Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro
Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, tanto en reposo como durante el bombeo, con una sonda o hidronivel eléctrico. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con la Orden Ministerial ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del Dominio Público Hidráulico, de los retornos al citado dominio público y de los vertidos al mismo. También deberá instalarse en la cabeza de pozo una salida para la toma de muestras de agua.
Salvo justificación adecuada, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique el Organismo de cuenca y que permitirá la fijación de dicho caudal en la correspondiente tramitación administrativa de la concesión.
En ausencia de restricciones más específicas, la distancia mínima entre captaciones será de 100 m. Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión, se podrán modificar las características constructivas o incluso construir una nueva captación en un radio de 100 m, siempre que no implique afectación a terceros y sea previamente autorizado por el Organismo de cuenca. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada restituyendo el terreno a sus condiciones iniciales, salvo que se establezca el correspondiente acuerdo por escrito para mantenerla como punto de control piezométrico, siempre que se cumplan las condiciones constructivas, de seguridad y de permiso de acceso establecidas. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación adecuada, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre ambas captaciones.
Con carácter general la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. La anterior limitación puede ser modificada por los resultados de estudios que puedan dar lugar a la fijación de una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de las necesidades ecológicas mínimas o el derecho preferente de otros aprovechamientos. A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico desciende por debajo de la cota establecida. Especial atención debe observarse con la profundidad de colocación de las bombas en captaciones situadas en acuíferos costeros susceptibles de riesgos de salinización.
4. En el caso de aprovechamientos de regadío con aguas subterráneas que soliciten elementos de regulación (balsas, depósitos, etc.), el volumen máximo almacenable de aguas subterráneas no será superior al 20 % del volumen máximo anual. Estos elementos de regulación deberán situarse fuera de la zona de policía de cauces.
5. Cuando una captación quede inutilizada por desgaste se podrá sustituir por otra de idéntica profundidad y características en un radio de 10 metros sin que esto se considere una modificación de las condiciones de la concesión, con sujeción a las condiciones que en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la primera captación de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH. Estas sustituciones se tramitarán mediante simple autorización, y la instalación elevadora que en la nueva quede instalada será aquella que existía en el sondeo sustituido, o una nueva de similar potencia y caudal instantáneo.
Artículo 45. Características de las concesiones de agua subterránea para que sean consideradas de escasa importancia.
Se considerarán concesiones de agua subterránea de escasa importancia, de acuerdo con el art. 186.1 del RDPH, las que cumplan, para un determinado uso, las condiciones definidas en la siguiente tabla:
| Uso | Caudal máximo instantáneo (l/s) | Volumen anual (m3) |
|---|---|---|
| Abastecimiento de población (núcleo urbano). | – | 7.000 |
| Industrial/ganadero. | 4 | 15.000 |
| Riego (1). | 4 | 7.000 |
| Resto de usos. | 2 | 7.000 |
| Criterios para la consideración de concesiones de agua subterránea de escasa importancia. (1) Respetando lo establecido en el artículo 18 de esta normativa. | Criterios para la consideración de concesiones de agua subterránea de escasa importancia. (1) Respetando lo establecido en el artículo 18 de esta normativa. | Criterios para la consideración de concesiones de agua subterránea de escasa importancia. (1) Respetando lo establecido en el artículo 18 de esta normativa. |
Artículo 46. Principales determinaciones de los programas de actuación en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Los Programas de actuación a elaborar en estas masas de agua tendrán el siguiente contenido mínimo:
Objetivos y plazos.
Criterios para determinar la extracción máxima anual.
Criterios para determinar las dotaciones, que no podrán superar las previstas en el Plan Hidrológico.
Directrices para el uso conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando proceda.
Criterios para el control de las extracciones de agua y medidas previstas para asegurar el cumplimiento del Programa de Actuación.
Condiciones bajo las cuales podrán otorgarse nuevos títulos de derecho de aguas, siempre asegurando el cumplimiento de los apartados anteriores y de los objetivos del Programa.
Zonificación del Programa de actuación, si procede.
Además podrán incorporarse otros específicos a determinar en cada caso por la Administración.
Artículo 47. Condicionantes a los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva.
1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva se actuará según las previsiones del artículo 188 bis del RDPH.
2. En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Administración Hidráulica quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo.
3. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a la vista de la información aportada, comprobará el abandono de la captación y en particular, que la acción prevista da lugar al sellado con material inerte de la perforación, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se proceda a la retirada de todos los materiales, eléctricos y mecánicos, para su reciclado, reutilización o traslado a un vertedero autorizado.
4. El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, y previo requerimiento al titular, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiéndole los costes de dichas actuaciones.
5. En caso de renuncia al uso privativo por parte del beneficiario de una concesión de aguas subterráneas, será de aplicación lo señalado en los artículos 167 y siguientes del RDPH.
Artículo 48. Condicionantes específicos en los aprovechamientos geotérmicos para climatización.
1. Los aprovechamientos geotérmicos que se pretendan instalar para la producción de calor o frío, bien sea mediante sistemas cerrados que requieran una perforación vertical mayor de 20 m o mediante sistemas abiertos, requerirán, sin menoscabo del resto de tramitaciones administrativas que deban respetar y desarrollar, autorización expresa de la autoridad competente donde se acrediten las condiciones de las instalaciones y su seguimiento para garantizar la protección de los acuíferos.
2. Tanto los sistemas abiertos como los cerrados deberán atender las normas específicas de construcción de pozos señaladas en el artículo 44. Adicionalmente, se establecen las siguientes recomendaciones generales para las instalaciones geotérmicas abiertas, bien entendido que la adopción de otras soluciones, que en principio no son aconsejables, requerirá su justificación adicional.
El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído salvo que se pongan en riesgo los objetivos ambientales del Plan Hidrológico.
En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente un nivel.
