diciembre 2006
42 reformas
2006-12-30
["El Congreso de la Rep\u00fablica", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Modif\u00edcase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993", "los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Modif\u00edcase el art\u00edculo 105 del Decreto 663 de 1993", "modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Modificase el art\u00edculo 43 de la Ley 190 de 1995", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00ba .** Modif\u00edcanse los incisos 1\u00ba", "2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 526 de 1999", "los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Modif\u00edcanse los numerales 1", "2", "3", "4", "7", "8 y 9 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 526 de 1999", "los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Modificase el numeral 2 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 526 de 1999", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Modif\u00edcanse los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 526 de 1999", "los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo y modif\u00edcanse los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Modif\u00edcase el art\u00edculo 23 de la Ley 365 de 1997", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10.***Responsabilidad de entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero*. El r\u00e9gimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera", "o de la entidad que haga sus veces", "a que se refieren los art\u00edculos 209", "210 y 211 numeral 3 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero", "salvo norma especial", "se aplicar\u00e1 a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.", "**Art\u00edculo 11.** Modif\u00edcase el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 526 de 1999", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 12.** Modif\u00edcase el literal e) y adici\u00f3nase un literal f) al numeral 2 del art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993", "los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 13.** Modif\u00edcase el numeral 6 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 526 de 1999", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 14.** Modif\u00edcase el numeral 6 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 526 de 1999", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 15.** Modif\u00edcase el numeral 7 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 526 de 1999", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 16.** Modif\u00edcase el art\u00edculo 345 de la Ley 599 de 2000", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 17.** Modif\u00edcase el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000", "modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 747 de 2002", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 19.** Modif\u00edcase el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000", "modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 733 de 2002", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 20.***Procedimiento para la publicaci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el Derecho Internacional*. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitir\u00e1 las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas", "vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitar\u00e1 a las autoridades competentes que realicen una verificaci\u00f3n en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tr\u00e1nsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas.", "**Art\u00edculo 21.** Modif\u00edcase el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 22.** Modif\u00edcase el inciso 1\u00ba del numeral 1 del art\u00edculo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 23.** Modif\u00edcanse los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 24.** Modif\u00edcase el numeral 20 del art\u00edculo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 25.** Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 27.** El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contrataci\u00f3n deber\u00e1n identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jur\u00eddicas que suscriban el contrato", "as\u00ed como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.", "**Art\u00edculo 28.***Vigencia*. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n", "modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993", "el art\u00edculo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999", "el art\u00edculo 43 de la Ley 190 de 1995", "el art\u00edculo 23 de la Ley 365 de 1997", "los incisos 1\u00ba", "2\u00ba", "3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 526 de 1999", "los numerales 1", "2", "3", "4", "6", "7", "8 y 9 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 526 de 1999", "los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 526 de 1999", "los numerales 3", "6 y 7 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 526 de 1999", "los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 526 de 1999", "el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 599 de 2000", "el inciso 1\u00ba del numeral 1 del art\u00edculo 16 de la Ley 599 de 2000", "el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 747 de 2002", "el art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 733 de 2002", "el art\u00edculo 345 de la Ley 599 de 2000", "el art\u00edculo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 733 de 2002", "el numeral 20 del art\u00edculo 35 de la Ley 905 de 2004", "el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.", "La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
2006-12-27
["**Art\u00edculo 57-2. *Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de car\u00e1cter cient\u00edfico", "tecnol\u00f3gico o de innovaci\u00f3n.*** Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de car\u00e1cter cient\u00edfico", "tecnol\u00f3gico o de innovaci\u00f3n", "seg\u00fan los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia", "Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n", "son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.", "**Art\u00edculo 64**.***Disminuci\u00f3n del inventario.*** Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios", "el inventario podr\u00e1 disminuirse por los siguientes conceptos:", "**ART\u00cdCULO 66-2. DETERMINACI\u00d3N DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DE PAPA.** Para la determinaci\u00f3n del costo en los cultivos de papa", "se presume de derecho que el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor", "en cada ejercicio gravable", "corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra.", "**Art\u00edculo 67**.***Determinaci\u00f3n del costo fiscal de los bienes inmuebles.*** El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 69-1. *Determinaci\u00f3n del costo fiscal de los activos no co\u00adrrientes mantenidos para la venta.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios", "el costo fiscal de los activos no corrientes man\u00adtenidos para la venta", "corresponder\u00e1 al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificaci\u00f3n. As\u00ed", "el costo fiscal ser\u00e1 la sumatoria de:", "**Art\u00edculo 73. AJUSTE DE BIENES RA\u00cdCES", "ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.** Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional", "seg\u00fan el caso", "proveniente de la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces y de acciones o aportes", "que tengan el car\u00e1cter de activos fijos", "los contribuyentes que sean personas naturales podr\u00e1n ajustar el costo de adquisici\u00f3n de tales activos", "en el incremento porcentual del valor de la propiedad ra\u00edz", "o en el incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados", "respectivamente", "que se haya registrado en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero del a\u00f1o en el cual se haya adquirido el bien y el 1\u00ba de enero del a\u00f1o en el cual se enajena. El costo as\u00ed ajustado", "se podr\u00e1 incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado", "cuando se trate de bienes ra\u00edces.", "**Art\u00edculo 74-1. *Costo fiscal de las inversiones***. Para efectos del im\u00adpuesto sobre la renta y complementarios", "el costo fiscal de las siguientes inversiones ser\u00e1:", "**Art\u00edculo 80.** Derogado", "**Art\u00edculo 81-1.***Componente Inflacionario que no Constituye Costo.* Para los fines previstos en el art\u00edculo 81 del Estatuto Tributario", "enti\u00e9ndese por componenteinflacionario de los intereses y dem\u00e1s costos y gastos financieros", "el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros", "por la proporci\u00f3n que exista entre la tasa de inflaci\u00f3n del respectivo ejercicio", "certificada por el DANE", "y la tasa promedio de colocaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mismo per\u00edodo", "seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 104.** ***Realizaci\u00f3n de las deducciones para los no obligados a llevar contabilidad***. Para los contribuyentes no obligados a llevar con\u00adtabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.", "**Art\u00edculo 108-5. Deducci\u00f3n del primer empleo.** Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios", "tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario", "en relaci\u00f3n con los empleados que sean menores de veintiocho (28) a\u00f1os", "siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducci\u00f3n m\u00e1xima por cada empleado no podr\u00e1 exceder ciento quince (115) UVT mensuales y proceder\u00e1 en el a\u00f1o gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.", "**Art\u00edculo 142. *Deducci\u00f3n de inversiones.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios", "las inversiones de que trata el art\u00edculo 74-1 de este estatuto", "ser\u00e1n deducibles de conformidad con las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 147**. COMPENSACION DE P\u00c9RDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales", "con las rentas l\u00edquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) per\u00edodos gravables siguientes", "sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podr\u00e1n deducir ni compensar las p\u00e9rdidas de las sociedades contra sus propias rentas l\u00edquidas.", "**Art\u00edculo 241.** ***Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales.*** El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el pa\u00eds", "de las sucesiones de causantes residentes en el pa\u00eds", "y de los bienes destinados a fines especiales", "en virtud de donaciones o asignaciones modales", "se determinar\u00e1 de acuerdo con las siguientes tablas:", "**Art\u00edculo 267-1.VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING.