Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro

Rango Real Decreto
Publicación 2023-02-10
Última actualización 2026-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 617
Historial de reformas JSON API

De la misma forma, el plan hidrológico no puede modificar los instrumentos económicos que se aplican a los usuarios del agua para la recuperación de determinados costes. Por tanto, no puede atenderse la inclusión de un coste ambiental específico asociado a la necesidad de controlar el régimen de caudales circulante. Dicho cambio propuesto en la declaración ambiental aconseja un tratamiento común para todo el territorio y no singularizado por demarcación hidrográfica que, en el caso de que se estimase procedente, deberá abordarse desde la reforma del TRLA y el RDPH.

d)

Sobre las exenciones en los objetivos ambientales: En lo que se refiere a las masas de agua subterránea, la declaración ambiental plantea la declaración en riesgo de forma automática, a los efectos del artículo 56 del TRLA, de aquellas masas de agua que no alcanzan los objetivos ambientales y, por tanto, son objeto de prórrogas para la consecución de dichos objetivos. Sin embargo, de acuerdo con el mencionado artículo 56 del TRLA corresponde al organismo de cuenca y no al plan hidrológico valorar la oportunidad de adoptar estas declaraciones. En todo caso, es un procedimiento que no corresponde sustanciar a través del plan hidrológico, sino que es una potestad de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca, sin que de ello se derive la obligación de modificar el plan hidrológico.

Para el caso de acuíferos compartidos por varios ámbitos territoriales de planificación hidrológica, cuando alguna cuenca haya adoptado medidas relativas a la declaración de masa de agua subterránea en riesgo, sí que parece necesario habilitar una acción coordinadora desde el propio Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. A tal efecto, en línea con la declaración ambiental, se ha incluido en el real decreto aprobatorio una disposición final primera referida a la coordinación de actuaciones en acuíferos compartidos.

Respecto a los casos en que corresponde aplicar la exención al cumplimiento de los objetivos ambientales por nuevas modificaciones (art. 39 del RPH y 4.7 de la DMA), se aplicarán las normas reglamentariamente establecidas tanto en lo que respecta a la acreditación de los requisitos a justificar (art. 39 y 39 ter del RPH), como en lo referido al procedimiento administrativo que debe sustanciarse para autorizar los correspondientes proyectos (disposición adicional única del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el RPH).

La declaración ambiental también propone reducir a la mitad los plazos señalados en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. Estos plazos, fijados en una norma de muy reciente aprobación, son resultado de un complejo encaje de las obligaciones que señala la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre el mismo asunto, reconociendo además la dificultad intrínseca del proceso y del tiempo que un trabajo participativo y mínimamente riguroso requiere.

La determinación de la declaración ambiental estratégica sobre las presas Cueza 1 y Cueza 2 ya está siendo aplicada al haberse iniciado para ambas infraestructuras un procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y que sustanciará con mayor detalle la declaración de impacto ambiental que en su caso se emita. El análisis que propone la declaración ambiental estratégica sobre posibles ajustes de la demanda como alternativa a las nuevas regulaciones, está incluido en la Ficha del Apéndice III del Anejo 8.3, concluyendo del análisis que son necesarias ambos tipos de medidas, las de regulación y las de ajuste de la demanda que están incluidas en el Programa de medidas del Plan Hidrológico (medidas ES020_1_DU_6401014; ES020_1_DU_6401026; ES020_3_DU_6405984; ES020_1_DU_6401025; ES020_3_DU_6405949; 6405858; ES020_1_DU_6401028).

e)

Sobre la aplicación de excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes: La declaración ambiental estratégica se refiere a estas excepciones, resaltando, aunque no de forma expresa el enfoque de los principios de quien contamina paga y de recuperación del coste de los servicios del agua.

En este caso, el procedimiento bajo el que pueden autorizarse estas excepciones queda definido en el apartado 3 del artículo 111 bis del TRLA, que exige resolución de la administración competente y que, en ningún caso, se comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales correspondientes, lo que deberá acreditarse mediante informe motivado de la Confederación Hidrográfica. En consecuencia, todos los requisitos que indica la declaración ambiental ya están claramente incorporados en la norma legal.

Por otra parte, se recuerda a este respecto que este plan hidrológico no tiene potestad para crear o modificar tributos, hechos que en España cuentan con reserva de Ley.

f)

Sobre las actuaciones del programa de medidas dirigidas al logro de los objetivos ambientales: La declaración ambiental estratégica pide la incorporación de un cuadro que resuma, para cada masa de agua que todavía no alcanza sus objetivos ambientales, las presiones significativas y los sectores de actividad que provocan el incumplimiento de los objetivos, la brecha de ese incumplimiento y las principales medidas que van a contrarrestar dicha brecha. Esa información aparece con bastante amplitud en los Apéndices II, III y IV del Anejo 8.3 Objetivos ambientales, del Plan Hidrológico y en los Anejos 6, 7 y 8 del Estudio Ambiental Estratégico. El sistema de información Mírame-IDEDuero también muestra esta información, con el objetivo de facilitar la consulta a cualquier interesado.

Además, para atender adicionalmente a este requisito se ha dotado a la aplicación PH-Web, que reúne toda la información de los planes hidrológicos españoles a los efectos que detalla el artículo 71.7 del RPH, de la capacidad de generar automáticamente las indicadas fichas por masa de agua. Este servicio estará disponible al público, sin limitaciones de acceso, tras la aprobación de los planes hidrológicos por el Gobierno, en el momento que se consolide la información digital que se vaya a notificar a la Unión Europea.

De forma genérica la declaración ambiental también propone completar el marco de indicadores de estado o potencial ecológico de cara a su consideración en los planes del cuarto ciclo. A este respecto hay que tener también en cuenta la actualización normativa que promueve la UE con una nueva propuesta de directiva que reformaría la DMA, la Directiva de aguas subterráneas y la Directiva de las normas de calidad ambiental. Con todo ello se dibuja un nuevo marco de referencia para la evaluación del estado y el potencial de las masas de agua que habrá de ser tomado en consideración en la próxima revisión de los planes hidrológicos.

Se resalta además la importancia, en aras de una mejor aplicación común de las normas de calidad, que no sea cada plan hidrológico quien particularice estos criterios salvo para masas de agua o circunstancias muy específicas, sino que el procedimiento de evaluación y diagnóstico se apoye en normas reglamentarias que apliquen por igual en todo el territorio donde se extiendan las mismas tipologías, y especialmente sobre las demarcaciones con cuencas intercomunitarias. A tal efecto se aprobó el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, referido a las aguas superficiales y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. Consecuentemente, para integrar la buscada mejora será preciso, cuando menos, la actualización de las citadas normas reglamentarias.

Por otra parte, la declaración ambiental incide en la importancia de tomar en consideración las condiciones, criterios y requisitos de calidad necesarios para la recuperación o el mantenimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies objeto de protección en el marco de la Red Natura 2000 que sean dependientes del agua. Esto se ha podido materializar hasta donde se ha podido disponer de conocimiento suficiente a partir de la documentación proporcionada por las autoridades competentes sobre estos territorios. Avanzar en este aspecto es uno de los compromisos que asume el plan hidrológico de cara a su siguiente revisión.

