Reformas legislativas de 1998
En 1998, se registraron 122 reformas que afectaron a 90 normas en Colombia.
122
reformas
90
leyes afectadas
diciembre 1998
19 reformas
1998-12-31
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.***Naturaleza Jurídica.* La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social., **Artículo 2°.***Objeto.* La Caja Nacional de Previsión Social, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), y podrá también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993., **Artículo 3°.***Funciones.* Son funciones de la Caja Nacional de Previsión Social:, **Artículo 4°.***Reconocimiento y liquidación de pensiones.* La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones. Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal., **Artículo 5°.***Domicilio.* El domicilio de la Caja Nacional de Previsión Social será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales según lo determine la Junta Directiva, sin exceder el porcentaje que para gastos de administración determine la autoridad competente., **Artículo 6°.***Organos de dirección.* La dirección de la Caja Nacional de Previsión Social estará a cargo de una Junta Directiva integrada por:, **Artículo 7°.***Funciones de la Junta Directiva.* Son funciones de la Junta Directiva:, **Artículo 8°.***Gerente. Representación Legal.* La representación legal de la Caja Nacional de Previsión Social, estará a cargo de un Gerente General quien será agente del Presidente de la República, de sus libre nombramiento y remoción. Sus funciones son las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa., **Artículo 9°.***Clasificación de los servidores públicos de la Caja Nacional de Previsión Social.* Las actividades de dirección, confianza y manejo que deban ser desempeñadas por empleados públicos en la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Cajanal, se determinará en los estatutos de la misma; los demás servidores tendrán la calidad de trabajadores oficiales., **Artículo 10.***Indemnización por retiro de servidores públicos de Cajanal.* Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o de superior categoría, tendrán derecho a la siguiente indemnización:, **Artículo 11.***Derechos y obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social.* Los derechos y obligaciones que tenga la Caja Nacional de Previsión Social, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán a favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado., **Artículo 12.***Criterios que orientan la reestructuración.* La reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, se orientará de acuerdo con los siguientes principios y reglas generales; deberá financiarse totalmente con recursos propios; funcionará de manera desconcentrada y eficiente; se ajustará a los desarrollos administrativos y técnicos de la administración pública, para lo cual podrá apoyarse en servicios prestados por particulares., **Artículo 13.***Plazo para reestructuración*. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, no prorrogables, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social adoptará los estatutos y demás disposiciones necesarias para la reestructuración, organziación y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden éstas se continuarán aplicando las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a la fecha de sus transformación., **Artículo 15.***Vigencia y derogatoria.* La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del Honorable Senado de la República
1998-12-30
El Congreso de Colombia, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.***Objeto.* La presente ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública., **Artículo 2°.***Ambito de aplicación.* La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas., **CAPITULO II**, **Artículo 3°.***Principios de la función administrativa.* La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen., **Artículo 4°.***Finalidades de la función administrativa.* La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política., **CAPITULO III**, **Artículo 5°.***Competencia administrativa.* Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo., **Artículo 6°.***Principio de coordinación.* En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales., **Artículo 8°.***Desconcentración administrativa.* La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones., **Artículo 9°.***Delegación.* Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias., **Artículo 10.***Requisitos de la delegación.* En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren., **Artículo 11.***Funciones que no se pueden delegar.* Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:, **Artículo 12.***Régimen de los actos del delegatario.* Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas., **Artículo 15.***Definición del sistema*. El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional., **CAPITULO IV**, **Artículo 16.***Fundamentos del sistema de desarrollo administrativo.* El Sistema de Desarrollo Administrativo, está fundamentado:, **Artículo 17.***Políticas de desarrollo administrativo.* Las políticas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y adoptadas por el Gobierno Nacional tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:, **Artículo 18.***Supresión y simplificación de trámites.* La supresión y simplificación de trámites será objetivo permanente de la Administración Pública en desarrollo de los principios de celeridad y economía previstos en la Constitución Política y en la presente ley., **Artículo 19.***Comités sectoriales de desarrollo administrativo.* Los ministros y directores de departamento administrativo conformarán el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecución de las políticas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo., **Artículo 20.***Sistema de desarrollo administrativo territorial.* Sin perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales dispondrán la conformación de los comités de desarrollo administrativo, según su grado de complejidad administrativa., **Artículo 21.***Desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administración Pública.* Los organismos y entidades de la Administración Pública diseñarán su política de desarrollo administrativo. El Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente coordinará y articulará esas políticas a las del respectivo sector., **Artículo 22.***Divulgación.* Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública elaborar el informe anual de ejecución y resultados de las políticas de desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administración Pública que forman parte del Sistema, para lo cual solicitará a los ministros y directores de departamento administrativo los informes que considere pertinentes. Igualmente establecerá los medios idóneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte de las personas y organizaciones interesadas y la divulgación amplia de los mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgación que se establezcan con el objeto de atender los requerimientos de la sociedad civil., **Artículo 23.***Convenios de desempeño.* Los convenios de desempeño de que trata la presente ley, que se pacten entre los ministerios y departamentos administrativos y los organismos y entidades adscritas o vinculadas, al igual que los términos de su ejecución, deberán ser enviados al Departamento Administrativo de la Función Pública una vez se suscriban., **CAPITULO V**, **Artículo 24.***Banco de éxitos.* El Departamento Administrativo de la Función Pública organizará el Banco de Exitos de la Administración Pública. En él, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, se registrarán, documentarán y divulgarán las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se promoverá y coordinará la cooperación entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar tales experiencias., **Artículo 25.***Premio nacional de alta gerencia.* Autorízase al Gobierno Nacional para que otorgue anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administración Pública, que por su buen desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de Exitos de la Administración Pública. Dicha entidad gozará de especial atención para el apoyo a sus programas de desarrollo administrativo., **Artículo 26.***Estímulos a los servidores públicos.* El Gobierno Nacional otorgará anualmente estímulos a los servidores públicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida, con fundamento en la recomendación del Departamento Administrativo de la Función Pública y sin perjuicio de los estímulos previstos en otras disposiciones., **CAPITULO VI**, **Artículo 27.***Creación.* Créase el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor público., **Artículo 28.***Objeto.* El Sistema Nacional de Control Interno tiene por objeto integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado., **Artículo 29.***Dirección y coordinación.* El Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública., **CAPITULO VII**, **Artículo 30.***Escuela de alto gobierno.* Establécese como un programa permanente y sistemático, la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objeto es impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administración Pública en el orden nacional., **Artículo 31.***Participantes.* Los servidores públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, deberán participar como mínimo, en los programas de inducción de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de sus funciones., **CAPITULO VIII**, **Artículo 33.***Audiencias públicas.* Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos., **Artículo 34.***Ejercicio del control social de la administración.* Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control., **Artículo 35.***Ejercicio de la veeduría ciudadana.* Para garantizar el ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:, **CAPITULO IX**, **Artículo 36.***Sistema General de Información Administrativa.* Créase el Sistema General de Información Administrativa del Sector Público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el de desarrollo administrativo. El diseño, dirección e implementación del Sistema será responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y de los cuales se levantará una memoria institucional., **Artículo 37.***Sistema de información de las entidades y organismos.* Los sistemas de información de los organismos y entidades de la Administración Pública servirán de soporte al cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, darán cuenta del desempeño institucional y facilitarán la evaluación de la gestión pública a su interior así como, a la ciudadanía en general., **CAPITULO X**, **Artículo 38.***Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.* La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:, **Artículo 39.***Integración de la Administración Pública.* La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano., **Artículo 40.***Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial.* El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes., **Artículo 41.***Orientación y control.* La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo., **Artículo 43.***Sistemas Administrativos.* El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación., **Artículo 44.***Orientación y coordinación sectorial.* La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan., **Artículo 45.***Comisiones Intersectoriales.* El Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos., **Artículo 46.***Participación de las entidades descentralizadas en la política gubernamental.* Los organismos y entidades descentralizados participarán en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, bajo la orientación de los ministerios y departamentos administrativos respectivos., **Artículo 47.***Consejo de Ministros.* El Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República., **Artículo 48.***Comisiones de Regulación.* Las comisiones que cree la ley para la regulación, de los servicios públicos domiciliarios mediante asignación de la propia ley o en virtud de delegación por parte del Presidente de la República, para promover y garantizar la competencia entre quienes los presten, se sujetarán en cuanto a su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación., **CAPITULO XI**, **Artículo 49.***Creación de organismos y entidades administrativas.* Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales., **Artículo 50.***Contenido de los actos de creación.* La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **CAPITULO XII**, **Artículo 56.***Presidencia de la República.* Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política., **Artículo 57.***Organización y funcionamiento de los ministerios y departamentos administrativos.* De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los negocios según su naturaleza., **Artículo 58.***Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos.* Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen., **Artículo 59.***Funciones.* Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:, **Artículo 60.***Dirección de los ministerios.* La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros., **Artículo 61.***Funciones de los ministros.* Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes:, **Artículo 62.***Viceministros.* Son funciones de los viceministros, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación o las disposiciones legales especiales y, dependiendo del número existente en el respectivo Ministerio, las siguientes:, **Artículo 64.***Funciones de los jefes o directores de las unidades ministeriales.* Son funciones de los jefes o directores de las distintas unidades ministeriales, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación y las disposiciones legales especiales, las siguientes:, **Artículo 65.***Organización y funcionamiento de los departamentos administrativos.* La estructura orgánica y el funcionamiento de los departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, se rigen por las normas de creación y organización. Habrá, en cada uno, un Director de Departamento y un Subdirector que tendrán las funciones, en cuanto fueren pertinentes, contempladas para el Ministro y los viceministros, respectivamente., **Artículo 66.***Organización y funcionamiento de las superintendencias.* Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal., **Artículo 67.***Organización y funcionamiento de unidades administrativas especiales.* Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo., **CAPITULO XIII**, **Artículo 68.***Entidades descentralizadas.* Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio., **Artículo 69.***Creación de las entidades descentralizadas.* Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política., **Artículo 70.***Establecimientos públicos.* Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características:, **Artículo 71.***Autonomía administrativa y financiera.* La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos., **Artículo 72.***Dirección y administración de los establecimientos públicos.* La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente., **Artículo 73.***Integración de los consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros.* Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación., **Artículo 74.***Calidad de los miembros de los consejos directivos.* Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo., **Artículo 75.***Delegados oficiales ante los consejos directivos.* Los ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho., **Artículo 76.***Funciones de los consejos directivos de los establecimientos públicos.* Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos públicos:, **Artículo 77.***Designación del director, gerente o presidente de los establecimientos públicos.* El director, gerente o presidente de los establecimientos públicos será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República., **Artículo 78.***Calidad y funciones del director, gerente o presidente.* El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad., **Artículo 79.***Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos.* Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan., **Artículo 80.***Ejercicio de privilegios y prerrogativas.* Los establecimientos públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación., **Artículo 81.***Régimen de los actos y contratos.* Los actos unilaterales que expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo., **Artículo 82.***Unidades administrativas especiales y superintendencias con personería jurídica.* Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos., **Artículo 83.***Empresas sociales del Estado.* Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen., **Artículo 84.***Empresas oficiales de servicios públicos.* Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen., **Artículo 85.***Empresas industriales y comerciales del Estado.* Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:, **Artículo 86.***Autonomía administrativa y financiera.* La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado., **Artículo 87.***Privilegios y prerrogativas.* Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso., **Artículo 88.***Dirección y administración de las empresas.* La dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente., **Artículo 89.***Juntas directivas de las empresas estatales.* La integración de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la presente ley., **Artículo 90.***Funciones de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado.* Corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado:, **Artículo 91.***Designación del Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado.* El Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., **Artículo 92.***Calidad y funciones del Gerente o Presidente.* El Gerente o Presidente será el representante legal de la correspondiente entidad y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad., **Artículo 93.***Régimen de los actos y contratos.* Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales., **Artículo 94.***Asociación de las empresas industriales y comerciales del Estado.* Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:, **Artículo 96.***Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares.* Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley., **CAPITULO XIV**, **Artículo 98.***Condiciones de participación de las entidades públicas.* En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella., **Artículo 99.***Representación de las acciones de la Nación y de las entidades públicas.* La representación de las acciones que posean las entidades públicas o la Nación en una Sociedad de Economía Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad., **Artículo 100.***Naturaleza de los aportes estatales.* En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado., **Artículo 101.***Transformación de las sociedades en empresas.* Cuando las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial y comercial o en Sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad procederán a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere lugar., **Artículo 102.***Inhabilidades e incompatibilidades.* Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen., **CAPITULO XV**, **Artículo 103.***Titularidad del control.* El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de Departamento Administrativo, ejercerán control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Pública., **Artículo 104.***Orientación y la finalidad.* El control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados., **Artículo 105.***Control administrativo.* El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades., **Artículo 106.***Control de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.* El control administrativo de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se cumplirá en los términos de los correspondientes convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo., **Artículo 107.***Convenios para la ejecución de planes y programas.* Con la periodicidad que determinen las normas reglamentarias, la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, para la ejecución de los planes y programas que se adopten conforme a las normas sobre planeación., **Artículo 108.***Convenios de desempeño.* La Nación y las entidades territoriales podrán condicionar la utilización y ejecución de recursos de sus respectivos presupuestos por parte de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, cuya situación financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los órganos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objeto propio., **Artículo 109.***Control de las entidades descentralizadas indirectas y de las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado.* El control administrativo sobre las actividades y programas de las entidades descentralizadas indirectas se ejercerá mediante la intervención de los representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la entidad., **CAPITULO XVI**, **Artículo 112.***Régimen jurídico de los actos y contratos.* La celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales., **Artículo 113.***Inhabilidades e incompatibilidades.* Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida**.**, **Artículo 114.***Control sobre las funciones.* Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular., **CAPITULO XVII**, **Artículo 115.***Planta global y grupos internos de trabajo.* El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas., **Artículo 116.***Responsabilidad de los miembros de las comisiones, comités o consejos.* Quienes participen a cualquier título, de manera permanente o transitoria, en las comisiones, comités o consejos a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los miembros de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas, responderán por su actuación en los mismos términos que la ley señala para los servidores públicos., **Artículo 117.***Investigación.* Para mejorar procesos y resultados y para producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales, económicas y/o culturales según sus áreas de competencia, teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro., **Artículo 118.***Reorganización.* Sin perjuicio de sus facultades permanentes, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las entidades a las que ella se aplica efectuarán y promoverán las reformas necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y reglas., **Artículo 119.***Publicación en el **Diario Oficial**.* A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el ***Diario Oficial:***, **Artículo 121.***Vigencia y derogatorias.* La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976., El Presidente del honorable Senado de la República
1998-12-28
