "escenarios deportivos y culturales", "dotaci\u00f3n", "compra de equipos requeridos para el desarrollo acad\u00e9mico de la Universidad de C\u00f3rdoba y extensi\u00f3n de los programas acad\u00e9micos a los municipios del departamento en la modalidad presencial", "semipresencial", "concentrada y a distancia", "de acuerdo con las necesidades del entorno.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** La emisi\u00f3n de la estampilla \"Prodesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizacion de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba\"", "cuya creaci\u00f3n se autoriza", "ser\u00e1 hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000", "00)", "a precios constantes de 1996.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Fac\u00faltese a los Concejos Municipales del departamento de C\u00f3rdoba para que", "previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento", "hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** El recaudo de la estampilla se destinara a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley", "queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El control del recaudo", "el traslado de los recursos a la Universidad de C\u00f3rdoba y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del departamento de C\u00f3rdoba y de las Contralor\u00edas municipales.", "**Art\u00edculo 8\u00ba**. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-07-14
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.***Correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias*. El t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 589 del Estatuto Tributario", "para que los contribuyentes", "responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias", "es de un (1) a\u00f1o", ". contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar", "y en las condiciones exigidas en el mismo art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 10.** Adici\u00f3nase el literal a) del art\u00edculo 623 del Estatuto Tributario con la siguiente expresi\u00f3n final:", "**Art\u00edculo 11.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 12.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 13.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 14.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y un par\u00e1grafo:", "**Art\u00edculo 20.***Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas.* Toda determinaci\u00f3n referente a la aprehensi\u00f3n", "car\u00e1cter", "valor aduanero", "decomiso y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas", "ser\u00e1 responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "o de la entidad que haga sus veces.", "**Art\u00edculo 21.** Los recursos provenientes de la venta o remate de mercanc\u00edas abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera", "ser\u00e1n invertidos en programas de lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando. Para estos efectos el presupuesto nacional adicionara anualmente al presupuesto de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "o- de la entidad que haga sus veces", "una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercanc\u00edas comercializadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior.", "**Art\u00edculo 22.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 24.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 25.** El Par\u00e1grafo- tercero del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 26.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:", "**Art\u00edculo 27.** El numeral 2 del art\u00edculo 125-2 del Estatuto Tributario quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 28.** Modificase el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 29.** El art\u00edculo 259 del Estatuto Tributario quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 30.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y Par\u00e1grafo:", "**Art\u00edculo 31.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 369 del Estatuto Tributario con el siguiente Par\u00e1grafo:", "**Art\u00edculo 32.** El inciso segundo del art\u00edculo 615-1 del Estatuto Tributario quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 33.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario con los siguientes Par\u00e1grafos:", "**Art\u00edculo 34.** Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 35.** El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario quedara as\u00ed: \"El impuesto de timbre nacional", "se causara a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos p\u00fablicos y documentos privados", "incluidos los t\u00edtulos valores", "que se otorguen o acepten en el pa\u00eds", "d que se otorguen fuera del pa\u00eds pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo", "en los que se haga constar la constituci\u00f3n", "existencia", "modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones", "al igual que su pr\u00f3rroga o cesi\u00f3n", "cuya cuant\u00eda sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000)", "(valor a\u00f1o base 1992)", "en los cuales intervenga como otorgante", "aceptante o suscriptor una entidad p\u00fablica", "una persona jur\u00eddica o asimilada", "o una persona natural que tenga la calidad de comerciante", "que en el a\u00f1o inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000)", "(valor a\u00f1o base 1992).\"", "**Art\u00edculo 36.** El inciso cuarto del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario quedara as\u00ed: \"Cuando tales documentos sean de cuant\u00eda indeterminada", "el impuesto se causara sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento", "durante el tiempo que dure vigente.", "**Art\u00edculo 38.** Modificase el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1264 de 1994", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 39.** Modificase el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 218 de 1995", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 40.** Las empresas determinadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1264 de 1994", "receptoras de inversiones", "deber\u00e1n destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversi\u00f3n recibida", "a la adquisici\u00f3n de planta", "equipo", "inventarios de materias primas y dem\u00e1s activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social", "dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversi\u00f3n de capital.", "**Art\u00edculo 41.** Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que las empresas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1264 de 1994", "receptoras de inversi\u00f3n", "no hayan destinado la totalidad de la inversi\u00f3n recibida", "en la forma y plazo previstos en el art\u00edculo anterior", "el t\u00e9rmino de revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta presentada por el inversionista por el a\u00f1o gravable en el cual se hizo uso del beneficio tributario por concepto de la inversi\u00f3n", "ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 42.** Para los efectos de la Ley 218 de 1995", "enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los siguientes municipios de los departamentos de Cauca y Huila:", "**Art\u00edculo 43.***t\u00edtulos de Descuento Tributario*. Cr\u00e9anse los t\u00edtulos de Descuento Tributario (TDT) de la Naci\u00f3n", "no negociables", "cuyo \u00fanico beneficiario es la Naci\u00f3n", "destinados a pagar los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "con excepci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios", "que se causen en proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del Presupuesto Nacional", "en la proporci\u00f3n que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional", "y con cargo al respectivo rubro presupuestal.", "**Art\u00edculo 44.** Para efectos de los beneficios previstos en los art\u00edculos 14", "15 y 16 de la Ley 10 de 1991", "se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.", "**Art\u00edculo 45.***Intereses en el pago de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n*. El art\u00edculo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 47.** *Compensaci\u00f3n de deudas tributarias.* Cuando la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquiera de las entidades que la conforman", "adquiera empresas", "antes de proceder a su pago", "solicitara a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la verificaci\u00f3n de las deudas pendientes de pago por concepto de tributos nacionales", "y en caso de resultar obligaci\u00f3n por pagar a favor del Tesoro Nacional", "se podr\u00e1n compensar dichas obligaciones hasta concurrencia del valor de la empresa adquirida", "sin que sea necesaria operaci\u00f3n presupuestal alguna.", "**Art\u00edculo 48.** Los certificados de desarrollo tur\u00edstico que se encontraban en tramite para su expedici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2272 de 1974 y hubieren recibido aprobaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y hubieren sido presentados para su aprobaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social", "Conpes", "antes del 22 de diciembre de 1995", "deber\u00e1n ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos", "en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento.", "**ARTICULO 49.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 50.** El inciso segundo del art\u00edculo 851 del Estatuto Tributario quedara as\u00ed:", "**Art\u00edculo 51.** Para efectos del art\u00edculo 24-1 de la Ley 142 de 1994", "el impuesto de industria y comercio en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.", "**Art\u00edculo 52.** La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 ajustar los saldos de las cuentas de los estados de las funciones recaudadora y pagadora", "a los valores reales que se establezcan mediante procesos de depuraci\u00f3n", "previa presentaci\u00f3n de un informe t\u00e9cnico avalado por la Oficina de Control Interno", "y aprobado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de la Contadur\u00eda P\u00fablica.", "**Art\u00edculo 55.***Aplazamiento de la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las zonas rurales.* Aplazase hasta el 31 de diciembre de 1998 la fecha para adoptar la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las zonas rurales", "y hasta el 30 de junio de 19991 a aplicaci\u00f3n de las estratificaciones rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.", "**Art\u00edculo 56.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 57.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**Art\u00edculo 58.** Los literales n) y p) del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1092 de 1996", "quedaran as\u00ed:", "**Art\u00edculo 59.** Adici\u00f3nase el inciso segundo del numeral segundo del art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final:", "**Art\u00edculo 60.** Modificase el art\u00edculo 201 de la Ley 223 de 1995", "que quedara con el siguiente texto:", "**Art\u00edculo 62.** Adici\u00f3nase al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario el siguiente Par\u00e1grafo:", "**Art\u00edculo 63.** El subsidio para la compra de inmuebles rurales previsto en los cap\u00edtulos V y VI de la Ley 160 de 1994", "podr\u00e1 cancelarse hasta en su totalidad con bonos agrarios.", "**Art\u00edculo 64.** Se propone modificar el texto de los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes contenidos:", "**Art\u00edculo 65.** Los recursos excedentes de la vigencia 1996 de las tasas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de transito del Fondo de Solidaridad y garant\u00eda en Salud se destinar\u00e1n a financiar los servicios asistenciales prestados a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema", "no amparada por beneficios de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.", "**Art\u00edculo 66.***Administraci\u00f3n y control.* Los municipios y distritos", "para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalizaci\u00f3n", "liquidaci\u00f3n oficial", "imposici\u00f3n de sanciones", "discusi\u00f3n y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos", "aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional\".", "**Art\u00edculo 67.** Para efectos del impuesto de industria y comercio", "los distribuidores de derivados del petr\u00f3leo y dem\u00e1s combustibles", "liquidaran dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercializaci\u00f3n de los combustibles.", "**Art\u00edculo 68.** Los departamentos del Valle del Cauca y del Cauca", "podr\u00e1n invertir en los recursos de que habla el Decreto-ley 1275 de junio 21 de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional.\"", "**Art\u00edculo 69.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el art\u00edculo 634-1:", "**Art\u00edculo 70.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 851 del Estatuto Tributario con un Par\u00e1grafo que dice as\u00ed:", "**Art\u00edculo 72.** Para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n colombiana", "el Gobierno Nacional podr\u00e1 destinar recursos para atender programas de inversi\u00f3n social destinados al manejo integral del agua que incluyan", "entre otros", "el tratamiento de aguas residuales", "la reutilizaci\u00f3n del agua residual tratada y la adecuada disposici\u00f3n o uso de los productos s\u00f3lidos y l\u00edquidos generados por dichos procesos.", "**Art\u00edculo 73.** Der\u00f3gase el literal a) del art\u00edculo 12 de la Ley 218 de 1995\".", "**Art\u00edculo 74.***Vigencia y derogatorias.* La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 53", "el inciso final del 795-1", "el inciso final del art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario; los art\u00edculos 254 y 260 de la Ley 223 de 1995 y el art\u00edculo 56 del Decreto 1394 de 1970 y la referencia al r\u00e9gimen salarial y prestacional del art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1993.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-07-14
["**Art\u00edculo 53.** APORTES DE ENTIDADES ESTATALES", "SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SERVICIO P\u00daBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Las transferencias de recursos", "la sustituci\u00f3n de pasivos y otros aportes que haga la Naci\u00f3n o las entidades territoriales", "as\u00ed como las sobretasas", "contribuciones y otros grav\u00e1menes que se destinen a financiar sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros", "en los t\u00e9rminos de la Ley 310 de 1996", "no constituyen renta ni ganancia ocasional", "en cabeza de la entidad beneficiaria.", "**Art\u00edculo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin \u00e1nimo de lucro que no hacen parte del R\u00e9gimen Tributario Especial no ser\u00e1n descontables de la renta y ser\u00e1n ingresos gravables para las entidades receptoras.", "**Art\u00edculo 126-5. *Deducci\u00f3n por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservaci\u00f3n de bosques naturales.*** Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales", "con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales", "de conformidad con el beneficio de financiaci\u00f3n de parques naturales y conservaci\u00f3n de bosques naturales", "tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el a\u00f1o o periodo gravable.", "**Art\u00edculo 259-2.ELIMINACI\u00d3N DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Elim\u00ednense a partir del a\u00f1o gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta", "que sean distintos de los contenidos en los art\u00edculos 115", "254", "255", "256", "256-1", "257", "257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario", "el art\u00edculo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac.", "**Art\u00edculo 369.*Cu\u00e1ndo no se efect\u00faa la retenci\u00f3n*.** No est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente:", "**Art\u00edculo 867-1.***Actualizaci\u00f3n del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.* Los contribuyentes", "responsables", "agentes de retenci\u00f3n y declarantes", "que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven m\u00e1s de un a\u00f1o de vencidas", "deber\u00e1n reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada a\u00f1o", "en el ciento por ciento (100%) de la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica", "DANE. En el evento en que la sanci\u00f3n haya sido determinada por la administraci\u00f3n tributaria", "la actualizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la v\u00eda gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanci\u00f3n.\""]
1997-07-10
["**Art\u00edculo 1\u00ba.** Prorr\u00f3gase por un (1) a\u00f1o la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991", "prorrogado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996."]
1997-07-09
["**Art\u00edculo 5\u00ba.**Las empresas domiciliadas en el pa\u00eds que realicen durante los cinco a\u00f1os siguientes a 1994", "inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1264 de 1994", "podr\u00e1n optar en el periodo gravable en el cual efectu\u00f3 la inversi\u00f3n", "por uno de los siguientes beneficios tributarios:", "**Art\u00edculo 12.** La instalaci\u00f3n de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural a que se refiere esta Ley", "podr\u00e1n ser de car\u00e1cter nacional", "binacional y multinacional y estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas:"]
1997-07-09
["**Art\u00edculo 201. Destino de los productos aprehendidos y decomisados", "o en situaci\u00f3n de abandono. Una vez decomisados los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capitulo", "o declarados en abandono", "la entidad competente nacional", "departamental o del distrito capital", "deber\u00e1n proceder a su destrucci\u00f3n", "dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara el decomiso o abandono de la mercanc\u00eda", "salvo que la entidad territorial titular del monopolio rent\u00edstico loscomercialice directamente.**", "**ARTICULO 254. Derogado.**", "**ARTICULO 260. Derogado.**"]
1997-07-09
["**ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACI\u00d3N DE DEUDOR SOLIDARIO**.Procedimiento para declaraci\u00f3n de deudor solidario. En los casos del art\u00edculo 795", "simult\u00e1neamente con la notificaci\u00f3n del acto de determinaci\u00f3n oficial o de aplicaci\u00f3n de sanciones", "la administraci\u00f3n tributaria notificar\u00e1 pliego de cargos a las personas o entidades", "que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los art\u00edculos citados", "concedi\u00e9ndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este t\u00e9rmino", "se dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario", "por los impuestos", "sanciones", "retenciones", "anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento", "as\u00ed como por los intereses que se generen hasta su cancelaci\u00f3n."]
1997-07-02
["**Art\u00edculo 34.** Enti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas", "la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar", "inscribir o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde", "conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva. Ning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos (2) jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club", "dentro de un mismo torneo."]
junio 1997
17 reformas
1997-06-27
["Art\u00edculo 5. Derogado.", "Art\u00edculo 32. Derogado."]
1997-06-26
["ARTICULO 13. UNIDAD DE PLANEACION REGIONAL Y URBANA. En adelante la Unidad de Desarrollo Urbano y Equipamiento Municipal del DNP se denominar\u00e1 Unidad de Planeaci\u00f3n Regional y Urbana", "UPRU", "y tendr\u00e1 la siguiente estructura interna:", "**Art\u00edculo 18.** Derogado."]
1997-06-26
["**Art\u00edculo 42.** Derogado por el Art\u00edculo 12 del Decreto 1682 de 1997.", "**Art\u00edculo 43.** Derogado por el Art\u00edculo 12 del Decreto 1682 de 1997.", "**Art\u00edculo 44.** Derogado por el Art\u00edculo 12 del Decreto 1682 de 1997."]
