Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro
2. Con carácter extraordinario, los vertidos referidos en el punto 1 se podrán gestionar mediante sistemas individuales de tratamiento previa solicitud de autorización del ente local, que necesariamente irá acompañada de un informe justificativo del sistema propuesto.
3. No se autorizarán sistemas individuales de tratamiento en suelo urbano excepto lo indicado en el punto 2 del presente artículo.
Artículo 42. Vertidos de escasa entidad.
1. En general, se consideran vertidos de escasa entidad las aguas residuales urbanas o asimilables inferiores a 10.000 m3/año o 250 habitantes equivalentes.
2. Quedan exceptuados de lo indicado en el punto anterior los vertidos de más de 10 habitantes equivalentes efectuados a masas de agua superficiales incluidas en el registro de zonas protegidas, así como los efectuados dentro de los perímetros de protección.
3. Para la tramitación de la autorización de vertido de escasa entidad se aplicará el procedimiento simplificado establecido en el artículo 253.2 del RDPH.
4. Los parámetros a limitar en el efluente serán los indicados en la tabla siguiente, debiéndose alcanzar la concentración o el porcentaje de reducción mínimo establecido.
| Parámetro | Valor límite de emisión (mg/l) | Valor límite de emisión (% reducción) |
|---|---|---|
| DBO5. | 25 | 60 % |
| DQO. | 125 | 60 % |
| Sólidos en suspensión. | 60 | 60 % |
5. El Organismo de cuenca podrá autorizar a los titulares de los vertidos inferiores a 250 habitantes equivalentes la estimación de los volúmenes de agua residual vertida a partir de información del consumo de agua, siempre que estén identificadas las fuentes de suministro y no haya variaciones significativas entre el agua consumida y el agua residual generada.
Artículo 43. Medidas para reducir la contaminación procedente de los desbordamientos de sistemas de saneamiento de aglomeraciones urbanas durante los episodios de lluvia.
1. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen una solución diferente, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, 5 veces el caudal medio diario anual en tiempo seco.
2. En el plazo máximo de dos años desde la publicación del Plan, todos los puntos de desbordamiento existentes deberán disponer de un sistema de retención de sólidos gruesos y flotantes, que deberá ser previamente autorizado por este Organismo. En caso de realizarse el diagnóstico de la red de saneamiento según lo establecido en los artículos 246.2.e’ y 246.3.c del RDPH, el plazo de 2 años contará desde la finalización del mismo. En ningún caso este plazo podrá ser superior a 4 años desde la publicación del Plan. Los requisitos técnicos para la autorización de los sistemas de retención de sólidos gruesos y flotantes se desarrollarán y publicarán por este Organismo mediante instrucción técnica.
3. En aquellos casos en los que la red de saneamiento y depuración esté formada por infraestructuras de dos o más titulares, el diagnóstico y la propuesta de medidas de reducción de la contaminación deberá integrar a todo el sistema.
4. En caso de que se produzca la acumulación de residuos en el tramo de cauce situado aguas abajo de un punto de desbordamiento, el titular de la actividad deberá proceder a su retirada. En este sentido, tendrá la obligación de inspeccionar estos tramos en los días siguientes a producirse un alivio.
5. El presente artículo aplica a todos los puntos de desbordamiento cuyo vertido se produce en el dominio público hidráulico, independientemente de si los sistemas de saneamiento a los que pertenecen tienen como destino unas instalaciones de depuración cuyo efluente depurado vierte a dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre.
Artículo 44. Normas generales relativas a autorizaciones y concesiones de aprovechamiento de áridos en dominio público hidráulico.
1. En general no se permite el aprovechamiento de áridos y sedimentos de los cauces, debiendo éstos destinarse con carácter prioritario a la alimentación de la dinámica fluvial y costera.
2. En ningún caso se autorizarán extracciones de áridos en cauces o tramos de cauces que desembocan directa o indirectamente en el mar en los que no existan barreras que impidan el transporte sólido, salvo en el caso dispuesto en el apartado 4.
3. Los titulares de concesiones de agua cuyas instalaciones de toma incluyan cualquier tipo de obstáculo que impida o dificulte el transporte sólido realizarán, cuando puedan resultar necesarias y previa autorización, las operaciones de mantenimiento con el objetivo de trasvasar los áridos y sedimentos acumulados aguas arriba del obstáculo al tramo situado inmediatamente aguas abajo del mismo. Únicamente en el caso de que técnica o medioambientalmente se desaconseje su depósito inmediatamente aguas abajo del obstáculo, podrá autorizarse el depósito en otro punto del dominio público hidráulico o el aprovechamiento de estos áridos.
