Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro

Rango Real Decreto
Publicación 2023-02-10
Última actualización 2026-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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Las masas para las que en los informes de seguimiento del Plan Hidrológico se han identificado en algún momento del periodo 2016/21, deterioros temporales asociados a alguna de las causas definidas en el artículo 38.1 del RPH son las que se identifican en el apéndice 18.

Artículo 28. Masas de agua sobre las que se plantean nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.

1. Los casos en que el Plan Hidrológico prevé la ejecución de actuaciones que suponen la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que conllevan el deterioro del estado de una o varias masas de agua, que resultan justificables cumpliendo las condiciones establecidas en el art 39.2 del RPH, son los que se identifican en el apéndice 12.

2. Adicionalmente se ha incorporado en el anejo 08 del plan, los motivos y justificaciones por los que se considera que las cuatro presas para defensa contra inundaciones previstas a nivel de proyecto u obra en el programa de medidas del plan, las de las ramblas de Nogalte, Torrecilla, Béjar y Tabala, no conllevan un deterioro del estado de una masa de agua.

3. En el resto de casos, esto es, para cualquier nueva modificación o alteración no prevista expresamente en este Plan Hidrológico, el promotor, ya sea público o privado, deberá llevar a cabo los análisis requeridos por el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), y remitirlos a la Autoridad competente, ya sea al Organismo de cuenca, en relación con el dominio público hidráulico, o a la Administración que corresponda respecto de las aguas costeras y de transición, a los efectos de la toma en consideración de su idoneidad y en su caso la incorporación de la documentación en la siguiente revisión del plan.

Artículo 29. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1. Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones para las que, por deberse a causas naturales o de fuerza mayor de carácter excepcional o por no poder razonablemente preverse, puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son las siguientes:

a)

Sequía prolongada o por las actuaciones que se precise realizar para la superación de una situación de sequía extraordinaria. A estos efectos se entenderá como sequía prolongada y sequía extraordinaria, aquellas situaciones formalmente identificadas o declaradas como tal, según lo establecido en el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

b)

Graves inundaciones, entendiendo como tales para este propósito exclusivo, aquellas que superen la zona de flujo preferente, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 9 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en la redacción dada por el Real Decreto 638/2016.

c)

Accidentes u otros sucesos que no hayan podido preverse razonablemente, tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en los sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias o accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán como accidentes las circunstancias derivadas de los incendios forestales. No se considerará accidente el vertido de depuradoras que carezcan de tanques de tormenta adecuadamente dimensionados, atendiendo a lo previsto en el artículo 259 ter del RDPH.

2. Los causantes del deterioro temporal o la entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas, estarán obligados a cumplimentar la ficha recogida en el apéndice 10.4.

3. La Confederación Hidrográfica del Segura llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico. Dicho registro estará formado por las fichas cumplimentadas que describan y justifiquen cada uno de los supuestos de deterioro temporal, indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.

CAPÍTULO VI. Programa de medidas

Sección I. Resumen de las inversiones previstas en el ciclo de planificación

Artículo 30. Definición del programa de medidas.

El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el anejo 10 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 11, clasificadas por tipología, finalidad y administración financiadora, atendiendo a los requisitos de documentación establecidos en el artículo 81.1.b) del RPH.

Sección II. Protección de las masas de agua y el dominio público hidráulico

Artículo 31. Protección del dominio público hidráulico.

1. Constituye un objetivo del plan en este ciclo de planificación el impulso en la delimitación del dominio público hidráulico y la determinación de las zonas inundables, con base a la experiencia acumulada en los últimos años y a las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías en el marco del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. Su determinación se realizará empleando los criterios hidrológicos e hidráulicos utilizados en el proyecto Linde, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 240 y siguientes del RDPH.

2. El deslinde determinará el dominio público hidráulico sobre cartografía, priorizándose las Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSIs). Con posterioridad y de forma puntual se procederá a realizar el deslinde físico en aquellos tramos que se encuentran afectados por una mayor presión existente o prevista. La relación de estos tramos se identifica en el apéndice 14 de esta normativa.

Artículo 32. Protección de riberas.

1. Como una de las actuaciones del programa de medidas del presente Plan Hidrológico se incorpora la Estrategia Nacional de Restauración de Ríos. Esta Estrategia constituye un conjunto de actuaciones que se desarrolla en consonancia con las exigencias establecidas por la Directiva Marco del Agua, aprobada en diciembre de 2000 y de obligado cumplimiento para el Estado Español, cuyo objetivo final es lograr que los ríos y arroyos recuperen su «buen estado ecológico» y la Directiva de Gestión del Riesgo de Inundaciones. Esta estrategia no se centra exclusivamente en el cauce de los ríos, sino también en la recuperación de los ecosistemas de ribera degradados, puesto que la vegetación ribereña ayuda a reducir las inundaciones, los daños por erosión de las márgenes, y contribuye a la depuración y mejora de la calidad del agua, sin olvidar su contribución al mantenimiento del equilibrio biológico de la zona. Su objetivo principal es la mejora del estado ecológico de los ríos y es un elemento fundamental dentro del Programa de Medidas.

2. Se establece como objetivo del Plan Hidrológico la recuperación para el horizonte 2027 de la vegetación de ribera en los tramos degradados de las masas de agua superficial continentales de la Demarcación del Segura que no alcanzan en la actualidad el buen estado ecológico. Estos tramos se corresponden con los identificados en el apéndice 16 de estas disposiciones normativas.

3. Se promoverá el desarrollo de convenios de coordinación y cooperación con las autoridades autonómicas y locales para el mejor mantenimiento y conservación de los cauces y riberas fluviales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 33. Mejora de la morfología y calidad ambiental de los cauces.

1. En la zona de dominio público hidráulico no se autorizarán obras permanentes que obstruyan el flujo de las aguas o incrementen el tiempo de permanencia de las inundaciones. La realización de dichas actividades en el dominio público hidráulico estará en todo caso sujeta a la previa concesión o autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, en los términos previstos en el artículo 126 del RDPH, la cual podrá ordenar un deslinde específico a cargo del solicitante de conformidad con el artículo 242.1 del mencionado Reglamento.

2. Las actividades de extracción de áridos en zona de dominio público hidráulico, así como la instalación de elementos fijos o móviles destinados a su aprovechamiento, además de ser sometidas en el caso de que proceda a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, requerirán un análisis de la alteración de la masa a los efectos de su posible designación como muy modificada, según lo establecido en el artículo 39 del RPH. En las extracciones realizadas en el interior de embalses ya calificados como masas muy modificadas, no será necesaria esta última determinación.

3. Las extracciones de áridos ubicadas en zona de policía no podrán afectar al cauce ni suponer una modificación o alteración de la morfología del río o de su hidrodinámica. A los efectos anteriores, además de las condiciones que se deriven de la correspondiente declaración de impacto ambiental, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

Las extracciones deberán alejarse una distancia no inferior a 50 m a contar desde cada margen de la masa superficial, reduciéndose a 25 m en cauces que no tengan ese carácter de masa.

b)

Finalizada la explotación, se regularizará la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.

c)

No se autorizarán vertidos causados por la actividad al cauce y se exigirá el establecimiento de medidas para que no se produzcan de forma accidental, incluso de aguas pluviales.

