diciembre 2000
17 reformas
2000-12-28
**Artículo 103. Rentas de trabajo**. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales., **Artículo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al Régimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras., **Artículo 126-5. *Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales.*** Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable., **Artículo 259-2.ELIMINACIÓN DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Elimínense a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac., **Artículo 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS**. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director General de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales., **Articulo 693- 1 Información tributaria.** Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales., Artículo 710. TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello., **Articulo 815-2.** Derogado., **Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF**. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman., **Artículo 873. Causación del GMF**. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera., **Artículo 874. Base gravable del GMF**. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos., **Artículo 877. Declaración y pago del GMF**. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales., **Artículo 878. Administración del GMF**. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal., **Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito.** En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
octubre 2000
29 reformas
2000-10-25
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, TITULO I, **Artículo 1º.** *Régimen de Inversiones Internacionales.* El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior., TITULO II, **Artículo 2º.** *Principio de igualdad en el trato.* La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes., CAPITULO II, CAPITULO III, **Artículo 7º.***Autorización*. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización., **Artículo 9º.***Registro extemporáneo.* Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:, CAPITULO IV, **Artículo 11.***Garantía de Derechos Cambiarios*. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones., CAPITULO V, **Artículo 12.***Calificación de persona natural como inversionista nacional.* Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme al Decreto 1735 de 1993 o aquellos que lo modifiquen, sustituyan o complementen., **Artículo 13.***Ambito subregional*. El Ministerio de Comercio Exterior, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país., CAPITULO VI, **Artículo 14.** *Ley y jurisdicción aplicables.* Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana., **Artículo 17*.*** *Control y vigilancia.* El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en este decreto estará a cargo de las entidades u organismos previstos por la ley., TITULO III, **Artículo 19.** *Régimen general aplicable*. La inversión de capital del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente título., CAPITULO II, **Artículo 20.***Normas especiales.* El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto., **Artículo 21.***Normas aplicables.* Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre Ecopetrol y el inversionista del exterior., **Artículo 22.** *Registro.* Los inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo estipulado en este decreto. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria., **Artículo 25.***Inversiones en diferentes actividades.* Cuando una misma empresa con inversión de capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector a las cuales deban aplicarse normas cambiadas diferentes, deberá demostrar ante el Banco de la República, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversión de cada una de esas actividades. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades., CAPITULO III, TITULO IV, **Artículo 42**. *Inversión de capital colombiano en el exterior.* Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital., **Artículo 43.***Modalidades*. Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:, CAPITULO II, **Artículo 44.***Autorización.* Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Decreto, la inversión de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización., **Artículo 45.***Registro.* La inversión de capital colombiano en el exterior y su movimiento, deberá registrarse en el Banco de la República conforme a los reglamentos que dicha entidad expida al respecto., CAPITULO III, **Artículo 47.***Registro extemporáneo*. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:, CAPITULO IV, **Artículo 49.***Inversiones no sujetas al presente decreto.* No estarán sujetas al presente Decreto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9º de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7º de la misma ley., TITULO V, **Artículo 50.***Negociaciones internacionales.* El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Tratados de Protección y Promoción de Inversiones., **Artículo 51.***Seguros a la inversión.* El Ministerio de Comercio Exterior aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales., **Artículo 52.***Procedimientos operativos.* La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto., **Artículo 53.***Impuestos*. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias., **Artículo 55.** *Vigencia y derogatorias.* El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
2000-10-09
Table, El Congreso de Colombia, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **Artículo 4°.** *Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos.* Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:, **Artículo 5º.** *Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos.* Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:, **Artículo 6º.** *Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios.* Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:, **Artículo 9º.** *Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales.* Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:, **Artículo 11***.* *Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales.* Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:, **Artículo 12.***Facilidades a Entidades Territoriales.* Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas., **CAPITULO III**, **CAPITULO III**, **Artículo 18.** Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo., **Artículo 20.** *Honorarios de los concejales municipales y distritales.* El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:, **Artículo 21.** *Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales.* El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:, **Artículo 22.** *Salario de contralores y personeros municipales o distritales.* El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:, **Artículo 23.** Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio., **CAPITULO IV**, **Artículo 25.** *Asociación de los departamentos.* Los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su cargo., **Artículo 26.** *Viabilidad financiera de los departamentos.* Incumplidos los límites establecidos en los artículos 4º y 8º de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro., **Artículo 27.** *Salario de los Contralores Departamentales.* El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá superael ciento por ciento (100%) del salario del gobernador., **Artículo 28.** *Remuneración de los Diputados .* La remuneración de losdiputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:, **CAPITULO V**, **Artículo 31.** *De las incompatibilidades de los Gobernadores.* Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:, **Artículo 32.** *Duración de las incompatibilidades de los gobernadores.* Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción., **Artículo 34.** *De las incompatibilidades de los diputados*. Los diputados no podrán:, **Artículo 35.** *Excepciones*. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:, **Artículo 36 .***Duración*. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior., **Artículo 37.** *Inhabilidades para ser alcalde.* El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:, **Artículo 38.** *Incompatibilidades de los Alcaldes.* Los alcaldes, así como losque los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:, **Artículo 39.** *Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital*. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción., **Artículo 40.** *De las inhabilidades de los Concejales*. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:, **Artículo 41.** *De las incompatibilidades de los concejales*. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:, **Artículo 42.** *Excepción a las incompatibilidades*. El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:, **Artículo 43.** *Duración de las incompatibilidades*. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:, **Artículo 44.** *De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales*. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:, **Artículo 45.** *Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales*. Modificase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:, **Artículo 46.** *Duración de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales*. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:, **Artículo 47.** *Excepción al régimen de incompatibilidades*. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra., **Artículo 48.** *Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales*. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:, **Artículo 50.***Prohibición para el manejo de cupos presupuestales*. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales ydistritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto., **Artículo 51.** *Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros*. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia., **CAPITULO VI**, **Artículo 53.** *Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, D. C.* Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de susingresos corrientes de libre destinación., **Artículo 54.** *Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D. C.* Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla:, **Artículo 55.** *Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C.* Se establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santa Fe de Bogotá, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación:, **Artículo 57.** *Salario del Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogotá D. C.* El monto de los salarios asignados al Contralor y al Personero de Santa Fe de Bogotá, D. C. en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde., **Artículo 58.** *Honorarios y Seguros de concejales.* A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20)., **Artículo 59.** *Honorarios y Seguros de ediles.* A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales., **Artículo 60.** *Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.* Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital., **CAPITULO VII**, **Artículo 61.** *Requisitos para Otorgar las Garantías.* La Nación otorgará garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:, **Artículo 62.** *Garantía créditos de ajuste fiscal.* La garantía de la Nación será hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos créditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 63.** *Garantía otros créditos.* La deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto de reestructuración por parte de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, será garantizada hasta por el porcentaje que en cada acuerdo dereestructuración se convenga de conformidad con la ampliación de plazos y reducción de costo contemplados en el mismo, sin que en ningún caso dicha garantía exceda del cuarenta por ciento (40%)., **Artículo 64.** *Autorizaciones.* El otorgamiento de la garantía de la Nación de que tratan los dos artículos anteriores, sólo requerirá de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público y no afectará los cupos de garantías autorizados por otras leyes., **Artículo 67.** *Control de cumplimiento.* Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración., **CAPITULO VIII**, **Artículo 68.** *Apoyo al Saneamiento Fiscal*. Para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidadesfinancieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea de crédito para tal fin., **Artículo 69.** Modifícase el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual quedará así:, **Artículo 71.** *De las indemnizaciones de personal*. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley., **Artículo 72.** *De los bonos pensionales*. La redención y/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atenderán con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial., **Artículo 73.** *Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales*. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde., **Artículo 74.** *Atribuciones de los gobernadores y alcaldes*. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley., **Artículo 76.***Titularización de rentas*. No se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde., **Artículo 77.** *Readaptación laboral*. El Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en elcumplimiento de las disposiciones de esta ley., **Artículo 78.** *Unidades de apoyo*. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los artículos 8º, 10, 11, 54 y 55., **Artículo 79.** *Control social a la gestión pública territorial*. El Departamento Nacional de Planeación publicará en medios de amplia circulación nacional con la periodicidad que señale elreglamento y por lo menos una vez al año, los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control, según la metodología que se establezca para tal efecto., **Artículo 80.** *Restricción al apoyo financiero de la Nación*. Prohíbese a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico., **Artículo 82.** *Capacitación a nuevos servidores públicos electos*. La Escuela Superior de Administración Pública (Esap), y las demás instituciones de educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie entre su elección y posesión., **Artículo 83.** *Acción de cumplimiento*. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997., **Artículo 84.** *Sanciones por incumplimiento*. El incumplimiento de loprevisto en la presente ley, constituirá falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley., **Artículo 86.** *Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades*. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001., **Artículo 87.***Seguro de vida para los alcaldes*. Los alcaldes tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este artículo., **Artículo 88.** Modifícase el numeral 4º del artículo 69 del Decreto-ley 1421 de 1993, quedara así:, **Artículo 89.***Gastos inferiores a los límites*. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los límites establecidos en los artículos anteriores, no podrán aumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporción de los ingresos corrientes de libre destinación., **Artículo 91.** *Límite a los gastos del nivel nacional*. Durante los próximo cinco (5) años, contados a partir de la publicación de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, dedicadas a actividades no financieras, no podrá superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República., **Artículo 93.** *Naturaleza de los Gastos de Publicidad. Contratos de Publicidad.* Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ningún caso podrán considerarse como gastos de inversión., **Artículo 94.** Los Contadores Generales de los Departamentos, además de las funciones propias de su cargo, deberán cumplir aquéllas relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades que el Contador General de la Nación considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad Pública en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado., **Artículo 95.** *Normas orgánicas.* Los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto., | **Artículo 96.***Vigencia y derogatorias.* La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3º del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7º, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión"quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni del numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. | **Artículo 96.***Vigencia y derogatorias.* La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3º del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7º, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión"quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni del numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. |
