Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro
6. Las estaciones depuradoras de aquellos sistemas de saneamiento urbanos en los que se reciban las aguas residuales de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, dispondrán de dispositivos que permitan la detección de vertidos accidentales o descargas de sustancias tóxicas o altamente contaminantes, y de instalaciones que garanticen su aislamiento y almacenamiento y, en su caso, su posterior tratamiento mediante su incorporación gradual y progresiva a las instalaciones de depuración, garantizando que las mismas no se vean afectadas, y además se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 259 ter.2.b) del RDPH.
Artículo 26. Vertidos domésticos de escasa entidad.
1. Serán considerados vertidos domésticos de escasa entidad a los vertidos de aguas residuales domésticas procedentes de edificaciones aisladas y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, o los vertidos procedentes de aseos de pequeñas industrias o naves que no generan vertidos de otros flujos de aguas residuales, siempre que no excedan de 6 habitantes-equivalentes, y el vertido sea indirecto a aguas subterráneas por infiltración en el terreno. El titular de las instalaciones deberá comunicarlo a la Administración Hidráulica, a través de la correspondiente declaración responsable, lo cual no exime de obtener cualquier autorización que sea necesaria, conforme a otras leyes, para la actividad o instalación de que se trate.
2. Para tramitar la declaración responsable para los vertidos descritos en el apartado anterior, se presentará la declaración simplificada de vertido doméstico de escasa entidad, acompañada de una Memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, distinguiendo si se trata de sistemas de depuración prefabricados o no, con los criterios de dimensionamiento y rendimientos mínimos de depuración definidos en el apéndice 11, que contendrá, al menos:
Descripción / ficha técnica del producto con rendimientos de depuración. Deberán cumplir los criterios indicados en el apéndice 11.
Plano de la ubicación del vertido e instalaciones de depuración y evacuación, incluyendo la arqueta de control de vertidos.
Descripción del sistema de infiltración, que podrá ser zanja de infiltración o pozo filtrante. Sus dimensiones y características tendrán que ser como mínimo las indicadas en el apéndice 11.
Descripción de arqueta de control de vertidos y sistema de control de volúmenes.
Certificado o informe acreditativo, emitido por el gestor de la red de saneamiento, de la imposibilidad de la conexión del vertido descrito a la red de saneamiento municipal.
Información del tipo de aprovechamiento de aguas con que cuenta el solicitante.
Al efecto, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. pondrá a disposición de los ciudadanos un modelo oficial de declaración responsable de vertido simplificada aplicable a los vertidos domésticos de escasa entidad, que deberá presentarse de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
3. Se considerará que el vertido doméstico de escasa entidad es compatible con los objetivos medioambientales del medio receptor y con los derechos de terceros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Se cuenta con instalaciones de depuración y evacuación que cumplan los criterios de dimensionamiento mínimo de depuración indicado en el apéndice 11.
No existen cursos de agua a menos de 10 metros.
Se cumplen los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea incluidas en el artículo 19 del presente Plan Hidrológico.
Las instalaciones están dentro de la finca titularidad del solicitante.
4. Cuando el vertido descrito en la declaración responsable de vertido aplicable a los vertidos domésticos de escasa entidad no cumpla los criterios establecidos en los apartados anteriores, se notificará al interesado la necesidad de tramitar la autorización de vertido correspondiente, de conformidad con los artículos 247 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
También se podrá determinar que el vertido no es de escasa entidad, entre otras razones, cuando la composición del vertido no corresponda a un agua doméstica, o bien, cuando la afección al medio receptor sea significativa por no cumplir uno o varios de los requisitos del punto 3, o bien por afectar a derechos de terceros.
Artículo 27. Vertidos procedentes de zonas industriales.
1. En las redes de colectores de aguas residuales de las industrias no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía de lluvia producidas en zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas, salvo en casos debidamente justificados.
2. La incorporación a la red de colectores de una industria de las aguas residuales de otra, antes de la depuración, requerirá autorización administrativa. Si la incorporación se realiza después de la depuración requerirá autorización administrativa de cada uno de los efluentes, pudiendo utilizarse una red común de evacuación de efluentes depurados.
3. No se permitirá la llegada a los aliviaderos de crecida, de aguas con sustancias peligrosas recogidas en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, ni de aguas de proceso. En consecuencia, se deberán recoger, depurar y evacuar, de forma independiente, las aguas pluviales interiores de la implantación industrial de los restantes flujos de aguas residuales de la actividad, aunque sus características pudiesen asimilarse a alguna de ellas. Por ello, se estará a lo dispuesto en el artículo 259 ter del RDPH.
4. Se podrá imponer al titular de una autorización de vertido la obligación de la regulación de los caudales, así como la de implantar las instalaciones precisas para esta regulación, antes de la depuración o en el tratamiento primario.
5. Los peticionarios de autorización de vertidos industriales presentarán una Memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.
6. Se exigirá la aplicación de las mejores técnicas disponibles en el diseño de las instalaciones de depuración, en particular en lo que respecta a recirculaciones internas que redunden en un uso del agua más eficiente, disminuyendo el volumen de vertido generado y, cuando resulte posible, evitándolo.
7. En el caso de industrias localizadas en zonas o polígonos industriales, se asegurará, en todos los casos, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, bien propias o urbanas. Si no se dispone de sistema propio de depuración y el efluente fuera tratado en una planta de aguas residuales urbanas, las características del efluente del área industrial deberán adecuarse a las normas establecidas en las Ordenanzas de vertido, con el fin de garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de depuración.
8. Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias peligrosas, tendrán sistemas de seguridad y obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero o a las redes de saneamiento colectivas.
9. Las estaciones depuradoras de aquellos sistemas de saneamiento, industriales o urbanos, en los que se reciban las aguas residuales de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, deberán disponer de dispositivos que permitan la detección de vertidos accidentales o descargas de sustancias tóxicas o altamente contaminantes, y de instalaciones que garanticen su aislamiento y almacenamiento y, en su caso, su posterior tratamiento mediante su incorporación gradual y progresiva a las instalaciones de depuración, garantizando que las mismas no se vean afectadas.
10. Asimismo, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir en las estaciones depuradoras, en función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que dispongan, la instalación de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas.
Artículo 28. Vertidos procedentes de instalaciones de residuos sólidos.
1. Cuando un vertedero controlado de residuos sólidos afecte al dominio público hidráulico, a la petición de autorización a presentar en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. se acompañará, necesariamente, un estudio de los efectos medioambientales esperados. El contenido del mismo se ajustará a lo determinado en los apartados 2 y 3 del artículo 237 del RDPH. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
2. Todo depósito de residuos sólidos o semisólidos, que pueda producir la contaminación de las aguas continentales, se realizará en vertederos controlados, disponiendo de un sistema de desvío de aguas pluviales exteriores al recinto y de recogida de lixiviados que garantice el total control de los mismos e impida su filtración en el terreno, lo que se justificará con el estudio correspondiente. Si existiera vertido a un cauce superficial, se deberá disponer de la preceptiva autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A.