** En los contratos de arrendamiento financiero o leasing financiero", "el valor patrimonial corresponder\u00e1 al determinado en el art\u00edculo 127-1 de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 271-1.** **VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS.** Los derechos fiduciarios se reconocer\u00e1n para efectos patrimoniales de forma separada", "el activo y pasivo", "de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario", "**Art\u00edculo 276**. **DEROGADO**", "**ART\u00cdCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS.** Cr\u00e9ase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Est\u00e1n sometidos al impuesto:", "**Art\u00edculo 293-2. **DEROGADO.****", "**ART\u00cdCULO 294-3. HECHO GENERADOR.** El impuesto al patrimonio se genera por la posesi\u00f3n del mismo al primero (10) de enero de cada a\u00f1o", "cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen", "el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio l\u00edquido", "calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente pose\u00eddo en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.", "**Art\u00edculo 295-2**. **BASE GRAVABLE.** La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales", "sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras pose\u00eddo a 1\u00b0 de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas", "determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto", "excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1\u00b0 de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales", "las sucesiones il\u00edquidas y sociedades o entidades extranjeras", "los siguientes bienes:", "**ART\u00cdCULO 296-3. TARIFA. El impuesto al patrimonio se determinar\u00e1 de acuerdo con la siguiente tabla:**", "****ART\u00cdCULO 297-3. CAUSACI\u00d3N.**** La obligaci\u00f3n legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada a\u00f1o.", "***Art\u00edculo 342.Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones.*** Son ingresos de esta c\u00e9dula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones", "y constituyen renta gravable en cabeza de los socios", "accionistas", "comuneros", "asociados", "suscriptores y similares", "que sean personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes", "recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales", "y de sociedades y entidades extranjeras.", "**Art\u00edculo 343.*Renta l\u00edquida*.** Para efectos de determinar la renta l\u00edquida cedular se conformar\u00e1n dos subc\u00e9dulas", "as\u00ed:", "*****Art\u00edculo 392.*****SE EFECT\u00daA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios", "comisiones", "servicios y arrendamientos.", "Articulo 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEH\u00edCULOS USADOS. En el caso de la venta de veh\u00edculos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constitu\u00edan activos fijos", "la base gravable estar\u00e1 conformada por la diferencia entre el valor total de la operaci\u00f3n", "determinado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 447 de este estatuto", "y el precio de compra.", "**Art\u00edculo 469.** *Derogado.*", "**\"Art\u00edculo 568. Notificaciones devueltas por el correo.** Los actos administrativos enviados por correo", "que por cualquier raz\u00f3n sean devueltos", "ser\u00e1n notificados mediante aviso", "con transcripci\u00f3n de la parte resolutiva del acto administrativo", "en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero identificaci\u00f3n personal y", "en todo caso", "en un lugar de acceso al p\u00fablico de la misma entidad. La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n", "en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo", "pero para el contribuyente", "el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n del aviso en el portal o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta a la informada en el RUT", "en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n correcta dentro del t\u00e9rmino legal.\"", "**Art\u00edculo 579-2. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de declaraciones.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 579 de este Estatuto", "el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales", "mediante resoluci\u00f3n", "se\u00f1alar\u00e1 los contribuyentes", "responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentaci\u00f3n de las declaraciones y pagos tributarios a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos", "en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias", "presentadas por un medio diferente", "por parte del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico", "se tendr\u00e1n como no presentadas.", "**Articulo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total.** Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno", "sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare.", "**ART\u00cdCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACI\u00d3N DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 592", "para no estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 658-3.** SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCION DEL NIT.", "**ART\u00cdCULO 689-3. BENEFICIO DE LA AUDITOR\u00cdA.** Para los periodos gravables 2022 y 2023", "la liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje m\u00ednimo del treinta y cinco por ciento (35%)", "en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior", "quedar\u00e1 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidaci\u00f3n provisional", "siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional."]
2006-12-26
["**Art\u00edculo 89. Derogado**", "**Art\u00edculo 90. Derogado**", "**Art\u00edculo 91. Derogado**", "**Art\u00edculo 92. Derogado**", "**Art\u00edculo 93. Derogado**", "**Art\u00edculo 94. Derogado**", "**Art\u00edculo 95. Derogado**", "**Art\u00edculo 96. Derogado**", "**Art\u00edculo 97. Derogado**", "**Art\u00edculo 98. Derogado**", "**Art\u00edculo 99. Derogado**", "**Art\u00edculo 100. Derogado**", "**Art\u00edculo 101. Derogado**", "**Art\u00edculo 102. Derogado**", "**Art\u00edculo 103. Derogado**", "**Art\u00edculo 104. Derogado**", "**Art\u00edculo 105. Derogado**", "**Art\u00edculo 106. Derogado**", "**Art\u00edculo 107. Derogado**", "**Art\u00edculo 108. Derogado**", "**Art\u00edculo 109. Derogado**", "**Art\u00edculo 110. Derogado**", "**Art\u00edculo 111. Derogado**", "**Art\u00edculo 112. Derogado**", "**Art\u00edculo 113. Derogado**", "**Art\u00edculo 114. Derogado**", "**Art\u00edculo 115. Derogado**", "**Art\u00edculo 116. Derogado**", "**Art\u00edculo 117. Derogado**", "**Art\u00edculo 118. Derogado**", "**Art\u00edculo 119. Derogado**", "**Art\u00edculo 120. Derogado**", "**Art\u00edculo 121. Derogado**", "**Art\u00edculo 122. Derogado**", "**Art\u00edculo 123. Derogado**", "**Art\u00edculo 124. Derogado**", "**Art\u00edculo 125. Derogado**", "**Art\u00edculo 126. Derogado**", "**Art\u00edculo 127. Derogado**", "**Art\u00edculo 128. Derogado**", "**Art\u00edculo 129. Derogado**", "**Art\u00edculo 130. Derogado**", "**Art\u00edculo 131. Derogado**", "**Art\u00edculo 132. Derogado**", "**Art\u00edculo 133. Derogado**", "**Art\u00edculo 134. Derogado**", "**Art\u00edculo 135. Derogado**", "**Art\u00edculo 136. Derogado**", "**Art\u00edculo 137. Derogado**", "**Art\u00edculo 138. Derogado**", "**Art\u00edculo 139. Derogado**", "**Art\u00edculo 140. Derogado**", "**Art\u00edculo 141. Derogado**", "**Art\u00edculo 142. Derogado**", "**Art\u00edculo 143. Derogado**", "**Art\u00edculo 144. Derogado**", "**Art\u00edculo 145. Derogado**", "**Art\u00edculo 146. Derogado**", "**Art\u00edculo 147. Derogado**", "**Art\u00edculo 148. Derogado**", "**Art\u00edculo 149. Derogado**", "**Art\u00edculo 150. Derogado**", "**Art\u00edculo 151. Derogado**", "**Art\u00edculo 152. Derogado**", "**Art\u00edculo 153. Derogado**", "**Art\u00edculo 154. Derogado**", "**Art\u00edculo 155. Derogado**", "**Art\u00edculo 156. Derogado**", "**Art\u00edculo 157. Derogado**", "**Art\u00edculo 158. Derogado**", "**Art\u00edculo 159. Derogado**", "**Art\u00edculo 160. Derogado**", "**Art\u00edculo 161. Derogado**", "**Art\u00edculo 162. Derogado**", "**Art\u00edculo 163. Derogado**", "**Art\u00edculo 164. Derogado**", "**Art\u00edculo 165. Derogado**", "**Art\u00edculo 166. Derogado**", "**Art\u00edculo 167. Derogado**", "**Art\u00edculo 168. Derogado**", "**Art\u00edculo 169. Derogado**", "**Art\u00edculo 170. Derogado**", "**Art\u00edculo 171. Derogado**", "**Art\u00edculo 172. Derogado**", "**Art\u00edculo 173. Derogado**", "**Art\u00edculo 174. Derogado**", "**Art\u00edculo 175. Derogado**", "**Art\u00edculo 176. Derogado**", "**Art\u00edculo 177. Derogado**", "**Art\u00edculo 178. Derogado**", "**Art\u00edculo 179. Derogado**", "**Art\u00edculo 180. Derogado**", "**Art\u00edculo 181. Derogado**", "**Art\u00edculo 182. Derogado**", "**Art\u00edculo 183. Derogado**", "**Art\u00edculo 184. Derogado**", "**Art\u00edculo 185. Derogado**", "**Art\u00edculo 186. Derogado**", "**Art\u00edculo 187. Derogado**", "**Art\u00edculo 188. Derogado**", "**Art\u00edculo 189. Derogado**", "**Art\u00edculo 190. Derogado**", "**Art\u00edculo 191. Derogado**", "**Art\u00edculo 192. Derogado**", "**Art\u00edculo 193. Derogado**", "**Art\u00edculo 194. Derogado**", "**Art\u00edculo 195. Derogado**", "**Art\u00edculo 196. Derogado**", "**Art\u00edculo 197. Derogado**", "**Art\u00edculo 198. Derogado**", "**Art\u00edculo 199. Derogado**", "**Art\u00edculo 200. Derogado**", "**Art\u00edculo 201. Derogado**", "**Art\u00edculo 202. Derogado**", "**Art\u00edculo 203. Derogado**", "**Art\u00edculo 204. Derogado**", "**Art\u00edculo 205. Derogado**", "**Art\u00edculo 206. Derogado**", "**Art\u00edculo 207. Derogado**", "**Art\u00edculo 208. Derogado**", "**Art\u00edculo 209. Derogado**", "**Art\u00edculo 210. Derogado**", "**Art\u00edculo 211. Derogado**", "**Art\u00edculo 212. Derogado**", "**Art\u00edculo 213. Derogado**", "**Art\u00edculo 214. Derogado**", "**Art\u00edculo 215. Derogado**", "**Art\u00edculo 216. Derogado**", "**Art\u00edculo 217. Derogado**", "**Art\u00edculo 218. Derogado**", "**Art\u00edculo 219. Derogado**", "**Art\u00edculo 220. Derogado**", "**Art\u00edculo 221. Derogado**", "**Art\u00edculo 222. Derogado**", "**Art\u00edculo 223. Derogado**", "**Art\u00edculo 224. Derogado**", "**Art\u00edculo 225. Derogado**"]