septiembre 2000
17 reformas
2000-09-25
**Artículo 7.** Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados con la calidad del modo de transporte, con el capital, agentes y representantes, cobertura de seguros de responsabilidad civil y demás que sean exigidos por !as normas reglamentarias., **Artículo 8**. Bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996., **Artículo 9.** El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes., **Artículo 11.** Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar**.**, **Artículo 12.** En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, para efectos de las condiciones sobre organización, deberán tenerse en cuenta, entre otros, la estructura establecida para la dirección y administración de la empresa, los sistemas de selección del recurso humano v la disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su funcionamiento., **Artículo 13.** La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales., **Artículo 14.** La autoridad competente de cada Modo dispondrá de noventa (90) días a partir la fecha de la solicitud de la habilitación para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidir sobre esta. La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar. La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquélla sólo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de las empresas., **Artículo 15**. La habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones pertinentes., **Artículo 16-2.** Otorgamiento del permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte Las solicitudes de permisos de operación de que trata el artículo 16-1 de la presente ley, deberán publicarse en la página web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestación de interés de terceras empresas habilitadas en la misma .modalidad, dentro de su radio de acción. De existir otros interesados, se realizará un sorteo que brinde garantías de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgará el permiso., **Artículo 17**. El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización., **Artículo 18**. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas., **Artículo 20**. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte., **Artículo 22**. Toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo., **Artículo 23**. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte., **Artículo 24**. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, deberán respetar los conceptos técnicos del Ministerio de Transporte, sobre las necesidades de equipos y la calidad, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos., **Artículo 25**. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización, certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente., **Artículo 31.** Los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier Modo, deberán cumplir con las condiciones de peso dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente., **Articulo 32.** Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos., **Artículo 33**. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes sobre la materia, establecerán normas y desarrollarán programas que tiendan a la realización de efectivos controles de calidad sobre las partes, repuestos y demás elementos componentes de los equipos destinados al servicio público y privado de transporte., **Artículo 35**. Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, créase la Dirección General de Seguridad con el objeto de apoyar el funcionamiento administrativo y operativo del cuerpo de Policía Especializado en Transporte y Tránsito, desarrollar programas de medicina preventiva y ejecutar programas de capacitación y estudios sobre tales materias., **Artículo 36**. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo., **Articulo 37.** La Superintendencia Bancaria adoptará las medidas indispensables para garantizar que las compañías de Seguros otorguen las pólizas a que se refiere el artículo anterior sin ninguna compensación diferente al pago de la prima respectiva., **Artículo 38**. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos., **Artículo 57.** En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que se presenten dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público. Cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte., **Artículo 60**. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 61**.Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de transporte terrestre automotor podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio., **Artículo 65.** El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte., **Artículo 66.** Las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público
2000-09-14
**Artículo 1.** Derogado., **Artículo 2.** Derogado., **Artículo 3.** Derogado., **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 6.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 9.** Derogado., **Artículo 10.** Derogado., **Artículo 11.** Derogado., **Artículo 12.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado., **Artículo 16.** Derogado., **Artículo 17.** Derogado., **Artículo 18.** Derogado., **Artículo 19.** Derogado., **Artículo 20.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado., **Artículo 22.** Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado., **Artículo 45.** Derogado., **Artículo 46.** Derogado., **Artículo 47.** Derogado., **Artículo 48.** Derogado., **Artículo 49.** Derogado., **Artículo 50.** Derogado., **Artículo 51.** Derogado., **Artículo 52.** Derogado., **Artículo 53.** Derogado., **Artículo 54.** Derogado., **Artículo 55.** Derogado., **Artículo 56.** Derogado., **Artículo 57.** Derogado., **Artículo 58.** Derogado., **Artículo 59.** Derogado., **Artículo 60.** Derogado., **Artículo 61.** Derogado., **Artículo 62.** Derogado., **Artículo 63.** Derogado., **Artículo 64.** Derogado., **Artículo 65.** Derogado., **Artículo 66.** Derogado., **Artículo 67.** Derogado., **Artículo 68.** Derogado., **Artículo 69.** Derogado., **Artículo 70.** Derogado., **Artículo 71.** Derogado., **Artículo 72.** Derogado., **Artículo 108.** Derogado., **Artículo 109.** Derogado., **Artículo 110.** Derogado., **Artículo 111.** Derogado., **Artículo 112.** Derogado., **Artículo 119.** Derogado., **Artículo 120.** Derogado., **Artículo 121.** Derogado., **Artículo 122.** Derogado., **Artículo 123.** Derogado., **Artículo 124.** Derogado., **Artículo 125.** Derogado., **Artículo 126.** Derogado., **Artículo 127.** Derogado., **Artículo 128.** Derogado., **Artículo 129.** Derogado., **Artículo 130.** Derogado., **Artículo 131.** Derogado., **Artículo 132.** Derogado., **Artículo 133.** Derogado., **Artículo 134.** Derogado., **Artículo 135.** Derogado., **Artículo 136.** Derogado., **Artículo 137.** Derogado., **Artículo 138.** Derogado., **Artículo 139.** Derogado., **Artículo 140.** Derogado., **Artículo 141.** Derogado., **Artículo 142.** Derogado., **Artículo 143.** Derogado., **Artículo 144.** Derogado., **Artículo 145.** Derogado., **Artículo 146.** Derogado., **Artículo 147.** Derogado., **Artículo 200.** Derogado., **Artículo 201.** Derogado., **Artículo 202.** Derogado., **Artículo 203.** Derogado., **Artículo 204.** Derogado., **Artículo 205.** Derogado., **Artículo 206.** Derogado., **Artículo 207.** Derogado., **Artículo 208.** Derogado., **Artículo 209.** Derogado., **Artículo 210.** Derogado., **Artículo 211.** Derogado., **Artículo 212.** Derogado., **Artículo 213.** Derogado., **Artículo 214.** Derogado., **Artículo 215.** Derogado., **Artículo 217.** Derogado., **Artículo 218.** Derogado., **Artículo 219.** Derogado., **Artículo 220.** Derogado., **Artículo 221.** Derogado., **Artículo 222.** Derogado., **Artículo 223.** Derogado., **Artículo 224.** Derogado., **Artículo 225.** Derogado., **Artículo 226.** Derogado., **Artículo 227.** Derogado., **Artículo 228.** Derogado., **Artículo 229.** Derogado., **Artículo 230.** Derogado., **Artículo 231.** Derogado., **Artículo 239.** Derogado., **Artículo 240.** Derogado., **Artículo 241.** Derogado., **Artículo 247.** Derogado., **Artículo 248.** Derogado., **Artículo 252.** Derogado., **Artículo 255.** Derogado., **Artículo 256.** Derogado., **Artículo 257.** Derogado., **Artículo 258.** Derogado, **Artículo 260.** Derogado., **Artículo 263.** Derogado., **Artículo 264.** Derogado., **Artículo 265.** Derogado., **Artículo 266.** Derogado., **Artículo 267.** Derogado.
agosto 2000
13 reformas
2000-08-18
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.Definición.** El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado., **Artículo 2º.Principios orientadores de la acción fiscal.** En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 3º.Gestión fiscal.** Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales., **Artículo 7º.** Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables., **Artículo 8º.Iniciación del proceso.** El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000., **Artículo 10.Policía judicial.** Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial., **Artículo 11.Grupos interinstitucionales de investigación.** Las Contralorías, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las entidades de control de la administración, podrán establecer con carácter temporal y de manera conjunta, grupos especiales de trabajo para adelantar investigaciones que permitan realizar la vigilancia integral del manejo de los bienes y fondos públicos, así como las actuaciones de los servidores públicos., **Artículo 15.Acumulación de procesos.** Habrá lugar a la acumulación de procesos a partir de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal y siempre que no se haya proferido fallo de primera o única instancia, de oficio o a solicitud del sujeto procesal, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos, aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma entidad afectada, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente., **Artículo 19.Muerte del implicado y emplazamiento a herederos.** En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión., **Artículo 21.Traslado a otras autoridades.** Si con ocasión del adelantamiento de los procesos de que trata la presente ley se advierte la comisión de hechos punibles o faltas disciplinarias, el funcionario competente deberá dar aviso en forma inmediata a las autoridades correspondientes., **T I T U L O II**, **CAPITULO I**, **Artículo 22.Necesidad de la prueba.** Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso., **Artículo 23.Prueba para responsabilizar.** El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado., **Artículo 24.Petición de pruebas.** El investigado o quien haya rendidoexposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas., **Artículo 25.Libertad de pruebas.** El daño patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos., **Artículo 26.Apreciación integral de las pruebas.** Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional., **Artículo 27.Comisión para la práctica de pruebas.** El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo., **Artículo 28.Pruebas trasladadas.** Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio., **Artículo 29.Aseguramiento de las pruebas.** El funcionario de la Contraloría en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros, documentos o cualquier otro texto informático o magnético., **Artículo 30.Pruebas inexistentes.** Las pruebas recaudadas sin el lleno delas formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes., **Artículo 31.Visitas especiales.** En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia., **Artículo 32. Oportunidad para controvertir las pruebas.** El investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal., **CAPITULO II**, **Artículo 33. Declaración de impedimentos.** Los servidores públicos queconozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma., **Artículo 34.Causales de impedimento y recusación.** Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal., **Artículo 35.Procedimiento en caso de impedimento o recusación.** El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado., **CAPITULO III**, **Artículo 36.Causales de nulidad.** Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso., **Artículo 38.Término para proponer nulidades.** Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente., **CAPITULO IV**, **Artículo 40.Apertura del proceso de responsabilidad fiscal.** Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal., **Artículo 41. Requisitos del auto de apertura.** El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:, **Artículo 44.Vinculación del garante.** Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado., **Artículo 45.Término.** El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado., **Artículo 46.Decisión.** Vencido el término anterior, se procederá al archivodel proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia motivada, según sea el caso., **Artículo 47.Auto de archivo.** Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma., **Artículo 48.Auto de imputación de responsabilidad fiscal.** El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados., **Artículo 51.Decreto y práctica de pruebas.** Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición., **Artículo 52.Término para proferir fallo.** Vencido el término de traslado y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días., **Artículo 54.Fallo sin responsabilidad fiscal.** El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal., **Artículo 55.Notificación del fallo.** La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentadospor quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes., **Artículo 56.** **Ejecutoriedad de las providencias.** Las providencias quedarán ejecutoriadas:, **TITULO III**, **Artículo 58.Mérito ejecutivo.** Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías., **Artículo 59.Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.** En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme., **Artículo 60.Boletín de responsables fiscales.** La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él., **Artículo 61.Caducidad del contrato estatal.** Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las contralorías solicitarán a la autoridadadministrativa correspondiente que declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo para su ejecución y no se encuentre liquidado., **TITULO IV**, **Artículo 62. Aplicación extensiva.** El procedimiento establecido en la presente ley para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, le será aplicable a la Auditoría General de la República., **Artículo 64.Delegación.** Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto. En todo caso, los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de los delegatarios., **Artículo 65.Constitución en parte civil.** Los contralores, por sí mismos o por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra intereses patrimoniales del Estado, tales como enriquecimiento ilícito de servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995., **Artículo 66.Remisión a otras fuentes normativas.** En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal., **Artículo 67.Actuaciones en trámite.** En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley., **Artículo 68.Derogatoria.** Deróganse los artículos 72 a 89 y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993., **Artículo 69.Vigencia.** La presente ley rige a partir de su publicación., El Presidente del honorable Senado de la República