**El Congreso de Colombia**, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.***Entidades sin ánimo de lucro.*, **Artículo 2°.***Utilidad en enajenación de acciones.* El inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario quedará así:, **Artículo 3°.***Deducción de intereses.*, **Artículo 4°.***Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.*, **Artículo 5°.***Eliminación renta presuntiva sobre patrimonio bruto.* Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 5° del artículo 188:, **Artículo 6°.***Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.*, **Artículo 7°.***Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean títulos de deuda de la Nación.*, **Artículo 8°.***Exención de impuesto de timbre.*, **Artículo 9°.***Mecanismo de reinversión de utilidades.*, **Artículo 10.***Reinversión de utilidades.* Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo., **Artículo 11.***Ajuste de los demás activos no monetarios.* El artículo 338 del Estatuto Tributario quedará así:, **Artículo 12.***Notificación para no efectuar el ajuste.*, **Artículo 13.***Efectos del no ajuste.*, **Artículo 15.***Servicios prestados por no residentes.*, **Artículo 16.***Exención de retención en la fuente para los créditos obtenidos en el exterior por los patrimonios autónomos.*, **Artículo 17.***Exclusión de renta presuntiva a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en procesos de toma de posesión.*, **Artículo 18.***Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos.*, **Artículo 19.***Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.*, **Artículo 20.***Adiciónase al inciso primero del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario la siguiente expresión:*, **Artículo 21.***Facultades extraordinarias para revisar el sistema de ajustes integrales por inflación.* Revístese de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que modifique o derogue el sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del Estatuto Tributario., **Artículo 22.** *Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998.*, **Artículo 23.***Incentivo al ahorro tributario de largo plazo para el fomento de la construcción.*, **Artículo 24.***El artículo 360 del Estatuto Tributario quedará así:*, **Artículo 25.***Descuento tributario por la generación de empleo.*, **Artículo 26.***Beneficios de la Ley Páez para nuevas entidades territoriales creadas en su zona de cobertura.*, **Artículo 27.***Exención para bonificaciones y/o indemnizaciones en programas de retiro de entidades públicas.*, **Artículo 29.***Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros.*, **Artículo 30.** Modifíquese el artículo 249 del Estatuto Tributario así:, **Artículo 31.** El artículo 125 del Estatuto Tributario quedara así:, **Artículo 32.** Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del orden nacional., **Artículo 33.** Cuando se trate de una donación de bienes y equipos para ser entregados a los beneficiarios a cambio de equipos similares que han venido siendo utilizados en la producción de bienes que usan o contiene sustancias sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención tributaria sólo será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el valor comercial del bien o equipo que está siendo utilizado., **Artículo 34.** Para proceder al reconocimiento de la exención por concepto de donaciones de que trata el artículo 32, se requerirá certificación del Ministerio del Medio Ambiente, en la que conste el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el monto de la misma o el valor del bien o equipo donado y la identificación del proyecto o programa respectivo., **Artículo 35.** Las personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, podrán beneficiarse de la exención, por una sola vez., **Artículo 36.***Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda.*, **Artículo 37.** El inciso 1° del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así:, **Artículo 38.** Adiciónase el artículo 11 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:, **Artículo 39.** Adiciónese el artículo 87 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:, **Artículo 40.** Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales, por parte de la Comisión Nacional de Televisión, para estímulo y promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional., **Artículo 42.** Los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, no podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados., **CAPITULO II**, **Artículo 44.***Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).*, **Artículo 45.***Base gravable en las importaciones.*, **Artículo 46.***Tarifa general del impuesto sobre las ventas.*, **Artículo 48.***Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.*, **Artículo 49.***Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.*, **Artículo 50.***Hechos que se consideran venta.*, **Artículo 51.***Tratamiento tributario de los derivados.*, **Artículo 52.***Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores.*, **Artículo 53.***Territorialidad del IVA.*, **Artículo 54.***Exclusión de los seguros educativos y de enfermedades catastróficas.*, **Artículo 55.***Base gravable en el servicio telefónico.*, **Artículo 56.***Paso de régimen simplificado a régimen común.*, **Artículo 57.***IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior.*, **Artículo 58.***Servicios turísticos.*, **Artículo 59.** Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, conservan la exclusión del impuesto sobre las ventas, contemplado en el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, en los términos señalados en dicho artículo., **Artículo 60.** A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente., **Artículo 61.** Grávese el diesel marino con la tarifa general del impuesto sobre las ventas., **Artículo 62 transitorio.** Plazo máximo para remarcar precios por sujeción de nuevos bienes al IVA o a nuevas tarifas diferenciales., **Artículo 65.** Los implementos para deporte competitivo continuarán gravados a la tarifa general del IVA., **Artículo 66.** Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se considere responsable del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas., **CAPITULO III**, **Artículo 67.***Contrabando.*, **Artículo 69.***Favorecimiento de contrabando.*, **Artículo 70.***Favorecimiento por servidor público.*, **Artículo 71.***Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas.*, **Artículo 72.***Control cambiario en la introducción de mercancías.*, **Artículo 73.***Sanción por expedir facturas sin requisitos* El inciso primero del artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así:, **Artículo 74.***Sanción de clausura del establecimiento.*, **Artículo 75.***Ampliación del período de cierre del establecimiento.*, **Artículo 76.***Obligación de exigir factura.*, **Artículo 78.** Adiciónase el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:, **CAPITULO IV**, **Artículo 80.***Creación de la policía fiscal y aduanera.*, **Artículo 81.***Procedimientos de revisoría, auditoría y vigilancia especial para la DIAN.*, **CAPITULO V**, **Artículo 82.***Cumplimiento de obligaciones.*, **Artículo 83.***Funciones del Comité.*, **Artículo 84.***Comité de calificaciones.*, **Artículo 85.***Tasa de interés moratorio.*, **Artículo 86.***Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas.*, **Artículo 87.***Exención del impuesto de timbre para refinanciación de obligaciones financieras.*, **Artículo 88.***Compensación de oficio.*, **Artículo 89.***Información para control al lavado de activos.*, **Artículo 90.***Actualización del registro de contribuyentes.*, **Artículo 92.***Tributo único para la introducción al país del menaje doméstico.*, **Artículo 93.***Facultades extraordinarias para expedir el régimen sancionatorio en materia cambiaria.*, **Artículo 94.***Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar.*, **Artículo 95.***Obligación de informar por parte de los grupos empresariales.*, **Artículo 97.***Base gravable en la venta de vehículos usados.*, **Artículo 99.** Transitorio. Amplíase hasta el 31 de diciembre del 2000 el plazo para que los municipios, distritos, y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los predios urbanos y rurales dentro de su área territorial., **Artículo 101.***Contribución parafiscal de la esmeralda.*, **Artículo 102.***Certificado de desarrollo turístico.*, **Artículo 103.***Igualdad de trato administrativo.*, **Artículo 104.***Otras rentas de los departamentos.* No tienen naturaleza tributaria las rentas que los departamentos y el Distrito Capital obtienen por la explotación individual o asociada de todas las modalidades de loterías y apuestas permanentes., **Artículo 105.** El parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:, **Artículo 106.** Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995. Para este efecto, se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes., **Artículo 107.** Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo así:, **Artículo 108.** Adiciónese el artículo 794 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:, **Artículo 109.***Rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo.*, **Artículo 110 transitorio.** De los recursos apropiados dentro del presupuesto nacional, con destino a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y que se encuentran destinados a la promoción de los derechos de la mujer a través de apoyos a la investigación, foros de capacitación, talleres, apoyo a proyectos productivos de mujeres, casas de la mujer, en un monto de setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo), serán trasladados en un sesenta por ciento (60%) a la Consejería de la Mujer y el cuarenta por ciento (40%) restante a la Consejería de Negritudes., **Artículo 111 transitorio.** El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados., **Artículo 112.** Todos las importaciones de bienes para el consumo que se realicen por el Puerto de Leticia estarán exentas del pago de tributos aduaneros; estas importaciones no tendrán requisito de registro, ni licencia de Importación., **Artículo 113.** Para la inversión en territorios indígenas se tendrá en cuenta los planes de desarrollo debidamente formulados por sus autoridades tradicionales., **Artículo 114.** Adiciónese el artículo 814 del Estatuto Tributario sobre facilidades para el Pago, con el siguiente inciso:, **Artículo 115.** Modificar el inciso 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario. “Incluyendo las uniones temporales como agentes de retención.”, **Artículo 116.** A partir del 1° de enero de 1999, la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 del Estatuto Tributario, será del uno punto cinco por ciento (1.5%)., **CAPITULO VI**, **Artículo 119.***Responsables.* Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso., **Artículo 120.***Causación.* La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final., **Artículo 121A.** *Base gravable.* La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones. Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002., **Artículo 122.***Tarifa municipal y distrital.* El Concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%)., **Artículo 123.** Tarifa departamental. La Asamblea Departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al cinco por ciento (5%)., **Artículo 125.***Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al ACPM.* El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente., **Artículo 126.***Características de la sobretasa.* Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia., **Artículo 127.***Administración y control.* La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional., **Artículo 128.***Sobretasa nacional.* Establécese una sobretasa nacional del veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la gasolina motor extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio al público del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital, o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%). Para la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas adoptadas por el respectivo Concejo y Asamblea, según el caso., **Artículo 131.** *Responsabilidad penal por violación al monopolio de licores destilados.* El que fabrique distribuya o de cualquier forma comercialice sustancias, licores destilados o bebidas alcohólicas destiladas, sin la debida autorización incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años., **Artículo 132.** Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal., **Artículo 133 transitorio.** Las sobretasas a que se refiere el artículo 117 de la presente ley y correspondientes a los períodos gravables de enero y febrero de 1999, deberán ser declaradas y consignadas en su totalidad a favor de la Nación. La Nación a través de la Tesorería General de la Nación a más tardar el treinta (30) de abril girará a los entes territoriales y al Fondo de Subsidio el valor del recaudo que a cada uno de ellos corresponda a la tarifa vigente en cada entidad territorial durante el respectivo período gravable, salvo en aquellos municipios donde se esté cobrando o los departamentos que la hubieren adoptado antes del 31 de diciembre de 1998., **Artículo 134.***Factoring y titularización.* Las entidades territoriales podrán desarrollar operaciones de factoring, es decir, de venta con descuento de la cartera en firme y vencida y de titularización de la cartera, a entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria en las mismas condiciones económicas, jurídicas y financieras que operan en el mercado para las personas de Derecho Privado. La contratación se hará de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y su destino será exclusivamente al saneamiento fiscal de las entidades territoriales., **Artículo 135 transitorio.** Autorízase a las entidades territoriales por única vez a convertir los créditos de tesorería y sobregiros contratados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en créditos de largo plazo, previa la adopción de un plan de desempeño. Esta autorización no suspende los efectos del artículo 15 de la Ley 358 de 1997., **Artículo 136.***Saneamiento fiscal Valle del Cauca, Cauca y C.V.C.* El artículo 68 de la Ley 383 de 1997 quedará así: “Inversión en planes de desarrollo regional y de saneamiento fiscal para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y para la C.V.C. Los departamentos del Valle del Cauca y Cauca podrán invertir los recursos de que trata el Decreto-ley 1275 del 21 de junio de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional y programas de saneamiento fiscal. La C.V.C. podrá continuar invirtiendo en planes de desarrollo.”, **Artículo 137.** Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales., IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES, **Artículo 138.***Impuesto sobre vehículos automotores*. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley., **Artículo 139.***Beneficiarios de las rentas del impuesto.* La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley., **Artículo 140.***Hecho generador*. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados., **Artículo 142.***Sujeto pasivo.* El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados., **Artículo 143.***Base gravable*. Está constituida por el valor comercial de los los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte., **Artículo 144.***Causación.* El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación., **Artículo 147.***Administración y control.* El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto., **Artículo 148.***Traspaso de propiedad y traslado del registro.* Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito., **Artículo 151.** Para la vigencia fiscal de 1999 regirán los precios que por resolución establezca el Ministerio del transporte en el mes de diciembre de 1998, para el impuesto unificado de vehículos., IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE ORO, PLATA Y PLATINO, **Artículo 152.** La explotación de los recursos naturales no renovables a saber, oro, plata y platino de propiedad de la Nación generarán una regalía y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los cuales se liquidarán sobre los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se señalan a continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán con exclusividad para los municipios productores., IMPUESTO DE REGISTRO, **Articulo 153.** Derogado, **Artículo 154.***Vigencia y derogatorias.* La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y las demás que le sean contrarias:, El Presidente del honorable Senado de la República
1998-12-28
**Artículo 87-1.*****Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles**.* Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayanformado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad conlas normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario., **Artículo 211-2**. Derogado, **Artículo 320.** Derogado, **Artículo 366-1.Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior**. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos., **Artículo 368-2.** Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos., Articulo 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional., **Articulo 657-1**.Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales., Articulo 763-1. **Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsable del impuesto sobre las ventas.** El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la administración tributaria para cada actividad a partir de bases de estimación objetivas., **Articulo 815-2.** Derogado.
1998-12-28
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 2°.** Las cédulas de ciudadanía actualmente expedidas y vigentes mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento del plazo que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior., **Artículo 3°.** El Registrador Nacional del Estado Civil atenderá prioritariamente la expedición y renovación de los documentos de identidad de los ciudadanos pertenecientes a las comunidades étnicas., **Artículo 4°.** La presente ley rige a partir de su promulgación, y modifica en lo pertinente el artículo 3° de la Ley 220 de diciembre 15 de 1995., El Presidente del honorable Senado de la República
1998-12-28
por la cual se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la Paz
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.***Bonos de solidaridad para la Paz.* Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados *Bonos de Solidaridad para la Paz.* Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes., **Artículo 2°.***Redención.* Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los intereses causados por los bonos, se pagarán anualmente., **Artículo 3°.***Obligados a efectuar inversión forzosa*. Deberán efectuar una invasión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas., **Artículo 4°.***Cálculo de la inversión forzosa*. El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación:, **Artículo 6°.***Intereses de mora.* Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos de Solidaridad para la Paz, que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea o la realicen por una suma inferior a la debida deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde, el vencimiento del plazo señalado para la inversión y hasta la fecha en que se efectúe., **Artículo 7°.***Control.* Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3° y 4° de esta ley., **Artículo 8°.***Fondo de inversión para la paz.* Créase el Fondo de Inversión para la Paz como principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la Paz., **Artículo 9°.***Vigencia*. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1998-12-27
**Artículo 53.** APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria., **Artículo 126-5. *Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales.*** Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable., **Artículo 192.** Derogado., **Articulo 348-1.** Derogado, **Artículo 362.***Comité de calificaciones.* El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo., **Artículo 363.** FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:, **Artículo 424-3.** DEROGADO., **Artículo 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN.** La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
1998-12-27
**Articulo 71**. Derogado
1998-12-24
**ARTÍCULO 794-1. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.** Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
1998-12-23
**Artículo 11**.**BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES**. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quieneslos hayan recibido como donación o asignación.
1998-12-23
**ARTICULO 104. Derogado.**, **ARTICULO 170. Derogado.**, **ARTICULO 279.** Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicas, continúan exentos del impuesto al valor agregado.
1998-12-23
**Artículo 19.** Derogado.
1998-12-23
**Artículo 119. *Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima–.*** El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la técnica y al sistema nacional de normalización, certificación y metrología y a las actividades propias del –Invima– relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e insumos.
1998-12-23
**Artículo 6**. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso., **Artículo 15.** *contrabando.* El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados., **Artículo 16.** *Favorecimiento de contrabando.* El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 17. Derogado.**, **Artículo 18.** *Favorecimiento por servidor público.* El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años., **Artículo 54.**El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Cajas de Compensación Familiar, el Instituto de Seguros Sociales, la Escuela Superior de Administración Pública, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán amplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a la nómina que les correspondan respectivamente, de acuerdo con sus actuales competencias y conforme con aquellas normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional que sean compatibles con el ejercicio de sus funciones.
1998-12-10
**ARTICULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.** Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
1998-12-02
**Artículo 164.** La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación, y dos Notarios, uno de ellos de Primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer periodo la Designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.
1998-12-01
**Artículo 141.** Para la confirmación de cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con certificación de autoridades competentes y presentar certificación sobre conducta y antecedentes (carnét judicial), en la que deberá constar la situación o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo., **Artículo 145.** Los Notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo., **Artículo 147.** La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, y al término del respectivo periodo, para quienes sean de servicio., **Artículo 161.** Los notarios serán designados por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, de listas pasadas a ellos por el competente Tribunal Superior del Distrito Judicial., **Artículo 162.** Quienes aspiren a ser designados Notarios deberán inscribirse en la oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior de la Administración de Justicia para el respectivo concurso, y comprobar los factores de calificación que para entonces se fijen., **Artículo 165.** Con suficiente anticipación el Consejo Superior de la Administración de Justicia fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria.
1998-12-01
**Artículo 28.Extinción de la acción por reparación**. En los casos de contravenciones especiales de hurto simple, salvo cuando existan circunstancias de agravación, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado repare íntegramente el daño.
noviembre 1998
9 reformas
1998-11-25
**Artículo 2º.** El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo a si se trata de delincuencia común u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.
1998-11-23
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones constit, **CONSIDERANDO:**, Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1998-11-17
**ARTICULO 5° Democratización del crédito.** El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo., **ARTICULO 37. Estructura.** El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito público de las Superintendencias Bancaria y de valores con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
1998-11-12
**Artículo 17.** Se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades;rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, CorteSuprema de Justicia, Consejo de Estado, ConsejoSuperior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de laRepública, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.
1998-11-11
**Artículo 2.** El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1998-11-11
**Artículo 50.Extra y ultra patita**.- El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
1998-11-09
**Artículo 2**. Derogado.
1998-11-04
**Artículo 7º.***Desarrollo de programas y acciones de prevención.* En el formulario de afiliación de la empresa, la Administradora de Riesgos Profesionales se comprometerá para con la respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse a corto y mediano plazo.
1998-11-03
**Artículo 15.** Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente Ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un (1) día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.
octubre 1998
5 reformas
1998-10-29
***Artículo 4°.*** *Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.*, **Artículo 12.** Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.
1998-10-28
**Artículo 3°.** Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán., **Artículo 11.** Las entidades objeto de la regulación de este decreto, no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen., **Artículo 21.** Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación o renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo.
1998-10-20
**Artículo 17.Competencia privativa de los jueces de circuito de Bogotá**. Los jueces del circuito de Bogotá conocen en primera instancia de los procesos relativos a patentes, marcas, y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contenciosa administrativa.
1998-10-07
Artículo 7º. Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:, Artículo 11. Prueba de la Calidad de Compañero Permanente. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. En todo caso las entidades administradoras indicarán en sus reglamentos los medios de prueba idóneos para adelantar el procedimiento de reconocimiento respectivo.