1997-06-26
["Art\u00edculo 40. Derogado.", "Art\u00edculo 45. Derogado."]
1997-06-26
["**ART\u00cdCULO 70. Derogado.**", "**ART\u00cdCULO 71. Derogado.**", "**ART\u00cdCULO 73. Derogado.**", "**ART\u00cdCULO 74. Derogado.**", "**ART\u00cdCULO 75. Derogado.**"]
1997-06-26
["**Art\u00edculo 4\u00ba.** Derogado.", "**Art\u00edculo 11.** Derogado.", "**Art\u00edculo12.** Derogado.", "**Art\u00edculo13.** Derogado", "**Art\u00edculo14**. Derogado.", "**Art\u00edculo15.** Derogado.", "**Art\u00edculo16.** Derogado.", "**Art\u00edculo17.** Derogado.", "**Art\u00edculo18.** Derogado.", "**Art\u00edculo19.** Derogado.", "**Art\u00edculo20.** Derogado.", "**Art\u00edculo21.** Derogado.", "**Art\u00edculo22.** Derogado.", "**Art\u00edculo23.** Derogado.", "**Art\u00edculo24.** Derogado.", "**Art\u00edculo26.** Derogado.", "**Art\u00edculo27.** Derogado.", "**Art\u00edculo30.** Derogado.", "**Art\u00edculo31.** Derogado.", "**Art\u00edculo32.** Derogado.", "**Art\u00edculo33.** Derogado."]
1997-06-26
["**Art\u00edculo 51. Derogado.**", "**Art\u00edculo 52. Derogado.**", "**Art\u00edculo 53. Derogado.**", "**Art\u00edculo 54. Derogado.**", "**Art\u00edculo 55. Derogado.**", "**Art\u00edculo 56. Derogado.**", "**Art\u00edculo 57. Derogado.**", "**Art\u00edculo 58. Derogado.**", "**Art\u00edculo 59. Derogado.**", "**Art\u00edculo 60. Derogado.**"]
1997-06-26
["**ARTICULO 18.** Derogado.", "**ARTICULO 21.** Derogado.", "**ARTICULO 22.** Derogado.", "**ARTICULO 23.** Derogado.", "**ARTICULO 24.** Derogado."]
1997-06-26
["**ARTICULO 10. Derogado.**", "**ARTICULO 11. Del Consejo de Gabinete.** Estar\u00e1 integrado por el Ministro", "quien lo presidir\u00e1", "el Viceministro", "el Secretario General", "quien actuar\u00e1 como su secretario", "y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es funci\u00f3n principal del Consejo armonizar los trabajos y funciones de las distintas dependencias", "recomendar al Ministro la adopci\u00f3n de decisiones y permitir la adecuada coordinaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas", "expedici\u00f3n de las normas y orientaci\u00f3n de las acciones institucionales del Ministerio", "o para el cumplimiento de sus dem\u00e1s funciones."]
1997-06-24
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
["**ARTICULO 185. Orden de beneficiarios.** Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial:"]
1997-06-15
["**Art\u00edculo 38.** ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.", "**Art\u00edculo 44.** EXPEDICI\u00d3N DE REGLAMENTOS."]
1997-06-11
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto", "alcantarillado", "riego y drenaje", "producci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica y dem\u00e1s usuarios del recurso h\u00eddrico.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Contenido del programa de uso eficiente y ahorro del agua. El programa de uso eficiente y ahorro de agua", "ser\u00e1 quinquenal y deber\u00e1 estar basado en el diagn\u00f3stico de la oferta h\u00eddrica de las fuentes de abastecimiento y la demanda de agua", "y contener las metas anuales de reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas", "las campa\u00f1as educativas a la comunidad", "la utilizaci\u00f3n de aguas superficiales", "lluvias y subterr\u00e1neas", "los incentivos y otros aspectos que definan las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionalesy dem\u00e1s autoridades ambientales", "las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado", "las que manejen proyectos de riego y drenaje", "las hidroel\u00e9ctricas y dem\u00e1s usuarios del recurso", "que seconsideren convenientes para el cumplimiento del programa.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n del programa. Cada entidad encargada de prestar los servicios de acueducto", "alcantarillado", "de riego y drenaje", "de producci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica", "y los dem\u00e1s usuarios del recurso h\u00eddrico presentar\u00e1n para aprobaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales", "el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua. Estas autoridades ambientales deber\u00e1n elaborar y presentar al Ministerio del Medio Ambiente un resumen ejecutivo para su informaci\u00f3n", "seguimiento y control", "dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la aprobaci\u00f3n del programa.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Dentro del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua", "la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico fijar\u00e1 metas anuales", "para reducir las p\u00e9rdidas en cada sistema de acueducto. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales competentes fijar\u00e1n las metas del uso eficiente y ahorro del agua para los dem\u00e1s usuarios en su \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n. Las metas ser\u00e1n definidas teniendo en cuenta el balance h\u00eddrico de las unidades hidrogr\u00e1ficas y las inversiones necesarias para alcanzarlas.", "**Art\u00edculo 5.**", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** De los medidores de consumo. Todas las entidades que presten el servicio de acueducto y riego", "y dem\u00e1s usuarios que determine la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o la autoridad ambiental competente", "disponen de un plazo de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley", "para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios", "con el fin de cumplir con lo ordenado por el art\u00edcuIo 43 de la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Consumos b\u00e1sicos y m\u00e1ximos. Es deber de la Comisi\u00f3n Reguladora de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales", "de acuerdo con sus competencias", "establecer consumos b\u00e1sicos en funci\u00f3n de los usos del agua", "desincentivar los consumos m\u00e1ximos de cada usuario y establecer los procedimientos", "las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo m\u00e1ximo fijado.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Incentivos tarifarios. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico definir\u00e1 una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua", "y desestimule su uso irracional. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios", "vigilar\u00e1 el cumplimiento de lo establecido por la Comisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** De los nuevos proyectos. Las entidades p\u00fablicas encargadas de otorgar licencias o permisos para adelantar cualquier clase de proyecto que consuma agua", "deber\u00e1n exigir que se incluya en el estudio de fuentes de abastecimiento", "la oferta de aguas lluvias y que se implante su uso si es t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente viable.", "**Art\u00edculo 10.** De los estudios hidrogeol\u00f3gicos. Para definir la viabilidad del otorgamiento de las concesiones de aguas subterr\u00e1neas", "las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales realizar\u00e1n los estudios hidrogeol\u00f3gicos", "y adelantar\u00e1n las acciones de protecci\u00f3n de las correspondientes zonas de recarga.", "**Art\u00edculo 11.** Actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n. A partir de la vigencia de la presente ley", "todas las entidades usuarias del recurso h\u00eddrico dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino no mayor de seis meses para enviar la siguiente informaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 12.** Campanas educativas a los usuarios. Las entidades usuarias deber\u00e1n incluir en su presupuesto los costos de las campa\u00f1as educativas y de concientizaci\u00f3n a la comunidad para el uso racionalizado y eficiente del recurso h\u00eddrico.", "**Art\u00edculo 13.** Programas docentes. De conformidad con lo establecido en el numeral 9\u00ba", "del art\u00edculo 5\u00ba", "de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adoptar\u00e1n los planes y programas docentes y adecuar\u00e1n el p\u00e9nsum en los niveles primario y secundario de educaci\u00f3n incluyendo temas referidos al uso racional y eficiente del agua.", "**Art\u00edculo 17.** Sanciones. Las entidades ambientales dentro de su correspondiente jurisdicci\u00f3n en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el art\u00edculo 83 de la Ley 99de 1993", "aplicar\u00e1n las sanciones establecidas por el art\u00edculo 85 de esta ley", "a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua", "a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicar\u00e1n las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus decretos reglamentarios.", "Art\u00edculo 18. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.", "El Presidente del Senado"]
1997-06-05
["**Articulo 27.** La presente ley rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n", "deroga los Decretos 2157 de 1982 y 1347 de 1995 y las normas que le sean contrarias."]
1997-06-04
["**Art\u00edculo 83.***Las habitaciones hoteleras como domicilio privado*. Para los efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado."]
1997-06-04
["**Art\u00edculo 25.**Inexequible."]
1997-06-03
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Del objeto. La presente ley reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de optometr\u00eda", "determina la naturaleza", "prop\u00f3sito y campo de aplicaci\u00f3n", "desarrolla los principios que la rigen se\u00f1ala sus entes rectores de direcci\u00f3n", "organizaci\u00f3n", "acreditaci\u00f3n y control del ejercicio profesional.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Definici\u00f3n. Para los fines de la presente ley", "la optometr\u00eda es una profesi\u00f3n de la salud que requiere t\u00edtulo de idoneidad universitario", "basada en una formaci\u00f3n cient\u00edfica", "t\u00e9cnica y human\u00edstica. Su actividad incluye acciones de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen", "diagn\u00f3stico", "tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular", "as\u00ed como el reconocimiento y diagn\u00f3stico de las manifestaciones sist\u00e9micas que tienen relaci\u00f3n con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** De las actividades. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la optometr\u00eda", "la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos en las siguientes actividades:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** De la competencia. Las actividades del ejercicio profesional definidas en el art\u00edculo anterior", "se entienden como propias de la optometr\u00eda", "exceptuando espec\u00edficamente los tratamientos quir\u00fargicos convencionales y con rayo L\u00e1ser y dem\u00e1s procedimientos invasivos", "sin perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y especialidades de la salud", "leg\u00edtimamente establecidas en las \u00e1reas que les corresponden.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Del Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda. Cr\u00e9ase el Consejo T\u00e9cnico Nacional Profesional de Optometr\u00eda", "como un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico permanente", "cuyas funciones ser\u00e1n de consulta y asesor\u00eda del Gobierno Nacional", "de los entes territoriales", "con relaci\u00f3n a las pol\u00edticas de desarrollo y ejercicio de la profesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Del ejercicio ilegal. Enti\u00e9ndese por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de opt\u00f3metra", "toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente ley", "por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometr\u00eda y no est\u00e9 autorizado debidamente para desempe\u00f1arse como tal.", "**Art\u00edculo 10.** De la vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
mayo 1997
7 reformas
1997-05-30
["**Art\u00edculo 3\u00ba.** VINCULACIONES LABORALES VALIDAS.", "**Art\u00edculo 12.** TASAS E INTERESES DE MORA.", "**Art\u00edculo 15.** La redenci\u00f3n normal de los bonos se da:", "**Art\u00edculo 17.** PAGO DE LOS BONOS.", "**Art\u00edculo 35.** CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES.", "**Art\u00edculo 36 Fecha de referencia \u2013FR**", "**Art\u00edculo 37.** Salario Base", "SB", "para bonos tipo B. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999", "el salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se determinar\u00e1 tomando en cuenta los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 41.** VALOR BASICO DEL BONO -BC-.", "**Art\u00edculo 44**. **Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B.**", "**Art\u00edculo 57.** Traslados. Cuando un servidor p\u00fablico", "que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se haya trasladado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente", "dentro de los plazos legales", "se haya trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad", "se expedir\u00e1n dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS", "expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto-ley 1299 de 1994", "y un bono tipo A modalidad 1", "expedido por el ISS", "y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hasta el traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B", "este se anular\u00e1.", "**Art\u00edculo 63.** Cuando se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva", "de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993", "el bono pensional se redimir\u00e1 hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el c\u00e1lculo del bono", "permita pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva establecida por dicho art\u00edculo. A dichas cotizaciones se les aplicar\u00e1 el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS", "de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 24. En este caso", "si el valor a pagar por raz\u00f3n del bono pensional es inferior al valor del mismo", "esta diferencia se le reducir\u00e1 proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente", "el ISS podr\u00e1 pagar la indemnizaci\u00f3n que corresponda al afiliado", "tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente", "el ISS comunicar\u00e1 a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono", "para que estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario."]
1997-05-29
["**Art\u00edculo 9\u00ba.** IPC PENSIONAL - IPCP -", "**Art\u00edculo 16.** REDENCION ANTICIPADA DE LOS BONOS.", "**Art\u00edculo 25. Derogado.**", "**Art\u00edculo 29.** SALARIO DE REFERENCIA -SR- Y SALARIO HISTORICO -SH-", "**Art\u00edculo 47.** ARCHIVOS LABORALES MASIVOS Y OTROS ARCHIVOS INFORMATICOS.", "**Art\u00edculo 51. Derogado.**", "**Art\u00edculo 52..** La solicitud de emisi\u00f3n de un bono", "deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una manifestaci\u00f3n del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora", "ni se encuentra tramitando", "\u00e9l o sus sobrevivientes", "una pensi\u00f3n", "indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes o saldos", "que sea incompatible con el bono. Dicha declaraci\u00f3n", "tendr\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995.", "**Art\u00edculo 64**. Para efectos del dep\u00f3sito de Bonos Pensionales emitidos por la Naci\u00f3n", "el t\u00edtulo representativo de la emisi\u00f3n", "consistir\u00e1 en el acta de la emisi\u00f3n correspondiente la cual ser\u00e1 complementada con la informaci\u00f3n que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda a la administradora del dep\u00f3sito", "en los t\u00e9rminos del Decreto 437 de 1992."]
1997-05-27
["**Art\u00edculo 27.***Deber de informaci\u00f3n.* Las personas jur\u00eddicas a que se refiere el art\u00edculo 23 de este decreto", "que se", "encuentren incumpliendo el pago regular de sus obligaciones de contenido patrimonial", "o en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones", "o teman razonablemente llegar a cualquiera de las dos situaciones anteriores", "deber\u00e1n por conducto de sus administradores o del revisor fiscal", "si lo hubiere", "informar a la Superintendencia de Sociedades la ocurrencia de dichos supuestos", "a fin de que \u00e9sta determine el ejercicio de las funciones que la atribuci\u00f3n de control le confiere."]
1997-05-27
["**Art\u00edculo 15.** Las Procuradur\u00edas Primera", "Segunda y Tercera Delegadas para la Vigilancia Administrativa tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 16.** La Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 17.** La Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 18.** La Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 19.** La Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Judicial y la Polic\u00eda Administrativa tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 20.** La Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 21.** La Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 31.** Las Procuradur\u00edas Departamentales tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 32.** Las Procuradur\u00edas Provinciales tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 34.** Adem\u00e1s de las atribuciones consagradas en los literales a) y d) del art\u00edculo 32 de la presente Ley", "la Procuradur\u00eda Provincial para la Vigilancia Administrativa tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 35.** Adem\u00e1s de las atribuciones consagradas en el literal c) del art\u00edculo 32 de la presente Ley", "la Procuradur\u00eda Provincial para la Vigilancia Judicial tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 36.** Adem\u00e1s de las atribuciones consagradas en el literal f) del art\u00edculo 32 de la presente ley", "la Procuradur\u00eda Provincial para la Contrataci\u00f3n Administrativa tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 37.** La Procuradur\u00eda Provincial para Asuntos Presupuestales tendr\u00e1 las siguientes funciones:"]
1997-05-27
["**Art\u00edculo 7\u00ba.**En cumplimiento de los art\u00edculos trece (13)", "inciso final", "y sesenta y seis (66) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el Gobierno Nacional", "en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley", "crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes", "en los sectores primario", "secundario y terciario", "en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural en los departamentos de Cauca y Huila", "con destino a la cofinanciaci\u00f3n de capital de trabajo y activos fijos."]