2000-08-15
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los siguientes municipios:, **Artículo 2º.** Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud., **Artículo 3º.** Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:, **Artículo 4º.** Empresas preexistentes. En el caso de las empresas preexistentes, las exenciones regirán durante diez (10) años, siempre y cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999., **Artículo 5º.** En el caso de las actividades comerciales se otorgará la exención, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios., **Artículo 6º.** Fecha de constitución e instalación de la empresa. Para los efectos de esta ley, se considera constituida una empresa, en la fecha de la escritura pública de constitución., **Artículo 7º.** Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados., **Artículo 8º.** Reformas a empresas constituidas. No se consideran como nuevas empresas, ni gozaran de los beneficios previstos en ésta ley las siguientes:, **Artículo 9º.** Registro de operaciones. Los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la presente ley, deberán registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar la producción en la zona afectada., **Artículo 10.** Requisitos para que cada año se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:, **Artículo 11.** Beneficios para socios o accionistas. Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes, utilidades, reciban de las empresas estipuladas en la presente ley, siempre que dichos recursos económicos permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa por un término no inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por los mismos períodos., **Artículo 12.** Devolución del impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes de capital. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1º de esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1º de esta ley y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley., **Artículo 13.** Franquicia arancelaria. Previo el cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 en los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento., **Artículo 14.** Requisito especial para la procedencia de las exenciones. Para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 2º, 4º, 11, 12 y 13 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto., **Artículo 15.** Control a la utilización de los Incentivos Tributarios. Las empresas de que trata el artículo segundo y cuarto de la presente ley, que utilicen los incentivos tributarios aque ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizados., **Artículo 16.** Uso fraudulento de los beneficios. Los casos de manejo fraudulento para obtener beneficios establecidos en la presente ley, serán sancionados en los términos indicados en el Estatuto Tributario y del Código Penal., **CAPITULO II**, **Artículo 17.** El impuesto a las transacciones financieras a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman destinado a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999 se continuará aplicando en los términos y condiciones de su creación, con el siguiente contenido que se ratifica mediante esta ley:, **Artículo 28.** La inversión prevista en la Ley 487 de 1998 de los denominados bonos de solidaridad para la paz, se pospondrá de la siguiente forma:, **Artículo 29.** Recursos para el medio ambiente. En la asignación de los recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías, que le corresponda a la zona determinada en el artículo 1º de esta ley, se dará prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y protección de los ecosistemas localizados en la zona del sismo., **Artículo 30.** Impuesto Predial. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar en forma prioritaria el levantamiento, formación y actualización catastral de todos losinmuebles localizados en los municipios indicados en el artículo primero de la presente ley, dando estricta aplicación a la metodología técnica, social y económica especificada en las normas legales pertinentes, especialmente las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990 y sus desarrollos reglamentarios. El plazo máximo para realizar lo ordenado en este artículo será 31 de diciembre del 2002, **Artículo 31.** Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
julio 2000
15 reformas
2000-07-12
El Congreso de Colombia, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **Artículo 6º.** *Funciones del Consejo Superior de Microempresa.* El Consejo Superior de Microempresa tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 10.** *Desarrollo de políticas hacia las Mipymes.* El ConsejoNacional de Política Económica y Social, Conpes, recomendará laspolíticas hacia las micro, pequeñas y medianas empresas a ser puestas en ejecución por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo que se establezca en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo., **Artículo 11.** *Registro único de las* Mipymes. Con el propósito de reducir los trámites ante el Estado, el registro mercantil y el registro único de proponentes se integrarán en el Registro Unico Empresarial, a cargo de las Cámaras de Comercio, el cual tendrá validez general para todos los trámites, gestiones y obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones especiales sobre materias tributarias, arancelarias y sanitarias., **Artículo 15.** *Políticas y programas de comercio exterior*. El ConsejoSuperior de Comercio Exterior estudiará y recomendará al Gobierno Nacional, cuando fuere el caso, la adopción de políticas y programas de comercio exterior y de promoción de exportaciones dirigidos hacia las micro, pequeñas y medianas empresas., **Artículo 16.** *Prácticas restrictivas*. La Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de evitar que se erijan barreras de acceso a los mercados o a los canales de comercialización para las Mipymes, investigará y sancionará a los responsables de tales prácticas restrictivas., **Artículo 24.** *Del Fondo de Inversiones de capital de riesgo de las micro, pequeñas y medianas empresas rurales, Emprender.* Créase el Fondo de Inversiones de capital de riesgo de las micro, pequeñas y medianas empresas rurales, Emprender, como una cuenta adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la cual se manejará de manera independiente de los demás recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto es apoyar a los micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas de economía campesina, estimulando la creación y fortalecimiento de Mipymes rurales, mediante el aporte de capital social y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores y las entidades territoriales., **Artículo 25.** *Estructura del Fondo de inversiones de capital de riesgo de las micro, pequeñas y medianas empresas rurales, Emprender.* El Fondo Emprender se conformará con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, con los aportes o créditos de organismos nacionales o multilaterales de desarrollo con donaciones, herencias o legados, con las utilidades generadas por las sociedades donde participe y con la venta del capital social que le pertenezca al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier sociedad y a cualquier título., **Artículo 27.** *Conservación del medio ambiente.* Las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA, promoverán, a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo de proyectos, programas y actividades orientados a facilitar el acceso de las Mipymes, a la producción más limpia, la transferencia de tecnologías ambientalmente sanas, y el conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y conservación del medio ambiente., **Artículo 28.** *Trámites ambientales.* Las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA, adoptarán las disposiciones conducentes a la flexibilización de los trámites para la obtención de las licencias ambientales en proyectos de las Mipymes., **Artículo 29.** *Incorporación al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y Red de Centros de Desarrollo Tecnológico.* Los Centros de Desarrollo Productivo al servicio de la microempresa y los Centros de Investigación al servicio de las Mipymes, se incorporan al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y a la Red de Centros de Desarrollo Tecnológico coordinada por Colciencias., **Artículo 30.** *Agrupaciones empresariales.* El Gobierno Nacional propugnará el establecimiento de parques industriales, tecnológicos, centros de investigación, incubadoras de empresas, centros de desarrollo productivo, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico y bancos de maquinaria, para el fomento de las Mipymes., **Artículo 32.** *Consejos Consultivos para el relacionamiento de la educación media con el sector empresarial.* Los establecimientos de educación media, en todas las modalidades, crearán Consejos Consultivos para el relacionamiento con el sector empresarial, con delegados de las entidades aglutinantes de las Mipymes y/o con empresarios de la región, municipio o comunidad donde se localice el establecimiento educativo., **Artículo 33.** *Participación del Icetex.* En desarrollo de sus funciones, elIcetex destinará recursos y programas a facilitar la formación y el desarrollo del capital humano vinculado a las Mipymes. Para tal efecto, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente., **Artículo 35.** *Democratización del crédito.* El Gobierno Nacional tendrá, con relación a las Mipymes, las funciones de formular políticas de democratización del crédito y financiamiento para el establecimiento de nuevas empresas, promover la competencia entre los intermediarios financieros, determinar la presencia de fallas de mercado que obstaculicen el acceso de estas empresas al mercado financiero institucional y adoptar los correctivos pertinentes, dentro del marco de sus competencias., **Artículo 36.** *Democratización accionaria.* El Gobierno Nacional estimulará la capitalización de las Mipymes, propiciando la democratización accionaria., **Artículo 37.** *Adquisición de títulos de emisión colectiva por parte de los Fondos de Pensiones.* Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de emisión colectiva por gruposorganizados de Mipymes que a su vez, obtengan el respaldo de emisores debidamente inscritos y registrados, y de conformidad con las disposiciones que regulan dichos fondos., **Artículo 38.** *Líneas de crédito.* El Gobierno Nacional propiciará el establecimiento de líneas de crédito para la capitalización empresarial, como instrumento para mejorar la relación entre el capital social y el pasivo externo de las compañías pertenecientes al estrato de las Mipymes., ***CAPITULO VI***, **Artículo 43.** *Estímulos a la creación de empresas* Los aportes parafiscales destinados al Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas que se constituyan e instalen a partir de la promulgación de la presente ley, serán objeto de las siguientes reducciones:, **Artículo 44.** *Programa de jóvenes emprendedores.* El Gobierno Nacional formulará políticas para fomentar la creación de empresas gestionadas por jóvenes profesionales, técnicos y tecnólogos., **Artículo 46.** Adiciónase con el siguiente parágrafo, el artículo 1º de la Ley 550 de 1999:, **Artículo 47.** La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 78 de 1988., El Presidente del honorable Senado de la República
2000-07-01
**Artículo 5. **Sistematización de los procedimientos aduaneros.****, **Artículo 6.Medidas y procedimientos de contingencia.**, **Artículo 10.** *Declarantes*. Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:, **Artículo 12.** *Agencias de aduanas*. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades., **Artículo 13.** *Prohibición*. Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento., **Artículo 14.** *Requisitos generales de las agencias de aduanas*. Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:, **Artículo 15.** Requisitos especiales para las agencias de aduanas nivel 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:, **Artículo 17.** *Documentos que se deben presentar para obtener la autorización o renovación como agencia de aduanas.* El representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización o renovación para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes documentos:, **Artículo 18.** *Patrimonio líquido mínimo*. El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y el parágrafo del mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación, inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e intangibles., **Artículo 19.** *Cobertura para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero*. Las agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de la siguiente manera:, **Artículo 20.** *Control a operaciones de comercio exterior*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, servicio, especialización o seguridad fiscal restringir el agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo., **Artículo 21.** *Agentes de aduanas y auxiliares*. Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales., **Artículo 22.** *Evaluación a agentes de aduanas y auxiliares*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio exterior de los mismos., **Artículo 23.** *Publicidad de la solicitud*. Una vez realizado el trámite señalado en los artículos 78 y 79 del presente decreto se deberá publicar en la página Web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un aviso en el cual se exprese como mínimo la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios y del personal directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar., **Artículo 27-6.** *Inhabilidades e incompatibilidades*. No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:, **Artículo 28**.**Usuario Aduanero Permanente.**, **Artículo 31**. **Régimen de garantías.**, **Artículo 32**.**Obligaciones de los Usuarios Aduaneros Permanentes.**, **Artículo 34**.**Cancelación de tributos aduaneros y sanciones.**, **Artículo 37**.**Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como Usuario Altamente Exportador.**, **Artículo 41**. ***Lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero.*** Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización., **Artículo 47**. Depósitos habilitados., **Artículo 54.***Depósitos privados para procesamiento industrial*. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial., **Artículo 58**. Habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes., **Artículo 63**. Depósitos francos., **Artículo 64**. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos., ***Artículo 65. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos.***, **Artículo 66. *Abastecimiento de mercancías provenientes de Zonas Francas.***, **Artículo 67. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas.**, **Artículo 68**. Mercancías nacionales., **Artículo 69**. Presentación de informes., **Artículo 72**. Obligaciones de los depósitos., **Artículo 76**. Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación., **Artículo 79**. Requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones., **Artículo 89. Liquidación de los tributos aduaneros.** Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación., Artículo 91. Aviso de arribo del medio de transporte.En los casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea., **Artículo 92**. Importación del medio de transporte., **Artículo 95**. Documentos que se habilitan como Manifiesto de Carga, **Artículo 101.** Descargue de la mercancía., **Artículo 102.** *Fecha de llegada de la mercancía.* Para efectos aduaneros, la fecha y hora deacuse de recibo del aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional., **Artículo 116.** Modalidades de importación., **Artículo 118.** Obligado a declarar.