4. El Organismo de cuenca publicará y mantendrá actualizado inventario de zonas de extracción de áridos que será publicado en el sistema de información del agua SIA-Júcar.
5. La autorización de aprovechamiento de áridos en dominio público hidráulico no exime al solicitante de obtener las autorizaciones, permisos, declaraciones ambientales, licencias, etc. exigidos por la normativa en vigor en cada momento.
Artículo 45. Normas generales relativas a las concesiones.
1. En los procedimientos de otorgamiento, modificación o revisión de concesiones se considerará incompatible con el Plan Hidrológico toda aquella actuación que empeore el estado de las masas de agua, comprometiendo el cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 36.
2. Serán objeto de revisión los aprovechamientos que se hayan visto afectados por un proyecto de modernización de riegos que cuente con financiación pública, a partir de la fecha de la entrada en servicio operativo del total de las obras, o una o varias fases de la misma, incluido el periodo transitorio necesario para su puesta en marcha efectiva.
3. Con carácter general, en los expedientes de modificación de características de una concesión o que implique la transformación de un título de derecho inscrito en la sección C del Registro de Aguas o anotado en el Catálogo de Aguas privadas en un título concesional, el volumen máximo anual a otorgar en concesión no podrá superar el uso real ni el volumen anual inscrito para dicho aprovechamiento. El uso real indicado anteriormente se limitará, asimismo, a las dotaciones de referencia establecidas en el presente Plan Hidrológico.
4. A efectos de lo dispuesto en esta normativa, se entiende como uso real el máximo consumo real anual que se haya producido durante el periodo de 5 años comprendido entre octubre de 2011 y septiembre de 2016, período ampliable a otros diez, anteriores a dicho período, si se justifica adecuadamente, sin que este volumen pueda resultar, en ningún caso, superior al volumen de derechos que autoriza el uso.
5. El control de los volúmenes de las concesiones se podrá realizar a partir de los valores medios realmente utilizados en un periodo plurianual que sea representativo de la variabilidad climática e hidrológica, admitiendo, previa autorización del Organismo de cuenca, excesos sobre el volumen máximo anual en situaciones meteorológicas especialmente adversas, si éstos están debidamente justificados con el correspondiente estudio meteorológico y agronómico.
6. No se otorgarán concesiones para nuevos usos no consolidados en:
Masas de agua superficiales y subterráneas en sistemas que presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos.
Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo.
En las masas de agua subterránea que se encuentren en buen estado cuantitativo y con un índice de explotación con derechos igual o superior al umbral de 0,8, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.1 de la presente Normativa. El índice de explotación con derechos se encuentra disponible en el anejo 12 de la memoria de este Plan Hidrológico.
Dentro de los casos anteriores, se realiza las siguientes excepciones:
a') Los futuros crecimientos urbanos que no tengan un recurso alternativo disponible. Con carácter general, y a falta de estudios más precisos, se entiende por futuros crecimientos urbanos en esta normativa los correspondientes a las proyecciones realizadas en el anejo 3 de la memoria para el año 2033. En el caso que dichas proyecciones sean decrecientes, se podrá otorgar cómo máximo el volumen correspondiente a la demanda actual, en base a datos reales de suministro aportados, siempre y cuando la dotación media de suministro se encuentre dentro del rango considerado admisible en el apéndice 8.1.
Cualquier crecimiento urbanístico que tenga unas necesidades hídricas superiores a las proyecciones realizadas en el anejo 3 de la memoria para el año 2033 solo podrá materializarse o bien mediante la mejora de la eficiencia de la red de suministro y distribución o bien mediante la aportación de recursos hídricos adicionales, procedentes de usos preexistentes con menor prioridad o de fuentes no convencionales, con la finalidad de asegurar la compatibilidad entre el planeamiento urbanístico y el hidrológico.
b') Las que supongan un incremento del volumen de extracción o derivación, cuando estén contempladas en las reservas establecidas en el presente Plan Hidrológico.
c') Aquellos usos que se soliciten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos según lo establecido en el apartado 7 u 8, según el caso.
d') Las que supongan un cambio de uso preexistente sin incremento de volumen de extracción. El volumen que se otorgue en concesión deberá ser minorado en un porcentaje del 15 % respecto del uso real, y se limitará a las dotaciones de referencia establecidos en el presente Plan Hidrológico para el nuevo uso.
e') Las que tengan como origen, recursos no convencionales, siempre que se ajusten, en su caso, a lo establecido en el artículo 51 de la presente normativa.