3. Los depósitos de residuos sólidos no inertes, y de aquellos que siendo inertes sean lavables por las aguas, deberán disponer de un colector de lixiviados. Los efluentes recibirán el tratamiento administrativo de los vertidos líquidos, debiendo estar amparados por la correspondiente autorización de vertido. Ahora bien, cuando debido a sus características los lixiviados puedan tener la consideración de residuos líquidos, estos deberán de gestionarse conforme a la legislación vigente en materia de residuos, quedando prohibido su vertido al dominio público hidráulico.
4. Los efluentes y lixiviados de depósitos de residuos sólidos que contengan sustancias peligrosas, de conformidad con el anexo IV del RPH, deberán recogerse de manera separada del resto, evitando en todo momento su contacto con aguas de lluvia y disponer de estrictas condiciones de impermeabilización de sus paramentos y de estanqueidad en el sistema de recogida de los mismos.
Artículo 29. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal.
Los vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal deberán cumplir, además de las condiciones previstas en el artículo 259 bis del RDPH, las siguientes:
Se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno.
En el caso de los vertidos indirectos a aguas subterráneas, las condiciones en las que se debe realizar el vertido serán las que correspondan a los objetivos medioambientales de los acuíferos sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce.
Artículo 30. Caudal preventivo.
1. Se entiende por caudal preventivo como el caudal mínimo circulante por el cauce receptor sobre el que se realizará y mezclará el vertido, que deberá adoptarse en el estudio del cumplimiento de los objetivos y las normas de calidad establecidas para las aguas de aquél.
2. Salvo motivos debidamente justificados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., el caudal preventivo se corresponderá, como mínimo, con el caudal ecológico determinado en la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con el apéndice 5.
3. Cuando se produzcan vertidos a cauces naturales que por su reducida entidad, no hayan sido considerados como masa de agua, el tratamiento deberá aplicar las mejores técnicas disponibles y no deberá impedir alcanzar los objetivos ambientales aplicables a la masa de agua con la que confluya, de acuerdo con el artículo 23.
4. La autorización de vertido a los cauces a los que se refiere el apartado 3, se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas de calidad ambiental aplicables a las masas de agua con las que confluyan así como la potencial zona de mezcla.
Artículo 31. Reutilización de aguas residuales y retornos de riego.
1. Reutilización de aguas residuales: La reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento deberá ajustarse al régimen jurídico previsto en el TRLA. Asimismo, toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas y en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua.
2. Retornos de riego:
Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su reutilización para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.
El uso de los retornos de riego, cuando no estén dentro de la zona regable, será objeto de concesión, cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.
Subsección II. Concesiones de aguas subterráneas consideradas de escasa importancia. Normas específicas para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas. Distancias entre pozos y entre pozos y manantiales
Artículo 32. Normas específicas para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 186.1 del RDPH, se considerarán concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia a los aprovechamientos de caudal máximo instantáneo inferior a 1 litro/segundo y cuyo volumen máximo anual sea menor de 3.650 m3.
2. En relación con los artículos 87.2 y 184.1.a) del RDPH, la distancia entre los nuevos aprovechamientos de agua subterránea mediante la apertura de pozos, de caudal máximo instantáneo igual o superior a 1 l/s o de volumen anual igual o superior a 3.650 m3/año, respecto de otros pozos o captaciones de agua subterránea o manantiales existentes, será de 100 metros.
3. La distancia entre las nuevas captaciones de agua subterránea con un caudal máximo instantáneo inferior a 1 l/s y volumen máximo anual menor de 3.650 m3 respecto de otros pozos o captaciones de agua subterránea o manantiales existentes será de 50 metros.
4. Para los nuevos aprovechamientos de agua mediante la apertura de pozos, de caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 l/s y volumen anual inferior a los 3.650 m3/año, en suelo urbano, así como en los suelos calificados como núcleo rural o urbanizable, de conformidad con la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Galicia y como suelo rústico de asentamiento tradicional o urbanizable con ordenación detallada según la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la distancia respecto a otros pozos o captaciones de agua subterránea o manantiales existentes, será de 10 metros, y de 20 metros en las demás categorías de suelos. Tales distancias no prejuzgan su posible denegación, en el supuesto de que se produzcan afecciones a aprovechamientos anteriormente legalizados.
5. Iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
6. Excepcionalmente, se podrán permitir aprovechamientos de aguas subterráneas a menor distancia de las indicadas en los apartados 2; 3; 4 y 5, si el interesado acredita la no afección a los aprovechamientos anteriores legalizados, o si consta permiso por parte del titular del aprovechamiento preexistente legalizado.
7. Se establece una limitación a la profundidad de perforación e instalación de bombas, tal que la profundidad no sobrepase el sustrato impermeable de la masa de agua subterránea, con objeto de no captar materiales subyacentes de mayor salinidad o pertenecientes a otras unidades. En todo caso, cuando se solicite autorización que afecte a acuíferos de diferentes características, se considerará perforación profunda en cuanto a los efectos de la legislación ambiental.
8. La solicitud de construcción de obras e instalaciones, relativas a cualquier captación de agua subterránea mediante pozo, sondeo u otra obra vertical que alcance el nivel freático deberá acompañarse, junto con el resto de documentación requerida en el RDPH, de una descripción de las características de la misma que incluya, al menos, la siguiente información adicional:
Localización de la captación sobre mapa catastral en coordenadas UTM Huso 29 Datum ETRS 89 y ortofotografía aérea a escala 1:5.000.
Perfil vertical de la perforación, detallando diámetros y profundidades alcanzadas.
Posición de la superficie piezométrica en el interior de la perforación y fecha de la lectura.
Perfil vertical de la entubación con que se equipa la captación, detallando diámetros y profundidades a los que se producen cambios en el tipo de entubación, señalando claramente la ubicación y tipo de los tramos filtrantes por los que tiene lugar la entrada de agua al interior de la captación, y los tramos de inicio y final de las cementaciones o impermeabilizaciones realizadas.
Potencia nominal del equipo de bombeo, tipo de bomba y profundidad a que se sitúa la boca de aspiración o de entrada de agua al equipo de bombeo.
Para determinar la posible afección de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a captaciones anteriormente legalizadas, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir al peticionario que aporte un informe hidrogeológico justificativo de las posibles afecciones, basado en datos obtenidos de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las propias captaciones.
