Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro
Por otra parte, siguiendo las recomendaciones de la declaración ambiental estratégica y sin perjuicio de los documentos normativos prevalentes, se han revisado los trabajos de caracterización de las masas de agua, con especial incidencia en las masas de agua superficial muy modificadas, los regímenes de caudales ecológicos, los criterios de asignación y reserva de recursos, etc. Igualmente, también en atención a las indicaciones de la declaración ambiental, se han revisado y ajustado tipologías y finalidades de distintos tipos de medidas, con especial atención, aunque no exclusivamente, a las actuaciones de restauración de ríos, a las infraestructuras de regadío y a las actuaciones de incremento de la disponibilidad de recursos.
También se han añadido, en el programa de medidas, algunas nuevas actuaciones para que la Confederación Hidrográfica pueda desarrollar ciertos análisis y estudios indicados en la declaración ambiental. En particular, para dar cabida y asegurar el compromiso de atención de la declaración ambiental estratégica en aquellos aspectos que requieren estudios y trabajos que deberán desarrollarse antes de la siguiente revisión del plan hidrológico, se ha modificado el programa de medidas para incorporar una actuación genérica que lleva por título «Trabajos y estudios derivados de la declaración ambiental estratégica, de noviembre de 2022, para refuerzo del plan hidrológico», de cuyo desarrollo es responsable la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A.
Otras actuaciones del programa de medidas, como el seguimiento adaptativo de caudales ecológicos o las genéricamente dirigidas a la próxima revisión del plan hidrológico, o las de adaptación del sistema de información PH-Web para que pueda proporcionar la información y fichas por masa de agua según las indicaciones señaladas en la declaración ambiental estratégica, ya habían sido previamente consideradas.
Finalmente, se destaca la incorporación de este apéndice en la parte normativa del plan hidrológico que se publica en el «Boletín Oficial del Estado». Con él se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por otra se incorporan al plan hidrológico ciertos compromisos normativos derivados de la declaración ambiental que, dado el momento procedimental, no han podido tener cabida de otra forma, y que se especifican en el apartado II de este apéndice.
Por otra parte, la declaración ambiental incide en otros aspectos respecto a los que es necesario tomar en consideración el carácter subsidiario de dicha declaración ambiental en relación a la legislación prevalente, normas que esencialmente se despliegan mediante el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan. Así, todos los requisitos recogidos en la declaración ambiental que hacen referencia a la modificación o ajuste tributario vinculado a la recuperación de costes, o a excepciones a este respecto, no pueden abordarse desde los planes hidrológicos de demarcación puesto que existe reserva de ley con relación a estos contenidos. Además, en su mayoría se trata de criterios de actuación que por otra parte ya están recogidos en nuestra legislación de manera consistente con las indicaciones que señala la declaración ambiental.
Otra consideración que reiteradamente indica la declaración ambiental es el condicionado de determinadas autorizaciones y, especialmente, concesiones desde el dominio público hidráulico, al cumplimiento de las previsiones sobre complimiento de objetivos del plan hidrológico. La exigencia de esta compatibilidad previa ya está claramente recogida en la normativa sectorial, específicamente en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico respecto a una pluralidad de situaciones. Los organismos de cuenca en general, y esta Confederación Hidrográfica en particular, desde hace años, analizan la compatibilidad previa con el plan hidrológico de la demarcación de distintas pretensiones de utilización del agua por agentes públicos y privados. Este informe de compatibilidad se ha convertido en una de las piezas clave en la tramitación, condicionando de forma muy importante las concesiones y, cuando dicha compatibilidad no puede acreditarse, se destaca como una de las principales causas de desestimación de las solicitudes.
Finalmente, es preciso ser conscientes del importante trabajo de actualización normativa que en materia de aguas se está llevando a cabo por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y por parte de la Unión Europea. En el ámbito nacional, sin entrar a recordar los cambios ya realizados, se está ultimando una significativa reforma del RDPH que aborda algunos de los aspectos sobre protección ambiental del espacio fluvial y las aguas subterráneas a los que se refiere la declaración ambiental estratégica de este plan hidrológico. También se está preparando una nueva declaración de zonas sensibles de aplicación en las cuencas intercomunitarias y, además, está previsto que a corto plazo se abra un proceso de discusión sobre el propio TRLA, proceso en el que varias de las indicaciones y sugerencias establecidas en la declaración ambiental estratégica son susceptibles de ser incorporadas a la discusión. En el ámbito de la UE también hay algunos proyectos de envergadura que inciden en aspectos sobre los que la declaración ambiental ha fijado algunas determinaciones y que claramente condicionarán la siguiente revisión de este plan hidrológico. Entre ellos hay que mencionar la actualización de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, para profundizar en las exigencias de tratamiento de estas aguas y en la neutralidad energética de las plantas de tratamiento, y, por otra parte, la reforma de la Directiva Marco del Agua y otras asociadas, para mejorar los criterios de evaluación del estado o potencial ecológico y químico de las aguas superficiales, y el estado químico de las aguas subterráneas.
IV. Motivos determinantes de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas
Para la elección de la alternativa más adecuada se ha partido de la consideración de tres posibles soluciones alternativas; en primer lugar se ha considerado una alternativa 0, o tendencial, que viene a corresponder con la evolución tendencial de los problemas si no se revisase el Plan Hidrológico de la demarcación. Adicionalmente, se considera una alternativa 1, de máximo cumplimiento posible de los objetivos ambientales en el horizonte de 2027; y complementariamente, una alternativa 2, donde para la resolución de cada uno de los problemas se integra la consideración de los aspectos socioeconómicos relevantes, que también son objetivo de la planificación.
A la vista de los resultados del análisis realizado teniendo en cuenta el cumplimiento de los objetivos ambientales y socioeconómicos de la planificación hidrológica y la previsible respuesta de los indicadores ambientales, cada una de las alternativas propuestas ofrece las siguientes ventajas e inconvenientes:
| Alternativa | Ventajas | Inconvenientes |
|---|---|---|
| Alt. 0 | – Menores necesidades presupuestarias y mejor ajuste al contexto económico. | – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales, tanto en masas de agua superficial como subterránea, es menor que en las Alt. 1 y 2. – Se pierde la oportunidad de trabajar de forma conjunta frente al riesgo de inundación y se incumpliría la normativa europea. |
| Alt. 1 | – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales en masas de agua superficial aumenta hasta el 100 %. – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales en masas de agua subterránea aumenta hasta el 100 %. – Se intenta reducir al máximo el riesgo de inundación, con la consiguiente minimización de daños futuros. | – Elevadas necesidades inversoras y peor ajuste al contexto económico, para un aumento muy limitado del cumplimiento de objetivos ambientales. – Posibles problemas de coordinación con los objetivos de la Directiva Marco del Agua. – Importante rechazo de los agentes involucrados en el proceso, especialmente por parte de los usuarios del agua. |
| Alt. 2 | – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales en masas de agua superficial aumenta hasta el 98,95 %. – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales en masas de agua subterránea aumenta hasta el 100 %. – El déficit de las demandas es menor que en las Alt. 0 y 1. – Menores necesidades presupuestarias y mejor ajuste al contexto económico. – Reducción general del riesgo de inundación de forma sostenible y coste eficiente. | – Esta alternativa vela por el cumplimiento de los objetivos ambientales adecuándose a las circunstancias socioeconómicas presentes. – Se reduce el impacto sobre los usos actuales. – Menores dificultades de coordinación con otros agentes teniendo en cuenta el marco competencial actual. – Disminuye el riesgo de inundación sobre la población. |
A la vista de los resultados obtenidos en el apartado anterior, se han seleccionado las alternativas 1 y 2. Para cada uno de los problemas importantes de la Demarcación se ha seleccionado una u otra alternativa, en función del grado de seguridad que éstas otorgaban al cumplimiento de los objetivos ambientales. En ningún caso se ha optado por la alternativa 0.
V. Medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
El título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, está dedicado al seguimiento y revisión de los planes hidrológicos. En particular, los artículos 87 y 88 establecen los criterios generales del seguimiento y señalan los aspectos que deben ser objeto de un seguimiento específico.
Como consecuencia de todo ello, tal y como ya se viene haciendo, la Confederación Hidrográfica del MiñoSil, O.A., informa con periodicidad no superior al año al Consejo del Agua de la Demarcación y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sobre el seguimiento del plan hidrológico. Asimismo, antes de final de 2024, conforme a los requisitos establecidos en la normativa de la UE, se presentará un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas que acompaña a este plan hidrológico.
De la misma forma, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico debe publicar anualmente un informe sobre la aplicación de los planes hidrológicos, al objeto de mantener informados a los ciudadanos de los progresos realizados y, con ello, facilitar la participación pública.
Los informes anualmente preparados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. para seguimiento del plan hidrológico se encuentran disponibles en la siguiente dirección electrónica:
https://www.chminosil.es/es/chms/planificacionhidrologica/plan-hidrologico-2015-2021-vigente-rd-1-2016/80-chms/1503-seguimiento-del-plan-hidrologico-2016-2021
https://www.chminosil.es/es/chms/planificacionhidrologica/planhidrologico/80-chms/1167-informede-desarrollo-del-plan-hidrologico-2009-2015
De igual manera, los informes anuales preparados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pueden encontrarse en: https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/planificacionhidrologica/planificacion-hidrologica/seguimientoplanes.aspx.
Como es evidente, durante el ciclo de planificación 2022-2027 se mantienen las obligaciones de seguimiento previamente establecidas y ya consolidadas por la práctica.
Por otra parte, la declaración ambiental dicta una serie de recomendaciones para refuerzo de este seguimiento que se particularizan para los mismos aspectos indicados en el apartado III de este documento.
Algunos de los detalles de seguimiento que se particularizan en la declaración son de paso anual, como puede ser la evaluación del estado o potencial de las masas de agua, o las presiones por extracciones, que se documentarán en los informes correspondientes a elaborar por el organismo de cuenca tomando en consideración los requisitos y recomendaciones que se indican en la declaración ambiental, siempre que ello sea posible.
Otros de los detalles de seguimiento plasmados en la declaración ambiental solo se actualizan con la revisión del plan hidrológico, tal es el caso de la caracterización de las masas de agua, de la asignación y reserva de recursos, del ajuste de las componentes de los regímenes de caudales ecológicos, etc.; para todos estos aspectos se tomarán en consideración, en la medida en que sea posible, los criterios informadores recogidos en la declaración ambiental estratégica.
VI. Conclusión
Como resultado de todo lo expuesto, se entiende y asume que las determinaciones, medidas y condiciones finales pertinentes establecidas en la declaración ambiental estratégica emitida en noviembre de 2022 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, han quedado adecuadamente integradas en el proyecto de plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil, verificándose el correcto desarrollo y consideración de su evaluación ambiental estratégica para asegurar un elevado nivel de protección ambiental de acuerdo a los términos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, antes de su aprobación por el Gobierno.
ANEXO IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.
De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la Demarcación hidrográfica del Duero es el definido por el artículo 3.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.
1. El territorio de la demarcación se divide funcionalmente en los sistemas de explotación que se relacionan en el apéndice 1, cuya descripción figura en el apartado 4.4 de la Memoria. Son los siguientes:
Sistema Támega-Manzanas.
Sistema Tera.
Sistema Órbigo.
Sistema Esla.
Sistema Carrión.
Sistema Pisuerga.
Sistema Arlanza.
Sistema Alto Duero.
Sistema Riaza-Duratón.
Sistema Cega-Eresma-Adaja.
Sistema Bajo Duero.
Sistema Tormes.
Sistema Águeda.
2. Los recursos hídricos naturales medios, cuya gestión es objeto del presente Plan, en el ámbito territorial de la demarcación se han evaluado en 12.957 hm3/año, no superando la mitad de los años los 11.708 hm3/año. Los valores por subzonas son los establecidos en el Anejo 2 de la Memoria del Plan. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en la página web de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. (http://www.mirame.chduero.es). En los estudios sobre recursos hídricos de la demarcación, a fin de asegurar una homogeneidad, será obligada su referencia.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se adopta como sistema único de explotación la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero.
Artículo 3. Delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua.
El ámbito territorial de la demarcación, que incluye todo el dominio público hidráulico, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y la caracterización de las masas de agua de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero, se configura conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información Mírame-IDEDuero, administrado por la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. y accesible al público en la dirección electrónica: http://www.mirame.chduero.es.
Artículo 4. Adaptación al cambio climático.
En consonancia con lo dispuesto en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este Plan Hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
CAPÍTULO I. Definición de las masas de agua
Sección I. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
1. De acuerdo con el artículo 5 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 708 masas de agua superficial que aparecen relacionadas y caracterizadas en el apéndice 2. Las masas de agua superficial se clasifican en:
categoría río: 646 masas de agua, de las cuales 457 corresponden a ríos naturales, 186 a masas de agua muy modificadas y 3 a masas de agua artificiales.
categoría lago: 62 masas de agua, de las cuales 9 corresponden a lagos naturales, 50 a masas de agua muy modificadas (5 lagos muy modificados y 45 lagos, embalses, muy modificados) y 3 a masas de agua artificiales.
2. La delimitación de las masas de agua superficial se encuentra en el sistema de información al que se refiere el artículo 3.
Artículo 6. Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental.
1. Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado en que se encuentren las masas de agua superficial son los que figuran en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, en el apéndice 3 se establecen los valores de referencia, límites de cambio de clase y nuevas Normas de Calidad Ambiental (NCA) para determinados indicadores y parámetros que serán también de aplicación en la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero. Asimismo se tendrá en cuenta la «Guía para la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas», aprobada por Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente con fecha 14 de octubre de 2020, por la que se establecen los requisitos mínimos para la evaluación del estado de las masas de agua en el tercer ciclo de planificación hidrológica.
2. En el caso de las masas de agua lago, y teniendo en cuenta el pie de Tabla del apartado B.1 del anexo II del RD 817/2015, para la evaluación del estado ecológico en lagos, en la Demarcación hidrográfica del Duero se utilizará el indicador de calidad biológica QAELS_Duero2016.
3. En relación a los contaminantes específicos de cuenca, se han determinado como tales el glifosato y su metabolito, el ácido aminometilfosfónico (más conocido como AMPA), al haberse constatado su presencia de forma masiva en la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero durante los últimos años. Las NCA establecidas para estos contaminantes en el apéndice 3 tienen su base en las recomendaciones del anexo 5 de la Guía citada en el epígrafe 1 de este artículo.
Sección II. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.
1. De acuerdo con el artículo 9 del RPH, este Plan Hidrológico identifica 64 masas de agua subterránea en su cuenca, que figuran relacionadas en el apéndice 4.1. Dichas masas se clasifican en 2 grupos de horizontes o niveles acuíferos superpuestos; un Horizonte superior, con 12 masas, y otro Horizonte general o inferior, con 52 masas.
2. La delimitación de las masas de agua subterránea se encuentra en el sistema de información al que se refiere el artículo 3.
Artículo 8. Valores umbral para las masas de agua subterránea.
Los valores umbral adoptados en el Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero, han sido calculados atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Son los que se indican en el apéndice 4.2.
CAPÍTULO II. Régimen de caudales ecológicos y otras demandas ambientales
Artículo 9. Régimen de caudales ecológicos.
1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo se fija el régimen de caudales ecológicos que aparece en el apéndice 5 y que incluye los siguientes componentes: caudales mínimos, caudales máximos, caudales de crecida (o generadores), y tasa de cambio. Para los caudales mínimos se establece el régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias y en condiciones de sequía prolongada, entendiendo como tal la definida en el Plan Especial de Sequías de la cuenca del Duero.
2. Caudales ecológicos mínimos: Los caudales ecológicos mínimos establecidos en el presente Plan se aplican a dos situaciones distintas: en desembalse y en el resto de masas de agua de la categoría río.
Los caudales en desembalse se fijan en el apéndice 5.1.
Los caudales mínimos en el resto de las masas de agua de la categoría río se fijan en el apéndice 5.2.
Para las dos situaciones que se reflejan en los apéndices 5.1 y 5.2 en condiciones de sequía prolongada, el caudal exigible podrá reducirse al 50 % del ordinario, siempre que en el embalse o masa de agua no se incluya específicamente un régimen de caudal ecológico para dicha situación. Estos caudales deberán circular por el extremo de aguas abajo de la masa de agua superficial considerada.
3. Caudales ecológicos máximos: el régimen de caudales ecológicos máximos se fija en apéndice 5.3. Los caudales máximos no serán de aplicación en casos de gestión de avenidas, comprendiendo este período tanto los desembalses preventivos para minimizar sus efectos, los propios de gestión del episodio de las crecidas, así como los realizados para volver a las condiciones de resguardo correspondientes; así como también en un contexto de avería o maniobras en los órganos de desagüe, cuando lo aconseje la seguridad de la presa o cuando lo exijan motivos de salubridad pública. En estos casos el explotador de la presa presentará un informe que justifique esta excepción con posterioridad a la maniobra.
4. Caudales ecológicos de crecida:
El régimen de caudales ecológicos de crecida se fija en el apéndice 5.4.
El régimen establecido tiene carácter orientativo y se realizará, siempre que sea posible, dentro del ciclo de planificación correspondiente, mediante las avenidas naturales que transcurran a través de las infraestructuras hidráulicas existentes, o en su caso, mediante la realización de una crecida artificial de acuerdo con las características fijadas en el apéndice 5.4.
La realización de una maniobra de crecida artificial se llevará a cabo verificando todos los protocolos de seguridad en situaciones de avenida. Para llevar a cabo la operación, los titulares de las infraestructuras pondrán en conocimiento del Organismo de cuenca la fecha en la que procederá a efectuarla y las condiciones de la misma.
La maniobra de generación de un caudal de crecida será documentada y el titular de la infraestructura remitirá al Organismo de cuenca la información precisa para que éste elabore un informe específico sobre el desarrollo de la misma y los valores alcanzados durante la maniobra, así como sobre los efectos de la crecida sobre las condiciones del cauce, lecho y hábitats ligados al tramo afectado.
5. Tasas de cambio: La tasa de cambio se exigirá asociada al régimen de crecidas y al de caudales máximos fijados en este Plan. Para el resto de situaciones será un valor recomendable.
Artículo 10. Necesidades hídricas de lagos y zonas húmedas.
Las necesidades hídricas de lagos y zonas húmedas se fijan en el Apéndice 5.5. Se trata de valores orientativos para realizar un seguimiento adaptativo de los mismos.
CAPÍTULO III. Prioridad de usos y asignación de recursos
Artículo 11. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del TRLA, para los diferentes sistemas de explotación de recursos, es el siguiente:
1.º Abastecimiento de población.
2.º Usos industriales siempre que el consumo neto para usos industriales en el área en que se encuentre el aprovechamiento no supere el 5 % de la demanda total para regadíos en dicha área. En caso contrario, dichos usos industriales se situarán en el puesto n.º 5.
3.º Regadíos y usos ganaderos.
4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
6.º Acuicultura.
7.º Usos recreativos.
8.º Navegación y transporte acuático.
9.º Otros aprovechamientos.
2. En los abastecimientos a población tendrán preferencia los que estén referidos a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios sobre los sistemas individuales o aislados.
3. Los usos incluidos como «Otros aprovechamientos» que sean aplicables en virtud de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales, tendrán carácter prioritario respecto del resto de usos, con excepción del abastecimiento de poblaciones.
4. Con carácter general, dentro de un mismo tipo o clase de uso, en caso de incompatibilidad, se dará preferencia a aquellos de mayor utilidad pública o aquellos que introduzcan mejores técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad. Conforme a este criterio, los aprovechamientos preferentes son aquellos que se orienten a:
Una política de ahorro del agua, de mejora del estado de la masa de agua y de alcance de los objetivos ambientales.
La conservación del estado de los acuíferos y la explotación racional de sus recursos.
La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo la reutilización y las posibilidades de recarga artificial.
Proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales.
Aprovechar el recurso en el propio sistema de explotación generador frente a aquellas otras opciones que supongan el paso a otros sistemas de explotación.
