Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro
III) El titular deberá presentar un estudio simplificado de afección a las aguas subterráneas, cuyo contenido específico será definido por el Organismo de cuenca en la tramitación de la autorización de vertido, y que al menos deberá contener un estudio de infiltración y un inventario de los puntos de agua en un radio de 500 metros del punto de vertido.
En caso de que alguna de las condiciones señaladas en el epígrafe b) no se cumpla, se deberá presentar el estudio hidrogeológico al que se refiere el artículo 257.2 del RDPH.
9. Ubicación de instalaciones de acumulación de residuos ganaderos: No se autorizará la ubicación de nuevas instalaciones ganaderas o de acumulación de residuos ganaderos en la zona de policía de cauces, con el fin de evitar vertidos accidentales que puedan poner en riesgo el estado de las aguas.
10. Control en continuo para vertidos significativos: Los vertidos con especial incidencia para la calidad del medio receptor deberán disponer de equipos de control en continuo que permitan la transmisión en tiempo real al Organismo de cuenca de la información sobre sus características cualitativas y cuantitativas antes de su incorporación al dominio público hidráulico. Con carácter general se considerarán vertidos con especial incidencia aquellos vertidos cuya carga contaminante sea superior a 100.000 habitantes equivalentes y aquellos vertidos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el medio receptor.
Artículo 26. Caudal sólido.
1. El transporte natural de material sedimentario sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico.
2. En las operaciones que se lleven a cabo de sueltas extraordinarias desde embalse programadas se estudiará la viabilidad de realizar aportes aguas abajo de la presa de los sedimentos correspondientes en cantidad y naturaleza a los que transportaría dicho caudal en condiciones naturales. Si aguas abajo de la presa existe otro embalse cuya curva de remanso llega a la presa desde la que se va a hacer la operación o está próxima a la misma, no existiendo un tramo de cauce que pueda verse alterado, no se considera necesaria dicha actuación.
Artículo 27. Condicionado particular para extracción de áridos.
1. Las extracciones de áridos deberán respetar las condiciones morfológicas naturales del cauce y su hidrodinámica, no debiendo inducir modificaciones en las mismas. La distancia mínima de la explotación al cauce se determinará en cada caso atendiendo a las características del cauce y del propio terreno, para lo cual se tendrán en cuenta las bandas de protección señaladas en el artículo 20.
2. La profundidad de la excavación se deberá definir con un margen de seguridad de, al menos, medio metro por encima del nivel freático o piezométrico (o del nivel de la lámina de agua del cauce en el caso de extracciones realizadas en zona de policía de cauces públicos). El margen de seguridad podrá ser superior, con el fin de no afectar a la hidrología subterránea, a las conexiones entre aguas subterráneas y aguas superficiales y a los derechos de terceros. Además en el caso de explotaciones en la zona de policía de cauces públicos, la cota inferior de la extracción de áridos no podrá estar por debajo de la cota inferior del cauce del río. Con el fin de posibilitar un seguimiento de la hidrología subterránea, el concesionario deberá disponer como mínimo de un piezómetro en la zona próxima a la explotación.
3. Las extracciones de áridos se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes requisitos:
No se producirán vertidos que incrementen la turbidez de las aguas.
Se deberán establecer medidas que prevengan los vertidos accidentales de fuel, aceites o cualquier otra sustancia que pueda deteriorar el estado de las aguas superficiales o subterráneas en la zona de la explotación. Para ello se deberán instalar cubetas estancas que faciliten el almacenamiento temporal de estos potenciales contaminantes hasta su traslado a un centro de recogida autorizado.
Se deberán implantar mecanismos de recirculación del agua al objeto de disminuir los consumos y reducir los vertidos.
Se deberán construir cunetas perimetrales a la explotación con el objeto de evitar la circulación de aguas pluviales que puedan ocasionar arrastres y vertidos indeseados.
Durante el periodo de explotación se deberán tomar las medidas precisas para no alterar la morfología del cauce natural. Una vez finalizada la explotación deberá regularizarse la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.
Se adoptarán medidas que minimicen las emisiones de polvo y ruidos.
4. Cuando el Organismo de cuenca valore, a partir de estudios propios o de documentación facilitada por cualquier otra autoridad competente, que por motivos de seguridad frente al riesgo coyuntural de inundación o por mejora de la morfología fluvial artificialmente deteriorada se requiere la retirada de áridos de un determinado tramo de cauce, la actuación podrá ser desarrollada conforme al proyecto y las prescripciones técnicas que se establezcan para cada caso particular, pudiendo en su caso ofertar públicamente el aprovechamiento de los áridos, conforme a lo previsto en el artículo 137 del RDPH.