9. Cualquier captación de agua subterránea, deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes para evitar el riesgo de caída accidental de personas o animales en su interior. En particular, las excavaciones abiertas de diámetro superior a 1 metro requerirán la instalación de una valla perimetral que minimice el citado riesgo. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos de menor diámetro deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también la caída de personas, animales, piedras o deshechos en su interior, sin menoscabo de dejar operativa una tubería auxiliar para facilitar la medida del nivel piezométrico conforme se detalla en los apartados siguientes. La captación debe contar con todas las medidas de seguridad que eviten caídas o daños a personas y animales.
10. Toda captación directa de agua subterránea deberá contar con una tubería auxiliar o cualquier otro dispositivo que permita medir la profundidad del agua en su interior, tanto en reposo como durante el bombeo, mediante una sonda o hidronivel eléctrico.
11. Los pozos o sondeos que se encuentren en situación de surgencia deberán disponer de un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua, así como de un manómetro que facilite la lectura del nivel piezométrico con precisión centimétrica. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación del brocal hasta un máximo de 1,5 metros al objeto de equilibrar la presión. Si se adopta esta solución se deberá instalar una tubería piezométrica según lo indicado en el apartado 10 del presente artículo.
12. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 188 bis del RDPH, se adoptarán las medidas oportunas que se citan más adelante y se aportará una Memoria con la documentación que se recoge a continuación:
Identificación inequívoca de la captación que se pretende abandonar, indicando su localización sobre mapa catastral y ortofotografía aérea a escala 1:5.000.
Caracterización del pozo o sondeo: información acerca de las características constructivas/geológicas del subsuelo y datos hidrogeológicos.
Retirada de elementos vinculados a la perforación y a la actividad extractiva: extracción del equipo de bombeo y de la tubería del pozo, obstrucciones, todas las instalaciones eléctricas asociadas, etc.
Procedimiento de relleno de la perforación y características del material inerte y de baja permeabilidad a utilizar. En el caso de que el sellado sea permanente se deberán detallar las condiciones hidrogeológicas y especificar la forma en la que se previene la percolación de aguas superficiales por el anular en el acuífero y se evita la conexión hidráulica entre los diferentes niveles de acuíferos.
En caso de existir captaciones destinadas al abastecimiento público en las inmediaciones o si ésta se encuentra dentro del perímetro de protección de dichas captaciones de abastecimiento, se incluirá el procedimiento a seguir para la desinfección de los materiales empleados en las labores de sellado y de la propia captación.
Plazo previsto para la ejecución de las obras.
Vertedero al que se entregan los deshechos.
La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., a la vista de la información aportada, comprobará el abandono de la captación y en particular, que la acción prevista da lugar al sellado con material inerte de la perforación, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se proceda a la retirada de todos los materiales, eléctricos y mecánicos, para su reciclado, reutilización o traslado a un vertedero autorizado. La perforación debe quedar perfectamente sellada de manera que no exista ningún riesgo de caída o accidente para personas o animales.
El Organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiéndole los costes de dichas actuaciones al titular de la misma conforme al artículo 188.bis del RDPH.
13. A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos.
Artículo 33. Sondeos para aprovechamientos geotérmicos de climatización.
1. La realización de sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en circuito cerrado requiere de su previa comunicación a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. dándole traslado de, al menos, la siguiente información: emplazamiento, fecha prevista de inicio de los trabajos, profundidad y número de sondeos, tipo de sellado previsto, promotor, razón social completa de la empresa de perforación y del instalador a cargo de los trabajos, así como una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil. A la vista de la citada comunicación la Confederación podrá requerir la tramitación de la preceptiva autorización de obras en el dominio público hidráulico, siendo el procedimiento el previsto en el artículo 53 del RDPH.
2. En el caso de aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto se tramitará en un único expediente la concesión o inscripción y la autorización de vertido.
3. Tanto los sistemas abiertos como los cerrados deberán atender las normas específicas de construcción de pozos señaladas en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 32. Adicionalmente, se establecen las siguientes recomendaciones generales para las instalaciones geotérmicas abiertas, bien entendido que la adopción de otras soluciones, que en principio no son aconsejables, requerirá su justificación adicional.
El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído.
En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.
Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.
Cuando la potencia instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, bioquímica y térmica.
4. Por otra parte, de forma complementaria se deberán seguir las siguientes indicaciones:
Los cálculos analíticos estimativos de las distancias teóricas entre pozos deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.
El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefacción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.
No utilizar aditivos en las perforaciones.
5. Las perforaciones para los citados aprovechamientos, tanto en sistema abierto como cerrado, deberán diseñarse y completarse de forma que se evite cualquier posible entrada de contaminantes al medio.
6. Con objeto de evitar posibles afecciones a otros aprovechamientos de terceros así como alteraciones del acuífero, entre ellas, al balance de agua del acuífero y a las características físico-químicas y a la hidrodinámica del flujo subterráneo, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A., de conformidad con el artículo 98 del TRLA, podrá solicitar la presentación de un estudio específico que evalúe su impacto en el medio.
Artículo 34. Medidas relativas a la protección de las aguas subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
1. El presente Plan Hidrológico no identifica masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y sí cuatro en riesgo no alcanzar el buen estado químico, que son ES010MSBT011-004 Cubeta del Bierzo; ES010MSBT011-006 Xinzo de Limia; ES010MSBT011-008 Aluvial del Louro y ES010MSBT011-009 Aluvial del Baixo Miño I.
2. Los aprovechamientos de agua subterránea a los que hace referencia el artículo 54.2 del TRLA, y que estén situados en acuíferos que hayan sido declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, o en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de conformidad con el artículo 171.5.b) del RDPH, requerirán autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A.
3. A los efectos de considerar cuándo un acuífero o zona se encuentra en proceso de salinización, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 244.3 del RDPH. Con el fin de garantizar que no se produzca intrusión marina en un acuífero costero o sector del mismo, se deberán realizar los estudios necesarios para poder definir y ejecutar los elementos de control que permitan garantizar la no salinización del acuífero. En el caso de aquellos acuíferos que por su explotación puedan verse en riesgo, se tendrá en cuenta su distancia y su posible comunicación con el mar y el cono de depresión producido tras los bombeos, y se llevará a cabo un control mediante sondeos piezométricos y de calidad, y la posibilidad de establecer un sondeo de control entre el pozo y el mar.
Subsección III. Protección de las masas de agua
Artículo 35. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua.
1. A los efectos de lo recogido en este Plan Hidrológico, se considerarán incorporados e integrados en las masas de agua de las que son cuenca vertiente, todos los cauces de la red hidrográfica de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, conforme al apartado 2.2.1.1 de la Instrucción de Planificación Hidrológica.