Adicionalmente, la declaración ambiental plantea determinaciones y condicionantes en relación a los siguientes tipos de medidas:

f.1 Medidas para hacer frente a la contaminación puntual: Respecto a las medidas que se concretan en la construcción de infraestructuras de depuración (EDAR), la declaración ambiental pide incorporar en los planes una llamada a la necesidad de asegurar la aplicación del principio de «no provocar un perjuicio significativo (DNSH)». Al tratarse de una obligación común que corresponde aplicar sobre todos los planes hidrológicos, se recoge con carácter general en el real decreto aprobatorio mediante la inclusión de la disposición adicional octava: Aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo».

En relación con las exigencias del tratamiento de los vertidos urbanos no solamente se persiguen los requisitos vigentes en las normas sectoriales como señala la declaración ambiental, sino que va a ser preciso tomar en consideración los nuevos requisitos que se establezcan con la revisión de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, de la que ya se conocen los primeros borradores y que muy previsiblemente se apruebe a lo largo del nuevo ciclo de planificación hidrológica.

Respecto a la exigencia de la declaración ambiental de señalar a qué espacios de la Red Natura afectará la medida ES020_1_DU_6400042, en el Plan Hidrológico se indica a qué vertidos y a qué masas de agua afecta esta medida, todos ellos en zonas de la Red. Así, en el Anejo 12 del Plan Hidrológico se especifica que esta información está disponible en la base documental Mírame-IDEDuero del Organismo de cuenca, disponible en https://mirame.chduero.es/DMADuero_09/webMedidas/medidasReferenciasEspaciales.faces?code=6400042

f.2 Medidas para hacer frente a la contaminación difusa: El plan hidrológico de esta demarcación está claramente comprometido en hacer frente al problema de la contaminación difusa. Para ello, en consonancia con los requerimientos planteados en la declaración ambiental estratégica, y atendiendo a normas prevalentes como el RPH y el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, el plan ha establecido límites a los excedentes máximos de nitrógeno que serían admisibles para seguir la senda de logro de los objetivos ambientales establecidos por el propio plan hidrológico. Los umbrales señalados deben ser tomados en consideración por los órganos competentes de las comunidades autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación sobre las zonas vulnerables (art. 8.3 del RD 47/2022, de 18 de enero).

Así mismo, en la actualización del Estudio General de la Demarcación, que deberá llevarse a cabo en las primeras fases de revisión de este plan hidrológico, se profundizará en el estudio de las presiones que generan la contaminación desde fuentes difusas, tanto en zonas vulnerables como fuera de ellas, tomando en consideración para ello los estudios hidroquímicos, isotópicos y microbiológicos que están en desarrollo para la mejor caracterización de este tipo de problemas.

Por otra parte, y en consonancia con lo planteado por la declaración ambiental estratégica, en el análisis previo al otorgamiento de cualquier concesión de aguas se analizará su compatibilidad con el plan hidrológico en los términos previstos en el TRLA y en el RDPH, así como según lo previsto en el artículo 8.4 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero. Si no es posible alcanzar esa compatibilidad la concesión no podrá ser otorgada. Estos aspectos se incluyen en el articulado de la presente Normativa.

f.3 Medidas para hacer frente a la presión por extracción: La declaración ambiental dispone revisar la identificación de las presiones por extracción. Dicha revisión se llevará a cabo en el marco de la actualización del Estudio General de la Demarcación que se realice para la preparación del plan hidrológico de cuarto ciclo.

Por otro lado, la declaración ambiental expresa su preocupación respecto a la eficacia de las medidas de modernización de regadíos como mitigadoras de las presiones por extracción o de las presiones por contaminación difusa, proponiendo la incorporación en el plan hidrológico de cautelas a este respecto. Para ello, y por tratarse de una problemática común que va más allá de este plan hidrológico concreto, la solución adoptada pasa por la inclusión en el real decreto aprobatorio de una disposición adicional séptima que regula los ahorros efectivos de agua en infraestructuras de regadío, de conformidad también con el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos elaborados por los Estados miembros en el marco de la política agraria común. Dicha disposición adicional, en su apartado segundo, incorpora la posibilidad de que los organismos de cuenca emitan un informe especificando el ahorro que debe ser aplicable a cada actuación concreta de modernización de regadíos.

La reutilización de aguas residuales regeneradas es una opción que, conforme a sus circunstancias específicas, puede contribuir a mitigar las presiones por extracción. Para su autorización se tomarán en consideración, conforme a lo establecido en la declaración ambiental estratégica, los criterios de selección de actuaciones de este tipo señalados en el Plan DSEAR, aprobado por la Orden TED/801/2021, de 14 de julio.

En el caso de medidas que para reducir la presión por extracción recurran a la adquisición de derechos, se tomarán las cautelas normativas pertinentes para evitar que los caudales recuperados por esta vía pasen a reasignarse a nuevos usos que incidan sobre el mismo territorio o masa de agua.

f.4 Medidas para hacer frente a las alteraciones hidrológicas: Son de aplicación las mismas consideraciones que las realizadas respecto al establecimiento del régimen de caudales ecológicos que, como se ha explicado anteriormente, constituyen una medida de mitigación de las alteraciones hidrológicas y no un objetivo ambiental específico.

La declaración ambiental expresa su preocupación por la falta de adecuación de ciertos embalses para la correcta liberación de los caudales ecológicos, en especial cuando aguas abajo de las presas se encuentren espacios protegidos. Para facilitar la liberación de los regímenes de caudales ecológicos desde infraestructuras que puedan no reunir las adecuadas condiciones para ello, se habilita un plazo transitorio mediante la modificación del RDPH y, entre tanto se sustancia dicha modificación, mediante la incorporación de una disposición transitoria única en el real decreto aprobatorio que garantiza esta solución para todos los planes hidrológicos que se aprueban mediante el citado instrumento.

La declaración ambiental también propone la modificación de los miembros de la Comisión de Desembalse y de las Juntas de Explotación del organismo de cuenca. La composición de estos órganos colegiados ha sido establecida reglamentariamente, por lo que no corresponde al plan hidrológico su modificación, ni tiene capacidad para ello. No obstante, se toma nota de las propuestas recogidas en la declaración ambiental de cara a una posible futura actualización de la estructura y composición de estos órganos de la Confederación.

f.5 Medidas para hacer frente a las alteraciones morfológicas: Siguiendo las recomendaciones de la declaración ambiental estratégica se ha reconsiderado la clasificación, según tipología y finalidad, de las actuaciones incluidas en este apartado.

Este tipo de medidas se llevarán a cabo en el marco de la nueva Estrategia Nacional de Restauración de Ríos, plenamente alineada con la Estrategia Europea de Biodiversidad.

