Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro

Rango Real Decreto
Publicación 2023-02-10
Última actualización 2026-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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2. Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión.

3. En el condicionado de los aprovechamientos se podrá imponer que las perforaciones deban ser equipadas con tubería auxiliar de, al menos, 30 milímetros de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, así como la instalación de dispositivos de medida de caudales y volúmenes extraídos y de toma de muestras de agua en la boca del pozo o sondeo. Esta condición será obligatoria en aquellos aprovechamientos que pretendan extraer un volumen igual o superior a 50 000 m³/año o cuyo caudal máximo instantáneo sea igual o superior a 4 l/s.

4. Los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas se condicionarán a la no afección a captaciones asociadas a aprovechamientos en vigor, ni al régimen de caudales ecológicos de los cauces próximos, ni a las necesidades hídricas de humedales u otros hábitats dependientes de las aguas subterráneas, para lo que se podrá solicitar al peticionario que aporte un estudio hidrogeológico justificativo que incluya la ejecución de ensayos de bombeo o aforos.

5. En los casos donde se constate un riesgo probable de que el nuevo aprovechamiento de agua subterránea implicase una detracción significativa de agua superficial, el Organismo de cuenca podrá tramitar la concesión como un aprovechamiento de aguas superficiales, según el procedimiento establecido en el artículo 104 y siguientes del RDPH.

6. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, y a falta de estudios específicos, se considera la existencia de una conexión significativa río-acuífero cuando el pozo o sondeo se sitúe sobre la formación cuaternaria de naturaleza aluvial más próxima al cauce, de acuerdo con la cartografía geológica continua de España a escala 1/50.000 (GEODE), o el pozo o sondeo se sitúe a menos de 20 metros de distancia del cauce, salvo que se acredite que la perforación se dirige a un acuífero confinado profundo y que se adoptan las medidas necesarias para no detraer agua del acuífero aluvial conectado con el cauce.

Artículo 22. Distancias de las captaciones de aguas subterráneas.

1. De acuerdo con los artículos 87 y 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias a respetar por nuevos pozos o sondeos respecto a otros pozos, sondeos o manantiales serán las establecidas en el apéndice 12, en función del volumen a captar y el grado de explotación de los recursos hídricos.

2. Las distancias establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en nuevos pozos tramitados en expedientes de modificación de características de concesiones para abastecimiento de poblaciones, donde se sustituya el pozo o sondeo existente por uno nuevo, cuando el nuevo se sitúe a una distancia del antiguo inferior a la prevista en dicho apéndice. En estos casos la distancia a respetar será de 100 m.

3. Los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas mediante pozo o sondeo, deberán situarse a más de 400 metros de los puntos de la red de seguimiento del estado cuantitativo de las masas de agua subterránea.

Artículo 23. Plazos concesionales.

1. Se considerarán los siguientes plazos para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de agua para los usos que se especifican a continuación:

a)

Abastecimiento de población: 25 años para las concesiones contempladas en el artículo 123 del RDPH; 20 años para urbanizaciones aisladas y otras concesiones de abastecimiento contempladas en el artículo 128.1 del RDPH; 10 años para las concesiones de abastecimiento a menos de 50 personas u otras de las contempladas en el artículo 130.1 del RDPH.

b)

Regadíos en general, 15 años. Para regadíos de pequeña entidad contemplados en los artículos 128.1 y 130.1 del RDPH, 10 años.

c)

Usos hidroeléctricos: en concesiones de nueva instalación, 20 años. En concesiones que aprovechen las infraestructuras del Estado u otras infraestructuras preexistentes, 15 años.

d)

Concesiones de reutilización de agua residual regenerada: la duración del plazo concesional irá ligado al de la necesaria autorización de vertido.

e)

Demás usos: 10 años.

2. El peticionario podrá aportar análisis en donde justifique la idoneidad de superar estos plazos teniendo en cuenta el período de recuperación de la inversión, el interés público de la actuación u otras circunstancias, sin que el plazo máximo pueda superar el doble de los plazos señalados en este artículo para cada uso.

Artículo 24. Justificación de la demanda de agua.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y sucesivos del RDPH, en la documentación que acompañe a una solicitud de nueva concesión se justificarán adecuadamente las necesidades hídricas, adecuándose a los valores de referencia establecidos en el presente Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas. Estos valores de referencia se tendrán en consideración para la revisión de concesiones, de acuerdo con el artículo 65.2 del TRLA.

2. La previsión de necesidades futuras a atender mediante el volumen concesional solicitado no deberá exceder un plazo equivalente al de vigencia de un plan hidrológico (6 años).

3. En aquellas peticiones de informe solicitadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo por distintas administraciones, en cumplimiento del artículo 25.4 del TRLA, cuando las actuaciones a informar comporten nuevas demandas de agua, la solicitud deberá reflejar:

a)

Características del punto o puntos de toma previstos para atender la demanda de agua.

b)

Volumen de agua y su distribución a lo largo del año, para los horizontes 2027 y 2039.

4. En aquellas peticiones de informe solicitadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo, relacionadas con subvenciones vinculadas con la política agraria común, deberá indicarse el volumen de agua otorgado mediante concesión, y el ahorro efectivo que se estima conseguir en dicho volumen, una vez realizadas las obras a subvencionar, teniendo en cuenta la posible reducción en los retornos.

