Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro

Rango Real Decreto
Publicación 2023-02-10
Última actualización 2026-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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Los casos en que se prevé la ejecución de actuaciones que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que conlleven el deterioro de una o varias masas de agua como consecuencia de una modificación o alteración de sus características físicas, que resultan justificables cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del RPH aunque impidan el logro de los objetivos ambientales conforme al artículo 92 bis del TRLA, son los que se identifican en el apéndice 10 y quedan documentados en el anejo 09 de la Memoria del plan hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Ebro mantendrá actualizado un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones que sean autorizadas conforme a las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del RPH.

CAPÍTULO VII. Gestión de usos y protección de las masas de agua

Sección I. Control del dominio público hidráulico

Artículo 19. Delimitación técnica del dominio público hidráulico.

1. Sin perjuicio de lo que estos efectos se establece en los artículos 240 y siguientes del RDPH y de la potestad de deslinde que el artículo 95 del TRLA atribuye a la Administración del Estado, la delimitación técnica teórica, cartográfica o probable del dominio público hidráulico a tener en cuenta en aplicación del artículo 4 del TRLA y del RDPH es la obtenida de los estudios técnicos de los que se disponga, elaborados o validados por el organismo de cuenca. Frente a esta delimitación, podrán desarrollarse estudios técnicos de detalle que permitan una mejor definición teórica, que deberán ser también validados por el organismo de cuenca.

2. La delimitación teórica, cartográfica o probable del dominio público hidráulico será puesta a disposición del público y se incorporará al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.

3. Se definen como zonas de concentración de escorrentías aquellas que tienen las siguientes características:

a)

Cuenca vertiente inferior a 1 km2.

b)

No aparecer señalada como cauce en la cartografía del Instituto Geográfico Nacional.

c)

No aparecer como finca individualizada de dominio público en el Catastro correspondiente.

4. No obstante, cada caso concreto será susceptible de análisis específico, pudiéndose variar estos criterios conforme a dicho análisis y, en particular, en función de la realidad física.

5. En las actuaciones a realizar en estas zonas se habrá de evitar que, por la modificación del régimen natural de las escorrentías, se ocasionen perjuicios a terceros.

Artículo 20. Dispositivos de franqueo para peces en azudes.

Los proyectos de dispositivos de franqueo para peces que se exijan de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 bis.2 del RDPH tendrán en cuenta los criterios establecidos en el apéndice 11, sin perjuicio de lo que informe la comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias.

Artículo 21. Plantaciones en zona de policía de cauces.

1. Se promoverá el desarrollo de sotos y plantaciones de arbolado de carácter forestal que actúen como filtros verdes a la contaminación difusa.

2. Cuando la parcela linde con el DPH, se exigirá –salvo justificación especial– una franja de vegetación autóctona de un mínimo de 5 metros de anchura.

3. Con el fin de reducir afecciones al régimen de corrientes, en la zona de flujo preferente se procurará evitar la instalación de invernaderos y mallas antigranizo.

Artículo 22. Plantaciones de arbolado y otros cultivos en dominio público hidráulico.

1. Con el objetivo de recuperar la naturalidad del DPH:

a)

No se autorizará la transformación de choperas en otro tipo de plantaciones agrícolas.

b)

Se fomentará la transformación de plantaciones agrícolas a choperas.

c)

No se admitirán nuevas plantaciones de árboles frutales y viñedos.

2. Se podrán mantener choperas u otras plantaciones forestales siempre que los terrenos ocupados no sean requeridos por la Administración para la ejecución de proyectos de restauración, de mejora hidráulica o de disminución de daños por inundación.

3. La autorización de nuevos turnos de plantación y ocupación quedará condicionada a que se respete una franja de entre 5 y 10 metros en la parte lindante con el cauce de aguas bajas.

4. En las autorizaciones de cortas y plantaciones previstas en los planes de gestión o de aprovechamiento de los montes de doble demanialidad hidrológico-forestal, se podrá prescindir del trámite de información pública.

5. Con el objetivo de reducir la contaminación difusa que llega a los cauces:

a)

No se permitirá el abonado de plantaciones forestales.

b)

Se fomentarán aquellos cultivos agrarios que no necesiten abonado nitrogenado. Cuando sea preciso para su viabilidad, se procurará reducir su cantidad.

c)

En las zonas declaradas como Vulnerables, sólo se podrá abonar con fertilizantes inorgánicos.

d)

Se fomentará la creación de franjas paralelas al cauce de aguas bajas, donde se limitará el abonado y los tratamientos fitosanitarios.