2. Como criterio general y conforme al artículo 126 ter.2 del RDPH no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración o modificación de su trazado.
3. El transporte de material sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico. El otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de nuevos aprovechamientos con obras transversales al cauce deberán permitir el flujo de sedimentos. En caso contrario, deberá aplicarse cualquier otra solución técnica que permita el citado flujo.
4. En las actividades realizadas en zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre o de policía de aguas con riesgo de introducción de especies exóticas invasoras debe garantizarse el cumplimiento de actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para la no introducción de estas especies, sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia. En caso de que se lleven a cabo trasvases o transferencias entre cuencas o masas de agua deberán establecerse los mecanismos de control necesarios para evitar la dispersión de las especies invasoras.
Artículo 36. Medidas relativas a los usos del agua, del dominio público hidráulico y de sus zonas de protección de servidumbre y policía.
1. Para los usos comunes especiales sujetos a declaración responsable se estará a lo dispuesto en el artículo 51 del TRLA y los artículos 51 y siguientes del RDPH, además de lo recogido en el artículo 42 del presente Plan Hidrológico.
2. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del Dominio Público Hidráulico y zona de policía, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del RDPH, las siguientes:
Retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y especialmente en las obras de paso sobre él incrementando el riesgo de inundación, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.
Retirada de árboles muertos y podas selectivas manuales de árboles que mermen la capacidad de desagüe del cauce, siempre que no impliquen perdida del sustrato arbóreo de la ribera.
Mantenimiento y limpieza de las secciones de las estaciones de aforo de redes oficiales.
Pequeñas actuaciones de mantenimiento de puentes e infraestructuras situadas sobre el cauce, siempre y cuando durante la ejecución de las mismas no haya ocupación del dominio público hidráulico ni quede afectada su capacidad de desagüe.
Retirada de escombros y residuos sólidos urbanos.
Actuaciones de mantenimiento de vegetación de ribera y conservación en los cauces públicos en zonas urbanas y periurbanas promovidas y realizas por las Administraciones Locales en el ejercicio de sus competencias en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
Retirada o eliminación de especies vegetales exóticas invasoras que contribuya a la mejora del dominio público hidráulico y a los ecosistemas asociados.
La ejecución de estas actuaciones podrá realizarse mediante declaración responsable presentada por el promotor, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del RDPH. La declaración se presentará ante el Organismo de cuenca, con al menos quince días de antelación al inicio de la actividad.
En los supuestos de las letras a), b) y f), siempre que exista una situación de riesgo o emergencia, simplemente será necesario una comunicación previa antes de proceder a la actuación. Dicha comunicación previa deberá de contener la justificación de la existencia de la situación de riesgo o emergencia.
Estas actuaciones deberán respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico, y en particular la calidad y cantidad de las aguas y la morfología y la dinámica fluvial. A estos efectos, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. establecerá las condiciones y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de estas actuaciones y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actuación con la protección del dominio público hidráulico. Dichas condiciones y requisitos, así como el modelo de declaración responsable, serán aprobados por la Confederación y estarán actualizados y a disposición del público en su página web.
La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la Comisaría de Aguas.
3. Dispositivos de medida: La Administración Hidráulica, en aquellas concesiones cuyo volumen anual iguale o supere los 20.000 m3, podrá exigir al concesionario, a su costa, la integración de los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico en las redes de control que establezca el Organismo de cuenca, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39 para aprovechamientos hidroeléctricos.
4. En aplicación de lo establecido en el artículo 92.a) del TRLA, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 62.1 y 72.2 del RDPH, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. podrá elaborar y aprobar planes de ordenación de navegación y atraque en aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y establecimiento de embarcaderos alcancen suficiente grado de desarrollo, pudiendo fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación o la instalación de nuevos pantalanes o embarcaderos por peligro para los bañistas o por riesgo de deterioro del estado de la masa de agua y de los ecosistemas acuáticos asociados. En estos supuestos, se podrá de forma simultánea acordar la suspensión temporal de la tramitación de los procedimientos de autorización para la instalación de nuevos pantalanes o embarcaderos.
5. A este respecto, dada la elevada intensidad de uso y la creciente demanda para la instalación de pantalanes alcanzada en los embalses de los ríos Miño y Sil pertenecientes a la Ribeira Sacra, y teniendo en cuenta la declaración del ZEC Canón do Sil por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, y la aprobación del Decreto 166/2018, de 27 de diciembre, por el que se declara bien de interés cultural el paisaje cultural de la Ribeira Sacra, se estima necesaria la consideración en conjunto de este tipo de instalaciones, por lo que se suspende de forma temporal y hasta que sea aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de la navegación y atraque de cada uno de los embalses afectados (Os Peares, San Pedro y San Esteban) o que se tramite un estudio de impacto ambiental conjunto y acumulativo de este tipo de instalaciones por la Administración competente, de tal forma que se evite el deterioro del dominio público hidráulico y los ecosistemas asociados por su profusión.
Artículo 37. Medidas relativas al régimen concesional.
1. Toda concesión se otorgará según las previsiones del presente Plan Hidrológico. Las nuevas solicitudes de concesión deberán estar acompañadas por la documentación precisa que permita valorar su compatibilidad con lo previsto en este Plan Hidrológico. En particular, la solicitud justificará la evaluación de las necesidades hídricas requeridas, limitándose a los valores máximos especificados en este Plan Hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas, y especificando:
El caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual que se pretende derivar, y en su caso el volumen máximo mensual de derivación expresado en metros cúbicos, así como todos los elementos de la concesión que se recogen en el artículo 102 del RDPH.
El número de unidades sobre los que se aplica el caudal de agua solicitado (por ejemplo, habitantes en el caso de abastecimientos, hectáreas en el caso de regadíos y cabezas en el caso de la ganadería), y así poder aplicar las dotaciones recogidas en el apéndice 7.
La forma en que se pretende realizar el aprovechamiento, para evidenciar que se realiza un uso eficiente y racional del agua conforme a los principios rectores de la gestión en materia de aguas señalados en el artículo 14 del TRLA, explicando las características de las redes internas de distribución y la manera de llevar a cabo su operación y mantenimiento, que deberán estar orientadas en el caso de usos consuntivos a reducir o minimizar la carga contaminante que el retorno o vertido de las aguas objeto de concesión pudieran producir.