5. En el caso de puentes y demás obras de paso, la retirada de áridos que los obstruyan, así como cualquier elemento que impida el correcto desagüe, será por cuenta del titular de la vía o infraestructura de la que forma parte, debiendo tramitarse la correspondiente autorización de acuerdo con el artículo 53 y siguientes del RDPH que resulten de aplicación.
6. No serán aprovechables como áridos los materiales acumulados de forma natural en el paramento de aguas arriba de las presas, azudes o traviesas. Para su movilización se requerirá autorización expresa del Organismo de cuenca, en la que se establecerán las condiciones técnicas para su realización y que, en general y salvo justificación técnica que lo desaconseje, conducirán al depósito de los sedimentos aguas abajo del obstáculo al objeto de no alterar el caudal sólido, conforme a lo previsto en el artículo 26.
Artículo 28. Medidas relativas a la modernización de regadíos.
1. La modernización de regadíos llevada a cabo con fondos públicos conllevará la modificación de la concesión para adaptarla a la mejora de la eficiencia del uso del agua producida. En todo caso los ahorros producidos como consecuencia de una modernización no podrán suponer incremento de superficie de riego.
2. De conformidad con los artículos 10.4 b) y 10.6 b) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en los proyectos de modernización de regadíos que afecten a zonas regables del Estado, se deberá contemplar una solución para las infraestructuras que fueron financiadas total o parcialmente con fondos del Estado, de forma que se garantice su correcto uso, conservación y mantenimiento. Si la solución fuera su puesta fuera de servicio, por ser sustituidas por otras más modernas y eficientes, los proyectos de la modernización, en coordinación con las actuaciones de concentración parcelaria, contemplarán las actuaciones necesarias para que la eliminación de las infraestructuras hidráulicas en desuso se produzca garantizando su integración ambiental para reducir el impacto que estas obras producen en su entorno.
3. Los proyectos de modernización de regadíos deberán incluir un sistema de redes de control que permita hacer un seguimiento de la reducción de la contaminación difusa sobre aguas superficiales y subterráneas que la modernización de regadíos conlleva.
Artículo 29. Plazos concesionales.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 97 del RDPH, se establecen los plazos concesionales máximos que se indican a continuación en relación a los distintos usos del agua:
Usos industriales, que comprenden la producción de bienes y servicios de consumo, de ocio y turismo, extractiva, producción de combustibles renovables y producción de fuerza motriz: el plazo será de entre 10 y 25 años, y se determinará en función del balance económico del aprovechamiento. Excepcionalmente, podrá extenderse hasta 75 años, cuando el Ministerio competente manifieste el interés estratégico del aprovechamiento concreto que se valore al objeto de la adecuada penetración en el mercado de los combustibles renovables.
Usos industriales para producción de energía, tanto en el caso de aprovechamientos para refrigeración como en el caso de aprovechamientos hidroeléctricos, serán establecidos, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento, estando limitados con carácter general a plazos de entre 15 y 25 años. Excepcionalmente, podrán extenderse hasta 75 años, cuando el Ministerio competente manifieste el interés estratégico del aprovechamiento concreto que se valore al objeto de asegurar la garantía del suministro eléctrico.
Usos para regadío: el plazo será de entre 15 y 30 años, para lo que se tendrá en cuenta el balance económico del aprovechamiento.
El plazo de las concesiones para alimentar canales artificiales de navegación serán de entre 10 y 30 años, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento.
En el caso de concesiones a otorgar en tramos de ríos afectados por la construcción de nuevas infraestructuras previstas en este Plan, cuya puesta en servicio impida la realización del aprovechamiento objeto de la concesión en las condiciones en que pueda ser inicialmente otorgada, el plazo no superará la fecha prevista para la puesta en funcionamiento de la mencionada infraestructura.
El plazo de las concesiones y autorizaciones para recarga de acuíferos será establecido por el Organismo de cuenca a propuesta del peticionario y será de entre 10 y 30 años, teniendo en cuenta el balance económico del aprovechamiento.
En el resto de concesiones, el plazo podrá alcanzar los 75 años previstos como máximo en el artículo 59.4 del TRLA.
Artículo 30. Normas generales sobre las autorizaciones de obras y otros usos del dominio público hidráulico.
