Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro

Rango Real Decreto
Publicación 2023-02-10
Última actualización 2026-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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2. Para la evaluación de la demanda de agua para riego se establece una dotación media anual, global para el conjunto de una determinada zona regable, que no debe superar, en ningún caso, los 6.000 m3/ha en parcela para cualquier tipo de riego. Esta dotación será de aplicación tanto a riegos de iniciativa pública como privada y, en todo caso, se respetará lo siguiente:

a)

Eficiencias en las redes:

a.1) Eficiencia de la red de transporte: 90 %.

a.2) Eficiencia de la red de distribución: 90 %.

b)

La dotación máxima anual en la obra principal de toma no deberá ser superior a 7.500 m3/ha para las grandes zonas regables, mientras que, para los riegos con tomas directas, dicha dotación máxima anual no deberá ser superior a 6.600 m3/ha.

c)

Para la obtención de derechos al uso privativo de las aguas o en caso de modificación o revisión de los mismos para uso de regadío, es necesario que las dotaciones previstas por cultivo se encuentren entre los valores que se reflejan en las tablas del apéndice 7.8. En caso contrario será preciso justificar las dotaciones propuestas mediante estudio agronómico realizado al efecto, que además deberá ser informado favorablemente por la Comunidad Autónoma en consonancia con lo establecido en el artículo 79.4 del TRLA.

3. La demanda de agua para usos industriales y para refrigeración se evaluará con datos reales. A falta de éstos, se utilizarán como referencia, en el caso de polígonos industriales, conectados o no a la red de distribución municipal, una dotación máxima anual de 4.000 m3/ha construida. En otros casos, se utilizarán como referencia los valores que se reflejan en las tablas del apéndice 7.8.

4. La demanda de agua para usos de ganadería se evaluará con datos reales. A falta de éstos, se utilizarán como referencia los valores que se reflejan en las tablas del apéndice 7.8.

Artículo 14. Reserva de potencial hidroeléctrico.

1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y el artículo 92 del RDPH, se reserva a favor del Organismo de cuenca el potencial hidroeléctrico asociado a las actuaciones de aprovechamiento hidroeléctrico en infraestructuras del Estado que se relacionan a continuación:

a)

Presas: Cíjara, García Sola, Orellana, La Serena, Zújar Alange, Villar del Rey, Sierra Brava, Ruecas, Villalba de los Barros, Búrdalo, Cancho del Fresno, Montijo, Alcollarín, Los Molinos, Torre de Abraham, Peñarroya, El Vicario y Gasset.

b)

Sistema de canales y acequias asociados a la red de distribución de las zonas regables de: Montijo, Lobón, Las Dehesas-Centro de Extremadura, Orellana y Zújar.

2. El Organismo de cuenca, de acuerdo con el contenido del Programa de Medidas realizará en colaboración con las administraciones competentes, estudios sobre el potencial energético de la cuenca para la identificación de aprovechamientos, con vistas a lograr su máxima utilización. Como resultado de estos estudios se definirán los tramos de río que serán objeto de reserva para aprovechamientos hidroeléctricos. El Organismo de cuenca ejecutará, bien directamente o bien concederá a terceros, las obras y explotación de los aprovechamientos energéticos identificados.

CAPÍTULO IV. Zonas protegidas. Régimen de protección

Artículo 15. Reservas naturales fluviales.

En el apéndice 8.1 se incluye un listado con las reservas naturales fluviales declaradas en este ámbito de planificación mediante Acuerdos de Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 2015, de 10 de febrero de 2017 y de 29 de noviembre de 2022, por los que se declaran determinadas reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias.

Artículo 16. Perímetros de protección.

1. A los efectos previstos en el artículo 57 de RPH, se recogen las zonas de protección de captaciones de abastecimiento de agua destinadas a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas, que se relacionan en el anejo 8 de zonas protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico.

2. La propuesta de delimitación de Zonas de Salvaguarda y Perímetros de Protección de las captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, se incorpora en el capítulo 6 de la Memoria del Plan. También se incorpora en dicho capítulo la propuesta de delimitación de zonas de protección de captaciones superficiales (Zonas 1 y 2). Esta propuesta está condicionada a los trabajos de coordinación y apoyo para la aplicación de la Directiva de Potables que se prevé realizar desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y no será de aplicación en tanto no sea validada conforme al resultado de dichos trabajos.