Artículo 12. Asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuros.
En aplicación del artículo 42.1.b c´ del TRLA y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se determina la asignación de recursos que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros, que figuran relacionados en el apéndice 6. Las asignaciones para usos hidroeléctricos que no aparecen en el apéndice 6, en razón de su naturaleza, se corresponden con las concesiones en vigor.
Artículo 13. Reserva de recursos.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA, el artículo 92.1 del RDPH y el artículo 20 del RPH, para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica, se reservan, a favor de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A., y por un plazo máximo coincidente con el plazo de vigencia de este Plan, los recursos para cada sistema de explotación que se relacionan en el apéndice 8 especificándose el volumen máximo anual, y los usos actuales o futuros a los que se adscriben dichos volúmenes.
2. Se reservan igualmente los recursos para las centrales hidroeléctricas asociadas a las presas de Selga de Ordás, Villameca y Villalcampo, cuyos aprovechamientos se extinguen en el plazo de vigencia de este Plan Hidrológico, y los aprovechamientos de Láncara e Irueña.
3. Las reservas de recursos reflejados en el apéndice 8 no garantizan la disponibilidad del recurso y están condicionadas al cumplimiento de los caudales ecológicos, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad.
4. La distribución de las reservas se hará con el criterio de beneficiar al mayor número de usuarios posibles, no admitiendo que a ningún usuario singular se le asigne más del 50 % de la reserva disponible por unidad de demanda.
Artículo 14. Otras reservas.
1. Las solicitudes de concesión para uso consuntivo que no cuenten con reservas asignadas, recogidas expresamente en el apéndice 8, o si éstas ya han sido superadas, deberán ser estudiadas caso a caso con el propósito de valorar su viabilidad conforme a las previsiones establecidas en este Plan Hidrológico. En todo caso, las concesiones máximas otorgables, adicionales a las reservas establecidas, no podrán superar, individual o conjuntamente, los volúmenes anuales que para cada sistema de explotación se indican a continuación:
Támega – Manzanas: 5 hm3/año.
Tera: 20 hm3/año.
Órbigo: 0 hm3/año.
Esla: 15 hm3/año.
Carrión: 0 hm3/año.
Pisuerga: 5 hm3/año.
Arlanza: 5 hm3/año.
Alto Duero: 4 hm3/año.
Riaza-Duratón: 3 hm3/año.
Cega-Eresma-Adaja: 3 hm3/año (exclusivamente para suministro de agua subterránea y reutilización).
Bajo Duero: 5 hm3/año (exclusivamente para suministro de agua subterránea y reutilización).
Tormes: 5 hm3/año.
Águeda: 10 hm3/año.
2. No se otorgarán derechos para nuevas demandas consuntivas con cargo a las reservas señaladas en el epígrafe anterior en aquellos tramos de río en los que se hayan identificado en el Anejo 6 de la Memoria del Plan Hidrológico al menos una unidad de demanda cuya garantía de suministro no alcance el 100 % en los términos fijados por el artículo 3.1.2 de la IPH.
3. Además de las reservas anteriores se establece una reserva de 10 hm3/año para toda la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero para los usos de protección civil y conservación de la naturaleza definidos en el artículo 11, así como aquellos otros que la autoridad ambiental correspondiente solicite para la conservación o mejora de las zonas protegidas incluidas en Red Natura 2000, o la autoridad en materia de patrimonio cultural solicite en el marco de sus competencias para la preservación de bienes de interés cultural que cuenten con declaración en los que el agua sea la base de su declaración tales como fuentes ornamentales, paisajes pintorescos, etc.
4. La superación de los volúmenes anuales indicados en los apartados anteriores requerirá la revisión del Plan Hidrológico, con el consiguiente reajuste de los balances y de las asignaciones establecidas. Ello se deberá llevar a cabo mediante la actualización de los modelos de simulación que se encuentran a disposición pública en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A., que podrán ser usados por el solicitante de la nueva concesión para justificar la viabilidad de su solicitud.
Artículo 15. Dotaciones objetivo para los distintos usos del agua.
1. Las dotaciones objetivo que este Plan Hidrológico determina para cada uno de los usos del agua figuran relacionadas en el apéndice 7.
2. Con carácter excepcional, las solicitudes de concesión podrán superar las dotaciones máximas indicadas en el epígrafe 1 de este artículo siempre y cuando se aporte una justificación técnica específica de las necesidades hídricas para el caso singular que se estudie. Dicha justificación evidenciará el uso eficiente del agua, debiendo aplicar como mínimo unos porcentajes de eficiencia que se cifran en el 85 % para el uso urbano, industrial o ganadero y en el 75 % para el caso del regadío, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que más adelante se establecen para cada tipo de uso.
3. Dotaciones unitarias máximas brutas para abastecimiento de poblaciones:
Las dotaciones unitarias máximas brutas de agua para abastecimiento de población se fijan en el apéndice 7.1. Se entiende por dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro o justificados, por la administración local o autonómica correspondiente, de acuerdo a sus planes de desarrollo urbano incluyendo en ello la estimación de la presencia de población estacional durante determinados periodos. Dado que la dotación incluye la atención de los servicios prestados para ganadería e industria por la red municipal dentro del núcleo urbano, se diferencian tres categorías de núcleos según el peso de estos sectores en el suministro global del núcleo urbano.
Para el caso de urbanizaciones aisladas de viviendas unifamiliares tipo chalé, o para chalés individuales se considera una dotación unitaria máxima bruta destinada a cubrir todas sus necesidades hídricas (jardines, piscina…) de 200 l/hab/día.
Para la atención de otros abastecimientos de la población se establecen las dotaciones unitarias brutas máximas que aparecen en el apéndice 7.2. Se entiende por dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de plazas autorizadas en la instalación que se atienda.
La incorporación de nuevos aprovechamientos con estos fines en el seno de la zona atendida por los servicios municipales o locales requerirá el informe del ayuntamiento, consorcio o mancomunidad de municipios responsable de los citados servicios.
En los casos excepcionales de abastecimiento a poblaciones referidos en el apartado 2, las dotaciones señaladas en el apartado 1 podrán incrementarse previa justificación técnica de las mismas.
4. Dotaciones unitarias máximas brutas para industrias productoras de bienes de consumo:
Se establece la dotación unitaria máxima bruta para la atención de polígonos industriales de 4.000 m3/ha y año. Este valor incluye todas las necesidades complementarias del polígono industrial, tales como parque de bomberos, zonas ajardinadas, servicios de limpieza y otras de semejante funcionalidad.
Para el caso de instalaciones individuales se tendrán en cuenta, con carácter orientativo, las dotaciones que se indican en el apéndice 7.3.