mayo 2000
13 reformas
2000-05-16
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Institucionalízase como mes de la patria el período comprendido entre el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, en el cual se exaltan los valores, símbolos patrios, manifestaciones autóctonas colombianas, en todo el territorio nacional., **Artículo 2º.** Créase en cada distrito y municipio el comité de exaltación y preservación de los valores, símbolos y manifestaciones culturales autóctonas colombianas, integrado así:, **Artículo 3º**. En todos los distritos y municipios el comité de exaltación y preservación de valores, símbolos, manifestaciones culturales autóctonas colombianas, y a nivel nacional la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de la Cultura, serán los responsables de la programación, coordinación y ejecución de todos los eventos que se realicen durante este período., **Artículo 4º**. Durante este mes de realizarán y premiarán en todo el territorio nacional, concursos, talleres, encuentros y conferencias sobre todas las manifestaciones culturales de nuestro folklore. Entre ellos la danza, música, poesía, cuento, ensayos literarios, expresiones étnicas ancestrales y modernas, baile, trajes típicos, pintura, teatro, repentismo, escultura, composición e interpretación y todo lo que de alguna manera represente nuestra indentidad cultural., **Artículo 5º**. Se promoverán y premiarán concursos y trabajos de investigación relacionados con nuestros legítimos símbolos patrios, la Constitución Política, historia cultural y democrática, historia patria y actualidad colombiana., **Artículo 6º.** Se realizarán y premiarán en todo el país exposiciones y conferencias sobre nuestra ecología, recursos naturales, reservas marítimas y fluviales, productos agrícolas e industriales, artesanías y riquezas arqueológicas., **Artículo 7º.** Se exaltará y promoverá el conocimiento de aquellos valores y personas que se han destacado en diferentes campos de la ciencia, literatura, arte, deporte, cultura, defensa de la lengua castellana, colocando en alto el nombre de Colombia., **Artículo 8º**. Todos los alumnos, docentes y directivos de los establecimientos educativos, participarán en la organización, programación y ejecución de dichos actos., **Artículo 10.** Se autoriza para que las entidades nacionales, distritales y municipales, de acuerdo con su competencia destine las partidas necesarias para este propósito. Además, la empresa privada o los particulares podrán vincularse a tal objetivo., **Artículo 11.** El no acatamiento de lo dispuesto en la presente ley, acarreará para los respectivos funcionarios, las sanciones disciplinarias a que diere lugar., **Artículo 12.** La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
2000-05-07
Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil., Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente., Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese, requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:, Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior., Artículo 14. Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las portes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos., Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos., Artículo 27. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3º del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos., Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma ciertas. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado Con el contenido del mismo., Artículo 33. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación, revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración., Artículo 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por esta, debe contener por lo menos. lo siguiente:, Artículo 36. Aceptación de. un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio., Artículo 37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:, Artículo 38. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular., Artículo 39. Deberes, de los suscriptores. Son deberes. de los suscriptores:, Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor., Artículo 43. Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia., Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.
2000-05-02
**Artículo 3º.** Períodos mínimos de cotización.Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:, **Artículo 8º**. Períodos mínimos de cotización y pérdida de la calidad de afiliado. Para efecto de aplicar las normas sobre períodos mínimos de cotización y pérdida de la calidad de afiliado, se estará a las siguientes reglas adicionales:, **Artículo 11.** Ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y personas con capacidad de pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes cotizarán sobre el mayor valor que resulte entre la base que arroje el sistema de presunción de ingresos y su ingreso real., **Artículo 12. I** ngreso base de cotización de las trabajadoras del servicio doméstico.El Ingreso base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio doméstico, en el régimen contributivo, no podrá ser inferior en ningún caso a un salario mínimo legal mensual vigente. Las trabajadoras del servicio doméstico que laboren con distintos patronos cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono, sin que la suma de los aportes mensuales que deban cancelarse sean inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos se podrá efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de entidades agrupadoras, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 1998.", **Artículo 15.**"Condición para ingreso al Sistema de Seguridad Social. Para, efecto de la liquidación y pago de los aportes de los trabajadores dependientes, independientes se estará a lo dispuesto por el Decreto 1406 de 1999., **Artículo 20.** Pago de aportes. Las madres comunitarias pagarán el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar.", **Artículo 23.** Sistema de información. Con el objeto de garantizar la correcta coordinación en el manejo de la información propia del Sistema de Seguridad Social en Salud y en particular, la implantación y puesta en marcha del Registro Unico de Aportantes, las entidades o autoridades que requieran o definan información de que trata la Ley 488 de 1998 que afecte los procesos de afiliación, compensación, traslados, facturación y novedades, se deberán coordinar a través de actos de carácter general que sean expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud, sin perjuicio de la facultad para solicitar la información de carácter particular por parte de la autoridad de vigilancia y control, en ejercicio de sus funciones. Para efecto de los procesos de facturación, se estará a los procedimientos y estándares mínimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios, deberán garantizar la aplicación de los criterios de uniformidad, economía, eficiencia y correcta aplicación de los recursos de la seguridad social. Las autoridades administrativas se abstendrán de hacer requerimientos, para cualquier efecto en materia de compensación, sobre periodos frente a los cuales las declaraciones se encuentren en firme, conforme el Decreto 1725 de 1999, salvo información necesaria para el Registro Unico de Aportantes. Los requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a información previamente definida en normas con carácter general y conforme los parámetros de operación establecidos en las mismas. Teniendo en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informático que se requiera dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sólo podrá ser exigible a los diferentes actores, a partir de la expedición de las normas pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de referencia en los términos de la Clasificación Unica de Procedimientos.", **"Artículo 26.** Duplicados en el proceso de compensación.Cuando se presenten casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado más de una vez sobre el mismo usuario en el mismo período, sin mediar el correspondiente derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una apropiación irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligará a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la corrección correspondientedentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se determine la irregularidad, sin perjuicio de que a título de retribución por cada mes indebidamente retenido, las entidades deben girar a la subcuenta de compensación del Fosyga un valor equivalente al interés de mora vigente a la fecha de su devolución, que se tenga establecida para las obligaciones tributarias, y se liquidará desde la fecha en que se hubiera incurrido en la irregularidad hasta ladevolución efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situación de compensación irregular frente a personas que carecían de derecho o de duplicados, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, y no adelanten la devolución derecursos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, se procederá a la suspensión de la capacidad de afiliación por un término de sesenta (60) días, sin perjuicio de que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla automáticamente. Esta disposición será aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedición del presente decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten esta información, serán solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud."