3. Zona de Protección Especial de las Tablas de Daimiel:

a)

Se establece como zona de protección especial (art. 43.2 del TRLA) de las Tablas de Daimiel, el perímetro de afección directa a este espacio natural cuya delimitación geográfica se representa en el mapa del apéndice 9. La delimitación geográfica de esta zona de protección que aparece en el indicado apéndice, se realiza conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información del Organismo de cuenca, administrado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y accesible al público en la dirección electrónica www.chguadiana.es.

b)

La referida zona de protección especial será la zona prioritaria de adquisición de derechos de uso de recursos subterráneos para la recuperación ambiental de la medida ES040_3_ES040MED0000000082 - Compra de derechos en masas de agua subterránea del Alto Guadiana. La adquisición de los derechos a los particulares será de aceptación voluntaria, y podrá hacerse a través de las técnicas previstas para ello de forma general en la legislación de aguas y será sobre derechos inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas o en el Registro de Aguas. La adquisición de derechos se realizará sobre captaciones de aguas subterráneas cuya extracción haya sido efectiva al menos en los últimos 3 años y pueda demostrarse a través de los datos del caudalímetro.

c)

En esa zona de protección especial no podrán incrementarse las extracciones de recursos ni las superficies de riego. En consecuencia, no se otorgará ninguna autorización, ni concesión, ni modificación de concesión, ni traslados, ni acumulación de derechos, ni se permitirá ninguna actuación administrativa que implique un aumento de las extracciones o incremento de la superficie de riego, salvo autorizaciones especiales a los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas para mantenimiento de niveles hídricos mínimos en espacios naturales legalmente protegidos o autorizaciones solicitadas al amparo de planes especiales de sequía o situaciones de urgencia para usos de abastecimiento poblacional.

Artículo 17. Registro de Zonas Protegidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y el 24 del RPH, se recoge en el anejo 8 de Zonas Protegidas de la Memoria del Plan Hidrológico, el inventario de zonas protegidas en la Demarcación, el cual deberá estar accesible a través de la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (www.chguadiana.es), junto con su caracterización y representación cartográfica.

CAPÍTULO V. Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua

Artículo 18. Objetivos medioambientales de las masas de agua.

Se definen como objetivos medioambientales de las masas de agua de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, y los plazos previstos para su consecución, los que se relacionan en el apéndice 10.

Artículo 19. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1. Conforme al artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido razonablemente preverse en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son las siguientes:

a)

Sequía prolongada.

b)

Accidentes no previstos razonablemente tales como: vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, los vertidos accidentales en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.

2. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas por un deterioro temporal comunicarán los hechos al Organismo de cuenca que, conforme al artículo 38.2 del RPH, mantendrá actualizado un registro de los mismos.

Artículo 20. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

Para las nuevas modificaciones o alteraciones que se soliciten y tramiten ante la correspondiente Autoridad Competente durante el periodo de aplicación del Plan, se deberán aportar los análisis requeridos por el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. La Confederación Hidrográfica del Guadiana llevará un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.

CAPÍTULO VI. Programa de medidas

Artículo 21. Definición del programa de medidas.

1. El Programa de medidas de este plan viene constituido por las medidas que se relacionan en el apéndice 14 y se describen en el anejo 11 de la Memoria del Plan Hidrológico.

2. Las inversiones previstas en el programa de medidas se resumen en el apéndice 14, donde aparecen clasificadas por tipo y finalidad de las actuaciones, y por administración competente financiadora.

Sección I. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua

Artículo 22. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua.

1. La extracción de áridos en zona de dominio público hidráulico, así como la instalación de elementos fijos o móviles destinados a su aprovechamiento, además de ser sometida, en su caso, al proceso de evaluación de impacto ambiental que fuera aplicable, requerirá su análisis a efectos de su posible designación como masa de agua muy modificada, según lo establecido en el artículo 39 del RPH. En las extracciones en el interior de embalses ya calificados como masas muy modificadas, no será necesaria esta última determinación.

2. A los efectos anteriores, el Organismo de cuenca podrá promover la definición de masas de agua como muy modificadas para la extracción de áridos en sus cauces, y establecer el régimen de su aprovechamiento.

3. Los aprovechamientos de áridos ubicados en zona de policía no afectarán al cauce ni supondrán una modificación o alteración sustantiva de la morfología del río ni de su hidrodinámica. A los efectos anteriores, además de someterse a la correspondiente evaluación de impacto ambiental, se cumplirán las siguientes condiciones:

a)

Finalizada la explotación, se restaurará la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción según el programa de restauración aprobado.

b)

No se autorizarán vertidos al cauce, incluso si éstos son de aguas pluviales, y se exigirá el establecimiento de medidas para que no se produzcan de forma accidental, salvo que se traten adecuadamente y no aumenten la turbidez de las aguas. En todo caso se tramitará la correspondiente autorización de vertidos.

c)

En caso de aprovechamiento de las aguas como consecuencia de la extracción de áridos se deberá obtener la correspondiente autorización o concesión.

d)

La profundidad de excavación deberá mantener, en todo caso, un resguardo de un metro sobre el nivel freático.

Sección II. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 23. Medidas relativas a las aguas subterráneas.

1. Se considerarán concesiones de agua subterránea de escasa importancia, de acuerdo con el artículo 186.1 del RDPH, las que cumplan, para un determinado uso, las condiciones definidas en el apéndice 5.3.