Por otra parte, en atención a los requisitos de la declaración ambiental estratégica, se continuarán llevando a cabo en la demarcación hidrográfica nuevas actualizaciones de los inventarios de infraestructuras transversales o longitudinales de los ríos, identificando aquellas vinculadas a aprovechamientos cuya concesión o autorización terminará a lo largo del ciclo de planificación, para reevaluar su continuidad conforme a los criterios que a tal efecto se indican en la normativa sectorial, y específicamente en el RDPH.

f.6 Medidas para hacer frente a presiones biológicas: La declaración ambiental estratégica subraya el problema de las especies exóticas invasoras (EEI) en esta demarcación por lo que se incide en la necesidad de reforzar la caracterización de este problema de cara a la siguiente revisión del plan hidrológico, si bien no ha sido identificado como un tema importante en materia de gestión del agua en esta demarcación hidrográfica por el ETI. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la lucha contra las EEI, problema que afecta a varias administraciones, ha formado parte importante de los trabajos desarrollados durante el ciclo de planificación. Desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se ha impulsado una acción coordinada mediante un Grupo de Trabajo de Dirección General del Agua, Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, y organismos de cuenca inter e intracomunitarios que ha trabajado en el enfoque de los planes hidrológicos. Asimismo, se ha elaborado y aprobado la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente de 24 de febrero de 2021 para el desarrollo de actuaciones en materia de especies exóticas invasoras y gestión del dominio público hidráulico.

Por otra parte, la declaración también insiste en el problema que supone la no utilización de indicadores de peces de forma generalizada de manera que se lleguen a ofrecer resultados explicativos de las alteraciones poblacionales que acontecen o pudieran acontecer. Este problema, como todos aquellos vinculados al sistema de evaluación, supera el alcance del plan hidrológico y requiere la actualización del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y otras disposiciones asociadas. La revisión en curso de la Directiva Marco del Agua y de las Directivas «hijas» de Normas de Calidad Ambiental y de Aguas Subterráneas a lo largo del ciclo de planificación, condicionarán la necesaria adaptación y completado de los sistemas de evaluación del estado ecológico y químico, para lo que se tomarán en consideración, en la medida en que resulten procedentes, las orientaciones que señala la declaración ambiental estratégica.

g)

Sobre actuaciones del programa de medidas dirigidas a la mejora de la gobernanza: La elaboración del programa de medidas es un proceso que implica a todas las administraciones competentes en la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica (la consecución de los objetivos ambientales y la atención de las demandas compatibles con dichos objetivos). El cumplimiento de estos requisitos está en la esencia de la elaboración de los programas de medidas, para los que también son esenciales los procesos de participación pública. Las medidas que se indican específicamente en la declaración ambiental relacionadas con el seguimiento de la Red Natura 2000 (ES020_2_DU_6403683, ES020_2_DU_6403685, ES020_2_DU_6403679 y ES020_2_DU_6403678) son medidas cuyo agente es la Comunidad Autónoma responsable y se han recogido con importe cero debido a que así lo ha manifestado la autoridad competente ya que se trata de actuaciones que se llevan a cabo con los medios ordinarios de esas administraciones. Respecto a la medida ES020_3_DU-6405511, se indica que los indicadores corresponden a los que ya se establecen en la Guía para la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas publicada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en lo que se refiere a las aguas subterráneas.

h)

Sobre actuaciones del programa de medidas dirigidas a la atención de las demandas: Como se indica en el epígrafe anterior la elaboración del programa de medidas implica a todas las administraciones competentes en la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica. Tal y como indica la declaración ambiental, se han revisado las actuaciones incorporadas en el programa de medidas dirigidas a favorecer la atención de las demandas para verificar que todas ellas son compatibles con los objetivos ambientales que para las masas de agua de la demarcación establece el propio plan hidrológico o, cuando esto no es así, se corresponden con casos en los que se puede justificar el uso de las exenciones al logro de los objetivos que, en origen, ofrece la Directiva Marco del Agua.

En general, sobre este tipo de medidas aplican los mismos controles que los previamente indicados en relación con las medidas para hacer frente a las presiones por extracción o por contaminación difusa, por lo que no se insiste en ello.

En todo caso, tal y como prevé la declaración ambiental, el otorgamiento de una concesión o la revisión de una concesión previa, está sometido a su análisis previo por el organismo de cuenca para verificar su compatibilidad con respecto a este plan hidrológico, en los términos previstos en el RDPH, ya sea en referencia a las derivaciones de agua de carácter temporal (art. 77), las concesiones en general y bajo distintas situaciones y finalidades (art. 108, 119, 130), respecto a la transformación de derechos privados en concesiones (138 bis), a la novación de concesiones para regadío o abastecimiento (art. 141), la modificación de las características esenciales de las concesiones (art. 144) o incluso en situaciones de oferta pública de adquisición de derechos (art. 355).

Por otra parte, con relación a la eficacia de los proyectos de modernización o mejora de regadíos se ha incluido, como antes se ha explicado, una disposición adicional séptima que da respuesta a la preocupación subrayada en la declaración ambiental sobre ahorros efectivos de agua en infraestructuras de regadío.

Se preocupa la declaración ambiental sobre la capacidad de las comunidades de regantes para el control de las aguas utilizadas, incluso tomando en consideración su potencial capacidad sancionadora cuando pudiera corresponder. No es un contenido propio de este plan hidrológico, sino que constituye un problema generalizado que pretende resolverse a corto plazo desde reformas normativas de calado, tanto del TRLA como del RDPH, esta última parcialmente en curso.

Respecto a la medida ES020_1_DU_6403248 - Recarga artificial. El Carracillo, se indica que esta medida ha sido sometida específicamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, recayendo resolución de impacto ambiental por Orden FYM7540/2019, de 24 de mayo, de Castilla y León; y posteriormente ha sido aprobada la modificación de características por Resolución de la Dirección General del Agua de 13 de abril de 2022. Por tanto, ambos trámites dan cumplimiento a los requisitos de la declaración ambiental estratégica.

i)

Sobre actuaciones con capacidad de afectar a la red Natura 2000: Este plan hidrológico contribuye a la conservación y fortalecimiento de la red europea Natura 2000, cuyos requisitos específicos de conservación forman parte de los objetivos ambientales que el plan hidrológico persigue.

A lo largo del proceso de revisión de los planes se ha solicitado a las autoridades de las comunidades autónomas competentes sobre Red Natura 2000 información sobre los posibles requisitos adicionales que caracterizan su buen estado y que se aplican sobre los generales de buen estado que correspondan en las respectivas zonas protegidas. La información obtenida a este respecto está recogida en el plan hidrológico. En ocasiones no está disponible al carecer de ella la autoridad competente correspondiente, y será una línea de trabajo en la que incidir para la siguiente revisión del plan hidrológico, como se pone de manifiesto en el programa de medidas del plan.

En todo caso, cualquier actuación susceptible de provocar efectos negativos sobre los espacios de esta relevante red europea de conservación requerirá evaluación de impacto antes de su autorización por la administración sustantiva conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tomando para ello en consideración el plan de gestión del espacio, todo ello de conformidad además con los requisitos establecidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

j)

Sobre el seguimiento ambiental: La declaración ambiental estratégica dedica un apartado específico al seguimiento ambiental del plan hidrológico, que se separa significativamente del conjunto de indicadores estratégicos con que se venía trabajando en ciclos anteriores para focalizarse en indicadores operativos del propio plan que, en buena medida, se confunden con las reglas de seguimiento del estado de las aguas y de seguimiento general del plan hidrológico que se concretan en la reglamentación sectorial, esencialmente en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en el RPH.