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["***Art\u00edculo 68.Costo fiscal de activos***. A partir del a\u00f1o gravable 2007", "la determinaci\u00f3n del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflaci\u00f3n", "se realizar\u00e1 con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.", "**Art\u00edculo 70.** AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles", "que tengan el car\u00e1cter de activos fijos en el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 868.", "**Art\u00edculo 108-5. Deducci\u00f3n del primer empleo.** Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios", "tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario", "en relaci\u00f3n con los empleados que sean menores de veintiocho (28) a\u00f1os", "siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducci\u00f3n m\u00e1xima por cada empleado no podr\u00e1 exceder ciento quince (115) UVT mensuales y proceder\u00e1 en el a\u00f1o gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.", "**Art\u00edculo 133.** Derogado.", "**Art\u00edculo 149.*P\u00e9rdidas en la enajenaci\u00f3n de activos***. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los art\u00edculos 73", "90-2 y 868 de este Estatuto y el art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986", "no se tendr\u00e1 en cuenta para determinar el valor de la p\u00e9rdida en la enajenaci\u00f3n de activos. Para este prop\u00f3sito", "forman parte del costo los ajustes por inflaci\u00f3n calculados", "de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el a\u00f1o gravable 2006.", "**Art\u00edculo 150.*P\u00e9rdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias***. Las p\u00e9rdidas de personas naturales y sucesiones il\u00edquidas en empresas agropecuarias ser\u00e1n deducibles en los cinco a\u00f1os siguientes a su ocurrencia", "siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa est\u00e9n contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la renta presuntiva.", "**Art\u00edculo 191.** EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 188 se excluyen:", "**Art\u00edculo 273**. **REVALORIZACI\u00d3N DEL PATRIMONIO**. A partir del a\u00f1o gravable 2007 y para todos los efectos", "el saldo de la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006", "forma parte del patrimonio del contribuyente.", "**Art\u00edculo 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES**. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal", "determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Cap\u00edtulos I y III del T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto y en el art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986.", "**Art\u00edculo 280. REAJUSTE FISCAL A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.** Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario", "salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el art\u00edculo 73 de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 281. EFECTOS DEL REAJUSTE FISCAL.** El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinaci\u00f3n de: - La renta en la enajenaci\u00f3n de activos fijos. - La ganancia ocasional obtenida en la enajenaci\u00f3n de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s. - La renta presuntiva. - El patrimonio l\u00edquido.", "****ART\u00cdCULO 298-8. REMISI\u00d3N.**** El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaraci\u00f3n", "pago", "administraci\u00f3n y control contempladas en los art\u00edculos 298", "298-1", "298-2 y dem\u00e1s disposiciones concordantes de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 318.** Derogado", "**Art\u00edculo 320.** Derogado", "**Art\u00edculo 321-1.** Derogado", "**Art\u00edculo 322.** Derogado", "**Art\u00edculo 328.** Derogado", "**Articulo 333-2.** Derogado", "**Articulo 333-2.** Derogado", "**Art\u00edculo 345.** Derogado", "**Art\u00edculo 346.**Derogado", "**Art\u00edculo 347.** Derogado", "**Articulo 348-1.** Derogado", "**Art\u00edculo 349.** Derogado", "**Art\u00edculo 350.** Derogado", "**Art\u00edculo 351.** Derogado", "**Art\u00edculo 352**. Derogado", "**Art\u00edculo 353.** Derogado", "**Art\u00edculo 368-2.** Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el a\u00f1o inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT tambi\u00e9n deber\u00e1n practicar retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efect\u00faen por los conceptos a los cuales se refieren los art\u00edculos 392", "395 y 401", "a las tarifas y seg\u00fan las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.", "Art\u00edculo 417. Derogado", "Art\u00edculo 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECT\u00daA LA RETENCI\u00d3N. No habr\u00e1 retenci\u00f3n sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional", "hecho que deber\u00e1 demostrarse cuando as\u00ed lo exija la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "Art\u00edculo 419. PARA LA ACEPTACI\u00d3N DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACI\u00d3N DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptaci\u00f3n de gastos efectuados en el exterior que tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa\u00eds", "el contribuyente debe conservar el comprobante de consignaci\u00f3n de lo retenido a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta", "si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el r\u00e9gimen cambiario vigente en Colombia.", "Articulo 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros son responsables", "en cuanto a los servicios gravados", "los establecimientos bancarios", "las corporaciones financieras", "las corporaciones de ahorro y vivienda", "las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial", "los almacenes generales de dep\u00f3sito y las dem\u00e1s entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa", "con excepci\u00f3n de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.", "**ART\u00cdCULO 468-3.** SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1\u00ba de enero de 2007", "los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):", "**ART\u00cdCULO 468-3.** SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). A partir del 1\u00ba de enero de 2007", "los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):", "Art\u00edculo 533. QU\u00c9 SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO P\u00daBLICO. Para los fines tributarios de este Libro", "son entidades de derecho p\u00fablico la Naci\u00f3n", "los Departamentos", "los Distritos Municipales", "los Municipios", "los entes universitarios aut\u00f3nomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder p\u00fablico", "central o seccional", "con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta.", "**Art\u00edculo 559.** Presentaci\u00f3n de escritos y recursos. Las peticiones", "recursos y dem\u00e1s escritos que deban presentarse ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "podr\u00e1n realizarse personalmente o en forma electr\u00f3nica. 1. Presentaci\u00f3n personal Los escritos del contribuyente deber\u00e1n presentarse en la administraci\u00f3n a la cual se dirijan", "personalmente o por interpuesta persona", "con exhibici\u00f3n del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial", "de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que est\u00e9 en lugar distinto podr\u00e1 presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejar\u00e1 constancia de su presentaci\u00f3n personal. Los t\u00e9rminos para la administraci\u00f3n que sea competente comenzar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. 2. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica Para todos los efectos legales la presentaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electr\u00f3nico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. La hora de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica ser\u00e1 la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n", "los t\u00e9rminos se computar\u00e1n a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su recibo. Cuando por razones t\u00e9cnicas la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito", "dejar\u00e1 constancia de ello e informar\u00e1 al interesado para que presente la solicitud en medio f\u00edsico", "dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a dicha comunicaci\u00f3n. En este caso", "el escrito", "petici\u00f3n o recurso se entender\u00e1 presentado en la fecha del primer env\u00edo electr\u00f3nico y para la Administraci\u00f3n los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los documentos f\u00edsicos. Cuando sea necesario el env\u00edo de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electr\u00f3nicamente", "deber\u00e1n remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente", "siempre que se encuentre dentro de los t\u00e9rminos para la respectiva actuaci\u00f3n. Los mecanismos t\u00e9cnicos y de seguridad que se requieran para la presentaci\u00f3n en medio electr\u00f3nico ser\u00e1n determinados mediante Resoluci\u00f3n por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de la presentaci\u00f3n de escritos contentivos de recursos", "respuestas a requerimientos y pliegos de cargos", "solicitudes de devoluci\u00f3n", "derechos de petici\u00f3n y todos aquellos que requieran presentaci\u00f3n personal", "se entiende cumplida dicha formalidad con la presentaci\u00f3n en forma electr\u00f3nica", "con firma digital\".", "**\"Art\u00edculo 566.** Derogado", "**Art\u00edculo 599**.**CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE INGRESOS Y PATRIMONIO.** La declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 640-2.Independencia de procesos.** Las sanciones de que trata el art\u00edculo anterior", "se aplicar\u00e1n con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administraci\u00f3n Tributaria.", "Art\u00edculo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores p\u00fablicos que ordenen o toleren que los Contadores P\u00fablicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1n sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuant\u00eda de la sanci\u00f3n ser\u00e1 determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.", "Art\u00edculo 660. SUSPENSI\u00d3N DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACI\u00d3N. Cuando en la providencia que agote la v\u00eda gubernativa", "se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor", "en una cuant\u00eda superior a 590 UVT", "originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaraci\u00f3n tributaria", "se suspender\u00e1 la facultad al contador", "auditor o revisor fiscal", "que haya firmado la declaraci\u00f3n", "certificados o pruebas", "seg\u00fan el caso", "para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y dem\u00e1s pruebas con destino a la administraci\u00f3n tributaria", "hasta por un a\u00f1o la primera vez; hasta por dos a\u00f1os la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta mediante resoluci\u00f3n por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma proceder\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n ante el Subdirector General de Impuestos", "el cual deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (valor a\u00f1o base 1992).", "**Art\u00edculo 868-2. *Moneda para efectos fiscales.*** Para efectos fiscales", "la informaci\u00f3n financiera y contable as\u00ed como sus elementos activos", "pasivos", "patrimonio", "ingresos", "costos y gastos", "se llevar\u00e1n y presentar\u00e1n en pesos colombianos", "desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente."]