5. Las obras de modernización se orientarán a que la demanda se ajuste a las asignaciones establecidas en el apéndice 6, en el caso de zonas regables públicas, o a cumplir las dotaciones indicadas en el apéndice 13.3 en el resto de aprovechamientos para riego.

Artículo 25. Dotaciones de agua para el abastecimiento de poblaciones.

1. En el otorgamiento de nuevas concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones o la modificación de las existentes, a efectos de la aplicación de los artículos 59.4 y 65 del TRLA, se tendrán en cuenta los valores de referencia de la dotación en litros por habitante y día que figuran en el Apéndice 13.1, en función del rango de población a abastecer. Dichos valores de referencia tendrán la consideración de máximos.

2. Las dotaciones de referencia indicadas comprenden la totalidad de usos susceptibles de suministro desde la red general de abastecimiento (domésticos, industriales de pequeño consumo, comerciales, servicios municipales o comunitarios, riego de zonas verdes, etc.), referidas al punto o puntos de captación, e incluyen las pérdidas en conducciones, depósitos y distribución. En caso de que existan varias fuentes de abastecimiento se computará el volumen global suministrado desde todas ellas para obtener la dotación unitaria por habitante.

3. Si el peticionario de la concesión estimase que el volumen obtenido a partir de la aplicación de las dotaciones del Apéndice 13.1, resultase insuficiente como consecuencia del peso desproporcionado de alguno de los usos comprendidos en el aprovechamiento, podrá justificar el volumen que considere adecuado, aplicando las dotaciones de los apéndices 13.2, 13.3, 13.6 y 13.7 a cada uno de los usos. En ese caso, se consideraría que esos usos, al superar la dotación del Apéndice 13.1, no tendrían la consideración de bajo consumo, según el artículo 49. bis. 1 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en consecuencia:

a)

El uso correspondiente a industrias, comercios o empresas, e instalaciones deportivas colectivas, se adscribiría al uso industrial.

b)

El uso asociado a explotaciones ganaderas o regadíos, cuando formen parte de explotaciones agrarias, se adscribiría al uso agropecuario.

c)

El uso de riego de jardines o huertos u otros cultivos que no formen parte de explotaciones agrarias, así como el uso en piscinas u otro tipo de instalaciones deportivas individuales, se asignaría al uso recreativo.

4. La población a efectos del cálculo del volumen concesional se evaluará como suma de la población permanente, obtenida a partir de los datos del Padrón continuo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, más la población estacional traducida a su equivalente en población a tiempo completo en un año. Para la evaluación de la población futura se tendrán en cuenta las proyecciones del Instituto Nacional de Estadística.

5. Para el cálculo de la población estacional se tendrá en cuenta la información disponible sobre la evolución del número de viviendas secundarias, plazas hoteleras, plazas de camping y sus índices de ocupación, así como los datos de pernoctaciones y otras variables relevantes.

6. En las actividades estacionales o en la ocupación de viviendas secundarias se considerará, salvo justificación en contrario, un tiempo de ocupación máximo de 100 días al año.

Artículo 26. Dotaciones de agua para regadío.

1. Las dotaciones máximas admisibles para regadíos en los diferentes sistemas de explotación serán las que figuran en el apéndice 13.3 (dotaciones brutas máximas por sistema de explotación) y en el apéndice 13.4 (dotaciones netas máximas por tipos de cultivo). Excepcionalmente, podrán admitirse dotaciones netas superiores hasta en un 30 % a las establecidas en el apéndice 13.4, previa presentación de un estudio que justifique las necesidades del cultivo específico.

Téngase en cuenta que se declara nula de pleno derecho la previsión del apartado 1 relativa a la imposibilidad de superar las dotaciones netas de riego para los cultivos mediante la aportación de un estudio o informe agronómico en más de un 30 % de las establecidas en el apéndice 13.4 del anexo V, y en consecuencia, ha de tenerse por no puesta la mención «hasta en un 30 %» en los términos razonados en el FJ Noveno de la Sentencia del TS de 4 de julio de 2025, Ref. BOE-A-2025-15242 y en los términos razonados en el FJ octavo de la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23548.

2. Las dotaciones brutas máximas por sistema de explotación y las dotaciones netas máximas por cultivo admisibles, deben cumplirse simultáneamente.

3. Los objetivos de eficiencias mínimas para los distintos tipos de regadío y de sistema de riegos son los que se recogen en el apéndice 13.5.

4. En estas dotaciones se incluyen todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el agua que se requiera para tratamientos fitosanitarios, riegos anti helada, lavado de sales y otros fines análogos.

5. No se admitirá el riego por gravedad en nuevos aprovechamientos que pretendan extraer un volumen igual o superior a 50 000 m³/año, o cuyo caudal máximo instantáneo sea igual o superior a 4 l/s.

Se declara nula de pleno derecho la previsión del apartado 1 relativa a la imposibilidad de superar las dotaciones netas de riego para los cultivos mediante la aportación de un estudio o informe agronómico en más de un 30 % de las establecidas en el apéndice 13.4 del anexo V, en los términos razonados en el FJ Noveno, por Sentencia del TS de 4 de julio de 2025, Ref. BOE-A-2025-15242 y en los términos razonados en el FJ octavo de la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23548.

Artículo 27. Dotaciones de agua para uso ganadero.