4. El transporte de material sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico. A tales efectos, se aplicarán las condiciones para garantizar la continuidad fluvial regulada en el artículo 126 bis del RDPH. En este sentido:

a)

Aquellos obstáculos que se construyan en el cauce, aun sin requerir una previa evaluación de su impacto ambiental, deberán facilitar el paso del caudal sólido.

b)

En los tramos de río designados como masa de agua, las presas de menos de 17 metros de altura sobre el cauce, así como los azudes de aguas fluyentes, deberán disponer de remonte para la fauna piscícola. Este remonte deberá ser diseñado para permitir el paso de fauna autóctona y dificultar el paso de especies exóticas invasoras.

Sección III. Instrumentos y criterios normativos generales de protección y uso de las masas de agua

Artículo 34. Criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas.

1. En los procedimientos de otorgamiento, modificación o revisión de concesiones se considerará incompatible con el Plan Hidrológico toda aquella actuación que impida el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica.

2. Como norma general, a los efectos del presente Plan, y salvo las excepciones expresamente contempladas en esta Normativa, no se otorgarán concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.

A estos efectos y entre otros, se considerará que una explotación está incrementando su demanda real cuando se vengan detectando en ella tipos de cultivo que precisen de una mayor dotación hídrica que aquellos que existían a la fecha de su concesión o inscripción.

3. Los nuevos recursos externos generados, sin perjuicio de lo que se establezca en la planificación nacional, sólo podrán asignarse a los siguientes usos, en el orden de preferencia en el que se relacionan:

a)

Garantizar los usos de abastecimiento e industrial, tanto presente como futuro, así como el de agropecuario-ganadero actual, junto con medidas de gestión eficaz del recurso y una adecuada política tarifaria.

b)

Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, masas de agua, o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.

c)

Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en los acuíferos, y restablecer el equilibrio del medio intentando, en la medida de lo posible, la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.

d)

Regularizar los aprovechamientos para los que se carezca de título y que estén consolidados, de acuerdo con la definición del artículo 36.1.

e)

Mejorar la situación de los regadíos legalizados existentes que se encuentren en situación de infradotación o de falta de garantía.

f)

Redotar o ampliar regadíos sociales, conforme a la definición del artículo 14 de la presente normativa.

En la presente normativa se considera como nuevo recurso externo todo aquel procedente de cuencas hidrográficas distintas a la del Segura adicional a los recursos que actualmente se encuentran asignados, así como a los recursos desalinizados procedentes de agua de mar.

4. Cualquier incremento o mejora del régimen de caudales en un tramo fluvial producido como consecuencia de obras de regulación o circulación de nuevos caudales externos a los naturales de la cuenca, no deberá necesariamente adscribirse a la mejora de concesiones no satisfechas plenamente por falta de recursos.

5. Si el incremento de los recursos procede de obras de defensa contra avenidas, tales recursos no habrán de ser necesariamente objeto de concesión. Dado su carácter ocasional, quedarán a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura que, previa autorización, podrá destinarlos con carácter provisional a aliviar déficits puntuales, mejorar la calidad de las aguas de riego en aquellas zonas con elevada proporción de agua desalinizada, mejorar el sistema general único de explotación de la cuenca, e incluso, recargar artificialmente determinados acuíferos o recuperar zonas húmedas.

6. Igualmente quedarán a disposición de la Confederación Hidrográfica del Segura los recursos que puedan generarse en las distintas instalaciones de desalinización de agua de mar, en aquellos casos en que éstos no se encuentren concedidos o que aun estándolo su titular haya desistido de su producción y utilización inmediata. La Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar con carácter temporal el uso y aplicación de estos recursos ocasionales a favor de un tercero, sin que tal actuación suponga un derecho al uso privativo a su favor, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y se destinen las aguas a la atención de los usos y demandas existentes que presenten un carácter más urgente y prioritario.

7. La utilización de estas aguas, cuando sean producidas o conducidas por instalaciones financiadas por el Estado, llevará implícito el abono por parte de los beneficiados de la tarifa de utilización correspondiente a su generación y transporte hasta los lugares de aplicación.

8. En aprovechamientos distintos, en la medida en que sus zonas de riego se superpongan, las autorizaciones o concesiones que se otorguen para modificar total o parcialmente la superficie de alguno de ellos, no podrá implicar un incremento de la superficie de riego conjunta.

9. No se otorgarán concesiones o autorizaciones que tengan como finalidad la sustitución de tomas de agua superficial por captaciones de agua subterránea, salvo en aquellas circunstancias en que por la elevada vinculación y grado de conexión entre ambas masas de agua, no pueda deducirse una afección negativa sobre aquella subterránea en la que se ubica la nueva captación, ni una detracción de caudales en la superficial aguas arriba del punto original.

10. Cuando una concesión suponga la modificación de características de un aprovechamiento de aguas subterráneas que implique la transformación de un título de derecho inscrito en la sección C del Registro de Aguas públicas o anotado en el Catálogo de Aguas privadas, su volumen máximo anual no podrá superar el volumen anual inscrito para dicho aprovechamiento. En las masas identificadas en este plan hidrológico como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, el volumen máximo anual de la concesión no podrá superar aquel que se viniera utilizando en los tres años anteriores al que se solicitó la modificación.

11. El otorgamiento de la concesión referida en el apartado anterior o la autorización para la modificación de una preexistente supondrá en todos los casos la revisión de las características de la explotación para acomodarla a sus necesidades reales.

Artículo 35. Criterios para la revisión y modificación de las concesiones.

1. En la revisión de las concesiones que se efectúen conforme al supuesto establecido en el artículo 65.2 del TRLA, se adecuará el volumen máximo anual a las necesidades reales, sin que pueda superarse en ningún caso el volumen máximo anual inscrito, y con las restantes limitaciones prescritas en la normativa vigente. Dichas necesidades reales serán evaluadas de acuerdo con el artículo 156 bis del RDPH.

2. Los volúmenes que con motivo de estas revisiones resulten liberados quedarán a disposición del Organismo de cuenca que podrá destinarlos al cumplimiento de los fines de la planificación hidrológica.

3. La Confederación Hidrográfica del Segura podrá revisar en cualquier momento una concesión adecuando los caudales concesionales a las necesidades reales. En especial serán objeto de revisión los aprovechamientos que se hayan visto afectados por un proyecto de modernización de riegos que cuente con financiación pública, la cual podrá realizarse a partir del año de la fecha en la que se ultimen las obras. A la vista de la situación de déficit global, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá destinar el volumen liberado a la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica.

También serán objeto de revisión los aprovechamientos en los que se vengan detectando variaciones en los tipos de cultivos existentes por otros de mayor dotación hídrica, que dificulten el alcance de los objetivos medioambientales previstos en este plan.