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["**Art\u00edculo 10**. *Clasificaci\u00f3n general*. Seg\u00fan sus funciones", "los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican as\u00ed:", "**Art\u00edculo 12**. *Clasificaci\u00f3n particular de los Oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito*. Son Oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito todos aquellos formados", "entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate del Ej\u00e9rcito en todos los escalones de la jerarqu\u00eda militar.", "**ART\u00cdCULO 13.** Clasificaci\u00f3n particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada.", "**Art\u00edculo 19.***Clasificaci\u00f3n particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del cuerpo de Infanter\u00eda de Marina*. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar", "todos aquellos formados", "capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando", "operaci\u00f3n y mantenimiento de las unidades a flote", "a\u00e9reas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.", "**Art\u00edculo 34**. *Ingreso al Escalaf\u00f3n*. Salvo las excepciones que contempla el presente Decreto en el art\u00edculo 37", "los Oficiales ingresar\u00e1n a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ej\u00e9rcito", "en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea y como Teniente de Corbeta en los dem\u00e1s cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresar\u00e1n a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ej\u00e9rcito y en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada", "como Marinero Segundo en los dem\u00e1s cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea.", "**Art\u00edculo 35**. *Per\u00edodo de prueba*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresar\u00e1n al escalaf\u00f3n en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o durante el cual ser\u00e1n evaluados para apreciar su eficiencia", "adaptaci\u00f3n y condiciones para el servicio y podr\u00e1n ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia", "falta de adaptaci\u00f3n y/o de condiciones para el desempe\u00f1o en el cargo o servicio", "o a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del per\u00edodo de prueba.", "**Art\u00edculo 37**. *Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo*. Los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados", "deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar", "al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 38**. Escalafonamiento de profesionales", "tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales como Oficiales o Suboficiales respectivamente de las armas y del cuerpo log\u00edstico en el Ej\u00e9rcito; del cuerpo ejecutivo", "del cuerpo de infanter\u00eda de marina y del cuerpo log\u00edstico en la armada; del cuerpo de vuelo", "del cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas y del cuerpo log\u00edstico en la fuerza a\u00e9rea. Los profesionales civiles con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria", "y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas", "que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Log\u00edstico en el Ej\u00e9rcito; del Cuerpo Ejecutivo", "del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina y del Cuerpo Log\u00edstico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de Vuelo", "del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas; y del Cuerpo Log\u00edstico en la Fuerza A\u00e9rea", "y que sean aceptados", "deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales", "de acuerdo con la programaci\u00f3n que aprueben los Comandantes de Fuerza", "al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta", "previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 40**. *Escalafonamiento de tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos en el cuerpo administrativo*. Los civiles que acrediten t\u00edtulos de tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales", "que soliciten su incorporaci\u00f3n como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados", "deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar y llenar los dem\u00e1s requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los dem\u00e1s requisitos", "podr\u00e1n escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ej\u00e9rcito", "Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea.", "**Art\u00edculo 44**. *Obtenci\u00f3n de grados*. Para obtener el grado de Subteniente en el Ej\u00e9rcito", "en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea y el grado de Teniente de Corbeta en los dem\u00e1s cuerpos de la Armada Nacional", "son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios", "en las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.", "**Art\u00edculo 54**. *Requisitos m\u00ednimos para ascenso de Suboficiales*. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior", "cuando cumplan los siguientes requisitos m\u00ednimos:", "**Art\u00edculo 58**. *Requisitos para ejercer mando en la Armada Nacional*. Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval", "de Flotilla de Mar", "de Unidad a Flote", "de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infanter\u00eda de Marina", "se debe cumplir con los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 59**. *Tiempo de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada*. Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Nav\u00edo o Capit\u00e1n de Infanter\u00eda de Marina", "se exige como requisito especial un tiempo m\u00ednimo de embarco", "de mando", "de horas de vuelo o desempe\u00f1o de cargos en cada grado", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 61**. *Tiempo de mando y horas de vuelo en la fuerza a\u00e9rea*. Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza A\u00e9rea es requisito acreditar un tiempo m\u00ednimo de mando y de horas de vuelo o desempe\u00f1o en cargos en cada grado", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 62**. *Otras formas de cumplir con los tiempos m\u00ednimos de mando*. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonar\u00e1", "como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior", "el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:", "**Art\u00edculo 63**. Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares", "Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares", "as\u00ed como los que m\u00e1s adelante se enumeran dentro de cada Fuerza", "solo podr\u00e1n ser desempe\u00f1ados por Oficiales de las Armas de Ej\u00e9rcito", "por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la Fuerza A\u00e9rea", "a saber:", "**Art\u00edculo 70**. *Cursos de capacitaci\u00f3n*. Para ascender a los grados de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo y Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta", "se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitaci\u00f3n", "de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 82**. *Definiciones*.", "**Articulo 84**. *Forma de disponer destinaciones", "traslados", "comisiones y encargos*. Las destinaciones", "traslados", "comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", "se dispondr\u00e1n de la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 85**. *Traspaso de funciones administrativas*. En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) d\u00edas de los Oficiales titulares de cargos de Comando", "quienes los sucedan en el mando asumir\u00e1n de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposici\u00f3n encarg\u00e1ndolos de tales funciones.", "**Art\u00edculo 89**. Obligatoriedad de la prestaci\u00f3n de servicios. Los Oficiales", "Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n que sean destinados en comisi\u00f3n de estudios en el pa\u00eds o en el exterior", "deber\u00e1n prestar a la instituci\u00f3n su servicio al t\u00e9rmino de esta por un tiempo m\u00ednimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 103**. *Llamamiento a calificar servicios*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios", "cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro.", "**Art\u00edculo 108**. *Retiro por incapacidad profesional*. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados por incapacidad profesional", "por:", "**ART\u00cdCULO 110a.** Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto", "pasar\u00e1n a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) a\u00f1os de servicio en el grado.", "**Art\u00edculo 112**. *Separaci\u00f3n temporal*. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos ser\u00e1 separado en forma temporal de las Fuerzas Militares", "para hacer efectiva la privaci\u00f3n de la libertad si fuere ordenada", "salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.", "**Art\u00edculo 117**. *Llamamiento especial al servicio*. El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales", "y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue", "para el caso de los Suboficiales", "podr\u00e1n llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva", "en cualquier tiempo", "para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional."]