2. La distancia mínima entre captaciones de agua subterránea no podrá ser inferior a 100 m, salvo que se fije una distinta en función de la ubicación de la captación y su caudal máximo instantáneo mediante estudios específicos al efecto, que deberán ser aprobados por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo tras ser sometidos a información pública.

3. Con carácter general, salvo para actuaciones declaradas de interés general, no se otorgarán autorizaciones, ni concesiones, ni derechos por disposición legal que amparen nuevas captaciones de agua subterránea en las áreas definidas en el apéndice 11, que estén relacionados con:

a)

Drenajes y manantiales considerados como significativos.

b)

Zonas húmedas catalogadas con una figura de protección relacionada con aguas subterráneas.

c)

Puntos de la red de control de estado cuantitativo de las masas de agua subterránea.

d)

Otros puntos significativos de control de agua subterránea.

Además, en estas áreas las modificaciones de características de captaciones previamente reconocidas no podrán comportar un aumento de volumen ni de caudal. Si la modificación consistiese en un mero cambio de ubicación de la captación, el nuevo punto de extracción no podrá ubicarse a menor distancia de lo que se encontraba el original respecto del punto que genera el área de prohibición.

4. En relación con los aprovechamientos por disposición legal se establece que:

a)

El derecho reconocido en el artículo 54.2 del TRLA es incompatible con cualquier otro aprovechamiento que ya tenga reconocido el predio.

b)

En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo, los pozos mencionados en el artículo 54.2 del TRLA precisarán, en todo caso, de la correspondiente autorización administrativa.

c)

En el ámbito territorial del Alto Guadiana no se otorgarán nuevos derechos al amparo del artículo 17.2 de las normas del Plan Especial del Alto Guadiana. En cuanto a los derechos ya existentes otorgados al amparo del 17.2 no se autorizarán modificaciones que supongan un aumento del volumen del derecho inicialmente reconocido.

Artículo 24. Medidas relativas a los derechos para riego.

Se adoptarán como medidas para la mejora y eficiencia de los sistemas de regadío las siguientes:

a)

En la revisión o modificación de las concesiones de agua para regadío se tendrán en cuenta las mejoras introducidas en los sistemas por la gestión y modernización de regadíos. De acuerdo con lo anterior y lo determinado en el artículo 65.2 del TRLA, se modificarán los términos relativos al volumen anual concedido de acuerdo con los plazos establecidos para la incorporación de las mejoras y la eficiencia alcanzada en las redes de transporte y distribución.

b)

En las revisiones o modificaciones de características de derechos de riego con recursos procedentes de masas de agua donde no existan reservas de agua para riego o de masas en mal estado, si como resultado se requiere una menor dotación y volumen, el incremento de recurso disponible obtenido será destinado, según proceda, a superar las infradotaciones existentes, a la mejora de la garantía de suministro, al incremento de reservas, o al cumplimiento de las restricciones ambientales, y nunca a un aumento de la superficie con derecho a riego.

Artículo 25. Medidas relativas a las concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.

Se establecen los siguientes criterios de evaluación y condicionantes a la ejecución de aprovechamientos hidroeléctricos:

a)

El uso hidroeléctrico se supeditará a los usos preferentes. En concreto, la producción de energía de tipo hidroeléctrico en el ámbito geográfico de este Plan queda supeditada a los usos agrarios, abastecimiento de población e industrial, no sólo global sino también estacionalmente, debiendo adaptarse a las necesidades de modulación de los mismos. De la misma forma, se podrán autorizar turbinados para resolver situaciones de emergencia de suministro eléctrico nacional y aquéllas estrictamente necesarias para pruebas de mantenimiento y puesta a punto de las instalaciones, previa comunicación al Organismo de cuenca.

b)

Cuando sea necesario para el uso hidroeléctrico alterar el régimen de flujo natural o regulado original en el río y no exista contraembalse que contrarreste esta variación, dicho contraembalse deberá ser construido a expensas del promotor hidroeléctrico si los usos previstos así lo requieren.

Artículo 26. Medidas relativas a las concesiones para uso industrial.

A efectos de asignación y reserva de recursos, se considerará que todas las instalaciones para refrigeración, incluidas las centrales termoeléctricas, deberán operar en circuito cerrado.

Artículo 27. Normas generales relativas a las concesiones.

1. Como norma general y para todo el ámbito territorial de este Plan Hidrológico, con el fin de asegurar el cumplimiento de los caudales ecológicos y que se alcance el buen estado de las masas de agua, sólo se otorgarán nuevas concesiones de agua, tanto superficial como subterránea, que se correspondan con las asignaciones y reservas definidas en el artículo 12, y en el caso de uso de regadío por un periodo máximo de 25 años.