1997-05-08
["**El Congreso de Colombia", "**", "**I**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Creaci\u00f3n.* Cr\u00e9ase la Red de Solidaridad Social", "como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional", "dotado de personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa ypatrimonio propio", "adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Objetivos.* La Red de Solidaridad Social", "tendr\u00e1 por objetivos los siguientes:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** *Funciones.* La Red de Solidaridad Social desarrollar\u00e1 sus objetivos mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** *Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n.* La Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y un Gerente General.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** *Junta Directiva.* La Red tendr\u00e1 una Junta Directiva integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o su delegado", "quien la presidir\u00e1", "dos miembros designados por el Presidente de la Rep\u00fablica y dos m\u00e1s elegidos por la Plenaria de cada C\u00e1mara.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** *Funciones de la Junta Directiva. S* on funciones de la Junta Directiva:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** *Gerente General.* El Gerente General de la Red de Solidaridad Social", "es agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n y representante legal de la entidad.", "***Art\u00edculo 8\u00ba.****Funciones del Gerente General.* El Gerente General desarrollar\u00e1 las siguientes funciones:", "**II**", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** *Creaci\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica.* Cr\u00e9ase el Fondo de Programas Especiales para la Paz", "como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica", "sin personer\u00eda jur\u00eddica", "administrada como un sistema separado de cuentas.", "**Art\u00edculo 11.** *Funciones generales.* En desarrollo de su objeto el Fondo para la Paz ejercer\u00e1 las siguientes funcion", "**Art\u00edculo 12.** *Recursos.* Los recursos del Fondo para la Paz est\u00e1n constituidos por:", "**Art\u00edculo 13.** *Direcci\u00f3n.* Para su direcci\u00f3n", "el Fondo contar\u00e1 con un Director quien ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. El Director del Fondo ser\u00e1 el ordenador del gasto", "en virtud de la delegaci\u00f3n que le otorgue el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.", "**III**", "**Art\u00edculo 15.** *Objeto.* El Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo tiene por objeto financiar proyectos para crear oportunidades l\u00edcitas de generaci\u00f3n de ingresos", "mejoramiento de la calidad de vida", "conservaci\u00f3n del medio ambiente y fomento de los valores \u00e9ticos y culturales para la convivencia pac\u00edfica", "a los peque\u00f1os productores de cultivos il\u00edcitos en zonas de econom\u00eda campesina e ind\u00edgena que se acojan al Plante.", "**Art\u00edculo 16.** *Funciones.* En desarrollo de su objeto el Fondo Plante desarrollar\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 17.** Los recursos del Fondo Plante est\u00e1n constituidos por:", "**Art\u00edculo 18.***Direcci\u00f3n.*La Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo Plante estar\u00e1 a cargo del Director del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo", "quien es agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. El Director del Fondo ser\u00e1 ordenador del gasto", "en virtud de la delegaci\u00f3n que le otorgue el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.", "**IV**", "**Art\u00edculo 19.** El Presidente de la Rep\u00fablica a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley", "deber\u00e1:", "**Art\u00edculo 20.** *Traslados presupuestales.* El Gobierno Nacional har\u00e1 losajustes correspondientes en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para dejar en cabeza de establecimiento p\u00fablico y los fondos las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.", "**Art\u00edculo 21.** *Seguimiento y control.* A efecto de asegurar un adecuado seguimiento de las acciones de la Red de Solidaridad Social y de los fondos creados por esta ley", "dicha entidad rendir\u00e1 informes anuales al Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un diario de amplia circulaci\u00f3n", "en el que se d\u00e9 cuenta de sus ejecutorias y la mediaci\u00f3n del impacto de los programas en la reducci\u00f3n de la pobreza.", "**Art\u00edculo 22.** *Vigencia.* Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-05-04
["**ARTICULO 8\u00b0Competencia para aplicar el r\u00e9gimen disciplinario.**", "**ARTICULO 29.Tribunal Nacional del Deporte.** El Tribunal Nacional del Deporte es el \u00f3rgano creado por el Decreto-ley 2743 de 1968 y previsto en los Decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985", "funcionar\u00e1 adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y contar\u00e1 con su apoyo administrativo y presupuestal.", "**ARTICULO 30.**El Tribunal Nacional del Deporte estar\u00e1 integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) todas deber\u00e1n ser personas de reconocida solvencia moral y", "por lo menos", "tres (3) ser\u00e1n abogados titulados y residir en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1", "domicilio del Tribunal.", "**ARTICULO 31.Tramitaci\u00f3nde expedientes ante el Tribunal Nacional del Deporte.** El procedimiento de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los expedientes disciplinarios ante e] Tribunal Nacional del Deporte se ajustar\u00e1 sustancialmente a lo previsto en los art\u00edculos 44 a 48 de esta Ley y en el Decreto n\u00famero 1 de 1984", "salvo las consecuencias derivadas de la violaci\u00f3n de las reglas de juego y competici\u00f3n que se regir\u00e1n por las disposiciones espec\u00edficas deportivas.", "**ARTICULO 32.Infracciones de los miembros del Tribunal Nacional del Deporte.** En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones irregulares", "en infracciones a la legislaci\u00f3n deportiva de manera grave", "o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones p\u00fablicas", "podr\u00e1n ser suspendidos o", "en su caso", "desvinculados", "de conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n general.", "**ARTICULO 34.Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n disciplinaria.** Conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario", "\u00e9ste dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaer\u00e1 la investigaci\u00f3n y las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario que se consideren infringidas.", "**ARTICULO 49.Funciones del Tribunal Nacional del Deporte.** El Tribunal Nacional del Deporte tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**ARTICULO 52.**Solamente el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional", "a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano", "previo concepto favorable del Tribunal Nacional del Deporte", "podr\u00e1 conceder indulto por sanciones de car\u00e1cter deportivo."]
abril 1997
12 reformas
1997-04-29
["**Art\u00edculo 233.** Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "pueden crear los siguientes impuestos", "organizar su cobro y darles el destino que juzguen m\u00e1s convenientepara atender a los servicios municipales:"]
1997-04-23
["**ARTICULO 186.** Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores", "directivo y administrativo del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional muertos en servicio activo", "tendr\u00e1n prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educaci\u00f3n b\u00e1sica", "media y superior."]
1997-04-23
["**Art\u00edculo 104.***Incompatibilidad con las pensiones.* A quienes tengan causado el derecho a una pensi\u00f3n no se les podr\u00e1 reconocer ni pagar la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 103 de la presente ley."]
1997-04-23
["**ARTICULO 236.***Destinaci\u00f3n.* Los departamentos y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deber\u00e1n destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante", "los a\u00f1os 1992", "1993 y 1994. No obstante", "tal destinaci\u00f3n", "no podr\u00e1 exceder el 30% del producto del impuesto."]
1997-04-10
["**ARTICULO 3. Derogado.**", "**ARTICULO 7. Derogado.**"]
1997-04-10
["**Art\u00edculo 131.Extinci\u00f3n de pensiones.** A partir de la vigencia del presente Decreto", "las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial", "se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte", "matrimonio", "independencia econ\u00f3mica", "o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente."]
1997-04-10
["**Art\u00edculo 174. Extinci\u00f3n de pensiones.** A partir de la vigencia del presente Decreto", "las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial", "se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos", "por muerte", "matrimonio", "independencia econ\u00f3mica", "o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os", "cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial."]
1997-04-10
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
["**ARTICULO 188. Extinci\u00f3n de pensiones.** A partir de la vigencia del presente Decreto", "las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar", "se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos", "por muerte", "independencia econ\u00f3mica", "matrimonio o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro a\u00f1os (24)", "cuando unos y otros hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios."]
1997-04-10
["**Art\u00edculo 2.***Funciones de la superintendencia de sociedades.* La Superintendencia de Sociedades desarrollar\u00e1 las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden", "mediante el ejercicio de las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 9.***Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles.* Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles", "las siguientes:"]
1997-04-10
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades constitucion", "**Devoluci\u00f3n y Compensaci\u00f3n de Obligaciones Tributarias**", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Qui\u00e9nes pueden solicitar devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas. Sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 815 y 850 del Estatuto Tributario y otras disposiciones", "podr\u00e1n solicitar devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor originados en declaraciones del Impuesto sobre las ventas", "los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan que hayan sido objeto de retenci\u00f3n por Impuesto sobre las Ventas", "hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo correspondiente.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.***Exportadores con derecho a devoluci\u00f3n.* Para efectos de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n en el Impuesto sobre las ventas", "se consideran exportadores:", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** *Requisitos generales de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n.* La solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse personalmente por el contribuyente o responsable o por su representante legal", "exhibiendo su documento de identidad", "o por el apoderado quien presentar\u00e1 su tarjeta profesional de abogado", "o por interpuesta persona con exhibici\u00f3n del documento de identidad del asignatario.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** *T\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor.* Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales", "los contribuyentes y responsables podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor", "que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del Impuesto sobre las Ventas", "a m\u00e1s tardar dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino para declarar", "siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** *Requisitos especiales en el impuesto sobre la Renta.* Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaraci\u00f3n de renta", "deber\u00e1 adjuntarse adem\u00e1s", "una relaci\u00f3n de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor", "indicando: Nombre o raz\u00f3n social", "Nit y direcci\u00f3n de cada agente retenedor", "as\u00ed como el valor base de retenci\u00f3n", "el valor retenido y concepto", "certificada por revisor fiscal o contador p\u00fablico", "cuando a ello hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** *Requisitos especiales en el Impuesto sobre las Ventas.* Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas", "deber\u00e1 adjuntarse adem\u00e1s:", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** *Requisitos de la garant\u00eda en devoluciones.* La garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a que hace referencia el literal c) del art\u00edculo tercero de este decreto", "deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** *Verificaci\u00f3n dentro del proceso de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n.* Para la verificaci\u00f3n y control de las devoluciones o compensaciones de que trata el art\u00edculo 856 del Estatuto Tributario", "la Administraci\u00f3n competente podr\u00e1 solicitar la exhibici\u00f3n de los registros contables y los respectivos soportes", "con el fin de constatar la existencia de las retenciones", "impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo solicitado en devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 10.** *Devoluci\u00f3n de pagos en exceso*. Habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias", "para lo cual deber\u00e1 presentarse la solicitud de devoluci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio fiscal del solicitante", "al momento de radicar larespectiva solicitud.", "**Art\u00edculo 11.** T\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n por pagos en exceso. Las solicitudes devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n por pagos en exceso", "deber\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva", "establecido en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil.", "**Art\u00edculo 12.** *Tasa y Liquidaci\u00f3n de Intereses.* Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario", "se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extempor\u00e1nea los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "establecida de acuerdo con el art\u00edculo 635 del mismo Estatuto", "previa solicitud del contribuyente o responsable.", "**Art\u00edculo 13.** *Imputaci\u00f3n de los saldos a favor.* Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas", "se podr\u00e1n imputar en la declaraci\u00f3n tributaria del per\u00edodo siguiente por su valor total", "aun cuando con tal imputaci\u00f3n se genere un nuevo saldo a favor.", "**Art\u00edculo 14.** Las retenciones deben descontarse en el mismo a\u00f1o fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente", "est\u00e9 obligado a presentar declaraciones de renta y complementarios", "deber\u00e1 incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal", "dentro de la liquidaci\u00f3n privada correspondiente al mismo per\u00edodo", "salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos", "caso en el cual las retenciones se incluir\u00e1n en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se causen dichos ingresos.", "**Art\u00edculo 15.** Compensaci\u00f3n de los saldos cuando no se indica la obligaci\u00f3n a cargo.", "**Devoluci\u00f3n y Compensaci\u00f3n de Obligaciones Aduaneras**", "**Art\u00edculo 16.** *Devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de tributos aduaneros y sumas pagadas en exceso.* La solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de tributos aduaneros y dem\u00e1s sumas pagadas en exceso", "deber\u00e1 presentarse en la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "con jurisdicci\u00f3n y competencia aduanera en el lugar donde se efectu\u00f3 el pago:", "**Art\u00edculo 17.***Requisitos generales de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de tributos aduaneros y dem\u00e1s sumas pagadas en exceso.* La solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal", "exhibiendo su documentos de identidad", "o por el apoderado quien presentar\u00e1 su tarjeta profesional de abogado", "o por interpuesta persona con exhibici\u00f3n del documento de identidad del signatario.", "**Art\u00edculo 18.***Requisitos especiales.* Adem\u00e1s de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1n anexarse a la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n los siguientes documentos", "seg\u00fan el caso:", "**Art\u00edculo 19.** *Tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n.* La solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realiz\u00f3 el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor. Cuando los valores a favor del solicitante resulten de liquidaciones oficiales u otros actos administrativos", "el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del respectivo acto.", "**Art\u00edculo 20.** *Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados.* Para la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los tributos aduaneros y pagos en exceso", "originados en obligaciones aduaneras", "en los aspectos no regulados especialmente", "se aplicar\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado para la devoluci\u00f3n de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.", "**Disposiciones Comunes**", "**Art\u00edculo 21.** *T\u00e9rmino para solicitar y efectuar la devoluci\u00f3n de pagos de lo no debido*. Habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los pagos efectuados a favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento", "para lo cual deber\u00e1 presentarse solicitud ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas donde se efectu\u00f3 el pago", "dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del presente Decreto. La Administraci\u00f3n para resolver la solicitud contar\u00e1 con el t\u00e9rmino establecido en el mismo art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 22.** *Requisitos de las solicitud.* Para la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior", "adem\u00e1s de los requisitos generales pertinentes", "en la solicitud deber\u00e1 indicarse n\u00famero de autoadhesivo y fecha de los recibos de pago correspondientes.", "**Art\u00edculo 23.** *Compensaci\u00f3n de deudas tributarias y aduaneras.* No habr\u00e1 lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros", "as\u00ed como no procede la compensaci\u00f3n de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias", "pagos en exceso o de lo no debido.", "**Art\u00edculo 24.** *Tr\u00e1mite de la Devoluci\u00f3n con T\u00edtulos.* Los beneficiarios de los TIDIS deber\u00e1n solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado", "una vez notificada la providencia que ordena la devoluci\u00f3n", "ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n", "exhibiendo copia de \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 25.** *Cancelaci\u00f3n de intereses.* Cuando hubiere lugar a la cancelaci\u00f3n de intereses como consecuencia de un proceso de devoluci\u00f3n a cargo de la naci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado", "su pago se sujetar\u00e1 a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 26.** *Devoluci\u00f3n a la cuenta bancaria.* Quienes tengan derecho a devoluci\u00f3n", "podr\u00e1n solicitar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "que les gire directamente a sus cuentas corrientes o cuentas de ahorros", "el monto de los saldos a favor cuya devoluci\u00f3n sea procedente.", "**Art\u00edculo 27.** *Transitorio.* Quienes tuvieren solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de tributos pendientes por resolver", "que hayan sido presentadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992", "deber\u00e1n dirigirse a la administraci\u00f3n correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto", "con el fin de continuar el respectivo tr\u00e1mite.", "**Art\u00edculo 28.** *Vigencia.* El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 2314 de 1989.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1997-04-09
["**Art\u00edculo 125. Extinci\u00f3n de pensi\u00f3n.** Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de pensi\u00f3n", "se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nupcias o hace vida marital", "o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos", "por muerte", "matrimonio", "independencia econ\u00f3mica o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "salvo los inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porci\u00f3n correspondiente."]