5. Dotaciones unitarias máximas brutas para ganadería:
Se establecen como dotaciones unitarias máximas brutas para la atención de la cabaña ganadera estabulada las que aparecen en el apéndice 7.4. Se entiende como dotación unitaria bruta el cociente entre el volumen suministrado a la red en alta desde las captaciones y el número de cabezas de cada tipo de ganado atendidas en la zona de suministro. Las dotaciones incluyen todos los usos específicos (limpieza, refrigeración, servicios...) que requiera la instalación agropecuaria. La superación de las dotaciones señaladas deberá acreditarse con informe específico que en todo caso tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles avaladas por la administración competente.
En el caso de la ganadería no estabulada se aplicarán como máximo las dotaciones del Apéndice 7.4 y, en todo caso, requerirán justificación específica.
Para el caso de otros núcleos zoológicos, tales como parques zoológicos, picaderos, guarderías caninas u otras instalaciones asimilables, se tomarán como referencia las dotaciones indicadas en el apéndice 7.4, siempre y cuando no se disponga de una justificación específica para el caso de que se trate.
6. Dotaciones unitarias máximas brutas para riego:
Para el otorgamiento de nuevas concesiones que tengan por objeto el regadío serán de aplicación las dotaciones unitarias máximas brutas por comarca agraria que se indican en el apéndice 7.5. Estos valores se establecen a partir de las dotaciones netas máximas establecidas en el capítulo 5 de la Memoria del Plan a las que se las aplica la eficiencia mínima indicada en el epígrafe 2 de este artículo. En estas dotaciones se incluyen todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el agua que se requiera para tratamientos fitosanitarios, riegos antihelada, lavado de terrenos y otros fines ligados a la actividad.
A los cultivos leñosos tradicionales se aplicará como dotación máxima bruta el 15 % de la dotación máxima bruta comarcal indicada en el apéndice 7.5.
Cuando un regadío se extienda por más de una comarca agraria se adoptarán como máximas, para toda la unidad de demanda agraria implicada, las dotaciones unitarias de la comarca que ofrezca los valores más altos.
Se podrá acreditar la necesidad de aplicar dotaciones unitarias netas superiores a las indicadas en este artículo siempre que se justifique técnicamente dicha necesidad mediante el correspondiente estudio agronómico, que evalúe la evapotranspiración del cultivo en la zona de implantación para un periodo de años no inferior a 10 consecutivos, incorporando al menos algún año del trienio anterior a la fecha de solicitud de la concesión, de forma que con el riego se cubra el déficit hídrico del suelo en un máximo del 80 % de los años. Las fuentes de información que se utilicen para realizar los estudios agronómicos deberán ser las emitidas por las administraciones competentes en materia de regadío.
7. Dotaciones objeto de los contratos de cesión de derechos de uso de agua:
El caudal anual susceptible de cesión contractual, de acuerdo con el artículo 69.1 del TRLA, será el correspondiente al valor medio del caudal realmente utilizado en los últimos cinco años. A falta de datos sobre el caudal realmente utilizado no se autorizará la cesión.
8. Dotaciones orientativas máximas en los sistemas de explotación regulados:
En aplicación del artículo 55 del TRLA, el organismo de cuenca para los sistemas que cuenten con regulación, una vez consultadas las correspondientes Juntas de Explotación, fijará anualmente dotaciones orientativas máximas de agua en función de las reservas existentes y en coherencia con las propuestas sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses de la Comisión de Desembalse, a las que deberá adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Estas dotaciones podrán ir modificándose anualmente en función de las reservas realmente existentes.
CAPÍTULO IV. Registro de Zonas protegidas
Artículo 16. Definición del Registro de Zonas Protegidas.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y 24 del RPH, se incluye en el Anejo 3 de la Memoria (Zonas Protegidas), el inventario de zonas protegidas en la Demarcación que figura en el correspondiente registro, junto con su caracterización y representación cartográfica.
2. El registro de zonas protegidas de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero se encuentra integrado en el sistema de información Mírame-IDEDuero. En él se recogen las diversas figuras de protección, las geometrías definidas por las entidades geoespaciales correspondientes, la legislación en virtud de la que se protegen y el estado de conservación, en su caso.
3. Para las zonas protegidas de captación de aguas superficiales para abastecimiento, zonas declaradas de aguas de baño y zonas sensibles, a los efectos de lo dispuesto en el Anexo IV del RDPH, se considera zona de influencia:
En el caso de zonas de captación de aguas superficiales para abastecimiento y zonas declaradas de aguas de baño, la zona de influencia de la zona protegida estará constituida por la propia zona protegida, el tramo aguas arriba de la masa de agua en la que esté ubicado el abastecimiento y las cuencas vertientes de todos los cauces sin consideración propia de masa de agua que fluyan directamente a los tramos anteriormente indicados, así como parte o la totalidad de la subcuenca de la masa de agua ubicada aguas arriba con posible afección a la zona protegida. En los casos en que la zona protegida esté ubicada fuera de una masa de agua, la zona de influencia estará constituida por su cuenca vertiente.
En el caso de las zonas sensibles, se considerarán como zonas de influencia de las mismas las zonas de captación de la zona sensible.
La delimitación cartográfica de las zonas de influencia se mantendrá actualizada en el visor del sistema de información Mírame-IDEDuero.
Artículo 17. Zonas de protección de hábitats y especies.
1. Se incluyen en el apéndice 15 las zonas de protección de hábitats y especies vinculadas al agua de la Demarcación hidrográfica del Duero.
2. En estas zonas, de acuerdo con lo que se indique en sus planes de gestión, no se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a las condiciones naturales de las masas de agua a ellas vinculadas, ya sea modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces o zonas húmedas contenidas en dichos espacios. No se admitirán, en ningún caso, acciones que pongan en riesgo el objetivo general de buen estado o supongan el deterioro adicional del estado de las masas de agua.
3. En aquellas masas de agua donde existan valores Red Natura 2000 prioritarios cuyo estado de conservación fuese «malo», en el otorgamiento de concesiones o autorizaciones en dominio público hidráulico o en zona de policía se tendrán en cuenta los requisitos para la mejora del estado de conservación de los valores que figuran en los planes básicos de gestión. Específicamente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
No se autorizará ninguna actuación sobre el dominio público hidráulico que suponga el dragado, la profundización, la canalización o cualquier modificación de los cauces y humedales donde se encuentran los valores protegidos
Todas las actuaciones de concentración parcelaria que se desarrollen en la zona de influencia de estos espacios protegidos deberán preservar la condiciones hidrológicas óptimas para la protección de los valores existentes, con especial atención al diseño de caminos de concentración, desagües, modificación de cauces, etc., y deberán contar con medidas preventivas específicas orientadas a la conservación de dicho régimen hidrológico.