2006-12-07
["**Art\u00edculo 10.** Las C\u00e1maras de Comercio ejercer\u00e1n las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio y en las dem\u00e1s normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuaci\u00f3n: 1. Actuaci\u00f3n como \u00f3rganos consultivos: Servir de \u00f3rgano consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que este someta a su consideraci\u00f3n y rendir los informes que le solicite sobre la industria", "el comercio y dem\u00e1s ramas relacionadas con sus actividades. 2. Elaboraci\u00f3n de estudios: Adelantar", "elaborar y promover investigaciones y estudios jur\u00eddicos", "financieros", "estad\u00edsticos y socioecon\u00f3micos", "sobre temas de inter\u00e9s regional y general", "que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la regi\u00f3n donde operan. 3. Registros p\u00fablicos: Llevar los registros p\u00fablicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos all\u00ed inscritos. 4. Costumbre mercantil: Recopilar y certificar las costumbres locales mediante investigaci\u00f3n realizada por cada C\u00e1mara dentro de supropia jurisdicci\u00f3n. La investigaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto establecer las pr\u00e1cticas o reglas de conducta comercial observadas en forma p\u00fablica uniforme y reiterada", "siempre que no se opongan a normas legales vigentes. 5. Arbitraje y conciliaci\u00f3n: Crear centros de arbitraje", "conciliaci\u00f3n y amigable composici\u00f3n por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. 6. Ferias y exposiciones: Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la regi\u00f3n de las instalaciones necesarias para la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ferias", "exposiciones", "eventos art\u00edsticos", "culturales", "cient\u00edficos y acad\u00e9micos", "entre otros", "que sean de inter\u00e9s para la comunidad empresarial de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara de Comercio. 7. Estatutos: Dictar sus estatutos", "los cuales deber\u00e1n ser aprobados por su Junta Directiva. No obstante y de manera previa a su aplicaci\u00f3n", "la Junta Directiva deber\u00e1 ponerlos en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio", "quien verificar\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de registros p\u00fablicos", "representaci\u00f3n legal", "afiliados y revisor\u00eda fiscal", "especialmente", "para lo cual ordenar\u00e1 las adecuaciones del caso. 8. Capacitaci\u00f3n: Promover la capacitaci\u00f3n en las \u00e1reas comercial e industrial y otras de inter\u00e9s regional", "a trav\u00e9s de cursos especializados", "seminarios", "conferencias y publicaciones. 9. Desarrollo regional: Promover el desarrollo regional y participar en programas nacionales de esta \u00edndole. 10. Informaci\u00f3ncomercial: Prestar servicios de informaci\u00f3n comercial originada en los registros p\u00fablicos nacionales en forma gratuita. Cuando la informaci\u00f3n comercial requiera para su suministro al solicitante", "de procesos adicionales que impliquen un valor agregado para \u00e9sta", "las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n cobrar \u00fanica y exclusivamente dicho valor", "cuya estimaci\u00f3n ser\u00e1 efectuada conforme a los costos y precios del mercado; esta actividad ser\u00e1 verificada peri\u00f3dicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio. 11. Veedur\u00eda: Desempe\u00f1ar funciones de veedur\u00eda c\u00edvica en los casos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. 12. Vinculaci\u00f3n a diferentes actividades: Promover programas", "actividades y obras en favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar", "as\u00ed como la promoci\u00f3n de la cultura", "la educaci\u00f3n", "la recreaci\u00f3n y el turismo. De igual forma las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial", "siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnol\u00f3gico o suple necesidades o implica el desarrollo para la regi\u00f3n. En cualquier caso", "tales actividades deber\u00e1n estar en conformidad con la naturaleza de las C\u00e1maras de Comercio o de sus funciones autorizadas por la ley. Para tales fines podr\u00e1n promover y participar en la constituci\u00f3n de entidades privadas o mixtas", "con o sin \u00e1nimo de lucro", "que cumplan con estos objetivos. La participaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio en cualquiera de estas actividades", "deber\u00e1 ser en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s competidores incluso en cuanto al manejo de la informaci\u00f3n. 13. Servicios para los afiliados: Mantener disponibles servicios especiales y \u00fatiles para sus afiliados. 14. Manuales de procedimiento: Adoptar manuales de procedimiento interno para el desempe\u00f1o de las funciones registrales. 15. Prestaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los servicios: Contar con la infraestructura tecnol\u00f3gica necesaria para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestaci\u00f3n eficiente de sus servicios. 16. Publicaci\u00f3n de la noticia mercantil: Publicar la noticia mercantil de que trata el art\u00edculo 86 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio", "que podr\u00e1 hacerse en los boletines u \u00f3rganos de publicidad de las C\u00e1maras", "a trav\u00e9s del Internet o por cualquier medio electr\u00f3nico que lo permita. 17. Aportes y contribuciones a programas: Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico", "social y cultural en que la Naci\u00f3n o los entes territoriales", "as\u00ed como sus entidades descentralizadas y entidades sin \u00e1nimo de lucro tengan inter\u00e9s o hayan comprometido sus recursos. 18. Participaci\u00f3n en programas nacionales e internacionales: Participar en programas regionales", "nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo econ\u00f3mico", "cultural o social en Colombia. 19. Consecuci\u00f3n de recursos de cooperaci\u00f3n: Gestionar la consecuci\u00f3n de recursos de cooperaci\u00f3n internacional para el desarrollo de sus actividades. 20. Entidades de certificaci\u00f3n: Prestar los servicios de entidades de certificaci\u00f3n previsto en la Ley 527 de 1999", "de manera directa o mediante la asociaci\u00f3n con otras personas naturales o jur\u00eddicas. \"21. Administraci\u00f3n de otros Registros: Las C\u00e1maras de Comercio", "en su conjunto o individualmente consideradas", "podr\u00e1n administrar cualquier otro registro p\u00fablico de personas", "bienes o servicios que se derive de funciones atribuidas a entidades p\u00fablicas", "con el objeto de conferir publicidad a actos o documentos", "siempre que tales registros se desarrollen en virtud de v\u00ednculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades"]
julio 2006
27 reformas
2006-07-25
["**ARTICULO 2\u00ba.Servicio educativo**. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jur\u00eddicas", "los programas curriculares", "la educaci\u00f3n por niveles y grados", "educacion para el trabajo y el desarrollo humano", "la educaci\u00f3n informal", "los establecimientos educativos", "las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas", "culturales y recreativas", "los recursos humanos", "tecnol\u00f3gicos", "metodol\u00f3gicos", "materiales", "administrativos y financieros", "articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educaci\u00f3n.", "**ARTICULO 12.Atenci\u00f3n del servicio**. El servicio p\u00fablico educativo se atender\u00e1 por niveles y grados educativos secuenciados", "de igual manera mediante la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano y a trav\u00e9s de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y complementaci\u00f3n.", "**ARTICULO 36.** Definici\u00f3n de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. La educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano es la que se ofrece con el objeto de complementar", "actualizar", "suplir conocimientos y formar en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos en el art\u00edculo 11 de esta Ley.", "**ARTICULO 37.** Finalidad. La educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano se rige por los principios y fines generales de la educaci\u00f3n establecidos en la presente Ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana", "el conocimiento y la reafirmaci\u00f3n de los valores nacionales", "la capacitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o artesanal", "art\u00edstico", "recreacional", "ocupacional y t\u00e9cnico", "la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria.", "**ARTICULO 39.** Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano como subsidio familiar. Los estudios que se realicen en las instituciones de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional lo ameriten", "ser\u00e1n reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar", "conforme a las normas vigentes.", "**ARTICULO 40.** Programas de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano a microempresas. El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa ser\u00e1 el encargado de aprobar los programas de capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda a las microempresas", "al igual que los programa de apoyo microempresarial.", "**ARTICULO 41.** Fomento de la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano. El Estado apoyar\u00e1 y fomentar\u00e1 la educaci\u00f3n no formal", "brindar\u00e1 oportunidades para ingresar a ella y ejercer\u00e1 un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.", "**ARTICULO 42.** Reglamentaci\u00f3n. La creaci\u00f3n", "organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas y de establecimientos de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano y la expedici\u00f3n de certificadosde aptitud ocupacional", "se regir\u00e1 por la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.", "**ARTICULO 52.** Validaci\u00f3n. El Estado ofrecer\u00e1 a los adultos la posibilidad de validar la educaci\u00f3n b\u00e1sica o media y facilitar\u00e1 su ingreso a la educaci\u00f3n superior", "de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.", "**ARTICULO 53.** Programas semipresenciales para adultos. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional", "podr\u00e1n ofrecer programas semipresenciales de educaci\u00f3n formal o de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano de car\u00e1cter especial", "en jornada nocturna", "dirigidos a personas adultas", "con prop\u00f3sitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 tales programas.", "**ARTICULO 54.** Fomento a la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano para adultos. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fomentar\u00e1 programas para el trabajo y el desarrollo humano de educaci\u00f3n de adultos", "en coordinaci\u00f3n con diferentes entidades estatales y privadas", "en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de dif\u00edcil acceso.", "**ARTICULO 64.