1998-10-06
Artículo 52. Inexequible, Artículo 53. Inexequible, Artículo 55. Inexequible
septiembre 1998
12 reformas
1998-09-30
**Artículo 35.** La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
1998-09-30
**ARTÍCULO 10.**Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad y de los niveles que la conforman, tendrán derecho a ocupar en propiedad los empleos de superior categoría que queden vacantes, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para su desempeño.
1998-09-30
**ARTICULO 187.** De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
1998-09-22
**Artículo 164.** Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie.
1998-09-15
Artículo 104. *Sanciones urbanísticas.* El artículo 66 de la Ley 9º de 1989 quedará así:
1998-09-14
**Artículo 3.** el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 141 de 1994 quedará así:
1998-09-14
**ARTICULO 184.** ESTIMULOS AL PERSONAL: Mediante acuerdo los concejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados.
1998-09-14
**ARTICULO 81. Naturaleza.** La Auditoría de la Contraloría General de la República es una dependencia de carácter técnico adscrita al Despacho del Contralor General. Con autonomía administrativa señalada en la presente ley y presupuesto descentralizado.
1998-09-14
**ARTICULO 21.** El patrimonio o los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana estarán constituidos por:
1998-09-14
**Artículo 7. Destinación del impuesto.** Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social.
1998-09-08
**Artículo 46.Causales de mala conducta.** Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:
1998-09-08
**Artículo 55.** para los efectos del Artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto.
agosto 1998
17 reformas
1998-08-31
**Artículo 2**. Derogado.
1998-08-25
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.** Se sujetan a la regulación de este decreto, salvo en lo expresamente aquí exceptuado, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público., **Artículo 2°.** Las entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones administrativas., **CAPITULO II**, **Artículo 5°.** La vinculación de supernumerarios sólo podrá hacerse cuando no exista personal de planta suficiente para atender las actividades requeridas. En este caso, deberá motivarse la vinculación, previo estudio de las vacantes disponibles en la planta de personal., **CAPITULO III**, **Artículo 7°.** Solamente se publicarán los avisos institucionales que sean requeridos por la ley. En estas publicaciones se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medio de publicación, de tal manera que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos., **CAPITULO IV**, **Artículo 10.** Está prohibida la utilización de recursos públicos para relaciones públicas, para afiliación o pago de cuotas de servidores públicos a clubes sociales o para el otorgamiento y pago de tarjetas de crédito a dichos servidores., **Artículo 13.** Está prohibido a los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos que utilizan recursos públicos, la impresión, suministro y utilización, con cargo a dichos recursos, de tarjetas de navidad, tarjetas de presentación o tarjetas de conmemoraciones. Se excluyen de esta restricción al Presidente de la República y al Vicepresidente de la República., **Artículo 14.** Los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos sujetos a esta reglamentación deberán, a través del área administrativa correspondiente, asignar códigos para llamadas internacionales, nacionales y a líneas celulares. Los jefes de cada área, a los cuales se asignarán teléfonos con código, serán responsables del conocimiento de dichos códigos y, consecuentemente, de evitar el uso de teléfonos con código para fines personales por parte de los funcionarios de las respectivas dependencias., **Artículo 16.** Los secretarios generales de los organismos, entidades, entes y personas a que se refiere el presente decreto, o quienes hagan sus veces, tienen la responsabilidad de recoger los teléfonos celulares que puedan estar usando servidores diferentes a los aquí señalados, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto., **Artículo 18.** En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior no se podrá aumentar el número de vehículos existente al momento de la entrada en vigencia de este decreto, salvo expresa autorización del Director General del Presupuesto Nacional. La reposición o cambio de los vehículos existentes a un costo mayor, deberá también contar con dicha autorización., **Artículo 19.** Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente decreto, los secretarios generales de los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo 1°, o quienes hagan sus veces, elaborarán un estudio detallado sobre el número de vehículos sobrantes, una vez cubiertas las necesidades de protección y operativas de cada entidad. El estudio contemplará, de acuerdo con el número de vehículos sobrantes, las posibilidades de traspaso a otras entidades y la venta o remate de los vehículos; el programa se deberá poner en práctica una vez sea aprobado por el respectivo representante legal., **Artículo 23.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2568 de 1994, 707 de 1992, los artículos 8°, 9° y 13 del Decreto 26 de 1998, y las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1998-08-25
Artículo 62. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:, Artículo 189. PECULADO POR APROPIACION. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de un mil a quinientos mil pesos de interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
1998-08-18
**ARTICULO 83.** DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
1998-08-10
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, **T I T U L O P R E L I M I N A R**, **Artículo 1°.***Campo de aplicación.* El presente decreto-ley se aplica a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades regidas por la Ley 443 de 1998., **T I T U L O I**, **Artículo 2°.***Sistema de capacitación.* Créase el sistema nacional de capacitación, definido como el conjunto coherente de políticas, planes, disposiciones legales, organismos, escuelas de capacitación, dependencias y recursos organizados con el propósito común de generar en las entidades y en los empleados del Estado una mayor capacidad de aprendizaje y de acción, en función de lograr la eficiencia y la eficacia de la administración, actuando para ello de manera coordinada y con unidad de criterios., **Artículo 3°.***Componentes del sistema.* El sistema está integrado por los componentes que se relacionan a continuación:, **Artículo 4°.***Definición de capacitación.* Se entiende por capacitación el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido por la ley general de educación, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de servicios a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo personal integral. Esta definición comprende los procesos de formación, entendidos como aquellos que tienen por objeto específico desarrollar y fortalecer una ética del servicio público basada en los principios que rigen la función administrativa., **Artículo 5°.***Objetivos de la capacitación.* Son objetivos de la capacitación:, **CAPITULO II**, **Artículo 7°.** *Programas de inducción y reinducción.* Los planes institucionales de cada entidad deben incluir obligatoriamente programas de inducción y de reinducción, los cuales se definen como procesos de formación y capacitación dirigidos a facilitar y a fortalecer la integración del empleado a la cultura organizacional, a desarrollar en éste habilidades gerenciales y de servicio público y a suministrarle información necesaria para el mejor conocimiento de la función pública y de la entidad, estimulando el aprendizaje y el desarrollo individual y organizacional, en un contexto metodológico flexible, integral, práctico y participativo. Tendrán las siguientes características particulares:, **Artículo 8°.***Currículo básico de los programas de inducción y de reinducción.* La Escuela Superior de Administración Pública diseñará el contenido curricular de los programas de inducción y reinducción, de acuerdo con las políticas impartidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública., **CAPITULO III**, **Artículo 9°.***Areas.* Para efectos de organizar la capacitación, tanto los diagnósticos de necesidades como los planes y programas correspondientes se organizarán teniendo en cuenta dos áreas funcionales:, **Artículo 10.***Modalidades de capacitación.* La capacitación podrá impartirse bajo modalidades que respondan a los objetivos, los principios y las obligaciones que se señalan en el presente decreto-ley. Para tal efecto podrán realizarse actividades dentro o fuera de la entidad., **CAPITULO IV**, **Artículo 11.***Obligaciones de las entidades.* Es obligación de cada una de las entidades:, **Artículo 12.***Obligaciones de los empleados con respecto a la capacitación.* El empleado tiene las siguientes obligaciones en relación con la capacitación:, **T I T U L O II**, **Artículo 13.***Sistema de estímulos para los empleados del Estado.* Establécese el sistema de estímulos, el cual estará conformado por el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de bienestar e incentivos que interactúan con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales., **Artículo 14.***Finalidades del sistema de estímulos.* Son finalidades del sistema de estímulos las siguientes:, **Artículo 15.***Fundamentos del sistema de estímulos.* Son los principios axiológicos que sustentan y justifican el sistema:, **Artículo 17.***Competencias y responsabilidades.* El sistema de estímulos a los empleados estará a cargo de las siguientes entidades, las cuales tendrán las responsabilidades que a continuación se describen:, **CAPITULO II**, **Artículo 18.***Programas de bienestar social e incentivos.* A través de los programas de bienestar social y de los programas de incentivos que formulen y ejecuten las entidades, se pondrá en funcionamiento el sistema de estímulos para los empleados., **Artículo 19.***Programas anuales.* Las entidades públicas que se rigen por las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley están en la obligación de organizar anualmente, para sus empleados, programas de bienestar social e incentivos., **CAPITULO III**, **Artículo 20.***Bienestar social.* Los programas de bienestar social deben organizarse a partir de las iniciativas de los servidores públicos como procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia; así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad en la cual labora., **Artículo 21.***Finalidad de los programas de bienestar social.* Los programas de bienestar social que formulen las entidades deben contribuir al logro de los siguientes fines:, **Artículo 22.***Areas de intervención.* Para promover una atención integral al empleado y propiciar su desempeño productivo, los programas de bienestar social que adelanten las entidades públicas deberán enmarcarse dentro del área de protección y servicios sociales y del área de calidad de vida laboral., **Artículo 23.***Area de protección y servicios sociales.* En esta área se deben estructurar programas mediante los cuales se atiendan las necesidades de protección, ocio, identidad y aprendizaje del empleado y su familia, para mejorar sus niveles de salud, vivienda, recreación, cultura y educación., **Artículo 24.***Area de calidad de vida laboral.* El área de la calidad de vida laboral será atendida a través de programas que se ocupen de problemas y condiciones de la vida laboral de los empleados, de manera que permitan la satisfacción de sus necesidades para el desarrollo personal, profesional y organizacional., **Artículo 25.***Proceso de gestión de los programas de bienestar.* Para el diseño y la ejecución de los programas de bienestar social las entidades deberán seguir el proceso de gestión que se describe a continuación:, **CAPITULO IV**, **Artículo 26.***Programas de incentivos.* Los programas de incentivos, como componentes tangibles del sistema de estímulos, deberán orientarse a:, **Artículo 27.***Proyectos de calidad de vida laboral.* Los programas de incentivos que se desarrollen mediante proyectos de calidad de vida laboral tendrán como beneficiarios a todos los empleados de la entidad. Estos proyectos serán diseñados a partir de diagnósticos específicos, utilizando para ello metodologías que las ciencias sociales y administrativas desarrollen., **Artículo 28.***Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período.* Como uno de los incentivos que deben concederse a los empleados de carrera, los nominadores deberán otorgarles la respectiva comisión para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción o de período cuando hubieren sido nombrados para ejercerlos., **Artículo 29.***Planes de incentivos.* Los planes de incentivos para los empleados se orientarán a reconocer los desempeños individuales del mejor empleado de la entidad y de cada uno de los niveles jerárquicos que la conforman, así como de los equipos de trabajo que alcancen niveles de excelencia., **Artículo 30.***Tipos de planes.* Para reconocer el desempeño en niveles de excelencia podrán organizarse planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios., **Artículo 31.***Planes de incentivos pecuniarios.* Los planes de incentivos pecuniarios estarán constituidos por reconocimientos económicos que se asignarán a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. Dichos reconocimientos económicos serán hasta de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en las entidades de los órdenes nacional y territorial de acuerdo con la disponibilidad de recursos y se distribuirán entre los equipos seleccionados., **Artículo 32.***Planes de incentivos no pecuniarios.* Los planes de incentivos no pecuniarios estarán conformados por un conjunto de programas flexibles dirigidos a reconocer individuos o equipos de trabajo por su desempeño productivo en niveles de excelencia., **Artículo 33.***Clasificación de los planes de incentivos no pecuniarios.* Las entidades de las órdenes nacional y territorial podrán incluir dentro de sus planes específicos de incentivos no pecuniarios los siguientes: ascensos, traslados, encargos, comisiones, becas para educación formal, participación en proyectos especiales, publicación de trabajos en medios de circulación nacional e internacional, reconocimientos públicos a la labor meritoria, financiación de investi gaciones, programas de turismo social, puntaje para adjudicación de vivienda y otros que establezca el Gobierno Nacional., **Artículo 34.***Plan mínimo de incentivos.* El jefe de cada entidad deberá adoptar y desarrollar internamente planes anuales de incentivos institucionales, de acuerdo con la ley y los reglamentos. Dicho plan contendrá por lo menos seis de los incentivos señalados en el artículo anterior., **Artículo 35.***Forma del acto y recursos.* Los actos administrativos mediante los cuales se concedan los incentivos deberán ser motivados y contra ellos no procederá ningún recurso., **Artículo 36.***Consideraciones generales para la asignación de incentivos.* Para asignar los incentivos, las entidades deberán observar las siguientes consideraciones:, **Artículo 37.***Recursos.* Las entidades públicas a las cuales se aplica este decreto-ley deberán apropiar anualmente, en sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de los programas de bienestar social o incentivos que se adopten., **Artículo 38.***Prohibiciones.* Los incentivos pecuniarios y no pecuniarios, concedidos a los empleados en desarrollo de programas de bienestar social e incentivos, no pueden tener por objeto modificar los regímenes salarial y prestacional de los empleados., **CAPITULO V**, **Artículo 39.***Adecuación del presupuesto.* Durante 1998 los recursos destinados a capacitación se ejecutarán de acuerdo con lo previsto por la ley de presupuesto para este año. Para las vigencias fiscales de 1999 y años siguientes, los recursos destinados a apoyar a los empleados en programas de educación formal harán parte del rubro destinado a bienestar social e incentivos., **Artículo 40.***Vigencia y derogatorias.* El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto-ley 2400 de 1968, deroga el decreto-ley 1221 de 1993, los artículos 11 a 16 del Decreto-ley 1661 de 1991, el Decreto-ley 3129 de 1968 y las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1998-08-10
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, **Artículo 1°.***Del campo de aplicación.* El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos que se establece en el presente decreto regirá para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998., **Artículo 2°.***De la noción de empleo.* Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado., **Artículo 3°.***De la clasificación de los empleos.* Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:, **Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, **Artículo 4°.***De la naturaleza general de las funciones.* A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:, **Artículo 5°.***De los requisitos para el ejercicio de los empleos.* Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3° del presente decreto se deben tener en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este decreto:, **Artículo 6°.***De los requisitos especiales.* Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas., **Artículo 7°.***De la nomenclatura de empleos.* A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3° de este decreto, le corresponde una nomenclatura específica de empleos., **Artículo 9°.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel asesor.* El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 10.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel ejecutivo.* El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 11.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional.* El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 12.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico.* El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 13.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Administrativo.* El nivel Administrativo está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 14.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Operativo.* El nivel Operativo está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 15.** *De la clasificación de los empleos de las entidades públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.* De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:, **Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar**, **Artículo 16.***De la naturaleza general de las funciones.* A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:, **Artículo 17.***De la nomenclatura de empleos*. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 15 de este decreto le corresponde una nomenclatura específica de empleos., **Artículo 18.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Directivo.* El nivel Directivo está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 19.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Asesor.*, **Artículo 20.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Ejecutivo.* El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 21.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional.* El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 22.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico.* El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 23.***De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Auxiliar.* El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos:, **Artículo 24.***De los requisitos para el ejercicio de los empleos del nivel Directivo.* Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el artículo 18 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos:, **Artículo 25.***De los requisitos de los empleos del nivel Asesor.* Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel asesor de que trata el artículo 19 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:, **Artículo 26.***De los requisitos de los empleos del nivel Ejecutivo.* Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo de que trata el artículo 20 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:, **Artículo 27.***De los requisitos de los empleos del nivel Profesional.* Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel profesional de que trata el artículo 21 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:, **Artículo 28.***De los requisitos de los empleos del Nivel Técnico.* Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:, **Artículo 29.***De los requisitos de los empleos del Nivel Auxiliar.* Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel auxiliar de que trata el artículo 23 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:, **Artículo 30.***Del código.* Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo., **Artículo 32.***De las equivalencias entre estudios y experiencia.* Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:, **Artículo 33.***De las disciplinas académicas.* Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica., **Artículo 34.***De ajuste de las plantas de personal y de los manuales específicos de funciones y de requisitos.* Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto., **Artículo 35.***De los actuales empleados.* Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos., **Artículo 36.***De la reclasificación de empleos.* Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente., **Artículo 37.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 38 y 39 de la Ley 11 de 1986, los artículos 288 y 289 del Decreto-ley 1333 de 1986, los artículos 11 y 12 de la Ley 3ª de 1986, los artículos 231 y 232 del Decreto-ley 1222 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1998-08-09