1. Condicionado particular para obras en cauce, zona de servidumbre y zona de policía: Las obras que se ejecuten en el cauce, en la zona de servidumbre y en la zona de policía, así como las autorizaciones que en cada caso correspondan, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Encauzamientos en suelo rústico: Como norma general, no se admitirán las actuaciones de rectificación en planta, pendiente y reducción de la sección de cauces y de sobreelevación mediante motas o muros que, puedan alterar las condiciones de inundabilidad. Las excepciones a esta norma se estudiarán singularmente, conforme al artículo 126 del RDPH.
Entubado o cobertura de cauces en suelo rústico: No se admitirá, con carácter general, el entubado o la cobertura de un cauce en suelo rústico, salvo que la alternativa resultase económicamente desproporcionada, en cuyo caso se acompañará a la solicitud un estudio que justifique la nueva modificación atendiendo a los distintos extremos que se incluyen en el artículo 39 del RPH.
Badenes rebosables: Para la construcción de badenes que faciliten el cruce de vías de comunicación por el cauce se exigirá que la sección ocupada del cauce no se cubra con materiales que supongan su reducción o limiten su franqueabilidad por las especies de fauna autóctona, en particular peces, presentes en el tramo afectado o que potencialmente pudieran poblarlo.
Puentes, pasarelas: La construcción de puentes o pasarelas no deberá mermar la capacidad de desagüe del propio cauce ni suponer una limitación para su franqueabilidad por las especies autóctonas presentes en el tramo afectado o que potencialmente pudieran poblarlo.
Sondeos profundos: la construcción de sondeos profundos en zona de policía se llevará a cabo cementando los primeros metros a los que se extiende el acuífero aluvial del río con el fin de garantizar la toma de agua del horizonte profundo.
2. Condicionado particular para cultivos arbóreos:
Se deberá respetar el dominio público hidráulico y la franja de vegetación de ribera autóctona preexistente de la zona de servidumbre y policía, y al menos una franja de cinco metros de anchura en su extensión longitudinal en su parte más próxima al cauce, de forma que las plantaciones que se vayan a realizar en esta última franja, se lleven a cabo con especies autóctonas, conforme al artículo 3.11) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el objetivo de preservar el estado del dominio público hidráulico y sus zonas de protección adyacentes, y prevenir el deterioro del ecosistema fluvial y de las masas de agua, contribuyendo a su mejora.
Se autorizarán las plantaciones de cultivos arbóreos en el dominio público hidráulico respetándose el cauce de aguas bajas, las zonas de gran actividad hidráulica (depósitos de sedimentos desnudos e inertes) y las ocupadas por vegetación natural de ribera. Para ello, se debe salvaguardar un espacio de 5 metros medido desde la vegetación de ribera si existiera o desde el cauce de aguas bajas si no fuera así. Esto también será de aplicación para los brazos secundarios existentes.
No serán autorizables las explanaciones, regularizaciones, extracciones de áridos o cualquier tipo de actuación que perjudique a la dinámica fluvial o provoque la modificación de la estructura morfológica existente.
Solo serán autorizables las plantaciones de cultivos arbóreos en zonas en las que exista una plantación previa, salvo que se produzca un cambio de cultivo o uso a una situación más favorable para el dominio público hidráulico (cambio de cultivo agrícola a arbóreo).
En ningún caso se permitirá roturar terrenos de dominio público hidráulico ya sea deslindado o cartográfico, que previamente no estuvieran cultivados para su uso agrícola.
Se podrán autorizar las defensas de fincas para evitar erosiones y desprendimientos de propiedades privadas, así como obras de defensa exclusiva de choperas y de otros cultivos asimilables, consistentes en malecones, siempre que no supongan una sobreelevación del terreno, salvo que protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes, y que las citadas obras no tengan efectos negativos sobre las masas de agua ni sobre la capacidad de evacuación del cauce, conforme al artículo 126 bis del RDPH.
Las autorizaciones de corta de árboles establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que podrá incluir el destoconado, la plantación de vegetación de ribera y la eliminación de las obras de defensa que hubieran sido establecidas para proteger la plantación, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente periodo vegetativo.
La corta «a hecho total» o matarrasa se limitará a las plantaciones de producción, debiendo evitarse en el caso de cortas de vegetación natural que, preferentemente, deberán realizarse por el método de la entresaca, extrayendo un máximo del 50 % de los pies.
No se autorizarán nuevas concesiones para el riego de choperas tradicionales situadas en la zona de policía de los cauces cuando el aporte de agua se pueda lograr mediante plantaciones a raíz profunda. No obstante, si existe disponibilidad de recurso, se podrán autorizar derivaciones temporales de caudal. Las necesidades hídricas brutas para el riego de dichas plantaciones arbóreas tradicionales de freatofitas queda limitada a una dotación máxima de 800 m3 /ha/año, aplicables exclusivamente durante los dos primeros años de plantación.