** Fomento de la educaci\u00f3n campesina. Con el fin de hacer efectivos los prop\u00f3sitos de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promover\u00e1n un servicio de educaci\u00f3n campesina y rural", "formal", "para el trabajo y el desarrollo humano", "e informal", "con sujeci\u00f3n a los planes de desarrollo respectivos.", "**ARTICULO 69.** Procesos pedag\u00f3gicos. La educaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educaci\u00f3n formal", "para el trabajo y el desarrollo humano e informal y requiere m\u00e9todos did\u00e1cticos", "contenidos y procesos pedag\u00f3gicos acordes con la situaci\u00f3n de los educandos.", "**ARTICULO 74.** Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n", "JUNE", "establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n de la calidad de la educaci\u00f3n formal y para el trabajo y el desarrollo humano y de los programas a que hace referencia la presente ley", "con el fin de garantizar al Estado", "a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la educaci\u00f3n.", "**ARTICULO 75.** Sistema Nacional de Informaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la asesor\u00eda de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n", "JUNE", "establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal", "para el trabajo y el desarrollo humano e informal y de la atenci\u00f3n educativa a poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operar\u00e1 de manera descentralizada y tendr\u00e1 como objetivos fundamentales:", "**ART\u00cdCULO 90. Certificados en la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano**. Las instituciones de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano podr\u00e1n expedir certificados de t\u00e9cnico en los programas de artes y oficios y de formaci\u00f3n vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente.", "**ARTICULO 206.** Colaboraci\u00f3n entre organismos del sector educativo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda \"Francisco Jos\u00e9 de Caldas\"", "Colciencias; el Instituto Colombiano de Cultura", "Colcultura", "y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte", "Coldeportes", "dise\u00f1en programas especiales con el fin de desarrollar su funci\u00f3n en la educaci\u00f3n formal", "educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano", "e informal."]
2006-07-05
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "TITULO I.", "**Art\u00edculo 2\u00ba**. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto", "se adoptan las siguientes definiciones:", "TITULO II.", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 3\u00ba**. Iniciativa de los planes parciales. Los proyectos de planes parciales ser\u00e1n elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeaci\u00f3n", "por las comunidades o por los particulares interesados", "de acuerdo con los par\u00e1metros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial.", "**Art\u00edculo 4\u00ba**. Etapas para la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los planes parciales. Para la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los planes parciales se seguir\u00e1 la siguiente secuencia de tres etapas", "conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes:", "CAPITULO II.", "**Art\u00edculo 8\u00ba**. Informaci\u00f3n p\u00fablica", "citaci\u00f3n a propietarios y vecinos. Radicado el proyecto de plan parcial", "la oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital o la entidad que haga sus veces convocar\u00e1 a los propietarios y vecinos colindantes en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y 15 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo", "para que conozcan la propuesta y expresen sus recomendaciones y observaciones.", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 10**. Planes parciales objeto de concertaci\u00f3n con la autoridad ambiental. Ser\u00e1n objeto de concertaci\u00f3n con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales que presenten alguna de las siguientes situaciones:", "CAPITULO IV.", "**Art\u00edculo 17**. Vigencia de los planes parciales. La vigencia de un plan parcial ser\u00e1 la que se determine en el decreto de adopci\u00f3n.", "CAPITULO V.", "**Art\u00edculo 18**. Unidad de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. Es el \u00e1rea conformada por uno o varios inmuebles expl\u00edcitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento territorial que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo", "garantizar el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y facilitar la dotaci\u00f3n con cargo a sus propietarios de la infraestructura de transporte", "los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los equipamientos colectivos", "mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios", "conforme con lo previsto en el Cap\u00edtuloVde la Ley 388 de 1997.", "**Art\u00edculo 19**. Unidades de gesti\u00f3n. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "los propietarios de la totalidad de los predios incluidos en el proyecto de delimitaci\u00f3n de una unidad de actuaci\u00f3n urban\u00edstica", "seg\u00fan lo definido en el respectivo plan parcial", "podr\u00e1n solicitar una \u00fanica licencia de urbanizaci\u00f3n o contar con la aprobaci\u00f3n de un \u00fanico proyecto urban\u00edstico general en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione", "modifique o sustituya", "para ejecutar las obras de urbanizaci\u00f3n de los predios que conforman el proyecto de delimitaci\u00f3n de la unidad", "siempre y cuando garanticen el reparto equitativo de las cargas y beneficios asignados a la respectiva unidad por el plan parcial. En este caso el \u00e1rea objeto de la operaci\u00f3n se denominar\u00e1 unidad de gesti\u00f3n. De no obtenerse una \u00fanica licencia de urbanizaci\u00f3n", "deber\u00e1 iniciarse el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n de la respectiva unidad de actuaci\u00f3n urban\u00edstica", "en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 388 de 1997 y elCap\u00edtulo Sexto del presente T\u00edtulo.", "CAPITULO VI.", "**Art\u00edculo 20**. Procedimiento para la delimitaci\u00f3n de las unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. El proyecto de delimitaci\u00f3n de la unidad de actuaci\u00f3n urban\u00edstica ser\u00e1 presentado ante la oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces", "por las autoridades competentes o por los particulares interesados de acuerdo con los par\u00e1metros previstos en el correspondiente plan parcial y se acompa\u00f1ar\u00e1 de los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 21**. Citaci\u00f3n a titulares de derechos reales. La oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces pondr\u00e1 el proyecto de delimitaci\u00f3n en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuaci\u00f3n propuesta y de sus vecinos colindantes. La oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces los citar\u00e1", "dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la propuesta de delimitaci\u00f3n", "para que formulen sus objeciones u observaciones. Para ello", "los titulares de derechos reales y los vecinos colindantes contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir del recibo de la citaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22**. Aprobaci\u00f3n. El alcalde municipal o distrital contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n del proyecto de delimitaci\u00f3n de la unidad de actuaci\u00f3n por parte de la oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces", "para impartir su aprobaci\u00f3n definitiva", "cuando a ello haya lugar", "la cual se har\u00e1 mediante acto administrativo.", "**Art\u00edculo 23**. Contenido del acto de delimitaci\u00f3n. El acto de delimitaci\u00f3n contendr\u00e1 como m\u00ednimo:", "TITULO III.", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 24**. Contenido. Los planes parciales para las \u00e1reas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del per\u00edmetro urbano y las \u00e1reas comprendidas en el suelo de expansi\u00f3n", "incluir\u00e1n los siguientes aspectos que", "en todos los casos", "deber\u00e1n subordinarse a las determinaciones de los diferentes contenidos del plan de ordenamiento territorial y de los instrumentos que lo desarrollen y complementen:", "**Art\u00edculo 25**. Planteamiento urban\u00edstico del plan parcial. El planteamiento urban\u00edstico del plan parcial definir\u00e1 y delimitar\u00e1 las \u00e1reas de dominio p\u00fablico", "o reservadas o afectadas al uso o servicio p\u00fablico de que trata el numeral 6 del art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 26**. Delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de planificaci\u00f3n del plan parcial. La oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces delimitar\u00e1 el \u00e1rea de planificaci\u00f3n del plan parcial de acuerdo con los lineamientos del plan de ordenamiento territorial", "los instrumentos que lo desarrollen y complementen y los siguientes criterios:", "CAPITULO II.", "**Art\u00edculo 27**. Cargas locales de la urbanizaci\u00f3n. Las cargas locales de la urbanizaci\u00f3n que ser\u00e1n objeto de reparto entre los propietarios de inmuebles de las unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica del plan parcial", "incluir\u00e1n entre otros componentes las cesiones y la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios p\u00fablicos de acueducto", "alcantarillado", "energ\u00eda y tel\u00e9fonos", "as\u00ed como las cesiones para parques y zonas verdes", "v\u00edas vehiculares y peatonales y para la dotaci\u00f3n de los equipamientos comunitarios.", "**Art\u00edculo 28**. Cargas generales o estructurantes. Las cargas correspondientes al costo de la infraestructura vial principal y redes matrices de servicios p\u00fablicos se distribuir\u00e1n entre los propietarios de toda el \u00e1rea beneficiaria de las mismas y deber\u00e1n ser recuperados mediante tarifas", "contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n", "participaci\u00f3n en plusval\u00eda", "impuesto predial", "o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones y que cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso", "ser\u00e1n a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y los gastos de urbanizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo anterior.", "TITULO IV.", "**Art\u00edculo 29**. Actuaciones urban\u00edsticas en suelo de expansi\u00f3n urbana. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 388 de 1997", "el suelo de expansi\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser objeto de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n previa adopci\u00f3n del respectivo plan parcial", "en los t\u00e9rminos regulados por la ley y este decreto.", "**Art\u00edculo 30**. Licencias de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Expedido el decreto que adopte el plan parcial por parte del alcalde municipal o distrital", "no se requerir\u00e1 licencia de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para ejecutar las obras que se encuentren previstas en el respectivo plan parcial.", "**Art\u00edculo 31**. Incorporaci\u00f3n al per\u00edmetro urbano. Los suelos de expansi\u00f3n urbana se entender\u00e1n incorporados al per\u00edmetro urbano cuando acrediten la calidad de \u00e1reas urbanizadas", "entendiendo por estas las \u00e1reas conformadas por los predios que", "de conformidad con las normas urban\u00edsticas", "hayan culminado la ejecuci\u00f3n de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesi\u00f3n obligatoria contempladas en la respectiva licencia y hecho entrega de ellas a satisfacci\u00f3n de los municipios y distritos", "as\u00ed como de las empresas de servicios p\u00fablicos correspondientes", "cuando sea del caso", "en los t\u00e9rminos de que tratan el art\u00edculo 51 y siguientes del Decreto 564 de 2006", "la reglamentaci\u00f3n aplicable a los servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s normas que los adicionen", "modifiquen o sustituyan.", "**Art\u00edculo 32**. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el siguiente r\u00e9gimen de transici\u00f3n:", "**Art\u00edculo 33**. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n", "modi.ca el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1788 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
febrero 2006
10 reformas
2006-02-09
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en desarrollo de las normas generales", "**Art\u00edculo 1\u00ba**. El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico", "organismos o instituciones del sector p\u00fablico", "en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.", "Art\u00edculo 2\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 2006", "el Fiscal General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a percibir por concepto de Asignaci\u00f3n B\u00e1sica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte", "y por concepto de gastos de representaci\u00f3n cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte.", "**Art\u00edculo 3\u00ba**. A partir del 1\u00ba de enero del 2006", "el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a percibir mensualmente", "por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n", "las se\u00f1aladas para el Fiscal General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** A partir del 1\u00b0 de enero de 2006", "la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00ba**. A partir del 1\u00ba de enero de 2006", "el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 53 de 1993", "y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 108 de 1994", "tendr\u00e1n: por concepto de Asignaci\u00f3n B\u00e1sica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte", "y por concepto de gastos de representaci\u00f3n cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte.", "**Art\u00edculo 6\u00ba**. Los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conservar\u00e1n el porcentaje de la remuneraci\u00f3n mensual que tiene el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 a la remuneraci\u00f3n mensual excluyendo las primas establecidas en los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 7\u00ba**. El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar prima t\u00e9cnica sin car\u00e1cter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.", "**Art\u00edculo 8\u00ba**. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 9\u00ba**. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares", "empleados y trabajadores del Estado", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior de este decreto.", "**Art\u00edculo 10**. El subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que perciben una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a ochocientos noventa mil treinta pesos ($890.030) m/cte.", "ser\u00e1 de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305) m/cte. mensuales", "pagaderos por la entidad correspondiente.", "**Art\u00edculo 11**. Las pensiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se liquidar\u00e1n sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizaci\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 691 de 1994", "modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994", "la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificaci\u00f3n adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004", "para quienes est\u00e9n cubiertos por una u otra", "en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella se\u00f1alados en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00ba de 1992", "dentro de los l\u00edmites dispuestos por el art\u00edculo 5\u00bade la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios", "la bonificaci\u00f3n adicional y la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial constituir\u00e1n factor salarial para efecto del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.", "**Art\u00edculo 12**. Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser administradas por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por la Ley 50 de 1990 o por e l Fondo P\u00fablico que el Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1ale.El Fiscal General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello", "en los cualesindicar\u00e1 que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.", "**Art\u00edculo 13**. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez", "no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad", "ascensional", "capacitaci\u00f3n y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios", "vacaciones", "navidad", "bonificaci\u00f3n por servicios prestados y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00edmencionadas y a las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes.", "**Art\u00edculo 14**. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podr\u00e1 exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.", "**Art\u00edculo 16**. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico", "ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico", "o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00ba de 1992.", "**Art\u00edculo 17.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 943 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 2006.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
2006-02-09
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en desarrollo de las normas generales", "Art\u00edculo 1\u00ba. El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993", "106 de 1994", "43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico", "organismos o instituciones del sector p\u00fablico.", "Art\u00edculo 2\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 2006", "la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar ser\u00e1 la siguiente:", "Art\u00edculo 3\u00ba. La remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 4\u00ba. La remuneraci\u00f3n mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominaci\u00f3n del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada en los art\u00edculos anteriores", "se regir\u00e1 por la siguiente escala:", "Art\u00edculo 5\u00ba. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservar\u00e1n el porcentaje de la remuneraci\u00f3n mensual que tiene el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n", "fijados en las normas vigentes que regulan la materia", "\u00fanicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 a la remuneraci\u00f3n mensual excluyendo las primas establecidas en los art\u00edculos siguientes.", "Art\u00edculo 6\u00ba. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00ba de 1992", "se considerar\u00e1 como Prima", "sin car\u00e1cter salarial", "el treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo", "de los Jueces de la Rep\u00fablica", "de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado", "de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar", "los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar.", "Art\u00edculo 8\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 2006", "los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales", "incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos", "los Juzgados Penales", "Civiles", "Laborales", "de Familia", "Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad", "de Menores", "de Familia y Promiscuos de Familia", "tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte", "de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978", "as\u00ed:", "Art\u00edculo 9\u00ba. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto", "tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.", "Art\u00edculo 10. A partir del 1\u00ba de enero de 2006", "el subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres pesos ($933", "753) moneda corriente", "ser\u00e1 de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34", "305) moneda corriente", "pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.", "Art\u00edculo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidar\u00e1n sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizaci\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 691 de 1994", "modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994", "la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificaci\u00f3n adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004", "para quienes est\u00e9n cubiertos por una u otra", "en cada caso", "dentro de los l\u00edmites dispuestos por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios", "la bonificaci\u00f3n adicional y la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial constituir\u00e1n factor salarial para efecto del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.", "Art\u00edculo 12. Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial podr\u00e1n ser administradas por las Sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ale. El Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello", "en los cuales indicar\u00e1 que los recursos ser\u00e1n girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.", "Art\u00edculo 13. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993", "106 de 1994 y 43 de 1995", "y quienes se vinculen por primera vez", "no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad", "ascensional", "de capacitaci\u00f3n y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios", "vacaciones", "navidad", "bonificaci\u00f3n por servicios prestados y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas", "se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes.", "Art\u00edculo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podr\u00e1 exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.", "Art\u00edculo 15. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto", "en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00ba de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.", "Art\u00edculo 16. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico", "ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico", "o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00ba de 1992.", "Art\u00edculo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "deroga el Decreto 936 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 2006.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