4. Cuando la Confederación Hidrográfica del Segura así lo exija, los concesionarios de aprovechamientos existentes que utilicen azudes o estructuras análogas en los ríos de la cuenca, estarán obligados a ejecutar a su coste la infraestructura necesaria que permita la movilidad de la fauna piscícola.

5. En las revisiones o modificaciones de concesiones de aguas superficiales que consistan en cambios del punto de toma, deberá comprobarse que, en aquellos casos en que el nuevo punto de toma se sitúe aguas arriba del punto de toma original, no hay terceros afectados en el tramo comprendido entre el nuevo punto de toma y el antiguo, y que además no impide el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos ni se producen afecciones ambientales en el tramo afectado.

6. Además de los supuestos enumerados en la disposición transitoria tercera bis del TRLA y en el artículo 144.2 del RDPH, tendrán la consideración de modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento las actuaciones que supongan la sustitución de una captación de manantial por otra obra de extracción de agua subterránea, el incremento en el número de captaciones y la variación del área de demanda concreta o el destino de las aguas aun cuando no se produzca cambio de uso o incremento en el volumen máximo anual con respecto al que consta inscrito.

7. La simple concreción de las características que constan en el Registro de Aguas o el Catálogo de Aguas de los distintos derechos al aprovechamiento de las aguas, a los efectos de incorporar la información actualizada de los acuíferos o masas de aguas implicadas, las coordenadas UTM-ETRS89 de las captaciones o la medición de las superficies regables adscritas, no se entenderá como una modificación de las características o condiciones de la explotación, sino como su simple actualización.

8. Esta actualización se realizará mediante resolución motivada, y el procedimiento para tal fin podrá incoarse de oficio por la Confederación Hidrográfica del Segura o a instancia de parte. La resolución acordará la variación del contenido del asiento registral correspondiente, sin modificación según proceda de su hoja y tomo o de su código de identificación de inscripción.

Artículo 36. Concesiones destinadas a la regularización de aprovechamientos.

1. Son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos.

2. Se promoverá la regularización concesional de estos aprovechamientos con base en los nuevos recursos externos, o en su defecto y en el caso de los regadíos históricos (anteriores al año 1933) y de los vinculados a las Vegas del Segura, a los propios de la cuenca que en dicha fecha se venían utilizando.

3. Para aquellos aprovechamientos distintos a los regadíos históricos y de los vinculados a las Vegas del Segura, actualmente en explotación, de manera transitoria y provisional, y para permitir el desarrollo de las medidas necesarias en los plazos previstos en el vigente Plan Hidrológico hasta que pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo, podrán otorgarse concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados. Su otorgamiento vendrá condicionado a que se estén cumpliendo:

a)

Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal establecidos en la planificación hidrológica.

b)

Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

La fecha de finalización de estas concesiones para el uso privativo de las aguas será en todo caso anterior al año 2027, y su prórroga solamente se podrá realizar si en dicha fecha se han cumplido los objetivos medioambientales previstos para su masa de captación.

La supervivencia futura de las explotaciones vinculadas a estas concesiones temporales vendrá condicionada a la existencia de esos recursos externos, a la reasignación de recursos y a la realización de las modificaciones en las condiciones de los puntos de captación que resulten precisas para el suministro de estos nuevos recursos. En todo caso, su continuidad no comportará la exigencia de una determinada forma de suministro o coste del agua, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Segura, sin menoscabo de las condiciones concesionales, programar el empleo de la totalidad de las infraestructuras y los recursos disponibles o que se le asignen, para la mejor satisfacción de las demandas.

4. A estas concesiones de regularización de usos consolidados, les serán de aplicación durante su plazo de vigencia, los mismos criterios generales para su revisión y modificación, que al resto de aprovechamientos de la demarcación.

5. La regularización de estas explotaciones no podrá realizarse en ningún caso con los recursos procedentes de los trasvases Tajo-Segura y Negratín-Almanzora. El otorgamiento de cada concesión vendrá condicionado a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.

6. Las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.

Artículo 37. Evaluación de necesidades y sometimiento al régimen de caudales ecológicos.

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y siguientes del RDPH, para el otorgamiento de cualquier concesión destinada a la generación de nuevos usos, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión deberá venir suscrito por técnico competente y justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas de la explotación, que en todo caso no serán mayores que los valores establecidos en este Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas, y especificará no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también la previsión del régimen mensual de derivación.

2. En la justificación de estas necesidades hídricas el técnico competente tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles existentes en el mercado, que permitan cumplir el objeto de la concesión con la mínima cantidad de recursos, salvo que para usos industriales el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación u otra norma vinculante, impida dotar de abastecimiento de agua a una industria que no tenga determinada tecnología.

3. En dicha evaluación no podrán aducirse, a excepción de los abastecimientos, previsiones de crecimiento a largo plazo. Al otorgarse se ordenará la instalación, a cargo del beneficiario, de los dispositivos de medida que permitan controlar el caudal y volumen efectivamente utilizados, que deberán quedar precintados por personal de la Confederación Hidrográfica del Segura.

Artículo 38. Limitaciones a los plazos concesionales.

Debido a la situación deficitaria del sistema de explotación único de la cuenca del Segura y los previsibles efectos negativos del cambio climático en la aportación de recursos hídricos, de conformidad con el artículo 59.4 del TRLA, se establecen, sin perjuicio de los del artículo 36.3, los siguientes plazos máximos concesionales:

a)

Abastecimiento de población, uso agropecuario e industrial: 25 años.

b)

Otros usos: 15 años.

No obstante lo anterior, dichos plazos podrán ampliarse previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura, cuando se justifique que es necesario para la amortización de las inversiones en que se hubiera incurrido, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, de conformidad con el artículo 59.6 del TRLA.

Artículo 39. Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.

1. En las solicitudes de concesión de aprovechamientos hidroeléctricos el solicitante deberá aportar un estudio justificativo en el que se acredite tanto la no afección al régimen de caudales ecológicos del apéndice 6, como que la alteración hidrológica que se produzca no suponga un empeoramiento del estado de las masas de agua afectadas. En particular, se analizará el efecto de la máxima tasa de cambio que permite la consecución del buen estado de las aguas y las medidas a implementar para que esta tasa de cambio no sea superada en la gestión ordinaria del aprovechamiento. Tan sólo en el caso de que la Confederación Hidrográfica del Segura considere suficientes las medidas previstas, y suficientemente justificada ambientalmente la tasa de cambio máxima admisible, el aprovechamiento hidroeléctrico podrá ser considerado viable y estos condicionantes serán recogidos en la concesión administrativa.

2. Los aprovechamientos hidroeléctricos quedarán, en general, supeditados al régimen de explotación del tramo en el que se ubiquen y al mantenimiento del caudal ecológico establecido para el mismo.

3. De conformidad con el artículo 126 bis del RDPH, las nuevas concesiones se encontrarán condicionadas al establecimiento de los dispositivos de paso que establezca la Confederación Hidrográfica del Segura, con base en estudios específicos desarrollados por el mismo o en función de la presencia y riesgo de expansión de especies exóticas invasoras, así como al impacto de las mismas sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce.