2. Para asegurar el cumplimiento del buen estado de las masas de agua superficial, no se otorgarán novaciones de concesiones para uso de riego en masas de agua superficial con caudales no regulados en mal estado, o con presiones significativas de extracción o contaminación difusa de origen agrario. Igualmente, no se otorgarán concesiones ni novaciones de concesiones para todo uso desde captaciones situadas en masas de agua superficial en el interior de la reserva o en la cuenca de aportación de reservas naturales fluviales. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.

3. En zonas situadas fuera de las masas de agua subterránea, se podrá otorgar en concesión nuevos recursos adicionales no cuantificados en el Plan. En todos los casos, no deberá producirse afección a las masas de agua superficial ni a otros aprovechamientos preexistentes. Salvo abastecimiento de población, será exigible el procedimiento de investigación de aguas subterráneas por el artículo 177 del RDPH para volúmenes de aprovechamiento iguales o superiores a 100.000 m3/año, no admitiéndose el fraccionamiento de proyectos para evitar el sometimiento a dicho trámite.

4. En el trámite de información pública de concesiones de agua, y sin perjuicio de lo previsto en el RDPH, será suficiente con la publicación de nota anuncio en el tablón del ayuntamiento en el que radiquen las obras y en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Sección III. Medidas para la protección del estado de las aguas

Artículo 28. Identificación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.

1. El presente Plan Hidrológico identifica 20 masas de agua subterránea, de las cuales 11 están en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo. Dichas masas de agua son las que se indican en el apéndice 5.4, donde además se define el recurso disponible máximo de cada una de ellas.

2. 16 masas de agua subterránea están en riesgo de no alcanzar el buen estado químico. Dichas masas de agua son las que se indican en el apéndice 5.5.

3. El apéndice 5.6 recoge las declaraciones oficiales de las 11 masas de agua subterránea que, hasta el momento, han sido declaradas en riesgo por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Artículo 29. Condiciones específicas para el aprovechamiento y explotación de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.

1. Con el objetivo de evitar el deterioro del estado cuantitativo, favorecer el cumplimiento de los objetivos medioambientales y alcanzar el buen estado de las masas de agua subterránea sometidas a una importante presión extractiva, las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo deberán ser declaradas de acuerdo con el artículo 56 del TRLA y el artículo 171 del RDPH.

2. De acuerdo con el Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura, la cuenca alta del río Guadiana podrá recibir un aporte de recursos externos por un volumen medio anual derivado, computado sobre un período máximo de diez años, no superior a 50 hm3. La procedencia de estos recursos externos será de la demarcación hidrográfica del Tajo por medio del Acueducto Tajo-Segura.

Cuando la situación de los niveles hídricos del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel lo requiera y previa petición del órgano gestor del mismo, se podrán otorgar autorizaciones especiales destinadas al mantenimiento de niveles hídricos mínimos en el Parque, hasta un máximo de 10 hm3 anuales procedentes de la masa de agua subterránea Mancha Occidental I, desde las captaciones ejecutadas al efecto en el entorno del Parque. Todo ello sin menoscabo de los volúmenes anuales procedentes de la adquisición de derechos de agua de aprovechamientos subterráneos situados en las proximidades del Parque Nacional.

3. Con el objetivo de no deteriorar y mantener el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea señaladas en la tabla incluida en el apéndice 5.4, los volúmenes máximos de extracción anual no serán superiores al recurso disponible máximo definido en dicha tabla.

4. En la declaración en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico y en el correspondiente Programa de Actuación asociado, se establecerán las siguientes limitaciones en cuanto al otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterránea y su gestión:

a)

La suspensión de todos los expedientes concesionales, con excepción de aquellos destinados a abastecimiento de población asignados en el Plan que no puedan ser atendidos con otros recursos alternativos, los destinados a uso industrial y ganadero de escasa importancia (art. 22.1) hasta agotar las reservas de las asignaciones establecidas en el Plan, los destinados al mantenimiento de niveles hídricos mínimos en espacios naturales protegidos previstos en el Plan, las concesiones que se deriven de asignaciones del Centro de Intercambio de Derechos, las transformaciones de derechos de aguas subterráneas en concesiones contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, y las transformaciones previstas en las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como las concesiones derivadas de las trasmisiones de derechos de la disposición adicional decimocuarta del TRLA.

b)

En el Programa de Actuación asociado a la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, se tendrá en cuenta el volumen del recurso disponible máximo que le resulte de aplicación, así como los ajustes sobre el mismo que sean necesarias para recuperar el buen estado de la masa y promover un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos.

5. En las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo definidas de acuerdo con el presente artículo, pertenecientes al Subsistema Alto Guadiana y a efectos de las transformaciones de derechos de riego de aguas subterráneas contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, y las transformaciones previstas en las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como la disposición adicional decimocuarta del TRLA, con el objetivo de contribuir a la reducción de la presión de extracción y mantener la compatibilidad con este Plan, se limitarán las dotaciones máximas de riego a otorgar a las acordadas en el correspondiente Programa de Actuación de cada una de las masas de agua subterránea declaradas en riesgo.