Artículo 23. Actuaciones sujetas a declaración responsable.

1. Previa aprobación y publicación del modelo normalizado por la Confederación Hidrográfica del Ebro, se controlarán mediante declaración responsable las actuaciones de mantenimiento, siempre que no estén sujetas a autorización en los términos previstos en el TRLA y el RDPH.

2. Los modelos normalizados para los diferentes supuestos serán aprobados y publicados por el Organismo de cuenca en su web junto con sus hojas de instrucciones en las que constarán los requisitos y el condicionado preciso para el desarrollo de las mismas.

3. La ejecución de estas actuaciones se realizará previa presentación ante el Organismo de cuenca, con la antelación mínima establecida en los modelos normalizados, de la declaración responsable por la que el promotor se comprometa al cumplimiento de los requisitos establecidos.

4. Las actuaciones ubicadas en espacios protegidos se podrán realizar en los términos previstos en la normativa ambiental.

Sección II. Utilización del dominio público hidráulico

Artículo 24. Criterios para nuevos aprovechamientos y ampliación de los existentes.

1. Considerado el balance de recursos recogido en el anejo 6 de la Memoria, no se admitirán nuevas concesiones ni ampliación de las existentes que dependan de recursos, tanto superficiales como subterráneos, propios de las cuencas que se indican en el apéndice 12.1.

2. Salvo justificación especial, de acuerdo con el principio de precaución y para mantener el buen estado de las masas de agua, el otorgamiento de nuevos derechos para el uso privativo de las aguas y, en su caso, la ampliación de los preexistentes quedará condicionado a la ejecución de una obra de almacenamiento que garantice la suficiencia de recursos para atender a su aprovechamiento durante el periodo que se estipula en el apéndice 12.2 para cada ámbito. Esta condición será de aplicación tanto a las captaciones situadas en los tramos de cauce indicados como a las ubicadas en sus afluentes, así como a los pozos en los acuíferos de naturaleza aluvial asociados. La regulación interna deberá permitir el funcionamiento independiente del aprovechamiento durante los periodos de tiempo en que la restricción por el régimen de caudales ecológicos obligue a suspender la derivación en el punto de captación, sea éste de aguas superficiales o de aguas subterráneas en el acuífero aluvial cuya afectación a la masa de agua superficial relacionada sea relevante.

3. Se exceptúan de lo previsto en los dos apartados anteriores las solicitudes que formulen las Administraciones responsables del servicio público de abastecimiento, en la dotación correspondiente al agua destinada a consumo humano.

4. Allí donde el apéndice 12.2 indica que los caudales a detraer tienen la consideración de retornos, el informe de la oficina de planificación hidrológica y la resolución por la que se otorgue la concesión recogerán expresamente esta circunstancia. La nueva concesión no generará servidumbres sobre los usuarios precedentes ni responsabilidad por la merma de caudales disponibles derivada de una gestión más eficiente del agua.

5. En los supuestos previstos en el apéndice 12.2 los titulares de nuevos aprovechamientos deberán integrarse en su caso, en la junta central de usuarios correspondiente.

Artículo 25. Aprovechamiento de las aguas subterráneas.

1. De conformidad con el artículo 184.4 del RDPH, en la tramitación de las solicitudes referidas al aprovechamiento de aguas públicas se considerará su posible afección a captaciones anteriores legalizadas y a los caudales ecológicos fijados para las masas de agua superficial relacionadas con el punto de captación. Con esta finalidad, el organismo de cuenca podrá requerir al peticionario la información hidrogeológica que considere necesaria.

2. De conformidad con el artículo 184.1 del RDPH se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que se puedan imponer motivadamente:

a)

Todas las captaciones nuevas de más de 5 metros de profundidad deberán tener cementados los 4 primeros metros de espacio anular, como sello de protección ante la contaminación, así como los tramos del sondeo con mala calidad del agua.

b)

Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión. Adicionalmente deberán adoptarse las medidas constructivas necesarias, como el sellado, para evitar el ascenso de caudales por el espacio anular del sondeo.

c)

En las masas de agua subterránea relacionadas en el apéndice 12.3 las captaciones destinadas a consumo humano deberán contemplar un sello sanitario que abarque toda la zona no saturada. A tal efecto se cementará el espacio anular entre la tubería y la pared de la perforación, en todo el tramo superior a la superficie freática.

d)

Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior y material rígido, que permita la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico. Asimismo, a la salida de la tubería de impulsión, deberá colocarse el preceptivo dispositivo de control y medida de caudales y, en la cabeza del pozo, una salida para la toma de muestras.

e)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184.1 b) del RDPH y en el artículo 45.4 de esta normativa, la distancia mínima entre pozos será de 100 m. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación técnica suficiente, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre el pozo y el manantial.

f)

Con carácter general la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. En el caso de que se atraviesen acuíferos distintos, se adoptarán las medidas constructivas necesarias para aislarlos, evitando su comunicación hidráulica, captándose únicamente el nivel acuífero que se considere más interesante para su posterior explotación.

g)

La anterior limitación podrá modificarse atendiendo al resultado de estudios que permitan justificar una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de las necesidades ecológicas mínimas y el derecho preferente de otros aprovechamientos. A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico desciende por debajo de la cota establecida.

h)

Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación, en los aprovechamientos amparados en disposición legal o concesión, se podrán modificar las características constructivas de la misma (diámetro, profundidad, tramos ranurados, etc.) o construir una nueva captación en un radio de 100 metros, siempre que no implique afección a terceros y lo autorice la Confederación Hidrográfica del Ebro. La autorización de la nueva captación se condicionará a la clausura y sellado de la anterior salvo que, por sus características, interese como punto de control piezométrico y se acuerden expresamente con el titular las condiciones para el control y permiso de acceso. En los aprovechamientos amparados en las disposiciones transitorias 2.ª a 4.ª del TRLA la realización de las actuaciones previstas en este apartado requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación.

Artículo 26. Concesiones para abastecimiento.

1. La población de cálculo para la estimación de caudales se determinará a partir del último padrón municipal de habitantes publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La evolución de población futura y de población estacional se justificará adecuadamente, teniendo en cuenta las proyecciones de población del Instituto Nacional de Estadística a un horizonte máximo de 10 años.

2. Se promoverá que los sistemas de abastecimiento urbano utilicen, para aquellos usos urbanos que no requieran potabilización, fuentes de suministro alternativas de agua no tratada.

3. En las áreas designadas en el apéndice 12.4 se definen las zonas reservadas para abastecimiento de población en el futuro, en las que no podrá comprometerse más del 70 % de los recursos disponibles para usos distintos del abastecimiento urbano, incluidos los aprovechamientos amparados en el artículo 54.2 del TRLA. No resultarán afectadas por esta limitación específica las autorizaciones que proceda otorgar en caso de emergencia por sequía u otras circunstancias excepcionales, ni los títulos por los que se repongan aprovechamientos preexistentes, a fin de garantizar derechos adquiridos.

Artículo 27. Coordinación del aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas.

La concesión para el aprovechamiento de agua subterránea captada en el ámbito territorial de un aprovechamiento colectivo quedará condicionada a la permanencia y, en su caso, solicitud de alta de su titular en la comunidad de usuarios correspondiente. Podrá quedar exceptuado de esta condición el aprovechamiento de aguas independientes de las que gestiona la comunidad de usuarios con destino a instalaciones o superficies no integradas en la zona regable, previa acreditación técnica de su origen.

Artículo 28. Aprovechamientos hidroeléctricos.

1. A los efectos previstos en el artículo 132 del RDPH podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico las obras hidráulicas de regulación y transporte de titularidad estatal en el ámbito de la demarcación. Esta posibilidad alcanza a todas las obras hidráulicas del Estado, tanto las explotadas por el Organismo de cuenca como las encomendadas a sociedades estatales o a cualquier otro ente instrumental del sector público, incluidas las que actualmente se encuentran en fase de proyecto y construcción. En los casos de encomienda figurará como titular de la unidad de producción la Administración encomendante.

2. Sin perjuicio de las reservas de tramo establecidas conforme al artículo 92.1 del RDPH, a los efectos previstos en el artículo 132.1 del RDPH, no se considera aprovechamiento hidroeléctrico de las presas y canales del Estado los que no aprovechen su potencial hidroeléctrico y se realicen en derivación, a través de infraestructuras independientes.

3. Se establece una reserva para la explotación de los saltos hidroeléctricos revertidos al Estado en tanto no se otorgue el derecho a su aprovechamiento a un tercero.

4. En los procedimientos de extinción de los derechos relativos al aprovechamiento de saltos hidroeléctricos, la propuesta relativa a la continuidad del salto atenderá a su viabilidad económica y ambiental.

Artículo 29. Seguimiento y control.