En el apartado V de este apéndice se expone y materializa la integración de estos aspectos de seguimiento ambiental del plan hidrológico que se derivan de la declaración ambiental estratégica.

III. Procedimiento seguido para la toma en consideración en el plan o programa del estudio ambiental estratégico, de los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, en su caso, las discrepancias que se hayan producido a lo largo del proceso de planificación.

El proceso de revisión de este plan hidrológico se inició en el año 2018 y, desde sus inicios, el trabajo desarrollado ha estado presidido por la necesidad de ganar eficacia respecto a las anteriores versiones del plan para alcanzar los objetivos ambientales que persigue, siendo además conscientes del reto que supone el límite del año 2027, impuesto por la Directiva Marco del Agua, y la oportunidad que para todo este trabajo constituye el Pacto Verde Europeo.

Desde las primeras fases del trabajo de revisión se han desarrollado y aprovechado las oportunidades que brinda la participación pública, conforme a la atención de los requisitos reglamentados a este respecto, e igualmente se han tomado en consideración las aportaciones del documento de alcance proporcionado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental en una fase intermedia del proceso de revisión. De este modo, la redacción del Estudio Ambiental Estratégico llevada a cabo en paralelo al de preparación del proyecto de revisión del plan hidrológico, ayudó a la mejor toma en consideración de los aspectos ambientales estratégicos y a completar y reforzar la eficacia de los procesos de consulta y participación sustanciados.

Así mismo, el desarrollo de un proceso de evaluación ambiental conjunto para la revisión del plan hidrológico y del plan de gestión del riesgo de inundación, ha contribuido a la generación de soluciones sinérgicas que reúnen los intereses de conservación y restauración de los ríos y zonas húmedas con los de gestión de los riesgos de inundación buscando, siempre que ha sido posible, soluciones basadas en la naturaleza. Esto ha permitido actuar de forma sinérgica en la consecución de los objetivos ambientales, la protección frente al riesgo de inundaciones y la adaptación al cambio climático.

A lo largo del proceso se han recibido multitud de aportaciones desde distintos agentes interesados. Los resultados de todo ello se describen en un documento específico que forma parte del plan (Apéndices I, II y III del Anejo 10), al que puede accederse a través de la dirección electrónica que da acceso al contenido íntegro del plan hidrológico, señalada en la disposición adicional segunda del real decreto aprobatorio.

Por su parte, los requisitos finales que se derivan de la declaración ambiental estratégica pueden agruparse en dos grandes conjuntos: los que deben ser atendidos antes de la aprobación del plan y los que implican acciones a desarrollar a lo largo del ciclo de planificación, es decir, antes de final de 2027. Además, se reconocen diversas indicaciones de mejora que serán tenidas en cuenta en la siguiente revisión del plan hidrológico para afrontar el ciclo 2028-2033. Esa futura revisión deberá quedar aprobada antes de final del año 2027.

Algunas de las modificaciones ahora incorporadas, debido a su carácter transversal que supera el particular de este plan hidrológico, se materializan a través de disposiciones adicionales o finales incorporadas en el real decreto aprobatorio de este plan hidrológico, hecho que se realiza junto al resto de planes hidrológicos de las restantes demarcaciones hidrográficas españolas con cuencas intercomunitarias. Tal es el caso por ejemplo de la disposición referida a la adaptación de los órganos de desagüe de las presas para poder liberar los regímenes de caudales ecológicos, la dedicada a la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» referido a determinadas actuaciones infraestructurales, la que se incorpora para resaltar la conveniencia de alcanzar ciertos ahorros efectivos de agua en las infraestructuras de regadío, o la referida a la coordinación de actuaciones en acuíferos compartidos.

Por otra parte, siguiendo las recomendaciones de la declaración ambiental estratégica y sin perjuicio de los documentos normativos prevalentes, se han revisado los trabajos de caracterización de las masas de agua, con especial incidencia en las masas de agua superficial muy modificadas, los regímenes de caudales ecológicos, los criterios de asignación y reserva de recursos, etc. Igualmente, también en atención a las indicaciones de la declaración ambiental, se han revisado y ajustado tipologías y finalidades de distintos tipos de medidas, con especial atención, aunque no exclusivamente, a las actuaciones de restauración de ríos, a las infraestructuras de regadío y a las actuaciones de incremento de la disponibilidad de recursos.

También se han añadido, en el programa de medidas, algunas nuevas actuaciones para que la Confederación Hidrográfica pueda desarrollar ciertos análisis y estudios indicados en la declaración ambiental. En particular, para dar cabida y asegurar el compromiso de atención de la declaración ambiental estratégica en aquellos aspectos que requieren estudios y trabajos que deberán desarrollarse antes de la siguiente revisión del plan hidrológico, se han incluido en el programa de medidas 17 medidas identificadas como medida EAE (ES020_3_DU_6404752; 6404753; 6404754; 6404755; 6404756; 6404757; 6404758; 6404759; 6404760; 6404761; 6404762; 6405939; 6405940; 6405942; 6405943; 6405944; 6405945) a las que se añade una medida global para recoger el resto de estudios que determina la declaración ambiental (ES020_3_DU_6406042), de cuyo desarrollo es responsable la Confederación Hidrográfica del Duero.

Otras actuaciones del programa de medidas, como el seguimiento adaptativo de caudales ecológicos o las genéricamente dirigidas a la próxima revisión del plan hidrológico, o las de adaptación del sistema de información PH-Web para que pueda proporcionar la información y fichas por masa de agua según las indicaciones señaladas en la declaración ambiental estratégica, ya habían sido previamente consideradas.

Finalmente, se destaca la incorporación de este apéndice en la parte normativa del plan hidrológico que se publica en el «Boletín Oficial del Estado». Con él se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y además se incorporan al plan hidrológico ciertos compromisos normativos derivados de la declaración ambiental que, dado el momento procedimental, no han podido tener cabida de otra forma, y que se especifican en el apartado II de este apéndice.

Por otra parte, la declaración ambiental incide en otros aspectos respecto a los que es necesario tomar en consideración el carácter subsidiario de dicha declaración ambiental en relación a la legislación prevalente, normas que esencialmente se despliegan mediante el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan. Así, todos los requisitos recogidos en la declaración ambiental que hacen referencia a la modificación o ajuste del régimen tributario vinculado a la recuperación de costes, o a excepciones a este respecto, no pueden abordarse desde los planes hidrológicos de demarcación puesto que existe reserva de ley con relación a estos contenidos. Además, en su mayoría se trata de criterios de actuación que por otra parte ya están recogidos en nuestra legislación de manera consistente con las indicaciones que señala la declaración ambiental.