6. En las masas de agua subterránea en riesgo señaladas en la tabla incluida en el apéndice 5.4, en las modificaciones de características de las concesiones, en las transformaciones de aguas privadas en concesión o en las modificaciones de derechos de aprovechamientos al amparo del art. 54.2 del TRLA o el 17.2 del PEAG, no se permitirá la ampliación de la superficie de riego reconocida. Se exceptúan de lo anterior las modificaciones que se realicen con cargo a transmisiones de derechos a que se refiere la Disposición Adicional 14.ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Así mismo, se permitirán los traslados de superficies de riego sin aumento de la superficie de riego entre aprovechamientos de idéntica titularidad.

Artículo 30. Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.

1. La declaración de riesgo de no alcanzar el buen estado debido a la intrusión salina en una masa de agua subterránea incluirá, entre otros elementos: la superficie afectada, la intensidad y grado de afección, la tendencia observada y la probable en el caso de que no se tomen medidas oportunas, así como la identificación de los usos, incluidos los medioambientales, afectados.

2. Se incluirán además las determinaciones sobre la red de control, necesarias para desarrollar el programa de control operativo del proceso de salinización y, en su caso, las directrices para la reordenación espacial de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244.2 del RDPH.

Artículo 31. Protección de masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado.

1. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas en aquellas masas coincidentes parcial o totalmente con zonas acuíferas en riesgo de no alcanzar el buen estado, definidas en la tabla incluida en el apéndice 5.4, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

a)

Las transformaciones de derechos privados en concesionales, establecidas de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como la disposición adicional decimocuarta del TRLA, sobre transformación de derechos en concesiones y con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas, sobre medidas urgentes de aplicación al Alto Guadiana.

b)

Las nuevas concesiones asociadas al desarrollo de la disposición adicional decimocuarta del TRLA.

c)

Las concesiones destinadas al uso de abastecimiento de población, industrial o ganadero hasta las asignaciones y reservas del Plan, que en el caso de las concesiones de uso ganadero o industrial, estarán limitadas a un volumen máximo anual definido en el apéndice 5.3 para las concesiones de escasa importancia, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas por informe del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales ni subterráneas en el Subsistema Alto Guadiana, salvo lo previsto en los artículos 27, 29 y 31.1 de esta normativa y las requeridas para la atención a requerimientos ambientales no consuntivos, en orden a alcanzar el buen estado de las masas de agua y el buen estado de conservación de especies y hábitats de zonas protegidas. Tampoco podrán reconocerse nuevos derechos de aprovechamientos superficiales de aguas pluviales ni de manantiales, al amparo de los artículos 54.1 y 54.2 del TRLA, respectivamente, cuando coincidan total o parcialmente con masas de agua declaradas en riesgo.

Artículo 32. Recirculación de agua en acuíferos para instalaciones de climatización.

Los aprovechamientos de recirculación de agua en acuíferos para instalaciones de climatización requerirán autorización expresa del Organismo de cuenca, así como su correspondiente concesión, autorización o inscripción. En la documentación técnica a acompañar a la solicitud de aprovechamientos de este tipo se incluirá, además de sus características técnicas y sistema de explotación, el conjunto de elementos establecidos para la protección de los acuíferos.

Artículo 33. Reutilización de aguas residuales regeneradas.

1. En todos los sistemas y subsistemas, la reutilización de aguas residuales regeneradas conforme al Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, así como a la normativa estatal relacionada, se autorizará o concederá, en su caso, exclusivamente para sustituir recursos procedentes de fuentes convencionales, y de acuerdo con los criterios de calidad definidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

2. A los efectos de la sustitución de recursos de derechos de masas de agua subterránea declaradas en riesgo por aguas residuales regeneradas, no se tendrán en cuenta las dotaciones de los derechos concesionales o de aguas privadas, sino las que se hayan establecido en los programas de actuación para superar la situación de déficit en el sistema o subsistema de explotación.

Artículo 34. Recirculación de retornos de riego.

1. Las aguas circulantes por los desagües destinados a la evacuación o recogida de retornos de riego dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al dominio público hidráulico, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.

2. El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, será objeto de concesión cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.

3. Todos los retornos de riego deberán cumplir antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y normativa asociada al medio receptor.

Artículo 35. Medidas adicionales y acciones reforzadas para la protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Conforme a lo determinado en el artículo 8 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, para alcanzar el logro de los objetivos ambientales señalados en este plan hidrológico, se establecen en el apéndice 12, valores máximos promedios de excedentes de nitrógeno, por hectárea y año, que puedan recibir cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Estos valores deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de acción de las zonas vulnerables previstos en el citado Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como se incluirán en los programas de actuación de las masas de agua subterránea declaradas en riesgo químico según lo previsto en el artículo 171 del Reglamento del Dominio público Hidráulico.