El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado, como máximo, a ±6 °C, salvo que se justifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.
Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con los requisitos que le sean de aplicación.
Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.
Artículo 49. Reutilización de aguas residuales regeneradas.
1. El aprovechamiento de las aguas regeneradas deberá atender lo regulado por los artículos 54 y 109 del TRLA, por lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, y en el Reglamento UE 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, así como por los criterios y limitaciones establecidas en este Plan Hidrológico.
2. El regadío con aguas regeneradas solo podrá llevarse a cabo sustituyendo volúmenes de concesiones ya otorgadas, salvo en nuevas concesiones que se deriven de la reserva establecida en el artículo 23 de este Plan Hidrológico. Las sustituciones tendrán en cuenta los valores del caudal realmente utilizado durante los cinco últimos años. En los casos que no existan datos sobre el caudal realmente utilizado el volumen a sustituir será el 85 % del que se deriva de las dotaciones a las que alude el artículo 16 de este Plan Hidrológico.
Artículo 50. Medidas relativas a los usos privativos por disposición legal.
1. El derecho reconocido en el artículo 54.2 del TRLA es incompatible con cualquier otro aprovechamiento para el mismo uso de aguas subterráneas o manantiales que ya tenga reconocido el predio.
2. En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo, los pozos mencionados en el artículo 54.2 del TRLA precisarán de la correspondiente autorización administrativa.
3. Con base y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87.2 del RDPH y a fin de proteger el estado del dominio público hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantiales que puedan acogerse a la consideración de uso privativo por disposición legal según el artículo 54 del TRLA, serán las siguientes:
Suelo urbanizado y volumen inferior a 1.000 m3 anuales: diez metros. Volumen superior a 1.000 m3: cien metros.
Suelo rural: una captación con volumen igual o inferior a 1.000 m3 anuales generará un círculo de exclusión a su alrededor de un radio de cincuenta metros (50 m). Este radio de exclusión se incrementará con el volumen de la captación como sigue:
I. Captaciones situadas en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo incluidas en el apéndice 1 del anejo 5 o dentro de la Red Natura 2000:
a. Para volúmenes intermedios entre 1.000 y 3.000 m3 anuales el radio del círculo de exclusión se incrementará en un metro por cada 4,444 m3 o fracción adicionales al volumen de 1.000 m3.
b. Las captaciones con volúmenes de 3.000 m3 anuales o superiores generarán un círculo de exclusión a su alrededor de un radio de quinientos metros (500 m).
II. Captaciones no incluidas en el punto I: el radio del círculo de exclusión se incrementará en un metro por cada 13,333 m3 o fracción adicionales al volumen de 1.000 m3, hasta alcanzar un valor de quinientos metros (500 m) para volúmenes de 7.000 m3 anuales.
Resto del territorio: las captaciones con volúmenes de 1.000 m3 anuales o inferiores generaran un círculo de exclusión a su alrededor de un radio de cincuenta metros (50 m). Este radio de exclusión se incrementará con el volumen de la captación como sigue:
i. Captaciones situadas en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o situadas dentro de un Espacio Natural Protegido o de la Red Natura 2000:
I. Las captaciones con volúmenes de 3.000 m3 anuales o superiores generarán un circulo de exclusión a su alrededor de un radio de quinientos metros (500 m).
II. Para volúmenes intermedios entre 1.000 y 3.000 m3 anuales se obtendrá el radio del círculo de exclusión sumando un metro más de radio por cada 4,444 m3 o fracción adicionales al volumen de 1.000 m3.
ii. Captaciones no incluidas en apartados anteriores:
I. Las captaciones con volúmenes de 7.000 m3 anuales generarán un circulo de exclusión a su alrededor de un radio de quinientos metros (500 m).
II. Para volúmenes intermedios entre 1.000 y 7.000 m3 anuales se obtendrá el radio del círculo de exclusión sumando un metro más de radio por cada 13,333 m3 o fracción adicionales al volumen de 1.000 m3.
Artículo 51. Medidas relativas a las concesiones de agua para obtención de energía.
1. Las nuevas solicitudes de concesión, novación o modificación o revisión de las existentes, con la finalidad de captar agua para la obtención de energía, ya sea mediante el aprovechamiento hidroeléctrico o mediante centrales térmicas o de cualquier otra tecnología, deberán aportar un estudio justificativo de las cantidades de agua solicitada para la obtención de energía sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando el régimen de caudales ecológicos y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. El estudio aportado deberá permitir a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, valorar la adecuación de la solicitud.
2. En la competencia de proyectos para el aprovechamiento energético, tanto en cauces naturales como en las infraestructuras del Estado, los criterios básicos de evaluación serán los siguientes:
Medidas propuestas para minimizar la afección ambiental derivada de las obras y de la variación del régimen de caudales, en su caso. En particular, se valorará:
I. Sistema propuesto para el control del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos. Se valorarán aquellos que necesiten un mínimo seguimiento para su control, así como que incluyan soluciones que garanticen la continuidad fluvial, aguas abajo de la presa, manteniendo un caudal mínimo suficiente en todo momento para permitir los procesos ecológicos e hidromorfológicos esenciales.
II. Diseño de la infraestructura que minimice la afección a la conectividad fluvial y ribereña, en concreto la instalación de dispositivos efectivos de paso que permitan la movilidad de la fauna, tanto de remonte del cauce como de bajada, así como un programa de seguimiento del mismo.
III. La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas y los canales de derivación.
IV. Un programa de control de la calidad físico química y biológica del agua embalsada y del agua que retorne al cauce natural, así como de los sedimentos de la zona embalsada, así como un programa de seguimiento del mismo.
V. Situación de canteras y escombreras y tratamiento post-obra.
VI. Plan de señalización para prevención de accidentes derivados de las instalaciones, tanto en fase de obra como en explotación.