Otra consideración que reiteradamente indica la declaración ambiental es el condicionado de determinadas autorizaciones y, especialmente, concesiones desde el dominio público hidráulico, al cumplimiento de las previsiones sobre cumplimiento de objetivos del plan hidrológico. La exigencia de esta compatibilidad previa ya está claramente recogida en la normativa sectorial, específicamente en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico respecto a una pluralidad de situaciones. La Confederación Hidrográfica del Duero, desde hace años, analizan la compatibilidad previa con el plan hidrológico de la demarcación de distintas pretensiones de utilización del agua por agentes públicos y privados. Este informe de compatibilidad se ha convertido en una de las piezas clave en la tramitación, condicionando de forma muy importante las concesiones y, cuando dicha compatibilidad no puede acreditarse, se destaca como una de las principales causas de desestimación de las solicitudes.

Finalmente, es preciso ser conscientes del importante trabajo de actualización normativa que en materia de aguas se está llevando a cabo por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y por parte de la Unión Europea. En el ámbito nacional, sin entrar a recordar los cambios ya realizados, se está ultimando una significativa reforma del RDPH que aborda algunos de los aspectos sobre protección ambiental del espacio fluvial y las aguas subterráneas a los que se refiere la declaración ambiental estratégica de este plan hidrológico. También se está preparando una nueva declaración de zonas sensibles de aplicación en las cuencas intercomunitarias y, además, está previsto que a corto plazo se abra un proceso de discusión sobre el propio TRLA, proceso en el que varias de las indicaciones y sugerencias establecidas en la declaración ambiental estratégica son susceptibles de ser incorporadas a la discusión. En el ámbito de la UE también hay algunos proyectos de envergadura que inciden en aspectos sobre los que la declaración ambiental ha fijado algunas determinaciones y que claramente condicionarán la siguiente revisión de este plan hidrológico. Entre ellos hay que mencionar la actualización de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, para profundizar en las exigencias de tratamiento de estas aguas y en la neutralidad energética de las plantas de tratamiento, y, por otra parte, la reforma de la Directiva Marco del Agua y otras asociadas, para mejorar los criterios de evaluación del estado o potencial ecológico y químico de las aguas superficiales, y el estado químico de las aguas subterráneas.

IV. Motivos determinantes de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas

Para la elección de la alternativa más adecuada se ha partido de la consideración de tres posibles soluciones alternativas; en primer lugar, se ha considerado una alternativa 0, o tendencial, que viene a corresponder con la evolución tendencial de los problemas si no se revisase el Plan Hidrológico de la demarcación. Adicionalmente, se considera una alternativa 1, que persigue optimizar los recursos destinados a las medidas con el fin de alcanzar los objetivos ambientales en el horizonte de 2027; y complementariamente, una alternativa 2, donde para la resolución de cada uno de los problemas se plantean medidas adicionales y acciones reforzadas para asegurar dicho cumplimiento, tratando de atender a las demandas actuales con el mejor nivel de garantía.

A la vista de los resultados del análisis realizado teniendo en cuenta el cumplimiento de los objetivos ambientales y socioeconómicos de la planificación hidrológica y la previsible respuesta de los indicadores ambientales, cada una de las alternativas propuestas ofrece las siguientes ventajas e inconvenientes:

Alternativa Ventajas Inconvenientes
Alt. 0 – Menores necesidades presupuestarias y mejor ajuste al contexto económico. – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales, tanto en masas de agua superficial como subterránea, es menor que en las Alt. 1 y 2. – Se pierde la oportunidad de trabajar de forma conjunta frente al riesgo de inundación y se incumpliría la normativa europea.
Alt. 1 – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales en masas de agua superficial aumenta hasta el 99 % en 2027. – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales en masas de agua subterránea aumenta hasta el 96 % en 2027. – Se intenta reducir al máximo el riesgo de inundación, con la consiguiente minimización de daños futuros. – Importante rechazo de algunos agentes involucrados en el proceso, especialmente por parte de los usuarios del agua. – Hay masas de agua subterránea con objetivos menos rigurosos o buen estado más allá de 2027
Alt. 2 – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales en masas de agua superficial aumenta hasta el 74 % en 2027. – El grado de cumplimiento de los objetivos ambientales en masas de agua subterránea aumenta hasta el 62 % en 2027. – El déficit de las demandas es menor que en las Alt. 0 y 1. – Menores necesidades presupuestarias y mejor ajuste al contexto económico. – Reducción general del riesgo de inundación de forma sostenible y coste eficiente. – Posible rechazo de algunos agentes involucrados en el proceso. – Mayor número de masas de agua con objetivos menos rigurosos o buen estado más allá de 2027.

A la vista de los resultados obtenidos en el apartado anterior, la alternativa 1 muestra un mejor comportamiento frente al cumplimiento de los objetivos ambientales que las alternativas 0 y 2, por lo que se ha elegido en algunos de los temas importantes (reducción de las presiones hidromorfológicas, de las presiones por contaminación puntual).

En algunas cuestiones importante (atención de las demandas especialmente ligadas a aguas subterráneas), la alternativa 2 propone medidas adicionales que mejoran la situación actual de las masas de agua y de atención de las demandas, tanto de abastecimiento como de regadío, pero sin estrangular la actividad económica ligada al uso del agua, asumiendo algunos objetivos menos rigurosos.

V. Medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

El título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, está dedicado al seguimiento y revisión de los planes hidrológicos. En particular, los artículos 87 y 88 establecen los criterios generales del seguimiento y señalan los aspectos que deben ser objeto de un seguimiento específico.

Como consecuencia de todo ello, tal y como ya se viene haciendo, la Confederación Hidrográfica del Duero informa con periodicidad no superior al año al Consejo del Agua de la Demarcación y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sobre el seguimiento del plan hidrológico. Asimismo, antes de final de 2024, conforme a los requisitos establecidos en la normativa de la UE, se presentará un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas que acompaña a este plan hidrológico.

Así mismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico debe publicar anualmente un informe sobre la aplicación de los planes hidrológicos, al objeto de mantener informados a los ciudadanos de los progresos realizados y, con ello, facilitar la participación pública.

Los informes anualmente preparados por la Confederación Hidrográfica del Duero para seguimiento del plan hidrológico se encuentran disponibles en la siguiente dirección electrónica:

https://www.chduero.es/web/guest/plan-hidrologico-2016.

De igual manera, los informes anuales preparados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pueden encontrarse en:

https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/planificacion-hidrologica/planificacionhidrologica/seguimientoplanes.aspx.

Como es evidente, durante el ciclo de planificación 2022-2027 se mantienen las obligaciones de seguimiento previamente establecidas y ya consolidadas por la práctica.

Por otra parte, la declaración ambiental dicta una serie de recomendaciones para refuerzo de este seguimiento que se particularizan para los mismos aspectos indicados en el apartado III de este documento.