**Artículo 67.** Transitorio Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente Ley.
1998-08-06
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones cons, **T I T U L O I**, **CAPITULO II**, **T I T U L O I I**, **CAPITULO II**, **T I T U L O I I I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **CAPITULO IV**, **CAPITULO V**, **CAPITULO VI**, **T I T U L O I V**, **CAPITULO II**, **Artículo 42.** Los bancos de componentes anatómicos independientes, podrán funcionar previa la presentación de la declaración de requisitos esenciales propia, en la cual declaren que cumplen con los requisitos previstos para la prestación de dicho servicio, para los componentes anatómicos que se compromete a conservar y distribuir., **T I T U L O V**, **Artículo 43.** El objeto de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, será el de prestar servicios de salud en el área de la Biomedicina Reproductiva de acuerdo con los principios de calidad, oportunidad y racionalidad lógico-científica., **Artículo 44.** Todo programa de Biomedicina Reproductiva deberá basarse en la selección de donantes sanos y con ausencia de alteraciones genéticas que impliquen riesgos de anomalías congénitas, y garantizar la subsistencia de dicha circunstancia el tiempo que estos permanezcan activos dentro del programa., **Artículo 45.** Todo donante deberá efectuarse para ingresar al Programa de Fertilización, como mínimo:, **Artículo 46.** Los donantes y/o sus gametos deberán ser descartados y/o rechazados para todo tipo de procedimiento cuando se presente uno cualquiera de los siguientes eventos:, **Artículo 47.** Para efectos de realizar los procedimientos de reproducción tanto homólogos como heterólogos, los gametos y preembriones deberán someterse a un período de cuarentena, hasta que las pruebas, exigidas en los artículos 45 y 46 del presente decreto, cuenten con una valoración médica y de laboratorio y sus resultados sean satisfactorios. El período de cuarentena no debe ser inferior a seis meses, y durante este tiempo, deberá permanecer congelado el producto a una temperatura no superior a (menos) - 196°C., **Artículo 48.** En caso de que el eyaculado, los óvulos, o preembriones congelados sean transportados, la institución receptora verificará la calidad del material biológico recibido y asumirá la responsabilidad por la estabilidad y calidad del mismo, y deberá recibirlo en un termo apropiado que asegure la conservación de la temperatura no superior a (menos)-196°C., **Artículo 49.** Dadas las características especiales del tipo de componentes anatómicos que se manejan en las Unidades de Biomedicina Reproductiva, el personal que las integre debe cumplir con los siguientes requisitos:, **Artículo 50.** Sin perjuicio de la información solicitada por las autoridades de vigilancia y control, los Representantes Legales de las Instituciones donde se efectúa uno cualquiera de los procedimientos reglamentados en el presente decreto, deberán enviar trimestralmente a las correspondientes Direcciones Departamentales o Distritales de Salud - Oficina de Epidemiología, la siguiente información:, **CAPITULO II**, **Artículo 51.** Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), corresponde a las Direcciones Territoriales y Distritales de Salud, o a las entidades que hagan sus veces, ejercer la vigilancia, el control y adoptar las medidas preventivas necesarias, para el cumplimiento de las disposiciones, requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se establecen en el presente decreto, así como adelantar los procesos sancionatorios y aplicar las sanciones que se deriven de su incumplimiento., **Artículo 52.**- De conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las siguientes:, **Artículo 53.** Las medidas sanitarias de seguridad, tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación determinada, atenten o puedan significar peligro para la salud individual o colectiva., **Artículo 54.** Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, las autoridades sanitarias competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo, o por información de cualquier pesona., **Artículo 55.** Una vez conocido el hecho, recibida la información o la solicitud, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo, a evaluar la situación de manera inmediata, y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, como consecuencia de la violación al presente decreto, de las normas que lo complementen o de los peligros que la misma pueda comportar para la salud individual o colectiva., **Artículo 56.** Establecida la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, la autoridad competente, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho que origina la violación de las disposiciones del presente decreto y demás normas sanitarias que lo complementen y de la incidencia sobre la salud individual o colectiva, impondrá la medida correspondiente., **Artículo 57.** Para efectos de la aplicación de una medida sanitaria de seguridad, se levantarán un acta por triplicado, que suscribirá el funcionario que la practica y las personas que intervengan en la diligencia, en la cual se indicará la dirección o ubicación en donde se practica la diligencia, los nombres de las personas intervinientes, las circunstancias que hayan originado la medida, la clase de medida que se imponga y la indicación de las normas sanitarias presuntamente violadas; copia de la misma se entregará a la persona que atienda la diligencia., **Artículo 58.** Por su naturaleza las medidas sanitarias de seguridad, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron y contra ellas no procede recurso alguno, por lo tanto, surten efectos inmediatos., **Artículo 59.** Aplicada una medida sanitaria de seguridad, se procederá de manera inmediata a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente., **Artículo 60.** El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido tomada previamente una medida sanitaria de seguridad, la cual deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio., **Artículo 61.** El denunciante o quejoso podrá intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas, o para auxiliar al funcionario competente designado para adelantar la respectiva investigación, cuando éste lo estime conveniente., **Artículo 62.** Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio se consideran que pueden llegar a ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañando copia de los documentos que correspondan. La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio previsto en este decreto., **Artículo 63.** Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad sanitaria competente ordenará el adelantamiento de la etapa de verificación de los hechos., **Artículo 64.** En orden a la verificación de los hechos, podrán realizarse todas aquellas diligencias que se consideren pertinentes, tales como visitas de inspección sanitaria, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, práctica de dictámenes periciales y en general todas aquellas que se consideren conducentes; el término para la práctica de esta diligencia no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la investigación., **Artículo 65.** Cuando la Dirección Territorial de Salud competente establezca que está plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las normas técnicas y sanitarias no lo consideran como infracción, que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. La decisión deberá notificarse personalmente al investigado, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo haciéndole saber los recursos legalmente procedentes., **Artículo 66.** Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, mediante notificación personal se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen., **Artículo 67.** Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y aportar la práctica de las pruebas que considere pertinentes, y que sean conducentes., **Artículo 68.** La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, señalado para los efectos un término de treinta (30) días que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se hubierén podido practicar las decretadas., **Artículo 69.** Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días siguientes al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y al imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación., **Artículo 70.** Se consideran circunstancias agravantes de una infracción sanitaria las siguientes:, **Artículo 71.** Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción sanitaria las siguientes:, **Artículo 72.** Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por medio de la cual se declare exonerado de responsabilidad al presunto infractor y se ordenará archivar el expediente., **Artículo 73.** Las sanciones deben imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente, la cual deberá notificarse personalmente al afectado o a su representante legal o apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si la notificación no pudiere hacerse en forma personal se hará mediante edicto, de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 74.** Contra las providencias que impongan una sanción, o exoneren de responsabilidad, proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión y el de apelación ante el inmediato superior, según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles a la fecha de su notificación, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 75.** Las sanciones podrán consistir en:, **Artículo 76.** La amonestación consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique riesgo para la salud o la vida de las personas y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y tendrá como consecuencia la conminación con que se impondrá una sanción mayor si se reincide., **Artículo 77.** La amonestación debe ser impuesta por el Jefe de la Dirección Seccional o Distrital de Salud o de la entidad que haga sus veces., **Artículo 78.** La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias, por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contraria a lo preceptuado en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen., **Artículo 79.** De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la autoridad sanitaria competente mediante resolución motivada podrá imponer multas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de expedirse el respectivo acto., **Artículo 80.** Las multas deben cancelarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva., **Artículo 81.** El decomiso consiste en la aprehensión material de productos, elementos o equipos, cuando se compruebe que no cumplen las disposiciones sanitarias y con su utilización se atente contra la salud individual o colectiva., **Artículo 82.** Los jefes de las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, podrán mediante resolución motivada ordenar el decomiso de los productos, elementos o equipos., **Artículo 83.** El decomiso será realizado por funcionarios designados para el efecto, de la diligencia se levantará acta por triplicado la cual suscribirán los funcionarios y personas que intervengan en la diligencia, copia de la misma se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieran encontrado los bienes decomisados., **Artículo 84.** El cierre temporal o definitivo consiste, en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones del presente decreto y demás normas sanitarias., **Artículo 85.** La sanción de cierre será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el jefe de la dirección territorial o distrital de Salud o de las entidades que hagan sus veces, según el caso., **Artículo 86.** Las autoridades señaladas en el artículo anterior, deberán tomar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados. Podrán asimismo, dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias deriven riesgo para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiera incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y sus normas reglamentarias., **Artículo 87.** Cuando una sanción se imponga por un período determinado, este empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida sanitaria de seguridad., **Artículo 88.** Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encontrare que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo que sea pertinente. Cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de la Dirección Territorial respectiva o de la entidad que haga sus veces, que se encuentre adelantando un procedimiento sancionatorio, el director de la misma podrá comisionar al de otra dirección para su práctica, caso en el cual señalará los términos apropiados., **Artículo 89.** Las autoridades e instituciones distintas a las del Sistema de Seguridad Social que tengan pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que esté investigando una autoridad sanitaria, deben ponerlas a disposición de la autoridad correspondiente, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la investigación. La autoridad sanitaria podrá comisionar a otras autoridades, para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que resulten procedentes para los fines respectivos., **Artículo 90.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1172 del 6 de junio de 1989., Publíquese y cúmplase.
1998-08-06
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas p, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 2°.** Para efectos de la vigilancia, las Sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios, inherentes; a esta disciplina, deberán inscribirse ante la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución, o, en su caso, del respectivo registro en la Cámara de Comercio., **Artículo 3° .** Autorizada la inscripción de los entes descritos en el artículo 2° del presente decreto, se, expedirá, a costa del interesado, una tarjeta de registro, según los requisitos y el procedimiento que para el efecto establecerá la Junta Central de Contadores., **Artículo 4°.** En acatamiento de lo ordenado por el artículo 23 de la Ley 43 de 1990, y sin perjuicio de la aplicación de sanciones de competencia de otros organismos, la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones de amonestación, multa, suspensión de la inscripción y cancelación de la inscripción a las sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas sometidas a su inspección y vigilancia., **Artículo 5°.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1998-08-06
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legale, **CONSIDERANDO:**, **Generalidades**, **Artículo l°.** El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, es un servicio público que se prestará conforme con lo establecido en la ley, en el presente decreto y en las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía., **Artículo 2°.** Para los efectos del presente decreto, adóptanse como definiciones de los términos o expresiones en él contenidos, las siguientes:, **Artículo 3°.** Sin perjuicio de la definición de estación de servicio contemplada en el artículo anterior, estas se clasificarán así:, **Artículo 5°.** Las autoridades competentes enunciadas en el artículo 49 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, certificarán el uso y utilización del suelo, según los correspondientes planes de ordenamiento urbanístico., **Artículo 6°.** El acto administrativo mediante el cual se autorice la construcción, modificación o ampliación de una estación de servicio tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme. Si transcurrido este término no se ha iniciado la construcción, modificación o ampliación, conforme con lo aprobado en los respectivos planos, la correspondiente autorización perderá su vigencia., **Artículo 8°.** Toda modificación o ampliación que se pretenda realizar en la estación de servicio, deberá ser previamente aprobada por la(s) autoridad(es) respectiva(s)., **Artículo 9°.** El piso de las estaciones de servicio deberá tener una pendiente mínima de uno por ciento (1%) para que puedan escurrir los residuos de aguas hacia las cañerías. El desagüe de los lavaderos deberá ser subterráneo. El desagüe general deberá estar provisto de una trampa de grasas que separe los productos antes de entrar al colector de aguas, con el fin de evitar la contaminación de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo exigido por el Ministerio del Medio Ambiente o de la autoridad que haga sus veces., **Artículo 10.** Las tuberías de desagüe (cañerías), deberán tener diámetro apropiado y desembocar en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas del medio ambiente que las regulen., **Artículo 11.** Toda estación de servicio deberá poseer instalaciones sanitarias apropiadas para uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones sanitarias independientes para uso del público, localizadas en sitios de fácil acceso y se conservarán en perfecto estado de limpieza y funcionamiento., **Artículo 12.** Las estructuras de las edificaciones de las estaciones de servicio deberán construirse con materiales incombustibles., **Artículo 13.** El área de las estaciones de servicio deberá estar separada de las vías públicas por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigidos por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo, además dando cumplimiento a las normas ambientales pertinentes., **Artículo 14.** Prohíbese la construcción y funcionamiento de vivienda o alojamiento, temporal o permanente, dentro de las instalaciones de las estaciones de servicio., **Artículo 15.** Las instalaciones eléctricas deberán protegerse con tubería conduit y sus accesorios ser a prueba de explosión, de acuerdo con la Norma NFPA 70 vigente y las especificaciones de la empresa de energía que provea el servicio., **Artículo 16.** Las estaciones de servicio deberán contar con un plan de contingencia contra incendios; se instalarán extintores de diez (10) kilogramos de polvo químico seco, así:, **Artículo 17.** La parte superior de los tanques enterrados en una estación de servicio, no podrá estar a menos de cuarenta y cinco (45) centímetros bajo el nivel del pavimento o de sesenta (60) centímetros si no lo tiene., **Artículo 18.** Sin perjuicio de lo exigido por la autoridad ambiental, cuando el piso de la excavación es de roca, material muy duro (compacto) o que pueda causar corrosión o deterioro al tanque, se colocará una capa de un mínimo de diez (10) centímetros de arena limpia o recebo lavado, libre de sales. Con estos mismos materiales se rellenará la excavación en tal forma que las paredes del tanque queden en contacto con ellos. Para evitar contaminaciones, la excavación donde va el tanque deberá forrarse con una película plástica de polietileno de calibre no menor de seis (6) milésimas de pulgada., **Artículo 19.** Los tanques no podrán estar enterrados bajo ninguna edificación, isla, vía pública o andenes, ni sus extremos estar a menos de un (1) metro de los muros de la edificación más próxima., **Artículo 20.** Los tanques enterrados deberán anclarse cuando puedan ser alcanzados por el nivel freático. El anclaje deberá diseñarse de acuerdo con las condiciones del subsuelo y el volumen del tanque. Alternativamente se debe construir un sistema de drenaje subterráneo., **Artículo 21.** Las bocas de los tubos de respiración de los tanques deberán salir al aire libre, por encima de tajados y paredes cercanas y alejadas de conducciones eléctricas. Además, deberán estar localizadas a distancias mayores de quince (15) metros de cualquier chimenea o fuente de ignición y en forma tal que los vapores no desemboquen en el interior de edificación alguna. Las bocas podrán ir protegidas con una válvula de alivio de presión y vacío, para evitar daños al tanque y pérdidas por evaporación y contaminación., **Artículo 22.** El diámetro de tubo de respiración (desfogue) del tanque no podrá ser menor de la mitad del diámetro de la boca de llenado, pero en ningún caso inferior a treinta (30) mm (1¼ pulgadas)., **Artículo 23.** El piso interior del tanque, perpendicular a la boca de media de nivel, deberá reforzarse con una lámina de treinta (30) centímetros por treinta (30) centímetros y de calibre igual al de la lámina del tanque., **Artículo 24.** En la instalación de las bocas de llenado de los tanques, deberán observarse los siguientes requisitos:, **Artículo 25.** Los tanques deberán estar debidamente protegidos con pinturas anticorrosivas y/o con protección catódica, debiéndose ejercer un adecuado control y mantenimiento, periódicamente., **Artículo 26.** Las instalaciones de las estaciones de servicio deberán cumplir con lo estipulado en este decreto, en las normas nacional y en las normas NFPA 30 y 30-A., **Artículo 27.** La persona que construya una estación de servicio, deberá presentar -ante las autoridades competentes- una certificación del constructor de los tanques de almacenamiento, que incluya las normas y especificaciones bajo las cuales fueron construidos y las presiones de prueba a que fueron sometidos; además, deberá enviar los planos de construcción de dichos tanques., **Artículo 28.** No podrá una estación de servicio entrar a operar sin haber dado total cumplimiento a lo exigido en el presente decreto; en caso de hacerlo, se le impondrá la sanción pertinente., **Artículo 29.** La autoridad competente podrá exigir al interesado cualquier información adicional, si así lo juzga necesario, y sus funcionarios comisionados, debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y formular, por escrito, las observaciones del caso., **Artículo 30.** La calibración de los surtidores de combustible derivados del petróleo de las estaciones de servicio se hará con un recipiente de cinco (5) galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía., **Artículo 31.** El procedimiento para la calibración de los surtidores de combustibles líquidos derivados del petróleo será el siguiente:, **Artículo 32.** Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento de los surtidores, se procederá así:, **Transporte automotor de hidrocarburos y sus derivados líquidos**, **Artículo 37.** Los tanques de los vehículos automotores dedicados al transporte de combustible y productos líquidos derivados del petróleo (gasolina motor, extra, CLD, queroseno, ACPM, bencina industrial, bases lubricantes, disolventes, combustóleo, etc.), deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por la (s) norma (s) relacionada (s) con la construcción de los tanques que almacenen el producto., **Pólizas de seguro**, **Obligaciones**, **Funciones**, **Sanciones:**, **Competencia:**, **Procedimiento**, **Disposiciones finales:**, **Artículo 53.** El gran distribuidor mayorista, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el transportador, responderán individualmente por la calidad de los productos distribuidos, manejados y entregados en la respectiva etapa de distribución y estarán sometidos a las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento., **Artículo 54.** Todo establecimiento comercial que preste servicio de cambio de aceites y filtros estará obligado a cumplir con las disposiciones proferidas por la autoridad competente en cuanto a los envases y filtros cambiados, residuos líquidos y sólidos. El no cumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones correspondientes., **Artículo 55.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias relacionadas con estaciones de servicio, específicamente las plasmadas en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992, las Resoluciones 3 0935 de 1993 y 8 2588 de 1994 (quedando vigente la delegación efectuada a través de esta norma)., Publíquese y cúmplase.