Máximo tramo de río aprovechado, compatible con los derechos preexistentes, tanto aguas arriba como aguas abajo.
Máximo producible de la central, debidamente justificado con los datos hidrológicos, de salto, de pérdidas de carga y rendimiento de equipos. Deben quedar bien establecidos los criterios para la definición del caudal de equipamiento de la central.
Sinergias con otras fuentes de energía renovables.
3. Cuando no existan proyectos en competencia, se evaluarán los mismos criterios establecidos en el apartado 2.c), sobre medidas de impacto ambiental. Con relación a los criterios técnicos 2.a), se tendrá en cuenta la hidrología del tramo y la experiencia de otras centrales, cuando existan. En cualquier caso, los criterios básicos a seguir serán los del mejor aprovechamiento del tramo, en las condiciones de rentabilidad aceptadas por el mercado, el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos definido en el presente Plan Hidrológico, así como la normativa sobre protección ambiental de las Administraciones medioambientales competentes.
4. El condicionado de las nuevas concesiones, así como de su modificación o revisión, contendrá, además de lo previsto en el artículo 115 RDPH, los siguientes extremos:
Se recogerá el régimen de caudales ecológicos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de esta Normativa.
Las futuras concesiones hidroeléctricas se otorgarán sin derecho a indemnización por las mermas de caudales, o variaciones en su régimen que supongan las nuevas concesiones para usos con derechos preferentes situados aguas arriba o aguas abajo del aprovechamiento hidroeléctrico.
En relación al régimen de turbinado, la Administración impondrá en la concesión, en su caso, un determinado régimen, en función de los objetivos medioambientales del Plan y de los derechos preexistentes aguas abajo, o futuros incluidos en el Plan Hidrológico, sin perjuicio de que el peticionario pueda proponer la introducción de algún elemento que dote al aprovechamiento de una mayor libertad de explotación, en cuyo caso se tendrá que justificar que no se produce deterioro significativo sobre el estado de la masa de agua en que se emplaza.
5. Las resoluciones por las que se otorguen las concesiones recogerán, en sus cláusulas y condiciones, las medidas para minimizar el impacto ambiental e impedir el deterioro del estado de la masa o masas de agua afectadas, viniendo obligado el beneficiario del aprovechamiento a realizar el conjunto de medidas necesarias para minimizar la afección ambiental: escalas de peces, plantaciones, tratamientos de canteras y escombreras, etc., y cumplir las medidas establecidas en la normativa sobre protección ambiental de las Administraciones medioambientales competentes, así como lo dispuesto en esta Normativa.
Artículo 52. Definición de aguas pluviales a los efectos de aplicación del artículo 84 del RDPH.
En ausencia de definición de carácter general que resulte aplicable, se entenderán como aguas pluviales a los efectos de aplicación del artículo 84 del RDPH, a las aguas que discurriendo por cauces, lo hagan inmediatamente después de fenómenos de precipitación, hasta un tiempo no superior al tiempo de concentración el cual se define en la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero.
Artículo 53. Identificación de presas y canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca con posibilidad de utilización con fines hidroeléctricos.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y el artículo 92 del RDPH, se reserva a favor del Organismo de cuenca el potencial hidroeléctrico asociado a las actuaciones de aprovechamiento hidroeléctrico en las infraestructuras de titularidad estatal que se relacionan a continuación: presas de San Rafael de Navallana, Huesna, Molino de Guadalén, Puente de la Cerrada, La Breña II y Arenoso.
2. De conformidad con el artículo 132 y siguientes del RDPH podrán emplearse con fines hidroeléctricos (incluyendo centrales reversibles), y respetando los derechos existentes, el resto de las presas de embalse y los canales de titularidad estatal existentes en la cuenca del Guadalquivir. El procedimiento para asignar los aprovechamientos será el concurso público y las bases de éste serán acordadas por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Sección V. Medidas relativas a la gestión de los vertidos
Artículo 54. Gestión de vertidos.
1. En defecto de disposición de carácter general aplicable, durante la vigencia del presente Plan Hidrológico se establecen, en relación con la gestión de vertidos a dominio público hidráulico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, los criterios establecidos en los artículos 54 a 58.
2. Se considerará como tratamiento no adecuado, a efectos de liquidación del canon de control de vertidos, el correspondiente a vertidos no autorizados, pudiendo dar esa consideración asimismo a aquéllos vertidos en los que el Organismo haya constatado un funcionamiento deficiente durante el período impositivo o el titular de la autorización no haya acreditado el correcto funcionamiento mediante la presentación de los controles analíticos previstos en la autorización de vertidos.
3. En vertidos autorizados, el volumen anual a considerar para realizar la liquidación del canon de control de vertidos será el volumen anual autorizado que figure en la autorización de vertidos.
4. A efectos de liquidación del canon de control de vertidos, las purgas de los sistemas cerrados de refrigeración se considerarán como aguas industriales clase 1.
Artículo 55. Control de las autorizaciones de vertido y aplicación de medidas adicionales.
1. Anualmente, el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones determinada con base en los siguientes criterios:
Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.
Incumplimientos detectados con anterioridad.
Población atendida o volumen que vierte la industria.
Peligrosidad del vertido industrial.
Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.
Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 263 a 265 del RDPH, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda.
2. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica, según establece la Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias, tal y como se indica en el punto Tercero. Tratamiento adicional, se podrán requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido de las EDARs que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración y/o eliminación de nutrientes (nitrógeno y/o fósforo) por debajo de los valores establecidos en el Real Decreto 509/1996 de 15 de marzo, para el cumplimiento de los objetivos de calidad que establece el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales.
Artículo 56. Zonas de mezcla.
En tanto se elaboran estudios específicos al efecto se seguirán las orientaciones de la Directiva 2008/105/CE relativas al establecimiento de zonas de mezcla adyacentes a las descargas de efluentes y la guía de orientaciones técnicas para la identificación de las zonas de mezcla.