marzo 2000
9 reformas
2000-03-13
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CONSIDERANDO:**, CAPITULO PRIMERO, **Artículo 1º**. Terminología utilizada. Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica., **Artículo 2º**. Otros términos. Para los fines expresamente contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos en relación con el soporte material de las obras audiovisuales o cinematográficas:, CAPITULO SEGUNDO, **Artículo 4º**. Competencia para certificar o reconocer la nacionalidad colombiana de la obra cinematográfica. Para todos los efectos, en especial para los relativos a la concesión de estímulos y beneficios previstos en normas anteriores o las que con posterioridad se dicten, así como para las actuaciones relativas a la circulación de obras cinematográficas, corresponde al Ministerio de Cultura certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica., **Artículo 5º**. Requisitos de la solicitud. Compete al Ministerio de Cultura, mediante resolución de carácter general, fijar los requisitos formales y documentación que debe aportar el solicitante de la certificación o reconocimiento., **Artículo 6º**. Plazo para certificar. La certificación de producto nacional de la obra cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de Cultura dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la radicación de la solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de documentos adicionales o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a dicha radicación., **Artículo 11**. Cualificación artística. La trayectoria en el sector cinematográfico, de que trata el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 397 de 1997, se acreditará mediante ficha técnica u otro medio similar, en los cuales se evidencie que el personal artístico colombiano de la coproducción, de acuerdo con los parámetros porcentuales de participación reglamentados en artículo anterior, ha participado al menos en otra obra cinematográfica con anterioridad o, a elección del solicitante, mediante la declaración escrita de dos productores, directores o realizadores nacionales, sobre el valor y aporte del referido personal artístico a la obra cuyo reconocimiento se solicita., **Artículo 12.** Cobertura de la acreditación de calidad artística. La acreditación prevista en el artículo anterior puede ser referida a la totalidad del aporte artístico colombiano o a cada artista colombiano, a elección del solicitante., **Artículo 13**. Cortometraje nacional. Se considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos, iguales a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, tenga una duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52 minutos para otros medios de exhibición., CAPITULO TERCERO, **Artículo 14**. Patrimonio Cultural de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 40 de la Ley 397 de 1997, hace parte del patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio colombiano de imágenes en movimiento y, del mismo, la cinematografía nacional, como categoría de bienes de valor histórico con capacidad para integrarse en la memoria nacional y como fuente de investigación para la comprensión del pasado., **Artículo 15.** Obras cinematográficas nacionales de interés cultural.Serán tenidas como bienes de interés cultural las obras cinematográficas o conjunto de obras audiovisuales que en cada caso declare el Ministerio de Cultura, en consideración a su capacidad y condición testimonial de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro., **Artículo 16.** Conjunción de esfuerzos para la adecuada protección del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento. Corresponde de manera coordinada al Ministerio de Cultura, a través de las direcciones de Patrimonio y Cinematografía y de la Biblioteca Nacional, esta última mediante la adecuada gestión del Depósito Legal, así como al propietario de la obra, velar por el cumplimiento de las obligaciones especiales previstas en la Ley en relación con las obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en los actos que expida el Ministerio de Cultura. Para el efecto se podrán celebrar los convenios previstos en las normas vigentes., **Artículo 17**. Estímulos especiales a la conservación y preservación de la memoria cinematográfica colombiana. Con fundamento en el Artículo 41, numeral 4, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura puede celebrar convenios a través de los cuales estimule la expedición de copias y demás acciones de intervención de soportes originales de obras nacionales, cuando su propietario garantice la permanencia de éstos en el país., **Artículo 18**. Régimen aplicable a bienes de interés cultural integrantes del patrimonio de imágenes en movimiento. Las obras cinematográficas y demás que integran el patrimonio cultural nacional de imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés cultural, están sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397:, **Artículo 19.** Depósito Legal de obras cinematográficas nacionales. El Depósito Legal sobre las obras cinematográficas que hayan obtenido certificación de producto nacional, se llevará a cabo mediante la entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine en consonancia con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 460 de 1995, de uno de los elementos de tiraje descritos en este decreto o de una copia, en el soporte original, de excelentes condiciones técnicas., CAPITULO CUARTO, **Artículo 21**. Deducción por mantenimiento y conservación de obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, los propietarios de obras audiovisuales nacionales declaradas de interés cultural, pueden deducir del impuesto de renta la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservación de dichos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta., **Artículo 22.** Gastos sobre los que opera la deducción. Son deducibles todos los gastos que realice el propietario nacional de la obra audiovisual declarada como bien de interés cultural, para la conservación y mantenimiento directos del respectivo soporte material de fijación, entendiéndose por éstos la adquisición de insumos o equipos y los que efectúe para contratar servicios especializados de preservación del soporte, tales como almacenaje en condiciones ambientales y demástécnicamente requeridas, duplicación, restauración, o acciones de intervención similares., **Artículo 23**. Plan de conservación y mantenimiento., CAPITULO QUINTO, TITULO I, **Artículo 26.** Naturaleza de las funciones de los miembros del Comité. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de empleados públicos., **Artículo 27.** Sesiones y quórum. El Comité de Clasificación de Películas puede deliberar y clasificar películas con la asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de los asistentes., **Artículo 28**. Asistentes e invitados. A las sesiones del Comité de Clasificación de Películas podrán concurrir por derecho propio, el Ministro de Cultura o su delegado, quien puede ser un funcionado diferente de aquel que ejerza la secretaría, y el solicitante de la clasificación en forma personal o a través de apoderado., **Artículo 29.** Secretaría del Comité de Clasificación de Películas. Mediante acto de carácter general, el Ministro de Cultura establecerá las funciones a cargo de la secretaría del Comité, las cuales deben procurar una fácil y pronta gestión administrativa en la materia., **Artículo 30**.Procedimiento para la clasificación de películas., **Artículo 31**. Solicitud de modificación. En firme la clasificación de la película, pasado el término de un (1) año, podrá solicitarse al Comité su modificación., **Artículo 32**. Cobertura de la clasificación. Ninguna película cinematográfica puede presentarse en sala de exhibición o sitio abierto al público sin la clasificación previa del Comité de Clasificación de Películas. Esta última rige con independencia del medio de proyección o soporte final utilizados, siempre que se lleve a cabo la proyección en los espacios señalados por el artículo 151 del Decreto-ley 1355 de 1970., **Artículo 36**. Exhibición privada de películas. De conformidad con el artículo 135 del Decreto-ley 1355 de 1970, no son aplicables la obligación y criterios de clasificación de películas cuando la exhibición se limite a ciertas personas de manera privada, aunque se lleve a cabo en salas de exhibición pública., **Artículo 37.** Pago de derechos por clasificación de películas. Los siguientes son los derechos a cargo del solicitante de la clasificación, los cuales se consignarán a favor de la Tesorería General de la Nación:, TITULO SEGUNDO, **Artículo 39.** Registro de salas de exhibición cinematográfica. El Ministerio de Cultura, mediante acto de carácter general, determinará los requisitos y documentos que deben acreditarse para el registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a la entrada en funcionamiento de la respectiva sala. Igualmente, su propietario registrará el cierre definitivo de salas., **Artículo 40**. Sala de exhibición. Para efectos de este decreto, se considera sala de cine o sala de exhibición cinematográfica, el local dotado de una pantalla de proyección de películas, abierto al público a cambio o no del pago de un precio de entrada., **Artículo 42.** Clasificación de salas de exhibición cinematográfica. La clasificación de las salas de exhibición cinematográfica que operen en el país se realizará por parte del Ministerio de Cultura, en cuanto se estime necesario, en consideración a las características de la actividad cinematográfica, de acuerdo con los modos de explotación, su propósito de lucro, ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección, condiciones de visibilidad, audición y en general a las condiciones de confortabilidad, servicios técnicos de exhibición y clase de películas que exhiban., **Artículo 43.