1997-04-09
["**Art\u00edculo 4.***Despacho del Superintendente de Sociedades*", "**Art\u00edculo 7.***Oficina de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento.*", "**Art\u00edculo 8.***Despacho del Superintendente Delegado para Inspecci\u00f3n", "Vigilancia y Control.* Son funciones del Superintendente Delegado para Inspecci\u00f3n", "Vigilancia y Control las siguientes:", "**Art\u00edculo 23.***Competencia concursal.* La Superintendencia de Sociedades ser\u00e1 competente", "de manera privativa", "para tramitar los procesos concursases de todas las personas jur\u00eddicas", "ll\u00e1mense sociedades comerciales", "sucursales de sociedades extranjeras", "empresas unipersonales", "empresas industriales y comerciales del estado", "cooperativas", "fundaciones y corporaciones", "que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n;", "**Art\u00edculo 24.***Causal de control y ejercicio de las funciones.* Adem\u00e1s de las causases previstas en la Ley", "habr\u00e1 lugar al control cuando las personas jur\u00eddicas mencionadas en el art\u00edculo anterior soliciten la apertura del t tr\u00e1mite concursal. En tal caso", "en ejercicio de las facultades de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 222 de 1995podr\u00e1 la Superintendencia de Sociedades", "adoptar cualquiera de las siguientes medidas:", "**Art\u00edculo 25.***Pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n.* Antes de proceder a decretar la apertura del tr\u00e1mite concursal y siempre que lo considere necesario", "la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia", "proceder\u00e1 a ordenar una diligencia de inspecci\u00f3n al ente deudor", "dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la solicitud", "a efecto de establecer:", "**Art\u00edculo 26.***Eventos subsecuentes en el tr\u00e1mite concursal*. Cuando en cualquier estado del tr\u00e1mite del concordato el Superintendente establezca cambios en la situaci\u00f3n", "que no hagan viable la recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor y la conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo", "podr\u00e1 mediante auto declarar terminado el tr\u00e1mite concordatario para dar inicio a la liquidaci\u00f3n obligatoria."]
marzo 1997
9 reformas
1997-03-20
["**Art\u00edculo 3.** el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1997-03-18
["**Art\u00edculo 2\u00ba.** Inexequible.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00ba de 1944", "el \"Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el N\u00edquel\"", "adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el N\u00edquel", "1985", "que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba", "obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional al respecto de la misma."]
1997-03-18
["**Art\u00edculo 4\u00ba.** El primer inciso del art\u00edculo 347 de la Ley 5\u00ba de 1992", "quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1997-03-18
por la cual se crea la cuota de fomento porcíno y se dictan normas sobre su recaudo y administración
["**Art\u00edculo 2. De la cuota de Fomento Porc** \u00ed**cola**. A partir de la vigencia de la presente ley", "cr\u00e9ase la Cuota de Fomento Porc\u00edcola", "la que estar\u00e1 constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario diario m\u00ednimo legal vigente", "por cada porcino", "al momento del sacrificio.", "**Art\u00edculo 4.** *Del Fondo Nacional de la Porcicultura.* Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de la Porcicultura", "para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Porc\u00edcola", "el cual se ce\u00f1ir\u00e1 a los lineamientos de la pol\u00edtica sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el sector porc\u00edcola."]
1997-03-18
["**ARTICULO 347.** Iniciaci\u00f3n del juicio. Iniciaci\u00f3n del juicio. Admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n", "se inicia el juzgamiento"]
1997-03-18
["**ARTICULO 182.***Contribuciones Parafiscales.* Las contribuciones para fiscales sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causar\u00e1n tambi\u00e9n sobre las importaciones", "tomando como base de liquidaci\u00f3n su valor FOB en el porcentaje que en cada caso se\u00f1ale la Ley que establece la correspondiente cuota de fomento.", "**ARTICULO 237.***Renta de Loter\u00edas.* La titularidad de la renta de arbitrio rent\u00edstico de las loter\u00edas corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Ley de R\u00e9gimen Propio de que trata el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica."]
1997-03-18
["**Art\u00edculo 2\u00ba.** *Cuota de fomento algodonero*. Establ\u00e9cese la cuota de fomento algodonero", "como contribuci\u00f3n de car\u00e1cter para fiscal", "la cual ser\u00e1 el equivalente al medio por ciento (0.5%) del valor de cada kilogramo de fibra de algod\u00f3n de producci\u00f3n nacional puesto en desmotadora; al uno por ciento (1 %) del valor de cada kilogramo de semilla de algod\u00f3n de producci\u00f3n nacional puesto en desmotadora; al medio por ciento (0.5%) del valor abordo en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de algod\u00f3n importado", "el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de hilaza de algod\u00f3n importado al pa\u00eds y al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de algod\u00f3n contenido en hilaza con mezcla de otras fibras", "que se importe al pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** *Sujetos de la cuota*. Toda persona natural o jur\u00eddica que produzca en el territorio nacional fibra y semilla de algod\u00f3n o importe fibra o hilaza de algod\u00f3n o con mezcla de algod\u00f3n est\u00e1 obligada a pagar la cuota de Fomento Algodonero.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** *Agentes retenedores y pagos de la cuota*. Toda persona natural o jur\u00eddica que compre fibra o semilla de algod\u00f3n de producci\u00f3n nacional", "o importe fibra o hilaza de algod\u00f3n o con mezcla de algod\u00f3n", "sea para consumo interno o para la exportaci\u00f3n", "est\u00e1 obligada a retener el valor de la cuota de fomento algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** *Comit\u00e9 Directivo*. El Fondo de Fomento Algodonero tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Directivo", "conformado as\u00ed:"]
1997-03-17
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Los compradores", "fundidores o procesadores de metales preciosos liquidar\u00e1n y retendr\u00e1n las rentas previstas en la ley derivadas de la explotaci\u00f3n de los mismos en el momento en que los reciban o adquieran y paguen.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Los municipios productores de metales preciosos llevar\u00e1n un registro de las explotaciones que se efect\u00faen en su jurisdicci\u00f3n. y de las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a su extracci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Cada minero o comerciante declarar\u00e1 en el formulario de venta que sirva de soporte para la liquidaci\u00f3n y recaudo de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos", "bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma del formulario", "la procedencia exacta del material precioso. Copias del formulario se entregar\u00e1n al municipio de origen del metal", "una de las cuales se remitir\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Ninguna entidad p\u00fablica podr\u00e1 destinar recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo Primero del T\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal con el siguiente art\u00edculo que se incorporar\u00e1 como delito contra el patrimonio p\u00fablico:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El Ministerio de Minas y energ\u00eda recaudar\u00e1", "distribuir\u00e1", "y transferir\u00e1 las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de oro", "plata", "platino y concentrados polimet\u00e1licos con destino a la exportaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Fac\u00faltese a las Alcald\u00edas Municipales para tomar todas las medidas necesarias tendientes a verificar los montos de producci\u00f3n de minerales", "base para la liquidaci\u00f3n de rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos y para constatar el origen de los mismos de manera que se garanticen su declaraci\u00f3n en favor de los municipios productores", "para lo cual podr\u00e1n inspeccionar de manera peri\u00f3dica o permanente la producci\u00f3n de las respectivas explotaciones", "establecer el punto de control e inspeccionar libros contables", "entre otras.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El control sobre las operaciones d\u00e9 liquidaci\u00f3n", "retenci\u00f3n", "recaudo", "distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotaci\u00f3n de oro", "plata", "platino y concentrados polimet\u00e1licos con destino a la exportaci\u00f3n", "estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n General de Impuestos de Aduanas", "para lo cual aplicar\u00e1", "en lo pertinente", "las normas sobre fiscalizaci\u00f3n", "de terminaci\u00f3n", "sanciones", "discusi\u00f3n y cobro coactivo de impuestos consagradas en el Estatuto Tributario.", "**Art\u00edculo 10.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica."]
1997-03-03
["**Art\u00edculo 13.** El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 una nueva disposici\u00f3n", "la cual quedar\u00e1 como art\u00edculo 312 bis", "as\u00ed:"]
febrero 1997
20 reformas
1997-02-25
["**ARTICULO 35.** Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez o jubilaci\u00f3n. El monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente."]
1997-02-25
["**ARTICULO 98.** Control judicial de las medidas de seguridad. Transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n de cada medida de seguridad el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de solicitar semestralmente", "informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar", "suspenderse o modificarse.", "**ARTICULO 100.** Revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional. Podr\u00e1 revocarse la suspensi\u00f3n condicional de la medida de seguridad cuando o\u00eddo el concepto de perito", "se haga necesaria su continuaci\u00f3n."]
1997-02-24
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Definici\u00f3n.* Son Fondos Ganaderos las sociedades de econom\u00eda mixta constituidas o que llegaren a constituirse con aportes de la naci\u00f3n", "las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** *Objeto social.* El objeto social principal de los Fondos Ganaderos es el fomento", "mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** *Capital.* El capital de los Fondos Ganaderos de Econom\u00eda Mixta", "estar\u00e1 conformado por aportes de los entes de derecho p\u00fablico y de los particulares", "representado en dos clases de acciones de car\u00e1cter nominativo a saber:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Juntas Directivas.* Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estar\u00e1n integradas por cinco miembros con sus respectivos suplentes personales", "en las cuales estar\u00e1n representados los accionistas de las clases A y B de acuerdo con la participaci\u00f3n accionaria de cada sector en el capital social.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** *Representaci\u00f3n legal y Direcci\u00f3n de los Fondos*. Los Fondos tendr\u00e1n un Gerente con uno o varios suplentes elegidos por la Junta Directiva", "para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os", "y podr\u00e1n ser reelegidos sin perjuicio de su libre remoci\u00f3n en cualquier momento", "de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.***Incompatibilidades e inhabilidades*. Los miembros de la Junta Directiva", "sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros(as) permanentes; el Gerente", "sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros(as) permanentes", "sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad", "\u00fanico civil y dem\u00e1s empleados de los Fondos Ganaderos", "no podr\u00e1n", "durante el ejercicio de funciones prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo", "ni realizar por si o por interpuesta persona contrato alguno con los bienes de la Empresa", "ni gestionar mediante \u00e9sta negocios propios o ajenos", "salvo los contratos de mutuo que con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral", "sean aprobados por la Junta Directiva.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** *Sanciones.* Los miembros de la Junta Directiva y los Gerentes que en ejercicio de sus funciones celebren o autoricen contratos con personas que se encuentren inhabilitadas de conformidad con la presente ley ser\u00e1n sancionadas por la entidad que ejerza inspecci\u00f3n", "control y vigilancia de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** *Derechos a voto en las Asambleas.* En las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas", "tanto los accionistas de la clase A", "como los de la clase B", "representar\u00e1n exclusivamente acciones de su misma clase", "y en las votaciones no se aplicar\u00e1 la restricci\u00f3n al voto.", "**Art\u00edculo 10.** *Reparto de utilidades.* Las utilidades que obtengan los fondos ganaderos", "una vez hechas las reservas de car\u00e1cter legal", "estatutario", "especiales y voluntarias", "se repartir\u00e1n entre los accionistas sin distinci\u00f3n de clase", "de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo del Comercio y los Estatutos de la Sociedad. Las utilidades de las acciones de la clase \"A\"", "que sean propiedad de la Naci\u00f3n y sus entidades", "se podr\u00e1n capitalizar en acciones de la misma clase", "salvo disposici\u00f3n en contrario hecha por el Conpes.", "**Art\u00edculo 11.***Inversiones.* Los Fondos Ganaderos podr\u00e1n adquirir o construir inmuebles para el desarrollo de sus actividades.", "**Art\u00edculo 12.** *Readquisici\u00f3n de acciones*. Los Fondos Ganaderos podr\u00e1n readquirir sus propias acciones cuando se trate de prevenir p\u00e9rdidas por deudas adquiridas de buena fe", "para lo cual deber\u00e1 contarse con la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva. En todo caso", "dentro de los doce meses siguientes a su readquisici\u00f3n", "deber\u00e1n proceder a enajenarlas o disminuir su capital hasta concurrencia de su valor nominal. As\u00ed mismo", "podr\u00e1n readquirir sus propias acciones", "si as\u00ed lo dispone la Asamblea General de Accionistas", "con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas.", "**Art\u00edculo 13.** *Contratos de ganado en participaci\u00f3n*. La explotaci\u00f3n de ganados que realicen los Fondos Ganaderos con terceros", "se denominar\u00e1n contratos de ganado en participaci\u00f3n. Estos deber\u00e1n constar por escrito en documentos privados", "que deber\u00e1n ce\u00f1irse a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y previa aprobaci\u00f3n por parte de este Ministerio del modelo del contrato. As\u00ed mismo", "por v\u00eda general dicho organismo determinar\u00e1 los costos y gastos deducibles del contrato. El reparto de utilidades se har\u00e1 siempre con base en la producci\u00f3n. De las utilidades que le corresponden al depositario obligatoriamente se entregar\u00e1n acciones a valor intr\u00ednseco", "pero en ning\u00fan caso \u00e9ste podr\u00e1 exceder del cinco (5%) por ciento de sus utilidades.", "**Art\u00edculo 14.***Reposici\u00f3n de semovientes.* Los Fondos Ganaderos establecer\u00e1n sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados asignados por la inflaci\u00f3n con base en el c\u00e1lculo de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n. En consecuencia los fondos ganaderos no est\u00e1n obligados a emplear otras reservas para dichos procesos de capitalizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 15.***Inspecci\u00f3n", "vigilancia y control.* A partir del 1\u00ba de enero de 1998", "los Fondos Ganaderos estar\u00e1n sujetos a la inspecci\u00f3n", "control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria", "en los t\u00e9rminos del Decreto 663 de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para tal efecto", "el Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la estructura org\u00e1nica de la Superintendencia Bancaria que resulten necesarias para asumir las nuevas responsabilidades.", "**Art\u00edculo 16.***El Revisor Fiscal.* El control financiero y contable de los Fondos Ganaderos", "cualquiera que sea su orden", "ser\u00e1 ejercido por un revisor fiscal", "elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os", "sin perjuicio de su libre remoci\u00f3n en cualquier tiempo", "de conformidad con las disposiciones generales sobre esta materia.", "**Art\u00edculo 17.** *Pol\u00edtica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.* Los Fondos Ganaderos desarrollar\u00e1n dentro de su objeto social los planes y programas que en relaci\u00f3n con estas entidades dise\u00f1e y establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.", "**Art\u00edculo 18.** *Financiamiento*. Incentivo a la peque\u00f1a y mediana producci\u00f3n ganadera (ICG). Cr\u00e9ase el incentivo a la peque\u00f1a y mediana producci\u00f3n ganadera", "al cual tendr\u00e1 derecho toda persona natural o jur\u00eddica que siendo peque\u00f1o o mediano ganadero y depositario de los Fondos Ganaderos", "presente proyectos de inversi\u00f3n espec\u00edficos para la actividad de cr\u00eda. Estos proyectos deber\u00e1n estar acordes con los t\u00e9rminos y condiciones que al respecto establezca la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario", "bas\u00e1ndose en las pol\u00edticas dise\u00f1adas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.", "**Art\u00edculo 19.** *Naturaleza y forma del incentivo.* El ICG", "ser\u00e1 un t\u00edtulo valor que incorpora un derecho personal", "el cual ser\u00e1 expedido por Finagro y a su vez los Fondos Ganaderos redescontar\u00e1n directamente ante esta entidad.", "**Art\u00edculo 20.** *Cuant\u00eda del incentivo.* La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9ditoAgropecuario establecer\u00e1 los montos", "condiciones y modalidades del ICG", "pero sin superar en ning\u00fan caso el cuarenta (40%) por ciento del valor respectivo del proyecto de peque\u00f1a y mediana cr\u00eda ganadera.", "**Art\u00edculo 21.***Recursos para el ICG.* El Gobierno Nacional efectuar\u00e1 las apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los recursos que requieran para la plena operatividad del ICG. Dichos recursos ser\u00e1n administrados por Finagro de conformidad con la programaci\u00f3n anual que adopte la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario.", "**Art\u00edculo 22.***Duraci\u00f3n de la sociedad.* Para acceder a los beneficios tributarios que establezca la Ley", "el plazo estatutario de duraci\u00f3n de los Fondos Ganaderos no podr\u00e1 serinferior a 25 a\u00f1os", "contados a partir de la fecha de su constituci\u00f3n", "para aquellos que se creen con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. Para los Fondos Ganaderos ya constituidos en el momento de entrar en vigencia esta Ley", "el plazo de duraci\u00f3n de los mismos deber\u00e1 extenderse por lo menos hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2020. En este \u00faltimo caso", "los Fondos Ganaderos dispondr\u00e1n de plazo hasta el 30 de junio de 1997 para adecuar sus estatutos en esta materia.", "**Art\u00edculo 23.** Para los efectos pertinentes previstos en la presente Ley", "la representaci\u00f3n nacional de los Fondos Ganaderos", "estar\u00e1 en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de Fondos Ganaderos \"Fedefondos\".", "**Art\u00edculo 24.** *Derogatoria.* Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Ley 132 de 1994. Igualmente", "der\u00f3gase el art\u00edculo 29 del Decreto 245 de 1995. En consecuencia la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios Vecol S. A.", "continuar\u00e1 con una participaci\u00f3n accionaria estatal.", "**Art\u00edculo 25.***Vigencia.* La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-02-21