Artículo 57. Vertido de núcleos aislados de población.
Para la autorización de vertidos en aquellos núcleos aislados de población a que se refiere el artículo 253 del RDPH, el conjunto de edificaciones que lo integra deberá contar con un sistema colectivo para la evacuación y tratamiento de los vertidos generados, no permitiéndose el tratamiento o eliminación individualizado, ni tampoco a aquellas edificaciones cercanas a los núcleos de población, en particular si reciben el suministro de agua potable desde las redes generales del núcleo.
Artículo 58. Vertidos industriales.
Los vertidos industriales en redes urbanas sin depuración deberán sujetarse a normas que no podrán ser menos estrictas que las de vertido a cauce público, a excepción de aquellos vertidos que estén sujetos a un plan de reducción de la contaminación en su autorización de vertido.
Sección VI. Medidas relativas al control de la expansión de especies exóticas invasoras
Artículo 59. Medidas relativas al control de la expansión de especies exóticas invasoras.
1. En los embalses identificados en el apéndice 16, dedicados al abastecimiento, en los que no se autoriza la navegación y para protegerlos frente a la expansión del mejillón cebra (Dreissena polymorpha) y otras especies exóticas invasoras, se prohíbe asimismo la utilización de elementos auxiliares del baño como flotadores, tablas, trajes de neopreno, etc., así como cualquier elemento que pueda favorecer su propagación.
2. A lo largo del periodo de vigencia del Plan Hidrológico, el organismo de cuenca podrá firmar convenios para la práctica de la navegación y otros usos recreativos en estos embalses, siempre que las embarcaciones y cualquier otro material utilizado estén en régimen de confinamiento estricto o medidas equivalentes aprobadas en Junta de Gobierno. En estos convenios deberá participar la Administración local de municipios ribereños de los embalses afectados.
3. En los tramos de río situados aguas arriba de embalses en los que no se autoriza la navegación, para conciliar las aspiraciones de desarrollo con base en el turismo deportivo de las localidades ribereñas y la necesidad de minimizar el riesgo de propagación de especies invasoras, solo se permitirá la navegación en régimen confinado en los términos establecidos en la declaración responsable para la navegación en la cuenca del Guadalquivir.
4. La navegación en régimen de confinamiento implica que la embarcación confinada solo podrá navegar en el embalse o tramo de río en el que se autoriza.
Sección VII. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías
Artículo 60. Medidas de protección contra las inundaciones.
Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir.
Artículo 61. Medidas de protección contra las sequías.
El Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, aprobado mediante la Orden TEC /1399/2018, de 28 de noviembre acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica según estos se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico.
Sección VIII. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 62. Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.
De conformidad con el artículo 111 bis.3 del TRLA, mediante resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán establecer, motivadamente, excepciones al principio de recuperación de costes, en atención a los supuestos, que en virtud del artículo 42.4 del RPH, se establecen a continuación:
Al menos hasta la siguiente revisión del Plan, respecto a la capacidad de pago de los usuarios urbanos, se comparan los costes de las medidas con la renta de los hogares. Se consideran desproporcionadas aquellas medidas de recuperación de coste que supongan más del 1,2 % de la renta media disponible de los hogares.
Se aplicarán, asimismo, excepciones al principio de recuperación de costes cuando como consecuencia de la implantación de determinadas medidas para la satisfacción de las demandas, tanto en servicios en alta, con recursos convencionales o no convencionales, como en baja, ya sea de abastecimiento, saneamiento o depuración, el incremento repercutido, en términos reales del coste al ciudadano, supere el 8 % anual acumulativo.
2. Tales supuestos servirán de justificación para la emisión del informe del Organismo de cuenca, previsto en el mencionado artículo 111 bis del TRLA, siempre que se acredite que no se comprometen ni los fines ni los logros ambientales establecidos en el Plan.
CAPÍTULO VII. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
Artículo 63. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
La sede del Organismo de cuenca en Sevilla y sus delegaciones de Córdoba, Jaén y Granada.
La página Web del Organismo de cuenca.
La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 64. Autoridades competentes.
La actual composición del Comité de Autoridades Competentes se detalla en el anejo 2, apéndice 5, de la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público a través de su página web (www.chguadalquivir.es), la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.
CAPÍTULO VIII. Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 65. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 17 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
APÉNDICE 1. Zonificación hidrográfica
Apéndice 1.1 Zonificación hidrográfica de la demarcación.