** Difusión de la clasificación de la sala. En todos los anuncios publicitarios en los que se informe sobre la sala de exhibición de una película, se expresará la clasificación de la sala respectiva., **Artículo 44**. Horarios de función. Las salas de exhibición cinematográfica fijarán los horarios de programación de sus funciones, salvo las restricciones que existieren en normas especiales o superiores aplicables en el territorio de jurisdicción donde aquélla se encuentre establecida., **Artículo 45**. Traslado de archivos. El Ministerio de Comunicaciones trasladará al despacho de Cultura, los archivos que en la actualidad mantenga en materia de registro de productores, distribuidores y exhibidores, festivales y cine-clubes, salas, y sobre clasificación de estas últimas., CAPITULO SEXTO, **Artículo 47.** Autorización al Ministerio de Cultura para exhibir obras objeto de estímulos. Los productores de obras cinematográficas que reciban apoyo económico dentro del marco de los estímulos previstos en la Ley General de Cultura, deberán incluir en los convenios que celebren con elMinisterio sectorial la facultad de este último para la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que partícipe el país., **Artículo 48.** Conservación de soportes. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, en los convenios celebrados para el otorgamiento de estímulos a la producción cinematográfica porparte del Ministerio de Cultura, se hará constar la obligación de los beneficiarios o destinatarios de los mismos, de conservar los elementos de tiraje de la obra en el país a través de entidades de reconocida trayectoria., **Artículo 49.** Acuerdo sobre difusión de la obra cinematográfica en video o televisión. En los convenios para otorgamiento de estímulos económicos por parte del Ministerio de Cultura con dirección a la producción cinematográfica, se podrán prever plazos a partir de los cuales podrá comercializarse la obra para video o proyección en televisión., **Artículo 50.** Reconocimiento de concursos o certámenes. Compete al Ministerio de Cultura, para los efectos previstos en el artículo 43 del Estatuto Tributario y en el Decreto 836 de 1991, reconocer los concursos o certámenes nacionales o internacionales que en el ámbito cinematográfico y demás actividades culturales de carácter literario, artístico o periodístico otorguen premios o distinciones no sometidos al impuesto de renta y complementarios., **Artículo 51**. Autorización del Ministerio de Cultura para filmar películas en el país. El rodaje de obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional será autorizado por el Ministerio de Cultura, siempre que la obra de cuya filmación se trate no sea lesiva del patrimonio cultural de la Nación, caso en el cual así se motivará en el acto correspondiente., **Artículo 52**. Formación en estructuras audiovisuales. Dentro de los precisos parámetros, regulaciones y mandatos previstos en la Ley General de Educación, en razón del alto grado de influjo que los medios audiovisuales ejercen sobre la colectividad, bajo el objetivo de propiciar una formación general crítica y creativa frente a la expresión artística y sus relaciones con la vida social, asícomo bajo el propósito de ayudar a la utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información de la manera prevista por dicha norma general, en los niveles de educación básica en el ciclo de secundaria y de educación media en lo atinente al área obligatoria de educación artística, los establecimientos educativos al elaborar el plan de estudios procurarán incluir y desarrollar un amplio espacio de formación en métodos de creación audiovisual, así como en lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales., **Artículo 53.** Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de supublicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el Decreto 460 de 1995, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las siguientes: Decreto 1993 de 1970; Decreto 1106 de 1974; artículos 12 y 18 del Decreto 2288 de 1977; Decreto 3594 de 1982; Decreto 320 de 1983; Decreto 1564 de 1984; Decreto 1985 de 1991; Decreto 2559 de 1991 y Decreto 693 de 1999., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
febrero 2000
45 reformas
2000-02-22
**Artículo 7.** Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados con la calidad del modo de transporte, con el capital, agentes y representantes, cobertura de seguros de responsabilidad civil y demás que sean exigidos por !as normas reglamentarias., **Artículo 8**. Bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996., **Artículo 9.** El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes., **Artículo 11.** Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar**.**, **Artículo 12.** En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, para efectos de las condiciones sobre organización, deberán tenerse en cuenta, entre otros, la estructura establecida para la dirección y administración de la empresa, los sistemas de selección del recurso humano v la disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su funcionamiento., **Artículo 13.** La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales., **Artículo 14.** La autoridad competente de cada Modo dispondrá de noventa (90) días a partir la fecha de la solicitud de la habilitación para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidir sobre esta. La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar. La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquélla sólo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de los nombres y distintivos de las empresas., **Artículo 15**. La habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones pertinentes., **Artículo 16-2.** Otorgamiento del permiso de operación por iniciativa de las empresas de transporte Las solicitudes de permisos de operación de que trata el artículo 16-1 de la presente ley, deberán publicarse en la página web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestación de interés de terceras empresas habilitadas en la misma .modalidad, dentro de su radio de acción. De existir otros interesados, se realizará un sorteo que brinde garantías de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgará el permiso., **Artículo 17**. El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización., **Artículo 18**. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas., **Artículo 20**. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte., **Artículo 22**. Toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo., **Artículo 23**. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte., **Artículo 24**. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, deberán respetar los conceptos técnicos del Ministerio de Transporte, sobre las necesidades de equipos y la calidad, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos., **Artículo 25**. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización, certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente., **Articulo 32.** Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos., **Artículo 33**. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes sobre la materia, establecerán normas y desarrollarán programas que tiendan a la realización de efectivos controles de calidad sobre las partes, repuestos y demás elementos componentes de los equipos destinados al servicio público y privado de transporte., **Artículo 35**. Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, créase la Dirección General de Seguridad con el objeto de apoyar el funcionamiento administrativo y operativo del cuerpo de Policía Especializado en Transporte y Tránsito, desarrollar programas de medicina preventiva y ejecutar programas de capacitación y estudios sobre tales materias., **Artículo 36**. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo., **Articulo 37.** La Superintendencia Bancaria adoptará las medidas indispensables para garantizar que las compañías de Seguros otorguen las pólizas a que se refiere el artículo anterior sin ninguna compensación diferente al pago de la prima respectiva., **Artículo 38**. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos., **Artículo 57.** En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que se presenten dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público. Cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte., **Artículo 60**. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo., **Artículo 61**.Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de transporte terrestre automotor podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio., **Artículo 65.** El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte., **Artículo 66.** Las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público
2000-02-21