["**El Congreso de la Rep\u00fablica**", "**Art\u00edculo 2**\u00ba. La presente Ley rige desde su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-02-21
["**Art\u00edculo 104.-** INFORMACION PERIODICA. Toda instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 informar a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF)", "la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el art\u00edculo anterior", "conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria", "en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 526 de 1999.", "**Art\u00edculo 208. Reglas generales.** Se establece en esta parte del Estatuto el r\u00e9gimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria", "as\u00ed como a los directores", "administradores", "representantes legales", "revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas. La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios", "criterios y procedimientos: 1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas orientar\u00e1 su actividad siguiendo los siguientes principios: a) Principio de contradicci\u00f3n: La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formul\u00f3 pliego de cargos y la contradicci\u00f3n de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio; b) Principio de proporcionalidad", "seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n deber\u00e1 ser proporcional a la infracci\u00f3n; c) Principio ejemplarizante de la sanci\u00f3n", "seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n que se imponga persuada a los dem\u00e1s directores", "administradores", "representantes legales", "revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n y dem\u00e1s entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria", "de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sanci\u00f3n; d) Principio de la revelaci\u00f3n dirigida", "seg\u00fan el cual la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 determinar el momento en que se divulgar\u00e1 la informaci\u00f3n en los casos en los cuales la revelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto. Adicionalmente", "la Superintendencia Bancaria aplicar\u00e1 los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. 2. Criterios para graduar las sanciones administrativas. Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace menci\u00f3n en este art\u00edculo", "se graduar\u00e1n atendiendo los siguientes criterios", "en cuanto resulten aplicables: a) La dimensi\u00f3n del da\u00f1o o peligro a los intereses jur\u00eddicos tutelados por la Superintendencia Bancaria", "de acuerdo con las atribuciones que le se\u00f1ala el presente Estatuto; b) El beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros", "por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n", "o el da\u00f1o que tal infracci\u00f3n hubiere podido causar; c) La reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; d) La resistencia", "negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de supervisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; e) La utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n", "o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes; g) La renuencia o desacato a cumplir con las \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria; h) El ejercicio de actividades o el desempe\u00f1o de cargos sin que se hubieren posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley as\u00ed lo exija; i) El reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresos que haga el investigado sobre la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. Estos criterios de graduaci\u00f3n no se aplicar\u00e1n en la imposici\u00f3n de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales", "cuya cuant\u00eda se calcula utilizando la metodolog\u00eda indicada por tales disposiciones", "como son las relativas a encaje", "niveles adecuados de patrimonio", "m\u00e1rgenes de solvencia", "posici\u00f3n propia", "inversiones obligatorias", "m\u00e1ximos y m\u00ednimos de inversi\u00f3n y dem\u00e1s controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de car\u00e1cter administrativo que la Superintendencia Bancaria puede imponer: a) Amonestaci\u00f3n o llamado de atenci\u00f3n; b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las sanciones previstas en el art\u00edculo 209 de este Estatuto", "la multa podr\u00e1 ser hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000", "00) del a\u00f1o 2002. Cuando se trate de las sanciones previstas en el art\u00edculo 211 de este Estatuto y no exista norma especial que establezca la respectiva sanci\u00f3n", "la multa podr\u00e1 ser hasta de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000", "00) del a\u00f1o 2002; c) Suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n hasta por cinco (5) a\u00f1os para el ejercicio de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que requieran para su desempe\u00f1o la posesi\u00f3n ante dicho organismo; d) Remoci\u00f3n de los administradores", "directores", "representantes legales o de los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Esta sanci\u00f3n se aplica sin perjuicio de las que establezcan normas especiales; e) Clausura de las oficinas de representaci\u00f3n de instituciones financieras y de reaseguros del exterior. Las sumas indicadas en este numeral se ajustar\u00e1n anualmente", "en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00cdndice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE. Las multas pecuniarias previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3. 4. Procedimiento administrativo sancionatorio. a) Inicio de la actuaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n administrativa para determinar la comisi\u00f3n de infracciones podr\u00e1 iniciarse de oficio", "por informes recibidos de terceros", "mediante la pr\u00e1ctica de visitas administrativas de inspecci\u00f3n", "vigilancia y control", "por traslado de otras autoridades", "por quejas o informes de personas naturales o jur\u00eddicas y", "en general", "por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad; b) Actuaci\u00f3n administrativa. Para la determinaci\u00f3n de las infracciones administrativas los funcionarios competentes", "en la etapa anterior a la formulaci\u00f3n de cargos", "practicar\u00e1n las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen", "respetando siempre los derechos fundamentales. El tr\u00e1mite posterior se sujetar\u00e1 a lo previsto de manera especial en este art\u00edculo y en general en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y", "en lo no regulado de manera especial", "a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se podr\u00e1 oponer reserva; sin embargo", "los documentos que se obtengan seguir\u00e1n amparados por la reserva que la Constituci\u00f3n y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo est\u00e1n obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que all\u00ed reposen; c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia", "se podr\u00e1n formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo", "cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurar\u00e1 dar traslado a los investigados en forma simult\u00e1nea", "con el fin de poder confrontar sus descargos", "precisando en cada caso cu\u00e1les cargos se proponen a t\u00edtulo personal y cu\u00e1les a t\u00edtulo institucional; d) Direcci\u00f3n para notificaciones. La notificaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas deber\u00e1 efectuarse en la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n vigilada que aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en la que haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su posesi\u00f3n en la misma Superintendencia", "teniendo en cuenta las actualizaciones que se hayan realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la hoja de vida. En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de correspondencia en la Superintendencia Bancaria", "de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que esta expida al efecto", "las notificaciones mediante comunicaci\u00f3n previstas en el literal f) de este numeral", "de car\u00e1cter institucional o las personales a los administradores indicados en el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995", "que presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificaci\u00f3n", "podr\u00e1n hacerse a trav\u00e9s del casillero de correspondencia. Cuando seg\u00fan los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a t\u00edtulo personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la instituci\u00f3n vigilada en la que ocurrieron los hechos", "la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n que establezca la Superintendencia Bancaria mediante la verificaci\u00f3n directa o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas o directorios. Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del investigado por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente", "las actuaciones de la Superintendencia Bancaria le ser\u00e1n notificadas por medio de publicaci\u00f3n de un aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado se\u00f1alan expresamente una direcci\u00f3n para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes", "la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 hacerlo a esa direcci\u00f3n a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado", "mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento", "no manifiesten el cambio de direcci\u00f3n espec\u00edfica anotada; e) Formas de notificaci\u00f3n. Las notificaciones dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria ser\u00e1n personales", "por edicto", "por aviso o mediante comunicaci\u00f3n. Las resoluciones que pongan fin a la actuaci\u00f3n administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificar\u00e1n personalmente", "o por edicto si el interesado no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al env\u00edo por correo certificado de la citaci\u00f3n respectiva. Los dem\u00e1s actos que se expidan se notificar\u00e1n mediante comunicaci\u00f3n. No obstante", "cuando se trate de actuaciones de car\u00e1cter personal respecto de quienes al momento de la notificaci\u00f3n no ostenten la calidad de administrador de una entidad vigilada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995", "la notificaci\u00f3n del pliego de cargos se har\u00e1 en forma personal. En los casos en los que por carecerse de direcci\u00f3n conocida no pudiere efectuarse la notificaci\u00f3n respectiva", "proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional; f) Notificaci\u00f3n por comunicaci\u00f3n. Esta modalidad de notificaci\u00f3n se har\u00e1 mediante env\u00edo por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n determinada conforme al literal d) de este numeral", "y se entender\u00e1 surtida en la fecha de su recibo. En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral", "la notificaci\u00f3n por comunicaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse mediante el dep\u00f3sito de copia del acto en el casillero correspondiente y se entender\u00e1 surtida en la fecha de su retiro del mismo; g) Formulaci\u00f3n de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracci\u00f3n", "formular\u00e1 los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado", "contra el cual no procede recurso alguno. El acto de formulaci\u00f3n de cargos deber\u00e1 contener una s\u00edntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones", "de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas. Trat\u00e1ndose de cargos fundados en informes de visita", "como s\u00edntesis de la prueba se dar\u00e1 traslado del informe", "adjuntando copia del mismo", "y poniendo a disposici\u00f3n del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten", "sin perjuicio de rese\u00f1ar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren; h) T\u00e9rmino de traslado del acto de formulaci\u00f3n de cargos. El t\u00e9rmino de traslado del acto de formulaci\u00f3n de cargos a los presuntos infractores ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. Durante dicho t\u00e9rmino el expediente respectivo estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos. El traslado es la \u00fanica oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este t\u00e9rmino podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas", "aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulaci\u00f3n de cargos; i) Per\u00edodo probatorio. Las pruebas solicitadas se decretar\u00e1n cuando sean conducentes", "pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigaci\u00f3n. Se aceptar\u00e1n las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegar\u00e1n las que no los cumplan y se ordenar\u00e1 de oficio las que se consideren pertinentes", "mediante acto motivado que se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica", "que no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional", "o de cuatro (4) meses", "si deben practicarse en el exterior. La pr\u00e1ctica de las pruebas comenzar\u00e1 a realizarse despu\u00e9s de transcurridos cinco (5) d\u00edas desde la fecha de notificaci\u00f3n por comunicaci\u00f3n del acto respectivo; j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n", "ante el funcionario que lo dict\u00f3", "dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso; tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan recurso en relaci\u00f3n con las pruebas decretadas de oficio; k) Valoraci\u00f3n probatoria. Las pruebas se valorar\u00e1n en su conjunto conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica", "atendiendo la naturaleza administrativa de la infracci\u00f3n", "la \u00edndole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los prop\u00f3sitos perseguidos por el r\u00e9gimen sancionatorio; l) Recursos en v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n sancionatoria. Contra la resoluci\u00f3n que imponga cualquier sanci\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n", "ante el inmediato superior del funcionario que profiri\u00f3 el acto", "el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Contra la sanci\u00f3n prevista en el literal \u00f1) de este numeral", "proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. Respecto de las sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el art\u00edculo 335 del presente Estatuto", "proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. En lo no previsto en este art\u00edculo y en general en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero", "la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de los recursos se sujetar\u00e1 a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; m) Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El t\u00e9rmino previsto para expedir y notificar la resoluci\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 en los siguientes casos: 1. Cuando se presente alguna de las causales de recusaci\u00f3n o impedimento establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas", "practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo. El t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n en este evento ser\u00e1 igual al que se requiera para agotar el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n o impedimento", "de acuerdo con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. 2. Por el per\u00edodo probatorio de que trata el literal i) de este numeral", "caso en el cual la suspensi\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuaci\u00f3n", "y por el t\u00e9rmino que se se\u00f1ale para la pr\u00e1ctica de las mismas; n) Renuencia a suministrar informaci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas que se reh\u00fasen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas", "los oculten", "impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes", "o remitan la informaci\u00f3n solicitada con errores significativos o en forma incompleta", "ser\u00e1n sancionadas por el funcionario competente en la actuaci\u00f3n respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanci\u00f3n", "sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violaci\u00f3n a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria; \u00f1) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar informaci\u00f3n. La sanci\u00f3n establecida en el numeral anterior se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada", "previo traslado de cargos a la persona a sancionar", "quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para presentar sus descargos. El acto de formulaci\u00f3n de cargos se deber\u00e1 notificar", "en la forma prevista en el literal d) de este numeral", "dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n por renuencia deber\u00e1 expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n", "el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposici\u00f3n. Par\u00e1grafo. Esta actuaci\u00f3n no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisi\u00f3n de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro. La acci\u00f3n de cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os", "contados a partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan. La prescripci\u00f3n podr\u00e1 decretarse de oficio o a solicitud del deudor. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se interrumpe con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago", "caso en el cual empezar\u00e1 a correr de nuevo desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo mandamiento; p) Devoluci\u00f3n de multas. En el evento en que el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo", "y la multa ya hubiere sido consignada a favor del Tesoro Nacional", "el Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia", "lo cual se har\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos previstos en la sentencia y en los art\u00edculos 176 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; q) Remisi\u00f3n de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional", "as\u00ed como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma", "proceder\u00e1 la remisi\u00f3n de obligaciones en los eventos", "t\u00e9rminos y condiciones y con los efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislaci\u00f3n vigente. La decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada expedida por el funcionario investido de jurisdicci\u00f3n coactiva en la Superintendencia Bancaria", "en la cual se ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso. 5. Autoliquidaciones. Cuando las entidades vigiladas presenten informaci\u00f3n financiera y contable a la Superintendencia Bancaria", "debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal", "en relaci\u00f3n con los informes sobre encaje", "niveles adecuados de patrimonio", "m\u00e1rgenes de solvencia", "posici\u00f3n propia", "inversiones obligatorias", "m\u00e1ximos y m\u00ednimos de inversi\u00f3n y dem\u00e1s controles de ley", "dicha informaci\u00f3n constituye una declaraci\u00f3n sobre su cumplimiento o incumplimiento. Si dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Bancaria", "dicha declaraci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. La entidad vigilada podr\u00e1", "por una sola vez", "dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n adicionar o aclarar la informaci\u00f3n presentada. En este \u00faltimo caso la Superintendencia Bancaria contar\u00e1 con un plazo de treinta (30) d\u00edas", "contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n", "para pronunciarse definitivamente. Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo", "o vencido el t\u00e9rmino sin que exista pronunciamiento la declaraci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro de los sesenta (60) d\u00edas previstos en este numeral", "la entidad vigilada contar\u00e1 con un t\u00e9rmino", "por una sola vez", "de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n que objete la liquidaci\u00f3n", "para controvertir la misma. Si la entidad vigilada", "dentro de este plazo", "no se pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. Si la controvierte", "bajo fundadas razones", "el pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las mismas tendr\u00e1 el car\u00e1cter de definitivo y dejar\u00e1 en firme la respectiva liquidaci\u00f3n. Una vez quede en firme la declaraci\u00f3n presentada o la liquidaci\u00f3n que realice la Superintendencia Bancaria", "seg\u00fan corresponda", "la entidad vigilada deber\u00e1 proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes el valor de la sanci\u00f3n autoliquidable contemplada en la norma que as\u00ed lo predetermine. Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignaci\u00f3n aludida", "se generar\u00e1n intereses de mora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 1 del art\u00edculo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 cobrar la obligaci\u00f3n por jurisdicci\u00f3n coactiva para lo cual constituye t\u00edtulo ejecutivo la declaraci\u00f3n junto con la certificaci\u00f3n de haber quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario determine mediante acto general. 6. Caducidad. La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones caducar\u00e1 en tres (3) a\u00f1os contados de la siguiente forma: a) En las conductas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea", "desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n; b) En las conductas de ejecuci\u00f3n permanente o sucesiva", "desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto", "y c) En las conductas omisivas", "desde cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando en una misma actuaci\u00f3n administrativa se investiguen varias conductas", "la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se contar\u00e1 independiente para cada una de ellas. La notificaci\u00f3n del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria. 7. Reserva Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no ser\u00e1n objeto de reserva una vez notificadas", "sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 208 del presente Estatuto en relaci\u00f3n con el principio de revelaci\u00f3n dirigida.", "**Art\u00edculo 211. Sanciones administrativas institucionales.** 1. R\u00e9gimen general. Est\u00e1n sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto", "las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando: a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone; b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley", "de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley en desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n", "de los estatutos sociales", "o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; c) Incumplan las normas", "\u00f3rdenes", "requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones", "cuando dicho incumplimiento constituya infracci\u00f3n a la ley; Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones o sanciones a que haya lugar. 2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda. Lo dispuesto en los art\u00edculos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entender\u00e1 sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 del mismo. 3. Disposiciones relativas a la prevenci\u00f3n de conductas delictivas. Cuando la violaci\u00f3n a que hace referencia el numeral primero del presente art\u00edculo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero", "la multa que podr\u00e1 imponerse ser\u00e1 hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002. Adicionalmente", "el Superintendente Bancario podr\u00e1 ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementaci\u00f3n de mecanismos correctivos de car\u00e1cter interno que deber\u00e1 acordar con el mismo organismo de control. Estas sumas se reajustar\u00e1n en la forma prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 208 de este Estatuto."]
1997-02-21
["**Art\u00edculo 176.** Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de la conducta punible", "y sin concierto previo", "ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente", "incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 186.** Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos", "cada una de ellas ser\u00e1 penada", "por ese solo hecho", "con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 247 G.** Investigaci\u00f3n de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "capacitar\u00e1 adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad t\u00e9cnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.", "**Art\u00edculo 247 G.** Investigaci\u00f3n de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "capacitar\u00e1 adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad t\u00e9cnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.", "**Art\u00edculo 247 G.** Investigaci\u00f3n de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "capacitar\u00e1 adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad t\u00e9cnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.", "**Art\u00edculo 247 G.** Investigaci\u00f3n de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "capacitar\u00e1 adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad t\u00e9cnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones."]
1997-02-20
["**ARTICULO 28**. L\u00edmite a la pena aplicable en el concurso. La pena aplicable en el concurso no podr\u00e1 ser superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. Inc. 2o. Derogado. Ley 365 de 1997", "Art. 26o. El inciso 2o. dispon\u00eda: \"Salvo en los casos contemplados en esta ley", "la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de treinta (30) a\u00f1os\".", "**ARTICULO 42.** Penas accesorias. Son penas accesorias", "cuando no se establezcan como principales", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 44.** Duraci\u00f3n de la pena. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente:", "ARTICULO 58: *Prohibici\u00f3n del ejercicio de una industria", "comercio", "arte", "profesi\u00f3n u oficio*. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria", "comercio", "arte", "profesi\u00f3n u oficio", "o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven", "el juez", "al imponer la pena", "podr\u00e1 privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria", "comercio", "arte", "profesi\u00f3n u oficio", "por un t\u00e9rmino hasta de cinco a\u00f1os\".", "ARTICULO 63A: *Agravaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del delito*. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusi\u00f3n por quien estuviere privado de su libertad", "o total o parcialmente fuera del territorio nacional", "la pena se aumentar\u00e1 hasta la mitad", "siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible aut\u00f3nomo ni elemento del mismo.", "ARTICULO 177:*Receptaci\u00f3n*. El que sin haber. tomado parte en la ejecuci\u00f3n de un delito adquiera", "posea", "convierta o transmita bienes muebles o inmuebles", "que tengan su origen mediato o inmediato en un delito", "o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito", "incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales", "siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.", "**ARTICULO 355.Extorsi\u00f3n.** El que constri\u00f1a a otro a hacer", "tolerar u omitir alguna cosa", "con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a veinte (20) a\u00f1os."]
1997-02-20
["**Art\u00edculo 103.-** CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO"]
1997-02-20
["**Art\u00edculo 33.** El que sin permiso de autoridad competente", "salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal", "introduzca al pa\u00eds", "as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l", "transporte", "lleve consigo", "almacene", "conserve", "elabore", "venda", "ofrezca", "adquiera", "financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "**Art\u00edculo 34.** El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore", "almacene o transporte", "venda o use alguna de las drogas a que se refiere el art\u00edculo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales", "sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (art\u00edculo 208", "ordinal 5\u00ba y 214", "ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda).", "ARTICULO 40: En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos 33", "34 y 43 de esta Ley", "el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasi\u00f3n del hecho punible", "en cuant\u00eda que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales art\u00edculos", "y designar\u00e1 secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro", "tanto su pr\u00e1ctica como el r\u00e9gimen de formulaci\u00f3n", "decisi\u00f3n y tr\u00e1mite de las oposiciones a la misma", "se adelantar\u00e1 conforme a las normas queregulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.", "**Art\u00edculo 41.** Derogado.", "ARTICULO 43: El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds", "as\u00ed sea en tr\u00e1nsito", "o saque de \u00e9l", "transporte", "tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzcadependencia", "tales como: \u00e9ter et\u00edlico", "acetona", "amon\u00edaco", "permanganato de potasio", "carbonato liviano", "\u00e1cido clorh\u00eddrico", "\u00e1cido sulf\u00farico", "diluyentes", "disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10)a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.", "**Art\u00edculo 44.** Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los art\u00edculos antes citados", "la pena ser\u00e1 por ese solo hecho", "de seis (6) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de diez (10) a mil (1000) salarios m\u00ednimos mensuales."]
1997-02-20
["**Art\u00edculo 2\u00ba.** Derogado."]
1997-02-20
["**ARTICULO 5\u00b0 Concierto para secuestrar.** Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer un delito de secuestro", "cada", "una de ellas ser\u00e1 penada", "por ese solo hecho", "con prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os..La pena se aumentar\u00e1 del doble al triple para quienes organicen", "fomenten", "promuevan", "dirijan", "encabecen", "constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para secuestrar.", "**ARTICULO 32. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Penal.** El art\u00edculo 355 del Decreto-ley 100 de 1980", "C\u00f3digo Penal", "quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1997-02-11
["**El Congreso de Colombia**", "**TITULO PRIMERO**", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio", "por circunstancias personales", "econ\u00f3micas", "f\u00edsicas", "fisiol\u00f3gicas", "s\u00edquicas", "sensoriales y sociales.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Las ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Ley", "siendo obligaci\u00f3n ineludible del Estado la prevenci\u00f3n", "los cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos", "la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n adecuadas", "la educaci\u00f3n apropiada", "la orientaci\u00f3n", "la integraci\u00f3n laboral", "la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos", "culturales y sociales.", "**TITULO SEGUNDO**", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 16.** Lo dispuesto en este cap\u00edtulo ser\u00e1 igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad", "a quienes tambi\u00e9n se les garantiza el derecho a una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado", "seg\u00fan las necesidades espec\u00edficas individuales y de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos precedentes.", "**Art\u00edculo 17.** El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ejercer\u00e1 el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos precedentes. El Gobierno deber\u00e1 reglamentar lo establecido en este cap\u00edtulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley.", "**CAPITULO III**", "**CAPITULO IV**", "**TITULO TERCERO**", "**TITULO CUARTO**", "**Art\u00edculo 44.** Para los efectos de la presente ley", "se entiende por accesibilidad como la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior", "el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general", "y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras f\u00edsicas se entiende a todas aquellas trabas", "irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones", "toda emisi\u00f3n", "transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de se\u00f1ales", "escrituras", "im\u00e1genes", "signos", "datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza", "por hilo", "radio u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos.", "**Art\u00edculo 46.** La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y por lo tanto deber\u00e1 ser tenida en cuenta por los organismos p\u00fablicos o privados en la ejecuci\u00f3n de dichos servicios.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 47.** La construcci\u00f3n", "ampliaci\u00f3n y reforma de los edificios abiertos al p\u00fablico y especialmente de las instalaciones de car\u00e1cter sanitario", "se efectuar\u00e1n de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin", "el Gobierno dictar\u00e1 las normas t\u00e9cnicas pertinentes", "las cuales deber\u00e1n contener las condiciones m\u00ednimas sobre barreras arquitect\u00f3nicas alas que deben ajustarse los proyectos", "as\u00ed como los procedimientos de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n en caso de incumplimiento de estas disposiciones.", "**Art\u00edculo 48.** Las puertas principales de acceso de toda construcci\u00f3n", "sea \u00e9sta p\u00fablica o privada", "se deber\u00e1n abrir hacia el exterior o en ambos sentidos", "deber\u00e1n as\u00ed mismo contar con manijas autom\u00e1ticas al empujar", "y si son de cristal siempre llevar\u00e1n franjas anaranjadas o blanco fluorecente a la altura indicada.", "**Art\u00edculo 52.** Lo dispuesto en este t\u00edtulo y en sus disposiciones reglamentarias", "ser\u00e1 tambi\u00e9n de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad particular quienes dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partirde la vigencia de la presente ley", "para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las sanciones de tipo pecuniario e institucional", "para aquellos particulares que dentro de dicho t\u00e9rmino no hubieren cumplido con lo previsto en este t\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 53.** En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor", "existir\u00e1n rampas con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.", "**Art\u00edculo 55.** En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo", "incluidos los puentes peatonales", "t\u00faneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional", "se deber\u00e1 facilitar la circulaci\u00f3n de las personas a que se refiere la presente ley", "planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deber\u00e1n contar con la se\u00f1alizaci\u00f3n respectiva.", "**Art\u00edculo 57.** En un t\u00e9rmino no mayor de diez y ocho meses", "contados a partir de la vigencia de la presente ley", "las entidades estatales competentes", "elaborar\u00e1n planes para la adaptaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos", "edificios", "servicios e instalaciones dependientes", "de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.", "**Art\u00edculo 58.** Para los efectos previstos en este cap\u00edtulo", "el Gobierno Nacional compilar\u00e1 en un s\u00f3lo estatuto org\u00e1nico", "todas las disposiciones relativas a la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas y as\u00ed mismo unificar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de sanciones por su incumplimiento.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 61.** El Gobierno Nacional dictar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar la adaptaci\u00f3n progresiva del transporte p\u00fablico", "as\u00ed como los transportes escolares Y laborales", "cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.", "**Art\u00edculo 62.** Todos los sitios abiertos al p\u00fablico como centros comerciales", "nuevas urbanizaciones y unidades residenciales", "deber\u00e1n disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley", "de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un n\u00famero de por lo menos el 2% del total. Deber\u00e1n as\u00ed mismo estar diferenciados por el s\u00edmbolo internacional de la accesibilidad.", "**Art\u00edculo 64.** Las zonas de cruce peatonal deben estar se\u00f1alizadas en forma visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes deber\u00e1n imponer las sanciones previstas para los conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.", "**Art\u00edculo 65.** El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte", "en coordinaci\u00f3n con las alcald\u00edas municipales y las distritales incluido el Distrito Capital", "ser\u00e1n los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente cap\u00edtulo", "en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos", "el Gobierno compilar\u00e1 en un s\u00f3lo estatuto org\u00e1nico", "todas las normas existentes relativas a lo regulado por este cap\u00edtulo", "y as\u00ed mismo establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de sanciones por su incumplimiento.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 68.** El lenguaje utilizado por personas sordas", "es un medio v\u00e1lido de manifestaci\u00f3n de la voluntad y ser\u00e1 reconocido como tal por todas las autoridades p\u00fablicas y privadas.", "**TITULO QUINTO**", "**Art\u00edculo 70.** Las distintas administraciones tanto del orden nacional como territorial incluir\u00e1n en sus planes de desarrollo econ\u00f3mico y social", "programas y proyectos que permitan la financiaci\u00f3n y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.", "**Art\u00edculo 71.** En el t\u00e9rmino de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley", "las personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico", "privado o mixto deber\u00e1n adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley", "cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspecci\u00f3n y vigilancia verificar\u00e1n el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 73.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-02-07
["Art\u00edculo 303. Acceso carnal abusivo con menor. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce a\u00f1os", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os."]