| Zona | Subzona – Unidad Territorial de Sequía (UTS) | Área (km2) |
|---|---|---|
| Zona Alto Guadalquivir. | Guadalquivir hasta embalse del Tranco (UTS 1). | 561 |
| Zona Alto Guadalquivir. | Guadalquivir entre El Tranco y Marmolejo (UTS 2). | 2.536 |
| Zona Alto Guadalquivir. | Guadalimar (UTS 4). | 5.220 |
| Zona Alto Guadalquivir. | Guadalbullón (UTS 5). | 1.113 |
| Zona Alto Guadalquivir. | Guadiel y Rumblar (UTS 6). | 1.089 |
| Zona Alto Guadalquivir. | Jándula (UTS 7). | 2.564 |
| Zona Alto Guadalquivir. | Salado de Arjona y Salado de Porcuna (UTS 8). | 1.303 |
| Zona Alto Guadalquivir. | Yeguas, Martín Gonzalo y Arenoso (UTS 9). | 1.340 |
| Zona Depresiones Béticas. | Guadiana Menor (UTS 3). | 7.201 |
| Zona Depresiones Béticas. | Alto y Medio Genil hasta embalse de Iznájar (UTS 15). | 4.701 |
| Zona Medio Guadalquivir. | Guadalquivir entre Marmolejo y Córdoba (Guadalmellato) (UTS 10). | 779 |
| Zona Medio Guadalquivir. | Guadalmellato y Guadiato (UTS 11). | 2.793 |
| Zona Medio Guadalquivir. | Guadalquivir entre Córdoba (Guadalmellato) y Palma (UTS 12). | 1.491 |
| Zona Medio Guadalquivir. | Guadajoz (UTS 13). | 2.429 |
| Zona Medio Guadalquivir. | Bembézar, Retortillo, Guadalora y Guadalbacar (UTS 14). | 2.642 |
| Zona Medio Guadalquivir. | Bajo Genil (UTS 16). | 3.559 |
| Zona Bajo Guadalquivir hasta Sevilla. | Guadalquivir entre Palma del Río (Genil) y Alcalá (UTS 17). | 1.962 |
| Zona Bajo Guadalquivir hasta Sevilla. | Corbones (UTS 18). | 1.821 |
| Zona Bajo Guadalquivir hasta Sevilla. | Rivera de Huesna y Viar (UTS 19). | 2.498 |
| Zona Bajo Guadalquivir hasta Sevilla. | Rivera de Huelva (UTS 21). | 1.969 |
| Zona Tramo final Guadalquivir. | Guadalquivir entre Alcalá del Río y Bonanza (UTS 20). | 1.056 |
| Zona Tramo final Guadalquivir. | Guadaíra (UTS 22). | 1.373 |
| Zona Tramo final Guadalquivir. | Fuente Vieja, Salado de Morón, Salado de Lebrija y Caño de Trebujena (UTS 23). | 2.117 |
| Zona Tramo final Guadalquivir. | Guadiamar, Majalberraque y Pudio (UTS 24). | 1.464 |
| Zona Tramo final Guadalquivir. | Madre de las Marismas (UTS 25). | 1.604 |
| Total. | Total. | 57.184 |
Apéndice 1.2 Evaluación de los recursos naturales (hm3) en la demarcación según las zonas hidrográficas.
| Subzona - Unidad Territorial de Sequía (UTS) | Media aritmética | Máximo | Mínimo | Desviación típica |
|---|---|---|---|---|
| UTS 1 Guadalquivir hasta embalse del Tranco. | 200,64 | 568,66 | 24,78 | 134,40 |
| UTS 2 Guadalquivir entre El Tranco y Marmolejo. | 279,31 | 1.024,59 | 39,52 | 240,94 |
| UTS 3 Guadiana Menor. | 521,13 | 1.998,49 | 123,46 | 378,87 |
| UTS 4 Guadalimar. | 627,27 | 2.402,48 | 62,86 | 565,79 |
| UTS 5 Guadalbullón. | 161,83 | 603,16 | 19,59 | 137,62 |
| UTS 6 Guadiel y Rumblar. | 120,99 | 451,41 | 10,88 | 112,11 |
| UTS 7 Jándula. | 241,41 | 1.089,19 | 15,29 | 233,07 |
| UTS 8 Salado de Arjona y Salado de Porcuna. | 93,27 | 463,58 | 2,55 | 110,88 |
| UTS 9 Yeguas, Martín Gonzalo y Arenoso. | 245,29 | 840,63 | 12,78 | 213,82 |
| UTS 10 Guadalquivir entre Marmolejo y Córdoba (Guadalmellato). | 85,64 | 337,81 | 1,68 | 89,51 |
| UTS 11 Guadalmellato y Guadiato. | 395,27 | 1.399,04 | 10,03 | 375,89 |
| UTS 12 Guadalquivir entre Córdoba (Guadalmellato) y Palma. | 194,99 | 700,52 | 2,99 | 190,95 |
| UTS 13 Guadajoz. | 328,60 | 1.237,29 | 36,52 | 286,39 |
| UTS 14 Bembézar, Retortillo, Guadalora y Guadalbacar. | 449,07 | 1.617,26 | 5,68 | 432,61 |
| UTS 15 Alto y Medio Genil hasta embalse de Iznájar. | 634,46 | 2.126,58 | 61,92 | 501,73 |
| UTS 16 Bajo Genil. | 314,69 | 1.514,98 | 21,40 | 329,41 |
| UTS 17 Guadalquivir entre Palma del Río (Genil) y Alcalá. | 238,50 | 1.003,78 | 4,33 | 251,74 |
| UTS 18 Corbones. | 173,91 | 840,11 | 5,09 | 192,49 |
| UTS 19 Rivera de Huesna y Viar. | 446,03 | 1.474,51 | 6,00 | 405,89 |
| UTS 20 Guadalquivir entre Alcalá del Río y Bonanza. | 63,93 | 258,29 | 1,76 | 70,68 |
| UTS 21 Rivera de Huelva. | 413,75 | 1.392,36 | 8,39 | 368,36 |
| UTS 22 Guadaíra. | 135,03 | 569,29 | 3,13 | 145,21 |
| UTS 23 Fuente Vieja, Salado de Morón, Salado de Lebrija y Caño de Trebujena. | 189,68 | 747,15 | 4,59 | 195,50 |
| UTS 24 Guadiamar, Majalberraque y Pudio. | 233,86 | 797,62 | 5,71 | 223,15 |
| UTS 25 Madre de las Marismas. | 153,21 | 657,34 | 1,19 | 181,94 |
| Guadalquivir. | 6.927,76 | 26.043,44 | 598,6 | 6.062,46 |
APÉNDICE 2. Sistemas de explotación de recursos
Apéndice 2.1 Sistemas de Explotación de Recursos.