**ARTICULO 1. Derogado.**, **ARTICULO 2. Derogado.**, **ARTICULO 3. Derogado.**, **ARTICULO 4. Derogado.**, **ARTICULO 5. Derogado.**, **ARTICULO 6. Derogado.**, **ARTICULO 7. Derogado.**, **ARTICULO 8. Derogado.**, **ARTICULO 9. Derogado.**, **ARTICULO 10. Derogado.**, **ARTICULO 11. Derogado.**, **ARTICULO 12. Derogado.**, **ARTICULO 13. Derogado.**, **ARTICULO 14. Derogado.**, **ARTICULO 15. Derogado.**, **ARTICULO 16. Derogado.**, **ARTICULO 17. Derogado.**, **ARTICULO 18. Derogado.**, **ARTICULO 19. Derogado.**, **ARTICULO 20. Derogado.**, **ARTICULO 21. Derogado.**, **ARTICULO 22. Derogado.**, **ARTICULO 23. Derogado.**, **ARTICULO 24. Derogado.**, **ARTICULO 25. Derogado.**, **ARTICULO 26. Derogado.**, **ARTICULO 27. Derogado.**, **ARTICULO 28. Derogado.**, **ARTICULO 29. Derogado.**, **ARTICULO 30. Derogado.**, **ARTICULO 31. Derogado.**, **ARTICULO 32. Derogado.**, **ARTICULO 33. Derogado.**, **ARTICULO 34. Derogado.**, **ARTICULO 35. Derogado.**, **ARTICULO 36. Derogado.**, **ARTICULO 37. Derogado.**, **ARTICULO 38. Derogado.**, **ARTICULO 39. Derogado.**, **ARTICULO 40. Derogado.**, **ARTICULO 41. Derogado.**, **ARTICULO 42. Derogado.**, **ARTICULO 43. Derogado.**, **ARTICULO 44. Derogado.**, **ARTICULO 45. Derogado.**, **ARTICULO 46. Derogado.**, **ARTICULO 47. Derogado.**, **ARTICULO 48. Derogado.**, **ARTICULO 49. Derogado.**, **ARTICULO 50. Derogado.**, **ARTICULO 51. Derogado.**, **ARTICULO 52. Derogado.**, **ARTICULO 53. Derogado.**, **ARTICULO 54. Derogado.**, **ARTICULO 55. Derogado.**, **ARTICULO 56. Derogado.**, **ARTICULO 57. Derogado.**, **ARTICULO 58. Derogado.**, **ARTICULO 59. Derogado.**, **ARTICULO 60. Derogado.**, **ARTICULO 61. Derogado.**, **ARTICULO 62. Derogado.**, **ARTICULO 63. Derogado.**, **ARTICULO 64. Derogado.**, **ARTICULO 65. Derogado.**, **ARTICULO 66. Derogado.**, **ARTICULO 68. Derogado.**, **ARTICULO 69. Derogado.**, **ARTICULO 70. Derogado.**, **ARTICULO 71. Derogado.**, **ARTICULO 72. Derogado.**, **ARTICULO 73. Derogado.**, **ARTICULO 74. Derogado.**, **ARTICULO 75. Derogado.**, **ARTICULO 76. Derogado.**, **ARTICULO 77.** Derogado., **ARTICULO 78. Derogado.**, **ARTICULO 79. Derogado.**, **ARTICULO 80. Derogado.**, **ARTICULO 81. Derogado.**, **ARTICULO 82. Derogado.**, **ARTICULO 83. Derogado.**, **ARTICULO 84. Derogado.**, **ARTICULO 85. Derogado.**, **ARTICULO 86. Derogado.**, **ARTICULO 87. Derogado.**, **ARTICULO 88. Derogado.**, **ARTICULO 89. Derogado.**, **ARTICULO 90. Derogado.**, **ARTICULO 91. Derogado.**, **ARTICULO 92. Derogado.**, **ARTICULO 94. Derogado.**, **ARTICULO 95. Derogado.**, **ARTICULO 96. Derogado.**, **ARTICULO 97. Derogado.**, **ARTICULO 98. Derogado.**, **ARTICULO 99. Derogado.**, **ARTICULO 100. Derogado.**, **ARTICULO 101. Derogado.**, **ARTICULO 102. Derogado.**, **ARTICULO 103. Derogado.**, **ARTICULO 104. Derogado.**, **ARTICULO 105. Derogado.**, **ARTICULO 106. Derogado.**, **ARTICULO 107. Derogado.**, **ARTICULO 108. Derogado.**, **ARTICULO 109. Derogado.**, **ARTICULO 110. Derogado.**, **ARTICULO 111. Derogado.**, **ARTICULO 112. Derogado.**, **ARTICULO 113. Derogado.**, **ARTICULO 114. Derogado.**, **ARTICULO 115. Derogado.**, **ARTICULO 116. Derogado.**, **ARTICULO 117. Derogado.**, **ARTICULO 118. Derogado.**, **ARTICULO 119. Derogado.**, **ARTICULO 120. Derogado.**, **ARTICULO 121. Derogado.**, **ARTICULO 122. Derogado.**, **ARTICULO 123. Derogado.**, **ARTICULO 124. Derogado.**, **ARTICULO 125. Derogado.**, **ARTICULO 126. Derogado.**, **ARTICULO 127. Derogado.**, **ARTICULO 128. Derogado.**, **ARTICULO 129. Derogado.**, **ARTICULO 130. Derogado.**, **ARTICULO 131. Derogado.**, **ARTICULO 132. Derogado.**, **ARTICULO 133. Derogado.**, **ARTICULO 134. Derogado.**, **ARTICULO 135. Derogado.**, **ARTICULO 136. Derogado.**, **ARTICULO 137. Derogado.**, **ARTICULO 138. Derogado.**, **ARTICULO 139. Derogado.**, **ARTICULO 140. Derogado.**, **ARTICULO 141. Derogado.**, **ARTICULO 142. Derogado.**, **ARTICULO 143. Derogado.**, **ARTICULO 144. Derogado.**, **ARTICULO 146. Derogado.**, **ARTICULO 147. Derogado.**, **ARTICULO 148. Derogado.**, **ARTICULO 150. Derogado.**, **ARTICULO 151. Derogado.**, **ARTICULO 152. Derogado.**, **ARTICULO 153. Derogado.**, **ARTICULO 154. Derogado.**, **ARTICULO 156. Derogado.**, **ARTICULO 157. Derogado.**, **ARTICULO 158. Derogado.**, **ARTICULO 159. Derogado.**, **ARTICULO 160. Derogado.**, **ARTICULO 161. Derogado.**, **ARTICULO 162. Derogado.**, **ARTICULO 163. Derogado.**, **ARTICULO 164. Derogado.**, **ARTICULO 165. Derogado.**, **ARTICULO 166. Derogado.**, **ARTICULO 167. Derogado.**, **ARTICULO 168. Derogado.**, **ARTICULO 169. Derogado.**, **ARTICULO 170. Derogado.**, **ARTICULO 173. Derogado.**, **ARTICULO 176. Derogado.**, **ARTICULO 178. Derogado.**, **ARTICULO 179. Derogado.**, **ARTICULO 180. Derogado.**, **ARTICULO 181. Derogado.**, **ARTICULO 182. Derogado.**, **ARTICULO 183. Derogado.**, **ARTICULO 184. Derogado.**, **ARTICULO 185. Derogado.**, **ARTICULO 186. Derogado.**, **ARTICULO 187. Derogado.**, **ARTICULO 188. Derogado.**, **ARTICULO 189. Derogado.**, **ARTICULO 190. Derogado.**, **ARTICULO 191. Derogado.**, **ARTICULO 195. Derogado.**, **ARTICULO 199. Derogado.**, **ARTICULO 200. Derogado.**, **ARTICULO 201. Derogado.**, **ARTICULO 202. Derogado.**, **ARTICULO 203. Derogado.**
2000-02-21
**ARTICULO 1°. Derogado.**, **ARTICULO 2°. Derogado.**, **ARTICULO 3°. Derogado.**, **ARTICULO 4°. Derogado.**, **ARTICULO 5°. Derogado.**, **ARTICULO 6°. Derogado.**, **ARTICULO 7°. Derogado.**, **ARTICULO 8°. Derogado.**, **ARTICULO 9°. Derogado.**, **ARTICULO 10°. Derogado.**, **ARTICULO 11°. Derogado.**, **ARTICULO 12°. Derogado.**, **ARTICULO 13°. Derogado.**, **ARTICULO 14°. Derogado.**, **ARTICULO 15°. Derogado.**, **ARTICULO 16°. Derogado.**, **ARTICULO 17°. Derogado.**, **ARTICULO 18°. Derogado.**, **ARTICULO 19°. Derogado.**, **ARTICULO 20°. Derogado.**, **ARTICULO 21°. Derogado.**, **ARTICULO 22°. Derogado.**, **ARTICULO 23°. Derogado.**, **ARTICULO 24°. Derogado.**, **ARTICULO 25°. Derogado.**, **ARTICULO 26°. Derogado.**, **ARTICULO 27°. Derogado.**, **ARTICULO 28°. Derogado.**, **ARTICULO 29°. Derogado.**, **ARTICULO 30°. Derogado.**, **ARTICULO 31°. Derogado.**, **ARTICULO 32°. Derogado.**, **ARTICULO 33°. Derogado.**, **ARTICULO 34°. Derogado.**, **ARTICULO 35°. Derogado.**, **ARTICULO 36°. Derogado.**, **ARTICULO 37°. Derogado.**, **ARTICULO 38°. Derogado.**, **ARTICULO 39°. Derogado.**, **ARTICULO 40°. Derogado.**, **ARTICULO 41°. Derogado.**, **ARTICULO 42°. Derogado.**, **ARTICULO 43°. Derogado.**, **ARTICULO 44°. Derogado.**, **ARTICULO 45°. Derogado.**, **ARTICULO 46°. Derogado.**, **ARTICULO 47°. Derogado.**, **ARTICULO 48°. Derogado.**, **ARTICULO 49°. Derogado.**, **ARTICULO 50°. Derogado.**, **ARTICULO 51°. Derogado.**, **ARTICULO 52°. Derogado.**, **ARTICULO 53°. Derogado.**, **ARTICULO 54°. Derogado.**, **ARTICULO 55°. Derogado.**, **ARTICULO 56°. Derogado.**, **ARTICULO 57°. Derogado.**, **ARTICULO 58°. Derogado.**, **ARTICULO 59°. Derogado.**, **ARTICULO 60°. Derogado.**, **ARTICULO 61°. Derogado.**, **ARTICULO 62°. Derogado.**, **ARTICULO 63°. Derogado.**, **ARTICULO 64°. Derogado.**, **ARTICULO 65°. Derogado.**, **ARTICULO 66°. Derogado.**, **ARTICULO 67°. Derogado.**, **ARTICULO 68°. Derogado.**, **ARTICULO 69°. Derogado.**, **ARTICULO 70°. Derogado.**, **ARTICULO 71°. Derogado.**, **ARTICULO 72°. Derogado.**, **ARTICULO 73°. Derogado.**, **ARTICULO 74°. Derogado.**, **ARTICULO 75°. Derogado.**, **ARTICULO 76°. Derogado.**, **ARTICULO 77°. Derogado.**, **ARTICULO 78°. Derogado.**, **ARTICULO 79°. Derogado.**, **ARTICULO 80°. Derogado.**, **ARTICULO 101°. Derogado.**, **ARTICULO 102°.** Derogado., **ARTICULO 103°.** Derogado., **ARTICULO 104°.** Derogado., **ARTICULO 105°.** Derogado., **ARTICULO 106°.** Derogado., **ARTICULO 107°.** Derogado., **ARTICULO 110°. Derogado.**, **ARTICULO 111°. Derogado.**, **ARTICULO 112°. Derogado.**, **ARTICULO 113. De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República.** Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber:, **ARTICULO 114°. Derogado.**, **ARTICULO 115°. Derogado.**, **ARTICULO 116°. Derogado.**, **ARTICULO 117°. Derogado.**, **ARTICULO 118°. Derogado.**, **ARTICULO 119°. Derogado.**, **ARTICULO 120°. Derogado.**, **ARTICULO 121°. Derogado.**, **ARTICULO 122°. Derogado.**, **ARTICULO 123°. Derogado.**, **ARTICULO 124°. Derogado.**, **ARTICULO 125°. Derogado.**, **ARTICULO 126°. Derogado.**, **ARTICULO 127°. Derogado.**, **ARTICULO 128°. Derogado.**, **ARTICULO 129°. Derogado.**, **ARTICULO 130°. Derogado.**, **ARTICULO 131°. Derogado.**, **ARTICULO 132°. Derogado.**, **ARTICULO 133°. Derogado.**, **ARTICULO 134°. Derogado.**, **ARTICULO 135°. Derogado.**, **ARTICULO 136°. Derogado.**, **ARTICULO 137°. Derogado.**, **ARTICULO 138°. Derogado.**, **ARTICULO 139°. Derogado.**, **ARTICULO 140°. Derogado.**, **ARTICULO 141°. Derogado.**, **ARTICULO 142°. Derogado.**, **ARTICULO 143°. Derogado.**, **ARTICULO 144°. Derogado.**, **ARTICULO 145°. Derogado.**, **ARTICULO 146°. Derogado.**, **ARTICULO 147°. Derogado.**, **ARTICULO 148°. Derogado.**, **ARTICULO 149°. Derogado.**, **ARTICULO 150°. Derogado.**
2000-02-21
**Artículo 3**º. PAGO DE OBLIGACIONES OFICIALES MEDIANTE ABONO EN CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro., **Artículo 6**º. DEBITOS Y TRASLADOS DE CUENTAS. Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquéllos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública., **Artículo 9**º. SALIDA DE MENORES DEL PAÍS. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento., **Artículo 12** . FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico., **Artículo 21**. PROHIBICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE VIGENCIA. Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad., **Artículo 26**. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas., **Artículo 31**. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.", **Artículo 42**. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales., **Artículo 43** . PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios., **Artículo 98.** Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real - UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.