Artículo 36. Códigos de buenas prácticas y programas de actuación.

En el anejo 11 a la Memoria de este plan hidrológico se incluyen tablas que identifican los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas que han sido aprobados por las Comunidades Autónomas y deben aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse las mencionadas normas autonómicas en atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias

Artículo 37. Valoración de daños al Dominio Público Hidráulico.

Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se fija en el apéndice 13, el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo 10 de la Memoria del presente Plan Hidrológico.

Sección IV. Medidas para la protección contra las inundaciones y las sequías

Artículo 38. Inundaciones y zonas inundables.

1. Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general vigentes, se tendrán en cuenta, además de lo indicado en el presente artículo, los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana para el periodo 2022-2027.

2. A efectos de delimitar, en caso posible, tanto los cauces que constituyen el dominio público hidráulico como la zona de servidumbre, la zona de flujo preferente, la zona de policía y las zonas inundables, la cartografía de referencia será la ofrecida en el sistema de información geográfica del Organismo de cuenca o en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.

3. En aquellos casos en los que no se disponga de la información indicada en el apartado anterior, o se necesite mayor precisión que la disponible, correrá a cargo del solicitante en cualquier tipo de tramitación administrativa, la realización del correspondiente estudio hidráulico de inundabilidad específico, firmado por técnico competente, que deberá ser validado por el Organismo de cuenca. Para la elaboración de este estudio, los caudales punta de avenida serán facilitados por el propio Organismo de cuenca.

Artículo 39. Criterios generales de diseño para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso.

1. En el supuesto de obras de defensa y encauzamiento las infraestructuras de defensa deben ser preferentemente del tipo flexible (escollera, gaviones, etc.), desaconsejándose las soluciones rígidas (hormigón, etc.). Estas obras tenderán a aumentar el espacio del cauce y su capacidad de desagüe.

2. Podrá alterarse el trazado en planta de cauces cuando la actuación se realice para aumentar la naturalidad del mismo. No se autorizarán alteraciones del trazado de cursos de agua cuando persigan otros objetivos, salvo que sean necesarias para disminuir el riesgo de inundación de áreas urbanas o que resulten imprescindibles para el desarrollo de actividades socioeconómicas. En todo caso, se estará a lo establecido en el artículo 126 ter del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y en el artículo 39 del Reglamento de Planificación Hidrológica.

3. Todas las actuaciones asociadas al establecimiento y funcionamiento de nuevas infraestructuras lineales (caminos, carreteras, conducciones, etc.) deben garantizar, tanto el trazado en planta de los cauces que constituyen el dominio público hidráulico del Estado, como su régimen de caudales. Para ello deberán desarrollarse mecanismos específicos que garanticen este mantenimiento, minimizando las variaciones de caudal durante la ejecución de las obras, y sin que se produzca modificación entre el régimen de caudales anterior y posterior a la ejecución de las mismas.

4. El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal de las infraestructuras lineales, sobre los cauces naturales y sus zonas inundables, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y estas infraestructuras no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe en la zona de flujo preferente:

a)

Cuando estas estructuras de paso se construyan en zona urbana, se diseñarán preferentemente para evacuar la avenida de periodo de retorno T500.

b)

Las estructuras de paso construidas en zona rural, se diseñarán preferentemente para evacuar la avenida de periodo de retorno T100. No obstante, en caminos vecinales, vías y caminos de servicio, y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, podrán diseñarse obras rebasables para caudales inferiores a T100, siempre y cuando estén constituidas por marcos (cajones prefabricados) o losas, de acuerdo con las siguientes dimensiones:

– En el caso de luces menores de 6 m se utilizará, bien un único marco, bien una única losa.

– En luces de 6 a 12 metros, un marco de 6 m y otro u otros como mínimo de 3 m.

– En luces de 12 a 18 metros, dos marcos de 6 m y otro u otros como mínimo de 3 m.

– Para luces superiores a 18 metros la estructura se diseñará preferentemente mediante tablero apoyado en pilas, sin perjuicio de que pueda contemplarse otra alternativa.

c)

En la red de carreteras del Estado será de aplicación la instrucción 5.2 IC – Drenaje Superficial, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

d)

Quedan prohibidas las estructuras consistentes en una batería de tubos en paralelo bajo la calzada incluso en cauces de escasa entidad.

e)

El resguardo mínimo a considerar en las estructuras de paso constituidas por marcos prefabricados no será inferior al 20 % de su dimensión vertical.

f)

El resguardo mínimo a considerar en estructuras de paso constituidas por tableros apoyados en pilas será de 1,5 m.