| Sistema de Explotación | Subsistema |
|---|---|
| Sistema 1 - Guadiamar. | |
| Sistema 2 - Abastecimiento Sevilla. | Subsistema Rivera de Huelva. |
| Sistema 2 - Abastecimiento Sevilla. | Subsistema Rivera de Huesna. |
| Sistema 3 - Abastecimiento de Córdoba. | |
| Sistema 4 - Abastecimiento de Jaén. | |
| Sistema 5 - Hoya de Guadix. | |
| Sistema 6 - Alto Genil. | Subsistema Vega Alta y Media de Granada. |
| Sistema 6 - Alto Genil. | Subsistema Bermejales. |
| Sistema 6 - Alto Genil. | Subsistema Vega Baja de Granada. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema de Regulación General. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Dañador. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Aguascebas. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Fresneda. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Martín Gonzalo. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Montoro-Puertollano. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Sierra Boyera. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Guadalmellato. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Viar. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Rumblar. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Guadalentín. |
| Sistema 7 - Regulación General. | Subsistema Guardal. |
| Sistema 8 - Bembézar-Retortillo. |
Apéndice 2.2 Adscripción de masas de agua subterránea por Sistemas de Explotación y Recintos Hidrogeológicos.
| Código Masa | Nombre | Sistema de Explotación | Recintos Hidrogeológicos |
|---|---|---|---|
| ES050MSBT000050100 | Sierra de Cazorla. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050100S01 ES050MSBT000050100S02 |
| ES050MSBT000050200 | Quesada - Castril. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050200S01 ES050MSBT000050200S02 ES050MSBT000050200S03 |
| ES050MSBT000050300 | Duda - La Sagra. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050300S00 |
| ES050MSBT000050401 | La Puebla de Don Fabrique. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050401S01 |
| ES050MSBT000050402 | Fuencaliente. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050402S00 |
| ES050MSBT000050403 | Parpacén. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050403S00 |
| ES050MSBT000050500 | La Zarza. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050500S00 |
| ES050MSBT000050600 | Orce - María - Cúllar. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050600S00 |
| ES050MSBT000050700 | Ahíllo - Caracolera. | Sistema 4 – Abastecimiento de Jaén y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050700S02 |
| ES050MSBT000050800 | Sierra de las Estancias. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050800S00 |
| ES050MSBT000050901 | Detrítico de Baza. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050901S00 |
| ES050MSBT000050902 | Caniles. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000050902S00 |
| ES050MSBT000051000 | Jabalcón. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051000S00 |
| ES050MSBT000051101 | Sierra de Baza Occidental. | Sistema 5 – Hoya de Guadix. | ES050MSBT000051101S00 |
| ES050MSBT000051102 | Sierra de Baza Oriental. | Sistema 5 – Hoya de Guadix y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051102S00 |
| ES050MSBT000051103 | Baza - Freila - Zújar. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051103S00 |
| ES050MSBT000051201 | Guadix. | Sistema 5 – Hoya de Guadix. | ES050MSBT000051201S00 |
| ES050MSBT000051202 | Corredor de la Calahorra - Huéneja. | Sistema 5 – Hoya de Guadix. | ES050MSBT000051202S00 |
| ES050MSBT000051300 | El Mencal. | Sistema 5 – Hoya de Guadix y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051300S01 ES050MSBT000051300S02 |
| ES050MSBT000051400 | Bedmar - Jódar. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051400S01 ES050MSBT000051400S02 |
| ES050MSBT000051500 | Torres - Jimena. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051500S00 |
| ES050MSBT000051600 | Jabalcuz. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051600P01 |
| ES050MSBT000051700 | Jaén. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051700P01 |
| ES050MSBT000051800 | San Cristóbal. | Sistema 4 – Abastecimiento de Jaén y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051800S00 |
| ES050MSBT000051900 | Mancha Real - Pegalajar. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000051900S01 ES050MSBT000051900S02 |
| ES050MSBT000052000 | Almadén - Carluca. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052000S01 ES050MSBT000052000S02 |
| ES050MSBT000052100 | Sierra Mágina. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052100S01 ES050MSBT000052100S02 ES050MSBT000052100S03 |
| ES050MSBT000052200 | Mentidero - Montesinos. | Sistema 4 – Abastecimiento de Jaén y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052200S00 |
| ES050MSBT000052300 | Úbeda. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052300S00 |
| ES050MSBT000052400 | Bailén - Guarromán - Linares. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052400S00 |
| ES050MSBT000052500 | Rumblar. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052500S00 |
| ES050MSBT000052600 | Aluvial del Guadalquivir - Curso Alto. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052600S00 |
| ES050MSBT000052700 | Porcuna. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052700S01 ES050MSBT000052700S02 |
| ES050MSBT000052800 | Montes Orientales - Sector Norte. | Sistema 4 – Abastecimiento de Jaén, Sistema 6 – Alto Genil y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000052800S01 ES050MSBT000052800S02 ES050MSBT000052800S03 ES050MSBT000052800S04 |
| ES050MSBT000052900 | Sierra de Colomera. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000052900S01 ES050MSBT000052900S02 |
| ES050MSBT000053000 | Sierra Arana. | Sistema 5 – Hoya de Guadix, Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000053000S01 ES050MSBT000053000S02 |
| ES050MSBT000053100 | La Peza. | Sistema 5 – Hoya de Guadix y Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000053100S02 ES050MSBT000053100S01 |
| ES050MSBT000053201 | Depresión de Granada Norte. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000053201S02 |
| ES050MSBT000053202 | Vega de Granada. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000053202S00 |
| ES050MSBT000053203 | Depresión de Granada Sur. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000053203S01 |