Algunos de los detalles de seguimiento que se particularizan en la declaración son de paso anual, como puede ser la evaluación del estado o potencial de las masas de agua, o las presiones por extracciones, que se documentarán en los informes correspondientes a elaborar por el organismo de cuenca tomando en consideración los requisitos y recomendaciones que se indican en la declaración ambiental, siempre que ello sea posible. En este sentido los aspectos de seguimiento específico que se establecen en la declaración ambiental para la medida ES020_1_DU_6403248 - Recarga artificial El Carracillo, que exceden las condiciones fijadas en la Orden FYM7540/2019, de 24 de mayo y en la Resolución de modificación de características de la concesión de aguas de fecha 13 de abril de 2022, se tratarán de atender en el citado informe de seguimiento anual del plan.

Otros de los detalles de seguimiento plasmados en la declaración ambiental solo se actualizan con la revisión del plan hidrológico, tal es el caso de la caracterización de las masas de agua, de la asignación y reserva de recursos, del ajuste de las componentes de los regímenes de caudales ecológicos, etc.; para todos estos aspectos se tomarán en consideración, en la medida en que sea posible, los criterios informadores recogidos en la declaración ambiental estratégica.

VI. Conclusión.

Como resultado de todo lo expuesto, se entiende y asume que las determinaciones, medidas y condiciones finales pertinentes establecidas en la declaración ambiental estratégica emitida en noviembre de 2022 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, han quedado adecuadamente integradas en el proyecto de plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, verificándose el correcto desarrollo y consideración de su evaluación ambiental estratégica para asegurar un elevado nivel de protección ambiental de acuerdo a los términos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, antes de su aprobación por el Gobierno.

ANEXO V. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo

Téngase en cuenta que, se declara la nulidad de todas las previsiones contenidas en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo en las que, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 10 de las disposiciones normativas, se prevea la posibilidad de excepcionar el cumplimiento de los objetivos medioambientales en las masas de agua vinculadas a zonas protegidas de hábitats y especies, en las que, además, no se hayan identificado sus objetivos ambientales particulares, por Sentencia del TS de 6 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-11326

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico.

De conformidad con el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. De conformidad con el artículo 3.4 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, el ámbito territorial del presente Plan Hidrológico comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Tajo.

Artículo 2. Definición de los sistemas de explotación de recursos.

1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, el territorio de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se divide, desde el punto de vista funcional, en los sistemas de explotación de recursos cuyo ámbito territorial se describe en el apéndice 1.1, y que son los siguientes:

a)

Sistema Integrado de la Cuenca Alta (SICA), que incluye:

a. Sistema Cabecera.

b. Sistema Tajuña.

c. Sistema Henares.

d. Sistema Jarama-Guadarrama.

e. Sistema Alberche.

f. Sistema Tajo Izquierda.

b)

Sistema Tiétar.

c)

Sistema Árrago.

d)

Sistema Alagón.

e)

Sistema Bajo Tajo.

2. La vinculación de las masas de agua subterránea con los sistemas de explotación de recursos es la que se refleja en el apéndice 1.2.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.5 del RPH se adopta como sistema de explotación único la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo.

Artículo 3. Delimitación de demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua.

El ámbito territorial de la demarcación, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, se encuentran disponibles en la página web de la Confederación Hidrográfica del Tajo (www.chtajo.es), a través del servicio de información geográfica.

Artículo 4. Adaptación al cambio climático.

En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:

a)

Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.

b)

Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.

c)

Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.

CAPÍTULO I. Definición de las masas de agua

Sección I. Masas de agua superficial

Artículo 5. Identificación de masas de agua superficial.

De acuerdo con el artículo 5 del RPH, en este Plan Hidrológico se identifican 512 masas de agua superficial, que aparecen relacionadas y caracterizadas en el apéndice 2, asignadas a las categorías siguientes:

a)

Categoría río: 343 masas de agua, de las cuales 245 corresponden a ríos naturales, 97 a masas de agua muy modificadas y 1 a masas de agua artificiales.

b)

Categoría lago: 169 masas de agua, de las cuales 7 corresponden a lagos naturales, 4 a masas de agua artificiales y 158 a masas muy modificadas (embalses).

Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.

La evaluación del estado de las masas de agua superficial se realizará conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental y los protocolos y guías técnicas de desarrollo del mismo. Asimismo, en relación a los contaminantes específicos de cuenca, se considerarán las normas de calidad ambiental establecidas en el apéndice 3 de la presente normativa.

Sección II. Masas de agua subterránea

Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea.

De conformidad con el artículo 9 del RPH, en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se identifican 26 masas de agua subterránea, que se relacionan en el apéndice 4.1.

En formaciones acuíferas de interés local no delimitadas como masas de agua subterránea, serán aplicables las medidas establecidas en la presente normativa para la protección de las masas de agua subterránea.

Artículo 8. Valores umbral para masas de agua subterránea.

Los valores umbral de los contaminantes e indicadores de contaminación, en que se basará la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, serán los reflejados en el apéndice 4.2.

CAPÍTULO II. Criterios de prioridad y compatibilidad de usos

Artículo 9. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.

1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando en todo caso la supremacía del abastecimiento de población, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del TRLA, para los diferentes sistemas de explotación de recursos, es el siguiente:

1.º Abastecimiento de población.

2.º Usos asociados a actividades declaradas de interés público por el Estado o las Comunidades Autónomas.

3.º Usos agropecuarios, incluyendo la acuicultura.

4.º Usos industriales, incluyendo la producción de energía eléctrica, y exceptuando industrias del ocio y del turismo.

5.º Industrias del ocio y del turismo, usos recreativos y otros aprovechamientos que requieran concesión administrativa que no se encuentren dentro de ninguna de las categorías anteriores.

2. El orden de preferencia entre los distintos usos se aplicará a los efectos del otorgamiento de concesiones tramitadas en competencia que supongan la asignación de nuevos volúmenes de agua, la cesión de derechos y la expropiación forzosa.

3. Se considerará que dos aprovechamientos son compatibles entre sí cuando:

a)

Es factible su satisfacción compartiendo el mismo recurso.

b)

No alteran la distribución en el tiempo de los volúmenes requeridos por el otro.

c)

Ninguno altera la calidad del agua requerida por el otro.

4. Con carácter general, dentro de una misma prioridad, se dará preferencia a aquellos aprovechamientos con un uso de mayor utilidad general, que introduzca mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o que sea más favorable para el estado de las masas de agua, que esté prevista en su planificación sectorial y que tenga mayor repercusión social y económica. Conforme a este criterio, a igualdad de las demás condiciones, tendrán preferencia los aprovechamientos que:

a)

Se orienten hacia una política de ahorro efectivo de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales.

b)

Exploten de forma conjunta y coordinada los recursos disponibles, incluyendo la reutilización de aguas residuales depuradas.

c)

Se basen en proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a proyectos de carácter individual.

d)

En el caso de regadíos, que implementen buenas prácticas agrícolas para la prevención de la contaminación.

CAPÍTULO III. Regímenes de caudales ecológicos y otras demandas ambientales

Artículo 10. Regímenes de caudales ecológicos.

1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, se fija el régimen de caudales ecológicos que aparece en el apéndice 5 y que incluye los siguientes componentes: caudales mínimos, caudales máximos, caudales generadores o de crecida y tasas de cambio.