Sección IV. Protección de las masas de agua. Normas singulares sobre vertido y depuración

Artículo 40. Medidas para la protección del estado de las masas de agua superficial.

1. Se encuentra expresamente prohibida la utilización de recursos hídricos específicamente destinados a la dilución de vertidos. Sólo se exceptúan de esta prohibición los desembalses que se programen en situaciones excepcionales, por razones de salud pública, y sin carácter permanente.

2. Los límites establecidos en las autorizaciones de vertido deberán posibilitar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apéndice 10 para cada masa de agua superficial, de acuerdo con los plazos que se prevén en el citado apéndice 10. Aun así podrán admitirse vertidos con salinidad superior al valor límite de buen estado establecido para la masa de agua destinataria, cuando se justifique:

a)

Que en la masa de agua el impacto del vertido no supone riesgo de incumplir los valores límite de buen estado de la misma, por la propia capacidad de mezcla y dilución del medio receptor.

b)

Que el valor de conductividad del vertido resulta inferior o igual al de la conductividad que en condiciones naturales ha presentado la masa. Para la estimación de los valores naturales de conductividad se podrán emplear registros históricos o en su defecto, los registros actuales de estaciones de control ubicadas aguas arriba de la masa, representativas de la misma y sin presiones significativas que varíen la conductividad.

3. La modificación de los valores umbral para la consideración del buen estado de una masa, supondrá la revisión de los límites de vertido que sean necesarios para su cumplimiento.

Artículo 41. Vertidos a dominio público hidráulico de aguas residuales urbanas o asimilables a urbanas procedentes de viviendas y núcleos urbanos de hasta 250 habitantes equivalentes.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253 del RDPH, los vertidos de naturaleza urbana o asimilable a urbana procedentes de viviendas o edificaciones aisladas de población inferior a 50 habitantes equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a)

Si el vertido se realiza con un sistema depurador no prefabricado, éste deberá alcanzar, al menos, el rendimiento exigido a los sistemas prefabricados. Este rendimiento se justificará con el correspondiente proyecto o memoria técnica, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración.

b)

Los vertidos que sean tratados con un sistema prefabricado deberán justificar que dicho sistema dispone del preceptivo marcado CE conforme a lo establecido en el reglamento (UE) 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011 por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, así como en la normativa que lo desarrolla.

c)

La Junta de Gobierno podrá establecer los criterios técnicos exigibles a dichos sistemas prefabricados en función de la vulnerabilidad del medio receptor, especificando la norma armonizada que deberán cumplir en cada caso, así como los rendimientos en la eliminación de contaminantes y las capacidades mínimas.

2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrán establecer los requisitos exigibles para las depuradoras de vertidos de naturaleza urbana o asimilable a urbana procedentes de viviendas o núcleos urbanos de población entre 51 a 250 habitantes equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana.

3. Los requisitos anteriores se entenderán en todos los casos complementarios y subordinados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 del TRLA y en el artículo 245 del RDPH.

Artículo 42. Directrices de las actuaciones de depuración, tratamiento y vertido.

1. Durante la vigencia del Plan se fomentará la reutilización directa de las aguas regeneradas procedentes de la depuración de aguas residuales urbanas e industriales, evitando siempre que resulte posible su vertido a cauce natural. Podrán exceptuarse aquellas situaciones en que el vertido urbano no suponga riesgo alguno para el cumplimiento de los objetivos medioambientales en las masas afectadas.

2. De acuerdo con lo establecido en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico, se establecen los siguientes objetivos principales en relación con el tratamiento y vertido de aguas depuradas a cauces naturales:

a)

Eliminar el vertido de aguas sin adecuado tratamiento al Mar Menor.

b)

Asegurar un tratamiento de desnitrificación-nitrificación en aquellas estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) de la demarcación con vertido a cauce público que traten más de 250.000 m3/año, que haga que el nivel de amonio en la masa de agua superficial a la que viertan no supere 1 mg/l y el nivel de nitratos los 25 mg/l, para el 31 de diciembre de 2027.

c)

Asegurar un tratamiento de depuración con eliminación de fósforo en aquellas EDAR de la demarcación con vertido a cauce público que traten más de 250.000 m3/año, que haga que el nivel de fósforo total en las siguientes masas de agua superficial no supere 0,13 mg/l (0,40 mg/l de fosfatos) antes del 31 de diciembre de 2027, y que viertan a los cauces siguientes:

I. Río Segura aguas abajo de Contraparada.

II. Río Guadalentín aguas abajo de Puentes.

III. Rambla del Albujón.

IV. Río Mula aguas abajo de la presa de La Cierva.

V. Arroyo Tobarra.

VI. Río Alhárabe, Benamor y Moratalla.

Artículo 43. Vertidos en aguas costeras y de transición.

1. Los vertidos en aguas costeras y de transición deberán ser autorizados por parte de la respectiva autoridad competente de acuerdo con su legislación específica.

2. En todo caso, los vertidos de tierra a mar deben ser compatibles con los objetivos medioambientales previstos en el presente Plan Hidrológico para las masas de agua costera.

Artículo 44. Reutilización de aguas regeneradas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 109 del TRLA, la reutilización de aguas regeneradas procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias a las recogidas en la previa autorización de vertido. Toda reutilización de aguas regeneradas se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua.

2. En todo caso, al titular de la concesión o autorización le podrá ser exigible que sufrague los costes de ejecución de las obras y de explotación y mantenimiento necesarios para adecuar la reutilización de las aguas depuradas a las exigencias de calidad obligadas por la normativa vigente.

3. Se tramitarán por tanto a través de una simple autorización, sin competencia de proyectos, las peticiones de reutilización que formulen los Ayuntamientos, para usos municipales, de aguas procedentes de las EDAR de sus núcleos urbanos.

4. Las aguas regeneradas solo podrán utilizarse para aquellos usos que estando identificados en el referido Reglamento (UE) 2020/741 se determinan en el artículo 34.3, con el orden de preferencia con el que se relacionan.

Sección V. Protección de las masas de agua. Normas singulares sobre aguas subterráneas

Artículo 45. Normas específicas sobre concesiones y autorizaciones de agua subterránea.

1. Los criterios y normas establecidos en el presente Plan para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones para el aprovechamiento de aguas subterráneas y procedentes de manantiales se aplicarán en todo el ámbito geográfico de la cuenca, aun cuando las captaciones o sus explotaciones no se ubiquen dentro del ámbito geográfico definido para las distintas masas y acuíferos catalogados en el Plan Hidrológico.

2. A los aprovechamientos con pozos, sondeos, galerías o manantiales, situados en zona sin acuífero catalogado, les serán de aplicación las normas y criterios para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones correspondientes al acuífero o a la masa de agua subterránea que, en su caso, se considere afectada. A estos efectos, la Confederación Hidrográfica del Segura tendrá en cuenta la mejor información disponible para determinar la afección de una captación a un acuífero determinado, pudiendo potestativamente solicitar informe al Instituto Geológico y Minero de España sobre esta vinculación.

3. Con carácter general, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de agua subterránea o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales.