1998-08-06
**El Congreso de Colombia**, **T I T U L O I**, **Artículo 1°.***Objeto.* El objeto de la presente ley es el determinar el marco conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía solidaria, crear la superintendencia de la economía solidaria, crear el fondo de garantías para las cooperativas financieras y de ahorro y crédito, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones en correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de la Constitución Política de Colombia., **Artículo 2°.***Definición.* Para efectos de la presente ley denomínase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía., **Artículo 3°.***Protección, promoción y fortalecimiento.* Declárase de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares., **CAPITULO SEGUNDO**, **Artículo 4°.***Principios de la Economía Solidaria.* Son principios de la Economía Solidaria:, **Artículo 5°.***Fines de la Economía Solidaria.* La Economía solidaria tiene como fines principales:, **Artículo 6°.***Características de las organizaciones de Economía Solidaria.* Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características:, **Artículo 7°.***Del autocontrol de la Economía Solidaria.* Las personas jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos., **Artículo 8°.***De la participación de la Economía Solidaria en el desarrollo territorial.* Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración vertical y horizontal, estableciendo redes de intercooperación territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de conjunto., **Artículo 9°.***De la integración para consolidar la cultura solidaridad en el desarrollo territorial.* En el mismo sentido de integración, las entidades de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, mediante la centralización de recursos en organismos de segundo grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que permitan el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan a la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes territoriales de desarrollo., **Artículo 10.***Diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo.* Las entidades sujetas de la presente ley podrán participar en el diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo, en especial para introducir en ellos programas que beneficien e impulsen de manera directa la participación y desarrollo de su comunidad coherente y armónico con el desarrollo y crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes territoriales y programas específicos de los entes territoriales, que incidan en la actividad de las organizaciones de Economía Solidaria, se podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se encuentren directamente afectadas., **Artículo 11.***Del apoyo de los entes territoriales.* Los entes territoriales podrán apoyar, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo de la Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado e instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial., **Artículo 12.***Las organizaciones de la Economía Solidaria y el desarrollo sostenible.* Las personas jurídicas sujetos de la presente ley trabajarán por el desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial, con base en políticas aprobadas por los entes administrativos competentes y consejos territoriales de planeación participativa., **Artículo 13.***Prohibiciones.* A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será permitido:, **CAPITULO TRES**, **Artículo 14.***Organismos de segundo grado.* Las organizaciones de Economía Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En dichos organismos podrán participar además otras instituciones de derecho privado sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades de estos., **Artículo 15.***Participación de personas naturales.* La autoridad competente, excepcionalmente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se establecerán en los estatutos., **Artículo 16.***Organismos de tercer grado.* Los organismos de segundo grado que integran cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de propiedad, podrán crear organismos de tercer grado, de índole regional, nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse con un número no inferior de doce (12) entidades., **Artículo 17.***Convenios de intercooperación.* Las organizaciones de Economía Solidaria podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y responsabilidad ante terceros., **Artículo 18.***Aplicación de normas.* A los organismos de segundo y tercer grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales prevista en esta ley., **Artículo 19.***De la integración económica.* Las entidades de Economía Solidaria podrán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos cooperativos de carácter financiero, de índole regional o nacional, ajustándose a las disposiciones de la presente ley y de las vigentes sobre la materia., **T I T U L O II**, **Artículo 20.***Reestructuración del Consejo Nacional de Economía Solidaria.* Reestructúrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria –Cones– como el organismo que formula y coordina, a nivel nacional, las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria., **Artículo 21.***Conformación del Consejo Nacional de Economía Solidaria– Cones.* El Consejo Nacional de Economía Solidaria –Cones– estará conformado por un representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo a las normas estatutarias del Cones así:, **Artículo 22.***Funciones del Consejo Nacional de Economía Solidaria- Cones.*, **CAPITULO SEGUNDO**, **Artículo 23.***Del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria-Fones.* Créase el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria –Fones– con personería jurídica, patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria., **Artículo 24.***Miembros afiliados al Fones.* Serán miembros del Fones las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los reglamentos., **Artículo 25.***Funciones del Fones.* Son funciones del Fones., **Artículo 26.***Del patrimonio del Fones.* El capital del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria. Fones, se constituirá con: aportes privados de sus miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el Presupuesto Nacional según lo determine el Gobierno para lo cual tendrá facultades especiales con el fin de dar cumplimiento a la Constitución Política en sus artículos 58, 333 y concordantes., **Artículo 27.***De la Junta Directiva del Fones.* La Junta Directiva del Fones estará constituida así:, **Artículo 28.***Funciones de la Junta Directiva del Fones.* Son funciones de la Junta Directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las siguientes:, **T I T U L O III**, **Artículo 29.***Transformación.* A partir de la vigencia de la presente ley**, ** transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial., **Artículo 31.***Asunción de obligaciones y funciones transitorias.* El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando correspondan a sus propias funciones., **Artículo 32.***Estructura.* Para desarrollar y cumplir sus funciones, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la siguiente estructura:, **CAPITULO SEGUNDO**, **Artículo 33.***Creación y naturaleza jurídica.* Créase la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera., **Artículo 35.***Objetivos y finalidades.* La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:, **Artículo 36.***Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria.* Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos:, **Artículo 38.***Criterios para su fijación.* El Superintendente de la Economía Solidaria fijará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios:, **T I T U L O IV**, **Artículo 44.***Especialización.* Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos, el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la proporción que represente el total de depósitos de asociados respecto al total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior al necesario para convertirse en cooperativa financiera en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley., **Artículo 47.***Operaciones autorizadas a las cooperativas financieras.* Las cooperativas financieras están autorizadas para, adelantar únicamente las siguientes operaciones:, **Artículo 49.***Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales.* Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas para adelantar únicamente las siguientes operaciones:, **CAPITULO II**, **Artículo 52.***Organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero***.** A los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas entidades en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988., **Artículo 53.***Intervención del Gobierno.* Las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social., **Artículo 54.***Modificación del artículo 20 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.* El inciso l° del numeral l° del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: “Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras”., **Artículo 55.***Modificación del artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.* El artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así. “Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales”., **Artículo 56.***Adecuación de la estructura de la Superintendencia Bancaria.* El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuará la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la inspección, control y vigilancia de las cooperativas financieras y de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito., **Artículo 57.***Vigencia y derogatorias.* El presente capítulo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., **T I T U L O V**, **Artículo 58.***Normas aplicables a las entidades de la Economía Solidaria.* Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley., **Artículo 59.***Funciones de las Juntas de Vigilancia.* Las funciones señaladas por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente., **Artículo 60.***Incompatibilidades de los miembros de Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración.* Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor., **Artículo 62.***Inspección, vigilancia y control de los fondos mutuos de inversión.* A partir de la vigencia, de la presente ley, los fondos mutuos de inversión quedarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores. Para este efecto, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales podrá reestructurar su planta de personal., **Artículo 64.***Supresión de cargos.* La supresión de cargos del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a que haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se regirá por las normas de la Ley 27 de 1992 y por las disposiciones que la adicionen, modifiquen o reformen., **Artículo 65.***Asignación y traslado presupuestal.* Autorízase al Gobierno Nacional para que, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, realice las asignaciones y traslados presupuestales que requiera la puesta en marcha de la presente ley., **Artículo 67.***Vigencia.* La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga las disposiciones que le resulten contrarias, en particular el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de 1998. La Ley 79 de 1988 continuará vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley., El Presidente del honorable Senado de la República
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**El Congreso de Colombia**, **T I T U L O I**, **Artículo 1°.***Objeto de la ley.* La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal., CAPITULO II, **Artículo 2°.***Acciones populares.* Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos., **Artículo 3°.***Acciones de grupo.* Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad., **Artículo 4°.***Derechos e intereses colectivos.* Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:, **CAPITULO III**, **Artículo 5°.***Trámite.* El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones., **Artículo 6°.***Trámite preferencial.* Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de *Habeas Corpus, * la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento., **Artículo 7°.***Interpretación de los derechos protegidos.* Los derechos e intereses protegidos por las Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 4° de la presente ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia., **Artículo 8°.***Estados de excepción.* Las acciones populares podrán incoarse y tramitarse en todo tiempo., **T I T U L O I I**, **Artículo 9°.***Procedencia de las acciones populares.* Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos., **Artículo 10.***Agotamiento opcional de la vía gubernativa.* Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular., **CAPITULO II**, **Artículo 12.***Titulares de las acciones.* Podrán ejercitar las acciones populares:, **Artículo 13.***Ejercicio de la acción popular.* Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre., **Artículo 14.***Personas contra quienes se dirige la acción.* La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos., **CAPITULO III**, **Artículo 15.***Jurisdicción.* La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia., **Artículo 16.***Competencia.* De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia., **CAPITULO IV**, **Artículo 17.***Facilidades para promover las acciones populares.* El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipial, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir., **Artículo 18.***Requisitos de la demanda o petición.* Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:, **Artículo 19.***Amparo de pobreza.* El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente., **CAPITULO V**, **Artículo 20.***Admisión de la demanda.* Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión., **Artículo 21.***Notificación del auto admisorio de la demanda.* En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios., **Artículo 22.***Traslado y contestación de la demanda.* En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda., **Artículo 23.***Excepciones.* En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia., **CAPITULO VI**, **Artículo 24.***Coadyuvancia.* Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos., **Artículo 25.***Medidas cautelares.* Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:, **Artículo 26.***Oposición a las medidas cautelares.* El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:, **CAPITULO VII**, **Artículo 27.***Pacto de cumplimiento.* El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria., **CAPITULO VIII**, **Artículo 28.***Pruebas.* Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere., **Artículo 29.***Clases y medios de prueba.* Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley., **Artículo 30.***Carga de la prueba.* La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella., **Artículo 31.***Pruebas anticipadas.* Conforme a las disposiciones legales podrán solicitarse y practicarse antes del proceso las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso., **Artículo 32.***Prueba pericial.* En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias., **CAPITULO IX**, **Artículo 33.***Alegatos.* Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días., **Artículo 34A. Sentencia en los casos de corrupción.** En los casos en que la amenaza o vulneración al derecho colectivo hayan sido producto de un acto de corrupción que causare un daño al patrimonio público, el juez en la sentencia deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, una multa al responsable de hasta mil de (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción., **Artículo 34A. Sentencia en los casos de corrupción.** En los casos en que la amenaza o vulneración al derecho colectivo hayan sido producto de un acto de corrupción que causare un daño al patrimonio público, el juez en la sentencia deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, una multa al responsable de hasta mil de (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción., **Artículo 35.***Efectos de la sentencia.* La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general., **CAPITULO X**, **Artículo 36.***Recurso de reposición.* Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 37.***Recurso de apelación.* El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente., **Artículo 38.***Costas.* El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar., **CAPITULO XI**, **CAPITULO XII**, **Artículo 41.***Desacato.* La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar., **Artículo 42.***Garantía.* La parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Si el demandado presta la garantía a satisfacción, no habrá lugar al embargo, o se levantará el que hubiese sido proferido., **Artículo 43.***Moral administrativa.* En las acciones populares que versen sobre la moral administrativa y con miras a evitar la duplicidad de funciones para los efectos de los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, el juez que conozca de estas acciones decretará las medidas previas o cautelares que estime procedentes y comunicará la demanda a la Procuraduría para que la misma se haga parte si lo considera conveniente., **Artículo 44.***Aspectos no regulados.* En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones., **Artículo 45.***Aplicación.* Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley., **T I T U L O III**, **Artículo 47.***Caducidad.* Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo., **CAPITULO II**, **Artículo 48.***Titulares de las acciones.* Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47., **Artículo 49.***Ejercicio de la acción.* Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado., **CAPITULO III**, **Artículo 50.***Jurisdicción.* La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas., **Artículo 51.***Competencia.* De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia., **CAPITULO IV**, **Artículo 52.***Requisitos de la demanda.* La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:, **Artículo 53.***Admisión, notificación y traslado.* Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para ste efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación., **Artículo 54.***Notificación del auto admisorio de la demanda a entidades públicas y sociedades.* Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, esta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio al notificado., **Artículo 56.***Exclusión del grupo.* Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones:, **Artículo 57.***Contestación, excepciones previas.* La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil., **CAPITULO V**, **Artículo 58.***Clases de medidas.* Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. El trámite para la interposición de dichas medidas, al igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil., **Artículo 59.***Petición y decreto de estas medidas.* La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el auto admisorio., **Artículo 60.***Cumplimiento de las medidas.* Las medidas decretadas se cumplirán antes de la notificación de la demanda., **Artículo 61.***Diligencia de conciliación.* De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito., **CAPITULO VI**, **Artículo 62.***Pruebas.* Realizada la audiencia de conciliación, el Juez decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen, dentro del cual fijará las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, hasta por otro término igual., **CAPITULO VII**, **Artículo 63.***Alegatos.* Vencido el término para practicar pruebas, el Juez dará traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días., **Artículo 64.***Sentencia.* Expirado el término para alegar de conclusión, el Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días., **Artículo 65.***Contenido de la sentencia.* La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:, **Artículo 66.***Efectos de la sentencia.* La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso., **Artículo 67.***Recursos contra la sentencia.* La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro., **CAPITULO VIII**, **Artículo 68.***Aspectos no regulados.* En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 69.***Otras acciones de grupo que se tramitarán por la presente ley.* Las Acciones de Grupo contempladas en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, en el artículo 1.2.3.2. del Decreto 653 de 1993 (Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores) y en el Decreto 3466 de 1982 artículos 36 y 37, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente título., **T I T U L O IV**, **Artículo 71.***Funciones del Fondo.* El Fondo tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 72.***Manejo del Fondo.* El manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo., **Artículo 73.***Monto de la financiación.* El monto de la financiación por parte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo será determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda., **T I T U L O V**, **Artículo 74.***Registro Público de Peritos para acciones populares y de grupo.* El Registro Público de Peritos para Acciones Populares y de Grupo se organizará con base en los siguientes criterios:, **Artículo 75.***Colaboración en la práctica de pruebas.* En los procesos de que trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios:, **Artículo 76.***Colaboración para la evaluación de la prueba.* Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas:, **Artículo 77.***Referencia a un tercero en declaración. Citación.* Cuando en interrogatorio de parte el absolvente, o en declaración de tercero el declarante, manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el Juez si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aún cuando se haya vencido el término probatorio., **Artículo 78.***Aspectos complementarios del testimonio.* La parte o el testigo, al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo, el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración., **Artículo 79.***Eficacia de la prueba.* El Juez apreciará la eficacia de la prueba cuando haga su valoración o apreciación, ya sea en la sentencia o en la providencia interlocutoria según el caso, y en ninguna circunstancia lo hará en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba., **T I T U L O VI**, **Artículo 80.***Registro público de acciones populares y de grupo.* La Defensoría del Pueblo organizará un Registro Público centralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el país. Todo Juez que conozca de estos procesos deberá enviar una copia de la demanda del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo. La información contenida en este registro será de carácter público., **Artículo 81.***Creación de organizaciones cívicas, populares y similares para la defensa de los derechos e intereses colectivos.* Las autoridades estarán obligadas a colaborar y facilitar la creación y funcionamiento de las organizaciones cívicas, populares y similares que se establezcan por iniciativa de la comunidad para la defensa de los derechos e intereses colectivos., **Artículo 82.***Ministerio Público.* De acuerdo con la presente ley, las actuaciones que correspondan al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrán ser delegadas en sus representantes., **Artículo 83.***Colaboración de la policía.* Las autoridades de policía deberán prestar toda la colaboración que el Juez o Magistrado solicite para la práctica y permanencia de las medidas previas y cautelares, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable hasta con la pérdida del empleo., **Artículo 84.***Plazos perentorios e improrrogables.* La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo., **Artículo 85.***Pedagogía.* El Gobierno Nacional realizará durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de pedagogía que incluyan campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos., **Artículo 86.***Vigencia.* La presente ley rige un año después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia., El Presidente del honorable Senado de la República
1998-08-05
**Artículo 2.**- ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, **Artículo 143.-** DEROGADO., **Artículo 144.-** DEROGADO., **Artículo 145.-** DEROGADO.