1. En las concesiones de agua para uso ganadero se tendrán en cuenta las dotaciones medias que figuran en el apéndice 13.6, debiendo justificarse la solicitud de dotaciones significativamente más altas de los valores medios recogidos en dicha tabla, dentro del rango de admisibilidad.

2. En estas dotaciones se incluyen todas las necesidades hídricas necesarias para el mantenimiento de la cabaña ganadera, incluyendo la limpieza o refrigeración de las instalaciones u otros usos complementarios.

Artículo 28. Dotaciones de agua para uso industrial.

1. Los volúmenes de agua solicitados para usos industriales no conectados a redes generales, o que estando conectados supongan un gran consumo, se justificarán aportando documentación específica que contemple datos reales de utilización de agua en las diferentes fases del proceso industrial y teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles en cumplimiento de Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. A falta de datos reales, y si de la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, no se deriva una dotación de referencia para la industria objeto de la solicitud, se adoptarán como referencia para los distintos sectores de actividad industrial las dotaciones que se incluyen en el apéndice 13.7, o si no se dispusiera de los datos para poder aplicar dichas dotaciones, se considerará una dotación máxima de 4.000 metros cúbicos por hectárea y año.

2. A efectos de asignación y reserva de recursos para los nuevos polígonos industriales previstos en la planificación urbanística, se considerará una dotación de referencia de 4.000 metros cúbicos por hectárea y año. Para las posteriores concesiones se atenderá a las necesidades específicas de cada establecimiento industrial a implantar.

3. Las dotaciones de referencia para refrigeración de centrales de producción eléctrica se recogen en el apéndice 13.8.

4. La dotación bruta para riego de campos de golf se establece, con carácter general, en un máximo de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año, referida de forma exclusiva a superficie regable propia del campo de juego, con exclusión de superficies con tratamientos duros, rough extremo o zonas complementarias de lo que es estrictamente el campo de juego. Esta dotación podrá alcanzar, como máximo, los 9.000 metros cúbicos por hectárea y año, en el caso de que se riegue con aguas residuales regeneradas, previa presentación por parte del interesado de un estudio que justifique las necesidades hídricas específicas del campo de golf y la eficiencia alcanzada en la instalación de distribución y riego.

5. Para la actividad de lavado de áridos se aplicará una dotación de referencia de 0,6 metros cúbicos de agua por metro cúbico de árido, admitiéndose únicamente instalaciones que trabajan en circuito cerrado con tasas de reposición inferiores al 15 % .

6. La garantía de la demanda industrial no conectada a una red urbana no será superior a la considerada para la demanda urbana en el Apartado 3.1.2.2.4. de la Instrucción de Planificación Hidrológica.

Artículo 29. Aprovechamientos hidroeléctricos.

1. Cada nueva solicitud de aprovechamiento de producción de energía eléctrica deberá, además de la documentación prevista en el artículo 106.2 del RDPH, adjuntar un estudio que establezca los volúmenes de agua que pueden ser objeto de aprovechamiento para la obtención de energía eléctrica sin causar perjuicio al medio hídrico y a otras demandas preexistentes. Dicho estudio deberá analizar, además de las medidas para evitar el deterioro del estado de la masa de agua sobre la que se desarrolla la captación como consecuencia de la implantación de las infraestructuras propias del aprovechamiento, la previsible evolución de la calidad de las aguas embalsadas para no ser causa del deterioro del estado de las masas receptoras, proponiendo un plan de gestión con las medidas preventivas necesarias para evitar tal deterioro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta normativa.

2. El proyecto del aprovechamiento de producción de energía eléctrica de nueva concesión deberá incorporar las medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Además de garantizar el régimen de caudales ecológicos en todo el tramo afectado, y evitar el deterioro del estado cualitativo de las masas de aguas afectadas, se procederá a:

a)

La instalación de dispositivos de medida automática del caudal y sus variaciones.

b)

La instalación de dispositivos de paso que permitan que las infraestructuras sean franqueables por la ictiofauna.

c)

La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas.

d)

El cerramiento de los canales que evite la caída a los mismos de vertebrados terrestres, especialmente grandes mamíferos.

Artículo 30. Aprovechamientos geotérmicos para climatización.

1. En los aprovechamientos geotérmicos para la producción de calor o frío que se realicen en sistema abierto, es decir, con extracción de agua subterránea y su posterior reinyección tras su circulación por un dispositivo de intercambio de calor, se aplicarán las siguientes directrices:

a)

El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído, en igual cuantía –salvo pérdidas en el circuito– y sin incorporación de aditivos.

b)

En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.

c)

El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado, como máximo, a ±6 °C, salvo que se justifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.

d)

Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con los requisitos que le sean de aplicación.

e)

Los cálculos estimativos de las distancias entre pozos de extracción y de reinyección deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.

f)

El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefacción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.

Artículo 31. Acuicultura.

Todo proyecto de nueva instalación o modificación de un aprovechamiento destinado a acuicultura deberá justificarse con un estudio hidrológico minucioso de detalle y del conjunto del sistema de explotación implicado, garantizando los regímenes de caudales ecológicos, el cumplimiento de los límites de vertido y a la satisfacción de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora.

Artículo 32. Otros usos.

1. La navegación y el transporte acuático no generarán demanda adicional de recurso, por lo que no se reservarán ni concederán caudales para satisfacer de forma exclusiva este tipo de aprovechamiento.