4. Excepcionalmente, podrán otorgarse estos nuevos volúmenes para:

a)

La satisfacción de demandas existentes y consolidadas de abastecimiento que no puedan ser atendidas mediante otros recursos.

b)

La regularización de aprovechamientos consolidados, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

c)

La creación de regadíos sociales en Albacete, conforme a lo establecido en esta norma.

5. Adicionalmente no se otorgará la concesión de nuevos volúmenes de aguas subterráneas con destino a abastecimiento cuando en virtud de la pertenencia del municipio a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, exista la posibilidad de suministro de recursos a través de dicha mancomunidad de municipios.

6. De manera general, no se permitirán aquellas sustituciones o profundizaciones de captaciones que supongan un cambio de acuífero o que supongan la captación de un sector distinto y desconectado del original.

7. En el otorgamiento, la revisión y novación de concesiones de aprovechamientos que tengan captaciones en más de un acuífero o masa de agua subterránea o superficial, se establecerá expresamente en la misma el volumen máximo concedido para cada una o grupo de ellas.

8. Cuando en un acuífero costero que drene al mar haya quedado establecido su balance positivo y no exista riesgo de intrusión marina, podrán otorgarse concesiones de aprovechamiento que se tramitarán de la forma prevista en el RDPH, bajo los criterios y condiciones determinadas en este Plan. En estos acuíferos podrán otorgarse sustituciones de captaciones ubicadas en masas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo que gozarán de preferencia frente a posibles nuevos aprovechamientos.

9. La autorización para la captación subterránea de aguas marinas, con destino a desalación mediante sondeos verticales, se encontrará condicionada a la acreditación de que con la actuación no se detrae agua dulce del acuífero costero. En caso de que ésta exista, su otorgamiento se encontrará condicionado a la obtención de la correspondiente concesión administrativa sobre la fracción de agua dulce, pudiéndose optar sustitutivamente por su reposición mediante recarga. En todo caso, en la autorización correspondiente se establecerán las medidas de seguimiento y control cuantitativo y cualitativo a realizar sobre la masa de agua que resulten necesarias para la verificación de que con la extracción no se generen fenómenos de intrusión marina.

10. Para contribuir al seguimiento del estado de la masa o acuífero en la zona de captación, todas las concesiones y autorizaciones que precisen de la ejecución de un nuevo punto de captación, con independencia de la obligación de instalar el correspondiente contador volumétrico del agua extraída, deberán disponer también de un tubo piezométrico y una salida para la toma de muestras de agua, que posibiliten la obtención de registros de piezometría y calidad. A estos efectos, el titular de la captación estará obligado a facilitar el acceso al personal vinculado a la Confederación, para la realización de las labores de toma de medidas piezométricas y muestras de la calidad del agua.

11. En la confrontación inicial de las características de la concesión se verificará el registro del nivel en el tubo piezométrico instalado en cada captación, en régimen estático o una vez alcanzado el máximo grado de recuperación posible tras el último período de bombeo. Este valor servirá de referencia para el seguimiento de la evolución del acuífero en su entorno próximo, pudiendo en las concesiones ya otorgadas que carezcan de tubería piezométrica, utilizar los datos proporcionados por el piezómetro de la red oficial del acuífero en cuyos límites se ubiquen las captaciones.

Artículo 46. Condiciones para la realización de captaciones de agua subterránea.

1. Con carácter general y para el presente plan, se establece como distancia mínima entre pozos o entre éstos y manantiales, la de 100 m. Tal distancia no prejuzga su posible denegación en el supuesto de que se produzcan afecciones a terceros.

2. Independientemente de la evolución piezométrica del acuífero o masa subterránea y, por consiguiente de su estado cuantitativo o situación de sobreexplotación, con el fin de recuperar el rendimiento de una captación deteriorada, con caudal mermado e inscrita en el Registro de Aguas o Catalogo de Aguas privadas, se podrá sustituir por otra nueva en un radio de 20 metros de idénticas características que la original y que capte recursos del mismo acuífero, de manera que no se considera una modificación de las condiciones ni del régimen de explotación, con sujeción a las condiciones que en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la primera captación de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH.

Estas sustituciones se tramitarán mediante simple autorización, y la instalación elevadora que en la nueva quede instalada será aquella que existía en el sondeo sustituido, o una nueva de similar potencia y caudal instantáneo.

3. La ejecución de cualquier captación destinada a la extracción de aguas subterráneas se realizará bajo dirección y supervisión de técnico competente, que deberá certificar la terminación de las obras y sus características constructivas finales. A los efectos del control y seguimiento de las condiciones del punto de captación de la concesión, y con el objeto de mejorar la información hidrológica básica, el concesionario estará obligado a aportar a la Confederación Hidrográfica del Segura la columna litológica atravesada, el resultado de los ensayos de bombeo, el registro de la evolución de niveles piezométricos, el análisis químico del agua bombeada y cualquier incidencia acaecida durante la perforación.

4. Los sondeos que resulten negativos, así como las captaciones de agua subterránea o en desuso, se clausurarán y sellarán en los términos previstos en el artículo 188 bis del RDPH.

5. En función de los condicionantes hidrogeológicos y administrativos que concurran en cada caso, podrán establecerse prescripciones en relación con características técnicas de las captaciones tales como la profundidad o el aislamiento de determinadas formaciones geológicas, con el objetivo de evitar efectos indeseados como la sobreexplotación local o la contaminación de niveles. En cualquier caso, se impondrá la condición de cementar los 5 metros superiores del espacio anular entre la entubación y la pared de la perforación de las captaciones. Esta exigencia de aislar formaciones geológicas atravesadas por una captación, podrá ser adoptada con carácter general para el conjunto de los usuarios de una misma masa de agua subterránea, de detectarse que como consecuencia de esa situación se está procediendo a la conexión hidráulica de niveles acuíferos de distinta calidad química, cuya persistencia dificultaría el cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el presente Plan, para cualquiera de los acuíferos afectados.

6. No se autorizará la ejecución de nuevas captaciones de agua subterránea para volúmenes de aprovechamiento superiores a 15.000 m3/año, a una distancia inferior a 500 metros de los puntos de la red oficial de control piezométrico, excepto aquellas destinadas a sustituir una ya existente que se clausure, o que capten de un acuífero diferente al controlado.

Artículo 47. Características de las concesiones de agua subterránea para ser consideradas de escasa importancia.

A los efectos previstos en el artículo 186 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se considerará que resultan de escasa importancia aquellas concesiones que se destinen a abastecimiento y reúnan las características indicadas en el artículo 130 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 48. Principales determinaciones de los programas de actuación en masas de agua subterráneas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.

1. Se considerará que una masa de agua subterránea se encuentra en situación de sobreexplotación, con independencia de su declaración formal, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, cuando se dé alguna de las situaciones descritas en el artículo 50.