3. Actuaciones menores de conservación en el dominio público hidráulico y zona de policía:
Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del Dominio Público Hidráulico y zona de policía, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH, las siguientes:
I. Retirada de árboles muertos y podas selectivas manuales de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen perdida del sustrato arbóreo de la ribera.
II. Retirada de árboles muertos y podas selectivas manuales de árboles que mermen la capacidad de desagüe del cauce.
III. Retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y en especial en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
IV. Retirada de sedimentos y vegetación existente en el lecho del cauce, situados 50 metros aguas arriba y aguas abajo de las obras de fábrica y puentes con el fin de conservar su capacidad de drenaje.
V. Pequeñas actuaciones de mantenimiento de puentes e infraestructuras situadas sobre el cauce, siempre y cuando durante la ejecución de las mismas no haya ocupación del dominio público hidráulico ni quede afectada su capacidad de desagüe.
VI. Mantenimiento de las secciones de estaciones de aforo.
VII. Retirada de escombros y residuos sólidos urbanos.
VIII. Cortas de arbolado bajo líneas eléctricas.
La ejecución de estas actuaciones podrá realizarse mediante declaración responsable presentada por el promotor, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del RDPH. En todo caso, estas actuaciones deberán respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico, y en particular la calidad y cantidad de las aguas y la morfología y la dinámica fluvial. A estos efectos, la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. deberá establecer las condiciones y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de estas actuaciones y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actuación con la protección del dominio público hidráulico. Dichas condiciones y requisitos, así como el modelo de declaración responsable, serán aprobados por la Confederación y estarán actualizados y a disposición del público en su página web.
La declaración se presentará ante el Organismo de cuenca, con al menos veinte días de antelación al inicio de la actividad. La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la Comisaría de Aguas.
4. Para todos los casos regulados en este artículo se tendrá como base, para tramitar las autorizaciones y otros usos, la cartografía generada por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables sobre las distintas categorías de ámbito inundable.
5. El titular de cualquier obra de paso sobre el dominio público hidráulico asume la obligación de conservar despejada la sección transversal, corriendo por su cuenta el mantenimiento ordinario y extraordinario, tanto de la capacidad de desagüe de la infraestructura, como de su zona de influencia que, de no indicarse lo contrario, se establece en 50 m aguas arriba y aguas abajo de la obra de paso.
Artículo 31. Normas generales sobre las autorizaciones de navegación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 del RDPH, la práctica de la navegación en la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero está sujeta a declaración responsable y a las condiciones, cupos y requisitos que se indican en los epígrafes siguientes.
2. Para el gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con el tipo de embarcación.
3. De manera general no se permite la navegación nocturna, salvo excepciones que valorará el Organismo de cuenca y que, en todo caso, requerirá autorización específica.
4. La navegación con motos náuticas solo se permite en aquellos embalses en los que esté expresamente autorizada.
5. La potencia real máxima permitida será 240 CV, limitándose asimismo la velocidad a 16 nudos. Se permitirán potencias superiores en casos justificados, como son el esquí acuático, la vigilancia, el salvamento y estudios técnicos o militares.
6. Autorización Especial para la Navegación:
En caso de actividades de navegación en las que se proyecte un uso exclusivo o que dificulte la coexistencia con otros usos será necesaria la tramitación de una Autorización Especial para la Navegación.
En todo caso se emitirá una Autorización Especial para la Navegación para descensos, pruebas deportivas y eventos puntuales en ríos cuyo período de desarrollo sea inferior o igual a 3 días naturales; actividades militares, de vigilancia, de salvamento y para estudios científicos; transporte de pasajeros.
7. La actividad de navegación en aguas internacionales de embarcaciones con punto de atraque en la parte española se llevará a cabo conforme a la presente normativa, que actúa como supletoria ante la falta de regulación general aplicable.
Artículo 32. Medidas relativas a las captaciones de masas de agua subterránea.
1. En las concesiones o autorizaciones para los aprovechamientos de aguas subterráneas que requieran la construcción de obras e instalaciones relativas a pozos, sondeos u otra obra que alcance el nivel saturado por el agua subterránea, una vez realizada la perforación se aportará la siguiente documentación:
la columna litológica atravesada por la perforación detallando la profundidad a la que se alcanza cada uno de los litosomas diferenciados;
la posición del nivel piezométrico (nivel del agua) en el interior de la perforación y fecha de la lectura;
el perfil vertical de la entubación con que se equipa la captación, detallando diámetros y profundidades a los que se producen cambios en el tipo de entubación, señalando la ubicación y tipo de los tramos filtrantes por los que tiene lugar la entrada de agua al interior de la captación, y los tramos de inicio y final de las cementaciones o impermeabilizaciones realizadas;
se adjuntarán los datos hidrodinámicos obtenidos de las pruebas de producción, o bombeos de ensayo que se efectúen, así como datos analíticos de calidad del agua captada: caudales de bombeo, niveles de estabilización, duración de cada bombeo, caudal previsto de explotación y conductividad del agua.