2. Para el cálculo de los volúmenes de agua asociados a concesiones destinadas a usos ornamentales vinculados a la circulación de agua por canales o estanques en jardines o parques, se considerará el volumen equivalente a dos llenados al año, salvo si se utilizan aguas reutilizadas o en determinadas circunstancias, cuando se utilicen infraestructuras existentes vinculadas con antiguos aprovechamientos de fuerza motriz. En el caso de utilizar infraestructuras existentes vinculadas con antiguos aprovechamientos de fuerza motriz, siempre que las instalaciones conserven su funcionalidad tradicional y al uso ornamental se añada un uso museístico, el caudal a detraer estaría asociado al número de días en que se permitiera la visita al público.

Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Artículo 33. Vertidos de aguas residuales.

1. Además de los criterios previstos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en particular en los artículos 246, 253 y 259 ter, en el diseño de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales de aglomeraciones urbanas se tendrá en cuenta los habitantes-equivalentes reales, no permitiéndose la consideración de los volúmenes de aguas freáticas incorporados a los sistemas de saneamiento como consecuencia del mal estado de los mismos.

2. No se autorizarán vertidos procedentes de una actividad de forma individual, cuando sea posible su conexión con una red general de saneamiento, así como cuando sea viable la unificación de sus vertidos con otros procedentes de actividades existentes o que se vayan a desarrollar en la zona.

3. Cuando núcleos urbanos dependientes de diferentes municipios estén conectados a una única depuradora, deberán constituir una mancomunidad, consorcio o cualquier otro ente local supramunicipal que asuma la titularidad del vertido o formalizar un acuerdo de gestión conjunta con un obligado al pago del canon de control de vertido. En caso de no alcanzar acuerdo entre dichas entidades para su constitución, las comunidades autónomas, al amparo de sus competencias y de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre promoverán su formación.

4. En tanto no se constituya el ente personificado que represente a la aglomeración, figurarán como cotitulares de la autorización de vertido todas las entidades locales que representen a los núcleos de población conectados, en cuyo caso la distribución del importe del canon de control de vertidos entre las mismas se realizará por el Organismo de cuenca con los mejores datos disponibles.

5. Las obras de vertido directo al dominio público hidráulico deberán consistir en una estructura que no suponga un obstáculo al normal desagüe del caudal circulante por el cauce receptor, ni un deterioro de sus taludes, márgenes o lecho, disponiendo de un ángulo de incidencia en su incorporación al cauce que favorezca en lo posible el flujo de corrientes circulantes por ese punto, evitando su realización de forma perpendicular al cauce. Asimismo, deberá disponerse a la salida del emisario, de los sistemas de protección adecuados que resulten necesarios para evitar erosiones en el álveo y márgenes del cauce afectado, sin reducir la sección de éste.

6. Los vertidos con especial incidencia para la calidad del medio receptor deberán disponer de equipos de control en continuo que permitan la transmisión en tiempo real a la Confederación Hidrográfica del Tajo de la información sobre sus características cualitativas y cuantitativas antes de su incorporación al dominio público hidráulico. Con carácter general se considerarán vertidos con especial incidencia aquellos vertidos cuya carga contaminante sea superior a 100.000 h.e. y aquellos vertidos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el medio receptor.

7. Los vertidos urbanos directos a las aguas superficiales de menos de 50 habitantes equivalentes procedentes de instalaciones de tratamiento adecuado, deberán cumplir los valores límites de emisión que se especifican en el apéndice 14.1.

8. Los vertidos mediante filtración a través del suelo o el subsuelo, podrán aplicarse en vertidos de escasa entidad de aguas residuales urbanas o asimilables inferiores a 100 habitantes equivalentes. Cuando los vertidos se emplacen sobre sectores de masas de agua subterránea con una vulnerabilidad a la contaminación alta o muy alta, de acuerdo con la cartografía de vulnerabilidad que se acompaña en el anejo 7 de la memoria del plan hidrológico, o su carga sea de 100 a 250 habitantes equivalentes, para admitir este tipo de vertidos, se deberá justificar mediante el correspondiente estudio hidrogeológico, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada. Las medidas aplicables en el caso de filtración a lo largo del suelo o del subsuelo serían las siguientes:

a)

Se evitarán los pozos filtrantes.

b)

Se deberá respetar una distancia mínima de 30 metros a cualquier cauce o captación de agua.

c)

El punto más bajo del sistema de infiltración deberá situarse a un mínimo de 5 m sobre el nivel freático en acuíferos libres o sobre el techo del acuífero en acuíferos confinados.

d)

Los valores límite de emisión máximos para sistemas de tratamiento de tipo primario (decantación-digestión) serán los que se señalan en el apéndice 14.1, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

9. Con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua, los vertidos urbanos que se realicen en masas de agua, o en sus afluentes, que no cumplan dichos objetivos medioambientales o están en riesgo de no alcanzarlos, deberán cumplir con los porcentajes mínimos de reducción de la carga contaminante con respecto a la carga del caudal de entrada que se establecen en el apéndice 14.2. Deberán aplicarse, en su caso, las mejores técnicas disponibles en depuración para cumplir con los rendimientos requeridos. Dichos porcentajes de reducción podrán modificarse en casos debidamente justificados, siempre que se garantice el cumplimiento de los objetivos medioambientales de la masa receptora. Así mismo, se podrán incluir en las autorizaciones de vertido valores límites de emisión de parámetros indicadores de los elementos de calidad que permiten evaluar el estado o potencial ecológico de las masas de agua establecidos en la normativa vigente.