enero 2006
21 reformas
2006-01-27
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba.***Definiciones*", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Objeto de la ley*. La presente ley tiene por objeto:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.***Principios generales*. Los principios por los cuales se regir\u00e1 toda actividad de emprendimiento son los siguientes:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Obligaciones del Estado*. Son obligaciones del Estado para garantizar la eficacia y desarrollo de esta ley", "las siguientes:", "**CAPITULO II**", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 13.** *Ense\u00f1anza obligatoria*. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educaci\u00f3n formal es obligatorio en los niveles de la educaci\u00f3n preescolar", "educaci\u00f3n b\u00e1sica", "educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria", "educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria", "y la educaci\u00f3n media", "cumplir con:", "**Art\u00edculo 14.***Sistema de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n profesional*. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior", "Icfes", "el Servicio Nacional de Aprendizaje", "Sena", "el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda", "Colciencias", "y el sector productivo", "establecer\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de (1) un a\u00f1o", "un Sistema de Informaci\u00f3n y Orientaci\u00f3n Profesional", "Ocupacional e investigativa", "que contribuya a la racionalizaci\u00f3n en la formaci\u00f3n del recurso humano", "seg\u00fan los requerimientos del desarrollo nacional y regional.", "**Art\u00edculo 15.***Formaci\u00f3n de formadores*. El Servicio Nacional de Aprendizaje", "Sena", "coordinar\u00e1 a trav\u00e9s de las redes para el Emprendimiento y del Fondo Emprender y sus entidades adscritas", "planes y programas para la formaci\u00f3n de formadores orientados al desarrollo de la cultura para el emprendimiento de acuerdo con los principios establecidos en esta ley.", "**Art\u00edculo 16.***Opci\u00f3n para trabajo de grado*. Las universidades p\u00fablicas y privadas y los centros de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica oficialmente reconocidos", "podr\u00e1n establecer sin perjuicio de su r\u00e9gimen de autonom\u00eda", "la alternativa del desarrollo de planes de negocios de conformidad con los principios establecidos en esta ley", "en reemplazo de los trabajos de grado.", "**Art\u00edculo 17.***Voluntariado Empresarial*. Las C\u00e1maras de Comercio y los gremios empresariales podr\u00e1n generar espacios para constituir el voluntariado empresarial con sus asociados con el objeto de que sean mentores y realicen acompa\u00f1amiento en procesos de creaci\u00f3n de empresas.", "**Art\u00edculo 20.***Programas de promoci\u00f3n y apoyo a la creaci\u00f3n", "formalizaci\u00f3n y sostenibilidad de nuevas empresas*. Con el fin de promover el emprendimiento y la creaci\u00f3n de empresas en las regiones", "las C\u00e1maras de Comercio", "las incubadoras de empresas desarrollar\u00e1n programas de promoci\u00f3n de la empresarialidad desde temprana edad", "procesos de orientaci\u00f3n", "formaci\u00f3n y consultor\u00eda para emprendedores y nuevos empresarios", "as\u00ed como servicios de orientaci\u00f3n para la formalizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n las C\u00e1maras facilitaran al emprendedor", "medios para la comercializaci\u00f3n de sus productos y/o servicios", "as\u00ed como la orientaci\u00f3n y preparaci\u00f3n para el acceso a las l\u00edneas de cr\u00e9dito para emprendedores y de los programas de apoyo institucional p\u00fablico y privado existentes.", "**Art\u00edculo 21.***Difusi\u00f3n de la cultura para el emprendimiento en la televisi\u00f3n p\u00fablica*. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o quien haga sus veces", "deber\u00e1 conceder espacios en la televisi\u00f3n p\u00fablica para que se transmitan programas que fomenten la cultura para el emprendimiento de acuerdo con los principios establecidos en esta ley.", "**Art\u00edculo 22.***Constituci\u00f3n nuevas empresas*. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley", "cualquiera que fuere su especie o tipo", "que de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 905 de 2004", "tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes", "se constituir\u00e1n con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal", "de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetar\u00e1n a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.", "**Art\u00edculo 23.***Reglamentaci\u00f3n*. Se exhorta al Gobierno Nacional para que a trav\u00e9s de los Ministerios respectivos", "reglamente todo lo concerniente al funcionamiento de las redes para el Emprendimiento", "durante los tres (3) meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley.", "**Art\u00edculo 24.***Vigencia*. La presente ley entrar\u00e1 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n.", "La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]
2006-01-20
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT de que tratan los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 769 de 2002", "establ\u00e9zcase el m\u00e9todo y el sistema que se regir\u00e1 por las normas de la presente ley.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.***Hecho generador*. Est\u00e1 constituido por la inscripci\u00f3n", "el ingreso de datos", "expedici\u00f3n de certificados y la prestaci\u00f3n de servicios relacionados con los diferentes registros previstos en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen", "adicionen", "sustituyan o reglamenten.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.***Sujeto activo*. Es sujeto activo de la tasa creada por la Ley 769 de 2002", "la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.***Sujetos pasivos*. Son sujetos pasivos de la tasa de que trata la presente ley", "quienes est\u00e9n obligados a inscribirse ante el RUNT", "soliciten el ingreso de informaci\u00f3n", "soliciten la expedici\u00f3n de certificados", "o quienes soliciten la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen", "adicionen", "sustituyan o reglamenten.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** *Recaudo*. El recaudo estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Transporte", "o de quien \u00e9l delegue o autorice de conformidad con la ley.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.***Tarifas*. Las tarifas aplicables a la inscripci\u00f3n", "ingreso de informaci\u00f3n", "expedici\u00f3n de certificados y servicios prestados por el Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito", "RUNT", "ser\u00e1n fijadas anualmente", "mediante resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte", "de acuerdo con el sistema y m\u00e9todo adoptados mediante la presente ley.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.***Sistema*. A efectos de establecer el sistema para la fijaci\u00f3n de las tarifas del Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito", "RUNT", "por parte del Ministerio de Transporte", "estas se calcular\u00e1n teniendo en cuenta", "entre otros criterios:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.***M\u00e9todo*. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de esta ley", "la entidad correspondiente har\u00e1 la distribuci\u00f3n de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios", "para lo cual aplicar\u00e1 el siguiente m\u00e9todo:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Cr\u00e9ase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte", "constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad del sistema", "la actualizaci\u00f3n del software", "hardware", "los bienes y servicios", "necesarios para efectuar el registro", "validaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito", "RUNT.", "**Art\u00edculo 12.***Sanciones*. Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizado el Registro Unico de Tr\u00e1nsito", "RUNT", "de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 769 de 2002", "no cumplan con esta obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino y condiciones establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de Transporte", "ser\u00e1n sancionados con multa de treinta (30) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes.", "**Art\u00edculo 13.** *Autoridad competente*. Es competente para imponer la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo anterior", "la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspecci\u00f3n", "control y vigilancia del sector Tr\u00e1nsito y Transporte.", "**Art\u00edculo 14.***Procedimiento*. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este cap\u00edtulo", "se someter\u00e1 a las reglas previstas en el art\u00edculo 158 de la Ley 769 de 2002.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 16.** La renovaci\u00f3n de las actuales licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente no tendr\u00e1 costo alguno para el titular de las mismas", "por una sola vez.", "**Art\u00edculo 17.***Sujetos pasivos y activos*. Son sujetos activos beneficiarios de la tarifa de que trata el art\u00edculo anterior el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente y el Ministerio de Transporte", "en el porcentaje se\u00f1alado derivado de la facultad de asignar series", "c\u00f3digos y rangos de la licencia de conducci\u00f3n", "licencia de tr\u00e1nsito y placa \u00fanica nacional. Son Sujetos Pasivos de la tarifa", "el titular en el caso de la licencia de conducci\u00f3n y el propietario del veh\u00edculo para los casos de la licencia de tr\u00e1nsito y la Placa Unica Nacional.", "**Art\u00edculo 19.** *Vigencia*. La presente ley empezar\u00e1 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.", "La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica"]