Las nuevas solicitudes o modificaciones de concesión de aguas para regadío sobre masas de agua vinculadas a estos espacios protegidos deberán justificar, en la instrucción del expediente concesional, que no conllevarán el incremento de excedentes de nitrógeno derivados de la fertilización y productos fitosanitarios con potencial afección a los valores protegidos.
Toda actuación silvícola sobre la vegetación de ribera, leñosa y herbácea, asociada a las masas de agua y a las zonas húmedas donde existe el valor protegido prioritario, deberá contar con medidas preventivas especificas orientadas a la conservación de dicho valor.
Artículo 18. Reservas hidrológicas.
1. En el apéndice 9.1 se incluye un listado con las reservas hidrológicas fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante sendos Acuerdos de Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 2015 y de 10 de febrero de 2017.
2. En los apéndices 9.2 y 9.3 se incluyen listados con las reservas hidrológicas lacustres y subterráneas declaradas en este ámbito de planificación mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022.
Artículo 19. Otras zonas protegidas.
1. Se recogen en el apéndice 9.4 las zonas de protección especial. En estas zonas no se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a las condiciones naturales de las zonas de protección especial, ya sea modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces. No se admitirán, en ningún caso, acciones que pongan en riesgo el objetivo general de buen estado o supongan el deterioro adicional del estado del mismo.
2. Las zonas húmedas se recogen en el apéndice 9.5. En estas zonas no se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a sus condiciones naturales modificando el flujo de las aguas o la morfología de las zonas húmedas.
Artículo 20. Perímetros de protección.
A los efectos previstos en el artículo 57 del RPH, se establecen los siguientes perímetros de protección en el ámbito del Plan Hidrológico del Duero:
1. Perímetros de protección de captaciones de agua destinada a consumo humano:
Las zonas de protección de captaciones de agua destinada a consumo humano incluidas en el Registro de zonas protegidas, se recogen en el apartado 6.2 de la Memoria del Plan Hidrológico y se encuentran caracterizadas y definidas geométricamente en el sistema Mírame-IDEDuero.
Estas zonas contarán con un seguimiento específico de su estado al objeto de garantizar su protección e identificar las posibles presiones que dificulten el logro de los objetivos específicos fijados para las mismas.
Al objeto de acomodar las condiciones de los vertidos a las exigencias de calidad establecidas, el Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido otorgadas que afecten a zonas protegidas para la captación de aguas destinadas al consumo humano.
Cualquier autorización, concesión o aprovechamiento por disposición legal de aguas que suponga la transformación en regadío, o la ubicación de instalaciones ganaderas o industriales sobre estas zonas protegidas requerirá que se evidencie la inocuidad de la actuación sobre las aguas de abastecimiento captadas dentro de la misma, para lo que se pedirá informe a la Administración local o autonómica implicada.
No se admitirá la autorización, concesión o aprovechamiento por disposición legal de aguas que suponga la transformación en regadío, o la ubicación de instalaciones ganaderas o industriales sobre zonas de salvaguarda de captaciones de agua subterránea destinada a consumo humano incluidas en el Registro de zonas protegidas.
2. Bandas de protección de la morfología fluvial de los cauces:
Con la doble finalidad de proteger el régimen de las corrientes en avenidas, la prevención de inundaciones y la de mejorar la protección de la morfología fluvial ante la incidencia ecológica desfavorable de los aprovechamientos de áridos, de pastos y de vegetación arbórea o arbustiva, el establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, y en particular, a los efectos de su autorización o concesión en función de su importancia y magnitud, los ríos de la cuenca del Duero se clasifican en:
– Clase 1: Ríos principales de la cuenca, con largos recorridos, importantes caudales y extensas formaciones de ribera. La banda de protección para estos ríos se fija en 15 m en cada margen.
– Clase 2: Ríos medios, de caudal y longitud importante y, en su caso, con buenas formaciones de ribera en parte de su trazado. La banda de protección para estos ríos se fija en 10 m en cada margen.
– Clase 3: Resto de los ríos, arroyos y otros cauces de la cuenca, de menor dimensión y en ocasiones rectificados, encauzados y sin vegetación de ribera natural. La banda de protección para estos casos se fija en 5 m en cada margen, coincidiendo con la anchura de la zona de servidumbre.
Las bandas de protección se deberán respetar tanto en el cauce principal como en brazos secundarios, si existieran. Los tramos fluviales asignados a las clases 1 y 2 se relacionan en el apéndice 10. El resto de los ríos se incluyen en la clase 3.
Las bandas de protección de la morfología fluvial de los cauces, no serán de aplicación en aquellos tramos del río en los que existan o puedan realizarse cultivos arbóreos. En este caso estarán sujetos al condicionado del artículo 30.2
En los ríos o tramos de ríos en los que sean de aplicación las bandas de protección se podrán plantar especies de ribera, siempre y cuando se garantice que la servidumbre para uso público cumple los fines señalados en el artículo 7 RDPH.
3. Banda de protección de la morfología de zonas húmedas: De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del RDPH, sin perjuicio de la zona de servidumbre y policía establecidas en el artículo 96 del TRLA, los márgenes de los lagos, embalses y lagunas que constituyen el inventario de zonas húmedas de la cuenca española del Duero, recogidas en el apéndice 9.5, gozan de una banda de protección de 15 m en torno a su mayor nivel ordinario, con análogos efectos a los de las bandas de protección fluvial establecidas en el apartado 2 de este artículo.
4. Bandas de protección de la calidad del agua:
Con la finalidad de mejorar la protección de la calidad del agua ante la incidencia ecológica desfavorable de la contaminación difusa, la aplicación de fertilizantes y productos fitosanitarios no podrá realizarse a menos de 5 m de los cauces de corrientes naturales, así como de los lechos de los lagos y lagunas y los embalses superficiales, sin perjuicio de que pudiera ser necesario mantener una distancia superior, cuando una norma así lo indique o la protección del dominio público hidráulico lo requiera.
Los sistemas de almacenamiento de residuos ganaderos se ubicarán, con carácter general, a una distancia mínima de 100 metros de cauces, lagos, lagunas, embalses o humedales, ampliándose a 200 metros en el caso de cauces, pozos, manantiales y embalses con captaciones de agua destinada al consumo humano, así como de zonas de baño declaradas por las comunidades autónomas.
5. Zona de protección de la red de piezometría:
Con el objeto de no comprometer la representatividad de las mediciones obtenidas en los puntos de la red oficial de control del nivel de las aguas subterráneas del Organismo de cuenca, con carácter general, y salvo justificación técnica, en la tramitación de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas las captaciones deberán encontrarse a una distancia mínima de 400 m de los puntos de control de la red oficial, para aquellos puntos que se localicen en terrenos de titularidad pública, y de 100 m para los puntos de control que se localicen en terrenos de titularidad privada.