2000-02-07
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Objeto. La presente ley tiene por objeto principal fijar el régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación Personal, PCS y establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones para la prestación de los servicios PCS., **Artículo 2º.** Definición. Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes., **Artículo 3º.** Redes de PCS. Las redes de PCS forman parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicación Personal, PCS, que interconectadas entre sí o a través de redes detelecomunicaciones del Estado permiten un cubrimiento nacional. Este espectro radioeléctrico se utiliza en células geográficas y pueden ser reutilizado dentro de cada área de cubrimiento., **Artículo 4º.** Prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS. Los Servicios de Comunicación Personal, son responsabilidad de la Nación, quien los podrá prestar en gestión directa, o indirecta a través de concesiones otorgadas mediante contrato a empresas estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta., **Artículo 6º.** Plazo de la concesión. El plazo de la concesión para los servicios PCS es de diez años. Se podrá prorrogar esta concesión por un período igual o menor, por solicitud del concesionario, en fecha que no será posterior al octavo año del período inicial de la concesión., **Artículo 7º.** Naturaleza de los concesionarios. Los contratos de concesión para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas jurídicas de derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de telecomunicaciones., **Artículo 8º.** Modificación de la concesión. Después de cinco años de otorgadas las concesiones, en aquellos municipios donde no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de utilización para los cinco años siguientes, el operador en cuestión perderá el permiso para el uso del espectro en esos municipios y el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir nuevamente y reasignar el espectro para la prestación de servicios de telecomunicaciones., **Artículo 9º.** De la contratación. El Ministerio de Comunicaciones seguirá las siguientes reglas generales, y en lo no previsto en ellas por la Ley 80 de 1993, para el procedimiento de selección de los contratistas y para el acto de adjudicación., **Artículo 11.** Concesiones iniciales. Inicialmente se otorgará una concesión para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, en cada una de las áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica, las cuales corresponden a las establecidas para la prestación de telefonía móvil celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos. De esta manera, la asignación de frecuencias se hará de forma que atienda esta división especial del territorio nacional., **Artículo 12.** Nuevas concesiones. Se otorgarán nuevas concesiones adicionales a las previstas en el artículo 11, para la Prestación de Servicios PCS que se regulan en la presente ley, después de tres años contados a partir de la promulgación de esta ley, El mecanismo para otorgar nuevas concesiones será la subasta., **Artículo 13.** Inversión extranjera. La inversión extranjera en la prestación de Servicios de Comunicación Personal, PCS se regirá por la Ley 9º de 1991 y las normas que la modifiquen o complemente, y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones., **Artículo 14.** Régimen de interconexión, acceso y uso. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:, **Artículo 15.** Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. La CRT será el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones., **Artículo 17.** Régimen de protección al usuario. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a estos:, **Artículo 18.** En el proceso de adjudicación el Gobierno tendrá dentro de los criterios de selección la maximización de la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo al país, así como la generación de valor agregado interno en distintas formas como la utilización del talento nacional, el aporte de conocimiento de los adjudicatarios a centros de investigación, la producción y ensamblaje de piezas, entre otras., **Artículo 19.** Aplicación legislativa. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 72 de 1989, Decreto 1130 de 1999, Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 422 de 1998, y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionan., **Artículo 20.** Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
2000-02-07
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CAPITULO I, **Artículo 1º.** Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar., **Artículo 4º.** Información de la Entidad Promotora de Salud al afiliado cotizante. Cuando se suspenda la prestación de servicios de salud por el no pago de las cotizaciones, la Entidad Promotora de Salud deberá informar al empleado cotizante o trabajador independiente este hecho indicándole su posible desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58, literal a) del Decreto 806 de 1998., **Artículo 6º.** Responsabilidad de los representantes legales. La suspensión de realizar nuevas afiliaciones es responsabilidad de los representantes legales y administradores de las Entidades Promotoras de Salud cuando se encuentren incumpliendo las exigencias del Decreto 882 de 1998 o demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan o lo previsto en el artículo precedente. La Superintendencia Nacional de Salud, deberá establecer la responsabilidad de los administradores o representantes legales e imponer las sanciones a que haya lugar, cuando se presente incumplimiento en la norma., **Artículo 7º.** Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por encontrarse cubiertos por un sistema de salud diferente de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar los servicios del Sistema como beneficiarios de sus cónyuges, compañeros permanentes o hijos del cotizante. De igual manera el grupo familiar deberá estar inscrito en uno sólo de los dos regímenes, pudiendo elegir el cónyuge cotizante que no pertenece al régimen de excepción afiliarse a éste y trasladar allí los recursos de su cotización., **Artículo 9º.** Responsabilidad de las entidades promotoras de salud. La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud no se agota o extingue en el momento del traslado del usuario a otra entidad, cuando la causa de esta determinación se relaciona con el inadecuado cumplimiento de sus obligaciones legales. En este sentido, es competencia de la entidad promotora de salud que debe asumir en forma irregular la resolución de procedimientos o tratamientos, iniciar las correspondientes acciones legales contra la Entidad Promotora de Salud de la cual se traslada el afiliado, dentro de los principios de responsabilidad civil., **Artículo 11.** Ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y personas con capacidad de pago. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes cotizarán sobre el mayor valor que resulte entre la base que arroje el sistema de presunción de ingresos y su ingreso real., **Artículo 13.** Restricciones proceso de afiliación. No podrán afiliarse como trabajadores del servicio doméstico, las siguientes personas naturales:, **Artículo 14.** Conductas abusivas o de mala fe. Cuando el afiliado cotizante o beneficiario incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe enunciadas en el artículo 64, literal g), del Decreto 806 de 1998, a más de la pérdida de antigüedad en el sistema, el afiliado cotizante deberá reembolsar a la Entidad Promotora de Salud el valor de los servicios obtenidos en virtud de dicha conducta., **Artículo 16.** Derecho de traslado en el régimen contributivo. Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1º de marzo del año 2000, el término para su ejercicio exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del año 2002 el plazo previsto en este artículo será de 24 meses., CAPITULO I, **Artículo 17.**Afiliación al régimen contributivo. La afiliación de las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectuará en forma individual al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se registrará como trabajador independiente. Las personas que hacen parte del grupo familiar de la madre o padre comunitario no serán afiliados al régimen contributivo, serán tenidos en cuenta como población prioritaria para la afiliación al régimen subsidiado conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 509 de 1999., **Artículo 18.**Declaración especial. En el momento de la afiliación a la Entidad Promotora de Salud seleccionada por la madre comunitaria ésta deberá certificar que no se encuentra afiliada en la actualidad al régimen contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria, que hace parte del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y anexará un documento de la Asociación de Padres en donde conste cuál es el valor de la bonificación mensual que recibe por concepto de los servicios prestados a la comunidad., **Artículo 19.** Ingreso base de cotización. La madre comunitaria deberá aportar mensualmente en calidad de trabajadora independiente un valor equivalente al 8% sobre el monto total de su bonificación mensual. En el evento en que este monto sea inferior a medio salario mínimo legal mensual vigente, el aporte se liquidará sobre la base de medio salario mínimo legal mensual vigente., **Artículo 21.** Compensación ante el Fosyga. La Entidad Promotora de Salud una vez realizado el recaudo efectivo del aporte de la madre comunitaria conforme los artículos precedentes presentará la declaración de giro y compensación en las fechas determinadas en las normasgenerales y accederá a las Unidades de Pago por Capitación, correspondientes al porcentaje destinado al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, así como a los valores que por concepto de licencias de maternidad haya cancelado, en la forma establecida en el Decreto 1013 de 1998 y demás normas que regulen la materia., **Artículo 22.** Cobertura familiar de las madres comunitarias. Las madres comunitarias como trabajadoras independientes, podrán optar por afiliar a su grupo familiar al régimen contributivo, caso en el cual, deberá pagar por concepto de cotización mensual el equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes., CAPITULO III, **Artículo 25.** Objeto social de las entidades de medicina prepagada. Las entidades de medicina prepagada tendrán objeto social exclusivo, sin perjuicio de la explotación por ramo del Plan Obligatorio de Salud, conforme las disposiciones legales. Para este efecto, a más de la actividad principal, estarán habilitados para realizar las operaciones propias del objeto social conexo, como la celebración de contratos de mutuo, el otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros en operaciones vinculadas y demás relacionadas con su objeto social., **Artículo 27.** Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
2000-02-07
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones cons, **CAPITULO I**, **Artículo 2º.** Objetivos del Ministerio .El Ministerio de Transporte tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura., **Artículo 2º.** Objetivos del Ministerio .El Ministerio de Transporte tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura., **Artículo 5º.** Dirección. La dirección del Ministerio de Transporte estará a cargo del Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro., **Artículo 6º**. Funciones del Ministro. El Ministro de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:, **Artículo 7º.** Oficina Jurídica. La Oficina Jurídica cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 8º.**Oficina de Planeación. La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 9º.** Funciones del Viceministro. El Viceministro de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:, **Artículo 10.** Oficina de Control Interno. La Oficina de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 11.** Secretaría General. La Secretaría General cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 12.** Subdirección Administrativa y Financiera. La Subdirección Administrativa y Financiera, cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 13**. Subdirección de Recursos Humanos. La Subdirección de Recursos Humanos cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 14.** Funciones de las Direcciones Generales. Las Direcciones Generales son unidades técnicas de apoyo al Ministro de Transporte, para el estudio y elaboración de la política de transporte, así como para el control sobre la ejecución de dicha política por parte de las entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación con el Ministerio. Para ello las Direcciones Generales cumplirán, en relación con los modos de transporte de su competencia, las siguientes funciones generales, además de las que se fijen específicamente para cada una de ellas:, **Artículo 15.** Dirección General de Transporte Fluvial. La Dirección General de Transporte Fluvial cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 16.**Subdirección de Tráfico Fluvial. La Subdirección de Tráfico Fluvial cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 18.** Subdirección de Infraestructura y Soporte Técnico Fluvial. La Subdirección de Infraestructura y Soporte Técnico Fluvial cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 19.** Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos. La Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 20.** Subdirección de Operación Marítima y Portuaria. La Subdirección de Operación Marítima y Portuaria, cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 21.** Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor. La Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 22.**Subdirección Operativa de Transporte Automotor. La Subdirección Operativa de Transporte Automotor cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 23.** Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial. La Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 24.**Dirección General de Transporte Férreo y Masivo. La Dirección General de Transporte Férreo y Masivo cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 25.** Dirección General de Transporte Aéreo. La Dirección General de Transporte Aéreo cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 26.**Dirección General de Carreteras. La Dirección General de Carreteras cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 27.** Direcciones Territoriales. El Gobierno Nacional organizará el funcionamiento de las Direcciones Territoriales que estime necesarias, para el adecuado ejercicio de las funciones del Ministerio, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestales., **CAPITULO II**, **Artículo 28.** Organización e Integración. La Comisión de Regulación del Transporte, CRTR, es una dependencia especial del Ministerio de Transporte, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera., **Artículo 29.** Estructura de la CRTR. Para el cumplimiento de las funciones que le asigna la ley, el reglamento y demás normas administrativas de la CRTR, tendrá la estructura que de conformidad con la ley determine el Gobierno Nacional. Esta Comisión funcionará de acuerdo con el reglamento que expida el Ministro., **Artículo 31.** Calidad de los miembros de la CRTR. Los expertos son servidores públicos sujetos a las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y en el presente decreto., CAPITULO III., **Artículo 32.** Composición del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vías, Invías. El Consejo Directivo de Invías estará integrado por cinco miembros, así:, **Artículo 34.** Conformación de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías. La Junta Directiva de Ferrovías estará integrada por cinco miembros, así:, **Artículo 35.** Funciones de la Junta Directiva de Ferrovías. La Junta Directiva de Ferrovías cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 36.** Integración del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - FNCV. El Consejo Directivo del FNCV estará integrado por siete miembros así:, **Artículo 37.** Funciones del Consejo Directivo del FNCV. El Consejo Directivo del FNCV cumplirá las siguientes funciones:, **CAPITULO IV**, **Artículo 40.** Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos., **CAPITULO V**, **Artículo 45.** Adopción de la nueva planta de personal. De conformidad con la reestructuración ordenada por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva Planta de Personal, dentro de los sesenta (60) días siguientes, contados a partir de la vigencia del mismo., **Artículo 46.** Atribuciones de los funcionarios de la planta actual. Los funcionarios de la Planta de Personal actual del Ministerio de Transporte continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada la nueva Planta de Personal del Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior., **Artículo 47.** Plazo de integración de las Juntas y Consejos Directivos de las entidades adscritas y vinculadas. Las juntas directivas y consejos directivos de las entidades adscritas y vinculadas que se reestructuran en el presente decreto, deberán ser integradas dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la vigencia del mismo., **Artículo 49.** Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 1º, 5º, 6º, 10 a42 del Decreto 2171 de 1992, el artículo 49 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 69 de la Ley 336 de 1996., Publíquese y cúmplase.