2. Toda nueva concesión, modificación o revisión de una ya otorgada, para la derivación de caudales deberá respetar el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan Hidrológico en su artículo 9 y siguientes. Quedan exentas de esta restricción las concesiones para los usos destinados al abastecimiento de núcleos urbanos y a otros abastecimientos de la población, cuando se evidencie que no existe una alternativa de suministro razonable desde otra fuente de recursos.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del TRLA y el artículo 97 del RDPH, se establece que, como norma general, las concesiones se otorgarán por los siguientes plazos máximos para los distintos tipos de usos que se especifican a continuación:
Abastecimiento de población: hasta 50 años para las concesiones contempladas en el artículo 123 del RDPH; hasta 25 años para urbanizaciones aisladas y otras concesiones de abastecimiento contempladas en el artículo 124 del RDPH; hasta 20 años en los demás supuestos.
Regadíos en general, hasta 30 años. Para regadíos de pequeña entidad contemplados en los artículos 128.1 y 130.1 del RDPH, hasta 20 años, a menos que se justifique con un estudio técnico económico la necesidad de un período mayor para conseguir la amortización de las obras e instalaciones, con lo que se podrá elevar el período hasta un máximo de 30 años.
Usos industriales para producción de energía eléctrica: hasta 20 años.
Concesiones de reutilización de agua residual regenerada: la duración del plazo concesional irá ligado al de la necesaria autorización de vertido.
Demás usos: hasta 20 años.
Podrán fijarse otras duraciones por razones de interés público debidamente motivadas, atendiendo especialmente al tiempo necesario para la amortización de las obras requeridas para la normal utilización de la concesión.
En los procedimientos de modificación de las características de la concesión en los que se solicite la ampliación del plazo concesional se podrá exigir la realización de mejoras ambientales y de eficiencia en el uso de los recursos hídricos, que quedarán recogidas y fijadas en los condicionados de la concesión, sin que pueda superarse el plazo legalmente establecido, tal y como prevé el artículo 59.4 del TRLA y el artículo 153 del RDPH.
4. Cuando el volumen anual de la concesión para abastecimiento de agua destinada a consumo humano sea mayor de 150.000 m3, el concesionario estará obligado a remitir a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. un parte semanal con el volumen extraído y un parte anual con los siguientes datos: volumen semanal mensual extraído, y en el caso de aguas subterráneas, el nivel de las aguas del pozo con el bombeo parado al final de cada mes, y el nivel mínimo alcanzado en el pozo.
5. Cuando el solicitante de una concesión para abastecimiento sea una futura comunidad de usuarios o una ya constituida, entre la documentación a presentar se deberá de incluir:
Certificado del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde se vaya a destinar el agua de imposibilidad de abastecimiento desde la red pública municipal.
Listado de viviendas a abastecer en el que se señalará de cada una de ellas: el número de referencia catastral, la dirección, el nombre del titular de la vivienda y el número de personas que habitan en ella.
6. Se podrán otorgar concesiones que se encuentren en tramos de cabeceras de cauces (considerando estos como aquellos tramos de cauce en que su caudal natural fluyente mensual sea inferior a 50 l/s durante cualquiera de los meses del año), cuando los caudales totales derivados por los distintos usuarios no superen el 20 % del caudal existente o disponible en ese momento, una vez realizado el correspondiente balance del recurso.
7. Con objeto de evitar el abuso del derecho al uso del agua y promover un uso eficiente de la misma y la recuperación de los costes asociados a los servicios del agua, los usuarios deberán conectarse a la red de abastecimiento en el punto indicado por el gestor como opción preferente frente a la alternativa de aprovechamiento de aguas individual. En el caso de que dicha conexión no resultase viable o fuese imposible proporcionar el suministro pretendido, bien por insuficiencia de capacidad de la red o bien por la indisponibilidad de recurso, el peticionario de la autorización para el uso privativo de las aguas titular del vertido deberá acreditar dicha circunstancia mediante un certificado o informe emitido por el gestor de la red de abastecimiento.
Cuando el destino de las aguas sea el riego, podrá eximirse al usuario de la obligación genérica de emplear el agua de la red de abastecimiento municipal o colectiva, si ello resultase más conveniente para llevar a cabo un uso más racional, eficiente y económico del agua. En dicho caso deberá tramitarse el correspondiente título habilitante conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley de Aguas.
Artículo 38. Medidas relativas a las concesiones para regadíos.
1. En los proyectos para la concesión de los aprovechamientos para regadíos, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir un estudio sobre la red de drenaje y la relación entre agua y suelo.
2. Como regla general, se podrán otorgar nuevas concesiones para regadío siempre y cuando el sistema para efectuar el mismo sea por goteo, localizado de alta frecuencia o aspersión, en invernadero o cultivo forzado. Se podrán conceder aprovechamientos para otros tipos de sistemas de regadío, si proceden de aguas depuradas urbanas o industriales, o en cualquier otro caso si la nueva toma permite respetar íntegramente el caudal ecológico en el punto de captación.
3. Cualquier solicitud de nueva concesión, modificación o revisión de las existentes, deberá ir acompañada de un estudio justificativo de los caudales solicitados que permita a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento para regadío sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando el régimen de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. El citado estudio deberá incorporar, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental del aprovechamiento sobre las aguas superficiales y subterráneas. Entre ellas, se incluirán las siguientes:
Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones.
Instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la fauna de peces afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.
Cerramiento de los canales y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre.
En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que el ganado y la fauna terrestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.
Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera afectada.
Valoración y medidas de mitigación de los daños sobre la geomorfología fluvial afectada. Se priorizarán aquellas concesiones que implementen tecnologías de uso eficiente del agua (en invernadero o cultivo forzado, por goteo o localizado de alta frecuencia,...).
4. Para los regadíos de superficies menores de 4 hectáreas, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exceptuar el estudio detallado en el punto 3.
5. No podrán otorgarse concesiones o autorizaciones de uso de agua subterránea para regadío de zonas que ya cuenten con derechos de aguas superficiales, sin la autorización expresa de la Comunidad de Regantes afectada. La nueva toma, en su caso, se incorporará a la concesión ya existente.
6. Para nuevas concesiones de regadío con agua subterránea habrá de tenerse en cuenta, además, lo señalado en el artículo 32.
Artículo 39. Limitaciones para aprovechamientos mineros que afecten al dominio público hidráulico o a sus zonas de protección.
1. Cualquier actividad minera se desarrollará fuera del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Planificación Hidrológica y el artículo 21 del presente Plan Hidrológico de cuenca.
2. En zona de flujo preferente dentro de la zona de policía de cauces se podrán realizar actuaciones y actividades compatibles con lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater del Reglamento del dominio Público Hidráulico. En todo caso, dentro de la misma se prohíbe la ejecución de vertederos o escombreras de materiales procedentes de la actividad minera.