5. Los vados sólo se permitirán en cauces de escasa entidad y siempre que la morfología del cauce lo aconseje. La solución final será franqueable por las especies de fauna autóctona, en particular, peces presentes en el tramo afectado, o que potencialmente pudieran poblarlo.

6. El titular de cualquier obra de paso sobre el dominio público hidráulico asume la obligación de conservar despejada la sección transversal, corriendo por su cuenta el mantenimiento ordinario y extraordinario, tanto de la capacidad de desagüe de la infraestructura, como de su zona de influencia que, de no indicarse lo contrario, se establece en 50 m aguas arriba y aguas abajo de la obra de paso.

Artículo 40. Actuaciones en situaciones de escasez de recurso y sequía.

1. Sin perjuicio de lo que a este respecto pueda establecer el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación, se considera que un sistema o un embalse determinado se encuentra en situación de escasez de recursos cuando el volumen útil existente, más la aportación prevista correspondiente a los doce meses siguientes, menos la evaporación correspondiente a ese periodo y los requerimientos de caudales ecológicos, no cubra el consumo normal asignado al sistema o al embalse en los 12 meses siguientes. La aportación prevista será la correspondiente a la que tiene un 75 % de probabilidad de ser superada si se parte de una situación de sequía y al 60 % en los demás casos.

2. En situación de escasez de recursos, además de las restricciones que puedan adoptarse en la Comisión de Desembalse o Junta de Gobierno, y de las disposiciones pertinentes o específicas que en su caso se promulguen para paliar sus efectos, al inicio del año hidrológico en el que previsiblemente se alcance un estado de sequía en función de las predicciones meteorológicas, el Organismo de cuenca informará a los usuarios sobre la situación y expectativas de evolución de los recursos utilizables, con el fin de que programen sus actividades futuras. La disponibilidad de recurso estará condicionada por los volúmenes mínimos de explotación en los embalses indicados en el apéndice 15.

De modo especial los usuarios de agua para riego deberán planificar la campaña con orientación mayoritaria hacia cultivos de ciclo invernal. A partir del mes de febrero, el Organismo de cuenca dará nueva información de las resoluciones de la Comisión de Desembalse sobre los recursos utilizables, precisando para los riegos la previsión de dotación máxima aplicable por hectárea, con el fin de ajustar la superficie a regar inicialmente prevista.

3. El Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de Cuenca, de tal forma que se verifique que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica según estos se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico.

Sección V. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 41. Aplicación del principio de recuperación de costes.

A los efectos de lo establecido en el artículo 111 bis del TRLA, respecto al principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, durante el periodo de vigencia del presente Plan Hidrológico, sólo podrán establecerse excepciones a dicho principio si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo citado.

CAPÍTULO VII. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública

Artículo 42. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.

2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.

3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas y publicación en boletines oficiales de los períodos de las consultas públicas.

4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:

a)

La sede del Organismo de cuenca en Badajoz y su delegación de Ciudad Real.

b)

La página Web del Organismo de cuenca.

c)

La página Web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

CAPÍTULO VIII. Evaluación Ambiental Estratégica

Artículo 43. Evaluación ambiental estratégica.

Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 16 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

APÉNDICE 1. Recursos naturales

Apéndice 1.1 Subzonas definidas en la DH para la determinación de recursos.

Subzona Descripción
Alto Guadiana. Incluye el área drenada por el cauce del Guadiana hasta su confluencia con el río Jabalón, incluido éste.
Tirteafuera. Abarca el territorio correspondiente a la cuenca hidrográfica del río del mismo nombre.
Bullaque. Abarca el territorio correspondiente a la cuenca hidrográfica del río del mismo nombre.
Central. Integra la cuenca del Guadiana y afluentes desde la cola del embalse de Cijara hasta la Rivera de Táliga, incluida su subcuenca, tributaria en el embalse de Alqueva. Como subcuencas tributarias más importantes de este sistema se encuentran las correspondientes a los ríos Zújar, Guadámez, Matachel, Guadajira, Limonetes y Olivenza, tributarios de la margen izquierda, junto con Estena, Guadarranque, Gargáligas, Ruecas, Búrdalo, Aljucén, Lácara, Alcazaba y Gévora, afluentes por la margen derecha del cauce principal.
Ardila. Abarca la parte española de las cuencas de los ríos Ardila y Múrtigas. Además de los ya citados, otras cuencas significativas integradas en este sistema son las correspondientes a los ríos Friegamuñoz, Alcarrache, Godolid y Zaos.
Sur. Comprende la zona del estuario del Guadiana y sus principales afluentes de la zona española de la subcuenca del río Chanza.

Apéndice 1.2 Recursos hidráulicos naturales medios de la serie de referencia 1980/81-2017/18.

Subzona Recurso natural medio (hm3/año)
Alto Guadiana. 487,33
Tirteafuera. 36,10
Bullaque. 289,28
Central. 2.240,90
Ardila. 495,78
Sur. 307,28
Demarcación Guadiana. 3.856,67

Apéndice 1.3 Planos del apéndice 1.