7. Aquellas concesiones que se tramiten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos, inscritos en la Sección A del Registro de Aguas, que conlleve la liberación de recursos en una masa de agua subterránea, deberán atenerse a los siguientes criterios:
Los aprovechamientos de recursos subterráneos del que renuncia y del que solicita la concesión deberán situarse en una misma masa de agua subterránea.
El máximo volumen que se puede renunciar y liberar deberá ser igual o inferior al uso real.
Con objeto de mejorar el estado de la masa de agua subterránea para cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el Plan, garantizando el equilibrio entre las extracciones y la recarga, el volumen que se otorga en concesión deberá ser minorado en un porcentaje del 15 % respecto del volumen de recurso liberado.
8. Aquellas concesiones que se tramiten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos, inscritos en la Sección A del Registro de Aguas, que conlleve la liberación de recursos superficiales, deberán atenerse a los siguientes criterios:
Los aprovechamientos de recursos superficiales del que renuncia y del que solicita la concesión deberán situarse en una misma masa de agua superficial o en masas contiguas.
El máximo volumen que se puede renunciar y liberar deberá ser igual o inferior al uso real.
Con objeto de mejorar el estado del sistema hídrico, el volumen que se otorga en concesión deberá ser minorado en un porcentaje del 15 % respecto del volumen de recurso liberado.
El cesionario deberá estar aguas abajo del cedente, al objeto de evitar posibles afecciones a los derechos existentes.
9. En cualquier caso, en los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, 7 u 8, el aprovechamiento cedente estará sometido a la correspondiente revisión de características de la concesión, al que le serán de aplicación los criterios establecidos en el presente Plan, comprobándose que el volumen remanente sea acorde con las dotaciones establecidas en el presente Plan Hidrológico, quedando como volumen remanente del aprovechamiento cedente el volumen correspondiente al uso real menos el volumen cedido.
Los usuarios podrán colaborar con el Organismo de cuenca en la organización y gestión de los procedimientos establecidos en dichos apartados, con el objetivo de facilitar su aplicación.
10. No será posible la tramitación de nuevas concesiones que se tramiten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos de recursos superficiales por recursos subterráneos y viceversa.
11. Se permitirán los incrementos de superficie por cambio de cultivo, siempre que no supongan un incremento en el uso real en sistemas que presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos, en aprovechamientos dependientes de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo y en aprovechamientos dependientes de masas en buen estado cuantitativo con índice de explotación con derechos igual o mayor que 0,8.
12. No se otorgarán nuevos aprovechamientos de agua para nuevos usos no consolidados, distinto al abastecimiento, dentro de la zona de afección cuantitativa definida para el embalse de Alarcón y de Forata, así como las que se puedan definir tanto en masas de agua superficial y subterránea, así como en manantiales, posteriormente a la aprobación del Plan. Los datos geométricos de delimitación de estas zonas se encuentran en el sistema de información del agua de acceso público a través de la Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
13. No serán objeto de nuevas concesiones aquellos caudales efluentes de EDAR que sean necesarios para garantizar el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos mínimos en la masa de agua en la que se produce el reintegro al dominio público hidráulico.
Artículo 46. Limitaciones a los plazos concesionales.
1. Como norma general, se establecen los siguientes plazos máximos para las nuevas concesiones:
Abastecimiento de población: 25 años.
Regadío: 25 años.
Usos hidroeléctricos: 30 años, para minicentrales, entendiendo por tales aquellas cuya potencia sea inferior a 5.000 KVA.
Demás usos: 25 años.
2. Los plazos previstos en el apartado anterior podrán superarse, hasta el máximo de setenta y cinco años, cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad. Para el caso de aprovechamientos hidroeléctricos y de refrigeración, se valorará especialmente cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico manifieste el interés del aprovechamiento para asegurar la cobertura del suministro eléctrico o por otras razones de interés público.
3. Toda novación o ampliación de plazo concesional se condicionará a la incorporación de mejoras ambientales y de eficiencia, teniendo en cuenta, si es el caso, las que se hubieran realizado a lo largo del desarrollo del plazo concesional original.
4. En el procedimiento de extinción de derechos de concesiones, el informe del Servicio al que hacen referencia los artículos 164.3, 165.3, 165.bis.1. y 167.4 del RDPH deberá incluir la valoración que la Oficina de Planificación Hidrológica realice sobre la afección del aprovechamiento al estado de las masas de agua y, en su caso, definir las condiciones en las que podría llevarse a cabo el aprovechamiento sin poner en riesgo la consecución del buen estado de la masa de agua.