| ES050MSBT000053300 | Sierra Elvira. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000053300S00 |
| ES050MSBT000053400 | Madrid - Parapanda. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000053400S00 |
| ES050MSBT000053500 | Cabra - Gaena. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000053500S01 ES050MSBT000053500S02 ES050MSBT000053500S03 |
| ES050MSBT000053600 | Rute - Horconera. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000053600S01 ES050MSBT000053600S02 |
| ES050MSBT000053700 | Albayate - Chanzas. | Sistema 6 – Alto Genil y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000053700S01 ES050MSBT000053700S02 |
| ES050MSBT000053800 | El Pedroso - Arcas. | Sistema 6 – Alto Genil y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000053800S00 |
| ES050MSBT000053900 | Hacho de Loja. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000053900S00 |
| ES050MSBT000054000 | Sierra Gorda - Zafarraya. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000054000S00 |
| ES050MSBT000054101 | Larva. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054101P01 ES050MSBT000054101S01 |
| ES050MSBT000054102 | Cabra del Santo Cristo. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054102S01 ES050MSBT000054102S02 |
| ES050MSBT000054103 | Los Nacimientos. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054103S00 |
| ES050MSBT000054104 | Gante - Santerga - Chotos. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054104S00 |
| ES050MSBT000054105 | Pliocuaternario de Guadahortuna. | Sistema 6 – Alto Genil y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054105S00 |
| ES050MSBT000054106 | Calcarenitas de Torre-Cardela. | Sistema 5 – Hoya de Guadix, Sistema 6 – Alto Genil y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054106S01 ES050MSBT000054106S02 ES050MSBT000054106S03 |
| ES050MSBT000054200 | Tejeda - Almijara - Las Guájaras. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000054200S03 ES050MSBT000054200S03 ES050MSBT000054200S02 ES050MSBT000054200S01 |
| ES050MSBT000054301 | Sierra y Mioceno de Estepa. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054301S01 ES050MSBT000054301S02 |
| ES050MSBT000054302 | Sierra de los Caballos - Algámitas. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054302S02 |
| ES050MSBT000054401 | Altiplanos de Écija Occidental. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054401S00 |
| ES050MSBT000054402 | Altiplanos de Écija Oriental. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054402S00 |
| ES050MSBT000054403 | Aluvial de la cuenca baja del Genil. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054403S00 |
| ES050MSBT000054500 | Sierra Morena. | Sistema 2 – Abastecimiento Sevilla, Sistema 7 – Regulación General y Sistema 8 – Bembézar-Retortillo. | ES050MSBT000054500S01 ES050MSBT000054500S02 ES050MSBT000054500S05 ES050MSBT000054500S06 ES050MSBT000054500S07 ES050MSBT000054500S04 ES050MSBT000054500S03 ES050MSBT000054500S08 ES050MSBT000054500S11 ES050MSBT000054500S10 ES050MSBT000054500S09 ES050MSBT000054500S12 ES050MSBT000054500S13 ES050MSBT000054500S14 ES050MSBT000054500S16 ES050MSBT000054500S15 |
| ES050MSBT000054600 | Aluvial del Guadalquivir - Curso Medio. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054600S00 |
| ES050MSBT000054700 | Sevilla - Carmona. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054700S01 |
| ES050MSBT000054800 | Arahal - Coronil - Morón - Puebla de Cazalla. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054800S01 |
| ES050MSBT000054901 | Campo de Tejada. | Sistema 1 – Guadiamar. | ES050MSBT000054901S00 |
| ES050MSBT000054902 | Gerena. | Sistema 1 – Guadiamar, Sistema 2 – Abastecimiento Sevilla y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054902S03 ES050MSBT000054902S02 ES050MSBT000054902S01 |
| ES050MSBT000054903 | Guillena - Cantillana. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054903S00 |
| ES050MSBT000054904 | Lora del Río - Hornachuelos. | Sistema 7 – Regulación General y Sistema 8 – Bembézar-Retortillo. | ES050MSBT000054904S05 |
| ES050MSBT000054905 | Almodóvar del Río - Alcolea. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000054905S00 |
| ES050MSBT000055001 | Aljarafe Norte. | Sistema 1 – Guadiamar, Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000055001S02 |
| ES050MSBT000055002 | Aljarafe Sur. | Sistema 1 – Guadiamar y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000055002S00 |
| ES050MSBT000055101 | Almonte. | Sistema 1 – Guadiamar. | ES050MSBT000055101S00 |
| ES050MSBT000055102 | Marismas. | Sistema 1 – Guadiamar y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000055102P00 |
| ES050MSBT000055103 | Marismas de Doñana. | Sistema 1 – Guadiamar y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000055103P00 |
| ES050MSBT000055104 | Manto Eólico Litoral de Doñana. | Sistema 1 – Guadiamar y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000055104S00 |
| ES050MSBT000055105 | La Rocina. | Sistema 1 – Guadiamar. | ES050MSBT000055105S00 |
| ES050MSBT000055200 | Lebrija. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000055200S00 |
| ES050MSBT000056500 | Sierra de Padul. | Sistema 6 – Alto Genil. | ES050MSBT000056500S00 |
| ES050MSBT000056600 | Grajales - Pandero - Cárchel. | Sistema 4 – Abastecimiento de Jaén y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000056600S00 |
| ES050MSBT000056800 | Puente Genil - La Rambla - Montilla. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000056800S01 |
| ES050MSBT000056900 | Osuna - La Lantejuela. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000056900S00 |
| ES050MSBT000057000 | Gracia - Ventisquero. | Sistema 4 – Abastecimiento de Jaén y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000057000S01 ES050MSBT000057000S01 ES050MSBT000057000S02 |
| ES050MSBT000057100 | Campo de Montiel. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000057100S01 ES050MSBT000057100S02 |
| ES050MSBT000057200 | Sierra de Cañete - Corbones. | Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000057200S00 |
| ES050MSBT000057300 | Aluvial del Guadalquivir - Sevilla. | Sistema 7 – Regulación General y Sistema 8 – Bembézar-Retortillo. | ES050MSBT000057300S00 |
| ES050MSBT000057400 | Los Pedroches - Sierra de Andújar. | Sistema 3 – Abastecimiento de Córdoba y Sistema 7 – Regulación General. | ES050MSBT000057400S02 |
APÉNDICE 3. Masas de agua superficial
Apéndice 3.1 Tipología de las masas de agua superficial.