2. Toda captación directa de agua subterránea deberá permitir medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo. Para ello todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior, para permitir la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico.
3. Para los pozos o sondeos que se encuentren en situación de surgencia se deberán tomar las medidas técnicas que impidan la salida libre del agua, así como disponer de un manómetro que facilite la lectura del nivel piezométrico con precisión centimétrica. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación del brocal hasta un máximo de 1,5 metros al objeto de equilibrar la presión. Si se adopta esta solución se deberá instalar una tubería piezométrica.
4. Cuando la captación se sitúe en la vertical de varias masas de agua subterránea se deberán cementar los tramos que no sean objeto de explotación, así como cuando se trate de masas de acuíferos multicapa con distinta presión hidrostática o composición química entre los distintos niveles.
5. Los pozos y sondeos que se autoricen a partir de la entrada en vigor de este Plan, así como los afectados por modificaciones de concesiones existentes, deberán llevar en una parte visible el identificador del pozo, que consistirá en el número con el que el pozo o sondeo está inscrito en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca, y unas características mínimas a fijar por la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A.
6. Aprovechamientos geotérmicos de climatización:
Los aprovechamientos geotérmicos que se pretendan instalar para la producción de calor o frío, mediante sistemas cerrados que requieran una perforación que alcance al nivel freático o en aquellos casos que sin llegar al nivel freático alcancen una profundidad de 20 m requerirán, sin menoscabo del cumplimiento del resto de trámites administrativos que sean exigibles, autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. donde se acrediten las condiciones de las instalaciones y su seguimiento para garantizar la protección de los acuíferos.
Los aprovechamientos geotérmicos mediante sistemas abiertos requerirán concesión administrativa por parte del Organismo de cuenca, procedimiento en el que podrán integrarse el resto de trámites administrativos que sean exigibles. Para este tipo de aprovechamientos, además de las normas específicas de construcción de pozos señaladas en este artículo y del cumplimiento de los requerimientos relativos a la protección de la calidad del agua, se establecen los siguientes criterios generales, sin menoscabo de que la adopción de otras soluciones requerirá su justificación adicional:
I. El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído.
II. En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.
III. El gradiente térmico quedará limitado a 6 º Celsius.
IV. Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.
V. Cuando la potencia instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, bioquímica y térmica.
Artículo 33. Medidas para la protección del estado de las masas de agua subterránea.
1. En aplicación de lo previsto en el artículo 54.4 del RPH, y con el propósito de graduar la aplicación de las presentes disposiciones en materia de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas, las masas de agua subterránea de la Demarcación hidrográfica del Duero podrán ser divididas geográficamente en las cinco clases de zonas que se definen seguidamente y que quedarán establecidas en el sistema de información Mírame-IDEDuero:
Zona sin restricciones: ámbito territorial de la masa de agua en el que no se considera preciso adoptar restricciones adicionales a las que, con carácter general, impone la normativa aplicable en materia de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas, y a los condicionantes de carácter general que se establecen en este artículo.
Zona condicionada: ámbito territorial de la masa de agua en el que la construcción, puesta en servicio y aprovechamiento de nuevas captaciones de agua subterránea quedará condicionado a la adopción de especiales precauciones, tales como: la prohibición de conexión de niveles acuíferos superpuestos, la fijación de profundidades máximas de las obras y el establecimiento de condicionados específicos para abandono y sellado de captaciones, volumen máximo anual por captación y distancias mínimas entre captaciones.
Zona con limitaciones específicas: ámbito territorial de la masa de agua en el que la construcción y explotación de obras relativas a aprovechamientos concesionales de agua subterránea deberá atender a limitaciones específicas relativas a piezometría, grado de explotación, mantenimiento de caudales en ríos o manantiales asociados, densidades de explotación y otras condiciones hidrodinámicas.
Zona de especial protección: ámbito territorial de la masa de agua en el que la construcción y explotación de obras relativas a nuevas captaciones de agua subterránea estará especialmente limitada a su reserva y protección para abastecimientos urbanos o por su especial interés ambiental.