1997-02-06
["Art\u00edculo 299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 300.** Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir***.*** El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia", "o en condiciones de inferioridad ps\u00edquica que le impidan comprende la relaci\u00f3n sexual o dar su consentimiento incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 304.** *Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir**.*** El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia", "o que padezca trastorno mental", "o que este en incapacidad de resistir", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 305.*Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os.* El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia", "o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales", "estar\u00e1 sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 307.** Derogado.", "**Art\u00edculo 308.** *Inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n**.*** El que con \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro", "induzcan al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n a otra persona", "estar\u00e1 sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.", "**Art\u00edculo 309.** *Constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n**.*** El que con \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro", "constri\u00f1a a cualquier persona al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.", "**Art\u00edculo 311.***Trata de personas.* El que promueva", "induzca", "constri\u00f1a o facilite la entrada o salida del pa\u00eds de una persona", "para que ejerza la prostituci\u00f3n", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.", "Art\u00edculo 312 Bis. *Pornograf\u00eda con menores.* El que fotograf\u00ede", "filme", "venda", "compre", "exhiba o de cualquiermanera comercialice material fotogr\u00e1fico en el que participen menores de edad", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os", "y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales."]
1997-02-05
["ART\u00cdCULO 2o . Para ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria", "no se requerir\u00e1 homologar o convalidar el t\u00edtulo de pregrado o posgrado otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en el exterior", "siempre que \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada. Se excluyen de lo anterior", "las ciencias jur\u00eddicas y de la salud."]
1997-02-05
["**Art\u00edculo 239.** En los contratos de representaci\u00f3n o agencia que deban ejecutarse en territorio nacional", "en los que participen personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras", "deber\u00e1 establecerse que los contratantes extranjeros tengan un domicilio permanente en Colombia."]
1997-02-04
["**Art\u00edculo 68.** Cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar estar\u00e1 obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda", "el cual", "a juicio del Gobierno Nacional", "ser\u00e1 asignado en dinero o en especie y entregado al beneficiario del mismo", "en seguimiento de las pol\u00edticas trazadas por el Gobierno."]
1997-02-04
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 1.** De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el endeudamiento de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago.", "**Art\u00edculo 2.** Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operaci\u00f3n de cr\u00e9dito", "no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.", "**Art\u00edculo 3.** Para el c\u00e1lculo de los ingresos corrientes", "se descontar\u00e1n los activos", "inversiones y rentas de las entidades territoriales", "que respalden los procesos de titularizaci\u00f3n vigentes.", "**Art\u00edculo 7.** El c\u00e1lculo del ahorro operacional y los ingresos corrientes de la presente Ley se realizar\u00e1 con base en las ejecuciones presupuestales soportadas en la contabilidad p\u00fablica del a\u00f1o inmediatamente anterior", "con un ajuste correspondiente a la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica para la vigencia presente.", "**Art\u00edculo 8.** Sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales", "el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales. Para tal efecto", "el Gobierno tendr\u00e1 en cuenta", "entre otros criterios", "las caracter\u00edsticas de cada tipo de entidad", "las actividades propias de su objeto y la composici\u00f3n general de sus ingresos y gastos.", "**Art\u00edculo 9.** Los planes de desempe\u00f1o son programas de ajuste fiscal", "financiero y administrativo tendientes a restablecer la solidez econ\u00f3mica y financiera de la entidad. Y deber\u00e1n garantizar el mantenimiento de la capacidad de pago y el mejoramiento de los indicadores de endeudamiento de las respectivas entidades territoriales.", "**Art\u00edculo 10.** El incumplimiento de los planes de desempe\u00f1o acarrear\u00e1 la suspensi\u00f3n de todo nuevo endeudamiento por parte de la entidad territorial.", "**Art\u00edculo 11.** Las entidades territoriales solamente podr\u00e1n pignorar las rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados servicios", "actividades o sectores se\u00f1alados por la ley", "cuando el cr\u00e9dito que se garantice mediante la pignoraci\u00f3n tenga como \u00fanico objetivo financiar la inversi\u00f3n para la provisi\u00f3n de los mismos servicios", "actividades o sectores a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos correspondientes. La pignoraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder los montos asignados a cada sector de inversi\u00f3n durante la vigencia del cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 12.** Para apoyar la consecuci\u00f3n de los objetivos de la presente Ley", "y en concordancia con el esp\u00edritu y necesidades de la descentralizaci\u00f3n fiscal", "el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de registro del cr\u00e9dito de las entidades territoriales", "as\u00ed como de las garant\u00edas otorgadas por dichas entidades. Para efectos de la administraci\u00f3n del sistema de registro", "incluyendo la obtenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n", "el Gobierno Nacional podr\u00e1 fijar responsabilidades en cabeza de las instituciones financieras", "las entidades territoriales u otros organismos estatales.", "**Art\u00edculo 13.** Las entidades p\u00fablicas que", "en ejercicio de sus funciones", "soliciten informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre el estado de su endeudamiento", "deber\u00e1n ajustar estos requerimientos a la metodolog\u00eda contenida en la presente ley.", "**Art\u00edculo 14.** La celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico en violaci\u00f3n de los l\u00edmites de endeudamiento fijados en esta Ley y la omisi\u00f3n en el suministro de informaci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos noveno", "d\u00e9cimo segundo y d\u00e9cimo tercero constituir\u00e1 falta disciplinaria y dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en las disposiciones vigentes.", "**Art\u00edculo 15.** El Gobierno Nacional establecer\u00e1 como per\u00edodo de transici\u00f3n dos a\u00f1os", "para aquellas entidades que como efecto de esta Ley superen las relaciones intereses/ahorro operacional del 60% y saldo de la deuda/ingresos corrientes del 80%.", "**Art\u00edculo 16.** El Gobierno Nacional en el momento de presentar los proyectos de ley de presupuesto y de ley de endeudamiento deber\u00e1 demostrar su capacidad de pago ante el honorable Congreso de la Rep\u00fablica. El Gobierno demostrar\u00e1 la mencionada capacidad mediante el an\u00e1lisis y las proyecciones", "entre otras", "de las cuentas fiscales del Gobierno y de las relaciones saldo y servicio de la deuda/PIB tanto para el endeudamiento interno como externo", "al igual que el saldo y servicio de la deuda externa/exportaciones.", "**Art\u00edculo 17.** Las autorizaciones mencionadas en la presente Ley no exoneran a las entidades territoriales del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo.", "**Art\u00edculo 18.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-02-04
["**Art\u00edculo 11.** Las contribuciones nacionales de valorizaci\u00f3n que no sean canceladas de contado", "generar\u00e1n intereses de financiaci\u00f3n equivalentes a la tasa DTF m\u00e1s seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto", "el Ministro de Transporte se\u00f1alar\u00e1 en resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general", "antes de finalizar cada mes", "la tasa de inter\u00e9s que regir\u00e1 para el mes inmediatamente siguiente", "tomando como base la tasa DTF efectiva anual m\u00e1s reciente", "certificada por el Banco de la Rep\u00fablica."]
1997-02-03
["**Art\u00edculo 1.***Impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera*. Las personas o entidades que obtengan cr\u00e9ditos o cualquier otra forma de financiaci\u00f3n en moneda extranjera", "incluyendo la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos valores en los mercados internacionales y la financiaci\u00f3n de importaciones de bienes", "est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera", "de conformidad con lo establecido en este Decreto.", "**Art\u00edculo 2.** *Causaci\u00f3n del impuesto.**Causaci\u00f3n del impuesto.* El impuesto establecido en este Decreto se causa en el momento en que se realiza el desembolso del cr\u00e9dito", "bajo cualquier modalidad.", "**Art\u00edculo 5.***Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto*. La liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la financiaci\u00f3n en moneda extranjera", "deber\u00e1 analizarla el obligado en la fecha de su pago a la tarifa vigente en dicho momento. El pago del impuesto deber\u00e1 realizarse en las entidades financieras autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.", "**Art\u00edculo 6.***Administraci\u00f3n y control.* La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ser\u00e1 la competente para adelantar los procesos de determinaci\u00f3n", "cobro", "recaudo y discusi\u00f3n", "de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario."]
enero 1997
9 reformas
1997-01-29
["**Articulo 5\u00ba INEXEQUIBLE**", "**Art\u00edculo 6\u00baINEXEQUIBLE**"]
1997-01-27
["**Art\u00edculo 16.** Obligatoriedad del Proyecto Educativo Institucional"]
1997-01-23
["**El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia**", "**Pre\u00e1mbulo**", "**T I T U L O I**", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Composici\u00f3n del sistema*. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "SSMP", "esta constituido por el Ministerio de Defensa Nacional", "el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares", "el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares", "la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar", "el Ejercito Nacional", "la Armada Nacional", "la Fuerza A\u00e9rea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional lo constituyen la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** *Objeto.* El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n", "prevenci\u00f3n", "protecci\u00f3n", "recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** *Definici\u00f3n.* Para los efectos de la presente Ley se define la sanidad como un servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial", "inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento", "orientada al servicio del personal activo", "retirado", "pensionado y beneficiarios.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Principios*. Adem\u00e1s de los principios generales de \u00e9tica", "equidad", "universalidad y eficiencia", "ser\u00e1n orientadores de la actividad de los \u00f3rganos que constituyen el SSMP", "los siguientes:", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Funciones del Ministro de Defensa Nacional.* Adem\u00e1s de las funciones que la ley le asigna de modo general a los ministros", "y de modo particular al Ministro de Defensa Nacional", "este tendr\u00e1 a su cargo las siguientes en relaci\u00f3n con el SSMP:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.* Establ\u00e9cese con car\u00e1cter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "CSSMP", "como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** *Secretaria del CSSMP*. La Secretaria del CSSMP ser\u00e1 ejercida por el funcionario del Ministerio de Defensa que designe el Ministro de Defensa Nacional. Las funciones de la Secretaria ser\u00e1n las siguientes:", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 9\u00ba.***Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.* Crease la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares", "cuyo objeto ser\u00e1 administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas", "planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 10.***Funciones.* La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:", "**Art\u00edculo 11.** *Direcciones de Sanidad Ej\u00e9rcito", "Armada y Fuerza A\u00e9rea*. LasDirecciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares", "ejercer\u00e1n bajo la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar las funciones asignadas a esta en relaci\u00f3n con cada una de sus respectivas Fuerzas.", "**Art\u00edculo 12.***Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares*. Crease el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar", "el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros:", "**Art\u00edculo 13.** *Funciones del Comit\u00e9*. Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:", "**Art\u00edculo 14.***Funciones asignadas a las Fuerzas Militares.* El Ejercito Nacional", "la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares", "a trav\u00e9s de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contrataci\u00f3n de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados", "de conformidad con losplanes", "pol\u00edticas", "par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 15.***Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.* Crease la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional", "como una dependencia de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional", "cuyo objeto ser\u00e1 el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional e implementar las pol\u00edticas", "planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional.", "**Art\u00edculo 17.** *Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.* Crease el Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional", "como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional", "el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros:", "**Art\u00edculo 18.** *Funciones del Comit\u00e9.* Son funciones del Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional las siguientes:", "**TITULO II**", "**Art\u00edculo 19.***Afiliados.* Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:", "**Art\u00edculo 21.***Deberes de los afiliados y beneficiarios.* Son deberes de los afiliados y beneficiarios:", "**Art\u00edculo 22.** *Entidades responsables*. El Ministerio de Defensa Nacional", "la Polic\u00eda Nacional", "la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares", "la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendr\u00e1n", "seg\u00fan sea el caso", "los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SSMP:", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 25.***Salud Operacional.* Enti\u00e9ndese por Salud Operacional las actividades en salud inherentes a las operaciones militares y las actividades de salud especializada que tienen por objeto el mantenimiento y la recuperaci\u00f3n de la aptitud psicof\u00edsica especial", "que deben tener en todo tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y Policiales para desempe\u00f1arse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada Fuerza", "incluyendo entre otras sanidad en campana", "medicina naval y medicina de aviaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 26.***Salud Ocupacional.* Enti\u00e9ndese por Salud Ocupacional las actividades de medicina preventiva", "medicina de trabajo", "higiene y seguridad industrial", "tendientes a preservar", "mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales", "con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales.", "**Art\u00edculo 27.** *Medicina Laboral.* El SSMP realizara la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica al personal que se requiera en el proceso de selecci\u00f3n", "ingreso", "ascenso", "permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional y dem\u00e1s circunstancias del servicio que as\u00ed lo ameriten. Igualmente", "el SSMP asesorara en la determinaci\u00f3n del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal", "de conformidad con las normas vigentes.", "**Art\u00edculo 28.***Atenci\u00f3n b\u00e1sica.* El SSMP colaborara con el Ministerio de Salud la ejecuci\u00f3n de los planes de atenci\u00f3n b\u00e1sica de que trata el art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993.", "**Art\u00edculo 29.** *Planes complementarios.* El SSMP", "previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "podr\u00e1 ofrecer planes complementarios a trav\u00e9s de sus establecimientos de sanidad o de aquellos con las cuales tenga contratos para la prestaci\u00f3n del Plan de Servicios de Sanidad. Tales planes ser\u00e1n financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios.", "**Art\u00edculo 30.** *Atenci\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.* La prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional estar\u00e1 a cargo del SSMP.", "**Art\u00edculo 31.***Riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito*. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud pagar\u00e1 los servicios que preste el SSMP de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. Los casos de urgencia generados en acciones terroristas ocasionados por bombas y artefactos explosivos ocurridos en actos de servicio ser\u00e1n cubiertos por el SSMP.", "**TITULO III**", "**Art\u00edculo 32.** *Cotizaciones.* La cotizaci\u00f3n al SSMP para los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n de que trata el literal a) del art\u00edculo 19 ser\u00e1 del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estar\u00e1 a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado", "como aporte patronal el cual se girar\u00e1 a trav\u00e9s de las entidades responsables de que trata el art\u00edculo 22 de esta Ley.", "**Art\u00edculo 33.***Presupuesto Per Capita para el Sector Defensa (PPCD)*. El valor del Presupuesto Per Capita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP ser\u00e1 equivalente a una Unidad de Pago por Capitacion (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud", "incrementada en un m\u00ednimo del veinte por ciento.", "**Art\u00edculo 34.** *Presupuesto Nacional.* deber\u00e1n apropiarse los siguientes recursos del presupuesto nacional para atender los conceptos que se enuncian a continuaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 35.***Aportes territoriales*. El SSMP podr\u00e1 recibir aportes territoriales en los mismos t\u00e9rminos contemplados en la legislaci\u00f3n vigente para las dem\u00e1s entidades prestadoras de servicios de salud", "en cuanto presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes respectivos.", "**Art\u00edculo 36.***Pagos compartidos y cuotas moderadoras.* Con el fin de racionalizar el uso de los servicios", "los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras seg\u00fan lo determine el CSSMP. Estos pagos en ning\u00fan caso se podr\u00e1n constituir en barreras de acceso al servicio.", "**Art\u00edculo 37.** *Otros ingresos.* Ser\u00e1n los derivados de la venta de servicios", "donaciones y otros recursos que reciba el SSMP.", "**Art\u00edculo 38.** *Fondos cuenta del SSMP.