10. En las autorizaciones de vertido asociadas a nuevas depuradoras, el caudal máximo de vertido no podrá superar nunca un valor equivalente al 10 % del caudal circulante por el cauce en régimen natural para un periodo de retorno de 5 años, sin perjuicio de que en el correspondiente estudio de detalle se justifique que con valores superiores no se producen cambios significativos en la dinámica fluvial como consecuencia del incremento de los caudales circulantes por el cauce.

Artículo 34. Desbordamientos de las redes de saneamiento.

1. A falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente otra solución, las descargas de escorrentía de lluvia procedentes de los sistemas de saneamiento unitario deberán diseñarse con carácter general con una dilución mínima de 5 veces el caudal máximo de aguas residuales en tiempo seco antes de la descarga, sin perjuicio de que se exija una dilución mayor cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

2. Los puntos de desbordamiento en las redes de recogida de aguas pluviales deberán disponer de tanques de tormenta que permitan retener una lluvia de 20 minutos con una intensidad de 10 l/s·ha, considerando la totalidad de la cuenca de aportación y un coeficiente de escorrentía de valor la unidad, sin perjuicio de que en el correspondiente estudio de detalle, se justifiquen otros valores en el dimensionamiento de los tanques de tormenta que garanticen que no se produzcan efectos perjudiciales sobre la calidad de las aguas por la incorporación al cauce de las primeras aguas de escorrentía.

3. El caudal máximo que pudiera incorporarse al cauce en los puntos de desbordamiento, tanto en redes unitarias como de recogida de pluviales, no podrá superar nunca un valor equivalente al 10 % del caudal circulante por el cauce en régimen natural, para un periodo de retorno igual al de diseño de la red, sin perjuicio de que en el correspondiente estudio de detalle, se justifiquen valores superiores que garanticen que, para el mismo periodo de retorno, no se produce un incremento del caudal circulante por el cauce respecto a la situación preoperacional.

4. Los titulares de las infraestructuras de saneamiento deberán dotar los puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía de sistemas para limitar la incorporación al medio de sólidos gruesos y flotantes, que garanticen que no se produce un deterioro del dominio público hidráulico o una degradación de su entorno. En caso de que se produzca la acumulación de residuos en el tramo de cauce situado aguas abajo de un punto de desbordamiento, el titular de las infraestructuras de saneamiento será responsable de su retirada. En este sentido, tendrá la obligación de inspeccionar estos tramos en los días siguientes a producirse un alivio.

5. Las obras e instalaciones de restitución del agua al cauce deberán consistir en una estructura que no suponga un obstáculo al normal desagüe del caudal circulante por el cauce receptor, ni provocar el deterioro de su lecho, taludes o márgenes como consecuencia de procesos erosivos, disponiendo de un ángulo de incidencia en su incorporación que favorezca en lo posible el flujo de corrientes circulantes por ese punto, evitando su realización de forma perpendicular al cauce. En caso necesario, deberán disponerse los sistemas de protección adecuados para evitar erosiones. En ningún caso, se admitirán actuaciones que supongan reducir la sección del cauce.

Artículo 35. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.

1. En las masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, señaladas en el apéndice 15, se definen las siguientes zonas a efectos del otorgamiento de nuevas concesiones, cuya delimitación se refleja en el apéndice 16:

a)

Zonas donde sólo se otorgarán nuevas concesiones para abastecimiento de población o para usos asociados a actividades declaradas de interés público por el Estado o las Comunidades Autónomas, siempre que acrediten la imposibilidad del suministro solicitado mediante conexión a una red de distribución municipal o supramunicipal. En estas zonas se podrán autorizar modificaciones de características de concesiones existentes, si bien en aquellas destinadas a usos distintos al abastecimiento de población, no podrán suponer un aumento del volumen otorgado.

b)

Zonas donde sólo se otorgarán concesiones para abastecimiento de población, usos agrarios y usos industriales, o para usos asociados a actividades declaradas de interés público por el Estado o las Comunidades Autónomas, siempre que acrediten la imposibilidad del suministro solicitado mediante conexión a una red de distribución municipal o supramunicipal. En estas zonas se podrán autorizar modificaciones de características de concesiones existentes, si bien en aquellas destinadas a usos distintos al abastecimiento de población, usos agrarios y usos industriales, no podrán suponer un aumento del volumen otorgado.

2. Como requisito adicional a las distancias entre captaciones establecidas en el artículo 22, las captaciones en las masas de agua subterránea Madrid: Manzanares-Jarama, Madrid: Guadarrama-Manzanares y Madrid: Aldea del Fresno-Guadarrama, en el caso de usos distintos al de abastecimiento de población, no superarán los 200 m de profundidad ni la potencia del grupo elevador será superior a 11 kW.

3. En los informes de seguimiento del plan hidrológico se realizará una valoración específica de aquellas masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo. En función de su evolución, la Junta de Gobierno podría modificar las zonas establecidas en el punto 1 de este artículo, o declararlas en riesgo para aplicar las medidas contempladas en el artículo 56 del Texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 36. Medidas de protección contra la contaminación de origen agropecuario.

1. Conforme al artículo 8.3 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, el apéndice 17 establece los umbrales máximos de excedentes de nitrógeno por hectárea y año para las masas de agua que se relacionan, para su toma en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la revisión de sus programas de actuación.