Zona no autorizada: ámbito geográfico de la masa de agua donde se limitarán las extracciones de aguas subterráneas en función del grado de explotación de la zona de la masa de agua.
2. La declaración de las zonas no autorizadas y de las zonas con limitaciones específicas en masas de agua subterránea, se establecerán mediante el balance a nivel municipal y la tendencia de los niveles piezométricos, para lo que se tendrán en cuenta el análisis y evolución de todos los datos registrados por las redes de control. Se define el balance a nivel municipal como el cociente entre el volumen extraído más el que está en trámite de inscripción, y el volumen asignado a ese municipio, repartiendo el recurso disponible calculado para la masa de agua ponderadamente con la superficie de cada municipio dentro de la masa de agua.
Se declaran como zonas no autorizadas, la parte de los términos municipales situada dentro de una masa de agua subterránea en la que se cumplan al menos uno de los dos requisitos siguientes: que el balance a nivel municipal supere el valor de 0,75 o que exista una tendencia local descendente relevante de los niveles piezométricos. Con independencia de lo anterior, se considera zona no autorizada toda la superficie de una masa de agua en mal estado cuantitativo.
Se declaran como zonas con limitaciones específicas, la parte de los términos municipales situada dentro de una masa de agua subterránea en buen estado cuantitativo, en la que se cumplan a la vez dos requisitos: que el balance a nivel municipal esté entre los valores 0,50 y 0,75 y que no se detecte una tendencia descendente relevante de los niveles piezométricos.
3. Seguimiento de extracciones en masas de agua subterránea:
El Organismo de cuenca llevará a cabo un seguimiento de las extracciones de agua subterránea en estas masas de agua de manera continua. El resultado de ese seguimiento se incluirá específicamente en el Informe anual de seguimiento del Plan Hidrológico a que se refiere el artículo 87 del RPH. No obstante lo anterior, del seguimiento constante de las extracciones podrían derivarse modificaciones en la zonificación de las masas de agua cuyas condiciones específicas serían aplicables desde el momento en que se detectara el cambio.
En función del balance, de la evolución de la piezometría y de los indicadores de escasez de aguas subterráneas incluidos en el Plan Especial de Sequías vigente, el Organismo de cuenca propondrá anualmente a la Junta de Gobierno un plan de extracciones anual en las masas de agua implicadas. La Junta de Gobierno aprobará ese Plan que será aplicado con carácter temporal hasta la nueva revisión de las extracciones.
El cálculo del balance, así como la tendencia piezométrica, se actualizarán anualmente y con cada revisión del Plan Hidrológico.
La delimitación de las zonas no autorizadas y con limitaciones específicas a que dé lugar la citada actualización se pondrá a disposición del público a través del sistema de información Mírame-IDEDuero, sin menoscabo de que se aplicarán las restricciones señaladas en el epígrafe 1 de este artículo desde el momento en que se produzca el cambio en la zonificación.
Artículo 34. Condiciones específicas para el aprovechamiento, explotación y nuevas concesiones en masas de agua subterránea.
1. Masas de agua subterránea en buen estado. Condiciones específicas en aplicación del artículo 54 del RPH:
En zonas con limitaciones específicas la autorización de construcción y explotación de obras relativas a nuevos aprovechamientos concesionales de agua subterránea o modificaciones de los derechos existentes deberá atender a las siguientes limitaciones específicas: mantenimiento de una tendencia piezométrica estable o ascendente en la masa de agua; no superar el valor máximo del balance calculado conforme al epígrafe 2 del artículo 33; mantener ciertos caudales en los ríos, manantiales o zonas húmedas; mantener unas densidades de explotación máximas u otras consideraciones hidrodinámicas sobre los acuíferos que resulten limitantes de la explotación.
En zonas no autorizadas no se admitirán incrementos de extracción de agua en los aprovechamientos derivados de un título concesional, excepto cuando se trate de la regularización de aprovechamientos para abastecimiento urbano consolidados sin otra fuente alternativa de suministro.
En zona no autorizada la inclusión en un título concesional de volúmenes correspondientes a aprovechamientos inscritos en la Sección B del Registro de Aguas por disposición legal, se consideran nuevas extracciones de agua.
En zona no autorizada, cuando se pretenda una modificación de un derecho de extracción vigente para regadío dirigido a aumentar superficie de riego o bien ampliar el riego a otras parcelas en rotación sobre un perímetro mayor, sin incremento de volumen total anual concedido, este aumento de superficie se limitará al valor resultante de dividir el volumen anual concedido, por las dotaciones señaladas en el artículo 15.6.a).
2. Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo. Condiciones específicas:
En estas masas de agua no se admitirán incrementos de extracción en los aprovechamientos derivados de un título concesional, excepto cuando se trate de la regularización de aprovechamientos para abastecimiento urbano consolidados sin otra fuente alternativa de suministro o usos industriales de pequeño volumen que por su ubicación o exigencias normativas no puedan conectarse a redes municipales.
La utilización y el aprovechamiento privativo de las aguas subterráneas reconocidos en el artículo 54.2 del TRLA en masas de agua en mal estado cuantitativo requerirá la estricta observancia de las condiciones reglamentariamente establecidas en los artículos 84 y siguientes del RDPH.
La inclusión en un título concesional de volúmenes correspondientes a aprovechamientos inscritos en la Sección B del Registro de Aguas por disposición legal, se consideran nuevas extracciones de agua.
Cuando se pretenda una modificación de derechos de extracción de aguas subterráneas vigentes para regadío dirigida a aumentar superficie de riego o bien ampliar el riego a otras parcelas en rotación sobre un perímetro mayor, sin incremento de volumen total anual concedido, este aumento de superficie se limitará al valor resultante de dividir el volumen anual concedido, por las dotaciones señaladas en el artículo 15.6.a).
No se admitirá la novación de concesiones en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo en tanto se mantenga esa situación.
Las modificaciones de características cuyo objeto sea la sustitución de captaciones existentes por otras nuevas no supondrán cambios en las dimensiones de la profundidad ni el diámetro de las existentes.
No se admitirán modificaciones de características que conlleven intercambios de extracciones entre captaciones ubicadas en distintos términos municipales de la masa de agua con excepción de los casos en que se constituyan CUAs al amparo del artículo 201 del RDPH.
Artículo 35. Medidas normativas para hacer frente a la contaminación difusa.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, no se otorgarán concesiones de agua para actividades que no puedan demostrar la inocuidad de la actividad sobre el dominio público hidráulico y que la misma no supone un incremento de presión de contaminación difusa. Igual criterio se aplicará a los nuevos aprovechamientos por disposición legal. Este requisito se aplicará en todo caso a los aprovechamientos situados sobre las masas de agua subterránea que aparecen en apéndice 14.1. La delimitación de cada uno de los sectores que aparecen en el apéndice 14.1 se encuentran disponibles en el sistema de información Mírame-IDEDuero al que se refiere el artículo 3.
2. No se otorgarán nuevos derechos concesionales para uso de regadío y ganadero en explotaciones intensivas cuando se ubiquen en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de fuentes agrarias incluidas en el Registro de Zonas Protegidas de la demarcación.
3. Cantidades aconsejadas para la aplicación de sustancias nitrogenadas al suelo: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 47/2002, de 18 de enero, el apéndice 14.2 incluye una tabla con los valores máximos de excedentes de nitrógeno que pueden recibir las masas de agua afectadas por contaminación difusa procedente de las actividades agrarias para alcanzar los objetivos ambientales previstos en este plan hidrológico.
Artículo 36. Costes unitarios del agua a los efectos de la valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad.
1. A los efectos de lo establecido en los artículos 28 j) del TRLA, del 326 bis. 1 c) del RDPH y del análisis de recuperación de costes de los servicios del agua que se incluye en el Anejo 9 del Plan Hidrológico, el coste unitario del agua al objeto de valoración de los daños al dominio público hidráulico, en los supuestos en que no se vea afectada la calidad, será el siguiente:
Para el uso urbano el coste unitario del agua será de 1,309 € por cada metro cúbico.
Para el uso agrario el coste unitario del agua será de 0,152 € por cada metro cúbico.
Para el uso industrial el coste unitario del agua será de 1,282 € por cada metro cúbico.
2. En el caso de la valoración de daños al DPH por extracciones de masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo, con el fin de alcanzar los objetivos ambientales, el coste unitario del agua al objeto de valoración de los daños al dominio público hidráulico, en los supuestos en que no se vea afectada la calidad, será para cada uso el señalado en el epígrafe anterior multiplicado por el factor 1,6.
Artículo 37. Identificación de presas y canales con posibilidad de utilización con fines hidroeléctricos.
1. Podrán aprovecharse con fines hidroeléctricos los tipos de infraestructuras que se citan a continuación:
Presas existentes en dominio público hidráulico, con uso distinto al hidroeléctrico, adscritas a concesiones en explotación, previa instrucción del preceptivo expediente de modificación de características de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 y siguientes del RDPH.
Presas existentes en dominio público hidráulico que han revertido al Estado por extinción de las concesiones a las que figuraban adscritas y en las que no se haya exigido su demolición.