1998-08-04
**Artículo 24 valor básico del bono –BC**, **Artículo 28. Salario base-SB-**
1998-08-03
**Artículo 1º.** DEFINICION DE TERMINOS UTILIZADOS EN ESTE DECRETO., **Artículo 2.** FB. fecha base para bonos tipo A y B; ver artículo 27., **Artículo 3º.** VINCULACIONES LABORALES VALIDAS., **Artículo 8.** VARIACIONES PORCENTUALES DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -VIPC-, **Artículo 12.** TASAS E INTERESES DE MORA., **Artículo 15.** La redención normal de los bonos se da:, **Artículo 17.** PAGO DE LOS BONOS., **Artículo 19.** REDONDEO DE VALORES., **Artículo 20.** FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-., **Artículo 22 Emisión de Bonos.**, **Artículo 23.** CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES., **Artículo 35.** CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES., **Artículo 36 Fecha de referencia –FR**, **Artículo 38.** Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte **FC** ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador., **Artículo 41.** VALOR BASICO DEL BONO -BC-., **Artículo 44**. **Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B.**, **Artículo 46.** LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES, OBP., **Artículo 48. Entidades Administradoras**, **Artículo 50.** RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y DE TERCEROS., **Artículo 54.** COORDINACION POR PARTE DE LA OBP., **Artículo 55.** *Encargos fiduciarios o patrimonios autónomos.* En relación con los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dará aplicación a lo previsto en las normas vigentes sobre la materia., **Artículo 56**. *Variación en el valor del bono*. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente., **Artículo 59.** BONOS EN FIRME., **Artículo 63.** Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 24. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el ISS comunicará a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario.
1998-08-02
**Artículo 59.** Subrogado Artículo 85 DECRETO 1492 de 1998
julio 1998
18 reformas
1998-07-26
**Artículo 89.** INEXEQUIBLE, **ArtÍculo 196: Conforme a la sentencia 379 de 1998 este artículo fue derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932.**, **Artículo 208.** Derogado.
1998-07-23
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.***Manejo presupuestal de las contingencias.* De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo., **Artículo 3°.***Objeto del fondo.* El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo., **Artículo 4°.***Régimen presupuestal.* Para todos los efectos presupuestales, el Fondo se regirá por las normas aplicables a las Entidades Estatales de carácter financiero., **Artículo 5°.***Recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.* Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales serán las siguientes:, **Artículo 7°.***Sistema de colocación de los títulos de deuda pública de la Nación.* Para efectos de la colocación de sus títulos de deuda pública, la Nación podrá utilizar a los establecimientos de crédito como intermediarios de valores., **Artículo 9°.***Vigencia y derogación.* La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1998-07-21
**Artículo 23.***Plan de servicios de sanidad militar y policía.* Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales ojurídicas.
1998-07-20
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
**ARTICULO 188. Extinción de pensiones.** A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios., **Artículo 195.** Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
1998-07-20
**Artículo 20.** *Beneficiarios.* Para los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del artículo 19, serán beneficiarios los siguientes:
1998-07-15
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constituci, **CONSIDERANDO:**, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.***Objeto.* La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2° del presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad., **Artículo 2°.***Determinación de territorio.* La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo., **Artículo 3°.***Identificación de comunidades indígenas y negras.* Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido., **Artículo 4°.***Extensión del procedimiento.* Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este decreto y dentro del ámbito territorial de los artículos 2° y 3° del mismo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes., **CAPITULO IV**, **Artículo 5°.** *Participación de las Comunidades Indígenas y negras en la elaboración de los estudios ambientales.* El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras., **Artículo 6°.***Términos de referencia.* Dentro de los términos de referencia que expida la autoridad ambiental para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras., **Artículo 7°.***Proyectos que cuentan con términos de referencia genéricos.* Cuando el proyecto, obra o actividad, cuente con términos de referencia genéricos expedidos por la autoridad ambiental respectiva, el interesado deberá informar al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios., **Artículo 8°.***Solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del plan de manejo ambiental.* Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2° y 3° de este decreto, a la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, se anexará las certificaciones de que trata el artículo 3° del presente decreto., **Artículo 9°.***Proyectos que no cuentan con términos de referencia genéricos.* Recibida la solicitud de términos de referencia y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente al momento de expedirlos, informará al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas y/o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios., **Artículo 10.***Contenido de los estudios ambientales frente al componente socioeconómico y cultural.* En relación con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente:, **Artículo 11.***Comunicación a la comisión técnica de que trata la Ley 70 de 1993.* Hasta cuando se adjudique en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades negras susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad, la autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de iniciación de trámite a la Comisión Técnica de que trata el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, para que emita el concepto exigido en el artículo 17 de la misma ley., **Artículo 12.***Reunión de consulta.* Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental competente comprobará la participación de las comunidades interesadas en la elaboración del estudio de Impacto Ambiental, o la no participación, y citará a la reunión de consulta previa que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento., **CAPITULO III**, **Artículo 14.***Documento de evaluación y manejo ambiental.* Cuando quiera que se den los supuestos del artículo 2° del presente decreto para los proyectos, obras o actividades cobijados por lo dispuesto en el Decreto 883 de 1997, se deberá realizar la consulta previa con las comunidades indígenas y negras., **CAPITULO IV**, **Artículo 15.***Permisos de uso, aprovechamiento o afectación de Recursos Naturales Renovables.* Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2° y 30 de este decreto, a la solicitud presentada ante la autoridad ambiental competente para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables que no vayan implícitos dentro de una licencia ambiental, se anexarán las certificaciones de que trata el artículo 3° del presente decreto., **Artículo 16.***Reunión de consulta.* Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de aprovechamiento, uso o afectación de los recursos naturales renovables, la autoridad ambiental competente citará a una reunión de consulta, que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes al auto que así lo ordena, en el lugar que ella determine, preferiblemente en la zona en donde se encuentre el asentamiento., **Artículo 17.***Desarrollo de la reunión de consulta.* La reunión de consulta se desarrollará de la siguiente manera:, **Artículo 18.***Ambito de aplicación.* Las disposiciones contenidas en los capítulos III y IV del presente decreto no se aplicará cuando se trate de licencias ambientales que contengan permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales., **CAPITULO V**, **Artículo 19.***Comunicación de la decisión.* El acto administrativo que otorgue o niegue la licencia ambiental, el establecimiento del plan de manejo ambiental o el permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables deberá ser comunicado a los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas., **Artículo 20.***Régimen transitorio.* Las consultas previas con comunidades indígenas o negras cuyo trámite se hubiere iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán su desarrollo en la forma acordada. No obstante, el interesado en el proyecto, obra o actividad podrá optar por la sujeción al procedimiento establecido en este decreto., **Artículo 21.***Mecanismos de seguimiento.* Sin perjuicio de la plena vigencia del presente decreto a partir de la fecha de su publicación, dentro de los seis (6) meses siguientes a ella, el Gobierno Nacional propiciará con las comunidades indígenas y negras reuniones de participación para recibir de ellas las observaciones y correctivos que podrían introducirse a los procesos de consulta previa establecidos en el presente decreto., **Artículo 22.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1998-07-09
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales y en, **Artículo 2°.** El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga el Decreto 2150 del 16 de septiembre de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1998-07-08
**Artículo 134E.** *Competencia por razón de la cuantía.* Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 160B**. *De las recusaciones.* Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:, **Artículo 160B**. *De las recusaciones.* Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:, **Artículo 177.** Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
1998-07-08
**El Congreso de Colombia**, **PARTE I**, **Artículo 1°.***Del apoyo de los estudiantes a los despachos judiciales.* Con el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan a cada pénsum académico., **CAPITULO 2**, **CAPITULO 3**, **Artículo 7°.***Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa.* El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:, **Artículo 8°.***Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral.* El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:, **CAPITULO 4**, **CAPITULO 5**, **PARTE II**, **Artículo 16.***Valoración de daños.* Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales., **Artículo 18.***Orden para proferir sentencias.* Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social., **Artículo 21.***Expedición de copias por la oficina de archivo general de la rama judicial.* Se autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones, de los expedientes bajo su custodia las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para servir de título ejecutivo. Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto., **Artículo 24.***Representación de las entidades públicas en materia laboral.* El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en materia laboral., **T I T U L O II**, **CAPITULO 2**, **CAPITULO 3**, **T I T U L O III**, **SECCION 2ª**, **SECCION 3ª**, **CAPITULO 2**, **SECCION 2ª**, **SECCION 3ª**, **SECCION 4ª**, **CAPITULO 3**, **CAPITULO 4**, **PARTE III**, **CAPITULO 2**, **Artículo 73.***Competencia.* La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:, **CAPITULO 3**, **SECCION 2ª**, **Artículo 80.***Solicitud.* El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así:, **SECCION 3ª**, **SECCION 4ª**, **Artículo 90.***Servicio social.* En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular., **SECCION 5ª**, **Artículo 91.***Creación.* El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:, **SECCION 6ª**, **CAPITULO 4**, **SECCION 2ª**, **Artículo 103.***Sanciones por inasistencia.* La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:, **SECCION 3ª**, **CAPITULO 5**, **T I T U L O II**, **CAPITULO 2**, **CAPITULO 3**, **TITULO III**, **PARTE IV**, **Artículo 133.***Competencia.* Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades., **CAPITULO 2**, **Artículo 134.***Designación, posesión y recusación.* Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 135.***Dictamen pericial.* Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 136.***Discrepancia sobre precio de alícuotas.* Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia., **T I T U L O II**, **SECCION 1ª**, **Artículo 138.***Discrepancias sobre las causales.* La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional., **Artículo 139.***Trámite.* Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional., **Artículo 140.***Declaración de disolución.* Declarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia., **T I T U L O III**, **Artículo 141.***Protección de los accionistas minoritarios.* Cualquier número de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la Superintendencia de Valores cuando considere que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad., **Artículo 142.***Facultades de la Superintendencia de Valores.* Previa evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de los accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la Superintendencia de Valores podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas., **T I T U L O IV**, **Artículo 143.***Funciones sobre competencia desleal.* La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas., **CAPITULO 2**, **Artículo 145.***Atribuciones en materia de protección al consumidor.* La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:, **T I T U L O V**, **T I T U L O VI**, **PARTE V**, **CAPITULO 2**, **T I T U L O II**, **Artículo 161***Abogados inscritos.* Los abogados inscritos que actúen como defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan la materia., **PARTE VI**, **Artículo 162.***Legislación permanente.* Adóptase como legislación permanente los artículos 9°, 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991., **Artículo 163.***Vigencia.* Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley., **Artículo 165.***Seguimiento.* La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente ley. Dicha Dirección rendirá un informe al respecto dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de Representantes., **Artículo 166.***Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.* Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos., **Artículo 167.***Derogatorias.* Derógase:, El Presidente del honorable Senado de la República
1998-07-07
**Artículo 9A.***Exclusión de la lista*. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:, **Artículo 388.***Honorarios de auxiliares de la justicia*. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.
1998-07-07
**Artículo 37.** La exención prevista en el artículo 6º de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregion Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.
1998-07-07
**Artículo 15º. Derogado**
1998-07-07
**Artículo 82**. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley., **Artículo 132**. *Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.* Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:, **Artículo 136**. *Caducidad de las acciones.*, **Artículo 145**. *Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa.* En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código., **Artículo 194. Derogado.**, **Artículo 207.** AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:
1998-07-06
**Artículo 86**. *Acción de reparación directa.* La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa., **Artículo 87**. *De las controversias contractuales.* Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas., **Artículo 97.** INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en seis (6) secciones, cada una integrada por cuatro (4) consejeros, con excepción de la sección segunda que estará integrada por seis (6) consejeros. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que les asignen la ley o este Código., **Artículo 127**. *Atribuciones del Ministerio Público.* El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia., **Artículo 128**. *Competencia del Consejo de Estado en única instancia.*, **Artículo 129**. *Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.*, **Artículo 130**. *Asuntos remitidos por las Secciones.* A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto., **Artículo 172**. *Condenas en abstracto.* Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 133**. *Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia.* Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:, **Artículo 143**. *Inadmisión y rechazo de la demanda.* Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción., **Artículo 144**. *Contestación de la demanda.* Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá:, **Artículo 146A**. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente., **Artículo 149**. *Representación de las personas de derecho público.* Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados., **Artículo 160B**. *De las recusaciones.* Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:, **Artículo 161**. *Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción.* Las causales de recusación y de impedimento señaladas por el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo., **Artículo 162**. *Oportunidad y trámite.* El Agente del Ministerio Público en quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al Juez, Sala, Sección o Subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de Agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace., **Artículo 171**. *Condena en costas.* En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 172**. *Condenas en abstracto.* Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 180.***Reposición.* El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación., **Artículo 181.***Apelación.* Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:, **Artículo 182**. *Queja.* Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código., **Artículo 183**. *Súplica.* El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente., **Artículo 184**. *Consulta.* Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador *ad litem*, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas., **Artículo 185**. *Procedencia.* El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia ., **Artículo 186**. *Competencia.* De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas., **Artículo 187**. *Término para interposición del recurso.* El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia., **Artículo 188**. *Causales de revisión.* Son causales de revisión:, **Artículo 189**. *Requisitos del recurso.* El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios., **Artículo 190**. *Necesidad de caución.* El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso., **Artículo 191**. *Trámite.* Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días., **Artículo 192**. *Pruebas.* Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas., **Artículo 193**. *Sentencia.* Vencido el período probatorio se dictará sentencia., **Artículo 210.** *Traslados para alegar.* Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.
1998-07-06
ARTÍCULO 3º Las partes deberán acordar el pacto arbitral en cualquier documento, con inclusión de telegramas, télex, fax u otro medio semejante en el que manifiesten expresamente su propósito de someterse a decisión arbitral., Artículo 6. Derogado., Artículo 12. “Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro”. (Modificado según Art 120 ley 446 de 1998), **Artículo 23.** Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente. (Modifcado según Art 123 ley 446 de 1998), Artículo 26. Derogado., Artículo 38. Derogado., **Artículo 40.** Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles., Artículo 48. Derogado., Artículo 49. Derogado., Artículo 50. Derogado., Artículo 52. Derogado., Artículo 53. Derogado.
1998-07-06
**Artículo 9A.***Exclusión de la lista*. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:, **Artículo 10.** Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento., **Artículo 521.***Liquidación del crédito y de las costas*. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1998-07-06
**Artículo 9°.** Derogado.
1998-07-02
El Ministro del Interior de la República de Colombia Delegatario de Funciones Pr, **Artículo 1°.***Autorización para expedir los bonos.* De conformidad con el artículo 57 de la Ley 413 de 1997 y las reglas del presente decreto, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a expedir, durante el año 1998, los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantía de las universidades estatales u oficiales., **Artículo 2°.***Cálculo del pasivo.* Las universidades estatales u oficiales efectuarán el cálculo total de los pasivos por concepto del auxilio de cesantía, discriminando los valores a su cargo, los valores a cargo de la entidad territorial que contribuya en su presupuesto y los valores a cargo de la Nación, causados hasta el 31 de diciembre de 1997. Los valores a cargo de la Nación, de las entidades territoriales y de las universidades se establecerán con base en la proporción en que cada una participó en el reconocimiento de cesantías de los docentes ya acogidos al régimen de la Ley 50 de 1990. Para estos propósitos el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - impartirá las instrucciones respectivas, recibirá los cálculos y los enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su visto bueno., **Artículo 4°.***Características de los títulos.* Los bonos serán emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional y tendrán las siguientes características:, **Articulo 5°.***Extinción de las obligaciones a cargo de la Nación.* La expedición y entrega del bono en el Depósito Central de Valores extingue las obligaciones de la Nación para con la universidad por tal concepto, en relación con los servidores públicos incluidos en el pasivo que sirvió de supuesto para la expedición del título, en los términos del artículo 882 del Código de Comercio., **Articulo 6°.***Procedimiento para la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía.* En caso de que algún funcionario, trabajador o docente solicite la liquidación total o parcial de su auxilio de cesantía, antes del vencimiento del plazo normal de redención de los bonos, la entidad administradora, previa autorización de la universidad estatal u oficial, solicitará al depósito central de valores la expedición en nombre de esta última de un título fraccionado por la porción alícuota de capital e intereses que corresponda al servidor público en el bono expedido por la Nación. Con fundamento en este bono o en sus recursos propios, la universidad realizará las actividades conducentes a efectuar la totalidad del pago del auxilio solicitado por el trabajador, por conducto de la entidad administradora., **Artículo 7°.***Efectos presupuestales de la operación.* De conformidad con el artículo 57 de la Ley 413 de 1997, la emisión de los bonos no implicará operación presupuestal alguna. Sin embargo, los valores por concepto de capital e intereses deberán presupuestarse para su pago., **Artículo 8°.***Vigencia.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
junio 1998
12 reformas
1998-06-29
**Artículo 7º.**El artículo 867 del Estatuto, quedará así:
1998-06-29
**Artículo 4º.** *Derechos sociales.* El deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo y constituyen gasto público social bajo los siguientes principios:, **Artículo 75.** El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:
1998-06-29
**Artículo 867-1.***Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.* Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción."