CAPÍTULO V. Objetivos medioambientales
Artículo 21. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
1. Masas de agua para las que se prorroga el logro de los objetivos:
Las masas de agua superficial naturales para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales y los plazos previstos para su consecución son los que se relacionan en los apéndices 11.1.1, para la categoría río, y 11.1.2 para la categoría lago.
Las masas de agua superficial muy modificadas para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales y los plazos previstos para su consecución son los que se relacionan en los apéndices 11.2.1, para la categoría río, y 11.2.2, para la categoría lago.
Las masas de agua subterránea para las que se prorroga el logro de los objetivos ambientales y los plazos previstos para su consecución son los que se relacionan en los apéndices 11.3.1
2. Masas de agua para las que se establecen objetivos menos rigurosos:
Las masas de agua superficial naturales para las que se establecen objetivos ambientales menos rigurosos son las que se relacionan en el apéndice 11.1.3.
Las masas de agua superficial muy modificadas para las que se establecen objetivos ambientales menos rigurosos son las que se relacionan en los apéndices 11.2.3.
Las masas de agua subterránea para las que se establecen objetivos ambientales menos rigurosos son las que se relacionan en los apéndices 11.3.2.
3. Masas de agua para las que se plantean nuevas modificaciones: Las masas de agua sobre las que se plantean nuevas modificaciones de características físicas son las que se relacionan en el apéndice 11.4.1.
4. Masas de agua que han sufrido deterioro temporal durante el anterior ciclo de planificación: Las masas de agua que han sufrido deterioro temporal durante el anterior ciclo de planificación son las que se relacionan en el apéndice 11.4.2.
5. Cada una de las excepciones al cumplimiento de los objetivos generales, bien sea por plazo, por la fijación de objetivos menos rigurosos, por nuevas modificaciones o por deterioro temporal se justifica en las fichas sistemáticas que se incluyen en el Anejo 8.3 a la Memoria del Plan Hidrológico.
Artículo 22. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son: graves inundaciones, sequía prolongada y accidentes no previstos.
Se entenderá como grave inundación para este propósito exclusivo aquella que supere la zona de flujo preferente, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
Se entenderá como sequía prolongada la definida en el Plan Especial de Sequía de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero.
Se consideran accidentes no previstos razonablemente los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en los sistemas de almacenamiento de residuos, los incendios en industrias o los accidentes en el transporte. También se considerarán como accidentes las circunstancias derivadas de los incendios forestales y los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, en las condiciones señaladas en el artículo 259 ter.4 del RDPH.
2. En los casos señalados en la letra c) del apartado anterior, el causante del accidente o el titular de la instalación informará inmediatamente al Organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.
3. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas estarán obligados a cumplimentar un documento justificativo del deterioro temporal del estado de una masa de agua. En ese documento se recogerá, al menos, la siguiente información: código y nombre de las masas afectadas, período durante el que se producirá el deterioro temporal, motivos del deterioro, valores que alcanzarán los indicadores de estado durante el deterioro, desviación entre los indicadores de estado actuales y los esperados con el deterioro, medidas para controlar y paliar los efectos del deterioro, así como las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
4. En el caso de que se prevea un deterioro temporal como consecuencias de actuaciones de fuerza mayor o de la implantación del Programa de medidas de este Plan Hidrológico, previamente a la autorización correspondiente se cumplimentará el documento justificativo del deterioro temporal del estado de una masa de agua.
5. La Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico. Dicho registro estará formado por los documentos justificativos citados y será accesible al público a través del sistema de información Mírame-IDEDuero.
6. Ante situaciones que puedan causar un deterioro temporal de las masas de agua se aplicará el Protocolo del Organismo de cuenca vigente para incidencias y episodios de contaminación de la calidad del agua.
CAPÍTULO VI. Programa de medidas
Sección I. Resumen de las inversiones previstas en el ciclo de planificación
Artículo 23. Definición del Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el Anejo 12 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 12, donde las distintas actuaciones aparecen agrupadas según el tipo y la finalidad, de conformidad con el artículo 81.1.b) del RPH.
Artículo 24. Administraciones competentes vinculadas al Programa de medidas.
El Programa de medidas de este Plan Hidrológico distribuido por administraciones competentes y otros agentes responsables se indica en el cuadro que se incluye como apéndice 12.3.
Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Artículo 25. Normas singulares sobre autorizaciones de vertido.
1. Vertidos procedentes de zonas urbanas:
Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, en el diseño de las redes de saneamiento de zonas urbanas de la cuenca del Duero se tendrán en cuenta, además de los establecidos en el artículo 259 ter.1 del RDPH, los siguientes criterios:
I. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán establecer preferentemente redes de saneamiento separativas para aguas residuales y aguas pluviales de escorrentía. Excepcionalmente podrán aceptarse redes unitarias, cuya conveniencia deberá quedar claramente justificada al solicitar la autorización de vertido ante el Organismo de cuenca.
II. En el supuesto de plantearse una agregación o comunidad de vertidos, el titular del vertido integrado deberá presentar ante la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A., acompañando a la solicitud de autorización, un estudio específico que permita al Organismo de cuenca la valoración de los efectos que, en términos de caudal circulante y calidad del agua, producirá dicha agregación sobre los cauces.
III. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente una solución diferente, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes, correspondientes a la carga media diaria a lo largo del año. Asimismo, la capacidad del pretratamiento en las instalaciones de depuración deberá ser, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes, correspondientes a la carga media diaria a lo largo del año. En función de la naturaleza y/o características del vertido y del estado del medio receptor, la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. podrá exigir un tratamiento primario para la gestión de las aguas que exceden de la capacidad de tratamiento secundario de la EDAR.
IV. En las nuevas actuaciones urbanísticas y en las modificaciones de las existentes se emplearán Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenibles (SUDs), con objeto de reducir el volumen de las aguas de escorrentía y, en consecuencia, el volumen aliviado por los colectores.
Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento o los titulares de las comunidades de vertidos dispondrán de un censo, conforme al artículo 246.3 del RDPH, actualizado y a disposición del Organismo de cuenca, de los vertidos susceptibles de contener sustancias peligrosas y de aquellos cuyo volumen anual sea superior a 30.000 metros cúbicos.
De conformidad con los artículos 245.5.b) y 251.1 b) 3.º del RDPH, queda prohibida la utilización de recursos hídricos como técnicas de dilución de vertidos al objeto de alcanzar los valores límite de emisión en las aguas receptoras del mismo. No obstante, la Presidenta o Presidente del Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá ordenar desembalses extraordinarios y urgentes para la dilución de vertidos accidentales en el medio receptor, o como medida coyuntural en situaciones de sequía.
El tratamiento previo de los vertidos industriales con sustancias peligrosas que se incorporen directa o indirectamente a un sistema general de saneamiento deberá ser tal que la carga másica que llegue finalmente al medio receptor a través de la EDAR no sea mayor que la que llegaría en el caso de que la industria realizara el vertido depurado directamente al dominio público hidráulico utilizando las mejores técnicas disponibles.