1. Los usuarios podrán ser requeridos para que incorporen a los sistemas de información de la Confederación Hidrográfica del Ebro las lecturas de datos que estén obligados a registrar en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 55.4 del TRLA y en los apartados 3 y 4 del artículo 49 quinquies del RDPH.

2. Los proyectos de nuevos regadíos y las actuaciones de mejora de los existentes incluirán todos aquellos elementos de medida que sean necesarios para un correcto control de los caudales, volúmenes, dotaciones y módulos de riego utilizados, así como de la cantidad y calidad de los retornos. Los usuarios serán responsables de su correcta instalación, así como del mantenimiento en perfectas condiciones de funcionamiento y del suministro de la información al Organismo de cuenca, en la forma y con la periodicidad que se establezca.

Artículo 30. Mejora y modernización de regadíos.

Las ayudas públicas a la modernización y mejora de regadíos se condicionarán a la modificación de características de la concesión para adaptarla a la mejora de la eficiencia del uso del agua de acuerdo con la reglamentación relacionada con la Política Agraria Común.

Artículo 31. Limitaciones a los plazos concesionales.

1. El plazo de las nuevas concesiones será como máximo de veinticinco años, salvo en las destinadas a abastecimiento, en las que podrá ser como máximo de cuarenta años. La concesión podrá otorgarse por un plazo superior excepcionalmente, si queda acreditado que las inversiones imprescindibles para la realización de la actividad a la que vaya a destinarse el aprovechamiento exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad, en cuyo caso se otorgará por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal de setenta y cinco años determinado en el artículo 59.4 del TRLA.

2. En cualquier caso, en la determinación del plazo se tendrá en consideración la presión que el aprovechamiento suponga respecto a los objetivos ambientales fijados para las masas de agua asociadas.

Artículo 32. Usos recreativos del dominio público hidráulico.

1. Los planes de usos que promuevan las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, que contemplen actividades recreativas, deportivas o servicios asociados en el dominio público hidráulico y su zona de policía, deberán integrar las condiciones que fije el organismo de cuenca. Estas condiciones se fijarán para cada embalse, en función de sus normas de explotación y, en su caso, para el tramo de río afectado, atendiendo en todo caso a las necesidades de protección del estado de las masas de agua afectadas, a las necesidades de los usos preexistentes y a las normas de navegación.

2. Las declaraciones responsables de navegación y las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos y zonas recreativas se otorgarán teniendo en cuenta, una vez aprobados, lo establecido en los planes de usos a que se refiere el apartado anterior.

Sección III. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Artículo 33. Criterios para el diseño de las instalaciones de depuración de vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes.

1. Con carácter general, en el diseño de las instalaciones de depuración de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes, los rendimientos mínimos de depuración exigibles a considerar serán los tabulados a continuación.

Todo ello en tanto no exista normativa a nivel estatal que establezca requisitos mínimos de depuración para los vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes y sin perjuicio de la posibilidad de establecer rendimientos más rigurosos cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

Habitantes equivalentes Parámetros Rendimientos mínimos de reducción (1)
< 25 SS 50 %
< 25 DBO5 25 %
< 25 DQO 35 %
25 - 250 SS 65 %
25 - 250 DBO5 55 % (40)
25 - 250 DQO 55 %
250 - 1.000 SS 80 % (70)
250 - 1.000 DBO5 70 % (40)
250 - 1.000 DQO 70 %
1.000 - 2.000 SS 85 % (70)
1.000 - 2.000 DBO5 70 % (40)
1.000 - 2.000 DQO 75 %
(1) Para poblaciones situadas en alta montaña, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, se considerarán los valores entre paréntesis. (1) Para poblaciones situadas en alta montaña, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, se considerarán los valores entre paréntesis. (1) Para poblaciones situadas en alta montaña, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, se considerarán los valores entre paréntesis.

2. En las autorizaciones de vertido, se establecerán valores límite de emisión (mg/l de cada contaminante, artículo 251 del RDPH) acordes a los correspondientes rendimientos mínimos de reducción de la contaminación y teniendo en consideración el cumplimiento de los objetivos medioambientales.

Artículo 34. Conexiones a redes de saneamiento municipales o supramunicipales de vertidos de naturaleza biodegradable.

1. Los vertidos urbanos o asimilables que por sus características de biodegradabilidad puedan ser tratados en las instalaciones de depuración urbanas y se encuentren en entornos urbanos o próximos a una red de saneamiento, deberán ser conectados con la misma al objeto de concentrar vertidos dispersos y de garantizar su depuración de forma conjunta con el vertido poblacional.