3. Podrán permitirse, en la zona inundable de la zona de policía y fuera de la zona de flujo preferente, la ejecución de vertederos o escombreras de materiales procedentes de la actividad minera, siempre que se proyecten y ejecuten en condiciones adecuadas de forma que no puedan ser arrastradas por la corriente y el material procedente de la actividad minera sea inerte y no exista riesgo de degradación de la calidad o contaminación de las aguas. En todo caso, y sin perjuicio de la tramitación de la autorización de ocupación de la zona de policía ante la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A., deberá aportarse un informe favorable de la Administración minera en relación con su estabilidad. Siempre que sea posible, en el caso de que varias empresas mineras realicen su actividad en zonas próximas, y se pretendan establecer vertederos o escombreras en la zona de policía, se procurará que dichas actividades utilicen un único vertedero o escombrera, sin perjuicio de las competencias de la autoridad minera en lo relativo a la autorización del laboreo conjunto.
4. En el proyecto a presentar a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. para solicitar las correspondientes autorizaciones, concesiones de aguas, autorizaciones de vertido y de cualquier actuación, no contradictorias con los apartados 1, 2 y 3, se establecerán los siguientes condicionantes a tener en cuenta en el diseño de los elementos necesarios para garantizar la protección de las aguas:
Con el fin de evitar la acción de las aguas de escorrentía exteriores a la explotación, se diseñarán, en escombreras y áreas de explotación, una serie de zanjas perimetrales para el desvío de las aguas de escorrentía exteriores a la citada explotación con el fin de evitar su contaminación, es decir, que entren en contacto con la materia prima y los residuos de su explotación, para minimizar, por una parte, la generación de efluentes mineros que puedan dar lugar a procesos de contaminación y, por otra, la preservación de la calidad de las aguas de escorrentía superficial. Se asegurará que el desagüe de dichas redes, a su salida del ámbito de la explotación, se realiza sobre las vías de evacuación de escorrentía preexistentes, impidiendo la afección a los cauces del entorno, proponiendo en su caso las medidas necesarias para garantizar su protección. En los cálculos se deberán contemplar los caudales aportados tanto por los cauces y cuencas superficiales, como por las estructuras hidrogeológicas, de manera que se garantice la suficiencia de la red de drenaje y desagüe diseñada.
Para evitar la potencial contaminación de las aguas superficiales como consecuencia del arrastre de partículas sólidas en suspensión producida por el agua de escorrentía sobre las superficies alteradas, se deberá diseñar un sistema de recogida de aguas por medio de canales construidos en las zonas bajas, que las conduzcan hasta balsas de decantación y sedimentación, o instalaciones de depuración si fuesen necesarias, para su tratamiento adecuado previo al vertido. En todo caso, deberá garantizarse la estabilidad y estanqueidad de los elementos de contención de las balsas para evitar su desmoronamiento y filtraciones.
Se diseñarán y dimensionarán los adecuados sistemas de tratamiento de las aguas residuales generadas en las posibles instalaciones auxiliares asociadas a los frentes de explotación previstos.
Se deberá presentar un plan de control de vertidos accidentales en caso de producirse un vertido o una situación accidental con consecuencias para la hidrología de la zona y especificar las labores de mantenimiento de las balsas: la extracción de lodos, transporte y depósitos. Deben tenerse en cuenta también las posibles propiedades físico-químicas de estos lodos (por su posible contaminación) y las zonas previstas para su acopio.
Se deberán realizar los estudios previos acerca de la previsión del consumo de agua por cada instalación de cara a garantizar la suficiencia del recurso, indicando las medidas de minimización a adoptar.
Para reducir el consumo de agua en los procesos industriales, se trabajará en circuito cerrado recogiendo las aguas usadas y reutilizándolas de nuevo. Se utilizará la mejor solución técnica posible para la reducción del consumo de agua.
5. En el plan de restauración de estas explotaciones, en lo que afecte a cauces, zona de servidumbre y zona de policía, se establecerá lo siguiente:
Se asegurará el mantenimiento de las condiciones naturales de desagüe del territorio afectado o, en el caso de que éstas hubieran sido modificadas, las alteraciones o modificaciones de la topografía original, existentes o previstas, deberán ser compatibles con las limitaciones establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el Plan Hidrológico de cuenca.
Salvo justificación técnicamente documentada, la rasante del terreno resultante de cualquier restauración estará al menos tantos metros por encima del nivel freático estacionario, como la profundidad radicular de la revegetación propuesta más el 20 % y como mínimo 2 metros.
En caso de que no se acredite, con base en normativa sectorial de aplicación, la existencia de garantía financiera o equivalente que cubra la restauración del espacio afectado por estas explotaciones dentro de las zonas de protección que establece el TRLA, el Organismo de cuenca exigirá las adecuadas garantías para la restitución del medio.
Artículo 40. Medidas relativas a las concesiones para usos industriales para producción de energía eléctrica.
1. Las nuevas solicitudes de concesión, modificación o revisión de las existentes, con la finalidad de captar agua para la obtención de energía, ya sea mediante el aprovechamiento hidroeléctrico o mediante centrales térmicas o de cualquier otra tecnología, deberán aportar un estudio justificativo de las cantidades de agua solicitada para la obtención de energía sin causar perjuicio al medio hídrico, respetando el régimen de caudales ecológicos y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes. El estudio aportado deberá permitir a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., mediante la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, valorar la adecuación de la solicitud.
2. Los proyectos de repotenciación o modernización de las infraestructuras ya existentes y las centrales reversibles que usen infraestructuras ya existentes deberán ajustarse a lo establecido en la normativa vigente en materia de seguridad de presas y embalses, conforme al artículo 356 y siguientes del RDPH, y el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.
3. Tanto los proyectos de repotenciación y mejora de las instalaciones hidroeléctricas como las centrales reversibles que usen infraestructuras ya existentes y los proyectos de aprovechamiento hidroeléctrico de nueva concesión, modificación o revisión de las existentes, deberán incorporar las medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, se deberá proceder a:
La instalación de dispositivos de medida de los distintos caudales y sus variaciones, que permitan una rápida comprobación, y que estarán accesibles permanentemente para su inspección y control por la Administración Hidráulica competente. Dichos dispositivos así como sus datos deberán integrarse, a costa del concesionario, en la red del sistema automático de información hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A.
La instalación de dispositivos efectivos de paso que permitan la movilidad de la fauna, tanto de remonte del cauce como de bajada. Se presentará un plan de seguimiento de dicha movilidad, que deberá entregarse a la Administración Hidráulica con una periodicidad semestral. En función de los resultados, la Administración Hidráulica podrá imponer modificaciones que aumenten la efectividad de dichos dispositivos de paso, incluida la sustitución a costa del concesionario del dispositivo existente en caso de comprobarse que este no es efectivo.