No se autorizarán vertidos aislados en núcleos de población, debiendo recogerse todas las aguas residuales generadas en un único sistema de saneamiento para el posterior tratamiento conjunto de dichas aguas, salvo en casos debidamente justificados en los que existan condicionantes de tipo geográfico o ambiental que hagan inviable la conexión con dicho sistema de saneamiento.
2. Vertidos procedentes de zonas industriales: Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, a la hora de autorizar el vertido de aguas residuales procedentes de zonas industriales, se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 259 ter.2 del RDPH, los siguientes:
Los solicitantes de cualquier autorización de vertidos industriales, además de atender cuando corresponda el procedimiento general descrito en el artículo 246 del RDPH, presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.
Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que puedan provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, deberán habilitar obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial, al terreno o a los acuíferos. Con tal propósito, las estaciones depuradoras dispondrán de depósitos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera acumularse por paradas súbitas o programadas. Estos dispositivos de almacenamiento deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, ante eventuales situaciones de emergencia que puedan impedir el pleno rendimiento de la planta de tratamiento. Dicho tiempo se calculará en función de las características del vertido, de las del medio receptor y de los medios adicionales que puedan habilitarse.
3. Vertidos de aguas pluviales: Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio con competencias en materia de aguas, a la hora de autorizar el vertido de aguas pluviales de escorrentía en la cuenca del Duero, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Todo vertido de aguas pluviales integrado con otros procedentes de zonas urbanas o industriales, deberá contar con un sistema laminador que trate de evitar el rebose de los vertidos urbanos o industriales a los que puede acompañar. En todo caso, el mencionado alivio podrá incorporar como máximo aguas residuales urbanas o industriales no tratadas en concentraciones no superiores a 1:6, respecto a concentraciones medias anuales en tiempo seco, pudiendo llegar a exigir su reducción hasta 1:10 en función de la sensibilidad del medio receptor valorada por el Organismo de cuenca, o cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
El vertido directo de aguas pluviales deberá contar con un sistema que limite la salida de sólidos y flotantes, que deberán ser retirados y trasladados para su tratamiento y recogida según corresponda. El vertido de las aguas de escorrentía pluvial conducidas mediante redes separativas deberá autorizarse por el Organismo de cuenca. Así mismo, se podrán exigir medidas preventivas de reducción en origen del volumen y/o carga contaminante del agua recogida. En caso de que se prevea que las aguas de escorrentía pluvial puedan presentar niveles de contaminación significativos, se podrá exigir la instalación de sistemas de tratamiento adecuados en los sistemas de saneamiento separativo. En caso de que se produzca la acumulación de residuos en el tramo de cauce situado aguas abajo de un punto de desbordamiento, el titular de las infraestructuras de saneamiento será responsable de su retirada. En este sentido, tendrá la obligación de inspeccionar estos tramos en los días siguientes a producirse un alivio
Cualquier nuevo sistema de drenaje de superficies impermeabilizadas, como consecuencia de la transformación del suelo urbano, industrial o de servicios, y aquellos sistemas de saneamiento existentes en los que se efectúen alivios recurrentes y/o significativos, deberán contar con una capacidad mínima para retener y tratar las primeras aguas de escorrentía generadas por una precipitación de 30 minutos de acuerdo a las intensidades definidas en el apéndice 13, considerando la totalidad de la cuenca de aportación y un coeficiente de escorrentía de valor la unidad, pudiendo justificarse una menor capacidad de retención por la utilización de pavimentos filtrantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán exigir medidas adicionales para la retención de aguas pluviales con objeto de reducir el riesgo de inundación y el impacto hidromorfológico sobre el medio receptor. El rebose de este sistema de laminación deberá atender a los requisitos fijados en el apartado b) de este epígrafe.
En las actuaciones a efectuar en zonas ya urbanizadas y zonas por urbanizar se fomentarán, emplearán y desarrollarán Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenibles.
4. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal:
Con objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 259 bis del RDPH, se consideran cauces con régimen intermitente de caudal los correspondientes a todas las masas de agua de categoría río señaladas como no permanentes en el apéndice 5.2. y todos aquellos cauces que son tributarios de las citadas masas de agua.
Se podrán considerar cauces en régimen intermitente de caudal todos aquellos que el Organismo de cuenca designe como tales a partir de estudios hidrológicos, que se pondrán a disposición de los solicitantes de autorizaciones de vertido, o aquellos que queden reflejados en la cartografía oficial existente.
5. Vertidos indirectos a las aguas subterráneas: Con carácter excepcional se podrá autorizar el vertido indirecto a las aguas subterráneas de aguas residuales procedentes de industrias agroalimentarias de temporada, aisladas, cuya actividad industrial sea inferior a dos meses al año y cuya carga contaminante sea básicamente orgánica, siempre que se disponga de una superficie de terreno agrícola de aplicación adecuada y suficiente a juzgar por el Organismo de cuenca, atendiendo en todo caso a las condiciones del artículo 259 y 259 bis del RDPH.
6. Recirculación de retornos de riego: Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.
El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, podrá ser objeto de concesión, de manera que el caudal concedido se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riego a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas de control de los volúmenes de agua utilizados.
Todos los retornos de riego deberán cumplir, antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y la normativa asociada al medio receptor. En todo caso, estos retornos no tendrán la consideración de vertidos.
7. Reutilización de aguas de achique de minas:
El aprovechamiento de las aguas de achique de una explotación minera, entre las que se incluyen a los efectos de este precepto las operaciones de aprovechamiento de áridos, es considerado como un uso de agua subterránea para la atención de industrias extractivas, que requiere la correspondiente concesión, que será otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. de acuerdo con el artículo 174 del RDPH, sin perjuicio de la necesidad de tramitar una autorización de vertido en los términos previsto en el artículo 246.4 del RDPH.
Si existieran aguas sobrantes, de conformidad con los artículos 57.2 del TRLA y 175 del RDPH que lo desarrolla, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe en la correspondiente autorización de vertido.
8. Vertidos urbanos al terreno:
En las solicitudes de autorización de vertido al terreno de aguas residuales urbanas de menos de 250 habitantes equivalentes, que son tramitadas por la vía simplificada, el Organismo de cuenca podrá exceptuar la presentación del informe hidrogeológico a que se refiere el artículo 257.4 del RDPH de acuerdo con las condiciones que se citan en el siguiente epígrafe.
Para poder aplicar la excepción a que se refiere el epígrafe anterior se deberán cumplir las siguientes condiciones:
I) La evacuación del vertido se realizará a través de zanjas filtrantes o dispositivos análogos de acuerdo a los criterios que el Organismo de cuenca fijará en la tramitación de la correspondiente autorización de vertido.
II) No deberá existir afección al dominio público hidráulico o a terceros.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.