* Para los efectos de la operaci\u00f3n del SSMP", "funcionaran el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Los fondos cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos especiales", "sin personer\u00eda jur\u00eddica", "ni planta de personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP directamente por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional", "y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional", "seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresaran a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos seg\u00fan sea el caso:", "**Art\u00edculo 39.***Transferencia y distribuci\u00f3n de los recursos del SSMP.* Los recursos de los fondos cuenta se destinaran exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema", "de acuerdo con las prioridades", "presupuesto y los criterios de distribuci\u00f3n que apruebe el CSSMP. Latransferencia y distribuci\u00f3n de dichos recursos deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional al numero y caracter\u00edsticas especificas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad", "de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.", "**TITULO IV**", "**Art\u00edculo 40.** *Naturaleza jur\u00eddica*. A partir de la presente Ley", "la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizara como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional", "con personer\u00eda jur\u00eddica", "patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa", "que se denominara Hospital Militar Central", "con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1", "D. C.", "**Art\u00edculo 41.** *Objeto.* Como parte integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares", "el Hospital Militar Central tendr\u00e1 como objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema. Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios", "desarrollara actividades de docencia e investigaci\u00f3n cient\u00edfica", "acordes con las patolog\u00edas propias de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios.", "**Art\u00edculo 42.***Funciones.* En desarrollo de su objetivo", "el Hospital Militar Central cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 43.** *Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n.* El Hospital Militar Central tendr\u00e1 como \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n una Junta Directiva y un Director General", "quien ser\u00e1 su representante legal. La Junta Directiva estar\u00e1 conformada por:", "**Art\u00edculo 44.** *Funciones de la Junta Directiva.* Son funciones de la Junta Directiva:", "**Art\u00edculo 45.***Director General.* El Director General del Hospital Militar Central es agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "ser\u00e1 nombrado de terna enviada por la Junta Directiva del Hospital Militar Central y ejercer\u00e1", "adem\u00e1s de las que le corresponden como Director General de establecimiento p\u00fablico conforme a la ley", "las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 46.***R\u00e9gimen de personal.* Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes", "aunque en materia salarial y prestacional deber\u00e1n regirse por el r\u00e9gimen especial establecido por el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 47.***Patrimonio y recursos.* Los recursos y el patrimonio del Hospital Militar Central estar\u00e1n conformados por:", "**Art\u00edculo 48.** *R\u00e9gimen legal.* El r\u00e9gimen presupuestal", "contractual y de control fiscal del Hospital Militar Central ser\u00e1 el mismo establecido en la ley para los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional.", "**Art\u00edculo 49.***Incentivos.* El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de est\u00edmulos", "los cuales en ning\u00fan caso constituir\u00e1n salario", "con el fin de fijar incentivos para promover el eficiente desempe\u00f1o de los profesionales de la salud y los empleados del Hospital Militar Central. Tambi\u00e9n podr\u00e1 establecer est\u00edmulos para capacitaci\u00f3n continua y cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda y transporte.", "**Art\u00edculo 50.***Control y vigilancia.* Sin perjuicio del control ejercido por otros funcionarios o dependencias", "la Superintendencia Nacional de Salud vigilara y controlara la prestaci\u00f3n de servicios y el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas cient\u00edficas y administrativas por parte del Hospital Militar Central", "con sujeci\u00f3n a las mismas normas previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto sean compatibles.", "**TITULO V**", "**Art\u00edculo 51.***Entes de formaci\u00f3n y desarrollo del recurso humano en el \u00e1rea de la salud.* Los entes de formaci\u00f3n y desarrollo del recurso humano ser\u00e1n:", "**Art\u00edculo 52.** *Funciones de los entes de formaci\u00f3n*. Los entes de formaci\u00f3n del recurso humano para la salud", "observaran las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 53.***Supresi\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos.* Ordenase la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993", "respectivamente", "dentro de un plazo m\u00e1ximo de un ano", "contado a partir de la vigencia de la presente ley.", "**Art\u00edculo 54.***Personal.* Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Polic\u00eda Nacional", "seg\u00fan sea el caso", "conforme a la reglamentaci\u00f3n especial que al respecto expida el Gobierno Nacional", "garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ning\u00fan requisito adicional.", "**Art\u00edculo 55.***R\u00e9gimen prestacional.* A los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional que se incorporen a la plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional respectivamente", "y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993", "se les continuara aplicando en su integridad el T\u00edtulo VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.", "**Art\u00edculo 56.***R\u00e9gimen salarial.* Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional por virtud de la presente ley", "continuaran sometidos al mismo r\u00e9gimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "seg\u00fan sea el caso.", "**Art\u00edculo 57.** *Liquidador y Junta Liquidadora*. Ejercer\u00e1n las funciones de liquidadores de los institutos en liquidaci\u00f3n sus respectivos directores. Cada instituto en liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 una Junta Liquidadora", "que mantendr\u00e1 la misma composici\u00f3n de la actual Junta Directiva del respectivo establecimiento.", "**Art\u00edculo 58.***Prohibici\u00f3n para iniciar nuevas actividades.* Los establecimientos p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n no podr\u00e1n iniciar nuevas actividades que sean incompatibles con el proceso de liquidaci\u00f3n", "salvo aquellas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de sus funciones dentro de dicho proceso.", "**Art\u00edculo 59.***Traspaso de bienes.* Como consecuencia de la liquidaci\u00f3n", "los bienes de propiedad de los establecimientos p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n ser\u00e1n traspasados", "seg\u00fan corresponda", "a cada una de las Fuerzas Militares", "a la Polic\u00eda Nacional o al Hospital Militar Central.", "**Art\u00edculo 60.***Direcci\u00f3n de Bienestar Social.* Crease la Direcci\u00f3n de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional encargada de desarrollar los programas de educaci\u00f3n", "recreaci\u00f3n y deporte para el personal de la Polic\u00eda Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "as\u00ed como los planes y programas de vivienda fiscal.", "**Art\u00edculo 61.***Subdirecci\u00f3n de Vivienda.* Crease en el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional la Subdirecci\u00f3n de Vivienda", "encargada de la administraci\u00f3n de planes de vivienda propia para el personal de la Polic\u00eda Nacional", "funci\u00f3n que desarrollaba el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional.", "**Art\u00edculo 62.***Estructura interna*. El Gobierno Nacional desarrollara la estructura interna de las Direcciones de Sanidad y de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional", "lo mismo que la de la Subdirecci\u00f3n de Vivienda del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional a las cuales se refiere la presente ley.", "**Art\u00edculo 63.** *Subsidio Familiar personal del Nivel Ejecutivo*. El pago del Subsidio Familiar al personal del nivel ejecutivo", "que efectuaba el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional", "se har\u00e1 directamente a trav\u00e9s de la n\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional", "para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico har\u00e1 los correspondientes traslados presupuestales que sean del caso.", "**Art\u00edculo 64.** *Operatividad del nuevo sistema*. El Gobierno Nacional adoptara las disposiciones necesarias para facilitar la operatividad del nuevo sistema que se crea mediante la presente ley.", "**Art\u00edculo 65.***Vigencia.* La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994", "la Ley 263 del 24 de enero de 1996", "el art\u00edculo 35", "numeral 5 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993", "el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
1997-01-22
["**ARTICULO 58.Composici\u00f3n e integraci\u00f3n.** En cada una de las C\u00e1maras funcionar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista", "compuesta por once (11) miembros en el Senado y diecisiete (17) en la C\u00e1mara de Representantes. Ser\u00e1n elegidos dentro de los primeros quince (15) d\u00edas de la fecha de instalaci\u00f3n o sesi\u00f3n inaugural", "para el respectivo per\u00edodo constitucional."]
1997-01-22
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en desarrollo de las normas generales", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993", "106 de 1994", "43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3nde la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico", "organismos o instituciones del sector p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** A partir del 1\u00ba de enero de 1997", "la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar ser\u00e1 la siguiente:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** La remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** La remuneraci\u00f3n mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominaci\u00f3n del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada en los art\u00edculos anteriores", "se regir\u00e1 por la siguiente escala:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservar\u00e1n el porcentaje de la remuneraci\u00f3n mensual que tiene el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n fijados en las normas vigentes que regulan la materia", "\u00fanicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 a la remuneraci\u00f3n mensual excluyendo las primas establecidas en los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00ba de 1992", "se considerar\u00e1 como prima", "sin car\u00e1cter salarial", "el treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo", "de los Jueces de la Rep\u00fablica", "de los Coordinadores de Juzgado Regional", "de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar", "los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** A partir del 1\u00ba de enero de 1997", "los Citadores quepresten sus servicios en los Tribunales Superiores y Administrativos", "en los Juzgados Penales", "Civiles", "Laborales", "de Familia y Promiscuos de Familia y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores", "tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte", "de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto", "tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 10.** A partir del 1\u00ba de enero de 1997", "el subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos trece pesos ($452.913) m/cte.", "ser\u00e1 de diecis\u00e9is mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte.", "pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.", "**Art\u00edculo 11.** Las pensiones de la Rama Judicial no estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.", "**Art\u00edculo 12.** Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial podr\u00e1n ser administradas por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ale. El Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello", "en los cuales indicar\u00e1 que los recursos ser\u00e1n girados directamente a dichas sociedades o Fondos.", "**Art\u00edculo 13.** Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993", "106 de 1994 y 43 de 1995", "y quienes se vinculen por primera vez", "no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad; ascensional y de capacitaci\u00f3n y cualquier otra sobre remuneraci\u00f3n. Las primas de servicios", "vacaciones", "navidad y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas", "se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes.", "**Art\u00edculo 14.** La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podr\u00e1 exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.", "**Art\u00edculo 15.** Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto", "en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00ba de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 detodo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.", "**Art\u00edculo 16.** Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico", "ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico", "o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00ba de 1992.", "**Art\u00edculo 17.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 36 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1997.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1997-01-22
["**Art\u00edculo 3\u00ba.***Atenci\u00f3n y alivio*. La atenci\u00f3n y alivio para los peque\u00f1os caficultores consiste en tomar las medidas adecuadas para asegurar que esta disponibilidad de recursos se aplicar\u00e1 a los componentes de las deudas ya mencionadas", "siempre y cuando los beneficiarios se encuentren al d\u00eda en sus pagos relacionados con las deudas adquiridas a partir del 31 de diciembre de 1994", "para estos mismos fines.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.***Autorizaci\u00f3n a los Comit\u00e9s departamentales de cafeteros para la atenci\u00f3n y alivio de deudas cafeteras.*"]
1997-01-21
["**ARTICULO 104. Derogado.**"]
1997-01-17
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en desarrollo de las normas generales", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de laFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con posterioridad al decreto 52 de 17993 y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico", "organismo o instituciones del sector p\u00fablico", "en especial el Instituto del Medicina Legal y ciencias forenses.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** A partir del 1\u00ba de enero de 1997", "el Fiscal General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a percibir por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y seis ($ 1.436.396) moneda corriente", "y por concepto de gastos de representaci\u00f3n dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($ 2.553.592) moneda corriente.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** A partir del 1\u00ba de enero de 1997", "la remuneraci\u00f3n mensual del ViceFiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de seis millones ocho mil setecientos noventa y ocho pesos ($ 6.008.798) moneda corriente", "discriminados as\u00ed: por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n trescientos cincuenta y un mil novecientos ochenta pesos ($ 1.351.980) moneda corriente", "por gastos de representaci\u00f3n dos millones cuatrocientos tres mil quinientos veinte pesos ($ 2.403.520) moneda corriente", "por prima de alta direcci\u00f3n un mill\u00f3n ciento veintis\u00e9is mil seiscientoscuarenta y nueve pesos ($ 1.126.649) moneda corriente y por prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n ciento veintis\u00e9is mil seiscientos cuarenta y nueve pesos moneda corriente.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** A partir del primero de enero de 1997", "la remuneraci\u00f3n mensual de los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** A partir del 1\u00ba de enero de 1997", "el Fiscal Jefe de Unidad y los fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 53 de 1993", "y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 108 de 1994", "tendr\u00e1n: por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($1.436.396) moneda corriente", "por concepto de gastos de representaci\u00f3n dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($2.553.592) moneda corriente.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conservar\u00e1n el porcentaje de la remuneraci\u00f3n mensual que tiene el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 a la remuneraci\u00f3n mensual excluyendo las primas establecidas en los art\u00edculos siguientes:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primast\u00e9cnicas sin car\u00e1cter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad presupuestal", "en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991.", "**Art\u00edculo 9.** Los citadores y mensajeros de la Fiscal\u00eda General dela Naci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo: 32 del Decreto 717 de 1978", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10.** Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto", "tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior de este decreto.", "**Art\u00edculo 11.** El subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que perciben una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a cuatrocientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis pesos ($418.686) moneda corriente", "ser\u00e1 de diecis\u00e9is mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) moneda corriente", "pagaderos por la entidad correspondiente.", "**Art\u00edculo 12.** Las pensiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988.", "**Art\u00edculo 13.** Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser administrados por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1ale. El Fiscal General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello", "en los cuales indicar\u00e1 que los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondo.", "**Art\u00edculo 14.** El valor de los tres (3) d\u00edas de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la parte proporcional de dicho valor", "que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983", "ser\u00e1 depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "el cual se destinar\u00e1 para programas de bienestar", "vacaciones y recreaci\u00f3n en favor de los mismos.", "**Art\u00edculo 15.** Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez", "no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad", "ascensional", "capacitaci\u00f3n y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios", "vacaciones", "navidad y las m\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes.", "**Art\u00edculo 16.** La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podr\u00e1 exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.", "**Art\u00edculo 18.** Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico", "ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico", "o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00ba de 1992.", "**Art\u00edculo 19.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 108 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1 997", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1997-01-16
["**ARTICULO 35.***Facultades extraordinarias*. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias", "hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley", "para los siguientes efectos:"]