Artículo 47. Aprovechamientos con fines hidroeléctricos de infraestructuras del Estado.
De acuerdo con el artículo 132 del RDPH podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico las obras hidráulicas de regulación y transporte, de titularidad estatal o del Organismo de cuenca, en el ámbito de la demarcación. Esta posibilidad alcanza a todas las obras hidráulicas del Estado, tanto las explotadas por el Organismo de cuenca como las encomendadas a sociedades estatales o a cualquier otro ente instrumental del sector público, incluidas las que actualmente se encuentran en fase de proyecto y construcción. En los casos de encomienda figurará como titular de la unidad de producción la Administración encomendante.
Artículo 48. Aprovechamientos geotérmicos para climatización.
1. En los aprovechamientos geotérmicos para la producción de calor o frío se promoverá el uso de circuitos cerrados.
2. En los aprovechamientos geotérmicos para la producción de calor o frío que se realicen en sistema abierto, es decir, con extracción de agua subterránea y su posterior reinyección tras su circulación por un dispositivo de intercambio de calor, se aplicarán las siguientes directrices:
La concesión del aprovechamiento deberá condicionarse a la obtención de la correspondiente autorización de vertido, en su caso, para lo cual se deberá presentar un estudio hidrogeológico que justifique la inocuidad del caudal inyectado.
Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución de la masa que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con los requisitos que le sean de aplicación.
Los cálculos estimativos de las distancias entre pozos de extracción y de reinyección deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.
El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefacción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.
Artículo 49. Autorizaciones y concesiones de agua subterránea.
1. En las masas de agua subterránea que se encuentren en buen estado cuantitativo y con un índice de explotación con derechos igual o superior al umbral de 0,8, en sistemas que no presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos se reserva el recurso disponible restante para garantizar el abastecimiento futuro, así como para nuevos usos industriales, de marcado carácter social y económico, que contribuyan al mantenimiento demográfico de una determinada zona.
2. En las masas de agua subterránea que sean contiguas a masas que no se encuentren en buen estado cuantitativo, se podrán requerir estudios sobre el impacto del nuevo aprovechamiento sobre estas últimas y en caso de que les afecte negativamente de forma significativa no se darán nuevas concesiones. En cualquier caso, se establece una franja mínima de 100 metros, contigua a las masas que no se encuentren en buen estado cuantitativo, en la que no se otorgarán concesiones de agua subterránea para nuevos usos distintos del abastecimiento urbano, con el fin de no empeorar el estado cuantitativo y evitar posibles afecciones a las mismas.
3. En desarrollo de lo establecido en el artículo 87.1 del RDPH, los usos con dotaciones netas inferiores a las indicadas en el apéndice 8, no se considerarán justificadas.
4. En desarrollo de lo establecido en el artículo 54.2 del TRLA, en las masas de agua subterránea donde los derechos reconocidos superen el recurso disponible no se autorizará la construcción de nuevos pozos, en atención a la afección negativa para la masa que de los mismos se pudiera derivar, salvo en el caso de abastecimiento de viviendas aisladas que no puedan conectarse a la red municipal.
5. No se permitirá la construcción de pozos al amparo del artículo 54.2 del TRLA con destino para el abastecimiento urbano en suelo clasificado como urbano.
6. Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá separar, modificar o incluso construir una nueva captación, dentro del perímetro de su zona regable y previa autorización por la Confederación Hidrográfica del Júcar, siempre que no implique afección a terceros. La captación original, si no se utiliza para la concesión, deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, tratando de mantener la posibilidad de futuras mediciones piezométricas.
7. Se podrá exigir en el clausulado concesional:
La columna litológica de los terrenos atravesados para todas las captaciones subterráneas.
Que se realice una testificación geofísica, con los parámetros específicos que en cada caso se establezcan, en las captaciones subterráneas donde se extraigan volúmenes superiores a 800.000 m3/año, o cuando la masa de agua no se encuentre en buen estado cuantitativo.
Artículo 50. Autorizaciones y concesiones de aguas residuales regeneradas.
1. Se establece el siguiente orden de preferencia de uso de las aguas residuales regeneradas:
El titular de la autorización de vertido de las aguas que se reutilizan o en su caso el concesionario de la primera utilización de las aguas, siempre que las emplee en usos propios.
Las sustituciones de concesiones preexistentes.
La complementariedad de regadíos existentes al objeto de mejorar su garantía siempre que no suponga aumento sobre los derechos concedidos.
El resto de los usos.