2. Los valores propuestos en el apéndice 5.1 se entienden referidos al final de cada masa de agua superficial. Para estimar el caudal ecológico mínimo en cualquier otro punto de la cuenca vertiente de una masa de agua, se ponderarán estos valores manteniendo la misma relación de proporcionalidad de las aportaciones medias en régimen natural entre el punto considerado y el final de masa.

3. Cuando se produzca una situación de sequía prolongada, tal y como se define en el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, los caudales ecológicos mínimos podrán reducirse a los valores contemplados en el apéndice 5.2.

4. El régimen de caudales generadores previsto en el apéndice 5.3, se conseguirá mediante la liberación de una crecida artificial, siempre que no se hubiera alcanzado en los cinco años anteriores mediante las avenidas naturales.

Artículo 11. Normas complementarias para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos.

1. El cumplimiento del régimen de caudales ecológicos será incorporado como una condición en todas las concesiones que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente revisión del Plan Hidrológico. Para aprovechamientos ya otorgados, deberá respetarse desde la entrada en vigor de la presente revisión del Plan Hidrológico, salvo en el río Tajo entre Bolarque y el embalse de Valdecañas, donde la implantación será progresiva, de acuerdo con lo establecido en el apéndice 5.1.

2. Cuando el caudal circulante sea inferior al caudal mínimo, de acuerdo con el apéndice 5.1, no será posible realizar captaciones en los cauces afectados, con excepción de aquellos aprovechamientos para abastecimiento de poblaciones que no puedan ser atendidos con otro recurso alternativo.

3. En las masas de agua no permanentes, no será posible otorgar nuevas concesiones de agua que pretendan su derivación en los períodos en los que se haya estimado que se concentran los ceses de caudal, de acuerdo con en el apéndice 5.1.

4. Aquellas estaciones de aforo gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo que reúnan condiciones adecuadas para la medición de caudales mínimos y máximos, permitirán identificar los fallos del régimen de caudales ecológicos. Adicionalmente, se podrán realizar campañas de aforo específicas o usar otros procedimientos, u otras redes oficiales que determine la Confederación Hidrográfica del Tajo, utilizándose los emplazamientos naturales o las infraestructuras existentes en los que mejor pueda procederse a la determinación del caudal circulante.

5. La evacuación por los órganos de desagüe de las presas, de caudales superiores a los caudales máximos indicados en el apéndice 5.4, o que superen las tasas de cambio señaladas en el apéndice 5.5, no constituirá un fallo del régimen de caudales ecológicos, en un contexto de gestión de avenidas, comprendiendo este período, tanto los desembalses preventivos para minimizar sus efectos, los propios de gestión del episodio de crecidas, como los realizados para volver a las condiciones de resguardo correspondientes, de forma que se permita cumplir que el máximo caudal desaguado sea inferior al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4 del RDPH.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en los embalses o azudes para abastecimiento de poblaciones que figuran en el apéndice 5.6, el caudal ecológico a liberar desde la presa no será exigible si el embalse no recibe aportaciones iguales o superiores al caudal ecológico, quedando limitado en estos casos al régimen de entradas naturales al embalse o azud. El gestor del abastecimiento pondrá estas circunstancias en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Además, cuando no exista otra alternativa razonable para el abastecimiento de la población y se estime que el abastecimiento pudiera entrar en alerta de acuerdo con su plan de emergencia, o en ausencia de este, el sistema no fuera capaz de atender las demandas durante seis meses, el gestor del abastecimiento podrá proponer a la CHT una reducción justificada del régimen de caudales ecológicos, asociada al mantenimiento de las circunstancias que dieran lugar a esta situación.

7. Aquellos aprovechamientos no consuntivos existentes, situados aguas abajo de embalses de regulación, deberán mantener en el tramo de río afectado por su derivación de agua, un caudal no inferior al establecido en el apéndice 5.7, sin menoscabo de que el concesionario deba garantizar el caudal asociado al establecido en el apéndice 5.1, desde el punto donde se produzca la restitución del caudal aprovechado.

Artículo 12. Calidad de las aguas desembalsadas.

Los caudales desembalsados por las presas deberán ofrecer unas condiciones de calidad, y en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de las masas de agua superficial situadas aguas abajo de la presa que los libera. Para alcanzar este objetivo, la Confederación Hidrográfica del Tajo podrá instar a los titulares de las presas a presentar un plan de gestión del riesgo de incumplimiento de los objetivos medioambientales o de afección a la ictiofauna de la masa de agua receptora, que establezca medidas preventivas y correctoras en la gestión de las infraestructuras del aprovechamiento de que se trate, e integre un programa de muestreo y seguimiento.

CAPÍTULO IV. Asignación y reserva de recursos

Artículo 13. Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros.

1. De conformidad con los artículos 20 y 21 del RPH, y a los efectos del artículo 91 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se establece la asignación de recursos, relacionados en el apéndice 6, que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros hasta el año 2027. Las asignaciones cubren la demanda total de cada unidad, sin descontar los posteriores retornos al ciclo hidrológico.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del RPH, el Organismo de cuenca detraerá de los volúmenes asignados en el apartado 1, los correspondientes a las concesiones que en cada caso existan, inscribiendo la diferencia en el Registro de Aguas como reservas a su nombre, y procediendo a la cancelación parcial de dichas reservas a medida que vaya otorgando las correspondientes nuevas concesiones.

Artículo 14. Recursos disponibles de las masas de agua subterránea.

1. En las masas de agua subterránea de la cuenca se considera la distribución de recursos disponibles que se recoge en el apéndice 7, obtenidos tras descontar de los recursos renovables de la masa de agua subterránea sus demandas ambientales, entendiendo tales recursos disponibles como el máximo volumen susceptible de aprovechamiento para usos consuntivos.

2. El hecho de que la suma de volúmenes concedidos para su aprovechamiento, e inscritos en el Registro de Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguas Privadas, sea inferior a los recursos disponibles, no implica necesariamente que nuevas solicitudes de aprovechamiento puedan ser consideradas automáticamente como compatibles con el plan hidrológico.

3. Para garantizar la protección del dominio público hidráulico o de aprovechamientos preexistentes, se podrán requerir al peticionario estudios específicos sobre las posibles afecciones producidas de atenderse a lo solicitado, tanto en el caso de solicitudes de aprovechamiento asociadas a masas de agua subterránea, como vinculadas con acuíferos de interés local.

CAPÍTULO V. Zonas protegidas. Régimen de protección

Artículo 15. Reservas hidrológicas.

1. En el apéndice 8 se incluyen los listados de las reservas hidrológicas declaradas en este ámbito de planificación mediante distintos acuerdos del Consejo de Ministros.

2. No se otorgarán nuevas concesiones de aguas en las cuencas vertientes a las reservas hidrológicas que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron su declaración. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.

3. En las reservas naturales fluviales, entre los motivos que pueden poner en riesgo la naturalidad que se pretende garantizar, estarían el no poder mantener el régimen de caudales establecido en el apéndice 8.4 o el precisar de alguna infraestructura sobre el cauce.

Artículo 16. Protección de las captaciones de agua potable.