2. Conforme al artículo 8.4 del precitado Real Decreto, entre los casos en que se considerará que una actividad resulta inocua estarían los siguientes:

a)

No se superan los umbrales máximos de excedentes de nitrógeno por hectárea y año que figuran en el apéndice 17.

b)

Las medidas adoptadas al aplicar los programas de actuación, en aquellos casos en los que corresponda, son suficientes para lograr la reducción de la contaminación de las aguas superficiales continentales y las aguas subterráneas causada por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

c)

La actividad se enmarca dentro de la producción ecológica, para lo que en el condicionado de la concesión que se otorgase se incluiría la obligatoriedad de figurar como productor en el Registro General de Operadores Ecológicos.

3. En el otorgamiento de concesiones asociadas a actividades que puedan suponer la incorporación de fertilizantes nitrogenados a las masas de agua, se podrá solicitar al peticionario la presentación de un balance de nitrógeno que demuestre que no se produciría un deterioro de las zonas afectadas, especialmente en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, o en tanto que se delimitan nuevas zonas vulnerables, en las cuencas vertientes a las masas de agua superficial con estaciones afectadas por la contaminación por nitratos o en riesgo de estarlo, o en aquellas masas de agua subterránea con estaciones afectadas por dicha contaminación.

4. Con objeto de realizar un seguimiento de los niveles de contaminación difusa, en nuevas concesiones se podrá exigir la realización de un sondeo para controlar la calidad de las aguas, así como el envío de datos con la periodicidad que se determine en cada caso.

5. Los retornos de riego deberán cumplir con las normas de calidad ambiental y normativa asociada al medio receptor. La Confederación Hidrográfica del Tajo podrá exigir medidas correctoras a aquellos retornos de riego que al incorporarse a acuíferos o cauces pudieran poner en riesgo el logro de los objetivos ambientales de las masas de agua afectadas.

Artículo 37. Medidas de protección de las aguas subterráneas en emplazamientos de suelos contaminados.

1. En los emplazamientos donde se haya producido una contaminación de las aguas subterráneas como consecuencia de la contaminación del suelo, los causantes de la contaminación y subsidiariamente los poseedores o propietarios de los suelos, deberán realizar todas las actuaciones necesarias para proceder a la recuperación ambiental del emplazamiento y restituir el estado de la calidad de las aguas subterráneas a su estado anterior.

2. Sin perjuicio del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, se tendrá como referencia en el establecimiento de objetivos de calidad exigibles a las aguas subterráneas las concentraciones que para distintas sustancias figuran en el apéndice 18.

Artículo 38. Ocupación o utilización de terrenos de dominio público hidráulico.

1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección de las aguas y del dominio público hidráulico, así como los objetivos ambientales definidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico solo se concederán o autorizarán actividades, construcciones o instalaciones, ya sean permanentes o temporales, fijas o flotantes, que por su naturaleza y finalidad estén íntimamente ligadas al agua y no puedan desarrollarse fuera de dicho dominio público.

2. Entre estas actividades no permitidas se encontrarían los aprovechamientos agrícolas o ganaderos, usos industriales, actividades hosteleras y de restauración, celebración de conciertos y espectáculos y cualquier otra que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

3. Entre las actividades permitidas estarían las actuaciones de renovación, conservación o reparación que resultan imprescindibles para el buen estado y funcionamiento de las infraestructuras que se encuentran amparadas por la normativa aplicable en el momento de su construcción, que tengan por objeto garantizar los servicios esenciales de abastecimiento y saneamiento.

Sección III. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías

Artículo 39. Medidas de protección contra las inundaciones.

Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo para el periodo 2022-2027.

b)

Los planes de gestión de, en particular, el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011), y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994) donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de inundaciones. A tal efecto, serán aplicables, en los respectivos ámbitos territoriales los planes de protección civil ante el riesgo de inundaciones de las comunidades autónomas de Extremadura (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio de 2007); de Aragón (homologado el 19 de julio de 2006); de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010); y de Castilla-La Mancha (homologado el 24 de marzo de 2010 y actualizado el 13 de abril de 2015).

Artículo 40. Medidas de protección contra las sequías.

1. El Plan Especial de Sequía de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, se actualizará tras la revisión del Plan Hidrológico de cuenca, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica.

2. Cuando se identifique una situación de escasez, de acuerdo con el Plan Especial de Sequía, las limitaciones a las demandas de los aprovechamientos previstas en ese mismo plan se impondrán en aplicación del artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Sección IV. Información económica sobre la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 41. Información económica sobre el agua.

1. Los titulares de servicios públicos del agua tendrán la obligación de remitir con periodicidad anual un estudio del coste efectivo del servicio, conforme a los modelos o plantillas que establezca el Organismo de cuenca, especificando en todo caso, la contribución efectuada por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento urbano, industria y agricultura.

2. Asimismo, será necesario remitir al Organismo de cuenca las tarifas vigentes para cada servicio (tarifa o tasa de abastecimiento, y tasas de alcantarillado y depuración) cuando éstas sean modificadas y, en todo caso, con una periodicidad mínima anual.

3. En lo que se refiere a los servicios de regadío y a efectos del control del agua en la Demarcación, el Organismo de cuenca podrá requerir a las comunidades de regantes o comunidades de usuarios información sobre sus costes, así como la justificación de éstos y de los precios aplicados.

4. Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 19, el coste unitario del agua determinado en función del uso, derivado de los análisis económicos del uso del agua incorporados en el anejo 11 de la Memoria del Plan Hidrológico.

CAPÍTULO VIII. Programa de medidas

Artículo 42. Definición del Programa de medidas.

El Programa de medidas de este Plan está constituido por las medidas que se detallan en el documento específico que forma parte del Plan Hidrológico. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 20, en atención a lo dispuesto en el artículo 81.1.b) del RPH.

CAPÍTULO IX. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública

Artículo 43. Sistema de información.

1. El Organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico, en especial para informar al Consejo del Agua de la demarcación sobre el desarrollo del Plan, preparar los informes requeridos por la Comisión Europea y facilitar la información y participación ciudadana en el proceso de planificación.

2. El contenido del sistema de información se pondrá a disposición del público a través de los puntos de contacto de la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan y será actualizado periódicamente, con periodicidad, al menos, anual.

3. Los documentos que conforman el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se apoyan en el sistema de información alfanumérico y geoespacial disponible en www.chtajo.es, que es administrado por la Confederación Hidrográfica del Tajo en los términos previstos en la presente Normativa.

Artículo 44. Participación pública.

1. En el anejo sobre participación pública, de la Memoria del Plan Hidrológico, se describen la organización y el procedimiento aplicados, conforme a lo previsto en el artículo 72 del RPH, para hacer efectiva la participación pública en el proceso de elaboración del presente Plan Hidrológico.

2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.

Artículo 45. Autoridades competentes.

La Confederación Hidrográfica del Tajo mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página Web (www.chtajo.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, a medida que conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.

CAPÍTULO X. Seguimiento del Plan Hidrológico

Artículo 46. Seguimiento del Plan Hidrológico.

1. Junto a la documentación que, conforme al artículo 88 del RPH deben incluir los informes anuales de seguimiento, deberá incluirse la tabla de indicadores de seguimiento que figura en el apéndice 21.

2. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, se informará sobre la actualización de las zonas protegidas.

CAPÍTULO XI. Evaluación Ambiental Estratégica

Artículo 47. Evaluación ambiental estratégica.

Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 22 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

APÉNDICE 1. Sistemas de explotación

Apéndice 1.1 Definición de los sistemas de explotación.

Nombre del sistema de explotación Descripción
Sistema de explotación único. Corresponde a la totalidad de la parte española de la cuenca del Tajo. Engloba al resto de los sistemas de explotación.
Sistema integrado de la cuenca alta (SICA). Corresponde a la totalidad de la cuenca del Tajo aguas arriba del embalse de Azután. Engloba a los sistemas de explotación Cabecera, Tajuña, Henares, Jarama-Guadarrama, Alberche y Tajo Izquierda, que se integran en un sistema conjunto a los efectos establecidos en el Reglamento de Planificación Hidrológica por tener interrelacionados, entre otros aspectos, la asignación y reserva de recursos para distintos usos y demandas, sin perjuicio de su análisis individualizado para la consecución de los objetivos de cada masa de agua.
Sistema Cabecera. Comprende la totalidad de la cuenca del río Tajo aguas arriba de Aranjuez, justo antes de la confluencia del río Jarama.
Sistema Tajuña. Comprende la totalidad de la cuenca del río Tajuña hasta su desembocadura en el río Jarama.
Sistema Henares. Comprende la totalidad de la cuenca del río Henares hasta su desembocadura en el río Jarama.
Sistema Jarama-Guadarrama. Comprende la totalidad de las cuencas de los ríos Jarama y Guadarrama hasta su desembocadura en el río Tajo, menos la extensión de los sistemas de explotación Tajuña y Henares.
Sistema Alberche. Comprende la totalidad de la cuenca del río Alberche hasta su desembocadura en el río Tajo.
Sistema Tajo Izquierda. Comprende la cuenca del río Tajo aguas arriba del embalse de Azután, menos la extensión de los sistemas de explotación Cabecera, Tajuña, Henares, Jarama-Guadarrama y Alberche.
Sistema Tiétar. Comprende la totalidad de la cuenca del río Tiétar hasta su desembocadura en el río Tajo.
Sistema Árrago. Comprende la totalidad de la cuenca del río Árrago hasta su desembocadura en el río Alagón.
Sistema Alagón. Comprende la totalidad de la cuenca del río Alagón hasta su desembocadura en el río Tajo, menos la extensión del sistema de explotación Árrago.
Sistema Bajo Tajo. Comprende la totalidad de la parte española de la cuenca del Tajo menos la extensión de los sistemas de explotación Cabecera, Tajuña, Henares, Jarama-Guadarrama, Alberche, Tajo Izquierda, Tiétar, Árrago y Alagón.

Apéndice 1.2 Relación de las masas de agua subterránea con los sistemas de explotación.