2. Son compatibles con el Plan Hidrológico los aprovechamientos inferiores a 7.000 m3/año de aguas regeneradas que sean autorizadas al titular del vertido.
3. En las autorizaciones y concesiones de aguas residuales regeneradas para sustitución de recursos o complementariedad de regadíos preexistentes, se priorizará el uso de las aguas residuales frente a los recursos convencionales.
Artículo 51. Sustitución de recursos en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o en sistemas que presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos.
1. La sustitución de recursos subterráneos por otros recursos alternativos convencionales, en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o en sistemas que presenten desequilibrios entre recursos disponibles y derechos se desarrollará de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan anual de explotación que perseguirá la consecución del buen estado de las masas de agua tratando de mantener la estructura socioeconómica vinculada al uso de los recursos de dichas masas de agua. A falta de plan de explotación, la sustitución de recursos subterráneos por otros recursos alternativos convencionales tendrá como volumen máximo de sustitución el uso real de recursos subterráneos. En la estimación del uso real, se admite un margen de diferencia del 15 % respecto a la medida debido a las inexactitudes en los sistemas de medición por métodos indirectos. En ningún caso, el volumen máximo de sustitución puede ser, superior al volumen de derechos de aguas subterráneas. Con el fin de hacer efectiva la sustitución y disminuir las extracciones subterráneas, la suma de volúmenes entre las extracciones subterráneas y la sustitución de bombeos, no podrá superar el volumen máximo calculado anteriormente, priorizándose la utilización de los recursos alternativos convencionales frente a los subterráneos.
2. El coste de sustitución de dichos recursos por otros recursos alternativos convencionales, en la medida que contribuye a alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea o asegurar la calidad de las aguas en los abastecimientos, se repercutirá por el Organismo de cuenca entre el conjunto de usuarios beneficiados del sistema de explotación, exceptuándose situaciones al amparo del artículo 61.3 del TRLA.
3. En los sistemas en los que en esta normativa se indica que existen demandas no atendidas con sus recursos propios y salvo aquello establecido de forma específica en el capítulo dedicado a las asignaciones y reservas, las autorizaciones o concesiones de recursos para reutilización de aguas residuales depuradas para el regadío solo se otorgarán de forma que al menos un 50% del volumen se utilice para la sustitución de recursos procedentes de fuentes convencionales, priorizándose la utilización de los recursos no convencionales. El volumen restante podrá utilizarse, con el siguiente orden de prioridad: para satisfacer derechos de riego que no han podido ser ejercidos, para atender regadíos consolidados, tal y como se definen en el artículo 15.5, y para nuevos aprovechamientos, de manera que se asegure que en ningún caso se produce un incremento del déficit. La referida sustitución conllevará la correspondiente revisión de los títulos concesionales afectados.
4. De igual modo, en el caso de utilización de aguas provenientes de desalación con destino a abastecimiento, deberá sustituirse un mínimo del 50 % del uso real, pudiendo el resto dedicarse a nuevos crecimientos salvo aquello establecido de forma específica en el capítulo dedicado a las asignaciones y reservas.
Artículo 52. Diseño y ejecución de sondeos y captaciones subterráneas.
1. El diseño y ejecución de sondeos y captaciones en las masas de agua subterránea de la demarcación deberá realizarse de forma que:
Se garantice la protección sanitaria para prevenir riesgos para la salud.
Se preserve la calidad del acuífero, impidiendo la entrada de contaminantes tanto desde la superficie como a través de la perforación que conecte las formaciones acuíferas objeto de explotación con otras (acuíferos colgados o locales) que tengan agua de peor calidad o que sean vulnerables a la contaminación.
Se evite la interconexión de acuíferos.
Se garantice la máxima durabilidad de la obra y la mejor producción y eficacia energética de la extracción.
2. Cualquier captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes para evitar el riesgo de caída de personas o animales en su interior, así como de sustancias contaminantes.
3. En nuevas concesiones, revisión o modificación de concesiones, toda captación directa de agua subterránea deberá contar con una tubería auxiliar o cualquier otro dispositivo que permita medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo, mediante una sonda o hidronivel eléctrico.
Artículo 53. Comunidades de usuarios.
1. Se considera obligatoria la integración de los usuarios de masas de agua subterránea que no se encuentren en buen estado cuantitativo y los de las masas de agua superficial asociadas en una comunidad de usuarios, de acuerdo con los artículos 81 y 87 del TRLA.
2. La comunidad de usuarios referida en el apartado anterior podrá integrar los usuarios de una o más masas de agua subterránea contiguas.