Aprovechamientos hidroeléctricos extinguidos y en los que, en aplicación del artículo 165bis del RDPH, se opte por la continuidad de la explotación.
Presas o canales mencionados en este Plan Hidrológico que sean compatibles con sus objetivos y que sean susceptibles de explotación hidroeléctrica, con independencia de la fase en la que se encuentren: construcción o explotación. La compatibilidad mencionada comprende a las infraestructuras construidas total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca.
Tendrán consideración de infraestructuras susceptibles de incluirse en el apartado d) todas las esclusas, derrames y otras obras de fábrica del Canal de Castilla susceptibles de aprovechamiento hidroeléctrico, así como las presas de Castrovido, Irueña y Úzquiza y las señaladas en el artículo 13.2.
2. En los supuestos b), c) d) y e) del epígrafe anterior, si se opta por el concurso público, las bases de la convocatoria garantizarán la subordinación de los aprovechamientos hidroeléctricos concedidos a las necesidades de la explotación principal de las obras hidráulicas, al régimen de caudales de los ríos y a la consecución de los objetivos ambientales que se establezcan en este Plan o los que fijen los órganos competentes. Dichas bases determinarán también la sujeción de estos aprovechamientos a las exacciones que le sean de aplicación.
3. Una vez revertido al Estado un aprovechamiento hidroeléctrico en el que se acuerde la continuidad de la explotación, en el pliego de condiciones del concurso público que pudiera celebrarse para la explotación de dicho aprovechamiento, se deberán tener en consideración los objetivos medioambientales del plan hidrológico, así como las condiciones que serían exigibles a un nuevo aprovechamiento, que son las que aparecen relacionadas en el epígrafe 2 de este artículo. Si un análisis coste/beneficio concluye con la recomendación de eliminación del aprovechamiento, la demolición se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO VII. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 38. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico. Igualmente será el Organismo de cuenca quien coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.
2. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:
La sede del Organismo de cuenca en Valladolid y sus delegaciones de Burgos, León, Salamanca, Segovia, Soria y Zamora.
La página Web del Organismo de cuenca.
La página Web del Ministerio con competencias en materia de aguas.
3. La consulta pública de los documentos del proceso de planificación señalados en los artículos 72 y 77 a 80 del RPH, será desarrollada por la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, mediante envío de los mencionados documentos a los agentes registrados como interesados en la base de datos Participa, además de disponer la documentación en los lugares antes señalados.
4. La Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. fomentará la participación activa en el proceso de planificación mediante la celebración de sesiones públicas de libre acceso que tendrán lugar, al menos, al inicio de cada uno de los episodios de consulta pública correspondientes a los documentos iniciales, intermedios y finales del proceso de planificación.
5. La Confederación Hidrográfica del Duero mantendrá organizada y operativa la documentación de la actividad participativa desarrollada por los distintos agentes interesados en el proceso de planificación hidrológica de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Duero.
6. Atendiendo al carácter internacional de la Demarcación hidrográfica del Duero, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación realizará las oportunas consultas transfronterizas de conformidad con el artículo 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Adicionalmente, informará a la secretaría española de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira.
7. Condición de interesado:
La condición de interesado en el proceso de planificación hidrológica se adquiere automáticamente por ser miembro de la Junta de Gobierno, del Comité de Autoridades Competentes o del Consejo del Agua de la Demarcación hidrográfica del Duero.
Igualmente, adquieren la condición de interesado quienes sean identificados con tal condición por la autoridad ambiental en el Documento de Alcance del proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan Hidrológico.
Artículo 39. Autoridades competentes.
La actual composición del Comité de Autoridades Competentes se detalla en el Capítulo 15 de la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página web (www.chduero.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación hidrográfica del Duero, a medida que, conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.
CAPÍTULO VIII. Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 40. Evaluación ambiental estratégica.
Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 16 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
APÉNDICE 1. Sistemas de explotación de la demarcación hidrográfica
| N.º | Nombre del sistema de explotación |
|---|---|
| 1 | Támega–Manzanas. |
| 2 | Tera. |
| 3 | Órbigo. |
| 4 | Esla. |
| 5 | Carrión. |
| 6 | Pisuerga. |
| 7 | Arlanza. |
| 8 | Alto Duero. |
| 9 | Riaza-Duratón. |
| 10 | Cega-Eresma-Adaja. |
| 11 | Bajo Duero. |
| 12 | Tormes. |
| 13 | Águeda. |
APÉNDICE 2. Masas de agua superficial
Apéndice 2.1 Listado de masas de agua de la categoría río natural.
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