Cabecera Tajuña Henares Jarama-Guadarrama Alberche Tajo izquierda Tiétar Alagón Arrago Bajo Tajo
Sistema de explotación único Sistema de explotación único Sistema de explotación único Sistema de explotación único Sistema de explotación único Sistema de explotación único Sistema de explotación único Sistema de explotación único Sistema de explotación único Sistema de explotación único
Sistema Integrado de la Cuenca Alta (SICA) Sistema Integrado de la Cuenca Alta (SICA) Sistema Integrado de la Cuenca Alta (SICA) Sistema Integrado de la Cuenca Alta (SICA) Sistema Integrado de la Cuenca Alta (SICA) Sistema Integrado de la Cuenca Alta (SICA) Tiétar Alagón Arrago Bajo Tajo
ES030MSBT030.001 Cabecera del Bornova.
ES030MSBT030.002 Sigüenza-Maranchón.
ES030MSBT030.003 Tajuña-Montes Universales.
ES030MSBT030.004 Torrelaguna.
ES030MSBT030.005 Jadraque.
ES030MSBT030.006 Guadalajara.
ES030MSBT030.007 Aluviales Jarama-Tajuña.
ES030MSBT030.008 La Alcarria.
ES030MSBT030.009 Molina de Aragón.
ES030MSBT030.010 Madrid: Manzanares-Jarama.
ES030MSBT030.011 Madrid: Guadarrama-Manzanares.
ES030MSBT030.012 Madrid: Aldea del Fresno-Guadarrama.
ES030MSBT030.013 Aluvial del Tajo: Zorita de los Canes-Aranjuez.
ES030MSBT030.014 Entrepeñas.
ES030MSBT030.015 Talavera.
ES030MSBT030.016 Aluvial del Tajo: Toledo-Montearagón.
ES030MSBT030.017 Aluvial del Tajo: Aranjuez-Toledo.
ES030MSBT030.018 Ocaña.
ES030MSBT030.019 Moraleja.
ES030MSBT030.020 Zarza de Granadilla.
ES030MSBT030.021 Galisteo.
ES030MSBT030.022 Tiétar.
ES030MSBT030.023 Talaván.
ES030MSBT030.024 Aluvial del Jarama: Guadalajara-Madrid.
ES030MSBT030.025 Algodor.
ES030MSBT030.026 Sonseca.

APÉNDICE 2. Masas de agua superficial

Apéndice 2.1 Tipologías de masas de agua superficial.

Código Tipo Antiguo Código CHT Categoría y Naturaleza Denominación del Tipo N.º de masas
R-T01 101 Río natural. Ríos de llanuras silíceas del Tajo y Guadiana. 38
R-T05 105 Río natural. Ríos manchegos. 3
R-T08 108 Río natural. Ríos de baja montaña mediterránea silícea. 34
R-T11 111 Río natural. Ríos de montaña mediterránea silícea. 57
R-T12 112 Río natural. Ríos de montaña mediterránea calcárea. 59
R-T13 113 Río natural. Ríos mediterráneos muy mineralizados. 6
R-T15 115 Río natural. Ejes mediterráneo-continentales poco mineralizados. 10
R-T16 116 Río natural. Ejes mediterráneo-continentales mineralizados. 7
R-T17 117 Río natural. Grandes ejes en ambiente mediterráneo. 1
R-T24 124 Río natural. Gargantas de Gredos-Béjar. 30
L-T03 253 Lago natural. Alta montaña septentrional, poco profundo, aguas ácidas. 2
L-T05 255 Lago natural. Alta montaña septentrional, temporal. 1
L-T10 260 Lago natural. Cárstico, calcáreo, permanente, hipogénico. 2
L-T12 262 Lago natural. Cárstico, calcáreo, permanente, cierre travertínico. 1
L-T17 267 Lago natural. Interior en cuenca de sedimentación, mineralización baja, temporal. 1
E-T01 601 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.º C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 60
E-T01 601 Lago artificial (embalse). Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.º C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 2
E-T02 602 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual mayor de 15.º C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 1
E-T03 603 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. 4
E-T04 604 Lago artificial (embalse). Monomíctico, silíceo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 1
E-T04 604 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, silíceo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 63
E-T05 605 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, silíceo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. 6
E-T06 606 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, silíceo de zonas no húmedas, pertenecientes a tramos bajos de los ejes principales. 2
E-T07 607 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 7
E-T10 610 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 3
E-T10 610 Lago artificial (embalse). Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 1
E-T11 611 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. 8
E-T12 612 Lago muy modificado (embalse). Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a tramos bajos de los ríos principales. 4
R-T01-HM 619 Río muy modificado. Ríos de llanuras silíceas del Tajo y Guadiana. Muy modificados. 35
R-T05-HM 620 Río muy modificado. Ríos manchegos. Muy modificados. 3
R-T08-HM 621 Río muy modificado. Ríos de baja montaña mediterránea silícea. Muy modificados. 8
R-T11-HM 622 Río muy modificado. Ríos de montaña mediterránea silícea. Muy modificados. 17
R-T12-HM 623 Río muy modificado. Ríos de montaña mediterránea calcárea. Muy modificados. 3
R-T15-HM 624 Río muy modificado. Ejes mediterráneo-continentales poco mineralizados. Muy modificados. 16
R-T16-HM 625 Río muy modificado. Ejes mediterráneo-continentales mineralizados. Muy modificados. 6
R-T17-HM 626 Río muy modificado. Grandes ejes en ambiente mediterráneo. Muy modificados. 7
Canal AR (R-T17-AR) 627 Río artificial (canal). Canal artificial en tierra (Grandes ejes en ambiente mediterráneo. Artificiales). 1
R-T24 Río muy modificado. Gargantas de Gredos-Béjar. 2

Apéndice 2.2 Masas de agua superficial naturales.

Apéndice 2.2.1 Masas de agua superficial naturales de categoría río.

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