APÉNDICE 2. Sistemas de explotación de recursos

Denominación Subcuencas de aportación
Sistema Oriental. Incluye la parte oriental de la cuenca del Guadiana hasta la cola del embalse de Cijara. Se divide en los subsistemas denominados Alto Guadiana, que incluye el área drenada por el cauce del Guadiana hasta su confluencia con el río Jabalón, incluido éste, y los subsistemas de Bullaque y Tirteafuera que abarcan, respectivamente, el territorio correspondiente a la cuenca hidrográfica de los ríos de los que toman el nombre.
Sistema Central. Integra la cuenca del Guadiana y afluentes desde la cola del embalse de Cijara hasta la Rivera de Táliga, incluida su subcuenca, tributaria en el embalse de Alqueva. Como subcuencas tributarias más importantes de este sistema se encuentran las correspondientes a los ríos Zújar, Guadámez, Matachel, Guadajira, Limonetes y Olivenza, tributarios de la margen izquierda, junto con Estena, Guadarranque, Gargáligas, Ruecas, Búrdalo, Aljucén, Lácara, Alcazaba y Gévora, afluentes por la margen derecha del cauce principal.
Sistema Ardila. Abarca la parte española de las cuencas de los ríos Ardila y Múrtigas. Además de los ya citados, otras cuencas significativas integradas en este sistema son las correspondientes a los ríos Friegamuñoz, Alcarrache, Godolid y Zaos.
Sistema Sur. Comprende la zona del estuario del Guadiana y sus principales afluentes de la zona española de la subcuenca del río Chanza.

APÉNDICE 3. Masas de agua superficial

Apéndice 3.1 Tipologías de masas de agua superficial.

Categoría Naturaleza Tipología Código tipología N.º de masas
Río. Natural. Ríos de llanuras silíceas del Tajo y Guadiana. R-T01 95
Río. Natural. Ríos manchegos. R-T05 13
Río. Natural. Ríos silíceos del piedemonte de Sierra Morena. R-T06 13
Río. Natural. Ríos de baja montaña mediterránea silícea. R-T08 82
Río. Natural. Ejes mediterráneos continentales mineralizados. R-T16 2
Río. Natural. Grandes ejes en ambiente mediterráneo. R-T17 6
Río. Natural. Ríos costeros mediterráneos. R-T18 1
Río. Muy modificada. Ríos de llanuras silíceas del Tajo y Guadiana. R-T01 6
Río. Muy modificada. Ríos manchegos. R-T05 20
Río. Muy modificada. Ríos de baja montaña mediterránea silícea. R-T08 2
Río. Muy modificada. Ejes mediterráneos continentales mineralizados. R-T16 1
Lago. Natural. Cárstico, calcáreo, permanente, cierre travertínico. L-T12 13
Lago. Natural. Cárstico, calcáreo, temporal. L-T13 1
Lago. Natural. Interior en cuenca de sedimentación, mineralización baja temporal. L-T17 3
Lago. Natural. Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, temporal. L-T19 4
Lago. Natural. Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, permanente. L-T20 1
Lago. Natural. Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, temporal. L-T21 11
Lago. Natural. Interior en cuenca de sedimentación, hipersalino, temporal. L-T23 7
Lago. Natural. Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo llanura de inundación, mineralización baja o media. L-T24 1
Lago. Natural. Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo llanura de inundación, mineralización alta o muy alta. L-T25 2
Lago. Muy modificada. Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, temporal. L-T19 1
Lago. Artificial. Interior en cuenca de sedimentación, hipersalino, permanente. L-T22 1
Lago. Muy modificada. Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media permanente. L-T18 1
Lago. Muy modificada. Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15°C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. E-T01 3
Lago. Muy modificada. Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual mayor de 15 °C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. E-T02 3
Lago. Muy modificada. Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. E-T04 50
Lago. Artificial. Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. E-T04 2
Lago. Muy modificada. Monomíctico, silíceo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. E-T05 7
Lago. Muy modificada. Monomíctico, silíceo de zonas no húmedas, pertenecientes a tramos bajos de los ejes principales. E-T06 8
Lago. Muy modificada. Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. E-T10 7
Lago. Artificial. Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. E-T10 1
Lago. Muy modificada. Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. E-T11 2
Costera. Natural. Aguas costeras atlánticas del golfo de Cádiz. AC-T13 1
Costera. Natural. Aguas costeras atlánticas influenciadas por aportes fluviales. AC-T19 1
Transición. Natural. Estuario atlántico mesomareal con descargas irregulares de río. AT-T12 3
Transición. Muy modificada. Estuario atlántico mesomareal con descargas irregulares de río. AT-T12 1

Apéndice 3.2 Masas de agua superficial naturales.

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