La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas y los canales de derivación.
La incorporación de los elementos de diseño que permitan un fácil rescate de la pesca en caso de vaciado del embalse o de los canales.
El cerramiento de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras, de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos tales como corzos, jabalíes, ciervos y otros.
Introducir en el proyecto aquellas soluciones necesarias para poder cumplir con los caudales ecológicos que se le impongan, en concreto: caudales mínimos, caudales máximos, tasas de cambio, caudales generadores y régimen a adoptar en sequías.
Diseñar en el proyecto aquellas soluciones que impidan la interrupción longitudinal del dominio público hidráulico, aguas abajo de la presa, manteniendo un caudal mínimo suficiente en todo momento para permitir los procesos ecológicos e hidromorfológicos esenciales.
Se exigirá el correspondiente plan de emergencia a aquellas infraestructuras clasificadas en la categorías A o B, por el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, y la Resolución de 31 de enero de 1995 de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones.
Un programa de control de la calidad físico-química y biológica del agua embalsada y del agua que retorne al cauce natural, así como de los sedimentos de la zona embalsada. En el caso de los sedimentos, incluirá un programa de medidas preventivas y correctoras de la sedimentación en el embalse, así como un control y seguimiento de su aterramiento o colmatación. En el caso del control biológico, se incidirá especialmente en el control y seguimiento de las poblaciones de cianobacterias y especies exóticas invasoras. También se realizará un programa de control para el estado químico del embalse (sustancias prioritarias).
Todos los puntos anteriores deberán internalizarse en el plan de explotación del aprovechamiento.
Acompañar al proyecto de un programa de restauración, mejora, o conservación medioambiental, paisajística y del hábitat de las zonas afectadas por el embalse, dentro del dominio público hidráulico, zona de servidumbre y la zona de policía. Dicho proyecto deberá valorar y proponer medidas de mitigación de los daños sobre la vegetación de ribera y la geomorfología fluvial afectada.
De forma previa al acta de reconocimiento final del aprovechamiento y puesta en explotación del mismo, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
– Normas de explotación.
– Plan de puesta en carga de la presa y llenado del embalse.
– Medidas de control en vertidos de lodos.
– Medidas de control de aterramientos.
– Medidas en caso de vaciado del embalse.
– Medidas de control de eutrofia causada por contaminación agrícola, agroganadera, contaminación urbana e industrial, sobre todo basadas en la potenciación de los macrófitos.
– Medidas correctoras sobre la gestión hidráulica.
– Actuaciones en sequía.
– Actuaciones de protección de las comunidades biológicas en el tramo fluvial aguas abajo de la presa.
– Programa de vigilancia ambiental.
– Programa de control del estado de la masa de agua afectada.
4. En el caso de solicitudes de nuevas concesiones y autorizaciones y de la modificación o revisión de las existentes, cuya presa tenga una altura u otro tipo de limitación que haga que resulte técnicamente inviable la adopción de dispositivos de remonte efectivos como pueden ser escalas, ríos artificiales, ascensores, esclusas u otros similares, se presentará una propuesta de medidas orientadas a compensar el daño ocasionado a las poblaciones piscícolas y los ecosistemas acuáticos y masas de aguas que deberá contar con el informe favorable del organismo competente en materia de pesca fluvial.
5. En el caso de que los aprovechamientos existentes aguas abajo de una nueva instalación hidroeléctrica sean incompatibles con el régimen de explotación proyectado para el sistema, se exigirá, con cargo al concesionario energético, la realización de un contraembalse que posibilite dicha compatibilidad.
6. Podrá iniciarse expediente de caducidad de los aprovechamientos hidroeléctricos y de fuerza motriz de los que conste que la explotación lleva interrumpida más de tres años consecutivos por causa imputable al titular, de conformidad con el artículo 66.2 del TRLA.
Artículo 41. Tala y plantación de árboles.
1. Se deberá respetar el dominio público hidráulico y la franja de vegetación de ribera autóctona prexistente de la zona de servidumbre y policía y al menos una franja de cinco metros de anchura en su extensión longitudinal en su parte más próxima al cauce, de forma que las plantaciones que se vayan a realizar se lleven a cabo con especies autóctonas, conforme al artículo 3.11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el objetivo de preservar el estado del dominio público hidráulico y sus zonas de protección adyacentes, y prevenir el deterioro del ecosistema fluvial y de las masas de agua, contribuyendo a su mejora. No se llevarán a cabo plantaciones con especies exóticas invasoras, artículo 3.13 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en ningún caso, ni en el dominio público hidráulico ni en sus zonas adyacentes de protección de servidumbre y de policía. Se podrán plantar o sembrar otras especies no autóctonas fuera del dominio público hidráulico y de la franja de vegetación de ribera autóctona preexistente de la zona de servidumbre y policía. En todo supuesto las especies que se implanten no pueden suponer la eliminación de especies arbóreas autóctonas propias del bosque de ribera, que en todo caso deberán ser respetadas. Se podrán plantar choperas en el dominio público hidráulico en aquellas zonas donde ya existieran explotaciones de este tipo previamente, de manera que se deba salvaguardar una franja de 5 metros medida desde la vegetación de ribera si existiera o desde el cauce de aguas bajas si no fuera así. En aquellos casos en los que no exista vegetación de ribera se podrá exigir al peticionario la plantación de especies autóctonas de ribera en la franja antes señalada.
2. En el caso de nuevas plantaciones, siembras, etc., se podrá requerir la presentación de un estudio sobre la afección de las mismas al flujo de las aguas en caso de crecidas así como relativo a la posible incidencia sobre las zonas de flujo preferente y el riesgo de inundación.
3. Sin menoscabo del cumplimiento de otros requisitos, se informarán positivamente las solicitudes de autorización vinculadas a la mejora de ecosistemas naturales y seminaturales de cara a conseguir un buen estado ecológico de las aguas. Estas autorizaciones respetarán en todo caso, las condiciones que el Organismo de cuenca imponga para la realización de estas tareas en lo relativo a la conservación de los cauces y al cumplimiento de las obligaciones medioambientales.
Artículo 42. Medidas relativas a la navegación y las actividades de aventura.
1. Navegación:
A excepción de lo previsto en el apartado d), la navegación y la flotación serán usos comunes especiales sujetos a una declaración responsable por parte del titular de la actividad.
No se permite la navegación de embarcaciones con motores de dos tiempos de carburación.
La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que oportunamente apruebe la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. y sólo podrá llevarse a cabo de la forma y condiciones que al respecto se establezcan en las «Instrucciones y requisitos para el cumplimiento de la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y flotación en la cuenca del Miño-Sil con embarcación», las cuales serán aprobadas por la Presidencia del Organismo de cuenca, previa propuesta de la Comisaría de Aguas.