3. La explotación de las masas de agua integradas en la comunidad de usuarios prevista en este artículo habrá de desarrollarse de forma ordenada mediante el establecimiento de un plan anual de explotación que perseguirá la consecución del buen estado de las masas de agua tratando de mantener la estructura socioeconómica vinculada al uso de los recursos de dichas masas de agua. El plan, redactado por el Organismo de cuenca, con la colaboración de la comunidad de usuarios y de carácter vinculante para todos sus partícipes, deberá ser aprobado, si no lo hubiere, en el plazo máximo de un año desde su constitución.
4. La concesión de nuevas captaciones de agua subterránea dentro de una zona regable de una comunidad de usuarios se tramitará a nombre de la propia comunidad de usuarios.
Artículo 54. Control del uso del agua mediante métodos directos.
De acuerdo a la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, el control del consumo de agua se realizará mediante métodos directos en los siguientes casos:
En las modificaciones o revisiones de concesiones para riego por incremento de superficie de riego, por cambio de cultivo, sin incremento de volumen.
Concesiones para riego de apoyo.
En las autorizaciones o concesiones para la sustitución de recursos subterráneos para riego por recursos alternativos.
Artículo 55. Medidas adicionales y acciones reforzadas para la protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
1. Conforme a lo determinado en el artículo 8.3 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, para alcanzar el logro de los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo se establece los umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cultivos en regadío recogidos en el apéndice 13.
2. Los umbrales indicados en el punto anterior deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación.
3. Conforme a lo determinado en el artículo 8.4 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, la compatibilidad con el Plan Hidrológico para la autorización de nuevas explotaciones ganaderas y la ampliación de las existentes que se encuentren en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, requerirá de informe previo favorable del órgano competente de la comunidad autónoma en materia de designación de zonas vulnerables.
Artículo 56. Códigos de buenas prácticas y programas de actuación.
En el anejo 4 de la memoria de este Plan Hidrológico se incluyen la información que identifica los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas que han sido aprobados por las Comunidades Autónomas y deben aplicarse en el territorio de la Demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las mencionadas normas autonómicas en atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Artículo 57. Valoración de daños al dominio público hidráulico.
Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del RDPH, se fija en la tabla siguiente el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del TRLA e incorporados en el anejo 9 de la memoria del presente Plan Hidrológico.
| Uso | Coste unitario (€/m3) |
|---|---|
| Abastecimiento. | 1,621 |
| Agricultura, ganadería y acuicultura. | 0,195 |
| Industrial (incluye refrigeración). | 1,117 |
Sección III. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías
Artículo 58. Medidas de protección contra las inundaciones.
Durante la vigencia del presente plan, serán de aplicación para la gestión de inundaciones de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, los criterios establecidos en las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor, así como los establecidos por el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
Artículo 59. Medidas de protección contra las sequías.
El Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, aprobado mediante la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, por la que se aprueba la revisión de los planes especiales de sequía correspondientes a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar; a la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y al ámbito de competencias del Estado de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico y se adaptará a lo establecido en éste, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica según estos se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico.
Sección IV. Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 60. La recuperación de los costes de las medidas.
1. El análisis sobre la viabilidad económica de las obras financiadas por la Administración General del Estado requerirá la identificación de los usuarios beneficiarios que deban pagar cánones o tarifas conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del TRLA, a quienes se deberá dar trámite de audiencia debiéndose emitir informe sobre las alegaciones que planteen. Específicamente, se realizará un análisis técnico dirigido a determinar quiénes, en el momento actual, resultan los beneficiarios de las obras de regulación existentes y adecuar, consecuentemente, tanto el marco concesional actual como las exacciones que de su uso se derive.
2. Si por concurrir circunstancias excepcionales, el Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, acordase la utilización de recursos del embalse de Alarcón o de los recursos reservados en el resto del sistema Júcar a favor de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ) cuando el volumen almacenado no supere el indicado en el Convenio de Alarcón, de 23 de julio de 2001, o la disposición que en el futuro lo pueda sustituir de acuerdo con las partes del Convenio, los usuarios de abastecimiento a población beneficiarios de la citada reserva deberán abonar a la USUJ el coste íntegro de sustitución de los volúmenes detraídos por recursos subterráneos o rebombeos a extraer en la zona regable de dicha USUJ, tanto en el año hidrológico en curso como en los dos siguientes, si la sustitución de los volúmenes en todo o en parte se realizase dentro de este período.
3. En situaciones de escasez, los costes de los pozos de sequía y de los rebombeos, así como de los recursos no convencionales, se repercutirán por el Organismo de cuenca entre el conjunto de usuarios beneficiados del sistema de explotación en los términos previstos en el TRLA.