2. En los casos en que, por su complejidad técnica, costes desproporcionados o por la clasificación urbanística del terreno no se considere viable dicha conexión, se tramitará la autorización del vertido independiente. Las solicitudes de desconexión de vertidos de naturaleza industrial de las instalaciones de depuración urbanas, se resolverán a favor de la alternativa que suponga en conjunto un menor impacto sobre el estado de las masas de agua afectadas.

3. Las autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico separados de la correspondiente aglomeración urbana se llevarán a cabo, en cualquier caso, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las entidades locales y a las comunidades autónomas de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Artículo 35. Autorización de vertidos que ejercen una presión significativa.

1. En los vertidos que puedan ejercer una presión significativa en el medio receptor, con objeto de tener información de las características cuantitativas y cualitativas del efluente en tiempo real y minimizar el riesgo potencial para la calidad del medio receptor aguas abajo, se podrá exigir al titular el control en continuo de determinados parámetros y la transmisión telemática de los datos obtenidos al organismo de cuenca.

2. Asimismo, se podrá exigir la realización de un estudio de incidencia del vertido sobre el medio receptor considerando como caudal circulante el mínimo mensual establecido para condiciones de normalidad hidrológica en el régimen de caudales ecológicos.

Artículo 36. Titularidad de autorizaciones de vertidos.

1. Cuando núcleos urbanos dependientes de diferentes municipios estén conectados a una única depuradora, deberán constituir una mancomunidad, consorcio o cualquier otro ente local supramunicipal que asuma la titularidad del vertido, o bien formalizar un acuerdo de gestión conjunta con un único obligado al pago del canon de control de vertido. En caso de no alcanzar acuerdo entre dichas entidades para su constitución, las comunidades autónomas, al amparo de sus competencias y de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre promoverán su formación.

2. En tanto no se constituya el ente personificado que represente a la aglomeración, figurarán como cotitulares de la autorización de vertido todas las entidades locales que representen a los núcleos de población conectados, en cuyo caso la distribución del importe del canon de control de vertidos entre las mismas se realizará por el Organismo de cuenca con los mejores datos disponibles.

Artículo 37. Informes preliminares.

Con anterioridad a la solicitud de autorización de vertido el promotor podrá presentar ante el Organismo de cuenca un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. La Confederación Hidrográfica del Ebro emitirá un informe preliminar indicando, en su caso, las modificaciones a considerar en la redacción del proyecto.

Artículo 38. Vertidos con elevada salinidad.

Dado el carácter salino de parte del sustrato de la cuenca y la disminución prevista en las aportaciones naturales ante los escenarios de cambio climático, no se admitirán nuevos vertidos que supongan un incremento significativo de la salinidad del medio.

Artículo 39. Condiciones de vertido en situación de sequía.

En el caso de declararse situación de sequía dentro de la demarcación hidrográfica, podrá exigirse a los titulares de autorizaciones de vertido de las cuencas afectadas la reducción de la carga contaminante, en la proporción que se estipule necesaria para reducir el impacto en el medio receptor.

Artículo 40. Vertidos en desagües o colectores de riego.

Los vertidos autorizados por CHE a desagües o colectores que sean propiedad de Comunidades de usuarios o de particulares quedarán condicionados al consentimiento de uso por su propietario o a la existencia de un derecho de servidumbre. El titular del vertido contribuirá al sostenimiento de la infraestructura en los términos pactados o conforme a los estatutos de la comunidad, si procediera su integración.

Artículo 41. Vertidos directos de contaminantes en aguas subterráneas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 257 a 259 bis del RDPH, el vertido directo de contaminantes en las aguas subterráneas está prohibido, pudiendo autorizarse excepcionalmente si se demuestra que no puede provocar un deterioro significativo en el estado general del acuífero.

2. Podrá autorizarse la inyección de contaminantes en el caso de reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos o en los supuestos contemplados en el artículo 11.3 j) de la Directiva 2000/60/CE siempre y cuando:

a)

El vertido no ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua subterránea en la que se realice o en otras con las que esté relacionada.

b)

Se apliquen las mejores técnicas disponibles para aminorar la masa de vertido de contaminante introducido en el acuífero.

c)

Se establezcan mecanismos de seguimiento específicos del estado de las masas de agua afectadas y se realicen evaluaciones periódicas del efecto de los vertidos realizados.