Todo tipo de modificación en el modelo normalizado de declaración responsable, y de sus instrucciones y requisitos, deberá ser oportunamente publicado en la página web del Organismo de cuenca: www.chminosil.es, así como en aquellos lugares donde se estime oportuno para dar una mayor publicidad.
La declaración deberá presentarse con una antelación mínima de 15 días antes de ejercer la navegación y flotación, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. comprobar la compatibilidad de dicho uso con los fines del dominio público hidráulico.
En caso de apreciarse una falta de compatibilidad, la Administración Hidráulica podrá denegarla de manera expresa y motivada.
Se tramitará a través de autorización, cualquier uso relacionado con la navegación y flotación en aguas de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil que por su especial intensidad pueda afectar a la utilización del dominio público hidráulico por terceros.
Desde la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., deberán promoverse la utilización de embarcaciones con motores eléctricos, que minimicen el impacto en las masas de agua, siempre que sea posible, frente al empleo de motores de combustión.
Se tomarán las medidas necesarias para evitar la propagación de especies exóticas invasoras a causa del ejercicio de la navegación y a otras actividades de ocio.
2. Actividades de aventura: La práctica de actividades de turismo de aventura que se desarrollen en el medio acuático en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., se realizará en las condiciones más adecuadas para hacer compatible las mismas con la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Se permite la práctica de actividades de aventura, en las siguientes condiciones:
Si la actividad no conlleva obras en dominio público hidráulico o sus zonas de protección, y si no supone flotación y navegación, la actividad se considerará baño, y por tanto, un uso común general no sometido a autorización, ni concesión.
Si la actividad no conlleva obras en dominio público hidráulico o sus zonas de protección, pero se realiza mediante un instrumento que se pueda considerar navegación o flotación, deberá de presentarse la oportuna declaración responsable de navegación prevista en el apartado anterior.
Si la actividad conlleva la realización de obras fijas o temporales en dominio público hidráulico o en sus zonas de protección, se tendrá que solicitar y obtener la oportuna autorización o concesión administrativa, sin que en ningún caso puedan estar destinadas a albergar personas.
Todo ello sin perjuicio de que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá establecer ríos o tramos de ríos en los que no se permita la práctica de estas actividades por motivos ambientales o de seguridad.
Artículo 43. De las inundaciones.
La gestión de las inundaciones, en defecto de disposición de carácter general aplicable, se desarrollará teniendo en cuenta el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil para el periodo 2022-2027 y los criterios establecidos en los artículos 44 a 46, ambos inclusive.
Artículo 44. Medidas y normas a cumplir por las actuaciones a ejecutar en el dominio público hidráulico.
1. En el dominio público hidráulico no se admitirá ninguna construcción o infraestructura salvo aquellas que se encuentren reguladas de forma específica en el RDPH y el presente Plan Hidrológico, aquellas que resulten convenientes o necesarias para el uso del mismo legalmente concedido a través del título habilitante correspondiente, las que permitan el cruzamiento de redes de servicios urbanos, o para su conservación o restauración.
2. Puentes, obras de paso y obras de drenaje:
En zona urbana o urbanizable los puentes y obras de paso se dimensionarán para un caudal de avenida de periodo de retorno de 500 años, de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente.
Hasta 30 m de luz libre tendrán un solo vano. Para luces mayores, tendrán un vano central con luz mayor de 25 m, y otro u otros dos con luces mayores de 6 m, evitándose apoyos intermedios sobre el cauce cuando el ancho de éste sea inferior a la luz del vano central del puente. En tramos de cauce rectos el vano de más de 25 m se situará en el centro, y en tramos curvos en el exterior de la curva.
El resguardo desde el nivel del agua para dicha avenida extraordinaria, a la cara inferior del tablero será, si es posible, de un metro o mayor. En cualquier caso, en el punto más desfavorable del puente este resguardo será como mínimo igual al 2,5 % de la luz del puente, y nunca inferior a 0,25 metros o al que resulte de interpolar entre los siguientes valores:
| Cuenca (km2) | Resguardo (m) |
|---|---|
| 5 | 0,25 |
| 10 | 0,50 |
| 25 | 0,50 |
| 50 | 0,50 |
| 100 | 0,75 |
| 1.000 | 1,00 |
| >2.000 | 1,50 |
En las actuaciones que supongan la substitución de un puente, si las condiciones de urbanización del entorno no permitieran cumplir con los requisitos anteriores en cuanto a resguardos se refiere, se deberá garantizar que dichas actuaciones comportan una reducción significativa del riesgo de inundación existente y una mejora de la capacidad de desagüe, además de cumplir con el resto de condiciones indicadas en este apartado.
Fuera de zona urbana o urbanizable, y en el caso de infraestructuras importantes, tales como autopistas, autovías, vías rápidas y nuevas carreteras convencionales, red ferroviaria y acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, los puentes y obras de paso se dimensionarán para un caudal de avenida de período de retorno de 500 años, de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente.
En el caso de infraestructuras de menor rango, tales como carreteras municipales o locales, los puentes y obras de fábrica se podrán dimensionar para un caudal de avenida de período de retorno de 100 años, siempre que esta circunstancia se justifique de forma adecuada, teniendo en cuenta, al menos, la entidad del cauce, y que no se produzca un incremento significativo del riesgo de inundación con respecto al período de retorno de 500 años.
En ambos casos, se respetarán las luces y distribución de los vanos y el resguardo desde la superficie libre del agua para la avenida de diseño a la parte inferior del tablero definidos en el apartado 2.a).
En los casos anteriores de los puntos 2.a) y 2.b), siempre que no se trate de vías estratégicas o de acceso a instalaciones esenciales o sensibles y a servicios básicos para la planificación de protección civil, cuando por motivos de viabilidad técnica o por costes desproporcionados no fuese posible salvar el ancho total de la zona inundable mediante el puente y sus accesos o la solución técnica del puente para desaguar la avenida de diseño pudiese provocar retenciones y aumentos significativos de los calados aguas arriba de la obra de paso aumentando la vulnerabilidad de dichos terrenos, podrá recurrirse a la ejecución de una solución con un tramo central que cumpla los condicionantes de luces mínimas y distribución de vanos y resguardos para los caudales de las avenidas de diseño indicados en los puntos correspondientes, no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso, y sus accesos se adapten al nivel de los terrenos colindantes, de forma que los estribos y rampas de acceso no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 126.ter.3 del RDPH. En este supuesto, el titular de la infraestructura deberá de presentar una declaración responsable de que conoce que los accesos al puente se verían inutilizados en situaciones de avenida y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso.
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