4. La parte de los costes de los recursos aportados por aquellas infraestructuras cuya finalidad sea la sustitución de bombeos en masas de agua subterránea que no se encuentren en buen estado cuantitativo que exceda del coste actual de los recursos sustituidos se podrá repercutir entre todos los usuarios beneficiados en los términos previstos en el TRLA.
5. En atención a la mejora ambiental que para la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental supone que el abastecimiento de Albacete y su área de influencia sea atendido con reservas superficiales del río Júcar, la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 111 bis.3 del TRLA, asumirá el cumplimiento de lo previsto en el apartado 2.
Artículo 61. Información económica sobre los servicios del agua.
1. Los titulares de servicios públicos del agua tendrán la obligación de remitir con periodicidad anual un estudio del coste efectivo del servicio, conforme a los modelos o plantillas que establezca el Organismo de cuenca, especificando, en todo caso, la contribución efectuada por los diversos usos del agua desglosados, al menos, en abastecimiento urbano, industria y agricultura.
2. Asimismo, será necesario remitir al Organismo de cuenca las tarifas vigentes para cada servicio (tarifa o tasa de abastecimiento, y tasas de alcantarillado y depuración) cuando éstas sean modificadas y, en todo caso, con una periodicidad mínima anual.
3. En lo que se refiere a los servicios de regadío y a efectos del control del agua en la Demarcación, el Organismo de cuenca podrá requerir a las comunidades de regantes o comunidades de usuarios información sobre sus costes, así como la justificación de éstos y de los precios aplicados.
Artículo 62. Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua.
1. De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del TRLA, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la Administración con competencias en materia de suministro de agua fomentará estructuras tarifarias con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.
2. Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos e industriales:
Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.
Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.
Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.
Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, industriales y comerciales.
El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.
Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.
3. Las comunidades de usuarios podrán introducir en las exacciones que perciban de sus comuneros factores correctores del importe a satisfacer en cada caso individual según su consumo, tomando como referencia las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de tal forma que los usuarios más eficientes en el uso del agua se vean beneficiados. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5. Los criterios establecidos deberán ser incorporados a las respectivas ordenanzas y en ningún caso repercutirá en el canon que a tal efecto sea liquidado a la comunidad de usuarios.
CAPÍTULO VII. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 63. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.
2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Consejo del Agua de la Demarcación y su Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana, serán, entre otros, entrevistas, jornada de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas, en los que se propiciará la participación activa.
4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
La sede del Organismo de cuenca en València.
La página Web del Organismo de cuenca.
La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
5. La documentación anterior permanecerá accesible en la Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar durante el periodo de vigencia del Plan.
CAPÍTULO VIII. Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 64. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 14 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
APÉNDICE 1. Sistemas de explotación de recursos
Sistemas de explotación de recursos definidos en la Demarcación Hidrográfica del Júcar
APÉNDICE 2. Masas de agua
Apéndice 2.1 Relación de tipologías de masas de agua superficial existentes.
| Código tipología | Descripción del tipo | N.º masas existentes |
|---|---|---|
| Tipología de las masas de agua superficial categoría río naturales, muy modificadas y artificiales | Tipología de las masas de agua superficial categoría río naturales, muy modificadas y artificiales | Tipología de las masas de agua superficial categoría río naturales, muy modificadas y artificiales |
| R-T05 | Ríos manchegos. | 11 |
| R-T09 | Ríos mineralizados de baja montaña mediterránea. | 112 |
| R-T10 | Ríos mediterráneos con influencia cárstica. | 8 |
| R-T11 | Ríos de montaña mediterránea silícea. | 1 |
| R-T12 | Ríos de montaña mediterránea calcárea. | 74 |
| R-T13 | Ríos mediterráneos muy mineralizados. | 11 |
| R-T14 | Ejes mediterráneos de baja altitud. | 6 |
| R-T16 | Ejes mediterráneo-continentales mineralizados. | 15 |