2. Las masas de agua que no alcanzan el buen estado cuantitativo, de acuerdo con el artículo 171.2 a) del RDPH, son las siguientes:

Código Nombre Índice de explotación (IE) (extracciones/recursos disponibles) Extracción sostenible hm3/año
070.025 ASCOY-SOPALMO. 29,91 1,60
070.021 EL MOLAR. 5,71 2,28
070.058 MAZARRÓN. 4,60 3,50
070.050 BAJO GUADALENTÍN. 4,08 11,00
070.049 ALEDO. 4,03 1,78
070.042 TERCIARIO DE TORREVIEJA. 3,91 0,91
070.051 CRESTA DEL GALLO. 3,63 0,66
070.006 PINO. 3,28 0,70
070.027 SERRAL-SALINAS SEGURA. 3,20 3,22
070.002 SINCLINAL DE LA HIGUERA. 3,13 2,75
070.007 CONEJEROS-ALBATANA. 2,98 2,68
070.005 TOBARRA-TEDERA-PINILLA. 2,92 5,80
070.059 ENMEDIO-CABEZO DE JARA. 2,85 0,50
070.012 CINGLA. 2,85 8,69
070.004 BOQUERÓN. 2,82 7,80
070.048 SANTA-YÉCHAR. 2,73 2,40
070.054 TRIÁSICO DE LOS VICTORIAS. 2,35 3,30
070.057 ALTO GUADALENTÍN. 2,03 11,50
070.009 SIERRA DE LA OLIVA SEGURA. 1,88 1,17
070.053 CABO ROIG. 1,86 1,04
070.040 SIERRA ESPUÑA. 1,69 8,83
070.011 CUCHILLOS-CABRAS. 1,51 5,20
070.061 ÁGUILAS. 1,50 5,68
070.008 ONTUR. 1,42 3,50
070.013 MORATILLA. 1,39 0,50
070.026 EL CANTAL-VIÑA PE. 1,25 0,08
070.055 TRIÁSICO DE CARRASCOY. 1,15 3,90
070.056 SALIENTE. 1,06 0,20
070.023 JUMILLA-VILLENA SEGURA. >1 15,25
070.001 CORRAL RUBIO. >1 3,89
070.062 SIERRA DE ALMAGRO. >1 1,11
070.060 LAS NORIAS. >1 0,20

Por otra parte, las masas de agua subterránea sobreexplotadas, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, de acuerdo con el artículo 171.2 b) del RDPH, son las siguientes:

Código Nombre Problema calidad asociado
070.012 CINGLA. Movilización aguas salobres.
070.039 BULLAS (acuífero Don Gonzalo-La Umbría). Movilización aguas salobres.
070.050 BAJO GUADALENTÍN. Movilización aguas salobres.
070.051 CRESTA DEL GALLO. Movilización aguas salobres.
070.052 CAMPO DE CARTAGENA. Movilización aguas salobres.
070.053 CABO ROIG. Intrusión marina y movilización de aguas salobres.
070.055 TRIÁSICO DE CARRASCOY. Movilización aguas salobres.
070.057 ALTO GUADALENTÍN. Movilización aguas salobres.
070.058 MAZARRÓN. Intrusión marina.
070.060 LAS NORIAS. Movilización aguas salobres.
070.061 ÁGUILAS. Intrusión marina y movilización de aguas salobres.

Así mismo, las masas de agua subterránea sobreexplotadas, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, de acuerdo con artículo 171.2 c) del RDPH, son las siguientes:

Código Nombre Indicador presiones (IE) (extr./rec disponibles) Identificación del impacto (descenso piezométrico) Identificación del impacto (descenso caudales manantiales)
070.005 TOBARRA-TEDERA-PINILLA. 2,92 Comprobado. Comprobado.
070.006 PINO. 3,28 Sin impacto. Comprobado.
070.007 CONEJEROS-ALBATANA. 2,98 Comprobado. Comprobado.
070.008 ONTUR. 1,63 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.009 SIERRA DE LA OLIVA SEGURA. 1,88 Comprobado. No hay manantiales surgentes en el Segura.
070.011 CUCHILLOS-CABRAS. 1,51 Comprobado. Comprobado.
070.012 CINGLA. 2,85 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.021 EL MOLAR. 5,71 Comprobado. Comprobado, por la alteración de la relación con río Segura.
070.023 JUMILLA-VILLENA SEGURA. >1 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.024 LÁCERA. – Comprobado en demarcación Júcar. No hay manantiales surgentes en el Segura.
070.025 ASCOY-SOPALMO. 29,91 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.027 SERRAL-SALINAS SEGURA. 3,20 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.030 SIERRA DEL ARGALLET. – Comprobado en demarcación Júcar. No hay manantiales surgentes.
070.031 SIERRA DE CREVILLENTE SEGURA. – Comprobado en demarcación Júcar. No hay manantiales surgentes.
070.037 SIERRA DE LA ZARZA. – Comprobado en demarcación Guadalquivir. Comprobado en demarcación hidrográfica del Guadalquivir.
070.040 SIERRA ESPUÑA. 1,69 Sin descensos piezométricos, pero peligra la sostenibilidad de aprovechamientos debido a IE≥1. Comprobado.
070.048 SANTA-YÉCHAR. 2,73 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.049 ALEDO. 4,03 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.050 BAJO GUADALENTÍN. 4,08 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.052 CAMPO DE CARTAGENA. 0,97 Comprobado, por descensos piezométricos en el acuífero Andaluciense. No hay manantiales surgentes.
070.054 TRIÁSICO DE LAS VICTORIAS. 2,35 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.055 TRIÁSICO DE CARRASCOY. 1,15 Comprobado. No hay manantiales surgentes.
070.056 SALIENTE. 1,06 Sin información piezométrica. Sin datos.
070.060 LAS NORIAS. >1 Comprobado. No hay manantiales surgentes.

3. El objetivo principal al que estarán encaminadas las propuestas y actuaciones sobre acuíferos sobreexplotados, y por tanto en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, es la consecución del buen estado, tanto cuantitativo como cualitativo, de los mismos y de las masas de agua subterránea y ecosistemas asociados, minimizando el impacto de la sobreexplotación.

4. Para cada masa de agua con problemas de sobreexplotación o en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de conformidad con el artículo 56 del TRLA, se procederá a su declaración formal por parte de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura, previa al establecimiento de un Programa de Actuación, cuyas determinaciones normativas se incorporarán al contenido normativo del Plan Hidrológico.

5. Si en desarrollo de este Programa de Actuación para la recuperación del acuífero, se precisase la sustitución parcial de las extracciones de agua subterránea del acuífero que correspondan a algunos de los usuarios por otros recursos alternativos con tarifa superior, podrán establecerse mecanismos de carácter económico para la repercusión de la parte de los costes adicionales que correspondan, entre el conjunto de usuarios beneficiados, en los términos previstos en el TRLA.