1998-06-16
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **CAPITULO CUARTO**, **CAPITULO QUINTO**, **Artículo 89.***Vigencia y derogatorias.* El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente los Decretos 992 de 1996, 1753 de 1996 y 2111 de 1997 y las demás normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase
1998-06-15
**ARTICULO 163.**DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA.- Los costos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de sus respectivas seccionales serán cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias fije el Consejo. El Consejo tendrá su planta de personal propia de acuerdo con la determinación del mismo, con cargo a los fondos a que se hace referencia en el presente artículo. El remanente de dichos ingresos será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en la proporción que el Consejo determine.
1998-06-12
**El Congreso de Colombia**, **T I T U L O I**, **T I T U L O II**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **T I T U L O III**, **T I T U L O IV**, **T I T U L O V**, **T I T U L O VI**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **Artículo 58.***Escuela Superior de Administración Pública.* La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del sistema de carrera administrativa y de Función Pública. En tal carácter, para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos establecimientos., **CAPITULO IV**, **T I T U L O VII**, **T I T U L O VIII**, **T I T U L O IX**, **Artículo 81.***El artículo 2° de la Ley 190 de 1995, quedará así:*, **Artículo 82** El artículo 3° de la Ley 190 de 1995, quedará así:, **T I T U L O X**, **T I T U L O XI**, **T I T U L O XII**, El Presidente del honorable Senado de la República
1998-06-10
**Artículo 31.Comisiones consultivas.** En todas las entidades del subsector oficial del sector salud, funcionarán Comisiones Consultivas para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley en lo relativo a personal, conformadas, paritariamente, por representantes designados por la Dirección de la respectiva entidad, y por representantes elegidos por los empleados, cuyo número de integrantes, organización y funciones, determinará el reglamento.
1998-06-10
**Artículo 2°.** Créase para todas las ramas del poder público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Unico de Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno., **Artículo 3°**. La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.
1998-06-03
**Artículo 8º. Derogado.**, **Artículo 9º. Derogado.**, **Artículo 10.** **Derogado.**, **Artículo 11. Derogado.**, **Artículo 12. Derogado.**, **Artículo 13. Derogado.**, **Artículo 14. Derogado.**, **Artículo 15. Derogado.**, **Artículo 16**. Derogado., **Artículo 17**. Derogado., **Artículo 18. Derogado.**, **Artículo 19. Derogado.**, **Artículo 20. Derogado.**
1998-06-03
**Artículo 15**. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
1998-06-02
**Artículo 379.** Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores .Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.
1998-06-02
**Artículo 12.** El artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
mayo 1998
7 reformas
1998-05-26
**Artículo 8º**. *De las funciones.* El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:
1998-05-26
**Artículo 9º. Inexequible**
1998-05-25
**Artículo 3º.** De los requisitos. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:
1998-05-19
**Artículo 2°.** Ampliase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entro en vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado.
1998-05-13
**Artículo 207.** Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas:
1998-05-06
**Artículo 19.***Colaboración eficaz.* La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerla a favor de las entidades territoriales que presten colaboración eficaz, en la aprehensión de mercancías de contrabando, un sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su almacenamiento y demás en que se incurra para rea}izar su venta.
1998-05-05
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.***Objeto y ámbito de aplicación.* El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados., **CAPITULO II**, **Artículo 2°.***Definición.* En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad., **Artículo 3°.***De los tipos de planes.* En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios:, **Artículo 4°.***Plan de Atención Básica, PAB.* Es un plan cuyos contenidos son definidos por el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 49 de la Constitución Política, es de carácter obligatorio y gratuito, dirigido a todos los habitantes del territorio nacional, prestado directamente por el Estado y sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con el Estado., **Artículo 5°.***Obligatoriedad de los entes territoriales.* Es responsabilidad y obligación del Gobierno a través del Ministerio de Salud y los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal, la financiación, planeación, ejecución y control del Plan de Atención Básica en Salud, PAB. Para su ejecución podrán contratar, entre otras, con las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Cajas de Compensación Familiar, CCF, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, las comunidades y las Empresas Solidarias de Salud, ESS., **Artículo 6°.***Financiación.* La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en el Plan de Atención Básica en Salud será financiada con recursos del situado fiscal destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, con los recursos fiscales derivados de los programas nacionales del Ministerio de Salud y con recursos que para el efecto destinen los departamentos, distritos y municipios., **Artículo 7°.***Plan Obligatorio de Salud, POS.* Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud., **Artículo 8°.***Financiación.* Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas garantizarán la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del Régimen Contributivo en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de la Unidad de Pago por Captación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud., **Artículo 9°.***Criterios para la elaboración del plan.* Para la inclusión de actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud, se tendrá en cuenta lo siguiente:, **Artículo 10.***Exclusiones y limitaciones.* Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos., **Artículo 11.***Condiciones de acceso.* Para acceder a cualquiera de los niveles de complejidad del plan obligatorio de salud, se consideran como indispensables y de tránsito obligatorio las actividades y procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica del primer nivel de atención. Para el tránsito entre niveles de complejidad es requisito indispensable el procedimiento de remisión. Se exceptúan de lo anterior solamente las atenciones de urgencia y pediatría., **Artículo 12.***Copagos y cuotas moderadoras.* Las condiciones para la prestación del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una Entidad Promotora de Salud o Adaptada deberán enmarcarse dentro de los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en lo referente a copagos y cuotas moderadoras., **Artículo 13.***Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S.* Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Subsidiado y que están obligadas a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Solidarias de Salud y las Cajas de Compensación Familiar debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del Régimen Subsidiado., **Artículo 16.***Atención inicial de urgencias.* El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. El costo de los servicios será asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo precedente., **Articulo 15.***Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos.* El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso., **Artículo 16.***Atención inicial de urgencias.* El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. El costo de los servicios será asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo precedente., **Artículo 17.***Otros beneficios.* Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares., **Artículo 18.***Definición de Planes Adicionales de Salud, PAS.* Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria., **Artículo 19.***Tipos de PAS.* Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:, **Artículo 20.***Usuarios de los PAS.* Los contratos de planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios., **Artículo 21.***Examen de ingreso.* Para efectos de tomar un PAS la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes., **Artículo 22.***Deber de información.* Las entidades que ofrezcan PAS deberán remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en el mercado, la siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud:, **Artículo 23.***Planes de Atención Complementaria.* Los PAC son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud., **Artículo 24.***Estipulaciones contractuales.* Los contratos de PAC deberán incluir como mínimo:, **CAPITULO III**, **Artículo 25.***Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.* Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente decreto., **Artículo 26.***Afiliados al Régimen Contributivo.* Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador., **Artículo 27.***Afiliación cuando varios miembros del grupo familiar son cotizantes.* Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, se encuentren en una de las situaciones descritas en el numeral 1° del artículo precedente, deberán cotizar para garantizar la solidaridad de todo el Sistema a la misma Entidad Promotora de Salud., **Articulo 28.***Beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo.* El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:, **Artículo 29.***Afiliación al régimen subsidiado.* Será afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del pago de una Unidad de Pago por Capitación- UPC-S, la población pobre y vulnerable que sea identificada como tal, de acuerdo con el sistema definido para tal efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud., **Artículo 30.***Beneficios de los afiliados al régimen subsidiado.* El régimen subsidiado garantiza a sus afiliados la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en los términos establecidos por el artículo 162 de la Ley 100 de 1993., **Artículo 31.***Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.* Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes, **Articulo 32.***Vinculados al sistema*. Serán vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado., **Artículo 33.***Beneficios de las personas vinculadas al sistema*. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes., **CAPITULO IV**, **Artículo 34.***Cobertura familiar.* El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:, **Artículo 35.***Inscripción del grupo familiar.* Los afiliados deberán inscribir ante la Entidad Promotora de Salud -EPS., a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar según lo dispuesto en el artículo anterior. Esta inscripción se hará mediante el diligenciamiento del formulado que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho formulado deberá ser suscrito por el afiliado. El formulario deberá suscribirlo también el empleador cuando se trate de personas con contrato de trabajo o de servidores públicos., **Artículo 36.***Hijos con incapacidad permanente.* Tienen derecho a ser considerados miembros del grupo familiar aquellos hijos que tengan incapacidad permanente producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que impidan su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante certificación expedida por un médico autorizado por la respectiva EPS., **Artículo 37.***Hijos adoptivos.* Los hijos adoptivos tendrán derecho a ser incluidos en la cobertura familiar desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de alguna de las casas de adopción debidamente reconocidas por dicho Instituto., **Artículo 38.***Cobertura familiar del pensionado* La afiliación al sistema de los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos anteriormente., **Artículo 39.***Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema.* Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud -EPS y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres que dependan económicamente de alguno de los cónyuges y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1° del artículo 30 del presente decreto, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual al 100% de las unidades de pago por capitación correspondientes a los miembros, del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar., **Artículo 40.***Otros miembros dependientes.* Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente., **Artículo 41.***Cobertura en diferentes municipios.* Los beneficiarios de la cobertura familiar podrán acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre que todos los miembros que componen el grupo familiar, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora de Salud. En este caso, para la prestación de los servicios, si la entidad promotora correspondiente no tiene cobertura en el lugar de residencia, deberá celebrar convenios con las entidades promotoras de salud del lugar o en su defecto, con las instituciones prestadoras de servicios de salud., **CAPITULO V**, **Artículo 42.***Formas de afiliación.* La afiliación en cualquiera de las entidades promotoras de salud podrá ser individual o colectiva., **Artículo 43.** *Entidades autorizadas para efectuar la afiliación colectiva.* Las cooperativas o mutuales podrán vincular masivamente a sus asociados a una Entidad Promotora de Salud -EPS, siempre y cuando obtenga autorización de la Superintendencia Nacional de Salud y se sujeten a las siguientes reglas:, **Artículo 44.***Carnet de afiliación.* Las entidades promotoras de salud y las adaptadas están en la obligación de expedir un carnet a cada uno de sus afiliados del régimen contributivo o subsidiado, que será el documento de identificación. Las características e información que deberá contener dicho carnet serán las definidas por el Ministerio de Salud., **Artículo 45.***Libertad de elección por parte del afiliado.* La afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud -EPS en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado., **Artículo 46.***Período para subsanar errores o inconsistencias.* Cuando la afiliación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, la Entidad Promotora de Salud deberá comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, cuando fuere el caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del formulario en la cual se solicitó la vinculación, para efectos de subsanar los errores o las inconsistencias., **Artículo 47.***Efectos de la afiliación.* La afiliación a la Entidad Promotora de Salud o administradora del régimen subsidiado, implica la aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o subsidiado a través del cual se afilia y aquellas relacionadas con cuotas moderadoras y copagos que fije la respectiva Entidad Promotora de Salud para la prestación de los servicios de conformidad con las normas. Estas últimas deberán ser informadas al afiliado., **Artículo 48.***Afiliaciones múltiples.* En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario., **Artículo 49.***Reporte de afiliación múltiple.* Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas, mediante cruces de información o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en más de una entidad, deberán cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el artículo siguiente, previo aviso al afiliado., **Artículo 50.***Reglas para la cancelación de la afiliación múltiple.* Para efectos de cancelar la afiliación múltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 51.***Afiliado beneficiario que debe ser cotizante.* Las cancelarán la inscripción como beneficiarias a aquellas personas que deben tener la calidad de cotizantes. Estas personas deberán cubrir los gastos en que haya incluido la(s) EPS(s) por los servicios prestados. Estos recursos serán girados al FOSYGA, a la subcuenta de solidaridad., **Artículo 52.***Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones.* Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes., **Artículo 53.***Múltiple inscripción dentro de una misma EPS.* Cuando a través de cruces internos de información, la Entidad Promotora de Salud determine que tiene inscrita una persona más de una vez, deberá dar aplicación a las siguientes reglas:, **CAPITULO VI**, **Artículo 54.***Movilidad dentro del sistema.* La afiliación, en cuanto a movilidad, estará regida por las siguientes reglas especiales:, **Artículo 55.***Traslado de Entidad Promotora de Salud.* Los afiliados a una Entidad Promotora de Salud, podrán trasladarse a otra, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo precedente, previa solicitud a la nueva EPS, presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación. Copia de esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador., **Artículo 56.***Efectividad del traslado.* En concordancia con lo establecido por el artículo 46 del Decreto 326 de 1996, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad., **CAPITULO VII**, **Artículo 57.***Suspensión de la afiliación.* La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto., **Artículo 58.***Desafiliación.* La afiliación a una Entidad Promotora de Salud quedará cancelada en los siguientes casos:, **Artículo 59.***Interrupción de la afiliación.* Habrá lugar a interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos por los cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país, debiendo comunicar tal circunstancia a la EPS a la cual se encontraba afiliado. No obstante, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por todo el tiempo que estuvo fuera del país., **CAPITULO VIII**, **Artículo 60.***Definición de períodos mínimos de cotización.* Son aquellos períodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Durante ese período el individuo carece del derecho a ser atendido por la Entidad Promotora a la cual se encuentra afiliado., **Artículo 61.***Períodos mínimos de cotización.* Los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son:, **Artículo 62.***Excepciones a los períodos mínimos de cotización.* Serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad, que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también la atención inicial de urgencia., **Artículo 63.***Licencias de maternidad.* El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación., **Artículo 64.***Pérdida de la antigüedad.* Los afiliados pierden la antigüedad acumulada en los siguientes casos:, **CAPITULO IX**, **Artículo 65.***Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados.* Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente., **Artículo 67.***Base mínima y máxima de cotización.* En ningún caso en el formulario de autoliquidación, la base de cotización de los trabajadores dependientes podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico., **Artículo 68.***Recaudo de Cotizaciones.* Las cotizaciones serán recaudadas en forma directa por las EPS o a través de terceros, de conformidad con la reglamentación vigente para tal efecto., **Artículo 69.***Período de cotización para los profesores.* Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al semestre o año calendario., **Artículo 70.***Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados*. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador., **Artículo 72.***Régimen aplicable a los funcionarios que prestan el servicio en el exterior.* Para los funcionados del sector público que deban cumplir sus funciones en el exterior se deberá contratar la prestación de servicios de salud a través de entidades aseguradoras, mediante contratos que suscriba el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera tal que todos los funcionarios reciban el mismo plan dentro de las mejores condiciones del mercado extranjero. El Régimen General de Seguridad Social en salud les será aplicable una vez el funcionario retorne al país., **Artículo 73.***Publicación de extractos de pago.* En concordancia con el artículo 42 del Decreto 326 de 1996, los empleadores deberán publicar en forma mensual al interior de las empresas, los extractos de pago de las cotizaciones de sus trabajadores, debidamente sellados por la entidad recaudadora o un documento equivalente, permitiendo de esta manera a los trabajadores acreditar sus derechos y cumplir con sus deberes en forma efectiva. De esta forma, será deber del trabajador denunciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, los casos en que se presenten situaciones de retardo en el pago de las cotizaciones de salud por parte del empleador., **CAPITULO X**, **Artículo 74.***Cobertura*. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. No obstante, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los servicios de urgencias. El resto de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud les serán brindados treinta días después siempre y cuando se hubiere efectuado el pago de la cotización respectiva., **Artículo 75.***Del período de protección laboral.* Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores., **Artículo 76.***Beneficios durante el período de protección laboral*. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito, correrán por cuenta del usuario., **CAPITULO XI**, **Artículo 77.***Procedimiento de solución de controversias*. Cuando dos o más Entidades Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el presente decreto, será la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolverá de plano en un término máximo de treinta (30) días calendario, a través de la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeción a lo previsto en este decreto., **Artículo 78.***Remisión de información.* Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas suministrarán mensualmente de acuerdo con las especificaciones definidas por la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, la información necesaria para controlar la evasión de aportes, la elusión de los mismos y la doble afiliación al sistema, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos., **Artículo 79.***Responsabilidad por reporte no oportuno*. El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS., **Artículo 80.***Pago de incapacidades y licencias*. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas., **Artículo 81.***Pago de servicios de salud*. Cuando un trabajador requiera atención médica y su afiliación se encuentre suspendida por causa del no pago por parte del empleador, éste deberá asumir totalmente el costo de dicha atención o cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas respecto de la totalidad de sus trabajadores., **Artículo 82.***Afiliación irregular para pago de incapacidades o licencias.* Las personas que se afilien al sistema argumentando relación laboral inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perderán el derecho a las prestaciones económicas que se le hubieren reconocido durante dicho período. Cuando la conducta se determine con posterioridad al goce del derecho, será deber del usuario efectuar los reembolsos correspondientes., **Artículo 83.***Afiliación a riesgos profesionales.* Es requisito para la afiliación y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que el trabajador dependiente se encuentre afiliado y permanezca como tal, en el sistema de riesgos profesionales., **Artículo 84.***Salario base de cotización.* De conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993, el salario base de cotización en materia de salud será el mismo definido para pensiones. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud rechazarán la afiliación de aquellas personas que declaren un salario base inferior al declarado para el régimen de pensiones., **Artículo 85.***Autorización especial*. Las Entidades Promotoras de Salud podrán solicitar en cualquier momento a sus afiliados cotizantes, afiliados dependientes o beneficiados la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de su calidad, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. En ningún caso podrá supeditarse la prestación de servicios de salud a la presentación de dichos documentos., **Articulo 86.***Control a la evasión*. Para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, las entidades del Estado deberán exigir la acreditación de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social., **Artículo 87.***Acreditación de la calidad de afiliado*. El paciente que ingresa a una Institución Prestadora de Servicios de Salud informará sobra su calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y presentará el carné respectivo., **Artículo 88.** Los contenidos y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud son los establecidos por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y desarrollados por la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud hasta tanto dicho Consejo defina nuevos contenidos y exclusiones., **Artículo 89.***Vigencia*. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos 1919 y 1938 de 1994., Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de abril de 1998.
abril 1998
3 reformas
1998-04-28
**Artículo 2º.***Principios.* Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad., Artículo 3º. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo., **Artículo 5º.** Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
1998-04-27
Artículo 34. Participación en regalías. Los actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán derecho irrenunciable a la participación de regalías por reproducción de la obra en que actúen, conforme a la reglamentación de la presente ley.