3. Las autorizaciones de vertidos asociados a instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

La inyección del agua utilizada deberá realizarse en el mismo acuífero del que se haya extraído.

b)

La inyección del agua se realizará de forma que cumpla con un salto térmico máximo de 10 ºC y medio mensual de 8 ºC, con respecto al agua extraída. Asimismo, la temperatura máxima del vertido no superará los 30 ºC.

c)

Tendrán preferencia los sistemas de climatización que operen todo el año (calefacción y refrigeración).

Artículo 42. Caudales preventivos.

El apéndice 13 recoge, para dos estaciones de aforo de la red fluvial, los valores mensuales de los caudales que se fijan con una finalidad preventiva, por razones de calidad química, de carácter coyuntural y transitorio, a expensas de la evolución de la calidad del agua y del estado ecológico en esos puntos. Estos valores podrán ser modificados, de acuerdo con su finalidad, por resolución motivada de la Presidencia del Organismo de cuenca y sin perjuicio del régimen de caudales ecológicos establecido.

Artículo 43. Protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

1. De conformidad con el artículo 8.3 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, para el logro de los objetivos ambientales en las masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado químico, el apéndice 14 establece los umbrales máximos de excedentes de nitrógeno por hectárea y año, para su toma en consideración por los órganos competentes de las comunidades autónomas en la revisión de sus programas de actuación.

2. En el anejo 12 a la Memoria de este plan hidrológico se incluyen tablas que identifican los códigos de buenas prácticas agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento en las zonas vulnerables designadas que han sido aprobados por las comunidades autónomas y deben aplicarse en el territorio de la demarcación según corresponda. A lo largo de este ciclo de planificación deberán actualizarse conforme a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola y en el Real Decreto sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Artículo 44. Ubicación de instalaciones ganaderas y aplicación de estiércoles y purines.

1. No se autorizarán nuevas explotaciones ganaderas ni la ampliación de las existentes en la zona de policía de cauces públicos que se encuentren en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos o en reservas hidrológicas.

2. En el otorgamiento y revisión de las autorizaciones ambientales integradas y licencias de actividad municipal la autoridad ambiental atenderá a la delimitación técnica del dominio público hidráulico de manera que se excluya de las superficies computables en los procedimientos de acreditación y control de la aplicación al suelo de deyecciones ganaderas.

Artículo 45. Medidas de protección del estado de las masas de agua subterránea.

1. El apéndice 12.5 relaciona las masas de agua subterránea en las que se establecen limitaciones especiales aplicables a las nuevas concesiones de agua subterránea y a la modificación de las preexistentes. Estas limitaciones se establecen atendiendo al índice de explotación y para prevenir el empeoramiento de su estado cuantitativo, mejorar su estado y ordenar el uso de los recursos. Con esa finalidad, en función de la información hidrogeológica disponible, de la evolución de los niveles piezométricos registrados y del caudal de descarga de los acuíferos, la Junta de Gobierno podrá actualizar las limitaciones establecidas.

2. No se admitirán nuevas concesiones ni modificación de las existentes que suponga un incremento de la explotación en las siguientes zonas:

a)

En las zonas que recoge el apéndice 12.5.1. En la zona «G-1» de la masa Mioceno de Alfamen esta restricción se mantendrá mientras no se recuperen los niveles piezométricos en el acuífero terciario, considerada la referencia de 425 m.s.n.m. en el piezómetro «P-17 Virgen de Lagunas» (número de inventario 2616-8-0106).

b)

En el área delimitada por una circunferencia de radio de 1000 m o 700 m en torno a los drenajes naturales significativos identificados en el apéndice 12.5.2.

c)

En el área delimitada por una circunferencia de radio de 400 m en torno a los puntos de titularidad pública de la red de control y seguimiento del estado cuantitativo relacionados en el apéndice 12.5.3.

3. En las zonas identificadas en el apéndice 12.6 sólo se admitirán nuevos aprovechamientos hasta un máximo del 80 % del recurso disponible.

4. En las masas de agua que se relacionan en el apéndice 12.7, se deberá respetar una distancia mínima entre captaciones no pertenecientes a un mismo aprovechamiento de 400 metros para concesiones administrativas y de 200 m para usos privativos por disposición legal procedentes de aguas subterráneas, en aplicación de los artículos 184 y 87 del Reglamento del Dominio público Hidráulico respectivamente.

5. Estas restricciones podrán exceptuarse para las captaciones destinadas a abastecimiento de población, cuando no exista alternativa técnica y económicamente viable, y en los supuestos en que se promueva la sustitución de captaciones que hayan dejado de ser operativas, a fin de garantizar los derechos ya adquiridos conforme a la legislación de aguas.