6. Las masas de agua para las que se establecen prórrogas hasta el 2027 para la consecución de su buen estado cuantitativo, son las siguientes:

a)

Valle del Guadalentín: Santa-Yéchar, Aledo, Bajo Guadalentín, Alto Guadalentín y Enmedio-Cabezo de Jara y Sierra Espuña.

b)

Altiplano: Cingla, Moratilla, El Cantal-Viña Pe, Jumilla-Villena Segura y Serral-Salinas Segura.

c)

Sureste de Albacete: Sinclinal de la Higuera, Boquerón, Tobarra-Tedera-Pinilla, Pino, Conejeros-Albatana, Ontur, Cuchillos-Cabras y El Molar.

d)

Águilas y Mazarrón.

e)

Campo de Cartagena: Campo de Cartagena, Cabo Roig, Triásico de las Victorias y Triásico de Carrascoy.

f)

Vega Media del Segura: Cresta del Gallo.

g)

Vega Alta del Segura: Ascoy-Sopalmo.

h)

Comarca del Noroeste: Bullas.

i)

Masas de agua compartidas con la cuenca intercomunitaria del Vinalopó-L'Alacantí cuyo estado inferior a bueno se debe a extracciones ubicadas fuera de la demarcación del Segura: Lácera, Sierra de Argallet, Sierra de la Oliva Segura y Sierra de Crevillente Segura.

j)

Masa de agua compartidas con las Cuencas Mediterráneas Andaluzas: Las Norias y Saliente.

k)

Masa de agua compartida con la Cuenca del Guadalquivir: Sierra de la Zarza.

7. Para aquellas masas en las que coexistan aprovechamientos con puntos de captación en sondeo o manantial, se elaborarán planes de actuación que aseguren que en años de escasez pluviométrica el déficit de recursos se traslada a los diferentes usuarios del acuífero de manera proporcional, con independencia de que su punto de captación sea un sondeo, un pozo o una galería.

1. En las masas declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en las que, por encontrarse suspendido el derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se precise autorización para la apertura de nuevas captaciones, a la vista del criterio general de no generación de nuevos regadíos o áreas de demanda en el conjunto del ámbito geográfico de la cuenca, no se procederá a la autorización de estos aprovechamientos cuando tengan como destino el uso de regadío.

2. Para el resto de usos y salvo que la declaración de manera expresa hubiese establecido un régimen de autorización diferente, la Comisaría de Aguas para la estimación del volumen a autorizar, utilizará las dotaciones de referencia fijadas en este Plan o en su defecto, las establecidas por las administraciones competentes en cada sector de actividad (doméstico, ganadería, jardines, industria, etc.), una vez acreditado que no se dispone de otro recurso alternativo y no resulta posible su atención a partir de una infraestructura de distribución municipal.

Artículo 50. Características de las masas de agua subterránea. Valoración de su estado cuantitativo.

1. Los datos sobre delimitación geográfica, entradas, salidas y balances de las masas de agua subterránea y acuíferos incluidos en el Plan Hidrológico se constituyen como la mejor información disponible al respecto en el momento de su aprobación. Dicha información será actualizada periódicamente de acuerdo con la información de seguimiento que aporten las diferentes redes de control y los nuevos estudios que se aborden en el futuro y, en todo caso, en las sucesivas revisiones que se realicen del Plan Hidrológico.

2. La puesta en conocimiento de esta nueva información se realizará con carácter general y entre otros a través de la página Web de la Confederación Hidrográfica del Segura.

3. La identificación del estado de sobreexplotación o de presentar riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de cada masa de agua, a los efectos de la aplicación de las correspondientes medidas, se hará con base en la mejor información disponible en cada momento.

4. A efectos de la valoración del estado de las masas de agua subterránea y acuíferos, tendrán la consideración de «en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo», y se le aplicarán las normas relativas a la gestión de este tipo de masas de agua para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:

a)

Si el índice de explotación (la relación entre las extracciones reales y los recursos disponibles) es superior a 1.

b)

Si se da alguna de las siguientes situaciones: existen descensos piezométricos, reducciones significativas de caudales aportados por manantiales que no puedan atribuirse a condiciones de sequía o estiaje, balance global desequilibrado, afecciones a otras masas de agua subterránea, afecciones al sistema superficial o a ecosistemas terrestres relacionados.

c)

Si el índice de explotación es superior a 0,8 e inferior a 1 y no se ha podido comprobar que no existen descensos piezométricos.

d)

Si se vienen realizando extracciones que generen un deterioro significativo de la calidad del agua.

e)

Si el régimen y concentración de las extracciones es tal que, aun no existiendo un balance global desequilibrado ni descensos piezométricos, se esté poniendo en peligro la sostenibilidad a largo plazo de los ecosistemas asociados o de los aprovechamientos.

5. En masas de agua subterránea, acuíferos o sectores de acuíferos que estén en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, independientemente de que se haya producido o no una declaración oficial de encontrarse en riesgo de no alcanzar el buen estado, las normas de explotación de la masa de agua subterránea, acuífero o sector presentarán como finalidad la reducción progresiva de su nivel de sobreexplotación, para alcanzar los objetivos medioambientales de las correspondientes masas de agua subterránea y, como mínimo, un equilibrio hiperanual entre valores medios de extracciones reales y recursos disponibles. Estos objetivos serán exigibles en los plazos previstos en el apéndice 10.2.

6. Se entenderá como recurso disponible de una masa de agua subterránea o acuífero la suma de los recursos disponibles de cada uno de los acuíferos o sectores acuíferos que la componen. Para cada uno de ellos, el recurso disponible es la suma de sus recursos renovables menos las demandas medioambientales para el mantenimiento de un régimen de caudales ecológicos, de los humedales relacionados y del mantenimiento de la interfaz agua dulce-salada. Se considerarán para cada masa de agua subterránea o acuífero como recursos renovables las infiltraciones medias de agua de lluvia y de retornos de riego, más o menos las entradas/salidas subterráneas o laterales producidas desde o hacia otra masa u otras demarcaciones hidrográficas.

7. Las declaraciones de sobreexplotación o de riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea que se realicen en el futuro, se entenderán referidas a la totalidad de su extensión, según la mejor información disponible, siendo su ámbito continuado en profundidad, salvo indicación expresa en relación con su perímetro de zona afectada, acordado en la propia declaración o en el subsiguiente programa de actuación.

8. Las disposiciones de los programas de actuación en masas subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado, así como las medidas cautelares que, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno para su aplicación hasta que se aprueben dichos programas de actuación, no podrán ser contradictorias con el presente Plan Hidrológico y podrán contemplar el otorgamiento de concesiones conforme al artículo 45 si se supeditan al cumplimiento de los objetivos y plazos del artículo 48.

9. De acuerdo con el artículo 171.9 del RDPH se incorporarán a la siguiente revisión completa del presente Plan Hidrológico las determinaciones y efectos de los programas de actuación de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado que sean aprobados por la Confederación Hidrográfica del Segura mediante la preceptiva tramitación administrativa, sin perjuicio de su entrada en vigor desde su aprobación.

Artículo 51. Criterios para la calificación de un acuífero como en proceso de salinización.

1. Los criterios básicos para la consideración de que un acuífero o zona se encuentra en proceso de salinización, así como para su protección, son los indicados en los artículos 99 del TRLA y 244 del RDPH.

2. La valoración del grado de intrusión salina en dichos acuíferos o zonas se hará utilizando como indicadores, entre otros posibles, las concentraciones de cloruros y sulfatos o conductividad en comparación con los correspondientes valores umbral establecidos en el apéndice 5.