| R-T17 | Grandes ejes en ambiente mediterráneo. | 12 |
| R-T18 | Ríos costeros mediterráneos. | 32 |
| R-T05-HM | Ríos manchegos. Muy modificados. | 2 |
| R-T09-HM | Ríos mineralizados de baja montaña mediterránea. Muy modificados. | 14 |
| R-T12-HM | Ríos de montaña mediterránea calcárea. Muy modificados. | 2 |
| R-T13-HM | Ríos mediterráneos muy mineralizados. Muy modificados. | 4 |
| R-T14-HM | Ejes mediterráneos de baja altitud. Muy modificados. | 1 |
| R-T16-HM | Ejes mediterráneo-continentales mineralizados. Muy modificados. | 2 |
| R-T18-HM | Ríos costeros mediterráneos. Muy modificados. | 1 |
| R-T17-HM | Grandes ejes en ambiente mediterráneo. Muy modificados. | 1 |
| R-T05-AR | Ríos manchegos. Artificiales. | 3 |
| R-T14-AR | Ejes mediterráneos de baja altitud. Artificiales. | 1 |
| R-T18-AR | Ríos costeros mediterráneos. Artificiales. | 1 |
| Código tipología | Descripción del tipo | N.º masas existentes |
| --- | --- | --- |
| Tipología de las masas de agua superficial categoría lago naturales, muy modificadas y artificiales | Tipología de las masas de agua superficial categoría lago naturales, muy modificadas y artificiales | Tipología de las masas de agua superficial categoría lago naturales, muy modificadas y artificiales |
| E-T07 | Embalse monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 °C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. | 4 |
| E-T10 | Embalse monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. | 12 |
| E-T11 | Embalse monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. | 13 |
| L-T10 | Lago cárstico, calcáreo, permanente, hipogénico. | 2 |
| L-T11 | Lago cárstico, calcáreo, permanente, surgencia. | 2 |
| L-T12 | Lago cárstico, calcáreo, permanente, cierre travertínico. | 3 |
| L-T15 | Lago cárstico, evaporitas, hipogénico o mixto, pequeño. | 2 |
| L-T17 | Lago interior en cuenca de sedimentación, mineralización baja, temporal. | 1 |
| L-T19 | Lago interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, temporal. | 1 |
| L-T28 | Lagunas litorales sin influencia marina. | 8 |
| L-T12-HM | Lago cárstico, calcáreo, permanente, cierre travertínico. Muy modificado. | 1 |
| L-T28-HM | Lagunas litorales sin influencia marina. Muy modificadas. | 2 |
| Código tipología | Descripción del tipo | N.º masas existentes |
| --- | --- | --- |
| Tipología de las masas de agua superficial categoría transición muy modificadas | Tipología de las masas de agua superficial categoría transición muy modificadas | Tipología de las masas de agua superficial categoría transición muy modificadas |
| AT-T02-HM | Aguas de transición: estuario mediterráneo micromareal con cuña salina. Muy modificadas. | 2 |
| AT-T07-HM | Aguas de transición: salinas. Muy modificadas. | 2 |
| Código tipología | Descripción del tipo | Tipología intercalibracióna b |
| --- | --- | --- |
| Tipología de las masas de agua superficial categoría costera naturales | Tipología de las masas de agua superficial categoría costera naturales | Tipología de las masas de agua superficial categoría costera naturales |
| AC-T01 | Aguas costeras mediterráneas con influencia fluvial moderada, someras arenosas. | II-A |
| AC-T02 | Aguas costeras mediterráneas con influencia fluvial moderada, someras rocosas. | II-A |
| AC-T05 | Aguas costeras mediterráneas no influenciadas por aportes fluviales, someras arenosas. | III-W |
| AC-T06 | Aguas costeras mediterráneas no influenciadas por aportes fluviales, someras mixtas. | III-W |
| AC-T08 | Aguas costeras mediterráneas no influenciadas por aportes fluviales, profundas rocosas. | III-W |
| a Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2013 por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración, y por la que se deroga la Decisión 2008/915/CE. b Esta tipología se emplea para las condiciones de referencia de fitoplancton y parámetros fisicoquímicos. | a Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2013 por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración, y por la que se deroga la Decisión 2008/915/CE. b Esta tipología se emplea para las condiciones de referencia de fitoplancton y parámetros fisicoquímicos. | a Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2013 por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración, y por la que se deroga la Decisión 2008/915/CE. b Esta tipología se emplea para las condiciones de referencia de fitoplancton y parámetros fisicoquímicos. |
| Código tipología | Descripción del tipo | N.º masas existentes |
| --- | --- | --- |
| Tipología de las masas de agua superficial categoría costera muy modificadas por la presencia de puertos | Tipología de las masas de agua superficial categoría costera muy modificadas por la presencia de puertos | Tipología de las masas de agua superficial categoría costera muy modificadas por la presencia de puertos |
| AMP-T05 | Masa de agua muy modificada por la presencia de puertos: aguas costeras mediterráneas de renovación baja. | 6 |
Apéndice 2.2 Masas de agua superficial naturales.
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