Apéndice 3.1.1 Tipología de las masas de agua superficial de la categoría río naturales.
| Nombre Tipología | Tipología | N.º masas |
|---|---|---|
| Ríos mediterráneos muy mineralizados. | R-T13 | 11 |
| Ríos de la baja montaña mediterránea silícea. | R-T08 | 86 |
| Ríos mineralizados de baja montaña mediterránea. | R-T09 | 57 |
| Ríos de montaña mediterránea calcárea. | R-T12 | 48 |
| Ejes mediterráneos de baja altitud. | R-T14 | 1 |
| Ejes mediterráneo-continentales mineralizados. | R-T16 | 2 |
| Ríos de la depresión del Guadalquivir. | R-T02 | 34 |
| Ríos silíceos del piedemonte de Sierra Morena. | R-T06 | 29 |
| Ríos costeros mediterráneos. | R-T18 | 1 |
| Río Tinto. | R-T19 | 1 |
| Ríos mineralizados mediterráneos de baja altitud. | R-T07 | 13 |
| Ríos de montaña mediterránea silícea. | R-T11 | 7 |
| Total. | 290 |
Apéndice 3.1.2 Tipología de las masas de agua superficial Lagos Naturales.
| Nombre de la Tipología | Tipología | N.º masas |
|---|---|---|
| Cárstico, evaporitas, hipogénico o mixto, pequeño. | L-T15 | 3 |
| Interior en cuenca de sedimentación, mineralización baja, temporal. | L-T17 | 4 |
| Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, permanente. | L-T18 | 3 |
| Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, temporal. | L-T19 | 6 |
| Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, permanente. | L-T20 | 1 |
| Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, temporal. | L-T21 | 6 |
| Interior en cuenca de sedimentación, hipersalino, temporal. | L-T23 | 1 |
| Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo llanura de inundación, mineralización alta o muy alta. | L-T25 | 3 |
| Interior en cuenca de sedimentación, asociado a turberas alcalinas. | L-T27 | 1 |
| Litoral en complejo dunar, temporal. | L-T30 | 3 |
| Total. | 31 |
Apéndice 3.1.3 Tipología de las masas de agua superficial de la categoría Costera Natural.
| Tipología | Tipología | N.º masas |
|---|---|---|
| Aguas costeras atlánticas del Golfo de Cádiz. | AC-T13 | 2 |
| Aguas costeras atlánticas influenciadas por aportes fluviales. | AC-T19 | 1 |
| Total. | 3 |
Apéndice 3.1.4 Tipología de las masas de agua superficial categoría de transición.
| Código Tipología | Descripción del tipo | N.º Masas existentes |
|---|---|---|
| AMP-T01 | Aguas de transición atlánticas de renovación baja. | 6 |
| AT-T07-HM | Salinas. Muy modificado. | 1 |
| AT-T12-HM | Estuario atlántico mesomareal con descargas irregulares de río. Muy modificado. | 6 |
| Masas de agua superficial categoría de transición. | Masas de agua superficial categoría de transición. | 13 |
Apéndice 3.1.5 Tipología de las masas de agua superficial tipo río Muy Modificadas.
| Nombre Tipología | Tipología | N.º masas |
|---|---|---|
| Ríos de la depresión del Guadalquivir. Muy modificado. | R-T02-HM | 2 |
| Ríos de la depresión del Guadalquivir. | R-T06-HM | 17 |
| Ríos de baja montaña mediterránea silícea. | R-T08-HM | 6 |
| Ejes mediterráneo-continentales mineralizados. | R-T16-HM | 6 |
| Ejes mediterráneos de baja altitud. | R-T14-HM | 5 |
| Ríos mineralizados de baja montaña mediterránea. | R-T09-HM | 8 |
| Ríos mineralizados mediterráneos de baja altitud. | R-T07-HM | 2 |
| Grandes ejes en ambiente mediterráneo. | R-T17-HM | 6 |
| Río Tinto. | R-T19-HM | 1 |
| Ríos de montaña mediterránea calcárea. | R-T12-HM | 1 |
| Total. | Total. | 54 |
Apéndice 3.1.6 Tipología de las masas de agua superficial tipo Lago Muy Modificadas (excepto embalse).
| Código Tipología | Descripción del tipo | N.º Masas existentes |
|---|---|---|
| L-T25-HM | Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo llanura de inundación, mineralización alta o muy alta. Muy modificado. | 1 |
| Masas de agua superficial Lago Muy Modificado. | Masas de agua superficial Lago Muy Modificado. | 1 |
Apéndice 3.1.7 Tipología de las masas de agua superficial tipo Lago Artificial.
| Código Tipología | Descripción del tipo | N.º Masas existentes |
|---|---|---|
| L-T18 | Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, permanente. | 3 |
| L-T20 | Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, permanente. | 1 |
| Masas de agua superficial Lago Artificial. | Masas de agua superficial Lago Artificial. | 4 |
Apéndice 3.1.8 Tipología de las masas de agua superficial tipo Lago Muy Modificado (embalse).
| Código Tipología | Descripción del tipo | N.º Masas existentes |
|---|---|---|
| E-T07 | Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. | 5 |
| E-T11 | Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. | 16 |
| E-T04 | Monomíctico, silíceo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. | 18 |
| E-T05 | Monomíctico, silíceo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. | 9 |
| E-T10 | Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. | 9 |
| E-T12 | Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a tramos bajos de ejes principales. | 1 |
| E-T02 | Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual mayor de 15 ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. | 1 |
| Masas de agua superficial Lago Embalse. | Masas de agua superficial Lago Embalse. | 59 |
Apéndice 3.2 Masas de agua superficial.
Apéndice 3.2.1 Masas de agua superficial Natural categoría río.
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