3. El objetivo básico de los programas de actuación de acuíferos afectados por intrusión salina de agua de mar que, en su caso, se establezcan, será invertir dicha intrusión y regenerar la calidad físico-química del agua subterránea. Los programas de actuación o planes de ordenación deberán garantizar en cualquier caso la satisfacción de la demanda ambiental para el mantenimiento de la interfaz agua dulce-agua salada en una posición que permita una adecuada satisfacción de las demandas asociadas al régimen concesional y a los Planes de Ordenación redactados.

Artículo 52. Actuaciones en acuíferos costeros en proceso de salinización.

1. Podrán otorgarse las correspondientes concesiones administrativas destinadas a la explotación de recursos renovables de acuíferos costeros salobres, cuyas aguas previamente a su utilización sean desaladas, como apoyo y complemento a una dotación escasa de una zona regable establecida; o bien como seguridad adicional a la disponibilidad de recursos frente a periodos de escasez.

2. La explotación de los acuíferos costeros salobres cuando precise de una planta desalobradora, estará condicionada a la correcta recogida y evacuación de las salmueras al mar o a la eliminación de éstas a través de procesos de concentración y evaporación, así como a cuantas otras condiciones pudieran imponer las administraciones competentes.

3. Para la asignación de los volúmenes máximos susceptibles de ser extraídos, se tendrá en cuenta el resto de recursos asignados a cada zona regable, debiendo permanecer las captaciones sin ningún tipo de explotación los años en que éstos resulten por sí solos suficientes para la atención de la demanda prevista en este Plan.

Sección VI. Protección de las masas de agua. Medidas para hacer frente a la contaminación difusa

Artículo 53. Normas para la protección de la calidad frente a la contaminación difusa y valores máximos de excedente de nitrógeno.

1. Para el control de la contaminación difusa procedente del exceso del uso de sustancias o compuestos ligados a actividades agrícolas y ganaderas (nutrientes, plaguicidas y componentes de degradación de los anteriores), a través de los retornos de riegos que se infiltran en acuíferos y degradan su calidad, se analizará la extensión de la red de control de la calidad de las aguas subterráneas, ampliando la densidad del muestreo en las zonas más conflictivas, y la realización de determinaciones analíticas especiales, fundamentalmente en los acuíferos superficiales de las Vegas del Segura y Guadalentín y del Campo de Cartagena, muy vulnerables a esta contaminación.

2. En referencia a los nutrientes de tipo nitrogenado, en el apéndice 15 se incluye una tabla con los valores máximos de excedentes de nitrógeno que pueden recibir las masas de agua subterránea afectadas por contaminación difusa procedente de las actividades agrarias, para alcanzar los objetivos ambientales en los plazos previstos en este plan hidrológico.

3. El control de dicho excedente de nitrógeno deberá realizarse a través de la implantación de los correspondientes sistemas de monitorización del uso y la aplicación del agua y la fertilización realizada a través del riego, mediante puntos de control y redes lisimétricas específicas que aporten información de la humedad y el contenido en nutrientes del suelo.

4. En ningún caso serán admisibles los encharcamientos producidos por purines líquidos vertidos como abono sobre el terreno, que pudieran provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas.

Artículo 54. Códigos de buenas prácticas y programa de actuación.

En el anejo 4 a la Memoria de este plan hidrológico se incluyen tablas que identifican los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas que han sido aprobados por las Comunidades Autónomas y deben aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las mencionadas normas autonómicas en atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Sección VII. Información económica sobre la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 55. Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.

1. Para la valoración de los daños por extracción o derivación ilegal de agua y según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se encuentran incorporados a los anejos 03 y 09 de este plan hidrológico, los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del TRLA.

2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación de 11 de diciembre de 2014 (BOE de 2 de enero de 2015), en ejercicio de las competencias que a ella le atribuye el artículo 28.j del TRLA para establecer los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, el coste unitario del agua a los efectos del artículo 118 del TRLA es asimilable en el conjunto de la demarcación con independencia del uso consuntivo al que se destine el agua, al valor medio del margen neto unitario con tarifa en alta para regadío.

En la tabla 24 del anejo 3 a la Memoria del plan se fija este coste unitario en 0,81 €/m3.

Artículo 56. Recuperación de los costes de los servicios del agua.

1. La recuperación del coste financiero de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso cada vez más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo con ello al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin, las Autoridades con competencias en el suministro, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.

La utilización del dominio público hidráulico se realizará con sometimiento al principio general de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, incluyendo tanto los costes medioambientales como los del recurso.

2. De acuerdo con el artículo 111 bis.3 del TRLA y el artículo 42.4 del RPH, tras analizar las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio contenidas en el anejo 09 del plan, se proponen excepciones a la aplicación del principio de recuperación de los costes en los ámbitos descritos en el apéndice 13. Las mencionadas propuestas de excepción deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

No comprometer los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el presente Plan Hidrológico.

b)

Su aplicación está supeditada a su aprobación por el Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 57. Centro de intercambio de derechos al uso del agua.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del TRLA y en las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 del mismo texto refundido, se fomentará durante la vigencia del Plan, la actividad en la cuenca del Segura del Centro de Intercambio de Derechos al uso de agua, constituido por acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2004, en el que podrán participar para ceder sus derechos los concesionarios y titulares de aprovechamientos al uso privativo de las aguas que tengan reconocidos sus derechos mediante su inscripción en el Registro de Aguas o anotación en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca del Segura.

2. Así, y tras identificar situaciones y usuarios que puedan constituirse como destinatarios de los mismos, la Confederación Hidrográfica del Segura, en las condiciones establecidas en el artículo 355 del RDPH, podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos, en el ámbito geográfico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

3. Las adquisiciones podrán tener como objetivo general el de permitir la obtención de recursos con los que, mediante la utilización de la red de infraestructuras existente en el interior de la Demarcación Hidrográfica del Segura y de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 72 del TRLA, se fomente un intercambio y reasignación de derechos, que posibiliten el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos para las distintas masas de agua, en los plazos que se establecen en el presente Plan, eliminando situaciones de sobreexplotación de acuíferos y de falta de garantía de los aprovechamientos existentes. Dicho intercambio no podrá acometerse a través del Centro, de implicar el uso de infraestructuras que interconecten territorios de un ámbito de planificación distinto al de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

4. El ejercicio de las funciones de adquisición e intercambio de derechos por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, no podrá suponer a final de cada año natural un incremento del gasto neto de la Confederación.

Sección VIII. Medidas para la protección contra las inundaciones

Artículo 58. Riesgo de inundación y planificación territorial y urbanística.

1. Los nuevos planes de ordenación territorial de las comunidades autónomas y los nuevos planes urbanísticos municipales, así como sus instrumentos de desarrollo o modificativos tendrán en cuenta las condiciones de inundabilidad de sus respectivos ámbitos, tanto la procedente de los cauces públicos como la originada por desbordamiento de cauces privados o por las escorrentías de carácter local, que determinarán los usos compatibles en la zona inundable. Para ello, como mínimo reflejarán en su parte informativa:

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