Artículo 46. Valoración de daños por extracción ilegal de agua.

Para la valoración de los daños por extracción ilegal de agua según lo establecido en el artículo 326 bis del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, se fija en el apéndice 15 el coste unitario del agua determinado en función del uso e incluyendo costes financieros y no financieros, derivado de los análisis económicos del uso del agua requeridos en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas e incorporados en el anejo 10 de la Memoria del presente plan hidrológico.

Sección IV. Gestión de los riesgos de inundación y sequía

Artículo 47. Medidas de gestión del riesgo de inundación.

El programa de medidas recoge las actuaciones previstas en el plan de gestión del riesgo de inundación.

Artículo 48. Plan especial de sequía.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y artículo 62.1 del RPH, el capítulo 11.3 de la Memoria incorpora un resumen del plan especial de sequía de la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro, aprobado mediante la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, incluyendo el sistema de indicadores y umbrales de funcionamiento utilizados y las principales medidas de prevención y mitigación.

Sección V. Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 49. Motivos para la no aplicación plena de la recuperación de costes.

Conforme a lo expuesto en el apartado 10.4 y anejo 10 de la Memoria, en la unidad de demanda número 16 «Guadalope medio y bajo» se aprecian motivos para iniciar el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 111 bis del TRLA. Dicho procedimiento considerará los objetivos de la Estrategia de Transición Justa y la necesidad de minimizar los efectos socio económicos del cierre de la central térmica de Andorra, particularmente, los derivados del cese de su contribución a la recuperación de los costes del sistema. La decisión que, en su caso, se adopte, será de aplicación durante la vigencia de este plan.

Artículo 50. Restitución territorial.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.4 del TRLA, al proyectar las obras de regulación de interés general, en el marco del estudio de alternativas, se considerará el alcance del impacto socio económico de la obra hidráulica y las actuaciones que sean necesarias para atender la restitución legalmente prevista para el caso de que existan afecciones singulares al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubiquen. Los proyectos constructivos de la obra principal deberán incorporar los presupuestos destinados a estos fines de restitución territorial.

2. Los rendimientos del Organismo de cuenca por la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos o de las reservas de energía, se destinarán al cumplimiento de las funciones atribuidas en los artículos 23 y 24 del TRLA, en particular cuando a través de ellas se favorezca la restitución económica y social del territorio que los genera, se atienda a la restauración medioambiental y a las necesidades energéticas de los servicios públicos de gestión del agua en la cuenca.

CAPÍTULO VIII. Programa de medidas

Artículo 51. Definición del programa de medidas.

1. El Programa de medidas de este plan hidrológico viene constituido por las medidas que se describen en el anejo 12 de la Memoria. Las inversiones previstas son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 16.1 (por tipo de actuación), 16.2 (por finalidad de la actuación) y 16.3 (por administración competente), atendiendo a los requisitos de documentación que se establecen en el artículo 81.1.b) del RPH.

2. La inclusión de estas medidas dentro del plan Hidrológico no excluye la ejecución en el futuro de otras actuaciones relacionadas con el medio hídrico siempre que sean coherentes con los objetivos de este plan Hidrológico.

3. El desarrollo efectivo de las actuaciones se ajustará, en caso de que proceda, a las correspondientes planificaciones sectoriales.

CAPÍTULO IX. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública

Artículo 52. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este plan hidrológico.

2. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el seguimiento y revisión del plan hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:

a)

La sede del Organismo de cuenca en Zaragoza.

b)

El sitio Web del Organismo de cuenca.

c)

El sitio Web del Ministerio de adscripción.

CAPÍTULO X. Evaluación Ambiental Estratégica

Artículo 53. Evaluación ambiental estratégica.

Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 17 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

APÉNDICE 1. Sistemas de explotación de recursos

Apéndice 1.1 Sistemas de explotación de recursos.