1. A los efectos de garantizar la protección que las zonas protegidas asociadas a captaciones de abastecimiento confieren al agua destinada a consumo humano, recogidas en el anejo 4 del plan hidrológico, así como para proceder a su actualización cuando proceda, se establece lo siguiente:

a)

En la delimitación de las zonas de protección de captaciones de agua superficial se aplicarán, con carácter general, los siguientes criterios:

1.º Para las captaciones en ríos, la parte de cuenca vertiente a la toma, excluyendo la cuenca de las masas de agua situadas aguas arriba de aquella donde se sitúa la toma.

2.º Para las captaciones en embalses la totalidad de la extensión de éstos, junto con la parte de cuenca vertiente a la toma, excluyendo la cuenca de las masas de agua situadas aguas arriba de aquella donde se sitúa la toma.

b)

En captaciones de agua subterránea:

1.º En tanto se aprueben los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, regulados en el artículo 173 del RDPH, se establece una zona de salvaguarda que, a falta de justificación específica, estará delimitada por una circunferencia de 1 kilómetro de radio en torno al punto de captación.

2.º En los expedientes de nuevas concesiones de abastecimiento que superen los 50 habitantes o proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios, el peticionario deberá presentar una propuesta de perímetro de protección, con la siguiente zonificación e información:

a)

Zona de protección absoluta o sanitaria, definida a partir de un radio mínimo de 10 m alrededor de la captación. En esta zona no se permitirá ninguna actividad que no esté asociada con el mantenimiento de la captación.

b)

Zona de protección máxima o microbiológica, definida por la isócrona de 50 días de tiempo de tránsito. En acuíferos confinados profundos, conviene delimitarla, a pesar de la protección que confiere la zona no saturada y el techo impermeable, ante la posible realización de obras subterráneas que actúen como vía preferente de entrada de contaminantes.

c)

Zona de protección moderada o de dilución, definida por la isócrona de 5 años de tiempo de tránsito, estimado como suficiente para constatar la atenuación de contaminantes persistentes, o en caso contrario, implementar un plan de contingencia.

d)

Zona envolvente de captación, abarca toda el área de captación, y podría corresponder a la totalidad del acuífero.

e)

Actividades permitidas, autorizables y prohibidas dentro de cada zona, condicionado de aquellas que sean autorizables y justificación de aquellos casos en que no se adopten los criterios que aparecen en el apéndice 9.

2. Una vez aprobado el perímetro de protección de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 173.3 del RDPH, la Confederación Hidrográfica del Tajo trasladará toda la información al Catastro inmobiliario así como a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo al objeto de que sea incorporada en el catastro y tenida en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística, o en la ejecución del planeamiento ya aprobado.

3. Las solicitudes de concesión o autorización de aprovechamientos o vertidos dentro de estas zonas protegidas, deberán incluir un estudio específico en el que se evalúe la afección a la captación de agua para abastecimiento, dándose trámite de audiencia al titular de la concesión de abastecimiento en su condición de interesado. En caso de que de dicho estudio se desprenda una afección a la captación de agua, se procederá a la denegación de la solicitud.

Artículo 17. Registro de Zonas Protegidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y 24 del RPH, en el anejo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico se incluye un resumen del Registro de Zonas Protegidas, junto a su caracterización y representación cartográfica. En la página web de la Confederación Hidrográfica del Tajo, y en los informes de seguimiento del plan hidrológico, podrán consultarse las actualizaciones que se lleven a cabo en estas zonas por las autoridades competentes correspondientes.

CAPÍTULO VI. Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua

Artículo 18. Objetivos medioambientales.

1. Los objetivos medioambientales en las masas de agua de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, serán mantener o alcanzar el buen estado en los horizontes temporales indicados en los apéndices 10.1 y 10.2, así como cumplir con los requisitos adicionales establecidos en aquellas masas de agua vinculadas con zonas protegidas, establecidos en el anejo 10 de la memoria.

Artículo 19. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1. Conforme al artículo 38 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido razonablemente preverse, en las que el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, no supondrá un incumplimiento del objetivo establecido en la Directiva Marco del Agua de evitar el deterioro de las masas de aguas, son las siguientes:

a)

Graves inundaciones, entendiendo como tales, para este propósito exclusivo, aquellas producidas por avenidas cuyo caudal supere la máxima crecida ordinaria, de acuerdo con la definición que para la misma establece el artículo 4.2 del RDPH.

b)

Sequías prolongadas, considerándose como tales las que recoge el Plan Especial de Sequía.

c)

Accidentes, tales como vertidos accidentales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias, emergencias del sistema eléctrico, accidentes en el transporte y análogos.

d)

Otros fenómenos naturales extremos como seísmos, tornados, avalanchas y análogos.

e)

Circunstancias derivadas de incendios forestales.

2. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de los episodios citados en el apartado anterior, comunicarán los hechos al Organismo de cuenca que, conforme al artículo 38.2 del RPH, mantendrá actualizado un registro de los mismos.

CAPÍTULO VII. Medidas de protección de las masas de agua

Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 20. Disposiciones generales.

1. El Organismo de cuenca condicionará la autorización de puesta en explotación de un aprovechamiento de agua a que se cumpla lo establecido en la normativa que regule los sistemas para realizar el control efectivo de los caudales y volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico.

2. El otorgamiento de nuevos derechos para el uso privativo de las aguas y, en su caso, la modificación de los preexistentes quedará condicionado a los periodos del año que para cada cuenca se estipulan en el apéndice 11. Esta condición se aplicará a los aprovechamientos de ríos, arroyos y manantiales, así como a aquellos aprovechamientos mediante pozos donde se considere que existe una conexión significativa río-acuífero, de acuerdo con el artículo 22.6 de esta normativa.

3. Al objeto de velar por un aprovechamiento racional y eficiente del agua y por la utilización coordinada de los recursos hídricos evitando derivaciones excesivas que pudieran comprometer otros usos preexistentes, en los términos previstos por el párrafo primero del artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y de acuerdo a lo establecido por el artículo 3.b) de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, los volúmenes que se puedan movilizar en cada período concreto entre embalses de diferentes sistemas de explotación de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, requerirán de previa autorización del organismo de cuenca otorgada a favor del titular de la concesión. La solicitud deberá producirse con una antelación mínima de 1 mes respecto a la fecha prevista para el comienzo del trasvase. El organismo de cuenca tendrá un plazo de 15 días para resolver. La resolución tendrá en consideración la garantía prevista en la satisfacción de las demandas de los aprovechamientos del sistema cedente y del receptor. En caso de silencio administrativo, este se entenderá positivo.

Artículo 21. Aprovechamiento de las aguas subterráneas.

1. Con carácter general, los nuevos aprovechamientos o los aprovechamientos que se modifiquen, de más de 5 metros de profundidad, deberán tener sellados los primeros 4 metros del espacio anular, como protección frente a la contaminación. Además, previa autorización del Organismo de cuenca, de conformidad con el artículo 188.4 del RDPH, se sellarán adecuadamente los tramos del sondeo que queden abandonados por mala calidad del agua.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.