1998-04-21
Artículo 404. FORMULAS DE LA PROMESA O JURAMENTO. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente:, Artículo 434.PROCEDENCIA. La consulta procede en las siguientes providencias:, Artículo 656. Declarado Inexequible., Art;iculo 657. Declarado Inexequible., Arículo 660. Declarado Inexequible., Artículo 661. Declarado Inexequible., Artículo 662. Declarado Inexequible., Artículo 675. Declarado Inexequible., Artículo 676. Declarado Inexequible., Artículo 680. Declarado Inexequible., Artículo 699. Declarado Inexequible.
marzo 1998
6 reformas
1998-03-31
Artículo 71. Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1998-03-30
**Artículo 840.***Remate de bienes*. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.
1998-03-17
**Artículo 7º.** *Funciones.* Son funciones del CSSMP:, **Artículo 16.** *Funciones.* Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes:, **Artículo 24.** *Preexistencias y servicios de alto costo.* En el SSMP no se podrán aplicar preexistencias a los afiliados. Para los beneficiarios de los afiliados que hayan ingresado a partir de la vigencia del decreto 1301 del 22 de junio de 1994, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización del afiliado que en ningún caso excederán de 80 semanas. Durante estos períodos, el CSSMP podrá establecer que para acceder a dichos servicios, los usuarios deberán sufragar total o parcialmente los costos de los mismos.
1998-03-04
**Articulo 9.** Inexequible
1998-03-03
**ARTICULO 94.** EJECUCION DE LA SANCION. La sanción impuesta la hará efectiva:
1998-03-03
**ARTICULO 193.** Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud auspiciarán las practicas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicara lo dispuesto en el presente artículo.
febrero 1998
4 reformas
1998-02-24
**Artículo 11.** Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal. En la elaboración de este plan participarán dos miembros elegidos por la correspondiente Junta de Educación de que trata la Ley 115 de 1994.
1998-02-10
**Artículo 62. Prohibición pago de horas extras.** No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.
1998-02-04
**Artículo 10.** Objeto.El Fondo de Programas Especiales para la Paz también tendrá por objeto la financiación de las acciones que realice el Consejo Nacional de Paz, así como los programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política de paz existente.
1998-02-02
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.***Naturaleza jurídica.* El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley., **Artículo 2°.***Objeto.* El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social., **Artículo 4°.***Recursos financieros.* El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como fuentes de recursos las siguientes:, **Artículo 5°.** Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional., **Artículo 7°.** Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo., **Artículo 8°.** Afiliación de trabajadores del sector privado. A partir de la vigencia de la presente ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los trabajadores del sector privado., **Artículo 9°.** Liquidación y consignación de cesantías de trabajadores del sector privado. Los empleadores del sector privado deberán liquidar y consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990., **Artículo 10.***Separación de cuentas.* El Fondo Nacional de Ahorro deberá administrar en forma independiente y en cuenta separada las cesantías de los trabajadores particulares afiliados; y podrá contratar con empresas privadas colombianas de reconocida capacidad y experiencia el servicio de auditoría externa sobre todos los recursos de la entidad., **Artículo 13.***Responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro.* La responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de cesantías a los afiliados, se limitará al monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados, los intereses sobre las cesantías y el porcentaje de que trata el artículo 11., **Artículo 14**. ***Inspección y vigilancia.*** De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno nacional, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia., **Artículo 15.***Organo de dirección.* La Dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva de doce (12) miembros, así:, **Artículo 16.***Director, representación legal.* La representación legal del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General, quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa., **Artículo 17.***Clasificación de los servidores públicos del Fondo Nacional de Ahorro.* Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos., **Artículo 18.***Reestructuración.* La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, hará las modificaciones a la estructura interna de la empresa y a la planta de personal creando, modificando o suprimiendo cargos., **Artículo 19.***Vigencia.* La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
enero 1998
10 reformas
1998-01-23
**Artículo 1036.**El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva., **Artículo 1046.** PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión., **Artículo 1047.** CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:
1998-01-21
**Artículo 92.** De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
1998-01-21
**Artículo 8.** El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual periodo.
1998-01-21
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.***Objeto de la ley.* La presente ley tiene por objeto establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliaria Cerradas y la reglamentación de los derechos y obligaciones de los copropietarios respecto a su municipio o distrito; organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia armónica de los copropietarios, moradores y usuarios, y establecer áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales., **Artículo 2°.***Principios generales.* Son principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliarias Cerradas:, **TITULO PRIMERO**, **Artículo 3°.***Definición de unidades inmobiliarias cerradas.* Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras., **Artículo 4°.***Propiedad de las zonas comunes.* Los propietarios de las unidades inmobiliarias cerradas son dueños de las zonas comunes en proporción a la participación de su derecho individual en relación al conjunto. Dicha participación será establecida de acuerdo al régimen de propiedad horizontal., **Artículo 5°.***Dimensiones.* Las unidades inmobiliarias cerradas de cualquier tipología se consideran pequeñas unidades cuando su área no exceda de una hectárea. Y unidades de grandes dimensiones cuando superen dicho límite; éstas podrán autorizarse siempre y cuando no impidan la continuación de vías aledañas, ni se afecte la prestación de los servicios públicos., **Artículo 6°.***Uso del suelo predominante.* Se considera uso del suelo predominante aquel cuyas características arquitectónicas y funcionales, así como el impacto que genera en su entorno, determina la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada e impone condiciones y exigencias de usos complementarios., **Artículo 7°.***Usos y servicios complementarios.* Usos del suelo complementarios son aquellos de menor impacto urbanístico en relación con los usos predominantes, pero que resultan imprescindibles para la configuración y funcionalidad del entorno de acuerdo con la reglamentación municipal, tales como los parqueaderos, zonas recreativas, vías peatonales y pequeños comercios., **Artículo 8°.***Usos de los suelos compatibles.* Las normas municipales de urbanismo determinarán las tipologías de usos del suelo que se consideran compatibles entre sí, atendiendo a condiciones de funcionalidad urbana y a las características de la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada., **Artículo 9°.***Usos restringidos.* Son todos aquellos usos del suelo permitidos a condición de que cumplan determinadas normas, requisito o limitaciones exigidas por las autoridades municipales de urbanismo y planeación o por la Asamblea General de Copropietarios., **Artículo 10.***Unidades inmobiliarias residenciales.* Son aquellos conjuntos donde prevalece el uso residencial, compatible con usos recreativos, sociales y comerciales en menor proporción., **Artículo 11.***Unidades de inmobiliarias comerciales.* Son conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde prevelacen los usos comerciales de tipologías afines, compatibles con los usos recreativos, sociales y de servicios., **Artículo 12.***Unidades inmobiliarias industriales.* Son conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde prevalecen los usos comerciales y las actividades de producción y servicios, dentro de condiciones sanitarias y de seguridad industrial señaladas por las autoridades competentes., **Artículo 13.***Unidades inmobiliarias turísticas.* Son conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde concurren los usos residenciales, recreativos, sociales, de servicios y de comercio., **Artículo 14.***Unidades inmobiliarias de servicios tecnológicos.* Son conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente bajo condiciones restrictivas y exigencias técnicas y de seguridad peculiares., **TITULO SEGUNDO**, **Artículo 15.***Areas para circulación.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán de vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las áreas de circulación interna y común de los edificios deberán cumplir normas higiénicas, de aseo y ventilación., **Artículo 16.***Areas de recreación.* Todas las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante de áreas comunes suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas. Tales exigencias podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el derecho a la práctica del deporte y a la recreación., **Artículo 17.***Areas de uso social.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas deben disponer de áreas específicas destinadas al uso social de todos sus moradores y visitantes, como lugares de encuentro y reunión. Su utilización estará sometida a la reglamentación de la Junta Administradora y a las decisiones del administrador de la respectiva unidad., **Artículo 18.***Zonas verdes.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas libres engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente, al ornato y a la recreación., **Artículo 19.***Areas de servicios.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas adecuadas y suficientes para atender los servicios de portería, seguridad, instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y otros servicios., **Artículo 20.***Parqueaderos.* Las normas municipales de urbanismo y construcción establecerán exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada propiedad para los moradores y visitantes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como espacios de maniobra de vehículos y los necesarios para las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la industria., **Artículo 21.***Espacio público interno.* La extensión y características del espacio público interno guardarán relación con las dimensiones y usos establecidos en la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada., **Artículo 22.***Espacio público y adyacente.* Los vecinos inmediatos, propietarios y moradores tendrán derecho a formular iniciativas y una mayor participación en el desarrollo, organización y aprovechamiento del espacio público., **Artículo 23.***Cerramientos transparentes.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que se autoricen a partir de la presente ley tendrán cerramiento en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integración visual de los espacios libres, privados y edificaciones al espacio público adyacente., **Artículo 24.***Aprovechamiento económico de las áreas comunes.* Las actividades que puedan desarrollarse en las áreas comunes y en el espacio público interno de las cuales se derive un aprovechamiento económico podrán ser reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Administradora de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podrá imponérseles el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad., **TITULO TERCERO**, **Artículo 25.***Integración con el entorno.* Los propietarios y moradores de las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo obligaciones y deberes para con sus vecinos y con el municipio del cual forman parte, al cual deberán integrarse en los aspectos urbanísticos y cívicos., **Artículo 26.***Reformas arquitectónicas y estéticas.* La adopción o reforma de los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será decidida por la respectiva Asamblea de Copropietarios y posteriormente se someterá a la aprobación de la autoridad competente., **Artículo 27.***Conformación urbanística.* El cambio en la conformación urbanística del entorno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas conllevará el cumplimiento de exigencias exoneradas y así mismo podrá permitir la transformación de áreas internas o externas para otros usos., **Artículo 28.***Niveles de inmisión tolerables.* Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas., **Artículo 29.***Licencias para reformas, normas arquitectónicas y ampliaciones.* Las reformas en las fachadas y áreas comunes, así como las ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de la Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia correspondiente de planeación y urbanismo., **TITULO CUARTO**, **Artículo 30.***Derechos de los moradores.* Toda persona que habite o permanezca en las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrá derecho a unas condiciones de vida digna, a la privacidad, a la recreación, a la libre circulación, a reunirse, a organizarse para fines lícitos y a participar en la vida social comunitaria., **Artículo 31.***Obligaciones de los moradores.* Todas las personas que habiten o permanezcan en las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán cumplir con los reglamentos y normas de convivencia de cada unidad; contribuir a los gastos y expensas establecidas, conforme a principios de justicia y equidad; acatara las autoridades de la Unidad Inmobiliaria Cerrada y cumplir sus órdenes; obrar en forma solidaria y humanitaria con las demás personas, proteger el espacio público interno y adyacente a la Unidad Inmobiliaria Cerrada., **Artículo 32.***Autoridades internas.* Son autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias Cerradas:, **Artículo 33.***Solución de conflictos.* Los conflictos de convivencia se someterán a la Junta Administradora, la cual en primer lugar promoverá la concertación entre las partes y, en los casos más graves, convocará a los moradores de la Unidad Inmobiliaria Cerrada con el fin de proponer y estudiar soluciones a los conflictos., **Artículo 34.***Medidas para la convivencia.* Las autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán establecer disposiciones temporales para atender necesidades específicas de convivencia., **TITULO QUINTO**, **Artículo 35.***Cuotas de administración y sostenimiento.* Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles., **Artículo 36.***Ejecución de las obligaciones.* Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar civilmente la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores, a partir de las liquidaciones a los deudores morosos aprobadas por la Junta Administradora., **Artículo 37.***Cobro de los servicios públicos domiciliarios.* Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble., **Artículo 38.***Servicios públicos domiciliarios comunes.* Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 del 12 de julio de 1994., **Artículo 39.***Obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados por los copropietarios., **Artículo 40.***Impuesto de renta y complementarios.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios., **Artículo 41.***Impuesto predial y contribuciones de valorización.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas pagarán el impuesto predial y las contribuciones de valorización correspondientes a las zonas comunes y al espacio público interno conforme a tarifas diferenciales menores a las tarifas de las áreas privadas., **TITULO SEXTO**, **Artículo 42.***Derechos adquiridos.* Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y sus propietarios tienen derechos adquiridos sobre las zonas comunes, en cuanto al dominio, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles debidamente inscritos en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos., **Artículo 44.** Inexequible, **Artículo 45.***Adecuación de reglamentos.* A partir de la vigencia de la presente ley, las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán adecuar sus reglamentos a las previsiones establecidas en ella, en término de dos años., **Artículo 46.***Régimen de transición.* En caso de incompatibilidad entre los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y las disposiciones legales, prevalecerán en todo caso éstas últimas., **Artículo 47.** En lo que no contradiga las normas especiales para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se aplicará esta ley en el citado departamento., **Artículo 48.** La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1998-01-16
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.** El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, parautilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4° de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales., **Artículo 2°.** Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando conjuntamente a través de una sola red. El Ministerio de Comunicaciones impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40% del precio normal., **Artículo 3°.** En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de 45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 45 días calendario siguiente, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá., **Artículo 7°.***Renuncia al derecho de preferencia*. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad., **Artículo 8°.** La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición., El Presidente del honorable Senado de la República
1998-01-16
**El Congreso de Colombia, **, **Artículo 1°.** Autorízase a la Asamblea Departamental de Caldas, para que ordene la emisión de la Estampilla “Universidad de Caldas y Universidad Nacional sede Manizales, hacia el tercer milenio”, cuyo producto se destinará para la inversión y mantenimiento en la planta física, escenario deportivo, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en las Universidades de Caldas y Nacional –sede Manizales– nuevas tecnologías en las áreas de: Biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistema de información, comunicaciones, robótica y dotación de bibliotecas, laboratorios, educación a distancia y demás elementos y bienes de insfraestructura que requieran estos centros de educación superior., **Artículo 2°.** Autorízase a la Asamblea Departamental de Caldas, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Los actos que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo expuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 3°.** Facúltase a los Concejos Municipales del departamento de Caldas para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad de Caldas y Nacional –sede Manizales–., **Artículo 5°.** El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley., **Artículo 6°.** La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) y en plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia., **Artículo 7°.** El control del recaudo y del traslado de los recursos a las Universidades, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento de Caldas, o en su defecto a las Contralorías Municipales u oficinas delegadas con jurisdicción y competencia sobre control fiscal., **Artículo 8°.** Autorízase a la Asamblea de Risaralda para ordenar la emisión de la Estampilla –Pro Universidad Tecnológica de Pereira–, de las mismas condiciones, características, tiempo y cuantía de la que se autoriza para las Universidades de Caldas y Nacional sede Manizales contemplada en esta ley., **Artículo 9°.** Esta ley rige a partir de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1998-01-12
**Artículo 3°Prestación del servicio.** El servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia. Los contratos administrativos de concesión se adjudicarán previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
1998-01-04
**Artículo 100.Bases de liquidación.** A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
1998-01-04
**Artículo 140. Bases de liquidación.** A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1998-01-04
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
**Artículo 158.** Adicionado por el Artículo 1 LEY 420 de 1998