Código junta de explotación Nombre junta de explotación Código sistema de explotación Nombre sistema de explotación
1 Cabecera y eje del Ebro. 7 Ebro alto y medio y Aragón.
15 Cuencas del Aragón y del Arba. 7 Ebro alto y medio y Aragón.
15 Cuencas del Aragón y del Arba. 3 Arbas.
2 Cuencas afluentes al Ebro desde el Tirón al Najerilla. 19 Najerilla.
2 Cuencas afluentes al Ebro desde el Tirón al Najerilla. 22 Tirón.
3 Cuenca del Iregua. 15 Iregua - Leza - Valle de Ocón.
4 Cuencas afluentes del Ebro desde el Leza hasta el Huecha. 2 Alhama.
4 Cuencas afluentes del Ebro desde el Leza hasta el Huecha. 5 Cidacos.
4 Cuencas afluentes del Ebro desde el Leza hasta el Huecha. 13 Huecha.
4 Cuencas afluentes del Ebro desde el Leza hasta el Huecha. 20 Queiles.
5 Cuenca del Jalón. 16 Jalón.
6 Cuenca del Huerva. 14 Huerva.
7 Cuenca del Aguas Vivas. 1 Aguas Vivas.
8 Cuenca del Martín. 17 Martín.
9 Cuenca del Guadalope. 12 Guadalope - Regallo.
10 Cuenca del Matarraña. 18 Matarraña.
11 Bajo Ebro. 6 Ciurana.
11 Bajo Ebro. 8 Ebro bajo.
12 Cuenca del Segre. 21 Segre - Noguera Pallaresa.
13 Cuencas del Ésera y del Noguera Ribagorzana. 10 Ésera - Noguera Ribagorzana.
14 Cuencas del Gállego y Cinca. 11 Gállego - Cinca.
16 Cuencas del Irati, Arga y Ega. 9 Ega.
17 Cuencas del Bayas, Zadorra e Inglares. 4 Bayas, Zadorra e Inglares.
18 Cuenca del alto Garona. 23 Garona.

Lámina 1. Sistemas de explotación de recursos

APÉNDICE 2. Masas de agua superficial

Apéndice 2.1 Tipologías de masas de agua superficial categoría río.

Código tipología Nombre tipología N.º masas
R-T09 Ríos mineralizados de baja montaña mediterránea. 96
R-T11 Ríos de montaña mediterránea silícea. 24
R-T12 Ríos de montaña mediterránea calcárea. 176
R-T15 Ejes mediterráneo-continentales poco mineralizados. 45
R-T16 Ejes mediterráneo-continentales mineralizados. 5
R-T17bis Grandes ejes en ambiente mediterráneo con influencia oceánica. 15
R-T26 Ríos de montaña húmeda calcárea. 164
R-T27 Ríos de alta montaña. 94

Apéndice 2.2 Tipologías de masas de agua superficial categoría lago (distintos de embalses).

Código tipología Nombre tipología N.º masas
L-T01 Alta montaña septentrional, profundo, aguas ácidas. 55
L-T02 Alta montaña septentrional, profundo, aguas alcalinas. 3
L-T03 Alta montaña septentrional, poco profundo, aguas ácidas. 2
L-T04 Alta montaña septentrional, poco profundo, aguas alcalinas. 5
L-T05 Alta montaña septentrional, temporal. 1
L-T11 Cárstico, calcáreo, permanente, surgencia. 3
L-T15 Cárstico, evaporitas, hipogénico o mixto, pequeño. 3
L-T16 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización baja, permanente. 2
L-T18 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, permanente. 6
L-T20 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, permanente. 2
L-T21 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, temporal. 1
L-T22 Interior en cuenca de sedimentación, hipersalino, permanente. 1
L-T23 Interior en cuenca de sedimentación, hipersalino, temporal. 6
L-T24 Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo llanura de inundación, mineralización baja o media. 2
L-T26 Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo meandro abandonado. 2

Apéndice 2.3 Tipologías de masas de agua superficial categoría aguas de transición.

Código tipología Nombre tipología N.º masas
AT-T02 Estuario mediterráneo micromareal con cuña salina. 1
AT-T03 Bahía estuárica mediterránea. 2
AT-T04 Laguna costera mediterránea con aportes bajos de agua dulce. 12
AT-T07 Salinas. 1

Apéndice 2.4 Tipologías de masas de agua superficial categoría aguas costeras.

Código tipología Nombre tipología N.º masas
AC-T09 Aguas costeras mediterráneas con influencia fluvial alta, someras arenosas. 3

Apéndice 2.5 Tipologías de masas de agua superficial muy modificadas o artificiales categoría lago que son embalses.

Código tipología Nombre tipología N.º masas
E-T01 Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ⁰C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 4
E-T07 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ⁰C, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 23
E-T09 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. 8
E-T10 Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. 19
E-T11 Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. 15
E-T12 Monomíctico, calcáreo de zonas no húmedas, pertenecientes a tramos bajos de ejes principales. 4
E-T13 Dimíctico. 9

Apéndice 2.6 Masas de agua superficial naturales categoría río.

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